PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-061/2021
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
DENUNCIADOS: CARLOS HERRERA TELLO Y OTROS
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.1
SENTENCIA que declara la inexistencia de las faltas atribuidas a Carlos Herrera Tello y a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, consistentes en la indebida utilización de colores en su propaganda electoral, así como la ausencia de logotipo que identificara a los entes políticos que postularon al primero de los indicados, y la utilización de simbología religiosa, usos y costumbres, tradiciones, culturales, artesanales y productivas del Estado de Michoacán.
ANTECEDENTES
Del escrito de denuncia y demás constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes:
Actuaciones ante la autoridad instructora
PRIMERO. Interposición de la queja. El dieciséis de mayo, el Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó escrito de queja en contra de Carlos Herrera Tello, candidato postulado a Gobernador de este Estado, por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución
1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.
Democrática,2 así como en contra de éstos, por culpa in vigilando por actos presuntamente constitutivos de infracción a la norma electoral.
SEGUNDO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. En acuerdo de dieciséis de mayo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán3 radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-125/2021, así como la realización de diversas diligencias de investigación.4
TERCERO. Actas de verificación. El diecisiete y dieciocho de mayo,5 se realizaron actas de verificación del contenido del disco compacto aportado por el quejoso, además de los anuncios espectaculares denunciados, por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva y por los Secretarios de los Comités Distritales
10 Morelia Noroeste, 11 Morelia Noreste, 17 Morelia Sureste y 16 Morelia Suroeste, respectivamente del Instituto.
CUARTO. Diligencias de investigación. En auto de veintisiete de mayo, se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación, en las que se ordenó requerir al Director de Organización del Instituto, así como a los Partidos PAN, PRI y PRD, a efecto de que proporcionaran diversa información.
QUINTO. Cumplimiento de requerimiento. En contestación a los requerimientos realizados por la autoridad instructora, el treinta y uno de mayo, dos y cuatro de junio, se tuvo al PAN, PRI, al Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto y al PRD; dando contestación a lo requerido en auto de veintisiete de mayo.
SEXTO. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En acuerdo de ocho de junio, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-125/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-223/2021. De igual manera, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
2 PRI, PAN y PRD.
3 Con posterioridad Instituto.
4 En adelante, las diligencias que sean citadas en el presente apartado se deberán entender que quien ordenó su realización es la Secretaria Ejecutiva del Instituto.
5 Consultables de la foja 19 a la 27 y de la 57 a la 67.
SÉPTIMO Acuerdo de medidas cautelares. En misma fecha, se emitió acuerdo de medidas cautelares solicitadas por el denunciante, las cuales se declararon improcedentes.
OCTAVO. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes; sin embargo, se dio cuenta con el escrito presentado por Alfonso Villagómez León en cuanto representante propietario del PRI ante el Instituto, mediante el cual dio contestación a la queja iniciada en contra de su representada.
NOVENO. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-1560/2021, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-223/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, en alcance se remitió el oficio IEM-CE-SE-1565/2021, adjuntando el escrito signado por el representante de MORENA, mediante el cual pretendió formular alegatos y ofrecer pruebas.6
Trámite ante este Tribunal.
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El trece de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-061/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,7 y el cual fue recibido en la Ponencia con esa fecha.
SEGUNDO. Radicación. En esa misma fecha, la Ponencia Instructora radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso
-
- del Código Electoral; con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del Instituto, instruyéndose a la Secretaria Instructora y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades realizara la revisión del mismo.
6 Sin que el mismo fuera procedente al haberlo presentado fuera del tiempo permitido, es decir una vez que ya había acontecido la audiencia.
7 En adelante Código Electoral.
TERCERO. Debida integración del expediente. En auto de dieciocho de junio, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador, por la presunta indebida utilización de colores en propaganda electoral, así como la ausencia de logotipo que identificara a los entes políticos que postularon a Carlos Herrera Tello como candidato a Gobernador, así como la utilización de simbología religiosa, usos y costumbres, tradiciones, culturales, artesanales y productivas del Estado de Michoacán.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;8 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III,
254 incisos c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente, por lo que, con independencia de que sean alegadas o no por las partes, este Órgano Jurisdiccional puede realizarlo de oficio, pues de resultar fundadas, sería innecesario analizar el fondo del asunto.9
El Representante del PRI, en su escrito de contestación a la queja de once de junio, señala que en el presente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 101 fracción VIII del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, que establece:
Artículo 101. La queja o denuncia será desechada sin prevención alguna en los siguientes casos: …
- Resulte evidentemente frívola.
8 En adelante Constitución Local.
9 Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
Lo anterior, lo señala al considerar que el actor no ofreció pruebas que acrediten su dicho, al reclamar un acto presuntamente violatorio, bajo simples manifestaciones sin sustento legal y formal.
Causal que se desestima, porque la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza10 cuando la queja o denuncia presentada:
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- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba;
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral; y
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso que nos ocupa, en el escrito de denuncia se aprecia que MORENA, señaló los hechos que en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral, en específico respecto a las obligaciones contempladas en la normatividad electoral relacionada con la utilización de propaganda electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente, es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado respecto a que debe desecharse la queja por frívola.
10 “Artículo 230. (…) V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o
en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…) b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”.
“Artículo 257. (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
Adicional a lo anterior, también se advierte que señaló como causal de improcedencia la prevista en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores de aplicación supletoria.
Artículo 30.
- El procedimiento será improcedente cuando: …
III. Se omita cumplir con alguno de los requisitos previstos en el numeral 1, fracciones III, IV y V del artículo 29 del Reglamento.
Artículo 29.
- Toda queja deberá ser presentada por escrito, así como cumplir con los requisitos siguientes:
- La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja.
- La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.
- Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración.
Al respecto, cabe señalar que el denunciado únicamente se limitó a manifestar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos transcritos, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores, sin que se especificara cuál, del que se puede advertir que corresponde al Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el que en el caso concreto no es aplicable, ni de manera supletoria ni del Código Electoral, ni de la Ley de Justicia; aunado al hecho de que no realizó manifestación alguna por la que estime que se actualizan dichas causales, por lo que exclusivamente realizó la transcripción de los artículos invocados. Por tanto, la causal en estudio también debe desestimarse.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de las denuncias como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En los escritos de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:
Escrito de Queja
- Desde el cuatro de abril, los denunciados comenzaron a realizar en todo el Estado de Michoacán, actos de publicidad y propaganda de su imagen, propuesta y demás acciones de campaña tales como mítines, reuniones públicas y privadas, colocación de espectaculares, banners y publicidad en redes sociales, impresión de lonas, gorras, playeras, mamparas, calcas para el transporte público, entre otros.
- Que el entonces candidato Carlos Herrera Tello, de forma indebida, violó la normatividad electoral, ya que en toda la publicidad y propaganda que generó de forma impresa en todo el Estado, y de forma digital en redes sociales, utilizó colores que no corresponden a los partidos que lo postularon, al emplear colores en distintas tonalidades, a saber, ROSA, MORADO, VERDE y NARANJA.
- La propaganda electoral fue dolosa, al contener simbología religiosa, de usos y costumbres y tradiciones, culturales, artesanales y productivas del Estado de Michoacán; con la intención de manipular emocionalmente al electorado, tales como religión, guitarras, pescados, aguacates, mariposas, tapetes y flores.
- Se utilizaron colores que causan confusión en el electorado, al no usar los logotipos de los partidos políticos que lo postularon, en cuestión y al tener el denunciado una publicidad multicolor sin logotipos.
- Con lo anterior, se incurre en violación a los principios de legalidad y equidad.
Contestación de la Queja
El PRI, en su calidad de denunciado, opuso las siguientes excepciones y defensas.
- Los hechos denunciados carecen de veracidad y objetividad, resultando frívolo, ya que el quejoso menciona de manera genérica y sin especificar de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitieran conocer cómo se dieron las violaciones a la normatividad electoral, por lo que estima se le deja en estado de indefensión al no precisarse de manera clara las presuntas violaciones, por lo que no se pueden defender.
- Respecto a los colores que utilizó el candidato, no es violatorio a la normatividad electoral, al incluirse los colores utilizados de los propios partidos, como parte de la estrategia publicitaria y en ninguna parte de la legislación electoral está impedida tal situación, máxime que, contrario a lo que asevera el quejoso, los colores rosa, morado, verde y naranja, en su conjunto no son utilizados por ningún partido político contendiente en el presente proceso electoral, de modo que de ninguna forma, causan confusión en el electorado.
- En la publicidad se observan de manera clara y precisa los logotipos de los partidos que lo postularon, al contener el escudo y emblema con los colores de estos, lo que pone en evidencia, que dicha publicidad, no deja lugar a dudas del partido que representaron al candidato.
- Respecto a los símbolos religiosos, señala que dicha circunstancia es frívola y temeraria al no establecer de manera objetiva a qué tipo de símbolo religioso se refiere, máxime que, de las propias certificaciones de los espectaculares, en ninguna de las líneas que lo integran se menciona su existencia, solo se hace referencias a grecas, líneas y colores, virtud de lo cual es evidente la falsedad en que incurre el quejoso.
- En relación con el uso de símbolos culturales y de tradiciones, en las actas circunstanciadas de verificación, tampoco se aprecia tal hecho, por lo que el promovente vuelve a realizar imputaciones que no son verídicas y, por lo tanto, carecen de objetividad y sustento, que suponiendo y sin conceder la existencia a las tradiciones y cultura de artesanías de Michoacán, es una política de la Organización de las Naciones Unidas, que difundir la tradición de los pueblos originarios, se realiza a fin de mantener un sentido comunitario, reafirmando los lazos culturales para fortalecer la imagen de México.
Por otra parte, y en relación con el denunciante MORENA y los denunciados Carlos Herrera Tello, PAN y PRD, se hizo constar que no estuvieron presentes en la celebración de la audiencia y tampoco presentaron escritos de contestación y/o alegatos.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el doce
de junio, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:
Aportada por el denunciante:
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- Documental pública. Consistente en la certificación que la Secretaria Ejecutiva del Instituto, realizó del dispositivo electrónico -disco compacto-, que adjuntó a la denuncia.11
- Instrumental de actuaciones. La cual se hizo consistir en las constancias que integran el procedimiento.
- Presuncional. Consistente en el razonamiento lógico que se realice de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.12
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Aportadas por el denunciado PRI:
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- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y que se siga actuando en el expediente, en cuanto beneficie a sus intereses.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses de su representado.
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Recabadas por la autoridad instructora -IEM-:
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- Documentales públicas
- Copia certificada del acuerdo IEM-CG-123/2021 aprobado por el Consejo General del Instituto, el tres de abril.
- Documentales públicas
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11 Mismo que fue verificado mediante acta de verificación de diecisiete de mayo, por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del Instituto.
12 Que si bien, no pasa inadvertido para este órgano resolutor que la autoridad instructora no las tuvo por ofrecidas y admitidas en la audiencia de pruebas y alegatos, a ningún fin práctico conduciría que se hubiese ordenado la reposición de la misma para que lo realizara, ya que los efectos serían precisamente estos -ofrecimiento y admisión- lo cual en nada variaría lo aquí determinado, ya que en atención al principio de adquisición procesal en materia electoral, que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, con fundamento en la Jurisprudencia 19/2008, de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL” y atendiendo a su naturaleza jurídica, tales probanzas de cualquier forma deberán ser analizadas y tomadas en consideración con independencia de que el oferente no lo hubiese solicitado, tal como fue sostenido por la Suprema Corte en la tesis de rubro “PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. SU OFRECIMIENTO NO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.”
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- Cuatro actas originales de verificación de dieciocho de mayo, realizadas por los Secretarios de los Comités de los Distritos 10, 11, 16 y 17 del Instituto.
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3. Oficios IEM-SE-CE-1217/2021, IEM-SE-CE-1218/2021, IEM-SE-CE-
1219/2021 e IEM-SE-CE-1237/2021, signados por la Secretaria Ejecutiva del Instituto de veintisiete de mayo, dirigidos a los representes propietarios del PAN, PRD, PRI y al Director Ejecutivo de Organización del Instituto.
4. Oficio IEM-DEOE-368/2021, signado por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, de tres de junio, dirigido a la Secretaria Ejecutiva, ambos del Instituto.
Documentales privadas
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- Escrito signado por el representante propietario del PAN de treinta y uno de mayo, dirigido a la Secretaria Ejecutiva del Instituto.
- Escrito signado por el representante propietario del PRD de treinta y uno de mayo, dirigido a la Secretaria Ejecutiva del Instituto.
- Escrito signado por el representante propietario del PRI de dos de junio, dirigido a la Secretaria Ejecutiva del Instituto.
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SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. En relación con las identificadas en los incisos A) fracción I y C) fracción I, se califican como documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales, por lo que se genera plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
En relación con la identificada con el inciso A, fracción I, cuenta con valor probatorio pleno únicamente respecto a su existencia; más no así de la veracidad de lo que en ella se asentó, pues esa valoración dependerá de la concatenación que se realice con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
Respecto a las identificadas en el inciso C) fracción II, se califican como
documentales privadas, al carecer de las características de las documentales
públicas, es decir, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien, por quienes gozan de fe pública.
Elementos de prueba a los que se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
En relación con las pruebas identificadas en los incisos A) fracciones II y III, y
- fracciones I y II, al tratarse de pruebas instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el presente apartado, se procederá al análisis del contenido de la propaganda que fue utilizada por el entonces candidato a Gobernador, postulado por la candidatura común formada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, específicamente de los colores utilizados, a efecto de determinar si con ésta se vulnera el contenido de la norma, específicamente los artículos 25 inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, 169 párrafo quinto y 189 fracción I inciso b) del Código Electoral ello, ya que desde el punto de vista del partido denunciante:
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- Es ilegal e indebida utilización de colores que no corresponden a los partidos políticos que lo postularon.
- Se realiza la publicidad y propaganda con colores que no corresponden a los partidos que lo postularon -la cual a su dicho consistió en espectaculares, folletos, playeras, banners, lonas, gorras, playeras, mamparas y calcas para transporte público entre otros-.
- La utilización de colores en diferentes tonalidades.
- No utilizó los logotipos de los partidos postulantes, con lo cual, a su decir, se generó confusión en los ciudadanos.
- Usar simbología religiosa, de usos y costumbres y tradiciones, culturales, artesanales y productivas del Estado de Michoacán.
Actos con los que, a su decir, se vulneran los principios de equidad, certeza y legalidad en la contienda, y se actualiza la culpa in vigilando en contra de los institutos políticos denunciados.
Precisión de los hechos denunciados
En primer orden, es preciso señalar que, de la manifestación realizada por el denunciante, referente a la utilización de la presunta propaganda electoral con colores diferentes a los autorizados a los partidos políticos que lo postularon, expresó que ésta se efectuó en espectaculares, folletos, playeras, banners, lonas, gorras, playeras, mamparas y calcas para transporte público entre otros.
Sin embargo, lo cierto es que, de las probanzas que fueron allegadas para acreditar su dicho, éste únicamente se limitó a proporcionar una prueba técnica, consistente en un disco compacto,13 mismo que fue verificado por personal del Instituto,14 de la cual únicamente se obtuvieron imágenes de calcas en transporte público y espectaculares colocados en diversos domicilios.
Así pues, dada la naturaleza dispositiva del procedimiento que nos ocupa corresponde al denunciante la carga de la prueba, para sustentar su dicho y no a los denunciados, por lo que, al no aportar medio convictivo alguno en el que se constatara la existencia de los folletos, playeras, banners, lonas, gorras, playeras y mamparas en las que, a su decir, se realizó la indebida utilización de colores, no es suficiente su solo dicho, para que se tengan por ciertos los hechos presuntamente infractores de la norma, además de que las manifestaciones se realizaron únicamente de manera genérica.
Consecuentemente, respecto de dichos elementos, se tiene que incumplió con la carga procesal, de conformidad con el contenido del artículo 21 de la Ley de Justicia al establecer que quien afirma está obligado a probar, por tanto, en el
13 El cual, dada su naturaleza jurídica, posee la calidad de prueba técnica, por lo que su valor es únicamente indicaría, de conformidad con el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
14 Acta a la que como ya fue referido se le concede pleno valor probatorio, al haberse realizado por funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones, en términos del artículo 17 fracción II de la Ley de Justicia; sin embargo, dicho valor únicamente es en cuanto a la existencia del disco y su contenido, más no de la veracidad de este, por lo que la determinación que logre alcanzar será al verse concatenado con otros elementos de prueba.
presente no serán motivo de análisis y estudio, al no haberse ofrecido prueba de carácter indiciaria que presumiera su existencia; por consiguiente, solo serán materia del procedimiento las calcas en transporte público y espectaculares.
- En el presente apartado se analizarán de manera conjunta los señalamientos hechos por el denunciante identificados previamente del número 1 al 4, dada la relación que guardan entre sí, al depender las manifestaciones unas de otras, sin que ello implique una vulneración a sus derechos, ya que lo relevante es que todos sean estudiados. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Utilización de colores
Marco jurídico
La legislación local establece en el artículo 87 inciso d) del Código Electoral que los partidos deberán ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los ya utilizados por otros entes políticos existentes, por tanto, al difundir su propaganda trae aparejada la obligación de ajustarse a estos requisitos.
Por otra parte, el referido artículo en su inciso o) establece como prohibición para los entes políticos en relación con el uso de propaganda, que deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones con dicho carácter.
En relación con los registros de los candidatos, el artículo 189 fracción I incisos
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-
- y b) señala que la solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener, entre otros aspectos, a) la denominación del partido político o coalición; y b) su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen.
-
Ahora bien, el artículo 230 fracciones I y III establecen el catálogo de infracciones en que pueden incurrir los partidos políticos por violaciones a la normativa electoral, así como los candidatos a cargos de elección popular.
Respecto al tema, la Sala Superior ha referido que no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos15 separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido.
Caso concreto
El Partido MORENA, denunció a Carlos Herrera Tello, el PAN, PRI y PRD, porque en su concepto, incumplieron con su obligación de utilizar los colores que tienen registrados ante la autoridad electoral, utilizando adicional a éstos, otros en diferentes tonalidades que no son de ellos, aunado al hecho de que no utilizaron los logotipos de los partidos por los que contendió, lo cual pudo ocasionar confusión en los ciudadanos para distinguir al ente que lo postuló.
Ahora, de las constancias que obran en autos, en específico de las actas circunstanciadas de verificación levantadas por la autoridad instructora,16 tal y como lo afirma el promovente en la propaganda denunciada además de contener los colores azul, amarillo y verde, que sí pertenecen a los partidos que lo postularon también contiene rosa, morado, naranja y azul cielo, como se muestra a continuación, en cuya descripción únicamente se asentaran los datos que en lo que en caso interesa:
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15 Tal como lo sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-020/2002.
16 De dieciocho de mayo.
IMAGEN 1
Ubicación | Av. Torreón Nuevo esquina con Gertrudis Sánchez |
Descripción | El espectacular es un rectángulo con fondo morado. A su alrededor tienen un marco colorido de figuras geométricas irregulares verdes, azules, rosas, naranjas.
En el ángulo inferior derecho tiene una roseta estilizada con los colores azul, verde y rosa y figuras mencionadas, y en el centro de la roseta el emblema del PRD…17 |
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17 Consultable en el acta circunstanciada de verificación número 08/2021, en el reverso de la foja 57.
IMAGEN 2
Ubicación | Av. Torreón Nuevo esquina con General José Ma. Arteaga. |
Descripción | Se aprecia un espectacular un fondo de color rosa, en el que se encuentran plasmadas unas figuras de colores: rosa, amarillo, azul, verde, morado y azul cielo…18 |
IMAGEN 3
18 Consultable en el acta circunstanciada de verificación número 032/2021, en la foja 66.
Ubicación | Av. Torreón Nuevo esquina con General José Ma. Arteaga. |
Descripción | …La imagen se encuentra insertada en un fondo color morado, con un margen de grecas de múltiples colores, en el cual se lee con letras bicolor morado y blanco “CARLOS HERRERA, GOBERNADOR”. Así mismo en el lado inferior derecho se
observa un dibujo de una guitarra color morado rodeada de grecas de colores y en el centro logo color blanco y azul, con las letras PAN.19 |
Al respecto, a juicio de este Órgano Colegiado, contrario a lo manifestado por el denunciante, no existe violación a la normatividad electoral, ya que, si bien en la propaganda se incluyeron colores distintos a los que identifican a los partidos políticos ostentados por postulantes, tales como el rosa, morado o naranja, dicha situación no le genera perjuicio alguno al quejoso.
En primer lugar, porque el denunciante parte de la falsa premisa de que el artículo 25 inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos prohíbe el uso de colores en la propaganda electoral, distintos al de los emblemas de los partidos que en su momento postulan algún candidato, ya que en este, únicamente se establece la obligación de ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes.
Máxime que, de los mismos también se observan los logotipos tanto del PAN como del PRD, con las características que los identifican, que son del primero de los citados, con las letras PAN en color azul, dentro de un círculo blanco al interior, y en su exterior uno diverso en azul; por otra parte, se advierten las letras PRD, así como un sol azteca, ambos en color negro sobre un fondo amarillo, características que son particulares de estos entes, lo cual los hace plenamente identificables, por lo que no existe margen de error en la identificación de quien lo postuló y de ese modo, contrario a lo aseverado por el denunciante, no se cuentan como elementos que lleguen a concluir que se generó confusión alguna para el electorado.
En ese sentido, de la propaganda en análisis, se puede identificar plenamente que ésta correspondió al candidato a Gobernador del Estado, postulado por la Candidatura Común el PAN, PRI y PRD, situación que en forma alguna podría generar confusión en la ciudadanía.
19 Consultable en el acta circunstanciada de verificación número 11, en la foja 63.
Bajo ese contexto, como se ha dicho, no se desprende que la propaganda denunciada vulnere alguno de los supuestos establecidos por la normativa electoral aplicable, en específico, la obligación de los partidos políticos de utilizar los colores que tienen registrados ante la autoridad.
Así pues, si bien la propaganda contiene diversos colores, se insiste, ésta no genera ningún tipo de confusión, máxime que de ella no se advierte que se esté ostentando con el logotipo o como candidato del partido denunciante, y mucho menos utiliza un color semejante al utilizado por éste o que de forma predominante utilice algún otro color o combinaciones de los utilizados por otros partidos políticos, que pudieran llegar a generar algún tipo de confusión o desorientación a la ciudadanía.
De este modo es dable señalar que, si bien es cierto que los partidos políticos y coaliciones tienen la obligación de ostentarse con el emblema y color con los que fueron registrados, también lo es que no está prohibida la utilización de algún otro color o frases, como en el caso -color rosa, morado y naranja-, dado que existe una plena identificación, como se dijo, de los institutos políticos denunciados, sin que de las pruebas allegadas se observe la existencia del logo del PRI, sin embargo, es un hecho notorio que éste lo postuló como su candidato a Gobernador,20 el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.
En este sentido, se debe tener en consideración que la propaganda político- electoral de un instituto político no tiene más restricciones que las previstas por la propia normativa de la materia, relacionada con la inclusión de expresiones que calumnien a las personas;21 la utilización de símbolos religiosos, sin que la inclusión de los elementos señalados por el promovente encuadren en alguno de los supuestos normativos señalados, ni que con ésta se pretendiera transgredir los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda electoral.
Ello, porque aun cuando dichos colores pudieran haber sido utilizados por otro ente político por separado, no pueden considerarse exclusivos de quien los usa,
20 Al haberse aprobado la solicitud de registro presentada por PAN, PRI y PRD en Candidatura Común, por el Consejo General del Instituto, el tres de abril, mediante el acuerdo IEM-CG-123/2021.
21 Similar criterio fue utilizado por la Sala Regional Especializada al resolver el Procedimiento Especial Sancionador
SRE-PSD-14/2021.
pues la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, no le generan el derecho exclusivo para usarlos.22 Resulta aplicable la jurisprudencia 14/2003, de rubro “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”.
Consecuentemente, resulta dable concluir que, bajo ese criterio y ante el cuidado de la utilización de la combinación que se les da, así como el orden, lugar de aplicación, tamaño, ubicación, diseño, etcétera, cuando no inducen a confusión en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.23
Atento a lo expuesto con anterioridad, se declara la inexistencia de la falta atribuida a los denunciados por la indebida utilización de colores, así como la falta de utilización de los emblemas de los partidos postulantes.
- En el presente se abordará el estudio respecto de la presunta falta cometida por los denunciados, al haber utilizado aparentemente simbología religiosa, de usos y costumbres y tradiciones, culturales, artesanales y productivas del Estado de Michoacán.
Símbolos religiosos
Marco jurídico
El artículo 130 de la Constitución Federal, establece el principio histórico de separación Iglesia-Estado, de conformidad con el cual las autoridades no deben intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas, los ministros de culto religioso no pueden asociarse con fines políticos ni hacer proselitismo a favor o en contra de candidato, partido político o asociación política alguna; también se establece la prohibición de la formación de toda clase de agrupaciones políticas
22 Similar criterio fue utilizado por la Sala Regional Especializada al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSD-14/2021, por este Tribunal en el diverso TEEM-PES-008/2021, así como por la Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-16/2018.
23 Criterio similar fue utilizado.
cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con una confesión religiosa.
Lo anterior, se robustece con la tesis XVII/201124 de rubro: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”.
En cuanto a las obligaciones de los institutos políticos, el artículo 25 párrafo 1 incisos a) y p) de la Ley General de Partidos Políticos, establece el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; para lo cual deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
Por su parte la Sala Superior ha referido que, para que se acredite la violación al principio de separación Iglesia-Estado es necesario que, en la actividad política, se presente una clara identificación entre el candidato o partido y una determinada fe o credo religioso; es decir, se pueda establecer con claridad, que se pretende presentar ante el electorado una identidad o empatía con una religión, y que dado ese reconocimiento entre candidato-partido y los electores, influya determinante en el resultado de la elección.
Continuó refiriendo, que cuando en una determinada propaganda aparecen ciertos elementos materiales, monumentos, construcciones o símbolos con contenido que pudiera considerarse religioso, o bien, se utiliza determinado lenguaje, es necesario determinar si esto se da como una mera referencia geográfica o cultural, que en el lenguaje se haga uso de un código semiótico25 común, sin que estas meras referencias impliquen la solicitud del voto, con base en el vínculo o comunidad de creencias entre los actores políticos y el electorado.26
24 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011.
25 Que según la Real Academia Española es: perteneciente o relativo a la semiótica, y al punto de vista adoptado por esta. El cual deriva de la semiología, que es el Estudio de los signos en la vida social.
26 Criterio sostenido al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1468/2018.
Caso concreto
El denunciante se quejó, de que el entonces candidato a Gobernador postulado por la candidatura común formada por el PAN, PRI y PRD usaron simbología religiosa, de usos y costumbres, tradiciones, culturales, artesanales y productivas del Estado de Michoacán.
Para acreditar su dicho, adjuntó como medio de prueba un disco compacto que contiene fotografías, mismo que fue verificado por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, el diecisiete de mayo, en la que se hizo constar la existencia de un video, y once espectaculares, de los cuales al contener el domicilio de su ubicación, posteriormente el dieciocho de mayo en cuatro actas de verificación, realizadas por los Secretarios de los Comités Distritales 10, 11, 16 y 17 de Morelia del Instituto, se hizo constar la existencia de cinco espectaculares.27
Espectaculares de los que se observa la imagen y nombre de Carlos Herrera Tello, así como las frases “Gobernador”, “tu voto nos une”, y la existencia de lo que pudieran ser aguacates, varias rosetas en diversas tonalidades y una guitarra, elementos de los que, a juicio de este Tribunal, no se puede desprender una vulneración a la norma, en primer lugar, porque refirió que en la publicidad del entonces candidato se usaron símbolos de tradiciones, culturales y productos del Estado, como guitarras, pescados, mariposas, aguacates, tapetes y flores.
Sin que de la propaganda se puedan advertir de manera clara la totalidad de dichos elementos señalados, observándose medianamente solo la existencia de una guitarra, una mariposa y aguacates, los cuales para una mejor identificación se insertan:
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27 Mismas que poseen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 25 del Código Electoral, al haberse certificado su existencia por los secretarios de los órganos electorales del Instituto quienes están investidos de fe pública para hacer constar actos o hechos de naturaleza electoral. Consultables en las fojas 57 a 67.
IMAGEN 1
IMAGEN 2
22
IMAGEN 3
Sin embargo, dichos elementos únicamente fueron utilizados como una mera referencia geográfica de los lugares en los que se producen y la región en la que habita el último de los elementos, sin que con estos se pueda advertir que afectaran la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por alguien más, siendo necesario además señalar que dichos elementos, no se encuentran prohibidos en la norma electoral, y que de esos ni siquiera de manera indiciaria se podría deducir que estos resulten contraventores de la norma.
Se estima de ese modo, ya que en el contexto en que se utilizaron fue con la intención de promocionar su candidatura en este Estado de Michoacán, en el que si bien es un hecho notorio,28 que dichos elementos son representativos de ciertas zonas y municipios que conforman la entidad, ya sea como atractivo turístico y/o cultural, del uso de dichas figuras, no se desprende que se hayan hecho con el ánimo de influenciar a la ciudadanía, sino más bien con un fin cultural, pues debemos recordar que la diversidad cultural y gastronómica es por demás basta para promover las tradiciones arraigadas en este Estado, la cual en comparación con los elementos aparentemente utilizados es mínima y esta circunstancia no es suficiente para tener por actualizada una vulneración a la legislación electoral.
28 De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Adicional a lo anterior, es importante destacar que siguiendo el principio de “no hay delito, no hay pena sin ley”, esta autoridad se encuentra impedida para imponer y/o aplicar sanciones por conductas que no están expresamente previstas en la ley como vulneradoras de la norma.
Debiéndose tomar en consideración que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley. De ahí que solo las conductas tipificadas en la ley como delitos o infracciones, pueden ser consideradas como tales.
Finalmente, y en relación con la manifestación hecha por el denunciante, de que la propaganda electoral contenía símbolos religiosos, de las imágenes aportadas y certificadas por la autoridad electoral,29 no se advierte elemento alguno del que siquiera de manera indiciaria contenga, imagen, expresión o señalamiento alguno con el que se hiciera un llamamiento al voto, tomando en consideración aspectos ideológicos, simbólicos, históricos o sociales que implicaran una referencia ideológica, que relacione dicha propaganda con los actos prohibitivos por la norma electoral, aunado a que el denunciante tampoco identificó de manera específica cuál era ese elemento con tinte religioso presuntamente contenido en la propaganda denunciada.
Además de lo anterior, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Superior, en el sentido de que se debe tener en consideración el contexto en el que se desarrollaron los actos,30 ni de las frases, ni de las imágenes insertas en la misma se advertirse la identificación entre el candidato con una determinada fe o credo religioso, por lo que no es factible determinar su utilización.
Motivo por el cual, al no aportar elementos de prueba que acreditaran la utilización de los símbolos religiosos, situación igual que acontece con la presunta utilización de símbolos por costumbres y artesanales, su dicho no es suficiente para tenerlo por demostrado, por lo que incumplió con la carga de la prueba tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Justicia.
29 Por el Secretario del Comité Distrital 10 del Instituto, misma que posee pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 17 fracción II y 24 fracción II de la Ley de Justicia, al haberse realizado por funcionario electoral dentro de su competencia.
30 Criterio sostenido al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1468/2018.
De ahí que se declare la inexistencia de la falta atribuida al ciudadano Carlos Herrera Tello y consecuentemente a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, sin que resulte factible realizar el estudio correspondiente, ya que sería ocioso al no acreditarse vulneración alguna a la norma.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso b) del Código Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a Carlos Herrera Tello y a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con trece minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-061/2021, la cual consta de veintisiete fojas, incluida la presente. Doy fe.