TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-062-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-062/2021. QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. DENUNCIADOS: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, “TUS ALIADOS DE PUBLICIDAD S.A. DE C.V.” Y OTROS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO. COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del cinco de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

Sentencia que determina la inexistencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla, entonces candidato a la Gubernatura del Estado, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, así como la inexistencia de las violaciones atribuidas a las personas morales “Tus aliados en Publicidad S.A de C.V”, “Constructora de Imagen Exterior S.A. de C.V.” y a José Gerardo Infante Nieves, el Ayuntamiento de Morelia y los partidos políticos MORENA y del Trabajo, por culpa in vigilando.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
MORENA: Partido Morena.
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán.

LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca de Lerdo, Estado

de México.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES EN EL IEM

De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Acta circunstanciada de verificación de propaganda política. El trece de mayo, la Secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste y Municipal de Morelia del IEM, realizó acta circunstanciada de verificación de propaganda electoral de diecinueve espectaculares, acorde a lo solicitado por el representante suplente del PRD ante dicho órgano desconcentrado1.
    2. Presentación de la queja. El diecisiete de mayo, el representante del PRD ante el Consejo General del IEM presentó ante dicho Instituto escrito de queja en contra de Alfredo Ramírez Bedolla, candidato a Gobernador de Michoacán, por parte de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por MORENA y PT, por la colocación de propaganda política en lugar prohibido2.
    3. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de diecisiete de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes al

1 Fojas 27 a 56.

2 Fojas 08 a 26.

cual se asignó el número IEM-CA-141/2021, con el objeto de realizar diligencias de investigación, entre ellas, requerir diversa información a Alfredo Ramírez Bedolla, a MORENA y al Ayuntamiento3.

    1. Cumplimiento de los requerimientos del Ayuntamiento, de MORENA y de Alfredo Ramírez Bedolla, y orden de diligencias. A su vez, el veintiuno de mayo, el IEM tuvo al Ayuntamiento cumpliendo con el requerimiento efectuado y acorde a las manifestaciones señaladas ordenó requerir a la persona moral denominada “Constructora de Imagen Exterior S.A. de C.V” y/o “Tus Aliados en Publicidad S.A. de C.V.”, en relación con las estructuras publicitarias en puentes peatonales señaladas4.

En la misma fecha, se tuvo a MORENA a través de su representante ante el Consejo General de dicho Instituto5, y el veintidós siguiente, a Alfredo Ramírez Bedolla mediante su apoderado jurídico6, ambos dando cumplimiento a los requerimientos formulados respectivamente.

Cumplimiento del requerimiento a “Tus Aliados en Publicidad

S.A. de C.V”. Por acuerdo de veintinueve de mayo, el IEM tuvo a la persona moral “Tus Aliados en Publicidad S.A. de C.V” cumpliendo con el requerimiento formulado en proveído de veintiuno de mayo7.

    1. Requerimiento al PT y cumplimiento. El siete de junio, el IEM requirió al PT diversa información sobre la queja presentada8, a lo cual la representación ante el Consejo General del Partido en el IEM dio cumplimiento el mismo día9.
    2. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador. Por auto de la misma fecha10, el IEM reencauzó la queja que nos ocupa a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la

3 Fojas 57 a 61.

4 Fojas 88 y 89.

5 Foja 91.

6 Foja 98.

7 Fojas 132.

8 Fojas 133 y 134.

9 Fojas 139.

10 Fojas 140 a 144.

clave IEM-PES-221/2021; adicionalmente, precisó que además del ciudadano denunciado postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por el PT y MORENA; del Ayuntamiento, así como de los partidos antes señalados, resultaba necesario el realizar una ampliación de las personas implicadas, por lo cual ordenó emplazar a “Tus Aliados en Publicidad S.A. de C.V” y/o “Constructora de Imagen Exterior S.A. de C.V”.

En el mismo acuerdo se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, emplazando a los denunciados y citándolos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el doce siguiente.

    1. Acuerdo de medidas cautelares. El mismo siete de junio, el IEM emitió acuerdo por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRD11.
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes, a excepción de Alfredo Ramírez Bedolla quien no compareció12.
    3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado13.

ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

    1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El trece de junio, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose integrar y registrar con la clave TEEM-PES-062/2021,

11 Fojas 145 a 156.

12 Fojas 165 a 169.

13 Foja 02.

correspondiendo turnarse a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación14.

    1. Radicación. El catorce de junio, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó, el verificar la debida integración del mismo15.
    2. Reposición de procedimiento. El quince de junio, la Magistrada Ponente determinó que faltaban elementos necesarios para la resolución del expediente, por lo cual ordenó al IEM la reposición del procedimiento y realizar diversas diligencias, para que, una vez que se llevaran a cabo, se efectuara de nueva cuenta el emplazamiento y realizara la audiencia de pruebas y alegatos16.
    3. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de junio, dentro de la reposición ordenada, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas17.
    4. Cumplimiento y orden de nueva verificación sobre debida integración del expediente. Mediante acuerdo de uno de julio, se tuvo al IEM cumpliendo con lo ordenado respecto de la reposición de trámite; asimismo se ordenó la verificación de la debida integración del expediente18.
    5. Debida integración. En proveído de dos de julio se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral19.

14 Foja 268.

15 Foja 268.

16 Fojas 282 y 283.

17 Fojas 332 a 337.

18 Fojas 418 y 419.

19 Fojas 420.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuible a un ciudadano quien fue candidato a la Gubernatura, a los prestadores del servicio de publicidad, así como a los partidos políticos que lo postularon por la culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II, 262, 263 y 264, del Código Electoral, en virtud de que la queja en estudio tiene relación con la supuesta contravención a las normas sobre propaganda política electoral prevista en el artículo 254, inciso b), del mismo ordenamiento.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente20 para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Al respecto, MORENA, al contestar su escrito de denuncia, invoca que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, prevista en el artículo 257, tercer párrafo, inciso d)21, del Código Electoral, causal que es desestimada por este Tribunal Electoral, como a continuación se explica.

20 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

21 Artículo 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: (…) La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) d) La denuncia sea evidentemente frívola. (…)

El procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia22.

Así, en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada23:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho.
  4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

En el caso concreto, no se trata de acusaciones carentes de sustancia o trascendencia, pues el quejoso expone las razones por las que, a su juicio, el procedimiento es procedente, además ofreció los medios de convicción que consideró aptos para probar sus pretensiones; de ahí que no se satisfaga la frivolidad en el caso concreto y, por ende, se desestime la referida causal de improcedencia.

Además, MORENA hace depender dicha causal en razón de que niega categóricamente que estén violando las disposiciones legales

22 Tal como se determina en la jurisprudencia 33/2002 de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 34 a 36.

23 Inciso e), numeral 1, del artículo 440 de la LGIPE en relación con el artículo 230, fracción V, inciso b) del Código Electoral.

alegadas por el denunciante, debido a que ni el entonces candidato a la Gubernatura señalado, ni ellos, incurrieron en violación alguna, lo que se considera debe analizarse precisamente en el fondo de la presente resolución.

Por lo que, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, en este apartado se concluye que no le asiste la razón respecto a que debe desecharse la denuncia por frívola.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

PRUEBAS, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

    1. Pruebas

De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

Pruebas ofrecidas por el PRD en su escrito de queja:

    1. Documental pública consistente en el acta circunstanciada número 029/2021, realizada por la Secretaria del Comité Distrital número 16 Suroeste y Municipal de Morelia del IEM, sobre verificación de propaganda política, de trece de mayo24.
    2. Presuncional legal y humana.
    3. Instrumental de actuaciones.
  1. Pruebas relativas a MORENA:

24 Fojas 27 a 56.

    1. Documental pública consistente en el contrato número FIN/CEE/MICH/001/2021 de prestación de servicios firmado por Francisco Javier Cabiedes Uranga, Delegado en Funciones de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y José Gerardo Infante Nieves, en su carácter de prestador de servicios el dos de mayo, respecto de la renta de anuncios espectaculares.
    2. Presuncional legal y humana.
    3. Instrumental de actuaciones.

Pruebas relativas al PT:

    1. Documental pública, consistente en la copia certificada del nombramiento de quien funge como su representante ante el Consejo General del IEM;
    2. Presuncional legal y humana.
    3. Instrumental de actuaciones.
  1. Pruebas relativas al Ayuntamiento:
    1. Documental privada consistente en copia simple del contrato de concesión de mantenimiento de puentes peatonales y de aprovechamiento de los mismos para ser explotados y comercializados para publicidad.
    2. Documental pública consistente en el oficio número DAJ-AFE- 291/2021.
    3. Presuncional legal y humana.
    4. Instrumental de actuaciones.

Pruebas relativas a la persona moral “Tus Aliados en Publicidad S.A. de C.V.”, por conducto de su representante:

    1. Documental pública consistente en las constancias que integran el presente asunto.
    2. Documental pública consistente en la escritura pública número veintidós mil cuatrocientos catorce, relativa al contrato de sociedad mercantil denominada “Tus Aliados en Publicidad, Sociedad Anónima de Capital Variable”

Pruebas relativas a José Gerardo Infante Nieves:

    1. Documental pública consistente en el cotejo del contrato de asociación en participación que celebran por una parte la persona moral denominada “Constructora de Imagen Exterior

S.A. de C.V” y José Gerardo Nieves Infantes, por el que se le otorga la comercialización y posesión de los puentes espectaculares de referencia.

    1. Documental pública consistente en el cotejo del contrato de concesión de mantenimiento de puentes peatonales y de aprovechamiento de los mismos para ser explotados y comercializados para publicidad.

Valoración probatoria

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia25.

De igual forma, se atiende lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral del Estado en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Así, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen

25 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 19/2008 de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, págs. 11 y 12.

valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM, dentro del ámbito de sus funciones.

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

    1. Escrito de queja

En el escrito de queja, el PRD señaló los siguientes hechos:

      • La existencia de propaganda política exhibida a favor de Alfredo Ramírez Bedolla, entonces candidato a Gobernador por MORENA y el PT, mediante anuncios espectaculares colocados en diversas ubicaciones dentro de la periferia de la ciudad de Morelia, Michoacán, de conformidad con la certificación que anexa como prueba de dicho escrito inicial.
      • Que los anuncios espectaculares tienen contenido a favor de Alfredo Ramírez Bedolla, con frases alusivas de apoyo hacia los partidos que lo postularon y la jornada de votación.
      • Que la propaganda colocada se encuentra sobre puentes peatonales de la ciudad de Morelia, Michoacán.

Excepciones y defensas

Por su parte, los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.

Alfredo Ramírez Bedolla, a través de su representante legal, adujo que:

      • De conformidad con el artículo 207, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del INE, solo los partidos políticos y coaliciones pueden contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, por lo que él no está en aptitud de realizar dicha contratación.
      • La materia del requerimiento que se atiende, forma parte de la información que los partidos políticos y coaliciones tienen obligación de registrar en el Sistema Integral de Fiscalización

del INE, por ser ese el órgano competente para dicho procedimiento.

El Ayuntamiento, a través de su Síndica y Presidente Municipal provisional, refirieron que los puentes peatonales y los postes de cableado telefónico, no son considerados equipamiento urbano, por lo que, en el supuesto de que hayan tenido o no que ver con la colocación de dicha propaganda, no vulnera los principios rectores con los que se desarrolla un proceso electoral.

La persona moral “Tus aliados en publicidad S.A. de C.V.”, por conducto de su representante legal, se excepcionó en el sentido de que los anuncios espectaculares por los cuales se le denuncian, no son de su propiedad y, por tanto, no tiene relación alguna con los mismos.

Asimismo, José Gerardo Infante Nieves, en su escrito de contestación, señala que:

  • Efectivamente, los anuncios publicitarios por los cuales se le requirió fueron proveídos por él.
  • Celebró contrato de asociación en participación con la persona moral denominada “Constructora de Imagen Exterior S.A. de C.V.”

A su vez MORENA refirió en su escrito de contestación que:

      • Ni el candidato, Alfredo Ramírez Bedolla, ni MORENA colocaron o expusieron ningún tipo de propaganda política electoral de manera ilegal, ni sobre equipamiento urbano.
      • Dicho partido, a través de su Delegado en funciones de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, celebró de manera legal contrato de arrendamiento de espacios publicitarios con José Gerardo Infante Nieves, en cuanto proveedor de los mismos.
      • El denunciante no presenta prueba idónea que acredite la supuesta infracción.

El PT, por medio de su representante suplente, manifestó que:

        • Los espectaculares en mención, no fueron contratados por su partido.
        • La propaganda de la que se duele el quejoso, se encuentra ubicada en elementos y estructuras diseñadas precisamente para la colocación de espectaculares, destinados a este fin específico, de ahí que no se actualice alguna vulneración a la normatividad.

ESTUDIO DE FONDO

Para analizar si las conductas denunciadas contravienen lo estipulado respecto de la propaganda electoral, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo aplicable a la propaganda y el equipamiento urbano

La Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan26.

Por su parte, el artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, de la misma ley determina las reglas sobre colocación de propaganda electoral que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentra, la prohibición de fijarla en elementos del equipamiento

26 Artículo 116 de la Constitución Federal.

urbano, así como la disposición de no obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

En lo que respecta al Estado, la Constitución Local dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan27.

Lo que se materializa en el Código Electoral, cuyo artículo 169 instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

A su vez, el 171 determina las reglas que deberán seguir los participantes respecto de la colocación de propaganda durante las precampañas y campañas, destacando en la fracción IV del mismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito, ni tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

En relación con lo antes descrito, la Ley General de Asentamientos Humanos fija que debe entenderse por equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para

27 Artículo 13 de la Constitución Local.

desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto28.

Y el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, en el mismo sentido, lo describe como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa29.

De lo que puede interpretarse que la ley concede a los partidos políticos y candidaturas el derecho de difundir propaganda a través de diversos medios, entre estos, los anuncios espectaculares; sin embargo, para su colocación y exhibición deben ajustarse a las reglas establecidas por las normas de la materia, las cuales determinan los límites a las que deben ajustarse, tales como el no colocarla en el equipamiento urbano.

Hechos acreditados en relación con las partes involucradas

Así pues, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba mencionados, analizados por este Tribunal Electoral bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

      • Que Alfredo Ramírez Bedolla fue candidato a la Gubernatura, postulado por la coalición integrada por MORENA y el PT.
      • Que el trece de mayo se certificó la existencia de propaganda electoral en favor del entonces candidato a la Gubernatura de Michoacán, Alfredo Ramírez Bedolla, en 19 espectaculares que se encuentran en puentes peatonales en diversas ubicaciones dentro de la periferia de la ciudad de Morelia, Michoacán.

28 Fracción XVII, del artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

29 Fracción XXIII, del artículo 274 del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo.

  • Que el Ayuntamiento celebró contrato de concesión de mantenimiento de puentes peatonales y de aprovechamiento de los mismos, para ser explotados y comercializados para publicidad con la empresa “Constructora de Imagen Exterior

S.A. de C.V.” por un periodo de quince años contados a partir del treinta y uno de diciembre del año dos mil siete.

  • Que, a su vez, la empresa “Constructora de Imagen Exterior

S.A. de C.V.” celebró contrato de asociación en participación con José Gerardo Infante Nieves, respecto de los espacios publicitarios en cuestión, otorgándole la explotación y posesión de los mismos.

  • Que el dos de mayo, MORENA celebró contrato de arrendamiento de espacios publicitarios con José Gerardo Infante Nieves, en cuanto prestador de servicios.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la propaganda denunciada es de naturaleza electoral y si al haber sido colocada en puentes peatonales contraviene la normativa determinada al respecto.

Caso concreto

En el presente caso se tiene acreditado que los espectaculares denunciados contienen propaganda de naturaleza electoral, atendiendo a las características particulares de los mismos y de la temporalidad en la que fueron constatadas, toda vez que tuvieron como propósito promover la candidatura de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a la Gubernatura de Michoacán, por la coalición integrada por MORENA y el PT.

De dicha propaganda se identifica el nombre de quien fue candidato, su imagen, las frases “Juntos somos la esperanza”, “Vota 6 de junio”, así como los emblemas de los partidos denunciados, tal como puede apreciarse a continuación:

Ubicación Espectacular
Avenida Francisco I. Madero Ote. 3040, colonia Unión, Morelia, Michoacán.
Avenida Francisco I. Madero Ote., Salida a Charo, colonia Industrial, Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República colonia Enrique Arreguín Vélez, (Frente al Tec de Morelia), Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República colonia Enrique Arreguín Vélez, (Frente al Tec de Morelia), Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República colonia Lago 1, Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República 4388 colonia Nicolaitas Ilustres, (Frente a la Terminal de Autobuses) Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República, Infonavit Adolfo López Mateos, (Frente al Estadio Morelos), Morelia, Michoacán.
Avenida Francisco I. Madero Pte. 5488, colonia la Esperanza, Morelia, Michoacán.
Avenida Francisco I. Madero Pte. 5488, colonia la Esperanza, Morelia, Michoacán.
Avenida Francisco I. Madero Pte., colonia Jardines de Sindurio, Morelia, Michoacán.
Avenida Francisco I. Madero Pte., colonia Jardines de Sindurio, Morelia, Michoacán.
Gral. Lázaro Cárdenas Sur 7771, Tiníjaro Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República, casi esquina con Bolivia, Lb, Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República, casi esquina con Bolivia, Lb, Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República, Lomas de Guayangareo, 58240, Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República, Lomas de Guayangareo, 58240, Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República, Lomas de Guayangareo, 58240, Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República 6226, Buena Vista 1ª Etapa, Morelia, Michoacán.
Periférico Paseo de la República 6226, Buena Vista 1ª Etapa, Morelia, Michoacán.

De lo cual, la Secretaria del Comité Distrital 16 y Municipal Morelia del IEM30 constató su existencia el doce de mayo, es decir, durante la etapa de campañas electorales –que transcurrió del cuatro de abril al dos de junio en el caso de la Gubernatura31-; por lo cual se concluye,

30 Como obra en fojas 27 a 56.

31 Fojas 251 a 266.

en primer momento, que la publicidad denunciada tiene la naturaleza de propaganda electoral y fue publicada durante el periodo de campañas32, con el propósito de promover la candidatura de Alfredo Ramírez Bedolla como candidato a Gobernador por la coalición integrada por MORENA y el PT.

Al respecto, la Sala Superior33 ha establecido que para que un bien pueda ser considerado como equipamiento urbano debe tener como características:

  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario; y,
  2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

De igual forma refirió que la sola circunstancia de que la propaganda electoral denunciada se haya colocado en elementos de equipamiento urbano, no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, pues ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la norma electoral al establecer la prohibición de que sea colocada en elementos del equipamiento urbano34.

Esto ya que es jurídicamente posible establecer una función comercial en elementos del equipamiento urbano, siempre que la publicidad que se coloque en estos no genere contaminación visual o ambiental, no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público, así como tampoco obstaculice la visibilidad de los

32 Tal como puede observarse en el calendario electoral para el proceso electoral 2020- 2021 aprobado por el IEM, consultable en: https://iem.org.mx/index.php/procesos- electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.

33 En la jurisprudencia 35/2009 de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL

FEDERAL”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, págs. 28 y 29.

34 Criterio sostenido por Sala Superior, en la sentencia SUP-REP-388/2015.

señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población35.

En razón de lo anterior, este Tribunal Electoral estima que es inexistente la infracción denunciada, pues si bien, obra en autos que la propaganda electoral denunciada por el PRD fue colocada en diversos puentes peatonales en distintos puntos de esta ciudad, de lo que se estima que pudiera considerarse prohibido al ser parte del equipamiento urbano, también se tiene que los anuncios espectaculares fueron fijados sobre una estructura propia que se destina precisamente a alojar publicidad36.

En términos de la normativa precisada con anterioridad, si bien, las infraestructuras sobre las que se colocaron los espectaculares denunciados son parte del equipamiento urbano de Morelia, no se alteran sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para la ciudadanía, ni se atenta en contra de los elementos naturales y ecológicos con los que cuenta la ciudad, tampoco existe una probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos37.

Ello, ya que puede apreciarse que, con la colocación de los espectaculares denunciados no se alteró y obstaculizó la movilidad, ni el servicio público que prestan los mencionados puentes para la ciudadanía en el desempeño de sus actividades cotidianas.

Robustece lo anterior la respuesta realizada por el Ayuntamiento, en la que señala que dichas estructuras publicitarias en puentes peatonales pertenecen a la empresa “Constructora de Imagen Exterior S.A. de C.V”, precisándose que su instalación derivó de una concesión de mantenimiento de puentes peatonales y de

35 Criterio sostenido por Sala Superior, en la sentencia SUP-JRC-150/2018.

36 Similares criterios fueron adoptados por este Tribunal Electoral en los juicios TEEM-PES- 023/2015, TEEM-PES-010/2018, TEEM-PES-018/2018 y TEEM-PES-019/2018.

37 Como fue establecido en el criterio de Sala Superior, SUP-JRC-24/2009.

aprovechamiento de los mismos para ser explotados y comercializados para publicidad entre el municipio y dicha empresa38.

En el mismo sentido obra el contrato de concesión de mantenimiento de puentes peatonales y de aprovechamiento de los mismos39 para ser explotados y comercializados para publicidad, celebrado el veintiocho de diciembre de dos mil siete, por un periodo de quince años, en el cual se especifica que deberá hacerse en espectaculares intercambiables que se colocarán sobre la estructura de dichos puentes, de manera que, no obstaculice la vista del interior del propio puente peatonal.

De los cuales se otorgaron los derechos para la explotación de forma exclusiva de las superficies de exhibición de las estructuras publicitarias de treinta y dos puentes, dentro de los cuales están los que son materia del presente asunto.

Ahora, obra en autos que el IEM al aducir que obraba dentro de los archivos que su Secretaría Ejecutiva, el conocimiento de que a la persona moral “Constructora de Imagen Exterior S.A de C.V.” había cambiado su nombre a “Tus Aliados en Publicidad” S.A. de C.V.”, notificándosele el presente procedimiento especial sancionador; sin embargo, en todo momento dicha empresa a través de su representante, mencionó que los anuncios espectaculares en cuestión no son de su propiedad, así como tampoco los bienes administrados y/o explotados por la sociedad.

Por lo cual la Magistrada Ponente al advertir la participación de personas diversas determinó la reposición de la audiencia de pruebas y alegatos, constatándose que, quien tiene derecho de comercializar en favor de terceros las áreas susceptibles de ser utilizadas para publicidad en dichos puentes peatonales es José Gerardo Infante Nieves, quien compareció y expuso que efectivamente los anuncios en cuestión fueron proveídos por su persona, quien cuenta legalmente con la posesión de las áreas susceptibles de ser utilizadas para

38 Obra en foja 84.

39 Obra en fojas 85 a 87 y 304 a 319.

publicidad40 y de igual manera, hizo suyo el contrato que previamente había sido ofrecido por MORENA.

Lo anterior es así, en atención a que las estructuras metálicas en las que se colocaron los promocionales denunciados se encuentran adheridos a los puentes peatonales, por virtud del contrato de concesión otorgado por el Ayuntamiento a la empresa “Constructora de Imagen Exterior S.A de C.V.”, misma que como obra en autos celebró un contrato de asociación en participación con José Gerardo Nieves Infante41.

En este escenario, se justifica la colocación de la propaganda electoral, pues como se precisó, se colocó en espacio específicamente destinado para ello en cumplimiento del contrato de concesión otorgado por el Ayuntamiento.

Por ello, contrario a lo señalado por el denunciante, en el caso específico, no se acredita una inobservancia a la normativa electoral, ya que como quedó acreditado en autos, el lugar en donde se colocó la propaganda tiene una función comercial o publicitaria y está destinado específicamente para tal efecto, además de que con la misma no se alteran las características del equipamiento urbano, al grado de dañar la utilidad de los puentes peatonales o constituir un elemento de riesgo para la ciudadanía, que atente en contra de elementos naturales y geológicos, genere contaminación visual o ambiental, así como tampoco se obstaculiza la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse.

Derivado de ello, no es factible tener por acreditada la infracción denunciada y, por ende, tampoco la responsabilidad de Alfredo Ramírez Bedolla, quien fue candidato a Gobernador del Estado, del Ayuntamiento, ni de “Constructora de Imagen Exterior S.A. de CV” y José Gerardo Infante Nieves, proveedor de los espacios publicitarios.

40 Obra en fojas 289 a 291.

41 Obra en fojas 292 a 303.

8.3 Culpa in vigilando.

En el mismo sentido, al resultar inexistente la falta denunciada respecto del denunciado, tampoco es posible atribuir responsabilidad a MORENA y al PT, por culpa in vigilando, en virtud de que no se acreditó la conducta sancionable por la ley electoral, de colocar propaganda electoral en lugares prohibidos.

Al respecto, resulta aplicable, en sentido contrario, la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES42.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso a) del

Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla, quien fue candidato a la Gubernatura del Estado.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a las personas morales “Tus aliados en Publicidad S.A de C.V”, “Constructora de Imagen Exterior S.A. de C.V.”, a José Gerardo Infante Nieves, al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y de los partidos políticos MORENA y del Trabajo, por culpa in vigilando.

Notifíquese; personalmente al denunciante –Partido de la Revolución Democrática- y a los denunciados –Alfredo Ramírez Bedolla, a las empresas “Tus aliados en publicidad S.A. de C.V.”, “Constructora de Imagen Exterior S.A de C.V., José Gerardo Infante Nieves, así como a los partidos políticos Morena y del Trabajo; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la

42 Tesis XXXIV/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 754 a 756.

Secretaria Ejecutiva y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las diecisiete horas con veinticinco minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-062/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno, el cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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