TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-004/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-004/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: LUIS NAVARRO GARCÍA, SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA

COLABORARON: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN, MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS.

Morelia, Michoacán a dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que I. Declara la existencia de la promoción personalizada de servidor público atribuida a La Voz de Michoacán S.A. de C.V. y, como consecuencia de ello, su responsabilidad directa, en términos de lo expuesto en la presente sentencia; II. Amonesta públicamente a La Voz de Michoacán S.A. de C.V., para que en lo subsecuente se apegue a lo dispuesto en la normativa; III. Declara la inexistencia de la infracción atribuida a La Voz de Michoacán S.A. de C.V., consistente en la utilización indebida de recursos públicos; IV. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Luis Navarro García; y V. Declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido MORENA.

I. ANTECEDENTES[2]

1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[3]

2. Queja. El veinte de diciembre, el Partido Acción Nacional[4] presentó la denuncia que motivó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.[5]

3. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM[6] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-028/2023, así como la realización de diversas diligencias de investigación.

4. Acuerdo de glose. El veintiuno de diciembre ordenó glosar las siguientes actas de verificación IEM-OFI-461/2023, IEM-OFI-462/2023.

5. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. El veintisiete de diciembre, ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-459/2023 asimismo, solicitó diversa información a la persona moral “La Voz de Michoacán S.A. de C.V.”,[7] así como a Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.[8]

6. Primera ampliación de denuncia y diligencias preliminares. Mediante acuerdo de esa misma fecha,[9] se tuvo al PAN, por ampliando su denuncia, asimismo, ordenó al personal de la Oficialía Electoral se constituyera en varios domicilios a efecto de verificar la existencia de la propaganda denunciada.

7. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintiocho de diciembre, se ordenó requerir al Partido MORENA diversa información.[10]

8. Reconocimiento de personería y cumplimiento. El veintinueve de diciembre, se tuvo al apoderado legal de La Voz, cumpliendo con el requerimiento formulado en proveído de veintisiete de diciembre.

9. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se tuvo al denunciado, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado el veintisiete de diciembre.[11]

10. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. El mismo veintinueve de diciembre, ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-473/2023 y solicitó diversa información a La Voz, así como al denunciado.

11. Cumplimiento de requerimiento y diligencias de investigación. En acuerdo de dos de enero, se tuvo al partido MORENA cumpliendo con el requerimiento formulado el veintiocho de diciembre, de igual forma, ordenó la verificación del contenido de enlaces electrónicos.[12]

12. Acuerdo de glose. El tres de enero, ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-01/2024.

13. Cumplimiento de requerimiento y diligencias de investigación. En auto de cuatro de enero, se tuvo al denunciado, cumpliendo con el requerimiento hecho el veintisiete de diciembre; asimismo, se ordenó requerir nuevamente diversa información.[13]

14. Diligencias de investigación. En acuerdo de cinco de enero, se ordenó a la Oficialía Electoral verificara diversos domicilios.

15. Cumplimiento de requerimiento. El ocho de enero, se tuvo al denunciado, cumpliendo con el requerimiento formulado el cuatro de enero.

16. Segunda ampliación de queja y diligencias de investigación. En auto de nueve de enero, se tuvo al PAN, por ampliando su escrito de denuncia,[14] y se ordenó la verificación de la existencia de la propaganda denunciada.

18. Acuerdo de glose, incumplimiento y diligencias de investigación. El once de enero, ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-04/2024 e IEM-OFI-06/2024, y se tuvo a La Voz, incumpliendo con el requerimiento de veintinueve de diciembre, por lo que se le requirió por segunda ocasión para que remitiera diversa información.[15]

19. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-07/2024 e IEM-OFI-08/2024, y se requirió a La Voz para que remitiera diversa información.

20. Reserva de cumplimiento y concesión de prórroga. El dieciséis de enero, se le otorgó una única prórroga a La Voz y se reservó el cumplimiento del acuerdo de once de enero, dejando subsistente el apercibimiento realizado a dicha persona moral.[16]

21. Reserva de cumplimiento y concesión de prórroga. En acuerdo de esa misma fecha, se tuvo al representante legal de La Voz por dando atención al requerimiento efectuado en diverso proveído de once de enero, se le concedió la prórroga solicitada y se reservó el cumplimiento, dejando subsistente el apercibimiento realizado.[17]

22. Cumplimiento. Mediante auto de veintidós de enero, se tuvo a La Voz cumpliendo con los requerimientos efectuados el once y dieciséis de enero, y se dejó sin efectos el apercibimiento efectuado.[18]

23. Cumplimiento parcial, ejecución de multa y tercer requerimiento. En proveído de veinticinco de enero, se tuvo a La Voz desahogando la prórroga concedida mediante proveído de dieciséis de enero, y se tuvo cumpliendo parcialmente con el requerimiento efectuado en proveídos de once y dieciséis de enero, por lo que se hizo efectivo el aparecimiento, y se le requirió nuevamente.

24. Cumplimiento y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintinueve de enero, se tuvo a La Voz cumpliendo con el requerimiento hecho y ordenó diversas diligencias.[19]

25. Acuerdo de glose. En auto de uno de febrero ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-87/2024 y IEM-OFI-77/2024.

26. Admisión y medidas. Mediante acuerdos de esa misma fecha, se admitió a trámite el procedimiento, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos y se declararon improcedentes las medidas cautelares.

27. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El doce de febrero se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito, posteriormente, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-28/2023 a este Órgano Jurisdiccional.

II. Trámite ante la autoridad resolutora

1. Registro y turno a Ponencia. El doce de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-004/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[20] recibido en la Ponencia el trece siguiente.[21]

2. Radicación. Mediante acuerdo de trece de febrero, la Ponencia Instructora tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-004/2024, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[22]

3. Requerimiento y cumplimiento. En auto de quince de febrero, se requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, para que remitiera a este Tribunal diversa información, el cual se tuvo por cumplido el diecinueve siguiente.[23]

4. Debida integración del expediente. Por lo anterior, mediante auto de veintiuno de febrero, se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.

5. Sentencia. El seis de marzo, la Sala Toluca dictó sentencia en el sentido de modificar la diversa emitida por el Pleno de este Tribunal, para que en plenitud jurisdicción emitiera una nueva determinación únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación.

Cadena impugnativa.

1. Impugnación. Inconforme con las conclusiones a las que arribó este Tribunal, el PAN impugnó las mismas el veintiséis posterior.

2. Sentencia. El seis de marzo, la Sala Toluca dictó sentencia en el sentido de modificar la resolución emitida por el Pleno de este Tribunal, para que en plenitud de jurisdicción emitiera una nueva determinación únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación.

3. Notificación de sentencia. En igual fecha, se recibió en la Oficialía de Partes, la notificación de la sentencia del Juicio Electoral SUP-JE-25/2024, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó remitir las constancias a la Ponencia a su cargo para efectos del cumplimiento, al haber sido la Magistratura Ponente.

4. Recepción de sentencia. El siete siguiente, se tuvo por recibida en la Ponencia Instructora la sentencia referida.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de imagen de servidor público y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De los escritos mediante los cuales los denunciados contestaron el procedimiento, no se advierte que hayan hecho valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral, por lo que, lo conducente es analizar los requisitos de procedencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador es procedente, al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En los respectivos escritos de queja y de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, las partes manifestaron lo siguiente:

  • Hechos denunciados. En el escrito de denuncia, el PAN señaló:
  • El denunciado incurrió en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y/o campaña.
  • Existencia de espectaculares con propaganda que configura promoción personalizada del servidor público.
  • Mediante estos, busca posicionar su propuesta política de cara al presente proceso electoral.
  • No cumplen con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de Anuncios Publicitarios del Municipio de Morelia Michoacán.
  • La difusión de la propaganda tiene por objetivo promover u obtener la postulación por la cual se encuentra participando el denunciado -candidatura a la Presidencia Municipal de Morelia-
  • Los espectaculares, mediante los cuales fue difundida la entrevista del denunciado, se encuentran ubicados en espacios públicos de alta circulación de la ciudadanía en general.
  • El denunciado realiza promoción personalizada en equipamiento urbano, al mismo tiempo que hace uso indebido de recursos públicos, al contratar los servicios de propaganda de la empresa La Voz.
  • La publicidad que realiza La Voz consiste en la simulación de un ejercicio del derecho a informar.
  • Se presume que se han realizado erogaciones de dinero público con el fin de realizar la difusión del nombre e imagen del denunciado.
  • Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.
  • Los denunciados violentan lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Anuncios Publicitarios del Municipio de Morelia, Michoacán, en correlación con lo señalado por el artículo 40 fracción XIV del citado reglamento.
  • El partido MORENA incurre en culpa in vigilando por la omisión del deber de vigilar el cumplimiento de la ley, ya que no realizó ninguna acción dirigida a evitar la difusión de la propaganda electoral realizada por el denunciado o la desvinculación de la misma.
  • Primera y segunda ampliación de denuncia
  • El veintiséis de diciembre y siete de enero, se advirtió la existencia de más espectaculares con propaganda que configura promoción personalizada del denunciado.
  • Escrito de comparecencia a la audiencia -alegatos-

En esencia el PAN, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos realizó las siguientes manifestaciones:

  • La supuesta campaña de posicionamiento comercial que La Voz señala, es falsa y parte de una simulación para realizar una campaña de posicionamiento.
  • De las diversas actas de verificación se advierte que la imagen del denunciado, representa al menos el 50% de la totalidad de la superficie que comprende el espectacular, y en otras, se observa también la imagen de la portada de la revista Gente MCH, la cual contiene la imagen del denunciado, de igual forma, el nombre del mismo, con letras en mayor proporción que las del resto del espectacular resaltando la personas del denunciado por encima de la institución que representa.
  • En los espectaculares se hace mención de diversos logros alcanzados, sin embargo, los mismos fueron publicados como logros únicos y personales del denunciado.
  • La Voz pretende engañar a las autoridades al señalar que la propaganda realizada en multicitados espectaculares atiende a una publicación que forma parte de un programa de la empresa para el posicionamiento de la misma.
  • El contenido de la propaganda es suficiente para publicitar la imagen del servidor público con aspiraciones a ser candidato del partido MORENA para la Presidencia Municipal de Morelia.
  • Los espectaculares se encuentran en diversos espacios públicos, que si bien, son propiedad de particulares, la empresa que los contrató es cómplice al lanzar la publicidad para posicionar entre los morelianos al denunciado.
  • El servidor público, La Voz y el partido MORENA vulneran de forma flagrante las prohibiciones establecidas en la normativa electoral.
  • No debe pasar desapercibido el criterio contenido en la resolución TEEM-PES-008/2023, en el cual se tiene como hecho acreditado la existencia, contenido de publicación y distribución del periódico El Moreliano.
  • De la maquila realizada por el medio de comunicación La Voz de Michoacán, se evidencia la relación comercial y de simulación existente entre esta empresa y el servidor público.
  • Las acciones realizadas por el denunciado, vulneran lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[24] respecto de la prohibición de difundir propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada.
  • La Voz insiste en ser cómplice del Secretario de Finanzas y burlar la ley electoral, al no transparentar de dónde provienen los recursos con los cuales se le pagó a la empresa NARANTI.
  • Que se acreditan y concurren los elementos señalados para actualizar la promoción personalizada, siendo los siguientes:

    • De la propaganda es plenamente identificable el denunciado (elemento personal).
    • La existencia de diversas manifestaciones contenidas en cada una de las portadas de las diferentes ediciones de la revista Gente Mch, mismas que fueron publicitadas a través de los espectaculares denunciados.
    • Del contenido del mensaje insertado en las portadas de las diversas ediciones de la revista y publicitadas mediante los espectaculares denunciados se puede apreciar una narrativa que tiene como fin evidente el posicionar al servidor público denunciado frente al electorado (elemento objetivo).
    • Las acciones de colocación y promoción de la imagen y nombre del denunciado, se realizan ya iniciado el proceso electoral, advirtiéndose el propósito ineludible de incidir en la contienda, además de que Luis Navarro García se encuentra participando dentro del proceso interno de selección de candidaturas por la Presidencia Municipal de Morelia del Partido MORENA.
  • Se vulnera de forma dolosa lo dispuesto en la normativa electoral, haciendo evidente la indebida promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos erogados por el denunciado.
  • Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
  • Partido MORENA:
  • No afirma, ni niega los hechos denunciados al no ser propios.
  • El denunciado, no es militante y/o afiliado del partido político MORENA, por lo cual no se vincula o no se acredita relación alguna.
  • Informó al IEM que el denunciado no se encontraba afiliado a ese partido, aspecto que fue verificado con base en el padrón de afiliados o militantes a partidos políticos del Instituto Nacional Electoral.[25]
  • Desconoce si el denunciado se encontraba registrado en algún proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, en virtud de que el órgano facultado del desarrollo de los procesos internos de selección de candidaturas es la Comisión Nacional de Elecciones.
  • No se acredita la culpa in vigilando -deber de cuidado-, ya que en el supuesto caso de que el denunciado hubiese manifestado en sus redes sociales personales su intención de participar en el proceso de renovación de la Presidencia Municipal de Morelia, únicamente acredita que el mismo se inscribió en el proceso interno de selección de candidaturas ante la Comisión Nacional de Elecciones, sin que exista la certeza del registro como precandidato y/o candidato, ni del otorgamiento de un cargo o encargo por parte del partido.
  • Que no existe relación con la colocación de diversos espectaculares.
  • Los espectaculares denunciados corresponden a una campaña de posicionamiento de La Voz, así como del número 54 de la Revista “Gente MCH”, en la cual al parecer se realizó una entrevista al denunciado.
  • La revista “Gente MCH” forma parte de la empresa La Voz, la cual es una revista de tipo social, donde se abordan diversos temas de interés de la ciudadanía moreliana, por lo que la colocación de los espectaculares no guarda relación con ese instituto político porque no contrató, ordenó, ni realizó la colocación de los espectaculares denunciados.
  • Se advierte una labor periodística lo cual se debe entender como un proceso de informar, no de persuasión sobre la ciudadanía, reiterando que el partido no contrató, ni ordenó la colocación de los espectaculares denunciados, ya que la contratación fue realizada de manera directa por el medio de comunicación, con las empresas Naranti México S.A. de C.V., Tus aliados en Publicidad S.A. de C.V., Publicidad Map S.A. de C.V. y Majoma Medios S.A. de C.V.
  • El once de enero, presentó deslinde ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con motivo del monitoreo de espectaculares y propaganda en vía pública, correspondiente a la revista “Gente MCH” de La Voz.
  • La Voz a través de su representante legal
  • Los hechos primero y segundo son ajenos, por lo que no pueden ser afirmados ni negados.
  • Los espectaculares contratados, son parte de una campaña de posicionamiento, con la finalidad de mostrar las fortalezas de la empresa, incluyendo todas las plataformas y servicios que otorga al consumidor, tales como servicio de paquetería, impresos, espacios publicitarios, sociales, plataformas digitales, redes sociales, etc.
  • La finalidad de la campaña de posicionamiento es lograr conectar y llegar a todas aquellas personas que no han tenido la oportunidad de conocer a la empresa y darle oportunidad en alguno de los servicios que presta.
  • Solamente se hace uso del derecho constitucional de la libre manifestación de ideas y a la libre difusión de opiniones e información a través de cualquier medio.
  • Que es una libertad para poder promocionar y posicionarse como medio de comunicación, que en este caso fue a través de la contratación de espectaculares para la difusión de la Revista Gente MCH, que es parte de los pilares de la empresa, ya que a través de ella se da a conocer a la empresa con aproximadamente 474,000 personas semanalmente.
  • El hecho de querer señalar la publicidad de la propia empresa como hechos que violentan la ley electoral de forma arbitraria y sin sustento, es una violación clara a sus derechos constitucionales.
  • Que se está acusando de manera arbitraria y sin sustento, toda vez que los hechos denunciados están alejados a la realidad, ya que se trata de una campaña de posicionamiento de una empresa que tiene como finalidad dar a conocer las fortalezas de ésta a través de distintas herramientas para que se obtenga un mayor alcance con los clientes actuales y clientes potenciales.
  • Se realizaron los contratos respectivos, en los que se puede constatar que aquellos que ya llegaron a su término de conclusión y ya no se encuentran los espectaculares.
  • El denunciado, a través del Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Administración[26]
  • Se niegan los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de servidores públicos en equipamiento urbano, uso indebido de recursos públicos por la contratación de los servicios de propaganda descrito en todos y cada uno de los hechos expuestos por la quejosa.
  • No tiene ninguna relación con la publicación, edición y colocación de los espectaculares.
  • Estos forman parte de una campaña de posicionamiento de La Voz.
  • El representante legal de La Voz afirmó que los espectaculares fueron publicados, editados y colocados como parte de una campaña de esa empresa, con la finalidad de posicionar a la empresa y conectar con todas aquellas personas que no han tenido la oportunidad de conocer a dicha empresa, llegar a potenciales clientes y ofrecer alguno de los servicios que presta.
  • Que no existen elementos que puedan llevar a considerar que ha estado permitiendo que a través de terceros se busque posicionarlo, por lo que no existe dolo de su parte.
  • Que informó de manera libre, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, dentro de su derecho a la libertad de expresión y acceso a medios digitales, su registro para participar en un proceso interno del partido con el cual simpatiza, sin otro fin, sin incidir en cualquier aspecto que pueda ser catalogado como violatorio a la ley; lo anterior, ya que fue elaborado en un momento de asueto, desde su casa y con sus propios elementos.
  • Que las publicaciones fueron realizadas como un ciudadano más, por lo que no existe elemento alguno que pueda hacerse valer para siquiera pretender señalar que se cometieron actos violatorios a la legislación en materia electoral.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes medios de prueba:

  • Aportadas por el denunciante.
  • Documentales públicas:
  • Certificación realizada por el IEM, en la que consta que la denunciante se encuentra registrada como Representante Suplente del PAN, ante el Consejo General del IEM.
  • Actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-459/2023 e IEM-OFI-473/2023 de veintiuno y veintiocho de diciembre, IEM-OFI-07/2024 e IEM-OFI-08/2024, de nueve de enero.
  • Pruebas Técnicas:
  • Consistente en cuatro enlaces electrónicos verificados por el IEM mediante actas IEM-OFI-461/2023 e IEM-OFI-462/2023, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
  • Nueve placas fotográficas insertas en el escrito inicial.
  • Seis placas fotográficas insertas en la primera ampliación de denuncia.
  • Presuncional: En su doble aspecto, legal y humana, respecto de todo aquello que esta Autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas, prueba relacionada con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente asunto.
  • Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a las pretensiones de la denunciante; prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios descritos.

En su escrito de ampliación aportó las siguientes:

  • Instrumental de actuaciones: Consistente en todas las constancias que obran en el expediente principal IEM-PES-28/2023 y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien.
  • Presuncional legal y humana: Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento y del interés público.
  • Recabadas por la autoridad instructora
  • Documentales públicas:
  1. Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-461/2023, IEM-OFI-462/2023, IEM-OFI-459/2023, IEM-OFI-473/2023, IEM-OFI-01/2024, IEM-OFI-04/2024, IEM-OFI-06/2024, IEM-OFI-07/2024, IEM-OFI-08/2024, IEM-OFI-77/2024 e IEM-OFI-87/2024 de diecinueve, veintiuno, veintiocho de diciembre, tres, seis, nueve, treinta, treinta y uno de enero, respectivamente.
  2. Copia certificada del nombramiento del denunciado.
  3. Copia certificada del nombramiento de Rigoberto Márquez Verduzco, en cuanto representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del IEM.
  4. Oficio SFA/DGJ/669/2023, suscrito por el Director Jurídico.
  5. Oficio CEE/2023-REP-/074, suscrito por el representante propietario de MORENA.
  6. Oficio SFA/DGJ/003/2024, suscrito por el Director Jurídico.
  7. Escrito recibido el ocho de enero, suscrito por el denunciado.[27]
  • Documentales privadas:
  1. Escrito recibido el veintinueve de diciembre, suscrito por el representante legal de La Voz.[28]
  2. Escritos recibidos el cinco, dieciséis, veinte y veintisiete de enero, todos suscritos por el representante legal de La Voz.[29]
  • Aportadas por los denunciados

En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:

  • Partido MORENA
  • Prueba Técnica. consistente en las ligas electrónicas:
  • https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados/.[30]
  • https://morena.org.
  • Documental privada. Consistente en la copia simple del escrito de deslinde presentado por el partido denunciado ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, el once de enero.
  • Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
  • La Voz
  • Documental privada. Consistente en los contratos celebrados con los diversos proveedores de servicios.[31]
  • Presuncional legal y humana. Consistente en lo que le favorezca, relacionadas en todos y cada uno de los hechos del presente.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en aquellas que se encuentran dentro del expediente y las cuales prueban que la denunciada no ha incurrido en ninguno de los hechos que se le intentan atribuir, la que relaciona con todos y cada uno de los hechos.
  • El denunciado por conducto del Director Jurídico.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente, relacionadas con la contestación a los hechos e infracciones, en lo que favorezcan al interés del denunciado.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.

SEXTO. Valoración de las pruebas. De la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[32] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones realizadas en distintos puntos de la ciudad.

Mientras que, las pruebas técnicas, documentales privadas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas por las partes, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[33]

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  • El denunciado es Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
  • Se realizó una publicación en el perfil personal del denunciado en la red social de Facebook, en la que hizo pública su intención de participar como precandidato a Presidente Municipal de Morelia.
  • Se realizó una publicación -nota periodística- en la página web https://7touchgroup.com/luis-navarro-garcia-busca-la-candidatura-a-la-alcaldia/, titulada “Luis Navarro García busca la candidatura a la Alcaldía”.
  • Se realizó una publicación -nota periodística- en la página web changoongaa.com, titulada “Luis Navarro Va Por Morelia, Se Registra Para Coordinar La 4T”.
  • Se realizó una publicación -nota periodística- en la página web cambiodemichoacan.com, titulada “Anuncia Luis Navarro su registro como coordinador de Comités de la 4T en Morelia”.
  • La existencia de diversos espectaculares en la ciudad de Morelia, con la imagen del denunciado.[34]
  • El denunciado no es militante del Partido MORENA.
  • El Partido MORENA emitió la “Convocatoria al Proceso de Selección de MORENA para Candidaturas a Cargos de Diputaciones Locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales, según sea el caso, en los Procesos Locales Concurrentes 2023-2024”.
  • La existencia de un contrato de adhesión para difusión publicitaria celebrado entre La Voz y “Naranti México S.A. de C.V.”.
  • El denunciado realizó una solicitud de inscripción al proceso interno de selección para la Presidencia Municipal de Morelia, ante la Comisión Nacional de Elecciones.
  • La revista “Gente MCH” es editada, publicada y distribuida por La Voz.
  • La existencia de un contrato de servicios publicitarios en espectaculares sobre puentes peatonales celebrado entre “Tus Aliados en Publicidad S.A. de C.V.” y La Voz.
  • La existencia de un contrato de comodato celebrado entre “Publicidad MAP S.A. de C.V.” y La Voz.
  • La existencia de un contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado entre “Majoma Medios S.A. de C.V.” y La Voz.

OCTAVO. Litis. Derivado de los hechos denunciados, este Tribunal debe determinar, si a partir de su realización, los denunciados incurrieron en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de servidor público en equipamiento urbano y utilización de recursos públicos.

NOVENO. Consideraciones previas

La Sala Toluca, al resolver el Juicio Electoral ST-JE-25/2024, determinó de manera sustancial modificar la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en el Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa y ordenó la emisión de una nueva resolución bajo los siguientes parámetros:

  1. Deje intocado el estudio y decisión referente a los actos anticipados de precampaña y campaña electoral, al haber resultado inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, así como la inexistencia de la culpa in vigilando del partido político MORENA, y el pronunciamiento respecto a la petición de girar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
  2. Analice, si se colma el elemento objetivo de la infracción de promoción política personalizada, con base en las propias referencias a que aludió, en atención a que identificó plenamente al servidor público denunciado en imagen y nombre, y le atribuyó logros de la administración pública.
  3. Estudie de forma pormenorizada y exhaustiva los planteamientos expuestos por la parte actora en su escrito de alegatos, y determine lo que en Derecho corresponda respecto al uso de recursos y la participación del servidor público denunciado en la contratación de los espectaculares que son la materia de litis.

Como se advierte de la transcripción anterior, la Sala Toluca dejó intocado el estudio realizado por esta autoridad, respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral, y como consecuencia de ello de la culpa in vigilando del Partido MORENA, así como de la vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Y si bien respecto a la infracción denunciada consistente en la colocación de la propaganda en equipamiento urbano, así como de las medidas cautelares, no refirió que las mismas quedaron intocadas, lo cierto es que, no se encuentran contempladas en los numerales en los que ordenó se realizara un nuevo análisis, por lo tanto, en concepto de este órgano no se efectuará pronunciamiento alguno al respecto.

Consecuentemente, el estudio en la presente se avocará únicamente respecto de las presuntas infracciones de promoción personalizada y utilización de recursos públicos, así como la posible participación de los denunciados.

Propaganda denunciada

De los domicilios que fueron señalados por la parte denunciante, así como del auto de admisión, se observa que, la Secretaria Ejecutiva señaló diecinueve ubicaciones, en las que se detectó la propaganda denunciada; bajo ese contexto, de la revisión efectuada a las actas de verificación IEM-OFI-459/2023, IEM-OFI-473/2023, IEM-OFI-04/2024, IEM-OFI-06/2024, IEM-OFI-07/2024 e IEM-OFI-08/2024, se logró detectar que dos de los domicilios se encuentran duplicados,[35] resultando solo diecisiete, en los cuales al efectuar el conteo de los espectaculares colocados en los mismos, arrojó el número de veintiún espectaculares, como se advierte a continuación:

No.

Domicilio y/o ubicación

Espectaculares colocados

Periférico Paseo de la República esquina Cayuco número 23, Lago 1, Morelia, Michoacán.

https://www.google.com/maps/@19.7265623,-101.2109677,3a,75y,99.59h,122.51t/data=!3m6!1e1!3m4!1sGs33es38ZmoMTASLdX8qcA!2e0!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu

https://www.google.com/maps/@19.7264411,-101.2100498,3a,75y,76.44h,90.79t/data=!3m6!1e1!3m4!1sk9R1bNSwY577yOE-6t6AVg!2e0!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu.

1

Periférico Paseo de la República número 2989, colonia Lago 1, Morelia, Michoacán.

1

Periférico Paseo de la República número 2121, colonia Lago 1, Morelia, Michoacán.

1

Avenida Acueducto número 3349, colonia Pascual Ortiz, Morelia, Michoacán.

https://www.google.com/maps/@19.6951118,-101.1530319,3a,75y,307.51h,102.14t/data=!3m6!1e1!3m4!1sMQIZ2H1XPSFd4r6fg-Y9HQ!2e0!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu.

1

*Avenida Madero Poniente 6005 Sindurio (vivero), Morelia Michoacán.

*En la Av. Francisco. I Madero Pte. 5910, Sindurio, 58337 Morelia, Mich., el espectacular se encuentra en un inmueble que es utilizado como vivero, identificado con el nombre “Vivero Paraíso”, a un costado del Taller de soldaduras Mobil Super, frente al Oxxo Gas del crucero salida a Quiroga.

https://www.google.com/maps/place/19%C2%B041’58.6%22N+101%C2%B014’50.0%22W/@19.6996059,-101.2497825,17z/data=!3m1!4b1!4m4!3m3!8m2!3d19.6996059!4d-101.2472076?hl=es&entry=ttu.

*5635 AV. Francisco I. Madero Pte, a un costado de un vivero.

https://www.google.com/maps/place/Gral.+L%C3%A1zaro+C%C3%A1rdenas+Sur+4770,+58147+Morelia,+Mich./@19.6994494,-101.2461794,3a,75y,231.44h,108.88t/data=!3m6!1e1!3m4!1soUHTTQi69Rs55tUIMVV0iw!2e0!7i16384!8i8192!4m6!3m5!1s0x842d0eada9b4859f:0x32c145e4afc866c5!8m2!3d19.6991864!4d-101.2496782!16s%2Fg%2F11hbsvy226?hl=es&entry=ttu.

1

*Avenida Río Grande número 516, colonia Jacarandas, Morelia, Michoacán.

*El espectacular se encuentra ubicado sobre el río delante de tres puentes, calle Libertadores de México, colonia Jacarandas C.P. 58150, el número 524 sobre una casa sin fachada exactamente frente al río y de un costado las vías del tren.

*https://www.google.com/maps?q=19.713298797607422,-101.20821380615234&z=17&hl=es (Avenida del Ferrocarril 1167, 58158 Morelia, Michoacán).

1

*Avenida Periodismo número 21, colonia Agustín Arriaga Rivera, Morelia, Michoacán.

*Se encuentra en la parte alta del local comercial denominado “CARTEK”, frente a La Voz en la Avenida Periodismo José Tocaven entre el número 1565 y la calle Nicolás Zapata donde inicia el puente vehicular que atraviesa Siervo de la Nación y Periodismo.

1

*El espectacular que se señala se encuentra ubicado antes de la entrada al C5 en Villas del Pedregal, sobre la carretera de regreso de Capula a Morelia, debajo del espectacular se encuentra un local de reparación de autos “SERVICIOS RAMOS MECANICA EN GENERAL”, frente al espectacular se encuentra, el número 11900 B y 11900C. https://www.google.com/maps/place/19°41’14.4%22N+101°17’59.5%22W/@19.6873429,-101.3024361,17z/data=!3m1!4b1!4m4!3m3!8m2!3d19.6873429!4d-101.2998612?hl=es&entry=ttu

*https://www.google.com/maps/@19.6868502,-101.2974331,3a,75y,279.49h,91.37t/data=!3m7!1e1!3m5!1se9Q00SLkB6vLRHUm9YsiKA!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3De9Q00SLkB6vLRHUm9YsiKA%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D348.1313%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu.

1

El espectacular que se señala se encuentra ubicado en el Boulevard Juan Pablo II, 58090 Morelia, Michoacán entre los números 1957 y la farmacia Guadalajara número 1815.

1

*El espectacular que se señala se encuentra ubicado en la Avenida Francisco I. Madero Poniente, por el puente peatonal de la Secundaria Técnica # 108 de Morelia, Michoacán y el número 6514, el espectacular se encuentra en el techo de un edificio de color blanco. https://www.google.com/maps/place/Materiales+Para+Construcción+La+Estrella/@19.6955152,-101.2661747,3a,75y,62.12h,90.2t/data=!3m6!1e1!3m4!1sgmr9qX-_RUIqjyku1QlTJA!2e0!7i13312!8i6656!4m12!1m5!3m4!2zMTnCsDQxJzQzLjEiTiAxMDHCsDE2JzAwLjYiVw!8m2!3d19.6953067!4d-101.2668305!3m5!1s0x842d095a3a35b689:0xce85e93a6acc9437!8m2!3d19.6955727!4d-101.2656799!16s%2Fg%2F11bzz1qssc?hl=es&entry=ttu.

Avenida Madero Poniente número 5620, esquina con Idelfonso Portugal, colonia Tinijaro, Morelia, Michoacán.

1

*Avenida Madero, Villas del Pedregal, Morelia, Michoacán.

*https://www.google.com/maps/@19.6868502,-101.2974331,3a,75y,279.49h,91.37t/data=!3m7!1e1!3m5!1se9Q00SLkB6vLRHUm9YsiKA!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3De9Q00SLkB6vLRHUm9YsiKA%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D348.1313%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu.

1

Avenida Francisco I. Madero Poniente, S/N, colonia la Quemada, Morelia, Michoacán.

2

Doble vista

Se encuentra sobre el inmueble ubicado en esquina Calzada Juárez y Avenida Solidaridad.

https://www.google.com/maps/place/Calz.+Ju%C3%A1rez+486,+Ju%C3%A1rez,+58010+Morelia,+Mich./@19.6923548,-101.1955182,3a,75y,316.9h,90t/data=!3m7!1e1!3m5!1sJ_VYmZfZcKsmCR4zxovCRQ!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3DJ_VYmZfZcKsmCR4zxovCRQ%26cb_client%3Dsearch.gws-prod.gps%26w%3D360%26h%3D120%26yaw%3D316.9002%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192!4m12!1m5!3m4!2zMTnCsDQxJzMyLjMiTiAxMDHCsDExJzQzLjMiVw!8m2!3d19.6923027!4d-101.1953583!3m5!1s0x842d0e77fe4c7b39:0x714c1383529a76b0!8m2!3d19.6924119!4d-101.1955755!16s%2Fg%2F11c5kwbz60?hl=es&entry=ttu.

1

Libramiento a la altura de Autozone, frente a los pelones https://www.google.com/maps/@19.6996549,-101.1537173,3a,75y,293.39h,107.2t/data=!3m7!1e1!3m5!1s0Sqdr27tWMy-UJJPa5rPuA!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3D0Sqdr27tWMy-UJJPa5rPuA%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D266.70108%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu (puente peatonal que se ubica en Periférico Paseo de la República).

1

https://www.google.com/maps/@19.7206256,-101.186666,3a,75y,125.83h,90t/data=!3m7!1e1!3m5!1sjRi0NujodPEN0tHV8C18yw!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3DjRi0NujodPEN0tHV8C18yw%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D125.82833%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu.

(Periférico Paseo de la República en el puente peatonal que se ubica a la altura del Tecnológico de Morelia) -Psicología-.

4

Doble vista

Madero Oriente (salida Charo) a un costado del depósito de agua.

1

https://www.google.com/maps/@19.7065197,-101.162122,3a,79.4y,321.78h,99.65t/data=!3m7!1e1!3m5!1sHXz7NZkajL8aGt-uOOGWbg!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3DHXz7NZkajL8aGt-uOOGWbg%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D185.6998%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i13312!8i6656?entry=ttu.

1

Total de espectaculares

21

De ahí que, este número será el que se tome en consideración para los pronunciamientos respectivos.

Estudio de fondo


Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el marco normativo y el respectivo caso concreto.

  • Promoción personalizada de servidor público y utilización de recursos públicos

Marco jurídico

Uso de recursos públicos

El artículo 134 de la Constitución Federal párrafo séptimo, consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Al establecer dicha regulación, la intención del legislador fue regular las normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también dispone como obligación de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, en todo tiempo, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

Mientras que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII inciso c) establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, así como la utilización de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

Respecto al tema, la Sala Superior ha establecido que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos que tengan a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Por lo tanto, la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Promoción personalizada

Tal como se precisó con anterioridad, el artículo 134 de la Constitución Federal, engloba principios y valores que tienen como conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado, señalando el deber de quienes integran el servicio público, que es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos, cuya obligación es en todo tiempo y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

Cabe señalar que el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra contemplado en la propia Constitución y cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que los servidores públicos deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

De lo anterior, se desprende que, las restricciones en materia de propaganda gubernamental están dirigidas a los sujetos señalados expresamente en el primer apartado del artículo en comento, es decir, a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, lo anterior bajo la lógica de que válidamente son esos sujetos quienes difunden propaganda gubernamental atendiendo a su naturaleza de sujetos de derecho público.

Ahora bien, lo anterior no implica que tanto las personas físicas o morales, incluso tratándose de medios de comunicación puedan legalmente difundir, por sí o por terceros, propaganda gubernamental, ya que ésta se caracteriza porque el contenido se relaciona con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos, aspectos directamente relacionados con la función pública.

Así, el propósito de esa regulación no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones sino lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

Bajo ese contexto, la propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

Bajo ese contexto, la Sala Superior, ha dicho que se estará en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[36]

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos;
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y,
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

En ese sentido, consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:[37]

  1. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.
  2. Elemento temporal. El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aún sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
  3. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

Asimismo, determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

Por ello, es que el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.

En sentido estricto, ha señalado que, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”.[38]

Sobre esa línea, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos, atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[39]

Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:

  1. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
  2. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
  3. Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

Así, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.[40]

Así, también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada este necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante, esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.[41]

Difusión de propaganda personalizada como límite constitucional a la libertad de expresión

La Constitución Federal, establece en su artículo 1 que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Por su parte, el artículo 6 dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, ese derecho no es absoluto, lo que implica, entre muchos otros aspectos, que en materia electoral su ejercicio debe analizarse a la luz de otros principios constitucionales de observancia necesaria en la consolidación de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, como son los principios de imparcialidad y equidad, rectores de todo proceso comicial.

Continuó exponiendo, que el régimen jurídico aplicable a los derechos humanos de libertad de expresión y de información, en relación con la propaganda gubernamental que se difunda específicamente durante el curso de una elección, constituye una reglamentación en el ámbito electoral sobre las limitaciones constitucionalmente previstas, en el entendido de que, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales se realiza con el sistema electoral, deben interpretarse con arreglo a un criterio sistemático, conforme con lo previsto en los artículos 41 y 134 constitucionales.

Así, al acotar los derechos de libertad de expresión e imprenta es con la finalidad de que su ejercicio no contravenga o no transgreda algún precepto constitucional y/o legal, ya que de no ser así se atacarían los derechos de los demás, en cuanto a que la propaganda gubernamental ilegal afectaría las condiciones de equidad, así como el orden público en cuya defensa se dispone bajo qué requisitos es permitida la divulgación de ese tipo de propaganda.[42]

Caso concreto

Propaganda en espectaculares

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, en consideración de este Tribunal, se actualiza la promoción personalizada, como se explica a continuación.

a) El denunciado es servidor público

Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[43]

Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(Lo resaltado es propio).

Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos.

Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que el denunciado ostenta el cargo de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, es evidente que dentro de la ley es catalogado como servidor público y, por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de realizar promoción personalizada de su nombre e imagen, así como respetar las reglas que sobre la materia establece la legislación electoral.

b) La publicidad es propaganda gubernamental

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado de hechos acreditados, la propaganda que fue difundida en veintiún espectaculares colocados tanto en estructuras metálicas, en domicilios particulares como en puentes peatonales, de los cuales once contienen diversos elementos en común, tales como la imagen del denunciado y las frases:

  • “LA VOZ DE MICHOACAN”.
  • “FIN DE AÑO EN MORELIA: ¿A DÓNDE IR?”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN DOMINGO 17 DE DICIEMBRE DE 2023 MORELIA, MICHOACÁN NÚMERO 55”.
  • “Gente MCH”.
  • GARANTIZADO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”.
  • “Luis Navarro EN ENTREVISTA”.
  • “ENCUÉNTRALA ESTE PRÓXIMO 10 DE DICIEMBRE”.
  • “ENCUENTRÁLA EN LA PRÓXIMA EDICIÓN DE DICIEMBRE”.[44]
  • Imagen del ciudadano denunciado.

Para mayor ilustración se inserta la imagen correspondiente.

IMAGEN 1

Otros cuatro espectaculares, contienen los textos:

  • “ENCUENTRALA EN LA PROXIMA EDICION DE ENERO”.
  • “2024: UN AÑO DE OPORTUNIDADES”.
  • “GENTE MCH”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN”.
  • “DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024 MORELIA, MICHOACAN NUMERO 58”.
  • “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS” “GOBIERNO DE MICHOACAN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”.
  • “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”.

IMAGEN 2

De tres más, se observa:

  • “2024: UN AÑO DE OPORTUNIDADES”.
  • “GENTE MCH”.
  • “LA VOZ DE MICHOACAN, DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024, MORELIA MICHOACAN, NUMERO 58”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN”.
  • “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS, GOBIERNO DE MICHOACAN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”.
  • “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”.
  • “ENCUENTRALA EN LA PROXIMA EDICION DE ENERO”.

IMAGEN 3

Otros tres formatos contienen las siguientes:

  • “AÑO NUEVO 2024: NUEVAS METAS Y NUEVOS DESTINOS”.
  • “GENTE MCH”.
  • “MICHOCAN”.
  • “DOMINGO 24 DE DICIEMBRE DE 2023 MORELIA MICHOACAN NUMERO 56”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN”.
  • “MICHOACAN” “CONSTRUYE”.
  • “EL GOBIERNO DE MICHOACAN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”.
  • “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”.
  • “Encuéntrala en la próxima edición de diciembre”.

IMAGEN 4

Del contenido de la propaganda denunciada, es posible señalar que, se trata de propaganda gubernamental, ya que contiene elementos que hacen identificable al servidor público, tales como, su nombre e imagen, y si bien no se señala el cargo que ostenta -es un hecho notorio que dicho ciudadano es el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán-,[45] publicidad en la que se hacen alusiones a los logros económicos obtenidos por el denunciado, al contener las frases:

“GARANTIZADO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”;

“Luis Navarro EN ENTREVISTA”; “DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024 MORELIA, MICHOACAN NUMERO 58”;

“ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS”;

“GOBIERNO DE MICHOACAN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”;

“LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”; “MICHOACAN” “CONSTRUYE”; y “EL GOBIERNO DE MICHOACAN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”.

Por lo cual, al acreditarse tal circunstancia, se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo o material.

Se actualiza el elemento personal, porque en la publicidad está plenamente identificado tanto el nombre como la imagen del denunciado.


Respecto al elemento temporal, también se satisface, porque las publicaciones fueron hechas en el mes de diciembre, y permanecieron colocadas hasta el mes de enero de dos mil veinticuatro, es decir, se hicieron mientras el Proceso Electoral Local 2023-2024, ya se encontraba en curso, pues este comenzó el cinco de septiembre.[46]

Se satisface el elemento objetivo, porque del análisis efectuado a la propaganda revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada, como se explica.

La Sala Superior ha indicado que la acreditación del elemento objetivo no se circunscribe a la mención explícita de elementos comunicativos que revelen una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía, de resaltar las cualidades personales del servidor público o de beneficiar de manera velada a alguna fuerza política.

También ha referido que, si en el mensaje que se acompaña por los elementos de personalización del servicio público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se hacen referencias a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido la o el ciudadano que ejerce el cargo público; la mención a sus presuntas cualidades; la referencia a alguna aspiración personal en el sector público o privado; el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno, proceso electoral o las menciones de proceso de selección de candidaturas de un partido político, se tendrá por acreditado este elemento.[47]

De igual manera, se tiene que verificar si se advierte una intención que vaya más allá de garantizar que la ciudadanía esté debidamente informada sobre el trabajo realizado y si el objetivo es más bien persuadir a la sociedad de que el estilo de la gestión gubernamental resultaba loable.

La regulación constitucional está dirigida de manera directa a los servidores, no obstante, la Sala Superior ha considerado que, si bien lo ordinario es que la propaganda gubernamental provenga o este financiada por un ente público, sin embargo, puede darse el supuesto de que no se cumpla con tales elementos, pero se debe clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes.[48]

De ahí que el término “gubernamental” solo constituya un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.

Así, si el contenido del mensaje está relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística, se tratará de propaganda gubernamental.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, con el contenido de la publicidad hecha se incurre en una infracción a la normativa electoral y constitucional, porque con los elementos que se insertaron en los espectaculares por parte de La Voz, se evidencia que la finalidad fue hacer visible y resaltar al denunciado ante la sociedad, al hacer de manera predominante la inserción de la imagen del servidor público, así como su nombre.

Se considera de ese modo porque, en autos quedó demostrado que la propaganda contiene los elementos suficientes que hacen plenamente identificable al servidor público, ya que en la totalidad de ellos se insertó en dos ocasiones la imagen del denunciado -una de ellas en tamaño evidentemente desproporcionada con el resto de los elementos al abarcar aproximadamente un cuarto del espectacularel nombre del mismo -en letra media color blanca sobre un fondo guinda, lo que lo resalta, también en proporción mayor al resto de las frases que se incluyeron-, y en cada uno de ellos, se hace alusión a diversas frases que hacen referencia a la labor realizada por el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, como parte de avances y logros que ha obtenido durante el transcurso de su encargo, que son:

“GARANTIZADO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”;

“Luis Navarro EN ENTREVISTA”; “DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024 MORELIA, MICHOACAN NUMERO 58”;

“ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS”;

“GOBIERNO DE MICHOACAN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”;

“LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”; “MICHOACAN” “CONSTRUYE”; y “EL GOBIERNO DE MICHOACAN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”.

Frases de las que, se puede advertir se le adjudican al denunciado, como características positivas que exaltan su función como servidor público al señalar la frase: “GARANTIZANDO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”, pues con ese mensaje lo que se logra transmitir es que es él quien garantiza el pago.

Así, dicha propaganda personalizada, como ya quedó demostrado con antelación, configura propaganda gubernamental, al informar sobre acciones o logros del gobierno en materia de economía, al utilizar las frases “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS” “GOBIERNO DE MICHOACÁN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”, “EL GOBIERNO DE MICHOACÁN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”, aunado a ello estas se encuentran acompañadas de la imagen y nombre del denunciado.

De lo anterior, más que promocionar a la revista o al propio medio de comunicación, éste se limitó a difundir publicidad alusiva a los logros, actividades, avances o beneficios obtenidos por el denunciado y a mostrar preponderantemente tanto la imagen como el nombre del Secretario de Finanzas.

Asimismo al considerarse de manera íntegra el contexto de los hechos denunciados, y no solo los elementos de forma aislada de identificación del funcionario, así como la temporalidad en la que se hicieron del conocimiento de la ciudadanía en diversos puntos de mayor circulación de la ciudad, es decir, una vez que había iniciado el proceso electoral, resulta factible señalar que esos elementos son propaganda personalizada con elementos propios de la propaganda gubernamental, al informar sobre acciones o logros de gobierno en materia de economía.

Cuya propaganda permaneció colocada por más de un mes como se advierte de las actas de verificación, al certificar su existencia en los meses de diciembre y de enero,[49] esta pudo generar una afectación al proceso electoral en curso en la entidad y, a su vez tener un impacto e influir en las preferencias electorales.

Ello porque, dada la cercanía para la celebración de la etapa de registros de los candidatos por parte de los partidos políticos[50] (veintiuno de mazo) se pudiera inferir la intención de hacer identificable al denunciado, quien, dicho sea de paso, mostró su intención de contender por la presidencia municipal de Morelia, al haberse efectuado la solicitud de inscripción al proceso interno de selección del Partido MORENA.[51]

Debe tomarse en cuenta además que, el medio de comunicación La Voz reconoció las publicaciones, ediciones y colocación de los espectaculares, refiriendo que la misma se hizo como parte de una campaña publicitaria[52] para posicionar a la empresa como un medio de comunicación para llegar a potenciales clientes y ofrecer alguno de los servicios que presta, tales como paquetería, impresos, espacios publicitarios, sociales, plataformas digitales, redes sociales, etc., tal como se advierte de las contestaciones efectuadas a diversos requerimientos efectuados por la autoridad instructora.

Para lo cual, a efecto de acreditar su dicho anexó el plan de medios que formularon para mostrar sus fortalezas para llegar a las personas que no han tenido la oportunidad de conocer a la empresa.[53]

En tales circunstancias, las publicaciones denunciadas con independencia de que se hubiesen realizado por el medio de comunicación y no por el denunciado, lo cierto es, que dichas colocaciones por sí mismas son contrarias a la normativa electoral, tomando en consideración que promocionan la imagen y el nombre del denunciado, mismos que estuvieron encaminados a difundir de manera puntual logros del servidor público, lo que lleva a concluir que en realidad se trató de una campaña publicitaria de promoción personalizada, con la cual se inobservó lo dispuesto en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal y no como se afirma por los denunciados, en un ejercicio informativo amparado por la libertad de expresión.

Por otro lado, resulta importante destacar que, en autos no obra constancia alguna que indique ni siquiera de forma indiciaria que dichas publicaciones fueron contratadas u ordenadas por el denunciado, o bien que fuese pagada con recursos públicos de algún ámbito de gobierno, lo cual se demuestra además con las contestaciones realizadas por el Director Jurídico en sus oficios SFA/DGJ/669/2023, SFA/DGJ/003/2024 y SFA/DGJ/095/2024,[54] en los que, de manera sustancial refirió que, el servidor público no tiene relación alguna con la publicación, edición y colocación de los espectaculares, además de que en sus archivos no obra registro de contratación, orden de pedido, facturación, transferencia y/o cualquier otra de recursos públicos por concepto de servicios de entrevista con La Voz.


Contestación que se ve robustecida con las manifestaciones hechas por el apoderado legal de La Voz, en escrito de trece de marzo, a requerimiento expreso formulado por este Tribunal, en el que señaló que no tienen relación contractual o convencional con el denunciado, para promocionar los logros de gobierno, que las revistas que se efectúan por dicho medio son de manera gratuita, al ser la materia principal para la generación de contenidos y que no han recibido pago alguno por las entrevistas realizadas al servidor público, y que no recibió aportación económica por la publicidad de los espectaculares, además de que, los costos de la realización, no los proporcionó de inicio al señalar que se trata de información confidencial de la empresa al ser parte del funcionamiento de la misma, así como de su información contable.

Ahora bien, no obstante, a los criterios sostenidos respecto la libertad editorial con la que cuentan los medios de comunicación social informativa y periodística para definir los contenidos de la publicidad, que consideran relevantes para sus suscriptores y/o posibles clientes, lo cierto es que en el presente caso no se trató de un ejercicio informativo auténtico, derivado del análisis de su contenido, a efecto de determinar la verdadera naturaleza de la publicidad.

De lo analizado hasta aquí, lo cierto es que se contrataron espacios publicitarios con “Naranti S.A. de C.V.”, “Tus aliados en publicidad S.A. de C.V.”, “Publicidad MAP, S.A. de C.V.”, y “Majoma medios, S.A. de C.V.”, para la colocación de los espectaculares por parte de La Voz, de forma ex profeso, con la cual se incurre en la promoción personal del referido servidor público, lo que es suficiente para concluir que conforme con lo previsto en el artículo 134 constitucional, dicha conducta rebasó los límites constitucionales y legales establecidos para la difusión de la propaganda personalizada en dicho medio de comunicación.

Así, al quedar plenamente demostrado que existió una relación contractual entre La Voz y las empresas referidas con antelación, para la difusión comercial de los espectaculares, no podemos concluir que existe una relación comercial entre el medio de comunicación y el denunciado y, por consecuencia, una simulación, como lo aduce la denunciante, ya que para demostrar la presunta simulación, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[55] es necesario probarla mediante escritos, testigos o por presunciones sacadas de las circunstancias del negocio supuestamente simulado, elementos que deben valorarse en conjunto y en relación con el hecho de la simulación que pretende demostrarse, ya que ellos están íntimamente ligados con la existencia de esa simulación, forman parte de ella o constituyen sus antecedentes o consecuencias, de ahí que quienes aleguen se trate de un acto simulado, tienen que demostrarlo por hechos anteriores, concomitantes o posteriores al contrato, de los que puede inferirse presuntivamente esa simulación, lo que en el presente caso no ocurre.

Utilización de Recursos públicos

Caso concreto.

A partir de los hechos acreditados y el caudal probatorio y con base en el marco normativo precisado en los párrafos que anteceden, este Tribunal concluye que no se actualiza el uso indebido de recursos públicos atribuidos al denunciado, como se explica a continuación.

El denunciado es un servidor público.

Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[56]

Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.[57]

Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que éstos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal o municipal.

Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que, el denunciado ostenta el cargo de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, es evidente que dentro de la ley es catalogado como servidor público y, por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de respetar las reglas que sobre la materia establece la legislación electoral.

El denunciante señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos, derivado de la difusión de la propaganda a través de estructuras metálicas, en domicilios particulares como en puentes peatonales, espectaculares en donde se anunció una entrevista realizada al denunciado para la revista Gente MCH.

En el mismo sentido, en su escrito de alegatos refirió que hay indicios suficientes para presumir que se han realizado erogaciones de dinero público con el fin de realizar la difusión del nombre e imagen del Secretario, sin embargo, no hace manifestación expresa en qué consisten esos indicios a los que hace alusión, para inferir al menos de forma indiciaria que en efecto se ha hecho un gasto público en beneficio del servidor público.

Al respecto, de autos se advierte y derivado de los requerimientos realizados por la Ponencia Instructora, se pudo advertir que no existe ni existió ninguna relación contractual entre el denunciado y La Voz, así como tampoco tuvo algún costo la entrevista y la publicidad generada, es decir, no se contrató ningún servicio de publicidad para la colocación de propaganda de anuncios espectaculares ni por lo ejemplares de la revista Gente MCH, tal como lo refirió la Secretaría de Finanzas y Administración, al contestar el requerimiento formulado por la Ponencia Instructora, en la que refirió que, el servidor público no tiene relación alguna con la publicación, edición y colocación de los espectaculares.

Además, continuó exponiendo que en sus archivos no obra registro de contratación, orden de pedido, facturación, transferencia y/o cualquier otra de recursos públicos por concepto de servicios de entrevista con La Voz, la cual, a su vez, en cumplimiento a requerimiento señaló que no tienen relación contractual o convencional con el denunciado, para promocionar los logros de gobierno, que las revistas que se efectúan por dicho medio son de manera gratuita, y que no han recibido pago alguno por las entrevistas realizadas al servidor público ni por la colocación de espectaculares.

Por otra parte, el PAN refiere que es inaudito pensar que una empresa (sin interés y/u objetivo alguno de por medio) realice una campaña de posicionamiento comercial en la cual invierta recursos propios para imprimir cuatro ediciones distintas; al respecto y precisamente como lo menciona en autos sí está acreditado que dicho medio de comunicación realizó erogaciones de recursos propios para la edición, elaboración y contratación de espacios para la colocación de la propaganda, y que si bien en su concepto no existió objetivo de por medio, lo cierto es que, La Voz refirió que el fin de la exhibición de su propaganda fue precisamente la de posicionar a la empresa como un medio de comunicación para llegar a potenciales clientes y ofrecer algunos de los servicios que presta, como ya se señaló.

Asimismo, no pasa inadvertido para esta autoridad que todo ese tipo de publicad generó costo, de acuerdo con las contrataciones que realizó La Voz con las empresas de publicidad, sin embargo, no está acreditado en autos que dichos gastos hayan sido solventados con recursos públicos del Estado o bien, con uso de recurso privado del denunciado, por consiguiente, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.


Finalmente, en relación con las alegaciones hechas por el PAN en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, los cuales consisten en:

  1. La supuesta campaña de posicionamiento comercial, que el medio de comunicación denunciado señala, es falsa y parte de una simulación para realizar dicha campaña de posicionamiento.
  2. De las diversas actas de verificación se advierte que la imagen del denunciado, representa al menos el 50% de la totalidad de la superficie que comprende el espectacular; y en otras, se observa también la imagen de la portada de la revista Gente MCH, la cual contiene la imagen del denunciado, de igual forma, el nombre del mismo, con letras en mayor proporción que las del resto del espectacular desprendiéndose la exaltación de la persona del denunciado por encima de la institución que representa.
  3. Mediante sendos espectaculares se hace mención de diversos logros alcanzados, sin embargo, los mismos fueron publicitados como logros únicos y personales del denunciado.
  4. La Voz pretende engañar a las autoridades al señalar que la propaganda realizada en multicitados espectaculares atiende a una publicación que forma parte de un programa de la empresa para el posicionamiento de la misma.
  5. El contenido de la propaganda es suficiente para publicar la imagen del funcionario público con aspiraciones a ser candidato del Partido MORENA para la Presidencia Municipal de Morelia.
  6. Los espectaculares se encuentran en diversos espacios públicos, que, si bien son propiedad de particulares, la empresa que los contrató es cómplice al lanzar los espectaculares para posicionar entre los morelianos al C. Luis Navarro García.
  7. El C. Luis Navarro García, el periódico La Voz y el Partido MORENA vulneran de forma flagrante las prohibiciones establecidas en la normativa electoral.
  8. Que no debe pasar desapercibido el criterio contenido en la resolución TEEM-PES-008/2023, en el cual se tiene como hecho acreditado la existencia, contenido de publicación y distribución del periódico El Moreliano.
  9. Que de la maquila realizada por el medio de comunicación La Voz, se evidencia la relación comercial y de simulación existente entre esta empresa y Luis Navarro García.
  10. Las acciones realizadas por el C. Luis Navarro García, Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, vulneran lo dispuesto en la Constitución Federal, respecto de la prohibición de difundir propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada.
  11. La Voz insiste en ser cómplice del Secretario de Finanzas y burlar la ley electoral, al no transparentar de donde provienen los recursos con los cuales se le pagó a la empresa Naranti.
  12. Que se acreditan y concurren los elementos señalados para actualizar la promoción personalizada, los siguientes:

    1. De la propaganda es plenamente identificable el denunciado (elemento personal).
    2. La existencia de diversas manifestaciones contenidas en cada una de las portadas de las diferentes ediciones de la revista Gente Mch., mismas que fueron publicitadas a través de los espectaculares denunciados.
    3. Del contenido del mensaje insertado en la portada de las diversas ediciones de la revista y publicitadas mediante los espectaculares denunciados se puede apreciar una narrativa que tiene como fin evidente el posicionar al servidor público denunciado frente al electorado (elemento objetivo).
    4. Las acciones de colocación y promoción de la imagen y nombre del denunciado, se realizan ya iniciado el proceso electoral, advirtiéndose el propósito ineludible de incidir en la contienda, además de que el denunciado se encuentra participando dentro del proceso interno de selección de candidaturas por la Presidencia Municipal de Morelia del Partido MORENA.
  13. Se vulnera de forma dolosa lo dispuesto en la normativa electoral, haciendo evidente la indebida promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos erogados por el denunciado.

Respecto a los numerales 2, 3, 5, 7, 12 y 13, no se realizará pronunciamiento alguno, pues como se advierte de los mismos, están relacionados directamente con el estudio de fondo de las infracciones, que ya fueron analizadas.

En ese orden, respecto al resto de los numerales en los que se hicieron las alegaciones, se contestan de manera conjunta al estar estrechamente relacionados, por lo que, para comenzar, la denunciante únicamente se limitó a realizar señalamientos sin aportar algún medio de prueba idóneo que acrediten el engaño, la simulación, la complicidad, así como la supuesta relación comercial que refiere existe entre los denunciados, a efecto de posicionar al denunciado sino que, únicamente realizó esas manifestaciones aportando como prueba diversas imágenes de impresiones fotográficas de la publicidad en los espectaculares sin proporcionar más medios de convicción que concatenados entre sí, en este caso, se les pueda otorgar un valor convictivo mayor a la presunción o un simple indicio.

Ello es así, ya que corresponde a la persona que interpone la denuncia al menos allegar elementos de prueba que sugieran la realización de la infracción que denuncien, a efecto de que otorguen a la autoridad indicios que le permitan investigar la supuesta falta, con la finalidad de demostrar la existencia de los hechos que imputa a los denunciados, a través de los distintos medios de prueba que señala el Código Electoral.[58]

Si bien, dentro del expediente obran pruebas recabadas por la autoridad investigadora, a efecto de dilucidar sobre los hechos, sin embargo, dichos medios de convicción deben permitirles a las autoridades encargadas de impartir justicia llegar a la verdad de los hechos.

Al respecto, tenemos la autoridad instructora requirió a los denunciados, aspectos relacionados con las infracciones y tanto en las contestaciones como en su escrito de pruebas y alegatos refirieron lo siguiente:

El servidor público

  • No tiene ninguna relación con la publicación, edición y colocación de los espectaculares.
  • Estos forman parte de una campaña de posicionamiento de La Voz.

La Voz

  • El representante legal de La Voz afirmó que los espectaculares fueron publicados, editados y colocados como parte de una campaña de esa empresa, con la finalidad de posicionar a la empresa y conectar con todas aquellas personas que no han tenido la oportunidad de conocer a dicha empresa, llegar a potenciales clientes y ofrecer alguno de los servicios que presta.
  • Que no existen elementos que puedan llevar a considerar que ha estado permitiendo que a través de terceros se busque posicionarlo, por lo que no existe dolo de su parte.
  • Que informó de manera libre, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, dentro de su derecho a la libertad de expresión y acceso a medios digitales, su registro para participar en un proceso interno del partido con el cual simpatiza, sin otro fin, sin incidir en cualquier aspecto que pueda ser catalogado como violatorio a la ley; lo anterior, ya que fue elaborado en un momento de asueto, desde su casa y con sus propios elementos.
  • Que las publicaciones fueron realizadas como un ciudadano más, por lo que no existe elemento alguno que pueda hacerse valer para siquiera pretender señalar que se cometieron actos violatorios a la legislación en materia electoral.

En ese contexto, de las pruebas que obran en el expediente se advierte la existencia de cuatro contratos celebrados por La Voz, con diversos promoventes, mismos que son los siguientes:

  • Contrato de adhesión para difusión publicitaria celebrado entre La Voz y “Naranti México S.A. de C.V.”.
  • Contrato de servicios publicitarios en espectaculares sobre puentes peatonales celebrado entre “Tus Aliados en Publicidad S.A. de C.V.” y La Voz.
  • Contrato de comodato celebrado entre “Publicidad MAP S.A. de C.V.” y La Voz.
  • Contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado entre “Majoma Medios S.A. de C.V.” y La Voz.

En tal caso y como se desprende de los medios de convicción existentes, si bien existe una relación contractual de La Voz con diversos proveedores dueños o concesionarios de diversos espectaculares, para la colocación de publicidad del medio de comunicación, en donde no hay prueba alguna que suponga la participación o injerencia del denunciado, en los hechos.

De igual forma, al negar los denunciados los hechos materia del presente asunto y al no existir pruebas idóneas que acrediten lo señalado por el PAN, este Tribunal Electoral con su simple dicho no puede tener por acreditada dicha circunstancia, dado que implica la imposibilidad jurídica de imponer alguna infracción a quienes se les sigue un procedimiento sancionador, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

Lo anterior, en razón de que, se deben observar los principios generales que son aplicables en los procedimientos sancionadores en nuestro sistema jurídico, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, de conformidad con previsto en los artículos 1°, 16 y 20 de la Constitución Federal, 14 apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que, la acreditación de existencia de los hechos denunciados con prueba plena, siendo un requisito indispensable que debe demostrarse, para acreditar alguna de las responsabilidades imputadas.

Como se indicó, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que quien realizó la contratación de los espectaculares en los que, aparentemente se pretendió dar a conocer la entrevista realizada al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, así como una propuesta comercial, fue el medio de comunicación La Voz y que el denunciado -Luis Navarro García- hecho que constató el propio medio de comunicación al señalar que se reconoce la publicación, edición y colocación de los espectaculares, debió a que forma parte de una campaña de posicionamiento de La Voz,[59] aunado a que el denunciado refiere que no tiene ninguna relación con la publicación, edición y colocación de los espectaculares, deslindándose de la responsabilidad de dicha propaganda.[60]

Con lo anterior, solo se acredita la contratación, publicidad, edición, colocación y pago de los mismos por parte de La Voz, sin que obre prueba alguna o indicio que prueben que exista una simulación, engaño a la autoridad, complicidad, relación comercial entre los denunciados para realizar una campaña de posicionamiento de Luis Navarro García y atendiendo al principio de presunción de inocencia, en esa tesitura se desestiman las manifestaciones de la denunciante materia del presente estudio.

Ahora bien, el denunciante señala que no debe pasar desapercibido el criterio sostenido por el pleno de este órgano en la resolución del TEEM-PES-008/2023, en el cual se tuvo como hecho acreditado la existencia, contenido de publicación y distribución del periódico “El Moreliano”; al respecto, se precisa que con independencia de que, en dicho procedimiento se acreditara la existencia y distribución, este Tribunal Electoral declaró la inexistencia de las violaciones atribuidas a los denunciados, contrario a lo sostenido por el PAN, por lo que no se puede deducir que nos encontremos en una sistematicidad de realización de la conducta denunciada como lo señala el PAN.

Aunado a lo anterior, como se ha señalado, no existen pruebas de que la difusión y colocación de propaganda haya sido parte de una estrategia para promover anticipada, reiterada y sistemáticamente una candidatura, porque si bien la denunciante refiere que el denunciado ha realizado una difusión sistemática de su nombre e imagen en complicidad con la empresa denominada La Voz a través de espectaculares colocados en diversos puntos estratégicos en la ciudad, con el objeto de posicionarse ante los ciudadanos morelianos, y que existe diverso expediente donde también se denuncia al servidor público, por colocar imágenes y fotografías en equipamiento urbano en la ciudad de Morelia; alegaciones que son vagas y genéricas al no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni hay evidencia de la realización de conductas sistemáticas, reiteradas o planificadas que impliquen una intención real de incidir en la contienda electoral.

Fraude a la ley

En relación con el supuesto fraude a la ley, que señala el PAN, la Sala Regional Especializada del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado que, si bien el fraude a la ley no constituye una infracción en sí misma en materia electoral, se toma en consideración como parte de los argumentos para demostrar la presunta existencia de las infracciones denunciadas.[61]

En ese sentido, el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución Federal establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, lo que limita a que si dicha infracción no está contemplada como falta o infracción en materia electoral no puede ser objeto de sanción.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el fraude a la ley debe ser demostrado por quien afirme que existe, asimismo, debe estar acreditado con elementos de convicción ciertos y objetivos, esa afirmación.[62]

En sus alegatos el PAN señala que las ediciones de la revista “Gente MCH” 54, 55, 56, y 58 de diez, diecisiete y veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y siete de enero, respectivamente, en donde se difundió la imagen del denunciado traduciéndose en la impresión de 184,000 ciento ochenta y cuatro mil ejemplares, fueron realizados con el claro objetivo de realizar un fraude a la ley, posicionando al denunciado como aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Morelia.

Al respecto, si bien la impresión de las ediciones de la revista Gente MCH, pudieran acreditar como lo refiere el PAN, la promoción personalizada del denunciado, sin embargo, como ya se citó no hay elemento de prueba que determine que los denunciados tengan alguna relación comercial y que por ello, se haya realizado la edición de la revista “Gente MCH” en sus ediciones 54, 55, 56, y 58 de diez, diecisiete y veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y siete de enero, respectivamente, con la impresión de 184,000 ciento ochenta y cuatro mil ejemplares, si bien, se resalta el nombre del funcionario, su imagen y los logros como Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, así como la distribución de dichos ejemplares a la ciudadanía y la publicidad en espectaculares del mismo, sin embargo, los elementos probatorios no son suficientes para que este Tribunal Electoral tenga por acreditado la simulación de actos que den origen al fraude a la ley.

Ahora, respecto de los agravios que dieron origen al medio de impugnación ST-JE-25/2024, la denunciante refirió que dentro del expediente TEEM-PES-008/2023 quedó acreditada una factura expedida por la persona moral señalada, en favor del servidor público denunciado, por la impresión de 50,000 ejemplares, argumento que la Sala Toluca ordenó se pronunciara al respecto.

En ese contexto, en la resolución del TEEM-PES-008/2023 respecto a la factura se determinó lo siguiente:

En la factura presentada se observó que la misma había sido expedida a favor del ciudadano denunciado, por concepto de un periódico de tamaño tabloide, con ocho páginas a color en papel diario, en una cantidad de cincuenta mil ejemplares.

No obstante, al presentar su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos negó su participación en los hechos denunciados y reiteró, de manera textual: la publicación denominada “moreliano” no fue redactado ni distribuido por mi representado, o alguna empresa colaboradora. Además, hizo la siguiente aclaración: sin embargo, en dicha respuesta se incurrió en una imprecisión respecto de la factura o CDFI expedida a nombre de Gustavo Alonso Aguado Butanda con el RFC …, de fecha 30 de mayo de 2023, que respalda la impresión del periódico Revolución 3.0, mismo que en original se anexa al presente escrito.

Por otro lado, y derivado del acuerdo plenario de investigación se ordenó al Instituto que requiriera de nueva cuenta a La Voz, para que manifestara quién solicitó la publicación y, en su caso, si, a su vez, lo ordenó o pagó un tercero y que exhibiera la factura correspondiente, de lo que se obtuvo como respuesta que derivado del contexto en el que se actúa, informo que la publicación denominada “moreliano” no fue redactado, distribuido o maquilado por mi representado o alguna empresa colaboradora.

De lo anterior, se puede advertir que La Voz ha variado su postura inicial sobre los hechos de ahí que, en cuanto a los hechos que le son propios, se debe considerar su primera declaración sobre las posteriores, atendiendo a que las máximas de la experiencia nos indican que las primeras declaraciones son las que gozan de mayor espontaneidad y veracidad, en tanto que las modificaciones o rectificaciones que se realizan con posterioridad suponen preparación o aleccionamiento hacia alguna finalidad concreta.

En ese orden de ideas, se le debe dar mayor peso a las primeras declaraciones por su cercanía con los hechos y restarle crédito a las posteriores, al mediar un plazo para que quien las produce pueda reflexionar sobre la conveniencia de alterar sus primeras afirmaciones[63].

Bajo este contexto, se considera acreditado que La Voz maquiló el Moreliano, de ahí que, si se actualiza alguna de las faltas atribuidas a Luis Navarro, derivadas de la existencia de la publicación, será considerado responsable para efecto de atribuirle responsabilidad.

En dicho procedimiento quedó precisado que la factura fue expedida a favor de Gustavo Alonso Aguado Butanda, y no como erróneamente lo refiere la denunciante que fue a favor de Luis Navarro García, como se advierte de la imagen que se inserta:

Documental que en términos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia se invoca como hecho notorio.

Por ello, es errónea la apreciación del PAN al referir que en el expediente del TEEM-PES-008/2023 se había presentado factura a favor del aquí denunciado -Luis Navarro García- lo que en realidad no aconteció como lo quiere hacer notar el denunciante.

Aunado a lo anterior, como ya quedó precisado la factura se encuentra a favor de Gustavo Alonso Aguado Butanda, y suponiendo que estuviera a favor del denunciado -Luis Navarro García- en dicho procedimiento no se acreditó la infracción atribuida a los aquí denunciados, aunado a que la sentencia dictada se encuentra firme.

Sin embargo, es importante, señalar que el Procedimiento Especial Sancionador tuvo la siguiente cadena impugnativa:

1.Primera resolución TEEM-PES-008/2023. El veintinueve de septiembre, el Tribunal Electoral dictó sentencia, en la que, entre otras cuestiones, resolvió: i) Declarar la existencia de la promoción y nombre e imagen atribuida al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán, así como la responsabilidad en grado de participación de la persona moral “La Voz de Michoacán S.A de C.V.”; ii) Imponer amonestación a las personas responsables; iii) Declarar la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como de actos anticipados de campaña y precampaña; iv) Decretar la inexistencia de las violaciones atribuidas al medio de comunicación denominado “Sala de Prensa”, saladeprensa.com y al partido político MORENA y; v) Dejar subsistentes las medidas cautelares decretadas respecto del citado Secretario de Finanzas.

2. Juicios Electorales Federales. Inconformes con la resolución el denunciante, el ciudadano sancionado y la persona moral sancionada, interpusieron medios de impugnación los cuales fueron radicados con los números ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023.

El trece de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Toluca resolvió: i) acumular los juicios; ii) Revocar el acuerdo de once de septiembre de dos mil veintitrés y en vía de consecuencia dejó sin efectos las actuaciones que llevaron a cabo la autoridad instructora y las partes vinculadas; iii) Revocó la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

3. Sentencia en cumplimiento a la Sala Toluca. El Tribunal Electoral en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que determinó declarar la inexistencia de las violaciones atribuidas a los denunciados; revocan las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con el acuerdo plenario emitido dentro del presente procedimiento y se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.

4. Segundo Juicio Federal. Inconforme con la sentencia la denunciante, presentó Juicio Electoral al que se le asignó la clave ST-JE-165/2023, en el que el veinticinco de enero la Sala Toluca resolvió el medio de impugnación confirmando la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, misma que se encuentra firme.

Por las consideraciones señaladas, es que no es posible que se pueda determinar que existe una conducta reiterada, sistemática y dolosa con el objeto de realizar un fraude a la ley, debido a que en los procedimientos sancionadores en materia electoral debe privilegiarse el derecho de presunción de inocencia de los imputados, pues se trata de un derecho fundamental que les es reconocido constitucionalmente[64].

Situación que en el caso se presenta al no haber medio probatorio alguno que vincule a los aquí denunciados en una relación contractual y a la falta de certeza respecto a los hechos señalados por el PAN.

Deslinde

El denunciado presentó los oficios SFA/DGJ/669/2023 y SFA/DGJ/003/2024 de veintiocho de diciembre y tres de enero,[65] respectivamente, por medio de los cuales pretendió deslindarse de las conductas denunciadas. Misma situación que ocurrió con el partido MORENA, en el escrito de contestación a la denuncia, presentada el ocho de febrero.[66]

Al respecto, la Sala Superior, en la tesis de Jurisprudencia 17/2010, trazó una guía fundamental para establecer cuándo el deslinde será válido y, para ello, ha catalogado diversos elementos que deben colmarse, para acreditar su procedencia, que son los siguientes:

  1. Eficacia: Si su implementación logra cesar la conducta infractora o genera la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
  2. Idoneidad: Si resultan adecuadas y apropiadas para esa finalidad;
  3. Juridicidad: En tanto estén permitidas por la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
  4. Oportunidad: Si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideran ilícitos; y,
  5. Razonabilidad: Si las acciones implementadas son las que de forma ordinaria se podría exigir a quien las realice.

A partir de ese parámetro esencial, es que debe valorarse, en cada caso concreto, si una determinada actuación o grupo de actuaciones, pueden cubrir los requisitos objetivos y razonables para poder acreditar un deslinde, ponderando siempre, por supuesto, la necesidad de no privar de eficacia a los procedimientos de investigación y, al propio tiempo, tutelando la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de las personas a quienes se les imputan infracciones a la norma electoral.

Por su parte, el artículo 237 Ter del Código Electoral a la letra establece lo siguiente:

ARTÍCULO 237 Ter. De presentarse algún escrito de deslinde de responsabilidad derivado de cualquier circunstancia que pudiera vulnerar las normas constitucionales y legales en materia electoral, la Secretaría Ejecutiva deberá integrar el cuaderno respectivo.

Para que un deslinde de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley sea considerado como efectivo, se deberá acreditar que las acciones o medidas tomadas al respecto contengan los siguientes elementos:

  1. Eficacia: Cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
  2. Idoneidad: Que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
  3. Juridicidad: En tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
  4. Oportunidad: Si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y,
  5. Razonabilidad: Si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

Así, la finalidad con que se instituyó la figura del deslinde desde su concepción original es abrir una posibilidad o una vertiente a quienes se atribuye la comisión de un hecho posiblemente infractor para estar en posibilidad de evidenciar la inexistencia de la atribuibilidad que se les imputa.

Lo anterior, siempre y cuando, las acciones que se realicen para ello patenticen la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, al menos de manera preventiva, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se le atribuyen.

Ahora bien, precisado lo anterior, el denunciado señaló deslindarse de los hechos denunciados. No obstante, dicha manifestación de deslinde la realizó al contestar sendos requerimientos de información, y, por su parte, el Partido MORENA en el escrito de contestación a la denuncia. En ese sentido, se considera que los deslindes no son eficaces, porque se considera insuficiente la simple afirmación sin llevar a cabo mayores acciones para deslindarse eficazmente.

En consecuencia, tampoco se cumplen los elementos de idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad para realizar el deslinde, ya que éstos se refieren a la evaluación de las acciones implementadas para el cese de la conducta ilegal y, en este caso, observamos que los denunciados únicamente refirieron deslindarse de los hechos, sin realizar mayores conductas para evitar la conducta infractora, aunado a que no aportó ningún medio de prueba con el cual robustecería su dicho, o bien, acreditara el cese de las conductas, y respecto del partido MORENA, adicional a lo anterior, este tuvo conocimiento desde antes de que se le llamara al procedimiento, a través de los requerimientos formulados por la autoridad instructora.

Para mayor ilustración se inserta el siguiente cuadro:

ELEMENTOS DE DESLINDE

LUIS NAVARRO GARCÍA

EFICAZ

IDÓNEO

JURÍDICO

OPORTUNO

RAZONABILIDAD

No se acredita porque el denunciado se hizo sabedor de la conducta con motivo del requerimiento formulado por la autoridad instructora.

Adicional a ello, no acreditó haber realizado acción alguna a efecto de cesar la exhibición de los espectaculares.

Se cumple porque el escrito de deslinde presentado por el denunciado es el mecanismo adecuado para comunicarse con la autoridad instructora.

Se cumple porque en el escrito que se pretendió hacer el deslinde fue presentado por el denunciado ante la autoridad instructora, quien es la facultada para conocer e investigar las posibles infracciones a la normativa electoral.

Se cumple porque, aunque la publicación de la propaganda en los espectaculares fue certificada su existencia en el diecinueve de diciembre, mientras que el deslinde se formuló el veintiocho siguiente, en el que refiere no tener ninguna relación con la publicación, edición y colocación de los espectaculares, sin que exista prueba que demuestre lo contrario.

No se cumple debido a que el denunciado no realizó alguna acción que de manera ordinaria se podría exigir a los servidores, puesto que solo se limitó a presentar un escrito dirigido a la autoridad instructora, sin que realizara acción alguna ante el medio de comunicación, lo cual estaba dentro de su alcance y disponibilidad. Lo que revela la omisión de actuar de manera proactiva.

MORENA

EFICAZ

IDÓNEO

JURÍDICO

OPORTUNO

RAZONABILIDAD

No se acredita porque MORENA se hizo sabedor de la conducta con motivo del requerimiento formulado (veintinueve de diciembre) por la autoridad instructora y el mismo lo presentó hasta su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos (ocho de febrero).

Se cumple porque el escrito de deslinde presentado por MORENA es el mecanismo adecuado para comunicarse con la autoridad instructora.

Se cumple porque el escrito de deslinde fue presentado por MORENA ante la autoridad instructora, quien es la facultada para conocer e investigar las posibles infracciones a la normativa electoral.

No se cumple porque, la publicación de la propaganda en los espectaculares fue certificada su existencia el diecinueve de diciembre y el escrito del pretendido deslinde se presentó un mes y medio aproximadamente, es decir, hasta su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos (ocho de febrero).

No le era exigible pues en autos quedó demostrado que el denunciado no es militante del referido Partido Político, aunado a que en la propaganda denunciada no obran elementos que lo identifiquen.

Por lo anterior, es que no se acredite que los deslindes hayan sido oportunos y eficaces en su favor.

Una vez agotado lo anterior, y a la acreditación de la falta relativa a promoción personalizada, se procede a realizar el estudio de la responsabilidad en su comisión.

Responsabilidad en la comisión de la falta

El artículo 229 fracción VI del Código Electoral establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, entre los que se encuentran los partidos políticos, los ciudadanos, o cualquier persona física o moral y los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

Para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta.

En cuanto a la responsabilidad directa, se puede definir como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, la responsabilidad indirecta proviene de actos de terceros.

Así, el deber de cuidado que un servidor público debe guardar en el desempeño de sus funciones, frente a actos que, efectuados por terceros, pudiesen trastocar la normativa electoral, se ha fincado sobre la base de evitar que queden impunes actos no atribuibles de forma directa a un funcionario que le pueda irrogar un beneficio.

Si bien es posible que terceros efectúen actos de forma indebida, los cuales escapen de la voluntad de quien pudiera resultar beneficiado, también lo es que esto no lo exonera de los mismos, pues, aunque no sea posible atribuirle la responsabilidad directa de ellos, el beneficio indirecto que pudiese obtener lo obliga a deslindarse de dichos actos.

Así las cosas, en caso de no existir un deslinde en los términos establecidos por la propia jurisprudencia de la Sala Superior, es posible atribuirle responsabilidad indirecta al servidor público que obtuvo un beneficio.

Responsabilidad de La Voz

Al respecto, se considera que a La Voz incurre en responsabilidad directa de conformidad con los siguientes razonamientos.

Como quedó demostrado con antelación, con la colocación de los espectaculares se incurrió en propaganda personalizada en favor del denunciado, cuya autoría fue atribuida al medio de comunicación, en virtud de que éste admitió haber realizado las publicaciones, ediciones y colocación de los espectaculares, para lo cual contrató los servicios de proveedores para la colocación respectiva.

Ahora bien, el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal establece un límite a las libertades de contratación de publicidad de los medios de comunicación social, cuyo contenido sea utilizado para promover a un servidor público o difundir sus logros, propósitos o acciones de gobierno, resulta claro que a La Voz le es atribuible de manera directa la imputación de la infracción.

Así al demostrarse la titularidad de la propiedad intelectual del contenido y elaboración de los -espectaculares- que se difundieron y adicional a ello contrató servicios para la colocación en diversos espacios de la ciudad, es responsable de la vulneración a los artículos 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, así como al 230 fracción V inciso d) en relación con el diverso 169 párrafo décimo octavo del Código Electoral, por la difusión de propaganda personalizada alusiva al Secretario de Finanzas y Administración del Estado Luis Navarro García.

Responsabilidad del denunciado -Luis Navarro García-

En consideración de este Tribunal, no es posible atribuirle responsabilidad alguna, por lo siguiente:

En el expediente no obra constancia alguna que relacione contractualmente al servidor público con La Voz, respecto de la confección, edición y elaboración, como tampoco con las empresas “Naranti S.A. de C.V.”, “Tus aliados en publicidad S.A. de C.V.”, “Publicidad MAP, S.A. de C.V.”, y “Majoma medios, S.A. de C.V.”, por la colocación de los espectaculares.

Asimismo, si bien existe la presunción de que el servidor público tuvo conocimiento de que el medio de comunicación realizaría la edición de la revista Gente MCH, al haberle realizado una entrevista, no acontece lo mismo respecto de la colocación de la publicidad en la que aparecieron sus datos de identificación, y menos aún que haya tenido algún grado de participación, lo cual no es suficiente para imputarle responsabilidad alguna.

Y contrario a dichas circunstancias, como se acreditó, el medio de comunicación aceptó de forma plena, la realización de los actos infractores a la norma, es decir, la publicación, edición y contratación para la colocación de los espectaculares, por lo que se concluye que fue ésta quien por cuenta propia elaboró y ordenó la difusión de los espectaculares para un fin no permitido.

Por lo tanto, con base en la “regla probatoria”, con la cual, en esencia, se puede destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado, al no obrar en el expediente pruebas ni indicios de que el denunciado haya participado en los hechos denunciados, se concluye que no hay responsabilidad que atribuirle,[67] ya que opera en su favor el principio de presunción de inocencia, rector de los procedimientos, incluyendo la materia electoral, ya que de estos no puede derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado.[68]

Responsabilidad del Partido MORENA -Culpa in vigilando


Si bien se acreditó la existencia de promoción personalizada, no es posible atribuirle responsabilidad alguna al partido denunciado, porque la infracción únicamente se atribuye a La Voz y, por otra parte, tampoco se acredita, dado que, si bien, el Código Electoral en el artículo 87 inciso a) establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático,[69] en el asunto que nos ocupa MORENA no tiene una posición de garante respecto de la conducta en que, en su caso, hubiese incurrido el denunciado, pues en autos quedó acreditado que no es militante o afiliado de dicho partido.

Por lo que, el hecho imputable no se encuentra vinculado con las actividades propias del partido, aunado a que, en la propaganda colocada, no se advierte el nombre o algún elemento que lo haga identificable.

Calificación de la falta e imposición de sanción

Una vez acreditada la responsabilidad de La Voz en la comisión de la infracción, en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Electoral, se procede a realizar el estudio de la individualización de la sanción, conforme con lo siguiente:

Bien jurídico tutelado.

Lo constituye la vulneración a las normas sobre propaganda gubernamental y promoción personalizada de servidor público, en contravención a los artículos 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, así como al 230 fracción V inciso d) en relación con el diverso 169 párrafo décimo octavo del Código Electoral.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. Se realizó a través de la colocación de propaganda en espectaculares, con la finalidad de difundir la imagen, nombre y logros económicos del denunciado.

Tiempo. La difusión de la propaganda se llevó a cabo en los meses de diciembre y enero y se tiene constancia de que, por lo menos, seguía colocada en los espectaculares el treinta de enero.

Lugar. Los espectaculares fueron localizados en distintas zonas de la ciudad de Morelia, Michoacán.

Condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción.

La contratación y la colocación de la propaganda se llevó a cabo por La Voz, con la finalidad de promocionar al servidor público.

La comisión intencional o culposa de la falta. Se considera que el actuar de La Voz, no fue doloso, pues no hay elementos de prueba que permitan afirmar con certeza que existió la intención de vulnerar la normativa relacionada con la propaganda gubernamental e incurrir en promoción personalizada.

Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no se acredita la obtención de un beneficio o lucro, como resultado de la ejecución de las conductas denunciadas.

Reincidencia. Se precisa que en autos no obra, ni siquiera de manera indiciaria, algún dato para determinar que La Voz sea reincidente respecto de la conducta acreditada.

Pues si bien no pasa inadvertido que, en contra de éste se instauraron dos Procedimientos Especiales, el primero de ellos TEEM-PES-008/2023,[70] por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, propaganda política, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, y TEEM-PES-VPMG-028/2023 por la supuesta comisión de violencia política por razón de género, en ambos se declaró la inexistencia de las infracciones, por lo que no se está ante dicho supuesto.

Calificación de la falta.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima que la infracción en que incurrió el medio de comunicación debe ser calificada como leve, en atención a las particularidades expuestas, de ahí que resulte aplicable la AMONESTACIÓN PÚBLICA.

Imposición de la sanción.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el medio de comunicación responsable, la inexistencia en la reincidencia y dolo en la ejecución, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer a La Voz, una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 fracción V inciso d) y 231 inciso e) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente observe las reglas establecidas para la difusión de propaganda y no incurra en promoción personalizada en favor de servidores públicos.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que La Voz, no cumplió con el requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de catorce de marzo, ya que al dar contestación solicitó una prórroga de tiempo (hasta el veinte de marzo), para dar cumplimiento con lo ordenado, sin embargo, este Tribunal Electoral, al contar con un plazo para cumplimentar lo ordenado por la Sala Toluca, no es posible otorgarla, aunado a que por lo aquí determinado se hace innecesario insistir con el requerimiento.

Sin embargo, de recibir las constancias se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, sean glosadas sin mayor trámite al expediente.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la promoción personalizada de servidor público atribuida a La Voz de Michoacán S.A. de C.V. y, como consecuencia de ello, su responsabilidad directa de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a La Voz de Michoacán S.A. de C.V., para que en lo subsecuente se apegue a lo dispuesto en la normativa.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a La Voz de Michoacán S.A. de C.V., consistente en la utilización indebida de recursos públicos.

CUARTO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Luis Navarro García.

QUINTO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido MORENA.

SEXTO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con doce minutos del dieciséis marzo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO, y por mayoría el resolutivo CUARTO, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular-, con ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-004/2024.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[71]; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

De manera preliminar, anuncio que en la presente resolución acompaño el sentido y las consideraciones que sustentan I. La existencia de la promoción personalizada de servidor público atribuida a La Voz de Michoacán S.A. de C.V. y, como consecuencia de ello, su responsabilidad directa de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia; II. Amonesta públicamente a La Voz de Michoacán S.A. de C.V., para que en lo subsecuente se apegue a lo dispuesto en la normativa; III. Declara la inexistencia de la infracción atribuida a La Voz de Michoacán S.A. de C.V., consistente en la utilización indebida de recursos públicos; y IV. Declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido MORENA.

No así, la argumentación vertida para establecer que, al denunciado Luis Navarro García, no es posible atribuirle responsabilidad alguna.

En relación a este último tema, primeramente la mayoría de las magistraturas determinaron que se considera que a La Voz incurre en responsabilidad directa porque quedó demostrado, que con la colocación de los espectaculares se incurrió en propaganda personalizada en favor del denunciado aludido, cuya autoría fue atribuida al medio de comunicación, en virtud de que éste admitió haber realizado las publicaciones, ediciones y colocación de los espectaculares, para lo cual contrató los servicios de proveedores para la colocación respectiva.

Ahora bien, el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal establece un límite a las libertades de contratación de publicidad de los medios de comunicación social, cuyo contenido sea utilizado para promover a un servidor público o difundir sus logros, propósitos o acciones de gobierno, resultando claro que a La Voz le es atribuible de manera directa la imputación de la infracción a dicho artículo.

Concluyendo que al demostrarse la titularidad de la propiedad intelectual del contenido y elaboración de los -espectaculares- que se difundieron y adicional a ello contrató servicios para la colocación en diversos espacios de la ciudad[72], La Voz es responsable de la vulneración a los artículos 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, así como al 230 fracción V inciso d) en relación con el diverso 169 párrafo décimo octavo del Código Electoral, por la difusión de propaganda personalizada alusiva al Secretario de Finanzas y Administración del Estado Luis Navarro García.

En contraste con lo anterior, también determinaron que no es posible atribuirle responsabilidad alguna a Luis Navarro García, porque no obra constancia alguna que relacione contractualmente y de ninguna forma al servidor público con La Voz.

Asimismo, sostienen que, si bien existe la presunción de que el servidor público tuvo conocimiento de que el medio de comunicación realizaría la edición de la revista Gente MCH, al haberle realizado una entrevista, no acontece lo mismo respecto de la colocación de la publicidad en la que aparecieron sus datos de identificación, y menos aún que haya tenido algún grado de participación, lo cual no es suficiente para imputarle responsabilidad alguna.

Por lo tanto, la mayoría afirma que con base en la “regla probatoria”, con la cual, en esencia, se puede destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado, al no obrar en el expediente pruebas ni indicios de que el denunciado haya participado en los hechos denunciados, se concluye que no hay responsabilidad que atribuirle,[73] ya que opera en su favor el principio de presunción de inocencia, rector de los procedimientos, incluyendo la materia electoral, ya que de estos no puede derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado.[74]

Concluyendo en la inexistencia de las infracciones atribuidas a Luis Navarro García.

2. Razones de mi disenso.

Con el debido respecto, me aparto del resolutivo Cuarto en relación a declarar la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado, consistente en promoción personalizada de servidores públicos, porque si bien se realizó el estudio de los escritos de deslinde allegados a la autoridad investigadora por parte del denunciado, considero que la argumentación vertida al analizar los elementos establecidos por la jurisprudencia 17/2010 de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, para acreditar el deslinde, no resulta suficiente para afirmar que no es posible atribuirle responsabilidad alguna al denunciado, ello con independencia de que resultaron ineficaces.

Lo estimo así, porque ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[75], que para el caso de responsabilidad de servidores públicos por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, se ha establecido la responsabilidad directa e indirecta.

La responsabilidad directa se puede definir como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable, por su parte, la responsabilidad indirecta proviene de actos de terceros.

De modo que, el deber de cuidado que un servidor público debe guardar en el desempeño de sus funciones, frente a actos que, efectuados por terceros, pudieran trastocar los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en materia electoral, se ha fincado sobre la base de evitar que, actos no atribuibles de forma directa a un funcionario puedan irrogarle un beneficio que violente los señalados principios y queden impunes.

De ahí que, si en la resolución que nos ocupa, se afirma que no existen elementos para destruir el estatus de inocente del denunciado, pues no obran indicios de su participación en los hechos tildados de ilegales, debe operar la presunción de inocencia en su favor.

Afirmación que respetuosamente no puedo compartir, porque a mi modo de ver, no se estudia si de manera circunstancial puede acreditarse una responsabilidad indirecta atribuible al denunciado por el probable beneficio adquirido mediante la infracción establecida al medio de publicidad.

Ya que, para poder afirmar qué tipo de responsabilidad correspondería atribuirle, la Sala Superior[76] ha establecido que es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[77].

En ese sentido, la resolución, además de tener como ineficaces los deslindes citados, debió estudiar si existen o no elementos mínimos que supongan el conocimiento de los hechos que configuraron la infracción atribuida al medio publicitario, para de igual manera advertir que esos actos realizados por un tercero no se tradujeron en un beneficio para este, lo que respetuosamente no advierto en esta sentencia.

Es por estas razones que únicamente me apartaría del resolutivo Cuarto de la propuesta, acompañando los demás.

Siendo estas las razones de mi disenso.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-004/2024 con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, aprobada en Sesión Pública virtual celebrada el dieciséis de marzo, la cual consta de setenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen respecto de los meses de septiembre, noviembre y diciembre, corresponden al año dos mil veintitrés, y las de enero y febrero al año dos mil veinticuatro.

  2. Se advierten de las quejas y de las constancias que obran en el expediente.

  3. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante Ley de Justicia-.

  4. En lo siguiente, PAN y/o denunciante.

  5. Fojas 15 a 27.

  6. En adelante, se deberá entender en el presente apartado que las diligencias fueron realizadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

  7. Con posterioridad, La Voz.

  8. En lo subsecuente, denunciado y/o servidor público.

  9. Foja 92.

  10. Foja 93.

  11. Foja 123.

  12. Foja 140.

  13. Foja 171.

  14. Fojas 205, 203 y 204.

  15. Fojas 207 a 221, 222 a 234, 240 a 243.

  16. Fojas 272 a 274.

  17. Foja 279.

  18. Foja 291.

  19. Fojas 312 a 314.

  20. En adelante, Código Electoral.

  21. Foja 488.

  22. Fojas 489 y 490.

  23. Foja 586.

  24. En adelante, Constitución Federal.

  25. En adelante, INE.

  26. En adelante, Director Jurídico.

  27. Fojas 41 a 47, 48 a 59, 62 a 86, 124 a 133, 141 a 152, 207 a 221, 222 a 239, 245 a 257, 258 a 264, 320 a 328 y 329 a 357, respectivamente; 37 y 38, 316 y 317, 121 y 122, 138 y 139, 169 a 170, 184 y 185 y 99 y 100.

  28. Fojas 99 a 100.

  29. Fojas 173 a 175, 269 a 270, 275 a 278, 282, 294 y 301.

  30. Correspondiente al padrón de afiliados o militantes a partidos políticos del INE.

  31. Fojas 283 a 288, 302 a 304 y 306 a 310.

  32. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  33. Ello, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

  34. Cuyos domicilios y números serán precisados más adelante.

  35. Pues el identificado con el número 5 es el mismo que el localizado en el 16, y el referido en el número 12 es el mismo que el descrito en el diverso número 17.

  36. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  37. SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  38. Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.

  39. En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

  40. De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023.

  41. Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.

  42. En el expediente SRE-PSC-106/2017.

  43. Tiene sustento la tesis 2a. XCIII/2006 aprobada por la Segunda Sala de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO.

  44. De estos, dicha frase solo se encuentra en un espectacular.

  45. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

  46. Hecho que se invoca como notorio, tal como lo señala el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  47. Al resolver el expediente SUP-REP-193/2021.

  48. En el expediente SUP-REP-393/2023.

  49. Actas IEM-OFI-459/2023, IEM-OFI-473/2023, IEM-OFI-04/2024, IEM-OFI-06/2024, IEM-OFI-07/2024, IEM-OFI-08/2024 e IEM-OFI-77/2024, consultables en fojas 28 a 35, 62 a 86, 124 a 133, 207 a 243, 245 a 264 y 320 a 357.

  50. Lo cual puede ser consultado en la página electrónica del Instituto Electoral de Michoacán, https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024.

  51. Fojas 184 y 201.

  52. Fojas 99, 173 y 294

  53. Consultable a foja 100.

  54. Visible a fojas 121, 169 y 661

  55. Tesis aislada 817632 de rubro: SIMULACIÓN DE CONTRATOS.

  56. Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO.

  57. Sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

  58. De acuerdo con el criterio de jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, p. 171, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.

  59. Foja 99, 100, 467 a 470.

  60. Foja 121 y 122.

  61. SRE-PSC-33/2024

  62. SUP-RAP-156/2023

  63. Criterio que, en lo que aquí interesa, encuentra sustento en la jurisprudencia de registro 201617, de rubro RETRACTACIÓN. INMEDIATEZ; mismo que fue reiterado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-223/2017, así como la Sala Especializada en el asunto SER-PSC-216/2015.

  64. Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-576/2015, SUP-REP-584/2015, acumulados y ST-JE-165/2023.

  65. Localizables a fojas 121 y 169.

  66. Consultable en la foja 440.

  67. Resulta aplicable la Jurisprudencia 25/2014 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.

  68. Tal como lo establece la Jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. Similar criterio fue adoptado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-008/2023.

  69. Lo que, además, tiene sustento en la tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

  70. Determinación que fue impugnada y confirmada por la Sala Toluca en el Juicio ST-JE-165/2023.

  71. En adelante, Código Electoral.

  72. Un total de 21 espectaculares en distintas vialidades principales de la ciudad.

  73. Resulta aplicable la Jurisprudencia 25/2014 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.

  74. Tal como lo establece la Jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. Similar criterio fue adoptado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-008/2023.

  75. Como por ejemplo al resolverse los medios de impugnación, SRE-PSC-160/2022, SUP-REP-761/2022 y SUP-REP-3/2015, entre otros.

  76. Criterios sostenidos al resolverse los asuntos siguientes: SM-JDC-072/2024, SUP-REP-588/2023, SUP-REP-663/2023

  77. Ver la tesis VI/2011 de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”

File Type: docx
Categories: PES
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