ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-015/2024
QUEJOSO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
DENUNCIADOS: SERAFÍN CORREA LANDA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
En la ciudad de Morelia, Michoacán, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo Plenario por el que se determina la devolución del expediente IEM-PES-19/2024 al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.
CONTENIDO
2. Análisis de la integración del expediente 5
3. Análisis del acuerdo de emplazamiento 9
4. Remisión a la autoridad instructora 12
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
denunciado: |
Serafín Correa Landa. |
denunciante: |
Partido Movimiento Ciudadano. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Presentación de la queja. El diez de febrero, el denunciante presentó ante el Comité Municipal 31 de Epitacio Huerta del IEM queja en contra del denunciado, por presuntos actos anticipados, proselitistas y de promoción personal[2].
1.2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave IEM-PES-19/2024; y ordenó diversas diligencias de investigación[3].
1.3. Actas circunstanciadas. En misma fecha, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-M31-03/2024[4] e IEM-OD-OE-M31-02/2024[5].
1.4. Nuevas diligencias. Mediante acuerdos de diecinueve, veintiuno y veintisiete de febrero, así como de dos de marzo, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[6].
1.5. Cumplimientos. A través de proveídos de veintiuno, veintidós y veintisiete de febrero, así como de dos, seis y once de marzo se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[7].
1.6. Acta circunstanciada. El veintiocho de febrero, se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-175/2024[8].
1.7. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de trece de marzo, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diecinueve siguiente[9].
1.8. Medidas cautelares. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[10].
1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de marzo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[11].
1.10. Recepción, registro y turno a ponencia. El diecinueve de marzo, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-015/2024, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[12].
1.11. Radicación y verificación de debida integración. El veinte de marzo se recibió el expediente en la ponencia instructora, por lo que el veintiuno siguiente se radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración[13].
II. CONSIDERACIONES
Actuación colegiada
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistrada Instructora en lo individual, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente; toda vez que, la finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el presente procedimiento[14].
Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, de Lerdo, Estado de México, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 ACUMULADOS, en el que, en lo que interesa, sostuvo que las actuaciones relativas a la orden de ampliación de la investigación y reposición de la instrucción del procedimiento competen al pleno y no a la magistrada en lo individual.
Análisis de la integración del expediente
El artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, establece que, cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en dicho ordenamiento, se deberá ordenar al Instituto Ia realización de diligencias, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo.
En ese sentido, de la revisión de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se considera que debe reponerse el procedimiento, pues se advierte que se omitió desahogar una prueba que pudiera trascender en el sentido de la sentencia.
Lo anterior, porque del escrito de denuncia se advierte que en el segundo párrafo del hecho señalado con el número 4 se indica lo siguiente:
Siendo la página de origen https://www.facebook.com/epitacio.huertaprd en la cual además realiza actividad política utilizando imágenes religiosas[15].
En tanto, que en el apartado de pruebas se refiere:
- LA PRUEBA TÉCNICA, que el secretario del organo(sic) electoral de esta H. Unidad de fe de conformidad con el artículo 25 del Código Electoral del Estado de Michoacán certifique y revise la veracidad de las publicaciones y links que fueron señaladas en el presente escrito de dencia(sic). En la cual hará constar:
- Que dichas publicaciones corresponden a la página “Epitacio Huerta Prd”
- Que aparecen invitación a recorridos en el municipio.
- Que en la página de facebook utiliza imágenes religiosas como capillas y santos[16].
El diez de enero la autoridad instructora dictó acuerdo en el que ordenó se verificará el contenido de los enlaces electrónicos siguientes:
No. |
Enlaces electrónicos |
1 |
https://www.facebook.com/share/p/yTWtNmGeDx9UJs91/?mibextidN=2JQ9oc |
2 |
Por lo que mediante acta circunstanciada IEM-OD-OE-M31-02-2024 se certificó el enlace señalado bajo el numeral 1[17].
Sin embargo, en autos no existe constancia de que se haya desahogado el enlace electrónico identificado con el arábigo 2, pese a que el denunciante solicitó que se certificara e, incluso, señaló lo que era imperativo hacer constar respecto del contenido publicado; además anexó imágenes para indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Ahora bien, en la audiencia de pruebas y alegatos se tuvo por ofrecida la referida prueba técnica, y se señaló que se encontraba desahogada mediante acta IEM-OD-OE-M31-02-2024, pero en dicha acta, como se indicó, no se desahogó el contenido del enlace electrónico 2 que se solicitó se certificara.
En ese contexto, al advertirse esa omisión en la tramitación del expediente, este órgano jurisdiccional tiene el deber de reponer dicha situación, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia, ya que dentro de las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas[18].
a) Desahogo de prueba
Razón por la cual, la autoridad instructora deberá certificar el contenido del enlace electrónico https://www.facebook.com/epitacio.huertaprd en los términos que fue solicitado por el denunciante al ofrecer la prueba técnica, ello en virtud de que señala que con esta pretende acreditar los actos anticipados, proselitistas y de promoción personal y de uso de símbolos religiosos en la red social, correspondiente al partido político en el Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán.
b) Ampliación de la investigación
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente se advierten imprecisiones en la tramitación del expediente, ello en virtud de que no existe certeza para este Tribunal Electoral sobre los siguientes hechos:
a) Si el denunciado ocupa u ocupó un cargo de servidor público, tomando en consideración que el denunciante al interponer la queja señala como infracción la promoción personal;
b) Si el campo de fútbol de la comunidad Ejido Nuevo Coroneo, Fraccionamiento La Paz, en Epitacio Huerta, es propiedad pública o privada, toda vez que la Síndica Municipal de dicho municipio al dar contestación al requerimiento que se le efectuó, señaló que el campo de fútbol no forma parte del patrimonio municipal y es posible que sea propiedad del Ejido.
Por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, se considera necesario decretar la ampliación de la investigación, para el efecto de que la autoridad instructora, además de certificar el enlace electrónico anteriormente señalado, realice lo siguiente:
- Investigar si en el periodo que comprende de enero de dos mil veintitrés a febrero de dos mil veinticuatro, el denunciado ocupaba algún cargo de servidor público.
- Requerir al Comisariado Ejidal de la comunidad Ejido Nuevo Coroneo, Fraccionamiento La Paz, en Epitacio Huerta, Michoacán, a fin de que informe si el campo de fútbol de esa comunidad forma parte de su patrimonio.
Estas diligencias no son limitativas; razón por la cual la autoridad instructora está en libertad de realizar cualquier otra actuación, que en plenitud de atribuciones, abone a la obtención de una respuesta que considere satisfactoria para generar certeza sobre los hechos denunciados.
Análisis del acuerdo de emplazamiento
De las constancias de autos se advierte que el trece de marzo la autoridad instructora dictó acuerdo por el cual admitió a trámite la denuncia, emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, y que en el punto primero del acuerdo indicó los hechos denunciados.
En tanto que, en los puntos de acuerdo segundo y tercero señaló la precisión de las partes denunciadas y se admitió a trámite la queja, en la cual se señaló como infracciones denunciadas, lo siguiente: actos anticipados y promoción de su imagen, mientras que en el desahogo de la audiencia se indicó que los hechos presuntamente violatorios a la normatividad electoral consistían en: violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada[19].
Si bien, la autoridad instructora señaló los hechos e infracciones denunciadas —actos anticipados y promoción de su imagen[20] —, se advierte que no se pronunció sobre la totalidad de estas, en específico sobre actos proselitistas y la utilización de imágenes religiosas, lo que conlleva una omisión en la tramitación del expediente, además únicamente puntualizó actos anticipados, sin referir si se tratan de precampaña o campaña.
Lo anterior, porque el aspecto central de una denuncia es la exposición de hechos que se estima pudieran ser ilícitos, con independencia de la manera como sean manifestados o presentados por la parte denunciante, o que propiamente no se identifique a un responsable.
En ese sentido, se considera que el criterio que debió aplicarse para analizar la denuncia es el emitido por la Sala Superior en la Tesis X/2021,[21] que señala que la parte denunciante debe hacer la narración expresa de los hechos que podrían ser violatorios de la normativa electoral, esto, porque es suficiente expresarlos con independencia de la manera como sean calificados. Por tanto, resulta excesivo exigir a la parte denunciante que deba explicar de determinada forma los motivos por los cuales las conductas configuran infracción a la normativa electoral, ya que esa exigencia constituye una carga argumentativa que no está obligada a satisfacer.
De ahí que a quien le corresponde determinar si los hechos en que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia, es a la autoridad pues es quien conoce el derecho.
Por lo que la autoridad instructora debió analizar la denuncia de manera integral y certificar los dos enlaces electrónicos que proporcionó el denunciante para poder determinar debidamente los hechos denunciados y las infracciones que corresponden para emplazar a las partes en esos términos, pues el denunciante además de señalar actos anticipados, proselitistas y promoción personal, en los hechos como en el ofrecimiento de pruebas también indica la utilización de imágenes religiosas.
Por lo que, ante la omisión de la autoridad instructora de desahogar uno de los enlaces electrónicos proporcionados por el denunciante, omitió precisar si conforme a su competencia, y derivado de la investigación, cuenta con elementos de prueba para emplazar por las conductas que se mencionan en la denuncia y, en su caso, identificar las probanzas que se tienen sobre cada una de las conductas que se le imputan a los denunciados.
De resolver el presente procedimiento con ese vicio procesal podría implicar absolver de responsabilidad a los denunciados en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia de quien promueva el procedimiento especial sancionador, previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal.
De ahí, que se considera que debe dejarse sin efectos el emplazamiento del trece de marzo, así como todas las actuaciones subsecuentes.
Y, a fin de hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo antes citado, debe reponerse el procedimiento, para que se certifique el enlace electrónico https://www.facebook.com/epitacio.huertaprd en el cual se señala aparece la invitación a recorridos en el municipio y se utilizan imágenes religiosas; así como que se realicen las diligencias que se indicaron en el apartado anterior.
Una vez efectuadas las diligencias, la autoridad instructora en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, deberá emplazar de nueva cuenta a las partes, para tal efecto señalará todas las infracciones indicadas en la denunciada y los preceptos presuntamente vulnerados, corriéndole traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente.
Esto, siempre y cuando haya agotado todas las líneas de investigación, para recabar las pruebas respecto de las conductas denunciadas.
Ejecutados los actos indicados, deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la Magistratura Instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral.
Remisión a la autoridad instructora
Se considera procedente la remisión a la autoridad instructora para que reponga el procedimiento efectuando las diligencias señaladas y de nueva cuenta, emplace a las partes a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, procurando plena diligencia en el respeto a las formalidades legales esenciales del procedimiento especial sancionador y, una vez realizado lo anterior, remita el expediente de mérito a la Ponencia Instructora.
Lo anterior, bajo el apercibimiento legal que de no dar cumplimiento al requerimiento se le aplicará la medida de apremio consistente en multa de hasta 100 cien UMAS, de conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
En virtud de lo anterior, se
III. ACUERDA
ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaría Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
Notifíquese. Por correo electrónico al denunciante y denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137 y 140, del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de la tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos—quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario emitido dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-015/2024, aprobado en Reunión Interna Virtual celebrada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 20 a 25. ↑
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Fojas 15 y 16. ↑
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Fojas 26 a 33. ↑
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Fojas 34 y 35. ↑
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Fojas 40 y 41, 47 y 48, 118, 145 y 177. ↑
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Fojas 47 y 48, 115, 118, 131, 177, 183 y 191. ↑
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Fojas 170 a 172. ↑
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Fojas 204 a 207. ↑
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Fojas 192 a 201. ↑
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Fojas 214 a 220. ↑
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Foja 287. ↑
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Fojas 288 y 289. ↑
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Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Foja 22. Lo resaltado es propio. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Foja 34. ↑
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Artículo 14 de la Constitución Federal, así como la jurisprudencia del Pleno de la SCJN: Tesis: P./J. 47/95, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ↑
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Foja 214. ↑
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Foja 205 vuelta. ↑
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO. ↑