JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-037/2021.
ACTORA: MA. ISABEL GARCÍA OLEA.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES(AS) DEL AYUNTAMIENTO DE PANINDÍCUARO, MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.
Morelia, Michoacán de Ocampo, veinte de abril de dos mil veintiuno1.
VISTOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro, promovido por Ma. Isabel García Olea, en cuanto Síndica Municipal, del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, contra la omisión de designarla como encargada de despacho de la Presidencia Municipal aludida, hasta por el término de sesenta días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
GLOSARIO | |
Actora | Ma. Isabel García Olea, Síndica Municipal
del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán. |
1 Las fechas citadas corresponden a dos mil veintiuno.
GLOSARIO | |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Panindícuaro,
Michoacán. |
Código Electoral | Código Electoral del Estado de
Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica Municipal del Estado de
Michoacán de Ocampo. |
Juicio Ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano. |
IEM | Instituto Electoral de Michoacán. |
Presidencia Municipal | Presidencia Municipal de Panindícuaro,
Michoacán, Héctor Johnny Ayala Miranda. |
Regidores(as) | Regidores(as) del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, José Saavedra García, Isabel Escobar Gutiérrez, José
Cortés Ávila y María Judith López Olmos. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Federal
Electoral. |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por la Parte Actora en su demanda, se advierte lo siguiente:
- Convocatoria. El veinticinco de febrero, el Secretario del Ayuntamiento, convocó a “Reunión Extraordinaria de Cabildo No. 1,” a celebrarse el veintiséis del mismo mes, señalando el propósito en el orden del día de dicha convocatoria2.
- Sesión Extraordinaria. El veintiséis de febrero, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria No. 1 del Ayuntamiento, en el cual se sometió para
2 Visible en foja 28 de expediente en que se actúa.
su análisis y aprobación la solicitud de licencia del Dr. Héctor Johnny Ayala Miranda3, para ausentarse indefinidamente del cargo de Presidente Municipal, ello de conformidad a lo dispuesto en al artículo 50 fracción III de la Ley Orgánica, acuerdo que fue sometido a consideración, votado y aprobado por mayoría de los integrantes del Cabildo4.
-
- Juicio Ciudadano. El dos de marzo, la Actora en su carácter de Síndica del Ayuntamiento, inconforme con lo aprobado en la Sesión Extraordinaria No. 1, presentó ante el aludido Ayuntamiento, demanda de Juicio Ciudadano.
- Trámite. El seis de marzo el Presidente Municipal, así como los(as) Regidores(as), remitieron ante este Órgano Jurisdiccional la demanda de Juicio Ciudadano, presentada por la Actora, contra actos de las citadas autoridades.
- Cumplimiento al trámite de ley. En los autos que integran el presente Juicio Ciudadano se advirtió que, el Secretario del Ayuntamiento, realizó el trámite de ley correspondiente, por lo que dio cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia5.
- Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de ocho de marzo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral Yurisha Andrade Morales, ordenó integrar y registrar en el Libro de Gobierno de este Órgano Jurisdiccional el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-037/2021, turnándolo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia.
- Radicación, primer requerimiento y vista a la actora. El nueve de marzo la Magistrada Instructora ordenó la radicación del asunto, a su vez,
3 Fojas de la 37 a la 41 del expediente
4 Consultable de la foja 37 a la 41 del expediente.
5 Visibles en las fojas 34 y 35.
en aras de garantizar la debida integración y proceso del Juicio Ciudadano formuló requerimiento a las partes y demás autoridades6.
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- Solicitud de medidas cautelares. En el escrito inicial del Juicio Ciudadano que nos ocupa la Actora solicitó ante este Tribunal Electoral la adopción de medidas cautelares para efecto de evitar un fraude a la ley, y no se violentara el ejercicio de su derecho político-electoral en la vertiente que le otorga la fracción II del artículo 50 de la Ley Orgánica, al respecto el nueve de marzo, la Ponencia Instructora decretó improcedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada7.
- Acuerdo de escisión. De los hechos narrados en el Juicio Ciudadano la Actora señala la posible comisión de conductas que pudiesen constituir violencia política contra las mujeres por razón de género, por lo que el doce de marzo el Pleno del Tribunal Electoral determinó escindir la demanda, para que el IEM atendiera la posible existencia de la violencia política de género mencionada.
- Cumplimiento del primer requerimiento. Mediante proveído de dieciséis de marzo, se tuvo por cumpliendo con el requerimiento a:
- La Secretaria Ejecutiva del IEM, con el requerimiento de información del estado procesal del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-11/2020, el cual fue remitido por medio del oficio IEM-SE-CE-287/20218.
- José Trinidad Árciga Gutiérrez, Encargado de Despacho de la Presidencia Municipal, con el requerimiento ordenado, remitiendo la documentación solicitada.
- Asimismo, por acuerdo de cinco de abril se tuvo por cumplido el requerimiento solicitado a la Secretaria General de Acuerdos de
6 Encargado de Despacho del Ayuntamiento de Panindícuaro, al IEM y Secretaría General de Acuerdos, visible en fojas de la 65 a la 69.
7 Fojas de la 70 a la 75.
8 Foja 103 del expediente.
este Tribunal Electoral, toda vez que remitió las copias certificadas del expediente TEEM-JDC-063/2020.
- Nuevos requerimientos. Tomando en consideración las manifestaciones vertidas por la Actora 9 , así como las hechas por el Encargado de Despacho del Ayuntamiento, la Magistrada Instructora mediante proveído de dieciséis de marzo, requirió al H. Congreso del Estado de Michoacán, por conducto de la Presidenta de la Mesa Directiva, para la remisión de diversa información relacionada con la controversia.
En auto de veinticuatro de marzo, se tuvo a la Licenciada Margarita González Aguirre, Directora de Asistencia a Comisiones y Asuntos Contenciosos del Congreso de Michoacán de Ocampo, informando y remitiendo constancias relacionadas con el presente asunto10, asimismo se ordenó dar vista a las partes, para garantizar los principios de publicidad y contradicción de ley.
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- Contestación a vista. El nueve de abril, se tuvo por recibido escrito signado por la Actora, por medio del cual da contestación a los acuerdos de vista, emitidos por la Ponencia Instructora11.
- Preclusión de la oportunidad para responder a la vista otorgada a la autoridad señalada como responsable. El quince de abril, se tuvo por precluído el derecho concedido a las autoridades señaladas como responsables a manifestar lo que a sus intereses legales correspondiera, respecto a los acuerdos emitidos por la autoridad instructora.
- Admisión. Mediante auto del dieciséis abril en términos del numeral 27 fracción V de la Ley de Justicia, se admitió el juicio ciudadano.
9 Visible en foja 15 apartado 3) del expediente.
10 Información remitida mediante oficio SSP/LXXIV/IIIAL/130/2021.
11 Fojas 239 a la 245
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- Cierre de instrucción. Al no existir diligencias o pruebas pendientes de desahogar, el diecinueve de abril, se ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERACIONES
Competencia. El Tribunal Electoral, ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en razón de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por la Actora, en el que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de designarla de encargada de despacho de la Presidencia Municipal, hasta por el término de sesenta días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 fracción II de la Ley Orgánica.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2012, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”.12
IMPROCEDENCIA
Causales de improcedencia y sobreseimiento. De conformidad con los artículos 1° y 64 fracciones II y XIII del Código Electoral, así como la Jurisprudencia clave 07/09 TEEMEX.JR.ELE07/09, de rubro: “IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE
12 Consultable en el sitio web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apartado IUS Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2012&tpoBusqueda=S&sWord=5/2012
OFICIO”13, emitida por el Tribunal del Estado de México, el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es preferente y de orden público, previo el estudio de fondo de la controversia planteada. Lo anterior, en virtud de que dichas causales están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional.
De ahí que, al tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, por tanto, este Órgano Jurisdiccional en atención a las constancias que integran el presente Juicio Ciudadano considera analizar en primer término, que se actualiza la causal de sobreseimiento que se desprende de autos y, que este Tribunal advierte de oficio; por analogía, se invoca la jurisprudencia II.1o. J/5, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página
95 del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de 1991, Octava Época, de rubro y contenido:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
En efecto, la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
13 Consultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-Diciembre 2009. Pág. 21. http://www.teemmx.org.mx/legislacion/jurisprudencia.php
En la especie, se estima que se actualiza la causal prevista en el artículo 12 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, que literalmente prevé,
ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando:
- La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia.
-Lo resaltado es propio-
Ahora bien, de la causal invocada en el artículo citado, se desprende una causa de improcedencia contemplada en los medios de impugnación electoral, que se actualiza al momento de quedar totalmente sin materia.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 34/200214, emitida por la Sala Superior, del rubro y texto siguiente:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
De modo que, de una interpretación literal del criterio jurisprudencial, la razón de ser de la causa de improcedencia, se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
De manera que, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional, está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que se traduce en el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, virtud a que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
14 Consultable en la página del de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta IUS Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=34/2002&tpoBusqueda=S&sWord=34/200 2
Siendo así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto, no tiene objeto continuar con el procedimiento de instrucción, de preparación de la sentencia y su dictado, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si sucede después.
Caso Concreto. El acto reclamado por la Actora consistente en la omisión de designarla encargada de despacho de la Presidencia Municipal, hasta por el término de sesenta días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 fracción II de la Ley Orgánica.
Lo anterior al sostener que, el Cabildo solamente tiene atribuciones para conceder licencia justificada al Presidente Municipal hasta por sesenta días, puesto que una licencia que exceda de ese plazo solamente puede ser concedida por el H. Congreso del Estado, quien es el que está facultado para valorar la fundamentación y motivación de la causa de separación en cuyo caso nombrará un Presidente Municipal Provisional, en caso contrario decretará la ausencia definitiva, previa notificación del Ayuntamiento15.
Igualmente, señala que, al otorgarle la licencia al Presidente Municipal para ausentarse por tiempo indefinido, el Presidente y Regidores referidos omitieron dar cumplimiento al numeral 50 fracción II de la mencionada Ley Orgánica, es decir, no la designaron como encargada de despacho como lo ordena dicho artículo; lo que, en su concepto, es un fraude a la ley, que afecta sus derechos político-electorales en la vertiente reclamada en su demanda.
Sin embargo, no es óbice que el Presidente Municipal presentó en la aludida Sesión Extraordinaria No. 1, su escrito de separación de cargo por tiempo indefinido con efectos a partir del cinco de marzo, ello para
15 Foja 16 del expediente en que se actúa
estar en condiciones de participar en el proceso electoral que está en curso de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Local, y la normativa electoral aplicable, y dicha licencia fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del Cabildo16.
A su vez, el Secretario del Ayuntamiento, mediante oficio 002/2021, presentó a la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Michoacán17, copia certificada del Acta de Sesión de Ayuntamiento Extraordinaria No. 1, la cual contiene el acuerdo por el cual se otorga licencia indefinida al Presidente Municipal, con efectos a partir del cinco de marzo, señalando el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 50 fracción III de la Ley Orgánica.
Con la finalidad de constatar si en efecto el Cabildo del Ayuntamiento omitió designar como encargada de despacho a la Actora, este Órgano Jurisdiccional mediante proveído de dieciséis de marzo requirió al H. Congreso del Estado de Michoacán, por conducto de la Presidenta de la Mesa Directiva, con el fin de que informará sobre la solicitud de separación del cargo indefinido del Presiente Municipal18.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, y en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia, se advierten los siguientes medios de prueba:
- Oficio SSP/LXXIV/IIIAL/130/2021 de veinticuatro de marzo, signado por la Lic. Margarita González Aguirre, Directora de Asistencia a Comisiones y Asuntos Contenciosos del Congreso de Michoacán de Ocampo, informando lo que a continuación se inserta: – – – – – – –
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16 Seis votos a favor 2 en contra.
17 Con sello de recibido de doce de marzo tal y como se visualiza en fojas 123 a la 128
18 Consultable en fojas 129 a la 130
1) Escrito de cinco de abril el ciudadano Jesús Francisco Machuca García, mediante el cual informó a este Tribunal Electoral, que por medio de la cédula de notificación SSP/DGATJ/DAT/DATMDSP/2973/21, de fecha treinta de marzo, se le designó como Presidente Municipal Provisional del Ayuntamiento, igualmente indica que durante la Sesión Extraordinaria presencial del Congreso del Estado, la cual se celebró en esa misma fecha, el Pleno del Poder Legislativo le tomó la Protesta de Ley correspondiente 19 , lo anterior de conformidad a nuestra Constitución Local, actuaciones que se insertan20, para su mayor ilustración:
19 Artículo 157.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, protestará guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente su encargo, ante la autoridad que lo haya designado o ratificado.
20 Referidas documentales fueron presentadas en copia certificada por parte del Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán., visible en las fojas 216 a la 220
Valor Probatorio. Por lo que, con fundamento en el artículo 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados, los instrumentos públicos señalados cuentan con pleno valor probatorio al tratarse de documentales públicas expedidas por el órgano legislativo facultado para ello.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 45/2002 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. – Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que
con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado21.
Hechos Acreditados. De lo anterior, se tiene que el Congreso del Estado de Michoacán, el treinta de marzo designó al Presidente Municipal Provisional de Panindícuaro, Michoacán, ello en atención a facultad conferida en la fracción III del artículo 50 de la Ley Orgánica, responsabilidad ulterior que consiste en preservar la regularidad constitucional local, garantizando que la integración y actuaciones de las autoridades que tengan a su cargo la organización y el funcionamiento de la administración municipal, no incurran en actos de afectación a la ciudadanía a su cargo.
En ese orden de ideas el Congreso del Estado de Michoacán, conforme al ámbito de su competencia, llevó a cabo los actos formalmente legislativos y materialmente administrativos, ejerciendo una atribución prevista en la Constitución Local y en la Ley Orgánica22.
Aunado a lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia: FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO E INDEPENDIENTE, RESPECTO DEL
21 Consultable en la página de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y consulta IUS ELECTORAL, del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=45/2002&tpoBusqueda=S&sWord=valorac i%c3%b3n,de,las,pruebas
22 Artículo 50. El Presidente Municipal podrá ausentarse del municipio, en cuyo caso, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:
(…)
(…)
- Si la ausencia es por más de sesenta días, el Ayuntamiento notificará al Congreso, quien valorará la fundamentación y motivación de la causa, en cuyo caso nombrará un Presidente Municipal Provisional, en caso contrario decretará la ausencia definitiva.
CUAL SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
De acuerdo a la doctrina citada por el Máximo Tribunal del País, al sostener que cuando un órgano legislativo elige a un funcionario público de manera soberana, sin la intervención de algún ente ajeno y sin que pueda ser revisada o convalidada posteriormente por alguna otra autoridad del Estado, pese a seguir un procedimiento determinado por la norma, esa elección es inimpugnable a través del juicio de amparo, pues se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República23.
Por ende, al haber nombrado el Congreso del Estado al Presidente Municipal Provisional de Panindícuaro, Michoacán, el acto impugnado ha sido modificado, por lo que ha quedado sin materia de estudio y la razón de la causa de sobreseimiento estriba precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso no puede ser objeto de tutela a través de un medio jurisdiccional que ha sido creado, ex profeso, para la protección de los derechos político-electorales.
Es importante precisar, que iguales criterios han sido razonados por este Tribunal Electoral al resolver los Juicos Ciudadanos TEEM-JDC-095/2018 y TEEM-JDC-041/2021, en los que se esgrime la solicitud de licencia otorgada por parte de los Ayuntamientos.
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, lo que procede es sobreseer el presente Juicio Ciudadano, con fundamento en los artículos 12 fracción II, en relación con los diversos 8, 9 y 11, todos de la Ley de Justicia.
23 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=29708&Clase=DetalleTes isEjecutorias
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Ma. Isabel García Olea.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora; por oficio a las autoridades señaladas como responsables, así como al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con diecinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales-quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO |
PÉREZ CONTRERAS | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que aparecen en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinte de abril de dos mil veintiuno, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM- JDC-037/2021, la cual consta de dieciocho fojas, incluida la presente. Doy fe.