TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-014/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-014/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA Y EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ

Morelia, Michoacán a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por el partido MORENA,[3] en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar,[4] Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[5] Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, Coordinador General de Comunicación, Oscar Francisco Martínez Núñez, prestador de servicios, ambos del Ayuntamiento, Guillermo Valencia Reyes, Dirigente Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, así como Aldo Gabriel Argueta Martínez y Susana Dávila López, Titular y Secretaria General del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C. Filial Michoacán, por infracciones a la normativa electoral, consistentes en la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, uso indebido de recursos públicos, así como culpa in vigilando de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.[6]

I. ANTECEDENTES

Actuaciones del IEM.

PRIMERO. Interposición de la queja. El veintiséis de enero, Rigoberto Márquez Verduzco en cuanto representante Propietario del Partido MORENA,[7] presentó escrito de queja en contra del Presidente Municipal, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral consistentes en la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad y uso indebido de recursos públicos, así como por culpa in vigilando atribuida al PAN, PRI y PRD.

SEGUNDO. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de veintiséis de enero, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[8] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-07/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.[9]

TERCERO. Diligencias de investigación. El veintiocho de enero, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, llevó a cabo la verificación del contenido de los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por el denunciante, lo que se hizo constar mediante actas circunstanciadas IEM-OFI-65/2024 e IEM-OFI-68/2024.[10]

CUARTO. Requerimiento a los denunciados. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero, la Secretaria Ejecutiva, ordenó requerir diversa información al Presidente Municipal ya al PRI, respecto a las actas de verificación levantas el veintiocho de enero.[11] Lo cual cumplimentaron el dos de febrero y seis de febrero,[12] respectivamente.

QUINTO. Diligencias de investigación. Por proveído de siete de febrero, se ordenó requerir a Guillermo Valencia Reyes, para que remitiera diversa información relacionada con los hechos denunciados.[13] Lo que cumplimento el trece de febrero.[14]

SEXTO. Requerimiento al Presidente Municipal y al Presidente del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C., Filial Michoacán. El veintidós de febrero, la Secretaria Ejecutiva requirió a Presidente Municipal y al Presidente del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C., Filial Michoacán, para que proporcionaran diversa información respecto a los perfiles de la red social Facebook “Alfonso Martínez Alcázar” e “Instituto Reyes Heroles Michoacán”. Lo que cumplimentaron el veintitrés siguiente.[15]

SÉPTIMO. Acuerdo cautelar. El veintitrés de febrero, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo mediante el cual, determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.[16]

OCTAVO. Acuerdo admisión. Por auto de veintiséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva admitió del Procedimiento Especial Sancionador y desechó las notas periodísticas aportadas como prueba por MORENA.[17]

NOVENO. Medio de impugnación. Inconforme con el desechamiento de las notas periodísticas, el veintiocho de febrero, MORENA promovió medio de impugnación en contra del citado acuerdo, lo cual dio origen al Recurso de Apelación TEEM-RAP-025/2024 y acumulado.

DÉCIMO. Revocación de acuerdo admisión. El seis de marzo, este órgano jurisdiccional resolvió el Recurso de Apelación TEEM-RAP-025/2024 y acumulado, en el que determinó revocar el acuerdo de veintiséis de febrero, ordenando a la Secretaria Ejecutiva la emisión de uno nuevo sin desechar las pruebas aportadas por el denunciante.[18]

DÉCIMO PRIMERO. Nuevo acuerdo cautelar. El siete de marzo siguiente, la Secretaria Ejecutiva, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, dictó nuevo acuerdo de admisión en el que señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos y, ordenó emplazar a los denunciados.

DÉCIMO SEGUNDO. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de marzo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual acudieron las partes por escrito.[19]

Trámite ante la autoridad resolutora.

PRIMERO. Recepción y turno a ponencia. El once de marzo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente IEM-PES-07/2024 y acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-014/2024 turnándolo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[20] expediente que fue recibido en la Ponencia instructora el doce siguiente.

SEGUNDO. Radicación. El trece de marzo, la Ponencia Instructora tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-014/2024, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se requirió al PRD y al denunciado Oscar Francisco Martínez Núñez, para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones.

TERCERO. Promoción. El diecinueve de marzo, se tuvo a Oscar Francisco Martínez Núñez y al PRD, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones.

CUARTO. Debida integración del expediente. El veintidós de marzo, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador toda vez que, se denuncia la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral, consistentes en la vulneración los principios de imparcialidad y neutralidad, asistencia de servidor público a evento proselitista en día y hora hábil y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 169, 230 fracción VII incisos c), d) y e), 254 incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto, sin embargo, este órgano jurisdiccional no advierte de oficio que se actualice alguna, aunado a que las partes no hicieron valer ninguna dentro de sus escritos de comparecencia al presente procedimiento.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión[21], se advierte que se reprocha a los denunciados, lo siguiente:

  1. Hechos denunciados.

Presidente Municipal.

Se le imputa la supuesta presencia en día y hora hábil en un evento proselitista, la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recurso públicos, derivado de que:

  • El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente Municipal realizó actividades partidistas en día y hora hábil de labores, en las instalaciones del PRI.
  • El evento se realizó a través del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C., Filial Michoacán, dirigido a las y los miembros, militantes y dirigentes del PRI, destacando entre los requisitos de admisión los siguientes:
  • Constancia que acredite estar al corriente de las cuotas partidarias emitidas por la Secretaría de Finanzas y Administración;
  • Constancia de afiliación al PRI emitida por la Coordinación de Afiliación y Registro; y,
  • Presentar copia de identificación oficial.
  • Que el Presidente Municipal en ese momento no cumplía con la totalidad de los requisitos señalados para acudir al evento denunciado, ya que no es militante del PRI, por lo que era injustificable su presencia en dicho evento.
  • Que la asistencia y/o participación activa del Presidente Municipal en la “capacitación”, es susceptible de actualizar la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos, al haber asistido en un día y hora hábil, con independencia de que haya solicitado permiso sin goce de sueldo para ausentarse de sus labores.
  • Que por su asistencia en día hábil conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de este puede influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
  • El Presidente Municipal, al ser funcionario con actividades permanentes solo podría asistir a eventos proselitistas, en los días que contempla la legislación como inhábiles.
  • Que la asistencia del Presidente Municipal al evento denominado “Capacitación Política y Estatutaria (documentos básicos) para quienes aspiren a un cargo de elección popular en el proceso 2023-2024”, busca obtener la candidatura por reelección a la presidencia municipal del Ayuntamiento por el PRI, al realizar las siguientes expresiones a diversos medios de comunicación:

“Construir una alianza entre las distintas ideologías de los partidos, a través de las cuales se pueda conocer las distintas ideologías, en donde puedan empatar acoplarse para que sea una oferta que se presente a los ciudadanos”

  • El Presidente Municipal al ser un servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que estén bajo su responsabilidad, que no se utilicen los mismos para fines distintos a los encomendados constitucionalmente, que no aproveche su posición como presidente municipal al asistir a un evento proselitista con la finalidad de registrarse como candidato de reelección lo cual podría afectar la los principios de imparcialidad y neutralidad electoral.

PAN, PRI y PRD.

  • La culpa in vigilando relacionada con el presunto actuar del Presidente Municipal.

Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, Coordinador General de Comunicación y Oscar Francisco Martínez Núñez, prestador de servicios, ambos del Ayuntamiento.

  • Presuntamente por haber autorizado y realizado, respectivamente, la difusión del evento denunciado en el perfil de la red social Facebook “Alfonso Martínez Alcázar”, en el siguiente enlace electrónico.

Facebook

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=918375492978135&id=100044170792692&mibextid=WC7FNen

Guillermo Valencia Reyes, Dirigente Estatal del PRI y Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán.

  • Por el supuesto uso de la voz en la capacitación realizada por el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C. Filial Michoacán, el nueve de noviembre del año pasado, en el cual hizo mención al Presidente Municipal y sus aspiraciones políticas, así como realizar la siguiente publicación relacionada con los hechos denunciados.

Facebook

https://www.facebook.com/MemoValenciaRy/posts/pfbid023m4uv9jkeNkiK1aomsAic8bM3Dvnbi1nhzR5XTozXzEMeDPDncVFr46pV3NUicxYl

Aldo Gabriel Argueta Martínez y Susana Dávila López, Titular y Secretaria General del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C. Filial Michoacán, respectivamente.

  • Al primero de los mencionados, por la supuesta organización de la capacitación del nueve de noviembre de dos mil veintitrés, la invitación del Presidente Municipal y la difusión de las publicaciones relacionadas con los hechos denunciados y a la segunda, por la autorización de las siguientes publicaciones relacionadas con los hechos denunciados.

Facebook

1

https://www.facebook.com/IRHMich/posts/pfbid0354K7CZrJryQ1Ge1zuZzSYG16zz1dqFAR95hYXeYQiZHQJ674yZPwHGamGAxURCQ5l

2

https://www.facebook.com/IRHMich/posts/pfbid02r6QD9xruCQA48kNcUqrGQuBA7Q87y1MiETQVKkHAzKy6L5PPLRCtFFaUCHPakZm2l

Hechos que fueron difundidos a través de las notas periodísticas publicadas a través de los enlaces electrónicos siguientes:

Facebook

1

https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=338898405494246&external_log_id=2ede3edd-c969-4d8e-bb10-ca17dff1d1a4&q=permiso%20si%20goce%20de%20sueldo

2

https://www.facebook.com/watch/?v=338898405494246

  1. Excepciones y defensas. En sus respectivos escritos, mediante los cuales, los denunciados comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, así como el denunciante, manifestaron lo siguiente:

Presidente Municipal a través de su representante legal.

Negó haber realizado actividades partidistas, pues el evento denunciado no es un acto propio y no fue organizado, realizado o convocado por el.

Que la capacitación objeto del evento, también fue dirigida a simpatizantes, de ahí que su presencia no resulta “injustificable”, por lo que, al tratarse de una capacitación vinculada a temas de política pública, contexto social y política del Estado, es la institución organizadora quien, en ejercicio de su autonomía y en la salvaguarda de su vida interna, se reserva el derecho de admisión y de invitación a los militantes y/o simpatizantes que considere pertinente.

Negó que haya vulnerado los principios de imparcialidad y neutralidad, así como también negó la utilización de recursos públicos en dicho evento denunciado.

Negó que haya realizado un ejercicio indebido del cargo público que tiene y que haya influido en la ciudadanía o coaccionado el voto, no existió llamado al voto, ni referencia en favor o en contra de candidatura alguna ni se posicionó sobre ninguna precandidatura o candidatura.

Negó que haya asistido a un evento proselitista en día hábil.

Destacó que no asistió al evento denunciado con el fin de capacitarse como se dice en la queja, a fin de conocer los documentos básicos, lineamientos del PRI.

Que el día del evento aún no se iniciaba ni el periodo de precampaña, ni el PRI había emitido convocatoria para participar en un proceso interno de selección de candidaturas. Aunado a que el día del evento denunciado ni al momento de dar contestación a los hechos denunciados no estaba inscrito en ningún proceso interno de selección de candidatos del PRI.

Siempre ha realizado una estricta vigilancia del cumplimiento de la norma electoral.

Guillermo Valencia Reyes

Reconoció el perfil de Facebook, como propio, indicó que para ello no se utilizaron recursos de carácter público, además de que la publicación se enmarca en el ámbito de la esfera privada y personal del individuo.

Que tal publicación se realizó en ejercicio de la libertad de expresión ya que la publicación solo refleja un aspecto personal y no debe ser motivo de censura o represalia por parte de las autoridades electorales estatales.

Precisó que la publicación multicitada y que se relaciona con los hechos denunciados es producto de las redes sociales, las cuales posibilitan un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

Señaló que su participación en el evento denunciado es inherente a sus responsabilidades como Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán y que en ese momento el PRI no había iniciado proceso interno alguno en relación con el proceso electoral 2023-2024.

PRI

Indicó que el día del evento denunciado, el PRI no había iniciado proceso interno alguno en relación con el proceso electoral 2023-2024.

Señala que el Presidente Municipal no es militante, precandidato, candidato, o figura a fin por parte del PRI.

Todo ello, pone de manifiesto que no existe la culpa in vigilando por parte del PRI, por lo que no se actualiza las violaciones que se le atribuyen.

Susana Dávila López y Aldo Gabriel Argueta Martínez


Señalaron que dicha institución es la instancia rectora y coordinadora del PRI, responsable de la formación ideológica y política de las publicaciones y ediciones oficiales en medios, por lo que el evento denunciado no es más que un ejercicio democrático amparado en la Constitución Nacional y el Sistema Normativo Mexicano.

Reiteró que las difusiones mediante redes sociales forman parte inherente a su labor como titular del organismo que representa.

La autorización de dichas publicaciones resulta parte de un ejercicio de transparencia y apertura de las actividades ordinarias de formación.

Que a la fecha en que se desarrollaron los hechos denunciados, el PRI no había iniciado proceso interno alguno en relación con el proceso electoral 2023-2024.

Enrique Alejandro Alcázar Ramírez

Negó los hechos y agravios que el denunciante realizó en virtud de no ser actos propios.

Precisó que no obstante que la Secretaria Ejecutiva lo estimó denunciado, sin embargo, de la queja no se advierte que el quejoso se duela del contenido de la publicación realizada en el perfil de Facebook del Presidente Municipal, pues si bien hace mención de la misma, es con el objetivo de acreditar la asistencia de éste al evento denunciado.

Que el quejoso esencialmente se duele de la presencia en día y hora hábil en un evento proselitista, así como la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad y la indebida utilización de recursos públicos.

Señaló que la publicación aducida en la queja, contiene diversas placas fotográficas que hacen suponer una reunión, sin que se precisen circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que en ese acto sucedió, pues era un evento privado.

Precisó que no asistió al evento denunciado y mencionó que del mensaje inserto en la publicación solo hay una expresión de agradecimiento.

No se puede advertir que, mediante la publicación, se realizó algún tipo de difusión del evento denunciado ni del PRI, menos elementos que configuren la exposición pública de una pretensión y/o aspiración de carácter electoral del Presidente Municipal.

Que la publicación denunciada tiene como único objetivo compartir una de las tantas actividades realizadas de forma cotidiana por el Presidente Municipal.

Que de las imágenes obtenidas de las verificaciones a la red social Facebook no son prueba suficiente para acreditar los hechos narrados por el quejoso.

PAN

Manifestó su negación y absoluta desvinculación de los hechos, dado que las publicaciones de las que se duelen en la queja fueron hechas por un tercero, sin embargo de ninguna manera es vinculante para el PAN, ya que no tienen injerencia en la esfera del Presidente Municipal, de los medios de comunicación existentes ni en la vida interna del PRI y sus decisiones deliberativas que como Instituto Político implemente para la participación en la vida democrática en la Entidad.

Indicó que tampoco es posible acreditar la vulneración de los principios de los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda por parte del denunciado y del PAN, pues de las publicaciones no se advierte que sus actividades las realice ostentándose como presidente municipal, ni se advierte que en momento alguno promueva el voto a favor o en contra de una candidatura o partido político.

Especificó que debe distinguirse cuando un funcionario público actúa como tal, dado que las actividades son de carácter permanente y cuando actúa en calidad de ciudadano. Señaló que, en el caso concreto, el Presidente Municipal solicitó permiso al cargo público que tiene sin goce de sueldo y ejerciendo su derecho humano a la libertad de expresión y asociación, al asistir al evento referido en la queja de mérito.

Es inexistente la imputación de uso indebido de recursos públicos e indebido ejercicio del cargo, al no existir pruebas que lo respalden que asistió como presidente municipal.

Indicó que no hay prueba de que el Presidente Municipal haya realizado proselitismo para ganar simpatía de los militantes, simpatizantes y/o ciudadanos ni tampoco para beneficiar al PRI.

Hizo hincapié, en que como partido político no puede limitar la participación y las actuaciones de los militantes del PAN, por el hecho de que sean precandidatos, máxime cuando no se opone a la normativa electoral, sino sus acciones son derechos y libertades tutelados por la ley.

Se trató de un evento propio del PRI para militantes y simpatizantes, con el único objeto de capacitarse en materia política.

Negó que se haya actualizado la figura de culpa in vigilando por parte del PAN, ya que precisó que el Presidente Municipal no es militante del PAN y si bien a la fecha en que se contesta la demanda es precandidato registrado en dicho partido, lo cierto que los hechos denunciados son del nueve de noviembre de dos mil veintitrés, es decir, antes de la existencia de un procedimiento interno de selección dentro de dicho Partido Político.

MORENA -alegatos-

MORENA en la audiencia de pruebas y alegatos, en esencia, manifestó lo siguiente:

Insistió en que el evento denunciado es un acto proselitista, independientemente de quien lo haya organizado, pues el denunciado actuó como servidor público, con la finalidad de obtener la postulación del PRI, como se advierte de las declaraciones realizadas por el imputado.

Resaltó que el evento multicitado fue con la finalidad de posicionar la imagen del Presidente Municipal, como aspirante a la reelección a la presidencia municipal de Morelia por el PRI, esto porque fue un evento masivo de militantes y simpatizantes de dicho ente político y, dado que fue exaltada su trayectoria profesional y actividades como Presidente Municipal, existió un registro de asistentes que no fue requerido por la autoridad responsable y existieron discursos en los que se emitieron expresiones por los denunciados, además el evento fue replicado a través de diversos medios de comunicación.

Que todo lo anterior, debe analizarse en el contexto integral de los actos denunciados, para arribar a la conclusión de que fue un evento proselitista. Máxime que aun y cuando el denunciado solicitó licencia sin goce de sueldo, no resulta válida su asistencia a actos proselitistas.

QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:

  1. Aportadas por MORENA.
  2. Documental pública. Consistente en la certificación realizada por la Oficialía Electoral del IEM de la existencia y del contenido de las publicaciones en las ligas electrónicas referidas en su escrito de queja.
  3. Prueba Técnica. Consistente en las publicaciones que consta en las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, así como las fotografías de la propaganda política-electoral denunciada.
  4. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana, en todo lo que beneficie a mi representada y compruebe la razón de su dicho.
  5. Instrumental de Actuaciones. En todo lo que beneficie a su representado y compruebe la razón de su dicho
  6. Diligencias para el mejor proveer. En su escrito solicita que se le realicen diversos requerimientos al Presidente Municipal de Morelia.
  7. Aportadas por el PAN.
  8. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento ordinario (sic) sancionador, en lo que favorezca a su interés.
  9. Presunción en su doble aspecto legal y humana. Esta prueba se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos.
  10. Aportadas por el PRD.
  11. Instrumental de Actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-07/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los argumentos expresados.
  12. Presunción legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los argumentos expresados.
  13. Aportadas por la representante legal Presidente Municipal.
  14. Documental. Consistente en la copia cotejada del Poder General para Pleitos y Cobranzas con Cláusula Especial, descrito en su escrito. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los argumentos expresados.
  15. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-07/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los argumentos expresados.
  16. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los argumentos expresados.
  17. Aportadas por Enrique Alejandro Alcázar Ramírez.
  18. Documental. Consistente en la copia cotejada de su nombramiento y cargo como Coordinador General de Comunicación del Ayuntamiento. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los argumentos expresados.
  19. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-07/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los argumentos expresados.
  20. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los argumentos expresados.
  21. Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
  22. Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva relativa a la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, expedida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.[22]
  23. Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva, referente a la Acreditación de Rigoberto Márquez Verduzco, como Representante Propietario del Partido MORENA, acreditado ante el Consejo General del IEM.[23]
  24. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-68/2024 levantada el veintiocho de enero por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar el contenido de las publicaciones en enlaces electrónicos denunciados por MORENA.[24]
  25. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-65/2024 levantada el veintiocho de enero por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar el contenido de las publicaciones en enlaces electrónicos denunciados por MORENA.[25]
  26. Oficio PRI/CDE/MICH/22R.09/007/01/2024, suscrito por el Representante Propietario del PRI ante el Consejo General del IEM y sus respectivos anexos.[26]
  27. Escrito de fecha seis de febrero, suscrito por la representante del Presidente Municipal y sus respectivo anexos.[27]
  28. Copia certificada expedida por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, relativo al Poder General para Pleitos y Cobranzas con Cláusula Especial que otorga el Presidente Municipal a favor de Ana María Ceja Calderón.[28]

  29. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0623/2024, suscrito por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y su respectivo anexo.[29]
  30. Escrito de fecha siete de febrero, suscrito por la representante del Presidente Municipal y su respectivo anexos.[30]
  31. Oficio IEM-SE-CE-114/2024, suscrito por el Presidente del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C. Filial Michoacán.[31]

  32. Oficio IEM-SE-CE-146/2024, suscrito por el Presidente del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C. Filial Michoacán.[32]

  33. Oficio IEM-SE-CE-126/2024, suscrito por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán.[33]
  34. Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva, referente al registro del Presidente Municipal de Morelia, dentro del proceso interno de selección de candidatos al Partido Acción Nacional.[34]
  35. Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva, del oficio PRI/CDE/MICH/5S/12/01/01/2024.[35]
  36. Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva, del acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024.[36]
  37. Escrito de veinticuatro de febrero, suscrito por la representante del Presidente Municipal y su respectivo anexo.[37]
  38. Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva, del oficio INE/DERFE/STN/27171/2023, suscrito por el Secretario Técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral.[38]

  39. Oficio IEM-SE-CE-253/2024, suscrito por el Presidente del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C. Filial Michoacán y su respectivo anexo.[39]

  40. Oficio CEE/2024-REP/037, suscrito por el Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del IEM.[40]
  41. Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva, de la resolución dictada dentro del recurso de apelación, emitido dentro de los expedientes TEEM-RAP-025/2024 y TEEM-RAP-026/2024 acumulados.[41]

Respecto de Arturo Alejandro Bribiesca Gil, representante propietario del PRI ante el Consejo General del IEM, Guillermo Valencia Reyes, Dirigente Estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como Aldo Gabriel Argueta Martínez y Susana Dávila López, Titular y Secretaria General del Instituto de Formación Político Jesús Reyes Heroles A.C. Filial Michoacán, respectivamente. Se hace constar que no ofrecieron medio de convicción alguno, en el escrito con el que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, lo que se hace constar para los efectos legales correspondientes.

SEXTO. Valoración de las pruebas. En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Respecto a la documental pública aportada por el quejoso, señalada con el numeral 1, derivada de los siguientes enlaces electrónicos:

Enlace electrónico:


1

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=918375492978135&id=100044170792692&mibextid=WC7FNen

2

https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=338898405494246&external_log_id=2ede3edd-c969-4d8e-bb10-ca17dff1d1a4&q=permiso%20si%20goce%20de%20sueldo

3

https://www.facebook.com/watch/?v=338898405494246

4

https://www.facebook.com/IRHMich/posts/pfbid0354K7CZrJryQ1Ge1zuZzSYG16zz1dqFAR95hYXeYQiZHQJ674yZPwHGamGAxURCQ5l

5

https://www.facebook.com/MemoValenciaRy/posts/pfbid023m4uv9jkeNkiK1aomsAic8bM3Dvnbi1nhzR5XTozXzEMeDPDncVFr46pV3NUicxYl

6

https://www.facebook.com/IRHMich/posts/pfbid02r6QD9xruCQA48kNcUqrGQuBA7Q87y1MiETQVKkHAzKy6L5PPLRCtFFaUCHPakZm2l

Enlaces electrónicos que fueron revisados mediante las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-65/2024 e IEM-OFI-68/2024, respectivamente, de igual forma, los medios de prueba recabados por la autoridad instructora, consistentes en las actas circunstanciadas de verificación identificadas como IEM-OFI-65/2024 e IEM-OFI-68/2024 -III y IV-, los oficios PRI/CDE/MICH/22R.09/007/01/2024, INE/DEPPP/DE/DPPF/0623/2024, IEM-SE-CE-114/2024, IEM-SE-CE-146/2024, IEM-SE-CE-126/2024, IEM-SE-CE-253/2024 y CEE/2024-REP/037, -V, VIII, X, XI, XII, XVIII y XIX-, los escritos del seis, siete y veinticuatro de febrero -VI, IX y XVI-, así como las copias certificadas -I, II, VII, XIII, XIV, XV, XVII y XX-.

Se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a la documental aportada por la representante del Presidente Municipal, señalada como punto 1, asimismo, la documental ofrecida por Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, señalada como punto 1 en la audiencia de pruebas y alegatos, tenemos que estas documentales públicas al ser emitidas por funcionario público tienen valor probatorio pleno, ya que se da fe de la existencia y veracidad de los hechos o información ahí contenida, de conformidad con el artículo 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Por otro lado, en cuanto a los medios de convicción ofertados por el denunciante, consistentes en las pruebas técnicas con el punto 2, así como las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones identificadas con los puntos 3 y 4; asimismo, los medios de pruebas aportados el PAN, consistentes en la Instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana identificadas como puntos 1 y 2 en la audiencia de pruebas y alegatos; de igual modo, las pruebas aportados por el PRD consistentes en la Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana identificadas como puntos 1 y 2 en la audiencia de pruebas y alegatos; de la misma forma, los medios de convicción aportados por el Presidente Municipal, señalados como puntos 2 y 3, consistentes en la Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana; igualmente, las pruebas aportadas por Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, señalados como puntos 2 y 3, consistentes en la Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.

A estos medios de convicción, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que el denunciado Oscar Francisco Martínez Núñez, proveedor de servicios del Ayuntamiento, no compareció al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, ni de forma presencial ni por escrito, así como tampoco durante el desarrollo de este procedimiento.

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Que Alfonso Jesús Martínez Alcázar es Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.
  2. Que el nueve de diciembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo un evento privado de capacitación política para simpatizantes y militantes del PRI, por el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C., Filial Michoacán.
  3. Que al evento organizado por el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C., Filial Michoacán, asistió el Presidente Municipal, con permiso sin goce de sueldo.
  4. Que el evento en cita fue difundido en los perfiles de Facebook de “Alfonso Martínez Alcázar”, “Instituto Reyes Heroles Michoacán” y “Guillermo Valencia Reyes”.
  5. Que los perfiles indicados con antelación pertenecen al Presidente Municipal, Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C., Filial Michoacán y Guillermo Valencia Reyes, respectivamente.
  6. Que dichos perfiles de Facebook son administrados de la siguiente manera: “Instituto Reyes Heroles Michoacán”, por Susana Dávila López; “Guillermo Valencia Reyes” por Guillermo Valencia Reyes; y, “Alfonso Martínez Alcázar” por Fernanda Pereda Norzagaray, Jefa del Departamento de Desarrollo de Contenidos en el Gobierno de Morelia, así como por Eugenia Cortes Plata, Jefa del Departamento de Gestión de Redes en el Gobierno de Morelia y Oscar Francisco Martínez Núñez, Proveedor de servicios.
  7. Que Guillermo Valencia Reyes, es el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán.
  8. Que Aldo Gabriel Argueta Martínez y Susana Dávila López, son el Presidente y la Secretaria General del Instituto Jesús Reyes Heroles A.C. Filial Michoacán, respectivamente.
  9. Que Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, es el Coordinador General de Comunicación del Ayuntamiento.
  10. Que Oscar Francisco Martínez Núñez es proveedor de servicios del Ayuntamiento de Morelia y fue la persona que difundió el evento denunciado en el perfil “Alfonso Martínez Alcázar”, de la red social Facebook.
  11. Que Susana Dávila López, Secretaria General del Instituto Jesús Reyes Heroles A.C. Filial Michoacán, fue la persona que difundió el evento denunciado en el perfil “Instituto Reyes Heroles Michoacán”, de la red social Facebook.

OCTAVO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si con la asistencia del Presidente Municipal al evento denunciado se vulneraron o no los principios de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos y, por ende, la responsabilidad del resto de los denunciados.

NOVENO. Estudio de fondo.

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, y tomando en consideración que la conducta consistente en la asistencia de servidor público a evento proselitista está relacionada con el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, estos se estudiaran de manera conjunta, precisando primeramente los marcos normativos correspondientes y enseguida el caso concreto.

Marco jurídico.

I. Asistencia de servidor público a evento proselitista.

El artículo 104 de la Constitución Local es sustancialmente similar al artículo 108 de la Constitución Federal, el cual en su Título Cuarto denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado“, establece las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos; mismo que a la letra dice:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.

Resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 238, de rubro y texto siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO. Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.”

Por otro lado, La Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, señala lo siguiente:

Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad:

I. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo;

II. Aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación; y,

III. Quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos.”

Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo séptimo y décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala:

“Artículo 169…

(…)

Los servidores públicos se abstendrán de acudir en días y horas hábiles a cualquier evento relacionado con precampañas y campañas electorales, así como de vincular su encargo con manifestaciones o actos dirigidos a favorecer a un precandidato, candidato o partido político.

Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

(…)”

(Lo resaltado es propio).

De lo anterior, se advierte que los servidores públicos que tiene la prohibición de asistir a eventos políticos o vincular su imagen con fines proselitistas, son aquellos que tengan mando de fuerza, dirección o administración de recursos, con el fin de evitar que en uso de su puesto los candidatos dispongan ilícitamente de recursos públicos, durante las campañas electorales con la finalidad de influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.

Por consiguiente, el artículo 24 de la Constitución Local, tiene como propósito evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de los gobernados, o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para tener una situación de privilegio o ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, o bien, que esa condición en particular genere un panorama de presión o coacción para los ciudadanos al momento de sufragar.[42]

En ese tenor, se refiere exclusivamente a los funcionarios que tengan dentro de su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, y no al empleado que realiza una labor subordinada; esto con la finalidad de evitar que por razones de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.[43]

De lo anterior, se advierte que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública, tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.

Así, el concepto de funcionario público se fundamenta en un criterio orgánico de jerarquía de potestad pública, que da origen al carácter de autoridad que reviste a estos funcionarios para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, quienes, bajo circunstancias opuestas, ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos.[44]

Uso de recursos públicos

El artículo 134 de la Constitución Federal párrafo séptimo, consagra los principios fundamentales de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, ya que refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en los principios de imparcialidad y neutralidad de la competencia entre los partidos políticos.

Al establecer dicha regulación, la intención del legislador fue regular las normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también dispone como obligación de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, en todo tiempo, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la de las contiendas electorales.

Mientras que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII inciso c) establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte los principios de imparcialidad y neutralidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, así como la utilización de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

Respecto al tema, la Sala Superior ha establecido que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos que tengan a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Por lo tanto, la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento de los principios de imparcialidad y neutralidad en los procesos electorales.

Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.

Si bien en párrafos anteriores -marco normativo anterior- se estableció la importancia de los principios de los principios de imparcialidad y neutralidad -como lo indica el denunciante- e imparcialidad en la contienda electoral, no es un inconveniente para este órgano jurisdiccional señalar que los artículos 29 y 61 del Código Electoral, se enumeran los principios bajo los cuales este Tribunal Electoral desempeña su función, siendo además de los señalados con anterioridad, el de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, independencia y profesionalismo.

Al referirnos a los principios de imparcialidad y neutralidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido debidamente en que consiste el principio de imparcialidad señalado en la Constitución Federal, que es una condición esencial que debe de revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[45]

Por lo que es importante hacer notar que las autoridades en el ejercicio de sus funciones deben de evitar en todo momento cualquier tipo de irregularidad, desviación o alguna inclinación partidista durante el proceso electoral.

Por otro lado, cuando se habla de los principios de imparcialidad y neutralidad, esto es, el equilibrio en la contienda electoral, se debe de cuidar el posicionamiento que hacen los contendientes en el desempeño de sus actividades, ya que sus conductas pueden vulnerar las condiciones de los principios de imparcialidad y neutralidad en un proceso comicial, toda vez que su actuar puede no estar acorde con la etapa electoral correspondiente, por lo que es vital que este principio se respete en todo momento, ya que está diseñado y sustentando en la igualdad de condiciones que deben gozar todas las personas que contienden a un cargo público, así que, ante su inobservancia, se rompería el equilibrio de la contienda electoral.

Caso concreto.

En el caso concreto, quedó acreditado que el Presidente Municipal acudió a un evento privado de capacitación dirigido a militantes y simpatizantes del PRI.

Al respecto, es importante precisar que, como se estipuló en el marco jurídico correspondiente, la prohibición que tienen los servidores públicos, es la de asistir a eventos proselitistas y sobre este tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[46] ha considerado que el acto partidista, en sentido estricto, es aquella actividad o procedimiento relacionado con la organización y funcionamiento de un Partido Político, es decir, cuestiones preponderantemente vinculadas a sus asuntos internos.

En cambio, un acto partidista de carácter proselitista es la actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier Partido Político, dentro o fuera de un proceso electoral, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen, presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado.[47]

Ahora bien, igualmente la Sala Superior ha estimado que los funcionarios electos mediante voto popular y ser militantes de Partidos Políticos, es decir, poseen un carácter bidimensional, por ostentar ese cargo y ser militante de un Partido Político. También se ha determinado que las servidoras y los servidores públicos vulneran el artículo 134 constitucional, cuando desatienden sus funciones por acudir a actos partidistas, sin embargo, esa infracción no se actualiza de manera automática, en tanto se deben analizar las características de cada caso y, por supuesto, las particularidades de la persona denunciada.[48]

Así, el hecho denunciado respecto del Presidente Municipal, consistente en haber asistido a un evento partidista privado, en sí mismo no constituye un acto proselitista porque este fue un acto privado y dentro de este evento no se demostró que su actuar estuviera a dirigido a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participaron, presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, de igual manera, se puede considerar que las expresiones denunciadas no constituyen propaganda gubernamental, de forma preliminar, ya que en ninguna parte de las publicaciones se habló de la calificación política del denunciado como podría ser logros, actividades o acciones de gobierno pues ninguna de las frases atendió o se aludieron a programas gubernamentales, así como a los logros alcanzados, los recursos públicos destinados, las personas presuntamente beneficiadas con los mismos y el beneficio obtenido por estas, los lugares en que se implementó, es decir, no se advierte fácticamente que durante el evento se haya hecho proselitismo en favor de una persona o Partido Político.

Si bien es cierto, que ningún derecho humano es absoluto, también lo es que su transgresión debe ser de tal manera que se advierta por cualquier persona, incluso sin estudios avanzados sobre la materia, es decir, la capacidad del ser humano para saber si una persona actúa justa o injustamente en función de un derecho humano no está limitada a unos cuantos, pero sí exige un mínimo para poder decidir, en el caso concreto que se hace proselitismo en favor de una persona o partido político o bien, que la acción denunciada esté dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participan, presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado.

Aunado a ello, de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, consistentes en las actas circunstanciadas de verificación identificadas como IEM-OFI-65/2024 e IEM-OFI-68/2024, se pudo constatar lo siguiente:

DECLARACIONES Y DESCRIPCIONES DE LAS VERIFICACIONES

IEM-OFI-65/2024 E IEM-OFI-68/2024

Cvo.

Perfil de

Contenido de la publicación

1

Alfonso Martínez Alcázar

“Gracias a mis amigos por la recepción. Gracias Memo Valencia, vamos por la construcción de un México Mejor”

2

Instituto Reyes Heroles Michoacán

“En el PRI se ha privilegiado siempre la preparación y la capacitación de nuestros militantes, pero hoy en Michoacán estamos construyendo además una victoria que sea ejemplo de unidad ideológica.

De la mano de nuestra dirigencia, recibimos a Alberto Lugo, Secretario de Organización del Instituto Reyes Heroles, para inaugurar el Curso de capacitación política estatutaria “Documentos Básicos” para quienes aspiran a un cargo de elección popular en el proceso electoral 2023-2024.

#Revolucionarios”.

3

Guillermo Valencia Reyes

“En el PRI Michoacán estamos listos para ir solos en las elecciones locales, pero nosotros no seremos un impedimento para conformar la coalición, además creo que las alianzas no deben ser solo electoreras, debemos trabajar en la conformación de una verdadera coalición ideológica que nos permita estar a la altura de las exigencias ciudadanas. Por esta razón, cumpliendo el mandato del Consejo Político Estatal, hoy se realizó la 5primera jornada del Curso de Documentos B6ásicos, dirigido a los militantes de nuestro partido que están interesados en participar en el proceso interno para elegir candidatos a diputados locales, alcaldes y regidores de nuestro partido, lo que generó un gran interés entre nuestra militancia, pero también en actores políticos externos a nuestro partido.

La invitación a dicho curso fue pública, se colocó en estrados, se difundió a través de vuestras redes sociales y en nuestra acostumbrada conferencia de prensa de los martes. Quiero precisar que, de manera personal, no invité a ningún actor político, ni de mi partido, ni externo.

Ayer por la tarde me informaron que el alcalde de Morelia Alfonso Martínez Alcázar hizo su trámite para participar en calidad de simpatizante del partido, somos buenos anfitriones y lo recibimos como acostumbramos a hacerlo los priistas. Esto no significa ningún compromiso de carácter electoral, pero a raíz del interés que despierta conocer nuestra ideología, quiero informar que propondré al Consejo Público Estatal la posibilidad de impartir un curso a simpatizantes y militantes de los demás partidos que conforman el Frente Amplio por México y que estén interesados en ser siglados por el PRI Oficial México para así intentar consolidar una coalición ideológica que no termine en la jornada electoral.

@seguidores.”

4

Instituto Reyes Heroles Michoacán

“El pasado 26 de octubre, el Consejo Político Estatal aprobó realizar un Curso de Capacitación Política y Estatutaria para Aspirantes a Cargos de Elección Popular en el Proceso electoral 2023-2024 durante los días 9 y 10 de noviembre.

Ya puedes consultar la Convocatoria para el Curso de Documentos Básicos, dirigida a miembros, militantes, cuadros y dirigentes del Revolucionario Institucional.

Te compartimos el enlace del pre-registro para el Curso de Documentos Básicos.

https//forms.gle/1gddA6mHJLxky5hL8”

Como se puede observar del cuadro que antecede, no se advierten frases o textos con los que se pueda evidenciar la existencia de proselitismo, y que si bien, se acredita que el Presidente Municipal asistió al mismo, no asistió en funciones, ya que asistió con permiso sin goce de sueldo, de ahí que, no está acreditado plenamente que haya asistido como funcionario público, sino en ejercicio de sus libertades de expresión y reunión.

Para evaluar este razonamiento, es necesario precisar cuál es el contenido del párrafo séptimo, del artículo 134 de la Constitución Federal:

 

Artículo 134.

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos…

Como se observa, la norma constitucional en su conjunto tiene un contenido complejo con distintas reglas y principios en materia de ejercicio de recursos por parte del Estado, en todos los niveles de gobierno.

Teniendo en cuenta que, la regla general que informa todos los contenidos de este precepto se encuentra en la parte inicial de dicho artículo al establecer que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y sus Alcaldías, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

De manera particular, la porción normativa transcrita, establece la regla de que los servidores públicos de todos los niveles de gobierno tienen el imperativo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en los principios de imparcialidad y neutralidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos.

En este orden, la porción normativa señalada tiene la función de establecer contenidos sustantivos que articulan el principio de imparcialidad en el uso de los recursos del Estado. Asimismo, tutelan los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

En esos términos, la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.

Toca ahora precisar el estándar de escrutinio, el cual se integra de dos premisas.

En primer lugar, el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional tutela el principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de los electores.

En segundo lugar, es relevante precisar la forma en que la conducta de los servidores públicos puede trastocar el contenido normativo constitucional, el cual ha sido explorado en distintos precedentes de la Sala Superior.

Como trasfondo de todo ejercicio de escrutinio constitucional, la Sala Superior ha establecido una ruta jurídica de los derechos que en materia política pueden ejercer los servidores públicos en días inhábiles, así como sus limitaciones.

En efecto, la Sala Superior ha considerado que para tener por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos.

En ese sentido, como parte del ejercicio de libertad de expresión y asociación en materia política, se ha reconocido el derecho de los servidores públicos, en tanto ciudadanos, a asistir en días inhábiles a eventos de proselitismo político a fin de apoyar a determinado Partido, precandidato o candidato, siempre y cuando no implique el uso indebido de recursos del Estado.

En concordancia, si bien los servidores públicos tienen derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos, su actuación debe guiarse bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a efecto de que su conducta en la vida partidista o de servidor público no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones.

En esta misma línea argumentativa, la Sala Superior fijó en los casos en que los servidores públicos se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, solo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y aquellos que les corresponda ejercer el derecho a un día de descanso por haber laborado durante seis días.

Desde esta vertiente, se ha destacado que, en atención a los principios que rigen la materia electoral, en particular, el principio de neutralidad, el poder público no debe emplearse para influir al elector y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o Partidos Políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos.

Lo anterior, tiene como propósito inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, de manera que, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

Así, se ha considerado que la asistencia de los servidores públicos a eventos de proselitismo en día inhábil no ha sido absoluta ni entran en ese ámbito de cobertura todos los servidores públicos.

En efecto, la Sala Superior señaló que la restricción consistente en que los servidores públicos no pueden asistir a eventos proselitistas se actualiza cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, lo cual obedece a lo siguiente:[49]

  1. Existe una prohibición a los servidores públicos de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
  2. Se ha equiparado al uso indebido de recursos, a la conducta de los servidores públicos al asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de éstos conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
  3. Todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.
  4. Si el servidor público, en razón de determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de éste.
  5. Los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

Este tipo de escrutinio constitucional fijó el criterio relativo a que para efectos de tener por acreditada la infracción al artículo 134 constitucional es necesario que además de la asistencia del servidor público a un evento proselitista, en día inhábil, se compruebe su participación activa y preponderante en el dicho evento.

Cabe destacar que la Sala Superior en el contexto de la actuación de los servidores públicos que ejercen la función de la presidencia municipal, señaló que por regla general, durante el período para el que estos son electos, tienen la calidad y responsabilidad de la función pública, por el cargo y actividad que desempañan, como titulares del máximo órgano de gobierno a nivel municipal y únicamente, como asueto, cuentan con los días inhábiles previstos normativamente, dentro de los cuales, sí podrán acudir a eventos proselitistas, se insiste, con la limitante de no hacer uso de recursos públicos ni expresiones que coaccionen al electorado, pues aún en esa hipótesis, conserva la calidad de servidor público al servicio de la función.

Como se indicó, obra en autos la prueba documental pública, consisten ofició número PMM-195/2023, de siete de noviembre, suscrito por el Presidente Municipal, donde informó al Secretario del Ayuntamiento, su ausencia temporal de las funciones públicas durante un día, siendo este el nueve de noviembre de dos mil veintitrés, solicitando además, que se le hiciera el debido descuento del porcentaje que representa su salario.[50]

Luego, contrariamente a lo señalado por el denunciante, el Presidente Municipal no estaba en funciones del cargo que ostenta, sino en un día, propiamente hablando, inhábil para sus funciones en atención a la licencia temporal que anunció.

Además, si bien asistió al evento denunciado, este no se efectuó con recurso públicos municipales, tal como quedó demostrado en autos, ya que éste fue organizado por el Instituto Reyes Heroles, A.C., Filial Michoacán, quien erogó los recursos económicos del PRI para la realización del evento.

Luego, conforme con las reglas de la lógica, quien afirma debe probar, en el caso concreto, de las pruebas aportadas por el denunciante, consistentes en los links de la red social Facebook (pruebas técnicas) no se advierte fehacientemente ni mucho menos indiciariamente que los recursos económicos que se erogaron con motivo del evento denunciado fueron por parte del Ayuntamiento, sino por el contrario el Presidente del Instituto de Formación Política en cita, manifestó que el recurso económico utilizado para realizar el evento denunciado fue específicamente del PRI, a través del diverso órgano interno.[51]

Esto es así, porque los links que se ofertaron como pruebas técnicas y que constan en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-68/2024,[52] de la que obra fehacientemente la fecha y hora en que se efectuó el evento denunciado en que asistió el Presidente Municipal, que contiene imágenes de éste y de Guillermo Valencia, Dirigente Estatal del PRI y alrededor de 13 o 14 personas más.[53]

De igual forma, dichas pruebas técnicas si bien pueden considerarse, en el mayor de los casos como “notas periodísticas”, y que éstas pueden ser consideradas como ciertas, también es cierto que en ellas no se lee y/o escucha que los denunciados, a través de su investidura hayan intentado o aseverado algunas frases o uso de insignias para influir en la ciudadanía o coaccionar su voto, como lo asevera el denunciante.

Por otra parte, a la fecha en que aconteció el hecho denunciado, si bien ya era periodo electoral, lo cierto es que el denunciado principal –Presidente Municipal- no había hecho pronunciamiento alguno sobre su intención de reelegirse o ir en coalición con otros Partidos, dado que, como se indicó, conforme con el material probatorio aportado en la instrucción no conlleva la existencia de los hechos imputados, es decir, la vulneración los artículos 169 y 254 inciso b) y f) del Código Electoral, pues no se advierten actos sobre propaganda política o electoral o bien que afecten los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda con la asistencia del Presidente Municipal al evento denunciado.

Esto último, porque los principios de imparcialidad y neutralidad son un principio característico de los sistemas democráticos contemporáneos en el que el acceso al poder se organiza a través de una competencia entre las diferentes fuerzas políticas para obtener el voto de los electores, es un principio con una relevancia especial en el momento electoral, ya que procura asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa.

De ahí que el hecho denunciado en modo alguno trasgrede dicho principio porque el evento denunciado, así como los participantes tuvieron como objetivo la difusión de propaganda o expresiones que implicaran promoción o posicionamiento de una persona para la obtención de una candidatura, promoción de un Partido Político y, en su caso, la coacción al voto en el proceso electoral local que transcurre.

Sostener lo contrario sería ir contra el principio de certeza jurídica y contra las constancias que obran en autos, dado que como se indicó ningún dato de prueba permitió siguiera establecer un mero indicio sobre la violación a dicho principio electoral, pues se insiste de dichos medios de convicción valorados bajo la lógica, las máximas de la experiencia y bajo el método de interpretación funcional.

En consecuencia, al no acreditarse la asistencia del Presidente Municipal a evento proselitista, es que se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos y, por ende, inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral.

Análisis para verificar si la difusión del evento denunciado tuvo fines electorales.

Para determinar la existencia de la responsabilidad de los denunciados Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, Oscar Francisco Martínez Núñez y Guillermo Valencia Reyes, Susana Dávila López y Aldo Gabriel Argueta Martínez, respecto a la difusión del evento denunciado en la red social Facebook, se debe determinar si con el contenido de los enlaces electrónicos publicados se difundió propaganda electoral.

De las actas circunstanciadas de verificación realizadas por los servidores públicos adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM, se obtuvo la certeza de que se llevó a cabo el evento denunciado, el cual fue difundido en la red social Facebook, esto es, en los perfiles de “Alfonso Martínez Alcázar”, “Instituto Reyes Heroles Michoacán” y “Guillermo Valencia Reyes”, en los cuales se observa que el Presidente Municipal, acudió a un evento organizado por el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C., Filial Michoacán, el día nueve de noviembre del año pasado.

Asimismo, de las actas circunstanciadas de verificación identificadas como IEM-OFI-65/2024 e IEM-OFI-68/2024, se visualiza que el evento denunciado fue realizado el nueve de noviembre del año pasado, esto es, una vez iniciado el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, ya que éste inició el cinco de septiembre de la anualidad pasada.

De igual forma, con las actas circunstanciadas de verificación señaladas en el párrafo anterior, mismas que ya fueron descritas en el cuerpo de esta resolución y que se dan por reproducidas en obvio de inútiles repeticiones, así como por economía procesal, es que de ninguna forma se aprecia que la difusión del evento denunciado en la red social Facebook, en los perfiles de los denunciados, se aprecie que el Presidente Municipal, haya dado algún mensaje con la intención de influir en la voluntad del electorado a efecto de elegir un partido político o corriente ideológica partidista o, en su caso, algún mensaje con la intención de que el ciudadano evite emitir su deseo de elegir a un candidato o partido político.

Por ende, la publicación del evento denunciado por parte de los denunciados no implicó la difusión de actos proselitistas ni propaganda electoral que pudiera generar un impacto en el electorado, pues al tratarse de un evento privado organizado por el PRI, en el que quedó evidenciado que no hubo llamados al voto ni manifestaciones por parte del Presidente Municipal, es que la publicación queda amparada por la libertad de expresión.

En consecuencia, se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados consistentes en la difusión del evento denunciado.

Culpa in vigilando.

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando al PRI, PAN y PRD.

Al respecto, no pasa por alto que, aun y cuando se hayan tenido por acreditadas, no podría atribuirse al partido la falta de deber de cuidado dado que, las conductas reprochadas se realizaron al ciudadano en su calidad de servidor público, aspecto por el cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna conforme con la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

Pronunciamiento sobre medidas cautelares

Respecto de las medidas cautelares emitidas en el presente procedimiento por la autoridad instructora, estas ya fueron materia de pronunciamiento en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-024/2024.[54]

Finalmente, y tomando en consideración que no se acreditó infracción alguna en contra de los denunciados, resulta innecesario pronunciarse sobre las manifestaciones realizadas por Oscar Francisco Martínez Núñez, mediante escrito de diecinueve de marzo en el que de forma sustancial señaló que no fue debidamente emplazado.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, Oscar Francisco Martínez Núñez, Guillermo Valencia Reyes, Aldo Gabriel Argueta Martínez y Susana Dávila López.

Notifíquese. Personalmente al denunciante y a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta minutos del veintidós de marzo, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente— las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-014/2024, la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, IEM.

  3. En adelante, MORENA o Denunciante.

  4. En adelante, Presidente Municipal.

  5. En adelante, Ayuntamiento.

  6. En adelante, PAN, PRI y PRD, respectivamente.

  7. En adelante, MORENA y/o denunciante.

  8. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  9. Foja 42.

  10. Fojas 63 a 79.

  11. Foja 80.

  12. Fojas 88 y 100.

  13. Foja 127.

  14. Foja 146.

  15. Fojas 221 y 222.

  16. Foja 223.

  17. Foja 261.

  18. Foja 339.

  19. Foja 378.

  20. En adelante, Código Electoral.

  21. Visible a fojas 351 a 356, en el que, se advierte que la autoridad instructora señaló que, de las diligencias de investigación se advirtió la participación de otras personas involucradas, por lo que ordenó su emplazamiento.

  22. Fojas 44 y 45.

  23. Fojas 46 y 47.

  24. Fojas 49 a 62.

  25. Fojas 63 a 79.

  26. Fojas 88 a 96.

  27. Fojas 100 a 109.

  28. Fojas 111 a 119.

  29. Fojas 122 a 125.

  30. Fojas 131 a 138.

  31. Foja 140.

  32. Fojas 143 y 144.

  33. Fojas 146 y 147.

  34. Fojas 149 a 153.

  35. Fojas 156 y 157.

  36. Fojas 160 a 220.

  37. Fojas 131 a 138.

  38. Fojas 249 a 251.

  39. Fojas 253 a 256.

  40. Fojas 258 y 259.

  41. Fojas 338 a 350.

  42. Criterio orientador sostenido en la sentencia SX-JDC-5476/2012.

  43. Conceptos establecidos en la tesis de jurisprudencia de rubro: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”.

  44. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo D-H, ed. Porrúa, México, 2011, pág. 1775.

  45. Con base en la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/25 K (11a.), con registro digital 2028336, de rubro: “RECUSACIÓN AL TITULAR DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO. SU TRÁMITE DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DE LA LEY DE LA MATERIA”.

  46. En adelante, Sala Superior.

  47. Tesis XIV/2018 de rubro: “ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA”.

  48. Tesis XXVIII/2019 de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO”.

  49. SUP-REP-113/2019.

  50. Foja 44.

  51. Foja 140.

  52. Fojas 49 a 79.

  53. Foja 51.

  54. Lo cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

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Categories: PES
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