TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-005-2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-005/2024

QUEJOSA: [No.17]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]

DENUNCIADOS: TITULAR DEL PERFIL DE FACEBOOK [No.18]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] Y JUAN MANUEL SERNA GONZÁLEZ

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que: I. Declara la inexistencia de violencia política contra la denunciante por razón de género, atribuida a Juan Manuel Serna González; y II. Revoca las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. Trámite ante el Instituto 3

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 4

II. COMPETENCIA 5

III. PROCEDENCIA 6

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 6

V. ESTUDIO DE FONDO 7

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 7

5.2. Cuestión por resolver 8

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 8

5.4. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados 11

5.4.1. Marco normativo 11

5.4.2. Pronunciamiento sobre el deslinde del denunciado 17

5.4.3. Metodología 18

5.4.4. Análisis de las expresiones conforme a la jurisprudencia 21/2018 21

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 23

VII. RESOLUTIVOS 23

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Corte IDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CADH:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

denunciado:

Juan Manuel Serna González.

denunciante:

[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]

Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Meta:

Meta Platforms, Inc.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

perfil:

perfil de Facebook “[No.3]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género.

Sala Especializada:

Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el Instituto

1.1. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El diecisiete de enero[1] la denunciante presentó queja por presuntos actos constitutivos de VPMG, la cual fue radicada en esa fecha con la clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenándose diversas diligencias[2].

1.2. Actas de verificación. El diecisiete y veintisiete de enero, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-036/2024[3]; EM-OD-OE-M99-01/2024[4] e IEM-OFI-63/2024[5].

1.3. Nuevas diligencias. Mediante autos de veintisiete y veintinueve de enero, así como de siete de febrero, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[6].

1.4. Cumplimientos. A través de proveídos de veintinueve de enero, así como de siete y nueve de febrero, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[7].

1.5. Admisión y emplazamiento. El doce de febrero, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diecinueve siguiente[8].

1.6. Medidas Cautelares. En esa misma fecha la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares[9].

1.7. Deslinde de medida cautelar. El dieciséis de febrero, el denunciado presentó escrito a través del cual manifestó estar imposibilitado, tanto jurídica como físicamente, para dar cumplimiento con lo ordenado en las medidas cautelares[10].

1.8. Segundo requerimiento de medida cautelar. El dieciséis de febrero la Secretaria Ejecutiva ordenó, de nueva cuenta, el cumplimiento de las medidas cautelares, dejando subsistente el apercibimiento decretado en el acuerdo de doce de febrero —multa—[11].

1.9. Acta de verificación de permanencia. El dieciocho de febrero se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-146/2024, en la que se asentó la permanencia de la publicación denunciada[12].

1.10. Segundo incumplimiento de medidas cautelares. El dieciocho de febrero la Secretaria Ejecutiva tuvo al denunciado incumpliendo lo ordenado en las medidas cautelares, por lo cual se le hizo efectivo el apercibimiento realizado[13].

1.11. Modificación de medidas cautelares. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero se realizó la modificación de la medida cautelar, a través de la cual se ordenó requerir a Meta, para que eliminará la publicación que dio origen a la queja[14].

1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de febrero se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[15].

1.13. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En idéntica fecha la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[16].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El diecinueve de febrero este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[17].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veintiuno de febrero, la Magistrada Instructora radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[18].

2.3. Requerimientos. En proveído de veintiséis de febrero se requirió a Meta, a través de la Secretaria Ejecutiva, así como al Ayuntamiento[19].

2.4. Remisión de constancias. En auto de veintiocho de febrero se tuvo a la Secretaria Ejecutiva remitiendo constancias relativas al cumplimiento sobre la modificación de las medidas cautelares[20].

2.5. Cumplimientos y verificación de debida integración. El cuatro de marzo se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados, por lo que se ordenó, de nueva cuenta, la verificación de la debida integración[21].

2.6. Certificación de enlaces. En auto de cinco de marzo se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista, con quien se actuó, efectuara la certificación de los enlaces proporcionados por Meta, lo cual se realizó en esa misma fecha[22].

2.7. Debida integración. En acuerdo de seis de marzo se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[23].

II. COMPETENCIA


Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una [No.5]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 BIS, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[24].

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos, máxime que ella misma lo solicitó en su queja.

Lo anterior, ante la existencia de posibles actos que constituyen VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[25].

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

5.1.1. Escrito de queja[26]

  • El siete de enero tuvo conocimiento de la publicación denunciada, alojada en el perfil, en la cual, en esencia, se señala que es víctima de acoso sexual por parte de “[No.6]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]”.
  • La publicación denunciada pone en tela de juicio su imagen, reputación, dignidad y honor.
  • Las manifestaciones no constituyen una crítica al desempeño de su cargo, sino que tienen la finalidad de identificarla, vincularla y estigmatizarla sexualmente.

5.1.2. Excepciones y defensas

5.1.2.1. Denunciado[27]

  • El perfil no es suyo, no lo generó ni lo administra, además, el personal a su cargo no tiene ninguna encomienda para controlar algún perfil de red social para realizar publicaciones que pudieran vincular o lastimar la imagen pública de otras personas.
  • En el supuesto sin conceder, existe la posibilidad de que alguien, de manera indebida, haya utilizado su teléfono móvil para la creación y administración del perfil, desconociendo la razón.
  • Con el ánimo de aclarar la posible utilización de su dispositivo móvil sin su consentimiento, con la intención de crear un perfil falso, se encuentra investigando dentro del círculo en el que se desenvuelve y conforme a las fechas de creación de la cuenta y publicación denunciada. Además, el catorce de febrero presentó denuncia ante la Unidad de Policía Cibernética de la Fiscalía General del Estado, a fin de que se deslinden responsabilidades.
  • Como integrante del Ayuntamiento ha procurado generar un ambiente sano de trabajo.

5.2. Cuestión por resolver

  1. Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
  2. Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
  3. Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG, y,
  4. Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

Carácter de la denunciante

Es [No.7]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a su favor. Documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral[28].

Carácter del denunciado

Es Secretario del Ayuntamiento, situación que se acredita tanto con el oficio 005/2024/SIN, signado por la Síndica, como con las copias certificadas de las actas de sesión ordinarias número 26 y 44, de seis de junio de dos mil veintidós y doce de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, en donde consta que actualmente se desempeña como Encargado de Despacho de la Secretaría del Ayuntamiento[29].

Documentales públicas con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259 del Código Electoral.

Publicación denunciada

El seis de enero en el perfil fue posteada la publicación denunciada, en la cual, en esencia, se señala que la denunciante es víctima de acoso sexual por parte de “[No.8]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]”.

Lo que se desprende de las actas de verificación IEM-OFI-036/2024[30] y EM-OD-OE-M99-01/2024[31], que de conformidad con el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral hacen prueba plena para este Tribunal Electoral y resultan eficaces para acreditar la existencia de esta, siendo la siguiente:

[No.9]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera importante precisar que si bien es cierto, en la queja la denunciante señala que el nombre del perfil es “[No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y todas las diligencias refieren ese nombre, igual de cierto resulta que el correcto es “[No.11]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.

Situación que no impacta, ya que también de autos, en especial de las constancias remitidas por Meta se desprende que el link y URL son correctos y coincidentes[32].

Pertenencia del número telefónico

El número telefónico con terminación 2510 es del denunciado, lo que se acredita con el escrito remitido por RADIOMÓVIL DIPSA S.A. de C.V. —Telcel—, del cual se advierte que la mencionada línea telefónica se encuentra registrada a nombre de él. Documental privada que, con base en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, hace prueba plena para este Tribunal Electoral y resulta eficaz para acreditarlo[33].

Aunado a ello, el propio denunciado reconoció que el número telefónico es de la compañía Telcel y está a su nombre[34].

Titularidad del perfil

El perfil pertenece al denunciado, tal y como se desprende del escrito de veintiséis de enero, remitido por Meta, ya que en este se señala que el perfil “[No.12]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” fue creado con su número telefónico[35].

Documental privada que, conforme a lo establecido en el numeral 259, párrafo sexto, del Código Electoral, genera convicción y, por lo tanto, hace prueba plena para este órgano jurisdiccional para acreditar que el perfil pertenece al denunciado.

Además, robustece lo anterior el acta de verificación levantada el cinco de marzo por la Secretaria Instructora y Proyectista, en la cual se certificaron los dos enlaces aportados por Meta al dar contestación al requerimiento formulado[36].

Documental pública que, conforme al artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, tiene valor probatorio pleno, respecto de la autenticidad y la veracidad de los hechos a que se refiere.

En dicha acta, se certificó, de manera medular, que para completar la creación de una cuenta en Facebook la red social tiene un mecanismo de control de autenticidad de la voluntad de la persona que solicita crearla y a quien se le autoriza para su manejo, para lo cual se debe de comprobar que se es la persona titular, en este caso, del teléfono móvil utilizado para crearla, por lo que se debe de ingresar el código de confirmación recibido por mensaje de texto (SMS) lo antes posible, pues, de lo contrario, no se podrá usar la cuenta hasta que se realice este paso y esta podrá eliminarse tras un año de inactividad[37].

Por otro lado, también se certificó que el perfil principal es el que se crea cuando alguien se registra por primera vez en esa red social y que, además, se pueden crear perfiles adicionales, mismos que son posibles de eliminar y desactivar de forma individual, y, si bien, cada perfil “adicional” tiene su propio nombre, lista de amigos y feed, estos pertenecen a una única cuenta, por lo que la configuración de la principal se aplicará a los demás[38].

En ese contexto, a este Tribunal Electoral le genera convicción y, por tanto, tiene por acreditado que el denunciado es el titular del perfil, que él lo creó, pues para ello no basta con ingresar un número telefónico, sino que se debe de verificar, esto es, confirmar el código que se envía al dispositivo móvil, por lo que lo sostenido por él en el sentido de que alguien “tomó” su teléfono para crearla se torna inverosímil[39].

5.4. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados

5.4.1. Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia


El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[40].

En la LGAMVLV, en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[41], así como en el Código Electoral[42], se reconoce a la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[43].

Asimismo, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMG[44]:

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción —sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico—, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

Al respecto, los estereotipos de género se definen como las manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden ser generadores de violencia y discriminación[45].

Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[46].

Juzgar con perspectiva de género

Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[47].

Así, ha sido criterio de la Sala Superior[48] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[49] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[50].

Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución Federal, 5 y 10, inciso c) de la CEDAW, así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[51].

Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[52].

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[53].

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[54]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

  1. Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
  2. De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
  3. Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
  4. En el marco internacional, la CADH, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[55].

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se conceptualizaron supuestos de conductas de VPMG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[56].

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[57]:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

5.4.2. Pronunciamiento sobre el deslinde del denunciado

Como consta de autos, en acuerdo de dieciséis de enero, la Secretaria Ejecutiva tuvo al denunciado presentando deslinde de los hechos denunciados[58], conforme a su escrito de quince de enero[59].

Bajo ese contexto, debe de analizarse su procedencia, ya que, de acreditarse su validez, no podría fincársele responsabilidad alguna.

En principio, cabe precisar que la Sala Superior ha establecido que, si bien, el deslinde originalmente surgió para que los partidos políticos estuvieran en posibilidad de rechazar una conducta reprochable en materia de fiscalización, posteriormente, se ha ido ampliando a través de la doctrina jurisdiccional, por lo cual se ha determinado que una medida o acción para deslindarles de responsabilidad será válida cuando sea eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable[60].

Características que son aplicables a cualquier acto de deslinde presentado por personas distintas a dichos entes, tal y como ocurre en el presente caso[61].

Precisado lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, el escrito formulado por el denunciado no es suficiente para considerarlo como un deslinde, porque no reúne los elementos antes mencionados, pues no se acreditó que haya sido eficaz y oportuno, ya que con su presentación no cesaron las conductas denunciadas, además de que pretendió deslindarse hasta que se emitieron las medidas cautelares.

5.4.3. Metodología

En el presente asunto se involucra el derecho político de una ciudadana, en su calidad de representante popular, a una vida libre de violencia; bajo este contexto, este Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario, además de juzgar con perspectiva de género, emplear una metodología que cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores constitucional o convencionalmente reconocidos[62], que abonará a ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres, aunado a que dará como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.

Así pues, una vez efectuada la metodología, se llevará a cabo el estudio de los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior.


Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la multicitada metodología que orientará a este órgano jurisdiccional, la cual se conforma de los siguientes seis pasos:

1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente

Se considera que, en el caso concreto, nos encontramos frente a una categoría sospechosa —la de ser mujer—, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[63].

Ello, porque, además de que en el asunto que nos ocupa se ve involucrada una mujer, las expresiones denunciadas encuadran en las de índole simbólica[64].

Lo anterior, porque la publicación denunciada hace referencia a que la denunciante, en su calidad de [No.13]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], es acosada sexualmente por un hombre, lo que puede traducirse a una subordinación.

2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género

Se advierte que no existe discriminación política por razón de género, como se precisará más adelante.

3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima

Conforme a la queja, a las pruebas aportadas y a las recabadas por la Secretaria Ejecutiva, se declaró procedente la adopción de medidas cautelares, las cuales fueron, en un primer momento, ordenar al denunciado el retiro de la publicación denunciada; y después, dado que este expresó su imposibilidad para dar cumplimiento con ellas, se ordenó directamente a Meta que lo hiciera.

4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja


Como se ha señalado en apartados anteriores, el presente asunto se inició con la queja presentada por una [No.14]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en contra de la publicación denunciada, la cual, se hace referencia a ella en su calidad de integrante del Ayuntamiento y que, a en su consideración, constituye VPMG, puesto que en ella se señala que es acosada sexualmente por un hombre. Así, de las diligencias realizadas, se obtuvo que el denunciado es el titular del perfil, quien, a su vez, es Secretario del Ayuntamiento.

Bajo ese contexto, si bien, se considera que el género de la denunciante pudo influir en los hechos denunciados, lo cierto es que, en el caso concreto, no se acredita que haya existencia de discriminación política.

5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba

A fin de contar con más y mejores elementos, se consideró necesario requerir a la Síndica del Ayuntamiento y a Meta. A la primera, con el objetivo de acreditar el carácter del denunciado, obteniéndose que es Secretario del Ayuntamiento. Por su parte, a Meta, a través de la Secretaria Ejecutiva, para que informara diversos aspectos en cuanto a la creación de cuentas o perfiles de Facebook para poder acreditar el origen de la publicación denunciada.

Sobre el último de los requerimientos, Meta proporcionó dos enlaces, los cuales, con la finalidad de obtener datos precisos, se ordenó verificarlos, levantándose el acta correspondiente.

Al respecto, resulta importante precisar que para la valoración de las pruebas en casos de VPMG, cuando el caso lo amerite, es factible la reversión de la carga de la prueba para garantizar el acceso de las mujeres víctimas a la justicia.

Por tanto, se debe considerar la reversión de la carga de la prueba que implica que la persona denunciada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción, lo cual no ocurrió, pese a las manifestaciones y al supuesto deslinde presentado por el denunciado, de conformidad con la jurisprudencia en la materia[65].

No obstante, ello no constituyó un obstáculo para este órgano jurisdiccional que permita tener por acreditada la identidad de la publicación con la del denunciado.

6. Prever la reparación integral a la víctima

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de Ley General de Víctimas, en los casos de VPGM lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.

En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Sin embargo, en el presente caso, no se prevé reparación de la víctima, con base en los razonamientos que se expresarán en apartados subsecuentes.

5.4.4. Análisis de las expresiones conforme a la jurisprudencia 21/2018

Una vez superado el estudio de los hechos denunciados y de la publicación de mérito a la luz de la perspectiva de género, se considera procedente el análisis de los elementos previstos por la jurisprudencia 21/2018, mismos que a continuación se enuncian.

  1. Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público

Se tiene por acreditado, ya que la denunciante ostenta el cargo de [No.15]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento y el contenido de la publicación denunciada se relaciona con ella.

  1. Son perpetradas por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Se satisface, ya que el denunciado es, a su vez, Secretario del Ayuntamiento.

  1. Son simbólicas[66], verbales[67], patrimoniales[68], económicas[69], físicas[70], sexuales[71] y/o psicológicas[72]

De igual forma se actualiza, ya que, a consideración de este órgano jurisdiccional, los hechos denunciados configuran violencia simbólica.

Ello, porque la publicación denunciada tuvo como finalidad deslegitimar a la denunciante a través de estereotipos de género, al proyectarla como una mujer subordinada a un hombre, quien la acosa sexualmente, lo que se traduce en una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Este Tribunal Electoral considera que no se actualiza, debido a que de autos no se desprende que se haya menoscabado el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues, aunque la publicación denunciada versa sobre hechos delicados que la involucran, no es posible advertir, siquiera de manera indiciaria, que se le hubiere impedido desempeñar el ejercicio de su cargo como [No.16]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

Al no haberse acreditado el cuarto elemento, se considera innecesario entrar al estudio del quinto y último elemento.

Derivado de lo expuesto, no se acredita que la condición de mujer de la denunciante hubiere sido el origen y sustento de la conducta del denunciado, por lo que este órgano jurisdiccional declara la inexistencia de VPMG.

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el doce de febrero la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas cautelares[73] y el dieciocho siguiente modificó las mismas[74].

Dichas medidas consistieron, en un primer momento, en ordenar al denunciado eliminar la publicación denunciada; posteriormente, ante las manifestaciones de imposibilidad para dar cumplimiento a estas, se ordenó a Meta eliminarla[75].

En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral revoca las medidas cautelares decretadas.

Finalmente, al haber declarado la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado y revocado las medidas cautelares, lo conducente es dejar sin efectos la multa impuesta al denunciado mediante acuerdo de dieciocho de febrero, dictado por la Secretaria Ejecutiva.[76]

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de la denunciante y atribuida a Juan Manuel Serna González.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y en consecuencia, se deja sin efectos la multa impuesta a Juan Manuel Serna González en acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veinticuatro.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese. Por correo electrónico a la denunciante; personalmente al denunciado; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con treinta y dos minutos del catorce de marzo, por mayoría de votos, con voto de calidad respecto al resolutivo SEGUNDO y por unanimidad los resolutivos PRIMERO y TERCERO, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales –quien estuvo a cargo del engrose-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPGM-005/2024

En atención a que el proyecto que sometí a consideración del Pleno fue rechazado por el voto de calidad de la Presidencia —con excepción de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa—, formulo el presente voto particular, en la inteligencia de que solo es en cuanto a lo determinado en el resolutivo segundo, ya que el estudio y demás resolutivos fueron aprobados por unanimidad.

Primeramente, estimo importante precisar el apartado, análisis y argumentos vertidos en el aspecto particular que fue rechazado. Para ello, la propuesta fue la siguiente:

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el doce de febrero la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas cautelares y el dieciocho siguiente modificó las mismas.

Dichas medidas consistieron, en un primer momento, en ordenar al denunciado eliminar la publicación denunciada; posteriormente, ante las manifestaciones de imposibilidad para dar cumplimiento a estas, se ordenó a Meta[77] eliminarla.

En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral revoca las medidas cautelares decretadas. No obstante, toda vez que se tiene acreditada la negativa reiterada de acatamiento en tiempo y forma de estas, se deja abierta la posibilidad jurídica de que, en su caso, se imponga el medio de apremio que en el Recurso de Apelación relativo se determine.

De lo anterior, se desprende que si bien propuse revocar las medidas cautelares emitidas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al no haberse actualizado la violencia política en razón de género en contra de la denunciante, también propuse que, ante la negativa del denunciado de cumplir con ellas —esto es, la omisión de eliminar la publicación denunciada, contenida en la red social previamente referida—, se dejaba abierta la posibilidad de la imposición del medio de apremio decretado, consistente en multa.

Ello, porque desde mi perspectiva la multa impuesta no corre la misma suerte, ya que esta derivó del desacato a una orden dada por la citada Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán al denunciado de eliminar la publicación denunciada, como medida cautelar, en tanto se resolvía el fondo del procedimiento sancionador.

En ese contexto, considero que el revocar las medidas cautelares no se contrapone o no es contradictorio con contemplar la posibilidad jurídica de imponer la multa correspondiente, pues, aunque guardan estrecha relación, atienden a momentos y aspectos procesales diversos, toda vez que dicha sanción corresponde a la omisión de atender una medida cautelar dictada por la autoridad administrativa electoral local y no a la acreditación de la violencia política por razón de género.

Debido a lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2024 con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 14 y 15.

  3. Fojas de la 20 a la 22.

  4. Fojas de la 34 a la 36.

  5. Fojas de la 52 a la 55.

  6. Fojas 51, 56, 57, 76, 77, 83 y 84.

  7. Fojas 76, 83 y 95.

  8. Fojas de la 96 a la 99.

  9. Fojas de la 120 a la 128.

  10. Fojas de la 108 a la 110.

  11. Fojas 112 y 113.

  12. Fojas de la 134 a la 136.

  13. Fojas de la 137 a la 146.

  14. Fojas de la 137 a la 146.

  15. Fojas de la 149 a la 151.

  16. Fojas de la 02 a la 06.

  17. Fojas 164 y 165.

  18. Fojas 166 y 167.

  19. Fojas 174 y 175.

  20. Foja 206.

  21. Foja 244.

  22. Foja 245.

  23. Foja 250.

  24. Conforme a las jurisprudencias 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  25. Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023.

  26. Fojas de la 26 a la 31.

  27. Fojas de la 152 a la 163.

  28. Foja 32.

  29. Fojas de la 218 a la 232.

  30. Fojas de la 20 a la 22.

  31. Fojas de la 34 a la 36.

  32. Fojas 49, 50, 199 y 200.

  33. Fojas de la 59 a la 75.

  34. Fojas de la 86 a la 94.

  35. Fojas de la 48 a la 50.

  36. Fojas 241 y 242.

  37. Fojas de la 246 a la 249.

  38. Fojas de la 246 a la 249.

  39. Foja 154.

  40. Artículo 4°.

  41. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  42. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  43. Artículos 20 Bis y 20, Ter, XII y XVI.

  44. Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  45. SUP-REP-623/2018.

  46. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  47. De acuerdo con el Protocolo.

  48. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  49. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  50. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  51. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  52. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  53. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  54. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  55. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  56. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  57. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  58. Fojas 112 y 113.

  59. Fojas de la 108 a la 111.

  60. Jurisprudencia 17/2010, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

  61. Requisitos que nuestro Código Electoral retoma en su artículo 237 Ter.

  62. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss.

  63. Amparo en Revisión 852/2017.

  64. Tesis 1a. CCCXV/2015 (10a.), de rubro CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

  65. Jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

  66. Actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza. Se refiere, fundamentalmente, a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación.

  67. Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.

  68. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

  69. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

  70. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

  71. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

  72. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

  73. Fojas de la 120 a la 128.

  74. Fojas de la 137 a la 146.

  75. Foja 175.

  76. Lo anterior, atendiendo al Principio General de Derecho “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

  77. Mejor conocida como Facebook.

File Type: docx
Categories: PES
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