JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-086/2026
ACTORA: MARLEN LÓPEZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE IRIMBO, MICHOACÁN
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA
Morelia, Michoacán, a diez de septiembre dos mil veintiséis[1].
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por Marlen López Hernández[2] en contra del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, por la supuesta exclusión y negativa de permitirle hacer uso de la voz para replicar el segundo informe de gobierno de dicho ayuntamiento, durante su presentación.
CONTENIDO
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
GLOSARIO
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Actora: |
Marlen López Hernández, Regidora del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán. |
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Autoridad responsable y/o Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán. |
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Cabildo: |
Cabildo de Irimbo, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Segundo informe: |
Segundo informe de gobierno municipal del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán. |
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Sesión solemne: |
Sesión celebrada el quince de agosto en la que se presentó el Segundo informe de gobierno del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán. |
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Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sesión ordinaria de Cabildo. El veinticuatro de julio se celebró sesión ordinaria de Cabildo, en la que se aprobó que la actora hiciera uso de la voz para comentar el segundo informe[3].
1.2. Sesión solemne. El quince de agosto se celebró la sesión solemne, en la que se rindió el segundo informe[4].
1.3. Impugnación. El diecinueve siguiente, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral, impugnando la supuesta exclusión y negativa de permitirle hacer uso de la voz para replicar el segundo informe[5].
1.4. Registro y turno. Mediante acuerdo de misma fecha dictado por la Presidencia de este órgano jurisdiccional, se recibió la impugnación de la actora y se turnó[6] a la ponencia del Magistrado instructor para su sustanciación[7].
1.5. Radicación y requerimiento. El mismo día, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable[8].
1.6. Prueba superveniente. Por acuerdo de veintisiete de agosto, se recibió escrito de la actora, al que adjuntó material probatorio, mismo del que se reservó su admisión y valoración para el momento procesal oportuno[9].
1.7. Cumplimiento. Mediante proveído de veintiocho del mismo mes, se tuvo a la autoridad responsable por cumplida con el trámite de ley[10].
1.8. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de septiembre, se admitió a trámite el presente juicio, así como las pruebas respectivas. Asimismo, el diez siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia [11].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver la presente impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía iniciado por una servidora pública popularmente electa, en contra del Ayuntamiento, por la supuesta vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo durante la realización de una sesión de Cabildo en la que, a su decir, se vulneraron sus derecho político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.
III. TERCEROS INTERESADOS
Derivado del trámite de ley efectuado, la presidenta y cuatro regidurías del Ayuntamiento, comparecieron ostentándose con la calidad de terceros interesados.
No obstante, en consideración de este órgano jurisdiccional no es jurídicamente viable otorgarles tal carácter, toda vez que son parte de la autoridad responsable.
En efecto, se estima que tanto la presidenta como las regidurías comparecientes son parte del Ayuntamiento, autoridad que se señaló como responsable en la demanda que dio origen al presente juicio.
Lo anterior, porque si bien la actora no refirió expresamente a una persona en particular como responsable del acto que reclama, de la lectura integral de su escrito inicial se advierte que se queja de un supuesto acto de censura institucional dentro del Cabildo, (del cual forman parte los concurrentes), tal como se advierte de su escrito donde señala:
Así, la autoridad responsable es quien emite, ordena o ejecuta el acto reclamado, mientras que el tercero interesado es aquel que tiene un interés jurídico incompatible con el de la actora, ya que busca la subsistencia del acto controvertido[12]; por tanto, la calidad con la que se ostentan no encuadre en dicho supuesto y no pueda reconocérseles como terceros interesados a personas que están señaladas como responsables, toda vez que sus calidades procesales surgen de causas distintas.
De ahí que no proceda tenerles con la calidad de terceros interesados.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de estudio preferente, ya que su naturaleza jurídica deriva de disposiciones de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si se actualiza alguna de ellas, pues de ser así resultaría innecesario realizar el estudio de fondo de la controversia planteada[13].
En el caso, la autoridad responsable invoca la causal prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, específicamente la relativa a controvertir actos, acuerdos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento.
La autoridad responsable sustenta dicha improcedencia en el hecho de que la actora votó a favor del acuerdo en la sesión de Cabildo de veinticuatro de julio en el que se aprobó que ella hiciera uso de la palabra en nombre y representación de la fracción conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional (PRI), Morena y Verde Ecologista de México (PVEM), para comentar el segundo informe, además que durante su presentación se le concedió el uso de la voz para comentarlo, pero ella se negó a hacer uso de ese derecho.
Cuestiones que, a decir de la responsable, constituyen un consentimiento expreso de lo que la actora ahora impugna.
En consideración de este Tribunal Electoral, se desestima la causal hecha valer.
Ello es así, pues el análisis sobre la posible obstaculización o negación a la participación de la actora para comentar el segundo informe en relación con su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio de su cargo, corresponde al análisis de fondo de la controversia[14], pues no hacerlo así implicaría incurrir en un vicio lógico de petición de principio[15].
V. PROCEDIBILIDAD
5.1. Oportunidad. Se satisface, dado que la demanda fue presentada dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, porque la actora impugna la exclusión y negación de permitirle hacer uso de la voz para replicar el segundo informe presentado en la sesión solemne, lo cual se materializó el mismo día.
Por lo que, si el escrito de demanda fue presentado el diecinueve siguiente, es evidente que su interposición fue oportuna.
5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito, contiene nombre, firma y carácter con que comparece a juicio; domicilio y autorizado para recibir notificaciones; identificación del acto combatido y la autoridad responsable; expone su relatoría de hechos, los agravios en que se basa la impugnación y preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
5.3. Legitimación e interés jurídico. La actora se encuentra legitimada al tratarse de una ciudadana que comparece por propio derecho, como regidora del Ayuntamiento, pues anexa a su demanda copia simple de la constancia de mayoría y validez, con la que acredita la calidad con la que se ostenta[16].
Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues alega que se le negó el uso de voz dentro de la sesión solemne relativa a la presentación del segundo informe, lo cual, a su decir, vulnera su derecho político- electoral a ser votada, en su vertiente del desempeño del cargo[17].
De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
5.4. Definitividad. Se cumple, al no existir medio de defensa que deba ser agotado previo a esta instancia.
VI. PRUEBA SUPERVENIENTE
Mediante escrito de veintiséis de agosto, la actora allegó material probatorio consistente en un enlace electrónico, así como un dispositivo de memoria USB, los cuales, a su decir, contienen (ambos) alojada la videograbación de la sesión solemne relativa a la presentación del segundo informe.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral establece los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación presentados ante esta instancia[18]; por su parte, el artículo 22 del citado ordenamiento, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas por las partes fuera de los plazos legales, salvo las de naturaleza superveniente[19].
Precisado lo anterior, los medios de prueba precitados y que fueron presentados con posterioridad a la presentación de la demanda, no cumplen con dichos parámetros para poder considerarlos como superveniente.
Ello, pues el material audiovisual aportado corresponde a la videograbación de la difusión a la ciudadanía del contenido del informe que previamente presentó la Presidenta del Ayuntamiento a los integrantes del Cabildo en la sesión solemne, audiovisual que, de una revisión preliminar, se advierte que se trata de una transmisión en vivo hecha desde el perfil de Facebook del medio Diario Panorama, lo que ocurrió el mismo día de la sesión, tal como se aprecia en la siguiente imagen:
Lo anterior, pone de manifiesto que ese medio de prueba no surgió con posterioridad a la presentación de la demanda, aunado a que la actora en su escrito de presentación no hace referencia ni mucho menos acredita que hubiera tenido algún impedimento para ofrecer dicho medio de convicción, tal como lo señala el artículo 10, fracción VI de la Ley de Justicia.
Por lo anterior, no se admiten las probanzas remitidas por la actora en su escrito de veintiséis de agosto.
Son orientadores los criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en las tesis aisladas X.C.T.44 C y IV.1o.c.84 C, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, de rubros: “PRUEBA SUPERVENIENTE. CARECE DE ESA CALIDAD EL DOCUMENTO QUE EXHIBE EL ACTOR DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA SI CONSIGNA HECHOS ANTERIORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)” y “DOCUMENTOS. CUANDO PUEDEN SER ADMITIDOS COMO PRUEBA SUPERVENIENTE. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.
VII. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Agravios
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, a continuación, se hace una síntesis de los agravios, sin que ello implique desconocer el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar de manera íntegra la demanda para identificar los motivos de disenso que hace valer la actora.
Al respecto, la actora señala que durante la presentación del segundo informe se le negó el uso de la voz para comentar el referido informe y emitir su respectivo voto, lo que, a su decir, constituye una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
7.2. Pretensión
Conforme a lo anterior, se advierte que la pretensión de la actora es que se determine que la autoridad responsable le negó el uso de la voz en la sesión solemne de quince de agosto, lo que le depara vulneración a su derecho político-electoral de hacer uso de la voz en las sesiones del Ayuntamiento y que, en consecuencia, se le restituya en el uso de sus derechos vulnerados[20].
7.3. Marco normativo
- Derecho político-electoral a ser votado
El derecho político-electoral a ser votado, reconocido en los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, comprende no solo la posibilidad de postularse y resultar electo para un cargo de elección popular, sino también el derecho a asumirlo, permanecer en él y ejercer plenamente las atribuciones inherentes a su desempeño.
Por su parte, la Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, ha sostenido que este derecho trasciende la etapa comicial y se proyecta durante todo el periodo del encargo. En ese sentido, los derechos de votar y ser votado constituyen una misma institución jurídica esencial para la democracia, pues la afectación al ejercicio del cargo impacta tanto a la persona electa como a la ciudadanía que la eligió.
Por ello, la tutela del derecho a ser votado comprende garantizar el ejercicio efectivo de las funciones del cargo, lo que implica que las personas servidoras públicas de elección popular cuenten con las condiciones necesarias para desempeñar sus atribuciones.
Entre las atribuciones que tienen las regidurías se encuentran las de acudir con derecho de voz voto a las sesiones y vigilar el cumplimiento de los acuerdos que se tomen en Cabildo, así como participar en las ceremonias cívicas que realice el ayuntamiento[21].
Así, cualquier acto u omisión que obstaculice injustificadamente el ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo puede constituir una vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, cuya tutela corresponde a la jurisdicción electoral.
- Informe de labores
El artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal prevé que, para resolver los asuntos que le corresponden, el ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser solemnes, que son aquéllas que exigen un ceremonial especial.
De igual manera, el numeral 36 de la citada ley, establece que las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas, deberán celebrarse en el recinto oficial del ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto acuerde mediante declaratoria oficial, a excepción de las autorizadas virtuales.
Tratándose de casos especiales, y previo acuerdo, podrán también celebrarse las sesiones en otro lugar abierto o cerrado, dentro de la jurisdicción municipal, haciéndose hacer lo conducente para que a través de plataformas digitales puedan transmitirse en vivo y queden registros en video de estas, conforme con las capacidades técnicas y presupuestarias de los municipios.
Por su parte, el artículo 64, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal, determina que la presidenta o presidente municipal tendrá a su cargo la representación del ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, entre la que se encuentra, informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del ayuntamiento o concejo municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos.
También señala que después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores.
En consecuencia, el Informe de Labores no constituye un acto discrecional o meramente protocolario, sino un mecanismo institucional de rendición de cuentas previsto por el marco constitucional y legal, cuya realización exige la observancia de las formalidades correspondientes y la participación de los miembros del ayuntamiento, garantizando con ello la transparencia, la publicidad de los actos de gobierno y la adecuada comunicación del estado que guarda la administración pública municipal a la ciudadanía.
7.4. Caso concreto
Como se precisó en el apartado de agravios, la actora sostiene que el actuar de la autoridad responsable le depara perjuicio a su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, pues la negativa de permitirle ejercer su derecho de voz para replicar el segundo informe, así como emitir su voto, constituye un acto de censura institucional y le obstaculiza el ejercicio de sus funciones, en específico el de fiscalización y contrapeso al interior del Cabildo.
De igual manera, afirma que ese actuar transgrede su derecho de igualdad procesal y deliberativa respecto de los demás integrantes del Ayuntamiento.
Al respecto, este Tribunal Electoral estima infundado el agravio hecho valer, pues de las constancias que integran el expediente no se advierten elementos que hagan patente la negativa de permitirle el uso de la voz en la celebración de la sesión solemne y, por tanto, que se hayan vulnerado sus derechos político-electorales.
En primer lugar, entre los medios de prueba aportados se encuentra el acta de la sesión de Cabildo ordinaria número 22, a la cual se le concede valor probatorio pleno al obrar en copia certificada y tratarse de documental pública expedida por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, 22, fracciones I y II, así como 32, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, de la cual se desprende que el veinticuatro de julio el Ayuntamiento celebró sesión ordinaria a la que asistió la actora, y en la que, entre otros puntos, se aprobaron por unanimidad los siguientes:
- Designación del recinto en el que se presentaría el segundo informe, quedando como tal la Sala de Sesiones del Ayuntamiento en el Palacio Municipal de Irimbo, Michoacán. Punto 6º.
- Designación de las personas integrantes del Ayuntamiento que comentarían el segundo informe, determinando que serían las regidoras Marlen López Hernández, en representación de la fracción política conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Morena y Partido Verde Ecologista de México, así como Arleth Guadalupe Nieves Palomino, en representación de la fracción del Partido de la Revolución Democrática (PRD). Punto 7º.
Como se aprecia, el Cabildo designó el espacio en que se llevaría a cabo la sesión solemne en la que se presentaría el segundo informe, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal, y también aprobó que fuera la actora, como representante de una de las fracciones que integran el Ayuntamiento, quien hiciera uso de la voz para comentar el referido informe.
Acuerdo que fue avalado por la propia actora, ya que de la documental respectiva se desprende que, además de anotarse que los puntos fueron aprobados por unanimidad, se encuentra plasmada su firma.
De igual manera, obra agregada copia certificada del acta de la sesión solemne[22], de cuyo contenido se observa que en el orden del día se incluyó como punto quinto, el “uso de la palabra con el fin de comentar sobre el Informe de Labores por la Regidora C. Marlen López Hernández, en representación de las fracciones de los partidos Morena-Partido Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional (PRI)”.
Por lo que, al dar paso al punto quinto de la sesión, en el acta se asentó lo siguiente:
“Quinto Punto. Uso de la palabra con el fin de comentar sobre el Informe de Labores por la Regidora C. Marlen López Hernández, en representación de las fracciones de los partidos Morena-Partido Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional (PRI). Después de concederle el uso de la palabra a la Regidora Marlen López Hernández, se negó a comentar el Segundo Informe de Gobierno presentado por la Lic. Azucena Ruiz Alanís, Presidenta Municipal Constitucional de Irimbo, Michoacán, argumentando que -‘pues yo en estos momentos no voy a cambiar mi postura no voy a dar ninguna contestación a este informe que para mí no está en estricto apego a la ley, ni a ningún artículo, tiene que ser rendido allá afuera en público, me voy a limitar a no contestarlo’”.
Lo anterior revela que, contrario a lo sostenido por la actora, en la sesión solemne sí se le concedió el uso de la voz para efecto de que pudiera comentar el informe que se presentaba, pero esta se negó argumentando un desacuerdo con el formato en que se estaba celebrando la sesión, específicamente con el hecho de que se estuviera desahogando en un recinto cerrado y no en un espacio en el que la ciudadanía pudiera tener acceso a lo que se informaba.
Circunstancia que ya había sido previamente aprobada por el Cabildo en la sesión de veinticuatro de julio, en la que estuvo presente la actora y votó a favor de la designación del espacio en el que se desarrollaría la sesión solemne.
Además, si bien el acta de la sesión solmene carece de la firma de la actora, no implica que pueda negársele contundencia para demostrar los hechos contenidos en ella, pues en términos del artículo 37, párrafo cuarto, los acuerdos del Cabildo se toman por mayorías de votos de los integrantes del Ayuntamiento, siendo que, en el caso, la documental contiene la firma de la presidenta, el síndico, cinco de las siete regidurías y del secretario.
De ahí que al encontrarse acreditado que en la sesión solemne se concedió el uso de la voz a la actora, en acatamiento a lo acordado en el punto séptimo de la sesión ordinaria de veinticuatro de julio, pero que por decisión propia no ejerció el derecho de comentar el informe que se presentaba, es que se estimen infundadas las alegaciones de la demanda.
En adición a lo anterior, respecto a la manifestación relativa a que se le negó la posibilidad de emitir su voto en la sesión solemne, debe precisarse que, dada la naturaleza de esa sesión, cuyo objeto fue presentar el segundo informe, el cual no se encuentra sujeto a votación por los integrantes del Ayuntamiento, sino que solo se recibe y, en su caso es comentado por los miembros del Cabildo, de ahí que no exista vulneración a su derecho de votar en la sesión solemne.
Además, no existe vulneración al principio de igualdad porque, al igual que la regidora que se designó para comentar el informe por parte de la fracción del Partido de la Revolución Democrática, a la actora se le respetó el espacio de la sesión que le correspondía para hacer uso de la palabra.
Finalmente, por lo que ve a las peticiones que formula la actora en el sentido de que se realice una fe de erratas o la inclusión integra de sus posicionamientos en el acta de la sesión, así como que se sancione, amoneste públicamente o se multe a la responsable, son improcedentes al haberse declarado infundado su agravio.
Por lo expuesto y fundado, se emiten el siguiente:
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es inexistente la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora.
Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 138, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veintiséis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-086/2026; documento que consta de catorce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento en contrario. ↑
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Regidora del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán. ↑
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Fojas 33 a 38. ↑
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Fojas 39 a 54. ↑
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Fojas 1 a 5. ↑
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Lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-1726/2026 de veinte de agosto, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 6 a 7. ↑
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Fojas 8 a 9. ↑
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Fojas 13 a 17. ↑
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Fojas 18 a 83. ↑
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Fojas 86 y 100, respectivamente. ↑
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En dicho sentido se pronuncia el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Orientan las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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Tesis I.15o.A.4 K (10a.) de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”. ↑
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Si bien dicha documental tiene el carácter de privada con valor probatorio indiciario, lo cierto es que la calidad de regidora con que comparece la actora no se encuentra controvertida. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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La fracción V, refiere que la obligación de los promoventes de cumplir con el ofrecimiento y aportación de las pruebas dentro del plazo para la interposición o presentación de los medios de impugnación y en su caso mencionar las que se habrán de aportar o requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicito por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregas. ↑
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Entendiéndose estas como los medios probatorios surgidos o conocidos después del plazo legal; los que no pudieron aportarse por desconocimiento, por existir obstáculos que los ofertantes no tenían o estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. ↑
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En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Artículo 68, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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A la cual se le concede valor probatorio pleno en términos de los dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, 22, fracciones I y II, así como 32, fracción III de la Ley de Justicia Electoral. ↑