PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-060/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADO: JORGE MEDINA MONTOYA, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MORENA Y DEL TRABAJO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA; MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
Morelia, Michoacán a cinco de julio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que declara: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Jorge Medina Montoya y; II. La inexistencia de la responsabilidad de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Jorge Medina Montoya. |
Denunciados: |
Jorge Medina Montoya, partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo. |
Denunciante: |
María del Carmen Morales Melchor, en cuanto representante propietaria del partido de la Revolución Democrática ante el Comité Municipal Electoral de Tlalpujahua del Instituto Electoral de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Morena: |
Partido político Morena. |
PAN: |
Partido político Acción Nacional. |
PRD: |
Partido político de la Revolución Democrática. |
PT: |
Partido político del Trabajo. |
PVEM: |
Partido político Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[2]. El once de mayo, la Denunciante presentó una queja en contra de Jorge Medina Montoya, por la presunta comisión de actos que contravienen las normas sobre propaganda gubernamental en periodo de campañas, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, así también, en contra de Morena, PVEM y PT, por culpa in vigilando.
1.2 Admisión y emplazamiento[3]. El veintidós de junio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3. Audiencia de pruebas y alegatos[4]. El uno de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[5]. El mismo uno de julio, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[6] correspondiente.
2.1. Recepción y turno a ponencia[7]. El dos de julio, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-060/2024 y al advertir que podría guardar relación con el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2024, lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, por ser ella a quien, por razón de turno, le correspondió conocer del referido juicio de inconformidad.
2.2. Radicación y debida integración[8]. Mediante acuerdo de tres de julio, la magistrada ponente radicó el expediente, ordenó y declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[9], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el Denunciado.
En ese sentido, a través de su escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 466, fracción I, incisos c) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, la primera de las mencionadas consiste en que la denuncia será improcedente cuando se imputen actos o hechos a la misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución de fondo.
La segunda, consistente en que la queja será improcedente cuando se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer, o cuando los actos, hechos u omisiones que se denuncien no constituyan infracciones a la normativa electoral.
Dichas causales deben desestimarse por las consideraciones siguientes.
El Denunciado estima que los hechos motivo de la denuncia se encuentran bajo conocimiento de dos instancias distintas, lo anterior, al manifestar que la Denunciante interpuso la queja que originó el procedimiento que nos ocupa y, por otra parte, un juicio de inconformidad ante este órgano jurisdiccional, ambos, promovidos por los mismos hechos y circunstancias que consideró vulneran la normativa electoral.
Al respecto, el Denunciado parte de una premisa incorrecta, porque con independencia de que exista un juicio de inconformidad en sustanciación ante este órgano jurisdiccional en el que forma parte, y que fue promovido por la Denunciante, ello no necesariamente implica conexidad en la causa.
Por otra parte, la naturaleza de los medios de impugnación es distinta, ello, debido a que el juicio de inconformidad se instaura por cuestiones específicas relacionadas con los resultados de los comicios y las posibles irregularidades ocurridas, mientras que el procedimiento sancionador se promueve cuando se adviertan posibles conductas infractoras a la normativa electoral, que pongan en riesgo los principios rectores de la materia.
De manera que, el primero de los medios de impugnación mencionados, tiene como finalidad determinar confirmar la validez de los resultados electorales, previa valoración de las irregularidades planteadas y, por su parte, el segundo de los referidos pondrá la sanción que corresponda, siempre y cuando se haya acreditado plenamente alguna conducta infractora a la normativa.
Además, a mayor abundamiento, el IEM es el órgano facultado para recibir e instruir las quejas que se presenten, es decir, tiene facultades investigadoras, entre otras, para allegarse de los elementos relacionados con los hechos denunciados y así, integrar debidamente el expediente, sin embargo, quien emitirá la sentencia correspondiente será el Tribunal Electoral del Estado, de ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer[10].
Por otra parte, la manifestación respecto a que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa electoral, dicho análisis corresponde, precisamente, al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral que se la atribuyen.
III. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Los Denunciados, refieren que las pruebas aportadas por la Denunciante, no tienen el alcance y valor probatorio para acreditar las infracciones que se les atribuyen.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el fondo del asunto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen.
IV. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
De lo expresado por la Denunciante en su escrito de queja, se advierte que denuncia la comisión por parte del Denunciado, propaganda gubernamental de obra pública en tiempo de campaña electoral, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad en la contienda, lo anterior, derivado de lo siguiente:
- Que el diez de mayo, el Denunciado realizó una publicación en su perfil personal de Facebook, en donde se advierte la comisión de los hechos que denuncia.
- Con dicha publicación, el Denunciado promocionó obra pública del ayuntamiento de Tlalpujahua dejando en desventaja a los candidatos que no cuentan con el presupuesto público de dicho ayuntamiento.
- Que, con tal conducta, el Denunciado vulneró los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como el uso indebido de recursos públicos.
- Que MORENA, PT y PVEM, son responsables por culpa in vigilando, al integrar la coalición que postula al Denunciado para la presidencia municipal de Tlalpujahua.
2. Defensas del Denunciado
- Que la Denunciante actúa de mala fe con la presentación de la queja, toda vez que, también presentó un juicio de inconformidad ante esta instancia jurisdiccional por los mismos hechos denunciados.
- Además, resulta violatorio de los principios generales del derecho, que la misma situación se esté resolviendo ante dos instancias distintas como el IEM y el TEEM, respectivamente.
- Que es el único administrador de su perfil de Facebook, y que es una página de tipo gratuito.
- Que el video publicado fue tomado de la propia red social de Facebook, y fue replicado como un reconocimiento a la escasez mundial del agua y la época intensa de calor, sin embargo, no corresponde a ninguna obra pública.
- Que no es posible apreciar del video publicado algún logotipo del Ayuntamiento de Tlalpujahua o de algún partido político.
- Que la publicación no se hizo en alguna página oficial del Ayuntamiento de Tlalpujahua, por tanto, no implica propaganda gubernamental.
- Que se debe reconocer y preservar la voluntad ciudadana al haberlo elegido a través del sufragio, por lo que no puede verse afectada a través de recursos administrativos, máxime cuando existió una diferencia sustancial en las votaciones dejando en claro la voluntad ciudadana.
- Que la Denunciante pretende acreditar sus dichos con una sola publicación en Facebook, por lo que es una prueba técnica que resulta insuficiente para tales efectos.
- Que el uso de internet y Facebook son espacios de libertad y sirven para lograr una sociedad mayor y mejor informada, que permiten ejercer el derecho a la libertad de expresión, información y asociación a través de compartir conocimiento y aprendizaje.
- Que la publicación del Denunciado fue en su calidad de presidente municipal de Tlalpujahua, y en cumplimiento a su deber de informar a la ciudadanía sobre el avance y resultados de las obras públicas del ayuntamiento.
- Que la publicación no buscaba favorecer a ninguna coalición o partido político en específico.
- Que las acciones del Denunciado fueron con el objetivo de garantizar que las políticas públicas y los recursos municipales se distribuyan equitativamente entre la ciudadanía.
- Que se ha buscado que las decisiones administrativas del Denunciado no favorezcan indebidamente a ninguna coalición o candidato.
- Que MORENA no tenía conocimiento previo ni control sobre el contenido especifico de las publicaciones del Denunciado y que dicho instituto político actuó diligentemente para prevenir el uso indebido de recursos públicos para fines electorales.
- Que la Denunciante no aportó elementos suficientes para demostrar la responsabilidad indirecta de MORENA.
4. Defensas del PT y PVEM, a través de escritos similares, los referidos institutos políticos hacen valer lo siguiente:
- Que de la imagen publicada se puede inferir que se trata de una obra pública realizara por el gobierno municipal el diez de mayo, sin embargo, se trata de una obra relacionada con el servicio público de aguo, por tanto, no puede detenerse.
- Que con la imagen publicada no se promociona de forma indebida la imagen o algún emblema del PT o del PVEM.
- Que la publicación del Denunciado se hizo al amparo de su libertad de expresión.
- Que es subjetiva la acusación de uso indebido de recursos públicos, toda vez que se trata de una obra de primera necesidad.
- Que en la publicación no existen elementos para vulnerar el principio de neutralidad, en virtud de que no contiene frases o expresiones tendientes a influir en las preferencias electorales, con independencia de que aparezca el nombre del Denunciado en el perfil de Facebook.
- Que la finalidad de la publicación únicamente es informar a la población sobre la problemática del agua en la región.
V. PRUEBAS[11]
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE |
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Técnica |
-Consistente en el enlace electrónico: -Consistente en un video. |
Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL PRD ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL IEM |
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Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS OFRECIDAS EL DENUNCIADO |
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Documental privada |
-Copia simple de su credencial para votar.[12] |
Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PT |
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Documental pública |
-Copia certificada que acredita su personería con la que se ostenta. |
Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
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Documental pública |
-Copia certificada que acredita su personería con la que se ostenta.[13] |
Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales públicas |
-Acta de verificación:
-Copia certificada de la representante propietaria acreditada ante el Comité Municipal de Tlalpujahua, Michoacán.[15] -Copia certificada de la planilla de candidaturas aprobada por el Consejo General del IEM, para la integración del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, postulada por la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos políticos Morena, PT y Verde Ecologista de México.[16] -Original del oficio 189/2024 de diecinueve de mayo, signado por el Secretario del Ayuntamiento y Encargado de Despacho de la Presidencia Municipal de Tlalpujahua, Michoacán, y anexo.[17] |
Documental privada |
Original del escrito de veintinueve de mayo, signado por Jorge Medina Montoya.[18] |
VI. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
Plazo de campañas de conformidad al Calendario Electoral del IEM, lo fue del quince de abril al veintinueve de mayo.[19]
2. Calidad del Denunciado
- Jorge Medina Montoya, al momento de los hechos denunciados, se desempeñaba como Presidente Municipal de Tlalpujahua, Michoacán, así también como aspirante a la presidencia municipal de dicho municipio.
3. Pertenencia del perfil de la red social Facebook
- Es el propietario del perfil del que deriva la publicación del video denunciado.
- El perfil es administrado por él mismo, ya que no cuenta con personal a su cargo.
- La publicación fue realizada por él mismo, ya que es su red social personal.
Existencia de la publicación en la red social Facebook
La Denunciante refiriere que, el diez de mayo, el Denunciado en su página de Facebook publicó un video respecto de una obra pública llevada a cabo por el actual Ayuntamiento Municipal de Tlalpujahua, Michoacán, del cual es presidente municipal, a efecto de acreditar lo anterior, ofreció como medio de prueba un enlace electrónico de Facebook, medio que fue verificado mediante el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-CM94/08/2024[20], el once de mayo.
Acta de verificación IEM-OD-OE-CM94/08/2024
- La existencia de una publicación de un video en la red social Facebook, perteneciente al perfil de Jorge Medina Montoya.
- Diez imágenes alusivas a la realización de una obra pública.
- Se identifican tres frases que acompañan dichas imágenes:
- #seguidoresfacebook
- @fans destacados
- #CuandoSeQuiereSePuede
ILUSTRACIÓN DE LA PUBLICACIÒN
Para mejor apreciación, se insertan algunas imágenes a continuación:
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VII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de la publicación realizada en Facebook, se incurrió en infracciones a la normativa electoral consistente en lo siguiente:
Por lo que ve al Denunciado:
- Contravención a las normas propaganda gubernamental.
- Uso de recursos públicos.
- Violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
En consecuencia, el TEEM deberá analizar si los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, incurrieron en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas al Denunciado.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, de conformidad con la metodología previamente establecida, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. MARCOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
1.1. Propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos
El artículo 134 de la Constitución General engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:
Párrafo 7: […] [Las y][21] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.
Por eso se entiende que si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional[22], entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.
Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.
Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.
De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales.[23]
Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.
La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.
Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[24] de las y los servidores públicos.
La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:
Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto.[25]
Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto.[26]
Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.
La Sala Superior definió[27] la propaganda gubernamental como toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:
- El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
1. 2. Vulneración a los principios de equidad en la contienda electoral
- En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
- La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[28].
- Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
- Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[29]
1. 3. Responsabilidad indirecta
- El artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos señala como obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios democráticos, respetando la libre participación política y los derechos de la ciudadanía.[30]
2. CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS DE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL
2.1. Decisión
Resulta inexistente la vulneración a las normas de la propaganda gubernamental atribuida al Denunciado.
2.2. Caso concreto
- En el caso concreto, y una vez acreditado que el Denunciado en el momento que realizó la publicación controvertida tenía la calidad de servidor público por desempeñar el cargo de Presidente del Ayuntamiento, el TEEM advierte que no se está en presencia de propaganda gubernamental, ello, toda vez que, del contenido del video motivo de estudio no se puede advertir que existan alusiones a logros de gobierno de cualquier índole, o bien, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente político, como se verá a continuación.
- Para que este órgano jurisdiccional pueda determinar si nos encontramos ante propaganda gubernamental, se seguirán los parámetros establecidos previamente en el marco normativo.
- En efecto, del video denunciado y que fue verificado por la autoridad electoral, se tiene constancia que el mismo fue publicado por el Denunciado en su perfil personal de Facebook, el diez de mayo, cuestión que, además, reconoce expresamente.
- En ese sentido, se tiene por cumplido que el mensaje fue emitido por una persona del servicio público, en el caso, el presidente municipal, y por otro lado, que fue emitido a través de un conjunto de imágenes y grabaciones que conforman el video publicado en Facebook.
- Ahora bien, en consideración de este Tribunal, no es posible determinar el contexto en que se dieron los hechos contenidos en el video, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ello, pues el video únicamente consiste en una grabación en algún lugar determinado, del que se puede apreciar que se está suscitando el manejo de algún sistema hidráulico.
- Aunado a ello, tampoco es posible advertir algún mensaje, ya sea a través de voz o imágenes, que pudieran generar indicios de que se estuviera difundiendo alguna actividad por parte del Ayuntamiento de Tlalpujahua, es decir, aun y cuando se pudiera tratar de alguna obra hidráulica como se dijo, no es posible determinar que es una obra que haya llevado a cabo la administración municipal.
- Por tanto, no se puede inferir que se estuviera en presencia de la difusión de logros, programas, acciones, obras o medidas del Ayuntamiento de Tlalpujahua.
- Lo anterior, pues en primer término no se tiene la certeza de que lo que ahí asentado haya ocurrido en el municipio de Tlalpujahua, así como la fecha en la que aconteció, con independencia de que el video haya sido publica el diez de mayo; además de su contenido únicamente se puede inferir que se trata de un procedimiento referente al flujo de agua, mas no así sus particularidades y finalidad, es decir si fue una obra se realizó para el abastecimiento de la comunidad, uso agropecuario, etc., de ahí que, se insiste, no se pueda afirmar que estamos ante el supuesto exigido por la norma en el sentido de que el denunciado, con su publicación, haya difundido un logro de su gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural.
- Porque, si bien es cierto que para que la propaganda sea gubernamental no es necesario que contenga alguna referencia o símbolo distintivo del gobierno de que se trate, también lo es que ni del contenido del video ni de la publicación denunciada, se advierten elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.
- Como consecuencia de lo anterior, no se puede concluir que el video y su publicación, hayan sido orientados a generar una aceptación, adhesión, apoyo o simpatía de la ciudadanía.
- Por tanto, el TEEM considera que no se generó una persuasión para que la ciudadanía apoyase la candidatura del Denunciado, puesto que atendiendo a las circunstancias que ya fueron reveladas, éste no hace una referencia a una obra especifica que le haya generado un beneficio a la población de Tlalpujahua, de ahí que no se cumpla este elemento necesario para configurar propaganda gubernamental.
- Por otra parte, tampoco existen elementos para que este Tribunal concluya que la obra contenida en el video denunciado se realizó mediante el uso de recursos públicos, es decir que haya sido presupuestada y ejecutada por el Ayuntamiento que preside el Denunciado y, por ende, con recursos públicos, máxime que, al haber sido publicado el video desde el perfil personal de Facebook, no tiene carácter institucional.
En consecuencia, este Tribunal determina que la publicación del Denunciado fue realizada en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión.
- Al tenor de lo anterior y como se adelantó, del análisis normativo y fáctico de los hechos denunciados, se concluye que el video que obra en la publicación denunciada, y que son materia de análisis en el presente, asunto no puede ser considerado como propaganda gubernamental.
3. ANÁLISIS POR USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS Y VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA
- 3.1 Decisión
- Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al Denunciado porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
3.2 Caso concreto
- En el caso no se demostró la actualización de utilización de propaganda gubernamental por parte del servidor público, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo del entonces presidente del Ayuntamiento con fines electorales por parte del Denunciado.
- Aunado a ello, de las constancias del expediente no es posible desprender evidencia que demuestre lo contrario, debido a que, la carga de la prueba recayó en la Denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el articulo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [31]
- Por lo que, al no actualizarse contravención a las normas de la propaganda gubernamental y el uso indebido de recursos públicos, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad e imparcialidad que deben prevalecer en un proceso electoral. Consecuentemente, se considera la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
4. LA FALTA AL DEBER DE CUIDADO (CULPA IN VIGILANDO) DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
4.1. Decisión
- No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
4.2. Caso concreto
En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas al Denunciado, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, respecto de la que se llamó al procedimiento a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones relativas a la contravención a las normas de propaganda gubernamental, uso de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, atribuidos al denunciado Jorge Medina Montoya.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las cero horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-060/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el cuatro de julio de dos mil veinticuatro, y concluida el cinco de julio de la presente anualidad; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 8 a la 11. ↑
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Visible de la foja 87 a la 89. ↑
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Visible de la foja 96 a la 99. ↑
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Visible a la foja 2. ↑
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Visible de la foja 3 a la 5. ↑
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Visible a la foja 183. ↑
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Visible de la foja 180 a la 181. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Artículo 263, inciso d) del Código Electoral ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible en la foja 159. ↑
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Visible en la foja 175. ↑
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Visible de la foja 42 a la 46. ↑
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Visible en la foja 14. ↑
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Visible en la foja 16. ↑
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Visible en las fojas 51 a la 67. ↑
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Visible en las fojas 80 a la 85. ↑
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Visible en la página de internet https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024 ↑
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Publicación verificada mediante acta IEM-OD-OECM94/08//2024 y visible en las fojas 42 a la 46 del expediente. ↑
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El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente. ↑
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El artículo 41 constitucional complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda. ↑
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Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015. ↑
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La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por la Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”. ↑
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https://dle.rae.es/neutral?m=form. ↑
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https://languages.oup.com/google-dictionary-es/. ↑
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Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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Con apoyo de la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑