TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-006/2025

ACUERDO PLENARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-006/2025

DENUNCIANTE: IRENE CERDA RAMOS

DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo Plenario que declara la improcedencia de la solicitud de la conmutación de la pena formulada por el denunciado Carlos Torres Piña,[2] dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado al rubro.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El dos de abril, este Tribunal Electoral dictó sentencia[3] en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.

2. Notificación de la sentencia. El tres de abril, se notificó la sentencia a las partes dentro del presente procedimiento.[4]

3. Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de Sentencia.[5] El veinte de junio, este Órgano Jurisdiccional dictó Acuerdo Plenario[6] en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, mediante el cual se declaró el cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia emitida el dos de abril, debido a que el denunciado no cumplió a cabalidad con lo ordenado en dicha sentencia y, en consecuencia, se le ordenaron efectos.

4. Notificación del Acuerdo Plenario. El veintiuno de junio, se notificó el Acuerdo Plenario a las partes dentro del presente procedimiento.[7]

5. Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Acuerdo Plenario.[8] El trece de agosto, este Órgano Jurisdiccional dictó Acuerdo Plenario de Incumplimiento en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, mediante el cual se declaró el incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario emitido el veinte de junio, debido a que el denunciado no cumplió y acató lo ordenado en dicho acuerdo y, en consecuencia, se le ordenaron efectos.

6. Notificación del Acuerdo Plenario de Incumplimiento. El catorce de agosto, se notificó el Acuerdo Plenario de Incumplimiento a las partes dentro del presente procedimiento.[9]

7. Recepción de documentación. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto,[10] se tuvo al denunciado remitiendo diversa información relacionada con lo ordenado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento.

8. Pago de multa. Por auto de tres de septiembre se recibió el oficio IEM-DEAPyPP-413/2025, signado por el Director Ejecutivo de Administración de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán, a través del cual, informó que el denunciado había realizado el pago de la multa impuesta en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento de trece de agosto.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar respecto al cumplimiento de una sentencia que este mismo Órgano Jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.

Además, la materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el acuerdo tiene que ver con el cumplimiento de la sentencia, pues el denunciado solicita la conmutación de la determinación ordenada en la sentencia, en el Acuerdo Plenario y Acuerdo Plenario de Incumplimiento.

Ello, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[11] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[12] 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[13] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

III. EFECTOS DE LA SENTENCIA, ACUERDO PLENARIO Y ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

En dichas determinaciones, este Tribunal Electoral, ordenó lo siguiente:

[…]

  1. Publicación del extracto de sentencia. Dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la debida notificación del presente acuerdo plenario, difunda en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, los resolutivos y el resumen de esta, que se contiene en el apartado “XVI. RESUMEN DE LA SENTENCIA” dictada el dos de abril por este Tribunal Electoral, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
  2. Informe de la temporalidad de la publicación del extracto de sentencia. Una vez concluido el plazo de quince días naturales consecutivos que deberá permanecer publicado el extracto ordenado, el denunciado deberá informarlo con las constancias que considere pertinentes y que así lo acrediten al Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Debiendo especificar la fecha de publicación y la permanencia de quince días en sus perfiles. Para lo cual, podrá solicitar la ayuda del IEM para llevar a cabo la certificación de la referida publicación.

[…]

De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que el denunciado debía llevar a cabo para dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, en los siguientes elementos esenciales:

  • Publicar un extracto de la sentencia, correspondiente al resumen y los resolutivos de esta, en sus perfiles de X e Instagram, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
  • Informar a este Órgano jurisdiccional dicha publicación y temporalidad, una vez transcurrido el plazo de quince días, en un plazo de veinticuatro horas.

IV. ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DEL DENUNCIADO

Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral. Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por este Órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.

  1. Solicitud del denunciado

El diecinueve de agosto, el denunciado presentó escrito en la Oficialía de Partes de este Órgano jurisdiccional, mediante el cual informó a este Tribunal Electoral que los efectos ordenados en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento tienen un objeto estrictamente instrumental, pero que dicha finalidad ya no puede cumplirse razonablemente en el presente caso.

Así, de la revisión de dicho escrito, solicita ser exonerado de la obligación de publicar el extracto de la sentencia en sus redes sociales oficiales, o bien, que dicha medida sea conmutada por otra, en esencia, por lo siguiente:

  1. Que existe un desfase temporal entre la conducta -ocurrida en el proceso electoral 2023-2024- y la ejecución de la medida -abril de 2025 en adelante-, lo que haría perder oportunidad, actualidad y eficacia a la publicación.
  2. Que ya ha cubierto multas impuestas por cumplimiento parcial, lo cual satisface la finalidad correctiva, resultando la publicación una sanción redundante.
  3. Que la medida ordenada deviene en una exposición reputacional sin efecto preventivo, lo cual vulneraría los principios de justicia pronta y expedita, legalidad, racionalidad y proporcionalidad.
  4. De manera subsidiaria, solicita la conmutación de la medida por otra sanción, como una multa simbólica o la obligación de participar en un curso-taller en materia de protección a los derechos de la niñez y adolescencia.
  5. Contexto de asunto y de la medida impuesta

En la sentencia dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-006/2025, este Tribunal Electoral determinó que el denunciado incurrió en conductas que vulneraron el interés superior de la niñez y adolescencia, al instrumentalizar imágenes y referencias de infancias y adolescentes en un contexto político-electoral, contraviniendo, la Constitución Federal, los Tratados Internacionales y la normatividad electoral aplicable.

En consecuencia, y en ejercicio de la facultad sancionadora propia del Procedimiento Especial Sancionador, le fueron impuestas diversas medidas, entre ellas, la obligación de publicar los resolutivos y un extracto de la resolución en los perfiles X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t” del denunciado, durante un periodo de quince días naturales, con la finalidad de garantizar la publicidad de las consecuencias jurídicas derivadas de la conducta infractora, así como generar un efecto pedagógico, correctivo y preventivo, en concordancia con el deber reforzado de protección a las infancias y adolescencias en materia político-electoral.

  1. Consideraciones de este Tribunal Electoral
  • Sobre el principio de justicia pronta y expedita

El artículo 17 de la Constitución Federal establece la obligación de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial. No obstante, el hecho de que el proceso electoral haya concluido no implica, por sí mismo, que las medidas impuestas en sentencia carezcan de eficacia. La difusión de resoluciones en materia electoral cumple también una función de transparencia institucional y reconocimiento público de la infracción cometida, independientemente de la cercanía con la jornada electoral.

  • Sobre la naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador

El Procedimiento Especial Sancionador tiene como objeto sancionar las conductas que vulneran la normativa electoral, a fin de garantizar la equidad en la contienda, la legalidad y los derechos fundamentales vinculados con los procesos democráticos.

En este caso, al haberse acreditado la vulneración al interés superior de las infancias y adolescencias, las medidas impuestas deben atender no solo a la corrección individual de la conducta, sino también a la necesidad de visibilizar la protección reforzada de niñas, niños y adolescentes frente al uso indebido de su imagen en la arena política.

  • Finalidad de la medida de publicación

La publicación del extracto de la sentencia no tiene únicamente un fin preventivo respecto del electorado, sino también de pedagogía institucional y memoria democrática, pues permite dar publicidad a las consecuencias jurídicas de conductas contrarias a la normatividad electoral, lo cual sigue siendo válido y necesario, incluso fuera del contexto inmediato del proceso electoral.

Asimismo, dar a conocer públicamente que la conducta fue indebida, generar conciencia social respecto de la prohibición de instrumentalizar a la niñez y adolescencia en política y reafirmar la vigencia del principio de protección reforzada.

Por tanto, incluso cuando el proceso electoral haya concluido, la medida conserva actualidad y eficacia, pues la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes es de naturaleza permanente y trasciende el contexto electoral inmediato.

  • Inexistencia de cumplimiento por pago de multa

El pago de multas derivadas de acuerdos de cumplimiento parcial e incumplimiento constituye el cumplimiento de medidas de apremio distintas, pero no sustituye ni exonera la obligación principal de publicar el extracto de la sentencia. La coexistencia de diversas medidas obedece a finalidades diferenciadas: mientras la multa sanciona la falta de cumplimiento, la publicación busca garantizar la máxima publicidad y generar conciencia social sobre la infracción cometida.

  • Proporcionalidad de la medida

La obligación de publicar durante quince días naturales en dos redes sociales oficiales del denunciado se considera idónea, necesaria y proporcional, pues no representa una carga desmedida, sino un mecanismo razonable para dar cumplimiento al efecto pedagógico y correctivo de la resolución.

  • Sobre la sustitución de los efectos

El denunciado propone sustituir la publicación por otra sanción, como un curso o multa adicional. Este Tribunal Electoral estima que no es jurídicamente procedente conmutar la medida ordenada, ya que ello equivaldría a modificar la sentencia firme emitida, lo cual es improcedente en esta etapa de ejecución. La competencia de este Órgano jurisdiccional se limita a verificar y garantizar el cumplimiento estricto de lo resuelto, no a sustituir o alterar las medidas impuestas.

El interés superior de la niñez y adolescencias exige que las medidas adoptadas por las autoridades jurisdiccionales sean efectivas y con vocación reparadora, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal.

Negar la publicación, o conmutarla por una medida distinta, equivaldría a minimizar la afectación acreditada a los derechos de niñas, niños y adolescentes y debilitaría el carácter preventivo y pedagógico de la sanción.

  1. Determinación

En virtud de las consideraciones antes precisadas, a juicio de este Tribunal Electoral resulta improcedente la solicitud del denunciado y, en consecuencia, la sustitución de los efectos, toda vez que lo manifestado por este, no es una causa válida que justifique su decisión de no dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano jurisdiccional.

En efecto, a través de las determinaciones de este Órgano Jurisdiccional se ordenó al denunciado, que difundiera en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, los resolutivos y el resumen de la sentencia dictada el dos de abril por este Tribunal Electoral, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.

Al respecto, dicho mandamiento judicial es de cumplimiento irrestricto y vincula de manera imperativa, ya que tal orden deriva de una determinación que tiene el carácter de firme e inatacable, por lo que resulta que una vez emitido dicho fallo, ninguna autoridad o parte denunciada puede cuestionar su validez a través de cualquier tipo de acto o manifestación, aunque pretenda fundarse entre otras circunstancias, en un supuesto desfase temporal entre la conducta denunciada y la medida impuesta, como lo señala el denunciado en el presente asunto.

La Sala Superior ha sostenido que sobre cualquier determinación emitida por una persona juzgadora se encuentra la Constitución Federal, que como norma suprema debe ser observada por todas las autoridades, aun cuando la aplicación directa de los mandatos y principios constitucionales forman parte del fallo firme e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental.

Por tanto, el actuar de cualquier autoridad o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de la resolución que este Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional referido.

Ahora bien, es importante resaltar que la Sala Superior a considerado que admitir siquiera la posibilidad de que no se ejecute alguna de las resoluciones pronunciadas por dicho órgano jurisdiccional implicaría:

  1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución.
  2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones.
  3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país.
  4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos.
  5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quienes oportunamente la solicitaron por la vía conducente.[14]

Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al Estado de Derecho.

En efecto, en el caso concreto, el denunciado pretende justificar su actuar en el hecho de que la publicación denunciada ocurrió en el marco del proceso electoral 2023-2024, mientras que la sentencia fue dictada hasta el mes de abril, esto, varios meses después de concluido el proceso electoral referido, por lo cual considera que el contexto electoral ya ha cesado y, por tanto, la publicación ordenada no incide ni previene nuevas vulneraciones, que la medida de difusión ha perdido oportunidad, actualidad y eficacia y que no existe una finalidad preventiva ni reparadora viable, pues el electorado ya ejerció su voto, debido a que el proceso al que se vincula la conducta ya está cerrado constitucional y legalmente, por lo cual sus efectos jurídicos han cesado.

De igual forma, considera que la obligación de publicar el extracto de la sentencia en redes sociales resulta contraria al principio constitucional de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que dicho principio exige que las resoluciones de los tribunales no solo se emitan sin dilaciones indebidas, sino también que su ejecución sea oportuna, eficaz y razonablemente conectada con el contexto temporal y procesal en que se dictan.

Además, señala que el haber cubierto la multa impuesta en el Acuerdo Plenario satisface la finalidad principal de corrección del fallo, por lo que mantener la publicación sería una imposición redundante.

Empero, ello no resulta un motivo válido que justifique el incumplimiento de la determinación y que por ello considere que la pena puede ser exonerada o conmutada, ya que, como ya se señaló con anterioridad, el hecho de que la conducta denunciada haya acontecido en el proceso electoral 2023-2024 no significa que ya no se pueda exigir el cumplimiento de la medida de reparación integral impuesta en la sentencia.

Ello, pues incluso cuando el proceso electoral haya concluido, la medida conserva actualidad y eficacia, pues no debemos perder de vista que se acreditó fehacientemente la vulneración al interés superior de la niñez y la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes es de naturaleza permanente y trasciende el contexto electoral inmediato.

Y, por otra parte, el pago de las multas impuestas en el Acuerdo Plenario y en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, no lo exime del cumplimiento de las medidas de reparación integral, ya que dichas multas fueron impuestas precisamente como medidas de apremio por el incumplimiento de las acciones ordenadas desde la sentencia y no como una forma para satisfacer o sustituir la reparación integral de la infracción acreditada.

De ahí que, este Tribunal Electoral no advierte justificación válida con la que el denunciado pretenda no acatar lo ordenado desde la Sentencia y, en consecuencia, solicitar una exoneración o conmutación de la pena, pretendiendo con ello, satisfacer las medidas de reparación integral impuestas.

Ello, pues este Tribunal Electoral tiene facultad para resolver los asuntos con plena jurisdicción, lo que implica que tiene la potestad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones y, en caso de incumplimiento, imponer las consecuencias jurídicas aplicables, lo que junto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la ejecución de una sentencia comprende la remoción de todos los obstáculos que impliquen el incumplimiento de sus determinaciones, incluso aquellos derivados de un desacato manifiesto o bien, un cumplimiento defectuoso, insuficiente, aparente o excesivo.[15]

Así, puede decirse que la ejecución de las sentencias constituye una parte toral del acceso a la justicia, en tanto que su objetivo es restituir el pleno goce de los derechos vulnerados con el acto declarado inconstitucional, y el restablecimiento de las cosas al marco de la legalidad y con apego a los principios rectores que son parámetros de validez de los actos y decisiones de todas las autoridades.

Para el caso concreto, es de suma relevancia mencionar que la Sala Superior ya ha sostenido que el deber de las autoridades de reparar los daños es inherente al concepto de reparación integral, desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el remedio más amplio para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales de las personas, en el entendido que la teoría de la reparación integral parte de la premisa de que toda violación a un derecho humano conlleva el deber de repararlo adecuadamente.[16]

Así, el derecho de acceso efectivo a la justicia no se agota con la emisión del fallo protector, sino que además exige que dicho pronunciamiento sea ejecutado conforme con los principios de celeridad, imparcialidad y completitud, en la medida que la reparación ordenada por una autoridad debe traducirse en actos concretos que permitan restablecer el pleno goce de los derechos vulnerados e incluso, restituir los procesos electorales a su cauce ordinario, en el entendido que la falta de cumplimiento efectivo constituye una grave transgresión a tales parámetros consagrados en la Ley Fundamental.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] también ha destacado que las sentencias son la culminación de un proceso jurisdiccional y que su cumplimiento efectivo es esencial para preservar la legitimidad del sistema judicial y garantizar los derechos de los justiciables.[18]

Asimismo, ha señalado que una de las etapas del derecho de acceso a la justicia es la posterior a juicio, la cual se identifica con la eficacia de las resoluciones. Así, el derecho a la ejecución de las sentencias evita que éstas se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho reconocido.[19]

En ese sentido, es evidente que este Tribunal Electoral tiene facultades para establecer los alcances de sus sentencias, determinar qué autoridades, partes denunciadas o personas están vinculadas al cumplimiento y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la resolución.[20]

Máxime que, en materia electoral, el cumplimiento de las sentencias adquiere un carácter aún más relevante, ya que las resoluciones de los tribunales no solo protegen los derechos político-electorales individuales, sino que además, aseguran la integridad de los procesos democráticos, la estabilidad institucional y la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado y, por lo tanto, el cumplimiento de las sentencias judiciales es una piedra angular de todo Estado Democrático de Derecho.

En el caso concreto de la materia electoral, en la que se encuentran en juego los derechos fundamentales de la ciudadanía para votar y ser votada, de participación política, de igualdad y de representación democrática, el garantizar la ejecución efectiva de las decisiones jurisdiccionales es esencial para preservar la legitimidad del sistema democrático y el respeto a los derechos consagrados en favor de todas las personas.

Así, en un Estado constitucional y democrático de Derecho, las resoluciones judiciales no pueden ser vistas como simples declaraciones; deben ser ejecutadas en términos reales y concretos para restituir los derechos vulnerados y prevenir nuevas afectaciones.

Además, en el artículo 17 de la Constitución Federal se consagra el acceso efectivo a la justicia como un derecho fundamental, al establecer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial. Este principio incluye no solo la emisión de resoluciones judiciales, sino también su ejecución efectiva, pues de otro modo, los derechos reconocidos en los fallos serían meras declaraciones sin vinculatoriedad alguna o sin que brinden la reparación mandatada como parte esencial del referido principio.

Aunado a ello, debe tomarse en cuenta también que la Sala Superior ha considerado que, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución Federal establece requisitos claros, consistentes en que la autoridad responsable ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.[21]

Sin embargo, lo que no es jurídicamente aceptable ni razonable es que ante este Órgano jurisdiccional se aleguen circunstancias sin sustento legal, tal y como sucede con el denunciado, porque, la imposibilidad jurídica o material se debe verificar por circunstancias ajenas a su voluntad.

Así, en concepto de este Órgano jurisdiccional, la actuación del denunciado al cumplimiento debió ajustarse de manera estricta a lo ordenado en la ejecutoria, en atención a que no puede pasar por alto que se trata de una determinación emanada de un órgano del Estado Mexicano y, por ende, su cumplimiento no está sujeto a su voluntad o interpretación.

De ahí que, los argumentos a los que alude el denunciado para justificar el incumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional carecen de los atributos de imposibilidad material y jurídica para acatar el fallo y deba ser enfrentado como consecuencia de la infracción debidamente acreditada en autos.

Por ello, y en virtud de que las alegaciones del denunciado son insuficientes para tener por inejecutable lo ordenado en la Sentencia, Acuerdo Plenario y Acuerdo Plenario de Incumplimiento, es por ello por lo que resulta improcedente la solicitud de conmutación de la pena.

En consecuencia, al resultar improcedente la solicitud de conmutación de la pena formulada por el denunciado, este debe cumplir de forma inmediata con los efectos ordenados en la Sentencia, Acuerdo Plenario y Acuerdo Plenario de Incumplimiento, relativos a publicar un extracto de sentencia consistente en los resolutivos y el resumen de la sentencia, en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, durante un periodo de quince días naturales consecutivos, informando a este Tribunal Electoral, una vez concluido el plazo de quince días naturales consecutivos, con las constancias que así lo acrediten dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Debiendo especificar la fecha de publicación y la permanencia de quince días en sus perfiles.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

VI. ACUERDOS

PRIMERO. Es improcedente de la solicitud del denunciado formulada dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-006/2025.

SEGUNDO. Dígasele al denunciado que debe cumplir de inmediato con los efectos ordenados en la Sentencia, Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial y Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Acuerdo Plenario, dictados dentro del presente Procedimiento Especial Sancionador.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y denunciado, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, en reunión interna jurisdiccional, celebrada el nueve de septiembre de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS MUÑOZ RÍO

El suscrito Jesús Muñoz Río, Subsecretario en Funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; hago constar que la firma que obra en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional, celebrada el nueve de septiembre de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-006/2025; el cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, denunciado.

  3. Visible en la foja 422 a 463.

  4. Visible en la foja 464 a 474.

  5. En adelante, Acuerdo Plenario.

  6. Visible en la foja 578 a 588.

  7. Visible en la foja 589 a 599.

  8. En adelante, Acuerdo Plenario de Incumplimiento.

  9. Visible en la foja 683 a 693.

  10. Visible a foja 673 a 676.

  11. En adelante, Constitución Federal.

  12. En adelante, Código Electoral.

  13. En adelante, Sala Superior.

  14. Al resolver el incidente oficioso de cumplimiento de sentencia en el SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

  15. Al respecto, véase la tesis XCVII/2001 de esta Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.”

  16. Véase el incidente de incumplimiento dictado en autos del juicio electoral SUP-JDC-281/2021 y acumulado.

  17. En adelante, SCJN.

  18. Véase la jurisprudencia P./J. 17/2020 del Pleno de la SCJN, de rubro: “SECRETARIO DE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO. PARA JUSTIFICAR ESA CALIDAD EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, BASTA CON QUE MENCIONE EN LA ANTEFIRMA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE ENCUENTRA AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA ACTUAR CON TAL CARÁCTER.”

  19. Véase la tesis 1ª. CCXXXIX/2018 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.”

  20. Sirve como orientador, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2ª./J. 47/98 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.”

  21. Véase incidente SUP-REC-1207/2017.

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Categories: PES
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