PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-033/2024
QUEJOSO: MORENA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, OTRAS Y OTROS
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que emite el Tribunal Electoral del Estado, por la que se determina: a) la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar[2], otras y otros servidores públicos[3], todos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; b) la inexistencia de las infracciones atribuidas a la secretaria estatal de acción digital y de la presidenta del comité directivo municipal, ambas del Partido Acción Nacional; c) la inexistencia de la falta del deber de vigilancia por los institutos políticos Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática[5].
1. Antecedentes[6]
1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre[7].
1.2. Queja. El trece de marzo, MORENA, presentó queja en contra de Alfonso Martínez, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, derivado de la asistencia en dos eventos consistentes en su registro como precandidato a presidente municipal y una caravana[8].
Así como en contra de otras y otros servidores públicos por su presencia y participación en los hechos denunciados y de los partidos políticos PAN y PRD, por culpa in vigilando.
1.3. Radicación, registro y diligencias de investigación. En proveído de la misma fecha, el Instituto Electoral de Michoacán[9] registró la denuncia con el número de expediente IEM-PES-30/2024 y, además, ordenó diligencias de investigación[10].
1.4. Primera admisión y emplazamiento. El veintidós de abril, el IEM admitió el procedimiento y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[11].
1.5. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. En la misma fecha, determinó improcedentes las medidas cautelares[12].
1.6. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El tres de mayo, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos[13].
1.7. Primera recepción en el Tribunal Electoral del Estado. Recibido el procedimiento, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-PES-033/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien mediante acuerdo de cinco de mayo radicó el procedimiento[14].
1.8. Regularización del procedimiento. El ocho de mayo, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó dejar insubsistente el emplazamiento y, ordenó al IEM, llamar a las partes nuevamente al procedimiento, así como la realización de diligencias de investigación.
1.9. Nueva admisión. El catorce de mayo se admitió el procedimiento; se ordenó emplazar a las partes[15].
En el mismo acuerdo el IEM determinó no iniciar el procedimiento en contra de diversos medios de comunicación, en atención a que no fueron denunciados de manera directa por el quejoso.
Finalmente, el veintidós de mayo, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos[16].
1.10. Segunda recepción en el Tribunal Electoral del Estado. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, se tuvo por recibido el sumario y, se procedió a verificar la debida integración[17].
1.11. Debida integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[18].
2. Competencia
Este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver este procedimiento, al tratarse de una queja presentada en contra del Alfonso Martínez, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, derivado de la asistencia en dos eventos consistentes en su registro como precandidato a presidente municipal y una caravana.
Así como en contra de otras y otros servidores públicos por su presencia y participación en los hechos denunciados y de los partidos políticos PAN y PRD, por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19].
3. Imputaciones, excepciones y defensas
En atención a la queja, así como al auto de admisión del procedimiento especial sancionador, se tienen los siguientes hechos imputados:
3.1. Hechos denunciados
3.1.1 Caminata con motivo del registro de la precandicatura de Alfonso Martínez, ante el PAN, como presidente municipal.
- El veinte de enero, siendo día hábil, Alfonso Martínez, PAN y PRD, organizaron un evento al que denominaron “Registro como aspirante a precandidato como presidente municipal de Morelia”, que consistió en una caminata que partió de la calzada Fray Antonio de San Miguel a un costado del jardín Morelos, recorriendo la avenida Ventura Puente, hasta el boulevard García de León y después por la calle Sargento Manuel de la Rosa número 100, colonia Chapultepec Sur, hasta llegar al comité ejecutivo estatal del PAN.
-
En la caminata emitieron manifestaciones que posicionaron al PAN y a Alfonso Martínez, además, usaron banderas con emblemas del PAN, difundidas en la vía pública y diversos medios de comunicación; cartulinas con mensajes de apoyo a una candidatura, considerados llamados expresos a votar, por ejemplo: “Alfonso tu eres el electrolit que necesita Morelia”, “Poncho: presente de nuevo presidente”, “Todos con nuestro próximo presidente municipal -vota Alfonso-”, “Apoyo total a nuestro candidato vota poncho”, “Todos con nuestro próximo presidente municipal Alfonso”, “Alfonso a qué hora pasas x el PAN”, además de la utilización de símbolos como la X y el uso del dedo índice y medio
, los cuales se relacionan con el día de la jornada electiva y los dedos como señal de llamamiento al voto. - Afuera de las instalaciones del PAN estatal, -vía pública- colocaron templete, en donde hubo manifestaciones activas del denunciado y de dirigentes del partido para promover su plataforma política, así como funcionarios públicos; además, se organizó una entrevista en que tuvo intervención activa Alfonso Martínez, en donde manifestó abiertamente sus intenciones de contender nuevamente por la presidencia de Morelia, y realizó manifestaciones en contra de MORENA, al señalarlos como tramposos. Todo en su calidad de servidor público con actividades permanentes en día hábil.
- Alfonso Martínez efectuó actos de campaña que trascendieron a la ciudadanía en general, derivado de que, el evento del veinte de enero, fue planeado con la intención de obtener un posicionamiento público de su plataforma y del PAN, toda vez que, si bien simularon un acto de registro, realmente se trató de un fraude a la ley al hacer diversos actos de llamamiento al voto.
- Alfonso Martínez, acudió en compañía del resto de las y los denunciados -servidores públicos municipales- con actividades permanentes, quienes ejercen funciones de mando y no cuentan con horario específico; de ahí que su sola asistencia es constitutiva de violación a los principios de imparcialidad y neutralidad.
- Lo anterior, fue difundido a los ciudadanos de Morelia y el Estado, por medio de publicaciones en Facebook, a través de los perfiles de distintos medios de comunicación.
- La trascendencia se actualiza dado que se llevó a cabo en las vialidades principales del municipio. Agrega, además, que el veinte de enero, no fue declarado inhábil por el congreso de la unión ni por el ayuntamiento o el gobierno de Michoacán; de ahí que, no pueda considerarse como inhábil; por lo que deben ser sancionados.
3.1.2 Difusión de video que contiene llamamiento a voto
- El dos de febrero, el comité municipal del PAN, difundió un video en su página oficial en la que hace llamamiento al voto a la candidatura de Alfonso Martínez y refirió sus logros como presidente municipal, con el objetivo de posicionarlo para ser reelecto.
3.1.3 Evento de precampaña. Caravana vehicular
-
El diez de febrero, Alfonso Martínez realizó un acto de precampaña, consistente en una caravana vehicular, en el que utilizó los mismos elementos que usó durante el acto de veinte de enero, como la gorra con la leyenda “AMA24 (Alfonso Martínez Alcázar), lo que, conllevan actos constitutivos de fraude a la ley.
-
- Difusión de video
-
- También, el diez de febrero, el comité directivo municipal del PAN difundió un video en el que en su parte final hace un llamamiento expreso al voto a favor de dicho instituto político.
3.1.5 Argumentos adicionales
- La utilización indebida de recursos públicos se actualiza dado que, después de su registro, utilizó el aparato del estado para difundir masivamente el evento a través de medios de comunicación.
- Se debe sancionar a Alfonso Martínez por actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos, al haber participados en eventos proselitistas en día hábil; así como la culpa in vigilando de los partidos PRD y PAN.
- Alfonso Martínez ha efectuado un posicionamiento previo a través de la utilización de un color morado que ha usado en campañas previas y, actualmente es que el utiliza en el ayuntamiento que preside, acompañado de la frase #moreliabrilla, lo que se publicitó en la página oficial del comité directo municipal del PAN.
3.2. Manifestaciones, excepciones y defensas
De los escritos de contestación de la denuncia e interposición de alegatos, se tienen las siguientes manifestaciones:
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. Presidente Municipal
- El denunciante solo realiza manifestaciones genéricas y contradictorias. Además, de que solo exhibe como elementos probatorios, pruebas técnicas que no acreditan ni de forma indiciaria los hechos denunciados.
- El acto celebrado el veinte de enero, fue un acto protocolario, partidista, dirigido a militantes y simpatizantes del PAN, desarrollado en las instalaciones del partido, donde se presentó la solicitud de registro como aspirante a la precandidatura a la presidencia municipal de Morelia. Además, llevado a cabo en día inhábil.
- No hay un uso indebido de recursos públicos porque el acto protocolario se realizó el veinte de enero, que corresponde a sábado y que es un día inhábil para el ayuntamiento de Morelia, donde además el suscrito acudió en calidad de aspirante a precandidato vía elección consecutiva.
- El denunciante se agravia de la presencia de banderas con el emblema del PAN, lo que resulta lógico y evidente al ser un evento de carácter partidista con la militancia de este.
- Respecto a la manifestación: “nadie sobra para poder caminar nuestra ciudad y nadie sobra para poder continuar con el desarrollo en Morelia”, solo se trató de una expresión genérica de la palabra continuidad, sin que tenga una alusión a alguna política implementada y menos con el hecho de referir una plataforma electoral.
- El mensaje vertido no presenta un llamamiento al voto, tampoco la exposición de una plataforma electoral, no se presenta ninguna propuesta de carácter económico, político o social vinculada con una acción o estrategia gubernamental.
- Respecto al video en el que se denuncia un supuesto llamamiento al voto, se omite considerar que contiene la leyenda “mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional” y que es una invitación a participar en el proceso interno. Aun así, señala que dicho video no fue solicitado, autorizado, ni consentido por él.
- La gorra de la que se inconforma el denunciante constituyó un utilitario del que se hizo uso en el periodo de precampaña, mismo que se encuentra debidamente reportado en el “SIF”, sin que resulte ilegal su uso en un encuentro que se realizó con militantes, dentro del periodo de precampañas.
- Señala que el evento de diez de febrero, en etapa de precampaña, consistente en una caravana vehicular, no fue organizado por él, sino por el comité directivo municipal del PAN y que solo acudió por un lapso de diez minutos aproximados, en el punto de inicio de la caravana vehicular organizada por el comité directivo municipal del PAN en Morelia, donde saludó a los militantes y simpatizantes del partido, sin que tuviera una participación activa o emitiera algún mensaje.
Susana Olvera Estrada. Titular de la Secretaría de Acción Digital del Comité Directivo Estatal del PAN
- Niega categóricamente las imputaciones realizadas por el denunciante. Señala que se trató de una transmisión del registro de Alfonso Martínez ante la Comisión de Procesos Electorales, sin que hubiese participado en la organización del evento, o en las redes del Comité se hayan esgrimido mensajes que pudieran salirse del margen legal permitido en los actos de precampaña.
- La labor de transmisión de los actos partidistas es una libertad para los partidos políticos que debe ser tutelada y no limitada.
- No se trató de un evento público, sino de uno propio del PAN para militantes y simpatizantes, propio de la vida interna y no como un evento para solicitar el voto.
Minerva Bautista Gómez. Regidora del Ayuntamiento de Morelia
- Comparece a señalar que la actividad que se denuncia no corresponde a una actividad política del PRD.
- Lo que se denuncia es de orden interno conforme a las actividades de cada partido para el registro de aspirantes y el mismo fue realizado en el periodo comprendido por la ley para la precampaña.
- Se debe desechar la queja por ser frívola, ya que no hay vulneraciones a leyes, reglamentos, ni a los principios que rigen la materia.
María Aidé Romero Parrales. Presidenta del Comité Directivo Municipal del PAN en Morelia
- Señala que en el perfil de Facebook del comité directivo municipal del PAN se publicó un video en la etapa de precampaña, pero su contenido fue dirigido exclusivamente a militantes y simpatizantes del PAN.
- Refiere que el video contiene la leyenda “mansaje dirigido a militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional”.
- El perfil de Facebook del comité directivo municipal del PAN Morelia es una página dirigida a militantes y cuenta únicamente con quinientos nueve seguidores.
- El evento de precampaña fue organizado por el Comité Directivo Municipal del Pan Morelia, que consistió en una caravana que partió con rumbo a las instalaciones del Comité.
- La pretensión del denunciante carece de sustento probatorio ya que solo ofreció enlaces electrónicos, cuyo contenido corresponde a la percepción subjetiva de la persona redactora que describe los hechos.
- El evento celebrado el diez de febrero consistió en una caravana y posterior en las instalaciones del Comité se llevó a cabo un encuentro partidista y privado entre los precandidatos a distintos cargos y militantes del instituto político, sin que tuviera una connotación distinta.
Alejandro González Cussi
- Niega categóricamente el uso de recursos públicos. Señala que su asistencia al evento partidista no fue solicitada por Alfonso Martínez, ni persona diversa, tampoco fue en calidad de servidor público, sino que atendió a una decisión personal de acudir en día inhábil a un evento del partido político con el que simpatiza, en ejercicio de los derechos político electorales de asociación y reunión.
- Refiere que el evento denunciado se desarrolló en día inhábil. El suscrito señala que acudió en su calidad de ciudadano en el ejercicio de sus derechos, que su asistencia no estuvo vinculada a la función pública; que no tuvo una participación activa, ni preponderante y tampoco hizo uso de recursos públicos.
- Que el horario de labores del ayuntamiento de Morelia, es de lunes a viernes de las 8:30 a las 16:30 horas, acorde con la circular SA/DRH/7737/2022 de dos mi veintidós, signada por el director de recursos humanos.
Paola Janet Delgadillo Hernández. Presidenta del DIF Morelia
- Niega la presunta participación activa de funcionarios públicos. Señala que acudió al evento protocolario partidista dirigido a militantes y simpatizantes del PAN, en el que su esposo Alfonso Martínez presentó su solicitud de registro como aspirante a la precandidatura a la presidencia municipal de Morelia.
- Refiere que no es servidora pública, ya que su labor fue honorífica dentro de la administración pública municipal.
- Su presencia fue voluntaria, en día inhábil, en calidad de ciudadana simpatizante del PAN, en ejercicio de los derechos político electorales de reunión y asociación y no en cuanto servidora pública.
- Se niega el uso de recursos públicos y se señala que no obran en el expediente medios de convicción que sustenten el dicho del denunciante, ya que solo ofrecen en laces electrónicos de noticias periodísticas.
Yankel Alfredo Benítez Silva, Gaspar Hernández Razo, Héctor Gómez Trujillo, Joanna Margarita Moreno Manzo, Nuria Gabriela Hernández Abarca
- Niegan categóricamente la presunta participación activa de servidores públicos y el uso de recursos públicos. Señalan que acudieron al acto protocolario partidista dirigido a militantes y simpatizantes del PAN donde Alfonso Martínez presentó su solicitud de registro como aspirante a la precandidatura a la presidencia municipal de Morelia.
- Que su presencia fue voluntaria, en día inhábil, en su calidad de ciudadanos, militantes y/o simpatizantes del partido, en ejercicio de sus derechos político electorales de reunión y asociación.
- Que no obran en el expediente medios de convicción que sustenten sus dichos, toda vez que los únicos elementos de probanza que exhiben son sendos enlaces electrónicos de noticias partidistas, cuyo contenido no es responsabilidad de ellos, por no serles un acto propio.
PRD
- Los actos denunciados no son propios del PRD, no tienen participación directa, ni indirecta. En ningún momento se hace un llamamiento al voto, ni hay intervención del citado instituto político.
- Derivado de ello, no hay culpa in vigilando alguna.
PAN
- La marcha y el evento de registro con los que se inconforma el denunciante no son contrarios a la normativa electoral, ya que su naturaleza es partidista.
- El evento denunciado fue de carácter partidista, realizado en día inhábil, en las instalaciones del PAN, ante la presencia de militantes y simpatizantes, en el cual Alfonso Martínez acudió como ciudadano interesado en participar en un proceso interno de selección, el cual estuvo dirigido a militantes y simpatizantes.
- No se vulneran los principios de equidad y neutralidad en la contienda, porque en ningún momento promueve el voto en favor o en contra de candidatura o partido político.
- Las manifestaciones que realiza el denunciante sobre la supuesta trascendencia del acto denunciado en virtud de la asistencia masiva de personas son genéricas y contradictorias.
- No se trató de un evento público en que la ciudadanía pudiera asistir y ver al presidente municipal, sino de un evento propio de los registros internos del PAN para militantes y simpatizantes.
- Respecto al video publicado por el Comité Directivo Municipal, éste fue dirigido a militantes y simpatizantes del partido, además que contiene dicha leyenda y sin que exista algún llamamiento a voto. No obstante, dicho video no fue solicitado, autorizado, ni consentido por el PAN.
- Los actos denunciados fueron realizados dentro del periodo de precampaña y siempre dirigidos únicamente a militantes y simpatizantes.
4. Causales de improcedencia
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se examinarán las causales invocadas por diversos denunciados, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[20].
La denunciada Minerva Bautista Gómez, aduce que, la queja es frívola, ya que de las actuaciones del procedimiento no se advierte lesión a la Constitución Federal, ni a ninguna ley o reglamento, ni tampoco a los principios que rigen a la función electoral.
Argumento que se desestima, al ser manifestaciones genéricas y, además, porque dichos aspectos serán dilucidados en el fondo de este procedimiento[21].
5. Estudio de fondo
5.1. Medios de convicción y valoración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera individual las pruebas que obran en el expediente.
5.2. Existencia de los eventos. En principio, con la finalidad de tener por acreditada la existencia de los eventos denunciados, celebrados el veinte de enero y diez de febrero, en el expediente obran los ocursos de veintiséis de marzo[22] y doce de mayo[23], a través de los cuales, el Alfonso Martínez reconoce su celebración, al señalar que acudió y participó en ambos.
Documentales que tienen valor probatorio indiciario en lo individual, pero que, al no estar controvertidas por las partes son aptas para tener por demostrado que, los eventos denunciados se llevaron a cabo en las fechas indicadas.
Asimismo, se cuenta con las siguientes actas de verificación levantadas por servidores adscritos a la secretaría ejecutiva del IEM:
Evento |
Actas de verificación |
Fechas |
Caminata y registro de la precandicatura de Alfonso Martínez. |
IEM-OFI-57/2024[24], IEM-OFI-58/2024[25], IEM-OFI-59/2024[26], IEM-OFI-60/2024[27], IEM-OFI-61/2024[28], IEM-OFI-62/2024[29], IEM-OFI-64/2024[30], IEM-OFI-66/2024[31], IEM-OFI-67/2024[32], IEM-OFI-134/2024[33], IEM-OFI-136/2024[34], IEM-OFI-213/2024[35], IEM-OFI-235/2024[36], IEM-OFI-236/2024[37], IEM-OFI-238/2024[38], IEM-OFI-241/2024[39], IEM-OFI-242/2024[40], IEM-OFI-244/2024[41], IEM-OFI-245/2024[42] e IEM-OFI-249/2024[43]. |
24, 25, 26, 27, y 29 de enero; 14, 15 de febrero; 8, 14, 15, 17, de marzo. |
Caravana vehicular: “Utilización de materiales utilitarios”. |
IEM-OFI-134/2024[44], IEM-OFI-136/2024[45], IEM-OFI-237/2024[46] e IEM-OFI-242/2024[47]. |
14 de febrero y 14 de marzo |
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, mismas que resultan eficaces para demostrar que, los eventos denunciados fueron difundidos en los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba, correspondientes a perfiles y medios informativos, los cuales se detallan a continuación:
No |
Enlaces electrónicos |
1 |
https://www.facebook.com/100064324436420/posts/pfbid0YrN17BTJMHmXzAhUxnPiDukDsGYKrA29sfU7uJCojCWE8cuSsmS4epjih1dA5xMkl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
2 |
https://www.facebook.com/watch/?v=231485846666674 |
MIMORELIA.COM |
|
No |
Enlaces electrónicos |
1 |
https://www.facebook.com/100064324436420/posts/pfbid0YrN17BTJMHmXzAhUxnPiDukDsGYKrA29sfU7uJCojCWE8cuSsmS4epjih1dA5xMkl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
2 |
https://m.facebook.com/mimoreliacom/videos/alfonso-mart%C3%ADnez-en-entrevista/936393587902530/ |
3 |
https://mimorelia.com/noticias/morelia/no-vine-a-ver-si-puedo-sino-porque-puedo-vine-asegura-alfonso-mart%C3%ADnez |
4 |
https://www.facebook.com/watch/?v=767725778707803&extid=WA-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=qC1gEa |
5 |
https://mimorelia.com/amp/story/noticias/morelia/califica-alfonso-como-muy-buena-la-respuesta-de-militantes-y-simpatizantes-del-pan |
LA VOZ DE MICHOACÁN |
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No |
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1 |
https://www.facebook.com/100064419139945/posts/pfbid03zcGF6PNA8W1tHQzQ7YQK2hNfgrrao3a5hP7Zc596UHWWZpif5UKKJg6bYhkL36Ul/?d=w&mibextid=qC1gEa |
2 |
https://www.facebook.com/photo?fbid=787842560039708&set=pcb.787843383372959 |
EL SOL DE MORELIA |
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No |
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2 |
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ALTORRE FOTO PERIODISMO MICHOACÁN |
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7 |
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8 |
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9 |
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10 |
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11 |
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Del contenido individual de las pruebas técnicas aportadas[48], se advierten de manera indiciaria los siguientes elementos:
Cartulinas con los siguientes textos:
- “F-24 APOYA A ALFONSO PRESIDENTE”.
- “ALFONSO A QUÉ HORA PASAS X EL PAN”.
- “Alfonso Tu eres el Electrolit que necesita Morelia un Domingo en la Mañana”.
- “APOYO TOTAL A NUESTO CANDIDATO”, “Vota Poncho”.
Así como imágenes en donde se muestran personas con los siguientes elementos o símbolos:
- Tomar las manos de una persona y levantarlas.
-
Levantar las manos con dos dedos, el índice y el medio arriba
. - La letra X en cartulinas.
-
La X dentro de un corazón en una calca que se advierte en un celular.
5.3. Organización
Asimismo, con la finalidad de acreditar la organización de los eventos materia de la queja, en el expediente se cuenta con:
- Caminata y acto de registro de Alfonso Martínez, de veinte de enero. Escrito de tres de abril, signado por la presidenta del Comité Directivo Municipal del PAN[49], mediante el cual reconoce que, dicha actividad fue organizada por el comité que encabeza.
- Caravana de diez de febrero. Ocurso de doce de mayo, suscrito por la presidenta indicada[50], en el que acepta que la caravana fue organizada por el comité que preside.
Documentales que, en lo individual cuentan con valor probatorio indiciario, pero que, al no estar controvertidas por las partes son aptas para tener por demostrado que, los eventos denunciados se organizaron por el comité directivo municipal del PAN.
5.4. Asistencia del resto de las y los denunciados al evento de veinte de enero
En el expediente obran los ocursos de los denunciados Minerva Bautista Gómez, Paola Janet Delgadillo Hernández, Yankel Alfredo Benítez Silva, Alejandro González Cussi, Gaspar Hernández Razo, Héctor Gómez Trujillo, Johanna Margarita Moreno Manzo y Nuria Gabriela Hernández Abarca[51], así como de María Aidé Romero Parrales[52], en los que aceptaron su asistencia al evento.
Documentales que, en lo individual cuentan con valor probatorio indiciario, pero que, al no estar controvertidas por las partes son aptas para tener por demostrado lo que en ellos se afirma, es decir, la asistencia al evento denunciado.
5.5. Difusión del evento de veinte de enero
En autos obra el escrito de veintiséis de marzo, a través del cual, el PAN, manifiesta que, transmitió en vivo, en la página oficial de dicho instituto político de Facebook, únicamente respecto a la entrega de documentación del registro de Alfonso Martínez como aspirante a precandidato a la presidencia municipal.
Asimismo, como se dejó asentado líneas atrás, de las pruebas técnicas ofertadas por el quejoso, se advierte que, el evento se difundió en diversos medios de comunicación.
En lo individual se tratan de medios de convicción con valor indiciario; sin embargo, al no estar controvertidas por las partes, son suficientes para tener por demostrada la difusión del evento indicado en el perfil del PAN estatal y diversos medios de comunicación.
5.5.1. Difusión de la entrevista
Mediante acta IEM-OFI-67/2024, el IEM, certificó la difusión de la entrevista practicada a Alfonso Martínez, en el medio de comunicación Tenencias Morelia; documental que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documental pública adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, misma que resulta eficaz para demostrar lo que en ella se asentó, pero no sobre la veracidad de su contenido.
5.5.2. Difusión del video de dos de febrero
Mediante ocurso de tres de abril, la presidenta del comité directivo municipal del PAN, aceptó que, difundió el video que aduce el quejoso de dos de febrero, en el perfil oficial de dicho comité.
En lo individual se trata de un medio de convicción con valor indiciario; sin embargo, al no estar controvertido por las partes, es apto para tener por demostrada la difusión del video en la fecha que aduce el quejoso.
5.5.3. Difusión del evento de diez de febrero
En el sumario obra el escrito de doce de mayo, mediante el cual, la presidenta del comité municipal del PAN, reconoce que, el evento se publicó en la red social Facebook, el diez de febrero, en el perfil del comité que encabeza[53].
Documental que, en lo individual cuenta con valor probatorio indiciario, pero que, al no estar controvertida por las partes resulta apta para tener por demostrado que, el evento señalado fue difundido en la fecha indicada y, en el perfil correspondiente al comité municipal del PAN.
5.6. Trayecto de los eventos
Con relación al evento del veinte de enero, obra en el expediente el escrito de tres de abril, signado por la presidenta del comité municipal del PAN, en la que, refirió que la caminata inició aproximadamente a las once horas, iniciando por la avenida Tata Vasco; continuando por calzada Ventura puente, para girar sobre el boulevard García de León, para finalmente arribar a la calle Sargento Manuel de la Rosa, en las instalaciones del Comité Estatal del PAN.
Respecto, al diverso evento de diez de febrero, se tiene el ocurso suscrito por la presidenta del comité municipal del PAN, en la que, indicó que, el evento dio inició de manera aproximada a las once horas, cuyo punto de partida fue el estacionamiento de la plaza fiesta camelinas con rumbo a las instalaciones de dicho comité, ubicadas en calle José Rubén Romero número 263 doscientos sesenta y tres, colonia bosques camelinas.
Documentales que, en lo individual cuentan con valor probatorio indiciario, pero que, al no estar controvertidas por las partes resultan aptas para tener por demostrado la hora de inicio, puntos reunión y calles recorridas durante los eventos.
5.7. Materiales utilitarios
Mediante escritos de cuatro de abril y doce de mayo[54], Alfonso Martínez reconoció como propio el material consistente en volantes con la leyenda “ALFONSO X MORELIA”, y las gorras con las siglas “AMA24”; indicando, además, que, corresponden a frases contenidas en utilitarios de su precampaña y, que, no pertenecen a programa social o política pública.
5.8. Calidad de los denunciados
Conforme al reconocimiento efectuado por el IEM, en el auto de admisión, se acredita en cada caso, el carácter que ostentaban todas y todos los denunciados al momento de la realización de los hechos que se les imputan[55].
Asimismo, por lo que ve a Alfonso Martínez, obra copia certificada de los escritos mediante los cuales solicita licencia temporal como presidente municipal, comprendido del quince de abril al tres de junio, así como del acta en la que se aprobó la misma.
Documentales públicas que, en términos del párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hacen prueba plena para este Tribunal Electoral respecto a la calidad que ostentaban las y los denunciados al momento en que ocurrieron los hechos que se les imputan.
Asimismo, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, es un hecho notorio que, Alfonso Martínez, se encuentra registrado como candidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán, por la candidatura común PAN y PRD.
5.9. Hechos acreditados
De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
A) Con relación a la calidad de las y los denunciados
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar: Al momento en que acontecieron los hechos denunciados, fungía como presidente municipal y, además, como aspirante a precandidato a presidente municipal por el PAN.
Actualmente, cuenta con licencia al cargo de presidente municipal y, es un hecho notorio que, es candidato a presidente municipal por la candidatura común PAN y PRD.
- Minerva Bautista Gómez: Es Regidora del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
- Paola Janet Delgadillo Hernández: Al momento en que acontecieron los hechos, era Presidenta del DIF de Morelia, Michoacán.
- Yankel Alfredo Benítez Silva: Es Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
- Alejandro González Cussi: Es Comisionado de Seguridad y Justicia Cívica del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
- Gaspar Hernández Razo: Es Gerente del Centro Histórico de Morelia, Michoacán.
- Héctor Gómez Trujillo: Es Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
- Joanna Margarita Moreno Manzo: Es Directora de Desarrollo Urbano y Movilidad.
- Nuria Gabriela Hernández Abarca: Es Directora General del Instituto de la Mujer Moreliana para la Igualdad Sustantiva.
- Susana Olvera Estrada: Es Secretaria Estatal de Acción Digital, del Comité Directivo Estatal Michoacán del PAN.
- María Aidé Romero Parrales: Es Presidenta del Comité Directivo Municipal del PAN en Morelia.
B) Periodo de precampañas
- De acuerdo con el calendario electoral aprobado por el IEM, el periodo de precampañas comprendió del doce de enero al diez de febrero.
- El periodo de precampaña según la convocatoria del PAN comprendió del doce de enero al diez de febrero.
C) Labores del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. Es un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral que, el dicho ente labora de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las ocho y dieciséis treinta horas[56].
D) Eventos y publicaciones denunciadas
– existencia
Está demostrado que, el veinte de enero, se llevó a cabo una caminata con motivo de la solicitud del registro de la precandicatura de Alfonso Martínez, ante el PAN, como presidente municipal, por diversas avenidas principales de la ciudad; iniciando por Tata Vasco; continuando por calzada Ventura Puente, para girar sobre el boulevard García de León y, arribar a la calle Sargento Manuel de la Rosa, en las instalaciones del Comité Estatal del PAN, donde se efectuó el acto de solicitud de registro referido, emitió un mensaje y desahogó una entrevista, cuyo contenido se adjunta a esta sentencia como ANEXO ÚNICO.
Asimismo, está acreditada la realización de la caravana vehicular, llevada a cabo el diez de febrero, con motivo del último día de procesos internos para las candidaturas del PAN, cuyo punto de partida fue el estacionamiento de la plaza Fiesta Camelinas con rumbo a las instalaciones del comité directivo municipal del PAN, ubicadas en calle José Rubén Romero número 263 doscientos sesenta y tres, colonia bosques camelinas.
– organización
Los eventos de veinte de enero y diez de febrero, fueron organizados por el comité direcitivo municipal del PAN.
– difusión
El acto de veinte de enero, relacionado con el registro de la precandicatura de Alfonso Martínez, ante el PAN, como presidente municipal, se difundió en la página oficial del PAN, en el perfil “PAN Michoacán”, en el enlace: https://www.facebook.com/watsh/live/¿ref=watsh_permalink&v=353463254117222 ; así como en diversos medios de comunicación a saber: grupo marmor, mimorelia.com, la voz de Michoacán, el sol de morelia, altorre foto periodismo Michoacán, changoonga.com, polaca changoonga, moreliactiva, el buho michocacano, Michoacán informativo, sala de prensa Michoacán, noticias a tu mesa por las mañanas, tenencias morelia, red michoacán, quadratín michoacán, a tiempo.mx, respuesta prestigio periodístico, post data, michoacán imparcial, informa oriente.
Posteriormente, el dos de febrero, en el perfil de Facebook del comité directivo municipal del PAN, se difundió un video, consultable en el enlace: hhps://www.facebook.com/share/v/MwR9YDaAoC2STUhn/?mibextid=WC7FNe , cuyo contenido cuyo contenido se adjunta a esta sentencia como ANEXO ÚNICO.
Por su parte, respecto al evento de diez de febrero, relacionado con la caravana vehicular, llevada a cabo con motivo del último día de procesos internos para las candidaturas del PAN, se difundió un video en el perfil de Facebook del comité directivo municipal del PAN, en el enlace: https://www.facebook.com/share/v/XL6c36HeUJaKP3Ss/?mibextid=WC7FNe , cuyo contenido se adjunta a esta sentencia como ANEXO ÚNICO.
– asistencia
Respecto al evento de veinte de enero, acudieron Alfonso Martínez, Minerva Bautista Gómez, acudió con motivo de sus actividades personales; Paola Janet Delgadillo Hernández, acudió en compañía de su esposo; Yankel Alfredo Benítez Silva, asistió en su calidad de ciudadano; Alejandro González Cussi, acudió como simpatizante del PAN, Gaspar Hernández Razo, acudió en su calidad de ciudadano; Héctor Gómez Trujillo, acudió en su calidad de ciudadano; Johanna Margarita Moreno Manzo, asistió en el ejercicio de sus derechos político-electorales, Nuria Gabriela Hernández Abarca, acudió en su calidad de simpatizante del PAN, y María Aidé Romero Parrales, asistió en su calidad de presidenta del comité directivo municipal del PAN.
Por lo que ve a la actividad del diez de febrero, únicamente asitieron Alfonso Martínez, en su calidad de precandidato y la presidenta del comité directivo municipal del PAN, quien acudió con la misma calidad.
– intervención
Alfonso Martínez participó en los eventos de veinte de enero -caminata con motivo de registro de precandidatura- y diez de febrero -caravana vehicular-; en tanto que, únicamente emitió un mensaje y desahogó una entrevista en el primero de los mencionados.
– Materiales utilitarios con relación al registro de veinte de enero
La utilización y entrega de volantes con la leyenda “ALFONSO X MORELIA”.
– Materiales utilitarios con relación a la caravana de diez de febrero
La utilización y entrega de volantes con la leyenda “ALFONSO X MORELIA”, y las gorras con las siglas “AMA24”.
– Elementos que derivan de las publicaciones ofertadas como pruebas
Se tienen las cartulinas que contienen las frases siguientes:
- “F-24 APOYA A ALFONSO PRESIDENTE”, “VOTA PONCHO”.
- “ALFONSO A QUÉ HORA PASAS X EL PAN”.
- “Alfonso Tu eres el Electrolit que necesita Morelia un Domingo en la Mañana”.
- “APOYO TOTAL A NUESTRO CANDIDATO”.
Así como imágenes con algunos símbolos, que se insertan a continuación de manera ilustrativa:
No |
Descripción |
Gráficos o símbolos utilizados |
1 |
Tomar las manos de una persona y levantarlas. |
|
2 |
Levantar las manos con dos dedos, el índice y el medio arriba. |
|
3 |
La letra X en cartulinas. |
|
4 |
La X dentro de un corazón en una calca que se advierte en un celular. |
|
6. Estudio de las conductas denunciadas
- 6.1. Actos anticipados de campaña
- Marco jurídico
Resulta importante destacar que las normas que regulan la prohibición de realizar actos anticipados de campaña tienen como fin primordial garantizar la equidad entre los aspirantes a una contienda electoral.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[57] se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[58] y la jurisprudencia de la Sala Superior[59] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[60] y que a falta de uno ya no se actualiza la infracción:[61]
– Personal, esto es, que las conductas presuntamente infractoras sean cometidas por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;
Con relación a dicho elemento, la Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos.[62]
En ese sentido, se debe tener presente que, para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada.[63]
Adicionalmente, se debe considerar que, una persona a la que se le imputen actos anticipados de campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.
En el caso de los servidores públicos ha sido criterio de la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna candidatura a un cargo de elección popular.[64]
– Temporal, es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral.[65]
– Subjetivo, que se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.
Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.[66]
Adicionalmente, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.
Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda.[67]
Lo anterior tomando como base lo siguiente:[68]a. El auditorio al que se dirige el mensaje; b. Tipo de lugar o recinto; c. Modalidad de difusión.
Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.
De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.
Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[69]
Su análisis se debe abordar conforme a la metodología aplicable[70], siguiendo para ello, los siguientes pasos: i. Precisar la expresión objeto de análisis; ii. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito; iii. Justificar la correspondencia de significado.
Así, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:[71] Análisis integral del mensaje y contexto del mensaje.
Adicional a lo anterior, el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes parámetros básicos, a saber:[72]
- La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como ya lo manda la Jurisprudencia 4/2018.
- La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
- No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia.[73]
- Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
- No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[74] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas;[75] o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Caso concreto
Contexto de la controversia
Como se precisó, la denuncia que origina el presente procedimiento especial sancionador, esencialmente, va en contra de la realización de dos eventos, el primero de ellos identificado como “caminata y registro”, efectuado el veinte de enero y, el segundo de ellos, consistente en una “caravana”, llevada a cabo el diez de febrero.
El denunciante plantea que el evento de veinte de enero, solo fue un acto de simulación de registro, que en realidad se trató de un fraude a la ley al realizar un evento premeditado de llamamiento al voto en favor de Alfonso Martínez y de posicionamiento político electoral anticipado del PAN y el PRD, al llevar a cabo una caminata que transitó por importantes avenidas de la vía pública de esta ciudad y utilizar elementos de llamamiento al voto, tales como cartulinas con mensajes de apoyo a la candidatura de Alfonso Martínez como “presidente”, sombrillas, así como el uso de símbolos o realización de actos con “simbolismo” que conlleva un llamado a votar por dicha opción.
Lo que considera trascendió a un gran número de personas porque además de transitar por vialidades de amplia afluencia, la marcha fue transmitida en vivo y difundida por diversos medios de comunicación.
Además, también considera que el acto propio del registro, se emitieron manifestaciones que se traducen en actos anticipados de campaña, al posicionar y llamar al voto a la ciudadanía en general; a través de un mensaje emitido por el denunciado, así como en una entrevista ante medios de comunicación.
Por otra parte, en cuanto al evento de diez de febrero, consistente en una caravana, el denunciante pretende acreditar que, Alfonso Martínez utilizó elementos propagandísticos, tales como una gorra con la leyenda “AMA24” lo que pone en evidencia el fraude a la ley, al haberlos utilizado en el evento anterior del diez de enero.
Así, la controversia se encuentra enmarcada por la realización de los dos eventos señalados y dentro de ello, las supuestas manifestaciones de llamados al voto y los videos denunciados, publicados por el Comité Directivo Municipal del PAN, con los que el denunciante señala se llama al voto en favor de Alfonso Martínez y los partidos políticos de referencia.
En casos similares, la Sala Superior ha señalado que la valoración debe realizarse con una perspectiva integral, armónica y unitaria y no desconectada o aislada del acto político, para evitar desnaturalizar la verdadera intención del sujeto denunciado.[76]
De ahí que, se procederá a analizarlos de forma conjunta, destacando los elementos en los que el denunciante hace depender las conductas.
Naturaleza de los actos denunciados
Previo al análisis de las conductas y la verificación de sus elementos, este Tribunal Electoral considera necesario identificar la naturaleza de los eventos y la publicación denunciados, así como el contexto en que acontecieron, a efecto de determinar si se tratan de actos proselitistas, partidistas o de actividades ancladas al registro de una persona como aspirante a precandidato a un cargo de elección popular, conforme con las constancias de autos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que un acto proselitista es cuando algún sujeto realiza actividades dirigidas a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado[77].
En cambio, un acto partidista es aquella actividad o procedimiento relacionada con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, cuestiones preponderantemente vinculadas a sus asuntos internos[78].
Acotado lo anterior, se identifica el contexto en que enmarcan los hechos denunciados
- Veinte de enero. Caminata y acto de registro de Alfonso Martínez.
- Se trata de un evento organizado por una autoridad partidista municipal del PAN, realizado a con motivo del registro de la precandicatura de Alfonso Martínez, ante el PAN, para contender al cargo de presidente municipal de Morelia, Michoacán, que dio inició con una caminata que comprendió diversas avenidas de esta ciudad, hasta concluir en la sede del Comité Estatal del PAN, donde, el denunciado señalado emitió un mensaje e intervino en una entrevista.
- Asistieron un cumulo de personas, medios de comunicación, servidores públicos municipales y autoridades partidistas.
A partir de un análisis integral de los hechos, este Tribunal Electoral considera que, las actividades señaladas no enmarcan dentro de actos proselitistas; al haberse dado en un contexto del registro de un ciudadano -Alfonso Martínez-, a la precandidatura por el PAN, para contener por el cargo de presidente municipal de Morelia.
- Diez de febrero. Caravana vehicular.
- Dicha actividad fue organizada por el comité directivo municipal del PAN, con motivo del último día de procesos internos para las candidaturas de dicho instituto político, que comprendió diversas avenidas de la ciudad hasta arribar a la sede del comité municipal de dicho partido.
- Intervinieron Alfonso Martínez, la presidenta del comité directivo municipal del PAN y diversas personas.
- Se difundió un video.
De lo señalado, se advierte que, los hechos indicados están inmersos dentro de la categoría de actos partidistas, en el caso, del PAN; al tratarse de actividades llevadas a cabo por Alfonso Martínez, autoridades partidistas y otros, con motivo del último día del periodo de precampañas.
Actos anticipados de campaña
- Elemento personal
Se encuentra acreditado que la organización de los eventos fue por parte del Comité Directivo Municipal del PAN, no obstante, se considera que sí se tiene por satisfecho el elemento personal en cuanto a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, porque se encuentra acreditada y reconocida su presencia en ambos eventos.
Quien, al momento de los hechos, en principio, respecto al acto de registro, es posible calificarlo como un aspirante a ocupar la presidencia del ayuntamiento de Morelia, porque se encuentra probado que el veinte de enero se registró en el proceso interno de selección de precandidaturas para la presidencia municipal de Morelia, por el PAN.
En tanto que, en el evento de diez de febrero, tiene el carácter de precandidato.
b) Elemento temporal
Se satisface el elemento temporal, porque los eventos denunciados fueron realizados el veinte de enero y el diez de febrero, asimismo, el video denunciado atribuido al Comité Directivo Estatal es del dos de febrero.
Teniendo en consideración que, conforme al calendario del proceso electoral, publicado por el IEM, el periodo de precampañas comprendió del doce de enero al diez de febrero; mismas fechas que fueron consideradas en la convocatoria del proceso interno del PAN.
c) Elemento subjetivo
Atendiendo al marco jurídico fijado con anterioridad, el primer estándar de valoración para acreditar el elemento subjetivo en los posibles actos anticipados de campaña o precampaña, impone a la autoridad la obligación de una revisión exhaustiva y literal del contenido del los mensajes, entrevista y contenido de los videos difundido, objeto de la denuncia, teniendo en cuenta que, en ese primer momento, sólo se actualiza a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es que se llame a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
1. Análisis por llamados expresos
Del análisis de los elementos probatorios, en los eventos denunciados -caminata y registro, así como en la caravana, este Tribunal no advierte la existencia de manifestaciones expresas y explícitas de solicitud al voto, ni a favor de algún aspirante, precandidato o candidato en particular, tampoco en beneficio- o en contra- de algún partido político.
Lo anterior, tampoco se advierte en cuanto a los videos que se enmarcan en la realización de los actos señalados.
2. Análisis por equivalentes funcionales
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[79] al no existir una manifestación explicita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar la valoración en el segundo nivel o escrutinio de análisis, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada[80].
En principio, el denunciante señala que durante la caminata del evento realizado el veinte de enero, se presentaron diversas cartulinas con textos de apoyo a Alfonso Martínez, con mensajes que, a su decir, expresamente constituían actos anticipados de campaña al referirlo como “presidente y candidato” y otros que tienen un equivalente de tal índole.
De las actas de verificación de pruebas, se advierten mensajes como los siguientes:
- “F-24 APOYA A ALFONSO PRESIDENTE”.
- “ALFONSO A QUÉ HORA PASAS X EL PAN”.
- “Alfonso Tu eres el Electrolit que necesita Morelia un Domingo en la Mañana”.
- “APOYO TOTAL A NUESTO CANDIDATO” “VOTA PONCHO”.
Este Tribunal considera que no puede tener por acreditado a través de equivalentes funcionales que tales mensajes constituyan llamados inequívocos al voto y que sean de la entidad suficiente para acreditar actos anticipados de campaña.
Contrario a lo que aduce el denunciante, la “X” si bien es usada en un contexto político como marca de voto, no es la única connotación, por tanto al usarse en la frase “ALFONSO A QUÉ HORA PASAS X EL PAN”, no se advierte un llamado al voto por equivalentes funcionales.
En cuanto a la frase “Alfonso tu eres el Electrolit que necesita Morelia un Domingo en la Mañana”, tampoco es posible advertir un llamado al voto por la determinada opción política, ni un posicionamiento o difusión de plataforma electoral y, contrario a lo que señala el denunciante, el hecho de que la jornada electoral se desarrollará un domingo, resulta insuficiente para considerar que la frase es un llamado al voto en favor de Alfonso Martínez a través de un equivalente funcional.
Ahora bien, ciertamente se advierten las palabras “presidente” y “candidato”, no obstante, teniendo en consideración la naturaleza de los elementos del contenido, es decir, tratarse de cartulinas, portadas por personas indeterminadas, en el margen de un evento de registro de precandidato de un partido político, son insuficientes para considerar que se trata de un acto anticipado de campaña en el que se llame al voto con trascendencia a la ciudadanía en general.
De ahí que no se encuentran equivalentes funcionales, que actualicen la conducta denunciada.
Por otra parte, el denunciante pretende acreditar que existen llamados al voto a través de acciones con “simbolismos” o señales que, a su consideración, se encuentran arraigadas en las costumbres del país como llamados al voto o con una connotación relacionada.
Así, en las publicaciones denunciadas considera que el tomar las manos de una persona y levantarlas, tiene por equivalente, el mensaje de exaltación a ganar y que, con ello, el denunciado está mostrando una presunta victoria en la elección para la que desea competir.
También, que el denunciado de forma reiterada levanta las manos con dos dedos arriba, el índice y el medio, lo que significa un llamamiento al voto y a la victoria en la sociedad mexicana
.
Y, además, la letra “X”, que en el contexto político es asociada con votar y en el caso, se está mandando el mensaje en apoyo y voto en favor del denunciado.
Al respecto, este Tribunal considera que los simbolismos o señales denunciadas, no se pueden considerar como un equivalente funcional que en el caso esté configurando actos anticipados de campaña; pues la realización de señas y símbolos, pueden tener una connotación distinta dependiendo de los sujetos y del contexto en el que ese efectúen, en el caso, no se debe perder de vista la naturaleza de los eventos denunciados, es decir, un evento de registro de precandidatura y un acto de precampaña; no obstante, resultan insuficientes para considerar que con ello se está llamando al voto a la ciudadanía de manera anticipada.
Por tanto, no se encuentran equivalentes funcionales que actualicen los actos anticipados de campaña.
En cuanto al mensaje manifestado por el denunciado en el acto de solicitud de registro de precandidatura, efectuado el veinte de enero, se tiene lo siguiente:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro o equivalencia |
Correspondencia del significado |
Justificación |
VOZ FEMENINA 1: ¡Morelia está contigo Alfonso! Alfonso Martínez Alcázar: El día de hoy vengo a hacer entrega de del (sic) registro, como precandidato al municipio de Morelia, por parte del Partido Acción Nacional., vengo a entregar mi documentación la cual ha sido revisada previamente para que no falte ningún documento, y quedar formalmente de acuerdo a los estatutos, a los principios y reglamentos que han marcado al Partido Acción Nacional, tengo el interés de caminar junto con ustedes en la búsqueda de la continuidad en el municipio de Morelia, como precandidato a la presidencia municipal, por lo que hago entrega de los documentos. |
“Vota por mí” “Vota por PAN” “No votes por otra persona aspirante” “No votes por otro partido político” Difusión de una plataforma electoral |
No |
No hay correspondencia de significado, no se alude de manera inequívoca a un llamado al voto o a la difusión de una plataforma política, sino que hace referencia al acto que está efectuando que es la entrega de su solicitud y documentos para el registro como precandidato del PAN, para el cargo de presidente municipal de Morelia. Si bien refiere la expresión búsqueda de continuidad, es un hecho notorio que con su registro buscaría la elección consecutiva. Y la expresión no conlleva la injerencia de tal cargo, ni el uso del mismo, para considerar que se infringe la normativa electoral. |
Con lo anterior, se observa que no hay una correspondencia de las manifestaciones con elementos alusivos a un llamado al voto dirigido a la ciudadanía; máxime que, como se señaló, se trata de un evento de índole partidista, en las instalaciones del referido instituto político y con la finalidad de efectuar un acto de registro, dentro de la organización de los procesos internos del PAN.
De igual forma, consta en autos un video de veintiún minutos, en donde el denunciado transmite un mensaje, en el marco del acto de solicitud de registro de precandidatura en el PAN.
Al respecto, se advierten algunas manifestaciones que se analizan bajo el esquema de equivalencias funcionales:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro o equivalencia |
Correspondencia del significado |
Justificación |
Bueno pues yo quiero platicarles que primero agradezco la presencia de todas y todos ustedes morelianas y morelianos simpatizantes de los distintos partidos que conforman el frente y que hoy nos acompañan de manera voluntaria a presentar este registro porque queremos la continuidad de Morelia y ¿por qué queremos la continuidad de Morelia?, ustedes lo han visto cuando hablamos con ustedes para invitarlos nos dijeron que si querían estar presentes miles y miles de personas y agradezco a todos los que están pacientemente escuchando y en la parte final de esta gran caravana. Agradezco a las personas que están en las azoteas también de las casas alrededor del comité estatal del PAN. Muchas gracias a todos por su presencia por tomarse parte de su sábado para venir y acompañarnos. Agradezco a los medios de comunicación por cubrir la información para poder compartirla con los cientos de miles de morelianas y morelianos que también quisieran estar aquí, pero qué bueno por distintos motivos, no es posible que todos quepamos en un espacio tan reducido. Nos quedó chiquita la calle… VOZ MASCULINA 5: A otros les ha quedado chiquito el municipio, les ha quedado grande el municipio, a otros les ha quedado grande el municipio a nosotros nos está quedando chiquita la calle de toda la gente que quiere acompañarnos que quiere estar aquí y lo agradezco mucho… |
“Vota por mí” “Vota por PAN” “No votes por otra persona aspirante” “No votes por otro partido político” Difusión de una plataforma electoral |
No |
De la manifestación se advierte que va dirigida a los simpatizantes de los partidos políticos que conforman el frente y que están relacionados con el evento de la solicitud de registro de precandidatura. No hay un equivalente funcional que llame al voto a favor o en contra de opción política alguna. Señala que quieren continuidad de Morelia, pero sin aludir a una plataforma política electoral y sin hacer un llamamiento al voto. |
VOZ MASCULINA 5: Y hoy vamos a ir juntos con todos los que quieran ir con este proyecto porque nadie sobra para poder caminar nuestra ciudad y nadie sobra para poder continuar con el desarrollo en Morelia porque no podemos volver atrás porque no podemos seguir en el abandono o regresar al abandono que tuvieron en ese gran bache de tres años en donde Morelia abandonó a los policías… … VOZ MASCULINA 5: Este día … VOZ MASCULINA 5: … Quiero ratificar un compromiso ante todas y todos ustedes no voy a descuidar mi función hasta que llegue el momento del proceso electoral, no voy a descuidar Morelia, voy a poner todo corazón y toda la atención para continuar en este trabajo que nos ha permitido a todos, poco a poco ir recuperando nuestra ciudad e ir avanzando yo quiero. |
“Vota por mí” “Vota por PAN” “No votes por otra persona aspirante” “No votes por otro partido político” Difusión de una plataforma electoral |
No |
Señala que irán juntos con todos los que quieran ir con el proyecto y que nadie sobra para poder continuar con el desarrollo en Morelia. Lo que no se traduce en un equivalente funcional de llamado al voto, ni de promoción de una plataforma política electoral. Además la referencia de que irán juntos, que nadie sobra, y todos los que quieran ir con el proyecto, va dentro del margen del evento de registro, es decir, un evento partidista en el que el foro son militantes y simpatizantes. Por lo que no transgrede la normativa electoral. Ni puede equipararse con la emisión de un mensaje de llamamiento al voto o al apoyo para dicha opción política que fuera dirigido a toda la ciudadanía. |
VOZ MASCULINA 5: El día de hoy invitarlos a todas y todos a que no dejemos de participar a que levantemos la voz a que seamos críticos a que platiquemos lo que está pasando aquí y que luchemos juntos a eso vine y a eso los convoco el día de hoy trabajemos juntos. VOZ MASCULINA 5: Muchas gracias a todos, finalmente estoy seguro que en equipo vamos a lograr muchas cosas. Desde aquí quiero refrendar también nuestro apoyo al frente y a Xóchitl Gálvez por favor, Marko dile que aquí también estamos listos. VOZ MASCULINA 5: Voy a seguir dialogando con… VOZ MASCULINA 5: … todas las fuerzas políticas que quieran acompañarnos en este proyecto de continuar con nuestra ciudad, y yo siempre, así como el día de hoy siempre he contado con ustedes y ustedes siempre van a contar conmigo. Muchas gracias. |
“Vota por mí” “Vota por PAN” “No votes por otra persona aspirante” “No votes por otro partido político” Difusión de una plataforma electoral |
No |
No se advierten equivalentes funcionales de llamado al voto o de promoción de una plataforma política electoral. Si bien refiere invitar a todos a no dejar de participar, ello tiene un alcance dirigido a los militantes y simpatizantes del partido, dentro del evento partidista en el que presentó su solicitud de registro como precandidato. En cuanto a la manifestación de que seguirá dialogando con las fuerzas políticas, no conlleva un llamado al voto, posicionamiento o exposición de plataforma política. |
Por otra parte, consta en autos una entrevista, en la que, ante las preguntas de diversos reporteros, el denunciado efectúa algunas manifestaciones, en el marco del acto de solicitud de registro de precandidatura en el PAN.
Al respecto, se tiene el siguiente análisis bajo el esquema de equivalencias funcionales:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro o equivalencia |
Correspondencia del significado |
Justificación |
VOZ MASCULINA 4: Bueno primero, la parte que me corresponde de la pregunta, efectivamente hemos estado dialogando y construyendo eh yo mencioné en mi registro el sábado anterior en el Partido de la Revolución Democrática que queríamos construir con los que me acompañaron en el 21, eh… que son las dos fuerzas políticas que están presentes, pero, que también buscaríamos encontrar consenso con el PES y con el PRI y estamos en eso, pero nosotros vamos a construir con todos los que quieran construir con nosotros. |
“Vota por mí” “Vota por PAN” “No votes por otra persona aspirante” “No votes por otro partido político” Difusión de una plataforma electoral |
No |
No se considera que exista un llamamiento al voto, tampoco la exposición de una plataforma política o electoral. Si bien hace referencia a estar dialogando y construyendo y que quería construir con las fuerzas políticas que le acompañaron en el 21, eso forma parte de las aspiraciones del denunciado, no hay una manifestación de propuestas, planes o acciones de gobierno a implementar que pueda traducirse en la exposición de una plataforma política. |
VOZ FEMENINA 2: Pero ¿Qué faltaría pues en la mesa de negociación que le dice el PRI?, necesitamos afinar eso. VOZ MASCULINA 4: El diálogo y tiempo ¿no?, diálogo y tiempo, construcción, tiene que estar, es importante él, (gracias Tavo), es importante el que… el reconocer primero que estamos partiendo de trabajar distintas fuerzas políticas, distintos partidos, con ideologías eh propias y bueno pues se requiere ese dialogo y ese tiempo y en cuanto a mi estrategia cual será, mi padre me enseñó a trabajar, yo estoy enseñando a mis hijos a trabajar, mi estrategia es el trabajo, el trabajo constante, la gente ya vio la que es cuando no se trabaja y lo que sucede en Morelia cuando se trabaja, mi estrategia es esa, el trabajo. |
“Vota por mí” “Vota por PAN” “No votes por otra persona aspirante” “No votes por otro partido político” Difusión de una plataforma electoral |
No |
No se considera que exista un llamamiento al voto, tampoco la exposición de una plataforma política o electoral. La manifestación de estar trabajando distintas fuerzas políticas, distintos partidos e ideologías, no conlleva una presentación o exposición de plataforma política electoral en la que se promuevan determinadas acciones de gobierno o se expongan políticas públicas a implementar. |
VOZ MASCULINA 4: Nosotros hicimos una convocatoria pública, invitamos a muchos amigos y por supuesto que estamos en el ánimo de seguir construyendo y nos interesa ir con los con todos los que quieran ir con nosotros, pero no es un reparto de un pastel, no es un en reparto de cosas, se trata de nuestra ciudad… |
“Vota por mí” “Vota por PAN” “No votes por otra persona aspirante” “No votes por otro partido político” Difusión de una plataforma electoral |
No |
No se considera que exista un llamamiento al voto, tampoco la exposición de una plataforma política o electoral. Refiere expresiones como seguir construyendo e ir con todos los que quieran ir, pero se trata de un contexto interno, donde el foro está determinado por militantes y simpatizantes. No se exponen acciones a implementar en el futuro que puedan equipararse a la presentación de una plataforma política. |
VOZ MASCULINA 4: Por supuesto que vamos a seguir teniendo mucho cuidado, eh si es preocupante la inseguridad en nuestro estado, en, pero bueno pues no tenemos tampoco alguna señal de alarma de manera personal eh y bueno pues creo que también algo muy importante, el que nada debe nada teme, sin embargo, en un estado con complicaciones pues tienes estar alerta, tienes que tener cuidado. |
“Vota por mí” “Vota por PAN” “No votes por otra persona aspirante” “No votes por otro partido político” Difusión de una plataforma electoral |
No |
Refiere el tema de la seguridad, pero sin exponer alguna acción a implementar que pueda traducirse en la exposición de una política pública parte de una plataforma política electoral. Aunado a que se trata de una respuesta dada ante un cuestionamiento de un medio de comunicación. No se considera equivalente funcional de llamado al voto o exposición de una plataforma política. |
VOZ MASCULINA 4: Por supuesto que es de gran satisfacción el tener, encontrar tanto respaldo de tantos ciudadanos que hoy nos acompañaron, las banderas en azules y pues en esta gran recepción que me hacen, eh me acompaña incluso el dirigente nacional del PAN por supuesto que ese ánimo de trabajar en equipo, ese ánimo de luchar por nuestra ciudad pues se vio el día de hoy, con esta cantidad impresionante de gente que quiere que Morelia siga caminando en, yo quiero decirles que voy a ser extremadamente cuidadoso en las formas y respetar las leyes, los reglamentos, y todos los procesos, para poder hacer las formas de manera adecuada, yo creo en las instituciones, los respeto, hoy está aquí en lEM haciendo presencia a petición de Morena, para revisar cada paso y va a estar cada momento en este proceso y nosotros también queremos que estén vigilando en frente porque allá si son tramposos, pero no queremos nada más que los vigilen a ellos por tramposos, queremos que nos vigilen a nosotros para que den constancia de que nosotros no lo somos y hacemos las cosas bien y pues imagínate, con esta (sic) este respaldo ciudadano pues que se preocupe el de en frente y eso a nosotros nos preocupa las trampas de las cuales se valen porque después de ver esto pues ya verán los embates el día de mañana a ver el lunes, vamos a espera al lunes, pero el lunes empiezan los embates. |
“Vota por mí” “Vota por PAN” “No votes por otra persona aspirante” “No votes por otro partido político” Difusión de una plataforma electoral |
No |
No se considera que exista un llamamiento al voto, ni a favor, ni en contra de opción política alguna, precandidato, candidato o partido; tampoco la exposición de una plataforma política o electoral. Si bien refiere expresamente al partido Morena, no hay alusión inequívoca que se considere un llamado a no votar por ellos. Máxime que el foro en el que se emite el mensaje es el acto de registro de su precandidatura en el PAN. Por otra parte, se advierte que refiere “allá si son tramposos” y el denunciante señala que está refiriendo a su partido, denostándolos. No obstante, bajo ninguna circunstancia puede equipararse a un llamado a no votar por dicha opción que se traduzca en un acto anticipado de campaña; sino que se trata de manifestaciones amparadas bajo la libertad de expresión, crítica y dadas en un contexto político electoral. |
En cuanto al video de dos de febrero difundido por el Comité Directivo Municipal del PAN, se tiene lo siguiente:
Contenido: |
VARIAS VOCES: ¡Alfonso Alfonso! VOZ MASCULINA 1. A otros les ha quedado grande el municipio, a nosotros nos está quedando chiquita la calle de toda la gente que quiere acompañarnos, quien estar aquí…que este es el principio de una gran batalla en donde vamos a caminar todo Morelia. VARIAS VOCES: ¡Alfonso Alfonso! VOZ MASCULINA 2: Alfonso Martínez debe de reelegirse, porque es un hombre que dado resultados en Morelia. VOZ FEMENINA 1: Desde su administración, Morelia está más limpio, hay más seguridad, hay más obras. VOZ FEMENINA 2: Con Alfonso, pues vimos un cambio radical en Morelia. VOZ FEMENINA 3: ¡Es la mejor opción! VOZ MASCULINA 1: Y hoy vamos a ir juntos, con todos los que quieran ir con este proyecto… VOZ MASCULINA 4: ¡Se ve, se siente, Alfonso está presente!… VOZ MASCULINA 1: …Porque nadie sobra… VOZ MASCULINA 4: ¡Se ve, se siente, Alfonso está presente! VOZ MASCULINA 1: …Voy a poner todo el corazón… VOZ MASCULINA 4: ¡Se ve, se siente, Alfonso está presente! VARIAS VOCES: A la bio, a la bao, a la bim bomba, Alfonso, Alfonso, rra rra rra. VOZ MASCULINA 1: …Y toda la atención para continuar en este trabajo que nos ha permitido a todos poco a poco ir recuperando nuestra ciudad e ir avanzando. Siempre he contado con ustedes y ustedes siempre van a contar conmigo. |
De lo que se advierte que no hay manifestación que pueda traducirse en un acto anticipado de campaña, dado que se encuentra en un periodo lícito de precampaña, en el perfil de Facebook del Comité Directivo Municipal y cuya publicación señala en el título: mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del PAN.
Por otra parte, en cuanto al video difundo por dicho Comité, en el mismo perfil social, el diez de febrero, se tiene lo siguiente:
Contenido: |
… VOZ MASCULINA 1: Acompáñenme al último día del proceso interno, para la candidatura por Acción Nacional. VOZ FEMENINA 1: ¡Vamos con el PAN! VOZ MASCULINA 1: Vamos muy bien, siento muy buen ánimo y pues a mí me gusta mucho estos procesos, el contacto con la ciudadanía, con los miembros activos y simpatizantes de Acción nacional, en este caso…Eh pues chambeando mucho. VOZ MASCULINA 2: Vota por el PAN. |
Al respecto, si bien se advierte de manera expresa “Vota por el PAN”, no se considera que se acredite la conducta denunciada, porque el mensaje no es de la entidad suficiente para considerar que tiene trascendencia a la sociedad en general.
Teniendo en cuenta que se difunde en el perfil social del Comité Directivo Municipal, durante el último día del periodo de precampañas y refiriendo que se trata de un mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional.
Por último, el denunciante señala que Alfonso Martínez está haciendo un trabajo previo de posicionamiento, señalando que incorpora el color morado característico de sus campañas políticas previas y además del ayuntamiento de Morelia actualmente, lo que se denota en publicaciones de su precandidatura, situadas en el perfil social del Comité Directivo Municipal:
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No obstante, tales manifestaciones son insuficientes y genéricas para que este Tribunal pueda considerar que tal conducta se traduce en actos anticipados de campaña; es decir, no expuso las circunstancias particulares del caso dirigidas a evidenciar el posicionamiento previo que considera se actualiza, pretendiendo que, este Tribunal lo sustituya en su carga argumentativa y probatoria.
Conclusión conjunta
Del análisis de los hechos denunciados y en atención al apartado anterior, este Tribunal no advierte que de forma expresa o bien, a través de equivalentes funcionales se hiciera un llamado al voto en favor o en contra de opción política alguna; tampoco, que se tratara de la exposición de una plataforma política ante la ciudadanía.
Además, si bien se acredita que se utilizaron materiales utilitarios tales como volantes con la leyenda “ALFONSO X MORELIA” y una gorra con la leyenda “AMA24”, no tiene significación alguna para ligar que, al utilizarlos, un evento de registro de precandidatura conlleva una finalidad de promoción electoral ante la ciudadanía en general, traduciéndose en un acto anticipado de campaña.
De ahí que no hay elementos que acrediten que el evento de registro del precandidato ante el PAN tuvo una finalidad diversa.
Además de lo anterior, es importante señalar que dada la naturaleza del evento de registro, las manifestaciones se enmarcan como parte de la aspiración del denunciado de la obtención de la precandidatura en el PAN, se trata de un actuar concomitante al acto mismo donde presenta su solicitud de registro y documentación, ante el PAN, con la finalidad de obtener la precandidatura de dicho instituto político al cargo de presidente municipal de Morelia, mismas que, están protegidas por la libertad de expresión y representan sus aspiraciones personales para obtener tal precandidatura y eventual candidatura.
De tal forma las frases en las que alude dar continuidad a Morelia; expectativas de lo que podría aportar; intención de sumar fuerzas políticas; seguir construyendo; proyecto de continuar con la ciudad; nadie sobra para poder continuar nuestra ciudad; a otros les ha quedado grande el municipio; fueron emitidas en el contexto general de su registro como precandidato en el PAN, al cargo de presidente municipal de Morelia.
Sin que actualice una infracción en materia electoral, dado que se trata de un evento eminentemente político, en el ámbito interno del partido en el que se registra, en el caso del PAN.
En donde se tiene en consideración esencial la libertad de expresión del aspirante y la naturaleza interna del evento, de ahí que no se pueden considerar actos anticipados de campaña.[81]
En cuanto al acto de diez de febrero, no hay elementos que desvirtúen su naturaleza y, por lo tanto, licitud de ser un acto de precampaña efectuado en el último día para ello.
Por lo que, no asiste la razón al quejoso cuando afirma que, con la realización del evento se actualizó una trascendencia generalizada en la ciudadanía.
Derivado de lo anterior, este Tribunal desestima el planteamiento del denunciante en el que alega que, Alfonso Martínez y los partidos políticos denunciados, realizaron un fraude a la ley, porque de forma premeditada configuraron un evento de promoción y difusión, de llamado al voto y de exposición ante la ciudadanía, bajo un supuesto “registro de precandidatura”.
En principio, la Sala Superior ha determinado que el fraude a la ley debe ser demostrado por quien afirme que existe; asimismo, debe estar acreditado con elementos de convicción ciertos y objetivos, esa afirmación[82].
En el caso, como quedó asentado líneas atrás, en el expediente no se acredita la simulación alegada, que implique, como lo afirma MORENA, un fraude a la ley, puesto que no quedó demostrado ningún elemento que evidencie llamamientos expresos a voto ni equivalencias funcionales en los actos anticipados de campaña denunciados.
Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, derivado de la participación de personas servidoras públicas en el evento de veinte de enero.
El denunciante señala que, las y los denunciados -servidores públicos municipales- acudieron y participaron activamente en día hábil en el evento del veinte de enero -caminata y acto de registro de Alfonso Martínez como precandidato a presidente municipal de Morelia, por el PAN-; lo cual, es ilegal, dado que, cuentan con actividades permanentes y no cuentan con horario específico; de ahí que, su sola asistencia es lesiva de los principios de imparcialidad y neutralidad que rigen la contienda electoral.
Marco jurídico
La Sala Superior, al delimitar los alcances del párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional[83] ha sostenido que, en éste se tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, a fin de que las personas servidoras públicas no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
Lo anterior, porque si bien las personas servidoras públicas tienen derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos, su actuación se debe guiar bajo los límites permitidos en la Constitución Federal y la legislación aplicable, a efecto de que su conducta en la vida partidista no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones de naturaleza pública.
Tal es el caso de las personas servidoras públicas que se encuentran jurídicamente obligadas a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, quienes sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles.
Lo anterior, obedece principalmente a la observancia de las siguientes directrices que prevalecen como criterio actual[84]:
- Existe una prohibición a las personas funcionarias públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
- La simple asistencia de las personas funcionarias públicas a eventos proselitistas en día u horario hábil se ha equiparado al uso indebido de recursos, dado que se presume que su presencia conlleva un ejercicio indebido del cargo; ello dado que, a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
- En aras de salvaguardar los derechos de libertad de reunión o asociación, todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.
- Si la persona servidora pública, debido a determinada normativa, se encuentra sujeta a un horario establecido, también puede acudir a eventos proselitistas, fuera de ese horario.
- Las personas servidoras públicas, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
- En el caso de las personas legisladoras, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
- Por cuanto a quienes ostentan la titularidad de las presidencias municipales, la Sala Superior[85] ha razonado que, por regla general, durante el periodo para el que éstos son electos, tienen la calidad y responsabilidad de la función pública, por el cargo y actividad que desempeñan, como titulares del máximo órgano de gobierno a nivel municipal y únicamente, como asueto, cuentan con los días inhábiles previstos normativamente, dentro de los cuales, sí podrán acudir a eventos proselitistas.
Lo anterior, en razón a que en general, las personas que ejerzan la titularidad del Ejecutivo en alguno de los tres niveles de gobierno:
- Deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura y posición de relevancia puedan impactar en los comicios; y
- Enfrentan limitaciones más estrictas, debido a que sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública en ese ámbito.
Es por ello que, se ha considerado que, las restricciones a los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno, garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio, dado que no puede cumplirse con la obligación prevista en el artículo 134 constitucional, si al mismo tiempo no se limita, en alguna medida, la libertad de aquellos de participar, de manera activa o preponderante, en los procesos electorales[86].
Determinación
Este Tribunal Electoral, determina inexistente las conductas denunciadas a las y los servidores públicos municipales.
En principio, está demostrado que, las y los servidores públicos municipales: Minerva Bautista Gómez, Paola Janet Delgadillo Hernández, Yankel Alfredo Benítez Silva, Alejandro González Cussi, Gaspar Hernández Razo, Héctor Gómez Trujillo, Johanna Margarita Moreno Manzo y Nuria Gabriela Hernández Abarca acudieron al evento de veinte de enero, con motivo del registro de Alfonso Martínez como precandidato del PAN, sin intervención activa durante su desarrollo.
Asimismo, es un hecho notorio -en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral- que, en el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se labora de lunes a viernes en un horario comprendido de las ocho a dieciséis horas con treinta minutos; en tanto que, los sábados y domingos son considerados como inhábiles[87].
Además, es un hecho reconocido y no controvertido por las partes que, el evento se llevó a cabo el veinte de enero.
En tal sentido, si el evento denunciado tuvo verificativo el sábado veinte de enero, es claro que, se celebró en un día inhábil, ello, de conformidad a la propia normativa interna y especifica del Ayuntamiento en referencia y, que, las y los denunciados no tuvieron intervención activa en aquel; por ende, no existe conducta infractora susceptible de ser sancionada.
Lo anterior, se considera de tal forma, en razón a que, con independencia de que pudieran ejercer funciones de carácter permanentes, Sala Superior[88] ha determinado, que incluso las personas funcionarias públicas con esas características pueden asistir a eventos proselitistas que se efectúen en días inhábiles, ya que, si bien inicialmente se había establecido una prohibición totalitaria para que pudieran hacerlo, ésta se ha ido modulando en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación de tales personas servidoras públicas.
Por tanto, se insiste, la sola presencia de las personas servidoras públicas del ayuntamiento de Morelia, en el evento de veinte de enero, no es contraria a la normativa electoral; aunado a que, el denunciante no probó que, con la asistencia se hayan descuidado las actividades propias de la administración municipal.
Máxime que, la naturaleza del evento no se trató de uno con características proselitistas; sino que, fue en el contexto del registro de Alfonso Martínez, como precandidato a presidente municipal por el PAN, lo que, como se apuntó líneas atrás, tampoco es constitutivo de infracción.
Derivado de lo anterior, resulta inexistente la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad.
Uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
MORENA, señala que, Alfonso Martínez, utilizó indebidamente recursos públicos, derivado de su asistencia a un acto proselitista en día y hora hábil y, la utilización del aparato del estado para difundir masivamente en medios de comunicación, el evento de veinte de enero, donde se registró como precandidato a presidente municipal por el PAN.
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[89]
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[90].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[91].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[92].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de ciudadano en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de lo siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
En esta línea, la Sala Superior se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que personas servidoras públicas puedan acudir a eventos de carácter proselitista conforme con lo siguiente[93].
Existe una prohibición a las personas servidoras públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
Además, se ha equiparado al uso indebido de recursos a la asistencia de dichas personas a eventos proselitistas en un día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que, a través de su investidura, pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto[94].
No obstante, todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas. Si debido a determinada normativa, se encuentran sujetos a un horario establecido, pueden acudir a eventos proselitistas fuera de éste. Mientras que, las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
Respecto de los alcances de la participación de las personas titulares del Poder Ejecutivo en eventos proselitistas que se celebren en días inhábiles, la Sala Superior[95] ha establecido que ello no entraña por sí mismo una influencia en el electorado, sino que lo que se debe actualizar en ese tipo de casos para generar una vulneración es la participación activa y preponderante de la persona servidora pública involucrada.
- Derivado de lo anterior, en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
- La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[96].
- Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[97].
Caso concreto
Este Tribunal considera que, no existió uso indebido de recursos públicos por parte de Alfonso Martínez, ni una vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
En principio, porque el evento de veinte de enero, en el que se efectúo el registro de Alfonso Martínez como precandidato a presidente municipal por el PAN, no fue de índole proselitista, por lo que, no existió conducta alguna que implicara transgresión a la normativa electoral, conforme a lo razonado en el apartado de los actos anticipados de campaña.
Aunado a que, si bien está acreditada su asistencia al evento, también está demostrado que, fue desarrollado en día y hora inhábil.
Además, no existe en autos la acreditación en específico de erogación de recursos públicos por parte de Alfonso Martínez, es decir, no es posible tener por demostrado un uso indebido de recursos del erario público.
Al respecto, si bien en autos existe la confesión por parte de Alfonso Martínez, respecto a que, en el evento de veinte de enero, destinó la cantidad de $1,740.00 mil setecientos cuarenta pesos y $580.00 quinientos ochenta pesos, por conceptos de volantes y gorras; está acreditado que, las mismas fueron reportadas al sistema integral de fiscalización del INE; de ahí que, no pueda considerarse que dicho gasto pueda atribuirse como un uso indebido de recursos.
Finalmente, respecto al argumento relativo a la utilización por parte de Alfonso Martínez, del aparato del estado para difundir masivamente en medios de comunicación el acto de su registro; se desestima, dado que, el partido quejoso incumple con su deber de probar su aseveración, de conformidad con lo establecido por Sala Superior, en el sentido de que, en los procedimientos especiales sancionadores, la carga de la prueba recae en el que denunciante[98]; de ahí que, si el partido quejoso adujo la actualización de la conducta infractora, le correspondía acreditar dicha circunstancia, lo que en la especie no aconteció.
En ese sentido, la asistencia de Alfonso Martínez al evento celebrado el veinte de enero, no representa un uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, tampoco se vulneran los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la competencia.
Inexistencia de responsabilidad respecto a la Secretaria Estatal de Acción Digital del Comité Directivo Estatal y Presidenta del Comité Directivo Municipal, ambas del PAN. Al determinarse que, las conductas denunciadas no son constitutivas de infracción en materia electoral, se determina la inexistencia de los hechos reprochados a las ciudadanas indicadas.
Sobre la culpa in vigilando
En consecuencia, ante la falta de acreditación de las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida al PAN y PRD.
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las conductas reprochadas al resto de las y los servidores públicos denunciados.
TERCERO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas a la Secretaria Estatal de Acción Digital del Comité Directivo Estatal y Presidenta del Comité Directivo Municipal, ambas del Partido Acción Nacional.
CUARTO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con cinco minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-033/2024; la cual consta de sesenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante Alfonso Martínez. ↑
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En lo subsecuente las y los denunciados. ↑
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En lo sucesivo PAN. ↑
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En lo posterior PRD. ↑
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Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el expediente. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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Fojas 18 a 132. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Fojas 384 a 387. ↑
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Fojas 861 a 868. ↑
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Fojas 869 a 889. ↑
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Fojas 2 a 10 del tomo II. ↑
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Fojas 114 a 146 del tomo II. ↑
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Fojas 23 a 32 del tomo III. ↑
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Fojas 51 a 62 del tomo III. ↑
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Foja 298 del tomo III. ↑
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Foja 299 del tomo III. ↑
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Así como en las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Resultan ilustrativas los siguientes criterios: Tesis: P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y Tesis: P./J. 92/99, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Visible a fojas 759 a 761. ↑
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Visible a fojas 17 a 19 del tomo III. ↑
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Fojas 133 a 159. ↑
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Fojas 160 a 182. ↑
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Fojas 183 a 210. ↑
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Fojas 211 a 226. ↑
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Fojas 227 a 247. ↑
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Fojas 253 a 276. ↑
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Fojas 277 a 308. ↑
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Fojas 248 a 252. ↑
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Fojas 309 a 320. ↑
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Fojas 322 a 350. ↑
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Fojas 352 a 383. ↑
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Fojas 462 a 492. ↑
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Fojas 495 a 524. ↑
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Fojas 525 a 549. ↑
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Fojas 550 a 569. ↑
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Fojas 570 a 617. ↑
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Fojas 729 a 749. ↑
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Fojas 618 a 637. ↑
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Fojas 638 a 675. ↑
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Fojas 676 a 691. ↑
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Fojas 322 a 350. ↑
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Fojas 352 a 383. ↑
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Fojas 692 a 728. ↑
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Fojas 729 a 749. ↑
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Considerando lo que el denunciante aduce con ellas o pretende evidenciar con las mismas. ↑
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Visible a fojas 808 a 810. ↑
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Visible a fojas 13 a 15 del tomo III. ↑
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Fojas 830 a 855. ↑
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Fojas 808 a 810. ↑
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Visible a foja 13 a 15 del tomo III. ↑
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Fojas 812 a 813 y 17 a 19 del tomo III. ↑
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Visibles a fojas 23 a 32 del tomo III. ↑
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Tal como fue determinado por este Tribunal en el expediente TEEM-PES-016/2024 y confirmado, además, por la Sala Regional Toluca, al resolver el asunto ST-JE-70/2024 y acumulados. ↑
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Artículo 41, base IV y 116. ↑
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Artículo 3, apartado 1, inciso a). ↑
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Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro “Actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima)” y 32/2016 con rubro “Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro “Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos” y XXXII/2007 con rubro “Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz)”. ↑
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Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019, así como el SUP-REP-221/2023. ↑
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Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE/-293/2022 y acumulado. ↑
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SUP-DE-108/2023. ↑
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Así lo señala el criterio sustentado por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Ver los asuntos SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023, así como la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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SUP-REP-86/2023. ↑
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Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
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Véase el expediente SUP-JE-204/2021. ↑
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Véase, por ejemplo, el SUP-JE-75/2020. ↑
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Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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Criterio acorde a lo sostenido en los precedentes: SUP-REP-822/2022, SUP-JE-21/2023, SUP-REP-668/2023, SUP-REP-695/2023, SUP-REP-79/2024, SUP-REP-124/2024 y SUP-REP-165/2024. Así como en el precedente de este Tribunal TEEM-PES/016/2024. ↑
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Entre otros, en el expediente SUP-REP-393/2023. ↑
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Tesis XIV/2018, de rubro: ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA. ↑
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Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros. ↑
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Siguiendo el criterio metodológico del TEPJF. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior en el precedente SUP-REP-165/2024 y acumulados. ↑
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SUP-RAP-156/2023 ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-JE-147/2022. ↑
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Al respecto, también véase el SUP-JE-80/2021 y SUP-JE-1139/2023. ↑
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Por ejemplo, en el SUP-REP-113/2019. ↑
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Así lo determinó la Sala Regional Toluca en el ST-JE-70/2024. ↑
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Tal como fue determinado por este Tribunal en el expediente TEEM-PES-016/2024 y confirmado, además, por la Sala Regional Toluca, al resolver el asunto ST-JE-70/2024 y acumulados. ↑
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Véase en SUP-JE-1139/2023, SUP-JE-0080-2021 y SUP-JE-1210-2023. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA.”. ↑
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Conforme a lo resuelto en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-50/2018,
SUP-REP-45/2021 y acumulado, SUP-JE-147/2022 y SUP-REP-588/2022, así como en la tesis XXVIII/2019, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO”. ↑ -
SUP-REP-88/2019. ↑
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En la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-50/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. ↑