TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-027/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-027/2025

DENUNCIANTE: MARICELA PADILLA REBOLLAR

DENUNCIADOS: MAYRA XIOMARA TREVIZO GUÍZAR Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: RENÉ ARAU BEJARANO

COLABORÓ: ADRIÁN MARTÍNEZ ALCANTAR

Morelia, Michoacán, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados – Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Carlos Torres Piña, Juan Daniel Manzo Rodríguez, Miguel Durán Chávez, Selene Gómez Barragán, y Ramón Hernández Orozco-.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 5

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

V. ESTUDIO DE FONDO 7

Hechos denunciados, excepciones y defensas 7

Cuestión por resolver 12

Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas 16

Análisis de las infracciones 16

Actos anticipados de campaña ¡Error! Marcador no definido.

VI. RESOLUTIVOS 32

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciados:

Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Carlos Torres Piña, Juan Daniel Manzo Rodríguez, Miguel Durán Chávez, Selene Gómez Barragán, y Ramón Hernández Orozco.

denunciante:

Maricela Padilla Rebollar.

elección del Poder Judicial y/o proceso electoral:

Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

excandidata denunciada/ denunciada:

Mayra Xiomara Trevizo Guízar, excandidata al Cargo de Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la región de Uruapan.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

ITSU:

Instituto Tecnológico Superior de Uruapan.

Ley de Justicia:

Ley de justicia en materia electoral y de participación ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos:

Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Poder Judicial:

Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM.

1.1. Presentación de la queja. El seis de mayo, la denunciante presentó escrito de queja ante el IEM en el que denunció a Mayra Xiomara Trevizo Guízar —y a diversos servidores públicos— por la presunta realización de un acto proselitista en horario laboral, con utilización de recursos públicos, en el auditorio del ITSU [2].

1.2. Radicación y verificación de los hechos. El mismo seis de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el expediente IEM-PES-29/2025 y ordenó una diligencia de verificación en el lugar de los hechos, de la que se levantó el Acta IEM-OD-OE-D19-05/2025[3]. Al día siguiente, personal de Oficialía Electoral certificó un video transmitido en redes sociales y resguardó una copia en USB [4].

1.3. Ampliación de la queja. El siete de mayo la denunciante presentó escrito ampliando su queja, para que se cuantificara el costo estimado del evento, y solicitar su imputación al tope de gastos de campaña de la candidata denunciada, asimismo se requiriera la verificación de su registro en la plataforma denominada Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC).

1.4. Requerimientos iniciales de información. Entre el trece y veinte de mayo la autoridad administrativa dirigió oficios al ITSU, a la candidata denunciada, a la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno del Estado y al Subsecretario Juan Daniel Manzo para que remitieran información y documentación relacionadas con la reunión denunciada y la participación de servidores públicos.

1.5. Incumplimientos y apercibimientos Actuaciones realizadas entre el veintisiete y veintinueve de mayo. Ante la falta de respuesta oportuna, la Secretaría Ejecutiva impuso amonestaciones públicas y emitió segundos requerimientos al ITSU, al Subsecretario Manzo y a la Dirección de Recursos Humanos, quienes finalmente remitieron la información solicitada de forma extemporánea los días veintiocho y veintinueve de mayo.

1.6. Segunda ampliación de la queja. El cuatro de junio la denunciante presentó escrito mediante el cual precisó los nombres de diversos servidores públicos que estuvieron presentes en el evento denunciado, señalando que hasta ese momento pudo identificarlos.

1.7. Diligencias complementarias. Actuaciones realizadas entre veintinueve de mayo y trece de junio. Se requirió a otras dependencias estatales (Tesorería, Dirección de Pesca) y al Secretario de Gobierno Carlos Torres Piña, cuyos informes se recibieron entre el cuatro y el dieciocho de junio. Asimismo, se glosaron nuevas actas de verificación de medios electrónicos.

1.8. Acuerdo de admisión y negativa de medidas cautelares. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, la Secretaría Ejecutiva admitió la queja original, precisó las partes en contra de quienes se instauró el procedimiento, desechó la ampliación presentada el cuatro de junio, y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. Celebrada el uno de julio, en cuya diligencia se tuvo a las partes compareciendo por escrito, ofreciendo las pruebas documentales, técnicas, presuncionales e instrumentales, se admitieron las recabadas de oficio y se cerró la instrucción administrativa.

1.10. Remisión del informe circunstanciado. Concluida la instrucción, la Secretaría Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado y el expediente completo para la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-027-2025.

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración.

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El primero de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-027/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación[5].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El ocho de julio, se radicó el expediente y se ordenó al Secretario Instructor y Proyectista que verificara la debida integración[6].

2.3. Debida Integración. Por acuerdo de dieciséis de julio se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[7].

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador en el que se denuncian, un evento realizado supuestamente para favorecer las aspiraciones de la candidata denunciada durante el proceso de elección de magistraturas del Poder Judicial de Michoacán; uso indebido de recursos públicos —tiempo laboral de servidores públicos— en beneficio de la citada aspirante, y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda interna.

El conocimiento de estas conductas corresponde a este órgano jurisdiccional porque se trata de posibles infracciones a la normativa electoral local en materia de propaganda, participación de servidores públicos y utilización de recursos públicos, prevista para ser sustanciada mediante el procedimiento especial sancionador.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

En consecuencia, al actualizarse las hipótesis legales descritas y encontrarnos ante la posible comisión de infracciones electorales dentro del ámbito estatal, es procedente que el Tribunal Electoral ejerza su facultad para analizar los hechos, valorar las pruebas, determinar la existencia o inexistencia de las faltas y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La parte denunciada sostiene que la queja debe desecharse porque el escrito carece de sustento jurídico y probatorio mínimos, por lo que debe declararse frívolo conforme al artículo 447, párrafo primero, inciso d), de la Ley General, así como a lo dispuesto en el artículo 240, párrafo tercero, del Código Electoral local.

Conforme a dichos preceptos, se considera frívola la denuncia que: (i) se apoye en hechos falsos o inexistentes; (ii) describa conductas que no configuran infracción electoral; (iii) se base exclusivamente en notas periodísticas u opiniones sin valor demostrativo; o (iv) no aporte prueba idónea que actualice el supuesto jurídico invocado.

En el caso, las únicas pruebas ofrecidas son de carácter técnico y carecen de autenticidad y cadena de custodia; no acreditan el uso indebido de recursos públicos ni la supuesta ventaja electoral imputada. Ante la ausencia de elementos que permitan siquiera presumir la violación a los principios de imparcialidad, equidad o neutralidad, la autoridad debe concluir que no existe afectación a la contienda ni a la ciudadanía.

Por ello, solicita que la denuncia se califique como infundada y frívola, decretándose su improcedencia y el archivo de las actuaciones.

Esta causal se desestima, en atención a que la Sala Superior ha sostenido que la frivolidad se actualiza únicamente cuando se formulan pretensiones que, de manera notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia, lo que no acontece en el presente asunto.

De una lectura integral a la denuncia presentada por la denunciante, se advierte que expuso una narración clara de los hechos; identificó a los servidores públicos presuntamente involucrados en la organización del evento denunciado y precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar; ofreció medios de prueba que guardan relación con su planteamiento; y solicitó diligencias de investigación a la autoridad instructora para robustecer la acreditación de los hechos.

En consecuencia, la definición sobre la existencia o no de responsabilidad por las conductas imputadas corresponde al análisis de fondo, en el que se valorará integralmente el material probatorio aportado y el que se allegó en la instrucción. No advirtiéndose otra causal de improcedencia que deba analizarse, se procede al estudio sustantivo del asunto.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

A. Hechos denunciados

Escritos de queja[8] (seis de mayo y su ampliación el siete siguiente).

  • Hechos denunciados

En el primer escrito señala que, a las diez horas del seis de mayo, el Lic. Ángel II Alanís Pedraza fue invitado telefónicamente a una “reunión de funcionarios públicos estatales y municipales” convocada por el Subsecretario Juan Daniel Manzo Rodríguez, por instrucciones del Secretario de Gobierno Carlos Torres Piña.

Que, según la invitación, en el encuentro se darían instrucciones sobre “cómo y con quiénes” apoyar a la candidata denunciada, los servidores públicos asistentes fungirían como “operadores” y “movilizadores” que inducirían el voto ciudadano en favor de la mencionada aspirante.

La denunciante afirma que en el auditorio del ITSU se llevó a cabo la reunión referida, con el propósito de organizar el apoyo electoral a favor de la candidata denunciada.

En la reunión estuvieron presentes personal de distintas dependencias estatales y municipales, a quienes se identificó como “operadores” y “movilizadores” del voto, dicha asistencia (250 servidores públicos) se dio en horario laboral, y fue corroborada por el acta circunstanciada levantada ese mismo día y por un video transmitido en vivo.

Se señalan la ocupación de un inmueble educativo, la utilización de vehículos oficiales, el desvío de tiempo laboral y la presencia de escoltas del Gobierno del Estado para realizar actos de campaña, todo ello presuntamente en beneficio de la candidata denunciada. Lo cual actualiza un uso indebido de recursos públicos.

Durante el acto se impartieron “instrucciones” para captar simpatizantes, se entregaron tareas específicas de movilización y se buscó posicionar la imagen de la denunciada con miras a la elección interna del Poder Judicial, vulnerando los principios de imparcialidad y equidad.

En la ampliación de la queja se cuantificó el costo del acto denunciado —conceptos de transporte, audio, mobiliario y asistentes— y se solicitó imputar dicho monto a los gastos de campaña de la denunciada, alegando además que el evento no fue reportado en el sistema MEFIC.

La quejosa pidió el despliegue inmediato de personal del Instituto Electoral de Michoacán para levantar acta, y recabar pruebas audiovisuales.

Conductas denunciadas.

  • Actos de campaña y posicionamiento de imagen en un proceso de designación de magistraturas.
  • Uso de recursos públicos y participación de servidores en horario laboral.
  • Aportaciones no reportadas y posible rebase de tope de gastos.
  • Vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda interna del Poder Judicial.

B. Defensas

a. Excandidata denunciada[9]

  • En su escrito de contestación, la denunciada sostuvo que no tuvo conocimiento de la convocatoria ni asistencia al evento, que no erogó recurso alguno y que no existe elemento probatorio que la ubique en el lugar, por lo que pidió la declaración de inexistencia de la infracción que se le atribuye.

b. Carlos Torres Piña. Secretario de Gobierno

  • Su comparecencia se circunscribió a desahogar el requerimiento que le formuló el IEM, se limitó a confirmar que Juan Daniel Manzo Rodríguez funge efectivamente como Subsecretario de Gobernación en la dependencia a su cargo y remitió copia certificada del nombramiento correspondiente. No ofreció mayores manifestaciones sobre la reunión del seis de mayo ni sobre las conductas denunciadas; tampoco aceptó ni negó su posible intervención en los hechos, limitándose a acompañar pruebas documentales relativas al cargo de su subordinado.
  • Comparece mediante el oficio SG/ST/419/2025.
  • Niega de manera rotunda haber instruido, participado, convocado, asistido o autorizado reunión alguna el 6 de mayo (o en cualquier otro día o lugar) en las instalaciones del Instituto Tecnológico Superior de Uruapan, ni en relación con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de Michoacán.
  • Afirma desconocer por completo la naturaleza, finalidad, organización, desarrollo y asistentes del evento referido; sostiene no haber tenido participación directa ni indirecta ni encuentro alguno con fines político‑electorales en los términos planteados por la quejosa.
  • Niega haber dado instrucción al C. Juan Daniel Manzo Rodríguez, Subsecretario de Gobierno, o a cualquier persona, para la realización del evento; dice ignorar si acudieron servidores públicos estatales o municipales y sostiene que no promovió ni autorizó acción alguna en favor de la ciudadana Mayra Xiomara Trevizo Guízar, candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de Uruapan.

c. Juan Daniel Manzo Rodríguez. Subsecretario de Gobierno

  • En respuesta al requerimiento formulado por el IEM admite haber convocado y presidido la reunión del seis de mayo en el auditorio del ITSU, pero la califica como un encuentro interinstitucional para exponer “avances de los proyectos estratégicos del Gobierno del Estado”, como, el rescate del lago de Pátzcuaro, el teleférico de Uruapan y la digitalización de trámites, sin propósito electoral alguno.
  • Precisa que el evento se desarrolló a las quince horas con treinta minutos, y duró unos cincuenta minutos, asistieron servidores públicos estatales “sin registro de nombres”, y que ni él ni la dependencia a su cargo erogaron recursos, pues el espacio se solicitó al ITSU “a fin de no generar costos” y cada invitado llegó por sus propios medios.
  • Adjunta copia del oficio SGSG/207/2025[10] como soporte de la autorización del recinto. Con base en lo anterior, niega que se haya realizado un acto proselitista o uso indebido de recursos y solicita su exoneración.
  • Al emplazamiento dio respuesta vía oficio SGSG/266/2025[11].
  • Rechaza implícitamente los hechos y se limita a ofrecer instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.

Procedimiento oficioso. Aun cuando no fueron señalados expresamente en la queja original, al advertir indicios de su participación en la reunión del seis de mayo la Secretaría Ejecutiva instauró el procedimiento de manera oficiosa contra las siguientes personas:

d. Miguel Durán Chávez. Titular de la Receptoría de Rentas de Ziracuaretiro

  • Aceptó haber asistido al acto del 6 de mayo en el ITSU, pero lo describió como una “reunión interinstitucional” convocada telefónicamente por el Subsecretario Juan Daniel Manzo Rodríguez.
  • Indicó que la finalidad fue exponer avances de proyectos estratégicos del Gobierno del Estado —entre ellos, el teleférico de Uruapan y el rescate del lago de Pátzcuaro—, que la intervención de Juan Daniel Manzo Rodríguez duró aproximadamente cincuenta minutos y que él solo fungió como espectador, sin emitir mensaje alguno.
  • Negó haber participado en la logística, erogado recursos o contado con una lista de los funcionarios asistentes, pues —afirmó— acudió “únicamente como invitado” y sin mediar documentación formal de convocatoria
  • En respuesta al emplazamiento, envía escrito electrónico el uno de julio.
  • Niega la imputación, aporta como pruebas la instrumental y presuncional, y no reconoce presencia en el evento.

e. Selene Gómez Barragán. Directora del Instituto Tecnológico Superior de Uruapan

  • Confirma que el Subsecretario Juan Daniel Manzo Rodríguez le solicitó, mediante el oficio SGSG/207/2025, de dos de mayo, el uso del auditorio para una “reunión interinstitucional” donde se presentarían avances de proyectos estatales (teleférico de Uruapan, rescate del lago de Pátzcuaro, digitalización de trámites).
  • Explica que el evento del seis de mayo duró cerca de una hora, reunió a aproximadamente cuarenta servidores públicos, y ella solo pronunció un saludo de bienvenida.
  • Asegura que el ITSU no erogó gasto alguno, pues el recinto se facilitó sin costo, y que no organizó ni difundió la convocatoria, por ello, dice desconocer si la denunciada asistió.
  • Sostiene que la reunión tuvo un carácter informativo, ajeno a fines electorales, y aporta como respaldo el oficio de solicitud y su nombramiento como directora.
  • En respuesta al emplazamiento, comparece por conducto de apoderada, y exhibe copias certificadas de su nombramiento y poderes notariales.

f. Ramón Hernández Orozco. Director General de la Comisión de Pesca del Estado.

  • Compareció mediante oficio CPE/DG/310/2025.[12]
  • Negó de forma expresa los hechos que se le atribuyen consistentes en haber asistido a la reunión del 6 de mayo en el ITSU, participar en actos proselitistas, emplear recursos públicos, coaccionar el voto o vulnerar la equidad en la contienda interna del Poder Judicial.

C. Cuestión previa.

Previo al análisis de las conductas sustantivas y la responsabilidad de las personas denunciadas, se examinarán los temas que la propia autoridad instructora delimitó en el acuerdo de admisión y emplazamiento al Procedimiento Especial Sancionador. Dichos aspectos comprenden, entre otros:

  • Desechamiento de la ampliación presentada el 4 de junio.

Después de realizar el examen preliminar exigido por la jurisprudencia 41/2016 de la Sala Superior, la Secretaría Ejecutiva desechó la ampliación de queja al concluir que los medios de prueba ofrecidos —veintitrés fotografías y tres videos contenidos en una memoria USB— eran insuficientes para, siquiera indiciariamente, vincular a los treinta y tres servidores públicos señalados con las conductas denunciadas.

Al respecto, determinó, que aun y cuando en las fotografías se aprecia la presencia de diversas personas, algunas con logotipos gubernamentales, no existen elementos que permitan identificar a los servidores públicos enlistados ni relacionarlos con un acto proselitista.

Mientras que, del análisis de los tres videos (acta IEM-OFI-271/2025)[13] sólo se advierte la inconformidad de dos individuos respecto de la actividad captada; no se observan manifestaciones que acrediten uso de recursos públicos, inducción al voto o posicionamiento de imagen.

Con base en lo anterior, concluyó que, al no contarse con circunstancias de modo, tiempo y lugar de la toma de las imágenes, la autoridad carece de los indicios mínimos para desplegar su facultad investigadora.

Así, la autoridad consideró que la ampliación no satisfizo el requisito exigido en términos de los artículos 240, párrafo tercero, fracción VI, y 257, párrafo tercero, inciso a), del Código Electoral, consistente en que la denuncia debe acompañarse de pruebas suficientes o de elementos que permitan requerirlas, y determinó desechar parcialmente la ampliación del 4 de junio, manteniéndose vigentes únicamente los hechos contenidos en los escritos originales de seis y siete de mayo.

  • Remisión del expediente a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.[14]

En el acuerdo de admisión, la Secretaría Ejecutiva advirtió que parte de la queja planteada por la ciudadana Maricela Padilla Rebollar se refiere a la presunta omisión de la denunciada, entonces candidata, de reportar, en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Candidaturas a Magistraturas (MEFIC), los gastos generados por la reunión celebrada el seis de mayo en el señalado instituto.

Dado que la verificación de ingresos y egresos de candidaturas corresponde exclusivamente al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución Federal; 32, numeral 1, inciso a), fracción VI, y 196, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 7, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, la autoridad administrativa local se declaró incompetente para sustanciar ese aspecto fiscalizador.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 27 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del propio IEM, ordenó remitir copia certificada de todas las constancias del expediente a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, a fin de que el órgano nacional investigue y resuelva lo relativo a la posible falta de rendición de cuentas sobre los recursos empleados en el referido evento.

Bajo esa tesitura, se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Técnica, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

  1. Contexto de la controversia

Durante el proceso electoral extraordinario para la designación de magistraturas del Poder Judicial del Estado de Michoacán, la candidata Maricela Padilla Rebollar denunció que, el seis de mayo de dos mil veinticinco, funcionarios del Gobierno estatal habrían convocado a unos “250 servidores públicos” a una reunión en el auditorio del ITSU con la finalidad de posicionar la imagen y recabar apoyo electoral para la aspirante a magistrada ahora denunciada.

La reunión quedó documentada por un acta circunstanciada levantada ese mismo día y por un video transmitido en vivo, ambos incorporados al expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-29/2025.

A partir de estas constancias, la Secretaría Ejecutiva admitió la queja y emplazó a diversos funcionarios.

En sus contestaciones, los denunciados negaron el carácter electoral del acto, Juan Daniel Manzo Rodríguez y Miguel Durán Chávez lo calificaron de “reunión interinstitucional” para exponer proyectos de gobierno; Selene Gómez Barragán admitió haber prestado el auditorio sin costo “por relevancia social” y afirmó que asistieron unas cuarenta personas; la denunciada, por su parte, negó haber sido convocada o beneficiada.

Además, la quejosa amplió la denuncia para señalar que el gasto del evento no fue reportado en el sistema de fiscalización correspondiente; esa vertiente fue remitida a la Unidad Técnica, mientras que otra ampliación posterior fue desechada por falta de elementos indiciarios.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Electoral dilucidar si la reunión fue efectivamente un acto proselitista que otorgó ventaja indebida a una aspirante y, de ser así, determinar la responsabilidad y sanción que corresponda a cada participante conforme al marco del Código Electoral.

  • Cuestión por resolver

Por cuestión de método, resulta necesario establecer, las cuestiones jurídicas que deben resolverse a partir de los hechos denunciados y las defensas planteadas.

1. En primer término, habrá de determinarse si la reunión celebrada el seis de mayo en el auditorio del ITSU fue, en realidad, un acto de carácter proselitista tendente a posicionar la imagen de la candidata, ahora denunciada, como sostiene la quejosa, o si, por el contrario, se trató —tal como lo afirman varios comparecientes— de un simple encuentro interinstitucional para exponer proyectos de gobierno, carente de finalidad electoral.

2. Derivado de lo anterior, corresponde dilucidar si en el desarrollo de esa reunión, se realizaron actos tendientes a coaccionar el voto, se emplearon recursos públicos —instalaciones educativas, vehículos oficiales, tiempo de trabajo y personal de seguridad— y si concurrió personal del Gobierno del Estado en horario laboral para respaldar a la citada aspirante, lo que configuraría la infracción relativa a participación de servidores públicos y uso indebido de bienes estatales.

3. Enseguida, debe analizarse la eventual responsabilidad individual de cada denunciado: a) de la denunciada en cuanto beneficiaria directa, frente a su negativa de asistencia o intervención; b) de Juan Daniel Manzo Rodríguez, quien admite haber convocado y presidido la reunión, aunque la califica de institucional; c) de Carlos Torres Piña, por la posible responsabilidad jerárquica que le atribuye la quejosa, a pesar de su limitada contestación; d) y, finalmente, de los servidores incorporados oficiosamente (Miguel Durán Chávez, Selene Gómez Barragán y Ramón Hernández Orozco), cuyas intervenciones fueron reconocidas parcial o totalmente, o bien negadas, según cada caso.

4. Por último, se impone examinar si las conductas identificadas vulneraron los principios de equidad e imparcialidad que deben regir el proceso de designación de magistraturas del Poder Judicial, y, en su caso, la procedencia y graduación de las sanciones conforme a los artículos 254, 262 y 263 del Código Electoral. Solo tras resolver estas cuestiones —ordenadas como problemas jurídicos concatenados— podrá este Tribunal Electoral emitir un fallo definitivo y completo sobre la existencia o inexistencia de las infracciones y la responsabilidad de cada una de las personas denunciadas.

En resumen, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse, identificar si estos configuran actos de campaña, posicionamiento de imagen, coacción del voto, utilización de recursos públicos para actos de campaña, vulneración al principio de equidad e imparcialidad; y
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de cada uno de los denunciados en la comisión de las conductas.

Cabe señalar que la definición en relación con la naturaleza del evento resulta clave para el análisis de las infracciones restantes, al ser la naturaleza electoral el elemento indispensable para su acreditación.

Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas

Acreditación de hechos

Para establecer los elementos fácticos que servirán de base a la decisión, se analiza el acervo probatorio integrado en autos, de cuya valoración conjunta se concluye lo siguiente:

I. Calidad de los sujetos denunciados:

Sujeto

Cargo o carácter

Constancia que lo acredita

Mayra Xiomara Trevizo Guízar

Aspirante a magistrada de la Sala Civil Colegiada, región Uruapan

Escrito de contestación, donde ella misma se ostenta con tal calidad, sin objeción de parte

Carlos Torres Piña

Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán

Copia certificada de su nombramiento aportada con el oficio SG/ST/419/2025

Juan Daniel Manzo Rodríguez

Subsecretario de Gobierno

Oficio SG/ST/419/2025 (superior jerárquico) y oficio de respuesta SGSG/266/2025 en el que acepta el cargo

Miguel Durán Chávez

Titular de la Receptoría de Rentas de Ziracuaretiro

Manifestación expresa en su comparecencia electrónica de 1 de julio de 2025

Selene Gómez Barragán

Directora General del ITSU

Nombramiento y poderes notariales exhibidos con su escrito de 16 de mayo

Ramón Hernández Orozco

Director General de la Comisión de Pesca del Estado

Oficio CPE/DG/310/2025, donde se identifica con dicho cargo

Las constancias señaladas son documentos oficiales o reconocidos por las propias partes, en consecuencia, acreditan de manera plena la calidad de cada sujeto denunciado.

II. Celebración del evento del 6 de mayo de 2025[15]

La existencia material de la reunión en el auditorio del ITSU queda demostrada con los siguientes medios:

  1. Acta circunstanciada IEM-OD-OE-D19-05/2025,[16] levantada por Oficialía Electoral el seis de mayo, en la que se deja constancia de una reunión de personas dentro del auditorio, el horario aproximado (diecisiete horas con treinta minutos) y la temática expuesta.
  2. Video transmitido “en vivo” y copiado en memoria USB, certificado en las actas IEM-OFI-163/2025 y 171/2025.[17] En la grabación se aprecia la entrada y salida de numerosos funcionarios y la exposición de un orador.
  3. Oficio SGSG/207/2025[18], mediante el cual el Subsecretario Juan Daniel Manzo Rodríguez solicitó formalmente a la Directora del ITSU el uso del auditorio para la “reunión interinstitucional” del 6 de mayo.
  4. Declaraciones de los propios involucrados:
  • Juan Daniel Manzo Rodríguez reconoce haber convocado y encabezado la reunión, precisando hora, duración y finalidad.
  • Selene Gómez Barragán afirma que el evento efectivamente se celebró en el auditorio a su cargo y detalla la dinámica seguida.
  • Miguel Durán Chávez admite asistencia como invitado.
  1. Ausencia de prueba en contrario: ni la denunciada ni Ramón Hernández Orozco desvirtúan la existencia del acto; la primera se limita a negar presencia y el segundo a desconocer asistencia, sin aportar elementos de refutación.
  • Objeción de pruebas.

Los denunciados objetaron los medios de prueba ofrecidos por la quejosa en los términos siguientes:

“Por lo que hace a los medios de prueba ofrecidos por la quejosa, los mismos se objetan en cuanto a su autenticidad de contenido, así como por no estar ofrecidos conforme a derecho y no ser aptos para demostrar las pretensiones de la quejosa.”

Asimismo, precisaron que, las únicas pruebas aportadas resultan insuficientes para acreditar las conductas denunciadas relativas a: uso indebido de recursos públicos, coacción al voto, proselitismo de servidores públicos a favor de algún candidato, violación al principio de equidad en la contienda y al artículo 134 constitucional.

En consecuencia, solicitan que dichas pruebas sean desechadas o, en su caso, valoradas únicamente como indicios sin fuerza demostrativa de los hechos que la parte actora pretende acreditar.

III. Valoración conjunta

Los documentos públicos (actas de verificación y oficio de préstamo del recinto), las manifestaciones confesionales de dos asistentes y el soporte videográfico, constituyen prueba plena artículos 311, fracciones I y IV, y 312 del Código Electoral— de que la reunión tuvo lugar en la fecha, hora y sede denunciadas, con la participación de servidores públicos estatales.

En consecuencia, quedan acreditados tanto la celebración del evento como la concurrencia de funcionarios; la valoración de si dicho acto asumió carácter proselitista, implicó uso indebido de recursos o vulneró la equidad será materia del análisis de fondo posterior, a la luz de los principios aplicables y de la restante prueba obrante en autos.

  • Fundamentos normativos invocados por la autoridad administrativa para calificar las conductas presuntamente infractoras.

En el acuerdo de admisión y emplazamiento, la Secretaría Ejecutiva precisó los preceptos legales que, a su juicio, encuadran los hechos denunciados dentro de la normativa sancionable.

Norma jurídica

Artículo / fracción / párrafo

Contenido esencial

Código Electoral

230 fracción VII inciso c)

Prohíbe a los servidores públicos utilizar su cargo para influir en la equidad de la contienda.

254 inciso f)

Sanciona el uso indebido de recursos públicos con fines de apoyo, inducción o coacción del voto a favor o en contra de persona candidata o aspirante.

370 párrafo 1°

Establece que las infracciones a la normativa electoral local serán conocidas y resueltas mediante el procedimiento especial sancionador.

Constitución Local

69 (último párrafo)

Ordena a los servidores públicos abstenerse de intervenir en los procesos electorales, salvo para emitir su voto, y prohíbe destinar recursos oficiales a fines de proselitismo.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE)

4 numeral 1

Fija los principios rectores de la función electoral (legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y máxima publicidad).

Lineamientos sobre Infracciones en los Procesos Electorales para la Renovación del Poder Judicial de Michoacán

6 fracciones I y III

Son sujetos de responsabilidad:

Personas aspirantes y candidatas a juzgadoras.

Personas servidoras públicas.

9 fracciones I y II

Constituyen infracciones de las personas servidoras públicas:

Realizar actos de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna.

Vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique

promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia, entre las personas aspirantes o candidatas durante los procesos electorales.

La difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134.

9 fracciones VI y VII

9 fracciones VIII y XIII

Constitución Federal

134, párrafos 7° y 8°

Obliga a que la propaganda gubernamental sea de carácter institucional e impersonal; prohíbe que incluya nombres, voces o imágenes que impliquen promoción personalizada de servidoras o servidores públicos y veta el uso de recursos públicos con fines electorales

Precisados los preceptos legales en que la autoridad administrativa sustentó la presunta infracción, corresponde ahora verificar si el hecho denunciado encuadra materialmente en las hipótesis normativas citadas. Para ello, el primer paso metodológico es esclarecer la naturaleza del acto celebrado el seis de mayo en el auditorio del ITSU, solo si dicho evento se acredita como actividad de corte electoral o proselitista podrá analizarse, con relevancia jurídica, la intervención de servidores públicos, el supuesto uso de recursos oficiales y la pretendida afectación a la equidad.

IV. Marco normativo.

1. Promoción personalizada de personas servidoras públicas

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal ordena que toda propaganda gubernamental —bajo cualquier modalidad de comunicación social— tenga carácter institucional y fines informativos, educativos u de orientación social, y prohíbe que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de alguna persona servidora pública. De manera concordante, el artículo 169 (penúltimo párrafo) del Código Electoral establece que las personas servidoras públicas no pueden vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier otro signo personal con campañas publicitarias de entes gubernamentales de cualquier nivel; tales campañas deben conservar el carácter institucional, sin importar el origen de los recursos.

La Sala Superior ha precisado que existe promoción personalizada cuando la propaganda, de forma explícita o velada, busca posicionar a la o el servidor público destacando su imagen, cualidades, logros, adscripción partidista u otros rasgos personales, asociando los resultados de gobierno a la persona más que a la institución, con la finalidad de incidir en las preferencias político‑electorales o favorecer/afectar actores o fuerzas políticas. Se distingue de la información gubernamental legítima por su finalidad persuasiva: pretende generar adhesión o mejor percepción ciudadana del funcionario.

Conforme a la Jurisprudencia 12/2015, la infracción al artículo 134 se actualiza cuando concurren los elementos personal (identificación plena de la persona servidora pública), objetivo (contenido que revela promoción) y temporal (difusión en proceso electoral —lo que genera presunción de incidencia— o, fuera de él, con proximidad suficiente para influir en la contienda). Estos criterios operan en, al menos, tres escenarios típicos: (i) propaganda gubernamental financiada con recursos públicos que beneficia al propio funcionario; (ii) propaganda gubernamental financiada con recursos públicos que beneficia a un funcionario distinto; y (iii) propaganda difundida sin recursos públicos pero cuyo contenido promueve al servidor público que la emite o a un tercero. En cualquiera de estos supuestos, si se acredita la concurrencia de los elementos señalados, se actualiza la prohibición constitucional.

2. Coacción al voto

El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal prevé que las magistraturas locales se elijan por voto directo y secreto, cuya libertad debe garantizarse en las constituciones y leyes orgánicas estatales. En el ámbito local, los artículos 13, párrafo décimo cuarto, y 69 de la Constitución de Michoacán, así como el 4 del Código Electoral, reconocen que el sufragio es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo que implica la prohibición de toda presión o coacción sobre el electorado. Este estándar se refuerza en el derecho internacional: artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 23.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exigen elecciones auténticas por sufragio universal y voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad popular. Cualquier conducta que condicione, presione o intimide a las y los votantes vulnera este haz normativo.

3. Uso indebido de recursos públicos y principio de equidad

El principio de equidad en la contienda exige que la competencia electoral se desarrolle sin ventajas indebidas. Los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal obligan a todas las personas servidoras públicas a aplicar los recursos bajo su responsabilidad con imparcialidad, evitando afectar la equidad. De ello deriva la restricción a utilizar recursos materiales, financieros o humanos —incluida la comunicación social institucional— para resaltar nombre, imagen o logros personales propios o de terceros, es decir, para realizar promoción personalizada. La Sala Superior del TEPJF ha reiterado que los recursos públicos deben destinarse exclusivamente al fin del servicio público y que su uso con fines de autoposicionamiento o apoyo electoral vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad (v.gr. criterios sobre art. 134, incluida la Jurisprudencia 12/2015).

V. Análisis de la naturaleza del evento del 6 de mayo.

Para resolver si la reunión efectuada en el auditorio del ITSU fue, como sostiene la parte quejosa, un acto de naturaleza proselitista destinado a posicionar a la candidata denunciada, el Tribunal Electoral parte de la metodología exigida por la Sala Superior en la jurisprudencia[19] ; debe verificarse, una por una, la concurrencia de los elementos que configuran la propaganda electoral –personal, objetivo, temporal– antes de examinar cualquier infracción accesoria.

Ello en el entendido de que el acto proselitista involucra en términos de la denuncia la participación de servidores públicos y recursos de esa naturaleza con la finalidad de generar influencia en el electorado, de ahí que se considere establecer como parámetro para el análisis la señalada jurisprudencia, pues si bien, resulta directamente aplicable para acreditar la violación al 134, en el caso, sirve de marco metodológico adicional para el análisis de la naturaleza supuestamente electoral del evento.

Establecido lo anterior, para el análisis del caso se toman en cuenta los dos medios de prueba directos que obran en autos –el acta circunstanciada levantada el mismo seis de mayo y el acta que certifica el video publicado en Facebook–, además de los documentos y declaraciones que los complementan.

Por lo que hace al acta circunstanciada IEM-OD-OE-D19-05/2025, suscrita por la secretaria distrital Monserrat López Rivera, ésta se realizó a solicitud de la denunciante, quien acusó la celebración de una reunión de funcionarios estatales y municipales, convocada por Juan Daniel Manzo Rodríguez (Subsecretario de Gobierno) y Carlos Torres Piña (Secretario de Gobierno) para favorecer electoralmente a la denunciada, como aspirante a magistrada.

En ésta se da fe de que, entre las 17:25 y las 18:03 horas del seis de mayo, se celebró una reunión cerrada en el auditorio del ITSU. La funcionaria constató la presencia de personas, identificadas algunas con vestimenta con logotipos del Gobierno de Michoacán, pero no logró ingresar ni escuchar el contenido de la reunión.

En efecto, de lo narrado por la funcionaria se aprecia que, al llegar, constató que, la puerta principal de color salmón estaba cerrada y, tras identificarse, una mujer con una lista en la mano le impidió el acceso. Que pudo observar el pasillo interior con mesas y sillas ocupadas cuando la denunciante se apersonó en el evento y abrió brevemente el portón antes de ser desalojada. Minutos después advirtió la salida de personas—algunas portando camisas o chalecos con el logotipo “Gobierno de Michoacán”—.

Enseguida se reproducen los extractos del acta en los cuales se deprende la referencia a personas cuya vestimenta tiene logos del gobierno del Estado.

Ahora bien, como precisó la funcionaria en el acta, no le fue permitido ingresar ni recabar información sobre el desarrollo o contenido de la reunión, únicamente pudo certificar la existencia del acto, la presencia de personas, de las cuales, algunas vestían camisas con logos del gobierno del estado y el uso del inmueble educativo.

Del análisis del acta se advierte una descripción de los hechos constatados por la funcionaria electoral, mismos que cronológicamente se incluyen en el cuadro que se reproduce enseguida.

Hora

Hecho descrito en el acta

Evidencia insertada

17:20–17:25 h

Arribo de la funcionaria electoral y su auxiliar al auditorio del ITSU (carretera Uruapan-Carapan 5555, colonia La Basilia). La puerta principal –fachada color salmón– se hallaba cerrada.

Fotografías 1-2 (fachada y acceso)

17:28 h

Sale una mujer con lista en mano; al identificarse la verificadora, la mujer vuelve a cerrar y se retira sin permitir el ingreso.

Fotografía 3 (mujer con lista)

17:30 h

La denunciante y su equipo logran abrir el portón; tras unos segundos son desalojados.

Fotografía 4 (portón cerrándose)

17:34 h

Nuevo intento de diálogo: la funcionaria toca y una mujer con blusa roja responde, pero vuelve a cerrar.

Fotografía 5 (portazo)

17:52 h

Sale por la puerta principal Ángel II Alanis Pedraza; se cierra de inmediato.

Fotografía 6

17:57 h

Empiezan a salir asistentes por la puerta trasera; varios portan camisas o chalecos con logotipos del Gobierno de Michoacán y abordan vehículos blancos.

Fotografías 7-9 (personas con logos y vehículos oficiales)

18:03 h

Se constata que el auditorio quedó vacío; la reunión concluyó.

Fotografía 10 (auditorio desocupado)

18:12 h

Clausura de la diligencia.

Firma y sello al final

Cabe señalar, que la funcionaria deja constancia de que le impidieron acceder al recinto en el cual se realizó la reunión, con lo cual se impidió recabar mayor información sobre el tipo o naturaleza de la misma, lista de asistentes y contenido de los mensajes.

Al tratarse de documento público levantado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, el acta tiene plena eficacia para acreditar:

  • La existencia material de la reunión en la fecha, hora y lugar precisados.
  • Que se impidió el acceso al salón.
  • Presencia de personas con vestimenta alusiva al gobierno del Estado de Michoacán.

Elementos con los que se cuenta, para evaluar la naturaleza del evento y la posible actualización de las conductas denunciadas.

Por otra parte, el acta de verificación núm. IEM-OFI-163/2025[20] certificó un video de 24 minutos de duración transmitido en el perfil “Ángel Alanís Pedraza”.

En la parte del acta dedicada a la transcripción del video alojado en la red social Facebook, la autoridad electoral certificó, básicamente, un monólogo del camarógrafo y breves réplicas de otras voces, sin que de lo manifestado se aprecie alguna descripción o que en su caso se identifiquen de forma objetiva los temas tratados dentro de la reunión.

En el acta se identifican los siguientes aspectos a destacar:

– La voz masculina 2 domina la grabación: desde el inicio acusa que “están convocando […] preparando el fraude” y sostiene que “toda la estructura que van a mover en las próximas elecciones aquí está concentrada”.

– Reitera calificativos —“arpones (sic) electorales”, “mapaches”, “operadores del fraude”— y afirma que la sesión “se las echamos a perder”.

– Las respuestas (voces 1 y 3) son defensivas: niegan que exista «trabajo proselitista» y alegan que se trata de un «acompañamiento social» para exponer obras públicas.

Como se advierte de la transcripción, las expresiones del interlocutor principal son valoraciones personales, no se acompañan de imágenes que confirmen los aspectos denunciados, relacionado con la promoción de una candidatura, listas de operadores o instrucción de voto. De hecho, cada vez que quien graba intenta justificar la acusación, su discurso queda interrumpido por secciones -ininteligible-, según lo asentado en el acta.

Ninguno de los fragmentos transcritos menciona qué asuntos concretos se discutieron en la sala donde se llevó a cabo la reunión. Las voces no detallan agenda, proyectos ni objetivos del encuentro, mientras que, quien graba solo repite que “disfrazan la reunión con obras” sin especificar cuáles, mientras la réplica alega que se presentaban “proyectos del gobierno” sin mayor precisión.

Como se aprecia del acta, el video contiene aseveraciones subjetivas de quien graba, carentes de corroboración visual o documental, sin que puedan desprenderse elementos que soporten la denuncia en el sentido de que la reunión se realizó con la intención de apoyar a una candidatura específica.

En suma, el extracto del contenido del video asentado en el acta muestra comentarios unilaterales y conjeturas acerca de “fraude” y “estructura electoral”, pero no evidencia el contenido temático real de la reunión ni prueba que ésta tuviera fines proselitistas.

Así, las únicas alusiones de corte electoral provienen de comentarios subjetivos del camarógrafo, que habla de “estructura” y “fraude”, sin que las imágenes respalden tales afirmaciones.

Al valorar estos documentos públicos conforme a los artículos 17 y 22 de la Ley de Justicia, el Tribunal Electoral advierte que acreditan de modo pleno la celebración del acto y la asistencia de personas con vestimenta identificable con el gobierno del Estado, pero no acreditan –ni siquiera de forma indiciaria– la difusión de mensaje electoral alguno.

A partir del análisis detallado, este Tribunal Electoral considera que, el evento no se encuadra en los supuestos que la jurisprudencia exige para calificarlo como acto de propaganda o proselitismo.

Cabe precisar que ese análisis parte de la obligación metodológica de determinar si la reunión denunciada (en atención a las particularidades que se le atribuyen, como es operar el voto en favor de una candidatura), pudiera considerarse propaganda, porque esa fue precisamente la imputación de la parte denunciante y el sustento normativo que la autoridad administrativa citó al admitir el procedimiento.

Conviene subrayar que, cuando se alega la existencia de una reunión “cerrada” cuyo propósito sería organizar el voto en favor de una persona aspirante, la prueba difícilmente se presentará con signos abiertos de propaganda –pancartas, eslóganes o listas de electores–.

Precisamente por ello cobra relevancia la jurisprudencia 12/2015,[21] la cual suple la posible falta de evidencias directas con un método indiciario que obliga a buscar, siquiera de forma mínima, los tres elementos estructurales de la propaganda personalizada: personal: aun en una reunión discreta, debe aparecer algún indicio que identifique a la persona beneficiaria (su nombre, imagen o voz); objetivo: el contenido del mensaje –aunque no se difunda masivamente– debe revelar instrucciones o expresiones cuyo fin sea promover a esa persona, y temporal: la cercanía con el proceso electivo, si bien genera una presunción, sólo se robustece si concurre alguno de los dos elementos anteriores.

En otras palabras, la tesis jurisprudencial ofrece un esquema analítico especialmente útil cuando el alegato versa sobre una reunión privada pues para acreditar la irregularidad exige localizar, al menos de manera velada, el rastro de identificación personal o la huella objetiva de promoción. Si tales aspectos faltan, como ocurre en el caso, la presunta reunión operativa no rebasa el umbral probatorio y no puede considerarse acto proselitista–de apoyo en favor de una candidatura –.

En otras palabras, si el evento reúne los elementos jurisprudenciales, entonces pueden actualizarse las infracciones denunciadas. Esa hipótesis se confronta con las pruebas (acta del seis de mayo, video, oficio de solicitud del auditorio, declaraciones). Al constatarse que no hay llamado al voto ni posicionamiento de candidatura, la hipótesis queda negada y, con ella, se caen las demás conductas dependientes (uso de recursos, participación de servidores, coacción, inequidad).

De este modo, no se da por sentada la existencia de propaganda, al contrario, se demuestra que, aun explorando esa posibilidad, los indicios no la sostienen.

En tal sentido, la base fáctica necesaria para sustentar infracciones electorales de posicionamiento de imagen, coacción, uso indebido de recursos con fines electorales o vulneración a la equidad no se configura.

Así, los elementos descritos, obtenidos de los medios de prueba analizados no bastan para calificar el acto como proselitista, pues la jurisprudencia exige un elemento subjetivo y finalista (llamamiento a sufragar o a respaldar electoralmente a una persona). Al no haberse escuchado ni documentado expresión alguna en tal sentido, el acta resulta neutra respecto de la finalidad electoral.

La utilización de camisas con logotipos y la supuesta asistencia de servidores públicos no transforman por sí mismas una reunión institucional en evento de campaña. La Sala Superior ha sostenido que se requiere un llamamiento expreso o inequívoco a votar o a apoyar electoralmente, el cual no se presenta en el caso.

En suma, las constancias no permiten concluir que la reunión tuviera naturaleza electoral, por ende, la premisa indispensable para analizar las restantes infracciones (beneficio a la candidata, participación de servidores, uso de recursos públicos, coacción e inequidad) no se configura.

En un examen conjunto y minucioso de los medios de prueba ofrecidos —acta circunstanciada del 6 de mayo, acta de verificación del video alojado en Facebook, oficio SGSG/ 207/2025 de solicitud del auditorio, así como las propias declaraciones de Juan Daniel Manzo Rodríguez, Miguel Durán Chávez y Selene Gómez Barragán,— se advierten elementos convergentes que descartan la finalidad electoral atribuida y confirman el carácter estrictamente institucional de la reunión.

En ninguna de las constancias aparece propaganda impresa, pancarta, logotipo de candidatura, siglas partidistas, eslogan o mención al proceso interno de magistraturas. La cámara del video recorre el recinto y los exteriores sin registrar un solo elemento visual o auditivo que convoque al voto o que exhiba el nombre, imagen o lema de la candidata denunciada. La funcionaria electoral, pese a sus múltiples intentos de acceso, tampoco reporta haber escuchado consignas, cánticos o discursos de corte electoral.

Tanto el testimonio de quienes organizaron y asistieron como el audio captado en el video refieren proyectos de gobierno —teleférico de Uruapan, rescate del lago de Pátzcuaro, digitalización de trámites—, temas que por su naturaleza corresponden a la esfera de planeación administrativa. Es decir, el objeto del encuentro versa sobre políticas públicas y no sobre estrategias de movilización del voto.

La propia excandidata niega haber estado presente y no existe imagen, audio ni testimonio que la ubique en el lugar, tampoco se advierte intervención de persona alguna que asuma la representación de su candidatura.

El acta circunstanciada acredita que se trató de una reunión cerrada, sin acceso a la ciudadanía ni difusión pública en el momento de su celebración —rasgo opuesto al fin propagandístico, que reclama publicidad amplia.

Las expresiones del camarógrafo (“se prepara un fraude”, “estructura electoral”) son meras opiniones que no se acompañan de hechos externos verificables y, por tanto, no sustituyen la prueba del elemento finalista exigido por la jurisprudencia de la Sala Superior.

En resumen, las pruebas no revelan propósito de organizar a los asistentes para operar electoralmente, en los términos constatados tanto en la diligencia como en el video revelan, antes bien, una reunión laboral de carácter informativo en la que funcionarios escucharon avances de proyectos estatales. Al faltar el elemento finalista de la propaganda, esto es, la intención inequívoca de influir en la voluntad del electorado, se descarta que el evento constituya acto proselitista o de posicionamiento de imagen. En consecuencia, no se actualizan las conductas dependientes de esa finalidad (participación irregular de servidores, uso electoral de recursos públicos, coacción del voto ni vulneración de la equidad).

En conclusión, el evento carece de elemento personal (la candidata no estuvo presente ni fue mencionada), elemento objetivo (no hubo difusión de signos ni slogans), y, sobre todo, elemento finalista, pues no se emitió ningún llamamiento, explícito o inequívoco, a votar o apoyar candidatura alguna. En conclusión, la reunión denunciada resultó ser un encuentro administrativo e interno para exponer políticas públicas, sin proyección al electorado.

  • Conclusión sobre la finalidad del evento

A la luz de las constancias y de las versiones ofrecidas por los propios involucrados, el acto celebrado el 6 de mayo de 2025 en el auditorio del ITSU no tuvo por finalidad una actividad proselitista, como se denunció.

En consecuencia, tampoco pueden sostenerse todas las conductas dependientes que la queja vincula a ese propósito. Es decir, al no acreditarse la naturaleza electoral con fines proselitistas de la reunión, no se configura beneficio indebido ni afectación a la equidad; mientras que la presencia de personas afines al gobierno del estado carece de ilicitud electoral, porque la neutralidad gubernamental solo se rompe cuando tales recursos se destinan a fines de campaña; tampoco hay coacción o inducción del voto.

  • Inexistencia de las conductas denunciadas.

En tales circunstancias, resulta imposible actualizar cualquiera de las conductas denunciadas:

  • No se generó beneficio indebido ni se vulneró la equidad de la contienda, porque la candidata no fue promovida.
  • La participación de servidores públicos carece de ilicitud electoral si el acto no persigue fines de campaña.
  • No hay coacción o inducción del voto, al faltar contexto y exhorto electoral.

Por ende, se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a cada una de las personas denunciadas y se ordena el archivo definitivo del expediente, sin perjuicio de la vista ya remitida al Instituto Nacional Electoral respecto de los elementos de fiscalización.

  • Protección de datos personales

En atención a la solicitud planteada por la candidata denunciada de proteger sus datos personales y/o confidenciales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, se realice la versión pública de la presente sentencia.

Ello, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

SEGUNDO.  Se ordena dar vista con la presente sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a la denunciante y denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral a esta última, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

Así, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-027/2025; la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 9 a 11.

  3. Foja 11.

  4. Fojas 12 y 13.

  5. Foja 201.

  6. Fojas 202 y 203.

  7. Foja 393.

  8. Fojas 46 a 53.

  9. Fojas 187 a 191.

  10. Foja 117

  11. Foja 320.

  12. Foja 354

  13. Foja 236 a 252

  14. Foja 283

  15. Foja 21.

  16. Foja 42 a 45.

  17. Foja 59 a 105.

  18. Foja 151, 152.

  19. De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  20. Foja 59 a 81.

  21. De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

File Type: docx
Categories: PES
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