PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-008/2026
DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA
DENUNCIADOS: YANKEL ALFREDO BENÍTEZ SILVA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA
Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis[1]
Sentencia que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano Yankel Alfredo Benítez Silva, en su calidad de Secretario del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Omar Calderón Rojas, José Alejandro Ortiz Estrada y al Partido Acción Nacional, consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada de servidor público y vulneración al principio de equidad.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6
6.1. Calidad del denunciante 14
6.2. Calidad del denunciado 14
6.3. Calidad de Omar Calderón Rojas y José Alejandro Ortíz Estrada 15
6.5. Existencia de los cuatro espectaculares denunciados 15
7. Análisis y determinación de los hechos denunciados 20
7.1. Actos anticipados de campaña 20
7.2. Promoción personalizada 33
7.3. Vulneración al principio de equidad 45
7.4. Análisis sobre la responsabilidad atribuida al PAN 46
GLOSARIO
|
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
|
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
|
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
|
denunciante: |
Rigoberto Marquéz Verduzco, Representante Propietario del Partido Político Morena, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
|
denunciado: |
Yankel Alfredo Benítez Silva, Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
|
denunciados: |
Yankel Alfredo Benítez Silva, Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Omar Calderón Rojas y José Alejandro Ortíz Estrada, cotitulares del nombre comercial D(mx)irigentes del cual deriva la Revista Dmx. |
|
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
|
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
|
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
|
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
|
Revista Dmx: |
Dirigentes MX. |
|
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
|
Secretaría Ejecutiva: |
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1 Presentación de la queja. El veinticuatro de marzo, el denunciante presentó queja en contra del denunciado y otros por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y violación al principio de equidad, derivado de la colocación de diversos espectaculares en el municipio de Morelia, Michoacán[2].
1.2 Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de veinticuatro de marzo, la Secretaría Ejecutiva radicó y determinó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes, registrando la queja bajo la clave IEM-CA-16/2026, y ordenó diversas diligencias de investigación[3].
1.3 Actas de verificación y escisión. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo, se dio cuenta respecto del estado procesal del Cuaderno de Antecedentes, así como de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-264/2026, IEM-OFI-265/2026 y IEM-OFI-267/2026, ordenándose la escisión del cuaderno en cita[4].
En consecuencia, se determinó la integración de un nuevo Cuaderno de Antecedentes de forma separada, respecto los hechos imputados a Adolfo Torres Ramírez, Director del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán.
1.4 Cumplimiento. El ocho de abril, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado al denunciado[5].
1.5 Cumplimiento de la Revista Dmx. El diecisiete de abril, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado al cotitular de la marca D(mx)irigentes, de la cual deriva del producto denominado Revista Dmx[6].
1.6 Cumplimiento del partido político. El veintidós de abril, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado al PAN[7].
1.7 Medidas cautelares. El veintitrés de abril, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas[8].
1.8 Reencauzamiento, admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Por acuerdo de veintitrés de abril, la Secretaría Ejecutiva reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-16/2026 a Procedimiento Especial Sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-02/2026, admitiéndose a trámite la denuncia, se ordenó emplazar a las partes y citarlos para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el siete de mayo, a las diez horas[9].
1.9 Audiencia de pruebas y alegatos. El día señalado se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes[10].
1.10 Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-389/2026 de siete de mayo, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-02/2026, así como el informe circunstanciado respectivo[11].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. El siete de mayo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el Procedimiento Especial Sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-008/2026, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, el cual se recibió el ocho de mayo mediante oficio TEEM-SGA-901/2026[12].
2.2 Radicación. El once de mayo, se radicó el expediente ante la ponencia instructora[13].
2.3 Verificación de debida integración. El trece de mayo, se ordenó al secretariado instructor y proyectista para efecto de que verificara la debida integración del expediente[14].
2.4 Debida integración. Por acuerdo de veinte de mayo se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[15].
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia propaganda posiblemente constitutiva de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, así como la vulneración al principio de equidad atribuidas a los denunciados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II y III, 169, 254, inciso c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral. Asimismo, son aplicables las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer por el PAN en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[16].
3.1. Frivolidad
Esta causal se desestima, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el Procedimiento Especial Sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[17].
En el caso, de una revisión del escrito de queja, se advierte que el denunciante sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, mismos que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón a la representación del PAN, pues el que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. PROCEDENCIA
Del análisis de las constancias que integran el expediente, este órgano jurisdiccional estima que el presente procedimiento especial sancionador es procedente, al reunir los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
V. CUESTIÓN PREVIA
Es menester señalar que, originalmente la queja que promovió el denunciante, además de ser promovida en contra del denunciado, también se advirtió que denunció a Adolfo Torres Ramírez, en cuanto titular del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia (OOAPAS) por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral.
Al respecto, como quedó precisado en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, la Secretaría Ejecutiva del IEM determinó, mediante acuerdo de veintiséis de marzo, escindir la queja para efecto de que se integrara un nuevo Cuaderno de Antecedentes, de forma separada, en torno a los hechos atribuidos al ciudadano referido, registrándose bajo el diverso IEM-CA-17/2026.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional no emitirá pronunciamiento alguno respecto las conductas atribuidas a Adolfo Torres Ramírez, en cuanto titular del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia (OOAPAS), por tratarse de procedimientos distintos, por lo que, en el presente caso, se conocerá únicamente respecto de las conductas por las que fueron emplazadas las partes.
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. Hechos denunciados[18]
- Que durante las últimas semanas se han colocado diversos espectaculares distribuidos en las principales vialidades, corredores urbanos de alto tránsito, zonas comerciales y avenidas estratégicas que tienen como finalidad el posicionamiento político anticipado del denunciado.
- Los espectaculares promocionan una supuesta entrevista publicada en la revista denominada “DMX Negocios”, sin embargo, no justifica las características de la publicidad denunciada, en virtud de que se centran en la imagen y nombre del denunciado.
- La colocación de los espectaculares, constituyen actos anticipados de campaña, toda vez que tienen como fin, una estrategia sistemática de difusión masiva de su nombre, imagen e identidad personal que posicionan al denunciado públicamente frente al electorado, generándose un beneficio político indebido.
- La colocación de espectaculares constituye una simulación que permite al denunciado promover su imagen y nombre entre la ciudadanía previo al inicio formal del proceso electoral, obteniendo con ello una ventaja indebida frente a otras personas que no cuentan con ese nivel de exposición, vulnerándose con ello el principio de equidad en la contienda.
- Es una agravante del principio de equidad en la contienda, si se considera que el denunciado actualmente ejerce un cargo como funcionario público del Ayuntamiento de Morelia.
2. Defensas
A) Yankel Alfredo Benítez Silva[19]
- Que no tenía conocimiento de su existencia, sino hasta el momento en el que fue requerido por la autoridad electoral, aunado a que en ningún momento autorizó el uso de su imagen para la difusión de dicha publicidad.
- El contenido de la propaganda colocada corresponde exclusivamente a una estrategia de posicionamiento de un producto editorial digital de la Revista Dmx, sin que tenga una finalidad política-electoral, por lo que no es posible darle una connotación distinta.
- Que concedió una entrevista a la Revista Dmx, en su carácter de socio fundador de YAMAV Asesores Fiscales y Financieros, Sociedad Civil que obedece al ámbito profesional y empresarial, sin que ello implique un posicionamiento frente al electorado.
- Niega que la supuesta difusión masiva de la publicidad denunciada tenga una finalidad de incrementar el nivel de conocimiento público para generar una ventaja indebida frente otros posibles aspirantes, además de que no existe evidencia de que el denunciado haya manifestado alguna aspiración de carácter electoral de cara al proceso que iniciara en el mes de septiembre.
- Niega que la colocación de los espectaculares actualice actos anticipados de campaña, ya que no es posible acreditar ni de manera indiciaria un supuesto posicionamiento electoral y mucho menos un llamamiento expreso al voto o equivalentes funcionales.
- No es posible acreditar promoción personalizada, dado que del análisis del mensaje no se advierte que exista exaltación de cualidades vinculadas al desempeño del cargo público, logros gubernamentales, programas, acciones institucionales o llamamientos implícitos y explícitos de apoyo ciudadano.
B) Omar Calderón Rojas y José Alejandro Ortiz Estrada[20]
- Que contrataron la publicidad en un contexto comercial y editorial por ser una estrategia legítima de difusión del producto y posicionamiento en el mercado.
- La Revista Dmx realizó una entrevista al denunciado en su carácter de socio fundador de un despacho especializado, sin embargo, su difusión a través de publicidad exterior es parte del derecho del medio de comunicación de ampliar su alcance, sin que ello significa un posicionamiento frente al electorado en un contexto político-electoral.
- La decisión de publicitar la edición mediante espectaculares es una estrategia de mercadotecnia en ejercicio de la libertad de prensa y de difusión de contenidos, sin que se advierta un elemento que la vincule con fines político-electorales.
- Los espectaculares no contienen elementos que puedan advertir un llamamiento expreso al voto o equivalentes funcionales y su temporalidad está sujeta a la contratación del servicio publicitario, esto es, por el periodo de veintinueve días.
- No se actualiza promoción personalizada en tanto que el contenido no exalta cualidades vinculadas al desempeño de un cargo público ni refiere logros gubernamentales o llamados de apoyo ciudadano.
C) Víctor Hugo Contreras Vargas, Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del IEM[21]
- Las publicaciones son realizadas por un tercero ajeno al instituto político que representa y no son vinculantes toda vez que no se tiene injerencia en la esfera profesional del denunciado y la entrevista que le realizó la Revista Dmx.
- Las publicaciones están amparadas por la libertad de expresión y los derechos digitales, sin que se advierta que estas sean contrarias a la normatividad electoral.
- No se advierte que en la publicidad denunciada se identifiquen manifestaciones explicitas e inequívocas de llamado al voto, ni la existencia de equivalentes funcionales, además de que todavía no inicia el proceso electoral local.
- El denunciado no es militante del PAN, ni tampoco es precandidato registrado en los procesos internos del partido.
3. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, la cuestión jurídica a resolver por este Tribunal Electoral consiste en:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados.
- Sí, derivado de la colocación de los espectaculares, se actualizan actos anticipados de campaña, promoción personalizada de servidor público y vulneración al principio de equidad.
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de los denunciados en la comisión de las conductas.
4. Caudal probatorio
|
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
|
|
Documental Pública: |
– Actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-264/2026[22] e IEM-OFI-267/2026[23] suscritas por persona de la Oficialía Electoral del IEM. |
|
Técnica: |
– Consistente en las fotografías de los espectaculares denunciados anexos al escrito de queja[24]. |
|
Instrumental de actuaciones: |
– Consistente en todo lo que favorezca a los intereses de la parte denunciante que se desprenda de las actuaciones que integren el expediente del presente procedimiento, incluyendo diligencias de investigación, requerimientos de información, certificaciones y demás actuaciones que realice la autoridad electoral |
|
Presuncional legal y humana: |
– Consistente en todas las deducciones lógicas y jurídicas que se desprendan de los hechos acreditados dentro del expediente, así como de los indicios, circunstancias y elementos probatorios que obren en autos. |
|
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO |
|
|
Documental Privada: |
– Consistente en la copia simple de la credencial de elector[25]. |
|
Instrumental de actuaciones: |
– Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-02/2026 y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien al suscrito. |
|
Presuncional legal y humana: |
– Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento y del interés público. |
|
PRUEBAS OFRECIDAS POR OMAR CALDERÓN ROJAS Y JOSÉ ALEJANDRO ORTIZ ESTRADA |
|
|
Documental Privada: |
– Consistente en la copia simple de la credencial de elector de los suscritos[26]. |
|
Instrumental de actuaciones: |
– Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-02/2026, y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien a los suscritos. |
|
Presuncional legal y humana: |
– Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a nuestros intereses y del interés público. |
|
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PAN |
|
|
Técnica: |
– Consistente en la captura de pantalla y el link para la consulta de la militancia del C. Yankel Alfredo Benítez Silva[27]. |
|
Instrumental de actuaciones: |
– Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo de inicio del presente procedimiento ordinario sancionador en el que favorezcan al interés del suscrito. |
|
Presuncional legal y humana: |
– Esta prueba se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente. |
|
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA |
|
|
Documental Pública: |
– Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-265/2026[28]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-276/2026[29]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-277/2026[30]. – Acta circunstanciada de verificación de permanencia número IEM-OFI-308/2026[31]. – Correo electrónico en respuesta a requerimiento remitido por la Líder de Proyecto de Vinculación con Autoridades Electorales Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[32]. |
|
Documental Privada: |
– Correo electrónico en respuesta a requerimiento suscrito por el apoderado legal de RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V[33]. – Escrito original suscrito por Yankel Alfredo Benítez Silva[34] y documentación anexa, en respuesta al requerimiento por el que remite la siguiente documentación: – Correo electrónico en respuesta a requerimiento de la plataforma META Platforms Inc respecto el expediente IEM-CA-16/2026[35]. – Correo electrónico en respuesta a requerimiento remitido por [email protected] mismo que contiene el escrito suscrito por el C. Omar Calderón Rojas[36], por el que remite la siguiente documentación:
– Escrito original suscrito por Víctor Hugo Contreras Vargas, Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del IEM en respuesta al requerimiento[37]. |
5. Valoración probatoria
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral[38], es decir, las documentales públicas que se señalen en lo individual cuentan con valor probatorio pleno y son eficaces para demostrar la existencia de lo que se acredite en su contenido; asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí; en tal sentido, de una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
6. Acreditación de hechos
6.1. Calidad del denunciante
Es representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del IEM, calidad que le reconoció la autoridad instructora mediante acuerdo de veinticuatro de marzo[39].
6.2. Calidad del denunciado
El denunciado Yankel Alfredo Benítez Silva es Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, lo cual se acredita con la copia certificada del nombramiento suscrito por el Secretario de dicho ente edilicio[40].
6.3. Calidad de Omar Calderón Rojas y José Alejandro Ortíz Estrada
Son cotitulares respecto el nombre comercial D(mx)irigentes del cual deriva la Revista Dmx; lo que se acredita con el contrato de cotitularidad y reglas de uso de marca celebrado entre ambas partes[41].
6.4. PAN
Víctor Hugo Contreras Vargas, es representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, personería que le reconoció la autoridad instructora mediante acuerdo de veintidós de abril[42].
6.5. Existencia de los cuatro espectaculares denunciados
En el presente expediente, se acreditó la existencia de los cuatro espectaculares, como se advierte a continuación:
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-264/2026, suscrita por personal de la Oficialía Electoral del IEM.
Propaganda 1.-
|
UBICACIÓN: |
Cerca de Hojalatería y Pintura “El cobra”, С.P. 58254, La Estancia, Morelia, Mich. Coordenadas: 19°41’18.1″N 101°06’24.4″W. |
|
FECHA DE VERIFICACIÓN: |
24 veinticuatro de marzo de 2026 dos mil veintiséis. |
|
HORA DE VERIFICACIÓN: |
15:03 quince horas con tres minutos. |
|
TIPO DE PROPAGANDA: |
Espectacular. |
|
DESCRIPCIÓN: |
Se hace constar que se localizó un espectacular, mismo que se procede a describir: cuenta con un fondo degradado en tonos azul oscuro a azul claro, del lado izquierdo aparece un hombre, tez clara, barba y bigote recortados, cabello corto y oscuro, el cual se encuentra sentado en un banco color blanco, con las piernas ligeramente abiertas y las manos apoyadas sobre sus muslos, el cual viste viste un traje azul marino, camisa blanca sin corbata, en la parte derecha se observan, textos grandes y muy visibles en colores blanco y amarillo, en la parte superior izquierda: “Yankel”, en letras grandes, color blanco, debajo aparece: “Benítez”, también en color blanco, debajo se observa en el texto que dice; www.revistadmx.com , en letras color amarillo, parte inferior derecha, aparece un logotipo amarillo con las letras “MX” en medio de una letra al parecer “D” seguido del texto; “NEGOCIOS”, en color blanco, debajo de eso |
IMAGEN 1.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-267/2026, suscrita por personal de la Oficialía Electoral del IEM.
Propaganda 2.-
|
UBICACIÓN: |
Cerca de estructuras y techos grupo Aztlán, carretera Morelia – Charo #5930, Cd. Industrial, C.P. 58200, Morelia, Mich. Lado A Coordenadas: 19°43’33.3″N 101°08’27.7″W. Ubicado en un baldío bardeado con una lona de “servicio Automotriz”. A un costado de la empresa denominada “Grupo Aztlán, estructuras y techos S.A. de C.V”. Cerca de la gasolinera PEMEX con número de Estación ES04459. Sobre la carretera Morelia – Charo. Con la leyenda “Yankel Benítez, Negocios entrevista exclusiva” www.revistadmx.com, con el logo DMX, donde se aprecia posicionamiento de su persona. Con fondo azul y letras en color blanco y amarillo. |
|
FECHA DE VERIFICACIÓN: |
24 veinticuatro de marzo de 2026 dos mil veintiséis. |
|
HORA DE VERIFICACIÓN: |
18:16 dieciocho horas con dieciséis minutos. |
|
TIPO DE PROPAGANDA: |
Espectacular. |
|
DESCRIPCIÓN: |
Una vez constituida en la ubicación señalada se procede a identificar la propaganda denunciada, en el inmueble se observa una estructura metálica blanca, misma que se encuentra soportada sobre una estructura tubular, en la estructura metálica se aprecia una lona la cual tiene un fondo de color azul degradado, del lado izquierdo aparece un hombre con barba y bigote de tez clara, vestido con traje oscuro y camisa clara, del lado derecho en la parte superior se lee en letras grandes: “Yankel Benítez”, debajo con letras en tono amarillo aparece el texto: www.revistadmx.com, en la parte inferior de la lona se visualiza un logotipo amarillo con las siglas: “MX”, en seguida se encuentra la palabra: “NEGOCIOS”, y finalmente se aprecia la frase: “ENTREVISTA EXCLUSIVA”. |
IMAGEN 1.
Propaganda 3.-
|
UBICACIÓN: |
Cerca de estructuras y techos grupo Aztlán, carretera Morelia – Charo #5930, Cd. Industrial, C.P. 58200, Morelia, Mich. Lado B Coordenadas: 19°43’33.3″N 101°08’27.7″W. Ubicado en un baldío bardeado con una lona de “servicio Automotriz”. A un costado de la empresa denominada “Grupo Aztlán, estructuras y techos S.A. de C.V”. Cerca de la gasolinera PEMEX con número de Estación ES04459, a un costado de la Cocina “La industrial, birria y menudo”. Sobre la carretera Morelia – Charo. Con la leyenda “Yankel Benítez, Negocios entrevista exclusiva” www.revistadmx.com, con el logo DMX, donde se aprecia posicionamiento de su persona. Con fondo azul y letras en color blanco y amarillo. |
|
FECHA DE VERIFICACIÓN: |
24 veinticuatro de marzo de 2026 dos mil veintiséis. |
|
HORA DE VERIFICACIÓN: |
18:07 dieciocho horas con siete minutos. |
|
TIPO DE PROPAGANDA: |
Espectacular. |
|
DESCRIPCIÓN: |
Una vez constituida en la ubicación anteriormente señalada, se observa una estructura metálica blanca, misma que se encuentra soportada sobre una estructura tubular, en la estructura metálica se aprecia una lona la cual tiene un fondo de color azul degradado, del lado izquierdo aparece un hombre con barba y bigote de tez clara, vestido con traje oscuro y camisa clara, del lado derecho en la parte superior se lee en letras grandes: “Yankel Benítez”, debajo con letras en tono amarillo aparece el texto: www.revistadmx.com, en la parte inferior de la lona se visualiza un logotipo amarillo con las siglas: “MX”, en seguida se encuentra la palabra: “NEGOCIOS”, y finalmente se aprecia la frase: “ENTREVISTA EXCLUSIVA”. |
IMAGEN 1.
Propaganda 4.-
|
UBICACIÓN: |
Periférico Paseo de la República #1613, Enrique Ramírez, C.P. 58220, Morelia, Mich. Coordenadas: 19°42’34.9″N 101°09’57.1″ Ubicado sobre “Maderería La Glorieta”, a un costado de “Autosuspensiones de México S.A. de C.V.” y del “Templo San Pablo”. Frente a la glorieta de Salida a Charo. Con la leyenda “Yankel Benítez” www.revistadmx.com, con el logo DMX, Espectacular con fondo azul y letras blancas y amarillas en donde se aprecia el posicionamiento de su persona. |
|
FECHA DE VERIFICACIÓN: |
24 veinticuatro de marzo 2026 dos mil veintiséis. |
|
HORA DE VERIFICACIÓN: |
17:52 diecisiete horas con cincuenta y dos minutos. |
|
TIPO DE PROPAGANDA: |
Espectacular. |
|
DESCRIPCIÓN: |
Una vez constituida en el domicilio que nos ocupa, se procede a identificar la propaganda denunciada, misma que se encuentra soportada sobre una estructura rectangular, en la estructura metálica se aprecia una lona la cual tiene un fondo de color azul degradado, del lado izquierdo aparece un hombre con barba y bigote de tez clara, vestido con traje oscuro y camisa clara, del lado derecho en la parte superior se lee en letras grandes: “Yankel Benítez”, debajo con letras en tono amarillo aparece el texto: www.revistadmx.com, en la parte inferior de la lona se visualiza un logotipo amarillo con las siglas: “MX”, en seguida se encuentra la palabra: “NEGOCIOS”, y finalmente se aprecia la frase: “ENTREVISTA EXCLUSIVA”. |
IMAGEN 1.
Es preciso señalar que, mediante acta de verificación de permanencia IEM-OFI-308/2026[43] de fecha veinte de abril, se constató que la propaganda ubicada –cerca de hojalatería y pintura “El cobra”, С.P. 58254, La Estancia, Morelia, Mich. Coordenadas: 19°41’18.1″N 101°06’24.4″W-, no fue localizada, por lo que, en ese momento, se tuvo por acreditado únicamente la existencia de tres de los espectaculares denunciados.
Actas de verificación que corresponden a documentales públicas, por lo que se les concede valor probatorio pleno, conforme al párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, y se consideran suficientes para acreditar la existencia de las publicaciones descritas.
7. Análisis y determinación de los hechos denunciados
7.1. Actos anticipados de campaña
7.1.1. Marco normativo
El artículo 160, párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral, establecen que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
El artículo 161 del citado ordenamiento, señala que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos.
El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
Al respecto, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[44]:
a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[45].
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[46], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[47].
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente puede configurarse cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[48].
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto a este último, ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[49]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.
En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[50].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[51].
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[52]:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (por ejemplo, vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[53] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[54] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[55].
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[56].
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[57].
7.1.2. Caso concreto
Como se adelantó, el denunciante atribuye a los denunciados la realización de actos anticipados de campaña, derivado de la colocación de diversos espectaculares en distintas zonas del municipio de Morelia, con el objetivo, desde su concepto, de posicionar su nombre e imagen de forma anticipada ante el electorado.
Por lo que, lo procedente es el análisis del contenido de los espectaculares denunciados, así como de los elementos necesarios para que se actualicen los probables actos anticipados que se denuncian:
- Elemento temporal
En el caso de estudio, de las actas de verificación asentadas por la Secretaría Ejecutiva, se constató la existencia de la colocación de cuatro espectaculares y, en su momento, la permanencia de tres de ellos, al menos hasta el veinte de abril[58], de lo que resulta evidente que no se encontraba en curso algún proceso electoral, pues el siguiente proceso electoral local en Michoacán iniciará en septiembre[59].ñ
En efecto, la Sala Superior ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o de precampaña, también pueden actualizarse fuera del proceso electoral[60]; sin embargo, para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[61].
Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
En el caso, de la fecha en que se certificó la existencia de los espectaculares a la del inicio del proceso electoral, mediaban más de cuatro meses para el inicio del proceso electoral, aunado a que no se advierten elementos que permitan realizar alguna presunción de que el contenido de los promocionales tuviera el propósito de incidir en la contienda; por lo que, por un lado, no existe proximidad razonable que permita considerar que la colocación de los espectaculares pudiera incidir en la equidad en la contienda electoral y, por otra parte, del análisis del contexto no se advierte alguna estrategia sistemática o reiterada de difusión que permita inferir un posicionamiento anticipado o la existencia de una campaña encubierta, sino una acción aislada, acotada en el tiempo y vinculada exclusivamente a la promoción de un evento específico.
Se estima así, pues no existe evidencia de que los espectaculares objeto de análisis fueron colocados de manera reiterada y sistemática y durante un periodo prolongado, por el contrario, de autos se advierte que la contratación para tal efecto contempló una temporalidad del tres al treinta y uno de marzo, es decir, veintinueve días. En tal sentido, al no tratarse de una conducta sostenida en el tiempo, que no pueda concluirse que exista una intención de influir en la opinión pública mediante alguna posible estrategia anticipada de posicionamiento político.
Ahora bien, no se inadvierte lo dispuesto en el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral, mismo que establece que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.
No obstante, es necesario precisar que tal porción normativa tiene una connotación de protección de la equidad de los procesos electorales, prohibiendo realizar actividades de las que se encuentran previstas en ese mismo precepto normativo, es decir, actos de campaña y propaganda electoral, para promocionar su imagen o nombre, con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidatos u en la obtención de una candidatura.
Así, lo que pretende la norma es que no se realicen actividades que materialmente puedan equivaler a actos de precampaña o campaña, o equipararse con propaganda electoral, al promocionar la imagen o nombre de una persona con la finalidad de incidir en la contienda electoral.
Por esta razón es que, se considera que la presente conducta guarda relación con la de actos anticipados de precampaña o campaña, toda vez que lo que se busca garantizar es que no haya un “posicionamiento electoral” anticipado.
Precisado lo anterior, en el caso concreto, no se acredita el elemento que se analiza, dado que la naturaleza y contenido de los espectaculares denunciados, incluidos la imagen y nombre del denunciado, no contienen elementos adicionales de los que se advierta el propósito de presentar a la ciudadanía una determinada oferta política o de promover su imagen con el fin de obtener una candidatura.
Es decir, la prohibición expresa de evitar actos anticipados de campaña desde seis meses antes del inicio formal del proceso electoral, está encaminada a frenar tales actos siempre y cuando la finalidad de las personas sea participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, lo que en el caso no acontece.
Entonces, la cercanía en el tiempo, por sí sola, no convierte a los mensajes en propaganda con tintes electorales, cuando su contenido no hace referencia a elecciones, candidaturas o llamados al voto, ni muestra una intención de influir anticipadamente en la contienda; de ahí que no se acredite el elemento temporal.
- Elemento personal
En relación con el elemento personal, este Tribunal Electoral estima que no se actualiza, pues de las conductas denunciadas no se advierte que el denunciado buscará posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las personas servidoras públicas podrán ser consideradas como sujetos activos en la realización de actos anticipados de campaña cuando se encuentre debidamente acreditado que promocionan su candidatura para algún cargo de elección popular[62].
En el caso concreto, no se desprende que el denunciado hubiese buscado su postulación a cargo de elección popular alguno, ni que las el contenido de los espectaculares tuviese como finalidad posicionarle electoralmente, esto es, en autos no se encuentra acreditado, ni al menos de forma indiciaria, que el denunciado aspirara a algún cargo de elección popular, mucho menos que ostentara alguna precandidatura o candidatura, ni tampoco que fuera militante o se encontrara registrado en los procesos internos del PAN ni de ningún otro instituto político, y es que lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada.
En suma, la sola identificación del nombre o imagen del denunciado no acredita el elemento, sino que debe demostrarse que busca una candidatura, ostenta una calidad política‑electoral formal, o bien, que existe una conducta de autoposicionamiento que revele una intención real de participar en la contienda.
De ahí que, en el presente asunto, el denunciado no pueda ser sujeto activo de actos anticipados de campaña dada su naturaleza como Secretario del Ayuntamiento, aunado a la inexistencia de manifestación alguna tendente a buscar el apoyo a algún cargo de elección popular. De ahí que no se actualice el elemento que se analiza.
- Elemento subjetivo
Este Tribunal Electoral estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a los denunciados.
Se considera así, porque del análisis del contenido de los espectaculares denunciados no se desprende la existencia de propaganda electoral que pudiera influir en la eventual contienda electoral, específicamente en las preferencias de la ciudadanía, en razón de que, tanto del análisis integral de la publicidad que se encuentra en ellos, así como de los componentes textuales y visuales que contienen los mismos, no se comprobó que la comunicación contenida encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.
De igual forma, tampoco se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguna opción o plataforma política, como lo ha establecido la Sala Superior[63].
Ahora bien, ante la inexistencia de palabras, frases o imágenes de las que se desprenda que los denunciados hubiera emitido expresiones que de manera explícita y abierta solicitaran el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral, de conformidad con el criterio sostenido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales; es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin que sea expreso, se solicite el sufragio o publicitar una plataforma electoral y tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad.
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis; 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y, 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
En consecuencia, se procede a llevar a cabo el mencionado estudio:
- Expresiones objeto de análisis
|
Extracto de contenido |
|---|
|
Yankel Benítez. DMX NEGOCIOS. ENTREVISTA EXCLUSIVA. |
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí para ser candidato, no votes por X opción.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Las expresiones indicadas no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, por el contrario, resulto evidente que más que frases o expresiones realizadas por el denunciado, se trata de datos como su nombre, el nombre de la revista y una dirección electrónica para su localización y, por último, el evento a desarrollarse, en el caso, una entrevista.
Así, tomando en consideración que los actos anticipados de precampaña y campaña deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto a favor o en contra de una opción política para transgredir las normas electorales, no así, la promoción de una revista que contiene una entrevista como ocurre en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, este Tribunal Electoral considera que la promoción de la citada revista y su contenido, no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.
Por el contrario, en el marco de un Estado democrático de derecho, los hechos que se denuncian, en principio se encuentran amparados en la libertad de expresión e información y la libertad periodística y de comercio; sin que se adviertan ni a manera de indicios, estrategias encaminadas a posicionar plataformas electorales en específico.
De ahí que en el contenido de la publicación no existan elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ya que constituye una estrategia de divulgación del contenido digital de la propia editorial, no así acciones en concreto que difunda como propuestas de campaña.
Aunado a ello, si bien los espectaculares fueron difundidos en espacios de amplia visibilidad y contienen el nombre e imagen del denunciado, tales elementos, apreciados conjuntamente con el resto del mensaje, la calidad con la que aquél fue presentado, el tipo de producto que fue difundido y el contexto temporal en que ocurrió la publicidad, no conducen de manera objetiva e inequívoca a entender que se trate de una solicitud velada de apoyo electoral.
Esto es así porque la propaganda se inserta, según lo acreditado, en la promoción de un producto editorial y de una entrevista vinculada al ámbito empresarial, sin referencias a procesos comiciales, plataformas políticas, propuestas de gobierno, militancia partidista o aspiraciones de postulación; de modo que los elementos visuales y discursivos concurrentes no transforman el mensaje en un equivalente funcional de “vota por mí” o “apóyame” para fines electorales.
Bajo esa óptica, conviene distinguir que la inexistencia de equivalentes funcionales obedece al propio sentido comunicativo del mensaje, mientras que, en un plano diverso, al ser la primera vez que este Tribunal tiene conocimiento de este tipo de hechos, tampoco se acreditó una estrategia de posicionamiento electoral, pues, por ahora, estos no revelan una conducta materialmente asimilable a un acto anticipado de campaña, al no existir indicios suficientes de una pauta planificada o sistemática orientada a instalar al denunciado ante la ciudadanía como opción político-electoral.
En consecuencia, del caudal probatorio no se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a favor o en contra de alguna opción política y, por ende, no se configura el elemento subjetivo, por lo que son inexistentes los actos a anticipados de campaña atribuidos los denunciados.
7.2. Promoción personalizada
7.2.1. Marco normativo
El artículo 134 de la Constitución General engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:
Párrafo 7: […] [Las y][64] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De lo anterior se desprende el deber de que quienes integran el servicio público deben actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones sino lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.
Por ello, exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.
De ahí que, los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[65].
Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.
La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.
Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[66] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:
- Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.
- Elemento temporal. El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aún sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
- Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Asimismo, determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.
Por ello, es que el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.
En sentido estricto, ha señalado que, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”.[67]
Sobre esa línea, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos, atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[68]
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
- Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
Así, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.[69]
Finalmente, también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante, esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva[70].
7.2.2. Caso concreto
Propaganda en espectaculares
A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, en consideración de este Tribunal Electoral, no se actualiza la promoción personalizada atribuida a los denunciados, como se explica a continuación.
a) El denunciado es servidor público
Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración[71].
Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
(Lo resaltado es propio).
Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos.
Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que el denunciado ostenta el cargo de Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, es menester advertir que dentro de la ley es catalogado como un servidor público. Por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de realizar promoción personalizada de su nombre e imagen, así como sujetarse a respetar las reglas que sobre la materia establece la legislación electoral.
b) La publicidad es propaganda gubernamental
Para determinar si es existente o no la promoción personalizada que se atribuye al denunciado, es menester analizar la propaganda denunciada bajo los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se lleva a cabo de la siguiente manera:
Tomando en consideración lo dispuesto en el apartado de hechos acreditados, la propaganda que fue difundida en cuatro espectaculares colocados en diversas estructuras metálicas, mismas que contienen elementos idénticos, tales como la imagen del denunciado y las frases:
- Yankel Benítez.
- www.revistadmx.com
- DMX NEGOCIOS.
- ENTREVISTA EXCLUSIVA.
Para mayor ilustración se inserta la imagen correspondiente.
IMAGEN
En consecuencia, se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo o material.
En el caso que nos ocupa, se actualiza el elemento personal, porque se identifica la imagen y nombre del denunciado.
Por otro lado, no se actualiza el elemento temporal conforme con lo siguiente.
La Sala Superior[72] ha considerado que, si la conducta reprochada se realizó dentro del proceso electoral, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; asimismo, consideró que, si ésta se suscitara fuera del proceso, será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate propio de los comicios, para determinar adecuadamente si la propaganda incide en la equidad de la contienda.
Sobre esa base, como se expuso previamente, los espectaculares denunciado fueron verificados por la autoridad administrativa el veinte de abril, periodo en el cual no se encontraba en curso proceso electoral alguno; de manera que no opera la presunción de que la propaganda tenga el propósito de incidir en la contienda, y resulta necesario un análisis de la proximidad del debate propio de los comicios.
Al respecto, el evento más próximo es el inicio formal del proceso que dista a más de cuatro meses con respecto a la permanencia de los espectaculares, a su vez, si se toma como parámetro el inicio de las precampañas, etapa de mayor intensidad del debate propio de los comicios, se tiene que la anticipación es de más de nueve meses.
En tal sentido, se insiste, la proximidad temporal, por sí sola, es insuficiente para atribuir connotaciones electorales a los espectaculares denunciados, si no que resulta necesario que se hagan referencias a las elecciones, candidaturas o llamados al voto, para poder evidencia alguna intención de influir en la contienda o se instale una idea de inmediatez con un proceso electoral, lo que en la especie no acontece.
Incluso, en relación con el elemento objetivo analizado líneas arribas, el hecho de que el denunciado ostente el cargo de Secretario del Ayuntamiento, por sí mismo, no implica promoción personalizada, ya que la comisión de tal conducta se actualiza cuando las personas servidoras públicas no se sujetan a los parámetros constitucionales y legales, situación que, como se evidenció, en el caso no acontece y por tanto que no se cumpla el elemento en cuestión.
Por otra parte, en consideración de este órgano jurisdiccional, no se actualiza el elemento objetivo -se explica-.
La Sala Superior ha indicado que la acreditación de este elemento no se circunscribe a la comunicación expresa de una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía, de resaltar las cualidades personales del servidor público o de beneficiar de manera velada a alguna fuerza política.
También ha referido que, si en el mensaje que se acompaña por los elementos de personalización del servicio público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se hacen referencias a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido la o el ciudadano que ejerce el cargo público; la mención a sus presuntas cualidades; la referencia a alguna aspiración personal en el sector público o privado; el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno, proceso electoral o las menciones de proceso de selección de candidaturas de un partido político, se tendrá por acreditado este elemento[73].
De igual manera, se tiene que verificar si se advierte una intención que vaya más allá de garantizar que la ciudadanía esté debidamente informada sobre el trabajo realizado y si el objetivo es más bien persuadir a la sociedad de que el estilo de la gestión gubernamental resultaba loable.
La regulación constitucional está dirigida de manera directa a los servidores, no obstante, la Sala Superior ha considerado que, si bien lo ordinario es que la propaganda gubernamental provenga o esté financiada por un ente público, sin embargo, puede darse el supuesto de que no se cumpla con tales elementos, pero se debe clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[74].
De ahí que el término “gubernamental” solo constituya un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.
Así, si el contenido del mensaje está relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística, se tratará de propaganda gubernamental.
En el caso, este órgano jurisdiccional no advierte que el contenido de los espectaculares denunciados resulte constitutivo de una infracción a la normativa electoral, toda vez que los elementos que integran los espectaculares de la Revista Dmx, no evidencian en forma alguna que la finalidad sea resaltar el nombre y la imagen del denunciado con el objeto de posicionarlo de manera anticipada frente al electorado.
Se considera así, pues si bien es posible advertir la imagen y nombre del denunciado, incluso que sea un hecho notorio que es el Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, tal circunstancia, por sí misma, resulta insuficiente para tener por actualizada la conducta reprochada.
Como se ha analizado en el presente proyecto, con base en las constancias que obran en el expediente, es dable afirmar que el contenido de los espectaculares se constriñe a divulgar datos como es el nombre del denunciado, el nombre de la revista y la dirección electrónica para su localización, así como una entrevista en ella contenida, lo que se considera, es parte de un ejercicio de la libertad de expresión e información y de comercio, pues se trata de la promoción de un producto editorial encaminado a un sector social en específico y sin que se advierta enfoque político-electoral alguno.
Por el contrario, lo único que se puede inferir del mensaje que se transmite a través de los espectaculares a la ciudadanía en general, es una entrevista con la participación del denunciado, toda vez que se identifica su nombre e imagen, y quien estará a cargo de tal ejercicio periodístico es la Revista Dmx. Sin que pueda advertirse referencia al cargo que ostenta como servidor público, ni mucho menos a logros de gobierno relacionados con el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán ni ningún otro ente público.
Por lo tanto, es válido afirmar que el contenido de los anuncios espectaculares, adminiculados con los temas abordados en la entrevista publicada en la revista[75], forman parte de un ejercicio periodístico amparado por la libertad de expresión y acceso informativo[76] a cargo de la Revista Dmx que pretende, por un lado, hacer del conocimiento a cierto sector social la finalidad de la firma YAMAV Asesores Fiscales y Financieros S.C. en cuanto asesores especializados en planeación financiera, es decir, refieren temas más relacionados al ámbito empresarial, y por otro lado, la experiencia del denunciado compaginada entre el sector público y privado[77].
Incluso, no existe evidencia que pueda desvirtuar el hecho de que el denunciado fue invitado por la revista en cuestión en su calidad de Socio Fundador de “YAMAV Asesores Fiscales y Financieros S.C.” y no así como servidor público, con la finalidad de tratar temas de interés del sector empresarial, circunstancia que en modo alguno se considera que vulnera la normativa electoral, pues lejos de posicionar al ciudadano denunciado, se debe maximizar la libertad de expresión y de información para todos y cada uno de los diferentes sectores sociales.
De lo que es posible concluir que, contrario a lo manifestado por el denunciante, no nos encontramos frente a un fraude a la ley, al considerar que se divulga propaganda encubierta o bien, una estrategia sistemática de posicionamiento anticipado ante el electorado, sino que es una revista que informa sobre diversos temas de interés social en la actualidad, principalmente enfocado al ámbito empresarial, y sin que exista elemento probatorio que demuestre lo contrario.
Aunado a que el origen de la propaganda contendida en los espectaculares deriva del ejercicio que la Revista Dmx hace del derecho a la libertad de expresión que tienen los medios de comunicación, además de la libertad editorial y de comerciar sus productos; sin que en autos obren pruebas que acrediten que el denunciado hubiera tenido injerencia de manera directa o indirecta para la colocación de los espectaculares denunciados.
Por el contrario, en autos quedó demostrado que éstos se instalaron como resultado de la contratación de servicios que hizo una de las personas titulares de la Revista Dmx (José Alejandro Ortíz Estrada) con la empresa “Naranti de México S.A. de C.V.”, se insiste, en el ejercicio de su libertad de comercio y como una estrategia de posicionamiento del producto editorial que representa, sin que ello por sí mismo implique un posicionamiento anticipado frente al electorado, en consecuencia que no se actualice el elemento que nos ocupa.
En consecuencia, aunque se actualiza el elemento personal de la promoción personalizada, no se cumple con los elementos temporal y objetivo, por tanto, es inexistente la infracción denunciada.
7.3. Vulneración al principio de equidad
7.3.1. Marco normativo
Las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en las contiendas electorales.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[78].
Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el hecho de que éste se pueda poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas, ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[79].
7.3.2. Caso concreto
Tomando en consideración que los espectaculares denunciados no constituyen actos anticipados de campaña ni promoción personalizada, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneró el principio de equidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del próximo proceso electoral.
7.4. Análisis sobre la responsabilidad atribuida al PAN
Este órgano jurisdiccional determina que no se tiene por acreditada responsabilidad alguna atribuible al PAN.
Al respecto, resulta pertinente precisar que, si bien la autoridad administrativa electoral estableció que el presente procedimiento especial sancionador también se seguiría en contra del PAN por las mismas conductas que los denunciados, se estima que no se tiene por acreditada alguna responsabilidad de su parte, ello, pues no se logra evidenciar, ni siquiera de forma indiciaria, que haya participado de manera directa o indirecta en los hechos denunciados, es decir, en la colocación de los espectaculares.
Resulta conveniente precisar que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios rectores del derecho penal[80], de los cuales destaca el principio dispositivo, mismo que impone a la parte denunciante la carga de aportar pruebas en la denuncia correspondiente, cuyo valor sea al menos indiciario[81].
En el caso, el denunciante atribuye las conductas reprochadas al PAN, omitiendo señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que considera la responsabilidad del referido instituto político, tampoco aporta mayores elementos que permitan realizar un ejercicio de razonamiento que permita arribar a alguna conclusiones con respecto a lo alegado por el denunciante, pues únicamente se limitó a solicitar a la autoridad instructora que recabara diversa información relacionada con la contratación de los espectaculares y su finalidad.
Esto es, el denunciante se limitó a atribuir las conductas denunciadas al PAN con base en la formulación de conjeturas o suposiciones a partir de su relatoría de hechos, concluyendo, desde su perspectiva, la participación del instituto político en la colocación de los espectaculares. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que el denunciante incumple con su carga argumentativa y probatoria de allegar los elementos objetivos con los cuales demuestre sus dichos.
Lo anterior se robustece con el hecho que en autos se encuentra acreditado que el denunciado no es militante del PAN, ni tampoco es precandidato registrado en los procesos internos de dicho instituto político.
Así, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan concluir la participación, ya sea de manera directa o indirecta, por parte del PAN, debe prevalecer en su favor el principio de presunción de inocencia que rige los procedimientos especiales sancionadores y, por tanto, la inexistencia de las conductas denunciadas que se le atribuyen.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Yankel Alfredo Benítez Silva, Omar Calderón Rojas, José Alejandro Ortiz Estrada y al Partido Acción Nacional, consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada de servidor público y vulneración al principio de equidad.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las diez horas con dieciséis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
||
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
|
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL VOTO RAZONADO[82] QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Comparto el sentido del proyecto, sin embargo, emito el presente voto razonado para precisar dos cuestiones metodológicas. La primera de ellas, en cuanto al elemento personal dentro del estudio de los actos anticipados de campaña, al respecto, considero que para su actualización basta con que la persona denunciada sea objetivamente identificable a partir de la propaganda materia de análisis.[83] Bajo ese criterio, en el caso de análisis sí se satisface el elemento personal. Sin embargo, ello no implica, por sí mismo, la actualización de actos anticipados de campaña, ya que se coincide con que no se acreditan los demás elementos constitutivos de la conducta, al no advertirse llamados expresos o equivalentes funcionales dirigidos a solicitar el voto o posicionar una candidatura. La segunda cuestión, es que considero que como parte de la metodología de análisis de las conductas que se denuncien y admitan por conductas susceptibles de incidir en el principio constitucional de equidad en la contienda, debe contemplarse un apartado contextual, con una finalidad analítica, para fijar contextos, valorar dinámicas, posibles reiteraciones o patrones de actuación que eventualmente pudieran aportar elementos para evidenciar estrategias sistemáticas de posicionamientos anticipados. Al respecto, en el caso concreto de análisis la difusión ocurrió mediante espectaculares, en puntos visibles de la ciudad, no obstante, del caudal probatorio que consta en el expediente, no se acredita la existencia de una pauta articulada o progresiva para posicionar al denunciado ante la ciudadanía con fines electorales; sin que en el caso existan otros hechos denunciados y resueltos que expongan un marco contextual vinculable que se pueda referir. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
||
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintiséis, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-008/2026, que fue aprobada por unanimidad, emitiendo un voto razonado la Magistrada Presidenta Amelì Gissel Navarro Lepe; documento que consta de cincuenta páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas 014 a la 103. ↑
-
Fojas 104 a la 106. ↑
-
Fojas 141 y 142. ↑
-
Foja 174. ↑
-
Foja 203 y 204. ↑
-
Foja 217. ↑
-
Fojas 218 a la 240. ↑
-
Fojas 241 a la 247. ↑
-
Fojas 255 a la 262. ↑
-
Foja 02. ↑
-
Foja 367. ↑
-
Fojas 369 y 370. ↑
-
Foja 380. ↑
-
Foja 384. ↑
-
Jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
-
Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
-
Fojas 14 a la 103. ↑
-
Fojas 276 a la 286. ↑
-
Fojas 287 a la 302. ↑
-
Fojas 263 a la 275. ↑
-
Visible de las fojas 108 a la 122. ↑
-
Visible de las fojas 131 a la 140. ↑
-
Visible de las fojas 19 a la 22. ↑
-
Visible en la foja 286. ↑
-
Visible en las fojas 301 y 302. ↑
-
Visible en la foja 275. ↑
-
Visible de las fojas 123 a la 130. ↑
-
Visible de las fojas 146 a la 148. ↑
-
Visible de las fojas 149 a la 152. ↑
-
Visible de las fojas 206 a la 214. ↑
-
Visible en las fojas 164 y 165. ↑
-
Visible de las fojas 159 a la 162. ↑
-
Visible de las fojas 170 a la 173. ↑
-
Visible de las fojas 178 a la 188. ↑
-
Visible de las fojas 190 a la 202. ↑
-
Visible en la foja 216. ↑
-
Así como en la jurisprudencia 19/2008, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, la cual señala que los medios de prueba, al tener como Finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, deben ser valorados de manera objetiva e integral, en beneficio de las propias partes, y no exclusivamente en favor de la parte que los ofreció. Esto, en virtud de que el procedimiento se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por una secuencia de actos concatenados cuyo fin último es la resolución de la controversia. ↑
-
Visible de las fojas 104 a la 106. ↑
-
Visible en la foja 173. ↑
-
Visible en las fojas198 a la 200. ↑
-
Visible en la foja 217. ↑
-
Fojas 206 a la 214. ↑
-
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022. ↑
-
Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
-
SUP-REP-762/2022. ↑
-
SUP-REP-822/2022. ↑
-
SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
-
Jurisprudencia de Sala Superior 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
-
SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
-
SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
-
SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
-
SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
-
Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
-
SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
-
Jurisprudencia de la Sala Superior 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
-
SUP-REP-73/2019. ↑
-
IEM-OFI-264/2026, IEM-OFI-267/2026 e IEM-308/2026, respectivamente. ↑
-
De conformidad con el artículo 182 del Código Electoral. ↑
-
Tesis XXV/2012 de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
-
SUP-JE-1171/2023. ↑
-
Jurisprudencia 37/2024, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDATURA”. ↑
-
SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
-
El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente. ↑
-
Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015. ↑
-
Jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
-
Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020. ↑
-
En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. ↑
-
De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023. ↑
-
Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados. ↑
-
Tiene sustento la tesis 2a. XCIII/2006 aprobada por la Segunda Sala de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO.” ↑
-
De rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
-
Al resolver el expediente SUP-REP-193/2021. ↑
-
En el expediente SUP-REP-393/2023. ↑
-
Fojas 260 y 261. ↑
-
Resulta orientadora la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior 15/2018 de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”. ↑
-
Similar criterio fue sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el expediente PSO/42/2021 y PSO/1/2022. ↑
-
SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
-
Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
-
Tesis XLV/2002 de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. ↑
-
Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. ↑
-
Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. ↑
-
Criterio sustentado, por ejemplo, en el TEEM-PES-16/2023. ↑