TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-011/2023

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-011/2023.

DENUNCIANTE: JOSÉ CARLOS ESPINOSA RODRÍGUEZ.

DENUNCIADOS: JULIO ALBERTO ARREOLA VÁZQUEZ Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés[1].

SENTENCIA, que declara: I. La existencia de la infracción, consistente en la difusión del segundo informe de labores fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; II. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Julio Alberto Arreola Vázquez, por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña; III. La responsabilidad de la empresa Naranti México, S.A. de C.V.; IV. La responsabilidad indirecta de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y de Maritza Carranza Alcántar, Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán; V. La no responsabilidad del partido Morena por culpa in vigilando; y, VI. Dar vista al Congreso del Estado y a Contraloría Municipal, para los efectos conducentes.

I. ANTECEDENTES

Diligencias realizadas por la autoridad instructora. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Denuncia. El dieciocho de agosto, el denunciante presentó queja en contra de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, la empresa Naranti México, S.A. de C.V. y los integrante del cabildo del referido Ayuntamiento; por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, indebida utilización de recursos públicos; y vulneración a los principios de fiscalización; así como en contra de los partidos políticos Fuerza por México y Morena por culpa in vigilando. (fojas 9 a 25)

2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de dieciocho de agosto, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2] radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador, la registró bajo la clave alfanumérica IEM-PES-04/2023; ordenó diligencias de investigación preliminar y requerimientos. (fojas 52 a 54)

3. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdos de veinticinco de agosto, la autoridad investigadora tuvo al Presidente Municipal de Morelia; a la empresa Naranti México, S.A. de C.V., y al partido político Morena cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento realizado el dieciocho de agosto; así como cumpliendo de forma extemporánea al Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán. (fojas 90, 129, 163 y 170)

4. Acta de verificación. El veintitrés de agosto, se levantó acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-158/2023, respecto de la propaganda denunciada por el quejoso localizada el dieciocho de agosto. (fojas 91 a 93)

5. Nuevas diligencias de investigación. En proveídos de veintiocho de agosto, la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación y requirió información a los denunciados relacionada con la colocación de los espectaculares. (fojas 171 a 172)

6. Cumplimiento de requerimientos. En autos de treinta y uno de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo cumpliendo en tiempo y forma a la empresa Naranti México, S.A. de C.V., al partido Morena, a Juan Maho Ochoa, Paulina Aguilar Montaño, Francisco Javier Hernández Sánchez, Félix Cázares Rodríguez y Víctor Manuel Báez Aguilar, todos regidores del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán. (fojas 189, 204, 195, 200, 208, 211 y 214)

7. Nuevo requerimiento. En acuerdo de veintiocho de agosto, la autoridad instructora requirió a la síndica municipal para que informara si tenía conocimiento sobre la colocación y contratación de los espectaculares, y si había dado seguimiento a los mismos. (foja 219)

8. Acta de Verificación de permanencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto se levantó acta circunstanciada de verificación de permanencia del espectacular, número IEM-OFI-176/2023. (fojas 215 a 216)

9. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdos de uno de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo al Presidente e integrantes del cabildo del Ayuntamiento, cumpliendo con los requerimientos realizados en auto diverso. (fojas 224, 227, 230, 233 y 236)

10. Acuerdo de incumplimiento y segundo requerimiento. Mediante auto de cuatro de septiembre, la autoridad instructora tuvo a las regidoras Erika Tinoco Tovar y Nallely Janneth Garrido Montaño incumpliendo con el requerimiento realizado mediante acuerdo diverso, respecto al espectacular; por lo que les requirió nuevamente la información solicitada bajo apercibimiento efectivo. (fojas 237 a 238)

11. Cumplimiento de requerimiento. El siete de septiembre, la autoridad investigadora tuvo a las regidoras mencionadas cumpliendo con el referido requerimiento. (fojas 247 y 250)

12. Nuevas diligencias de investigación. En proveído de doce de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó nuevas diligencias de investigación a la empresa denunciada, para que remitiera los permisos y licencias de los espectaculares. (foja 251)

13. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdos de catorce de septiembre, la autoridad instructora tuvo a la empresa denunciada cumpliendo en forma extemporánea el requerimiento realizado el doce de septiembre. (foja 289)

14. Desechamiento parcial de queja, remisión de queja y admisión de queja. En acuerdo de catorce de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM desechó parcialmente la queja respecto de los hechos atribuidos a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento –síndica, regidoras y regidores- y del otrora partido Fuerza por México; asimismo, ordenó remitir la queja a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que llevara a cabo la investigación relacionada con los hechos denunciados respecto del incumplimiento de los principios de trasparencia y fiscalización.

Por otro lado, admitió a trámite el escrito de queja en contra de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; la empresa Naranti México, S.A. de C.V.; Maritza Carranza Alcántar, Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del referido Ayuntamiento; y del partido Morena; y ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veintiuno de septiembre, a las nueve horas con treinta minutos. (fojas 290 a 296)

15. Medidas cautelares. En esa misma fecha, dictó acuerdo de medidas cautelares declarándolas improcedentes, toda vez que la propaganda denunciada ya no se encontraba publicada como se constató en el acta de verificación número IEM –OFI-158/2023. (fojas 297 a 305)

16. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiuno de septiembre, a las nueve horas con treinta minutos, se llevó a cabo la referida audiencia ante el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, sin la asistencia de las mismas; no obstante, comparecieron por escrito la empresa Naranti México, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, el partido Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM y el Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; no así la parte quejosa José Carlos Espinosa Rodríguez, ni la denunciada Maritza Carranza Alcántar, Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento, quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente notificados; asimismo, se desahogó la prueba técnica ofrecida por el partido Morena. (fojas 312 a 318)

Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El veintiuno de septiembre, a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-704/2023, mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[3]. (fojas 1 y 2)

1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-011/2023, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral, lo que se cumplimentó con el oficio TEEM-SGA-1347/2023, suscrito por el Secretario General de Acuerdos[4]. (foja 337 a 338)

2. Radicación del expediente. En auto de veintidós siguiente, se radicó el expediente; se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado; al quejoso y denunciados señalando domicilio para recibir notificaciones; y, se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración. (fojas 339 a 340)

3. Acuerdo Plenario. En reunión interna de veintiséis de septiembre, el Magistrado Ponente propuso acuerdo plenario de improcedencia de la vía del procedimiento especial sancionador, al advertir de oficio que, la autoridad instructora erróneamente radicó la queja el dieciocho de agosto y admitió el catorce de septiembre, presentada por el denunciante a través del procedimiento especial sancionador, sin verificar de forma debida y exhaustiva el cumplimento de la totalidad de los requisitos para la procedencia de dicha vía.

Por lo que la autoridad instructora, pese a que José Carlos Espinosa Rodríguez, presentó la queja en la Oficialía de Partes del IEM, el dieciocho de agosto, cuando aún no iniciaba formalmente el proceso electoral local ordinario 2023-2024[5], en el acuerdo de radicación de dieciocho de agosto, determinó que la vía idónea para el análisis de las conductas denunciadas, era a través del Procedimiento Especial Sancionador.

Por lo que en el proyecto se proponía que se admitiera la queja como procedimiento ordinario sancionador, siendo rechazado por el Pleno de este Tribunal por mayoría de votos.

4. Requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. En proveído de veinticinco de septiembre, la Ponencia instructora requirió a la Secretaria Ejecutiva IEM, para que solicitara información a la empresa Naranti México, S.A. de C.V., al Ayuntamiento de Morelia, a la Secretaría de Comunicaciones y Transporte del Estado y a la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado; a efecto de que la empresa informara y remitiera los contratos de arrendamiento de los espacios donde se colocaron los espectaculares; y a las demás autoridades para que informaran entre otras, el nombre del municipio localizado a la altura de los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro; y una vez recibida la información diera vista a las partes. (fojas 341 a 342)

5. Cumplimiento de requerimiento. En auto de veintinueve de septiembre, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, derivado del requerimiento hecho por la ponencia instructora mediante acuerdo de veinticinco de septiembre; y se ordenó verificar el cumplimiento de dichas constancias y debida integración del expediente. (fojas 412 a 413)

6. Constancias remitidas por la autoridad instructora. Por acuerdo de dos de octubre, se tuvo por recibido el oficio remitido por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, al que anexó el oficio INE/UTF/DRN/14540/2023, suscrito por el encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual le solicita a la Secretaria Ejecutiva del IEM, que una vez que se dicte la resolución correspondiente dentro del PES, y haya causado estado le remita la misma, así como el expediente para poder pornunciarse respecto de lo solicitado. (fojas 414 a 417)

7. Integración del expediente. Por último, mediante auto de tres de octubre se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 420).

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[6]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 y del Código Electoral del Estado.

Lo anterior, en virtud de que en la queja se denuncia la presunta comisión de hechos constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada e indebida utilización de los recursos públicos; así como en contra del partido Morena por culpa in vigilando; en términos del artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7] y por la vulneración de los principios de imparcialidad de los servidores públicos y equidad en la contienda en términos de numeral 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por Julio Alberto Arreola Vázquez Presidente Municipal, al haber comparecido mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Al respecto, el denunciado de referencia manifestó que la queja presentada por José Carlos Espinosa Rodríguez, resultaba frívola en su totalidad al manifestar que es militante del partido Morena sin haber adjuntado las pruebas para demostrar su dicho; por otro lado, afirma que ha realizado actos anticipados de campaña por haber colocado dos espectaculares sin aportar pruebas, solo una fotografía.

Causal de improcedencia que se desestima.

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) dispone lo siguiente:

“Artículo 230.

(…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,

d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.

2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.

3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que el quejoso José Carlos Espinosa Rodríguez, señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos para demostrar los hechos denunciados, con independencia del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

IV. PROCEDENCIA

El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Escrito de denuncia. Del análisis del escrito presentado por el quejoso José Carlos Espinosa Rodríguez, por propio derecho, aduce que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y la empresa Naranti México, S.A. de C.V., infringieron la normativa electoral, por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada e indebida utilización de recursos públicos; adjudicándole responsabilidad al partido político Morena por culpa in vigilando, lo anterior en términos de los artículos 40 y 134 de la Constitución General, 230 fracción VII, incisos c), e), d) y f), y 254, incisos b), c) y f) del Código Electoral; lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación: (foja 9 a 24)

  • Que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, presentó su informe de labores al cabildo del Ayuntamiento, quien consintió la colocación de dos espectaculares publicitarios para difundir su imagen en los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, a fin de promocionar su segundo informe de labores, mismos que se colocaron en la jurisdicción del municipio de Morelia y no en el municipio de Pátzcuaro.
  • Que dicha propaganda fue indebida toda vez que los espectaculares que difunden la imagen de Julio Alberto Arreola Vázquez, constituyen actos anticipados de campaña.
  • Con motivo de lo anterior, atribuye la culpa in vigilando al partido Morena por ser éste último al que se ha agregado como nuevo militante del mismo, ambos partidos por omisión de no monitorear ni reportar la excesiva publicidad del Presidente Municipal, al difundir su imagen con pretexto del segundo informe de gobierno; así como de todos los integrantes del cabildo del Ayuntamiento.
  • Finalmente, atribuye responsabilidad a la empresa Naranti México, S.A. de C.V., de haber fijado la publicidad denunciada fuera de su jurisdicción.

2. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. En su caso, las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer sus excepciones y defensas que consideraron pertinentes, compareciendo los denunciados Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, la empresa Naranti México, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal y el partido político Morena a través de su representante propietario, de lo que se desprende lo siguiente:

2.1. Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán. (foja 334 a 335)

  • Que la denuncia presentada por el quejoso resulta frívola en su totalidad, al manifestar que es militante del partido Morena sin siquiera indiciariamente allegar pruebas que acrediten dicha condición.
  • Que queda evidenciada la frivolidad con la que se conduce el quejoso, al afirmar que ha realizado actos anticipados de campaña por manifestar que supuestamente se habían montado dos espectaculares sin aportar prueba de lo vertido.
  • Que se le está atribuyendo una conducta que no ha cometido y por ende debe desecharse la denuncia parcialmente, ello al no acreditar el tiempo en que se colocó el espectacular y que el montaje del espectacular fue un error involuntario de un tercero que no es su subordinado, sino un prestador de servicios; y, por tanto, se violarían sus derechos fundamentales al ser sancionado por una conducta que no es atribuible de ninguna manera a su persona.
  • Finalmente, expone que él no tenía conocimiento de la colocación de dicho espectacular hasta que se comunicó con la empresa a través de la unidad de comunicación social.

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2.2. Empresa Naranti México, S.A. de C.V. (foja 319 a 322)

  • Que el catorce de septiembre, se le notificó el acuerdo de misma fecha, respecto al procedimiento especial sancionador en cita, en contra del ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, así como de la empresa que representa, por advertir la existencia de un contrato de difusión publicitaria respecto de un anuncio propiedad de la empresa que representa, donde se promocionó la campaña del informe de gobierno del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.
  • Que su representada celebró contrato con el Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, para la exhibición de una campaña publicitaria para el segundo informe de gobierno de dicho municipio, en virtud de lo cual se colocaron diversos espectaculares dentro del espacio territorial de Pátzcuaro Michoacán, y que por un error involuntario atribuido a su representada, se instaló una de las lonas de la campaña en un espacio diferente al contratado y una vez detectado el error se llevó a cabo su inmediato retiro.
  • Que el Ayuntamiento de Pátzcuaro en ningún momento solicitó por si o por terceras personas la colocación de dicho espectacular, por lo que no existe contrato, pago o proceso de facturación alguno.
  • Que la presunción de que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez intentó promocionar su imagen en una circunscripción diferente a la del municipio de Pátzcuaro, Michoacán, es equivocada por lo que no se configura la intención de actos anticipados de precampaña o campaña, toda vez que no se colman los elementos temporal y subjetivo.

2.3. Partido Político Morena. (foja 323 a 333)

  • Que el partido que representa Morena, se le acusa por culpa in vigilando por presunta comisión de hechos constitutivos de violación en materia electoral.
  • Que el veintitrés de agosto, el partido político mediante oficio CEE/2023-REP/033 informó al IEM, que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez no era militante de Morena, por lo que el partido político no tenía ninguna clase de documentación del mismo, lo que se podía verificar en el padrón de afiliados a Morena, publicado por el Instituto Nacional Electoral, consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.ine.mx/actores-politicos-nacionales/padron-afiliados/, además no se tiene conocimiento de que el mismo partido haya realizado una afiliación de Julio Alberto Arreola Vázquez a la fecha, por la tanto no se puede acreditar el supuesto de culpa in vigilando con motivo de los hechos denunciados.
  • Que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez no guarda relación con dicho instituto político y que no se tiene conocimiento si él mismo contrató la colocación de los espectaculares relacionados con su segundo informe de gobierno. Asimismo, que la ciudadana Maritza Carranza Alcántar denunciada en el procedimiento en cita, tampoco es militante de Morena, es decir no se encuentra afiliada a ese instituto político, y que desconoce la causa por la que no fueron retirados en tiempo los espectaculares, relacionados al segundo informe de gobierno.
  • Que la colocación de los espectaculares relacionados con el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal, no es una conducta dentro del ámbito de actividad de Morena, por lo que, en ningún momento se dio la intervención del partido que representa en los supuestos hechos constitutivos de violación en materia electoral y por tanto, se debe declarar infundada la queja promovida en contra del partido político que representa.

3. Precisión de la litis.

Precisados los argumentos vertidos por el quejoso y los denunciados, la litis se constriñe en determinar:

3.1. La vulneración a las reglas de informes de labores. Por la colocación de dos espectaculares fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

3.2. Promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña. Por posicionamiento de nombre e imagen a través de la publicación de espectaculares frente a un inminente proceso electoral.

3.3. Uso indebido de recursos públicos. Por la excesiva publicidad para difundir su imagen con pretexto del segundo informe de labores.

3.4. Responsabilidad. Consecuentemente, determinar si le recae responsabilidad a los denunciados.

4. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:

4.1. Pruebas ofrecidas por el denunciante José Carlos Espinosa Rodríguez

4.1.1. Documental privada. Consistente en copia simple de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, de Julio Alberto Arreola Vázquez como Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. (foja 26)

4.1.2. Documental técnica. Consistente en cuatro placas fotográficas insertas en el escrito de demanda, respecto de dos espectaculares colocados en los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro. (fojas 15 a 17)

4.1.3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones, diligencias e investigaciones que se encuentren glosadas al expediente.

4.2. Pruebas ofrecidas por Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, las cuales se hicieron llegar en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento.

4.2.1. Documental pública. Consistente en el oficio PMP/0887/2023, suscrito por Julio Alberto Arreola Vázquez, y dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, con sello de recibido en Oficialía de Partes del IEM, de doce de septiembre, en el que manifestó: (foja 253 a 255)

  • Que la sesión solemne de ayuntamiento para la emisión del segundo informe de gobierno se llevó a cabo el trece de agosto.
  • Que se contrató el servicio de difusión del segundo informe de gobierno del Presidente de Pátzcuaro, en varios espectaculares los cuales están especificados en la hoja de servicio que adjunta, por la temporalidad del seis al diecinueve de agosto, por la cantidad de noventa y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos con doce centavos; que no se ha emitido el comprobante fiscal para su trámite de pago.
  • Que en la Secretaría del Ayuntamiento que tiene a su cargo la Dirección de Archivo Histórico, no existe mapa en el cual se delimite el territorio del municipio.

4.2.2. Documental privada. Consistente en orden de servicio, con número de folio NRP-23-0570, de seis de agosto, emitida por la empresa Naranti México, S.A. de C.V., a favor del Municipio de Pátzcuaro, en el que se describe el nombre y tipo de la publicidad contratada, descripción, domicilio y costo, el cual asciende a la cantidad de noventa y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos con doce centavos (foja 256 a 257)

Al que se adjunta, copia del contrato de adhesión para difusión publicitaria, celebrado entre la empresa Naranti México, S.A. de C.V. y el Municipio de Pátzcuaro. (foja 259 a 262)

4.2.3. Documental privada. Consistente en impresión del documento emitido con constancia de conservación de acuerdo a la NOM-151, de veinticuatro de agosto, anexa al contrato de adhesión para difusión publicitaria, en el que se observa entre otros datos, en la parte superior el nombre de Mónica Oropeza Barrera y una firma digital ilegible; asimismo, en la parte inferior en la descripción se lee firmante, el correo electrónico [email protected]; y una firma digital ilegible. (foja 263)

4.2.4. Documental pública. Consistente en copia del acuse de recibo, de veinticinco de agosto, del oficio TM/319/2023, suscrito por el Tesorero y dirigido al Presidente Municipal, en el que se informa que respecto de la solicitud de información sobre cuáles servicios de espectaculares fueron cubiertos por ese Ayuntamiento con motivo del segundo informe de gobierno, de trece de agosto de dos mil veintitrés, que después de una exhaustiva búsqueda dentro de los archivos que obran en la Tesorería Municipal, no se cuenta con pago de factura por descripción de espectaculares por el evento del segundo informe de gobierno de ese municipio; y respecto a que informe la cantidad total erogada por diseño, impresión y colocación de lonas publicitarias, partida presupuestal, con base a la respuesta dada, en ese mismo tenor la Tesorería Municipal, no cuenta con la información solicitada, toda vez que en los archivos internos de ese departamento no se cuenta con factura alguna sobre los servicios que se señalan. (foja 264 a 265)

4.2.5. Documental pública. Consistente en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento, de la sesión solemne de trece de agosto, en la que se describe en el punto cuatro del orden del día, la rendición del informe de gobierno sobre el estado general que guarda la administración pública municipal, a cargo del ingeniero Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente de Pátzcuaro, Michoacán, con fundamento en el artículo 64, fracción VI de la Ley Orgánica Municipal. (foja 266 a 283)

4.2.6. Documental pública. Consistente en el oficio PMP/0925/2023, suscrito por Julio Alberto Arreola Vázquez, y dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, con sello de recibido en Oficialía de Partes de doce de septiembre, en el que hizo las siguientes manifestaciones: (foja 284 a 285)

  • Que desconoce la publicación, edición y colocación de un espectacular ubicado entre el kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, con motivo de la rendición de su segundo informe de gobierno como Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.
  • Que no hizo contratación con ningún ente público o privado para la colocación del espectacular descrito en acta destacada de verificación número IEM-0FI-158/2023.
  • Que no se erogó porque no se contrajo obligación alguna para el diseño, impresión y colocación del espectacular descrito en el acta destacada de verificación número IEM-OFI-158/2023.
  • Que desconoce la fecha de colocación y retiro de dicha publicidad, toda vez que en la orden de servicio y su contrato no contrajeron la obligación de pago y en consecuencia desconoce por qué razón está o estuvo colocada dicha publicidad.
  • Que toda vez que no contrató la publicidad, no cuenta con ningún comprobante fiscal, autorización o contrato que acredite la obligación de pago con algún ente público o privado respecto de la publicidad descrita en el acta de verificación IEM-OFI-158/2023.

4.3.1. Pruebas ofrecidas por el representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V.

1. Documental privada: consistente en escrito recibido en Oficialía de Partes del IEM, el treinta de agosto, suscrito por el representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en la que realizó las siguientes manifestaciones: (foja 187 a 188)

  • Que sí reconoce la colocación de la publicidad mencionada en el acta de verificación IEM-OFI/2023, sin embargo, como lo mencionó en su escrito de veinticinco de agosto, dicha publicidad se colocó por error, que dicha publicación no generó cotización; y que como lo mencionó en su escrito de veinticinco de agosto la colocación de esa publicidad se realizó el ocho de agosto y se retiró el veinticinco siguiente; y, que la publicidad era dar difusión al segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, sin embargo, la contratación no fue para el anuncio espectacular en cuestión, por lo que ese anuncio en concreto no fue contratado por el Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

4.3.2. Documental privada: consistente en el escrito de veinticinco de agosto, suscrito por el representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que manifestó: (foja 95 a 96)

  • Que adjunta copia del contrato de adhesión para difusión publicitaria, de elaboración, impresión y difusión de espectaculares relativos al segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por la cantidad de noventa y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos 12/100 m.n., por la temporalidad del seis al diecinueve de agosto, que dicho contrato se celebró con la Dirección General de Comunicación Social del referido municipio.
  • Que bajo protesta de decir verdad el ocho de agosto, por un error involuntario y falta de comunicación de manera interna entre los colaboradores de la persona moral a la que representa, se subió erróneamente una lona con la leyenda “Segundo Informe de Gobierno. Julio Arreola Vázquez. Presidente. Gobierno a la altura de nuestro patrimonio”, en el sitio ubicado en carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla; y que al percatarse del error retiraron la mencionada lona de inmediato, siendo su día de baja el diecinueve de agosto, señalando que el cliente en ningún momento solicitó la contratación del mencionado sitio.

4.3.3. Documental privada. Consistente en copia de la orden de servicio con número de folio NRP23-0570, de seis de octubre, emitida por la empresa Naranti México, S.A. de C.V., en la que se especifica como consumidor al Municipio de Pátzcuaro; seis domicilios, el periodo de contratación que es del seis al diecinueve de agosto, medidas, precio unitario y el costo por impresión, instalación y retiro de lonas, el cual asciende a la cantidad de noventa y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos con doce centavos, como a continuación se expone: (foja 97 a 99)

  • Tipo: unipolar; descripción: Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 12.90×7.20; costo unitario: diez mil pesos.
  • Tipo: unipolar; descripción: Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 12.90×7.20; costo unitario: nueve mil setecientos cincuenta pesos.
  • Tipo: puente peatonal; descripción: calle Profesor Jesús Romero Flores (Santa Clara, Pátzcuaro). Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 12.00×3.00; costo unitario: nueve mil quinientos pesos.
  • Tipo: puente peatonal; descripción: libramiento Ignacio Zaragoza, México, ciento veinte, colonia Centro (carretera Morelia-Pátzcuaro) Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 10.00×3.00; costo unitario: diez mil quinientos pesos.
  • Tipo: unipolar; descripción: Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 12.90×7.20; costo unitario: diez mil quinientos pesos.
  • Tipo: unipolar; descripción: Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 12.90×7.20; costo unitario: nueve mil setecientos cincuenta pesos.
  • Impresión, instalación y retiro de lonas con un costo unitario de veinte mil novecientos siete pesos.

A la orden de servicio se adjunta el contrato de adhesión para difusión publicitaria, que celebran por una parte el Municipio de Pátzcuaro y, por otro lado Naranti México, S.A. de C.V., en el que se especifican las declaraciones bajo las cuales se rige el contrato. (foja 100 a 103)

4.3.4. Documental privada. Consistente en factura electrónica número A8199, con folio fiscal 14399E23-0F9C-4E65-BA8A-9B9277151F98, de veinticuatro de agosto, emitida por la empresa de referencia a favor del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, por la cantidad total de noventa y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos con doce centavos, en la que se describen los siguientes conceptos: (foja 104 a 105)

  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil setecientos cincuenta pesos.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil quinientos pesos.
  • Publicidad en puente peatonal ubicado en Libramiento Ignacio Zaragoza, México, ciento veinte, colonia Centro (carretera Morelia-Pátzcuaro) Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil quinientos pesos.
  • Publicidad en puente peatonal ubicado en calle Profesor Jesús Romero Flores (Santa Clara, Pátzcuaro). Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil quinientos pesos.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil setecientos cincuenta pesos.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil pesos.
  • Impresión en lonas y viniles diversas medidas. Precio veinte mil novecientos siete pesos.

4.3.5. Documental privada. Consistente en copia simple de dos contratos de arrendamiento, en el que se señala como arrendador el representante legal de Naranti México, S.A. de C.V., del inmueble ubicado en Álvaro Obregón, numero cincuenta y seis, de la colonia poblado Tzurumútaro, en Pátzcuaro, Michoacán; y del inmueble ubicado en Aquiles Serdán, sin número, del poblado de Tzurumútaro, Pátzcuaro, Michoacán; en ambos se renta la azotea del inmueble a fin de instalar una estructura publicitaria. (foja 106 a 111)

4.3.6. Documental pública. Consistente en copia cotejada por la Notario Público 95, licenciada Ruth Reyna Vera, con residencia en esta ciudad, de la escritura pública número cuatrocientos doce, de ocho de junio de dos mil doce, del contrato de Sociedad Mercantil celebrado entre Jesús Huerta Arreola, Miguel Ángel Fernández Guzmán y Carlos Huberto Huerta García de León, para construir una Sociedad Anónima de Capital Variable, que se denominará Naranti México, Sociedad Anónima de Capital Variable. (foja 112 a 128)

4.3.7. Documental privada. Consistente en el escrito de treinta de agosto, suscrito por el representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., y dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que hace las siguientes manifestaciones:

  • Que sí reconoce la colocación de la propaganda mencionada en el acta de verificación IEM-OFI-158/2023, sin embargo, la colocación de dicha publicada fue involuntaria como lo señaló en su escrito de veinticinco de agosto.

4.3.8. Documental privada. Consistente en escrito con sello de Oficialía de Partes del IEM, de catorce de septiembre, suscrito por el representante legal de la empresa, dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que señaló que: (foja 287 a 288)

  • Bajo protesta de decir verdad manifiesta no contar con copia de ninguna índole sobre el permiso o licencia del espectacular ubicado en el kilómetro trece y catorce de la carretera Pátzcuaro-Morelia.

4.3.9. Instrumental de actuaciones. Consistentes en las constancias que integran el procedimiento en todo lo que le beneficie.

4.3.10. Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico que realice la autoridad partiendo de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, en todo y cuanto le beneficie.

4.4. Pruebas ofrecidas por el partido Morena, a través de sus representantes ante el Consejo General del IEM.

4.4.1. Documental privada. Consistente en los escritos de veinticuatro y veinticinco de agosto, con número de oficio CEE/2023-REP/033; y número CEE/2023-REP/034, de treinta y uno de agosto, suscritos por la representante suplente y el representante propietario de Morena, mediante el cual hacen manifestaciones relativas a que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez, no se encuentra afiliado al partido Morena y dicho partido no tiene relación con la persona referida; ni relación alguna con la publicación, edición y colocación del espectacular ubicado en los kilómetros trece y catorce de la carretera Pátzcuaro-Morelia, con motivo del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán. (foja 164 a 167)

4.4.2. Documental privada. Consistente en oficio número CCE/2023-REP/034, de treinta y uno de agosto, del se lee:

  • Que no se tiene relación alguna por parte de Morena, con publicación, edición y colocación del espectacular ubicado en el kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, con motivo del informe de gobierno del Presidente de ese Municipio Julio Alberto Arreola Vázquez. (foja 201 a 202).

4.4.3. Prueba técnica. Consistente en la verificación del Padrón Nacional de Afiliados o Militantes a Partidos Políticos, localizable en la liga electrónica https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados.

4.4.4. Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico jurídico que haga la autoridad electoral de un hecho conocido para llegar a la verdad de otro desconocido.

4.4.5. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente y que favorezcan a la parte que representa.

4.4.6. Supervinientes. De las que señaló que al momento de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos desconocía, pero que haría saber a la autoridad investigadora tan pronto como surjan y favorezcan a la defensa de su representado.

4.5. Pruebas allegadas por el Ayuntamiento de Morelia en atención al requerimiento hecho por la autoridad instructora.

4.5.1. Documental pública. Consistente en el oficio PMM-156/2023, de veinticuatro de agosto, suscrito por el Presidente Municipal, en el que manifestó que el municipio de Morelia colinda con catorce municipios los cuales describió, y señaló que de esa colindancias únicamente el límite con el municipio de Tarímbaro, cuenta con un decreto oficial de límites; y que la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, no cuenta con cartografía o información de vértices para obtenerla y solo con un listado de localidades, ranchos colonia y tenencias siendo imposible obtener un límite municipal cierto; por lo tanto, como límites con los otros trece municipios se utiliza la versión más reciente de cartografía Geoestadística del INEGI. (foja 64 a 65)

4.5.2. Documental pública. Consistente en copia del Decreto Oficial de Límites publicado el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. (foja 66 a 89).

4.6. Pruebas presentadas y requeridas por la autoridad instructora.

4.6.1. Documental pública. Consistente en copia certificada del acuerdo IEM-CG-287/2021, del Consejo General del IEM, por medio del cual, resuelve respecto a la pérdida de la acreditación del otrora Partido Político Nacional “Fuerza por México”, con base en el dictamen INE/CG1569/2021 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. (foja 39 a 51)

4.6.2. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-158/2023, de veintitrés de agosto, llevada a cabo por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien el dieciocho de agosto, hizo constar lo siguiente: (foja 91 a 93)

Propaganda 1. Ubicación: kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, de esta ciudad; tipo de propaganda: espectacular, descripción: se puede visualizar un poste de estructura tubular blanca compuesta por material de metal, el cual soporta en alto un espectacular de metal en el que se ve del lado izquierdo un hombre de tez morena, cabello oscuro, barba y bigote entrecano, quien viste camisa blanca; del lado derecho se puede leer “2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO” en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer “Julio Arreola Vázquez”, seguido de “PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio” en letras verdes y rosas; debajo de ello una figura ilegible de color verde. Hora de verificación: dieciséis horas con veintiocho minutos, fecha de verificación dieciocho de agosto.

Propaganda 2. Ubicación: kilómetro trece y catorce, de la carretera Morelia-Pátzcuaro, de esta ciudad; tipo de propaganda: no se localiza la propaganda localizada, descripción: no se localizó la propaganda que se solicitó, en el espectacular se observa lo siguiente: se puede visualizar un poste de estructura tubular blanca compuesta por material de metal, el cual porta en alto un espectacular sobre la cual se visualiza una persona del sexo masculino, cabello oscuro y tez morena clara, quien viste una camisa blanca y un listón azul, a su espalda se observan otras personas, del lado izquierdo de la imagen, se lee el nombre de: “Carlos Torres Piña” con letras grandes en color blanco, en la parte de abajo se observa la leyenda “ORGULLOSAMENTE MICHOACANO” en letras blancas dentro de un recuadro morado, y en la parte superior derecha se observa la frase ¡SÍ PUES! en letras color blanco. Hora de verificación: dieciséis horas con treinta minutos, fecha de verificación dieciocho de agosto.

La cual se inserta a continuación:

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4.6.3. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-176/2023, de treinta y uno de agosto, llevada a cabo por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien hizo constar lo siguiente: (foja 215 a 216)

Propaganda 1. Ubicación: kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, de esta ciudad; tipo de propaganda: propaganda solicitada no localizada, descripción: propaganda solicitada no localizada; hora de verificación: dieciséis horas con diez minutos.

Propaganda 2. Ubicación: kilómetro trece y catorce, de la carretera Morelia-Pátzcuaro, de esta ciudad; tipo de propaganda: propaganda solicitada no localizada, descripción: propaganda solicitada no localizada; hora de verificación: dieciséis horas con doce minutos.

De la verificación realizada por esta autoridad a la propaganda localizada, se pudieron obtener dos imágenes, mismas que obran insertas a la presente, lo cual se hace constar para los efectos a que haya lugar.

Y que se inserta a continuación:

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4.6.3. Prueba técnica. Consistente en el desahogo del enlace electrónico ofrecida por el partido político Morena, en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos de veintiuno de septiembre, relativa a la página web https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados, del Instituto Nacional Electoral respecto del padrón de afiliados a partidos políticos, a efecto de demostrar que Julio Alberto Arreola Vázquez no es militante del partido Morena. En la que se concluyó que en la misma se observan varias hojas, entre las que se encuentra la denominada “MÉX-SON”, por lo que se procede a ingresar a ésta, obteniendo como resultado hoja correspondiente a los registros válidos de Morena en los Estados de México a Sonora. Posteriormente se procede a efectuar el filtrado de los registros, correspondientes al Estado de Michoacán con apellidos paterno “ARREOLA” y apellido materno “VÁZQUEZ” cuyo resultado se adjuntó al acta de desahogo.

En las imágenes identificadas con número 7 y 8, se advierte que se despliegan, un listado en la entidad de Michoacán, con nombres de personas y en la imagen identificada con el número 8, se advierten solo dos personas de nombres Arreola Vázquez Fernando y Arreola Vázquez Nayeli Eloisa. (fojas 314 a 318)

4.7. Diligencias para mejor proveer, ordenadas por este órgano jurisdiccional.

Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre, la ponencia instructora requirió a la autoridad investigadora para que solicitara información al Presidente de Morelia, a la empresa Naranti y a la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado; por lo que derivado de ello remitió las siguientes constancias:

4.7.1. Documental pública. Consistente en oficio PMM-167/2023, de veintiséis de septiembre, suscrito por el Presidente Municipal de Morelia, y en relación a lo que aquí interesa manifestó que de acuerdo con la cartografía Estadística del INEGI, la localidad de Uruapilla se encuentra dentro del municipio de Morelia. (foja 378)

4.7.2. Documental privada. Consistente en escrito de veintisiete de septiembre, suscrito por el representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., en el que manifestó que: (foja 379 a 380)

  • Adjuntaba el contrato de arrendamiento del espacio publicitario ubicado en carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla, Michoacán.
  • Que anexa dos contratos de arrendamiento donde se especifican los cuatro sitios y los dos faltantes por tratarse de puentes peatonales, bajo protesta de que no cuentan con contrato de arrendamiento para los mencionados sitios.

4.7.3. Documental privada. Consistente en copia del contrato de arrendamiento de espacio para instalación de estructura publicitaria, celebrado por la empresa Naranti México, S.A. de C.V., respecto del inmueble ubicado en carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla, código postal 58348, Uruapilla, Michoacán. (foja 381 a 387)

4.7.4. Documental privada. Consistente en copia del contrato de arrendamiento celebrado por la empresa Naranti México, S.A. de C.V., respecto del inmueble ubicado en Aquiles Serdán, s/n, código postal 61615, del poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro, Michoacán. (foja 388 a 390)

4.7.5. Documental privada. Consistente en copia del contrato de arrendamiento celebrado por la empresa Naranti México, S.A. de C.V., respecto del inmueble ubicado en Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, código postal 61615, del poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro, Michoacán. (foja 391 a 393)

4.7.6. Documental pública. Consistente en el oficio SCOP/EJ/0458/2023, de veintiséis de septiembre, suscrito por el encargado de Enlace Jurídico de la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas, quien informó lo siguiente: (foja 394)

  • Que en los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, se ubican las localidades de Uruapilla y El Aguaje, ambas pertenecientes al Municipio de Morelia, y que dicha carretera es de jurisdicción federal.

5. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el expediente.

5.1. Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, fracción IV, segundo y tercero del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracciones I y II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[10], en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

5.2. En cuanto a las pruebas documentales privadas y prueba técnica, consistentes en el desahogo de un link ofrecida por el partido Morena; la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, fracción IV, párrafo cuarto del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Pruebas que no fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio por las partes.

Ahora bien, a fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora y, en su caso, las recabadas por este órgano jurisdiccional.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial –en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,[11] así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se avocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrán de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.[12]

De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

6. Hechos acreditados

De esta forma, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el denunciado Julio Alberto Arreola Vázquez, es Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por el periodo del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.
  • Que el trece de agosto, en sesión solemne el Presidente Municipal rindió el segundo informe de gobierno.
  • Que la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, hizo constar la existencia de la colocación de un espectacular, el dieciocho de agosto en el kilómetro trece y catorce de la carretera Pátzcuaro-Morelia, relativo al segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro.
  • Que el treinta y uno de agosto, el servidor público adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, hizo constar que a efecto de verificar la permanencia del referido espectacular, se constituyó nuevamente en el kilómetro trece y catorce de la carretera Pátzcuaro-Morelia, pero la propaganda no fue localizada.
  • Que se celebró un contrato de adhesión para difusión publicitaria, entre la empresa Naranti México, S.A. de C.V. y el Municipio de Pátzcuaro, respecto de la contratación de seis espectaculares relativos al segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, que debían colocarse del seis al diecinueve de agosto.

7. Estudio de fondo

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si la colocación de dos espectaculares ubicados entre los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, con motivo del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, constituyen violación a la normativa electoral. Y si dichos espectaculares se colocaron fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Así como, determinar la responsabilidad de los denunciados en relación con conductas atribuidas, en los siguientes términos:

a) A Julio Alberto Arreola Vázquez, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, con motivo de la difusión de su segundo informe de labores, por la colocación de espectaculares fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad, lo que constituye:

  • Actos anticipados de precampaña y campaña;
  • Promoción personalizada de imagen; y,
  • Uso indebido de recursos públicos.

b) A la empresa Naranti México, S.A. de C.V.

  • Por la colocación de los espectaculares, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

c) A Maritza Carranza Alcántar, Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

  • Por haber contratado la colocación de los espectaculares para la difusión del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro.

d) Y, del Partido Morena.

  • Por culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución General; 242, párrafo 5, de la LGIPE; 230, fracción VII, incisos b), c), d), e) y 254, incisos b), c), f) del Código Electoral del Estado.

Marco normativo

En principio, a fin de determinar si con los hechos denunciados se transgredieron o no las normas que regulan la difusión de los informes de gobierno, así como la prohibición de posicionar la imagen de un servidor público y el uso de recursos públicos, se considera necesario traer a colación las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, analizando en principio, la naturaleza del informe de labores que rinde el Ayuntamiento por conducto del titular de la Presidencia Municipal conforme a la normativa aplicable, así como los requisitos legales que debe cumplir su difusión.

Sobre la presentación y las reglas de difusión de los informes de labores de Ayuntamientos.

El artículo 123, fracción XIV, de la Constitución Local, establece como facultades y obligaciones de los Ayuntamientos conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por informe que rendirá el Presidente o Concejero respectivo; en ese orden de ideas el artículo 40, fracción XII de la Ley Orgánica Municipal[13], señala que el informe anual será por conducto de la Presidenta o Presidente Municipal, mismo que deberá efectuarse en el mes de agosto[14], en el que se dé cuenta del estado que guardan los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios.

Por su parte, el artículo 64, fracción VI, de la Ley antes invocada, establece que dicho informe se hará en sesión pública y solemne, durante la primera quincena del mes de agosto.

Así, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas del Ayuntamiento, por conducto del titular de la Presidencia Municipal, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución General, el cual conforme a la normativa citada se encuentra obligado a realizarlo.

Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Por lo que el citado artículo considera como infracción electoral, cuando se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas.

Así, la difusión de los informes con el propósito de comunicar su rendición a la sociedad está acotada a lo siguiente:

  • Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año.
  • En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
  • No debe exceder de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
  • No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral y;
  • En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas, consideró que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que:

  • Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
  • Se refieran a los actos de gobierno realizados, y no a la promoción partidista o de imagen; y
  • Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.

Propaganda gubernamental

Un supuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental[15].

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[16]

En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[17], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[18]

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[19]

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[20]

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[21]

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Elementos de la promoción personalizada

La Sala Superior ha definido[22] que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, cuando se satisfagan estos elementos[23]:

a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.

b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y

c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho periodo pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de su proximidad para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

Asimismo, al resolver el recurso SUP-REP-57/2016, la Sala Superior consideró que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos por la persona ciudadana que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado.

En ese orden de ideas, el artículo 457 de la LGIPE, dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha Ley, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

8. Caso concreto

El denunciante se duele de la difusión de espectaculares en los que se promocionaba el segundo informe de labores de Julio Alberto Arreola Vázquez, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Atendiendo a este apartado se procederá a verificar la existencia de los espectaculares; si su difusión se realizó dentro del lapso de tiempo permitido para ello; si estos se encuentran colocados fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; si fue dentro del periodo de campaña electoral; y si su publicación fue con fines electorales; a efecto de verificar si se transgredió lo estipulado en el artículo 242, numeral 5, en relación con el 134, párrafo octavo de la Constitución General.

8.1. Existencia de espectaculares

En relación con la existencia de los espectaculares, en autos obra el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-158/2023, en la cual la servidora pública adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM, a efecto de constatar lo dicho por el quejoso en su escrito de denuncia, en el sentido de que en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, se encontraban dos espectaculares en el que se difundía la imagen de Julio Alberto Arreola Vázquez, con motivo de su segundo informe de labores, se constituyó en dicho lugar y efectivamente hizo constar que localizó dos espectaculares de los cuales solo uno, el descrito en la propaganda 1, es decir, el ubicado en el kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, correspondía a un espectacular relacionado con la difusión del segundo informe de gobierno de Julio Arreola Vázquez”; y describió lo siguiente:

se puede visualizar un poste de estructura tubular blanca compuesta por material de metal, el cual soporta en alto un espectacular de metal en el que se ve del lado izquierdo un hombre de tez morena, cabello oscuro, barba y bigote entrecano, quien viste camisa blanca; del lado derecho se puede leer ’2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO’ en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer ‘Julio Arreola Vázquez’, seguido de ‘PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio’ en letras verdes y rosas; debajo de ello una figura ilegible de color verde. Hora de verificación: dieciséis horas con veintiocho minutos, fecha de verificación dieciocho de agosto”.

De esta forma, como se advierte de la certificación de referencia en la propaganda identificada con el número 2, se asentó que se localizó un espectacular en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro de esta ciudad; sin embargo, en dicho espectacular no se encontró la propaganda denunciada por el quejoso, puesto que lo ahí anunciado correspondía a diverso sujeto.

Derivado de lo anterior, se concluye que efectivamente se localizó un espectacular en el kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, en el que se promocionaba el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro.

8.2. Difusión dentro del plazo permitido

Una vez declarada la existencia del espectacular, corresponde verificar si su difusión se realizó dentro del plazo de tiempo establecido en la ley, en relación con la fecha en que se rindió el informe de labores.

En ese sentido, la Ley Orgánica Municipal establece que el informe anual de labores será por conducto de la Presidenta o Presidente Municipal, mismo que deberá efectuarse en el mes de agosto, en el que se dé cuenta del estado que guardan los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios; informe que se hará en sesión pública solemne, durante la primera quincena del mes de agosto.

De igual forma, en la citada Ley se establece el término o espacio temporal durante el cual los servidores públicos podrán llevar a cabo la difusión del informe, el cual no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición; de esta forma, una vez rendido el informe la publicidad o difusión del mismo debe restringirse a cinco días posteriores.

Al respecto, mediante oficio PMP/0887/2023, el denunciante manifestó que la sesión solemne de Ayuntamiento para la emisión del segundo informe de gobierno se llevó a cabo el trece de agosto; lo que se demostró con la copia certificada del acta de sesión solemne de Ayuntamiento, de trece de agosto, de la que se advierte que ésta se llevó a cabo en el domicilio ubicado en Sala de Banderas, del Portal Hidalgo número uno, de la colonia Centro de Pátzcuaro, Michoacán; en la que se lee en los puntos tres y cuatro del orden del día, la aprobación del segundo informe de gobierno del ingeniero Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, sobre el estado general que guarda la administración pública municipal.

Identificado lo anterior, se establece que el periodo de los trece días permitidos por la LGIPE para la difusión de la publicidad o propaganda del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal comprendió del seis al dieciocho de agosto, advirtiéndose claramente que la propaganda denunciada por el quejoso fue difundida dentro del marco legal establecido en la ley, como a continuación se expone:

Fuera de tiempo

Difusión permitida de 7 días previos

Rendición del informe

Difusión permitida de 5 días posteriores

Fuera de tiempo

Última certificación de permanencia del espectacular

6

7

8

9

10

11

12

13 de agosto de 2023

14

15

16

17

18

31 de agosto

NO se encontró la propaganda

En consecuencia, es dable concluir que la difusión del espectacular denunciado, se encontraba dentro del plazo establecido por la Ley, ya que el informe de labores se rindió el trece de agosto, y la publicidad se localizó el dieciocho siguiente.

Y que el informe se realizó únicamente de forma anual, toda vez que no existe prueba en contrario.

8.3. Colocación de espectaculares fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público

Dilucidado lo anterior, procede ahora ocuparnos de la difusión del informe de Gobierno fuera del ámbito de responsabilidad del ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

En efecto, de acuerdo con el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, una de las limitaciones en materia de informes de gobierno es que tengan una cobertura regional limitada al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; esto es, respecto del lugar en que irradia su función y actividades desplegadas con base en las atribuciones que constitucional y/o legalmente tienen conferidas, de manera que las acciones atinentes a la gestión pública que se desplieguen en ejercicio del desempeño gubernamental del funcionario verdaderamente impacten en el ámbito territorial que abarca la difusión de la propaganda atinente a la rendición de cuentas.

En ese orden de ideas, resulta necesario precisar cuál es el ámbito geográfico de competencia del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, para tal fin la Ley Orgánica Municipal, establece en el artículo 17, fracción I, que el Presidente Municipal será el responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, deberá velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad, de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal y la legislación correspondiente.

Por su parte, los artículos 14 y 13 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Pátzcuaro[24], señala cuáles son los límites, cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden que comprende la referida municipalidad, en los términos siguientes:

Artículo 13. El municipio de Pátzcuaro es parte integrante de la división territorial, de la organización política y administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; se divide en cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden y comprende poblados, colonias, ejidos, comunidades, congregaciones, rancherías, fraccionamientos y conjuntos habitacionales en las distintas modalidades que sean autorizados por el Ayuntamiento.

Artículo 14. Al municipio de Pátzcuaro le corresponden las Tenencias de: Cuanajo, Tzurumútaro, Janitzio, Tecuena, Yunuén, Lázaro Cárdenas (San Bartolo Pareo), San Pedro Pareo, Huecorio, Urandén de Morelos, Santa María Huiramangaro, San Juan Tumbio, Ajuno, Primo Tapia (Santa Ana Chapitiro) y Tzentzénguaro.

Ahora bien, por lo que ve a dicho espectacular, de las manifestaciones hechas por Carlos Humberto Huerta García de León, representante de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., en su escrito de veinticinco de agosto, derivado del requerimiento realizado por la autoridad investigadora, señaló que el ocho de agosto, por un error involuntario y falta de comunicación de manera interna entre los colaboradores de la empresa que representa, se colocó erróneamente una lona con la leyenda “Segundo Informe de Gobierno. Julio Arreola Vázquez. Presidente. Gobierno a la altura de nuestro patrimonio”, en el sitio ubicado en la carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla; y que al percatarse del error retiraron la mencionada lona de inmediato, siendo su día de baja el diecinueve de agosto, agregando que el cliente en ningún momento solicitó la contratación del mencionado sitio.

Lo que se corrobora con el contrato de arrendamiento del referido espacio, en el que se especifica que el mismo está ubicado en carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, código postal 58348, Uruapilla, Michoacán.

De lo anterior se obtiene que, efectivamente el espectacular se encontró colocado fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, toda vez que en el artículo 14 antes invocado no está contemplada la localidad de Uruapilla, la cual pertenece al Municipio de Morelia, Michoacán, como se advierte del oficio PMM-167/2023, suscrito por el Presidente de Morelia, quien manifestó que de acuerdo a la cartografía del INEGI, la localidad de Uruapilla, se encuentra dentro del municipio de Morelia; por su parte, la encargada del Enlace Jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado, en su oficio SCOP/EJ/0458/2023, manifestó que en los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro se ubican las localidades de Uruapilla y El Aguaje, ambas pertenecientes al municipio de Morelia.

En consecuencia, quedó demostrado que la difusión del segundo informe de gobierno de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, se realizó fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE.

8.4. Una vez, establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si la difusión del espectacular tuvo fines electorales.

Para determinar si es existente o no la promoción personalizada que se le atribuye a Julio Alberto Arreola Vázquez, debemos determinar si el contenido del espectacular denunciado difundió propaganda electoral:

Espectacular ubicado en la carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla, cuya imagen y contenido se inserta a continuación

Descripción: se puede visualizar un poste de estructura tubular blanca compuesta por material de metal, el cual soporta en alto un espectacular de metal en el que se ve del lado izquierdo un hombre de tez morena, cabello oscuro, barba y bigote entrecano, quien viste camisa blanca; del lado derecho se puede leer “2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO” en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer “Julio Arreola Vázquez”, seguido de “PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio” en letras verdes y rosas; debajo de ello una figura ilegible de color verde.

  • Elemento personal. Se actualiza, porque se identifica plenamente al emisor del mensaje y se encuentra plasmada su imagen, su nombre y cargo, es decir la persona que aparece en la imagen se trata de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.
  • Elemento temporal. No se actualiza, porque la existencia y verificación del espectacular se llevó a cabo el dieciocho de agosto, como se advierte del acta circunstanciada de existencia del espectacular IEM-OFI-158/2013, por lo que estaba dentro del plazo permitido; ello, en virtud de que el proceso electoral 2023-2024, inició la primer semana de septiembre, si bien existe una proximidad al proceso, se considera que no tuvo incidencia.
  • Elemento objetivo. No se actualiza, toda vez que del contenido del espectacular denunciado, se puede desprender que no tiene fines electorales, pues del mismo se lee lo siguiente: “2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO” en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer “Julio Arreola Vázquez”, seguido de “PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio” en letras verdes y rosas.

Es claro que, se tiene únicamente la intención de divulgar e informar a la ciudadanía de la emisión del segundo informe de labores, no obstante que no se señale el lugar, la hora y la fecha; y si bien contiene su imagen, nombre y cargo, ello es con la intención de hacer identificable al servidor público que rendirá el informe; sin que de la frase “Gobierno a la altura de nuestro patrimonio”, se advierta alguna locución que busque el voto o preferencia electoral y que hago o tenga referencia al proceso electoral 2023-2024, por lo que no constituye promoción personalizada.

Esto es, del mensaje analizado no se advierte que en él se hayan difundido logros o acciones de gobierno que tengan por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía; ni una exaltación a la persona del Presidente Municipal, ni tampoco manifestaciones que tengan naturaleza político electoral, ni partidista, es decir, no se evidencia un propósito de posicionarse ante la ciudadanía.

En consecuencia, al no haberse acreditado los elementos temporal y objetivo, no se actualiza la promoción personalizada.

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8.5. Uso indebido de recursos públicos

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

La Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[25].

De esta forma, la Constitución General mandata que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[26].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[27].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[28].

8.6. Caso concreto

Se determina la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, porque de autos no se desprenden, ni siquiera de manera indiciara, elementos que acrediten que se erogaron recursos económicos, humanos o materiales de los que disponía Julio Alberto Arreola Vázquez, para que se realizara la publicación del espectacular motivo de estudio y, por ende, no se violaron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

Lo anterior es así, toda vez que como ya se analizó en párrafos precedentes, si bien existe un contrato de adhesión celebrado entre la empresa Naranti México S.A. de C.V., y el Ayuntamiento de Pátzcuaro, para la difusión publicitaria del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, en el mismo se advierte que no se contrató la colocación del espectacular denunciado ubicado en la localidad de Uruapilla, como se muestra en la orden de servicio y de la factura electrónica emitidos por la empresa de referencia, los cuales se identifican a continuación:

  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil setecientos cincuenta pesos 00/100.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil quinientos pesos 00/100 m.n.
  • Publicidad en puente peatonal ubicado en Libramiento Ignacio Zaragoza, México, ciento veinte, colonia Centro (carretera Morelia-Pátzcuaro) Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil quinientos pesos 00/100 m.n.
  • Publicidad en puente peatonal ubicado en calle Profesor Jesús Romero Flores (Santa Clara, Pátzcuaro). Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil quinientos pesos 00/100 m.n.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil setecientos cincuenta pesos 00/100 m.n.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil pesos 00/100 m.n.

Del listado anterior, se advierte claramente que el Ayuntamiento no contrató la colocación del espectacular denunciado, en consecuencia se declara la inexistencia del uso indebido de recursos público, pues no se erogó cantidad alguna para su colocación.

9. Actos anticipados de precampaña y campaña

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[29]:

Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[30].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[31], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[32].

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

Personal. Establece que los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[33].

Subjetivo. Establece que los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[34]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En relación con el contenido de las expresiones denunciadas, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[35].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que, la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[36].

De esta forma, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[37]:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de éste) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la Sala Superior[38] señaló que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[39] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido que sólo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[40].

Ahora bien, respecto a la trascendencia a la ciudadanía, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[41].

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que, el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[42].

9.1. Caso concreto

El análisis de la difusión y contenido del espectacular denunciado se realizará conforme a los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.

a) Elemento personal. Se acredita, porque del propio contenido del espectacular se identifica plenamente al emisor del mensaje y se encuentra plasmada su imagen, su nombre y cargo, es decir la persona que aparece en la imagen se trata de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

b) Elemento subjetivo. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2018, el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, se actualiza en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Por lo tanto, se debe verificar: 1) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto puedan afectar la equidad en la contienda.

Y de no contenerlas, se deberá analizar si existen equivalentes funcionales[43], para lo cual se debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis; 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y) 3 justificar la correspondencia del significado, considerando que ésta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

En tal virtud, se insertar la imagen y contenido del espectacular denunciado:

Descripción: se puede visualizar un poste de estructura tubular blanca compuesta por material de metal, el cual soporta en alto un espectacular de metal en el que se ve del lado izquierdo un hombre de tez morena, cabello oscuro, barba y bigote entrecano, quien viste camisa blanca; del lado derecho se puede leer “2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO” en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer “Julio Arreola Vázquez”, seguido de “PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio” en letras verdes y rosas; debajo de ello una figura ilegible de color verde.

Del análisis integral del espectacular que se analiza se advierte que no contiene palabras, frases, imágenes o expresiones que de manera explícita y abierta Julio Alberto Arreola Vázquez solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.

Ahora, en un segundo nivel de análisis se procede a verificar si el mensaje contiene equivalentes funcionales:

1) Expresiones objeto de análisis:

“2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO” en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer ‘Julio Arreola Vázquez’, seguido de PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio” en letras verdes y rosas; debajo de ello una figura ilegible de color verde.

2) Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí para ser Presidente de Morelia, no votes por X opción para la Presidencia de Morelia.

Las expresiones plasmadas en el espectacular de “2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO”, seguido del nombre y cargo, no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues se advierte claramente que lo que se está anunciando o dando a conocer a la ciudadanía es que el Presidente va a rendir su segundo informe de gobierno, seguido de su nombre, lo que se hace necesario para la debida identificación del servidor público.

En ese mismo sentido, la frase o expresión “PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio”, la cual si bien puede ser considerada como un eslogan, no contiene un significado que sea inequívocamente equivalente a un llamamiento a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, o se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

De igual manera, los recuadros y de los colores rosa y verde utilizados en las letras y la figura, no hacen alusión en su alternancia al color de un partido político.

Tampoco es un hecho notorio, ni se allegaron constancias al expediente que demuestren hasta ahora que el denunciado pretenda contender a un cargo político de elección popular, ni mucho menos a una reelección.

Por lo tanto, a criterio de este órgano jurisdiccional el tema que se abordó es claro y concreto y el mensaje va encaminado únicamente a difundir la rendición del segundo informe de gobierno.

Por lo que se determina que no se observan equivalentes funcionales; por ende, no se configura el elemento subjetivo.

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c) Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV de la Constitución General, dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

Por su parte, la Constitución Local en el artículo 13, párrafo séptimo, instituye que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de la ciudadanía registrada que participe de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, la LGIPE, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:

“…Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura…”[44].

Ahora bien, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-45/2023 aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en el Estado de Michoacán[45], del cual se advierte que el proceso electoral inició el cinco de septiembre[46], el periodo de inicio de precampañas y campañas electorales para la elección de diputaciones locales y de ayuntamientos es el doce de enero y quince de abril de dos mil veinticuatro, respectivamente, concluyendo ambas el veintinueve de mayo siguiente.

De igual forma, la Sala Superior[47] ha señalado que pueden configurarse actos anticipados de precampaña o campaña antes del inicio del proceso electoral; y ha sostenido que la temporalidad como elemento de los actos anticipados de campaña debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de campañas o, incluso, del proceso electoral, resulta trascedente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[48].

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

Ahora bien, en principio, respecto de la proximidad, se observa que el espectacular materia de estudio se difundió el dieciocho de agosto, como se advierte del acta circunstanciada llevada a cabo por la autoridad investigadora, es decir, diecinueve días antes del inicio del Proceso Electoral Ordinario Local para elegir diputaciones locales y ayuntamientos, puesto que dio inicio el cinco de septiembre.

Del análisis conjunto de esta mera constatación temporal, con todos los elementos del expediente valorados de manera integral, permiten arribar a la conclusión de que en la causa no se actualiza un actuar sistemático o planificado que permita revertir la presunción de que los diecinueve días que separan a la conducta denunciada puedan tener una influencia en el Proceso Electoral Local.

En conclusión, a criterio de este órgano jurisdiccional, si bien la difusión del espectacular tuvo una cercanía al inicio del Proceso Electoral Local, de todos los elementos analizados en su conjunto no se advierte una afectación de trascendencia a la ciudadanía ni a los principios que rigen la materia electoral, en particular a la equidad de la contienda.

Puesto que no se demostró que con tal acto el denunciado haya buscado orientar su conducta para efectos de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida en su favor, es decir, no hay particularidades que lleven a concluir que hubo un actuar sistemático por parte de Julio Alberto Arreola Vázquez, como ya se explicó al analizar el elemento subjetivo, la difusión se concretó en anunciar el segundo informe de labores.

Por tanto, no se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.

En consecuencia, al no actualizarse los elementos temporal y subjetivo, se determina la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Julio Alberto Arreola Vázquez.

10. Deslinde de Julio Alberto Arreola Vázquez

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera idóneo interpretar como deslinde de Julio Alberto Arreola Vázquez, denunciado en el presente procedimiento especial sancionador, las manifestaciones que realizó en el oficio PMP/0925/2023, de doce de septiembre, presentado ante la Oficialía de Partes del IEM, signado por el citado, dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, fecha posterior al dieciocho de agosto, en la que fue presentada la denuncia que da origen al presente Procedimiento Especial Sancionador, como a continuación se explica.

En primer lugar, se incorpora el contenido del oficio previamente señalado:

  • Que desconoce la publicación, edición y colocación de un espectacular ubicado entre el kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro, Morelia, con motivo de la rendición de su segundo informe de gobierno como presidente municipal de Pátzcuaro, Michoacán.
  • Que no hizo contratación con ningún ente público o privado para la colocación del espectacular descrito en acta destacada de verificación número IEM-0FI-158/2023.
  • Que no se erogó porque no se contrajo obligación alguna para el diseño, impresión y colocación del espectacular descrito en el acta destacada de verificación número IEM-OFI-158/2023.
  • Que desconoce la fecha de colocación y retiro de dicha publicidad, toda vez que en la orden de servicio y su contrato no contrajeron la obligación de pago y en consecuencia desconoce por qué razón está o estuvo colocada dicha publicidad.
  • Que toda vez que no contrató la publicidad, no cuenta con ningún comprobante fiscal, autorización o contrato que acredite la obligación de pago con algún ente público o privado respecto de la publicidad descrita en el acta de verificación IEM-OFI-158/2023.

En segundo lugar, es preciso señalar que la finalidad con que se instituyó la figura del deslinde desde su concepción original era abrir una posibilidad o una vertiente a quienes se atribuye la comisión de un hecho posiblemente infractor para estar en posibilidad de evidenciar la inexistencia de la atribuibilidad que se les imputa.

Lo anterior, siempre y cuando, las acciones que se realicen para ello patenticen la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, al menos de manera preventiva, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se le atribuyen.

En tercer lugar, es importante resaltar las siguientes actuaciones sucedidas durante la instrucción del procedimiento especial sancionador que nos ocupa.

  1. El dieciocho de agosto, se presentó la denuncia que da origen al presente procedimiento especial sancionador, en la Oficialía de Partes del IEM.
  2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de dieciocho de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador, la registró bajo la clave alfanumérica IEM-PES-04/2023; y, ordenó diligencias de investigación preliminar relacionadas con la denuncia, dentro de dichas diligencias requirió al denunciado para que informara hechos relacionados con la propaganda denunciada.
  3. El veintidós de agosto, se notificó al denunciante la queja presentada.
  4. El veintitrés de agosto, se levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-158/2023, del espectacular denunciado, en la que se asentó como fecha de verificación el dieciocho de agosto.
  5. El veinticinco de agosto, el denunciante dio contestación al requerimiento de dieciocho de agosto. (sin que en esta ocasión hiciera algún pronunciamiento de deslindarse del espectacular denunciado)
  6. En proveído de veintiocho de agosto, la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación y requirió información al denunciado relacionada con la colocación de los espectaculares, así como para que informara si reconocía la publicación, edición y colocación del espectacular denunciado.
  7. El treinta y uno de agosto, se levantó el acta circunstanciada de verificación de permanencia número IEM-OFI-176/2023, del espectacular denunciado, en la que se asentó que la propaganda solicitada no se localizó.
  8. Mediante oficio PMP/0925/2023, de doce de septiembre, el denunciante dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad responsable, y se manifestó que desconocía la publicación, edición y colocación del espectacular denunciado, en los términos señalados en párrafos precedentes. (deslinde)
  9. En acuerdo de catorce de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM, admitió la queja presentada en contra del denunciado y otros; y ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veintiuno de septiembre, a las nueve horas con treinta minutos.
  10. En esa misma fecha, emitió el acuerdo de medidas cautelares, mismas que declaró improcedentes, toda vez que mediante acta de verificación de permanencia de propaganda IEM-OFI-176/2023, ya no se encontró la misma.
  11. El quince de septiembre, se emplazó al denunciado.
  12. El veintiuno de septiembre se llevó a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, compareciendo el denunciado mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del IEM, en esa misma fecha en el que manifestó que ratificaba los oficios presentados, argumentando que no se le podía atribuir una conducta que no cometió y que el montaje del espectacular fue por un error involuntario de un tercero que no es subordinado del quejoso.

De lo anterior, se advierte que el denunciado fue notificado de la presentación de la queja el veintidós de agosto, y dio contestación a los requerimientos formulados por la responsable mediante oficios de veinticinco de agosto y doce de septiembre, así mismo presentó escrito de alegatos el veintiuno de septiembre.

Ahora bien, a criterio de este órgano jurisdiccional es evidente que el deslinde que realizó el denunciado Julio Alberto Arreola Vázquez, no reúne las características necesarias para considerar que se realizó con la oportunidad suficiente, en virtud de que lo hizo hasta el doce de septiembre; tal como se explica a continuación:

Para evidenciar que un deslinde es procedente, se deben cumplir con todos los requisitos que indica la Jurisprudencia 17/20210 que lleva por rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, antes citada, se aprecia que para tal efecto deben cumplirse las condiciones siguientes:

a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

En el caso concreto, y por las circunstancias particulares del mismo, primero se estudia la medida o acción denominada OPORTUNIDAD.

OPORTUNIDAD. La actuación es inmediata al desarrollo de los hechos denunciados.

El deslinde se considera inoportuno toda vez que la acción llevada a cabo por la parte denunciada fue posterior a la notificación de la queja y los requerimientos formulados, la cual se le notificó al denunciante el veintidós de agosto; realizando el deslinde hasta el doce de septiembre.

Siendo que, el momento oportuno para deslindarse lo era cuando se le notificó la queja instaurada en su contra, criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-JE-220/2022.

Cabe destacar, que el veinticinco de agosto el denunciante dio contestación al requerimiento de dieciocho de agosto, sin que en esta ocasión hiciera algún pronunciamiento de deslindarse del espectacular denunciado.

Por lo que, es evidente que el deslinde fue hasta el momento en que la autoridad electoral instructora le hizo saber la existencia de la propaganda denunciada.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que existen elementos que demuestran de forma indiciaria[49] que el denunciado tuvo conocimiento de la colocación del espectacular ubicado en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, en el que se difundía su segundo informe de gobierno, previo a que la autoridad instructora se lo notificara.

Primeramente, porque cuando dio contestación mediante oficio de veinticinco de agosto al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, manifestó que se contrató el servicio de difusión del segundo informe de gobierno del Presidente de Pátzcuaro del seis al diecinueve de agosto, en varios espectaculares, mismos que estaban especificados en la hoja de servicios que adjuntó al mismo, por lo que tenía conocimiento que se había contratado ese servicio, no obstante que en la referida hoja de servicio no se haya especificado esa ubicación.

Sin embargo, la ley electoral le exige al servidor público el deber de cuidado que tiene tener en el desempeño de sus funciones frente a actos efectuados por terceros que pudiesen trastocar la normativa electoral, misma que se ha fincado sobre la base de evitar que queden impunes actos no atribuibles de forma directa a un funcionario que le puede irrogar algún beneficio.

Se suma a lo anterior, el hecho de que el espectacular no estaba ubicado en un lugar aislado en donde no tuviera acceso el denunciado, pues se encontraba en una carretera transitable -Morelia-Pátzcuaro y viceversa-, de fácil acceso en la que es muy probable que hubiere transitado para acudir a algún evento al municipio de Morelia, relativo con la función que ejerce; además de que se trata de un espectacular de grandes dimensiones que era visible.

Por lo que, existen indicios de que pudo haber tenido conocimiento del espectacular previo a que la autoridad investigadora se lo notificara y de esta forma deslindarse con oportunidad.

Establecido lo anterior, ahora procede estudiar las medidas o acciones denominadas EFICACIA, IDONEIDAD, JURIDICIDAD Y RAZONABILIDAD.

EFICACIA. Cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.

El deslinde se considera ineficaz, en consideración a lo siguiente:

a. El deslinde formulado por el denunciante no produjo un cese de la conducta infractora, pues no fue el motivo para que la autoridad instructora se percatara de la colocación del espectacular y resolviera sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; de esta forma tuvo conocimiento de la misma a través de la queja presentada por el denunciante, razón por la cual procedió a radicar la queja y a llevar a cabo las diligencias de investigación, tales como los requerimientos correspondientes y la verificación de existencia del espectacular.

JURIDICIDAD. En tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia.

El deslinde se no considera dentro del ámbito de la juricidad, en consideración de que éste no fue la razón para que la autoridad actuara en el ámbito de su competencia.

RAZONABILIDAD. Si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

La acción de la que la parte denunciada se deslinda es el acto que se denuncia en el presente Procedimiento Especial Sancionador; por lo que al no haberlo hecho del conocimiento de manera previa, éste no dio la pauta para que la citada institución realizara los actos tendientes a investigar y eliminar el acto que se le imputa.

Pues como ya se expuso, sí era posible exigirle acciones para que hubiere denunciado previamente la difusión del espectacular en el que se daba a conocer el informe de gobierno, fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad, esto es, en el municipio de Morelia.

En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal concluye que el deslinde realizado por el denunciado no cubrió de manera efectiva las medidas o acciones establecidas en la Jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior, por lo tanto, el deslinde no fue efectivo.

11. Estudio de la responsabilidad. Al haberse acreditado la difusión del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Ahora bien, toda vez que quedó demostrada la existencia de la difusión del segundo informe de labores del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad, esto es, en el municipio de Morelia, el cual prohíbe el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, lo procedente es definir la responsabilidad de quienes se vincularon con tal acto; como lo es la empresa Naranti México, S.A. de. C.V., Julio Alberto Arreola Vázquez, en cuanto Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; y a Maritza Carranza Alcántar, Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento referido.

11.1. Responsabilidad de Naranti México, S.A. de C.V.

Procede ahora determinar si la empresa Naranti México, S.A. de C.V., incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral, en términos del artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, derivado de la difusión del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

En efecto, está plenamente acreditado en autos que la empresa de mérito difundió el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, a través de un espectacular que colocó en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, como se advierte del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/158/2023.

Y que, dicho espectacular se colocó fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, esto es, en la localidad de Uruapilla, perteneciente al Municipio de Morelia, Michoacán, situación que aceptó la empresa denunciada al manifestar en su escrito de veinticinco de agosto lo siguiente:

“…cabe resaltar una situación en particular, que bajo protesta de decir verdad el día 08 de agosto 2023 por un error involuntario y falta de comunicación de manera interna entre los colaboradores de la empresa moral a la que represento, se subió erroneamente (sic) una lona con la leyenda ‘Segundo informe de gobierno. Julio Arreola Vázquez. Presidente. Gobierno a la altura de nuestro patrimonio’, en el sitio ubicado en Carretera Morelia Pátzcuaro KM13.8, Colonia Uruapilla, al percatarnos de error, retiramos la mencionada lona de inmediato, siendo su día de baja el 19 de agosto de 2023, señalando que el cliente en ningún momento solicitó la contratación del mencionado sitio, por lo cual solicitamos no se tome en cuenta dentro de este requerimiento…”. (sic) (lo resaltado es propio).

De igual manera, adjuntó copia del contrato de adhesión para difusión publicitaria celebrado con el Ayuntamiento de Pátzcuaro, la hoja de servicio y la factura electrónica, del cual se advierte que efectivamente no se contrató la difusión del segundo informe de labores en el domicilio ubicado en la carretera Morelia-Pátzcuaro kilómetros trece y catorce, de la localidad de Uruapilla, perteneciente al municipio de Morelia.

Expuesto lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional se acredita la responsabilidad de Naranti México, S.A. de C.V. por la difusión del multicitado informe fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, lo anterior por las siguientes razones:

La difusión no se originó derivado de un contrato sino por error de la empresa denunciada, que trajo como resultado que se transgrediera una de las medidas establecidas en el artículo 242, párrafo 4, de la LGIPE.

Además, derivado de su giro comercial como se advierte de la escritura pública número cuatrocientos doce, del contrato de sociedad mercantil celebrado el ocho de junio de dos mil doce, en el mismo se especifica que la sociedad tiene por objeto “A.- Manejo y Marketin de campañas plubicitarias”; por lo tanto, sí tiene la obligación de revisar que la colocación de propaganda que difunde cumpla con los requerimientos establecidos en la normativa electoral para ello, además está obligado a corroborar y cerciorarse que la propaganda colocada sea la estipulada en el contrato de adhesión, lo que en el presente caso no realizó; de ahí que sí le puede fincar responsabilidad al no haber cumplido con el deber de cuidado en el desempeño de sus funciones; y más porque se trató de propaganda gubernamental que no le fue solicitada fuera del municipio de Pátzcuaro, Michoacán .

De igual manera, cabe destacar que la empresa denunciada se constituyó desde el dos mil doce, por lo que a la fecha se presume que tienen experiencia en la difusión de propaganda gubernamental electoral, de ahí que debe tener conocimiento de las reglas para la difusión de dicha propaganda, pues es un hecho notorio para este Tribunal que ha sido llamada a juicio en diversos procedimientos especiales sancionadores.

En consecuencia, se tiene por acreditada su responsabilidad.

11.2. Responsabilidad de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; y de Maritza Carranza Alcántar, Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento referido.

Primeramente, se debe señalar que el artículo 442, inciso f), de la LGIPE, establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, entre los que se encuentran las autoridades o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público.

En ese sentido, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta.

En cuanto a la responsabilidad directa, se puede definir como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, la responsabilidad indirecta proviene de actos de terceros.

Así, el deber de cuidado que un servidor público debe guardar en el desempeño de sus funciones, frente a actos que, efectuados por terceros, pudiesen trastocar la normativa electoral, se ha fincado sobre la base de evitar que queden impunes actos no atribuibles de forma directa a un funcionario que le pueda irrogar un beneficio.

Si bien es posible que terceros efectúen actos de forma indebida, los cuales escapen de la voluntad de quien pudiera resultar beneficiado, también lo es que esto no lo exonera de los mismos, pues, aunque no sea posible atribuirle la responsabilidad directa de ellos, el beneficio indirecto que pudiese obtener lo obliga a deslindarse de dichos actos.

Así las cosas, en caso de no existir un deslinde en los términos establecidos por la propia jurisprudencia de la Sala Superior, es posible atribuirle responsabilidad indirecta al servidor público que obtuvo un beneficio.

En virtud de lo anterior, se procede a realizar el estudio correspondiente.

11.3. Responsabilidad indirecta del Presidente Municipal

A juicio de este Tribunal, a Julio Alberto Arreola Vázquez en su carácter de Presidente Municipal, le resulta responsabilidad indirecta.

Lo anterior, en virtud de que si bien no está acreditado que el denunciado contrató la difusión del espectacular colocado en la localidad de Uruapilla, perteneciente al municipio de Morelia, como servidor público responsable de la rendición del informe de gobierno, tenía la obligación de vigilar que los medios para darle difusión al mismo se ajustaran a lo dispuesto en la normativa electoral.

Al respecto, dentro de sus atribuciones establecidas en el artículo 64, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, le corresponde coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal, así como hacer cumplir en el municipio, la Constitución General, la Constitución Local, las leyes de que éstas emanen, como la LGIPE, la propia Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal.

Bajo ese contexto, el denunciado tenía conocimiento de que con motivo de la rendición de su informe de gobierno se realizarían los trámites correspondientes para darle difusión al mismo; que para ello se debía contratar a una empresa; y que el área encargada de contratar esos servicios es la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento; por lo que sí le es exigible el deber de cuidado, a efecto de que ordenara a la encargada de la dirección correspondiente que corroborara la ubicación correcta de los domicilios en que habría de colocarse la propaganda.

Sin que pase inadvertido que se deslindó respecto del espectacular denunciado; sin embargo, el deslinde no fue efectivo al no cubrir de manera efectiva las medidas o acciones establecidas en la Jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior, como ya se explicó en el apartado correspondiente.

Y, si bien no se le puede atribuir una responsabilidad directa porque el Ayuntamiento no contrató la colocación del espectacular ubicado en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro; sí le recae responsabilidad indirecta, porque le es exigible un deber de cuidado respecto a la difusión del espectacular fuera del área geográfica de su responsabilidad, en virtud de ser el destinatario directo de la limitación prevista en el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE.

De ahí que, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma y cumplir con su deber de cuidado, se acredita su responsabilidad.

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11.4. Responsabilidad indirecta de Maritza Carranza Alcántar, Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Ayuntamiento.

Por lo que corresponde a la Directora de Comunicación Social, también se acredita su responsabilidad, por las razones que a continuación se exponen:

Mediante escrito de veinticinco de agosto, la empresa Naranti México, S.A. de C.V., dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, en el sentido de que informara si la difusión de la publicidad denunciada fue contratada por el Ayuntamiento, al respecto señaló que celebró contrato de adhesión con la Dirección General de Comunicación Social del Municipio, para la difusión del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, y adjuntó la documentación para acreditar su dicho.

Asimismo, del referido contrato de adhesión se advierte que efectivamente la empresa sí celebró contrato con el Ayuntamiento para los fines expuestos, y en el apartado del contrato donde se plasman las firmas de los contratantes aparece el nombre de Maritza Carranza Alcántar y a un costado una firma ilegible digital, en el que también se asentó el cargo que ostenta como Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Ayuntamiento, siendo identificada como “el consumidor”.

De igual forma, en el expediente obra un documento identificado como “Documento emitido con constancia de conservación de acuerdo a la NOM-151”, en el que aparece el logo de la empresa Naranti y en la parte inferior en el rubro “firmante”, aparece el correo electrónico [email protected], y una firma autógrafa digital, misma que coincide con la plasmada en el contrato de adhesión para difusión publicitaria.

De lo anterior se advierte que la servidora pública de referencia, celebró contrato con la empresa Naranti México, S.A. de C.V., para la difusión del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal, y si bien en el mismo no se encuentra identificado el domicilio del espectacular denunciado, mismo que se colocó fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, la denunciada tenía el deber de cuidado y de verificar y corroborar que los espectaculares que contrató se colocaran en el lugar correcto conforme lo había solicitado, lo que no hizo cuando tenía la obligación de ello.

En consecuencia, la denunciada es responsable de la comisión de la falta electoral que se acreditó, en virtud de que los encargados de la difusión de los trabajos del órgano de gobierno o de sus integrantes están obligados a observar en todo momento las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral que incidan en su actuar, como lo es la prohibición de difundir propaganda fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, en términos del artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, en cuanto a la difusión de informes anuales de labores de las personas servidoras públicas con quienes colaboran.

Por las razones expuestas, se acredita la responsabilidad indirecta de la denunciada.

12. Vista al superior jerárquico por la responsabilidad indirecta del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y la Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del referido Municipio.

Una vez que se ha acreditado la responsabilidad indirecta, este Tribunal debe calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente a los sujetos responsables, con base en la Ley que resulte aplicable imponer.

No obstante, en el caso concreto, toda vez que el dispositivo vulnerado –artículo 242, párrafo 5–, se encuentra en la LGIPE, es que, conforme al diseño normativo de dicha Ley, este Tribunal se encuentra impedido legalmente para sancionar a los servidores públicos, por la infracción al citado numeral, es decir, para calificar la falta e imponer una sanción.

Lo anterior, porque si bien el artículo 449, párrafo 1, incisos g) de la LGIPE, dispone como prevención general que constituyen infracciones a dicha Ley por parte de las autoridades o personas servidoras públicas, de cualquier ámbito o nivel de gobierno, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esa Ley, como lo es la actualizada en el presente caso de la difusión fuera del ámbito de responsabilidad del servidor público del segundo informe de Gobierno, también lo es que, en dicho cuerpo normativo no se incluye expresamente algún catálogo de sanciones para dichos sujetos.

No obstante, ello, tal situación no implica que los sujetos infractores queden sin sanción alguna, pues ante la infracción acreditada, el legislador federal, en el numeral 457, párrafo 1, de la citada Ley estableció la prevención específica en relación a que, cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometen alguna infracción prevista en esa Ley (como la difusión de informes de labores fuera del ámbito geográfico del servidor público), posibilita dar vista al superior jerárquico, y, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Por esa razón, al haberse violado una prohibición a cargo de los denunciados en su calidad de servidores públicos, se tiene que incurrieron en la infracción prevista en el artículo 242, apartado 5, de la LGIPE, lo que actualiza el inciso g), del párrafo 1, del diverso dispositivo 449 de la Ley en comento.

De ahí que, toda vez que este órgano jurisdiccional está facultado para que, una vez conocida la inobservancia realizada por algún funcionario público, dar vista al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de la responsabilidad acreditada, se procede a determinar las vistas correspondientes.

12.1. Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán

Por lo que hace al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, con fundamento en el artículo 457 de la propia Ley, se pone en conocimiento del Congreso del Estado de Michoacán de la comisión de la infracción al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, consistente en la difusión fuera del ámbito geográfico, respecto de la responsabilidad indirecta que en ella tuvo Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

Ello, en virtud de que, en términos de la tesis XX/2016 de la Sala Superior[50] se colige que el Congreso del Estado de Michoacán, es el encargado de sancionar las faltas cometidas por los Presidentes Municipal es en el ejercicio de sus funciones, por lo que ante la ausencia de normas específicas y que dicho órgano legislativo es el competente, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico; de tal manera que, resulta conforme a derecho dar vista al referido Congreso local, para que en el ámbito de sus atribuciones determine la sanción que le resulta aplicable, respecto a las infracciones cometidas por Julio Alberto Arreola Vázquez, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

En ese sentido, conforme al numeral 457, párrafo 1, de la LGIPE, se da vista al Congreso del Estado respecto a la responsabilidad indirecta del Presidente Municipal, con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda sobre la sanción a imponer a referido servidor público, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por la difusión del segundo informe de gobierno fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Solicitándole al referido órgano legislativo que informe a este órgano jurisdiccional de las acciones realizadas al respecto una vez realizado lo conducente.

Determinación que es acorde con lo sostenido por la Sala Superior y por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-REP-17/2018 y acumulados y el SRE-PSC- 7/2021.

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12.2. Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Ayuntamiento de Pátzcuaro

Ahora bien, al haberse acreditado la responsabilidad indirecta de la Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social, ciudadana Maritza Carranza Alcántar, respecto a la difusión del espectacular denunciado fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, en contravención al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE.

Lo conducente es dar vista a la Contraloría Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, como autoridad competente, ante la responsabilidad indirecta decretada a Maritza Carranza Alcántar, lo que a su vez encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, así como en el diverso artículo 79, fracción XX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al ser la Contraloría Interna del Municipio, la facultada para en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente procedimiento especial sancionador respecto de la referida servidora pública.

En consecuencia, se ordena dar vista a Contraloría Municipal con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Solicitándole que informe a este órgano jurisdiccional de las acciones realizadas al respecto una vez realizado lo conducente.

13. No se acredita la responsabilidad del partido político Morena por culpa in vigilando.

A juicio de este órgano jurisdiccional no se acredita la culpa in vigilando de Morena, ello no obstante lo señalado en la tesis XXXIV/2004 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES[51]; la cual refiere que los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

Lo anterior, porque los partidos políticos, como personas jurídicas, por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, de ahí que se reconozca que los partidos políticos son entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas; en este sentido, tiene la posición de garante respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, y tienen la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, cuyo incumplimiento determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político.

Sin embargo, cabe destacar que también ha sido criterio reiterado de la Sala Superior[52] que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, es decir, que los partidos podrían ordenar a los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales.

De igual forma, cabe destacar que la representante suplente de Morena, mediante oficio CEE/2023-REP/032, recibido en la Oficialía de Partes del IEM, el veinticuatro de agosto, mencionó que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez no se encuentra afiliado a Morena y no tienen relación alguna con el referido servidor público.

Asimismo, el representante propietario del partido Morena, compareció mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, en donde a efecto de demostrar que el denunciado Julio Alberto Arreola Vázquez no es militante del partido, ofreció como prueba técnica el desahogo de la liga electrónica https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados, del Instituto Nacional Electoral respecto del Padrón de Afiliados a Partidos Políticos; la cual fue desahogada por la autoridad instructora, en la que se asentó que:

En la misma se observaron varias hojas, entre las que se encontró la denominada “MÉX-SON”, por lo que se procedió a ingresar a esta, obteniendo como resultado hoja correspondiente a los registros válidos de Morena en los estados de México a Sonora. Posteriormente efectuó el filtrado de los registros, correspondientes al Estado de Michoacán con apellidos paterno “ARREOLA” y apellido materno “VÁZQUEZ” cuyo resultado se adjuntó al acta de desahogo.

En las imágenes identificadas con los números 7 y 8, se desplegó en la entidad de Michoacán, un listado con nombres de personas y en la imagen identificada con el número 8 aparecieron únicamente los nombres de Arreola Vázquez Fernando y Arreola Vázquez Nayeli Eloisa.

Por tales motivos, en el caso en particular, el partido político Morena, no podría resultar responsable por el actuar de un servidor público, ya que si bien tiene la obligación de vigilar a sus candidatos, se advierte que no es garante de las conductas realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones; además de que como quedó demostrado el denunciado no es militante de ese partido político.

Al respecto, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

14. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., por haber colocado un espectacular fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público en el que se difundía el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de la empresa denunciada, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231, incisos a) y e), fracción I, y 264, inciso b), del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, y multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los ciudadanos; y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

14.1. Bien jurídico tutelado

El principio de imparcialidad que deben cumplir los servidores públicos y equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable en la contienda electoral de manera equitativa; en términos de los establecido en los artículos 41 y 134 de la Constitución General y 242, párrafo 5, de la LGIPE, relativo a los límites y alcances de la rendición de los informes de labores.

14.2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de colocación de un espectacular en el que se difundía el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Tiempo. Se tiene acreditado que la verificación de la existencia del espectacular se realizó el dieciocho de agosto, dentro del plazo de tiempo permitido por la normativa electoral aplicable al caso en concreto.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo, en el lugar donde se encontró colocada la propaganda, esto es, en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia- Pátzcuaro, Michoacán, de la localidad de Uruapilla, perteneciente al Municipio de Morelia.

14.3. Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

14.4. La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que la empresa denunciada haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado que llevó a cabo la colocación del espectacular fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, esto es, en la localidad de Uruapilla, perteneciente al Municipio de Morelia, ello lo hizo por un error involuntario y falta de comunicación de manera interna entre los colaboradores de la persona moral, por lo que se subió erróneamente una lona con la leyenda “Segundo Informe de Gobierno. Julio Arreola Vázquez. Presidente. Gobierno a la altura de nuestro patrimonio”, en el sitio ubicado en carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla; y que al percatarse del error retiraron la mencionada lona de inmediato.

Sin embargo, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que la empresa denunciada tuvo la intención de realizar la conducta contraventora de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.

14. 5. Contexto fáctico y medios de ejecución.

Con la conducta desplegada consistente en la colocación de un espectacular en el que se difundía el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, si bien se transgredió la norma al colocarse el espectacular en otro municipio, no se vulneró el principio de imparcialidad de los servidores públicos y equidad en la contienda al no haberse acreditado el elemento objetivo.

Por lo que, se deduce que la empresa denunciada transgredió la normativa electoral por falta de cuidado pues tenía la obligación de corroborar que el lugar donde se colocó el espectacular era el especificado en el contrato celebrado con el Ayuntamiento de referencia, a efecto de evitar la vulneración de la norma electoral.

14.6. Beneficio o lucro.

No obran en autos, elementos que permitan acreditar que la empresa denunciada, obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la colocación del espectacular de que se trata.

14.7. Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues el quejoso no allegó prueba idónea al expediente como lo es una sentencia ejecutoriada que demuestre que la empresa Naranti México, S.A. de C.V., haya sido sancionada previamente por faltas similares a la normativa electoral o de la misma naturaleza que ahora se resuelve.

14. 8. Calificación de la falta.

La falta atribuida a la empresa Naranti México, S.A. de C.V., se considera leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a las reglas que deben observarse en la rendición de los informes de labores, en términos de los artículos 242, párrafo 5, de la LGIPE y 134 de la Constitución General.
  • Difundió a través de un espectacular fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, empero la colocación del espectacular no tuvo fines electorales y no se realizó dentro del periodo de campaña electoral.
  • Los hechos fueron desarrollados con proximidad al proceso electoral que transcurre.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro.
  • No se allegaron pruebas al expediente que demuestren que la empresa denunciada sea reincidente en cometer la infracción en estudio.
  • La responsabilidad atribuida es por su falta al deber de cuidado.

15. Sanción a imponer.

Tomando en consideración la infracción cometida, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y su falta de cuidado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Naranti México S.A. de C.V., una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con su deber de cuidado en la colocación de propaganda electoral; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma y constituye un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.

Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad y se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

16. Se instruye a la Secretaria Ejecutiva del IEM. Derivado del oficio IEM-SE-CE-735/2023, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, remitido a la ponencia instructora; al que adjunta el oficio número INE/UTF/DRN/14540/2023, suscrito por el encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; del que se advierte que este último le solicita a la Secretaria Ejecutiva del IEM, que una vez que se dicte la resolución correspondiente dentro del Procedimiento Especial Sancionador a estudio, y haya causado estado, se le remita la misma para poder pronunciarse respecto de lo solicitado.

En consecuencia, se instruye a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que una vez que cause estado la presente sentencia, le remita copia certificada de la misma y del expediente al encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Una vez hecho lo anterior deberá informar a este Tribunal las acciones realizadas.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso b), del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Julio Alberto Arreola Vázquez, consistentes en promoción personalizada de servidores públicos, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la difusión del segundo informe de labores del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; así como la responsabilidad de la empresa Naranti México, S.A. de .C.V.; la responsabilidad indirecta de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y Maritza Carranza Alcantar, Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Municipio.

TERCERO. Se amonesta públicamente a la empresa Naranti México, S.A. de C.V.

CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado y a Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, para los efectos conducentes.

QUINTO. No se acredita la responsabilidad del partido político Morena por culpa in vigilando.

SEXTO. Se instruye a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que una vez que cause estado la presente sentencia, remita copia certificada de la misma y del expediente, al encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Notifíquese, personalmente al quejoso, a los denunciados y al partido Morena; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública presencial lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA 

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública presencial celebrada el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-011/2023; la cual consta de ochenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintitrés.

  2. En adelante Secretaria Ejecutiva del IEM.

  3. En adelante Código Electoral.

  4. El cual se recibió en la ponencia instructora el veintidós de septiembre.

  5. Pues de conformidad con el artículo 182 del Código Electoral del Estado, el proceso electoral para elegir diputados y ayuntamientos comenzará en el mes de septiembre.

  6. En adelante Constitución Local.

  7. En adelante LGIPE.

  8. En adelante Constitución General.

  9. En adelante Sala Superior.

  10. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  11. Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

  12. Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

  13. Vigente al momento en que se rindió el informe de labores.

  14. A excepción del último año de gestión, que será en la segunda quincena del mes de julio.

  15. Sentencia SER-PSC-75/2023

  16. Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,

    SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  17. SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

  18. Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.

  19. Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019 de nueve de abril.

  20. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  21. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  22. Expediente SUP-RAP-43/2009.

  23. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  24. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el seis de septiembre de dos mil veintidós. Localizable en: http://congresomich.gob.mx/file/7a-1422CL.pdf

  25. SUP-REP-163/2018.

  26. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  27. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. En los cuales la Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  28. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA.

  29. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022.

  30. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  31. SUP-REP-762/2022.

  32. SUP-REP-822/2022.

  33. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  34. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  35. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. Y también analizados por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SER-PSC-75/2023.

  36. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  37. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  38. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  39. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  40. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  41. Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  42. SUP-REP-73/2019.

  43. Los cuales también deben valorarse de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022.

  44. Véanse las jurisprudencias 2/2016 de rubros: actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 de rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).

  45. Aprobado el treinta de agosto y consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  46. Articulo 182 y 183 del Código Electoral.

  47. SUP-REP/762/2022.

  48. SUP-REP-822/2022.

  49. Emitida por la Sala Superior, de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”. De la interpretación de los artículos 341, párrafo 1, inciso c), y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que para atribuir responsabilidad indirecta al candidato, por tolerar la transmisión de promocionales violatorios de la normativa electoral, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.

  50. De rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”,

  51. Consultable en jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  52. Expediente SUP-RAP-122/2014.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-011/2023.

DENUNCIANTE: JOSÉ CARLOS ESPINOSA RODRÍGUEZ.

DENUNCIADOS: JULIO ALBERTO ARREOLA VÁZQUEZ Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés[1].

SENTENCIA, que declara: I. La existencia de la infracción, consistente en la difusión del segundo informe de labores fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; II. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Julio Alberto Arreola Vázquez, por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña; III. La responsabilidad de la empresa Naranti México, S.A. de C.V.; IV. La responsabilidad indirecta de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y de Maritza Carranza Alcántar, Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán; V. La no responsabilidad del partido Morena por culpa in vigilando; y, VI. Dar vista al Congreso del Estado y a Contraloría Municipal, para los efectos conducentes.

I. ANTECEDENTES

Diligencias realizadas por la autoridad instructora. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Denuncia. El dieciocho de agosto, el denunciante presentó queja en contra de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, la empresa Naranti México, S.A. de C.V. y los integrante del cabildo del referido Ayuntamiento; por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, indebida utilización de recursos públicos; y vulneración a los principios de fiscalización; así como en contra de los partidos políticos Fuerza por México y Morena por culpa in vigilando. (fojas 9 a 25)

2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de dieciocho de agosto, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2] radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador, la registró bajo la clave alfanumérica IEM-PES-04/2023; ordenó diligencias de investigación preliminar y requerimientos. (fojas 52 a 54)

3. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdos de veinticinco de agosto, la autoridad investigadora tuvo al Presidente Municipal de Morelia; a la empresa Naranti México, S.A. de C.V., y al partido político Morena cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento realizado el dieciocho de agosto; así como cumpliendo de forma extemporánea al Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán. (fojas 90, 129, 163 y 170)

4. Acta de verificación. El veintitrés de agosto, se levantó acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-158/2023, respecto de la propaganda denunciada por el quejoso localizada el dieciocho de agosto. (fojas 91 a 93)

5. Nuevas diligencias de investigación. En proveídos de veintiocho de agosto, la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación y requirió información a los denunciados relacionada con la colocación de los espectaculares. (fojas 171 a 172)

6. Cumplimiento de requerimientos. En autos de treinta y uno de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo cumpliendo en tiempo y forma a la empresa Naranti México, S.A. de C.V., al partido Morena, a Juan Maho Ochoa, Paulina Aguilar Montaño, Francisco Javier Hernández Sánchez, Félix Cázares Rodríguez y Víctor Manuel Báez Aguilar, todos regidores del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán. (fojas 189, 204, 195, 200, 208, 211 y 214)

7. Nuevo requerimiento. En acuerdo de veintiocho de agosto, la autoridad instructora requirió a la síndica municipal para que informara si tenía conocimiento sobre la colocación y contratación de los espectaculares, y si había dado seguimiento a los mismos. (foja 219)

8. Acta de Verificación de permanencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto se levantó acta circunstanciada de verificación de permanencia del espectacular, número IEM-OFI-176/2023. (fojas 215 a 216)

9. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdos de uno de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo al Presidente e integrantes del cabildo del Ayuntamiento, cumpliendo con los requerimientos realizados en auto diverso. (fojas 224, 227, 230, 233 y 236)

10. Acuerdo de incumplimiento y segundo requerimiento. Mediante auto de cuatro de septiembre, la autoridad instructora tuvo a las regidoras Erika Tinoco Tovar y Nallely Janneth Garrido Montaño incumpliendo con el requerimiento realizado mediante acuerdo diverso, respecto al espectacular; por lo que les requirió nuevamente la información solicitada bajo apercibimiento efectivo. (fojas 237 a 238)

11. Cumplimiento de requerimiento. El siete de septiembre, la autoridad investigadora tuvo a las regidoras mencionadas cumpliendo con el referido requerimiento. (fojas 247 y 250)

12. Nuevas diligencias de investigación. En proveído de doce de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó nuevas diligencias de investigación a la empresa denunciada, para que remitiera los permisos y licencias de los espectaculares. (foja 251)

13. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdos de catorce de septiembre, la autoridad instructora tuvo a la empresa denunciada cumpliendo en forma extemporánea el requerimiento realizado el doce de septiembre. (foja 289)

14. Desechamiento parcial de queja, remisión de queja y admisión de queja. En acuerdo de catorce de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM desechó parcialmente la queja respecto de los hechos atribuidos a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento –síndica, regidoras y regidores- y del otrora partido Fuerza por México; asimismo, ordenó remitir la queja a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que llevara a cabo la investigación relacionada con los hechos denunciados respecto del incumplimiento de los principios de trasparencia y fiscalización.

Por otro lado, admitió a trámite el escrito de queja en contra de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; la empresa Naranti México, S.A. de C.V.; Maritza Carranza Alcántar, Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del referido Ayuntamiento; y del partido Morena; y ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veintiuno de septiembre, a las nueve horas con treinta minutos. (fojas 290 a 296)

15. Medidas cautelares. En esa misma fecha, dictó acuerdo de medidas cautelares declarándolas improcedentes, toda vez que la propaganda denunciada ya no se encontraba publicada como se constató en el acta de verificación número IEM –OFI-158/2023. (fojas 297 a 305)

16. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiuno de septiembre, a las nueve horas con treinta minutos, se llevó a cabo la referida audiencia ante el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, sin la asistencia de las mismas; no obstante, comparecieron por escrito la empresa Naranti México, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, el partido Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM y el Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; no así la parte quejosa José Carlos Espinosa Rodríguez, ni la denunciada Maritza Carranza Alcántar, Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento, quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente notificados; asimismo, se desahogó la prueba técnica ofrecida por el partido Morena. (fojas 312 a 318)

Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El veintiuno de septiembre, a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-704/2023, mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[3]. (fojas 1 y 2)

1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-011/2023, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral, lo que se cumplimentó con el oficio TEEM-SGA-1347/2023, suscrito por el Secretario General de Acuerdos[4]. (foja 337 a 338)

2. Radicación del expediente. En auto de veintidós siguiente, se radicó el expediente; se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado; al quejoso y denunciados señalando domicilio para recibir notificaciones; y, se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración. (fojas 339 a 340)

3. Acuerdo Plenario. En reunión interna de veintiséis de septiembre, el Magistrado Ponente propuso acuerdo plenario de improcedencia de la vía del procedimiento especial sancionador, al advertir de oficio que, la autoridad instructora erróneamente radicó la queja el dieciocho de agosto y admitió el catorce de septiembre, presentada por el denunciante a través del procedimiento especial sancionador, sin verificar de forma debida y exhaustiva el cumplimento de la totalidad de los requisitos para la procedencia de dicha vía.

Por lo que la autoridad instructora, pese a que José Carlos Espinosa Rodríguez, presentó la queja en la Oficialía de Partes del IEM, el dieciocho de agosto, cuando aún no iniciaba formalmente el proceso electoral local ordinario 2023-2024[5], en el acuerdo de radicación de dieciocho de agosto, determinó que la vía idónea para el análisis de las conductas denunciadas, era a través del Procedimiento Especial Sancionador.

Por lo que en el proyecto se proponía que se admitiera la queja como procedimiento ordinario sancionador, siendo rechazado por el Pleno de este Tribunal por mayoría de votos.

4. Requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. En proveído de veinticinco de septiembre, la Ponencia instructora requirió a la Secretaria Ejecutiva IEM, para que solicitara información a la empresa Naranti México, S.A. de C.V., al Ayuntamiento de Morelia, a la Secretaría de Comunicaciones y Transporte del Estado y a la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado; a efecto de que la empresa informara y remitiera los contratos de arrendamiento de los espacios donde se colocaron los espectaculares; y a las demás autoridades para que informaran entre otras, el nombre del municipio localizado a la altura de los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro; y una vez recibida la información diera vista a las partes. (fojas 341 a 342)

5. Cumplimiento de requerimiento. En auto de veintinueve de septiembre, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, derivado del requerimiento hecho por la ponencia instructora mediante acuerdo de veinticinco de septiembre; y se ordenó verificar el cumplimiento de dichas constancias y debida integración del expediente. (fojas 412 a 413)

6. Constancias remitidas por la autoridad instructora. Por acuerdo de dos de octubre, se tuvo por recibido el oficio remitido por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, al que anexó el oficio INE/UTF/DRN/14540/2023, suscrito por el encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual le solicita a la Secretaria Ejecutiva del IEM, que una vez que se dicte la resolución correspondiente dentro del PES, y haya causado estado le remita la misma, así como el expediente para poder pornunciarse respecto de lo solicitado. (fojas 414 a 417)

7. Integración del expediente. Por último, mediante auto de tres de octubre se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 420).

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[6]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 y del Código Electoral del Estado.

Lo anterior, en virtud de que en la queja se denuncia la presunta comisión de hechos constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada e indebida utilización de los recursos públicos; así como en contra del partido Morena por culpa in vigilando; en términos del artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7] y por la vulneración de los principios de imparcialidad de los servidores públicos y equidad en la contienda en términos de numeral 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por Julio Alberto Arreola Vázquez Presidente Municipal, al haber comparecido mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Al respecto, el denunciado de referencia manifestó que la queja presentada por José Carlos Espinosa Rodríguez, resultaba frívola en su totalidad al manifestar que es militante del partido Morena sin haber adjuntado las pruebas para demostrar su dicho; por otro lado, afirma que ha realizado actos anticipados de campaña por haber colocado dos espectaculares sin aportar pruebas, solo una fotografía.

Causal de improcedencia que se desestima.

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) dispone lo siguiente:

“Artículo 230.

(…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,

d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.

2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.

3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que el quejoso José Carlos Espinosa Rodríguez, señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos para demostrar los hechos denunciados, con independencia del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

IV. PROCEDENCIA

El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Escrito de denuncia. Del análisis del escrito presentado por el quejoso José Carlos Espinosa Rodríguez, por propio derecho, aduce que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y la empresa Naranti México, S.A. de C.V., infringieron la normativa electoral, por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada e indebida utilización de recursos públicos; adjudicándole responsabilidad al partido político Morena por culpa in vigilando, lo anterior en términos de los artículos 40 y 134 de la Constitución General, 230 fracción VII, incisos c), e), d) y f), y 254, incisos b), c) y f) del Código Electoral; lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación: (foja 9 a 24)

  • Que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, presentó su informe de labores al cabildo del Ayuntamiento, quien consintió la colocación de dos espectaculares publicitarios para difundir su imagen en los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, a fin de promocionar su segundo informe de labores, mismos que se colocaron en la jurisdicción del municipio de Morelia y no en el municipio de Pátzcuaro.
  • Que dicha propaganda fue indebida toda vez que los espectaculares que difunden la imagen de Julio Alberto Arreola Vázquez, constituyen actos anticipados de campaña.
  • Con motivo de lo anterior, atribuye la culpa in vigilando al partido Morena por ser éste último al que se ha agregado como nuevo militante del mismo, ambos partidos por omisión de no monitorear ni reportar la excesiva publicidad del Presidente Municipal, al difundir su imagen con pretexto del segundo informe de gobierno; así como de todos los integrantes del cabildo del Ayuntamiento.
  • Finalmente, atribuye responsabilidad a la empresa Naranti México, S.A. de C.V., de haber fijado la publicidad denunciada fuera de su jurisdicción.

2. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. En su caso, las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer sus excepciones y defensas que consideraron pertinentes, compareciendo los denunciados Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, la empresa Naranti México, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal y el partido político Morena a través de su representante propietario, de lo que se desprende lo siguiente:

2.1. Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán. (foja 334 a 335)

  • Que la denuncia presentada por el quejoso resulta frívola en su totalidad, al manifestar que es militante del partido Morena sin siquiera indiciariamente allegar pruebas que acrediten dicha condición.
  • Que queda evidenciada la frivolidad con la que se conduce el quejoso, al afirmar que ha realizado actos anticipados de campaña por manifestar que supuestamente se habían montado dos espectaculares sin aportar prueba de lo vertido.
  • Que se le está atribuyendo una conducta que no ha cometido y por ende debe desecharse la denuncia parcialmente, ello al no acreditar el tiempo en que se colocó el espectacular y que el montaje del espectacular fue un error involuntario de un tercero que no es su subordinado, sino un prestador de servicios; y, por tanto, se violarían sus derechos fundamentales al ser sancionado por una conducta que no es atribuible de ninguna manera a su persona.
  • Finalmente, expone que él no tenía conocimiento de la colocación de dicho espectacular hasta que se comunicó con la empresa a través de la unidad de comunicación social.

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2.2. Empresa Naranti México, S.A. de C.V. (foja 319 a 322)

  • Que el catorce de septiembre, se le notificó el acuerdo de misma fecha, respecto al procedimiento especial sancionador en cita, en contra del ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, así como de la empresa que representa, por advertir la existencia de un contrato de difusión publicitaria respecto de un anuncio propiedad de la empresa que representa, donde se promocionó la campaña del informe de gobierno del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.
  • Que su representada celebró contrato con el Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, para la exhibición de una campaña publicitaria para el segundo informe de gobierno de dicho municipio, en virtud de lo cual se colocaron diversos espectaculares dentro del espacio territorial de Pátzcuaro Michoacán, y que por un error involuntario atribuido a su representada, se instaló una de las lonas de la campaña en un espacio diferente al contratado y una vez detectado el error se llevó a cabo su inmediato retiro.
  • Que el Ayuntamiento de Pátzcuaro en ningún momento solicitó por si o por terceras personas la colocación de dicho espectacular, por lo que no existe contrato, pago o proceso de facturación alguno.
  • Que la presunción de que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez intentó promocionar su imagen en una circunscripción diferente a la del municipio de Pátzcuaro, Michoacán, es equivocada por lo que no se configura la intención de actos anticipados de precampaña o campaña, toda vez que no se colman los elementos temporal y subjetivo.

2.3. Partido Político Morena. (foja 323 a 333)

  • Que el partido que representa Morena, se le acusa por culpa in vigilando por presunta comisión de hechos constitutivos de violación en materia electoral.
  • Que el veintitrés de agosto, el partido político mediante oficio CEE/2023-REP/033 informó al IEM, que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez no era militante de Morena, por lo que el partido político no tenía ninguna clase de documentación del mismo, lo que se podía verificar en el padrón de afiliados a Morena, publicado por el Instituto Nacional Electoral, consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.ine.mx/actores-politicos-nacionales/padron-afiliados/, además no se tiene conocimiento de que el mismo partido haya realizado una afiliación de Julio Alberto Arreola Vázquez a la fecha, por la tanto no se puede acreditar el supuesto de culpa in vigilando con motivo de los hechos denunciados.
  • Que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez no guarda relación con dicho instituto político y que no se tiene conocimiento si él mismo contrató la colocación de los espectaculares relacionados con su segundo informe de gobierno. Asimismo, que la ciudadana Maritza Carranza Alcántar denunciada en el procedimiento en cita, tampoco es militante de Morena, es decir no se encuentra afiliada a ese instituto político, y que desconoce la causa por la que no fueron retirados en tiempo los espectaculares, relacionados al segundo informe de gobierno.
  • Que la colocación de los espectaculares relacionados con el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal, no es una conducta dentro del ámbito de actividad de Morena, por lo que, en ningún momento se dio la intervención del partido que representa en los supuestos hechos constitutivos de violación en materia electoral y por tanto, se debe declarar infundada la queja promovida en contra del partido político que representa.

3. Precisión de la litis.

Precisados los argumentos vertidos por el quejoso y los denunciados, la litis se constriñe en determinar:

3.1. La vulneración a las reglas de informes de labores. Por la colocación de dos espectaculares fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

3.2. Promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña. Por posicionamiento de nombre e imagen a través de la publicación de espectaculares frente a un inminente proceso electoral.

3.3. Uso indebido de recursos públicos. Por la excesiva publicidad para difundir su imagen con pretexto del segundo informe de labores.

3.4. Responsabilidad. Consecuentemente, determinar si le recae responsabilidad a los denunciados.

4. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:

4.1. Pruebas ofrecidas por el denunciante José Carlos Espinosa Rodríguez

4.1.1. Documental privada. Consistente en copia simple de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, de Julio Alberto Arreola Vázquez como Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. (foja 26)

4.1.2. Documental técnica. Consistente en cuatro placas fotográficas insertas en el escrito de demanda, respecto de dos espectaculares colocados en los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro. (fojas 15 a 17)

4.1.3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones, diligencias e investigaciones que se encuentren glosadas al expediente.

4.2. Pruebas ofrecidas por Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, las cuales se hicieron llegar en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento.

4.2.1. Documental pública. Consistente en el oficio PMP/0887/2023, suscrito por Julio Alberto Arreola Vázquez, y dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, con sello de recibido en Oficialía de Partes del IEM, de doce de septiembre, en el que manifestó: (foja 253 a 255)

  • Que la sesión solemne de ayuntamiento para la emisión del segundo informe de gobierno se llevó a cabo el trece de agosto.
  • Que se contrató el servicio de difusión del segundo informe de gobierno del Presidente de Pátzcuaro, en varios espectaculares los cuales están especificados en la hoja de servicio que adjunta, por la temporalidad del seis al diecinueve de agosto, por la cantidad de noventa y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos con doce centavos; que no se ha emitido el comprobante fiscal para su trámite de pago.
  • Que en la Secretaría del Ayuntamiento que tiene a su cargo la Dirección de Archivo Histórico, no existe mapa en el cual se delimite el territorio del municipio.

4.2.2. Documental privada. Consistente en orden de servicio, con número de folio NRP-23-0570, de seis de agosto, emitida por la empresa Naranti México, S.A. de C.V., a favor del Municipio de Pátzcuaro, en el que se describe el nombre y tipo de la publicidad contratada, descripción, domicilio y costo, el cual asciende a la cantidad de noventa y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos con doce centavos (foja 256 a 257)

Al que se adjunta, copia del contrato de adhesión para difusión publicitaria, celebrado entre la empresa Naranti México, S.A. de C.V. y el Municipio de Pátzcuaro. (foja 259 a 262)

4.2.3. Documental privada. Consistente en impresión del documento emitido con constancia de conservación de acuerdo a la NOM-151, de veinticuatro de agosto, anexa al contrato de adhesión para difusión publicitaria, en el que se observa entre otros datos, en la parte superior el nombre de Mónica Oropeza Barrera y una firma digital ilegible; asimismo, en la parte inferior en la descripción se lee firmante, el correo electrónico [email protected]; y una firma digital ilegible. (foja 263)

4.2.4. Documental pública. Consistente en copia del acuse de recibo, de veinticinco de agosto, del oficio TM/319/2023, suscrito por el Tesorero y dirigido al Presidente Municipal, en el que se informa que respecto de la solicitud de información sobre cuáles servicios de espectaculares fueron cubiertos por ese Ayuntamiento con motivo del segundo informe de gobierno, de trece de agosto de dos mil veintitrés, que después de una exhaustiva búsqueda dentro de los archivos que obran en la Tesorería Municipal, no se cuenta con pago de factura por descripción de espectaculares por el evento del segundo informe de gobierno de ese municipio; y respecto a que informe la cantidad total erogada por diseño, impresión y colocación de lonas publicitarias, partida presupuestal, con base a la respuesta dada, en ese mismo tenor la Tesorería Municipal, no cuenta con la información solicitada, toda vez que en los archivos internos de ese departamento no se cuenta con factura alguna sobre los servicios que se señalan. (foja 264 a 265)

4.2.5. Documental pública. Consistente en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento, de la sesión solemne de trece de agosto, en la que se describe en el punto cuatro del orden del día, la rendición del informe de gobierno sobre el estado general que guarda la administración pública municipal, a cargo del ingeniero Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente de Pátzcuaro, Michoacán, con fundamento en el artículo 64, fracción VI de la Ley Orgánica Municipal. (foja 266 a 283)

4.2.6. Documental pública. Consistente en el oficio PMP/0925/2023, suscrito por Julio Alberto Arreola Vázquez, y dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, con sello de recibido en Oficialía de Partes de doce de septiembre, en el que hizo las siguientes manifestaciones: (foja 284 a 285)

  • Que desconoce la publicación, edición y colocación de un espectacular ubicado entre el kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, con motivo de la rendición de su segundo informe de gobierno como Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.
  • Que no hizo contratación con ningún ente público o privado para la colocación del espectacular descrito en acta destacada de verificación número IEM-0FI-158/2023.
  • Que no se erogó porque no se contrajo obligación alguna para el diseño, impresión y colocación del espectacular descrito en el acta destacada de verificación número IEM-OFI-158/2023.
  • Que desconoce la fecha de colocación y retiro de dicha publicidad, toda vez que en la orden de servicio y su contrato no contrajeron la obligación de pago y en consecuencia desconoce por qué razón está o estuvo colocada dicha publicidad.
  • Que toda vez que no contrató la publicidad, no cuenta con ningún comprobante fiscal, autorización o contrato que acredite la obligación de pago con algún ente público o privado respecto de la publicidad descrita en el acta de verificación IEM-OFI-158/2023.

4.3.1. Pruebas ofrecidas por el representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V.

1. Documental privada: consistente en escrito recibido en Oficialía de Partes del IEM, el treinta de agosto, suscrito por el representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en la que realizó las siguientes manifestaciones: (foja 187 a 188)

  • Que sí reconoce la colocación de la publicidad mencionada en el acta de verificación IEM-OFI/2023, sin embargo, como lo mencionó en su escrito de veinticinco de agosto, dicha publicidad se colocó por error, que dicha publicación no generó cotización; y que como lo mencionó en su escrito de veinticinco de agosto la colocación de esa publicidad se realizó el ocho de agosto y se retiró el veinticinco siguiente; y, que la publicidad era dar difusión al segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, sin embargo, la contratación no fue para el anuncio espectacular en cuestión, por lo que ese anuncio en concreto no fue contratado por el Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

4.3.2. Documental privada: consistente en el escrito de veinticinco de agosto, suscrito por el representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que manifestó: (foja 95 a 96)

  • Que adjunta copia del contrato de adhesión para difusión publicitaria, de elaboración, impresión y difusión de espectaculares relativos al segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por la cantidad de noventa y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos 12/100 m.n., por la temporalidad del seis al diecinueve de agosto, que dicho contrato se celebró con la Dirección General de Comunicación Social del referido municipio.
  • Que bajo protesta de decir verdad el ocho de agosto, por un error involuntario y falta de comunicación de manera interna entre los colaboradores de la persona moral a la que representa, se subió erróneamente una lona con la leyenda “Segundo Informe de Gobierno. Julio Arreola Vázquez. Presidente. Gobierno a la altura de nuestro patrimonio”, en el sitio ubicado en carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla; y que al percatarse del error retiraron la mencionada lona de inmediato, siendo su día de baja el diecinueve de agosto, señalando que el cliente en ningún momento solicitó la contratación del mencionado sitio.

4.3.3. Documental privada. Consistente en copia de la orden de servicio con número de folio NRP23-0570, de seis de octubre, emitida por la empresa Naranti México, S.A. de C.V., en la que se especifica como consumidor al Municipio de Pátzcuaro; seis domicilios, el periodo de contratación que es del seis al diecinueve de agosto, medidas, precio unitario y el costo por impresión, instalación y retiro de lonas, el cual asciende a la cantidad de noventa y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos con doce centavos, como a continuación se expone: (foja 97 a 99)

  • Tipo: unipolar; descripción: Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 12.90×7.20; costo unitario: diez mil pesos.
  • Tipo: unipolar; descripción: Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 12.90×7.20; costo unitario: nueve mil setecientos cincuenta pesos.
  • Tipo: puente peatonal; descripción: calle Profesor Jesús Romero Flores (Santa Clara, Pátzcuaro). Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 12.00×3.00; costo unitario: nueve mil quinientos pesos.
  • Tipo: puente peatonal; descripción: libramiento Ignacio Zaragoza, México, ciento veinte, colonia Centro (carretera Morelia-Pátzcuaro) Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 10.00×3.00; costo unitario: diez mil quinientos pesos.
  • Tipo: unipolar; descripción: Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 12.90×7.20; costo unitario: diez mil quinientos pesos.
  • Tipo: unipolar; descripción: Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; medidas: 12.90×7.20; costo unitario: nueve mil setecientos cincuenta pesos.
  • Impresión, instalación y retiro de lonas con un costo unitario de veinte mil novecientos siete pesos.

A la orden de servicio se adjunta el contrato de adhesión para difusión publicitaria, que celebran por una parte el Municipio de Pátzcuaro y, por otro lado Naranti México, S.A. de C.V., en el que se especifican las declaraciones bajo las cuales se rige el contrato. (foja 100 a 103)

4.3.4. Documental privada. Consistente en factura electrónica número A8199, con folio fiscal 14399E23-0F9C-4E65-BA8A-9B9277151F98, de veinticuatro de agosto, emitida por la empresa de referencia a favor del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, por la cantidad total de noventa y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos con doce centavos, en la que se describen los siguientes conceptos: (foja 104 a 105)

  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil setecientos cincuenta pesos.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil quinientos pesos.
  • Publicidad en puente peatonal ubicado en Libramiento Ignacio Zaragoza, México, ciento veinte, colonia Centro (carretera Morelia-Pátzcuaro) Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil quinientos pesos.
  • Publicidad en puente peatonal ubicado en calle Profesor Jesús Romero Flores (Santa Clara, Pátzcuaro). Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil quinientos pesos.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil setecientos cincuenta pesos.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil pesos.
  • Impresión en lonas y viniles diversas medidas. Precio veinte mil novecientos siete pesos.

4.3.5. Documental privada. Consistente en copia simple de dos contratos de arrendamiento, en el que se señala como arrendador el representante legal de Naranti México, S.A. de C.V., del inmueble ubicado en Álvaro Obregón, numero cincuenta y seis, de la colonia poblado Tzurumútaro, en Pátzcuaro, Michoacán; y del inmueble ubicado en Aquiles Serdán, sin número, del poblado de Tzurumútaro, Pátzcuaro, Michoacán; en ambos se renta la azotea del inmueble a fin de instalar una estructura publicitaria. (foja 106 a 111)

4.3.6. Documental pública. Consistente en copia cotejada por la Notario Público 95, licenciada Ruth Reyna Vera, con residencia en esta ciudad, de la escritura pública número cuatrocientos doce, de ocho de junio de dos mil doce, del contrato de Sociedad Mercantil celebrado entre Jesús Huerta Arreola, Miguel Ángel Fernández Guzmán y Carlos Huberto Huerta García de León, para construir una Sociedad Anónima de Capital Variable, que se denominará Naranti México, Sociedad Anónima de Capital Variable. (foja 112 a 128)

4.3.7. Documental privada. Consistente en el escrito de treinta de agosto, suscrito por el representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., y dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que hace las siguientes manifestaciones:

  • Que sí reconoce la colocación de la propaganda mencionada en el acta de verificación IEM-OFI-158/2023, sin embargo, la colocación de dicha publicada fue involuntaria como lo señaló en su escrito de veinticinco de agosto.

4.3.8. Documental privada. Consistente en escrito con sello de Oficialía de Partes del IEM, de catorce de septiembre, suscrito por el representante legal de la empresa, dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que señaló que: (foja 287 a 288)

  • Bajo protesta de decir verdad manifiesta no contar con copia de ninguna índole sobre el permiso o licencia del espectacular ubicado en el kilómetro trece y catorce de la carretera Pátzcuaro-Morelia.

4.3.9. Instrumental de actuaciones. Consistentes en las constancias que integran el procedimiento en todo lo que le beneficie.

4.3.10. Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico que realice la autoridad partiendo de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, en todo y cuanto le beneficie.

4.4. Pruebas ofrecidas por el partido Morena, a través de sus representantes ante el Consejo General del IEM.

4.4.1. Documental privada. Consistente en los escritos de veinticuatro y veinticinco de agosto, con número de oficio CEE/2023-REP/033; y número CEE/2023-REP/034, de treinta y uno de agosto, suscritos por la representante suplente y el representante propietario de Morena, mediante el cual hacen manifestaciones relativas a que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez, no se encuentra afiliado al partido Morena y dicho partido no tiene relación con la persona referida; ni relación alguna con la publicación, edición y colocación del espectacular ubicado en los kilómetros trece y catorce de la carretera Pátzcuaro-Morelia, con motivo del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán. (foja 164 a 167)

4.4.2. Documental privada. Consistente en oficio número CCE/2023-REP/034, de treinta y uno de agosto, del se lee:

  • Que no se tiene relación alguna por parte de Morena, con publicación, edición y colocación del espectacular ubicado en el kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, con motivo del informe de gobierno del Presidente de ese Municipio Julio Alberto Arreola Vázquez. (foja 201 a 202).

4.4.3. Prueba técnica. Consistente en la verificación del Padrón Nacional de Afiliados o Militantes a Partidos Políticos, localizable en la liga electrónica https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados.

4.4.4. Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico jurídico que haga la autoridad electoral de un hecho conocido para llegar a la verdad de otro desconocido.

4.4.5. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente y que favorezcan a la parte que representa.

4.4.6. Supervinientes. De las que señaló que al momento de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos desconocía, pero que haría saber a la autoridad investigadora tan pronto como surjan y favorezcan a la defensa de su representado.

4.5. Pruebas allegadas por el Ayuntamiento de Morelia en atención al requerimiento hecho por la autoridad instructora.

4.5.1. Documental pública. Consistente en el oficio PMM-156/2023, de veinticuatro de agosto, suscrito por el Presidente Municipal, en el que manifestó que el municipio de Morelia colinda con catorce municipios los cuales describió, y señaló que de esa colindancias únicamente el límite con el municipio de Tarímbaro, cuenta con un decreto oficial de límites; y que la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, no cuenta con cartografía o información de vértices para obtenerla y solo con un listado de localidades, ranchos colonia y tenencias siendo imposible obtener un límite municipal cierto; por lo tanto, como límites con los otros trece municipios se utiliza la versión más reciente de cartografía Geoestadística del INEGI. (foja 64 a 65)

4.5.2. Documental pública. Consistente en copia del Decreto Oficial de Límites publicado el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. (foja 66 a 89).

4.6. Pruebas presentadas y requeridas por la autoridad instructora.

4.6.1. Documental pública. Consistente en copia certificada del acuerdo IEM-CG-287/2021, del Consejo General del IEM, por medio del cual, resuelve respecto a la pérdida de la acreditación del otrora Partido Político Nacional “Fuerza por México”, con base en el dictamen INE/CG1569/2021 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. (foja 39 a 51)

4.6.2. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-158/2023, de veintitrés de agosto, llevada a cabo por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien el dieciocho de agosto, hizo constar lo siguiente: (foja 91 a 93)

Propaganda 1. Ubicación: kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, de esta ciudad; tipo de propaganda: espectacular, descripción: se puede visualizar un poste de estructura tubular blanca compuesta por material de metal, el cual soporta en alto un espectacular de metal en el que se ve del lado izquierdo un hombre de tez morena, cabello oscuro, barba y bigote entrecano, quien viste camisa blanca; del lado derecho se puede leer “2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO” en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer “Julio Arreola Vázquez”, seguido de “PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio” en letras verdes y rosas; debajo de ello una figura ilegible de color verde. Hora de verificación: dieciséis horas con veintiocho minutos, fecha de verificación dieciocho de agosto.

Propaganda 2. Ubicación: kilómetro trece y catorce, de la carretera Morelia-Pátzcuaro, de esta ciudad; tipo de propaganda: no se localiza la propaganda localizada, descripción: no se localizó la propaganda que se solicitó, en el espectacular se observa lo siguiente: se puede visualizar un poste de estructura tubular blanca compuesta por material de metal, el cual porta en alto un espectacular sobre la cual se visualiza una persona del sexo masculino, cabello oscuro y tez morena clara, quien viste una camisa blanca y un listón azul, a su espalda se observan otras personas, del lado izquierdo de la imagen, se lee el nombre de: “Carlos Torres Piña” con letras grandes en color blanco, en la parte de abajo se observa la leyenda “ORGULLOSAMENTE MICHOACANO” en letras blancas dentro de un recuadro morado, y en la parte superior derecha se observa la frase ¡SÍ PUES! en letras color blanco. Hora de verificación: dieciséis horas con treinta minutos, fecha de verificación dieciocho de agosto.

La cual se inserta a continuación:

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4.6.3. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-176/2023, de treinta y uno de agosto, llevada a cabo por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien hizo constar lo siguiente: (foja 215 a 216)

Propaganda 1. Ubicación: kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, de esta ciudad; tipo de propaganda: propaganda solicitada no localizada, descripción: propaganda solicitada no localizada; hora de verificación: dieciséis horas con diez minutos.

Propaganda 2. Ubicación: kilómetro trece y catorce, de la carretera Morelia-Pátzcuaro, de esta ciudad; tipo de propaganda: propaganda solicitada no localizada, descripción: propaganda solicitada no localizada; hora de verificación: dieciséis horas con doce minutos.

De la verificación realizada por esta autoridad a la propaganda localizada, se pudieron obtener dos imágenes, mismas que obran insertas a la presente, lo cual se hace constar para los efectos a que haya lugar.

Y que se inserta a continuación:

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4.6.3. Prueba técnica. Consistente en el desahogo del enlace electrónico ofrecida por el partido político Morena, en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos de veintiuno de septiembre, relativa a la página web https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados, del Instituto Nacional Electoral respecto del padrón de afiliados a partidos políticos, a efecto de demostrar que Julio Alberto Arreola Vázquez no es militante del partido Morena. En la que se concluyó que en la misma se observan varias hojas, entre las que se encuentra la denominada “MÉX-SON”, por lo que se procede a ingresar a ésta, obteniendo como resultado hoja correspondiente a los registros válidos de Morena en los Estados de México a Sonora. Posteriormente se procede a efectuar el filtrado de los registros, correspondientes al Estado de Michoacán con apellidos paterno “ARREOLA” y apellido materno “VÁZQUEZ” cuyo resultado se adjuntó al acta de desahogo.

En las imágenes identificadas con número 7 y 8, se advierte que se despliegan, un listado en la entidad de Michoacán, con nombres de personas y en la imagen identificada con el número 8, se advierten solo dos personas de nombres Arreola Vázquez Fernando y Arreola Vázquez Nayeli Eloisa. (fojas 314 a 318)

4.7. Diligencias para mejor proveer, ordenadas por este órgano jurisdiccional.

Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre, la ponencia instructora requirió a la autoridad investigadora para que solicitara información al Presidente de Morelia, a la empresa Naranti y a la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado; por lo que derivado de ello remitió las siguientes constancias:

4.7.1. Documental pública. Consistente en oficio PMM-167/2023, de veintiséis de septiembre, suscrito por el Presidente Municipal de Morelia, y en relación a lo que aquí interesa manifestó que de acuerdo con la cartografía Estadística del INEGI, la localidad de Uruapilla se encuentra dentro del municipio de Morelia. (foja 378)

4.7.2. Documental privada. Consistente en escrito de veintisiete de septiembre, suscrito por el representante legal de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., en el que manifestó que: (foja 379 a 380)

  • Adjuntaba el contrato de arrendamiento del espacio publicitario ubicado en carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla, Michoacán.
  • Que anexa dos contratos de arrendamiento donde se especifican los cuatro sitios y los dos faltantes por tratarse de puentes peatonales, bajo protesta de que no cuentan con contrato de arrendamiento para los mencionados sitios.

4.7.3. Documental privada. Consistente en copia del contrato de arrendamiento de espacio para instalación de estructura publicitaria, celebrado por la empresa Naranti México, S.A. de C.V., respecto del inmueble ubicado en carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla, código postal 58348, Uruapilla, Michoacán. (foja 381 a 387)

4.7.4. Documental privada. Consistente en copia del contrato de arrendamiento celebrado por la empresa Naranti México, S.A. de C.V., respecto del inmueble ubicado en Aquiles Serdán, s/n, código postal 61615, del poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro, Michoacán. (foja 388 a 390)

4.7.5. Documental privada. Consistente en copia del contrato de arrendamiento celebrado por la empresa Naranti México, S.A. de C.V., respecto del inmueble ubicado en Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, código postal 61615, del poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro, Michoacán. (foja 391 a 393)

4.7.6. Documental pública. Consistente en el oficio SCOP/EJ/0458/2023, de veintiséis de septiembre, suscrito por el encargado de Enlace Jurídico de la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas, quien informó lo siguiente: (foja 394)

  • Que en los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, se ubican las localidades de Uruapilla y El Aguaje, ambas pertenecientes al Municipio de Morelia, y que dicha carretera es de jurisdicción federal.

5. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el expediente.

5.1. Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, fracción IV, segundo y tercero del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracciones I y II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[10], en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

5.2. En cuanto a las pruebas documentales privadas y prueba técnica, consistentes en el desahogo de un link ofrecida por el partido Morena; la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, fracción IV, párrafo cuarto del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Pruebas que no fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio por las partes.

Ahora bien, a fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora y, en su caso, las recabadas por este órgano jurisdiccional.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial –en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,[11] así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se avocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrán de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.[12]

De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

6. Hechos acreditados

De esta forma, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el denunciado Julio Alberto Arreola Vázquez, es Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por el periodo del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.
  • Que el trece de agosto, en sesión solemne el Presidente Municipal rindió el segundo informe de gobierno.
  • Que la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, hizo constar la existencia de la colocación de un espectacular, el dieciocho de agosto en el kilómetro trece y catorce de la carretera Pátzcuaro-Morelia, relativo al segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro.
  • Que el treinta y uno de agosto, el servidor público adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, hizo constar que a efecto de verificar la permanencia del referido espectacular, se constituyó nuevamente en el kilómetro trece y catorce de la carretera Pátzcuaro-Morelia, pero la propaganda no fue localizada.
  • Que se celebró un contrato de adhesión para difusión publicitaria, entre la empresa Naranti México, S.A. de C.V. y el Municipio de Pátzcuaro, respecto de la contratación de seis espectaculares relativos al segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, que debían colocarse del seis al diecinueve de agosto.

7. Estudio de fondo

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si la colocación de dos espectaculares ubicados entre los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, con motivo del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, constituyen violación a la normativa electoral. Y si dichos espectaculares se colocaron fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Así como, determinar la responsabilidad de los denunciados en relación con conductas atribuidas, en los siguientes términos:

a) A Julio Alberto Arreola Vázquez, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, con motivo de la difusión de su segundo informe de labores, por la colocación de espectaculares fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad, lo que constituye:

  • Actos anticipados de precampaña y campaña;
  • Promoción personalizada de imagen; y,
  • Uso indebido de recursos públicos.

b) A la empresa Naranti México, S.A. de C.V.

  • Por la colocación de los espectaculares, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

c) A Maritza Carranza Alcántar, Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

  • Por haber contratado la colocación de los espectaculares para la difusión del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro.

d) Y, del Partido Morena.

  • Por culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución General; 242, párrafo 5, de la LGIPE; 230, fracción VII, incisos b), c), d), e) y 254, incisos b), c), f) del Código Electoral del Estado.

Marco normativo

En principio, a fin de determinar si con los hechos denunciados se transgredieron o no las normas que regulan la difusión de los informes de gobierno, así como la prohibición de posicionar la imagen de un servidor público y el uso de recursos públicos, se considera necesario traer a colación las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, analizando en principio, la naturaleza del informe de labores que rinde el Ayuntamiento por conducto del titular de la Presidencia Municipal conforme a la normativa aplicable, así como los requisitos legales que debe cumplir su difusión.

Sobre la presentación y las reglas de difusión de los informes de labores de Ayuntamientos.

El artículo 123, fracción XIV, de la Constitución Local, establece como facultades y obligaciones de los Ayuntamientos conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por informe que rendirá el Presidente o Concejero respectivo; en ese orden de ideas el artículo 40, fracción XII de la Ley Orgánica Municipal[13], señala que el informe anual será por conducto de la Presidenta o Presidente Municipal, mismo que deberá efectuarse en el mes de agosto[14], en el que se dé cuenta del estado que guardan los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios.

Por su parte, el artículo 64, fracción VI, de la Ley antes invocada, establece que dicho informe se hará en sesión pública y solemne, durante la primera quincena del mes de agosto.

Así, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas del Ayuntamiento, por conducto del titular de la Presidencia Municipal, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución General, el cual conforme a la normativa citada se encuentra obligado a realizarlo.

Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Por lo que el citado artículo considera como infracción electoral, cuando se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas.

Así, la difusión de los informes con el propósito de comunicar su rendición a la sociedad está acotada a lo siguiente:

  • Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año.
  • En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
  • No debe exceder de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
  • No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral y;
  • En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas, consideró que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que:

  • Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
  • Se refieran a los actos de gobierno realizados, y no a la promoción partidista o de imagen; y
  • Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.

Propaganda gubernamental

Un supuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental[15].

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[16]

En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[17], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[18]

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[19]

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[20]

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[21]

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Elementos de la promoción personalizada

La Sala Superior ha definido[22] que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, cuando se satisfagan estos elementos[23]:

a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.

b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y

c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho periodo pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de su proximidad para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

Asimismo, al resolver el recurso SUP-REP-57/2016, la Sala Superior consideró que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos por la persona ciudadana que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado.

En ese orden de ideas, el artículo 457 de la LGIPE, dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha Ley, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

8. Caso concreto

El denunciante se duele de la difusión de espectaculares en los que se promocionaba el segundo informe de labores de Julio Alberto Arreola Vázquez, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Atendiendo a este apartado se procederá a verificar la existencia de los espectaculares; si su difusión se realizó dentro del lapso de tiempo permitido para ello; si estos se encuentran colocados fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; si fue dentro del periodo de campaña electoral; y si su publicación fue con fines electorales; a efecto de verificar si se transgredió lo estipulado en el artículo 242, numeral 5, en relación con el 134, párrafo octavo de la Constitución General.

8.1. Existencia de espectaculares

En relación con la existencia de los espectaculares, en autos obra el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-158/2023, en la cual la servidora pública adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM, a efecto de constatar lo dicho por el quejoso en su escrito de denuncia, en el sentido de que en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, se encontraban dos espectaculares en el que se difundía la imagen de Julio Alberto Arreola Vázquez, con motivo de su segundo informe de labores, se constituyó en dicho lugar y efectivamente hizo constar que localizó dos espectaculares de los cuales solo uno, el descrito en la propaganda 1, es decir, el ubicado en el kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, correspondía a un espectacular relacionado con la difusión del segundo informe de gobierno de Julio Arreola Vázquez”; y describió lo siguiente:

se puede visualizar un poste de estructura tubular blanca compuesta por material de metal, el cual soporta en alto un espectacular de metal en el que se ve del lado izquierdo un hombre de tez morena, cabello oscuro, barba y bigote entrecano, quien viste camisa blanca; del lado derecho se puede leer ’2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO’ en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer ‘Julio Arreola Vázquez’, seguido de ‘PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio’ en letras verdes y rosas; debajo de ello una figura ilegible de color verde. Hora de verificación: dieciséis horas con veintiocho minutos, fecha de verificación dieciocho de agosto”.

De esta forma, como se advierte de la certificación de referencia en la propaganda identificada con el número 2, se asentó que se localizó un espectacular en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro de esta ciudad; sin embargo, en dicho espectacular no se encontró la propaganda denunciada por el quejoso, puesto que lo ahí anunciado correspondía a diverso sujeto.

Derivado de lo anterior, se concluye que efectivamente se localizó un espectacular en el kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro-Morelia, en el que se promocionaba el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro.

8.2. Difusión dentro del plazo permitido

Una vez declarada la existencia del espectacular, corresponde verificar si su difusión se realizó dentro del plazo de tiempo establecido en la ley, en relación con la fecha en que se rindió el informe de labores.

En ese sentido, la Ley Orgánica Municipal establece que el informe anual de labores será por conducto de la Presidenta o Presidente Municipal, mismo que deberá efectuarse en el mes de agosto, en el que se dé cuenta del estado que guardan los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios; informe que se hará en sesión pública solemne, durante la primera quincena del mes de agosto.

De igual forma, en la citada Ley se establece el término o espacio temporal durante el cual los servidores públicos podrán llevar a cabo la difusión del informe, el cual no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición; de esta forma, una vez rendido el informe la publicidad o difusión del mismo debe restringirse a cinco días posteriores.

Al respecto, mediante oficio PMP/0887/2023, el denunciante manifestó que la sesión solemne de Ayuntamiento para la emisión del segundo informe de gobierno se llevó a cabo el trece de agosto; lo que se demostró con la copia certificada del acta de sesión solemne de Ayuntamiento, de trece de agosto, de la que se advierte que ésta se llevó a cabo en el domicilio ubicado en Sala de Banderas, del Portal Hidalgo número uno, de la colonia Centro de Pátzcuaro, Michoacán; en la que se lee en los puntos tres y cuatro del orden del día, la aprobación del segundo informe de gobierno del ingeniero Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, sobre el estado general que guarda la administración pública municipal.

Identificado lo anterior, se establece que el periodo de los trece días permitidos por la LGIPE para la difusión de la publicidad o propaganda del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal comprendió del seis al dieciocho de agosto, advirtiéndose claramente que la propaganda denunciada por el quejoso fue difundida dentro del marco legal establecido en la ley, como a continuación se expone:

Fuera de tiempo

Difusión permitida de 7 días previos

Rendición del informe

Difusión permitida de 5 días posteriores

Fuera de tiempo

Última certificación de permanencia del espectacular

6

7

8

9

10

11

12

13 de agosto de 2023

14

15

16

17

18

31 de agosto

NO se encontró la propaganda

En consecuencia, es dable concluir que la difusión del espectacular denunciado, se encontraba dentro del plazo establecido por la Ley, ya que el informe de labores se rindió el trece de agosto, y la publicidad se localizó el dieciocho siguiente.

Y que el informe se realizó únicamente de forma anual, toda vez que no existe prueba en contrario.

8.3. Colocación de espectaculares fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público

Dilucidado lo anterior, procede ahora ocuparnos de la difusión del informe de Gobierno fuera del ámbito de responsabilidad del ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

En efecto, de acuerdo con el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, una de las limitaciones en materia de informes de gobierno es que tengan una cobertura regional limitada al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; esto es, respecto del lugar en que irradia su función y actividades desplegadas con base en las atribuciones que constitucional y/o legalmente tienen conferidas, de manera que las acciones atinentes a la gestión pública que se desplieguen en ejercicio del desempeño gubernamental del funcionario verdaderamente impacten en el ámbito territorial que abarca la difusión de la propaganda atinente a la rendición de cuentas.

En ese orden de ideas, resulta necesario precisar cuál es el ámbito geográfico de competencia del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, para tal fin la Ley Orgánica Municipal, establece en el artículo 17, fracción I, que el Presidente Municipal será el responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, deberá velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad, de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal y la legislación correspondiente.

Por su parte, los artículos 14 y 13 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Pátzcuaro[24], señala cuáles son los límites, cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden que comprende la referida municipalidad, en los términos siguientes:

Artículo 13. El municipio de Pátzcuaro es parte integrante de la división territorial, de la organización política y administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; se divide en cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden y comprende poblados, colonias, ejidos, comunidades, congregaciones, rancherías, fraccionamientos y conjuntos habitacionales en las distintas modalidades que sean autorizados por el Ayuntamiento.

Artículo 14. Al municipio de Pátzcuaro le corresponden las Tenencias de: Cuanajo, Tzurumútaro, Janitzio, Tecuena, Yunuén, Lázaro Cárdenas (San Bartolo Pareo), San Pedro Pareo, Huecorio, Urandén de Morelos, Santa María Huiramangaro, San Juan Tumbio, Ajuno, Primo Tapia (Santa Ana Chapitiro) y Tzentzénguaro.

Ahora bien, por lo que ve a dicho espectacular, de las manifestaciones hechas por Carlos Humberto Huerta García de León, representante de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., en su escrito de veinticinco de agosto, derivado del requerimiento realizado por la autoridad investigadora, señaló que el ocho de agosto, por un error involuntario y falta de comunicación de manera interna entre los colaboradores de la empresa que representa, se colocó erróneamente una lona con la leyenda “Segundo Informe de Gobierno. Julio Arreola Vázquez. Presidente. Gobierno a la altura de nuestro patrimonio”, en el sitio ubicado en la carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla; y que al percatarse del error retiraron la mencionada lona de inmediato, siendo su día de baja el diecinueve de agosto, agregando que el cliente en ningún momento solicitó la contratación del mencionado sitio.

Lo que se corrobora con el contrato de arrendamiento del referido espacio, en el que se especifica que el mismo está ubicado en carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, código postal 58348, Uruapilla, Michoacán.

De lo anterior se obtiene que, efectivamente el espectacular se encontró colocado fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, toda vez que en el artículo 14 antes invocado no está contemplada la localidad de Uruapilla, la cual pertenece al Municipio de Morelia, Michoacán, como se advierte del oficio PMM-167/2023, suscrito por el Presidente de Morelia, quien manifestó que de acuerdo a la cartografía del INEGI, la localidad de Uruapilla, se encuentra dentro del municipio de Morelia; por su parte, la encargada del Enlace Jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado, en su oficio SCOP/EJ/0458/2023, manifestó que en los kilómetros trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro se ubican las localidades de Uruapilla y El Aguaje, ambas pertenecientes al municipio de Morelia.

En consecuencia, quedó demostrado que la difusión del segundo informe de gobierno de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, se realizó fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE.

8.4. Una vez, establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si la difusión del espectacular tuvo fines electorales.

Para determinar si es existente o no la promoción personalizada que se le atribuye a Julio Alberto Arreola Vázquez, debemos determinar si el contenido del espectacular denunciado difundió propaganda electoral:

Espectacular ubicado en la carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla, cuya imagen y contenido se inserta a continuación

Descripción: se puede visualizar un poste de estructura tubular blanca compuesta por material de metal, el cual soporta en alto un espectacular de metal en el que se ve del lado izquierdo un hombre de tez morena, cabello oscuro, barba y bigote entrecano, quien viste camisa blanca; del lado derecho se puede leer “2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO” en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer “Julio Arreola Vázquez”, seguido de “PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio” en letras verdes y rosas; debajo de ello una figura ilegible de color verde.

  • Elemento personal. Se actualiza, porque se identifica plenamente al emisor del mensaje y se encuentra plasmada su imagen, su nombre y cargo, es decir la persona que aparece en la imagen se trata de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.
  • Elemento temporal. No se actualiza, porque la existencia y verificación del espectacular se llevó a cabo el dieciocho de agosto, como se advierte del acta circunstanciada de existencia del espectacular IEM-OFI-158/2013, por lo que estaba dentro del plazo permitido; ello, en virtud de que el proceso electoral 2023-2024, inició la primer semana de septiembre, si bien existe una proximidad al proceso, se considera que no tuvo incidencia.
  • Elemento objetivo. No se actualiza, toda vez que del contenido del espectacular denunciado, se puede desprender que no tiene fines electorales, pues del mismo se lee lo siguiente: “2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO” en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer “Julio Arreola Vázquez”, seguido de “PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio” en letras verdes y rosas.

Es claro que, se tiene únicamente la intención de divulgar e informar a la ciudadanía de la emisión del segundo informe de labores, no obstante que no se señale el lugar, la hora y la fecha; y si bien contiene su imagen, nombre y cargo, ello es con la intención de hacer identificable al servidor público que rendirá el informe; sin que de la frase “Gobierno a la altura de nuestro patrimonio”, se advierta alguna locución que busque el voto o preferencia electoral y que hago o tenga referencia al proceso electoral 2023-2024, por lo que no constituye promoción personalizada.

Esto es, del mensaje analizado no se advierte que en él se hayan difundido logros o acciones de gobierno que tengan por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía; ni una exaltación a la persona del Presidente Municipal, ni tampoco manifestaciones que tengan naturaleza político electoral, ni partidista, es decir, no se evidencia un propósito de posicionarse ante la ciudadanía.

En consecuencia, al no haberse acreditado los elementos temporal y objetivo, no se actualiza la promoción personalizada.

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8.5. Uso indebido de recursos públicos

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

La Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[25].

De esta forma, la Constitución General mandata que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[26].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[27].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[28].

8.6. Caso concreto

Se determina la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, porque de autos no se desprenden, ni siquiera de manera indiciara, elementos que acrediten que se erogaron recursos económicos, humanos o materiales de los que disponía Julio Alberto Arreola Vázquez, para que se realizara la publicación del espectacular motivo de estudio y, por ende, no se violaron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

Lo anterior es así, toda vez que como ya se analizó en párrafos precedentes, si bien existe un contrato de adhesión celebrado entre la empresa Naranti México S.A. de C.V., y el Ayuntamiento de Pátzcuaro, para la difusión publicitaria del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, en el mismo se advierte que no se contrató la colocación del espectacular denunciado ubicado en la localidad de Uruapilla, como se muestra en la orden de servicio y de la factura electrónica emitidos por la empresa de referencia, los cuales se identifican a continuación:

  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán; periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil setecientos cincuenta pesos 00/100.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Aquiles Serdán s/n poblado Tzurumútaro Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil quinientos pesos 00/100 m.n.
  • Publicidad en puente peatonal ubicado en Libramiento Ignacio Zaragoza, México, ciento veinte, colonia Centro (carretera Morelia-Pátzcuaro) Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil quinientos pesos 00/100 m.n.
  • Publicidad en puente peatonal ubicado en calle Profesor Jesús Romero Flores (Santa Clara, Pátzcuaro). Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil quinientos pesos 00/100 m.n.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: nueve mil setecientos cincuenta pesos 00/100 m.n.
  • Publicidad en anuncio espectacular ubicado en Álvaro Obregón, número cincuenta y seis, poblado Tzurumútaro, Pátzcuaro. Pátzcuaro, Michoacán. Periodo de exhibición: 06 al 19 de agosto de 2023. Precio: diez mil pesos 00/100 m.n.

Del listado anterior, se advierte claramente que el Ayuntamiento no contrató la colocación del espectacular denunciado, en consecuencia se declara la inexistencia del uso indebido de recursos público, pues no se erogó cantidad alguna para su colocación.

9. Actos anticipados de precampaña y campaña

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[29]:

Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[30].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[31], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[32].

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

Personal. Establece que los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[33].

Subjetivo. Establece que los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[34]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En relación con el contenido de las expresiones denunciadas, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[35].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que, la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[36].

De esta forma, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[37]:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de éste) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la Sala Superior[38] señaló que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[39] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido que sólo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[40].

Ahora bien, respecto a la trascendencia a la ciudadanía, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[41].

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que, el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[42].

9.1. Caso concreto

El análisis de la difusión y contenido del espectacular denunciado se realizará conforme a los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.

a) Elemento personal. Se acredita, porque del propio contenido del espectacular se identifica plenamente al emisor del mensaje y se encuentra plasmada su imagen, su nombre y cargo, es decir la persona que aparece en la imagen se trata de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

b) Elemento subjetivo. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2018, el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, se actualiza en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Por lo tanto, se debe verificar: 1) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto puedan afectar la equidad en la contienda.

Y de no contenerlas, se deberá analizar si existen equivalentes funcionales[43], para lo cual se debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis; 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y) 3 justificar la correspondencia del significado, considerando que ésta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

En tal virtud, se insertar la imagen y contenido del espectacular denunciado:

Descripción: se puede visualizar un poste de estructura tubular blanca compuesta por material de metal, el cual soporta en alto un espectacular de metal en el que se ve del lado izquierdo un hombre de tez morena, cabello oscuro, barba y bigote entrecano, quien viste camisa blanca; del lado derecho se puede leer “2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO” en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer “Julio Arreola Vázquez”, seguido de “PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio” en letras verdes y rosas; debajo de ello una figura ilegible de color verde.

Del análisis integral del espectacular que se analiza se advierte que no contiene palabras, frases, imágenes o expresiones que de manera explícita y abierta Julio Alberto Arreola Vázquez solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.

Ahora, en un segundo nivel de análisis se procede a verificar si el mensaje contiene equivalentes funcionales:

1) Expresiones objeto de análisis:

“2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO” en letras verdes debajo de ello una línea y un recuadro verde en el que se puede leer ‘Julio Arreola Vázquez’, seguido de PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio” en letras verdes y rosas; debajo de ello una figura ilegible de color verde.

2) Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí para ser Presidente de Morelia, no votes por X opción para la Presidencia de Morelia.

Las expresiones plasmadas en el espectacular de “2 SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO”, seguido del nombre y cargo, no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues se advierte claramente que lo que se está anunciando o dando a conocer a la ciudadanía es que el Presidente va a rendir su segundo informe de gobierno, seguido de su nombre, lo que se hace necesario para la debida identificación del servidor público.

En ese mismo sentido, la frase o expresión “PRESIDENTE Gobierno a la altura de nuestro patrimonio”, la cual si bien puede ser considerada como un eslogan, no contiene un significado que sea inequívocamente equivalente a un llamamiento a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, o se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

De igual manera, los recuadros y de los colores rosa y verde utilizados en las letras y la figura, no hacen alusión en su alternancia al color de un partido político.

Tampoco es un hecho notorio, ni se allegaron constancias al expediente que demuestren hasta ahora que el denunciado pretenda contender a un cargo político de elección popular, ni mucho menos a una reelección.

Por lo tanto, a criterio de este órgano jurisdiccional el tema que se abordó es claro y concreto y el mensaje va encaminado únicamente a difundir la rendición del segundo informe de gobierno.

Por lo que se determina que no se observan equivalentes funcionales; por ende, no se configura el elemento subjetivo.

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c) Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV de la Constitución General, dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

Por su parte, la Constitución Local en el artículo 13, párrafo séptimo, instituye que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de la ciudadanía registrada que participe de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, la LGIPE, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:

“…Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura…”[44].

Ahora bien, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-45/2023 aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en el Estado de Michoacán[45], del cual se advierte que el proceso electoral inició el cinco de septiembre[46], el periodo de inicio de precampañas y campañas electorales para la elección de diputaciones locales y de ayuntamientos es el doce de enero y quince de abril de dos mil veinticuatro, respectivamente, concluyendo ambas el veintinueve de mayo siguiente.

De igual forma, la Sala Superior[47] ha señalado que pueden configurarse actos anticipados de precampaña o campaña antes del inicio del proceso electoral; y ha sostenido que la temporalidad como elemento de los actos anticipados de campaña debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de campañas o, incluso, del proceso electoral, resulta trascedente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[48].

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

Ahora bien, en principio, respecto de la proximidad, se observa que el espectacular materia de estudio se difundió el dieciocho de agosto, como se advierte del acta circunstanciada llevada a cabo por la autoridad investigadora, es decir, diecinueve días antes del inicio del Proceso Electoral Ordinario Local para elegir diputaciones locales y ayuntamientos, puesto que dio inicio el cinco de septiembre.

Del análisis conjunto de esta mera constatación temporal, con todos los elementos del expediente valorados de manera integral, permiten arribar a la conclusión de que en la causa no se actualiza un actuar sistemático o planificado que permita revertir la presunción de que los diecinueve días que separan a la conducta denunciada puedan tener una influencia en el Proceso Electoral Local.

En conclusión, a criterio de este órgano jurisdiccional, si bien la difusión del espectacular tuvo una cercanía al inicio del Proceso Electoral Local, de todos los elementos analizados en su conjunto no se advierte una afectación de trascendencia a la ciudadanía ni a los principios que rigen la materia electoral, en particular a la equidad de la contienda.

Puesto que no se demostró que con tal acto el denunciado haya buscado orientar su conducta para efectos de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida en su favor, es decir, no hay particularidades que lleven a concluir que hubo un actuar sistemático por parte de Julio Alberto Arreola Vázquez, como ya se explicó al analizar el elemento subjetivo, la difusión se concretó en anunciar el segundo informe de labores.

Por tanto, no se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.

En consecuencia, al no actualizarse los elementos temporal y subjetivo, se determina la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Julio Alberto Arreola Vázquez.

10. Deslinde de Julio Alberto Arreola Vázquez

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera idóneo interpretar como deslinde de Julio Alberto Arreola Vázquez, denunciado en el presente procedimiento especial sancionador, las manifestaciones que realizó en el oficio PMP/0925/2023, de doce de septiembre, presentado ante la Oficialía de Partes del IEM, signado por el citado, dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, fecha posterior al dieciocho de agosto, en la que fue presentada la denuncia que da origen al presente Procedimiento Especial Sancionador, como a continuación se explica.

En primer lugar, se incorpora el contenido del oficio previamente señalado:

  • Que desconoce la publicación, edición y colocación de un espectacular ubicado entre el kilómetro trece y catorce, de la carretera Pátzcuaro, Morelia, con motivo de la rendición de su segundo informe de gobierno como presidente municipal de Pátzcuaro, Michoacán.
  • Que no hizo contratación con ningún ente público o privado para la colocación del espectacular descrito en acta destacada de verificación número IEM-0FI-158/2023.
  • Que no se erogó porque no se contrajo obligación alguna para el diseño, impresión y colocación del espectacular descrito en el acta destacada de verificación número IEM-OFI-158/2023.
  • Que desconoce la fecha de colocación y retiro de dicha publicidad, toda vez que en la orden de servicio y su contrato no contrajeron la obligación de pago y en consecuencia desconoce por qué razón está o estuvo colocada dicha publicidad.
  • Que toda vez que no contrató la publicidad, no cuenta con ningún comprobante fiscal, autorización o contrato que acredite la obligación de pago con algún ente público o privado respecto de la publicidad descrita en el acta de verificación IEM-OFI-158/2023.

En segundo lugar, es preciso señalar que la finalidad con que se instituyó la figura del deslinde desde su concepción original era abrir una posibilidad o una vertiente a quienes se atribuye la comisión de un hecho posiblemente infractor para estar en posibilidad de evidenciar la inexistencia de la atribuibilidad que se les imputa.

Lo anterior, siempre y cuando, las acciones que se realicen para ello patenticen la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, al menos de manera preventiva, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se le atribuyen.

En tercer lugar, es importante resaltar las siguientes actuaciones sucedidas durante la instrucción del procedimiento especial sancionador que nos ocupa.

  1. El dieciocho de agosto, se presentó la denuncia que da origen al presente procedimiento especial sancionador, en la Oficialía de Partes del IEM.
  2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de dieciocho de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador, la registró bajo la clave alfanumérica IEM-PES-04/2023; y, ordenó diligencias de investigación preliminar relacionadas con la denuncia, dentro de dichas diligencias requirió al denunciado para que informara hechos relacionados con la propaganda denunciada.
  3. El veintidós de agosto, se notificó al denunciante la queja presentada.
  4. El veintitrés de agosto, se levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-158/2023, del espectacular denunciado, en la que se asentó como fecha de verificación el dieciocho de agosto.
  5. El veinticinco de agosto, el denunciante dio contestación al requerimiento de dieciocho de agosto. (sin que en esta ocasión hiciera algún pronunciamiento de deslindarse del espectacular denunciado)
  6. En proveído de veintiocho de agosto, la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación y requirió información al denunciado relacionada con la colocación de los espectaculares, así como para que informara si reconocía la publicación, edición y colocación del espectacular denunciado.
  7. El treinta y uno de agosto, se levantó el acta circunstanciada de verificación de permanencia número IEM-OFI-176/2023, del espectacular denunciado, en la que se asentó que la propaganda solicitada no se localizó.
  8. Mediante oficio PMP/0925/2023, de doce de septiembre, el denunciante dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad responsable, y se manifestó que desconocía la publicación, edición y colocación del espectacular denunciado, en los términos señalados en párrafos precedentes. (deslinde)
  9. En acuerdo de catorce de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM, admitió la queja presentada en contra del denunciado y otros; y ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veintiuno de septiembre, a las nueve horas con treinta minutos.
  10. En esa misma fecha, emitió el acuerdo de medidas cautelares, mismas que declaró improcedentes, toda vez que mediante acta de verificación de permanencia de propaganda IEM-OFI-176/2023, ya no se encontró la misma.
  11. El quince de septiembre, se emplazó al denunciado.
  12. El veintiuno de septiembre se llevó a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, compareciendo el denunciado mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del IEM, en esa misma fecha en el que manifestó que ratificaba los oficios presentados, argumentando que no se le podía atribuir una conducta que no cometió y que el montaje del espectacular fue por un error involuntario de un tercero que no es subordinado del quejoso.

De lo anterior, se advierte que el denunciado fue notificado de la presentación de la queja el veintidós de agosto, y dio contestación a los requerimientos formulados por la responsable mediante oficios de veinticinco de agosto y doce de septiembre, así mismo presentó escrito de alegatos el veintiuno de septiembre.

Ahora bien, a criterio de este órgano jurisdiccional es evidente que el deslinde que realizó el denunciado Julio Alberto Arreola Vázquez, no reúne las características necesarias para considerar que se realizó con la oportunidad suficiente, en virtud de que lo hizo hasta el doce de septiembre; tal como se explica a continuación:

Para evidenciar que un deslinde es procedente, se deben cumplir con todos los requisitos que indica la Jurisprudencia 17/20210 que lleva por rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, antes citada, se aprecia que para tal efecto deben cumplirse las condiciones siguientes:

a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

En el caso concreto, y por las circunstancias particulares del mismo, primero se estudia la medida o acción denominada OPORTUNIDAD.

OPORTUNIDAD. La actuación es inmediata al desarrollo de los hechos denunciados.

El deslinde se considera inoportuno toda vez que la acción llevada a cabo por la parte denunciada fue posterior a la notificación de la queja y los requerimientos formulados, la cual se le notificó al denunciante el veintidós de agosto; realizando el deslinde hasta el doce de septiembre.

Siendo que, el momento oportuno para deslindarse lo era cuando se le notificó la queja instaurada en su contra, criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-JE-220/2022.

Cabe destacar, que el veinticinco de agosto el denunciante dio contestación al requerimiento de dieciocho de agosto, sin que en esta ocasión hiciera algún pronunciamiento de deslindarse del espectacular denunciado.

Por lo que, es evidente que el deslinde fue hasta el momento en que la autoridad electoral instructora le hizo saber la existencia de la propaganda denunciada.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que existen elementos que demuestran de forma indiciaria[49] que el denunciado tuvo conocimiento de la colocación del espectacular ubicado en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, en el que se difundía su segundo informe de gobierno, previo a que la autoridad instructora se lo notificara.

Primeramente, porque cuando dio contestación mediante oficio de veinticinco de agosto al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, manifestó que se contrató el servicio de difusión del segundo informe de gobierno del Presidente de Pátzcuaro del seis al diecinueve de agosto, en varios espectaculares, mismos que estaban especificados en la hoja de servicios que adjuntó al mismo, por lo que tenía conocimiento que se había contratado ese servicio, no obstante que en la referida hoja de servicio no se haya especificado esa ubicación.

Sin embargo, la ley electoral le exige al servidor público el deber de cuidado que tiene tener en el desempeño de sus funciones frente a actos efectuados por terceros que pudiesen trastocar la normativa electoral, misma que se ha fincado sobre la base de evitar que queden impunes actos no atribuibles de forma directa a un funcionario que le puede irrogar algún beneficio.

Se suma a lo anterior, el hecho de que el espectacular no estaba ubicado en un lugar aislado en donde no tuviera acceso el denunciado, pues se encontraba en una carretera transitable -Morelia-Pátzcuaro y viceversa-, de fácil acceso en la que es muy probable que hubiere transitado para acudir a algún evento al municipio de Morelia, relativo con la función que ejerce; además de que se trata de un espectacular de grandes dimensiones que era visible.

Por lo que, existen indicios de que pudo haber tenido conocimiento del espectacular previo a que la autoridad investigadora se lo notificara y de esta forma deslindarse con oportunidad.

Establecido lo anterior, ahora procede estudiar las medidas o acciones denominadas EFICACIA, IDONEIDAD, JURIDICIDAD Y RAZONABILIDAD.

EFICACIA. Cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.

El deslinde se considera ineficaz, en consideración a lo siguiente:

a. El deslinde formulado por el denunciante no produjo un cese de la conducta infractora, pues no fue el motivo para que la autoridad instructora se percatara de la colocación del espectacular y resolviera sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; de esta forma tuvo conocimiento de la misma a través de la queja presentada por el denunciante, razón por la cual procedió a radicar la queja y a llevar a cabo las diligencias de investigación, tales como los requerimientos correspondientes y la verificación de existencia del espectacular.

JURIDICIDAD. En tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia.

El deslinde se no considera dentro del ámbito de la juricidad, en consideración de que éste no fue la razón para que la autoridad actuara en el ámbito de su competencia.

RAZONABILIDAD. Si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

La acción de la que la parte denunciada se deslinda es el acto que se denuncia en el presente Procedimiento Especial Sancionador; por lo que al no haberlo hecho del conocimiento de manera previa, éste no dio la pauta para que la citada institución realizara los actos tendientes a investigar y eliminar el acto que se le imputa.

Pues como ya se expuso, sí era posible exigirle acciones para que hubiere denunciado previamente la difusión del espectacular en el que se daba a conocer el informe de gobierno, fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad, esto es, en el municipio de Morelia.

En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal concluye que el deslinde realizado por el denunciado no cubrió de manera efectiva las medidas o acciones establecidas en la Jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior, por lo tanto, el deslinde no fue efectivo.

11. Estudio de la responsabilidad. Al haberse acreditado la difusión del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Ahora bien, toda vez que quedó demostrada la existencia de la difusión del segundo informe de labores del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad, esto es, en el municipio de Morelia, el cual prohíbe el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, lo procedente es definir la responsabilidad de quienes se vincularon con tal acto; como lo es la empresa Naranti México, S.A. de. C.V., Julio Alberto Arreola Vázquez, en cuanto Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; y a Maritza Carranza Alcántar, Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento referido.

11.1. Responsabilidad de Naranti México, S.A. de C.V.

Procede ahora determinar si la empresa Naranti México, S.A. de C.V., incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral, en términos del artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, derivado de la difusión del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

En efecto, está plenamente acreditado en autos que la empresa de mérito difundió el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, a través de un espectacular que colocó en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro, como se advierte del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/158/2023.

Y que, dicho espectacular se colocó fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, esto es, en la localidad de Uruapilla, perteneciente al Municipio de Morelia, Michoacán, situación que aceptó la empresa denunciada al manifestar en su escrito de veinticinco de agosto lo siguiente:

“…cabe resaltar una situación en particular, que bajo protesta de decir verdad el día 08 de agosto 2023 por un error involuntario y falta de comunicación de manera interna entre los colaboradores de la empresa moral a la que represento, se subió erroneamente (sic) una lona con la leyenda ‘Segundo informe de gobierno. Julio Arreola Vázquez. Presidente. Gobierno a la altura de nuestro patrimonio’, en el sitio ubicado en Carretera Morelia Pátzcuaro KM13.8, Colonia Uruapilla, al percatarnos de error, retiramos la mencionada lona de inmediato, siendo su día de baja el 19 de agosto de 2023, señalando que el cliente en ningún momento solicitó la contratación del mencionado sitio, por lo cual solicitamos no se tome en cuenta dentro de este requerimiento…”. (sic) (lo resaltado es propio).

De igual manera, adjuntó copia del contrato de adhesión para difusión publicitaria celebrado con el Ayuntamiento de Pátzcuaro, la hoja de servicio y la factura electrónica, del cual se advierte que efectivamente no se contrató la difusión del segundo informe de labores en el domicilio ubicado en la carretera Morelia-Pátzcuaro kilómetros trece y catorce, de la localidad de Uruapilla, perteneciente al municipio de Morelia.

Expuesto lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional se acredita la responsabilidad de Naranti México, S.A. de C.V. por la difusión del multicitado informe fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, lo anterior por las siguientes razones:

La difusión no se originó derivado de un contrato sino por error de la empresa denunciada, que trajo como resultado que se transgrediera una de las medidas establecidas en el artículo 242, párrafo 4, de la LGIPE.

Además, derivado de su giro comercial como se advierte de la escritura pública número cuatrocientos doce, del contrato de sociedad mercantil celebrado el ocho de junio de dos mil doce, en el mismo se especifica que la sociedad tiene por objeto “A.- Manejo y Marketin de campañas plubicitarias”; por lo tanto, sí tiene la obligación de revisar que la colocación de propaganda que difunde cumpla con los requerimientos establecidos en la normativa electoral para ello, además está obligado a corroborar y cerciorarse que la propaganda colocada sea la estipulada en el contrato de adhesión, lo que en el presente caso no realizó; de ahí que sí le puede fincar responsabilidad al no haber cumplido con el deber de cuidado en el desempeño de sus funciones; y más porque se trató de propaganda gubernamental que no le fue solicitada fuera del municipio de Pátzcuaro, Michoacán .

De igual manera, cabe destacar que la empresa denunciada se constituyó desde el dos mil doce, por lo que a la fecha se presume que tienen experiencia en la difusión de propaganda gubernamental electoral, de ahí que debe tener conocimiento de las reglas para la difusión de dicha propaganda, pues es un hecho notorio para este Tribunal que ha sido llamada a juicio en diversos procedimientos especiales sancionadores.

En consecuencia, se tiene por acreditada su responsabilidad.

11.2. Responsabilidad de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; y de Maritza Carranza Alcántar, Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento referido.

Primeramente, se debe señalar que el artículo 442, inciso f), de la LGIPE, establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, entre los que se encuentran las autoridades o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público.

En ese sentido, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta.

En cuanto a la responsabilidad directa, se puede definir como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, la responsabilidad indirecta proviene de actos de terceros.

Así, el deber de cuidado que un servidor público debe guardar en el desempeño de sus funciones, frente a actos que, efectuados por terceros, pudiesen trastocar la normativa electoral, se ha fincado sobre la base de evitar que queden impunes actos no atribuibles de forma directa a un funcionario que le pueda irrogar un beneficio.

Si bien es posible que terceros efectúen actos de forma indebida, los cuales escapen de la voluntad de quien pudiera resultar beneficiado, también lo es que esto no lo exonera de los mismos, pues, aunque no sea posible atribuirle la responsabilidad directa de ellos, el beneficio indirecto que pudiese obtener lo obliga a deslindarse de dichos actos.

Así las cosas, en caso de no existir un deslinde en los términos establecidos por la propia jurisprudencia de la Sala Superior, es posible atribuirle responsabilidad indirecta al servidor público que obtuvo un beneficio.

En virtud de lo anterior, se procede a realizar el estudio correspondiente.

11.3. Responsabilidad indirecta del Presidente Municipal

A juicio de este Tribunal, a Julio Alberto Arreola Vázquez en su carácter de Presidente Municipal, le resulta responsabilidad indirecta.

Lo anterior, en virtud de que si bien no está acreditado que el denunciado contrató la difusión del espectacular colocado en la localidad de Uruapilla, perteneciente al municipio de Morelia, como servidor público responsable de la rendición del informe de gobierno, tenía la obligación de vigilar que los medios para darle difusión al mismo se ajustaran a lo dispuesto en la normativa electoral.

Al respecto, dentro de sus atribuciones establecidas en el artículo 64, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, le corresponde coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal, así como hacer cumplir en el municipio, la Constitución General, la Constitución Local, las leyes de que éstas emanen, como la LGIPE, la propia Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal.

Bajo ese contexto, el denunciado tenía conocimiento de que con motivo de la rendición de su informe de gobierno se realizarían los trámites correspondientes para darle difusión al mismo; que para ello se debía contratar a una empresa; y que el área encargada de contratar esos servicios es la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento; por lo que sí le es exigible el deber de cuidado, a efecto de que ordenara a la encargada de la dirección correspondiente que corroborara la ubicación correcta de los domicilios en que habría de colocarse la propaganda.

Sin que pase inadvertido que se deslindó respecto del espectacular denunciado; sin embargo, el deslinde no fue efectivo al no cubrir de manera efectiva las medidas o acciones establecidas en la Jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior, como ya se explicó en el apartado correspondiente.

Y, si bien no se le puede atribuir una responsabilidad directa porque el Ayuntamiento no contrató la colocación del espectacular ubicado en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia-Pátzcuaro; sí le recae responsabilidad indirecta, porque le es exigible un deber de cuidado respecto a la difusión del espectacular fuera del área geográfica de su responsabilidad, en virtud de ser el destinatario directo de la limitación prevista en el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE.

De ahí que, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma y cumplir con su deber de cuidado, se acredita su responsabilidad.

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11.4. Responsabilidad indirecta de Maritza Carranza Alcántar, Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Ayuntamiento.

Por lo que corresponde a la Directora de Comunicación Social, también se acredita su responsabilidad, por las razones que a continuación se exponen:

Mediante escrito de veinticinco de agosto, la empresa Naranti México, S.A. de C.V., dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, en el sentido de que informara si la difusión de la publicidad denunciada fue contratada por el Ayuntamiento, al respecto señaló que celebró contrato de adhesión con la Dirección General de Comunicación Social del Municipio, para la difusión del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, y adjuntó la documentación para acreditar su dicho.

Asimismo, del referido contrato de adhesión se advierte que efectivamente la empresa sí celebró contrato con el Ayuntamiento para los fines expuestos, y en el apartado del contrato donde se plasman las firmas de los contratantes aparece el nombre de Maritza Carranza Alcántar y a un costado una firma ilegible digital, en el que también se asentó el cargo que ostenta como Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Ayuntamiento, siendo identificada como “el consumidor”.

De igual forma, en el expediente obra un documento identificado como “Documento emitido con constancia de conservación de acuerdo a la NOM-151”, en el que aparece el logo de la empresa Naranti y en la parte inferior en el rubro “firmante”, aparece el correo electrónico [email protected], y una firma autógrafa digital, misma que coincide con la plasmada en el contrato de adhesión para difusión publicitaria.

De lo anterior se advierte que la servidora pública de referencia, celebró contrato con la empresa Naranti México, S.A. de C.V., para la difusión del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal, y si bien en el mismo no se encuentra identificado el domicilio del espectacular denunciado, mismo que se colocó fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, la denunciada tenía el deber de cuidado y de verificar y corroborar que los espectaculares que contrató se colocaran en el lugar correcto conforme lo había solicitado, lo que no hizo cuando tenía la obligación de ello.

En consecuencia, la denunciada es responsable de la comisión de la falta electoral que se acreditó, en virtud de que los encargados de la difusión de los trabajos del órgano de gobierno o de sus integrantes están obligados a observar en todo momento las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral que incidan en su actuar, como lo es la prohibición de difundir propaganda fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, en términos del artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, en cuanto a la difusión de informes anuales de labores de las personas servidoras públicas con quienes colaboran.

Por las razones expuestas, se acredita la responsabilidad indirecta de la denunciada.

12. Vista al superior jerárquico por la responsabilidad indirecta del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y la Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del referido Municipio.

Una vez que se ha acreditado la responsabilidad indirecta, este Tribunal debe calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente a los sujetos responsables, con base en la Ley que resulte aplicable imponer.

No obstante, en el caso concreto, toda vez que el dispositivo vulnerado –artículo 242, párrafo 5–, se encuentra en la LGIPE, es que, conforme al diseño normativo de dicha Ley, este Tribunal se encuentra impedido legalmente para sancionar a los servidores públicos, por la infracción al citado numeral, es decir, para calificar la falta e imponer una sanción.

Lo anterior, porque si bien el artículo 449, párrafo 1, incisos g) de la LGIPE, dispone como prevención general que constituyen infracciones a dicha Ley por parte de las autoridades o personas servidoras públicas, de cualquier ámbito o nivel de gobierno, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esa Ley, como lo es la actualizada en el presente caso de la difusión fuera del ámbito de responsabilidad del servidor público del segundo informe de Gobierno, también lo es que, en dicho cuerpo normativo no se incluye expresamente algún catálogo de sanciones para dichos sujetos.

No obstante, ello, tal situación no implica que los sujetos infractores queden sin sanción alguna, pues ante la infracción acreditada, el legislador federal, en el numeral 457, párrafo 1, de la citada Ley estableció la prevención específica en relación a que, cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometen alguna infracción prevista en esa Ley (como la difusión de informes de labores fuera del ámbito geográfico del servidor público), posibilita dar vista al superior jerárquico, y, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Por esa razón, al haberse violado una prohibición a cargo de los denunciados en su calidad de servidores públicos, se tiene que incurrieron en la infracción prevista en el artículo 242, apartado 5, de la LGIPE, lo que actualiza el inciso g), del párrafo 1, del diverso dispositivo 449 de la Ley en comento.

De ahí que, toda vez que este órgano jurisdiccional está facultado para que, una vez conocida la inobservancia realizada por algún funcionario público, dar vista al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de la responsabilidad acreditada, se procede a determinar las vistas correspondientes.

12.1. Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán

Por lo que hace al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, con fundamento en el artículo 457 de la propia Ley, se pone en conocimiento del Congreso del Estado de Michoacán de la comisión de la infracción al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, consistente en la difusión fuera del ámbito geográfico, respecto de la responsabilidad indirecta que en ella tuvo Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

Ello, en virtud de que, en términos de la tesis XX/2016 de la Sala Superior[50] se colige que el Congreso del Estado de Michoacán, es el encargado de sancionar las faltas cometidas por los Presidentes Municipal es en el ejercicio de sus funciones, por lo que ante la ausencia de normas específicas y que dicho órgano legislativo es el competente, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico; de tal manera que, resulta conforme a derecho dar vista al referido Congreso local, para que en el ámbito de sus atribuciones determine la sanción que le resulta aplicable, respecto a las infracciones cometidas por Julio Alberto Arreola Vázquez, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

En ese sentido, conforme al numeral 457, párrafo 1, de la LGIPE, se da vista al Congreso del Estado respecto a la responsabilidad indirecta del Presidente Municipal, con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda sobre la sanción a imponer a referido servidor público, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por la difusión del segundo informe de gobierno fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Solicitándole al referido órgano legislativo que informe a este órgano jurisdiccional de las acciones realizadas al respecto una vez realizado lo conducente.

Determinación que es acorde con lo sostenido por la Sala Superior y por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-REP-17/2018 y acumulados y el SRE-PSC- 7/2021.

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12.2. Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Ayuntamiento de Pátzcuaro

Ahora bien, al haberse acreditado la responsabilidad indirecta de la Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social, ciudadana Maritza Carranza Alcántar, respecto a la difusión del espectacular denunciado fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, en contravención al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE.

Lo conducente es dar vista a la Contraloría Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, como autoridad competente, ante la responsabilidad indirecta decretada a Maritza Carranza Alcántar, lo que a su vez encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, así como en el diverso artículo 79, fracción XX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al ser la Contraloría Interna del Municipio, la facultada para en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente procedimiento especial sancionador respecto de la referida servidora pública.

En consecuencia, se ordena dar vista a Contraloría Municipal con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Solicitándole que informe a este órgano jurisdiccional de las acciones realizadas al respecto una vez realizado lo conducente.

13. No se acredita la responsabilidad del partido político Morena por culpa in vigilando.

A juicio de este órgano jurisdiccional no se acredita la culpa in vigilando de Morena, ello no obstante lo señalado en la tesis XXXIV/2004 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES[51]; la cual refiere que los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

Lo anterior, porque los partidos políticos, como personas jurídicas, por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, de ahí que se reconozca que los partidos políticos son entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas; en este sentido, tiene la posición de garante respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, y tienen la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, cuyo incumplimiento determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político.

Sin embargo, cabe destacar que también ha sido criterio reiterado de la Sala Superior[52] que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, es decir, que los partidos podrían ordenar a los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales.

De igual forma, cabe destacar que la representante suplente de Morena, mediante oficio CEE/2023-REP/032, recibido en la Oficialía de Partes del IEM, el veinticuatro de agosto, mencionó que el ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez no se encuentra afiliado a Morena y no tienen relación alguna con el referido servidor público.

Asimismo, el representante propietario del partido Morena, compareció mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, en donde a efecto de demostrar que el denunciado Julio Alberto Arreola Vázquez no es militante del partido, ofreció como prueba técnica el desahogo de la liga electrónica https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados, del Instituto Nacional Electoral respecto del Padrón de Afiliados a Partidos Políticos; la cual fue desahogada por la autoridad instructora, en la que se asentó que:

En la misma se observaron varias hojas, entre las que se encontró la denominada “MÉX-SON”, por lo que se procedió a ingresar a esta, obteniendo como resultado hoja correspondiente a los registros válidos de Morena en los estados de México a Sonora. Posteriormente efectuó el filtrado de los registros, correspondientes al Estado de Michoacán con apellidos paterno “ARREOLA” y apellido materno “VÁZQUEZ” cuyo resultado se adjuntó al acta de desahogo.

En las imágenes identificadas con los números 7 y 8, se desplegó en la entidad de Michoacán, un listado con nombres de personas y en la imagen identificada con el número 8 aparecieron únicamente los nombres de Arreola Vázquez Fernando y Arreola Vázquez Nayeli Eloisa.

Por tales motivos, en el caso en particular, el partido político Morena, no podría resultar responsable por el actuar de un servidor público, ya que si bien tiene la obligación de vigilar a sus candidatos, se advierte que no es garante de las conductas realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones; además de que como quedó demostrado el denunciado no es militante de ese partido político.

Al respecto, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

14. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad de la empresa Naranti México, S.A. de C.V., por haber colocado un espectacular fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público en el que se difundía el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de la empresa denunciada, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231, incisos a) y e), fracción I, y 264, inciso b), del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, y multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los ciudadanos; y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

14.1. Bien jurídico tutelado

El principio de imparcialidad que deben cumplir los servidores públicos y equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable en la contienda electoral de manera equitativa; en términos de los establecido en los artículos 41 y 134 de la Constitución General y 242, párrafo 5, de la LGIPE, relativo a los límites y alcances de la rendición de los informes de labores.

14.2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de colocación de un espectacular en el que se difundía el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Tiempo. Se tiene acreditado que la verificación de la existencia del espectacular se realizó el dieciocho de agosto, dentro del plazo de tiempo permitido por la normativa electoral aplicable al caso en concreto.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo, en el lugar donde se encontró colocada la propaganda, esto es, en el kilómetro trece y catorce de la carretera Morelia- Pátzcuaro, Michoacán, de la localidad de Uruapilla, perteneciente al Municipio de Morelia.

14.3. Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

14.4. La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que la empresa denunciada haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado que llevó a cabo la colocación del espectacular fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, esto es, en la localidad de Uruapilla, perteneciente al Municipio de Morelia, ello lo hizo por un error involuntario y falta de comunicación de manera interna entre los colaboradores de la persona moral, por lo que se subió erróneamente una lona con la leyenda “Segundo Informe de Gobierno. Julio Arreola Vázquez. Presidente. Gobierno a la altura de nuestro patrimonio”, en el sitio ubicado en carretera Morelia-Pátzcuaro, kilómetro 13.8, colonia Uruapilla; y que al percatarse del error retiraron la mencionada lona de inmediato.

Sin embargo, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que la empresa denunciada tuvo la intención de realizar la conducta contraventora de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.

14. 5. Contexto fáctico y medios de ejecución.

Con la conducta desplegada consistente en la colocación de un espectacular en el que se difundía el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, si bien se transgredió la norma al colocarse el espectacular en otro municipio, no se vulneró el principio de imparcialidad de los servidores públicos y equidad en la contienda al no haberse acreditado el elemento objetivo.

Por lo que, se deduce que la empresa denunciada transgredió la normativa electoral por falta de cuidado pues tenía la obligación de corroborar que el lugar donde se colocó el espectacular era el especificado en el contrato celebrado con el Ayuntamiento de referencia, a efecto de evitar la vulneración de la norma electoral.

14.6. Beneficio o lucro.

No obran en autos, elementos que permitan acreditar que la empresa denunciada, obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la colocación del espectacular de que se trata.

14.7. Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues el quejoso no allegó prueba idónea al expediente como lo es una sentencia ejecutoriada que demuestre que la empresa Naranti México, S.A. de C.V., haya sido sancionada previamente por faltas similares a la normativa electoral o de la misma naturaleza que ahora se resuelve.

14. 8. Calificación de la falta.

La falta atribuida a la empresa Naranti México, S.A. de C.V., se considera leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a las reglas que deben observarse en la rendición de los informes de labores, en términos de los artículos 242, párrafo 5, de la LGIPE y 134 de la Constitución General.
  • Difundió a través de un espectacular fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, empero la colocación del espectacular no tuvo fines electorales y no se realizó dentro del periodo de campaña electoral.
  • Los hechos fueron desarrollados con proximidad al proceso electoral que transcurre.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro.
  • No se allegaron pruebas al expediente que demuestren que la empresa denunciada sea reincidente en cometer la infracción en estudio.
  • La responsabilidad atribuida es por su falta al deber de cuidado.

15. Sanción a imponer.

Tomando en consideración la infracción cometida, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y su falta de cuidado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Naranti México S.A. de C.V., una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con su deber de cuidado en la colocación de propaganda electoral; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma y constituye un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.

Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad y se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

16. Se instruye a la Secretaria Ejecutiva del IEM. Derivado del oficio IEM-SE-CE-735/2023, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, remitido a la ponencia instructora; al que adjunta el oficio número INE/UTF/DRN/14540/2023, suscrito por el encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; del que se advierte que este último le solicita a la Secretaria Ejecutiva del IEM, que una vez que se dicte la resolución correspondiente dentro del Procedimiento Especial Sancionador a estudio, y haya causado estado, se le remita la misma para poder pronunciarse respecto de lo solicitado.

En consecuencia, se instruye a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que una vez que cause estado la presente sentencia, le remita copia certificada de la misma y del expediente al encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Una vez hecho lo anterior deberá informar a este Tribunal las acciones realizadas.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso b), del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Julio Alberto Arreola Vázquez, consistentes en promoción personalizada de servidores públicos, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la difusión del segundo informe de labores del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; así como la responsabilidad de la empresa Naranti México, S.A. de .C.V.; la responsabilidad indirecta de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y Maritza Carranza Alcantar, Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Municipio.

TERCERO. Se amonesta públicamente a la empresa Naranti México, S.A. de C.V.

CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado y a Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, para los efectos conducentes.

QUINTO. No se acredita la responsabilidad del partido político Morena por culpa in vigilando.

SEXTO. Se instruye a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que una vez que cause estado la presente sentencia, remita copia certificada de la misma y del expediente, al encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Notifíquese, personalmente al quejoso, a los denunciados y al partido Morena; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública presencial lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA 

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública presencial celebrada el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-011/2023; la cual consta de ochenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintitrés.

  2. En adelante Secretaria Ejecutiva del IEM.

  3. En adelante Código Electoral.

  4. El cual se recibió en la ponencia instructora el veintidós de septiembre.

  5. Pues de conformidad con el artículo 182 del Código Electoral del Estado, el proceso electoral para elegir diputados y ayuntamientos comenzará en el mes de septiembre.

  6. En adelante Constitución Local.

  7. En adelante LGIPE.

  8. En adelante Constitución General.

  9. En adelante Sala Superior.

  10. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  11. Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

  12. Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

  13. Vigente al momento en que se rindió el informe de labores.

  14. A excepción del último año de gestión, que será en la segunda quincena del mes de julio.

  15. Sentencia SER-PSC-75/2023

  16. Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,

    SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  17. SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

  18. Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.

  19. Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019 de nueve de abril.

  20. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  21. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  22. Expediente SUP-RAP-43/2009.

  23. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  24. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el seis de septiembre de dos mil veintidós. Localizable en: http://congresomich.gob.mx/file/7a-1422CL.pdf

  25. SUP-REP-163/2018.

  26. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  27. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. En los cuales la Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  28. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA.

  29. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022.

  30. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  31. SUP-REP-762/2022.

  32. SUP-REP-822/2022.

  33. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  34. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  35. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. Y también analizados por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SER-PSC-75/2023.

  36. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  37. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  38. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  39. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  40. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  41. Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  42. SUP-REP-73/2019.

  43. Los cuales también deben valorarse de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022.

  44. Véanse las jurisprudencias 2/2016 de rubros: actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 de rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).

  45. Aprobado el treinta de agosto y consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  46. Articulo 182 y 183 del Código Electoral.

  47. SUP-REP/762/2022.

  48. SUP-REP-822/2022.

  49. Emitida por la Sala Superior, de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”. De la interpretación de los artículos 341, párrafo 1, inciso c), y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que para atribuir responsabilidad indirecta al candidato, por tolerar la transmisión de promocionales violatorios de la normativa electoral, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.

  50. De rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”,

  51. Consultable en jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  52. Expediente SUP-RAP-122/2014.

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Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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