TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-006/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-006/2024

DENUNCIANTE: SANDRA CASTRO LÓPEZ

DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZAMORA, MICHOACÁN Y OTRO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro[1]

SENTENCIA que declara: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Alberto Soto Delgado, presidente municipal de Zamora, Michoacán, consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad en la contienda; y II. La inexistencia de la responsabilidad indirecta del Partido Acción Nacional.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zamora, Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Denunciado:

Carlos Alberto Soto Delgado, Presidente de Zamora, Michoacán

Denunciante:

Sandra Castro López

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

1. Trámite ante el IEM 2

2. Trámite ante el TEEM 3

II. COMPETENCIA 3

III. PROCEDENCIA 4

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS 4

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS 4

VI. PRUEBAS 7

VII. HECHOS ACREDITADOS 9

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 23

IX. ESTUDIO DE FONDO 23

1. Análisis por actos anticipados de campaña 23

2. Análisis de promoción personalizada y uso de recursos públicos 33

3. Análisis por violación a los principios de equidad en la contienda 41

4. Análisis por falta al deber de cuidado 42

X. RESOLUTIVOS 43

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja[2]. El primero de febrero, la Denunciante presentó una queja en contra del Denunciado, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso de recursos públicos y violación a los principios de equidad en la contienda.

1.2 Admisión y emplazamiento[3]. El trece de febrero, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.3 Medidas cautelares[4]. El catorce de febrero, la secretaría ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual se declaró su improcedencia.

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El veintiuno de febrero, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. El mismo veintiuno de febrero la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción y turno a ponencia[7]. El veintiuno de febrero, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-006/2024 y lo turnó el veintidós siguiente a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.2. Radicación[8]. El veintitrés de febrero, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.

2.3. Debida integración[9]. El veinticinco de febrero, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta comisión de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS

El PAN refiere[10] que las pruebas aportadas por la Denunciante no son idóneas y pertinentes para acreditar las infracciones atribuidas y que violentan el principio de buena fe.

Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los Denunciados.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos denunciados

De lo expresado por la Denunciante en su escrito de denuncia, se advierte que se queja de la comisión por parte del Denunciado de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso de recursos públicos, lo que se traduce en una afectación al principio de equidad en la contienda, lo anterior, derivado de lo siguiente:

  1. Que el veintiuno de enero, el Denunciado se presentó en el escenario del concierto del grupo musical Matute, evento que fue realizado con el erario del Ayuntamiento, ya que dicho evento se realizó con motivo del cierre de las festividades del aniversario de la Ciudad de Zamora, Michoacán.
  2. Que en dicho evento el Denunciado manifestó frente a los asistentes lo siguiente:

“Estamos muy contentos, llenos de energía, porque esta gran banda, Matute, muchísimas gracias porque hoy, que son ustedes parte de esta celebración de los 450 años de Zamora, quedará grabado en el corazón y en la memoria de cada uno de ustedes, zamoranas y zamoranos, no hay mucho que decir, solamente agradecer a esta excelente banda, y quedaran invitados para que sigan viniendo, Zamora es su casa, muchas gracias a ustedes, por colaborar, por ser parte, por tener esta pasión de sentir que somos Zamoranos”.

  1. Que el Denunciado está haciendo precampaña como aspirante a la elección consecutiva con lo que está haciendo uso de su imagen de manera indebida.
  2. Que el Denunciado difundió en su cuenta oficial de Facebook el evento e hizo uso del logo institucional del Ayuntamiento además del eslogan #BuenGobierno.

2. Defensas del Denunciado

  1. Si bien hizo uso de la voz en el concierto materia de la denuncia, lo cierto es que fue para darle la bienvenida al grupo Matute, así como para agradecer a los ciudadanos su participación en las actividades realizadas con motivo del 450 aniversario de la fundación de la ciudad de Zamora, Michoacán.
  2. Que en ningún momento se hizo referencia a algún partido político y/o candidato, pues el mensaje no tenía ningún fin político.
  3. Que dicho evento ya estaba planeado previo al registro del Denunciado como precandidato.
  4. Que el evento fue cubierto con aportaciones de gobierno del estado a través de un convenio de colaboración para la promoción y fomento a acciones turísticas, artísticas y culturales a través de los festejos del 450 aniversario de la ciudad de Zamora.
  5. Que existió un contrato de prestación de servicios, celebrado con la persona moral Promotora de Eventos Musicales Janiar, S. de R. L. de C.V. recursos que fueron recuperados con la venta de los boletos del evento.
  6. Que el uso de hashtags en la información difundida es algo que ha sido utilizado desde el inicio de su administración con el objetivo de que la ciudadanía pueda estar informada de manera más rápida de las actividades que realiza el gobierno municipal.

3. Defensas del PAN

  1. Que la Denunciante presentó su queja el primero de febrero, fecha en la que se encontraba en desahogo el proceso interno de selección de candidaturas del Ayuntamiento por lo que pretender atribuir al Denunciado actos anticipados de campaña es improcedente, ya que se estaba ante un acto futuro de realización incierta, toda vez que el proceso electivo interno del PAN tendría verificativo hasta el once de febrero por lo que el Denunciado ni siquiera había alcanzado una candidatura.
  2. Por lo que ve a la vulneración al principio de equidad en la contienda se advierte que el Denunciado al encontrarse en un proceso de selección interna del PAN -lo que de conformidad con su convocatoria única y exclusivamente los militantes y precandidatos son quienes se encontraban legitimados para presentar queja y/o juicio de inconformidad ante la instancia intrapartidista-.
  3. Que el evento denunciado fue organizado por el Ayuntamiento y no por el PAN y dicho evento no tuvo fines políticos ni electorales.
  4. Que erróneamente la Denunciante pretende vincular la publicación denunciada con propaganda institucional ya que en la red social del Denunciado señala ser presidente municipal con lo que no se contraviene normativa alguna.


VI. PRUEBAS[11]

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE

Técnicas

Consistente en los enlaces electrónicos:

  1. https://www.facebook.com/100093497202254/posts/255416620918243/mibextid=WC7FNe
  2. https://www.facebook.com/story.pnpstory_fbid=894528516005585&id=100063453348422&mibextid=WC7FNe

Documental privada

Copia simple de su credencial para votar.[12]

Documental privada

Original del escrito de comparecencia a la audiencia de alegatos.[13]

Técnica

Memoria USB.[14]

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

Denunciado

Técnicas

Consistente en los enlaces electrónicos:

  1. https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid0zoj4zsMNprKccbtP124Q99CTLx7HDeGZuPM5nXML8DfJRfJt7V9dF9D4r3NLwGS4l&id=100090332891097
  2. https://www.facebook.com/share/p7QSVJv9cWTFZSZYhx/mibextid=UVffzb
  3. https://www.rumpelstinski.es/actualidad/como-usar-hashtags-redes-sociales-consejos-ejemplos#:~:text=Los%20hashtags%20tienen%20m%C3%BAltiples%20usos,p%C3%BAblico%20objetivo%20encuentro%20tus%20publicaciones

Documental pública

Copia certificada del convenio de colaboración celebrado entre el gobierno del Estado de Michoacán por conducto de la secretaría de turismo del Estado con intervención conjunta del subsecretario de promoción y el Ayuntamiento.[15]

Documental pública

Copia cotejada del Poder General para Pleitos y Cobranzas emitido por el notario público 111, del municipio de Zamora, Michoacán.[16]

Documental pública

Copia cotejada de la credencial para votar y de la clave única de registro de población del Denunciado.[17]

Documental pública

Copia cotejada de la constancia de mayoría emitida por el IEM en favor del Denunciado.[18]

Documental pública

Copia cotejada de la primera sesión solemne del Ayuntamiento de primero de septiembre de dos mil veintiuno.[19]

Documental pública

Copia cotejada del nombramiento del Erik Castellanos Baltazar como director jurídico del Ayuntamiento.[20]

Documental privada

Copia simple del contrato de prestación de servicios de gestión de espectáculos celebrado entre el Ayuntamiento y el C. Ricardo López González y anexos[21].

Documental privada

Copia simple de la declaración de procedencia de la solicitud de registro de precandidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán.[22]

Documental privada

Copia simple del del convenio de colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Michoacán por conducto de la secretaría de turismo del Estado con intervención conjunta del subsecretario de promoción y el Ayuntamiento.[23]

Documental privada

Impresión fotográfica.[24]

Documental privada

Original del escrito de comparecencia a la audiencia de alegatos.[25]

PAN

Documental privada

Original del escrito de comparecencia a la audiencia de alegatos.[26]

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional, legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales públicas

Consistentes en de las siguientes actas de verificación:

  • IEM-OD-OE-D06-03-2024[27]
  • IEM-OFI-99/2024[28]
  • IEM-OFI-100/2024[29]
  • IEM-OFI-125/2024[30]

Documental pública

Original del oficio IEM-SE-CE-115/2024 signando por el coordinador de lo contencioso electoral del IEM.[31]

Documental privada

Original del escrito de doce de febrero signado por Erik Castellanos Baltazar en cuanto apoderado legal del Denunciado.[32]

Documental pública

Copia certificada del escrito de treinta de enero signado por el representante propietario del PAN y anexos.[33]

VII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Calidad del Denunciado

Es presidente municipal del Ayuntamiento[34] y en la fecha de los hechos denunciados, además, se encontraba participando en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del PAN[35].

  1. Realización y difusión del evento.

En principio, resulta necesario precisar que la inconformidad de la Denunciante radica en dos cuestiones: la asistencia y participación del Denunciado en el concierto del grupo Matute en el cierre de las festividades del 450 aniversario de Zamora, Michoacán, y la difusión en el perfil de Facebook del Denunciado del evento.

A efecto de acreditar lo anterior, la Denunciante ofreció como pruebas dos enlaces de Facebook y una memoria USB con veintitrés imágenes.

De lo anterior, se tiene que por lo que ve a los dos enlaces de Facebook que mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-D6-03/2024[36], el primero de febrero el IEM hizo constar que:

  1. En el primero, ya no estaba disponible su contenido, es decir, que dicho enlace no contenía ningún tipo de información vinculada con los señalamientos de la denuncia.
  2. En el segundo, se trató de una publicación realizada por el medio de comunicación “El independiente Zamora”.[37]

Por otra parte, por lo que ve a la USB el tres de febrero el IEM hizo constar mediante dos actas circunstanciadas:

  1. Doce imágenes que aparentemente fueron alojadas en el perfil de Facebook denominado “Carlos Soto” cuyo contenido constituye la materia del presente procedimiento; ello, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde a la documental pública emitida por el IEM denominada “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERIO IEM-OFI-99/2024”.
  2. Once imágenes en el perfil de Facebook que aparentemente fueron colocada en el perfil de Facebook del medio de comunicación “El independiente Zamora”[38], ello, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde a la documental pública emitida por el IEM denominada “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERIO IEM-OFI-100/2024”.

De lo anterior, se precisa que como se refirió, la materia del presente procedimiento únicamente se encuentra vinculada con lo verificado por el IEM mediante el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERIO IEM-OFI-99/2024” precisada en el inciso a), misma que se inserta a continuación:

I.-ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

IMG_3423

DESCRIPCIÓN DE IMAGEN:

Del presente archivo se desprende lo que al parecer es una publicación de una red social.

En la parte superior izquierda dentro de un círculo se aprecian a cuatro personas, tres mujeres de distintas edades, quienes visten de manera diversa, quienes al parecer se encuentran rodeando a un hombre de cabello negro, tez clara, quien viste camisa azul marino y tiene sus manos entrelazadas a la altura del estómago; enseguida se lee “Carlos Soto”, seguido de un círculo azul dentro del cual se observa una paloma negra; debajo de ello se lee: “22 ene”, seguido de lo que parece ser la figura del planeta tierra; debajo de ello se lee:

“Cómo se la pasaron anoche en el concierto de Matute??

Yo a todo dar

#Zamora450

Compártanme sus fotos, los leo…”

Por debajo se observan en primer momento cinco imágenes, en la última a manera de marca de agua se visualiza un “+7”.

En la imagen de la esquina superior izquierda, se visualiza en primer plano un grupo de siete personas, seis hombres y una mujer, quienes al parecer se encuentran sobre un escenario; de izquierda a derecha, un hombre de cabello oscuro, barba entrecana con lentes de sol, quien viste playera negra con letras blancas en el pecho y pantalón negro del que cuelga una cadena plateada, enseguida, un hombre de cabello castaño, tez clara, quien viste de color negro con letras blancas a la altura del pecho, enseguida un hombre de cabello oscuro y lentes de sol, de tez clara, quien viste de negro con letras blancas a la altura del pecho, enseguida, un hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste camisa blanca y pantalón de mezclilla, enseguida una mujer de cabello negro, quien viste de color negro con letras blancas a la altura del pecho, enseguida, un hombre de cabello negro, lentes de sol, tez clara, quien viste de negro con letras blancas a la altura del pecho, mismo que porta una guitarra de color blanco, enseguida, un hombre de cabello entrecano y bigote oscuro, tez blanca, quien viste de negro con letras blancas a la altura del pecho; detrás de ellos una multitud de personas de las cuales no se puede visualizar sus características.

En la imagen inferior izquierda, se visualizan siete personas, cinco hombres y dos mujeres, quienes al parecer se encuentran debajo de una carpa blanca; de izquierda a derecha se visualiza un hombre de cabello negro y lentes de sol, quien viste de color negro con saco de solapa gris y estampado en la parte inferior, enseguida, un hombre de cabello oscuro, lentes de sol, barba entrecana, quien viste de negro con saco de solapa gris y estampado en la parte inferior, enseguida, un hombre de cabello entrecano y lentes de sol, quien viste de negro con saco de solapa gris y estampado en la parte inferior, enseguida un hombre de cabello oscuro tez clara, quien viste de playera blanca, saco negro y pantalón de mezclilla, enseguida, una mujer de cabello negro, tez clara, quien viste de color negro, enseguida, una mujer de cabello oscuro agarrado, tez clara, quien viste suéter negro y pantalón de mezclilla, enseguida, un hombre de cabello oscuro y lentes de sol, tez clara, quien viste de negro con saco de solapa gris y estampado en la parte inferior.

En la imagen superior derecha, se visualiza a un grupo indeterminado de personas de ambos sexos e indistintas edades, quienes al parecer se encuentran en lo que parece ser una explana frente a un inmueble de color claro, mismos que al parecer se encuentran bailando; en primer plano se visualiza la espalda de una mujer de cabello castaño claro, quien viste blusa gris, quien esta tomada de la mano del hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste de camisa blanca y pantalón de mezclilla que se encuentra frente a ella.

En la imagen central derecha, se visualizan a tres personas, dos hombres y una mujer quienes al parecer se encuentran arriba de un escenario; de izquierda a derecha, se visualiza el costado de un hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste playera negra con la letra “U” en la espalda, mismo que al parecer se encuentra brindando con un vaso pequeño con el hombre de cabello oscuro, tez clara quien viste camisa blanca y pantalón de mezclilla que se encuentra frente a él, enseguida, el costado de una mujer de cabello negro, quien viste con playera negra; al fondo se visualiza una multitud de personas de las cuales no es posible observar sus características.

En la imagen inferior derecha, se visualiza a manera de marca de agua un “+7”, debajo de ello una imagen obscurecida en la que se observa al parecer una toma aérea de lo que parece ser un estadio en el cual se visualiza lo que parece ser un escenario, seguido de una multitud de personas.

Debajo de lo anterior se visualiza una barra con tres íconos seguidos de las palabras “Me gusta”, “Comentar” y “Compartir”, enseguida se visualizan dos íconos al parecer de la red social Facebook correspondientes a dos círculos, uno azul con la figura de una mano con el pulgar arriba y uno rojo con la figura de un corazón, enseguida se lee: “Gorge Casilla y 753 setecientos cincuenta y cuatro personas más”.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamenteIMAGEN 4.

II.- ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

IMG_3424

DESCRIPCIÓN DE LA IMÁGEN:

Se visualiza en primer plano un grupo de siete personas, seis hombres y una mujer, quienes al parecer se encuentran sobre un escenario; de izquierda a derecha, un hombre de cabello oscuro, barba entrecana con lentes de sol, quien viste playera negra con letras blancas en el pecho y pantalón negro del que cuelga una cadena plateada, enseguida, un hombre de cabello castaño, tez clara, quien viste de color negro con letras blancas a la altura del pecho, enseguida un hombre de cabello oscuro y lentes de sol, de tez clara, quien viste de negro con letras blancas a la altura del pecho, enseguida, un hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste camisa blanca y pantalón de mezclilla, enseguida una mujer de cabello negro, quien viste de color negro con letras blancas a la altura del pecho, enseguida, un hombre de cabello negro, lentes de sol, tez clara, quien viste de negro con letras blancas a la altura del pecho, mismo que porta una guitarra de color blanco, enseguida, un hombre de cabello entrecano y bigote oscuro, tez blanca, quien viste de negro con letras blancas a la altura del pecho; detrás de ellos una multitud de personas de ambos sexos e indistintas edades, quienes visten de forma diversa, al gunas de ellas y principalmente de las que se encuentran en las primeras filas se visualiza que tiene levantado al aire uno o ambos brazos, seguido de varias luces, al parecer de teléfonos móviles.

IMAGEN 5.

III.- ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

IMG_3425

DESCRIPCIÓN DE LA IMÁGEN:

Se visualizan siete personas, seis hombres y dos mujeres, quienes se encuentran debajo de lo que parece ser una carpa blanca; de izquierda a derecha se visualiza un hombre de cabello negro y lentes de sol, quien viste de color negro con saco de solapa gris y estampado en la parte inferior, en seguida, un hombre de cabello oscuro, lentes de sol, barba entrecana, quien viste de negro con saco de solapa gris y estampado en la parte inferior, en seguida, un hombre de cabello entrecano y lentes de sol, quien viste de negro con saco de solapa gris y estampado en la parte inferior, enseguida un hombre de cabello oscuro tez clara, quien viste de playera blanca, saco negro y pantalón de mezclilla, enseguida, una mujer de cabello negro, tez clara, quien viste de color negro, en seguida, una mujer de cabello oscuro agarrado, tez clara, quien viste suéter negro y pantalón de mezclilla, en seguida, un hombre de cabello oscuro y lentes de sol, tez clara, quien viste de negro con saco de solapa gris y estampado en la parte inferior, en seguida, un hombre de cabello oscuro y lentes de sol, tez clara, quien viste de negro con saco de solapa gris y estampado en la parte inferior.

Un grupo de personas posando para una foto

Descripción generada automáticamenteIMAGEN 6.

IV.- ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

IMG_3426

DESCRIPCIÓN DE LA IMÁGEN:

Se visualiza a un grupo indeterminado de personas de ambos sexos e indistintas edades, quienes al parecer se encuentran en lo que parece ser una explana frente a un inmueble de color claro, mismos que al parecer se encuentran bailando; en primer plano se visualiza la espalda de una mujer de cabello castaño claro, quien viste blusa gris, quien está tomada de la mano del hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste de camisa blanca y pantalón de mezclilla que se encuentra frente a ella; detrás de ellos a la derecha, una mujer de cabello oscuro, blusa negra y pantalón de mezclilla y a la izquierda, un hombre de cabello oscuro, tez clara, camisa blanca y pantalón de mezclilla, enseguida a su derecha, una mujer de cabello negro, tez clara, quien viste blusa azul y pantalón negro, quien al parecer se encuentra aplaudiendo, enseguida, un hombre de cabello oscuro y tez clara, quien viste de negro y se encuentra frente a lo que parecen ser sillones de color blanco.

IMAGEN 7.

Un grupo de personas en un escenario

Descripción generada automáticamente

V.- ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

IMG_3427

DESCRIPCIÓN DE LA IMÁGEN:

Principalmente se visualizan a tres personas, dos hombres y una mujer quienes al parecer se encuentran arriba de un escenario; de izquierda a derecha, se visualiza el costado de un hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste playera negra con la letra “U” en la espalda, mismo que al parecer se encuentra brindando con un vaso pequeño de plástico con el hombre de cabello oscuro, tez clara quien viste camisa blanca y pantalón de mezclilla, mismo que porta un micrófono en su mano derecha y con la izquierda sostiene el vaso pequeño de plástico, que se encuentra frente a él, enseguida, el costado de una mujer de cabello negro, quien viste con playera negra y portan un micrófono en su mano izquierda a la altura de su boca; al fondo se visualiza una multitud de personas de las cuales no es posible observar sus características.

Un hombre con un micrófono

Descripción generada automáticamente con confianza bajaIMAGEN 8.

VI.- ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

IMG_3428

DESCRIPCIÓN DE LA IMÁGEN:

Se observa al parecer una toma aérea de lo que parece ser la explanada un estadio en el cual en la parte baja se visualiza lo que parece ser un escenario con estructuras tubulares de metal y luces, frente al cual se visualiza al parecer una multitud de personas alojadas en lo que al parecer es la cancha de dicho estadio, mismas que son rodeadas por lo que parecen ser seis carpas de color blanco; a los costados al parecer la estructura de gradas; al fondo se observan varios árboles y luces.

IMAGEN 9.

VII.- ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

IMG_3429

DESCRIPCIÓN DE LA IMÁGEN:

Se visualiza en primer plano una multitud de personas; al fondo, se observa lo que parece se un escenario compuesto de estructuras tubulares al parecer de metal, con diversas luces, al fondo del mismo y a los costados se visualizan lo que parecen ser pantallas en las cuales se encuentra la proyección de una mujer de cabello negro, tez clara, quien viste de color negro, misma que en la pantalla alojada al fondo del escenario se encuentra enmarcada con figuras de color amarillo, naranja y rojo.

Una pantalla de televisión encendida

Descripción generada automáticamenteIMAGEN 10.

VIII.- ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

IMG_3430

DESCRIPCIÓN DE LA IMÁGEN:

Se visualizan a seis personas de espaldas, quienes visten uniformadamente de color negro, mismas que sobre su playera a la altura de la espalda tiene letras de color blanco (una por cada persona) formando en su conjunto la palabra “MATUTE”, todas ellas tiene su brazo derecho estirado sobre su cabeza y se encuentran en lo que parece ser un escenario, el cual al fondo tiene lo que parece ser una batería, escaleras a los costados y al fondo, lo que parece se una pantalla, misma que proyecta luces de diversos colores y la letra “M”, seguida de varias letras, todas ellas brillantes en color neón.

IMAGEN 11.

Imagen de la pantalla de un video juego

Descripción generada automáticamente con confianza media

IX.- ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

IMG_3431

DESCRIPCIÓN DE LA IMÁGEN:

Se visualiza en un primer momento a una multitud de personas de ambos sexos e indistintas edades, quienes al parecer se encuentran en un espacio al aire libre en el cual al fondo se observa una estructura de color claro; en la esquina derecha, se visualiza aun joven de cabello oscuro, tez clara, quien viste chamarra de color claro y azul marino y pantalón negro, quien se encuentra sobre los hombros de un hombre de cabello negro, tez clara, quien viste de negro; algunas de las personas portan teléfonos móviles en una de sus manos; a todos ellos, al parecer les están cayendo lo que parecen ser papeles de diversos colores o tiras.

IMAGEN 12.

Un hombre con una multitud de gente

Descripción generada automáticamente

X.- ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

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DESCRIPCIÓN DE LA IMÁGEN:

Se visualiza lo que parece ser un escenario con estructura tubular al parecer de metal, con varias luces y una pantalla al fondo donde se está proyectando un fondo de diversos colores y tres círculos naranjas con la imagen de unos labios; en la parte alta del escenario de izquierda a derecha, se visualiza detrás de lo que parece ser un teclado, un hombre de cabello oscuro, quien viste de color azul, enseguida, una mujer de cabello negro, quien viste chamarra roja y falda negra, misma que al parecer porta un micrófono en su mano derecha, enseguida, lo que parece ser una batería y un hombre de cabello negro, barba entrecana, quien viste chamarra clara y pantalón negro, mismo que porta lo que al parecer es una guitarra; en primer plano se observa un hombre de cabello negro, lentes de sol, tez clara, quien viste chamarra roja y pantalón negro, quien porta una guitarra eléctrica.

IMAGEN 13.

Imagen que contiene interior, escena, etapa, monitor

Descripción generada automáticamente

XI.- ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

IMG_3433

DESCRIPCIÓN DE LA IMÁGEN:

Se visualiza un total de cuatro personas, tres hombres y una mujer; en primer plano de izquierda a derecha, un hombre de cabello oscuro, tez clara y lentes de sol, quien viste playera sin mangas de color negro y pantalón del mismo color, mismo que sostiene lo que al parecer es una guitarra eléctrica blanca y en la parte de lo que parece ser la clavija de la misma se visualizan dos rosas blancas; enseguida, una mujer de cabello largo negro, tez clara, quien viste de color negro y se encuentra observando al hombre descrito con anterioridad; enseguida, un hombre de cabello negro, tez clara, lentes de sol y tatuajes en el brazo derecho, quien viste de negro y porta un micrófono en su mano izquierda; detrás de ellos un hombre de cabello oscuro, barba entrecana, lentes de sol y tez clara, quien viste de negro, mismo que sostiene lo que parece ser una guitarra eléctrica blanca; todos ellos al parecer se encuentran sobre un escenario de estructura tubular al parecer de metal y están siendo iluminados con luz roja.

IMAGEN 14.

Grupo de personas en un escenario

Descripción generada automáticamente con confianza media

XII.- ARCHIVO

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO:

Memoria USB externa.

FORMATO:

Archivo JPG

TIPO DE CONTENIDO:

Imagen

NOMBRE DEL ARCHIVO

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DESCRIPCIÓN DE LA IMÁGEN:

Se visualiza sobre lo que parece ser un escenario de estructura tubular de metal con luces de color rojas y amarillas a un hombre de cabello negro, tez clara y lentes de sol, quien viste con chamarra negra con estoperoles y pantalón oscuro, quien porta en su mano izquierda un pedestal con un micrófono y con su mano derecha al parecer se encuentra señalado hacia al frente.

IMAGEN 15.

Un hombre con un micrófono

Descripción generada automáticamente con confianza media

Así, de las pruebas recabadas por el IEM, en específico del escrito de contestación de requerimiento que presentó el director jurídico del Ayuntamiento en cuanto apoderado legal[39] del Denunciado, debido al reconocimiento de los hechos materia de la queja se tiene por acreditado que:

  1. El veintiuno de enero se llevó a cabo el concierto del grupo Matute, en el Campo “A” de la Unidad Deportiva el Chamizal, con domicilio ampliamente conocido en la ciudad de Zamora, Michoacán, con motivo del cierre de las actividades programadas por el “450 aniversario de la fundación de la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán”.
  2. El Denunciado sí participó en el concierto señalado y que dirigió un mensaje agradeciendo la participación de la ciudadanía de Zamora, Michoacán, y al grupo Matute en las actividades y eventos realizados en el marco de las festividades.
  3. El Denunciado realizó una publicación en su perfil de Facebook relacionada con el evento.
  4. Los costos del evento fueron autofinanciados a través de un convenio de colaboración entre la secretaria de turismo del estado de Michoacán y el Ayuntamiento.
  5. Existió un contrato de prestación de servicios con la persona moral Promotora de Eventos Musicales Janiar, S. de R.L. de C.V.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El problema sometido a la decisión del TEEM, consiste en determinar si en el caso se acreditan los actos atribuidos al Denunciado consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad en la contienda derivados de la supuesta participación y difusión en Facebook de un evento.

En consecuencia, el TEEM deberá analizar si el PAN incurrió en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas el Denunciado.

IX. ESTUDIO DE FONDO

Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, de conformidad con la metodología previamente establecida, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.

1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña

    1. Decisión

El TEEM determina que resulta inexistente la violación por actos anticipados de campaña atribuida a los denunciados, porque de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta el Denunciado haya solicitado el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

    1. Justificación
      1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[40] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de la concurrencia de tres elementos:

  1. Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[41].
  2. Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[42] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.

  1. Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[43]:

  • Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
  • Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
  1. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[44] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  1. Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[45].

  1. Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[46].

Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[47], conforme a los siguientes pasos:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[48]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma sala ha especificado[49] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[50] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

  1. Trascendencia a la ciudadanía

En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[51], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[52].

    1. Caso concreto

Como se precisó con anterioridad, la Denunciante se queja de que el Denunciado realizó actos anticipados de campaña por haber asistido al concierto del grupo Matute en el cierre de las festividades del aniversario del Ayuntamiento con la intención de posicionar su imagen frente a la ciudadanía toda vez que él se encuentra participando en el proceso interno del PAN en busca de la candidatura para presidente municipal -elección consecutiva-.

Cabe referir que si bien la Denunciante no señaló como responsable al PAN lo cierto es que el IEM determinó seguir el procedimiento en contra del partido al advertir que podría resultar responsable por la comisión de los actos materia de la queja.

Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.

  1. Elemento personal

Se satisface, toda vez que de las pruebas que obran en el expediente se tiene demostrado que el Denunciado asistió al evento que aduce la Denunciante por lo que su imagen es plenamente identificable de las imágenes que aportó la Denunciante.

Además, de la captura de pantalla del perfil de Facebook del Denunciado se puede advertir que efectivamente aparece su nombre en el perfil y diversas fotografías en las que aparece su imagen[53].

Circunstancias que además no están controvertidas en el presente asunto, porque si bien de las imágenes no se advierte el nombre del Denunciado lo cierto es que su propio representante legal aceptó que el mismo participó en dicho evento y no negó el hecho de que realizó la difusión del evento en su perfil de Facebook.

  1. Elemento subjetivo

Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con los hechos denunciados se posicionó ilegalmente al Denunciado ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y desarrollado anteriormente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.

De lo anterior, tal como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-99/2024 misma que ya fue insertada con anterioridad, y se considera innecesaria su duplicidad, el IEM verificó la existencia de doce imágenes que adminiculadas con los dichos de las partes y en un análisis minucioso del contexto del presente procedimiento se tienen que dichas imágenes fueron insertadas en el perfil personal de Facebook del Denunciado.

Con base en lo anterior, de las imágenes aportadas se puede advertir que solamente en una de ellas, la cual corresponde a una captura de pantalla del perfil de Facebook del del Denunciado, se puede advertir un mensaje mismo que se inserta a continuación:

“Cómo se la pasaron anoche en el concierto de Matute??

Yo a todo dar

#Zamora450

Compártanme sus fotos, los leo…”

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Al respecto, el TEEM considera que de la publicación denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta la intención del Denunciado de llamar a votar o pedir apoyo a su favor o en contra de alguna opción política o electoral a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.

Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  1. Precisar la expresión objeto de análisis
  • “COMO SE LA PASARON ANOCHE EN EL CONCIERTO DE MATUTE??”,
  • “YO A TODO DAR”,
  • “#ZAMORA450”
  • “COMPÁRTANME SUS FOTOS, LOS LEO…”
  1. Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.

  1. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

El TEEM considera que no se tiene por acreditado que del contenido del mensaje de la publicación alojada en el perfil del Denunciado[54], así como del conjunto de imágenes como un todo se pueda desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales como lo aduce la Denunciante.

Lo anterior, ya que las expresiones y características de la imagen no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

  1. Elemento temporal

También se cumple, pues el evento y la publicación aquí denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, se tuvo por acreditado que el evento se llevó a cabo el veintiuno de enero y la publicación de Facebook se presume que fue realizada el veintidós de enero, esto es, una vez iniciado el presente proceso electoral local[55].

2. Análisis de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos

2.1 Decisión

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, en consideración del TEEM, no se actualiza la promoción personalizada ni la utilización de recursos públicos, atribuidos al Denunciado, como se explica a continuación.

2.2 Justificación

2.2.1 Marco normativo

El artículo 134 de la Constitución General engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:

Párrafo 7: […] [Las y][56] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

Al respecto, en Michoacán, conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, se establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[57].

Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.

La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.

Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[58] de las y los servidores públicos.

La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:

Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto[59].

Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto[60].

Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.

Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[61] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

2.3 Caso concreto respecto a la promoción personalizada.

  1. Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, el Denunciado es presidente municipal del Ayuntamiento, es decir, es un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada[62].

Ahora bien, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, la Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial para determinar si la infracción que se aduce en el caso concreto corresponde a la materia electoral y para ello se requiere del análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos[63]:

  1. Elemento personal

Se cumple, porque de las imágenes que aportó la Denunciante relativas a la publicación que hizo el Denunciado en su perfil de Facebook adminiculadas con el reconocimiento de asistencia del Denunciado por su apoderado legal se tiene que efectivamente, el servidor estuvo presente en el evento.

  1. Elemento temporal

También se cumple, pues el evento y la publicación aquí denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, se tuvo por acreditado que el evento se llevó a cabo el veintiuno de enero y la publicación de Facebook se presume que fue realizada el veintidós de enero, esto es, una vez iniciado el presente proceso electoral local[64].

Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.

  1. Elemento objetivo

No se actualiza, pues no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del servidor público, si bien se acredita que asistió al evento realizado lo cierto es que, esto no es un elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.

Se considera así, debido a que del caudal probatorio se tiene que el Denunciado acudió a dicho evento en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento y que dirigió un mensaje de agradecimiento a la ciudadanía y los integrantes del grupo Matute, lo que tiene un carácter institucional, toda vez que forma parte de las obligaciones y atribuciones del funcionario público de difundir información relacionada con las actividades del Ayuntamiento.

De lo anterior, tampoco es posible advertir que el Denunciado haya hecho uso de su jerarquía, investidura y recursos públicos a los que tiene acceso en beneficio ventajoso, ni que haya hecho manifestación alguna respecto a su participación en el proceso interno del PAN, es decir, no existen pruebas que revelen ni siquiera de manera indiciaria que se haya expuesto de manera irregular, ya que la Denunciante no precisa ni aporta mayores pruebas[65] que permitan llegar a esa conclusión.

Cabe referir que si bien de una de las imágenes que verificó el IEM se advierte la existencia de un mensaje el cual es:

“Cómo se la pasaron anoche en el concierto de Matute??

Yo a todo dar #Zamora450

Compártanme sus fotos, los leo…”

Lo cierto es que de lo antes transcrito solamente se puede confirmar el hecho de que el Denunciado estuvo presente en el evento.

Por lo tanto, es válido concluir que la asistencia del Denunciado al evento en cuanto presidente municipal del Ayuntamiento se realizó en el marco de la celebración del 450 aniversario de la ciudad por lo que es razonable que el estuviera presente en dicho evento.

Derivado de lo anterior, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye en determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye al Denunciado.

2.4 Caso concreto respecto al uso indebido de recursos públicos

En el caso concreto, como se desprende de los hechos acreditados, si bien el Denunciado asistió a dicho evento lo hizo en su calidad de presidente municipal y conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[66] de fomentar la organización y participación de la ciudadanía en los programas de desarrollo municipal y en las actividades de beneficio social que realice el Ayuntamiento. Debido a lo anterior, se justifica que el Denunciado estuviera presente y participara en el evento celebrado con motivo del cierre de las actividades realizadas por el aniversario de la ciudad que preside.

Aunado a lo anterior, el Denunciado sí presentó medios de prueba para desvirtuar los dichos de la Denunciante respecto al uso de recursos públicos puesto que obra en autos copia certificada del convenio de colaboración[67] celebrado entre el Gobierno del Estado de Michoacán por conducto de la secretaría de turismo del Estado con intervención conjunta del subsecretario de promoción y el Ayuntamiento[68].

Por lo tanto, quedó demostrado que parte de los recursos utilizados fueron aportados por la secretaria de turismo del Estado de Michoacán, con la finalidad de promocionar y fomentar las acciones turísticas a través de los “Festejos del 450 aniversario de la ciudad de Zamora”. Ello, como parte del Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán de Ocampo 2021-2027.

En virtud de los antes expuesto, el TEEM arriba a la conclusión de que efectivamente existen indicios para acreditar que sí existió el uso de recursos públicos, sin embargo, estos estuvieron amparados y justificados como parte de las acciones contempladas en el Plan de Desarrollo y conforme a las atribuciones del propio Ayuntamiento de realizar actividades artísticas, por lo que se puede deducir que los recursos públicos fueron destinados a la realización de un evento con fines culturales y no como erróneamente lo señala la Denunciante para posicionar y promocionar la imagen del Denunciado como aspirante a una elección consecutiva.

Por lo anterior, no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo del Denunciado con fines electorales.

Por otra parte, de autos se advierte que la Denunciante en su queja solicita que se de vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que investigue la participación del Denunciado en el concierto de Matute y cuantifique su tope de gastos de campaña, ya que a su consideración se incumplieron los principios de transparencia y fiscalización, situación que el IEM materializó mediante su acuerdo de admisión a trámite del procedimiento remitiendo a dicha unidad copia certificada de las constancias del expediente para los efectos legales conducentes[69].

3. Análisis por violación a los principios de equidad en la contienda

3.1 Decisión

Es inexistente la vulneración al principio de equidad, porque no se advierte que con la realización y difusión del evento se haya generado un desequilibrio que impacte en algún proceso electoral.

3.2 Justificación

3.2.1 Marco normativo

En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[70].

Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[71].

3.3 Caso concreto

En el caso concreto, no se acredita una afectación en la equidad de la contienda, en atención a que las realización y difusión del evento no constituyó promoción personalizada de servidor público o que se pudiera advertir que se trata de una sistematicidad que pueda determinarse como una estrategia planificada para posicionar al funcionario público electoralmente; máxime que tampoco se acreditó la utilización indebida de recursos públicos o injerencias del servicio público para influir en alguna contienda electoral por parte del Denunciado.

4. Análisis por falta al deber de cuidado

  1. 4.1 Decisión
  2. No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra del PAN.
  3. 4.2 Justificación
  4. Al ser inexistentes las infracciones denunciadas tampoco se acredita la falta al deber de cuidado del PAN, además, los partidos políticos no son responsables por las conductas de personas militantes cuando actúan en el servicio público[72].
  5. Finalmente, toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró improcedentes las medidas cautelares[73] en el presente asunto y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma la declaratoria de improcedencia pues no se logró acreditar la existencia y permanencia de los enlaces electrónicos materia de la denuncia.

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al presidente municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al Partido Acción Nacional por responsabilidad indirecta.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO


El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-006/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, misma que consta de cuarenta y cuatro páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de la foja 19 a la 29.

  3. Visible de la foja 129 a la 133.

  4. Visible de la foja 135 a la 140.

  5. Visible de la foja 147 a la 162.

  6. Visible en la foja 2.

  7. Visible en la foja 183.

  8. Visible de la foja 180 a la 181.

  9. Visible en la foja 184.

  10. A través de su escrito de alegatos, visible de la foja 163 a la 170.

  11. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  12. Visible en la foja 28.

  13. Visible de la foja 171 a la 172.

  14. Visible en la foja 29.

  15. Visible de la foja 175 a la 179.

  16. Visible de la foja 81 a la 83.

  17. Visible de la foja 84 a la 86.

  18. Visible en las rojas 87 y 88.

  19. Visible de la foja 89 a la 92.

  20. Visible en la foja 93 a la 94.

  21. Visible de la foja 95 a la 110.

  22. Visible de la foja 111 a la 112.

  23. Visible de la foja 113 a la 117.

  24. Visible en la foja 173.

  25. Visible de la foja 173 a la 174.

  26. Visible de la foja 163 a la 170.

  27. Visible de la foja 33 a la 40.

  28. Visible de la foja 43 a la 59.

  29. Visible de la foja 60 a la 77.

  30. Visible de la foja 125 a la 127.

  31. Visible en la foja 42.

  32. Visible en la foja 79 y 80.

  33. Visible de la foja 119 a la 124.

  34. Tal como se acredita con la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de diez de junio de dos mil veintiuno expedida por el IEM al Denunciado y la cual tiene valor probatorio pleno al tratarse de una copia certificada por la secretaria del comité electoral distrital de Zamora, Michoacán. Visible en la foja 17.

  35. Documental que tiene valor probatorio pleno al tratarse de una copia certificada por la secretaría ejecutiva del IEM. Visible de la foja 122.

  36. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere. Visible de la foja 33 a la 40.

  37. Medio informativo del que el IEM en su acuerdo de admisión, determinó no iniciar el procedimiento en su contra ya que la quejosa no denunció directamente al medio de comunicación y de autos no advirtió indicio de ilicitud del actuar del mismo.

  38. Medio informativo del que el IEM en su acuerdo de admisión determinó que no iniciar el procedimiento en su contra ya que la quejosa no denunció directamente al medio de comunicación y de autos no advirtió indicio de ilicitud del actuar del mismo.

  39. Tal como lo acreditó con el poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial. Visible en la foja 81.

  40. Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes

    SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

  41. Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

  42. Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  43. Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  44. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  45. Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  46. Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  47. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  48. Ídem.

  49. Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  50. Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  51. Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  52. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior.

  53. Tomando en cuenta que las documentales técnicas solamente generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  54. Tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO” así como la diversa a Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

  55. De conformidad con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 Consultable en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  56. El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

  57. Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

  58. La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por la Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”.

  59. https://dle.rae.es/neutral?m=form.

  60. https://languages.oup.com/google-dictionary-es/.

  61. SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  62. Artículo 169 del Código Electoral.

    (…)

    “Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)”

  63. De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  64. De conformidad con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 Consultable en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  65. Pues al respecto, en los Procedimientos Especiales Sancionadores corresponde al quejoso la carga de la prueba, ello tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

  66. De conformidad con el artículo 64.

  67. Documental publica que en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y es eficaz para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran.

  68. Lo anterior, como parte de las atribuciones que tienen el Ayuntamiento de garantizar el derecho a realizar actividades de ocio, esparcimiento, recreativas, artísticas y turísticas; fomentar el desarrollo de la cultura y actividades recreativas de sano esparcimiento y; destinar presupuesto en materia de cultura. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  69. Visible en la foja 129.

  70. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  71. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  72. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

  73. Visible en la foja 135 a 140.

File Type: docx
Categories: PES
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