TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-022/2023

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-022/2023

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[1] con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática,[2] en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] en el expediente SUP-JE-1516/2023, en la que determinó en su resolutivo único, revocar la resolución controvertida en cuanto fue materia de impugnación, es decir, respecto a las infracciones atribuidas a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán y Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez, Titular de la Coordinación de Comunicación Social del Despacho del Gobernador, por supuestas infracciones a la normativa electoral, consistentes en promoción de informe de labores fuera de los plazos legales.

I. ANTECEDENTES[4]

Actuaciones ante el IEM.

1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024[5] dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[6]

2. Queja. El cuatro de septiembre, se presentó la denuncia que motivó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.[7]

3. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM[8] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-011/2023, así como la realización de diversas diligencias de investigación.[9]

4. Acuerdo de glose y diligencias preliminares. El trece de septiembre, ordenó glosar las siguientes actas de verificación: IEM-OFI-184/2023,[10] IEM-OFI-185/2023,[11] IEM-OFI-186/2023,[12] IEM-OFI-187/2023,[13] IEM-OFI-188/2023,[14] IEM-OFI-189/2023,[15] IEM-OFI-190/2023,[16] IEM-OFI-200/2023,[17] IEM-OFI-191/2023,[18] IEM-OFI-192/2023,[19] IEM-OFI-193/2023,[20] e IEM-OFI-194/2023,[21] IEM-OFI-195/2023,[22] IEM-OFI-196/2023,[23] IEM-OFI-203/2023,[24] IEM-OFI-204/2023,[25] IEM-OFI-206/2023,[26] IEM-OFI-207/2023,[27] IEM-OFI-208/2023[28] e IEM-OFI-209/2023.[29]


Asimismo, ordenó solicitar información al Gobernador del Estado.[30]

5. Diligencias preliminares. El catorce de septiembre, ordenó solicitar información a la Coordinación de Comunicación Social del IEM, así como al Congreso del Estado de Michoacán,[31] y ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-202/2023[32] e IEM-OFI-205/2023.[33]

6. Acuerdo de glose. El quince de septiembre, se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-210/2023.[34]

7. Cumplimiento de solicitud. Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre, se tuvo al ciudadano Manuel Alexandro Cortés Ramírez, en cuanto apoderado jurídico de Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del Estado,[35] cumpliendo con las solicitudes de información que les fue formulada mediante acuerdo del trece de septiembre.

8. Diligencias preliminares y requerimiento. En esa misma fecha se ordenó requerir a los siguientes medios informativos: “Respuesta”; “Sala de Prensa”; “Representantes Michoacán”; “Alatorre Fotoperiodismo”; “Imagen Informativa Digital”; “Ultra Noticias”; “Nota Principal Más que Noticias”; “LCZ MX”; “Mi Morelia”; “Michoacán Informativo”; y, “Gente del Balsas”.[36]

9. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre, se tuvo al Director General del medio informativo “Gente de Balsas”, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre.[37]

10. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre, se tuvo a Raymundo Arreola Ortega, derivado de la instrucción de Laura Ivonne Pantoja Abascal, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento que le fue formulado el catorce de septiembre, ordenándose requerirle por segunda ocasión.[38]

11. Diligencias preliminares y requerimiento. El veintiséis de septiembre, se ordenó requerir a la Directora de Información de la Coordinación General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador del Estado, así como al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[39]

12. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veintinueve de septiembre, se tuvo a Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez, Coordinadora General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador del Estado, cumpliendo con el requerimiento formulado el veintiséis del mismo mes.[40]

13. Cumplimiento de requerimiento. En esa misma fecha se tuvo al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Morelia, cumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo del veintiséis de septiembre.[41]

14. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre se tuvo a Raymundo Arreola Ortega, por instrucción delegada por Laura Ivonne Pantoja Abascal, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintiséis del mes en cita.[42]

15. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dos de octubre, se tuvo al titular del portal de noticias denominado “MiMorelia.com”, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre.[43]

16. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dos de octubre, se tuvo al Director General del medio informativo “Alatorre Fotoperiodismo”, cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre.[44]

17. Acuerdo de incumplimiento y amonestación. En la misma fecha, se tuvo al medio informativo “Ultra Noticias”, incumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre, haciéndose efectivo el apercibimiento y amonestándosele públicamente. Asimismo, se le ordenó requerir por segunda ocasión, bajo apercibimiento de ley.[45]

18. Acuerdo de incumplimiento y amonestación. Se tuvo al Director General del medio informativo “Sala de Prensa”, incumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre, haciéndose efectivo el apercibimiento y amonestándosele públicamente. Asimismo, se le ordenó requerir por segunda ocasión.[46]

19. Acuerdo de incumplimiento y amonestación. Adicionalmente, se tuvo al Director del medio informativo “Representantes Michoacán”, incumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre, haciéndose efectivo el apercibimiento y amonestándosele públicamente. Asimismo, se le ordenó requerir por segunda ocasión.[47]

20. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de cinco de octubre, se tuvo a la Dirección General del medio informativo “Ultra Noticias”, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del dos de octubre.[48]

21. Cumplimiento de requerimiento. De igual forma, mediante acuerdo de cinco de octubre, se tuvo a Erik Camargo García, Director General del medio informativo “Representantes Michoacán”, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de dos de octubre.[49]

22. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de seis de octubre, se tuvo a Jaime López Martínez, Director General del medio informativo “Respuesta”, cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre.[50]

23. Diligencias de investigación y requerimiento. El seis de octubre, mediante acuerdo de diligencias de investigación se ordenó requerir a la Directora de Información de la Coordinación General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador del Estado, al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[51] a la Coordinación de Comunicación Social del IEM, datos de localización respecto del representante legal, director o propietario del medio de comunicación “Crónicas de Michoacán”,[52] y al medio informativo “Crónicas de Michoacán”.[53]

24. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de diez de octubre, se tuvo a Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez, Coordinadora General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador del Estado, cumpliendo con la solicitud de información que le fue formulada mediante acuerdo del seis de octubre.[54]

25. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de once de octubre, se tuvo al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Morelia y al titular del perfil social denominado “Crónicas de Michoacán en Facebook”, cumpliendo con la solicitud de información que les fue formulada mediante acuerdo del seis de octubre.[55]

26. Segundo requerimiento. El trece de octubre, se ordenó requerir al Director General del medio informativo “Sala de Prensa”.[56]

27. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre se tuvo al Director General del medio informativo “Sala de Prensa”, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del trece de octubre.[57]

28. Remisión de actas. Mediante acuerdo de dieciocho de octubre, [58] se tuvo a la Coordinadora de la Oficialía Electoral del IEM remitiendo las Actas Circunstanciadas de Verificación IEM-OFI-202/2023[59] e IEM-OFI-185/2023.[60]

29. Verificación de permanencia. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM, verificar la permanencia del contenido de las publicaciones denunciadas en enlaces electrónicos.[61]

30. Acuerdo de glose. El veintitrés de octubre, se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-321/2023.[62]

31. Remisión de actas. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre,[63] se tuvo a la Coordinadora de la Oficialía Electoral del IEM remitiendo las Actas Circunstanciadas de Verificación IEM-OFI-191/2023,[64] IEM-OFI-194/2023[65] e IEM-OFI-207/2023.[66]

32. Diligencias preliminares. El veintiséis de octubre, mediante acuerdo de diligencias de investigación se solicitó información al Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador, en cuanto representante legal de Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del Estado.[67]

33. Acuerdo cautelar. Mediante acuerdo de treinta de octubre, se declararon parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa.[68]

34. Reconocimiento de personería, cumplimiento cautelar, reserva y diligencias preliminares. El tres de noviembre, se tuvo a Manuel Alexandro Cortés Ramírez como apoderado legal de Gobernador del Estado Alfredo Ramírez Bedolla.[69]

Finalmente, se instruyó al personal de la Oficialía Electoral del IEM llevara a cabo la verificación de permanencia del contenido de enlaces electrónicos indicados en el acuerdo de medidas cautelares.[70]

35. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de tres de noviembre, se tuvo al Apoderado del Gobernador; cumpliendo con el requerimiento que les fue formulado mediante acuerdo del veintiséis de octubre.[71]

36. Acuerdo de glose. El seis de noviembre, se ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-394/2023[72] e IEM-OFI-395/2023.[73]

37. Acuerdo de glose y cumplimiento de medidas cautelares. El seis de noviembre, se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-398/2023[74] y se tuvo al Apoderado del Gobernador, cumpliendo con las medidas cautelares del treinta de octubre.[75]

38. Verificación de permanencia. Mediante acuerdo de siete de noviembre, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM, verificar la permanencia del contenido de las publicaciones denunciadas en enlaces electrónicos.[76]

39. Desechamiento parcial de queja y admisión. Mediante acuerdo de nueve de noviembre, se determinó desechar los hechos denunciados en contra de Ignacio Benjamín Campos Equihua, Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán; asimismo, se admitió a trámite el presente Procedimiento Especial Sancionador y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[77]

40. Admisión adicional. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre, se admitió a trámite el presente Procedimiento Especial Sancionador de forma adicional a las personas señaladas en el punto que antecede, en contra del Partido MORENA y se difirió la fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, señalándose nueva fecha.[78]

41. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de noviembre se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito. [79]

42. Remisión de expediente. En esa misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-942/2023, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-11/2023 a este Órgano Jurisdiccional.

II. Trámite ante la autoridad resolutora

1. Registro y turno a Ponencia. El veintiocho de noviembre, la Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-022/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[80] expediente que fue recibido en la Ponencia instructora el veintinueve siguiente.

2. Radicación. Mediante acuerdo de treinta de noviembre, la Ponencia Instructora tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-022/2023, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.

3. Requerimiento y cumplimiento de requerimiento. En auto de tres de diciembre, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que remitiera a este Tribunal el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-185/2023, el cual se tuvo por cumplido el cinco siguiente.[81]

4. Acuerdo plenario. La Ponencia Instructora, al advertir deficiencias en la integración del expediente, con la finalidad de allegar mayores elementos que permitieran resolver conforme a derecho, el seis de diciembre se presentó ante el Pleno de este Tribunal, acuerdo plenario de reposición del procedimiento, mismo que fue rechazado por el resto de las Magistraturas.

5. Acuerdo de glose. Mediante proveído de siete de diciembre, se ordenó agregar el acuerdo plenario descrito en el numeral que antecede, para su debida constancia legal.

6. Debida integración del expediente. Por lo anterior, mediante auto de ocho de diciembre, se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.

7. Sentencia. El nueve de diciembre, el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el presente procedimiento especial sancionador, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción denunciada, relativa a la difusión del Primer Informe de Labores del Gobernador del Estado, fuera de los plazos establecidos.

Cadena impugnativa.

1. Juicio Electoral. Inconformes con la sentencia, el catorce de diciembre, el Gobernador del Estado y la Titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador, por conducto de su representante, promovieron Juicio Electoral ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.[82]

2. Consulta competencial. El diecinueve de diciembre, la Sala Toluca, planteó consulta competencial, para que la Sala Superior determinara a quién le correspondía resolver el Juicio Electoral.

3. Determinación de competencia. El treinta y uno de diciembre, la Sala Superior, asumió la competencia para conocer del medio de impugnación federal, registrándolo con la clave SUP-JE-1516/2023.

4. Sentencia. El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución emitida por el Pleno de este Tribunal en el expediente en que se actúa, para que en plenitud jurisdicción emitiera una nueva determinación únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación.

Recepción de la sentencia del juicio federal.

1. Notificación de sentencia. El veinticinco de enero del año en curso, se recibió de manera electrónica en este Tribunal, la notificación de la sentencia del Juicio Electoral SUP-JE-1516/2023, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó remitir las constancias a la ponencia a su cargo para efectos del cumplimiento, al haber sido la Magistratura Instructora.

2. Recepción de sentencia. Por el acuerdo del veintiséis siguiente, se tuvo por recibida en la ponencia instructora, la sentencia del Juicio Electoral SUP-JE-1516/2023, así como el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-072/2023.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos constitutivos de infracción a la norma electoral, consistente en promoción del informe de labores fuera de los plazos establecidos en la ley, conducta que, en concepto del PRD, pudiera tener incidencia en el presente proceso electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[83] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.[84]

Adicional a lo anterior, se considera que se cuenta con la misma para conocer de las conductas denunciadas, así como la aplicación de la LGIPE, ello, porque el denunciado manifestó que los hechos denunciados no se encuentran en ningún supuesto de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador, actualizándose la incompetencia de este Tribunal Electoral, ya que están relacionados con la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Federal, por lo que hace a la presunta difusión de informe de labores fuera de los plazos legales, lo que en todo caso constituiría una infracción a dicha ley y no al artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE, el cual fue derogado por el artículo vigésimo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la LGIPE.

En ese orden, se advierte que el PRD señaló que el veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del Estado de Michoacán, realizó su primer informe de actividades ante el Pleno del Congreso, lo cual, en su consideración constituye una clara vulneración a los artículos 242 numeral 5 de la LGIPE, 129 párrafo noveno y décimo de la Constitución Local y el artículo 169 párrafo décimo octavo del Código Electoral, por exceder el límite de tiempo de la difusión y propaganda de los respectivos informes de actividades de las funciones que como servidores públicos realizan.

En ese sentido la LGIPE en el artículo 1° establece que dicha Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero, misma que tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales.

Por lo tanto, las autoridades electorales de todo el país se encuentran obligadas a vigilar el cumplimiento de la normativa, lo que implica que, si en la esfera de su territorio se denuncia la comisión de una infracción a las normas electorales, lo cual en la especie aconteció, son competentes para conocer del procedimiento para determinar la existencia o no de la infracción.

Por ello, en el presente sí existen elementos indiciarios suficientes para que el IEM asumiera competencia para conocer de la denuncia presentada, con independencia de lo previsto en el régimen establecido en la Ley General de Comunicación Social, toda vez que en la denuncia se reclama la transgresión a lo dispuesto en el artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE, por la difusión de propaganda alusiva al primer informe de labores fuera de los plazos dispuestos por dicho numeral; además de que se invoca la transgresión de los artículos 129 de la Constitución Local, 169 párrafo décimo octavo del Código Electoral, que contempla la prohibición expresa de difundir el informe de labores fuera del plazo permitido. Lo anterior es suficiente para justificar la competencia al estar implicados hechos que posiblemente son susceptibles de vulnerar la normativa electoral.

Al respecto, el artículo 129 de la Constitución Local, párrafos noveno y décimo establecen que la propaganda gubernamental en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen, promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia del origen de los recursos económicos, y que en los casos de infracción a ello, será competente en todo momento el IEM, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor, atendiendo a que el régimen sancionador previsto en la legislación electoral que otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral de conformidad con el artículo 116 fracción IV inciso o) de la Constitución Federal que establece que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben determinar, entre otros, las faltas y las sanciones que por ellas se deban imponer.

Así, no pasa inadvertido para este Tribunal que, si bien la Constitución Local establece que la autoridad administrativa será quien conocerá y sancionará la infracción a lo señalado, es importante destacar que, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tal como fue referido con antelación, tramitó la queja como Procedimiento Especial Sancionador, dadas las características y circunstancias en que se presentó, por lo que, en atención a lo señalado en el artículo 254 del Código Electoral es la autoridad encargada de la sustanciación del mismo, mientras que, la autoridad competente para resolverlo es el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, tal como lo refiere el diverso 262 del citado ordenamiento.

Atento a lo anterior, el denunciado parte de una premisa errónea al considerar que las conductas denunciadas no inciden en la materia electoral, ello porque, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, las autoridades electorales tienen competencia para conocer y revisar cualquier mensaje de propaganda gubernamental en la medida que se alegue que puede llegar a incidir en un proceso electoral,[85] por lo que únicamente puede válidamente sancionar dicha propaganda si se determina que la misma tiene fines electorales o se difunde en un periodo prohibido;[86] cuestión que se encuentra estrechamente vinculada con la conducta denunciada -difusión de informe de labores fuera del periodo permitido-.

Por lo que, en el supuesto de que se llegasen a acreditar las conductas, el hecho de que se actualice una infracción en determinada materia -en el caso electoral- no es un impedimento para que con esa misma conducta se pudiese configurar una vulneración a otra norma -como pudiera ser en la materia administrativa-.

Por lo que es válido concluir que la vulneración a la citada norma, se puede presentar en dos ámbitos de competencia diferentes la responsabilidad, por lo cual, es incuestionable que lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, deba ser aplicado en la materia electoral, de ahí que tal como lo refirió la Sala Superior[87] la derogación del artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE, no implica que deje sin sanción la difusión de propaganda gubernamental que contravenga las conductas que puedan tener incidencia en los principios rectores de la materia electoral, así como un impacto inminente en los procesos electorales, como en el caso pudiera acontecer.

Máxime que, la Ley General de Comunicación Social es de orden público e interés social y, además, de observancia general al ser reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, es decir, lo relativo a la propaganda bajo cualquier modalidad de Comunicación Social, no constituye un impedimento o limitación alguna para que esta autoridad electoral aborde el estudio de la temporalidad de la difusión del informe.

Adicional a lo anterior, se tiene que, en efecto, mediante Decreto publicado el diez de febrero de dos mil catorce por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia política-electoral, se precisó en el transitorio tercero que el Congreso de la Unión debería expedir, la ley que reglamentara el párrafo octavo del artículo 134 de la misma, que estableciera las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

A partir de lo cual se expidió la Ley General de Comunicación Social el once de mayo de dos mil dieciocho, misma que fue modificada mediante decretos de doce de abril y veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente.

No obstante, la segunda de estas reformas fue sometida a un medio de control constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien mediante sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023 declaró la invalidez del segundo Decreto precisado, estableciendo que este dejaba de tener eficacia y, en consecuencia, las normas vinculadas por él, recuperaban su vigencia con el texto que tenían al veintisiete de diciembre de dos mil veintidós,[88] por lo que, a su vez, será aplicable la LGIPE.[89]

Tomando en consideración estas cuestiones, se tiene en cuenta que la Ley General de Comunicación Social vigente remite a la normativa electoral al determinar que se entiende por informe anual de labores o de gestión, aquél a que se refiere la LGIPE.[90]

Aunado a lo anterior, el párrafo 5 del artículo 242 de la LGIPE regula lo siguiente:

  1. La imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos;
  2. La equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos, ello, siempre en concordancia con el derecho a la información de la ciudadanía y la libertad de expresión de los servidores públicos; y,
  3. La temporalidad.

Lo anterior, como bien lo razonó la Sala Superior los supuestos normativos que se disponen en el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social -que retomaron el artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE– establecen diversas limitaciones para la difusión de los informes de labores, siendo estas que de ninguna manera pueden exceder el plazo legalmente previsto, así como el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, ni tener un fin electoral y tampoco llevarse a cabo dentro del periodo de un proceso electoral.

Por lo anterior, las conductas denunciadas son susceptibles de tener injerencia en materia electoral y, por consiguiente, pueden ser analizadas a la luz del Procedimiento Especial Sancionador.

Adicional a que se surte la competencia de las autoridades electorales para conocer de probables violaciones por infracciones al artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, relativas a propaganda gubernamental y promoción personalizada, así como a la difusión de los informes de labores de personas servidoras públicas, pues tal competencia deriva del régimen previsto en la legislación electoral, de forma tal que, respecto de las infracciones al artículo 134 constitucional, no existe una competencia exclusiva, correspondiendo a las autoridades electorales conocer de las posibles incidencias en materia electoral, con independencia de las competencias de otras autoridades en materia administrativa o penal.[91]

Supuesto de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador.

Respecto a los argumentos señalados por el denunciado, específicamente el consistente en que los hechos denunciados no se encuentran en ningún supuesto de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador y no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, no le asiste la razón por lo siguiente.

Este Tribunal Electoral, advierte la procedencia del Procedimiento Especial Sancionador, dado que los hechos versan sobre supuestas conductas que contravienen las normas sobre promoción personalizada y difusión extemporánea de informe de labores, lo cual actualiza las conductas previstas en el artículo 254 incisos b) y f) del Código Electoral, así como el supuesto temporal, debido a la proximidad del inicio del proceso electivo -un día a la presentación de la queja-, al considerar que los hechos denunciados pudieran afectar el curso normal del mismo.

Asimismo, cabe resaltar que, de conformidad con los artículos 182 y 183 de la normativa en comento, los procesos electorales para elecciones ordinarias de diputados y ayuntamientos, dará inicio en la primera semana de septiembre del año previo al de la elección, por lo tanto, el proceso electoral local ordinario 2023-2024, inició el cinco de septiembre, por lo que se advierte de los hechos denunciados, que pudieran incurrir en presuntas violaciones a las reglas de la propaganda electoral, consistente en la indebida difusión de los informes de gestión, fuera de los plazos establecidos por la norma, cuyos efectos podrían afectar la equidad en la contienda.

Derivado de lo anterior, la autoridad responsable, determinó la procedencia del Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa,[92] de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, en relación con lo previsto en el artículo 70 fracciones V y XX del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.[93]

Incidencia de la conducta denunciada en la materia electoral.

El artículo 254 inciso b) del Código Electoral, otorga facultades al IEM para instaurar procedimientos expeditos, a efecto de que investigue las infracciones que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, ya que, dentro de las facultades conferidas a las autoridades electorales, se encuentra la de salvaguardar la equidad en la contienda, y de investigar hechos que pudieran ser constitutivos de una violación a la normativa electoral.

En el caso, el hecho de analizar la procedencia de la denuncia de ciertas conductas probablemente infractoras de la normativa electoral, no es obstáculo que la conducta se haya realizado fuera o dentro de un proceso, toda vez que la vía del trámite a través de un Procedimiento Especial Sancionador, está relacionado con la naturaleza de la violación al artículo 134 de la Constitución Federal, y este a su vez con lo regulado por el diverso 242 párrafo 5 de la LGIPE, por lo que, de configurarse afectaría los principios de equidad y legalidad que deben imperar en la contienda electoral.[94]

En observancia a lo anterior, toda vez que el PRD denunció la realización de difusión del informe de labores fuera de los plazos legalmente establecidos en la norma, lo cual en el supuesto de que se actualizara dicha infracción, vulneraría los principios rectores en la materia, de ahí que se considere que las conductas denunciadas, sí tienen incidencia en la materia electoral.

Una vez que se ha determinado que esta autoridad jurisdiccional, sí cuenta con competencia para conocer de las conductas denunciadas, mismas que sí encuadran dentro de los supuestos de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador, ya que éstas pudieran incidir en la materia electoral y en los principios electorales y/o en el desarrollo de alguna contienda, se procede a su estudio de fondo, a efecto de determinar si se actualiza la existencia de las infracciones denunciadas.

En consecuencia, se puede concluir que, tratándose de posibles irregularidades en la difusión de los informes de labores, la competencia se debe definir a partir de la naturaleza del acto reclamado, correspondiendo a las autoridades electorales aquellos casos de irregularidades por propaganda gubernamental que se alegue puedan llegar a incidir en un proceso electoral, o vulnerar algún principio constitucional de la materia, resultando sancionables en caso de que se determine que la conducta tuvo fines electorales o se difundió en un periodo prohibido.

SEGUNDO. Cuestión preliminar. Tal como fue señalado en el preámbulo de la presente, la Sala Superior al resolver el medio de impugnación interpuesto por el apoderado jurídico del Gobernador del Estado y de la Titular de la Coordinación de Comunicación Social del Despacho del Gobernador, registrado en su índice bajo la clave SUP-JE-1516/2023, determinó, en su resolutivo único, revocar la resolución controvertida en cuanto a la materia de impugnación, es decir, respecto a las infracciones atribuidas a los impugnantes, razón por la cual en la presente, únicamente se abordará el estudio de fondo de la infracción denunciada por cuanto ve a estos y no respecto del resto de los denunciados.[95]

TERCERO. Causales de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[96]


Del escrito por medio del cual Manuel Alexandro Cortés Ramírez, Apoderado del Gobernador, hace valer causales de improcedencia que se identifican a continuación:


  1. Debió de desecharse el Procedimiento Especial Sancionador, al no cumplirse con los requisitos de la queja interpuesta, de conformidad con el artículo 241 tercer párrafo del Código Electoral.

  2. Los hechos denunciados no se encuentran en los supuestos de procedencia de los numerales 254 y 257 del Código Electoral.
  3. Existe falta de competencia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con la Ley General de Comunicación Social, que es una ley reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[97] por lo que se vulneraría dicha ley y no el artículo 242 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[98]

  4. Los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, ya que la Ley General de Comunicación Social regula la temporalidad de la difusión de los informes de gobierno o gestión y no la LGIPE.

  5. Se actualiza la frivolidad de la queja, ya que deriva de una investigación o búsqueda deliberada de la parte quejosa con relación a información pública en el internet, que no es de acceso a cualquier persona, sino mediante elemento volitivo de búsqueda de hechos que datan de hace más de un año, de conformidad con los artículos 66 fracción IX, 230 fracción V inciso b) y 231 inciso e) fracción III, 241 Bis fracción VII y 257 tercer párrafo del Código Electoral.

Visto lo anterior, únicamente se realizará el estudio de la causal identificada en el inciso e), en atención a que, el resto de las causales de improcedencia, ya fueron motivo de análisis en el apartado de la competencia, sin que las mismas prosperaran.

La causal invocada por el Apoderado del Gobernador, consistente en la supuesta frivolidad, ya que la queja deriva de una investigación o búsqueda deliberada de la parte quejosa en relación con información pública en internet que no es de acceso a cualquier persona, sino mediante elemento volitivo de búsqueda de hechos que datan de hace más de un año, sustentado su causal de conformidad con los artículos 66 fracción IX, 230 fracción V inciso b) y 231 inciso e) fracción III, 241 Bis fracción VII y 257 tercer párrafo del Código Electoral, y que los hechos denunciados no se encuentran en los supuestos de procedencia de los artículos 254 y 257 de este ordenamiento.

En este caso, el denunciante hace alusión a la normativa legal que indica que los medios de impugnación serán improcedentes cuando exista causa notoria de improcedencia, primeramente, así como sus respectivas sanciones a la falta de observación de ley comicial

Ahora bien, en principio es importante señalar que, la frivolidad para el asunto que nos ocupa, implica que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la misma.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón a la parte denunciada, ya que la queja reunió todos los requisitos que señala el artículo 257 del Código Electoral, pues el escrito fue debidamente signado por la represente legal del partido accionante, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; adjuntó copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM respecto del acuerdo que la acredita como represente legal del Partido de la Revolución Democrática, así como copia simple de su credencial para votar; hizo una narración expresa y clara de los hechos que denuncia indicando para ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar; indicó los medios de convicción que consideró convenientes al caso concreto y realizó solicitud de medidas cautelares.

Por otra parte, los argumentos que expone a efecto de evidenciar la supuesta frivolidad, se refieren al fondo de la controversia -temporalidad respecto de la permanencia del Primer Informe de Labores del Ejecutivo en internet-, situación que incurre en una petición de principio, pues para estar en aptitud de saber si se acreditaron convincentemente las irregularidades denunciadas, primeramente se debe de estudiar el fondo de la controversia para, posteriormente, estar en condiciones de resolver la misma.

Ahora bien, como ya se dijo dentro de este apartado de causales de improcedencia, los hechos denunciados encuadran en lo previsto en el artículo 254 inciso b) artículo del Código Electoral, ya que, de acreditarse su comisión, vulneraría dicho dispositivo y, en otro orden, la parte denunciante dio debido cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Electoral. Es por tal motivo que la causal de improcedencia de frivolidad hecha valer por el denunciado, debe desestimarse.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

QUINTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En los escritos de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

  1. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia, el PRD denunció que:
  • El veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del Estado de Michoacán, ante el Pleno del Congreso, realizó su primer informe de actividades de la administración 2021-2027, ante la presencia de los tres Poderes del Estado de Michoacán y sus municipios, para posteriormente trasladarse a la plaza pública denominada “Plaza Valladolid”, de esta ciudad, dichos eventos fueron difundidos a través de la página oficial del Gobierno del Estado, redes sociales oficiales, así como redes sociales de dicho funcionario.
  • Las acciones realizadas por el denunciado constituyen una clara vulneración a los artículos 242 numeral 5 de la LGIPE, 129 párrafo noveno y décimo de la Constitución Local y el articulo 169 párrafo décimo octavo del Código Electoral, por exceder el límite de tiempo de la difusión y propaganda de los respectivos informes de actividades de las funciones que como servidores públicos realizan, ya que la reiterada prohibición para difundir promoción personalizada tiene por objeto impedir el uso del poder público en favor de cierto servidor público, lo cual se actualiza para el caso particular.
  1. Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
  2. Los hechos denunciados no se encuentran en ningún supuesto de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador y no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.
  3. No se trata de propaganda que se difunda de manera extemporánea, ya que resulta indispensable para el acceso a tal información del elemento volitivo, de la voluntad deliberada y dirigida de investigación y búsqueda de vínculos de internet con información publicada en el año dos mil veintidós, por lo tanto, no tiene trascendencia, relevancia ni afectación al proceso electoral local en curso.
  4. A las publicaciones de internet que se impugnan no les resulta aplicable plazo de retiro que reclama la quejosa, puesto que se trata de información pública histórica que permite búsquedas como la desplegada por la quejosa para conocer hechos pasados de interés público.
  5. La censura que pretende la responsable y la propia autoridad sustanciadora con el dictado de medidas cautelares no solo restringe derechos fundamentales de libre manifestación y difusión de ideas, opiniones e información, sino que además restringe el acceso a la información de interés público.
  6. Se carece de competencia para conocer de la aplicación de la Ley General de Comunicación Social que regula la temporalidad de la difusión de los informes de gobierno, lo cual en su caso vulneraría dicha norma y no la LGIPE, ya que su regulación fue derogada por el artículo vigésimo tercero transitorio del Decreto en el que se estableció la vigencia del artículo 242 párrafo 5, hasta la vigencia de la citada ley reglamentaria, por lo tanto, existe una indebida aplicación de la norma electoral.
  7. La quejosa refiere de manera dogmática los elementos, personal, objetivo y temporal para identificar la promoción personalizada de los servidores, así como el criterio de interpretación de la Sala Superior, identificado con la clave Jurisprudencia 12/2015 y el rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, sin que relacione cada uno de dichos elementos con los hechos que denuncia, y mucho menos demuestra la actualización de cada uno.

SEXTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintisiete de noviembre, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Aportadas por el PRD:

Del escrito de queja presentado el cuatro de septiembre en la Oficialía de Partes del IEM, ofreció los medios de prueba siguientes:

  1. DOCUMENTAL. Consistente en la acreditación con la que se ostenta, misma que constan en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del IEM.
  2. DOCUMENTAL. Consistente en la certificación del contenido de las direcciones electrónicas siguientes:
  • Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del Estado:

Cvo.

Enlace Electrónico

1

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/652991882739063

2

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/5466024436778628

3

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/4202857959839052

4

https://instagram.com/gobmichoacan?igshid=MzRlODBiNWFlZA==

5

https://youtu.be/JJPYoDo2GGw

6

https://www.instagram.com/p/Ci76NJUD6kI/

7

https://www.instagram.com/p/Ci25e0Gjmfa/

8

https://www.instagram.com/p/CixxApWj7Tb/

9

https://www.instagram.com/p/CivT6c1DtY7/

10

https://www.instagram.com/p/CivTugzj-fo/

  1. PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, legal y humana, por cuanto todo aquello que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas; prueba que se relacionó con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente escrito.
  2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a mis pretensiones; prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios descritos.

Pruebas aportadas por los denunciados:

En el escrito con el que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:

  1. La Presuncional en su doble aspecto, legal y humana, consistente en todo lo que beneficie a las partes.
  2. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en todo lo que beneficie a las partes.
  3. Recabadas por la autoridad instructora (IEM):
  4. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-184/2023, seis de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[99]
  5. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-185/2023, de siete de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[100]
  6. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-186/2023, de seis de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[101]
  7. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-187/2023, de seis de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[102]
  8. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-188/2023, de ocho de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[103]
  9. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-189/2023, de seis de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[104]
  10. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-190/2023, de trece de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[105]
  11. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-191/2023, de cinco de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[106]
  12. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-192/2023, de diez de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[107]
  13. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-193/2023, de siete de septiembre, signada por la Coordinadora de la Oficialía Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[108]
  14. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-194/2023, de siete de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[109]
  15. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-195/2023, de siete de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[110]
  16. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-196/2023, de ocho de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[111]
  17. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-197/2023, de ocho de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[112]
  18. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-198/2023, de ocho de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[113]
  19. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-199/2023, de ocho de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[114]
  20. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-200/2023, de ocho de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[115]
  21. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-201/2023, de ocho de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[116]
  22. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-202/2023, de nueve de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[117]
  23. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-203/2023, de nueve de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[118]
  24. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-204/2023, de diez de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[119]
  25. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-205/2023, de diez de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[120]
  26. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-206/2023, de nueve de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[121]
  27. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-207/2023, de once de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[122]
  28. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-208/2023, de ocho de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[123]
  29. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-209/2023, de diez de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[124]
  30. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-210/2023, de trece de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[125]
  31. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-394/2023, de seis de noviembre, de verificación de permanencia, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[126]
  32. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-395/2023, de seis de noviembre, de verificación de permanencia, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[127]
  33. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-398/2023, de siete de noviembre, de verificación de permanencia, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[128]
  34. Documental pública. Oficio CJDG/DACL/3227/2023 de diecinueve de septiembre, firmado por el apoderado jurídico de Alfredo Ramírez Bedolla, en el que informa que, de los cuatro links, dos son cuentas personales de su representado de la red social Instagram y que son administradas por él mismo, y por lo que ve a una de Instagram y otra de YouTube son cuentas institucionales del Gobierno del Estado, administradas por la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado.[129]
  35. Documental pública. Oficio CCS 072/2023 de veintiuno de septiembre, signado por el Coordinador de Comunicación Social del Congreso del Estado, por el que refiere que, el perfil de la red social www.facebook.con/CongresoMich pertenece al Congreso y es administrado por dicho Coordinador, asimismo, señala que dicha red social es utilizada para difundir información legislativa e institucional conforme con lo que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso.[130]

SÉPTIMO. Valoración de las pruebas en conjunto. En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el referido precepto 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Las documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, así como por las autoridades competentes en el ámbito de su competencia, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 243 párrafos noveno y décimo del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracciones II, II, III y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se les otorga valor probatorio pleno.

Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con el párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 259 del Código Electoral.

Es importante precisar que, en cuanto a la materia probatoria, los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza preponderantemente dispositiva; esto es, que le corresponde al PRD soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados, así como identificar aquéllas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión de pruebas documentales y técnicas.[131]

En relación con las pruebas técnicas, presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Por otra parte, en la valoración de los medios de prueba se observará el principio de adquisición procesal en materia electoral, que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, por lo que, en su momento, el análisis de las pruebas se realizará tomando en cuenta que las mismas forman parte del expediente, con independencia de la parte que las haya ofrecido.[132]

De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

OCTAVO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Que Alfredo Ramírez Bedolla es Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, y que rindió su primer informe de labores el veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, mismo que se encontró publicado el seis de septiembre, en los perfiles: “Alfredo Ramírez Bedolla” (https://www.facebook.com/alfredoramirez.b) y “Alfredo Ramírez Bedolla” (https://www.instagram.com).

NOVENO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver en el presente procedimiento se centrará en determinar si los denunciados vulneraron o no, las normas sobre difusión de informes de labores.

DÉCIMO. Estudio de fondo.

Corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas y, en su caso, si éstas inciden en el desarrollo del presente Proceso Electoral, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo.

Marco normativo

Reglas para la difusión de los informes de labores

La Constitución Local en su artículo 60 fracción X, establece como una las facultades y obligaciones del Gobernador, la de presentar ante el Congreso del Estado, un informe en el que se señale el estado general que guarde la Administración Pública, lo cual deberá realizarse en la segunda quincena de septiembre de cada año.

Generalidades de la rendición de los informes

Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE, en relación con el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, los cuales establecen que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión cumpla con lo siguiente:

  1. Se limite a una vez al año;
  2. Se realice en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público;
  3. No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; y,
  4. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Así, al contravenir alguna de las disposiciones anteriores, se considerará como una infracción a la norma.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que:[133]

  1. Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
  2. Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de imagen; y,
  3. Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer la personalidad del gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.

Caso concreto

El PRD se queja de la difusión del Primer Informe de Labores de diversos servidores públicos a través de redes sociales.

Bajo este contexto, en este apartado se procederá a analizar si se acreditó la existencia de la propaganda denunciada; si su difusión se realizó dentro del lapso permitido para ello, si fue dentro del periodo de campaña electoral; y, si su publicación fue con fines electorales; a efecto de verificar si con ello se transgredió lo estipulado en el artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE, en relación con el 134 párrafo octavo de la Constitución Federal.

Existencia de la propaganda y contenido

Como ya se precisó, fue un hecho acreditado la existencia de la propaganda denunciada publicada en los siguientes enlaces electrónicos, relacionados con el primer informe de labores de:

Alfredo Ramírez Bedolla:

Cvo.

Enlaces electrónicos

1

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/652991882739063

2

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/5466024436778628

3

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/4202857959839052

4

https://instagram.com/gobmichoacan?igshid=MzRlODBiNWFlZA==

5

https://youtu.be/JJPYoDo2GGw

6

https://www.instagram.com/p/Ci76NJUD6kI/

7

https://www.instagram.com/p/Ci25e0Gjmfa/

8

https://www.instagram.com/p/CixxApWj7Tb/

9

https://www.instagram.com/p/CivT6c1DtY7/

10

https://www.instagram.com/p/CivTugzj-fo/

Plazo de difusión


Una vez que se acreditó la existencia y permanencia de los enlaces electrónicos, relacionados con los informes de labores denunciados, lo que corresponde ahora es establecer si su difusión se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, en relación con la fecha en la que se rindieron dichos informes.

Sobre la temporalidad, la Constitución Local en su artículo 60 fracción X establece como una las facultades y obligaciones del Gobernador la de presentar ante el Congreso, un informe en el que se señale el estado general que guarde la Administración Pública, lo cual deberá realizarse en la segunda quincena de septiembre de cada año.

De igual forma, se establece el término o espacio temporal durante el cual las y los servidores públicos podrán llevar a cabo la difusión del informe, el que no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición; de esta forma, una vez rendido el informe la publicidad o difusión de éste debe restringirse a cinco días posteriores.

Al respecto, se tiene acreditado que el informe de labores del denunciado se llevó a cabo el veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós.

Conforme con lo anterior, se puede evidenciar que, el periodo de los doce días permitidos por la LGIPE para la difusión de la publicidad o propaganda del informe de labores permaneció fuera del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:

Alfredo Ramírez Bedolla:

Fuera de tiempo

Difusión permitida de 7 días previos

Rendición del informe

Difusión permitida de 5 días posteriores

Fuera de tiempo

Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico

17

18

19

20

21

22

23

24 de septiembre

2022

25

26

27

28

29

06 de septiembre de 2023


Como se advierte de la tabla que antecede, es incuestionable que la difusión del primer informe de labores se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la Ley, ya que como se precisó, el informe se rindió el veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, y la publicidad en cita se localizó el seis septiembre de dos mil veintitrés, en el perfil identificado como “Alfredo Ramírez Bedolla” de la red social denominada Facebook perteneciente al denunciado.

En conclusión, se acreditó fehacientemente la vulneración 242 párrafo 5 de la LGIPE, en correlación con el artículo 134 de la Constitución Federal, en virtud de que excedieron el plazo señalado para la difusión del Primer Informe de Labores.

Al respecto, la Sala Toluca, estableció al resolver el Juicio Electoral ST-JE-140/2023 y acumulados que, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de algunos servidores públicos, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública de la ciudadanía que le eligió, previsto en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual, conforme con la normativa citada, se encuentra obligado u obligada a realizarlo.

Dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242 párrafo quinto de la LGIPE, el cual establece que, para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público; y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

El artículo en cita considera como infracción electoral que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, al establecer que, su difusión debe ocurrir solo una vez al año; no debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; no debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y, en ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.

Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española refiere entre las acepciones del término difundir las siguientes:

Difundir: Del lat. diffundĕre.

    1. tr. Extender, esparcir, propagar físicamente. U. t. c. prnl.
    2. tr. Transformar los rayos procedentes de un foco luminoso en luz que se propaga en todas direcciones. U. t. c. prnl.
    3. tr. Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc.

Así, de una interpretación gramatical de lo regulado, tomando como base el elemento “difusión” contenido en la norma, se desprende que refiere a la acción de difundir, la cual refiere a la propagación y divulgación de información, con la finalidad de hacer del conocimiento de la colectividad, en este caso, un informe de gobierno.

A partir de lo anterior, es dable concluir que la permanencia en la red social Facebook del primer informe implica su difusión fuera del tiempo permitido, pues persiste la finalidad de divulgar, en otras palabras, ponerlo disponible al conocimiento de la gente.

Para comprender lo anterior, es importante destacar que la estructura del señalado artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE, cuyo contenido fue replicado de manera idéntica en el diverso 14 de la Ley General de Comunicación Social, y si bien, no se puede entender como reguladora de un derecho de los servidores públicos –difusión de propaganda–, sino como excepción a una prohibición constitucional –solo podrán difundir propaganda relacionada con el informe de labores durante los plazos señalados–, a efecto de que la misma sea considerada como propaganda institucional.

La excepción que se prevé consiste en que los informes de gestión, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a las características y temporalidad expuestas.

Así, no pasa inadvertido el correlato de derecho a la información de la ciudadanía que existe en la obligación jurídica de rendir un informe de gobierno, en el caso se trata de la publicidad del mismo, esto es, no de la difusión de información pública y sobre la cual la ciudadanía pueda evaluar desde una posición objetiva y basada en datos el actuar de la autoridad, sino simplemente de la difusión de mensajes en los que se permite, por excepción, la aparición del nombre e imagen de la persona funcionaria, sufragada con dinero público.

Si bien, en la norma no se prevé expresamente si la publicidad debe borrarse de los perfiles de redes sociales aun cuando se hubieran publicado en el periodo permitido, una vez fenecido el mismo, sí deberán retirar la publicidad a efecto de que no se infrinjan las disposiciones legales y constitucionales.

De considerar una interpretación contraria, que permitiera dejar esas publicaciones en el historial del perfil, generaría una mayor exposición a aquella a la que interpretara que debe retirarse de igual forma a como se hace en la publicidad física.

En la misma lógica, la propaganda virtual publicada en la red social, cuya publicación y permanencia en ésta trae consigo la difusión, debe ser retirada también en el plazo previsto en el referido numeral 242 párrafo 5 de la ley referida; lo anterior, tomando en cuenta que, en el caso de las redes sociales “las publicaciones” generan una huella que permanece y permite la continuidad del mensaje, más allá del día de su publicación, es decir, que estará disponible para las y los usuarios de la red social hasta en tanto no se retire.

En ese sentido, es importante señalar que la disponibilidad de las publicaciones de Facebook, y su impacto en los usuarios de la red no solo depende del acto volitivo que consiste en buscar un determinado perfil y navegar en su contenido, o bien, de seguirlo, sino que su permanencia en la plataforma conlleva la posibilidad de que las y los usuarios de la red sean sujetos de su exposición, aun sin que sean seguidores de quien la publicó en un inicio.

Es decir, la información circula en la red social a partir de las interacciones de las y los usuarios, sin que tal difusión pueda someterse a control alguno, el tránsito de la información en la red social y su disponibilidad, así como la permisión de su difusión, dependerá, en todo caso de quien la publicó originalmente.

Ello es así, porque la sola permanencia de la publicación en el perfil que se publicitó permite la difusión entre los contactos de quienes la han compartido, lo que implica la difusión de la propaganda, incluso fuera del periodo permitido, lo cual únicamente puede evitarse vinculando a eliminar la publicación del perfil originario, esto es, el administrado por la o el servidor público o quienes tengan atribuciones para ello, pues de esa forma todas las réplicas resultantes de compartir la original quedan sin posibilidad de acceder al contenido, independientemente de cuántas veces se haya compartido, desde el momento en que se elimina la publicación original.

De esa forma, es solo mediante tal eliminación que se asegura dentro del margen de lo razonable, en la esfera de acción de la y el funcionario público la inhibición de cualquier posibilidad de difusión de esa información, esto es, fuera de los plazos que permite la regla de excepción a la prohibición constitucional contenida en el artículo 134.

Resultando importante señalar que, con independencia del medio que se utilice para hacer del conocimiento de la ciudadanía de los informes de labores de los servidores públicos, esto es, ya sea en bardas, espectaculares o en redes sociales, debido a que el medio no cambia la finalidad de la norma que consiste en evitar una sobreexposición de un determinado servidor público, que genere consecuencias jurídicas como promoción personalizada o vulneración a la equidad en una contienda electoral.[134]

De ahí que, el denunciado a partir de la publicación en sus respectivas redes sociales de su primer informe de labores, denota su intención de generar interacción con la ciudadanía a través de un canal de comunicación con la sociedad.

Finalmente, no escapa de este órgano jurisdiccional las manifestaciones hechas por el denunciado en el sentido de que la propaganda difundida se hiciera de manera extemporánea, ya que resulta indispensable para el acceso a tal información del elemento de la voluntad deliberada y dirigida de investigación y búsqueda de vínculos de internet con información publicada en el año dos mil veintidós, por lo tanto, no tiene trascendencia, relevancia ni afectación al proceso electoral local en curso.

Y de la excepción invocada por el denunciado, referente a que las publicaciones de internet que se impugnan no les resulta aplicable plazo de retiro que reclama la quejosa, puesto que se trata de información pública histórica que permite búsquedas como la desplegada por la quejosa para conocer hechos pasados de interés público.

Manifestaciones con las que no le asiste la razón al denunciado, debido a que lo regulado por el artículo 134 constitucional implica que, con independencia del medio que se utilice para hacer del conocimiento de la ciudadanía de los informes de labores de los servidores públicos, esto es, ya sea en bardas, espectaculares o en redes sociales, ya que el medio no cambia la finalidad de la norma que consiste en evitar una sobreexposición de un determinado servidor público, que genere consecuencias jurídicas como promoción personalizada o vulneración a la equidad en una contienda electoral.

Pues del referido artículo, se desprende lo siguiente:

  1. Las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de ejercer con imparcialidad los recursos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos;
  2. La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órganos de gobierno deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social; y,
  3. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualesquiera personas servidora pública.

Ahora bien, del referido artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE, se advierte que las condiciones para que los informes de labores de las personas servidoras públicas, así como su difusión no sean considerados como propaganda, sustancialmente son:

  1. Que la difusión de los mismos se limite a una vez al año;
  2. Que sea difunda únicamente en el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;
  3. Que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
  4. Que la difusión de los informes de labores no tenga fines electorales; y,
  5. Que no se realicen dentro del periodo de la campaña electoral.

De lo que se puede colegir que la difusión de un informe de labores fuera de alguno de estos supuestos deberá considerarse como propaganda, tal como ocurre en el presente caso, por lo que con independencia del lugar en donde se haya hecho difusión del informe de gobierno, la persona servidora pública tiene la obligación de retirar la propaganda en los plazos que para tal efecto determina la legislación aplicable.

Hacer lo contrario, implica una sobre exposición, la cual, pudiera influir en la ciudadanía en el contexto del proceso electoral que transcurre, lo que, a su vez, generaría una vulneración al principio de equidad en la contienda, pues si bien, en el presente caso, no de manera personal del denunciado, sino del partido político por el cual se postuló para obtener el cargo que hoy ostenta, como Gobernador del Estado.

Aunado a lo anterior, el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en la parte final, establece que en ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

En ese sentido, se considera que, la interpretación a contrario sensu de dicha disposición jurídica, permite concluir que todos los mensajes alusivos a tales informes de gestión que no reúnan los elementos detallados con antelación, deben considerarse como propaganda ilegal.

A partir de ello, debe precisarse que basta con que se acredite la difusión en medios de comunicación social, de mensajes relativos a informes de gestión de servidores públicos, que inobserven o incumplan con uno o varios de los elementos (personales, temporales, territoriales, de contenido o de finalidad) previstos en el mencionado 242 de la LGIPE para que se actualice una infracción a la normativa electoral.

Lo anterior, dado que el ordenamiento jurídico no permite actos simulados a través de la difusión de propaganda institucional encubierta que aparente ser una transmisión noticiosa y/o de interés social, pero que, en realidad, tienda a extender artificiosamente el periodo legalmente previsto para la difusión del informe anual de labores de un servidor público.

En consecuencia, al haber acreditado la vulneración a las normas sobre difusión de informes de labores, se procede a estudiar las responsabilidades a los denunciados.

Responsabilidad de los denunciados.

En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en su inciso f) que entre ellos se encuentran las autoridades o servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público.

Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.

En ese tenor, se procede a realizar el estudio correspondiente.

Responsabilidad del Alfredo Ramírez Bedolla y Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez.

Este Tribunal estima acreditada su responsabilidad, pues en autos quedó demostrado que es él el encargado de la administración de los perfiles de las redes sociales Facebook “Alfredo Ramírez Bedolla” (https://www.facebook.com/alfredoramirez.b) y “Alfredo Ramírez Bedolla” (https://www.instagram.com) de la red social Instagram, pues a través de su apoderado legal, mediante oficio CJDG/DACL/3227/2023, manifestó en cumplimiento a requerimiento formulado por la autoridad instructora que, al ser cuentas personales son administradas por él mismo.

Además, por lo que ve a las publicaciones de su primer informe de gobierno localizadas en los perfiles “gobmichoacán” (https://instagram.com/gobmichoacan) y “Gobierno de Michoacán” (https://youtu.be/JJPYoDo2GGw), manifestó que dichas cuentas institucionales del Gobierno de Michoacán, son administradas por la dependencia del Gobierno del Estado, denominada Coordinación General de Comunicación Social, cuya titular es Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez, en la cual, dentro de sus atribuciones está la de establecer, dirigir y coordinar las políticas en materia de Comunicación Social del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Gobernador del Estado, así como organizar un sistema integral de comunicación social de la Administración Pública Estatal, a través de los medios de comunicación escritos, electrónicos, digitales, alternativos y otros medios complementarios, de conformidad con el artículo 16 Apartado B fracciones I y VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, pues su actuar fue en favor del titular del ejecutivo del Estado.

Por lo anterior, es que se tenga por acreditada la responsabilidad directa de ambos denunciados en la ejecución de los hechos.

Así, al haberse acreditado que, la difusión del informe de labores de Alfredo Ramírez Bedolla, permaneció fuera del plazo establecido por la norma, es que se acreditó su responsabilidad, pues como servidor público está obligado a velar porque el contenido de las publicaciones que realice con dicha finalidad cumpla con la normativa en la materia.

Luego entonces, al haberse acreditado la responsabilidad de los denunciados, únicamente respecto a la difusión de su Primer Informe de Labores, a través de redes sociales fuera del plazo legalmente establecido, en contravención al artículo 242 párrafo quinto de la LGIPE, al no tener este órgano jurisdiccional facultades para sancionar a los infractores, lo conducente es dar vista al Congreso[135] respecto a Alfredo Ramírez Bedolla en cuanto Gobernador Constitucional del Estado y por lo que ve a Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez, a la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, a efecto de que realicen las acciones conducentes para su conocimiento, como autoridades competentes.


Determinación que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449 párrafo 1 inciso g) de la LGIPE, así como en el diverso artículo 22 fracción X de la Ley de Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser la Secretaría de Contraloría quien cuenta con atribuciones de conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y, en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente Procedimiento Especial Sancionador.


En consecuencia, se ordena dar vista al Congreso y a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán con copia certificada de la presente resolución, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Pronunciamiento sobre medidas cautelares.

No pasa inadvertido para este órgano colegiado que, el denunciado en su escrito de contestación a la queja, respecto a las medidas cautelares, refirió que la autoridad administrativa y esta autoridad resolutora pretendieron censurarlo con el dictado de las mismas, lo cual, no solo restringe derechos fundamentales de libre manifestación y difusión de ideas, opiniones e información, sino que además restringe el acceso a la información de interés público.

Ahora bien, en relación con dicho señalamiento, se considera innecesario realizar pronunciamiento alguno, pues como se advierte, la Sala Superior, revocó la sentencia emitida por este Tribunal en el recurso de apelación TEEM-RAP-055/2023 y dejó sin efecto las medidas cautelares ordenadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, consistente en la difusión del Primer Informe de Labores del Gobernador del Estado de Michoacán, fuera de los plazos establecidos en la legislación aplicable.

SEGUNDO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán, conforme con lo determinado en la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena hacer del conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del dictado de la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente al denunciante y denunciados Alfredo Ramírez Bedolla y Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez, por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con diecinueve minutos del treinta de enero de dos mil veinticuatro, en sesión pública virtual por mayoría de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-022/2023; ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Si bien, el suscrito apoyo el criterio de que este Tribunal es competente para conocer la conducta denunciada de conformidad con lo establecido en la Ley General de Comunicación Social, no comparto el sentido de declarar existente la infracción atribuida a los denunciados, por las siguientes razones:

En principio cabe señalar que, la Sala Superior al resolver en el juicio electoral SUP-JE-1516/2023, que ahora se cumplimenta, determinó revocar la sentencia emitida el nueve de diciembre de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Tribunal en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-022/2023, señalando particularmente lo siguiente:

“…A partir de todo lo anterior es que se puede concluir que, con independencia de que se hubiere advertido que las publicaciones denunciadas superaron el plazo de difusión permitido por los informes de labores, la responsable debió justificar las razones de su competencia, en específico, las razones de la vigencia de la norma electoral y, en su caso, cuál era la incidencia de tales publicaciones en los principios de la materia electoral y/o en el desarrollo de alguna contienda.”

De igual manera resaltó que:

“…ante la posible concurrencia competencial –que válidamente advirtió el denunciado-, al tener por acreditada la inobservancia a los plazos de difusión, la autoridad jurisdiccional se encontraba obligada a justificar cuál era la incidencia en la materia electoral o en los proceso electorales.”

Efectivamente, como lo adelanté, el suscrito comparto el criterio sostenido en el sentido de que este Tribunal es competente para conocer la conducta denunciada, de conformidad con lo siguiente:

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, en el vigésimo tercero transitorio dispuso lo siguiente:

  • Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.

De esta forma, el uno de enero de dos mil diecinueve entró en vigor la Ley General de Comunicación Social, abrogando el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, conforme lo refería su propio transitorio; y como se explica en el siguiente cuadro:

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

DOF 23-05-2014 VIGENTE 24-05-2014

Vigésimo Tercero transitorio. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.

LEY GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Última reforma

DOF 11-05-2018

DOF 12-04-2022

Rendición del primer

Informe

Del Gobernador

DOF 27-12-2022

DOF 02-06-2023

DOF

02-06-2023

Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico

ENTRÓ EN VIGOR EL

1-01-2019

ENTRÓ EN VIGOR

13-04-2022

24 de septiembre

2022

ENTRÓ EN VIGOR

28-12-2022

ENTRÓ EN VIGOR

03-06-2023

ENTRÓ EN VIGOR

03-06-2023

06 de septiembre de 2023

Sin bien, dicho ordenamiento electoral quedó sin vigencia; lo descrito en el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, contiene disposiciones similares a las establecidas en el numeral 14 de la Ley General de Comunicación Social, como se muestra a continuación:

Artículo 242, párrafo 5. LGIPE

Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Ley General de Comunicación Social

Artículo 14.- El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Por lo que, es claro advertir de la lectura y análisis de lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, que este Tribunal sí es competente para conocer la supuesta infracción a la normativa electoral, consistente en la difusión del primer informe de labores fuera de los plazos legales; toda vez que, en el mismo se establece que la difusión del referido informe no podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral; por lo que dicha disposición le otorga facultad y competencia a este órgano jurisdiccional para verificar si se acredita o no dicha infracción.

De igual manera, es importante señalar que la Sala Superior al resolver los juicios SUP-REP-164/2020 y acumulados, señaló que conforme al artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, en relación con el artículo vigésimo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la LGIPE el quince de mayo de dos mil catorce, actualmente la posibilidad de sancionar la propaganda gubernamental en el ámbito electoral tiene como condición necesaria que dicha propaganda tenga fines electorales (en cualquier de las temporalidades previstas por el ordenamiento), o bien, se realice dentro del periodo de campaña electoral (con independencia del contenido del mensaje).

En efecto, la Sala Superior ha reconocido la competencia de las autoridades electorales para conocer y revisar cualquier mensaje de propaganda gubernamental, en la medida que se alegue que puede llegar a incidir en un proceso electoral[136], por lo que únicamente puede válidamente sancionar dicha propaganda si se determina que la misma tiene fines electorales o se difunde en un periodo prohibido.

Derivado de lo anterior, es que este Tribunal tiene competencia para resolver el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, la cual efectivamente se encontraba vigente al momento de la realización de los hechos denunciados.

Ahora bien, contrario a lo determinado por la mayoría no comparto el sentido de declarar la existencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, toda vez que, si bien las publicaciones históricas denunciadas relativas al informe la labores del año dos mil veintidós, fueron certificadas por el Instituto Electoral de Michoacán, no está justificada la incidencia de tales publicaciones en el actual proceso electoral, como a continuación se explica.

Del contenido de las publicaciones denunciadas se advierte que las mismas consistieron en lo siguiente:

“EN VIVO PRIMER INFORME DE GOBIERNO AL PUEBLO DE MICHOCÁN DE Alfredo Ramírez Bedolla. #SMRTV#RecuperamosElRumbo#Michoacan”

“Primer Informe de Gobierno, Alfredo Ramírez Bedolla. 24 de septiembre 2022#RecuperamosElRumbo”

“EN VIVO Presentación del Primer Informe de Gobierno al pueblo de parte del gobernador del Estado Alfredo Ramírez Bedolla desde Plaza Valladolid en Morelia. #SMRTV#RecuperamosElRumbo#Michoacan”

“En este año, otorgamos mil millones de pesos para 500 obras”

“Agradecemos el respaldo durante este primer año de gobierno. Michoacán votó por la transformación y no les vamos a fallar. #RecuperamosElRumbo”

“Terminamos con la venta de plazas educativas, y ahora se asignan en proceso públicos y transparentes, para que todas las escuelas tengan suficientes maestras y maestros. #RecuperamosElRumbo”

“Generamos el mayor fondo para la seguridad en Michoacán, el FORTAPAZ con 758 millones de pesos, para la seguridad en los municipios y comunidades. #RecuperamosElRumbo”

“Este año, distintas empresas invirtieron más de 43 mil millones de pesos en nuestro estado. #RecuperamosElRumbo”

“AUSTERIDAD Y AHORRO Primer Informe de Gobierno ¡Ahorramos eliminando los moches y los privilegios! #RecuperamosElRumbo”.

Por lo tanto, es claro que dichas publicaciones se relacionan con el informe de labores correspondiente al año dos mil veintidós, sin que de ellas se desprenda algún elemento en su contenido que permita suponer que contengan propaganda electoral ni son susceptibles de incidir o afectar la contienda electoral en curso; en ese sentido las referidas publicaciones históricas señaladas con antelación, la mera circunstancia de que se encontraban alojadas en los archivos digitales de redes sociales, en modo alguno se puede entender, que su rendición se prolongó en cualquier tiempo, ni se postergaron a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informó, pues no se advirtieron reenvíos promocionales, sino que se trató de un contenido que quedó almacenado en la web dentro de los periodos permitidos por el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, sin que exista prueba alguna de que se hayan difundido nuevamente durante el actual proceso electoral o bien de manera reciente.

Es decir, se trata de publicaciones históricas y vínculos electrónicos antiguos de los que no se advierte de su contenido que hayan sido retomados o difundidos nuevamente y de manera reincidente durante el actual proceso electoral local ni durante el periodo de campaña[137], por lo que no tuvieron incidencia en el mismo y en consecuencia no se vulnera el principio de equidad protegido por la norma electoral al no haberse demostrado que dicha propaganda tuvo fines electorales ni se haya difundido el informe en un periodo prohibido.

Por dichas razones, es que no comparto las consideraciones en la parte señalada y aprobada por la mayoría, por lo que emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo ; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, emitidos dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-022/2023, en Sesión Pública Virtual celebrada el treinta de enero de dos mil veinticuatro, los cuales constan de cincuenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, IEM.

  2. En adelante, PRD.

  3. En adelante, Sala Superior.

  4. Se advierten de las quejas y de las constancias que obran en el expediente.

  5. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, -en adelante Ley de Justicia-.

  6. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otra distinta.

  7. Fojas 15 a 43.

  8. En adelante se deberá entender en el presente apartado que las diligencias fueron realizadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

  9. Fojas 47 a 48.

  10. Fojas 61 a 149.

  11. Fojas 150 a 234.

  12. Fojas 235 a 255.

  13. Fojas 256 a 261.

  14. Fojas 262 a 278.

  15. Fojas 280 a 295.

  16. Fojas 296 a 305.

  17. Fojas 306 a 308.

  18. Fojas 310 a 318.

  19. Fojas 319 a 343.

  20. Fojas 345 a 352.

  21. Fojas 353 a 373.

  22. Fojas 375 a 385.

  23. Fojas 386 a 395.

  24. Fojas 465 a 481.

  25. Fojas 482 a 498.

  26. Fojas 499 a 514.

  27. Fojas 515 a 530.

  28. Fojas 532 a 554.

  29. Fojas 555 a 574.

  30. Foja 279.

  31. En adelante, Congreso. Foja 574.

  32. Fojas 576 a 592.

  33. Fojas 593 a 616.

  34. Fojas 621 a 629 y 630.

  35. Fojas 653, 655.

  36. Fojas 672 a 677.

  37. Foja 707.

  38. Foja 728.

  39. Foja 734.

  40. Foja 738.

  41. Foja 741.

  42. Foja 759.

  43. Foja 799.

  44. Foja 802.

  45. Foja 803.

  46. Foja 804.

  47. Foja 805.

  48. Foja 860.

  49. Foja 868.

  50. Foja 902.

  51. Foja 905.

  52. Foja 908.

  53. Foja 912.

  54. Foja 921.

  55. Foja 924.

  56. Foja 928.

  57. Foja 935.

  58. Foja 937.

  59. Fojas 938 a 954.

  60. Fojas 955 a 1035.

  61. Foja 1036.

  62. Fojas 1037 a 1039.

  63. Foja 1087.

  64. Fojas 1042 a 1049.

  65. Fojas 1050 a 1070.

  66. Fojas 1071 a 1086.

  67. Foja 1086.

  68. Fojas 1092 a 1116.

  69. En adelante, Apoderado del Gobernador.

  70. Foja 1154.

  71. Foja 1165.

  72. Fojas 1166 a 1179.

  73. Fojas 1180 a 1193.

  74. Fojas 1196 a 1198.

  75. Foja 1199.

  76. Foja 1195.

  77. Fojas 1200 a 1206.

  78. Fojas 1227 a 1229.

  79. Fojas 1338 a 1360.

  80. En adelante, Código Electoral.

  81. Foja 1942.

  82. En adelante, Sala Toluca.

  83. En adelante, Constitución Local.

  84. Resultan aplicables las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, números 25/2015 y 8/2016 “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

  85. Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-433/2021 y acumulados, SUP-REP-286/2021 y acumulados, SUP-REP-164/2020 y acumulados, SUP-REP-101/2020, entre otros; criterio que fue retomado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-0098/2021.

  86. Conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, en relación con el artículo vigésimo tercero transitorio del decreto por el cual se expidió la LGIPE del quince de mayo de dos mil catorce.

  87. En su sentencia del expediente SUP-REP-286/2021 y acumulados.

  88. Artículo 14. El informe anual de labores o gestión de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, deben cumplir con lo que resulte aplicable de esta Ley y con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  89. Resolución de los recursos de revisión SUP-REP-286/2021, SUP-REP-287/2021, SUP-REP-288/2021, SUP-REP-289/2021, SUP-REP-290/2021, SUP-REP-291/2021, SUP-REP-295/2021, SUP-REP-296/2021, SUP-REP-297/2021, SUP-REP-298/2021 y SUP-REP-299/2021, acumulados.

  90. Artículo 4, fracción V.

  91. Así lo determinó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-1508/2023, así como el SUP-REP-433/2021 y acumulados.

  92. Criterio que adoptó siguiendo lo determinado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SRE-PSC-001/2023, SRE-PSC-002/2023, SRE-PSC-003/2023, SRE-PSC-007/2023, SRE-PSC-008/2023, SRE-PSC-011/2023, SRE-PSC-012/2023, SRE-PSC-013/2023, SRE-PSC-020/2023, SRE-PSC-021/2023, SRE-PSC-024/2023, SRE-PSC-026/2023, SRE-PSC-028/2023, SRE-PSC-030/2023, SRE-PSC-031/2023, SRE-PSC-032/2023, SRE-PSC-033/2023, SRE-PSC-039/2023, SRE-PSC-041/2023, SRE-PSC-042/2023, SRE-PSC-043/2023, SRE-PSC-048/2023, SRE-PSC-050/2023, SRE-PSC-052/2023, SRE-PSC-057/2023 y SRE-PSC-058/2023.

  93. Así como lo dispuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número 17/2009, cuyo rubro señala: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE”.

  94. Resulta orientador el criterio adoptado por la Sala Superior, al resolver el Juicio Electoral SUP-JE-1227/2023

  95. Resulta importante destacar que, del resto de los denunciados, Anabet Franco González, Bernardo Jaimes Meza y Juan Carlos Barragán Vélez, impugnaron ante la Sala Toluca, por razón competencial, la determinación de este Tribunal, con las cuales se integraron los Juicios Electorales, ST-JE-160/2023 y ST-JE-1/2024, respectivamente, los cuales al resolverse confirmaron la sentencia primigenia emitida por este Tribunal. Asimismo, por lo que ve al resto de los denunciados Fidel Calderón Torreblanca, Julieta García Zepeda, María de la Luz Núñez Ramos, María Fernanda Álvarez Mendoza, Roberto Reyes Cosari, Víctor Hugo Zurita Ortiz y Vianey Jazmín García Cervantes, no se inconformaron de la sentencia, por lo que la misma quedó intocada.

  96. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  97. En lo subsecuente, Constitución Federal.

  98. En adelante, LGIPE.

  99. Fojas 61 a 149 Tomo I.

  100. Fojas 150 a 234 Tomo I, 955 a 1035 Tomo II.

  101. Fojas 235 a 255 Tomo I.

  102. Fojas 256 a 261 Tomo I.

  103. Fojas 262 a 278 Tomo I.

  104. Fojas 280 a 295 Tomo I.

  105. Fojas 296 a 305 Tomo I.

  106. Fojas 310 a 318 Tomo I y fojas 1042 a 1049 Tomo II.

  107. Fojas 319 a 343 Tomo I.

  108. Fojas 345 a 352 Tomo I.

  109. Fojas 353 a 373 Tomo I y fojas 1050 a 1070 Tomo II.

  110. Fojas 375 a 385 Tomo I.

  111. Fojas 386 a 395 Tomo I.

  112. Fojas 397 a 410 Tomo I.

  113. Fojas 411 a 433 Tomo I.

  114. Fojas 434 a 455 Tomo I.

  115. Fojas 306 a 308 Tomo I.

  116. Fojas 456 a 463 Tomo I.

  117. Fojas 576 a 592 Tomo I y fojas 938 a 954.

  118. Fojas 465 a 481 Tomo I.

  119. Fojas 482 a 498 Tomo I.

  120. Fojas 593 a 616 Tomo I.


  121. Fojas 499 a 514 Tomo I.

  122. Fojas 515 a 530 Tomo I y fojas 1071 a 1086 Tomo II.

  123. Fojas 532 a 554 Tomo I.

  124. Fojas 555 a 572 Tomo I.

  125. Fojas 621 a 629 Tomo I.

  126. Fojas 1166 a 1179 Tomo II.

  127. Fojas 1180 a 1193 Tomo II.

  128. Fojas 1196 a 1198 Tomo II.

  129. Fojas 644 a 646 Tomo I.

  130. Fojas 720 y 721 Tomo I.

  131. Jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O AL DENUNCIANTE.

  132. Jurisprudencia 19/2008, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.

  133. Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas.

  134. Tal como lo sostuvo la Sala Regional al resolver el expediente ST-JE-135/2023.

  135. Ello atiende a que las normas electorales no prevén la posibilidad que derivado de un procedimiento especial sancionador instaurado por conductas del servicio público este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que se tiene que hacer es comunicar al superior jerárquico para que de manera objetiva cumpla con sus deberes, porque los hechos podrían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables (SRE-PSC-90/2022).

    Al respecto, la Sala Superior ha determinado que las obligaciones de las autoridades electorales, tanto federales como locales, en asuntos en los que se acredite una infracción por parte de un servidor público se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas SUP-JE-201/2021.

  136. Como lo resolvió al resolver el juico SUP-REP-101/202.

  137. El cual de conformidad con el calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán, abarca del quince de abril al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, localizable en la liga electrónica: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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