TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-052/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-052/2024

DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA

DENUNCIADOS: ANTONIO GARCÍA CONEJO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MENDEZ Y RAFAEL COLÍN PÉREZ

Morelia, Michoacán, a diecinueve de junio dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA que determina la existencia de las infracciones consistentes en; a) afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral, atribuida a Antonio García Conejo y en vía de consecuencia a Yamillete García Vargas; b) falta al deber de cuidado por los Partidos Acción Nacional[2] y de la Revolución Democrática[3].

1. Antecedentes

1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés[4].

1.2. Queja. El veintisiete de abril, la denunciante, presentó queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán[5], en contra de Antonio García Conejo, por la difusión de propaganda política-electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia; así como del PAN y PRD por la falta de deber de cuidado[6].

1.3. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de veintiocho siguiente, el IEM radicó el asunto, lo registró bajo el número de expediente IEM-PES-156/2024 y, ordenó diligencias de investigación preliminar[7].

1.4. Admisión y medidas cautelares. El veintisiete de mayo, se admitió la queja por hechos presuntamente constitutivos de difusión de propaganda política-electoral en las redes sociales de Facebook e Instagram, que violentan el interés superior de la niñez y adolescencia; asimismo, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[8]. En proveído de misma fecha, se determinaron parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas[9].

1.5. Cumplimiento de medidas cautelares. El treinta y uno de mayo, se determinó el cumplimiento de la medida cautelar decretada, por parte del denunciado[10].

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la comparecencia de las partes[11].

1.7. Remisión del expediente y recepción en este Tribunal. El doce siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-1685/2024[12], mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el informe circunstanciado, previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[13].

1.8. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta Suplente ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-052/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1628/2024[14].

1.9. Radicación del expediente. En auto de trece de junio, se radicó el expediente; y, se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado[15].

1.10. Acuerdo plenario de excusa. El catorce de junio, el Pleno de este Tribunal determinó procedente la excusa presentada por la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, para conocer y resolver el presente asunto.

1.11. Debida integración del expediente. Mediante acuerdo de dieciséis siguiente, se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes[16].

2. Competencia

Este Tribunal tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en contra de Antonio García Conejo, entonces candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito 16 de esta ciudad; con motivo de la presunta difusión de propaganda política-electoral en redes sociales, que violenta en interés superior de la niñez y adolescencia y, promoción al voto; así como de la ciudadana encargada del área de comunicación y administración de redes sociales del denunciado señalado, por administrar y controlar los perfiles; y, del PAN y PRD, por culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad[17] con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

3. Hechos denunciados y manifestaciones

3.1. Hechos denunciados

En atención a la queja, así como al auto de admisión del procedimiento especial sancionador, se tienen los siguientes hechos imputados a Antonio García Conejo:

  • El diecisiete, veinte y veinticuatro de abril, difundió en su perfil de Instagram antonio.garcia.prd, fotografías y un video donde promocionó el voto con la participación de menores de edad[18], en las cuales se identifican sus caras de manera clara.
  • El diecisiete, diecinueve, veinte y veintitrés de abril, difundió en su perfil de Facebook Toño García, fotografías donde promocionó el voto con la participación de menores de edad, en las cuales se identifican sus caras de manera clara.
  • Las publicaciones vulneraron el interés superior del menor; ya que se les colocó en riesgo por haber difundido su imagen sin su autorización o consentimiento; además, no cumplieron con los requisitos previstos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ni lo establecido en los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política y Electoral.
  • Las publicaciones tuvieron la intención de consolidar la opinión que tiene la ciudadanía sobre su actividad política.

3.2. Excepciones y defensas

De los escritos de contestación de la denuncia e interposición de alegatos, se tienen las siguientes manifestaciones:

Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas[19]

  • Reconoce las publicaciones denunciadas; sin embargo, niega que se hayan difundido imágenes donde se aprecie la participación de menores de edad promocionando el voto.
  • Señala que, de los enlaces denunciados y certificados por el IEM, se aprecia la aparición incidental de los infantes.
  • Al advertir la aparición de infantes en las publicaciones, eliminó las fotografías, a fin de garantizar la máxima protección de la dignidad y derechos de las niñas, niños y adolescentes.
  • Con relación al video denunciado, aduce que, no hay participación de menores de edad promocionando el voto en su favor.
  • Niega categóricamente que haber vulnerado la normativa electoral.

PRD

  • Los hechos denunciados no le resultan atribuibles, ya que no tuvieron intervención directa e indirecta.
  • No realizó difusión de las publicaciones denunciadas.
  • La actividad denunciada no vulnera la normativa electoral dado que, se realizó dentro del periodo de campaña.
  • La aparición de los menores es incidental.
  • Con relación a una publicación, se recabó la opinión informada del menor de edad, así como el consentimiento de su madre, quien ejerce plenamente su patria potestad, quien manifestó su autorización y consentimiento para su aparición en la red social.
  • No hay pruebas suficientes para acreditar infracción en materia electoral.

PAN

  • Expone como alegatos que, en la mayoría de las publicaciones ofrecidas por la quejosa, no se visualizan menores de edad, o se observan de manera incidental y, sus participaciones son pasivas.
  • Las manifestaciones de la quejosa carecen de sustento, debido a que, no obra medio de convicción con el que, acredite vulneración a la normativa electoral y menos que se atentó contra el interés superior del menor, por lo que incumplió con su deber de probar.

4. Causales de improcedencia

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por el PRD, al haber comparecido mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos; puesto que, de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[20].

Al respecto, el PRD manifiesta que la queja resulta frívola, ya que de las actuaciones realizadas no se obtiene una violación a la Constitución General, a ninguna ley o reglamento, ni a los principios rectores de la materia electoral.

Causal de improcedencia que se desestima, al tratarse de manifestaciones genéricas y, además, porque dichos aspectos serán dilucidados en el fondo de este procedimiento[21].

5. Estudio de fondo

5.1. Medios de convicción y hechos acreditados

Los medios de prueba que fueron presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, se hacen constar en el anexo uno de la presente resolución.[22]

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, de dichos elementos se tienen los siguientes hechos acreditados.

5.2. Hechos acreditados

5.2.1. Calidad de la parte denunciada

  • Antonio García Conejo: Al momento que acontecieron los hechos denunciados, era candidato a diputado por el principio de mayoría relativa para el distrito 16, postulado en candidatura común por los partidos PAN y PRD.
  • Yamillete García Vargas: Al momento de los hechos, se desempeñaba como encargada del área de comunicación y administración de redes sociales de Antonio García Conejo.

5.2.2. Titularidad y administración de las redes sociales

  • Los perfiles de redes sociales “Toño García”, en Facebook y “Antonio.garcia.prd”, en Instagram, hacen referencia a Antonio García Cornejo, quien es su titular. Por su parte, al momento de los hechos, eran administrados o controlados por Yamillete García Vargas. En dichos perfiles se efectuaron las publicaciones denunciadas, siendo autorizadas por el titular de la cuenta.

5.2.3. Existencia de las publicaciones denunciadas

  • Acorde a las catorce publicaciones denunciadas en enlaces electrónicos, se constató la existencia de seis publicaciones en el perfil antonio.garcia.prd de la red social Instagram y ocho publicaciones en el perfil Toño García de la red social Facebook.
  • En tres de las publicaciones: una correspondiente a Instagram y dos a Facebook, no se constató, ni se advierte la imagen de niñas, niños y adolescentes. Por lo que no serán objeto de análisis en esta decisión.

1.

http://www.instagram.com/reel/C6JN9Kzgs_L/?igsh=MXJ5czMzaXEzaTh3Zw%3D%3D

2.

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=982589059890242&id=100044174718792&m[bextid=WC7FNe&rdid=ZFsyb49N0nkxjDOo

3.

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=984617446354070&id=100044174718792&mibextid=WC7FNe&rdid=S0mfs4GKKY497oFy

  • En consecuencia, está demostrada la existencia de cinco publicaciones en Instagram y seis en Facebook, en las que aparecen niñas, niños y adolescentes.

5.3. Estudio de la conducta denunciada

  • Marco conceptual y normativo

En términos del artículo 1º de la Constitución Federal, entre otros, quien sea candidato a su cargo de elección popular, está constreñido a tener en consideración primordial, el respeto al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para para asegurar y maximizar sus derechos.

Ahora, es cierto que, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión,[23] sin embargo, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, la Constitución Federal en su artículo 4° prevé la obligación del Estado para velar y cumplir con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, garantizando de manera plena sus derechos, así como para los ascendientes y tutores para preservar y exigir el cumplimiento de estos.

De la misma manera, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 76 y 77 reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, en donde se considera violación a la intimidad cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos que permitan su identificación en los medios de comunicación o electrónicos.

Por otro lado, tanto los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia Política-Electoral del Instituto Nacional Electoral[24] y los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Política y Electoral[25], tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

Dichos Lineamientos del INE[26] y del IEM[27], son de aplicación general y observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos y candidaturas comunes, por lo que, deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, cuando esto ocurre a través de redes sociales, entre otros medios.

En ese sentido, respecto a la aparición o participación de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política electoral, los Lineamientos del IEM, señalan:

  • La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[28]
  • Mientras que, su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[29]

Por su parte, los Lineamientos del INE, respecto a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

  • Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez; en tanto que, una participación pasiva se aduce cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[30]

En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos fundamentales: 


  1. El consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[31] y,  
  2. La opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de seis a diecisiete años.

En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener:[32]

  1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
  2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
  3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
  4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
  5. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
  6. Copia certificada del acta de nacimiento del infante.

Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.

En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o del niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

Se destaca que las personas o sujetos obligados por los Lineamientos del INE deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

  • Caso concreto

Como se señaló en el apartado existencia de publicaciones denunciadas, de las catorce publicaciones denunciadas, solamente serán objeto de estudio once, por ser donde se advierte la aparición de niñas, niños y/o adolescentes.

Las imágenes materia del presente procedimiento, son las que se insertan y describen a continuación:

Publicaciones alojadas en el perfil de Instagram “antonio.garcia.prd[33]

#

Contenido de la publicación

Fecha de publicación

Imagen


1

Imagen y texto:

Gastando la suela en nuestra meta de conquistar el Distrito 16, llegamos a la colonia Felícitas del Rio y se armó el ambiente.

Muchas gracias a las y los ciudadanos que me regalaran una por las causas sociales de las y los morelianos.

#JuntosSomosFuerza

#EsoEsToño

#PonteChingón

17 de abril.[34]

2

Imagen y texto:

Cada vez somos más en esta conquista por el Distrito 16. Te invito a que te sumes!

#JuntosSomosFuerza

#EsoEsToño

#PonteChingón

20 de abril.[35]

3

Imagen y texto:

Cada día en mi recorrido por las calles del distrito 16 de #Morelia, encuentyro el respaldo y la suma voluntaria de las propuestas.

Me da gusto que se sumen David Guerrero Fuerte, lider priísta de la colonia Morelos.

#JuntosSomosFuerza

#EsoEsToño

#PonteChingón

20 de abril.[36]

4

Imagen y texto:

Carlos “El Cebrita” Ruiz y yo, tenemos algo en común: ambos vamos invictos en nuestras batllas, él en el cuadrilatero y yo en la arena política; con preparación, concentración y respetuosos de nuestros adversarios damos golpes contundentes y de precisión; siempre con la fuerza para hacer el bien.

Agradezco a todos los jóvenes de la Asociación Michoacana de Box su invaluable respaldo, cuento con ustedes y ustedes cuentan conmigo, porque #JuntosSomosFuerza

#EsoEsToño

#PonteChingón

24 de abril.[37]

5

Imagen y texto:

Cada día el Distrito 16 se pinta más y más de amarillo y azul gracias a los hombres y mujeres que con fuerza y determinación nos dan su respaldo.

En la colonia Indeco, no podía ser de otra manera y hasta los niños nos mostraron su cariño y respaldo.

#JuntosSomosFuerza

#Vota Toño

#PonteChingon

24 de abril.[38]

Publicaciones alojadas en el perfil de Facebook “Toño García[39]

#

Contenido de la publicación

Fecha de publicación

Imagen

6

Imagen y texto

Gastando la suela en nuestra meta de conquitar al Distrito 16, llegamos a la colonia Felíticitas del Río y se armó el ambiente.

Muchas gracias a las y los ciudadanos que me regalan una sonrisa, un apretón de manos y se suman a esta campaña por las causas sociales de las y los morelianos.

#JuntosSomosFuerza

#EsoEsToño

#PonteChingón

17 de abril.[40]

7

Sin texto.

17 de abril.[41]

8

Sin texto.

19 de abril.[42]

9

Imagen y contenido:

Cada día en mi recorrido por las calles del distrito 16 de #Morelia, encuentro el respaldo y la suma voluntaria de liderazgos, quienes coinciden en nuestra visión y nuestras propuestas.

Me da gusto que se sumen David Guerrero Fuerte, lider priísta de la colonia Morelos; así como el apoyo de la güera Tere Pizaco, una líder más reconocida en la colonia Morelos. #JuntosSomosFuerza

#VotaToño

#PonteChingón

20 de abril.[43]

10

Sin contenido.

20 de abril.[44]

11

Sin contenido.

23 de abril.[45]

Precisado lo anterior, se procede a verificar si se cumplieron los requisitos para difundir la imagen de niñas, niños y adolescentes.

Naturaleza de la propaganda

Para poder estudiar la infracción denunciada, se debe partir de que se trate de actos o propaganda política o electoral.

En este sentido, se tiene en cuenta que la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Por tanto, las publicaciones anteriormente precisadas constituyen propaganda electoral, porque fueron alojadas y se difundieron el diecisiete, diecinueve, veinte, veintitrés y veinticuatro de abril, lo que refleja que se dieron en el marco de la etapa de campañas del proceso electoral ordinario en el estado, es decir, que se encuentra estrechamente ligada a la campaña política del denunciado en su candidatura para el distrito 16, de Morelia.

Forma de aparición y participación

Del análisis de las publicaciones y de las imágenes contenidas en ellas, se advierte que en las identificadas con los números 1, 2, 7, 8 y 11, de la tabla ilustrativa referida, es plenamente identificable la aparición e imagen de niñas y niños; y así lo hizo constar la autoridad instructora en las actas circunstanciadas de verificación correspondiente.

En cuanto a las publicaciones señaladas con los números 3, 4, 5, 6, 9 y 10, se determina la presencia de niñas, niños y adolescentes al observar las imágenes que contienen, aunado con texto que describe la publicación[46] y concatenado con el reconocimiento del denunciado, toda vez que dentro de la sustanciación del procedimiento, difuminó imágenes con el mismo contenido.

Acorde con lo identificado en la tabla que antecede, se considera que la aparición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes se da de manera directa, porque su imagen es exhibida de manera planeada, como parte del proceso de producción, aun cuando no sea en primer plano.[47]

Ello, porque al tratarse de fotografías en redes sociales, como primer acto se tiene la toma u obtención de fotografías, posterior, la selección de imágenes y luego su alojamiento en las redes; por lo tanto hay un proceso de producción o de selección del material, donde estas pudieron ser editadas a efecto de difuminar la imagen de las personas, por lo que se considera que al implicarse las acciones de tomar la fotografía y posterior, subir el contenido, pudo haberse previsto; por lo que no puede considerarse que se trate de una situación no planeada o fuera del control de los sujetos obligados.

De ahí que, contrario a lo manifestado por los denunciados, no se trata de apariciones incidentales, ya que este tipo se configura cuando se exhiba la imagen de una niña, niño o adolescente de manera involuntaria y sin la finalidad de que forme parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o no controladas por los sujetos obligados, lo que en el caso de análisis no puede configurarse como tal.

Por otra parte, se trata de una participación pasiva, porque el involucramiento de su imagen no se advierte relacionado con temas expuestos a la ciudadanía vinculados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes. [48]

Consentimiento y opinión

La parte denunciada aportó, respecto a una de las publicaciones, documentación con la que consideró se cumplía con la documentación requerida por los lineamientos:

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo del niño; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y del acta de nacimiento del niño.
  • Formato para la autorización de videograbación de conversación semiestructurada con el niño.
  • Videograbación de la explicación al niño y de su opinión.

Lo que de autos se advierte fue aportado para justificar una publicación que él mismo señaló difuminó, alojada en el enlace siguiente: https://www.facebook.com/photo?fbid=996721865143628&set=pcb.981653069983841 y si bien se trata de una dirección electrónica distinta a la materia del procedimiento, la fotografía contenida es la misma que la verificada en el enlace número 2, de la tabla de publicaciones objeto materia del presente procedimiento.

No obstante, el consentimiento otorgado por la madre, aunque se reconoce como válido en el caso,[49] omite precisar el tiempo en qué se autoriza utilizar la propaganda.

Además, no se incluye dentro de la documentación la manifestación de las especificidades que se hicieron saber a la madre, previo a recabar su consentimiento.

Aunado a que la publicación, contiene además la imagen de otra niña, de la cual no se aporta documentación alguna.

Por tanto, no se reúnen todos y cada uno de los requisitos señalados en los Lineamientos del IEM, para utilizar la imagen de niños y niñas, en la publicación alojada en su red social.

Por lo que respecta las demás publicaciones, no se aportó constancia alguna a efecto de acreditar los requisitos de los Lineamientos del IEM.

Determinación de la existencia de la falta

Derivado de lo anterior, al no contar con la documentación requerida para la exposición de la imagen de niñas, niños y adolescentes en las imágenes que fueron publicadas en sus redes sociales, y que se consideran propaganda electoral, aun cuando su aparición no fuera en primer plano, era necesario que, previo a la publicación y difusión, se difuminara la imagen de cada una de las personas niñas, niños y adolescentes que aparecen en ellas. Y con ello, salvaguardar su imagen y garantizar su derecho a la privacidad y a la intimidad.[50]

Por tanto, es que se determina la existencia de la falta, consistente en la de afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral, atribuida a Antonio García Conejo, quien al momento de los hechos, era candidato a la diputación del distrito 16 de Morelia;

Teniendo en consideración que al ostentar tal calidad, tiene la obligación de que los actos y propaganda electoral que emita se ajuste a las normas que la regulan y más aún, a salvaguardar y garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, reconocido en el artículo 4 de la Constitución General. Aunado a que él es el titular y propietario de los perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram y quien autorizó el contenido que en ellas se alojaba.

Por lo que corresponde a Yamillete García Vargas, este Tribunal tiene en cuenta que al desempeñarse como encargada del área de comunicación y administración de redes sociales de Antonio García Conejo y derivado de ello, fungía como administradora o quien controlaba dichos medios, realizaba un trabajo o encomienda, incluso, que las publicaciones que en ellos se realizaban estaban sujetas a la autorización del denunciado -como él mismo lo refirió- no obstante, al tratarse de redes sociales de un candidato y alojar contenido de índole electoral, es ineludible cumplir con las normas que la regulan, máxime, que en el caso el bien jurídico tutelado es la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Por tanto, también se acredita la existencia de la falta y se considera responsable en vía de consecuencia, porque al igual que el denunciado, al no contar con los requisitos necesarios para su publicación, pudo haber impedido su difusión o bien, previo a ello, difuminar la imagen de las niñas, niños y adolescentes.

Determinación de la culpa in vigilando

Por lo que respecta a los partidos políticos denunciados, se les reclama la falta de deber de cuidado, toda vez que tienen el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático[51]. Y, además, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido[52].

En el caso, se considera que sí se acredita la falta para el PAN y el PRD, porque al momento de los hechos, el denunciado ostentaba la calidad de candidato de ambos partidos en candidatura común y, por tanto, son garantes de las conductas que realice.

Aunado a que no se acredita acción alguna de deslinde o bien, acción que buscara el efecto de suspender la falta.

Tampoco acreditan ante este Tribunal, que como organizaciones políticas tengan implementas actuaciones de prevención dirigidas a sus precandidatos, candidatos, militantes, simpatizantes, dirigentes e integrantes, en los que se difundan las obligaciones frente a los derechos de los niñas, niños y adolescentes, en el marco de los actos y propaganda políticos y electorales y con ello, acreditar una labor de difusión de derechos y prevención de infracciones a la normativa sobre propaganda política electoral en materia de garantía y respeto al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Por tanto, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado del PAN y PRD, por el actuar de su entonces candidato.

6. Calificación de las conductas y sanciones

De conformidad con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[53]:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Bien jurídico tutelado. El bien jurídico que se tutela es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política electoral.

Circunstancias de modo. Se trata de once publicaciones con fotografías difundidas en los perfiles de las redes sociales del denunciado en Facebook e Instagram.

Circunstancias de tiempo. Las publicaciones se realizaron entre el diecisiete al veinticuatro de abril, dentro de la etapa de campaña del proceso electoral local.[54] Y estuvieron vigentes al menos, hasta el treinta de abril y primero de mayo, cuando se certificó su existencia.

Circunstancias de lugar. La difusión indebida de la imagen de los niñas, niñas y adolescentes se realizó en el ámbito digital, en las redes sociales de Facebook e Instagram del denunciado.

Pluralidad o singularidad de faltas. Se trata de una falta, consistente en la vulneración del interés superior de las niñas, niños y adolescentes por difundir su imagen sin el consentimiento correspondiente y sin garantizar sus derechos observando los requisitos de los Lineamientos, con lo cual se generó infracción a las normas de propaganda política- electoral.

Intencionalidad. No se advierte un actuar doloso, dado que no existen elementos en el expediente que así lo acrediten, aunado a que, en algunos de los casos, la aparición de la imagen de las niños, niños y adolescentes se dio en un plano secundario, que, si bien no exime de la falta, tampoco puede atribuirse dolo en ello. No obstante, respecto a los denunciados sí medió su voluntad al elegir, autorizar y subir las fotografías a las redes sociales de mérito.

Respecto a los partidos políticos, no hubo intencionalidad, no fueron quienes realizaron las publicaciones que infringieron la normativa electoral, sin embargo, tenían la obligación de vigilar el actuar del denunciado, ante lo cual fueron omisos.

Contexto fáctico y medios de ejecución. En redes sociales de Facebook e Instagram se publicaron las imágenes de propaganda electoral en la que se contenía la imagen de niñas, niños y adolescentes, difundida en la etapa de campaña electoral.

Beneficio o lucro. No se advierte que exista un beneficio económico o lucro para los responsables directos o los partidos políticos involucrados por culpa in vigilando,

Reincidencia. Existe el precedente TEEM-PES-051/2024 del índice de este Tribunal Electoral, en donde se acreditó que los denunciados, también incurrieron en vulneración a las reglas de difusión de propaganda afectando el interés superior de niñas, niños y adolescentes[55]; sin embargo, a la fecha en que se realizaron las publicaciones denunciadas, materia del presente procedimiento, aún no había sido emitida dicha resolución. Por lo que no se acredita reincidencia.[56]

Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como leve, para los denunciados.

De la misma forma, se considera que la falta de deber de cuidado respecto de su candidato, atribuida al PAN y al PRD debe ser calificada como leve.

Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado vulnerado y en atención a las consideraciones analizadas en el caso concreto, se determina imponer como sanción a Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I y, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

En consecuencia, al haberse acreditado la responsabilidad por la falta de deber de cuidado del PAN y el PRD, lo procedente es imponerles una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I del Código Electoral.[57]

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el candidato, partidos políticos, ciudadanos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a menores de edad en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.[58]

Teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos, es una medida mínima para salvaguardar el interés superior y garantizar la protección reforzada que tienen los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y con ello, regular que su aparición en la propaganda política o electoral, o en cualquier acto de la misma índole, sea estrictamente cumpliendo con los requisitos establecidos en dicha norma.

Por otra parte, al advertir que obra en autos que las publicaciones denunciadas con imágenes de niñas, niños y adolescentes, ya fueron eliminadas, no resulta necesario ordenar la eliminación o la edición de las mismas.[59]

7. Medidas de reparación integral y garantías de no repetición

Este Tribunal Electoral estima que debe hacerse conciencia a los denunciados y los partidos políticos PAN y PRD, de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el incluir a niñas, niños y adolescentes en la propaganda política o electoral, sin tomar en consideración los requisitos exigibles por la normativa electoral, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.

Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de sus derechos, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político.

Por ello, es necesario implementar acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor[60]; por lo que, en el caso particular, se estima idóneo la implementación de garantías de no repetición, dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas. [61]

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición la siguiente:

A la y los denunciados

  • Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes
  1. Se les instruye para que asistan a un curso, cuyo costo estará a su cargo, en materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para lo cual en el ANEXO DOS de esta sentencia,[62] se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que Antonio García Conejo y el resto de los denunciados, implementen acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar[63].
  2. A partir de lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta determinación, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo hayan tomado, deberán informar a este Tribunal dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar sus dichos.

A Antonio García Conejo

  • Publicación de extracto de la sentencia
  1. Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena al denunciado publicar un extracto de esta decisión en sus cuentas de Facebook e Instagram, -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO TRES[64]-, el cual deberá quedar fijo en ambas redes sociales durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.

Con relación a las publicaciones señaladas, se vincula al denunciado Antonio García Conejo, para que, todos los días en un horario de nueve a veinte horas, -hasta agotar los quince días naturales-, comparta su contenido con la finalidad de siga siendo visible para la ciudadanía durante ese tiempo[65].

– Llamado

  1. Se hace del conocimiento de Antonio García Conejo que, si el, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se decidió vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos del IEM; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

A los partidos PAN y PRD

  • Implementación de acciones periódicas en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, dirigido a sus candidatos y militantes.
  1. Se vincula a los partidos denunciados, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.

Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.

Derivado de lo anterior se toman los siguientes.

8. Resolutivos

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Antonio García Conejo consistente en afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral.

SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida Yamillete García Vargas, por difundir imágenes en donde aparecen niñas, niños y adolescentes, en los términos señalados en esta resolución.

TERCERO. Es existente la falta de deber de cuidado de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

CUARTO. Se amonesta públicamente a Antonio García Conejo y a Yamillete García Vargas, así como a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

QUINTO. Se ordena a Antonio García Conejo y a Yamillete García Vargas, así como, a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con dieciséis minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-; sin la intervención de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, al haberse aprobado previamente su excusa para intervenir en la resolución del presente asunto; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-052/2024; la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. ANEXO UNO
    ELEMENTOS DE PRUEBA

    1. Pruebas admitidas de la denunciante

    1.1. Documental: impresión del acuerdo IEM-CG-112/2024, emitido por el Consejo General del IEM.
    1.2. Técnicas: consistentes en las impresiones de imágenes contenidas en la queja; así como los links siguientes:

    1.3. Instrumental de actuaciones: consistente en las actuaciones que integran el expediente que le beneficien.

    2. Pruebas admitidas del PRD:

    2.1. Instrumental de actuaciones: consistente en las constancias que obran en el expediente, que le beneficien.
    2.2. Presuncional legal y humana: consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.

    3. Pruebas admitidas del PAN:

    3.1. Instrumental de actuaciones: consistente en las constancias que obran en el expediente, que le beneficien.
    3.2. Presuncional legal y humana: consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.

    4. Pruebas admitidas de Yamillete García Vargas, encargada del área de comunicación y administración de redes sociales del candidato denunciado:

    4.1. Documentales: consistentes en el consentimiento informado signado por la madre del menor J.L.C.; así como en la opinión informada del menor.
    4.2. Técnicas: consistente en el dispositivo USB que contiene la grabación de video realizada al menor en donde se le explica el alcance de su participación en la publicación de diecisiete de abril. Así como la certificación y verificación de diversos links que fueron desahogados en la audiencia de pruebas y alegatos.

    5. Antonio García Conejo, entonces candidato al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito 16 de esta ciudad:

    5.1. Documentales: consistentes en lo siguiente:
    5.1.1. Escrito de consentimiento informado signado por la madre del menor J.L.C.; así como en la opinión informada del menor.
    5.1.2. Escrito de trece de mayo, signado por el candidato denunciado, mediante el cual, da contestación al requerimiento de nueve anterior.
    5.1.3. Escrito de diecisiete de abril, mediante el cual, Julieta León Cornejo autoriza que la imagen y voz de su menor hijo se utilice en la propaganda político-electoral del candidato denunciado.
    5.1.4. Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, a favor de Julieta León Cornejo.
    5.1.5. Copia del acta de nacimiento del menor.
    5.1.6. Formato para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada, firmado por Julieta León Cornejo.
    5.1.7. Escrito de quince de abril, suscrito por Yamillete García Vargas; mediante el cual, manifestó ser la encargada del área de comunicación y administración de redes sociales del candidato denunciado.
    5.1.8. Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, a favor de Yamillete García Vargas.

    5.2. Técnicas: consistente en el dispositivo USB que contiene la grabación de video realizada al menor en donde se le explica el alcance de su participación en la publicación de diecisiete de abril. Así como la certificación y verificación de diversos links que fueron desahogados en la audiencia de pruebas y alegatos.

    6. Recabadas por el IEM:

    6.1. Documental pública: consistente en copia certificada del anexo único del acuerdo IEM-CG-112/2024; mediante el cual, obra el registro del candidato denunciado a la diputación por mayoría relativa.
    6.2. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-592/2024, de treinta de abril; mediante la cual, se verificaron y certificaron ocho links .
    6.3. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-596/2024, de uno de mayo; mediante la cual, se verificaron y certificaron seis links .
    6.4. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-624/2024, de tres de mayo; mediante la cual, se verificó y certificó el contenido de un link .
    6.5. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-728/2024, de diecisiete de mayo; mediante la cual, se verificó y certificó el contenido de seis links .
    6.6. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-731/2024, de diecisiete de mayo; mediante la cual, se verificó y certificó el contenido de una memoria USB .
    6.7. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-796/2024, de veintitrés de mayo; mediante la cual, se verificó y certificó la permanencia de las publicaciones alojadas en los ocho links .
    6.8. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-799/2024, de veintitrés de mayo; mediante la cual, se verificó y certificó el contenido de seis links .
    6.9. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-870/2024, de veintinueve de mayo; mediante la cual, se verificó y certificó la permanencia de dos links .

    Valoración conjunta de los medios de convicción. Corresponde valorar en forma conjunta las probanzas que obran en autos, atendiendo a la sana crítica del juzgador; la que se constituye por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; así como a los principios rectores de la función electoral.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 bis y 264 septies, con relación con el diverso 259, del Código Electoral, toda vez que las documentales públicas fueron expedidas por autoridad competente y se encuentran certificadas por funcionarios con facultades para ello, éstas generan plena certeza de su contenido; por tanto, se les otorga valor probatorio pleno.

    Ahora bien, respecto a las pruebas técnicas ofrecidas por las partes, consistentes en el contenido de diversos links, impresiones de imágenes; así como el dispositivo USB, cuyo contenido fue debidamente desahogado por la autoridad instructora; en términos del párrafo décimo del numeral 259, en relación con lo dispuesto en los artículos 264 bis y 264 septies, del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, únicamente en cuanto a la existencia de su contenido, más no así respecto a la veracidad de lo que ellos se desprenden.

    En cuanto a su contenido, por su naturaleza al tratarse de pruebas técnicas, sólo pueden aportar indicios, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar o modificar, por lo que su grado de convicción dependerá de la valoración conjunta de los elementos probatorios que consten en autos .
    Ahora bien, por lo que corresponde a las documentales privadas aportadas generan valor indiciario, toda vez que el artículo 259, señala que las documentales privadas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al poderse concatenar con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
    En relación con las pruebas presuncional, en su doble aspecto, e instrumental de actuaciones, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que posteriormente sean concatenadas con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 264 bis y 264 septies, con relación con el diverso 259, párrafo décimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

    ANEXO DOS

    Los cursos que se enlistan, se ponen a consideración de los denunciados a efecto de que puedan cumplir con lo ordenado en la sentencia, sin que sean limitativos.
    Institución Nombre del Curso Página de consulta
    Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php
    https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php
    Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf
    Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes
    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf
    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

    ANEXO TRES
    EXTRACTO DE LA SENTENCIA

    Durante el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán, Antonio García Conejo participó como candidato común a diputado, por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y, en los recorridos que realizó en la etapa de campaña durante el mes de abril, se tomó diversas fotografías con niñas, niños y adolescentes, las cuales subió a sus redes sociales, sin contar con el consentimiento, por lo que este Tribunal determinó amonestarlo e implementar diversas medidas de no repetición.

    En el caso de las niñas, niños y adolescentes, tanto el Estado, las y los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger dichos derechos.

    Por ende, niñas, niños y adolescentes, tengan presente que, cuando quieran tomarse una foto con ustedes, deberán explicarte la finalidad y que tratamiento le darán a tu imagen, pues si no lo hacen y suben dicho contenido a internet, pueden denunciarlo.

    Los padres o tutores deben consentir dichos permisos. Tengan presente que el Instituto Electoral de Michoacán ya emitió los lineamientos para los sujetos obligados cuya observancia les resulta obligatoria.

    Porque las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados.

    Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, PAN.

  3. En lo subsecuente, PRD.

  4. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  5. En adelante, IEM.

  6. Fojas 11 a 30.

  7. Fojas 55 y 56.

  8. Fojas 195 a 198.

  9. Fojas 199 a 240.

  10. Foja 257.

  11. Fojas 258 a 290.

  12. Foja 2.

  13. En lo sucesivo, Código Electoral.

  14. Fojas 339 y 340.

  15. Fojas 341 y 342.

  16. Foja 355.

  17. Así como en las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.

  18. Si bien, este Tribunal tiene en cuenta que, el término correcto para identificar al sector de la infancia es niñas, niños y adolescentes, en este apartado se abordará conforme a lo narrado expresamente por la quejosa y las partes.

  19. Del contenido de su escrito de comparecencia se colige que, fue signado en los mismos términos que el del diverso denunciado Antonio García Conejo.

  20. Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  21. Dicha causal ha sido desestimada en ese sentido por este Tribunal, entre otros, al resolver el expediente TEEM-PES-033/2024. Además, resultan ilustrativas los siguientes criterios: Tesis: P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y Tesis: P./J. 92/99, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  22. Anexo uno que forma parte integral de esta misma resolución.

  23. Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”.

  24. En adelante Lineamientos del INE; emitidos en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

  25. En adelante Lineamientos del IEM.

  26. Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

  27. Artículo 3, fracción II, inciso d).

  28. Artículo 5, fracción I.

  29. Artículo 5, fracción II.

  30. Artículo 3, fracciones XIII y XIV.

  31. En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

  32. Artículo 8 de los Lineamientos del INE y artículo 8, párrafo segundo de los Lineamientos del IEM.

  33. Visibles en las actas: IEM-OFI-592/2024 e IEM-OFI-596/2024.

  34. Enlace de la publicación: https://www.instagram.com/p/C54G_ 9pASuD/?igsh=Z3ZvZjU4aW80bHgy&img_index=10

  35. Enlace de la publicación: https://www.instagram.com/p/C545u72gFXG/?igsh=bWV0eDBgc3l0bnBm&img_index=7

  36. Enlace de la publicación: https://www.instagram.com/p/C5_QKIzgZ3T/?igsh=MTA0Y3EwM2FiOWVpeA%3D%3D&img_index=2

  37. Enlace de la publicación: https://www.instagram.com/p/C6JQLWQAIT3/?igsh=MXV5MDE0amVnNmg4ag%3D%3D

  38. Enlace de la publicación: https://www.instagram.com/p/C6J_HwzAgtH/?igsh=ZHczMDVoa2ZwY3Zi

  39. Visibles en acta IEM-OFI-592/2024 e IEM-596/2024.

  40. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=981503109998837&id=100044174718792&mibextid=WC7FNe&rdid=nrEamTiFOxmRNsCE

  41. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=981503053332176&set=a.546856356796850&type=3&mibextid=WC7FNe&rdid=HV5VM2H92cp01EPS&share_url=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fshare%FKmTedraGsw7yzYtN%2F%3Fmibextid%3DWC7FNe

  42. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=982604113222070&set=a.546856356796850&type=3&mibextid=WC7FNe&rdid=Wubat25mrTSYP6lH&share_url=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fshare%2FsRpqx1Gofd2GLbky%2F%3Fmibextid%3DWC7FNe

  43. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=983032269845921&id=100044174718792&mibextid=WC7FNe&rdid=tmuAza8gD49aMm9y

  44. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=983031699845978&set=a.546856356796850&type=3&mibextid=WC7FNe&rdid=vnsUJKiSEJXl6B9m&share_url=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fshare%2FDKuKhNhDKZTZMraj%2F%3Fmibextid%3DWC7FNe

  45. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=984619506353864&id=100044174718792&set=a.546856346796851&rdid=NdIsDHbvR5s97kgA&share_url=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fshare%2F744Qt9TBytFyFVJs%2F

  46. En la publicación 4, señala que agradece a todos los jóvenes de la Asociación de Box; en la publicación 5, refiere que #hasta los niños nos mostraron su cariño y respaldo”.

  47. En términos del artículo 5 de los Lineamientos del IEM.

  48. Artículo 3, inciso j), de los Lineamientos del IEM.

  49. Aun cuando no se cuenta con el consentimiento del padre, ello, en atención a las especificidades del caso y del contenido del acta de nacimiento del niño.

  50. Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

  51. Artículo 25, apartado 1, inciso a), Ley General de Partidos Políticos

  52. Tesis XXXIV/2024, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  53. Jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

  54. Tres publicaciones el 17 de abril; una publicación el 19 de abril; cuatro publicaciones el 20 de abril; una publicación el 23 de abril y; dos publicaciones el 24 de abril.

  55. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  56. En términos de lo establecido en la jurisprudencia 41/2010, “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

  57. Criterio adoptado y sanción similar impuesta en el TEEM-PES-051/2024.

  58. Criterio sustentado por este Tribunal en el TEEM-PES-051/2024.

  59. Actas IEM-OFI-796/2024 e IEM-OFI-799/2024, fojas 155 a 193.

  60. Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 36, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37.

  61. Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 949.

  62. El cual forma parte integral de esta resolución.

  63. En el entendido de que, este Tribunal tiene pleno conocimiento que, en el diverso asunto TEEM-PES-51/2024, se ordenó a los denunciados tomar un curso en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, el cual sería impartido por el IEM; ante ello, es que, a fin de generar acciones alternas para la plena concientización de los denunciados en cuanto al tema, se considera procedente poner a su disposición opciones adicionales en materia de capacitación.

  64. El cual forma parte integral de la sentencia.

  65. Así lo ha implementado la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros, al resolver el expediente SRE-PSC-117/2023.

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Categories: PES
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