PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-013/2023
QUEJOSO: PARTIDO DEL TRABAJO
PARTE DENUNCIADA: PRESIDENTE, SÍNDICA Y ENCARGADO DE DESPACHO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN, ASÍ COMO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Bladimir Alejandro González Gutiérrez y a Oliva Casimiro Huerta, Presidente y Síndica, respectivamente, ambos del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán; II. La existencia de la infracción atribuida al citado Presidente Municipal y a Leonardo Daniel Segura Lara, Encargado de Despacho de Comunicación Social de ese ayuntamiento, consistente en la difusión del segundo informe de labores, fuera de los plazos establecidos para ello; III. Ordenar dar vista al Congreso del Estado, así como a la Contraloría Municipal de Tarímbaro, Michoacán, para los efectos conducentes; IV. La inexistencia de la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando; V. Instruir a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, conforme a lo precisado; y VI. Dejar subsistentes las medidas cautelares.
CONTENIDO
1. Trámite ante el Instituto 3
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 5
4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 6
4.4. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados 18
4.4.1. Presentación y reglas de difusión de los informes de labores de Ayuntamientos 18
4.4.2. Uso indebido de recursos públicos 33
4.4.3. Actos anticipados de precampaña y campaña 36
4.4.4. Violación al principio de legalidad y equidad en la contienda 48
V. RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y DEL ENCARGADO DE COMUNICACIÓN 48
VI. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO 50
VII. CULPA IN VIGILANDO DEL PRI 52
IX. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 54
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
DIF: |
Sistema Municipal de Desarrollo Integral de la Familia —DIF—, del municipio de Tarímbaro, Michoacán. |
encargado de comunicación: |
Leonardo Daniel Segura Lara, Encargado de Despacho de Comunicación Social del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán |
Instituto: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte denunciada: |
Bladimir Alejandro González Gutiérrez —Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán—; Oliva Casimiro Huerta —Síndica del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán—; Leonardo Daniel Segura Lara —Encargado de Despacho de Comunicación Social del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán— y el Partido Revolucionario Institucional. |
partido denunciante: |
Partido del Trabajo. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
Presidente Municipal: |
Bladimir Alejandro González Gutiérrez, Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
segundo informe: |
Segundo informe de labores del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Síndica: |
Oliva Casimiro Huerta, Síndica del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán. |
UTF: |
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el Instituto
1.1. Solicitudes de verificación. Mediante escritos de veinticinco de agosto, el partido denunciante solicitó a la Secretaria Ejecutiva realizara la certificación de propaganda relacionada con el segundo informe[2].
1.2. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El treinta de agosto el partido denunciante presentó ante el Instituto queja en contra del Presidente Municipal por la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos, promoción personalizada, promoción de la imagen, uso indebido de recursos públicos, afectación a los principio de legalidad y equidad en la contienda, infracciones a las reglas de fiscalización, así como del PRI por culpa in vigilando, solicitando la emisión de medidas cautelares[3], la cual fue radicada bajo el número IEM-PES-07/2023, ordenándose la realización de diversas diligencias[4].
1.3. Ofrecimiento de pruebas en alcance. El treinta y uno de agosto, el partido denunciante presentó, en alcance, diversas pruebas[5].
1.4. Actas de verificación. El veinticinco, veintiocho, veintinueve de agosto, así como el veintidós de septiembre se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-159/2023[6]; IEM-OFI-160/2023[7]; IEM-OFI-161/2023[8]; IEM-OFI-162/2023[9]; IEM-OFI-163/2023[10]; IEM-OFI-237/2023[11]; IEM-OFI-248/2023[12]; IEM-OFI-249/2023[13]; IEM-OFI-250/2023[14]; e IEM-OFI-251/2023[15].
1.5. Nuevas diligencias. Mediante autos de ocho, diecinueve, veintidós y veintiocho de septiembre la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[16].
1.6. Cumplimientos. A través de proveídos de cuatro, ocho, diecinueve, veintidós, veintiséis y veintiocho de septiembre, así como de tres de octubre se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[17].
1.7. Acuerdo de medidas cautelares. El cinco de octubre la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante[18].
1.8. Admisión y emplazamiento. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dieciocho siguiente. Asimismo, ordenó remitir copia certificada del expediente a la UTF[19].
1.9. Remisión de copia certificada a la UTF. Mediante oficio de cinco de octubre la Secretaria Ejecutiva remitió copia certificada del expediente a la UTF, para que llevara a cabo la investigación relacionada con el incumplimiento de los principios de transparencia y fiscalización[20].
1.10. Remisión de documentación con relación a las medidas cautelares. El ocho de octubre se tuvo al Presidente Municipal remitiendo diversa documentación, a efecto de acreditar el cumplimiento de las medidas cautelares, por lo que la Secretaria Ejecutiva ordenó la verificación de permanencia respectiva[21].
1.11. Actas de verificación respecto de las medidas cautelares. El nueve de octubre se realizaron las actas de verificación IEM-OFI-285/2023[22]; IEM-OFI-286/2023[23]; IEM-OFI-287/2023[24] e IEM-OFI-288/2023[25], en relación con las medidas cautelares.
1.12. Cumplimiento de medidas cautelares. El doce de octubre la Secretaria Ejecutiva tuvo por cumplidas las medidas cautelares[26].
1.13. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de octubre se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[27].
1.14. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En idéntica fecha la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[28].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El dieciocho de octubre este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-013/2023, turnándolo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[29].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veinte de octubre la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[30].
2.3. Debida integración. A través de proveído de veintitrés de octubre de octubre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[31].
2.4. Recepción de constancias. El veinticinco de octubre se tuvo a la Secretaria Ejecutiva remitiendo diversa documentación, relacionada con la UTF [32].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos, promoción personalizada, promoción de la imagen, uso indebido de recursos públicos, así como afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[33].
III. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
IV. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
4.1.1. Escrito de queja del partido denunciante[34]
- El Presidente Municipal, previo al segundo informe, otorgó bienes muebles a la ciudadanía del municipio (máquinas de coser), lo que violenta el principio de imparcialidad de los recursos públicos, así como la equidad en la competencia.
- El once de agosto se llevó a cabo el segundo informe, por lo que se tenía como límite para su difusión el dieciocho (sic) del mismo mes, siendo el caso que, a la fecha de presentación de la denuncia, se seguía dando difusión a través de bardas, un espectacular y publicaciones de la red social Facebook.
- La propaganda denunciada debió retirarse el diecisiete de agosto, y al no haber sido retirada, su permanencia incide en la ciudadanía previo a un proceso electoral.
- La propaganda denunciada va encaminada a posicionar la imagen del Presidente Municipal en las preferencias electorales con miras a la elección continua de Tarímbaro, Michoacán, lo cual constituye actos anticipados de precampaña y campaña, generando confusión e inequidad, vulnerando el principio de legalidad en la contienda.
- Tales hechos violentan lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal y tienen origen en el clientelismo electoral.
4.1.2. Excepciones y defensas
4.1.2.1. Presidente Municipal[35], Síndica y encargado de comunicación[36]
- El segundo informe fue difundido respetando la temporalidad de los siete días anteriores y cinco días posteriores, señalada en el artículo 242 de la LGIPE.
- No se fijó publicidad o se hizo difusión fuera de los plazos permitidos, ya que los contenidos difundidos se fijaron, publicaron y rotularon en esas fechas, y solo se mantuvieron disponibles a la ciudadanía; esto es, la publicación inicial no se llevó a cabo en periodo prohibido, por lo que aplica, por analogía, la jurisprudencia 7/2022, emitida por Sala Superior.
- En todo momento se observó el contenido de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, ya que, incluso, en sesión de Cabildo, celebrada el quince de junio, se autorizó la realización del “Segundo Informe de Gobierno de la Administración Pública Municipal 2021-2024”, determinándose observar las prevenciones señaladas en los artículos 40 y 64 de la Ley Orgánica Municipal, 134 de la Constitución Federal y 242, numeral 5 de la LGIPE.
- El Presidente Municipal tiene la obligación de rendir un informe de las actividades realizadas en el segundo año de gobierno municipal, por lo que debe de mencionarse su nombre y el carácter que ostenta.
- La difusión realizada tuvo como propósito dar a conocer el segundo informe, no posicionarse en las preferencias de la ciudadanía, por lo que no hubo vulneración a los principios de legalidad y equidad al hacer uso ilegal del erario público.
- Es falso que se busque clientelismo electoral, mediante la entrega de bienes muebles —máquinas de coser—, pues dicha actividad se realizó en compañía de la Síndica, a través del DIF.
- No existen elementos que demuestren que se esté promocionando al Presidente Municipal como servidor público, ni posicionando su imagen.
- El informe de gobierno, la difusión de este y el mensaje que de él se rindió no pueden asemejarse a un acto electoral, ni son susceptibles de configurar actos anticipados de campaña.
4.1.2.3. PRI[37]
El PRI hace manifestaciones en los mismos términos, agregando lo siguiente:
- En autos no existe base para fundar su responsabilidad o la del Presidente Municipal, por lo que se deslinda de ella.
- Si bien, el Presidente Municipal es militante de dicho partido, no tiene el deber de garante sobre sus conductas, ya que cuenta con el carácter de funcionario público.
4.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que hizo valer la parte denunciada, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, identificar si estos configuran la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos para tal efecto, promoción personalizada, uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y/o campaña, y, como consecuencia, la afectación al principio de equidad en la contienda;
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del Presidente Municipal, la Síndica y el encargado de comunicación en la comisión de las conductas; y
- Si como consecuencia, se acredita responsabilidad del PRI por culpa in vigilando.
4.3. Valoración probatoria
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.
Carácter del Presidente Municipal y su militancia partidista
Obra en autos copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a favor del Presidente Municipal[38], para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro; documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral.
De igual forma, obra el oficio PRI/CDM/MICH722R.9/16/02/2023, signado por la representante propietaria del PRI ante el Consejo General del Instituto, en el que indica que el Presidente Municipal sí se encuentra afiliado al citado instituto político desde el uno de enero de dos mil diecisiete, al cual adjunta copia certificada de su registro[39]; constancias suficientes para acreditar la militancia.
Segundo informe
En el expediente se encuentra agregada la copia certificada de las actas de sesión del Ayuntamiento SO-11/2023[40] y SS-01/2023[41], de quince de junio y once de agosto, respectivamente; copia certificada del logotipo del segundo informe; documentales públicas a las que se les concede pleno valor demostrativo, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral.
Con las cuales se acredita que desde el quince de junio se aprobó la realización del segundo informe, acordándose que lo rindiera el Presidente Municipal en representación del Ayuntamiento, mismo que quedó fijado para el once de agosto a las dieciséis horas, en la calle Lázaro Cárdenas, a un costado de la plaza principal de Tarímbaro, Michoacán, lo que aconteció en la fecha en cita.
Adicionalmente, de forma genérica, se autorizaron los gastos que se originarían con motivo del informe.
Logotipos oficiales del Ayuntamiento
De igual forma, obra en autos el oficio de dieciséis de septiembre[42], suscrito por el encargado de comunicación en el que señala que el veinte de junio, en sesión extraordinaria de Cabildo, se determinó el empleo del logotipo con las iniciales “BG” en representación del eslogan “Buen Gobierno”[43], y que indistintamente es empleado el logotipo que representa el edificio de la Exhacienda de Guadalupe[44], al que anexó copia certificada del logotipo utilizado para el informe[45].
Además, adjuntó copia certificada del acta de sesión extraordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veinte de junio[46]; documentales que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, generan convicción de la existencia del logotipo utilizado para el informe de labores y de los dos que se utilizan oficialmente que son los siguientes:
Logotipo informe |
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Logotipos oficiales |
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Bardas y espectacular
El partido denunciante señaló que la propaganda denunciada fijada en espacios públicos correspondía a treinta y cinco bardas y un espectacular.
En autos obran, en copia simple, dos facturas[47] expedidas a favor del municipio de Tarímbaro, que amparan los conceptos de cincuenta bardas rotuladas, la producción, colocación y retiro de treinta espectaculares; documentales que, de conformidad a lo establecido por el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, generan convicción de que el Ayuntamiento contrató y pagó la propaganda en cita.
Así, y con el propósito de tener acreditada la existencia de la propaganda denunciada, colocada en treinta y cinco bardas y un espectacular, se cuenta con las actas de verificación IEM-OFI-159/2023[48], IEM-OFI-160/2023[49], IEM-OFI-161/2023[50], IEM-OFI-248/2023[51], IEM-OFI-249/2023[52], IEM-OFI-250/2023[53] e IEM-OFI-251/2023[54], de veinticinco, veintiocho y veintinueve de agosto, así como de veintidós de septiembre.
Las bardas localizadas son las que se indican en el cuadro que se inserta a continuación, destacando que la última (29) no fue señalada por el partido denunciante en su escrito de queja, sin embargo, fue localizada durante las diligencias de certificación.
N° |
Ubicación |
Imagen |
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1 |
Calle Hidalgo Poniente, número 351, localidad de Téjaro, Tarímbaro, Michoacán. |
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2 |
Carretera estatal Téjaro-Cotzio-La Noria, sobre la calle principal de la Noria, esquina con la primaria, Tarímbaro, Michoacán. |
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3 |
Carretera estatal Téjaro-Cotzio-La Noria, sobre la calle principal de la Noria, Tarímbaro, Michoacán. |
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4 |
Calle Guillermo Prieto, sin número, localidad de Arindeo, Tarímbaro, Michoacán. |
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5 |
Calle Guillermo Prieto, sin número, localidad de Jamaica, Tarímbaro, Michoacán. |
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6 |
Calle Guillermo Prieto, número 280, localidad de Jamaica, Tarímbaro, Michoacán. |
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7 |
Calle Adolfo López Mateos, sin número, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán (1) |
|
8 |
Calle Adolfo López Mateos, sin número, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán (2) |
|
9 |
Calle Morelos, sin número, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán |
|
10 |
Calle del panteón, sin número, esquina con Morelos, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán. |
|
11 |
Avenida López Mateos, sin número, entrada a la localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán. |
|
12 |
Calle Principal, sin número, localidad de Peña del Panal, Tarímbaro, Michoacán (1). |
|
13 |
Calle Principal, sin número, localidad de Peña del Panal, Tarímbaro, Michoacán (2). |
|
14 |
Avenida Galaxias, sin número, Fraccionamiento Galaxia, Tarímbaro, Michoacán. |
|
15 |
Boulevard Hacienda del Sol, glorieta del fraccionamiento, Tarímbaro, Michoacán. |
|
16 |
Calle Sierra de Tingambato, sin número, esquina con Avenida Cerro Grande, Fraccionamiento Puertas del Sol, Tarímbaro, Michoacán. |
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17 |
A espaldas del Club Campestre Erandeni, Tarímbaro, Michoacán. |
|
18 |
Avenida Erandeni, sin número, Tarímbaro, Michoacán. |
|
19 |
Avenida Erandeni, sin número, afuera de Villa Tzipekua, Tarímbaro, Michoacán (1). |
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20 |
Avenida Erandeni, en la curva, Tarímbaro, Michoacán (1). |
|
21 |
Avenida Erandeni, en la curva, Tarímbaro, Michoacán (2). |
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22 |
Calle Emiliano Zapata, sin número, a un lado del túnel en la localidad de Mesón Nuevo, Tarímbaro, Michoacán. |
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23 |
Barda del preescolar en la localidad de Mesón Nuevo, Tarímbaro, Michoacán. |
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24 |
Ramal ubicado en San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán (1). |
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25 |
Ramal ubicado en San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán (2). |
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26 |
Ramal ubicado en San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán (3). |
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27 |
Calle Francisco I. Madero, sin número, San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán. |
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28 |
Calle s/n, Ex Hacienda de Guadalupe, Tarímbaro, Michoacán. |
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29 |
Avenida Erandeni, sin número, afuera de Villa Tzipekua, Tarímbaro, Michoacán (2). |
|
Es importante precisar que las bardas que supuestamente se encontraban pintadas en las calles Emiliano Zapata sin número, Francisco Villa sin número y Francisco Javier Mina sin número, todas de la localidad de Felipe Ángeles; la del boulevard Hacienda del Sol, a 50 metros de la glorieta del fraccionamiento y la del boulevard Hacienda del Sol, sin número, fraccionamiento Hacienda del Sol; así como la de Urano, sin número, a espaldas del Club Campestre Erandeni, no fueron localizadas.
Respecto al mismo tema, también está comprobado que el nueve de octubre ya no existía la información pintada en las bardas materia de la denuncia, lo que se desprende de las actas de verificación IEM-OFI-286/2023[55], IEM-OFI-287/2023[56] e IEM-OFI-288/2023[57], levantadas en esa misma fecha por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.
Medios de prueba que, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de veintinueve bardas y el espectacular, bardas que permanecieron, por lo menos, hasta el veintidós de septiembre, y que ya no se encontraron el nueve de octubre.
De igual forma, se tiene acreditada la existencia del espectacular señalado en la denuncia, que es el siguiente:
Ubicación |
Imagen |
Carretera Morelia-Salamanca, a 100 metros de La Corona. |
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Publicaciones de Facebook
En cuanto a la existencia de las siete publicaciones en la red social Facebook, materia de la denuncia, obran en autos las actas de verificación IEM-OFI-162/2023[58], IEM-OFI-163/2023[59] e IEM-OFI-237/2023[60], de veinticinco de agosto y veinte de septiembre, respectivamente, levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.
Así pues, los enlaces cuya certificación se realizó fueron los siguientes[61]:
Posteriormente, y derivado del acuerdo de medidas cautelares emitido el cinco de octubre, a través del acta de verificación IEM-OFI-285/2023[62], de nueve de octubre, se certificó que los enlaces que a continuación se mencionan ya no se encontraban publicados.
N° |
Fecha de publicación |
Enlace |
1 |
Se desconoce. |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=310049831552139&st=a.146126071277850 |
2 |
Se desconoce. |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=309582001598922&set=a.146126081277849 |
3 |
Se desconoce. |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=311407081416414&set=pcb.311408064749649 |
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de siete enlaces electrónicos.
Entrega de máquinas de coser
Se cuenta, en primer lugar, con las actas de verificación IEM-OFI-162/2023[63] e IEM-OFI-163/2023[64], ambas del veinticinco de agosto, levantadas por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, de las cuales es posible acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas.
De igual forma, se cuenta con el oficio P.PRE/0366/2023, de dos de octubre, signado por el Presidente Municipal, por medio del cual señala que requirió a la Directora del DIF para que informara todo lo relativo a la entrega de las máquinas de coser —cantidad de máquinas entregadas, número de personas beneficiadas, si dicha entrega corresponde a algún programa de gobierno, si fueron adquiridas con recursos públicos o privados, finalidad de su entrega y medios por los que se difundió la entrega—[65].
Derivado de ese oficio, en autos obra la copia certificada del Diverso DIF/451/2023, de treinta de septiembre, firmado por la directora del DIF, en el que informa que el veinticinco de julio el DIF entregó diecisiete máquinas de coser a cuarenta y tres personas de Tarímbaro; ello, toda vez que las había recibido a partir de una donación y lo realizó con un fin social, por lo que su entrega no se encuentra sujeta a algún programa de gobierno que cuente con reglas de operaciones; sin embargo, dado que algunas de las citadas máquinas requerían servicio de mantenimiento, se erogó un gasto para ello, así como que la difusión realizada sobre esta actividad se hizo en el perfil oficial de Facebook “Gobierno de Tarímbaro”[66].
A dicho oficio fue adjuntada copia certificada del contrato de donación de diecisiete máquinas de coser, celebrado entre Eric Saúl Cisneros Martínez y el Ayuntamiento[67].
De igual forma, se anexó copia certificada del oficio SMDIF-0349-2023[68], de treinta y uno de julio, signado por el Secretario del DIF, por medio del cual remite la factura AAA1F19E-BE2F-48F7-85AF-1AE9E9FB061A, relativa a los gastos de reparación de las máquinas de coser, la cual, de igual manera, obra en autos en copia certificada[69].
Asimismo, se adjuntó copia certificada del aviso sobre la entrega de las máquinas de coser, en el que se detalla el nombre de las personas que serían beneficiadas con dicha entrega, localidad a la que pertenecen y sus respectivas credenciales para votar[70].
Medios de prueba que, al obrar en copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, cuentan con la naturaleza de públicas, por lo que, conforme con el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hacen prueba plena para demostrar lo que de ellas se desprende, esto es, el veinticinco de julio, como parte de acciones sociales, el Ayuntamiento, a través del DIF, llevó a cabo la entrega de máquinas de coser a varias personas del municipio.
4.4. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
4.4.1. Presentación y reglas de difusión de los informes de labores de Ayuntamientos
Marco normativo
El artículo 123, fracción XIV, de la Constitución Local establece, dentro de las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos, conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, mediante informe que rendirá el Presidente o Concejero respectivo; en ese contexto, el artículo 40, fracción XII de la Ley Orgánica Municipal señala que el informe anual será por conducto de la Presidenta o Presidente Municipal, mismo que deberá efectuarse en el mes de agosto[71], en el que se dará cuenta del estado que guardan los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios.
Por su parte, el artículo 64, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal establece que dicho informe se hará en sesión pública y solemne, durante la primera quincena del mes de agosto.
Así, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de los Ayuntamientos, por conducto de la o el titular de la Presidencia Municipal, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual, conforme a la normativa citada, se encuentra obligado u obligada a realizarlo.
Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público; y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo que el citado artículo considera como infracción electoral el que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, los que se encuentran acotados a lo siguiente:
- Su difusión debe ocurrir solo una vez al año;
- En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público;
- No debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
- No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y
- En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que[72]:
- Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
- Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de imagen; y
- Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Propaganda gubernamental
Un supuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental[73].
Sala Superior ha definido como tal la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[74].
En esa línea, también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[75].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[76].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[77]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[78].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[79].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[80].
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando satisfaga estos elementos[81]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos por la persona ciudadana que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado[82].
En ese orden de ideas, el artículo 457 de la LGIPE dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha Ley se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Caso concreto
El partido denunciante se queja de la difusión del segundo informe, a través de treinta y cinco bardas, un espectacular y siete enlaces electrónicos, fuera de la temporalidad establecida legalmente.
Bajo este contexto, en este apartado se procederá a analizar si se acreditó la existencia de la propaganda denunciada; si su difusión se realizó dentro del lapso permitido para ello; si estos se encuentran colocados dentro del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, en este caso, el Presidente Municipal; si fue dentro del periodo de campaña electoral; y si su publicación fue con fines electorales; a efecto de verificar si se transgredió lo estipulado en el artículo 242, numeral 5 de la LGIPE, en relación con el 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.
Existencia de la propaganda y contenido
Como ya se precisó en el apartado de hechos acreditados, se constató la existencia de veintinueve pintas de bardas, que corresponden a los siguientes:
Ubicación |
Imagen |
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1 |
Calle Hidalgo Poniente, número 351, localidad de Téjaro, Tarímbaro, Michoacán. |
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2 |
Carretera estatal Téjaro-Cotzio-La Noria, sobre la calle principal de la Noria, esquina con la primaria, Tarímbaro, Michoacán. |
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3 |
Carretera estatal Téjaro-Cotzio-La Noria, sobre la calle principal de la Noria, Tarímbaro, Michoacán. |
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4 |
Calle Guillermo Prieto, sin número, localidad de Arindeo, Tarímbaro, Michoacán. |
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5 |
Calle Guillermo Prieto, sin número, localidad de Jamaica, Tarímbaro, Michoacán. |
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6 |
Calle Guillermo Prieto, número 280, localidad de Jamaica, Tarímbaro, Michoacán. |
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7 |
Calle Adolfo López Mateos, sin número, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán (1) |
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8 |
Calle Adolfo López Mateos, sin número, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán (2) |
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9 |
Calle Morelos, sin número, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán |
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10 |
Calle del panteón, sin número, esquina con Morelos, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán. |
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11 |
Avenida López Mateos, sin número, entrada a la localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán. |
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12 |
Calle Principal, sin número, localidad de Peña del Panal, Tarímbaro, Michoacán (1). |
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13 |
Calle Principal, sin número, localidad de Peña del Panal, Tarímbaro, Michoacán (2). |
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14 |
Avenida Galaxias, sin número, Fraccionamiento Galaxia, Tarímbaro, Michoacán. |
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15 |
Boulevard Hacienda del Sol, glorieta del fraccionamiento, Tarímbaro, Michoacán. |
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16 |
Calle Sierra de Tingambato, sin número, esquina con Avenida Cerro Grande, Fraccionamiento Puertas del Sol, Tarímbaro, Michoacán. |
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17 |
A espaldas del Club Campestre Erandeni, Tarímbaro, Michoacán. |
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18 |
Avenida Erandeni, sin número, Tarímbaro, Michoacán. |
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19 |
Avenida Erandeni, sin número, afuera de Villa Tzipekua, Tarímbaro, Michoacán (1). |
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20 |
Avenida Erandeni, en la curva, Tarímbaro, Michoacán (1). |
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21 |
Avenida Erandeni, en la curva, Tarímbaro, Michoacán (2). |
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22 |
Calle Emiliano Zapata, sin número, a un lado del túnel en la localidad de Mesón Nuevo, Tarímbaro, Michoacán. |
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23 |
Barda del preescolar en la localidad de Mesón Nuevo, Tarímbaro, Michoacán. |
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24 |
Ramal ubicado en San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán (1). |
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25 |
Ramal ubicado en San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán (2). |
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26 |
Ramal ubicado en San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán (3). |
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27 |
Calle Francisco I. Madero, sin número, San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán. |
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28 |
Calle s/n, Ex Hacienda de Guadalupe, Tarímbaro, Michoacán. |
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29 |
Avenida Erandeni, sin número, afuera de Villa Tzipekua, Tarímbaro, Michoacán (2). |
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La información pintada en las bardas, esencialmente, fueron los logotipos institucionales, y frases con logros y nombres, tales como:
- APOYAMOS AL SECTOR AGROPECUARIO CON UNA INVERSIÓN DE MÁS DE 17 MILLONES DE PESOS;
- ATENDIMOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS CON MÁS DE CINCO MIL ACCIONES;
- CONSTRUIMOS EL MERCADO MUNICIPAL DE TARÍMBARO PARA LAS Y LOS TARIMBARENSES;
- AYUDAMOS A MÁS DE 10 MIL FAMILIAS CON PROGRAMAS SOCIALES;
- AMPLIAMOS LA CARRETERA El seminario-El Trébol, con una inversión de 28 millones de pesos;
- INFORME DE GOBIERNO TARÍMBARO;
- BLADIMIR GONZÁLEZ, PRESIDENTE TARÍMBARO;
- ELEVAPARK ofertará más de 40 mil empleos para los y las tarimbarenses;
- INVERTIMOS MÁS DE 10 MILLONES DE PESOS EN MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA;
- INVERTIMOS MÁS DE 145 MILLONES DE PESOS EN OBRA PÚBLICA;
- FORTALECIMOS LA SEGURIDAD PÚBLICA, MÁS ELEMENTOS, VEHÍCULOS Y CÁMARAS DE VIGILANCIA, MÁS DE 25 MILLONES DE PESOS; y,
- Bladimir.
De igual forma, se corroboró la existencia del espectacular ubicado en la carretera Morelia-Salamanca a 100 metros de La Corona, en el que se advierte el logotipo institucional. Se anexa imagen para mayor ilustración:
Imagen |
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Finalmente, también se acreditó la existencia de los enlaces electrónicos de Facebook, siendo los siguientes:
Plazo de difusión
Una vez que se acreditó la existencia de las veintinueve bardas, un espectacular y seis enlaces electrónicos, relacionados con el segundo informe, lo que corresponde es establecer si la difusión se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, en relación con la fecha en la que se rindió dicho informe.
Sobre la temporalidad, la Ley Orgánica Municipal señala que el informe anual de labores será por conducto de la Presidenta o Presidente Municipal, mismo que deberá efectuarse en el mes de agosto, en el que se dé cuenta del estado que guardan los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios; informe que se hará en sesión pública solemne, durante la primera quincena del citado mes.
De igual forma, se establece el término o espacio temporal durante el cual las y los servidores públicos podrán llevar a cabo la difusión del informe, el cual no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición; de esta forma, una vez rendido el informe la publicidad o difusión de este debe restringirse a cinco días posteriores.
Al respecto, se tiene que la sesión solemne de Ayuntamiento para la emisión del segundo informe se llevó a cabo el once de agosto a las dieciséis horas, en la calle Lázaro Cárdenas, a un costado de la plaza principal de Tarímbaro, Michoacán.
Identificado lo anterior, se establece que el periodo de los trece días permitidos por la LGIPE para la difusión de la publicidad o propaganda del segundo informe comprendió del cuatro al dieciséis de agosto, advirtiéndose de manera clara que la propaganda denunciada, concretamente, veintinueve bardas y seis publicaciones en la red social Facebook, permanecieron fuera del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia de las bardas y publicaciones |
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4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 de agosto |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
20 de septiembre y 22 de septiembre, respectivamente. |
Como se advierte del cuadro que antecede, es incuestionable que la propaganda contenida en las bardas denunciadas se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la Ley, ya que el informe de labores se rindió el once de agosto, y la publicidad en cita se localizó visible el veintidós de septiembre.
En lo que corresponde a las publicaciones en Facebook, todas fueron realizadas en el perfil denominado “Gobierno de Tarímbaro”, y conforme a las certificaciones levantadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, fueron publicadas los días ocho, nueve y doce de agosto, esto es, dentro del periodo permitido para la difusión del segundo informe.
En cuanto a ellas, existe constancia de que se encontraban disponibles, todavía el veinte de septiembre, siendo importante señalar que, en el caso concreto, no aplica, en su favor y por analogía, lo manifestado por la parte denunciada sobre la jurisprudencia 7/2022[83], ya que las citadas publicaciones corresponden a la difusión de temas relacionados con el segundo informe, no así a propaganda difundida en periodo de campaña, tema en el que se centra la citada jurisprudencia; máxime que en la legislación local, el artículo 171, fracción XI, del Código Electoral, se establece expresamente que se deberá de retirar la propaganda electoral difundida en internet tres días antes de la jornada electoral.
Se arriba a dicha conclusión, porque este Tribunal Electoral considera que existe una obligación de retirar los contenidos, aun cuando inicialmente fueran publicados en el periodo legal permitido, aunado a ello, de los elementos probatorios que obran en el expediente se estima que, en el caso concreto, las publicaciones materia de la denuncia violentan la normativa en cuanto al periodo de difusión permitido[84].
Criterio similar fue adoptado por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente TEEG-PES-44/2023, cuya resolución fue confirmada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio SM-JE-42/2023, en la que dicho tema se analizó, al abordar la fundamentación y motivación de la sentencia local.
Colocación de propaganda fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público
Conforme al artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, una de las limitaciones en materia de informes de gobierno es que tengan una cobertura regional limitada al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; esto es, respecto del lugar en que irradia su función y actividades desplegadas con base en las atribuciones que constitucional y/o legalmente tienen conferidas, de manera que las acciones atinentes a la gestión pública que se desplieguen en ejercicio del desempeño gubernamental del funcionario verdaderamente impacten en el ámbito territorial que abarca la difusión de la propaganda atinente a la rendición de cuentas.
Con base en lo anterior, y de los elementos que obran en autos, no se desprende alegato relacionado o evidencia de que las bardas o el espectacular denunciado se encuentren fuera del ámbito territorial del municipio de Tarímbaro, Michoacán.
Análisis de la propaganda para verificar si la difusión tuvo fines electorales
Para determinar la existencia o no de la promoción personalizada que se le atribuye al Presidente Municipal, se debe determinar si con el contenido de las bardas y publicaciones en Facebook se difundió propaganda electoral.
Como ya se precisó, en las bardas cuya existencia se constató se advierte que todas se encuentran en un fondo blando en el que se advierten, esencialmente, los siguientes elementos:
Los logotipos institucionales, uno que incluye las letras BG, así como la leyenda “Buen Gobierno, Tarímbaro 2021-2024”; otro que representa el edificio de la Exhacienda de Guadalupe y la leyenda “Tarímbaro, Gobierno Municipal 2021-2024”; y frases con logros y nombres tales como:
- APOYAMOS AL SECTOR AGROPECUARIO CON UNA INVERSIÓN DE MÁS DE 17 MILLONES DE PESOS;
- ATENDIMOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS CON MÁS DE CINCO MIL ACCIONES;
- CONSTRUIMOS EL MERCADO MUNICIPAL DE TARÍMBARO PARA LAS Y LOS TARIMBARENSES;
- AYUDAMOS A MÁS DE 10 MIL FAMILIAS CON PROGRAMAS SOCIALES;
- AMPLIAMOS LA CARRETERA El seminario-El Trébol, con una inversión de 28 millones de pesos;
- INFORME DE GOBIERNO TARÍMBARO;
- BLADIMIR GONZÁLEZ, PRESIDENTE TARÍMBARO;
- ELEVAPARK ofertará más de 40 mil empleos para los y las tarimbarenses;
- INVERTIMOS MÁS DE 10 MILLONES DE PESOS EN MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA;
- INVERTIMOS MÁS DE 145 MILLONES DE PESOS EN OBRA PÚBLICA;
- FORTALECIMOS LA SEGURIDAD PÚBLICA, MÁS ELEMENTOS, VEHÍCULOS Y CÁMARAS DE VIGILANCIA, MÁS DE 25 MILLONES DE PESOS; y,
- Bladimir.
En el caso del espectacular solo se aprecia el logotipo que contiene las letras BG, sin que se haga alusión al informe de labores.
Finalmente, en cuanto a las publicaciones de Facebook, se advierte que, entre otras cuestiones, en dos de ellas se informaba el día, hora y lugar donde se realizaría el segundo informe, con los hashtags #CaminoAlProgreso y #SegundoInforme. En cuatro más, se advierten imágenes del evento en el que se realizó el informe.
Con base en lo anterior, corresponde analizar los elementos que configuran la violación.
a) Elemento personal. Se actualiza respecto de ocho bardas identificadas con los números 3, 4, 6, 7, 8, 11, 15, 16 y 23, porque en ellas se incluyó el nombre, nombre y apellido o cargo del Presidente Municipal, el que se puede considerar como emisor del mensaje.
b) Elemento temporal. Se actualiza respecto de las veintinueve bardas, ya que se encuentra acreditado que las mismas estuvieron exhibidas del cinco al veinte de septiembre, misma circunstancia que acontece con las publicaciones, esto es, durante quince días a partir de que inició el proceso electoral en el Estado de Michoacán, de conformidad con el Acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del Instituto, mediante el cual aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en el Estado de Michoacán[85].
c) Elemento objetivo. No se actualiza, toda vez que del contenido de las bardas denunciadas y publicaciones se advierte que los mensajes se encuentran relacionados con logros del Ayuntamiento y fueron colocados o publicados para la difusión del evento en el que se rendiría el segundo informe, además de destacar algunos logros.
En consecuencia, resulta claro que la propaganda —bardas— tiene la intención de divulgar e informar a la ciudadanía la emisión del segundo informe, no obstante que no se señale el lugar, la hora y la fecha; y si bien, en algunas de ellas se contiene su nombre y cargo, ello es con la intención de hacer identificable al servidor público que rendirá el informe, así como los logros del Ayuntamiento; sin que se advierta frase alguna de la que se desprenda alguna locución que busque el voto o preferencia electoral y que haga o tenga referencia al proceso electoral 2023-2024, de ahí que se estima que su difusión no tiene fines electorales y, además, que no constituye promoción personalizada.
Esto último, porque de los mensajes analizados no se advierte que en ellos se hayan difundido logros o acciones de gobierno que tengan por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía; ni una exaltación a la persona del Presidente Municipal, ni tampoco manifestaciones que tengan naturaleza político-electoral, ni partidista, es decir, no se evidencia un propósito de posicionamiento ante la ciudadanía de cara al proceso electoral que se desarrolla; por tanto, al no haberse acreditado el elemento objetivo, se considera que la propaganda difundida no tuvo fines electorales y, además, no se actualiza la promoción personalizada.
En consecuencia, si bien es cierto, se encuentra acreditada la difusión del segundo informe fuera de los plazos legalmente establecidos para ello, no se acredita la promoción personalizada alegada.
4.4.2. Uso indebido de recursos públicos
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[86].
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[87].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[88].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[89].
Caso concreto
El partido denunciante señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos. Así, del análisis integral de su escrito inicial se advierten dos cuestiones relacionadas, la primera que tiene que ver con la erogación realizada para la pinta de bardas y del espectacular denunciados, y la segunda, con la entrega de bienes muebles consistentes en máquinas de coser.
En cuanto a los recursos públicos destinados para la difusión del segundo informe, tal como se refirió en el apartado de hechos acreditados, en el acta de sesión del Ayuntamiento SO-11/2023[90], de quince de junio, se acredita que en esa fecha se aprobó la realización de este, en donde se acordó que se realizaría el once de agosto; de igual manera, de forma genérica, se autorizó que se erogaran los gastos que derivaran de su realización.
Respecto de los gastos relacionados con las bardas y el espectacular, se anexaron al expediente dos facturas, las que amparan los conceptos de cincuenta bardas rotuladas y la producción colocación y retiro de treinta espectaculares, sin que exista elementos de los que se desprendan el uso indebido de recursos públicos, pues, como ya se dijo, tales gastos tienen que ver con la promoción del evento y logros del Ayuntamiento, y sin que exista elemento alguno que pueda evidenciar que ese dinero público se destinó para fin diverso, de ahí que no se configure la utilización indebida de recursos públicos.
Adicionalmente, el partido denunciante señala que se entregaron bienes muebles, específicamente máquinas de coser, lo que se ubica en el concepto de clientelismo electoral, lo cual, en su concepto, se acredita con una publicación en Facebook[91].
En relación con ello, en el expediente obran las actas de verificación levantadas por funcionaria adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien, efectivamente, certificó la multicitada entrega[92].
Pese a esto, tampoco le asiste la razón, ya que tal circunstancia no configura una violación relacionada con el uso indebido de recursos, porque de autos se desprende que el Presidente Municipal reconoce que el veinticinco de julio hubo un evento del DIF en el que se hizo entrega de máquinas de coser usadas a siete comités de diversas colonias y localidades del municipio.
Aunado a que se precisó que las máquinas corresponden a la cantidad de diecisiete; también se tiene comprobado que las citadas máquinas inicialmente fueron donadas al Ayuntamiento, y con ello se llevaron a cabo acciones de tipo social, siendo beneficiadas, en total, cuarenta y tres integrantes de la ciudadanía.
Al respecto, si bien es cierto, se tiene acreditado que el Ayuntamiento sí erogó un gasto respecto de las máquinas de coser donadas, igual de cierto resulta que este fue por concepto de mantenimiento de diez de estas, tal como se deprende de la copia certificada de la factura correspondiente[93].
Sobre esa base se tiene que, contrario a lo manifestado por el partido denunciante, no existe elemento alguno que evidencie que la entrega de las máquinas de coser corresponda a actividades de gestión y apoyo a la ciudadanía, a través del DIF; máxime que no se advierte que la entrega de las citadas máquinas de coser se hubiera realizado de forma masiva con la finalidad de influir en las personas; sumado a que se comprobó que si el Ayuntamiento erogó recursos, los mismos fueron utilizados para el mantenimiento de las máquinas de coser que le fueron donadas, para que estuvieran en condiciones de ser entregadas.
De ahí que se concluya que, para fines electorales, no se utilizaron recursos públicos indebidamente, ya que de autos no se desprende, ni siquiera de manera indiciara, la erogación de recursos económicos, humanos o materiales de los que disponía el Ayuntamiento.
4.4.3. Actos anticipados de precampaña y campaña
Marco normativo
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[94]:
a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[95].
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[96], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[97].
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[98].
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[99]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.
En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[100].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[101].
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[102]:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[103] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[104] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[105].
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[106].
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[107].
Caso concreto
El análisis de la difusión y contenido de las veintinueve bardas y seis publicaciones en la red social Facebook se realizará conforme a los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.
a) Elemento personal
Se acredita, respecto de ocho bardas, identificadas con los números 3, 4, 6, 7, 8, 11, 15, 16 y 23, porque en ellas se incluyó el nombre, nombre y apellido o cargo del Presidente Municipal, el que se puede considerar como emisor del mensaje.
b) Elemento subjetivo
Conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, desarrollado párrafos atrás, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
En tal virtud, se inserta la totalidad de la propaganda denunciada en las bardas:
N° |
Ubicación |
Imagen |
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1 |
Calle Hidalgo Poniente, número 351, localidad de Téjaro, Tarímbaro, Michoacán. |
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2 |
Carretera estatal Téjaro-Cotzio-La Noria, sobre la calle principal de la Noria, esquina con la primaria, Tarímbaro, Michoacán. |
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3 |
Carretera estatal Téjaro-Cotzio-La Noria, sobre la calle principal de la Noria, Tarímbaro, Michoacán. |
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4 |
Calle Guillermo Prieto, sin número, localidad de Arindeo, Tarímbaro, Michoacán. |
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5 |
Calle Guillermo Prieto, sin número, localidad de Jamaica, Tarímbaro, Michoacán. |
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6 |
Calle Guillermo Prieto, número 280, localidad de Jamaica, Tarímbaro, Michoacán. |
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7 |
Calle Adolfo López Mateos, sin número, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán (1) |
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8 |
Calle Adolfo López Mateos, sin número, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán (2) |
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9 |
Calle Morelos, sin número, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán |
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10 |
Calle del panteón, sin número, esquina con Morelos, localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán. |
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11 |
Avenida López Mateos, sin número, entrada a la localidad de Cuto del Porvenir, Tarímbaro, Michoacán. |
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12 |
Calle Principal, sin número, localidad de Peña del Panal, Tarímbaro, Michoacán (1). |
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13 |
Calle Principal, sin número, localidad de Peña del Panal, Tarímbaro, Michoacán (2). |
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14 |
Avenida Galaxias, sin número, Fraccionamiento Galaxia, Tarímbaro, Michoacán. |
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15 |
Boulevard Hacienda del Sol, glorieta del fraccionamiento, Tarímbaro, Michoacán. |
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16 |
Calle Sierra de Tingambato, sin número, esquina con Avenida Cerro Grande, Fraccionamiento Puertas del Sol, Tarímbaro, Michoacán. |
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17 |
A espaldas del Club Campestre Erandeni, Tarímbaro, Michoacán. |
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18 |
Avenida Erandeni, sin número, Tarímbaro, Michoacán. |
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19 |
Avenida Erandeni, sin número, afuera de Villa Tzipekua, Tarímbaro, Michoacán (1). |
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20 |
Avenida Erandeni, en la curva, Tarímbaro, Michoacán (1). |
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21 |
Avenida Erandeni, en la curva, Tarímbaro, Michoacán (2). |
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22 |
Calle Emiliano Zapata, sin número, a un lado del túnel en la localidad de Mesón Nuevo, Tarímbaro, Michoacán. |
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23 |
Barda del preescolar en la localidad de Mesón Nuevo, Tarímbaro, Michoacán. |
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24 |
Ramal ubicado en San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán (1). |
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25 |
Ramal ubicado en San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán (2). |
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26 |
Ramal ubicado en San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán (3). |
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27 |
Calle Francisco I. Madero, sin número, San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán. |
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28 |
Calle s/n, Ex Hacienda de Guadalupe, Tarímbaro, Michoacán. |
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29 |
Avenida Erandeni, sin número, afuera de Villa Tzipekua, Tarímbaro, Michoacán (2). |
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En las que se observan los logotipos institucionales, uno que incluye las letras BG, así como la leyenda “Buen Gobierno, Tarímbaro 2021-2024”; otro que representa el edificio de la Exhacienda de Guadalupe y la leyenda “Tarímbaro, Gobierno Municipal 2021-2024”; y frases con logros y nombres tales como:
- APOYAMOS AL SECTOR AGROPECUARIO CON UNA INVERSIÓN DE MÁS DE 17 MILLONES DE PESOS;
- ATENDIMOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS CON MÁS DE CINCO MIL ACCIONES;
- CONSTRUIMOS EL MERCADO MUNICIPAL DE TARÍMBARO PARA LAS Y LOS TARIMBARENSES;
- AYUDAMOS A MÁS DE 10 MIL FAMILIAS CON PROGRAMAS SOCIALES;
- AMPLIAMOS LA CARRETERA El seminario-El Trébol, con una inversión de 28 millones de pesos;
- INFORME DE GOBIERNO TARÍMBARO;
- BLADIMIR GONZÁLEZ, PRESIDENTE TARÍMBARO;
- ELEVAPARK ofertará más de 40 mil empleos para los y las tarimbarenses;
- INVERTIMOS MÁS DE 10 MILLONES DE PESOS EN MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA;
- INVERTIMOS MÁS DE 145 MILLONES DE PESOS EN OBRA PÚBLICA;
- FORTALECIMOS LA SEGURIDAD PÚBLICA, MÁS ELEMENTOS, VEHÍCULOS Y CÁMARAS DE VIGILANCIA, MÁS DE 25 MILLONES DE PESOS; y,
- Bladimir.
En el caso del espectacular, únicamente, se aprecia el logotipo que contiene las letras BG, sin que se haga alusión al segundo informe.
Finalmente, en cuanto a las publicaciones de Facebook se advierte que, entre otras cuestiones, en dos de ellas, se informaba el día, hora y lugar donde se realizaría el segundo informe, con los hashtags #CaminoAlProgreso y #SegundoInforme. En cuatro más, se advierten imágenes del evento en el que se realizó el informe.
Para mayor ilustración se inserta el cuadro siguiente:
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Enlace |
Contenido de certificaciones |
Imagen |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=310049831552139&st=a.146126071277850 |
En el #BuenGobierno, trabajamos en la ampliación de la carreta al Aeropuerto de Morelia en el tramo de El Trébol con una inversión estatal y municipal de más de 28 millones de pesos 🔝🛣️💯 Con esta obra, se beneficiarán más de 120 mil ciudadanos, además de fortalecer la conectividad entre los municipios de la zona metropolitana. 👈🤝🤝 ¡Te esperamos este próximo viernes! Asiste con toda tu familia. ✌️ 📆 Viernes 11 de agosto 🕓 04:00 pm 📍Plaza Principal #CaminoAlProgreso #SegundoInforme Adicionalmente, se describe la imagen. |
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2 |
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Con la aprobación total de las y los tarimbarenses y un #BuenGobierno, iniciamos la construcción del Mercado Municipal de #Tarímabro, un espacio digno para reactivar la economía local y ofrecer una mejor imagen de nuestra cabecera municipal. 📆 Viernes 11 de agosto 🕓 04:00 pm 📍Plaza Principal #CaminoAlProgreso #SegundoInforme Adicionalmente, se describe la imagen. |
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3 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=311407081416414&set=pcb.311408064749649 |
Se describe la imagen. |
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4 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=311407121416410&set=pcb.311408064749649 |
Se describe la imagen. |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=311407318083057&set=pcb.311408064749649 |
Se describe la imagen. |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=311407488083040&set=pcb.311408064749649 |
Se describe la imagen. |
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Del análisis integral de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.
Sin embargo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas)[108].
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis; 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
- APOYAMOS AL SECTOR AGROPECUARIO CON UNA INVERSIÓN DE MÁS DE 17 MILLONES DE PESOS;
- ATENDIMOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS CON MÁS DE CINCO MIL ACCIONES;
- CONSTRUIMOS EL MERCADO MUNICIPAL DE TARÍMBARO PARA LAS Y LOS TARIMBARENSES;
- AYUDAMOS A MÁS DE 10 MIL FAMILIAS CON PROGRAMAS SOCIALES;
- AMPLIAMOS LA CARRETERA El seminario-El Trébol, con una inversión de 28 millones de pesos;
- INFORME DE GOBIERNO TARÍMBARO;
- BLADIMIR GONZÁLEZ, PRESIDENTE TARÍMBARO;
- ELEVAPARK ofertará más de 40 mil empleos para los y las tarimbarenses;
- INVERTIMOS MÁS DE 10 MILLONES DE PESOS EN MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA;
- INVERTIMOS MÁS DE 145 MILLONES DE PESOS EN OBRA PÚBLICA;
- FORTALECIMOS LA SEGURIDAD PÚBLICA, MÁS ELEMENTOS, VEHÍCULOS Y CÁMARAS DE VIGILANCIA, MÁS DE 25 MILLONES DE PESOS; y,
- Bladimir.
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí para volver a ser Presidente de Tarímbaro, no votes por X opción para la Presidencia de Tarímbaro.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Las expresiones indicadas no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pese a que en autos se advierta que el Presidente Municipal tiene la posibilidad de participar en elección consecutiva para encabezar el gobierno municipal de Tarímbaro, ya que las expresiones señaladas se realizan en el contexto del segundo informe; es decir, este Tribunal Electoral considera que no medió solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales.
De ahí que en el contenido de las bardas, espectacular y publicaciones no existan elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
En consecuencia, del caudal probatorio no se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política y, por ende, no se configura el elemento subjetivo.
Bajo ese contexto, y al no acreditarse el elemento subjetivo, necesario para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña, resulta innecesario analizar el elemento temporal, por lo que se declara la inexistencia de la citada conducta.
4.4.4. Violación al principio de legalidad y equidad en la contienda
Del escrito de denuncia se advierte que el partido denunciante sustenta la violación al principio de legalidad y equidad en la contienda en los hechos que, en su opinión, pudieran configurar la promoción personalizada, utilización indebida de recursos públicos y la realización de actos anticipados de precampaña y campaña que atribuyó directamente al Presidente Municipal.
En atención a lo señalado, es preciso destacar que no existen elementos que pongan en evidencia la violación a los principios aludidos por el partido denunciante, en virtud de que las conductas en las que hace descansar su afirmación han sido desestimadas previamente, al no acreditarse las infracciones en las que se basa, de ahí que se considere que no se afectaron los principios de legalidad y equidad que rigen la materia electoral.
Sin que sea obstáculo para arribar a lo anterior que sí se haya acreditado la responsabilidad del Presidente Municipal en relación con la permanencia de propaganda relacionada con el segundo informe.
Como consecuencia, y al haberse atribuido a la Síndica la responsabilidad de la violación a la materia electoral consistente en la afectación al principio de equidad en la contienda, lo que corresponde es declarar que no existe hecho alguno que se le pueda imputar.
V. RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y DEL ENCARGADO DE COMUNICACIÓN
En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en su inciso f) que entre ellos se encuentran las autoridades o servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público.
Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.
En ese tenor, se procede a realizar el estudio correspondiente.
Responsabilidad directa del Presidente Municipal
A juicio de este órgano jurisdiccional, se acredita la responsabilidad directa del Presidente Municipal.
Lo anterior, en virtud de que, si bien, quedó acreditado que fue el Ayuntamiento quien aprobó la realización del segundo informe, el cual sería rendido por el Presidente Municipal el once de agosto a las dieciséis horas, autorizándose para ello la rotulación, producción, colocación y retiro de la publicidad denunciada —bardas y espectacular—, el citado Presidente Municipal, como servidor público responsable de la rendición del mencionado informe de gobierno y representante del Ayuntamiento, tenía la obligación de vigilar que los medios para darle difusión al mismo se ajustaran a lo dispuesto en la normativa electoral.
Al respecto, dentro de sus atribuciones establecidas en el artículo 64, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, le corresponde coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal, así como hacer cumplir en el municipio la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes de que estas emanen, como la LGIPE, la propia Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal.
Bajo ese contexto, el Presidente Municipal tenía conocimiento de que con motivo de la rendición de su informe de gobierno se realizarían los trámites correspondientes para llevarlo a cabo, por lo que sí le es exigible la vigilancia del cumplimiento a la normativa electoral, en este caso, que la difusión se diera dentro de los plazos establecidos para tal fin; situación que se traduce en que él es el destinatario directo de la limitación prevista en el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE.
De ahí que, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma y cumplir con su deber de cuidado, se acredita su responsabilidad.
Responsabilidad del encargado de comunicación
En relación con la responsabilidad del encargado de comunicación, este Tribunal Electoral estima que también se acredita, en esencia, porque en autos quedó demostrado que las publicaciones de Facebook, relacionadas con el segundo informe fueron realizadas desde el perfil “Gobierno de Tarímbaro”, el cual es administrado por él; de ahí que se considere que se acredita su responsabilidad.
VI. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO
Una vez que se ha acreditado la responsabilidad, este Tribunal Electoral debe calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente, con base en la Ley que resulte aplicable.
Al respecto, si bien es cierto, se vulneró el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, igual de cierto resulta que, conforme al diseño normativo de dicha Ley, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido legalmente para sancionar al Presidente Municipal
Lo anterior, porque aunque el artículo 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE dispone que se considerará infracción el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en ella, como lo es, en el caso concreto, la difusión del informe de gobierno fuera de la temporalidad prevista para tal efecto, en dicho cuerpo normativo no se incluye expresamente algún catálogo de sanciones para dichos sujetos.
No obstante, tal situación no implica que los sujetos infractores queden sin sanción alguna, pues el artículo 457, párrafo 1, de la citada LGIPE establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción de las que prevé —como la difusión de informes de labores fuera del tiempo establecido para ello—, posibilita dar vista al superior jerárquico y, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por los hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Presidente Municipal
El Presidente Municipal, al haber violado una prohibición, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 242, apartado 5, de la LGIPE, lo que actualiza el inciso g), del párrafo 1, del diverso 449 de esa ley.
Así pues, y ya que este Tribunal Electoral está facultado para que, una vez conocida la inobservancia realizada por alguna o algún funcionario público, pueda dar vista al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de la responsabilidad acreditada, se procede a determinar la vista correspondiente.
En ese sentido, con fundamento en el artículo 457 de la LGIPE se hace del conocimiento del Congreso del Estado de Michoacán la comisión de la infracción al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, por parte del Presidente Municipal, consistente en la difusión del segundo informe fuera del plazo establecido para tal fin[109].
Ello, en virtud de que el Congreso del Estado de Michoacán es el encargado de sancionar las faltas cometidas por las y los Presidentes Municipales en el ejercicio de sus funciones, por lo que, ante la ausencia de normas específicas y que dicho órgano legislativo es el competente, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidoras y servidores públicos sin superior jerárquico; de tal manera que resulta conforme a Derecho dar vista al referido Congreso local, para que en el ámbito de sus atribuciones determine la sanción que le resulta aplicable, respecto de la infracción cometida por el Presidente Municipal.
Por tanto, conforme al numeral 457, párrafo 1, de la LGIPE se da vista, con copia certificada de la presente sentencia, así como de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, al Congreso del Estado de Michoacán sobre la responsabilidad directa del Presidente Municipal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda sobre la sanción a imponer al referido servidor público, en su calidad de Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, por la difusión del segundo informe fuera de la temporalidad prevista para tal efecto, solicitándole que haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional las acciones realizadas al respecto, una vez realizado lo conducente.
Encargado de comunicación
Al haberse acreditado la responsabilidad del encargado de comunicación, respecto a la difusión de la propaganda del segundo informe en la red social Facebook fuera del plazo legalmente establecido, en contravención al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, lo conducente es dar vista a la Contraloría Municipal de Tarímbaro, Michoacán, como autoridad competente.
Determinación que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, así como en el diverso artículo 79, fracción XX, de la Ley Orgánica Municipal, al ser la Contraloría Interna del Municipio, la facultada para, en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente Procedimiento Especial Sancionador respecto del referido servidor público.
En consecuencia, se ordena dar vista a la Contraloría Municipal con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
VII. CULPA IN VIGILANDO DEL PRI
A juicio de este Tribunal Electoral, no se acredita la culpa in vigilando del PRI, con base en las siguientes consideraciones.
Por un lado, los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e, incluso, personas ajenas al partido político[110]. Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidoras y servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[111].
Bajo ese contexto, si bien, en autos obra el oficio PRI/CDM/MICH722R.9/16/02/2023 y su anexo, signado por la representante propietaria del PRI ante el Consejo General del Instituto, por medio del cual informa que el Presidente Municipal sí se encuentra afiliado a dicho ente político[112]; tal circunstancia no se traduce en que el PRI sea responsable por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, como es el caso, dado que la función que estos realizan forma parte de un mandato constitucional, conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo[113].
VIII. REMISIÓN A LA UTF
De las constancias del expediente se advierte la existencia del oficio IEM-SE-CE-824/2023, signado por la Secretaria Ejecutiva y dirigido a la ponencia instructora, al cual adjuntó el diverso INE/UTF/DRN/15376/2023, suscrito por el Encargado de Despacho de la UTF.
En el último de los oficios referidos se solicita, en esencia, que la Secretaria Ejecutiva le informe cuando el presente Procedimiento Especial Sancionador haya sido resuelto, para determinar lo que en derecho corresponda, y, en todo caso, si este fuera impugnado.
En consecuencia, se instruye a la Secretaria Ejecutiva para que, una vez que cause estado la presente sentencia, le remita copia certificada de la misma y del expediente al Encargado de Despacho de la UTF, lo que deberá de hacer del conocimiento a este Tribunal Electoral.
IX. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el cinco de octubre la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante[114].
Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar el retiro de la publicidad localizada en bardas y publicaciones de Facebook de la cuenta “Gobierno de Tarímbaro”, lo cual ya se cumplió, tal como se desprende de las actas de verificación IEM-OFI-285/2023, IEM-OFI-286/2023, IEM-OFI-287/2023, IEM-OFI-288/2023.
En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral determina confirmar las medidas cautelares, en el entendido de que se ha materializado lo ordenado en ellas.
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Bladimir Alejandro González Gutiérrez, Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Oliva Casimiro Huerta, Síndica del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, consistente en afectación a la equidad en la contienda.
TERCERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Bladimir Alejandro González Gutiérrez, Presidente del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, consistente en la difusión del segundo informe labores, fuera de los plazos establecidos para tal efecto y, como consecuencia, se ordena dar vista al Congreso del Estado, para los efectos conducentes.
CUARTO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Leonardo Daniel Segura Lara, Encargado de Despacho de Comunicación Social del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, consistente en la difusión del segundo informe labores, fuera de los plazos establecidos para tal efecto y, como consecuencia se ordena dar vista a la Contraloría Municipal del citado ayuntamiento, para los efectos conducentes.
QUINTO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.
SEXTO. Se instruye a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que una vez que cause estado la presente sentencia, remita copia certificada de la misma y del expediente al encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
SÉPTIMO. Se confirman las medidas cautelares.
Notifíquese. Personalmente al denunciante y a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al Congreso del Estado de Michoacán y a la Contraloría Municipal de Tarímbaro, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa —quien emite voto particular respecto del resolutivo cuarto—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emite voto particular respecto del resolutivo cuarto—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN, VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-013/2023
Con el debido respeto a las Magistradas y Magistrado, formuló el presente voto particular en la sentencia emitida en el Procedimiento Especial Sancionador indicado al rubro, pues comparto los resolutivos del proyecto, con excepción del resolutivo cuarto en el que se declara la existencia de la infracción atribuida al encargado de despacho de comunicación social del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
En efecto, de las constancias del expediente se acreditó que dicho servidor público efectuó las publicaciones en Facebook el 8, 9 y 12 de agosto, es decir, dentro del periodo permitido para la difusión del informe de labores del gobierno municipal, de ahí que, desde mi perspectiva, el hecho de que se encontraran publicadas en Facebook el 20 de agosto resulta irrelevante para efectos de responsabilidad, pues no se debe perder de vista que tuvieron un origen lícito por corresponder al informe de labores y además, que fueron publicadas dentro de la temporalidad legalmente permitida.
Así, tampoco se debe perder de vista que se trata de publicaciones en la línea del tiempo de un perfil de una red social, esto es, cualquier interesado en dichas publicaciones necesariamente tendría que emplear un acto volitivo para consultar o no la página denunciada y además, tener que buscar en la línea del tiempo la publicación relativa al informe de labores que, reitero, su contenido tuvo un origen lícito al estar amparado en las normas de carácter propagandístico del gobierno municipal.
Situación diversa tendría que valorarse respecto a su permanencia, si dichas publicaciones hubieran correspondido a actos anticipados de campaña o promoción personalizada indebida, sin embargo, en el caso resulta relevante que derivan del informe de labores que, por sí mismo, su publicidad es lícita.
Por las razones expuestas, me permito emitir el presente voto particular.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-013/2023, EN CUANTO AL RESOLUTIVO CUARTO.
Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular al diferir con lo sostenido en el resolutivo cuarto, del procedimiento especial sancionador de mérito, por las razones que expongo a continuación.
No se comparte la determinación tomada respecto a las publicaciones de la red social Facebook, realizadas en el perfil denominado “Gobierno de Tarímbaro”, referentes al segundo informe del denunciado y por consecuencia, la acreditación de responsabilidad para el encargado de comunicación del Ayuntamiento y la vista a la contraloría municipal.
En tal contexto, de las certificaciones levantadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, se advierte que las publicaciones en la red social Facebook, corresponden a los días ocho, nueve y doce de agosto; y, teniendo en consideración que el informe fue rendido el once de agosto, es que dichas publicaciones acontecieron dentro del periodo permitido para su difusión, es decir, siete días previos y cinco días posteriores.
El motivo de mi disenso es, porque contrario a lo determinado en la resolución, considero que no existe una obligación de retirar los contenidos y que su permanencia en Facebook, por la particular naturaleza de la red social, no violenta la normativa en cuanto al periodo de difusión permitido para los informes de los servidores públicos.
Toda vez que si bien las publicaciones permanecen, el acceso a su contenido dependerá del acto volitivo de las personas que, específicamente accedan a dicho perfil social de Facebook y busquen el contenido en específico.
Además, teniendo en consideración que, en el caso concreto, cuatro de las publicaciones se tratan de fotografías del evento del informe, lo que conlleva un registro de un hecho que incluso resulta notorio.
En consecuencia, no comparto determinar responsabilidad para el encargado de comunicación del Ayuntamiento, por la publicación dentro del plazo permitido, de propaganda del segundo informe de labores del Ayuntamiento, pero de la cual se constató que aún se encontraban disponible en fecha posterior a dicho plazo; ello, por la particular naturaleza de la red social y la trascendencia de sus publicaciones.
Por ello, emito voto particular respecto al resolutivo cuarto, de la resolución del presente procedimiento especial sancionador.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-013/2023, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, fue aprobada en Sesión Pública virtual del veintiséis de octubre del dos mil veintitrés; misma que consta de cincuenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 34 a la 77. ↑
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Fojas de la 19 a la 33. ↑
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Fojas de la 15 a la 18. ↑
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Fojas 79 y 80. ↑
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Fojas de la 81 a la 89. ↑
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Fojas de la 90 a la 105. ↑
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Fojas de 106 a la 116. ↑
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Fojas de la 117 a la 127. ↑
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Fojas de la 128 a la 131. ↑
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Fojas de la 253 a la 264. ↑
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Fojas de la 270 a la 278. ↑
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Fojas de la 279 a la 294. ↑
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Fojas de la 295 a la 304. ↑
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Fojas de la 305 a la 310. ↑
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Fojas de la 222, 223, 239, 240, 265, 266, 315 y 316. ↑
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Fojas 139, 222, 238, 251, 252, 265, 266, 311, 315, 316 y 388. ↑
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Fojas de la 389 a la 430. ↑
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Fojas de la 431 a la 435. ↑
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Foja 508 y 509. ↑
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Fojas de la 443 a la 468. ↑
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Fojas de la 469 a la 479. ↑
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Fojas de la 480 a la 486. ↑
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Fojas de la 487 a la 500. ↑
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Fojas de la 501 a la 507. ↑
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Fojas de la 511 y 511. ↑
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Fojas de la 512 a la 517. ↑
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Fojas de la 02 a la 13. ↑
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Fojas 619 y 620. ↑
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Fojas 621 y 622. ↑
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Foja 634. ↑
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Foja 639. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Fojas de la 19 a la 33. ↑
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Fojas de la 518 a la 556. ↑
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Fojas de la 557 a la 598. ↑
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Fojas de la 599 a la 612. ↑
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Foja 148. ↑
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Fojas 140 y 141. ↑
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Fojas de la 150 a la 158. ↑
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Fojas de la 159 a la 175. ↑
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Fojas 226 y 227. ↑
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Foja 236. ↑
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Foja 237. ↑
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Foja 229. ↑
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Fojas de la 230 a la 235. ↑
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Fojas 211 y 212, de folios fiscales 4B7E6ED-412E-4E11-B964-3D2CD7648E7B y AAA11BFF-C618-49C5-A5C1-96CB2C380EBF, respectivamente. ↑
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Fojas de la 81 a la 89. ↑
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Fojas de la 90 a la 105. ↑
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Fojas de la 106 a la 116. ↑
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Fojas de la 270 a la 278. ↑
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Fojas de la 279 a la 294. ↑
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Fojas de la 295 a la 304. ↑
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Foja de la 305 a la 310. ↑
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Fojas de la 480 a la 486. ↑
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Fojas de la 487 a la 500. ↑
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Fojas de la 501 a la 507. ↑
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Fojas de la 117 a la 127. ↑
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Fojas de la 128 a la 130. ↑
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Fojas de la 253 a la 264. ↑
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Deviene importante precisar que seis enlaces se encuentran relacionados con difusión del segundo informe, mientras que uno versa sobre la entrega de máquinas de coser, enlace que fue aportado dos veces. ↑
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Fojas de la 469 a la 479. ↑
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Fojas de la 117 a la 127. ↑
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Fojas de la 128 a la 131. ↑
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Fojas 318 y 319. ↑
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Fojas de la 324 a la 327. ↑
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Fojas de la 328 a la 333. ↑
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Foja 334. ↑
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Foja 335. ↑
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Fojas de la 336 a la 387. ↑
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A excepción del último año de gestión, que será en la segunda quincena del mes de julio. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas. ↑
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SER-PSC-75/2023. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y retomada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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Expediente SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia 12/2015, de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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SUP-REP-57/2016. ↑
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Emitida por la Sala Superior, de rubro: VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN. ↑
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La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SER-PSC-253/2018, estableció que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el artículo 242, párrafo 5, no reduce la prohibiciones contenidas en el artículo 134 de le Constitución Federal, ya que solo fija la frecuencia, plazos, ámbito territorial y oportunidad. ↑
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Aprobado el treinta de agosto y consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA. ↑
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Fojas 150 a 158. ↑
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=302171879006601&set=pcb.302172275673228 ↑
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IEM-OFI-162/2023 e IEM-OFI-163/2023, ambas del veinticinco de agosto, consultables en las fojas de la 117 a la 131. ↑
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Foja 335. ↑
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SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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SUP-REP-762/2022. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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SUP-REP-73/2019. ↑
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SUP-REP-574/2022. ↑
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SUP-REP-17/2018 y acumulados y el SRE-PSC- 7/2021. ↑
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Tesis XXXIV/2004 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. ↑
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SUP-RAP-122/2014. ↑
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Fojas 140 y 141. ↑
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Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. ↑
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Fojas de la 389 a la 430. ↑