PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-055/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
DENUNCIADOS: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PRESIDENTA DEL COMITÉ MUNICIPAL DE MOVIMIENTO CIUDADANO EN TINGÜINDÍN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
En la ciudad de Morelia, Michoacán, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. La existencia de la infracción atribuida al Partido Movimiento Ciudadano; y, II. Imponer a Movimiento Ciudadano y a la presidenta del Comité Municipal de Movimiento Ciudadano en Tingüindín, la sanción consistente en una amonestación pública.
CONTENIDO
4. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS 5
5. VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS 6
GLOSARIO
Campo de San Juanico, Tingüindín, carretera Jacona-Los Reyes. |
|
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
denunciados: |
Partido Movimiento Ciudadano y Presidenta del Comité Municipal de Movimiento Ciudadano en Tingüindín. |
denunciante: |
Partido Verde Ecologista de México. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MC: |
Partido Movimiento Ciudadano. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Acta circunstanciada. El veintidós de marzo, se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M-02/2024[2].
1.2. Presentación de la queja. El dos de abril, el denunciante presentó ante el Comité Municipal de Tingüindín del IEM queja en contra de MC, por hechos presuntamente constitutivos de infracción a las normas en materia electoral en relación con la propaganda política-electoral; misma que fue turnada a la Secretaría Ejecutiva del IEM[3].
1.3. Radicación y diligencias de investigación. El dos de abril la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave IEM-PES-62/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación[4].
1.4. Nuevas diligencias. Mediante acuerdos de cuatro, ocho, dieciocho de abril y ocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[5].
1.5. Cumplimiento. A través de proveídos de ocho de abril y ocho de mayo se tuvieron por cumplidos diversos requerimientos realizados[6].
1.6. Admisión. Mediante acuerdo de uno de junio, se admitió el presente PES y se señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos[7].
1.7. Medidas Cautelares. En acuerdo de misma fecha, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso[8].
1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[9].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El doce de junio este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-055/2024, turnándolo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[10]..
2.2. Radicación y requerimiento. El trece siguiente, la Magistrada Ponente radicó el expediente y se requirió a las partes para que señalaran domicilio en esta ciudad[11].
2.3. Debida integración. A través de proveído de dieciocho de junio se les hizo efectivo el apercibimiento efectuado al denunciante y a la Presidenta del Comité Municipal de MC en Tingüindín; así mismo se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[12].
2. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES en el que se denuncia la posible colocación de propaganda en un lugar prohibido.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
3. PROCEDENCIA
El PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
4. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS
En su escrito, el denunciante señaló que MC:
- Colocó una lona que se encuentra entrelazada en la malla ciclónica del campo deportivo, siendo un lugar prohibido para la colocación de la propaganda;
- No tiene la autorización y mucho menos el aviso ante el IEM para colocar la propaganda;
- Incumple con sus obligaciones contenidas en los artículos 87, incisos a), b), i), n), t) y 17, fracción IV del Código Electoral, por lo que vulnera el principio de equidad; y
- Transgrede lo previsto en el artículo 161 del Código Electoral.
4.2. Manifestaciones de los denunciados
Los denunciados no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no se hayan expuesto excepciones y defensas. No obstante, durante la sustanciación del asunto, previo a la admisión, se les efectuaron requerimientos, de cuya contestación se advierten las siguientes manifestaciones:
- No llevaron a cabo la colocación de la lona denunciada;
- Que se deslindan de tal acto; y
- Existen simpatizantes que en lo particular pueden tener la intención de colocar la propaganda del partido, situación que es de orden personal y del cual en muchas ocasiones no tienen control sobre los lugares donde la colocan.
5. VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS
Las pruebas que obran en el expediente sirven para acreditar los hechos siguientes:
- Existencia y ubicación de la propaganda denunciada
Del contenido de las actas circunstanciadas de verificación realizadas por la autoridad instructora, que hacen prueba plena, de conformidad con el numeral 259 del Código Electoral se tiene por probada la existencia, ubicación y el contenido de la propaganda, conforme a lo siguiente:
Lona: Emblema de MC.
Ubicación: campo deportivo.
Temporalidad: El veintidós de marzo se encontró la lona denunciada, en el lugar señalado en el párrafo que antecede.
La cual al diez de mayo ya no se encontraba colocada, como se advierte de la certificación levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM[13].
- Equipamiento urbano
El campo deportivo es un lugar público que se considera de utilidad urbana por lo cual no resulta factible jurídicamente que se hubiese otorgado permiso para la colocación de la lona denunciada, lo que se acredita con el oficio 23/24, signado por la Síndico Municipal de Tingüindín, Michoacán[14] y el escrito del Encargado del Orden de San Juanico, Tingüindín, Michoacán, documentales que hacen prueba plena, de conformidad con el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral.
6. ESTUDIO DE FONDO
Para analizar si la conducta denunciada contraviene lo estipulado respecto a la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.
6.1. Marco normativo
El artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la misma ley determina que las reglas sobre colocación de propaganda electoral mismas que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentra, la prohibición de fijarla o pintarla en edificios públicos, así como de obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
En lo que respecta al Estado, la Constitución Local dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las y los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan[15].
Lo que se materializa en el Código Electoral, cuyo artículo 169 instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, las que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
En tanto que, la propaganda política puede conceptualizarse como la serie de actividades informativas, de persuasión y de comunicación política, durante el proceso electoral, que llevan a cabo los principales partidos políticos, candidatas, candidatos y gobernantes en turno, con el fin de lograr un impacto significativo en la sociedad y así conservar o incrementar su aceptación y respaldo social[16].
A su vez, el artículo 171 determina las reglas que deberán seguir los participantes respecto de la colocación de propaganda durante las precampañas y campañas, destacando en la fracción IV del mismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito, ni tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.
En los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para los Procesos Electorales Locales del IEM, se establece que, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito[17].
La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto [18].
Por su parte, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, define al equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en: vecinal, barrial, distrital y regional[19].
En ese sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[20], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano deben reunir las siguientes características:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Del análisis sistemático del marco normativo y jurisprudencial se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es decir, público o privado, es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan, se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.
De lo anterior se evidencia que, los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de aquellos propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, pues con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
Así como evitar que las construcciones o elementos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, y que la propaganda respectiva no altere sus características o su funcionalidad debida, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, situación que puede acontecer en cualquier etapa de un proceso electoral.
6.2. Caso concreto
El presente asunto consiste en analizar la posible comisión de la infracción, consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido.
Ahora bien, para que se configure esta infracción este Tribunal Electoral en diversos precedentes[21], ha sostenido que deben colmarse los siguientes elementos:
a. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal);
b. Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y
c. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).
En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política-electoral.
- Que la existencia de propaganda político-electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal)
En autos se encuentra acreditada la existencia de propaganda en el campo deportivo, como se observa en la imagen siguiente:
De la imagen anterior se advierte que esta consiste en el emblema de MC, porque coincide con la descripción que respecto de este se realiza en el artículo 2, de los Estatutos de ese instituto político[22].
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone, cuando menos, de los elementos siguientes: elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones; elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[23].
Por lo que, a continuación se procede a analizar si se actualizan los elementos para que esta se considere propaganda electoral.
- Elemento objetivo. Se actualiza, pues se encuentra el emblema del MC en la lona colocada en la malla ciclónica del campo deportivo.
- Elemento subjetivo. Sí se encuentra acreditado, porque de la propaganda denunciada se desprende la difusión del emblema de MC.
- Finalidad. En atención a este elemento, se considera que la propaganda denunciada no constituye propaganda electoral, pues no obstante que contiene el emblema de referencia, no se promociona una candidatura, ni se hace uso de frases que identifiquen a una campaña o bien, el cargo al que se pretende contender, por lo que no revela una finalidad de promover una candidatura.
En ese tenor, la propaganda denunciada es de índole política, ello en virtud de que carece de los requisitos para ser considerada como de naturaleza electoral, porque esta no tiene como propósito presentar ante la ciudadanía su oferta política[24].
Si bien, la Sala Superior ha considerado que durante las campañas electorales no se encuentra prohibido que los partidos políticos difundan propaganda genérica, por lo que pueden difundir el emblema o la mención de lemas del partido, siempre que no se identifique algún candidato en particular[25].
Lo cierto es que no solo la propaganda electoral debe de observar lo previsto en la normatividad electoral respecto a la colocación de la propaganda, sino también la propaganda que difunden los partidos políticos, distinta a esta, como la política, lo anterior si se toma en consideración que el bien jurídico tutelado por la norma[26], son el paisaje urbano, la movilidad de la población, el correcto funcionamiento de los elementos del equipamiento urbano; el uso adecuado de las vías de comunicación, así como, evitar que la ciudadanía tenga la percepción respecto de que los servicios y/o acciones ofrecidas en los edificios públicos, son resultado de las acciones realizadas por algún instituto político lo que, se podría ver afectado con independencia del contenido o naturaleza de la propaganda colocada o pintada.
En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado el elemento personal.
b. Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal)
Ahora bien, si de conformidad con el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán[27], se advierte que los periodos para precampaña y campaña fueron:
Acto |
Inició |
Feneció |
---|---|---|
Precampañas electorales |
12 de enero |
10 de febrero |
Campañas electorales |
15 de abril |
29 de mayo |
De las actas circunstanciadas[28] se advierte que el veintidós de marzo se encontró la lona denunciada colocada en la malla ciclónica del campo deportivo, misma que el diez de mayo ya no se encontraba colocada.
Entonces se tiene que la colocación de la propaganda denunciada se efectuó durante el proceso electoral[29], y por lo tanto se actualiza el elemento temporal.
- Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material)
A efecto de verificar si este elemento se actualiza es importante analizar la naturaleza del lugar —campo deportivo— donde se colocó la lona.
Entonces, para que un bien sea considerado como equipamiento urbano, deben reunir dos requisitos:
- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Así, el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, los medios a través de los cuales se brinda a la ciudadanía el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, entre otros.
Luego entonces, por equipamiento urbano, debemos entender que se trata del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[30].
En el caso, se tiene que la lona denunciada se colocó en la malla ciclónica del campo deportivo, por lo que se trata de equipamiento urbano, ello en virtud de que la referida malla ciclónica forma parte del cerco del inmueble, y tiene como la finalidad su conservación, por lo que atendiendo a que este tiene la función de prestar un servicio público de recreación, es que se considera equipamiento urbano.
Po lo que se tiene por acreditado el elemento material, ya que la lona en la que se encuentra la propaganda política se colocó en la malla ciclónica que forma la cerca de un inmueble destinado a la prestación de servicios. De ahí que se determine la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido[31], por ende, la vulneración al principio de equidad, toda vez que la colocación de la lona le generó un beneficio directo al partido político, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía en la comunidad de San Juan Juanico, Tingüindín, Michoacán.
Lo anterior, porque se dejaron de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidas las precandidaturas, candidaturas y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano.
Ellos, porque dichas reglas de propaganda buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para las y los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, pues estas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral o política.
6.3. Responsabilidad de los denunciados
El presente procedimiento se tramitó por la indebida colocación de propaganda en lugar prohibido, atribuible a los denunciados quienes comparecer[32], indicaron desconocer quien realizó la colocación de la lona, pretendiéndose deslindarse de la misma.
Sin embargo, este Tribunal Electoral considera que no se actualizaron las condiciones que se deben cumplir para tenerlo por actualizado. Lo anterior, porque aunque no existe prueba mediante la cual se acredite que el instituto político haya ordenado la colocación de la lona, sí le generó un beneficio directo al colocarlo en las preferencias del electorado, considerando que se efectuó en el proceso electoral para elegir a Diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos.
Por lo que estuvieron en plena aptitud de advertir la existencia de la propaganda ilícita y acudir ante la autoridad electoral competente a efectuar el deslinde respectivo[33].
Pues si bien existió pronunciamiento de los denunciados, en torno a deslindarse de la colocación de la lona, este no actualiza las condiciones que se deben de cumplir para tenerlo válidamente efectuado[34], toda vez que no fue idóneo, ni dentro de los parámetros de juridicidad ni mucho menos oportuno, ya que ocurrió hasta que dieron contestación al requerimiento efectuado por la autoridad instructora, además se considera que no existe razonabilidad en el acto de deslinde, porque no ocurrió de manera ordinaria, pues tuvo que presentarse una denuncia en su contra e instaurarse un PES.
Además, los denunciados no actuaron de forma inmediata y espontánea al desarrollo del hecho que se considera ilícito, por lo que debe estimarse que el deslinde propuesto no resulta jurídicamente oportuno, idóneo y eficaz, sobre todo, si se toma en cuenta que la propaganda cuestionada ya era objeto de investigación al momento en que el escrito respectivo se presentó[35].
Por lo que se les atribuye responsabilidad, ya que ordinariamente, durante un proceso, en el período de campaña, son los partidos políticos por conducto de las estructuras que los conforman, a nivel estatal y municipal, son quienes realizan la colocación de propaganda en beneficio de la candidatura y del mismo instituto político.
Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer sus miembros y simpatizantes[36].
Por tanto, al tener los partidos la calidad de garantes en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral se considera acreditada su responsabilidad.
Lo anterior, con independencia de que no se tenga certeza de quién fue el autor material o directo de la colocación de la lona, pues lo cierto es que el contenido de ella es propaganda en favor de MC, lo que hace que se genere un beneficio directo como lo es la promoción, a través de una conducta prohibida por la ley, en el caso concreto la colocación de una lona en equipamiento urbano, lo que implica la actualización de la figura de la culpa in vigilando, esto es, la responsabilidad indirecta de dicho instituto político, por lo que era indispensable un deslinde con las condiciones ya anotadas, situación que en la especie no aconteció, por lo que debe considerarse que ello trae como consecuencia que subsista el deber de cuidado por parte de MC y la Presidenta del Comité Municipal de MC en Tingüindín, en virtud de haber tolerado una conducta infractora.
Por lo tanto, este Tribunal Electoral valora que con su actuar, se encuentran en el supuesto del artículo 171, fracción IV del Código Electoral, por lo que deben ser sancionados en términos del artículo 254, párrafo 1, inciso b) del mismo cuerpo normativo.
6.4. Individualización de la sanción
Con motivo de las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que corresponde a MC y a la Presidenta del Comité Municipal de MC en Tingüindín, derivado de la inobservancia a las reglas sobre la colocación de la lona en equipamiento urbano.
De ahí que, para imponerles la sanción correspondiente, se debe de tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
- Determinar si la falta es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor[37].
- Establecer un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, para lo cual se debe de atender a las circunstancias particulares del caso.
Así, para calificar la falta, se deberá valorar los siguientes elementos:
- Bien jurídico tutelado. Consiste en el debido uso del equipamiento urbano.
- Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. La conducta consistió en la colocación de propaganda política en equipamiento urbano.
Tiempo. La lona denunciada se encontró colocada el veintidós de marzo, es decir, durante el proceso electoral.
Lugar. La propaganda fue colocada en la malla ciclónica del campo deportivo.
- Singularidad o pluralidad de la falta. En el caso, se acreditó la comisión de una sola infracción, consistente en la vulneración a lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral porque se transgredió la prohibición legal de colocar propaganda política en equipamiento urbano.
- Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta se realizó a través de la colocación de una lona en la malla ciclónica del campo deportivo, la cual contiene el emblema de MC.
- Beneficio o lucro. El obtenido se limitó a términos electorales, consistente en la promoción del partido político ante todo aquel que transitara por la zona, esto es, no se acreditaron beneficios económicos adicionales.
- Intencionalidad. En el caso particular, no existen elementos que acrediten que el objetivo principal del partido haya sido el impedir el pleno disfrute del inmueble público, perteneciente a elementos de equipamiento urbano, por lo que no hay dolo.
- Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que MC hubiere sido sancionado por la misma conducta.
- Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, en el particular, se considera que la conducta en la que incurrió MC debe calificarse como leve, toda vez que:
- Se acreditó la colocación de una lona en la malla ciclónica del campo deportivo, la cual constituye equipamiento urbano.
- Se vulneraron las reglas sobre la colocación de propaganda política.
- No hay elementos que permitan determinar que la conducta fue intencional, ni que haya reincidencia.
- No hubo beneficio o lucro económico.
- El sujeto responsable no es reincidente.
6.5. Sanción a imponer
Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a MC y a la Presidenta del Comité Municipal de MC en Tingüindín, una amonestación pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 231, párrafo 1, inciso a) fracción I y c), fracción I, del Código Electoral.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido, atribuida a Movimiento Ciudadano, en los términos expuestos en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se impone a Movimiento Ciudadano y a la Presidenta del Comité Municipal de Movimiento Ciudadano en Tingüindín, la sanción consistente en una amonestación pública.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.
Así, a las diecisiete horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-055/2024, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 12 y 13. ↑
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Fojas 10 y 11. ↑
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Fojas 14 a 16. ↑
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Fojas 23, 24, 29, 30, 58, 59 y 65. ↑
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Fojas 29 y 65. ↑
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Fojas 77 a 79. ↑
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Fojas 92 y 93. ↑
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Fojas 92 y 93. ↑
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Foja 95. ↑
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Fojas 96 y 97. ↑
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Foja 109. ↑
-
Fojas 53 a la 56 y 68 a la 71. ↑
-
Fojas 32 y 33. ↑
-
Artículo 13 de la Constitución Local. ↑
-
Véase el ST-JDC-593/2021. ↑
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Artículo 7. ↑
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Artículo 3, fracción XVII. ↑
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Artículo 274, fracción XXIII. ↑
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“EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL.” ↑
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Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-81-2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-22/2018, TEEM-PES-40/2021, TEEM-PES-044/2021 y TEEM-PES-046/2021, entre otros. ↑
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Artículo 2. Del lema, emblema, colores y bandera.
3. El emblema de Movimiento Ciudadano es representado por el águila en posición de ascenso, ubicada sobre las palabras Movimiento Ciudadano.
4. Los colores distintivos de Movimiento Ciudadano son el naranja, el blanco y el gris.
5. Los colores del emblema electoral son para el águila y las palabras Movimiento Ciudadano el blanco, sobre un fondo rectangular naranja pantone Orange 151 C.
6. La bandera de Movimiento Ciudadano es un rectángulo de tela de color blanco o naranja, en una proporción de 1 x 3, con ubicación del emblema en el centro. El uso del emblema en actos públicos es decidido por los órganos de dirección de los diferentes niveles. La bandera de Movimiento Ciudadano podrá ser utilizada de dos formas.
a) Ubicar el emblema electoral en tela blanca con el color naranja pantone Orange 151 C para el águila y la palabra Ciudadano. Para la palabra Movimiento el color gris pantone 432 C.
b) Ubicar el emblema electoral en tela naranja en términos del numeral 5 de este artículo. ↑
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Véase el SUP-RAP-449/2012. ↑
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Lo anterior conforme al artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral. ↑
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Véase el SUP-REP-036/2021. ↑
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Artículo 169 y 171 del Código Electoral. ↑
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Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 53 a la 56 y 68 a la 71. ↑
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Conforme a lo previsto por el artículo 182 del Código Electoral. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009. ↑
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Véase los SRE-PSD-218/2015, SRE-PSL-1/2017 y SRE-PSD-151/2018. ↑
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Foja 27 y 63. ↑
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Véase el SUP-JRC-142/2016. ↑
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Jurisprudencia 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”. ↑
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Véase el SUP-JRC-66/2016. ↑
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Tesis XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONDAS CON SUS ACTIVIDADES.” ↑
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Tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. ↑