TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-015-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-015/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

DENUNCIADOS: CARLOS ALBERTO SOTO DELGADO, COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE ZAMORA, MICHOACÁN, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declara la inexistencia de las infracciones consistentes en uso indebido de símbolos religiosos en propaganda difundida en redes sociales, atribuible a Carlos Alberto Soto Delgado, así como al Comité Directivo Municipal de Zamora, Michoacán, del Partido Acción Nacional, así como la inexistencia de la culpa in vigilando que se atribuye al Partido Acción Nacional en el Estado.

1 En adelante las fechas que se indiquen, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso en contrario.

GLOSARIO

Constitución

General:

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local: Ley de Justicia:

Código Electoral: TEPJF:

Tribunal Electoral

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IEM:

PAN:

Instituto Electoral de Michoacán.

Partido Acción Nacional.

Comité Directivo Municipal: Comité Directivo Municipal en Zamora, Michoacán, del Partido Acción Nacional.

I. ANTECEDENTES

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El quince de febrero de dos mil veintiuno, la representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital Zamora del IEM, presentó escrito de denuncia ante el IEM, contra Carlos Alberto Soto Delgado, así como del Comité Directivo Municipal, por la presunta comisión de uso de símbolos religiosos en propaganda difundida en redes sociales (fojas 7 a 19).
    2. Radicación de la denuncia. En acuerdo de misma fecha, con la finalidad de practicar diversas diligencias y en su caso poder iniciar con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó la denuncia como cuaderno de antecedente IEM-CA-14/2021 (fojas 31 y 32).
    3. Reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Mediante proveído de quince de marzo del año en curso, se reencauzó el cuaderno anterior a Procedimiento Especial Sancionador, registrándose como IEM-PES-29/2021; asimismo, se precisó que además del denunciado Carlos Alberto Soto Delgado y del Comité Directivo Municipal, se seguiría también el procedimiento en contra del PAN; de igual manera, se admitió a trámite la denuncia presentada y se ordenó el emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos a los denunciados y al instituto político denunciante (fojas 91 a 94).
    4. Medidas cautelares. El mismo quince de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo en el que desechó por notoriamente improcedentes la solicitud de medidas cautelares (fojas 99 a 114).
    5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de marzo, a las catorce horas, tuvo verificativo la referida audiencia, en la que se hizo constar que no se presentó de forma presencial ninguna de las partes; no obstante, sí se presentaron diversos escritos, mediante los cuales hicieron valer sus alegatos y contestaciones, la representante del Partido del Trabajo, así como Carlos Alberto Soto Delgado y la representación del PAN, respectivamente (fojas 116 a 118).
    6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-29/2021, a este Tribunal, lo que se realizó, mediante oficio IEM-SE-CE-335/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260, del Código Electoral (fojas 2 a 5).
  2. Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
    1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo del diecinueve de marzo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-015/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral (foja 139).
    2. Radicación y reposición del procedimiento. En acuerdo de veintiuno siguiente, se recibieron las constancias inherentes al procedimiento especial sancionador integrado por la autoridad administrativa, por lo que se ordenó su radicación.

Asimismo, en dicho proveído al advertirse la falta de desahogo de pruebas técnicas ofertadas por la denunciante, se ordenó reponer el procedimiento a efecto de su desahogo y en su momento desahogar de nueva cuenta la audiencia correspondiente (fojas 140 a 142).

Reposición del procedimiento ante el IEM.

    1. Recepción de constancias y diligencias de investigación. El veintiuno de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibidas las constancias relativas al expediente en que se actúa, ordenando la verificación de contenido de la memoria USB y disco compacto, misma que tuvo lugar el mismo veintiuno (foja 150).
    2. Admisión y nueva fecha para audiencia de pruebas y alegatos. En acuerdo de misma fecha, la referida Secretaria, una vez que admitió de nueva cuenta el procedimiento, señaló fecha para la nueva audiencia de pruebas y alegatos, ordenando la citación y emplazamiento respectivo de las partes (fojas 175 a 178).
    3. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. Seguidamente, el veinticinco de marzo del año en curso, a las trece horas, tuvo verificativo la nueva audiencia, en la que se hizo constar que no se presentaron de forma presencial ni por escrito ninguna de las partes; no obstante, se desahogó en los términos de ley (fojas 183 a 185).

Recepción de nueva cuenta ante el Tribunal Electoral.

    1. Recepción. En la misma fecha, el Magistrado Ponente, tuvo por recibidas las constancias del expediente y por tanto cumpliendo a la autoridad instructora con la reposición del procedimiento en relación con las pruebas que faltaban por desahogarse. En el mismo proveído se ordenó verificar la debida integración del presente procedimiento (fojas 198 a 199).
    2. Reposición del procedimiento. Mediante auto de veintiséis de marzo, el Magistrado Ponente, ordenó nuevamente reponer el procedimiento, toda vez que se advirtieron omisiones en la citación para la audiencia de pruebas y alegatos realizada a las partes; en razón de que no se corrió traslado con los documentos necesarios (fojas 200 a 203).

Nueva reposición del procedimiento ante el IEM.

    1. Nueva admisión y fecha para audiencia de pruebas y alegatos. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, admitió de nueva cuenta el procedimiento, señalando fecha para la nueva audiencia de contestación, pruebas y alegatos, ordenando la citación y emplazamiento respectivo de las partes (fojas 211 a 214).
    2. Tercera audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de marzo del año en curso, a las diecinueve horas, tuvo verificativo la nueva audiencia, en la que se hizo constar que únicamente compareció a la misma, la representación y autorizado, respectivamente del denunciado Carlos Alberto Soto Delgado y PAN; desahogándose dicha audiencia en términos de ley, no obstante la ausencia de la parte denunciante y del Comité Directivo Municipal (fojas 219 a 222).

Recepción de constancias ante el Tribunal Electoral.

    1. Recepción y debida integración. En proveído de treinta de marzo, el Magistrado Ponente tuvo recibidas las constancias que integran el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, teniendo por cumpliendo a la autoridad instructora con lo ordenado en proveído de veintiséis del mismo mes, asimismo, se tuvo por debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (fojas 229 y 230).

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian

presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en la utilización de símbolos religiosos en propaganda difundida en la cuenta personal de Facebook del denunciado Carlos Alberto Soto Delgado en cuanto precandidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán, por el PAN; lo que se vincula con posibles violaciones a lo establecido en el artículo 254, incisos b) y f), del Código Electoral.

Lo anterior, con fundamento además en los artículos 98 A de la

Constitución Local; 1, 2, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 262,

263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Cobrando además aplicación en lo conducente, la tesis XLIII/2016 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”2.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En el presente procedimiento no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna que implique un pronunciamiento al respecto.

PROCEDENCIA

2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

El presente procedimiento especial sancionador, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Escrito de denuncia. El Partido del Trabajo, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital Zamora del IEM, presentó denuncia contra Carlos Antonio Soto Delgado, en su carácter de precandidato a la presidencia municipal de Zamora, Michoacán, del PAN, así como al Comité Directivo Municipal; por la utilización de símbolos religiosos en la propaganda política- electoral publicada en la página personal y fanpage de la red social de Facebook del primero de los señalados, aduciendo al respecto los siguientes hechos:
    • Que Carlos Alberto Soto Delgado en las direcciones electrónicas http://m.facebook.com/sotochar y http://m.facebook.com/CarlosSotoZam/ ha publicado de forma continua una serie de contenido en los cuales ha hecho uso de esquelas (seis) en las que manifiesta condolencias a familiares, amigos y compañeros de personas fallecidas, y en las que ha destacado su nombre “Carlos Soto”, con tipografía, diseño y colores que usa en su propaganda política-electoral, haciendo una manifestación continua de la palabra “Dios”, así como las frases “Rogamos a Dios les dé consuelo”, “Dios nuestro señor”, siendo expresiones de carácter meramente religioso.
    • Que con fecha primero y veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el denunciado llevó a cabo en su perfil personal de

Facebook la publicación de dos videos; el primero, ubicado bajo las URL siguientes: https://www.facebook.com/665811528/post/1015720300244 1529/?d=n y https://fb.watch/3yFel2vRHM/; y en cuyo contenido aparece “El Santuario Guadalupano” símbolo principal de la religión católica en Zamora, Michoacán, y cuya toma muestra la intención en aludir no solo la imagen del santuario, sino a Cristo que se encuentra en la parte frontal superior del monumento religioso, así como también se aprecia en su contenido al Obispo de la diócesis de Zamora, el cual se encuentra realizando una cruz en señal de un acto de persignar, con imágenes de culto específicamente católicas, concluyendo la grabación con una toma aérea del Santuario Guadalupano.

En tanto que, en el segundo video ubicado bajo las URL http://m.facebook.com/story.php?story_fbid=1015726131481 6529&id=665811528&sfnsn=scwspwa y https://fb.watch/3ylhax85B7/ refiere la quejosa, que el denunciado envía un mensaje a los zamoranos aprovechando la época de navidad, refiriendo “he decidido afrontar esos nuevos retos”, “es momento de que todos los que formamos esta gran Ciudad formemos un solo equipo”, “que tengamos un objetivo común”, advirtiéndose en su contenido la toma directa a los monumentos religiosos como son El Santuario Guadalupano, La Catedral de Zamora, el Templo de San Francisco y el Templo conocido como El Calvario, haciendo claramente el uso de símbolos religiosos.

Finalmente, cabe precisar en el presente apartado que, durante la instrucción, la autoridad administrativa electoral al advertir que el denunciado se registró como precandidato a presidente municipal

por el PAN, determinó seguir el presente procedimiento también en contra de dicho instituto político por culpa in vigilando en términos del artículo 87, inciso a), del Código Electoral, por lo que a partir de lo anterior, es de destacarse un hecho atribuido al PAN, por la posibilidad de una falta de cuidado en la vigilancia de uno de sus precandidatos.

Excepciones y defensas

No obstante que los denunciados Carlos Alberto Soto Delgado y PAN, comparecieron a la última audiencia de contestación, pruebas y alegatos, a través de su representante y autorizado, respectivamente; éste no hizo exposición alguna de excepción o defensa, pues se limitó su representación en señalar únicamente que como no se presentó a la audiencia la parte quejos, no debía desahogarse la prueba técnica que por su parte ofreció.

Supuesto que queda desestimado desde el momento en que la propia autoridad instructora refirió en dicha audiencia que la no presencia de alguna de las partes no es obstáculo para su desahogo, en términos del artículo 259, párrafo tercero, del Código Electoral.

  1. Litis

Derivado de los hechos que nos ocupan, la materia de litis dentro del presente procedimiento especial sancionador consiste en determinar si las esquelas (seis) y videos (dos) que refiere el denunciante se encuentran publicados en la página personal y fanpage de Facebook de Carlos Alberto Soto Delgado, en cuanto precandidato a la presidencia municipal de Zamora, Michoacán, por

el PAN, constituyen la utilización de símbolos religiosos que pudiesen implicar una vulneración al principio de separación iglesia-estado y consecuentemente, determinar si por su parte, el instituto político denunciado incurrió en una responsabilidad por la culpa in vigilando.

Medios de convicción

    1. Pruebas ofrecidas. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos

-en el orden en que se presentaron y se fueron desahogando en el procedimiento-, con independencia de quien las haya ofrecido, se tiene las siguientes:

      • Documental pública. Consistente en acta destacada cinco mil cuatrocientos cincuenta, de diez de febrero, pasada ante la fe del Notario Público ciento treinta y uno en el Estado, quien da fe de hechos sobre lo manifestado por el solicitante Víctor Manuel Vega Silva, respecto a que en el link https://www.facebook.com/1022888794477154/posts/35978 81296977878/, …con fecha primero de diciembre del año dos mil veinte se encuentra publicado en la página oficial de la red social digital denominada ‘facebook’ del Candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Zamora, Michoacán, por el Partido Acción Nacional, el señor Carlos Soto Delgado, se publicó un video que tiene como título, ‘Volver a estrechar la mano, darte de nuevo un abrazo, compartir una comida, platicar sin cubre bocas, sentarme a tu lado, decir un simple hola con una sonrisa. No nos cansemos aún, sigamos con el

mayor esfuerzo, los contagios crecen cada día más en nuestra ciudad y en todo el país, que no falte nadie al final de esta pandemia. #ZamoraMichoacán #Michoacán’, y manifestando el compareciente deje constancia de que se aprecia en el video diversas tomas de recintos religiosos” (fojas 21 y 22).

  • Documental pública. Consistente en acta destacada cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve, de diez de febrero, a través de la cual el Notario Público ciento treinta y uno en el Estado, levanta una fe de hechos sobre lo manifestado por el solicitante Víctor Manuel Vega Silva, respecto a que en el link https://www.facebook.com/1022888794477154/posts/35978 81296977878/, …con fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veinte, se encuentra publicado y visible al público en general, en la página oficial de la red social denominada ‘facebook’, del Candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Zamora, Michoacán, por el Partido Acción Nacional, el señor Carlos Alberto Soto Delgado, un video que tiene como título, ‘En esta época y siempre, lleva a tu familia y amigos en tu corazón, te deseo una feliz navidad #ZamoraMichoacán #Michoacán’, y manifestando el compareciente deje constancia de que se aprecia al inicio del video, al fondo de las tomas, diversas imágenes de recintos religiosos, como lo son la Catedral de Zamora, el Templo de San Francisco y el Santuario Guadalupano, quedando de igual manera en el último tiro de cámara, una imagen de un recinto religioso, denominado Templo del Sagrado Corazón de Jesús, el cual fue visible de forma permanente al momento de externar su mensaje general a la población de la ciudad de Zamora, Michoacán” (fojas 24 y 25).
    • Documental pública. Consistente en acta destacada cinco mil cuatrocientos cincuenta y uno, de diez de febrero (fojas 27 y 28), a través de la cual el Notario Público ciento treinta y uno en el Estado, levanta una fe de hechos, respecto a que en el link: https://www.facebook.com/1022888794477154/posts/35978 81296977878/, el cual abre la página oficial de la red social digital denominada ‘Facebook’ del Candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Zamora, Michoacán, por el Partido Acción Nacional,…constan en dicha página las siguientes publicaciones:

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  • Documental pública. Consistente en acta de verificación de contenido de diversos enlaces electrónicos, desahogada el quince de febrero por personal autorizado de la Secretaría Ejecutiva del IEM (fojas 33 a 46) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:

    • Documentales privadas. Consistente en copias certificadas por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PAN, respecto de los siguientes documentos:
  1. Solicitud de registro de Carlos Alberto Soto Delgado, en cuanto aspirante a la precandidatura de la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, de nueve de enero;
  2. Solicitud de autorización de precandidatura ciudadana del referido ciudadano, de cuatro de enero;
  3. Constancia de registro de precandidatura de Carlos Alberto Soto Delgado, otorgada por la Comisión Organizadora Electoral del PAN, el once de enero.
  4. Acuerdo COE-87/2021, de la Comisión Organizadora Electoral del PAN, mediante el cual se declara la procedencia de registro de precandidatura a la planilla encabezada por Carlos Alberto Soto Delgado, para el ayuntamiento de Zamora, Michoacán, de fecha once de enero.
  5. Fe de erratas al acuerdo anterior. (fojas 53 a 69).
  • Documental privada. Escrito signado por Carlos Alberto Soto Delgado, a través del cual informa a la Secretaria Ejecutiva del IEM, que el perfil Carlos Soto de Facebook, es administrado por éste mismo, ya que refiere es página personal, sin que se contrataran servicios con dicha red social, por lo que no hay utilización de recurso públicos (fojas 74 y 75).
  • Documental pública. Acta de verificación de contenido de direcciones electrónicas, desahogada el primero de marzo por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM (fojas 77 a 80) y de la que se desprende de manera ilustrativa lo siguiente:

    • Documental pública. Acta de verificación de contenido de disco en formato dvd, presentado por la parte denunciante, desahogada el veintiuno de marzo por servidora pública autorizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM (fojas 151 a 161) y de la que se desprende en esencia lo siguiente:

  • Documental pública. Acta de verificación de contenido de memoria usb, presentada por la parte denunciante, desahogada el veintiuno de marzo por servidora pública autorizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM (fojas 162 a 174) de la cual, se desprende en esencia lo siguiente:

    1. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del citado Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas anteriormente señaladas.

En relación con las pruebas documentales públicas consistentes en las diversas actas de verificaciones levantadas por funcionarios del IEM, así como las actas destacadas por notario público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, en su párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidos por funcionarios electorales facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, así como por fedatario público investido de dicha fe, conforme al artículo 87, fracción V y VII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán; pero ello, únicamente respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza

de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

Por lo que ve a las pruebas documentales privadas, consistentes en los escritos signados por el denunciado y las constancias que fueron expedidas por autoridades partidistas y que a su vez fueron certificadas por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PAN, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia, se les otorga valor probatorio pleno, ya que generan convicción sobre los hechos inherentes a que la cuenta de Facebook de Carlos Soto, es administrada por el propio Carlos Alberto Soto Delgado, y que éste, el once de enero del presente año quedó registrado como precandidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, por el PAN; ello máxime que no obra objeción por alguna de las partes.

Hechos acreditados

Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

Facebook, del perfil del denunciado se hicieron constar la publicación de seis esquelas.

      • Que bajo las URL https://www.facebook.com/665811528/post/1015720300244 1529/?d=n y https://fb.watch/3yFel2vRHM/; en el perfil de Facebook de Carlos Soto, ciertamente se encuentra con fecha 01 de diciembre de 2020, la publicación de un video con duración de cuatro minutos con seis segundos, refiriéndose de manera previa al video, el mensaje: “Volver a estrechar la mano, darte de nuevo un abrazo, compartir una comida, platicar sin cubre bocas, sentarme a tu lado, decir un simple hola con una sonrisa. No nos cansemos aún, sigamos con el mayor esfuerzo, los contagios crecen cada día más en nuestra ciudad y en todo el país, que no falte nadie al final de esta pandemia. #ZamoraMichoacán #Michoacán”, asimismo que durante la reproducción del video, se aprecian diversas tomas en las que figura la iglesia del Santuario Guadalupano de Zamora, así como una persona que pudiese pertenecer a un culto religioso y quien hace una señal con su mano derecha en dos movimientos.
      • Que bajo la URL http://m.facebook.com/story.php?story_fbid=1015726131481 6529&id=665811528&sfnsn=scwspwa; en el perfil de Carlos Soto, ciertamente se encuentra con fecha 23 de diciembre de 2020, la publicación de un video con duración de un minuto con seis segundos, refiriéndose de manera previa al video, el mensaje: “En esta época y siempre lleva a tu familia y amigos en tu corazón, te deseo una feliz navidad”, y que al reproducir

el mismo se desprende una toma panorámica de la ciudad de Zamora, en donde se distingue el Santuario Guadalupano.

    • Que el perfil Carlos Soto de Facebook, es administrado por éste mismo ya que refiere es su página personal.
    • Que el denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, el once de enero, quedó formalmente registrado como precandidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, por el PAN.

Caso a resolver

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si el denunciado en cuanto precandidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán, por el PAN, incumplió o no con las reglas y principios electorales, por la utilización de símbolos religiosos en propaganda político-electoral que fuese publicada por dicho precandidato en su perfil personal de la red social de Facebook y que corresponde en particular a seis esquelas y dos videos.

Marco normativo

-Uso de símbolos religiosos en propaganda electoral

En principio, a fin de determinar si con los hechos denunciados se transgredieron o no las normas que regulan la propaganda político- electoral, y en particular el uso de símbolos religiosos, se considera necesario traer a colación las disposiciones constitucionales, convencionales y legales aplicables al caso.

Al respecto, la Constitución General, en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.

En tanto que, en el artículo 130 de la misma Constitución General, se destaca el principio de la separación del Estado y la Iglesia, por lo que las iglesias y demás agrupaciones religiosas, se deben sujetar a la ley secundaria, que le da lógica a este principio3.

Por su parte, en el orden supranacional, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 12, así como en el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, artículo 18; se reconoce y se protege el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

3 Lo anterior, se robustece con la tesis XVII/2011 de rubro: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 61.

Ahora, el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, establece como una de las obligaciones de los institutos políticos no usar símbolos religiosos ni realizar expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosas en su propaganda, tal y como lo sostuvo la Sala Superior, en la sentencia SUP-JRC-276/2017, ya que el propósito de la ley es la separación entre las iglesias y el Estado, por vía de la prohibición mencionada a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas y organizaciones ciudadanas que, en un futuro, eventualmente, pueden conformar los órganos de gobierno del Estado.

En ese sentido, la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 39/2010, así como las tesis XLVI/2004 y XXIV/2019, respectivamente, de rubros: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”4, “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSICIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”5 y “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD”6.

De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que, en base a ese marco normativo y jurisprudencial que ha definido el TEPJF,

4 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

TEPJF, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.

5 Consultable en la Compilación Oficial del TEPJF, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 935 a 937.

6 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

TEPJF, Año 12, Número 24, 2019, página 50.

separar a los partidos o actores políticos de su intervención en cuestiones religiosas, es lograr que el electorado participe en política de manera racional y libre, y en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas o de candidaturas, o bien, de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa; es decir, que quienes realicen actos políticos deben abstenerse, entre otras cosas, de utilizar en su propaganda símbolos, expresiones o fundamentaciones de carácter religioso7, independientemente de que se trate de propaganda política o electoral.

Al respecto, es orientadora además la tesis XXII/2000, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER REGLIOSO, ES GENERAL”8.

Ahora bien, previo a determinar el alcance de la prohibición señalada con anterioridad, resulta inconcuso traer a colación lo que se entiende por propaganda electoral, y que al respecto, el artículo 169, párrafo quinto del Código Electoral, establece que es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

7 Ello tal y como lo ha reseñado la Sala Regional Especializada del TEPJF, por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC- 87/2015, SRE-PSD-383/2015 y SRE-PSL-70/2018.

8 Consultable en Justicia Electora, revista del TEPJF, suplemento 4, año 2001, página 50.

De esa manera, en términos de todo lo antes expuesto, se concluye que, existe un mandato a los actores políticos de abstenerse, entre otras cosas, de utilizar en su propaganda política-electoral símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.

-Redes sociales

Ahora, como es sabido el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

De modo que, como modelo actual de comunicación política, sus características deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que ello justamente hace que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

Y es que si bien, como lo ha destacado la Sala Superior, la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en la materia electoral.

Por ello, como también ha sostenido dicha Sala Superior9, los contenidos alojados en redes sociales pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción en la materia que nos ocupa; razón por la que este Tribunal debe analizar, de manera particular en cada caso, si lo que se difunde cumple con los parámetros necesarios para considerarse como una conducta apegada o no a derecho.

De esa manera, que atendiendo al precedente de la superioridad se debe realizar una valoración del emisor del mensaje, pues aquellas personas que se encuentran plenamente vinculadas con la vida política-electoral, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, pues sin importar el medio de comunicación, se debe estudiar si una conducta desplegada ya sea por un aspirante, precandidato o candidato, entre otros, puede llegar a contravenir como ya se dijo la norma electoral.

En tal sentido, si bien las redes sociales constituyen espacios de plena libertad, es el caso que, el contenido que en ellas se difunda puede y debe ser analizado a fin de constatar su legalidad; más aún, cuando se denuncie a sujetos, como ya se dijo, que participan en la vida político-electoral del país.

Sin que lo anterior pueda tampoco considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que dicho derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constituciones, convencionales y legales, en donde, si tal y como es el caso, existe una prohibición de utilizar símbolos o imágenes de carácter religioso en la

9 Al resolver el expediente SUP-REP-123/2017.

propaganda política-electoral, que con mayor razón el contenido que se difunda en una red social debe evitar violar dicha prohibición, más aún cuando éste sea producido y/o difundido por un aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.

Caso Concreto

Tomando en cuenta que los hechos motivo de la denuncia presentada por el Partido del Trabajo, se subsumen en la supuesta utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, contenidos en seis esquelas y dos videos que se atribuye fueron publicados en la red social de Facebook, del perfil personal y fanpage de Carlos Alberto Soto Delgado, precandidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán, por el PAN; que por cuestión de método, su análisis se abordará atendiendo primeramente al tema de las esquelas y de manera subsecuente a los videos acreditados.

Esquelas

Primeramente, cabe indicar que el instituto político denunciante señala en su escrito de queja, que a través de su página personal y fanpage de la red social de Facebook, Carlos Alberto Soto Delgado, ha promovido su precandidatura por medio del uso de símbolos religiosos que, a su decir, violentan los principios

constitucionales de separación iglesia estado, voto libre y libertad religiosa.

Argumentando que ha publicado de forma continua, una serie de contenidos en los cuales ha hecho uso de esquelas en los que manifiesta condolencias a familiares, amigos y compañeros de personas fallecidas, siendo estos ciudadanos reconocidos como referente moral y social en el municipio de Zamora, y en las que se ha destacado el uso del nombre del precandidato “Carlos Soto” con la tipografía, diseño y colores que usa para su propaganda política- electoral, acompañando la manifestación continua de la palabra “Dios”, así como las frases “Rogamos a Dios les dé consuelo”, “Dios nuestro señor”, siendo expresiones de carácter meramente religioso.

A efecto de tener una visualización completa del contenido de las seis esquelas denunciadas, se insertan éstas a continuación:

C:\Users\allinone27i5\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-30 at 12.50.14 PM.jpeg

C:\Users\ALLINO~1\AppData\Local\Temp\Rar$DIa17000.40400\WhatsApp Image 2021-03-30 at 12.53.52 PM.jpeg

C:\Users\ALLINO~1\AppData\Local\Temp\Rar$DIa17000.17085\WhatsApp Image 2021-03-30 at 12.54.00 PM.jpeg

C:\Users\ALLINO~1\AppData\Local\Temp\Rar$DIa17000.45294\WhatsApp Image 2021-03-30 at 12.54.39 PM.jpeg

C:\Users\ALLINO~1\AppData\Local\Temp\Rar$DIa17000.369\WhatsApp Image 2021-03-30 at 12.54.46 PM.jpeg

C:\Users\ALLINO~1\AppData\Local\Temp\Rar$DIa17000.4838\WhatsApp Image 2021-03-30 at 12.55.04 PM.jpeg

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que de las esquelas denunciadas no se actualiza la infracción denunciada, ya que de las mismas no se desprende que pudiesen implicar un proselitismo a favor o en contra de un aspirante, precandidato o candidato, ni la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien de una ideología partidista, es decir, no constituyen una propaganda electoral, tal como a continuación se expone.

En efecto, como se puede apreciar de las inserciones antes destacadas, si bien es cierto que se aprecia el nombre de “Carlos Soto”, también lo es que no hay algún elemento adicional que identifique la precandidatura de éste o al PAN, que pudiera darle la vinculación electoral que aduce el instituto político quejoso.

Por el contrario, se considera que es de tipo estrictamente personal en un ámbito extraordinario, derivado del fallecimiento de las personas que señala en cada esquela, y cuya finalidad es la de expresarles sus condolencias a la familia y amigos de los fallecidos,

deseando pronta resignación por su pérdida, es decir, constituye declaraciones por las que se hace saber el sentimiento que se tiene de su pena o aflicción, sin que en momento alguno se señale alguna expresión explícita, implícita o connotativa, orientada a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conductas relacionas a la política.

De tal manera, en el caso no se aprecian elementos objetivos que permitan a este órgano jurisdiccional llegar a una conclusión de que se trate de propaganda político-electoral, pues no se aprecia que su contenido tenga como fin, promocionar su imagen, ni el posicionar al denunciado ante la ciudadanía, ni mucho menos al instituto político que lo registró, pues la finalidad de las publicaciones que nos ocupan fue producir un apoyo a las familias y amigos de las personas fallecidas, para que éstas logren una pronta resignación por su pérdida, lo que es congruente con la naturaleza de este tipo de anuncios.

Ahora, no escapa para este Tribunal lo señalado por el denunciante en cuanto a que la tipografía, diseño y colores que corresponden al nombre que se plasma en las esquelas –“Carlos Soto”– sea el mismo que usa en su propaganda política-electoral, sin embargo, de autos no se advierte elemento de prueba alguno que permita suponer que así hubiese sido, así como tampoco, lo que refirió la quejosa en cuanto a que las esquelas son respecto de ciudadanos que eran referente moral y social en el municipio de Zamora; de ahí que ir más allá, es decir verificar los detalles que refirió el quejoso quien por su parte no allegó medio probatorio alguno que permitiera presumir siquiera su dicho, podría constituir lo que la Sala Superior

ha referido como una pesquisa, la cual está estrictamente prohibida por la Constitución General10.

Además, de que no hay elementos de prueba que permitan advertir que las publicaciones se verificaron cuando el denunciado ya había sido registrado como precandidato para en su caso presumir que fueron externadas bajo dicho carácter, además de que no contienen la imagen del denunciado o el logotipo de su partido, lo cual es un elemento que permite afirmar, que no hay intención tampoco de un posicionamiento.

En relatadas condiciones, al tratarse de esquelas cuyo fin principal además de comunicar el fallecimiento de las personas que ahí se indican, fue el de externar la muestra de condolencia respecto a los familiares y amigos de las personas fallecidas, que no puede considerarse que la inclusión de la palabra “Dios” en dichas publicaciones, hubiese obedecido a un fin electoral o que por su propósito haya sido el de promover la suma de votantes a su precandidatura, sino que ello obedeció a una práctica social fuertemente arraigada ante el fallecimiento de las personas a cuyo afecto se externaron desde el ámbito personal del ciudadano y no en su calidad de precandidato.

Por ello que, como lo ha precisado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS”, la dimensión o

proyección externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros

10 Al respecto, cobra aplicación por igualdad de razón la jurisprudencia 67/2002, que la Sala Superior ha intitulado como: QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA”.

derechos individuales; es el caso que, en el presente no es la excepción, pues el fundamento religioso que en su caso pudiese derivar de éstas publicaciones, al no advertirse una vinculación estrecha con el tema político-electoral, que éstas se encuentran precisamente protegidas por el artículo 24 de la Constitución General, en relación con el derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 6 de la misma Constitución General.

Esto, máxime que como se indicó, de las esquelas, con independencia de que contengan un contenido de carácter religioso, en éstas no se detalla elemento explícito o implícito alguno que incite al sufragio en favor de determinado precandidato o fuerza política, o el rechazo de alguna otra en relación con la elección que nos ocupa, por lo que su publicación en la página personal del denunciado no puede romper los principios de equidad en la contienda, ni mucho menos el de separación iglesia-estado, pues como se advirtió de las imágenes, no se desprende que dichas esquelas trasciendan al tema político-electoral, por lo que no se desprende tampoco que pudiera influir moral o espiritualmente en la libertad de voto de quien pudiesen observar las mismas11.

De lo anterior, que se considera inexistente la falta denunciada por lo que ve a la publicación de las esquelas antes referidas.

Videos

Ahora, en relación con los videos denunciados; primeramente, por lo que ve al publicado el primero de diciembre del año próximo

11 Al respecto es orientador lo señalado por la Sala Regional Especializada del

TEPJF, en el expediente SER-PSL-60/2018.

pasado, el Partido del Trabajo aduce la utilización de elementos religiosos que violentan el principio de laicidad al mostrar en este la intención en aludir no solo la imagen del Santuario Guadalupano, sino a Cristo que se encuentra en la parte frontal superior del monumento religioso, también constatándose la imagen del denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, y en el que además se aprecia al obispo como máxima autoridad formal y moral de todos los municipios que integran la diócesis de Zamora, el cual se encuentra realizando una cruz en señal de un acto de persignar, con imágenes de culto específicamente “católicas”, concluyendo la grabación de dicho video con toma aérea del Santuario Guadalupano.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que en relación a dicho video no se configura en forma alguna una vulneración al principio de laicidad en razón de que no se acredita primeramente que su difusión se trate de propaganda electoral que es propiamente en lo que sustenta su dicho la quejosa.

Lo anterior, ya que con independencia de las imágenes o elementos de carácter religioso que aparecen en el video; de éste no se desprende elemento alguno que permita suponer que se desarrolló en un contexto político y/o electoral, pues se trata de un video musical que se realiza con motivo de los momento que se viven por la pandemia del covid-19.

Y es que, como se advierte del hilo lógico conductor tanto de las imágenes que se van reproduciendo como del audio que se desarrolla, no se infieren elementos que permitan advertir un mensaje político-electoral, puesto que no se vincula con alguna

propuesta o postulación hacia algún cargo de elección popular, además de que no obra imagen alguna de partido político, frase de alguna promesa u oferta política, o solicitud al voto a favor del denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, pues las imágenes que aparecen se dan desde la perspectiva de formar parte del entorno en que se realizó el video, como fueron las tomas panorámicas del Santuario Guadalupano, plazas, vialidades, establecimientos comerciales y otros lugares, de modo que el énfasis que deriva de la toma de video, es la de destacar elementos distintivos de la ciudad de Zamora, Michoacán y de la solidaridad de su gente.

En tanto que, la música que corre en el video se trata de una canción de la letra y composición de Lucia Gil, siendo editado dicho video por la iniciativa de “Talentos Zamoranos Unidos”, con fecha de mayo de dos mil veinte.

De ahí que con independencia de que dicho video hubiese sido publicado por el denunciado en su perfil de facebook, no pueda dársele la connotación de propagada electoral con contenido de símbolos religiosos.

Por otra parte, en relación al segundo video denunciado y que fuere publicado por el denunciado en su perfil de Facebook el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el partido denunciante destaca de éste que se hizo un uso indebido de símbolos religiosos al apreciarse una toma directa a los monumentos religiosos como lo es el Santuario Guadalupano, la Catedral de Zamora, el Templo de San Francisco y el Templo del Calvario, siendo templos de culto para la iglesia católica, generando un impacto notorio frente a los habitantes dada su especial naturaleza y la influencia que tienen

los principios religiosos sobre la comunidad, ya que los habitantes de Zamora profesan mayormente la religión católica.

Al respecto, cabe destacar que ciertamente de dicho video se desprende como quedó asentado en el acta de verificación correspondiente, que Carlos Soto emite un mensaje vinculado con las fechas decembrinas, sin embargo, con independencia de que éste pudiese constituir o no un acto propiamente político-electoral, de las imágenes que se reproducen en el mismo, no se infiere dato o indicio alguno que permita afirmar a este Tribunal Electoral que la finalidad de quien emitió el mensaje hubiese sido la de resaltar los templos que aparecen al fondo.

Lo anterior es así ya que las imágenes en donde aparecen las iglesias que al parecer corresponden a la localidad de Zamora, Michoacán, con independencia de que pudieran constituir un símbolo religioso, en tanto que representan un lugar donde se desarrollan generalmente actividades de culto público, es el caso que tal aparición por sí mismas, no se utilizan de forma primordial en el contexto visual del video, sino aparecen de forma circunstancial como parte integrante de una perspectiva de fondo, es decir, sólo son parte del entorno arquitectónico y urbano del fondo que utiliza quien está hablando en el video, por lo que no puede considerarse que hayan sido utilizadas como símbolos religiosos, sino en todo caso como parte del acervo histórico y cultural de la ciudad12.

12 Tal y como también lo ha destacado la Sala Superior al resolver diversos asuntos, por ejemplo en el SUP-REP-692/2018 y SUP-RAP-320/2009.

Aunado a que este órgano jurisdiccional no advierte que esas imágenes, por sí mismas, se difundieron con el fin de influenciar la voluntad de una persona o grupo para que se incline o no por determinada fuerza política; asimismo, no hay certeza que esto tuviera utilidad o provecho13 para el precandidato denunciado, o en su caso para el partido que se denuncia, en particular, para incidir en la voluntad del electorado.

En ese sentido que, si la prohibición constitucional y legal en materia electoral respecto a la utilización de símbolos religiosos, reside en el hecho de que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen de manera directa y expresa o indirectamente símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien, de una ideología partidista.

Tal situación no ocurre en el presente caso, ya que contrario a lo que aduce el quejoso, no se acredita que el video contenga de forma expresa, directa y, preponderante, imágenes con símbolos o signos religiosos, sino que únicamente proyecta desde una toma abierta y elevada, fachadas como partes integrantes de la estructura arquitectónica de iglesias y casas de la ciudad de Zamora, Michoacán y que corresponden propiamente a imágenes en un segundo plano –o de fondo– en relación a quien está hablando.

13 Resulta orientador lo establecido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-761/2015, donde destacó que la utilidad o provecho de un símbolo religioso debe ser de “manera evidente, deliberada y directa para coaccionar a los ciudadanos en cuanto a su libre participación…”

En ese sentido, siguiendo el precedente de Sala Superior emitido en el expediente SUP-REC-761/2015, se considera que la sola aparición de distintos templos que constituyen el entorno arquitectónico y urbano de la ciudad de Zamora, como parte del fondo de quien figura hablando en el video, no constituya en el presente caso una vulneración al principio de laicidad.

Máxime que como ya se ha dicho, las publicaciones no constituyen propaganda electoral y tampoco hace manifiesta la intencionalidad aludida por el instituto político denunciante14.

En relatadas condiciones, resulta inconcuso estimar inexiste la violación atribuida al denunciado con motivo de la publicación de los videos en su perfil personal de Facebook.

    1. Inexistencia de falta atribuida al Comité Directivo Municipal

Finalmente, no escapa para este órgano jurisdiccional que la denuncia fue instaurada en contra del Comité Directivo Municipal, sin embargo, al haberse determinado inexistentes las faltas denunciadas, a ningún fin práctico conduce analizar si le resulta o no responsabilidad por dichas publicaciones también al Comité Directivo Municipal, máxime que en la queja no se precisó que responsabilidad derivaba a dicho Comité con las publicaciones denunciadas, pues en todo caso es al PAN a quien, de ser el caso le resultaría alguna responsabilidad por ser el partido que registró su precandidatura.

14 Resulta orientador al respecto, lo resuelto por la Sala Superior, en el recurso SUP-REP-692/2018.

Por tanto se determina la inexistencia de violación alguna con relación a los hechos que han sido materia de este procedimiento.

    1. Inexistencia de responsabilidad por culpa in vigilando

Ahora bien, en cuanto al PAN quien fue llamado al presente procedimiento en razón de que pudiese ser responsable por la figura de la culpa in vigilando.

Al haberse determinado la inexistencia de las faltas atribuidas a Carlos Alberto Soto Delgado así como al Comité Directivo Municipal, que con mayor razón se desestime cualquier responsabilidad del PAN, con motivo de la figura jurídica de referencia.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a Carlos Alberto Soto Delgado y Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Zamora, consistentes en utilización de símbolos religiosos.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando.

Notifíquese, personalmente a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I,

II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con catorce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de los presentes, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien se reserva emitir voto– y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–; con ausencia del Magistrado José René Olivos Campos; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, en relación con el 15 fracciones I, II y III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede y en la presente, corresponde a las Magistradas y Magistrado, que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y que estuvieron presentes en la sesión pública virtual de esta fecha, en que se aprobó la presente sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-015/2021, la cual consta de sesenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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