TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-062-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 062/2021.

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL ARREOLA SANDOVAL.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PARTIDO POLITICO MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES AMBOS DE ESE PARTIDO POLÍTICO Y EL INSITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: YADIRA ALEJANDRA MENDIETA NARCISO1.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano2 citado al rubro, promovido por Miguel Ángel Arreola Sandoval por su propio derecho y quien se ostenta como aspirante a candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Jungapeo, Michoacán, por parte del Partido Político MORENA3, en contra de los resultados publicados por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA,

1 Colaboró Néstor Haroldo Mendoza Arreguín.

2 En adelante juicio ciudadano.

3 En adelante MORENA.

derivados de la convocatoria al proceso de selección interna de candidatos a ayuntamientos y diputaciones locales de mayoría relativa, en ocasión del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.
  2. Solicitud del convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán4, escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

4 En adelante Instituto.

  1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno5, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA6, emitió la convocatoria para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de los ayuntamientos y concejalías para los procesos electorales 2020–20217, de diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.
  2. Resultados impugnados. Con fecha ocho de abril, MORENA publicó en la página https://www.morena.si los resultados al proceso de selección que se refiere en la convocatoria, de candidatos a ayuntamientos y diputaciones en el Estado de Michoacán.8

SEGUNDO. Juicio ciudadano. El ocho de abril, Miguel Ángel Arreola Sandoval, promovió directamente ante este Órgano Jurisdiccional, el presente medio de impugnación electoral.

TERCERO. Recepción, registro y turno a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-062/2021 y, turnarlo a la

5 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.

6 En adelante la comisión.

7 En adelante la convocatoria.

8 Tal y como lo afirma la comisión al rendir su informe (foja 213).

ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa9, (fojas 32 a 33).

CUARTO. Recepción y turno a esta ponencia. Mediante acuerdo de nueve de abril, la Magistrada Presidenta en cumplimiento con la determinación adoptada por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, en sesión interna virtual de esa mismas fecha, en la que se acordó returnar el expediente, se tuvo por recibida la demanda y sus anexos; y, turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos10, para su debida sustanciación, lo que se materializó en oficio TEEM-SGA-585/2021, de diez de abril posterior (fojas 36 y 37).

QUINTO. Radicación, y requerimiento de publicitación. Por acuerdo de diez de abril, se radicó el medio de impugnación con fundamento en lo establecido en la fracción I, del artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán11, y se requirió a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley (fojas 38 a 41).

SEXTO. Requerimiento de domicilio. En ese mismo acuerdo, se requirió al demandante para que, dentro del plazo de setenta y dos horas, acudiera a este Tribunal a señalar domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad.

9 El cual fue recibido en esa Ponencia el nueve siguiente, como se advierte del sello de recepción, visible a foja 33.

10 El cual fue recibido en la Ponencia el diez de abril, como se advierte del sello.

11 En adelante Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Segundo requerimiento. Por acuerdo de catorce de abril, tomando en consideración las discrepancias advertidas en la firma que aparece estampada en el escrito de demanda, en relación con la que aparece en la credencial para votar del actor, en términos del precepto 27, fracción II de la Ley de Justicia, se le requirió, a fin de que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, compareciera en forma personal, con identificación oficial vigente ante esta ponencia, para que en diligencia formal, en su caso, reconociera el contenido y firma del ocurso de mérito; lo anterior, bajo apercibimiento que de no cumplir en la forma y plazos indicados, el medio de impugnación se desecharía de plano (fojas 52 a 53).

OCTAVO. Notificación de requerimiento. Como consta de la cédula de notificación personal, que obra en autos, la actuaria adscrita a este órgano jurisdiccional, siendo las diez horas con diez minutos del quince de abril, se constituyó en legal y debida forma en el domicilio ubicado en la calle Melchor Ocampo, número noventa y dos de la colonia Centro del municipio de Jungapeo, Michoacán, señalado por el actor en su demanda, a fin de notificar el acuerdo de requerimiento de ratificación de contenido y firma de su escrito primigenio.

NOVENO. Cumplimiento de trámite. El dieciséis de abril, se tuvo a la autoridad señalada como responsable cumpliendo con el requerimiento mediante el cual se les ordenó llevar a cabo el trámite legal del juicio que nos ocupa (Fojas 253 a 255).

DÉCIMO. Incumplimiento de requerimiento. El veinte de abril, la Secretaria Instructora levantó la correspondiente certificación de que el inconforme no cumplió con el requerimiento indicado en el párrafo anterior y, en consecuencia, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora a realizar la Ratificación del contenido y firma del escrito inicial de demanda, e hizo efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de diez de abril; asimismo se ordenó que, las notificaciones a la parte actora aún las de carácter personal, se realizaran por estrados (fojas 261 a 262).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento con los artículos 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 del Código Electoral del Estado, 58 de la Ley de Justicia, así como 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, por tratarse de un juicio promovido en contra de los resultados emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, derivados del proceso de selección interna de candidatos a diversos cargos de elección popular, entre ellos para elegir ayuntamientos en los Municipios de Michoacán.

SEGUNDO. Per saltum. Si bien, el actor en ninguna parte de su escrito de demanda manifiesta que acude a este Tribunal Electoral en vía per saltum, en consideración de este órgano jurisdiccional, ello no resulta un obstáculo para que se realice el análisis

respectivo a fin de determinar si, en el caso, se encuentra justificado que se conozca del medio de impugnación planteado a través del salto de instancia.

Así, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor controvierte los resultados del proceso interno de elección del candidato a la presidencia municipal de Jungapeo, Michoacán, publicados por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, con motivo del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Lo anterior, aduciendo una vulneración a sus derechos político- electorales de votar y ser votado.

Pues, estima que la autoridad responsable incurre en una falla respecto de la metodología en la elección de sus candidatos, y que al no ser claros lo deja en estado de indefensión; que nunca se le informó cuántos candidatos eran los aspirantes a la Alcandía por dicho partido, ni el género que le correspondería, ni tampoco se le dio acuse de su inscripción al proceso electoral 2020-2021, que desconoce cuántos aspirantes se acreditaron dentro del proceso, además, que el partido Morena fue omiso en publicar en sus plataformas, en la página oficial del partido http://morena.si, y que tampoco existe ninguna plataforma o medio digital de la Coalición Juntos Haremos Historia, a fin de allegarse de información, y que el proceso de inscripción a las alcaldías estaba plagado de irregularidades por falta de acceso a la información pública en contra de los aspirantes y por último, que el IEM no vigiló el actuar de la Coalición Juntos Haremos Historia.

Como se observa, el actor controvierte el procedimiento establecido en la convocatoria y los resultados para la elección del candidato a Presidente Municipal, que habría de presentar ese partido político para su registro dentro del proceso electoral que se desarrolla en el estado, a partir de supuestas irregularidades realizadas durante el proceso partidista de postulación.

Lo anterior, en consideración de este Tribunal justifica que estos asuntos se conozcan a través de la vía del salto de instancia, en atención a que ha finalizado el plazo establecido en el calendario electoral para la presentación ante la autoridad administrativa de las solicitudes de registro para esos cargos de elección popular, y han iniciado las campañas electorales, mismas que, conforme al calendario en cita comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

Porque ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

En ese sentido, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”12.

En el caso concreto, como ya se dijo, el actor aduce la presunta vulneración a sus derechos político-electorales vigentes de votar y ser votado, para ser candidato a presidente municipal, derivado los resultados que, para ocupar dichos cargos, emitió Morena, así como las omisiones por parte de la responsable de transparentar la manera en que se llevó a cabo la selección de candidatos para ese municipio.

Formulando agravios a partir de los cuales cuestiona el proceso partidista de postulación de candidaturas a Presidente Municipal, ante la falla y falta de metodología, información, claridad y publicación de los resultados de dicha elección, a su decir, ni de Morena ni de la Coalición.

Razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con

12 Consultable en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán mediante el acuerdo IEM-CG-32/202013, el plazo para que los partidos políticos presenten solicitudes al instituto local para registrar sus candidaturas para Ayuntamientos, ha finalizado y nos encontramos dentro de la etapa de campañas electorales.

Además de que, las etapas relativas al proceso electoral siguen su curso, entre ellas la correspondiente a la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales, misma que conforme a lo establecido en el calendario electoral tiene como límite el uno de mayo.

Lo anterior resulta de relevancia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 192, fracción III, inciso b) del Código Electoral, la boleta deberá contener al frente, entre otros elementos, el nombre y apellido de los candidatos a Presidente Municipal, así como el de los integrantes de la planilla.

En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer los asuntos sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo se corre el riesgo de que sigan avanzando la etapa de campañas electorales y, además, se pueda generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán de aparecer en las boletas que se utilicen en la elección de ayuntamientos, ante la proximidad de la fecha límite para la sustitución, corrección y reimpresión de las mismas.

13 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”14, para la

procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado las demandas dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

Cuestión que se tiene por satisfecha en el presente juicio, en atención a que el escrito de demanda que dio origen al juicio ciudadano, se presentó el ocho de abril, para cuestionar los resultados que fueron publicados por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, los resultados de la elección de candidatos a ocupar puestos públicos de los Ayuntamientos de Michoacán.

Es por ello que, se estima que el medio de impugnación fue presentado dentro del término de cuatro días que señala el Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena, para promover el procedimiento sancionador electoral, previsto en los artículos 38 y 39, del ordenamiento citado, que establecen:

“Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos

14 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.”

“Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

(Lo resaltado es nuestro)

Esto es así, porque se presentó directamente ante este órgano jurisdiccional el mismo día en que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena publicó los resultados que se controvierten. Por las razones aducidas, en atención a los actos impugnados y a la temporalidad del proceso electoral en curso, es que este órgano jurisdiccional considera que, en el caso concreto, se actualiza la procedencia de la vía per saltum del presente juicio.

TERCERO. DESECHAMIENTO. A fin de hacer el pronunciamiento respectivo al apercibimiento decretado en acuerdo de catorce de abril, a continuación, se transcribe lo estipulado en fracción II, del artículo 27, de la Ley de Justicia, que sirvió para fundamentar el requerimiento hecho a la parte actora a fin de que compareciera a este Tribunal a ratificar el contenido y firma de su escrito demanda:

Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan

hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno” (lo resaltado no es de origen).

De la interpretación del artículo 27 de la Ley de Justicia, que en su parte relativa se trascribió, se infiere que, procederá desechar de plano una demanda, cuando no se precise en ella el nombre del accionante y carezca de su firma autógrafa, conforme a la última fracción del artículo 10 del mismo ordenamiento legal que señala:

“Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente”.

Y esto es así, ya que la parte que se considere afectada en su esfera de derechos, deberá ser la que suscriba el escrito de demanda correspondiente, pues es a través de la firma que estampa en dicho documento, en la forma en la que externa su voluntad de ejercitar un derecho, al interponer un medio de defensa.

Así, lo consideró la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, los expedientes SUP-REC-8/2017 y sus acumulados, en que, respecto de la firma autógrafa, literalmente determinó:

“…ya que ésta es, por regla general, la forma apta para acreditar la manifestación de voluntad de quien ejerce la acción impugnativa, pues el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual le da autenticidad, además de vincular

al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, por lo que su ausencia significa la falta de voluntad de promover el medio de impugnación, lo que impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal”.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Justicia, se concluye que, este Órgano Jurisdiccional para estar en aptitud de emitir una resolución respecto de un punto controvertido en un medio de impugnación, es necesario que el actor, manifieste sin lugar a dudas, su voluntad de instar al órgano jurisdiccional a fin de que éste solucione la controversia que plantea en su demanda.

Por lo que en el presente caso el actor se ostenta aspirante a candidato para la Presidencia Municipal del Municipio de Jungapeo, Michoacán, por parte de MORENA, y por medio de su demanda impugna los resultados emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, con la firma de la demanda expresa su clara voluntad de acudir a este órgano jurisdiccional a que resuelva su inconformidad, ya que este cuerpo colegiado no está facultado para actuar de oficio, por lo que debe ser requisito previo la instancia de parte.

En el caso particular, como consta del acuerdo emitido el catorce de abril, el requerimiento a Miguel Ángel Arreola Sandoval, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas, legalmente computado, acudiera personalmente ante la ponencia instructora,

con identificación oficial vigente, a efecto de que, voluntariamente, reconociera el contenido y firma del escrito de demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentado ante este Órgano Jurisdiccional, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se desecharía de plano la demanda.

Lo anterior en el sentido de mencionar que el requerimiento de catorce de abril, se hizo sustentado en la jurisprudencia 202 de rubro: “FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS. DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA”.

Toda vez que la facultad del juzgador de prevenir al quejoso para que ratifique la firma que calza el escrito de demanda, tiene como única finalidad que tenga la certeza de que quien la plasmó, efectivamente fue aquél, máxime si existe tal discrepancia con alguna de las firmas que obran en autos, como es el caso de la plasmada en la credencial de elector.

Para lo cual resultan orientadoras las tesis de rubro: “RECONOCIMIENTO O RATIFICACIÓN DE FIRMA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INEFICAZ ESTE MEDIO DE PRUEBA SI LA QUE CALZA UNA DEMANDA DE NULIDAD NO COINCIDE CON OTRA INDUBITADA PARA EL COTEJO, COMO ES LA QUE APARECE EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR” y “DEMANDA DE AMPARO. SI SU SUSCRIPTOR RATIFICA LA

FIRMA QUE LA CALZA ES ILEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO UNILATERALMENTE INVESTIGUE SOBRE LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE ÉSTA Y ORDENE LA RECEPCIÓN DE UNA PERICIAL PARA RESOLVER CONFORME AL RESULTADO DE DICHA PRUEBA”.

Similar criterio sostuvo este Tribunal, al resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-044/2016, TEEM-JDC128/2018 y TEEM-JDC-

155/2018, así como los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 028/2018 y TEEM-JIN-055/2018.

Para una mejor ilustración, se insertan las imágenes de la foja 7 de autos, que corresponde a la última página del escrito inicial de demanda, así como la foja 8 de la credencial para votar del actor, en donde a simple vista se aprecian discrepancias en los rasgos de ambas firmas.

Sin embargo, la parte actora, pese a haber sido legalmente notificada en el domicilio que señaló para recibir notificaciones personales15, como consta de la razón respectiva:

“…me constituí en legal y debida forma en la calle Melchor Ocampo, número noventa y dos de la colonia Centro del municipio de Jungapeo, Michoacán, donde dicha notificación se desahogó con JUANA REYES CRUZ, quien se encontraba presente en el domicilio y por su conducto entregará la notificación al actor, misma que se identifica con su cédula profesional número 10404419, expedida a su nombre por la Secretaría de Educación Pública, procediendo a dejar en su poder copia certificada del acuerdo en mención, así como cédula que firmó de recibido, lo anterior para los efectos legales procedentes. DOY FE”.

15 Nótese que la notificación referida se realizó en Jungapeo, Michoacán.

Diligencia que se considera como documental pública con valor probatorio pleno, con fundamento en los numerales 16, fracción II, 17, fracción IV, 37, 38 de la Ley de Justicia, en relación con el diverso 17, fracción II inciso b) numeral 2, del Reglamento Interno de este Tribunal, al haber sido levantada por una funcionaria con facultades para ello y, además, no se encuentra desvirtuada con algún medio de prueba, fue omiso en comparecer a ratificar el contenido y firma de su escrito inicial de impugnación, así como tampoco presentó escrito alguno para hacer del conocimiento a este Tribunal que tuviera alguna causa justificada para hacerlo; de ahí que, ante su falta de comparecencia, hace imposible que este Tribunal tenga por válida y legalmente hecha su manifestación de voluntad de presentar el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Por lo anterior, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de 14 de abril, lo que trae como consecuencia que se deseche de plano el escrito de demanda (páginas 52 a 53).

Resulta ilustrativa a lo anterior, la jurisprudencia P/J.10/2017 (10ª), sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Mayo de 2017, Décima Época, de rubro y contenido:

NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO

DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La notificación es el acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional da a conocer a las partes algún acontecimiento dentro del procedimiento y se materializa a través de la diligencia practicada por un funcionario con fe pública, por lo que goza de presunción de legalidad y es eficaz desde su emisión; de ahí que

como acto público con fecha cierta, válidamente produce sus efectos desde que se practica, por lo que para generar consecuencias distintas, es necesario que la ley disponga la forma en que deben producirse sus efectos. En ese sentido, el surtimiento de efectos de la notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia pueda incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hacer valer algún derecho. Así, aun cuando las normas no señalen expresamente en el capítulo de notificaciones el momento en que surtirán sus efectos, debe entenderse que es aplicable la regla general relativa a que ello acontece en el momento en el que se practican, de manera que los cómputos inician a partir del día siguiente de haberse realizado, salvo disposición legal expresa”.

Lo anterior así lo ha determinado la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-1/2021 y ST-JDC-5/2021, en los que analizó la importancia de que la parte actora cumpla con el requisito de la firma autógrafa, considerada como “el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica al suscriptor vinculándolo con el acto jurídico asentado en la misma”.

En el caso particular, los rasgos de la firma del actor que aparece en la demanda, difieren de los que se observan en la credencial para votar que adjuntó, lo que motivó a requerir la ratificación de contenido y firma del escrito inicial de demanda, y que derivado de su incomparecencia en el término concedido, no obstante haber sido notificado en forma legal, hace evidente la falta de voluntad para la interposición de este medio de impugnación.

Similar criterio sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta

Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en la resolución de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en el que también hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y tuvo por no presentada la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SDF-JDC- 327/2016, debido a la falta de ratificación de la firma del promovente16.

Por lo anterior, procede desechar de plano la demanda presentada el ocho de abril, por la parte actora ante este tribunal.

R E S U E L V E

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-062/2021.

SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda promovida por Miguel Ángel Arreola Sandoval, y en consecuencia se desecha de plano el Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, TEEM-JDC-062/2021.

Notifíquese. por oficio o la vía más expedita, a las autoridades responsables, y; por estrados, a la parte actora y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral

16 Criterio adoptado por este Tribunal, en la sentencia recaída al expediente TEEM-JDC- 155/2018.

y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, el día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite vota en contra-, así como los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-062/2021.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente formulo voto concurrente a efecto de exponer los razonamientos que me llevan a llegar a la misma conclusión en el presente asunto, pero por diversos motivos a los sustentados por la mayoría.

Criterio de la mayoría

Al respecto, la mayoría aprobó tener por no presentada la demanda y en consecuencia desecharla de plano, al considerar la existencia de discrepancias entre los rasgos de la firma plasmada en el escrito inicial del actor, con la firma asentada en su credencial para votar; refiriendo que la ponencia instructora efectuó un requerimiento para que el impugnante reconociera el contenido y firma de su demanda y no compareció.

Razones por las que me aparto de las consideraciones del proyecto

Desde mi perspectiva, yo no observo a simple vista una discrepancia de tal magnitud entre las firmas plasmadas en la demanda y la credencial para votar del actor, que haya hecho razonable y justificada la carga de ratificar su escrito de demanda.

No obstante, comparto el sentido de la sentencia, porque con independencia de su motivación, yo advierto la actualización de una diversa causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor, prevista en los artículos 15, fracción IV, en relación con el diverso 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, ya que no logra acreditar su interés jurídico, pues del análisis de las constancias se observa que anexó la imagen de uno de los formatos que se debían adjuntar al momento del registro, pero por sí mismo, ese documento no es suficiente para tener por cumplido el requisito de acreditar que realmente se haya inscrito al proceso interno de su partido político.

Para acreditar el interés jurídico, la prueba idónea y suficiente era la captura de pantalla de la finalización del trámite de registro vía electrónica; prueba que el actor omitió remitir de conformidad a los criterios sostenidos por Sala Toluca al resolver los juicios ST-JDC- 193/2021, ST-JDC-195/2021, entre otros; así como el sostenido por este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-59/2021 y acumulados.

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firma que obran en la presente página corresponde al voto concurrente formulado por la Magistrada Yolanda Camacho Ocha, el cual forma parte de la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-062/2021; la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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