RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-033/2021
APELANTE: MARIO ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a treinta de abril de dos mil veintiuno1.
Acuerdo Plenario por medio del cual se reencauza a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano el recurso de apelación presentado por Mario Alejandro García López, en cuanto militante de MORENA y aspirante a Regidor del Ayuntamiento de Tangamandapio, Michoacán, por ese partido político, en contra del Acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto del registro de la planilla de dicho ayuntamiento.
GLOSARIO
Acuerdo impugnado: | ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO DEL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR LA COALICIÓN PARCIAL “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO Y MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021, identificado
con la clave IEM-CG-150/2021. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Convocatoria: | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los |
1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa.
ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en diversas entidades federativas. | |
Convenio: | Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas y candidatos para los cargos de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Constitucional 2020-2021, en el Estado de Michoacán. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
De lo narrado por el apelante, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
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- Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte se declaró el inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021.
- Aprobación del Convenio de coalición y sus modificaciones. El doce de enero el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-05/2021, a través del que declaró procedente el registro del Convenio de coalición. Posteriormente el nueve y veintiséis de marzo, por acuerdos IEM-CG-76/2021 e IEM-CG- 105/2021, respectivamente, aprobó diversas modificaciones al citado convenio.
- Convocatoria y su modificación. El treinta de enero MORENA emitió la Convocatoria, misma que fue modificada el veinticinco de marzo siguiente por la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido.
- Solicitud de registro. El apelante aduce en su escrito de demanda que se registró en la página de internet
https://registrocandidatos.morena.app como aspirante a la candidatura a la regiduría de Tangamandapio, Michoacán2.
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- Aprobación del Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril el IEM aprobó el Acuerdo impugnado3.
- Presentación del recurso de apelación. El veintiuno de abril el ciudadano presentó, ante el IEM, recurso de apelación en contra del Acuerdo impugnado4.
- Registro y turno a Ponencia. En proveído de veintisiete de abril se integró el expediente TEEM-RAP-033/2021, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos5.
- Radicación y trámite de ley. El veintinueve de abril la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente, acorde a lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; y se tuvo por cumplido el trámite de ley6.
ACTUACIÓN COLEGIADA
Se considera que la presente determinación, al tratarse de la decisión de la vía a partir de la cual se atenderá el reclamo de los promoventes, es una actuación distinta a la ordinaria, por lo que su competencia corresponde al Pleno del Tribunal Electoral, en actuación colegiada.
Lo anterior, al no constituir una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual, sino de una actuación distinta que debe ser resuelta colegiadamente, toda
2 Visible a foja 12.
3 Consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-150- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20regisro%20de%20candidaturas%20de
%20ayuntamiento%20presentadas%20por%20la%20coalici%C3%B3n%20Juntos%20Haremos%20 Historia%20en%20Michoac%C3%A1n_%2018-04-2021.pdf
4 Visible de foja 05 a 24.
5 Visible a foja 189.
6 Visible en las fojas 190 y 191.
vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.
Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR7.
Criterio que resulta aplicable, por analogía, a las actuaciones practicadas en relación con lo expresado en los artículos 64 y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los artículos 6 y 12 fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral al ser similares el contenido de los referidos artículos con los del contenido de los dispositivos aludidos en la referida jurisprudencia.
REENCAUZAMIENTO
Se propone reencauzar el presente recurso de apelación a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito de demanda, se advierte que el apelante se ostenta como ciudadano militante de MORENA, quien aspira a ser candidato de ese instituto político y acude a este Tribunal Electoral por sí mismo.
Esto, tomando en consideración que basa sus motivos de inconformidad en la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, al haberse aprobado en el Acuerdo impugnado a persona distinta para la mencionada candidatura.
7 Jurisprudencia 11/99, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.
En este sentido, aun cuando el Acuerdo impugnado fue emitido por el IEM y, desde un primer ángulo, cabe la posibilidad de dar seguimiento a la demanda a partir del recurso de apelación; en el caso específico, debe ponderarse que se trata de un ciudadano que, por propio derecho, acude ante esta instancia, dado que, a su juicio, la aprobación del Acuerdo Impugnado representa una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado.
Estimándose que la controversia se debe resolver a través del juicio ciudadano, porque, de acuerdo con la normativa precisada y las consideraciones que se aducen infringidas, resulta mayormente apropiado para la tutela judicial de los derechos de la promovente.
Cabe precisar que en los artículos 51 y 53 de la Ley de Justicia Electoral se encuentra previsto que el recurso de apelación es procedente para controvertir los actos, acuerdos o resoluciones del IEM, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscitos8.
Sin embargo, únicamente puede ser promovido por partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos o todo aquel que acredite debidamente contar con interés jurídico.
En tanto que el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, se encuentra expresamente contemplado en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral, de cuyos preceptos se destaca, que este juicio
8 Artículo 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso será procedente en contra:
I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y, II. Las resoluciones del recurso de revisión. Artículo 53: Podrá interponer el recurso de apelación: I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y, II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.
procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos de votar y ser votado, de asociación individual y libre y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como de cualquier otro de derecho político-electoral que estime vulnerado9.
De ahí que, en el caso, se advierte la actualización de los supuestos de procedibilidad del juicio ciudadano, por lo que, en consecuencia, este Tribunal Electoral estima necesario reencauzarlo a la vía idónea.
Dejando en claro que el error en la vía intentada no trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, sino que dicha circunstancia puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende del criterio sustentado en la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA10.
Lo anterior, a fin de dar congruencia al sistema impugnativo establecido en la legislación electoral de nuestro Estado, puesto que el medio de impugnación idóneo y procedente para impugnar las posibles violaciones al derecho de votar y ser votado es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
9 Artículo 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte pacífica.
Artículo 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por el ciudadano (…)
10 Contemplado en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así pues, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia11 solicitada por el apelante, es factible reencauzar el recurso de apelación y, en su lugar, sustanciar los autos mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, pues a partir de este medio es que podrá realizarse un estudio de los motivos de inconformidad que se invocan y que se advierten de la lectura integral del escrito de demanda.
Por lo que, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, deberán dejarse subsistentes las actuaciones realizadas en el expediente en el que se actúa y remitirse a la Secretaría General de Acuerdos, para que, hecho lo conducente, lo devuelva a la Ponencia Instructora; de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
Por lo expuesto y fundado se:
ACUERDA:
PRIMERO. Se reencauza la demanda presentada por Mario Alejandro García López a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para lo conducente, quien una vez realizado lo aquí acordado, los devolverá a la Ponencia Instructora para los efectos legales procedentes.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37,
11 Jurisprudencia 1/97, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como los artículos 40, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las diecisiete horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acuerdan y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA
(RUBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RUBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RUBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-033/2021, aprobada en la reunión interna virtual celebrada el treinta de abril de dos mil veintiuno, el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.