TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-007/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-07/2024

DENUNCIANTE: SANDRA CASTRO LÓPEZ

DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZAMORA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA[1]

Morelia, Michoacán, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA que emite el Tribunal Electoral del Estado, por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, Presidente Municipal de Zamora, Michoacán[3] y la inexistencia de la falta del deber de vigilancia del Partido Acción Nacional.[4]

1. Antecedentes[5]

1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[6]

1.2. Queja. El diecinueve de enero, se presentó denuncia en contra del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, por la supuesta comisión de actos contraventores de la norma electoral, consistentes en las violaciones a los principios constitucionales de equidad en la contienda y la separación de la iglesia-estado; actos anticipados de precampaña; promoción personalizada y; uso indebido de recursos públicos, con motivo de su participación en un evento realizado el diecisiete de enero, mediante el cual rindió un discurso en su calidad de Presidente Municipal y de precandidato, mismo que fue difundido en plataformas digitales; así como del PAN por la falta de deber de cuidado.[7]

1.3. Radicación, registro y diligencias de investigación. En proveído de la misma fecha el Instituto Electoral de Michoacán[8] registró la denuncia con el número de expediente IEM-PES-06/2024 y, además, ordenó diligencias de investigación en el asunto.[9]

1.4. Admisión y emplazamiento. El catorce de febrero, la autoridad administrativa electoral admitió a trámite el procedimiento y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.[10]

1.5. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. En la misma fecha, determinó improcedentes las medidas cautelares.[11]

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiuno de febrero se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos.[12]

1.7. Actuaciones del Tribunal Electoral del Estado. Recibido el procedimiento, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-PES-07/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien mediante acuerdo de veintitrés de febrero radicó el procedimiento.[13]

1.8. Requerimiento. En la misma fecha, la ponencia instructora ordenó la realización de una diligencia de investigación a efecto de contar con todos los elementos necesarios para la debida integración del procedimiento.[14]

1.9. Debida integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.[15]

2. Competencia

Este Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, por la supuesta comisión de actos contraventores de la norma electoral, consistentes en las violaciones a los principios constitucionales de equidad en la contienda y la separación de la iglesia-estado, actos anticipados de precampaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, con motivo de su participación en un evento realizado el diecisiete de enero, mediante el que rindió un discurso en su calidad de Presidente Municipal y precandidato; así como del PAN por la falta de deber de cuidado.

Lo anterior, de conformidad[16] con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[17]

3. Hechos denunciados, manifestaciones, excepciones y defensas

En atención al escrito de denuncia, así como al auto de admisión del procedimiento especial sancionador, se tienen los siguientes hechos imputados:

3.1. Hechos denunciados

  • El diecisiete de enero, apareció de manera abierta y sin ambigüedad, profesando su religión, en un acto eclesiástico en el que se le vio acompañado de sacerdotes y de la comunidad católica, en donde dio un discurso en su calidad de actual presidente municipal, pero también como precandidato a la alcaldía de Zamora.
  • En su discurso hizo énfasis en la manera en que la religión es importante para el pueblo zamorano, por lo que vincula su imagen de manera expresa con el ámbito religioso. Lo que se difundió a través de Facebook, que tiene un gran alcance sobre el electorado.
  • El Partido Acción Nacional oficializó su registro como precandidato el once de enero, además, el doce de enero dieron inicio las precampañas, con lo que considera se transgrede lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución General; así como los artículos 25, inciso o) y 311, fracción III, del Código Electoral.
  • Dentro de las publicaciones de Facebook, se señala “#CarlosSoto, #QueSigaLoBueno”, acto que se convierte en un elemento vinculable a que su interés es posicionarse dentro del electorado.
  • Sus expresiones, de manera inequívoca, pretendieron posicionarse de manera explícita ante el electorado y conectar con la población católica, para así inducir el voto a favor de una opción política, al hacerse a través de redes sociales, es decir, medios de comunicación masiva que trascendieron a la ciudadanía.
  • Sus manifestaciones conllevan proselitismo electoral, pues por equivalencias funcionales al decir “#QueSigaLoBueno” se establece un vínculo de proselitismo entre la sociedad y lo eclesiástico, con lo que intenta beneficiar su imagen políticamente.
  • Se vulnera el principio de equidad y el principio de legalidad en la contienda electoral al realizar actos anticipados de precampaña y uso indebido de símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda y actos políticos (mitin) y con ello lograr influir en el electorado, quien lo asociaría con temas religiosos, coaccionando de esta forma su decisión de voto.
  • La obligación impuesta a los partidos políticos, militantes, candidatos postulados de abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosas en su propaganda y actos públicos, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político, sino que también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes.
  • Se vulnera el artículo 134 constitucional porque en dicha propaganda se encuentran elementos no válidos, como lo son el rostro o la imagen perfectamente identificable del denunciado, así como su nombre y el cargo que ostenta; con lo que se configura promoción personalizada y uso de recursos públicos.
  • El denunciado ha venido difundiendo su imagen aprovechando el aniversario de la ciudad, pero también demostrando una actitud de aprovechamiento político.

3.2. Manifestaciones, excepciones y defensas

De los escritos de contestación de la denuncia e interposición de alegatos, así como del de presentación de deslinde -por parte del PAN-, se tienen las siguientes manifestaciones de los denunciados:

Carlos Alberto Soto Delgado, Presidente Municipal de Zamora, Michoacán[18]

  • Los hechos son parcialmente ciertos, porque el denunciado sí apareció de manera abierta en el evento objeto de denuncia, en el que intervinieron sacerdotes y comunidad católica, pero cumpliendo la condición de que no se utilicen los actos religiosos públicos con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
  • Dicho acto formó parte del programa de actividades llevadas a cabo en el mes de enero al estar el municipio de Zamora festejando su 450 aniversario; sin embargo, jamás se profesó formar parte de una religión determinada, ni tampoco se hizo alusión a algún fin político, de proselitismo o propaganda política.
  • El denunciado hizo énfasis en que la religión católica es importante para el pueblo zamorano, pero dicha afirmación se hizo como parte histórica de la fundación de la ciudad.
  • Lo que efectuó fue como mención del origen y fundación de la ciudad y, como parte de su historia, haciendo alusión a la enfermedad que en 1850 se vivió, pues la ciudad había logrado superar la enfermedad conocida como “colera morbus” por intercesión de la virgen de la “Inmaculada Concepción”, patrona de la iglesia de la ciudad y raíz del antecedente histórico.
  • No es cierto que se haya utilizado de forma indebida el símbolo religioso para estar en la preferencia de la ciudadanía, ya que en ningún momento se mencionó partido político alguno, sino únicamente de los hechos históricos de la ciudad.
  • No se realizó un acto de propaganda y/o difusión de candidato y/o partido político, sino que únicamente se llevó a cabo conforme al programa de actividades planeadas para conmemorar el 450 aniversario de la fundación de la ciudad.
  • Es incorrecta la interpretación de la denunciante, pues la prohibición del contenido de símbolos religiosos en la propaganda electoral tiene como finalidad la participación racional y libre en las elecciones; lo que el evento no ocurrió, puesto que en ningún momento se mencionó partidos políticos o precandidaturas.

PAN

  • Presenta escrito de deslinde, aduciendo que en los hechos denunciados el partido no tuvo participación directa, ni indirecta, aunado a que el denunciado asumió ante el partido, el compromiso de conducir su actuar de conformidad con la normatividad vigente.
  • Que los supuestos actos que le atribuyen al denunciado consisten en un evento de carácter cultural y no de índole político electoral, en el municipio de Zamora, consistente en la “Procesión de la Inmaculada Concepción y Señor de la salud”, evento tradicional que conmemora el fin de una pandemia en dicho municipio.
  • La imputación no le es vinculante al partido, ya que no se desarrolla en un contexto político-electoral y no se expresa que sea un mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del PAN para verse beneficiado en alguna contienda interna.
  • El evento no forma parte de actos proselitistas pertenecientes al proceso interno del partido, por lo que es errónea la intención de concatenar eventos de carácter cultural con eventos político-electorales.
  • El denunciado, en el momento actual, no abandera al partido para una contienda electoral, por lo que no se busca una colocación en las preferencias electorales.
  • Si bien hay un proceso electoral en marcha, el actuar del denunciado es su carácter de presidente municipal, por lo que los hechos deben considerarse propios al marco cultural de la celebración del 450 aniversario de Zamora.
  • Dicho acto no puede considerarse como político, tampoco como propaganda electoral o actos anticipados, pues carece de los elementos necesarios.
  • No se actualiza el elemento de intencionalidad, porque ningún elemento religioso fue utilizado para solicitar el voto, ni para influir en las creencias del electorado.

4. Causales de improcedencia

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se examinarán las causales invocadas por diversos denunciados, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[19]

El Presidente municipal aduce que la denuncia es improcedente, toda vez que refiere la violación al principio de equidad y legalidad en la contienda electoral, sin embargo, el acto denunciado no forma parte de las actividades de precampaña o campaña política, no violándose algún precepto relativo a la materia electoral, pues dicho acto fue llevado a cabo con motivos históricos para conmemorar el origen y fundación de la ciudad de Zamora en su 450 aniversario.

Por su parte, el PAN, refiere que resulta improcedente la pretensión de la accionante, porque las supuestas afirmaciones carecen de sentido y de los elementos de convicción necesarios e idóneos para configurar hechos sancionables.

Causales que no se consideran procedentes, en atención a que la suficiencia probatoria y la valoración de la naturaleza del evento denunciado, así como lo acontecido en él, constituyen materia de análisis del fondo de este procedimiento especial sancionador.[20]

5. Estudio de fondo

Medios de convicción y valoración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

Con el objetivo de acreditar la existencia del evento, la presencia del denunciado y la emisión de un discurso en dicha actividad, en autos se cuenta con el escrito signado por su apoderado legal, mediante el cual, en cumplimiento a un requerimiento del IEM, reconoce que, el diecisiete de enero, su mandante participó en una procesión que culminó en la plaza principal de Zamora y, que, además, emitió un discurso a los asistentes; ello, en el marco de las actividades del 450 aniversario de la fundación de Zamora, Michoacán.[21]

Para ese mismo efecto, se tienen las actas de verificación IEM-OFI-OD-OE-D06/02/2024,[22] IEM-OFI-054/2024 e IEM-OFI-055/2024,[23] copia simple del contenido del discurso -remitido por el denunciado-[24] y la imagen del programa de actividades del aniversario 450 de Zamora,[25] cuyo contenido esencial, en lo que interesa es el siguiente:

ACTA

IEM-OFI-OD-OE-D06/02/2024

PUBLICACIÓN I[26]

LINK

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PERFIL DE LA PUBLICACIÓN

El-Independiente de Zamora

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Texto e imagen

TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN Y CONTENIDO

La fe del pueblo zamorano se hace presente en el 450 Aniversario de la Fundación de la ciudad.

– El presidente Carlos Soto se une a la procesión de la Inmaculada Concepción y Señor de la Salud.

Zamora, Michoacán; a 17 de enero de 2024.- Nuevamente la fe del pueblo zamorano se hizo presente, al ser participe en la procesión de la Inmaculada Concepción y Señor de la Salud, así como de la misma que se ofreció en la plaza principal, donde el Presidente Carlos Soto se unió a esta manifestación que formó parte de los festejos por el 450 Aniversario de la Fundación de Zamora.

Las familias que marcharon salieron del templo La Purísima en la calle Madero, siguieron por la avenida Juárez, 5 de Mayo, calles Leonardo Castellanos, Madero y Guerreo. Para cerrar en la plaza principal a fuera de la iglesia de Catedral donde se ofreció una celebración eucarística.

Cabe destacar que la Inmaculada Concepción fue nombrada patrona de los zamoranos porque históricamente entre marzo y julio de 1850 el cólera morbus, dejó a su paso por Zamora y sus alrededores una gran mortandad y se eligió como intercesora ante el grave peligro, por lo que tras su coronación en diciembre de ese mismo año, cesó inmediatamente la epidemia.

FECHA DE PUBLICACIÓN:

17 de enero de 2024

IMÁGENES:

ACTA

IEM-OFI-54/2024

ARCHIVO VIII

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO

Memoria USB externa

FORMATOS

MP4

TIPO DE CONTENIDO

Video

NOMBRE DE LA CARETA

OneDRIVE-2024-01-17

DURACIÓN DEL VIDEO

Dos minutos con dos segundos

CONTENIDO:

En la imagen número veintidós se visualiza del lado derecho la fachada de lo que al aparecer es una iglesia, misma que está bardeada por rejas negras y estructuras al parecer de material de cantera, frente a la cual se observa lo que parece ser un escenario iluminado con diversas personas y objetos descritos en párrafos anteriores frente a la cual se observan aproximadamente dieciséis hombres quienes visten uniformadamente (sic) traje sastre camisa blanca y algunos de ellos portan una banda de color blanca con dorado, la cual cruza su dorso.

FECHA DE DESAHOGO

Veinticinco de enero

IMAGEN:

ACTA

IEM-OFI-55/2024

ARCHIVO V.

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO

Memoria USB externa

FORMATOS

MP4

TIPO DE CONTENIDO

Video

NOMBRE DE LA CARETA

OneDRIVE-2024-01-17

NOMBRE DEL ARCHIVO

MAH02995

DURACIÓN DEL VIDEO

Cinco minutos cuarenta y nueve segundos

CONTENIDO:

En la catorceava imagen se visualiza un edificio al parecer de bloques de material cantera con líneas de división blanca y herrería al parecer de color negro con adornos de color blanco y el cual tiene en lo que parece su puerta a cada lado dos faroles y dos ramos con flores blancas, tojas, follaje verde, mismos que en su parte frontal presenta lo que parece ser un escenario en el cual se aprecia lo que parece ser una imagen religiosa el cual viste túnica, báculo y un gorro, delante de este se aprecia lo que parece ser un escenario con un candelabro plateado y una vela blanca, así como con un micrófono con pedestal, en donde se aprecian a dos jóvenes los cuales se encuentran sentados, una vestida de color rojo la cual sostiene lo que parece un pedestal de color plata y en la punta una pantalla al parecer de cristal de color rojo con una vela encendida en su interior, así como personas del sexi masculino y diversas fisonomías, vestidos con túnicas blancas con dorado, que les cubren del cuello a los pies, los cuales se encuentran sentados y detrás de un pódium color café, se encuentra un hombre de tez blanca, pelo negro corto y lentes, vestido de traje azul y el que sostiene en su mano derecha lo que parece ser un micrófono; en la parte de abajo del escenario se visualiza un ramo de flores blancas, rosas y follaje verde, así mismo, se aprecia un grupo de aproximadamente seis hombres de diferentes fisionomías y los cuales se encuentran vestidos con trajes de color negro, camisa blanca, corbata negra, dos con lo que parecen ser cintas cruzadas en su pecho de color al parecer amarillo y blanco.

Voz masculina 1: A más de una semana de haber iniciado los festejos del 450 aniversario de la fundación de Zamora de nuestra hermosa ciudad, nos sentimos muy contentos de la participación de toda la ciudadanía, de las zamoranas y de los zamoranos, en cada una de las actividades que hemos realizado, porque gracias a ustedes es que este buen gobierno puede mantener vivas las tradiciones de nuestra hermosa ciudad. Hoy con un sentido de identidad y religiosidad, llevamos a cabo una procesión en honor a la inmaculada Concepción, considerada la Patrona de Zamora. Un aplauso para ella por favor.

(aplausos)

Voz Masculina 1: Que también marca un presente histórico en la historia de nuestra municipio, cada una y cada uno de los zamoranos recordamos con mucho agradecimiento a esta imagen, por haber librado a la ciudad de la epidemia del cólera, que hizo estragos entre la población de enero a marzo del año de 1850, como lo han manifestado registros y cronistas que han escrito diversos acontecimientos de nuestro municipio, a esta procesión se sumó otra imagen religiosa muy importante y muy querida, no solo por los zamoranos, por toda la región Occidente entera, él es, les pido un fuerte aplauso al señor de la salud, que es venerado a través del calvario.

(aplausos y bullicio)

Voz masculina 1: Él es más visitado con gran devoción por miles y miles de feligreses, también por visitantes que tradicionalmente durante los días viernes o en la Semana Santa, se hacen presentes en Zamora para ir a saludar….

IMÁGENES:


ARCHIVO VI.

DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO

Memoria USB externa

FORMATOS

MP4

TIPO DE CONTENIDO

Video

NOMBRE DE LA CARETA

OneDRIVE-2024-01-17

NOMBRE DEL ARCHIVO

MAH02996

DURACIÓN DEL VIDEO

Cinco minutos con veintitrés segundos

CONTENIDO:

Voz masculina 1: Todas sus necesidades y también para hacer manifestaciones de fe.

Así pues esta procesión que se hizo por diferentes calles de la zona centro de la ciudad nos permite una vez más, sumar a los festejos del aniversario de la diócesis de Zamora. Pero lo más importante es recordarnos nuestras raíces y el orgullo de ser parte del mejor municipio de Michoacán.

Voz mazculina1: … les agradecemos mucho…

Que viva la ciudad de las niñas y de los niños.

(aplausos)

Voces diversas: Viva.

Voz masculina 1: Que viva nuestra gran Zamora.

Voces diversas: Viva.

Voz masculina 1: Muchas gracias, que Dios los bendiga a todas y a todos.

FECHA DE DESAHOGO:

Veintisiete de enero.

Las anteriores probanzas, si bien se tratan de documentales públicas al constar en actas de verificación levantadas por funcionario electoral con facultades para ello, solamente tienen valor probatorio pleno para acreditar la existencia de la publicación y los videos que certifican; no obstante respecto a la veracidad de su contenido, únicamente cuentan con valor indiciario por ser pruebas técnicas, al tratarse la primera de un link en red social Facebook y las restantes de videos contenidos en una unidad de memoria aportada por la parte denunciante.[27]

DOCUMENTAL APORTADA POR LA PARTE DENUNCIADA

Contenido del mensaje:

“PROCESIÓN EN HONOR A LA INMACULADA CONCEPCIÓN, PATRONA DE ESTA CIUDAD ZAMORA”

A MÁS DE UNA SEMANA DE HABER INICIADO LOS FESTEJOS DEL 450 ANIVERSARIO DE LA FUNDACIÓN DE ZAMORA, NOS SENTIMOS MUY CONTENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS Y LOS CIUDADANOS EN CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES QUE HEMOS REALIZADO PORQUE GRACIAS A USTEDES ES QUE ESTE BUEN GOBIERNO PUEDE MANTENER VIVAS LAS TRADICIONES DE NUESTRA HERMOSA CIUDAD.

HOY, CON UN SENTIDO DE IDENTIDAD Y RELIGIOSIDAD, LLEVAMOS A CABO UNA PROCESIÓN EN HONOR A LA INMACULADA CONCEPCIÓN CONSIDERADA “LA PATRONA DE ZAMORA” QUE TAMBIÉN MARCA UN PRECEDENTE HISTÓRICO IMPORTANTE EN LA HISTORIA DE NUESTRO MUNICIPIO.

CADA UNA Y UNO DE LOS ZAMORANOS RECORDAMOS CON AGRADECIMIENTO A ESTA IMAGEN POR HABER LIBRADO A LA CIUDAD DE LA EPIDEMIA DE CÓLERA QUE HIZO ESTRAGOS ENTRE LA POBLACIÓN DE ENERO A MARZO DEL AÑO DE 1850 COMO HAN MANIFESTADO REGISTROS Y CRÓNICAS QUE HAN ESCRITO DIVERSOS ACONTECIMIENTOS DE NUESTRO MUNICIPIO.

A ESTA PROCESIÓN SE SUMÓ OTRA IMAGEN RELIGIOSA IMPORTANTE COMO ES EL SEÑOR DE LA SALUD QUE ES VENERADO EN EL TEMPLO DEL CALVARIO CON GRAN DEVOCIÓN POR MILES DE FELIGRESES Y VISITANTES QUE TRADICIONALMENTE, DURANTE LOS DÍAS VIERNES O EN LA SEMANA SANTA, SE HACEN PRESENTES EN ZAMORA PARA VISITARLO Y HACER DIFERENTES MANIFESTACIONES DE FE.

ASÍ PUES, ESTA PROCESIÓN QUE SE HIZO POR DIFERENTES CALLES DE LA ZONA CENTRO DE LA CIUDAD NOS PERMITIRÁ TAMBIÉN SUMAR A LOS FESTEJOS DEL ANIVERSARIO DE LA DIÓCESIS DE ZAMORA, PERO LO MÁS IMPORTANTE, RECORDARNOS NUESTRAS RAÍCES Y EL ORGULLO DE SER PARTE DEL MEJOR MUNICIPIO DE MICHOACÁN.

¡QUE VIVA LA CIUDAD DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS!

¡QUE VIVA NUESTRA HISTORIA!

¡QUE VIVA NUESTRA GRAN ZAMORA!

MUCHAS GRACIAS… QUE DIOS BENDIGA A TODAS Y TODOS.

PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DENUNCIADA

programa de actividades:

Medios de convicción de naturaleza privada y técnica que, de manera individual gozan de valor probatorio indiciario.

Sin embargo, al ser concatenados entre sí, son aptos para tener por demostrada la existencia del evento identificado como “Procesión de la Inmaculada Concepción”, con motivo de las actividades para conmemorar el 450 aniversario de Zamora, Michoacán; así como la asistencia del denunciado y que en dicha celebración emitió un discurso.

Ahora, para acreditar la naturaleza del evento denunciado en la que se emitió el discurso denunciado, en autos obra el escrito del denunciado, mediante el cual, entre otras cuestiones señaló que, dicha actividad se realizó para conmemorar los hechos sucedidos entre enero y marzo de 1850, por históricamente se recuerda ello como un arraigo e identidad por la población Zamorana, pues se consideró que en aquellos tiempos se logró superar la enfermedad del “colera morbus”, por intercesión de la virgen de la “Inmaculada Concepción”, patrona de la iglesia “La Purísima”.[28]

Lo que encuentra afinidad con lo referido sustancialmente por la Diócesis de Zamora, a quién se le requirió su colaboración para precisar el contexto y finalidad del evento de mérito.

Documentales que, en lo individual tienen valor probatorio indiciario; sin embargo, al estar concatenadas entre sí y ser coincidentes sustancialmente en su contenido, son aptas para concluir que la procesión denominada de la Inmaculada Concepción y Señor de la Salud, en la que se emitió el discurso denunciado, se llevó a cabo como parte de la celebración de los 450 años de la fundación de la ciudad, por lo que hace alusión a festividades culturales en la ciudad de Zamora, Michoacán.

A efecto de tener por demostrado quién organizó el evento, en autos consta el escrito del denunciado en el que señala que la procesión fue organizada por el Gobierno Municipal y la Parroquia “La Purísima”; asimismo, obra el escrito presentado por la Diócesis de Zamora, donde refirió que, atendiendo a la invitación del Gobierno Municipal, integrantes del clero participaron en la organización del referido evento.

Documentales que tienen valor probatorio indiciario en lo individual, pero que concatenadas entre sí, son de la entidad suficiente para tener por demostrado que ambos participaron en la organización de la procesión en la que se emitió el discurso denunciado.

Por otra parte, para acreditar la calidad del denunciado, en el expediente obra el siguiente documento:

Con relación al denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, obra copia certificada ante notario público de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, otorgada a su favor como Presidente Municipal electo para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro; el cual goza de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública certificada por un servidor público en ejercicio de sus funciones.[29]

Asimismo, a efecto de acreditar la calidad del denunciado como precandidato a Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, en el sumario consta la copia certificada de la declaración de procedencia de su solicitud de su registro, emitida el diez de enero por la Comisión Estatal de Procesos Electorales 2023-2026 del PAN; misma que es cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido certificada por autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones.

Respecto al PAN, mediante escrito de veinte de febrero, compareció a este procedimiento, por conducto de su representante propietario ante el IEM; documental que goza con valor probatorio pleno, dado que dicha circunstancia es un hecho notorio[30]; máxime que, el IEM, reconoció dicho carácter en la audiencia de pruebas y alegatos.

Cabe señalar que, además de los medios de prueba ya descritos, en el expediente constan las actas de verificación IEM-OFI-52/2024 y IEM-OFI-53/2024, no obstante, no serán materia de análisis en lo subsecuente, al no encontrase concatenadas con algún otro elemento probatorio, ni estar relacionadas con los hechos denunciados en la queja o contener sustento argumentativo que precise circunstancias de tiempo, modo o lugar de lo que pretenden atribuir al denunciado.

Conducta que no será objeto de análisis

Este órgano jurisdiccional determina que la conducta imputada al denunciado en el auto de admisión del procedimiento consiste en la difusión del evento en el que efectuó el discurso denunciado en enlaces electrónicos de Facebook, no será objeto de análisis, ello, teniendo en cuenta que mediante acta de verificación IEM-OD-OE-D06-02-2024, no fue posible localizar el contenido de los enlaces,[31] por lo que no se encontró la existencia de las publicaciones de referencia.[32]

Hechos acreditados

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

  • Respecto del denunciado
  • Carlos Alberto Soto Delgado, es Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
  • También, cuenta con la calidad de precandidato al cargo de Presidente Municipal de Zamora, Mchoacán, por el PAN, a partir del doce de enero.
  • Procesión de la Inmaculada Concepción y Señor de la Salud
  • El diecisiete de enero, en el marco de las actividades para conmemorar el 450 aniversario de Zamora, Michoacán, se llevó a cabo dicha procesión.
  • Asistió el denunciado y emitió un discurso a los asistentes en la plaza principal de Zamora.
  • Naturaleza del evento denunciado

Es importante para este Juzgador que previo al análisis de las conductas y la verificación de sus elementos, se dilucide la naturaleza del evento en el que se emitió el discurso denunciado, a efecto de determinar si se trata de un evento proselitista o de otra índole, conforme con las constancias de autos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que se configura un acto proselitista cuando algún sujeto realiza actividades dirigidas a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado.[33]

En ese sentido, en el caso de análisis se tiene lo siguiente:

  • En el marco de la celebración del “450 Aniversario de la fundación de Zamora, Michoacán”, el Ayuntamiento llevó a cabo un programa con diversos eventos y actividades para su conmemoración, dentro de ellos, se contempló el denominado “Procesión de la Inmaculada Concepción y Señor de la Salud”.
  • El diecisiete de enero, a las diecisiete horas se llevó a cabo la referida procesión, que inició en la calle Madero Sur, a las afueras de la parroquia de “La Purísima”, siguiendo por avenida Juárez, hasta llegar a la calle cinco de mayo, seguido por Leonardo Castellanos y culminando en la plaza principal.
  • El evento fue organizado por el gobierno municipal y por la parroquia de “La Purísima”, en conmemoración de los hechos históricos ocurridos en la ciudad y como parte de los festejos por el 450 aniversario de la fundación de la ciudad.
  • En la procesión participaron integrantes del clero, autoridades municipales, familias y población en general.
  • La conmemoración se trata de un pasaje histórico en 1850 cuando la ciudad logró superar una epidemia de cólera morbus tras la proclamación del patronato de la Purísima Concepción sobre la ciudad. De tal manera, en aquel momento se tomaron providencias para la celebración de las fiestas de agradecimiento por su intercesión hacía el pueblo zamorano. [34]
  • El denunciado asistió en su carácter de Presidente Municipal y al finalizar la procesión, dio un mensaje o discurso público.

Derivado de lo anterior, este Tribunal advierte que la procesión señalada, en la que se emitió el discurso denunciado, misma que fue efectuada el diecisiete de enero, se trata de un evento de índole religioso pero también de carácter cultural, al estar históricamente vinculados con una conmemoración de la ciudad, por lo que representa una tradición de trascendencia social en el municipio de Zamora; en dicho evento hay exposición de elementos religiosos, al ser parte del contexto histórico de la festividad.

De ahí que se concluye que no se trata de una actividad de índole proselitista.

6. Estudio de las conductas denunciadas

6.1. Violación a los principios constitucionales de equidad en la contienda y separación iglesia-estado

6.1.1. Marco jurídico

  1. De la interpretación conjunta a los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal se colige la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado.[35]
  2. Es decir, la libertad religiosa y de culto es un derecho fundamental de todas las personas, para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
  3. Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa tiene límites, y uno de esos límites es utilizarla en actos públicos que celebren con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política además en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y la Iglesia.[36]
  4. En efecto, el respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado, son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad, en el ejercicio en la valoración y emisión de su voto.
  5. En atención a esto, la Ley General de Partidos Políticos y el Código Electoral del Estado contemplan que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.[37]
  6. Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que, su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad[38] en la aparición formal de símbolos en la propaganda involucrada en cada caso.

De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; de la misma forma, tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos; finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.

Las prohibiciones señaladas tienen dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto[39] (intencionalidad).

Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidato coaccione, mediante presión moral o religiosa, a los ciudadanos, para que voten por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.[40]

De ahí que, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

Esto es, para estudiar la infracción, consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, el operador jurídico debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía.[41]

Por tanto, en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación del Iglesia-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral.[42]

Finalmente, la Sala Superior ha sostenido que, para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales[43].

6.1.2. Caso concreto

Del marco jurídico referido se tiene que el principio de separación iglesia-estado es aplicable a la materia electoral al representar un límite en el contenido de la propaganda política y electoral a fin de eliminar cualquier tipo de coacción a la ciudadanía en el ejercicio del sufragio, con lo que se busca garantizar el principio de equidad en la contienda.

En este sentido, siguiendo los parámetros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se debe evaluar si los hechos tienen un impacto o afectación en el proceso electoral.

Lo que no se considera acreditado en el caso, por las razones que se exponen a continuación.

Contexto

Atendiendo a lo precisado en el apartado de la naturaleza del evento denunciado, este Tribunal considera que se trató de un evento de índole religioso, donde resulta evidente la exposición de elementos y signos de tal carácter al tratarse de una celebración histórica alusiva a la Procesión de la Inmaculada Concepción y Señor de la Salud; pero también de carácter cultural y social, al encontrarse estrechamente vinculado con el contexto histórico de la ciudad, mismo que fue efectuado en el marco de la conmemoración del 450 aniversario de la ciudad.

De ahí que, como se precisó anteriormente, no se tiene como un evento proselitista o de carácter electoral.

– Elemento personal

Como se señaló en apartado previo, no resulta un hecho controvertido la asistencia del denunciado en su carácter de presidente municipal en el evento referido, donde emitió un mensaje o discurso público.

Por otra parte, si bien es un hecho acreditado que el denunciado cuenta también con el carácter de precandidato a la presidencia municipal por el PAN, en autos no obra elemento indiciario alguno, en el que se aduzca o se le identifique con tal carácter durante el desarrollo del hecho denunciado.

No obstante, dado que la queja motivo del presente procedimiento, aduce que efectuó manifestaciones que conllevan proselitismo electoral e intención de obtener un posicionamiento ante el electorado, lo que corresponde es analizar el contenido sustancial del mensaje, con la finalidad de identificar si éste, o parte de su contenido, puede considerarse propaganda electoral o un acto con trascendencia electoral -intención de aprovechar el uso de la fe o credo para obtener el voto- susceptible de ser analizado bajo las conductas denunciadas.

– Contenido del mensaje

De la concatenación de las pruebas con las que se acredita la existencia y contenido del discurso emitido por el denunciado, mismas que, salvo algunas variantes, guardan similitud sustancial, de lo que se advierte que manifestó lo siguiente:

  • Haber iniciado los festejos del 450 aniversario de la fundación de Zamora.
  • Agradece la participación de la ciudadanía para que el buen gobierno pueda mantener vivas las tradiciones de la ciudad.
  • La procesión en honor de la Inmaculada Concepción se llevó a cabo con un sentido de identidad y religiosidad, al ser considerada la patrona de Zamora.
  • Lo que también marca un precedente histórico importante en la historia del municipio.
  • Recordamos con mucho agradecimiento a esta imagen -Inmaculada Concepción- por haber librado a la ciudad de la epidemia de cólera que hizo estragos en la población en 1850.
  • A la procesión se sumó otra imagen religiosa muy importante, la del Señor de la Salud.
  • La procesión permite sumar a los festejos del aniversario de la Diócesis de Zamora. Pero lo más importante, recordarnos nuestras raíces y el orgullo de ser parte del mejor municipio de Michoacán.
  • ¡Que viva nuestra gran Zamora! Muchas gracias, que Dios los bendiga a todas y a todos.

En el contexto anterior, este Tribunal no advierte la existencia de un acto electoral, propaganda electoral[44] o proselitismo electoral; tampoco se advierten elementos que identifiquen al denunciado como precandidato o que refieran difusión de un partido político, plataforma electoral, actos proselitistas de un proceso interno de partido, promoción de voto o referencia al proceso electoral.

Por lo que, en atención a su contenido, se considera que se trata de manifestaciones efectuadas por el denunciado en su calidad Presidente Municipal, durante su participación en un evento cultural y social propio de las tradiciones del municipio de Zamora, donde si bien, se encuentran vinculados preponderantemente elementos y símbolos religiosos -como son imágenes y personas pertenecientes a la arquidiócesis de Zamora- no se encuentran vinculados con propaganda electoral.

Tampoco se considera que tenga un impacto o afectación en el proceso electoral, al no advertirse elementos de vinculación o persuasión al electorado con la finalidad de obtención de votos que afecte la equidad en la contienda electoral y la libertad del voto.

Sin que pase inadvertido que al final del discurso refiere expresamente “que Dios los bendiga a todas y a todos” sin embargo, además de lo ya referido, dichas manifestaciones se dan como un deseo de bien y no como un mensaje con el objeto de influir positiva o negativamente derivado de la profesión de una fe específica.[45]

De ahí que se determina la inexistencia de la conducta denunciada, consistente en afectación a los principios constitucionales de equidad en la contienda y separación iglesia-estado, atribuida al denunciado.

6.2. Actos anticipados de precampaña

6.2.1. Marco jurídico

Resulta importante destacar que las normas que regula la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen como fin primordial garantizar la equidad entre los aspirantes a una contienda electoral.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[46] se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[47] y la jurisprudencia de la Sala Superior[48] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[49] y que a falta de uno ya no se actualiza la infracción:[50]

– Personal, esto es, que las conductas presuntamente infractoras sean cometidas por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;

Con relación a dicho elemento, la Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos.[51]

En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada.[52]

Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

En el caso de los servidores públicos ha sido criterio de la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna candidatura a un cargo de elección popular.[53]

– Temporal, es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral.[54]

– Subjetivo, que se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.

Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.[55]

Adicionalmente, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.

Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda.[56]

Lo anterior tomando como base lo siguiente:[57]a. El auditorio al que se dirige el mensaje; b. Tipo de lugar o recinto; c. Modalidad de difusión.

Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[58]

Su análisis se debe abordar conforme a la metodología aplicable[59], siguiendo para ello, los siguientes pasos: i. Precisar la expresión objeto de análisis; ii. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito; iii. Justificar la correspondencia de significado.

Así, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:[60] Análisis integral del mensaje y contexto del mensaje.

Adicional a lo anterior, el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes parámetros básicos, a saber:[61]

  • La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como ya lo manda la Jurisprudencia 4/2018.
  • La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
  • No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia.[62]
  • Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
  • No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[63] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas;[64] o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

6.2.2. Caso concreto

Los actos anticipados, en el caso de precampaña, son aquellos actos de expresión, bajo cualquier modalidad, fuera de la etapa correspondiente, que contenga llamados, expresos o equivalentes, al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político.

En el caso de análisis, se considera que no se acredita la existencia de actos anticipados de precampaña.

Si bien en el denunciado concurren las calidades de servidor público -Presidente Municipal- y precandidato a la alcaldía por el PAN, de las manifestaciones realizadas en el discurso emitido por el denunciado no se advierten manifestaciones o expresiones que revelen la intención de llamar a votar, tampoco de pedir apoyo a favor o en contra de sí mismo, persona alguna o partido político, o bien, que tenga la finalidad de promover una candidatura.

Tampoco se advierten elementos que señalen al denunciado como precandidato o que refieran difusión de un partido político, plataforma electoral, actos proselitistas, promoción de voto o referencia al proceso electoral.

Pero sin que se advierta de forma expresa una finalidad de posicionamiento electoral o un llamado al voto.

Tampoco, a través del estudio de equivalentes funcionales, ya que del análisis del mensaje dirigido solamente se advierte que hace alusión a los festejos del 450 aniversario de la fundación de Zamora, señalando el significado histórico para la ciudad de las imágenes religiosas en cuyo honor se llevó a cabo la procesión enunciada y refiriendo mantener vivas las tradiciones de la ciudad; asimismo, señala que la procesión marca un precedente histórico importante en la historia del municipio y que permite recordar raíces y el orgullo de ser parte del mejor municipio de Michoacán.

Manifestaciones que no representan un parámetro de equivalencia a “vota por mí” o a votar o no votar por una determinada opción política; tampoco es equiparable a la promoción de una plataforma electoral. En atención de lo cual, no se configura ni de forma explícita, ni a través de equivalentes funcionales, por lo que no se considera que haya causado o cause una afectación a la equidad en la contienda.

Lo anterior refleja que no se acredita el elemento subjetivo de la conducta en estudio, por lo que no resulta necesario el análisis de los restantes.

De ahí la inexistencia de la conducta consistente en actos anticipados de precampaña, atribuida al denunciado.

6.3. Promoción personalizada

6.3.1. Marco jurídico

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.[65] En el mismo sentido, ello es señalado por el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo.

La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otro, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[66]

Asimismo, la instancia superior ha definido que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.[67]

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[68]

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[69]

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[70]

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[71]

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[72]

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos:[73]

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

6.3.2. Caso concreto

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de un servidor público es que se trate de una acción o manifestación que pueda calificarse como propaganda gubernamental, es decir, que transmita un mensaje público cuyo contenido no sea propiamente informativo, sino que, en esencia refiera logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, buscando el apoyo de la ciudadanía y dirigido a influir en las preferencias electorales.

En el caso de análisis, la participación del denunciado en el evento de la procesión a través de la emisión de un discurso no constituye propaganda gubernamental, porque, en atención al contenido de las manifestaciones emitidas, solo se trata de una comunicación discursiva en el marco de los festejos del 450 aniversario de la fundación de la ciudad, donde destaca el evento histórico que originó la festividad consistente en procesión en honor a la Inmaculada Concepción.

Del análisis de las manifestaciones efectuadas en el discurso, mismas que han quedado identificadas en apartados anteriores, se advierte una identificación de la festividad del municipio, pero sin vincularlo con informes, logros o acciones de gobierno y mucho menos, atribuidas a título personal; tampoco con avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos.

En consecuencia, al no constituir propaganda gubernamental, no resulta necesario el análisis de los elementos personal, objetivo y temporal.

De ahí la inexistencia de la conducta consistente en promoción personalizada de servidor público, atribuida al denunciado.

6.4. Uso indebido de recursos públicos

Atendiendo a la naturaleza del evento en la que se emitió el discurso denunciado y de la inexistencia de promoción personalizada, no se tiene por acreditado uso indebido de recursos públicos, máxime que, el denunciado, en su carácter de presidente municipal señaló que los servicios que fueron requeridos para la realización del evento fueron todos de aportación voluntaria de algunos ciudadanos y de la Diócesis de Zamora, sin que exista prueba en contrario.

Por lo que se determina la inexistencia de la conducta señalada como uso indebido de recursos públicos, imputada al denunciado.

6.5. Culpa in vigilando

En atención a la inexistencia de las conductas atribuidas al denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, quien además de la calidad de Presidente Municipal de Zamora, es precandidato por el PAN para el mismo cargo, se determina la inexistencia de la culpa in vigilando del PAN, de ahí que sea innecesario analizar el escrito de deslinde que fue presentado.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se emiten los siguientes puntos resolutivos.

7. Puntos resolutivos

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando del Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con dieciocho minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO


El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-007/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, misma que consta de cuarenta y un páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Colaboró Jovany Yépez Flores.

  2. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  3. En adelante denunciado.

  4. En lo sucesivo PAN.

  5. Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el expediente.

  6. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  7. Fojas 20 a 30.

  8. En adelante IEM.

  9. Fojas 16 a 17.

  10. Fojas 275 a 279.

  11. Fojas 267 a 273.

  12. Fojas 284 a 28

  13. Fojas 494 y 495.

  14. Fojas 496 y 497.

  15. Foja 517.

  16. Así como en las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

  17. En adelante Código Electoral.

  18. A través de escrito interpuesto por apoderado legal.

  19. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  20. Son ilustrativas las tesis: Tesis: P./J. 135/2001.- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y Tesis: P./J. 92/99.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  21. Fojas 178 a 179.

  22. Fojas 33 a 47.

  23. Fojas 106 a 158.

  24. Fojas 192 a 193.

  25. Foja 201.

  26. Únicamente se hará referencia expresa a dicha publicación dado que, como se advierte del acta en análisis, la publicación II, es idéntica en contenido.

  27. Pues con independencia de que, las actas de verificación fueron emitidas por servidor público electoral en ejercicio de sus funciones, el material certificado corresponde tanto a enlaces electrónicos relacionados con publicaciones efectuadas en la red social Facebook y al contenido del dispositivo USB, los cuales fueron aportados por la denunciante; por lo que únicamente son eficaces para demostrar su contenido, pero no así respecto de la veracidad de lo que ahí se hizo constar. Ilustra ello la jurisprudencia 4/2014, de la Sala Superior de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

  28. Escrito que consta a fojas 178 y 179.

  29. Foja 168.

  30. Foja 212.

  31. Acta visible en fojas 33 a 47.

  32. Lo que conlleva que no será materia de análisis los hechos denunciados referentes a la expresión “#QueSigaLoBueno”

  33. Entre otros, en el expediente SUP-REP-393/2023.

  34. A manera de referencia histórica, Cfr. Tapia Santamaría, Jesús, “El culto a la Purísima, un mito de fundación”, El Colegio Michoacán, consultable en https://sitios.colmich.edu.mx/relaciones25/files/revistas/027/JesusTapiaSantamaria.pdf

  35. Interpretación conjunta de los artículos 24, 40 y 130.

  36. Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

    Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

    a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

    b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

    c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos, así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

    d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

    e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

    Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

    La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

    Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

    Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

    Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”.

  37. Artículo 25.1, inciso p) y 87, inciso o).

  38. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-692/2018 en la que la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; y la tesis XlVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  39. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la siguiente tesis y jurisprudencia, respectivamente, de rubros: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN y SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  40. Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016.

  41. Sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el expediente: SM-JE-40/2023.

  42. Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-JRC-327/2016 y acumulado, así como el SUP-REP-202/2018. Véase también criterio Sala Superior en el SUP-REP-626/2018.

  43. SUP-REC-1468/2018.

  44. JURISPRUDENCIA 37/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.

  45. Así lo ha determinado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, en el expediente SUP-REC-313/2020.

  46. Artículo 41, base IV y 116.

  47. Artículo 3, apartado 1, inciso a).

  48. Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro “Actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima)” y 32/2016 con rubro “Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro “Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos” y XXXII/2007 con rubro “Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz)”.

  49. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019, así como el SUP-REP-221/2023.

  50. Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021.

  51. Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022.

  52. SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022.

  53. SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE/-293/2022 y acumulado.

  54. SUP-DE-108/2023.

  55. Así lo señala el criterio sustentado por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  56. Ver los asuntos SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023, así como la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  57. SUP-REP-86/2023.

  58. Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  59. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  60. Ídem.

  61. Véase el expediente SUP-JE-204/2021.

  62. Véase, por ejemplo, el SUP-JE-75/2020.

  63. Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  64. Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  65. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;

  66. En la sentencia del expediente SUP-RAP-43/2009.

  67. Ídem.

  68. Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,

    SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  69. Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.

  70. Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019.

  71. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  72. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  73. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”., Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

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