TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-008/2023

ACUERDO PLENARIO DE AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-008/2023

QUEJOSOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

DENUNCIADOS: SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés[1], emite el siguiente:

Acuerdo Plenario por medio del cual se amplía la investigación del presente Procedimiento Especial Sancionador, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en sentencia de trece de noviembre, dentro de los juicios ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 acumulados.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. PRECISIÓN SOBRE LA MATERIA DE CUMPLIMIENTO, EN ACATO A LO DETERMINADO POR LA SALA TOLUCA 5

IV. ACCIONES PARA CUMPLIR LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN FEDERAL 6

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 10

V. ACUERDA 10

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

ciudadano denunciado:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

ciudadano denunciante:

[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

[No.3]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]:

[No.4]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

Moreliano:

Periódico, tabloide y/o ejemplar denominado “moreliano”.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Radicación de expediente y verificación de debida integración. El ocho de septiembre la Magistrada Ponente tuvo a la Secretaria Ejecutiva remitiendo el expediente formado con motivo de las quejas presentadas por el Partido Acción Nacional y el ciudadano denunciante, radicándolo y ordenando al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[2].

2. Reposición del procedimiento. A través de auto de once de septiembre se declaró la indebida integración del expediente, por lo que se ordenó la reposición del procedimiento[3].

3. Recepción y verificación de debida integración. Así pues, una vez que se llevó a cabo la reposición ordenada, el veintidós de septiembre la Magistrada Ponente tuvo por recibidos los autos del asunto que nos ocupa y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[4].

4. Sentencia TEEM-PES-008/2023. El veintinueve de septiembre, el Pleno del Tribunal Electoral resolvió lo siguiente[5]:

PRIMERO. Se declara la existencia de promoción del nombre e imagen, atribuida a Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, y la responsabilidad en grado de participación de [No.5]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

SEGUNDO. Se amonesta públicamente al secretario y al medio de comunicación anteriormente citados.

TERCERO. Se declara la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados de campaña y precampaña.

CUARTO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]; al medio de comunicación [No.7]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], [No.8]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]; y a MORENA.

QUINTO. Se dejan subsistentes las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de Luis Navarro García.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.

5. Impugnación federal. Inconformes con lo anterior, el funcionario público denunciado, el ciudadano denunciante y [No.9]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] interpusieron medios de impugnación, a los que les correspondieron los números ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023, respectivamente, mismos que fueron resueltos el trece de noviembre, en los términos que se señalan enseguida[6]:

PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales ST-JE-121/2023, y ST-JE-129/2023 al diverso ST-JE-120/2023, por ser el primer expediente de juicio electoral que se integró en esta Sala Regional.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de once de septiembre de dos mil veintitrés, emitido por la Magistratura Instructora en el expediente del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-008/2023, por el que ordenó la ampliación de la investigación y la reposición de diversas etapas del procedimiento especial sancionador.

TERCERO. En vía de consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones que llevaron a cabo la autoridad instructora y las partes vinculadas en observación al referido auto de once de septiembre.

CUARTO. Se revoca la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Michoacán en el expediente de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, para los efectos precisados en esta sentencia.

6. Notificación de la sentencia a este Tribunal Electoral y remisión de expedientes. El catorce de noviembre a las catorce horas con ocho minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-1037/2023, por el que se notificó a este órgano jurisdiccional la sentencia dictada por la Sala Toluca en el Juicio Electoral ST-JE-120/2023 y acumulados, y se remitieron los expedientes respectivos[7].

7. Notificación a la Magistrada Instructora, recepción en Ponencia y orden de realización de Acuerdo Plenario. A las veintiuna horas con siete minutos del mismo día, la Magistrada Instructora recibió el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-1034, a través del cual le fue notificada la mencionada sentencia y le fueron remitidos los expedientes respectivos, por lo que en acuerdo de esa fecha los tuvo por recibidos en Ponencia, acordando su recepción y ordenando la realización del proyecto de Acuerdo Plenario de Ampliación de Investigación[8].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para resolver sobre el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Toluca en la sentencia dictada el trece de noviembre en los expedientes ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 acumulados, en la que revocó, en lo que fue materia de impugnación, la emitida por este Tribunal Electoral el veintinueve de septiembre, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2023, ordenando diversos efectos.

Aunado a ello, porque la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno mediante actuación colegiada, en virtud de que no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación en la sustanciación del procedimiento, que se aparta de las facultades concedidas en lo individual a la Magistrada Instructora[9].

III. PRECISIÓN SOBRE LA MATERIA DE CUMPLIMIENTO, EN ACATO A LO DETERMINADO POR LA SALA TOLUCA

La Sala Toluca fijó los siguientes efectos:

1. Se revoca el acuerdo de once de septiembre de dos mil veintitrés, emitido por la Magistratura Instructora en el expediente del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-008/2023, por el que ordenó la ampliación de la investigación y la reposición de diversas etapas del procedimiento especial sancionador.

2. En vía de consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones que llevaron a cabo la autoridad instructora y las partes vinculadas en observación al referido auto de once de septiembre.

3. Se revoca la sentencia de fondo del procedimiento especial sancionador dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-008/2023, de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

4. Se vincula a la Magistrada Instructora para que dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a que se le notifique la presente sentencia, proponga al Pleno del Tribunal Electoral de Estado de Michoacán el proyecto de resolución sobre la ampliación de investigación y/o reposición de la instrucción del procedimiento especial sancionador, en términos de lo previsto en el artículo 263, inciso d), Código Electoral local.

5. Una vez que ese órgano colegiado haya recibido el proyecto sobre la eventual ampliación de investigación y/o reposición de la instrucción del procedimiento especial sancionador, deberá sesionar dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes y, en plenitud de atribuciones, dictar la resolución que en Derecho corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 263, inciso e), del Código Electoral estatal.

Lo anterior, a efecto de decidir, en plenitud de atribuciones, si procede o no realizar la ampliación de la investigación y/o la reposición de la sustanciación del asunto o si con las constancias de las actuaciones que fueron remitidas en el oficio de seis de septiembre de dos mil veintitrés por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán el procedimiento especial sancionador está debidamente sustanciado.

6. En su caso, en plenitud de atribuciones, el Pleno del Tribunal Electoral local podrá ordenar las actuaciones que considere necesarias para la debida instrucción del procedimiento administrativo, lo cual deberá de notificar a las partes vinculadas en el procedimiento sancionador y resolver el fondo del asunto en el momento procesal oportuno, observando los plazos que al respecto establece la normativa aplicable.

7. En el supuesto que, el Tribunal Electoral considere que con las constancias remitidas por la autoridad instructora el pasado seis de septiembre, el asunto está debidamente sustanciado, en plenitud de atribuciones, deberá emitir la resolución de mérito que corresponda dentro del temporalidad estrictamente necesaria y conforme a los plazos establecidos en la normativa aplicable.

8. Una vez emitida la resolución de fondo en el procedimiento especial sancionador y dentro del plazo máximo de 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra deberá de notificar esa determinación a las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador.

9. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que haya comunicado procesalmente la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador a las partes, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá aportar, ante la Sala Regional Toluca, copia certificada de las determinaciones emitidas en acatamiento a esta sentencia y de las constancias de notificación realizadas a las partes involucradas.

Como se puede advertir, en la sentencia se fijaron diversos efectos que se realizarán de manera subsecuente, de ahí que, para cumplir con el establecido en los puntos 4, 5 y 6, se propone la ampliación de la investigación en los términos que se precisarán en el apartado siguiente.

Bajo esa lógica, el presente Acuerdo Plenario versa única y exclusivamente sobre lo ordenado por Sala Toluca en los efectos referidos.

IV. ACCIONES PARA CUMPLIR LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN FEDERAL

Una vez que se analizaron las constancias remitidas el seis de septiembre por el Instituto, el ocho siguiente se determinó que se verificara la debida integración[10].

Con base en lo anterior, el Pleno de este Tribunal Electoral advierte lo siguiente:

Una de las líneas de investigación consistió en requerir a [No.10]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], para que, entre otras cuestiones, informara si el Moreliano había sido redactado, impreso y distribuido por su editorial o por alguna persona colaboradora; que indicara el tiraje y temporalidad de la distribución; y que manifestara si fue contratado o adquirido por un tercero y, en su caso, señalara el nombre del contratante y remitiera copia certificada del contrato o comprobante fiscal respectivo.

Ante tal situación, en respuesta, el medio de comunicación indicó que el tabloide no fue redactado, ni distribuido por ellos o alguna empresa colaboradora; sin embargo, precisó que el mismo fue maquilado por su servicio de imprenta, para lo cual adjuntó la factura emitida a favor del cliente que solicitó el servicio, misma que se expidió a nombre del ciudadano denunciado.

Bajo ese contexto, se requirió al citado ciudadano denunciado para que manifestara cuál era la finalidad del tabloide; si contrató a la empresa editorial y/o de comunicación para la edición y distribución del tabloide; además de que precisara, de ser el caso, el tiraje, temporalidad, y remitiera copia de los comprobantes fiscales correspondientes; finalmente, que indicara qué tipo de recurso erogó para la edición, impresión y distribución del referido tabloide y, en su caso, remitiera la documentación que lo acreditara.

En respuesta a dicho requerimiento, el ciudadano denunciando respondió, en esencia, que desconocía la finalidad de la elaboración del tabloide, que no contrató la edición, impresión y distribución de este, que no erogó ningún recurso para la edición, impresión y distribución; postura que sostuvo una vez que se le notificó el acuerdo de medidas cautelares y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, en la que, además, ofreció como prueba un ejemplar del periódico Revolución 3.0, al que presuntamente se refiere la factura que en su momento aportó [No.11]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

En la misma audiencia, el citado medio de comunicación, a través de su representante legal, precisó que en el requerimiento que les fue formulado durante la tramitación del presente procedimiento, señaló que en dicha respuesta se incurrió en una imprecisión respecto de la factura exhibida, ya que la misma respalda la impresión del periódico Revolución 3.0, el cual anexó en copia simple a su escrito.

De lo hasta aquí narrado se advierte que, de la respuesta emitida por [No.12]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], se requirió y, en su momento, se emplazó al ciudadano denunciado, mismo que negó los hechos, alegando que la factura exhibida por el medio de comunicación correspondía a la erogación realizada por la impresión del periódico Revolución 3.0, lo que tiene relación con lo afirmado por la representación legal de [No.13]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

Así pues, conforme a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera necesario decretar la ampliación de la investigación, toda vez que no existe certeza de los siguientes hechos: a) quién o quiénes solicitaron la elaboración del Moreliano, esto, al afirmar [No.14]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] que la factura que aportó en respuesta al requerimiento que le fue formulado corresponde a otra publicación, sin especificar quién sí solicitó y pagó por la elaboración del tabloide citado; y b) si la factura aportada por [No.15]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] corresponde al pago por la publicación del Moreliano o del periódico Revolución 3.0.

Bajo este contexto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, se requiere al IEM, en cuanto autoridad sustanciadora, para que, a través de su Secretaría Ejecutiva, realice, entre otras acciones, las siguientes:

I. Requerir, de nueva cuenta, a [No.16]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], a efecto de que:

a) Manifieste quién o quiénes le solicitaron la elaboración del Moreliano y, en su caso, si a su vez lo ordenó o pagó un tercero, y exhiba la documentación que acredite su dicho;

b) Informe el monto pagado por dicha publicación;

c) Exhiba un ejemplar en original del periódico Revolución 3.0; e,

d) Especifique las características generales de dicho periódico, tales como tipo de papel, tamaño del formato y, demás, que permitan su identificación.

II. Requerir al ciudadano denunciado, a efecto de que exhiba un ejemplar original del periódico Revolución 3.0, relacionado con la publicación que reconoce haber ordenado su impresión a [No.17]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], ante dicha autoridad electoral en el presente procedimiento administrativo sancionador.

III. Una vez que se reciba la información correspondiente, y de los datos que de ella pueda generarse, si así lo considera, realice las diligencias pertinentes para poder generar certeza de lo siguiente: a) el nombre de la persona que ordenó la publicación del Moreliano y, en su caso, si a su vez lo ordenó un tercero; b) quién efectuó el pago correspondiente; e, c) el monto pagado por dicha publicación, garantizando en todo momento la garantía de audiencia de las partes.

IV. Ejecutados los actos indicados, remitir el expediente a la Magistratura Instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral.

Los citados actos son enunciativos más no limitativos para la actuación de la autoridad instructora.

Lo anterior, bajo el apercibimiento legal que de no dar cumplimiento al requerimiento se le aplicará la medida de apremio consistente en multa de hasta 100 cien UMAS, de conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la solicitud del ciudadano denunciante de que sus datos personales sean protegidos, se ordena la supresión de estos[11].

De igual forma, de la sentencia de la Sala Toluca se advierte que esta determinó suprimir los datos de [No.18]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][12]; en ese sentido, este órgano jurisdiccional estima procedente actuar en similares términos. Por tanto, también de ella se ordena la supresión correspondiente.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública del presente acuerdo, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

V. ACUERDA

PRIMERO. Se emite el presente Acuerdo Plenario de Ampliación de Investigación, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de trece de noviembre, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en los expedientes ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 acumulados. En ese sentido, notifíquese a la mencionada Sala el presente acuerdo.

SEGUNDO. Remítanse los expedientes al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaría Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, de conformidad con el procedimiento conducente, se realice la versión pública del presente acuerdo.

Notifíquese. Personalmente a los denunciantes y a la parte denunciada, con excepción del titular del medio de comunicación [No.19]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], a quien se ordena notificar por correo electrónico; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que las firmas que anteceden corresponden al Acuerdo Plenario de Ampliación de Investigación, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2023, fue aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional virtual del diecisiete de noviembre del dos mil veintitrés; mismo que consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – –

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 2 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.19 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 002 a la 10, 287 y 288 del Tomo I.

  3. Fojas de la 301 a la 303 del Tomo I.

  4. Foja 429 del Tomo II.

  5. Fojas de la 455 a la 488 del Tomo II.

  6. Fojas de la 513 a la 547 del Tomo II.

  7. Foja 549 del Tomo II.

  8. Fojas 512, 585 y 586 del Tomo II.

  9. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  10. Fojas 287 y 288 del Tomo I.

  11. Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 6, 16, 17 y 43 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

  12. Lo cual fue ordenado en acuerdo de veintisiete de octubre dentro del expediente ST-JE-129/2023, mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/EE/ST/2023/JE/129/ST_2023_JE_129-1293969.pdf

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Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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