TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-062/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-062/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: MARÍA ITZÉ CAMACHO ZAPIAIN Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instaurado con motivo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de María Itzé Camacho Zapiain, Manuel Esquivel Bejarano, Ángeles Berenice Olea Escobar, Michel Torres Villanueva y el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán; por actos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a al principio de equidad en la contienda; así como al partido político Morena, por culpa in vigilando.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciada

María Itzé Camacho Zapiain.

Denunciados:

Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, María Itzé Camacho Zapiain -presidenta municipal con licencia y candidata a diputada local por el distrito 23-, Manuel Esquivel Bejarano -síndico municipal con licencia- Ángeles Berenice Olea Escobar presidenta municipal provisional- Michel Torres Villanueva -jefe de departamento de comunicación social- todos del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y, partido político Morena.

Denunciante y/o PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Morena:

Partido Político Morena.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

1. Trámite ante el IEM 2

2. Trámite ante el TEEM 3

II. COMPETENCIA 4

III. PROCEDENCIA 4

IV. ACUSACIONES Y DEFENSAS 4

1. Hechos denunciados 4

2. Defensas de los Denunciados 6

V. PRUEBAS 7

VI. HECHOS ACREDITADOS 11

1. Calidad de los Denunciados 11

2. Pertenencia del perfil de la red social Facebook 12

3. Existencia del letrero con la leyenda “ITZÉ CAMACHO” 12

4. Existencia de las publicaciones y difusión del letrero “ITZÉ CAMACHO” a través del perfil perteneciente al Ayuntamiento a través de Facebook 13

VII. ILUSTRACIÓN DE LOS HECHOS 15

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 18

IX. ESTUDIO DE FONDO 20

1. Análisis por actos anticipados de campaña 20

1.3.1 María Itzé Camacho Zapiain 25

1.3.2 Manuel Esquivel Bejarano y Ángeles Berenice Olea Escobar 29

1.3.3 Michel Torres Villanueva 32

2. Análisis de promoción personalizada y uso de recursos públicos 33

2.3.1 María Itzé Camacho Zapiain 37

2.3.2 Manuel Esquivel Bejarano 40

2.3.3 Ángeles Bernice Olea Escobar 43

2.3.4 Michel Torres Villanueva 44

3. Análisis por violación al principio de equidad en la contienda 46

4. Análisis por falta al deber de cuidado 47

X. RESOLUTIVOS 48

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja[2]. El veintisiete de marzo, el PRD[3] presento queja en contra de María Itzé Camacho Zapiain -presidenta municipal con licencia y candidata a diputada local por el distrito 23-, Manuel Esquivel Bejarano -síndico municipal con licencia-, Ángeles Berenice Olea Escobar -presidenta municipal provisional- y Morena por la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

1.2 Medidas cautelares[4]. El treinta de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declararon procedentes las medidas solicitadas por el Denunciante.

1.3 Admisión y emplazamiento[5]. El mismo treinta de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los Denunciados; y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[6]. El trece de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

1.5. Remisión del expediente al TEEM[7]. El mismo trece de junio, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[8] correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción, reserva y turno a ponencia[9]. Dada la reserva del turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores ordenada por el TEEM en el acuerdo identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, el veintidós de julio, la presidencia del TEEM tuvo por recibido el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-062/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.2. Radicación[10]. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.

2.3 Debida integración[11]. El veintinueve de julio, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente

por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos denunciados

De lo manifestado por la Denunciante, se advierte que se queja de que los Denunciados realizaron actos anticipados de campaña, promoción personalizada y vulneración al principio de equidad en la contienda, ello, al haberse colocado una placa con el nombre de la Denunciada en la sala de sesiones del Ayuntamiento, la cual aparece en diversas publicaciones que se difundieron en el perfil del Ayuntamiento, lo anterior por lo siguiente:

  • Que la Denunciada en ejercicio de su función de presidenta municipal, haciendo uso de recurso público instauró dentro de la sala de cabildo municipal del Ayuntamiento un letrero de color dorado con el nombre de “ITZE CAMACHO”, lo que es claramente una difusión de su imagen personal con recursos municipales en un espacio público.
  • Que se continúa haciendo uso del letrero ya que en la actualidad aun cuando la presidenta se encuentra de licencia se sigue haciendo propaganda en favor de la Denunciada en todas las sesiones y reuniones, ruedas de presa, entregas de apoyos, capacitaciones y todos los actos que se realizaron en dicho espacio haciendo difusión del nombre de Itzé Camacho.
  • Que en todas las publicaciones de la página de Facebook del Gobierno de Lázaro Cárdenas, de fecha dieciséis y veintisiete de marzo se publicaron fotos de la sala de cabildo donde claramente se aprecia el letrero en letras doradas Itzé Camacho con lo que se hace difusión de la imagen personal de la Denunciada con recursos públicos.
  • Que la elaboración de las letras se hizo con recursos públicos.
  • Que la difusión se hace a través de la página oficial del Ayuntamiento “Gobierno de Lázaro Cárdenas”
  • Que la difusión ilegal del nombre de Itzé Camacho ha sido de manera sistemática y continua desde que inició su gobierno hasta la fecha, exponiendo su nombre mediante la utilización de recursos públicos y en contubernio de Manuel Esquivel Bejarano -síndico con licencia- y Ángeles Berenice Olea Escobar -presidente provisional- ambos del Ayuntamiento.
  • Que cuando Manuel Esquivel ejerció la función de encargado de despacho de la presidencia municipal, continúo difundiendo de manera ilegal el nombre de la Denunciada para favorecer sus aspiraciones políticas.
  • Que la presidenta provisional del Ayuntamiento Ángeles Berenice Olea Escobar, sigue difundiendo el nombre de la Denunciada con la finalidad de posicionarla en las preferencias del electorado.
  • Que el letrero con el nombre de la Denunciada sigue instalado en la sala de cabildo y en todas las sesiones, reuniones, ruedas de prensa, entrega de apoyos sociales, capacitaciones y todos los actos que se realizan en dicho espacio se hace difusión de manera específica del nombre Itzé Camacho.
  • Que se tienen indicios suficientes para presumir que se han realizado erogaciones de dinero público con el fin de realizar la difusión del nombre, imagen, voz y cargo de la Denunciada acompañada en todo momento por los logos oficiales de la administración municipal actual.
  • Que la difusión de la imagen personalizada del nombre de la Denunciada tiene un alcance masivo respecto a los asistentes al recinto municipal y a las personas que tienen acceso a las plataformas sociales de comunicación y respecto a todos los ciudadanos que consultan información brindada por los medios de comunicación que publican las imágenes del interior de la sala de cabildo al ser este el lugar para las ruedas de prensa para dar información sobre cualquier ámbito municipal.
  • Que se genera un desequilibrio jurídico y que de manera dolosa pretende evadir las reglas electorales como resultado de ello lograr posicionar su nombre ante la sociedad.
  • Que MORENA es responsables por culpa in vigilando respecto de las acciones realizadas por los Denunciados.

2. Defensas de los Denunciados

  • María Itzé Camacho Zapiain[12]
  • Que el nombre “Itzé Camacho” se insertó para que se le identificara como presidenta municipal del Ayuntamiento al momento de rendir las informativas de las que se dan cuenta en las publicaciones relativas y que se le atribuyen.
  • Que desde el veintiocho de febrero se encuentra de licencia desde el veintiocho de febrero del cargo de presidenta municipal.
  • Que la leyenda de referencia solo se utilizaba cuando con el carácter señalado, cuando rendía las informativas de las que dan cuenta las publicaciones denunciadas.
  • Que no existió autorización del órgano colegiado de gobierno para la colocación de la leyenda referida.
  • Que no utilizó recurso propio alguno para el diseño, elaboración y colocación de la leyenda de referencia.
  • Manuel Esquivel Bejarano
  • Fue encargado de despacho de la presidencia municipal del Ayuntamiento del trece de julio al dieciséis de agosto y del veinticuatro de noviembre al veintidós de diciembre, todos del dos mil veintitrés y que en ningún momento de dichos periodos instruyó o autorizó la colocación de la leyenda, logotipo, placa y/p proyección grafica de referencia[13].
  • Ángeles Berenice Olea Escobar
  • Que el nombre de la persona que se alude se insertó para que se le identificara como presidenta municipal del Ayuntamiento al momento de rendir las informativas de las que se da cuenta en las publicaciones relativas.
  • Que desconoce los hechos materia del procedimiento toda vez que es presidenta municipal provisional desde el veinte de marzo.
  • Michel Torres Villanueva
  • Que las publicaciones denunciadas no fueron materia de contrato y erogación alguna.
  • MORENA
  • Que, de las publicaciones denunciadas y verificadas, se aprecia que no se realizaron expresiones particulares o especificas constitutivas de presuntos actos anticipados de campaña o de uso de recursos públicos por parte de la Denunciada ni por cualquier miembro de MORENA o algún llamado al voto a favor o en contra de partidos políticos.
  • Que los actos denunciados no son actos dirigidos al público en general.
  • Que no se advierte la difusión de ninguna plataforma electoral.


V. PRUEBAS[14]

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE

Técnicas

-Consistente en los enlaces electrónicos:

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Presuncional doble legal y humana

En su doble aspecto, legal, humana, por cuanto a todo aquello que esta autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas; prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios señalados en la queja.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integran al expediente, en todo lo que beneficie a sus pretensiones, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios de su queja.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

Ángeles Berenice Olea Escobar

Publicas

-Copia certificada del oficio SSP/DGATJ/DAT/DATMDSP/2408-C24, de veinte de marzo[15].

-Copia certificada del decreto número 633, emitido por el Congreso del Estado de Michoacán, mediante el cual, se designó a Ángeles Berenice Olea Escobar como Presidenta Municipal Provisional del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.[16]

MORENA

Instrumental de actuaciones

-Consistente en todo lo que beneficie al partido que representa y compruebe la razón de su dicho.

Presuncional legal y humana

-Consistente en todo lo que beneficie al partido que representa y compruebe la razón de su dicho.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales públicas

– Copia certificada de las constancias de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento expedidas a favor de María Itzé Camacho Zapiain y Manuel Esquivel Bejarano, entre otros.[17]

– Copia certificada de la relación de solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección de Morena para las candidaturas de las presidencias municipales en el Estado de Michoacán para el proceso Electoral Local 2023-2024.[18]

-Copia certificada de la relación de solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección de Morena para las candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa para conformar el congreso del Estado de Michoacán para el Proceso 2023-2024.[19]

– Copia certificada del dictamen con el cual se aprobó la designación de la Ángeles Berenice Olea Escobar, como presidenta Municipal Provisional de Lázaro Cárdenas, Michoacán.[20]

-Copia certificada de la documentación que haya dado origen a la emisión del dictamen señalado.[21]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-376/2024.[22]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-377/2024.[23]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-379/2024.[24]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-339/2024.[25]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-409/2024.[26]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-410/2024.[27]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-411/2024.[28]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-412/2024.[29]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-417/2024.[30]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-418/2024.[31]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-421/2024.[32]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-423/2024.[33]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-396/2024.[34]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-397/2024.[35]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-398/2024.[36]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-413/2024.[37]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-415/2024.[38]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-420/2024.[39]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-428/2024.[40]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-430/2024.[41]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-431/2024.[42]

-Acta circunstanciada de verificación IEM-CD24-01/2024[43].

-Copia certificada del oficio HALC/JMT/27/2024, de dieciséis de abril, signado por el Director Jurídico Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán; y cinco anexos en trece fojas. [44]

-Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, postulada por la coalición denominada, “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, para la integración del Ayuntamiento.[45]

-Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General de IEM, postulada por el partido político, Morena, para la integración de la diputación del distrito 24 con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.

-Original del oficio HALC/JMT/38/2024 de veintisiete de abril y su anexo en copia certificada, con número de oficio HALC/PM/0030/2023, signado por la Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.[46]

-Original del Oficio HALC/JMT/49/2024, de siete de junio, suscrito por María Isabel Ceja Linares.[47]

-Copia certificada de escritura pública número tres mil seiscientos cincuenta y ocho, volumen número setenta y ocho, bajo la fe pública del licenciado. J. Miguel García Hurtado.[48]

-Original de oficio HALC/JTM/48/2024, de siete de junio, signado por el jefe del departamento de comunicación social, en el que informa dar cumplimiento a la medida cautelar decretada.[49]

-Original del oficio HALC/JMT/47/2024, suscrito por la presidenta municipal Provisional Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.[50]

-Copia certificada, del oficio SSP/DGATJ/DAT/DATMSP/2408-C/24, mediante el cual se remite la minuta 633, a través de la cual se designa de la ciudadana Ángeles Berenice Olea Escobar como presidenta municipal provisional del Ayuntamiento.[51]

Documental privada

-Copia simple de la copia certificada de la solicitud de licencia de Manuel Esquivel Bejarano, como síndico municipal del Ayuntamiento.[52]

– Copia simple de copia certificada del acta número 13/2024 de la Sesión Extraordinaria de Cabildo, celebrada el 23 de febrero, en la que se autorizó la solicitud de licencia del Manuel Esquivel Bejarano para separarse del cargo como síndico municipal.[53]

-Original del escrito, de fecha dos de mayo, signada por María Itze Camacho Zapiain.[54]

-Original del escrito, de trece de mayo, signado por Manuel Esquivel Bejarano.[55]

VI. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

1. Calidad de los Denunciados

  • Maria Itzé Camacho Zapiain en el momento que sucedieron los hechos, era presidenta municipal del ayuntamiento.

Asimismo, el veintiséis de febrero mediante oficio HALC/PM/0090/2024[56] solicitó licencia por tiempo indefinido y, la cual fue aprobada mediante el acta de sesión extraordinaria número 16/2024[57] de veintiocho de febrero.

Mediante acuerdo IEM-CG-117/2024[58] de catorce de abril se aprobó su registro como candidata propietaria a diputada de mayoría relativa del distrito electoral XXIV del estado de Michoacán postulada por el partido Morena.

  • Manuel Esquivel Bejarano en el momento de los hechos denunciado era síndico municipal, además, fue encargado de despacho de la presidencia municipal del trece de julio al dieciséis de agosto y del veinticuatro de noviembre al veintidós de diciembre del dos mil veintitrés[59].

Asimismo, el veinte de febrero mediante oficio HALC/SM/044/2024, solicitó licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de síndico municipal a partir del veintitrés de febrero. Dicha solicitud fue aprobada mediante acta 13/2024[60] relativa a la Sesión Extraordinaria de Cabildo, celebrada el veintitrés de febrero.

El catorce de abril, mediante acuerdo IEM-CG-130/2024 se aprobó su candidatura a presidente municipal del Ayuntamiento por la coalición parcial Haremos Historia en Michoacán[61].

  • Ángeles Berenice Olea Escobar era tesorera del Ayuntamiento y, derivado de la licencia por tiempo indefinido de la Denunciada, a través del mediante oficio SSP/DGATJ/DATMDSP/2408-C/24[62] fue designa por el Congreso del Estado de Michoacán a partir del veinte de marzo como presidenta provisional a partir del veinte de marzo.
  • Michel Torres Villanueva es jefe de departamento de comunicación social del Ayuntamiento[63] y administrador del perfil de Facebook “Gobierno de Lázaro Cárdenas” materia de la denuncia.

2. Pertenencia del perfil de la red social Facebook

  • El perfil “Gobierno de Lázaro Cárdenas” de la red social denominada Facebook alojada en la URL: https://www.Facebook.com/GobiernoDeLazaroCardenas pertenece al Ayuntamiento.
  • Es administrado por Michel Torres Villanueva, jefe de departamento de comunicación social del Ayuntamiento[64].

3. Existencia del letrero con la leyenda “ITZÉ CAMACHO”

Se acredita la existencia de la placa que se alude pues la propia Denunciada mediante escrito de dos de mayo[65] reconoce la existencia de la leyenda que se alude, que pertenece al Ayuntamiento y estuvo colocada en la sala de cabildo de este.

4. Existencia de las publicaciones y difusión del letrero “ITZÉ CAMACHO” a través del perfil perteneciente al Ayuntamiento a través de Facebook

Lo anterior se tiene por acreditado toda vez que el IEM realizó la verificación de sesenta y cuatro enlaces electrónicos de publicaciones que se realizaron desde el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés hasta el veintinueve de febrero y en la mayoría de ellos se observa la placa denunciada tal como se enlista a continuación.

  1. Acta de verificación IEM-OFI-376/2024 de tres de abril: se verificaron tres enlaces en el perfil Gobierno de Lázaro Cárdenas de Facebook (un video del dieciocho de enero, dos del veintidós de febrero).
  2. Acta de verificación IEM-OFI-377/2024 de tres de abril: se verificaron dos enlaces en el perfil Gobierno de Lázaro Cárdenas de Facebook (dos videos de ocho de enero).
  3. Acta de verificación IEM-OFI-379/2024 de cuatro de abril se verificó un enlace en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video del veintiuno de febrero).
  4. Acta de verificación IEM-OFI-394/2024 de cuatro de abril, se verificaron siete enlaces en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (uno del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dos del diecinueve de enero, dos del veintitrés de enero con imágenes, uno del siete de febrero con imágenes, uno del veinte de febrero con imagen).
  5. Acta de verificación IEM-OFI-409/2024 de cinco de abril, se verificaron ocho enlaces en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas, uno de ellos del perfil de Itzé Camacho con una imagen del perfil de Facebook por lo que no contiene fecha (de tres se desconoce toda información y no se encontró nada, otro del dieciséis de diciembre con imágenes, otro del dieciocho de diciembre con imágenes, uno del veintiuno de diciembre con imágenes, uno del nueve de febrero con imágenes).
  6. Acta de verificación IEM-OFI-410/2024 de cinco de abril se verificaron cuatro enlaces en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video de dieciocho de enero, uno del veintitrés de enero, dos videos del veintiséis de febrero).
  7. Acta de verificación IEM-OFI-411/2024 de cinco de abril se verificó un enlace en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video del doce de febrero).
  8. Acta de verificación IEM-OFI-412/2024 de cinco de abril se verificó un enlace en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video del veintiséis de febrero).
  9. Acta de verificación IEM-OFI-417/2024 de cinco de abril se verificó un enlace en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video del doce de febrero).
  10. Acta de verificación IEM-OFI-418/2024 de cinco de abril se verificó un enlace en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video del veintiséis de febrero).
  11. Acta de verificación IEM-OFI-421/2024 de cinco de abril se verificaron dos enlaces en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (los dos videos de doce de enero)
  12. Acta de verificación IEM-OFI-423/2024 de seis de abril se verificó un enlace en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video de treinta de enero).
  13. Acta de verificación IEM-OFI-396/2024 de cinco de abril se verificó un enlace en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video de veintiuno de febrero).
  14. Acta de verificación IEM-OFI-396/2024 de cinco de abril se verificaron dos enlaces en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video de veinticuatro de febrero y uno de veintiocho de febrero).
  15. Acta de verificación IEM-OFI-398/2024 de cinco de abril se verificaron tres enlaces en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video de veintidós de diciembre y dos videos de quince de febrero).
  16. Acta de verificación IEM-OFI-413/2024 de seis de abril se verificaron diez enlaces en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (uno con información desconocida, uno con imágenes de cuatro de diciembre, dos con imágenes de dieciocho de diciembre, uno con imágenes del dos de febrero, uno con imágenes de quince de febrero, dos con imágenes de veintitrés de febrero, dos con imágenes de veintiocho de febrero,).
  17. Acta de verificación IEM-OFI-415/2024 de cinco de abril se verificó un enlace en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (con un video de veintitrés de enero).
  18. Acta de verificación IEM-OFI-420/2024 de seis de abril se verificaron tres enlaces en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (dos videos de once de enero, un video de dieciséis de enero)
  19. Acta de verificación IEM-OFI-428/2024 de nueve de abril se verificaron diez enlace en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (uno con información desconocida, uno del siete de diciembre con imágenes, uno con imágenes del dieciséis de diciembre con imágenes, un video de dieciséis de enero, uno de veinticuatro de enero con imágenes, uno de veinticinco de enero con imágenes, uno del siete de febrero, dos con imágenes del veintiséis de febrero, uno con imágenes del veintiocho de febrero, uno de veintinueve de febrero con imágenes).
  20. Acta de verificación IEM-OFI-430/2024 de diez de abril se verificó un enlace en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video de veintitrés de enero).
  21. Acta de verificación IEM-OFI-431/2024 del once de abril se verificó un enlace en el perfil de Gobierno de Lázaro Cárdenas (un video de veintitrés de enero).

4. Permanencia de las publicaciones en la red social Facebook.

La secretaria ejecutiva del IEM, como autoridad instructora, ordenó la verificación de permanencia de los sesenta y cuatro enlaces electrónicos, lo cual, se realizó a través de las actas de verificación IEM-OFI-1203/2024, IEM-OFI-1206/2024 y IEM-OFI-1208/2024.

De dicha verificación se acredita que fueron retiradas todas las publicaciones que se encontraban alojadas en los enlaces denunciados.

VII. ILUSTRACIÓN DE LOS HECHOS

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VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones de los Denunciados y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.

Para ello, se deduce que el Denunciante en esencia plantea la vulneración al principio de equidad en la contienda, pues señala que, dentro de la sala de sesiones del Ayuntamiento se instaló un letrero de color dorado con la leyenda “Itzé Camacho”, lo cual, a su consideración es una clara difusión de la imagen de la Denunciada, considerando que la misma tiene aspiraciones para contender como Diputada Local por el principio de Mayoría Relativa por el distrito 24 de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Así, dicho letrero ha estado instalado, por lo que se pudo observar de las publicaciones denunciadas al menos desde el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés y hasta el veintinueve de febrero y ha estado visible en todas las sesiones, reuniones, ruedas de prensa, entregas de apoyos y capacitaciones y además de que el mismo aparece en diversas publicaciones realizadas en la página oficial de la red social Facebook del Ayuntamiento, ello con la finalidad de posicionar su nombre anticipadamente y, además, de que sigue instalado aún y cuando la Denunciada ya no es presidenta del Ayuntamiento.

En consecuencia, a juicio del Denunciante los hechos de los que se queja son ilegales por constituir diversas infracciones en materia electoral, consistentes en promoción personalizada de la servidora pública con fines electorales, actos anticipados de campaña, afectación al principio de equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos.

Por ende, este órgano jurisdiccional deberá valorar los planteamientos del PRD a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualizan las conductas denunciadas y por consecuencia si existió la violación al principio constitucional citado.

De manera que, el TEEM atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin a la problemática.

IX. ESTUDIO DE FONDO

Una vez fijada la controversia, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.

1. Análisis por actos anticipados de campaña

1.1 Decisión

El TEEM determina la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a los Denunciados, pues del contenido del letrero instaurado en la sala del cabildo municipal y de su aparición en publicaciones difundidas en la red social Facebook, no se actualizaron los elementos y subelementos jurisprudenciales estimativos para demostrar la vulneración al principio de equidad en la contienda por la realización indebida de este tipo de conductas.

Resulta así, porque del letrero denunciado y su difusión en diversas publicaciones realizadas en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta la Denunciada haya solicitado el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral o que los Denunciados soliciten el voto en favor de la Denunciada y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen manifestaciones en las que tenga como finalidad posicionar su nombre frente al electorado.

1.2 Justificación

1.3 Marco normativo

Con apego a lo establecido en la Constitución Federal[66], la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[67], y en el caso, el Código Electoral[68]; la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[69]

  1. Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[70]
  2. Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan. Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[71] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.
  3. Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[72]:

  • Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
  • Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
  1. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[73] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  1. Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[74].

  1. Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[75].

Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[76], conforme a los siguientes pasos:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[77]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma sala ha especificado[78] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[79] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

  1. Trascendencia a la ciudadanía

En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[80], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[81].

1.3 Caso concreto

1.3.1 María Itzé Camacho Zapiain

El Denunciante señala que la Denunciada realizó actos anticipados de campaña, toda vez que en la sala de sesiones del Ayuntamiento se instaló un letrero color dorado con la leyenda “ITZÉ CAMACHO”, con lo que pretendió posicionar su nombre anticipadamente con fines electorales, pues, además, dicho letrero aparece en diversas publicaciones que se han realizado en la página oficial del Ayuntamiento.

Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.

  1. Elemento personal

Se acredita, porque del letrero denunciado, se advierte el nombre y apellido de la Denunciada y, además, en las diversas publicaciones difundidas en el perfil de Facebook del Ayuntamiento se le puede identificar plenamente.

Además, la propia Denunciada reconoció la existencia e instauración del letrero con la leyenda “Itzé Camacho” aduciendo que el mismo fue colocado para que se le identificara en los momentos que llevaba a cabo las “informativas”.

  1. Elemento temporal

Se satisface, pues las publicaciones en las que se advierte el letrero denunciado se realizaron en el periodo comprendido del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés al veintinueve de febrero, es decir, previo a la etapa de campañas aprobada por el IEM.

Lo anterior es así, porque el periodo de campañas inicio el quince de abril, no obstante, del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés al veintinueve de enero, se realizaron las publicaciones, en donde la Denunciada ostentaba la calidad de precandidata, sujetos los cuales también pueden cometer actos anticipados de precampaña y campaña, por actos previos a los plazos permitidos para tal efecto, siendo así, es que se tiene por satisfecho el presente elemento.

  1. Elemento subjetivo

Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con los hechos denunciados se posicionó ilegalmente a la Denunciada ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otras candidaturas, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y desarrollado anteriormente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.


De lo anterior, tal como quedó demostrado en el apartado de hechos acreditados, el letrero denunciado que aparece en diversas publicaciones difundidas en la red social Facebook, textualmente dice:

  • “ITZÉ CAMACHO”

Al respecto, el TEEM considera que, del referido letrero, no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta muestren la intención de la Denunciada de llamar al voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.

Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  1. Precisar la expresión objeto de análisis

“ITZÉ CAMACHO”

  1. Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.

  1. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

El TEEM considera que no se tiene por acreditado que del contenido del letrero denunciado, así como del conjunto de las publicaciones difundidas como un todo, se pueda desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales, como lo aduce el Denunciante.

Lo anterior, ya que las características del letrero denunciado no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que, no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

Además, en su contextualidad, de las publicaciones denunciadas en las que se advierte el letrero, no se observan elementos visuales adicionales al nombre y a la imagen de la Denunciada que sirvan de apoyo para posicionar una plataforma electoral, una identidad con alguna fuerza política a través de logotipos o colores específicos, o algún elemento visual adicional que pudiera concatenarse con el letrero previamente estudiado, que genere la simpatía o aversión electoral a una determinada persona o partido político.

De ahí, que no pueda generarse un llamado al voto mediante los equivalentes funcionales.

Ahora bien, es importante mencionar que la Denunciante señala que la Denunciada solicitó licencia para ausentarse de su cargo en dos momentos, el primero de ellos por sesenta días a partir del nueve de noviembre del dos mil veintitrés, y, que durante los primeros quince días de dicha licencia, se designó al secretario municipal Horacio Ramírez Pérez como encargado del despacho de la presidencia municipal, posteriormente, el veinticuatro de noviembre siguiente, tomó protesta como encargado del despacho Manuel Esquivel Bejarano, hasta el veintitrés de diciembre siguiente.

Posteriormente, se reincorporó la Denunciada a sus funciones y fungió como presidenta municipal hasta el veintiocho de febrero, pues nuevamente solicitó licencia, pero ahora por un periodo indefinido.

Manifestaciones que no son controvertidas, ni desvirtuadas por la Denunciada, por lo que, este órgano jurisdiccional las tomará en cuenta para efectos de analizar la conducta denunciada.

En ese sentido, si bien es un hecho acreditado que el letrero denunciado apareció en diversas publicaciones en la página oficial de la red social Facebook del Ayuntamiento, durante un periodo comprendido del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés al veintinueve de febrero, lo cierto es que con dicha difusión no se buscó posicionar el nombre de la Denunciada anticipadamente, porque el mismo fue colocado para identificarla mientras fungió como presidenta municipal del Ayuntamiento[82] en ejercicio de sus funciones y si bien, siguió apareciendo durante el periodo que estuvo de licencia temporal por sesenta días, ello se justifica con el hecho de que la naturaleza temporal de dicha licencia deja en suspenso el ejercicio de un derecho sin desaparecerlo, pues, era evidente que al ser temporal, la Denunciada se reincorporaría a sus funciones posteriormente, tal y como aconteció en el caso concreto.

Finalmente, cabe referir que como ya se precisó la Denunciada solicitó licencia para ausentarse de su cargo por un periodo indefinido a partir del veintiocho de febrero[83], asimismo, se tiene por acreditado que la última publicación en la red social Facebook, se efectuó el veintinueve de febrero, y además, fue hasta el quince de marzo cuando el congreso designó a Ángeles Berenice Olea Escobar, como presidenta municipal provisional, y así también, de las verificaciones realizadas por el IEM[84] se tiene constancia de que el tres de abril ya no se encontraba colocado el letrero denunciado en la sala de cabildo.

Por ende, en conclusión, bajo la lógica y la sana critica se puede deducir que a partir del día siguiente en el que le fue aprobada la licencia por tiempo indefinido a la Denunciada, se dejaron de realizar publicaciones en las que se advirtiera la placa que la identificaba como presidenta del Ayuntamiento y que, una vez que se designó a la presidenta provisional, la placa fue retirada de la sala de cabildo.

Por todo lo expuesto, no se acredita el elemento subjetivo y por ende es inexistente la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a la denunciada.

1.3.2 Manuel Esquivel Bejarano y Ángeles Berenice Olea Escobar

El PRD señala que los Denunciados realizaron actos anticipados de campaña en favor de la Denunciada, porque, cuando Manuel Esquivel Bejarano, ejerció la función de encargado de despacho de la presidencia municipal y Ángeles Berenice Olea Escobar, la de presidenta provisional del Ayuntamiento, continuaron difundiendo de manera ilegal el nombre de la Denunciada con la finalidad de favorecer sus aspiraciones políticas y de posicionarla en las preferencias del electorado.


Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.

A) Elemento personal

A juicio de este órgano jurisdiccional no se acredita el elemento personal por las consideraciones siguientes:

Primeramente, es importante mencionar que si bien la Denunciada, manifiesta que los denunciados en análisis realizaron actos anticipados de campaña en favor de la Denunciada, este órgano jurisdiccional considera que en primer término se debe analizar si dichos denunciados pueden ser sujetos infractores de actos anticipados de campaña.

Lo anterior en virtud de que, la Sala Superior[85] ha establecido que son sujetos infractores de actos anticipados de campaña los partidos políticos, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes.

Asimismo, ha establecido que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos.

En ese sentido, es preciso señalar que los denunciados tenían la calidad de servidores públicos y respecto a ello, la referida sala ha establecido que si bien, los servidores públicos pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña[86], lo cierto es que, es condición necesaria que de los hechos acreditados se advierta que buscan la postulación de alguna candidatura, lo cual no acontece en el presente asunto.

En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada.[87]

Por lo anterior, no se debe pasar por alto que los denunciados que se analizan en el presente apartado, en ningún momento se promocionaron anticipadamente como candidatos a algún cargo de elección popular, por lo que, no pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que son hechos acreditados que Manuel Esquivel Bejarano solicitó licencia para ausentarse de su cargo como síndico municipal a partir del veintitrés de febrero[88] y que se aprobó su registro para contender en el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento[89], por lo cual, en el momento de los hechos denunciados contaba con la calidad de aspirante y por ende, se pudiera actualizar el supuesto para considerarlo como posible sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña.

No obstante, no se debe perder de vista que la infracción que se le atribuye es haber realizado actos anticipados de campaña en favor de la Denunciada y no así de su persona, por lo que, al no haberse acreditado tal infracción a la denunciada, menos aún pudiera responsabilizarse al denunciado por dicha infracción.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo de los referidos denunciados.

1.3.3 Michel Torres Villanueva

Respecto al presente denunciado, si bien la Denunciante no realiza manifestaciones en contra de este, lo cierto es que el IEM, admitió a trámite el procedimiento en su contra, por ser la persona que administra el perfil del cual derivan las publicaciones en donde aparece el letrero denunciado[90].

Para lo cual se procede al estudio de los elementos jurisprudenciales.

A) Elemento temporal


Se satisface, pues las publicaciones en las que se advierte el letrero denunciado, las realizó del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés al veintinueve de enero, es decir, previo a la etapa de campañas aprobadas por el IEM.

B) Elemento personal

A juicio de este órgano jurisdiccional no se acredita el elemento personal por lo siguiente:

Ahora bien, es importante mencionar que si bien la Denunciada, manifiesta que el denunciado en análisis realizó actos anticipados de campaña en favor de la Denunciada, este órgano jurisdiccional considera que primeramente se debe analizar si dicho denunciado puede ser sujeto infractor de actos anticipados de campaña.

Por consiguiente, tal y como ya se precisó con anterioridad, la Sala Superior ha establecido que son sujetos infractores de actos anticipados de campaña los partidos políticos, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes.

Asimismo, se tiene por acreditado que el denunciado es el jefe de departamento de comunicación social del ayuntamiento y, por lo tanto, es servidor público.

La Sala Superior ha establecido que si bien los servidores públicos pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña[91], lo cierto es que, es condición necesaria que de los hechos acreditados se advierta que buscan la postulación de alguna candidatura, por lo que se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada.[92]

Situación que en el caso no acontece, pues no obra constancia alguna en el expediente, de la que se advierta que el denunciado pretendía contender a un cargo de elección popular, por lo cual, no puede ser considerado como sujeto activo de actos anticipados de campaña.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo del referido denunciado.

Por lo antes expuesto, es inexistente la infracción por actos anticipados de campaña atribuida a los Denunciados.

2. Análisis de promoción personalizada y uso de recursos públicos

2.1 Decisión

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, en consideración del TEEM, no se actualiza la promoción personalizada ni la utilización de recursos públicos, atribuidos a los Denunciados, como se explica a continuación.

2.2 Justificación

2.2.1 Marco normativo

El artículo 134 de la Constitución Federal engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:

Párrafo 7: […] [Las y][93] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

Al respecto, en Michoacán, conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, se establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[94].

Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.

La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.

Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[95] de las y los servidores públicos.

La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:

Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto[96].

Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto[97].

Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.

Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[98] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

2.3 Caso concreto respecto a la promoción personalizada.

2.3.1 María Itzé Camacho Zapiain

Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, en el momento en que sucedieron los hechos materia del presente procedimiento la Denunciada fungió como presidenta municipal del Ayuntamiento, sin que pase desapercibido que durante el lapso en que se difundieron las publicaciones denunciadas -del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés al veintinueve de febrero- solicitó dos licencias para separarse de su cargo, en un primer momento, una licencia por sesenta días -nueve de noviembre al veintitrés de diciembre- y, posteriormente, una licencia por tiempo indefinido a partir del veintinueve de febrero.

Por lo tanto, era una servidora pública, y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada[99].

Ahora bien, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, la Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial para determinar si la infracción que se aduce en el caso concreto corresponde a la materia electoral y para ello se requiere del análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos[100]:

  1. Elemento personal

Se cumple, porque de los enlaces electrónicos que aportó el Denunciante y los cuales fueron verificadas por el IEM, relativos a las publicaciones que fueron realizadas en el perfil de Facebook del Ayuntamiento, se observan en diversas imágenes en las que se observa el letrero con la leyenda “Itzé Camacho” y estas adminiculadas con el reconocimiento de su existencia por parte de la Denunciada, se acredita que dicho letrero contiene el nombre de quien fungía como presidenta municipal con la finalidad de que la ciudadanía la reconociera al momento de realizar las “informativas”.

  1. Elemento temporal

También se cumple, toda vez que las publicaciones denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, se tuvo por acreditado que las publicaciones sucedieron en un periodo que comprende desde el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés hasta el veintinueve de febrero, esto es, una vez iniciado el presente proceso electoral local[101].

Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.

  1. Elemento objetivo

No se actualiza, pues no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de la servidora pública, si bien se acredita que la placa o letrero que se colocó en la sala de cabildo del Ayuntamiento, contenía su nombre y el mismo la hacía identificable ante la ciudadanía, lo cierto es que, esto no es un elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.

Se considera así, debido a que del caudal probatorio se tiene que la Denunciada colocó o autorizó la colocación del letrero que lleva su nombre y apellido en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento, lo que tiene un carácter institucional relacionado con sus funciones dentro del propio Ayuntamiento, y lo que realizó a fin de que la ciudadanía la identificara al momento de rendir las “informativas”.

De lo anterior, tampoco es posible advertir que la Denunciada haya hecho uso de su jerarquía, investidura y recursos públicos a los que tiene acceso en beneficio ventajoso, ni que su nombre haya sido colocado con mayores elementos que exalten una aspiración política, es decir, no existen pruebas que revelen ni siquiera de manera indiciaria que se haya expuesto de manera irregular, ya que el PRD no precisa, ni aporta mayores pruebas[102] que permitan llegar a esa conclusión.

Por lo tanto, la colocación por sí misma del nombre de la presidenta municipal del Ayuntamiento al no estar asociado a ningún otro elemento que lo convierta en un acto proselitista o con fines electorales, hace suponer que el mismo fue colocado en dicho lugar por el cargo que ostentó la Denunciada al frente del Ayuntamiento y que una vez que se designó a una nueva presidenta municipal el mismo fue retirado.

Cabe precisar que, si bien del contenido de las actas de verificación se advierte que durante el desarrollo de las actividades dentro del cabildo la Denunciada trató diversos temas relacionados con las actividades propias del Ayuntamiento, lo cierto es que en ningún momento se aprecia que se haya hecho un mal uso de su nombre para promocionarse indebidamente, pues como ya se precisó ello fue como parte del ejercicio de sus funciones.

Derivado de lo anterior, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye en determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye a la Denunciada.

2.3.2 Manuel Esquivel Bejarano

Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, en el momento en que sucedieron los hechos materia del presente procedimiento, el denunciado que se analiza en el presente apartado fungió como servidor público, en lo que aquí nos interesa, como encargado de despacho del Ayuntamiento, y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada[103].

Lo anterior aunado a que, Sala Superior ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[104].

Asimismo, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad a aquellas que hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado[105]. Ello es así, porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[106].

Ahora bien, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, la Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial para determinar si la infracción que se aduce en el caso concreto corresponde a la materia electoral y para ello se requiere del análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos[107]:

  1. Elemento personal

Se cumple el elemento personal en cuanto a Manuel Esquivel Bejarano lo anterior, toda vez que si bien de las pruebas que aportó el Denunciante y de las publicaciones que fueron realizadas en el perfil de Facebook del Ayuntamiento no se advierte ningún elemento que lo haga identificable directamente.

Lo cierto es que, fungió como servidor público y, durante el tiempo en el que la Denunciada tuvo licencia temporal el fungió como encargado de despacho, esto es, del veinticuatro de noviembre al veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Así, el PRD refiere que el funcionario en análisis, permitió que durante el tiempo que fue encargado de despacho se siguieran difundiendo las publicaciones que contenían la placa denunciada a fin de posicionar la imagen de la Denunciada.

Por lo tanto, se encuentra dentro de los supuestos que ha reconocido la Sala Superior en cuando a que un servidor público puede realizar promoción personalizada a favor de una tercera apersona, en el caso concreto en favor de la Denunciada.

  1. Elemento temporal

También se cumple, toda vez que las publicaciones denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, se tuvo por acreditado que las publicaciones sucedieron en un periodo comprendido del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés hasta el veintinueve de febrero, esto es, una vez iniciado el presente proceso electoral local[108].

Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.

  1. Elemento objetivo

No se actualiza, pues no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada ni en su favor ni en favor de la Denunciada.

Si bien se acredita que la placa o letrero que se colocó en la sala de cabildo del Ayuntamiento fue difundida durante el tiempo que Manuel Esquivel Bejarano fungió como encargado de despacho a consecuencia de la licencia que solicitó la Denunciada, lo cierto es que, por la naturaleza de la licencia temporal se deduce que en algún momento ella se reincorporaría a sus funciones.

Es decir, resulta relevante la temporalidad de la ausencia, pues ello deja en suspenso el ejercicio de un derecho sin desaparecerlo, pues, es evidente que, al ser temporal, la Denunciada se reincorporaría a sus funciones posteriormente, tal y como aconteció en el caso concreto, pues de lo manifestado por el Denunciante, Manuel Esquivel Bejarano fungió como encargado de despacho hasta el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, y, a partir de esa fecha la Denunciada se reincorporó a sus funciones.

En ese tenor, resulta aceptable considerar que, aunque la denunciada tenía licencia temporal, el letrero denunciado podía seguir permaneciendo en la sala de sesiones del Ayuntamiento, sin que ello signifique que el encargado de despacho buscaba posicionar indebidamente la imagen de la Denunciada frente al electorado.

Lo anterior, aunado a que de ninguna de las publicaciones se advierten elementos que lleven a una conclusión diversa, pues el nombre de la Denunciada por sí mismo en ningún caso podría considerarse como posición personalizada o que infringe alguna norma electoral.

Y, por lo tanto, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye en determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye a Manuel Esquivel Bejarano.

2.3.3 Ángeles Bernice Olea Escobar

En el momento en que sucedieron los hechos materia del presente procedimiento la denunciada referida fungió como tesorera del Ayuntamiento[109], por lo cual, es considerada servidora pública, y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 169 del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada[110].

Ahora bien, en los mismos términos referidos en el estudio de Manuel Esquivel Bejarano, en el sentido de que la Sala Superior ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[111].

  1. Elemento personal

En el caso particular de Ángeles Berenice Olea Escobar, no se colma el elemento personal, ya que, el Denunciante se queja que durante el tiempo que ésta fungió como presidenta municipal provisional consintió la difusión del letrero con la leyenda “ITZÉ CAMACHO”, mismo que hace identificable a la Denunciada.

Sin embargo, de los medios de prueba que obran en el expediente la última publicación que se realizó fue el veintinueve de febrero y la funcionaria fue designada como presidenta municipal provisional hasta el veinte de marzo, esto es, mucho tiempo después a que se realizó la última publicación de la que se tiene constancia.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional advierte que no es posible acreditar el elemento personal en contra de la servidora en análisis, pues en cuanto tesorera del Ayuntamiento en ningún momento fue vinculada con las publicaciones, sino que dicha relación o responsabilidad se vincula con el hecho de que cuando estuvo al frente del mismo como presidenta provisional, permitió las conductas que se denuncias.

En consecuencia, al no tenerse por acreditado el elemento personal es improcedente que este órgano jurisdiccional lleve a cabo el estudio del elemento temporal y subjetivo.

Y, por lo tanto, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye en determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye a Ángeles Berenice Olea Escobar.

2.3.4 Michel Torres Villanueva

Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, en el momento en que sucedieron los hechos materia del presente procedimiento Michel Torres Villanueva fungió como jefe de departamento de comunicación social del Ayuntamiento.

Por lo tanto, era un servidor público, y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada[112].

Ahora bien, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, la Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial para determinar si la infracción que se aduce en el caso concreto corresponde a la materia electoral y para ello se requiere del análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos[113]:

  1. Elemento personal

Se cumple, porque de las constancias que obran en el expediente se tiene acreditado que él es administrador de la página a través de las cuales se realizaron las publicaciones materia de denuncia y, en consecuencia, pudo realizar acciones a fin de favorecer o posicionar indebidamente la imagen de la Denunciada.

  1. Elemento temporal

También se cumple, pues de las publicaciones denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, se tuvo por acreditado que las publicaciones sucedieron en un periodo que va desde el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés hasta el veintinueve de febrero, esto es, una vez iniciado el presente proceso electoral local[114].

Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.

  1. Elemento objetivo

No se actualiza, pues de las publicaciones realizadas no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de la Denunciada, ni que su nombre haya sido colocado con mayores elementos que exalten una aspiración política, es decir, no existen pruebas que revelen ni siquiera de manera indiciaria que se le haya expuesto de manera irregular.

Se considera así, debido a que del caudal probatorio se tiene que durante el tiempo que la Denunciada fungió como presidenta municipal del Ayuntamiento se llevaron a cabo las publicaciones denunciadas como parte de las actividades informativas propias del Ayuntamiento, por lo que su publicación no fue indebida, además de que como ya antes se analizó, el contenido de las publicaciones de ningún modo expusieron indebidamente a la Denunciada, sino que todo formó parte de sus atribuciones como figura representativa del Ayuntamiento.

Aunado a que, una vez que le fue aprobada la segunda licencia a la Denunciada por tiempo indefinido ya no se realizaron más publicaciones.

Derivado de lo anterior, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye en determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye a Michel Torres Villanueva.

2.4 Caso concreto respecto al uso de recursos públicos

Es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuidos a los Denunciados, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.

Efectivamente, no obra en el expediente constancia o prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo contratación para realizar las publicaciones en la red social Facebook, por lo que, no debe atribuírseles responsabilidad alguna por su publicación y difusión.

Asimismo, no existe medio de prueba alguno, con el que se demuestre que la instalación del letrero en la sala de sesiones del ayuntamiento se llevó a cabo a través del recurso público del ayuntamiento de manera indebida y además, en el caso no se demostró la actualización de actos anticipados de campaña, así como promoción personalizada de los denunciados, por lo que, no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo de la denunciada con fines electorales.

3. Análisis por violación al principio de equidad en la contienda

3.1 Decisión

Es inexistente la vulneración al principio de equidad, porque no se advierte que, con la instauración del letrero denunciado en la sala de sesiones del ayuntamiento y su difusión a través de diversas publicaciones en Facebook, se haya generado un desequilibrio que impacte en algún proceso electoral.

3.2 Justificación

3.2.1 Marco normativo

En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[115].

Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[116].

3.3 Caso concreto

En el caso concreto, no se acredita una afectación en la equidad de la contienda, en atención a que el letrero denunciado y su difusión en diversas publicaciones en Facebook, no constituyeron actos anticipados de campaña ni promoción personalizada de servidor público o que se pudiera advertir que se trata de una sistematicidad que pueda determinarse como una estrategia planificada para posicionar al servidor público electoralmente; máxime que tampoco se acreditó la utilización indebida de recursos públicos o injerencias del servicio público para influir en alguna contienda electoral por parte del Denunciado.

4. Análisis por falta al deber de cuidado

4.1 Decisión

No se acredita alguna responsabilidad indirecta por parte de Morena.

4.2 Justificación

En el caso concreto, no se acredita la responsabilidad indirecta de Morena, porque ha sido criterio de la Sala Superior que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidoras y servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues, tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[117].

En ese sentido, si bien, la Denunciada era candidata a Diputada Local postulada por Morena; tal circunstancia no se traduce en una responsabilidad de dichos partidos, porque tal y como ya quedó demostrado, no se acreditaron las infracciones atribuidas a la Denunciada.

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a María Itzé Camacho Zapiain, Manuel Esquivel Bejarano, Ángeles Berenice Olea Escobar, Michel Torres Villanueva y al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al partido político Morena por responsabilidad indirecta.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cincuenta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran dentro del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-062/2024, misma fue aprobada en sesión pública virtual de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro y consta de cuarenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visibles de la foja 16 a la 45.

  3. A través de su representante propietaria ante el IEM, Irene Cerda Ramos.

  4. Visible de la foja 654 a la 685.

  5. Visible de la foja 686 a la 690.

  6. Visible de la foja 716 a la 721.

  7. Visible en la foja 2.

  8. Visible de la foja 3 a la 14.

  9. Visible en la foja 750.

  10. Visible de la foja 747.

  11. Visible en la foja 844.

  12. Visible en la foja 645.

  13. Visible en la foja 653.

  14. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  15. Visible a foja 723.

  16. Visible a fojas 724 y 725.

  17. Visible de la foja 52 a la 64.

  18. Visible de la foja 118 a 120.

  19. Visible de la foja 121 a 122.

  20. Visible a foja 135.

  21. Visible de la foja 137 a 141

  22. Visible de la foja 162 a 175.

  23. Visible de la foja 176 a 186.

  24. Visible de la foja 187 a 205.

  25. Visible de la foja 206 a 233.

  26. Visible de la foja 234 a 256.

  27. Visible de la foja 257 a 272.

  28. Visible de la foja 273 a 297.

  29. Visible de la foja 298 a 327.

  30. Visible de la foja 328 a 352.

  31. Visible de la foja 353 a 382.

  32. Visible de la foja 383 a 389.

  33. Visible de la foja 390 a 417.

  34. Visible de la foja 422 a 440.

  35. Visible de la foja 441 a 449.

  36. Visible de la foja 450 a 464.

  37. Visible de la foja 465 a 496.

  38. Visible de la foja 497 a 520.

  39. Visible de la foja 521 a 535.

  40. Visible de la foja 536 a 570.

  41. Visible de la foja 571 a 592.

  42. Visible de la foja 593 a 610.

  43. Visible de la foja 145 a 147.

  44. Visible de la foja 615 a 628.

  45. Visible de la foja 630 a 631.

  46. Visible de la foja 637 a 639.

  47. Visible de la foja 702 a 703.

  48. Visible de la foja 704 a 710.

  49. Visible a foja 711.

  50. Visible a foja 722.

  51. Visible a foja 723 a la 726.

  52. Visible a foja 158.

  53. Visible de la foja 151 a 157.

  54. Visible en foja 646.

  55. Visible a foja 653.

  56. Visible en la foja 625.

  57. Visible en la foja 620 a 624.

  58. El cual es un hecho notorio consultable en el enlace https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-117-2024.pdf.0.

  59. Tal como se acredita de los propios dichos del denunciado en su escrito de contestación de requerimiento de trece de mayo. Visible a foja 653.

  60. Visible de la foja 152 a la 156.

  61. Lo cual resulta un hecho notorio y el mismo es consultable en el enlace https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-130-2024.pdf

  62. Visible en la foja 723.

  63. De conformidad con el oficio HALC/PM/0030/2023 a través del cual se le otorgó el nombramiento de jefe de departamento de comunicación social.

  64. Nombramiento visible en la foja 618.

  65. Visible en la foja 645.

  66. Artículo 41, base IV y 116.

  67. Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b).

  68. Artículo 160 y 169.

  69. Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

  70. Tesis XXV/2012 de la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

  71. Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  72. Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  73. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  74. Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  75. Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  76. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  77. Ídem.

  78. Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  79. Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  80. Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  81. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior.

  82. Además, la denunciada en contestación a un requerimiento señala que, el nombre de Itzé Camacho se insertó para que se le identificara como presidenta municipal del Ayuntamiento al momento de rendir las informativas.

  83. Licencia solicitada mediante oficio HALC/PM/0090/2024, visible a foja 625 y aprobada mediante sesión extraordinaria, en donde a través del acta 16/2024 se advierte dicha aprobación, visible a foja 620 a 624.

  84. Visible en la foja 145.

  85. Al resolver el SUP-JE-1421/2023 y el SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  86. Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 31/2014, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”. Así como los SUP-REP-574/2022, SUP-JE-98/2022 y SUP-JE-64/2020, entre otros.

  87. SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022.

  88. Visible en la foja 158.

  89. Visible en la foja 118.

  90. Tal como el mismo lo aceptó y refirió en su oficio HALC-JMT/38/2024 de veintitrés de abril.

  91. Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 31/2014, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”. Así como los SUP-REP-574/2022, SUP-JE-98/2022 y SUP-JE-64/2020, entre otros.

  92. SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022.

  93. El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

  94. Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

  95. La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por la Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”.

  96. https://dle.rae.es/neutral?m=form.

  97. https://languages.oup.com/google-dictionary-es/.

  98. SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  99. Artículo 169 del Código Electoral.

    (…)

    “Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)”

  100. De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  101. De conformidad con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 Consultable en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  102. Pues al respecto, en los Procedimientos Especiales Sancionadores corresponde al quejoso la carga de la prueba, ello tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

  103. Artículo 169 del Código Electoral.

    (…)

    “Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)”

  104. Consúltese, entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados.

  105. Ver SUP-REP-109/2019.

  106. Así se consideró el resolver los expedientes SUP-REP-619/2022 y acumulados, y SUP-REP-193/2022 y acumulados.

  107. De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  108. De conformidad con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 Consultable en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  109. De acuerdo con el oficio CCE/2024/PRE-011, se reconoce expresamente que la denunciada era tesorera municipal.

  110. Artículo 169 del Código Electoral.

    (…)

    “Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)”

  111. Consúltese, entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados.

  112. Artículo 169 del Código Electoral.

    (…)

    “Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)”

  113. De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  114. De conformidad con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 Consultable en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  115. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  116. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  117. SUP-RAP-122/2014.

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Categories: PES
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