TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-004/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-004/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: LUIS NAVARRO GARCÍA, SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA

COLABORARON: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN, MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS Y EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ

Morelia, Michoacán a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que I. Declara la inexistencia de las infracciones de los actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de imagen de servidor público y uso indebido de recursos públicos, en términos de lo expuesto en la presente sentencia; y, II. La inexistencia de las infracciones atribuidas al partido MORENA por culpa in vigilando.

I. ANTECEDENTES[2]

1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[3]

2. Queja. El veinte de diciembre, el Partido Acción Nacional[4] presentó la denuncia que motivó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.[5]

3. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM[6] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-028/2023, así como la realización de diversas diligencias de investigación.[7]

4. Acuerdo de glose. El veintiuno de diciembre ordenó glosar las siguientes actas de verificación IEM-OFI-461/2023, IEM-OFI-462/2023.[8]

5. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. El veintisiete de diciembre, ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-459/2023,[9] asimismo, solicitó diversa información a la persona moral “La Voz de Michoacán S.A. de C.V.”, así como a Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.[10]

6. Primera ampliación de denuncia y diligencias preliminares. Mediante acuerdo de esa misma fecha,[11] se tuvo al PAN, por ampliando su denuncia, asimismo, ordenó al personal de la Oficialía Electoral se constituyera en varios domicilios a efecto de verificar la existencia de la propaganda denunciada.

7. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintiocho de diciembre, se ordenó requerir al Partido MORENA diversa información.[12]

8. Reconocimiento de personería y cumplimiento. El veintinueve de diciembre, se tuvo al apoderado legal de La Voz, cumpliendo con el requerimiento formulado en proveído de veintisiete de diciembre.

9. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se tuvo al denunciado, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado el veintisiete de diciembre.[13]

10. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. El mismo veintinueve de diciembre, ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-473/2023 y solicitó diversa información a La Voz, así como al denunciado.[14]

11. Cumplimiento de requerimiento y diligencias de investigación. En acuerdo de dos de enero, se tuvo al partido MORENA cumpliendo con el requerimiento formulado el veintiocho de diciembre, de igual forma, ordenó la verificación del contenido de enlaces electrónicos.[15]

12. Acuerdo de glose. El tres de enero, ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-01/2024.[16]

13. Cumplimiento de requerimiento y diligencias de investigación. En auto de cuatro de enero, se tuvo al denunciado, cumpliendo con el requerimiento hecho el veintisiete de diciembre; asimismo, se ordenó requerir nuevamente diversa información.[17]

14. Diligencias de investigación. En acuerdo de cinco de enero, se ordenó a la Oficialía Electoral verificara diversos domicilios.

15. Cumplimiento de requerimiento. El ocho de enero, se tuvo al denunciado, cumpliendo con el requerimiento formulado el cuatro de enero.

16. Segunda ampliación de queja y diligencias de investigación. En auto de nueve de enero, se tuvo al PAN, por ampliando su escrito de denuncia,[18] y se ordenó la verificación de la existencia de la propaganda denunciada.

18. Acuerdo de glose, incumplimiento y diligencias de investigación. El once de enero, ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-04/2024 e IEM-OFI-06/2024, y se tuvo a La Voz, incumpliendo con el requerimiento de veintinueve de diciembre, y se le requirió por segunda ocasión para que remitiera diversa información.[19]

19. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-07/2024 e IEM-OFI-08/2024, y se requirió a La Voz, para que remitiera diversa información.[20]

20. Reserva de cumplimiento y concesión de prórroga. El dieciséis de enero, se le otorgó una única prórroga a La Voz y se reservó el cumplimiento del acuerdo de once de enero, dejando subsistente el apercibimiento realizado a dicha persona moral.[21]

21. Reserva de cumplimiento y concesión de prórroga. En acuerdo de esa misma fecha, se tuvo al representante legal de La Voz por dando atención al requerimiento efectuado en diverso proveído de once de enero, se le concedió la prórroga solicitada y se reservó el cumplimiento, dejando subsistente el apercibimiento realizado.[22]

22. Cumplimiento. Mediante auto de veintidós de enero, se tuvo a La Voz, cumpliendo con los requerimientos efectuados el once y dieciséis de enero, y se dejó sin efectos el apercibimiento efectuado.[23]

23. Cumplimiento parcial, ejecución de multa y tercer requerimiento. En proveído de veinticinco de enero, se tuvo a La Voz desahogando la prórroga concedida mediante proveído de dieciséis de enero, y se tuvo cumpliendo parcialmente con el requerimiento efectuado en proveídos de once y dieciséis de enero, por lo que se hizo efectivo el aparecimiento, y se le requirió nuevamente.[24]

24. Cumplimiento y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintinueve de enero, se tuvo a La Voz cumpliendo con el requerimiento hecho y ordenó diversas diligencias.[25]

25. Acuerdo de glose. En proveído de uno de febrero ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-87/2024 y IEM-OFI-77/2024.[26]

26. Admisión y medidas. Mediante acuerdos de esa misma fecha, se admitió a trámite el procedimiento, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos y se declararon improcedentes las medidas cautelares.[27]

27. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El doce de febrero se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito, posteriormente, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-28/2023 a este Órgano Jurisdiccional.[28]

II. Trámite ante la autoridad resolutora

1. Registro y turno a Ponencia. El doce de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-004/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[29] recibido en la Ponencia el trece siguiente.[30]

2. Radicación. Mediante acuerdo de trece de febrero, la Ponencia Instructora tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-004/2024, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[31]

3. Requerimiento y cumplimiento de requerimiento. En auto de quince de febrero, se requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, para que remitiera a este Tribunal diversa información, el cual se tuvo por cumplido el diecinueve siguiente.[32]

4. Debida integración del expediente. Por lo anterior, mediante auto de veintiuno de febrero, se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de imagen de servidor público y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De los escritos mediante los cuales los denunciados contestaron el procedimiento, no se advierte que hayan hecho valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral, por lo que, lo conducente es analizar los requisitos de procedencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente Procedimiento Especial Sancionador es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En los respectivos escritos de queja y de contestación, las partes manifestaron lo siguiente:

  • Hechos denunciados. En el escrito de denuncia, el PAN señaló:
  • El denunciado incurrió en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y/o campaña.
  • Existencia de espectaculares con propaganda que configura promoción personalizada del servidor público.
  • Mediante estos, busca posicionar su propuesta política de cara al presente proceso electoral.
  • No cumplen con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de Anuncios Publicitarios del Municipio de Morelia Michoacán.
  • La difusión de la propaganda tiene por objetivo promover u obtener la postulación por la cual se encuentra participando el denunciado -candidatura a la Presidencia Municipal de Morelia-.
  • Los espectaculares, mediante los cuales fue difundida la entrevista del denunciado, se encuentran ubicados en espacios públicos de alta circulación de la ciudadanía en general.
  • El denunciado realiza promoción personalizada en equipamiento urbano, al mismo tiempo que hace uso indebido de recursos públicos, al contratar los servicios de propaganda de la empresa La Voz.
  • La publicidad que realiza La Voz consiste en la simulación de un ejercicio del derecho a informar.
  • Se presume que se han realizado erogaciones de dinero público con el fin de realizar la difusión del nombre e imagen del denunciado.
  • Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.
  • Los denunciados violentan lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Anuncios Publicitarios del Municipio de Morelia, Michoacán, en correlación con lo señalado por el artículo 40 fracción XIV del citado reglamento.
  • El partido MORENA incurre en culpa in vigilando por la omisión del deber de vigilar el cumplimiento de la ley, ya que no realizó ninguna acción dirigida a evitar la difusión de la propaganda electoral realizada por el denunciado o la desvinculación de la misma.
  • Primera y segunda ampliación de denuncia
  • El veintiséis de diciembre y siete de enero, se advirtió la existencia de más espectaculares con propaganda que configura promoción personalizada del denunciado.
  • Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
  • Partido MORENA:
  • No afirma, ni niega los hechos denunciados al no ser propios.
  • El denunciado, no es militante y/o afiliado del partido político MORENA, por lo cual no se vincula o no se acredita relación alguna.
  • Informó al IEM que el denunciado no se encontraba afiliado a ese partido, aspecto que fue verificado con base en el padrón de afiliados o militantes a partidos políticos del Instituto Nacional Electoral.[33]
  • Desconoce si el denunciado se encontraba registrado en algún proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, en virtud de que el órgano facultado del desarrollo de los procesos internos de selección de candidaturas es la Comisión Nacional de Elecciones.
  • No se acredita la culpa in vigilando -deber de cuidado-, ya que en el supuesto caso de que el denunciado hubiese manifestado en sus redes sociales personales su intención de participar en el proceso de renovación de la Presidencia Municipal de Morelia, únicamente acredita que el mismo se inscribió en el proceso interno de selección de candidaturas ante la Comisión Nacional de Elecciones, sin que exista la certeza del registro como precandidato y/o candidato, ni del otorgamiento de un cargo o encargo por parte del partido.
  • Que no existe relación con la colocación de diversos espectaculares.
  • Los espectaculares denunciados corresponden a una campaña de posicionamiento de La Voz, así como del número 54 de la Revista “Gente MCH”, en la cual al parecer se realizó una entrevista al denunciado.
  • La revista “Gente MCH” forma parte de la empresa La Voz, la cual es una revista de tipo social, donde se abordan diversos temas de interés de la ciudadanía moreliana, por lo que la colocación de los espectaculares no guarda relación con ese instituto político porque no contrató, ordenó, ni realizó la colocación de los espectaculares denunciados.
  • Se advierte una labor periodística lo cual se debe entender como un proceso de informar, no de persuasión sobre la ciudadanía, reiterando que el partido no contrató, ni ordenó la colocación de los espectaculares denunciados, ya que la contratación fue realizada de manera directa por el medio de comunicación, con las empresas Naranti México S.A. de C.V., Tus aliados en Publicidad S.A. de C.V., Publicidad Map S.A. de C.V. y Majoma Medios S.A. de C.V.
  • El once de enero, presentó deslinde ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con motivo del monitoreo de espectaculares y propaganda en vía pública, correspondiente a la revista “Gente MCH” de La Voz.
  • LA VOZ a través de su representante legal
  • Los hechos primero y segundo son ajenos, por lo que no pueden ser afirmados ni negados.
  • Los espectaculares contratados, son parte de una campaña de posicionamiento, con la finalidad de mostrar las fortalezas de la empresa, incluyendo todas las plataformas y servicios que otorga al consumidor, tales como servicio de paquetería, impresos, espacios publicitarios, sociales, plataformas digitales, redes sociales, etc.
  • La finalidad de la campaña de posicionamiento es lograr conectar y llegar a todas aquellas personas que no han tenido la oportunidad de conocer a la empresa y darle oportunidad en alguno de los servicios que presta.
  • Solamente se hace uso del derecho constitucional de la libre manifestación de ideas y a la libre difusión de opiniones e información a través de cualquier medio.
  • Que es una libertad para poder promocionar y posicionarse como medio de comunicación, que en este caso fue a través de la contratación de espectaculares para la difusión de la Revista Gente MCH, que es parte de los pilares de la empresa, ya que a través de ella se da a conocer a la empresa con aproximadamente 474,000 personas semanalmente.
  • El hecho de querer señalar la publicidad de la propia empresa como hechos que violentan la ley electoral de forma arbitraria y sin sustento, es una violación clara a sus derechos constitucionales.
  • Que se está acusando de manera arbitraria y sin sustento, toda vez que los hechos denunciados están alejados a la realidad, ya que se trata de una campaña de posicionamiento de una empresa que tiene como finalidad dar a conocer las fortalezas de ésta a través de distintas herramientas para que se obtenga un mayor alcance con los clientes actuales y clientes potenciales.
  • Se realizaron los contratos respectivos, en los que se puede constatar que aquellos que ya llegaron a su término de conclusión y ya no se encuentran los espectaculares.
  • El denunciado, a través del Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Administración[34]
  • Se niegan los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de servidores públicos en equipamiento urbano, uso indebido de recursos públicos por la contratación de los servicios de propaganda descrito en todos y cada uno de los hechos expuestos por la quejosa.
  • No tiene ninguna relación con la publicación, edición y colocación de los espectaculares.
  • Estos forman parte de una campaña de posicionamiento de La Voz.
  • El representante legal de La Voz afirmó que los espectaculares fueron publicados, editados y colocados como parte de una campaña de esa empresa, con la finalidad de posicionar a la empresa y conectar con todas aquellas personas que no han tenido la oportunidad de conocer a dicha empresa, llegar a potenciales clientes y ofrecer alguno de los servicios que presta.
  • Que no existen elementos que puedan llevar a considerar que ha estado permitiendo que a través de terceros se busque posicionarlo, por lo que no existe dolo de su parte.
  • Que informó de manera libre, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, dentro de su derecho a la libertad de expresión y acceso a medios digitales, su registro para participar en un proceso interno del partido con el cual simpatiza, sin otro fin, sin incidir en cualquier aspecto que pueda ser catalogado como violatorio a la ley; lo anterior, ya que fue elaborado en un momento de asueto, desde su casa y con sus propios elementos.
  • Que las publicaciones fueron realizadas como un ciudadano más, por lo que no existe elemento alguno que pueda hacerse valer para siquiera pretender señalar que se cometieron actos violatorios a la legislación en materia electoral.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes medios de prueba:

  • Aportadas por el denunciante.
  • Documentales públicas:
  • Certificación realizada por el IEM, en la que consta que la denunciante se encuentra registrada como Representante Suplente del PAN, ante el Consejo General del IEM.
  • Actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-459/2023 e IEM-OFI-473/2023 de veintiuno y veintiocho de diciembre, IEM-OFI-07/2024 e IEM-OFI-08/2024, de nueve de enero.
  • Pruebas Técnicas:
  • Consistente en cuatro enlaces electrónicos verificados por el IEM mediante actas IEM-OFI-461/2023 e IEM-OFI-462/2023, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
  • Nueve placas fotográficas insertas en el escrito inicial.
  • Seis placas fotográficas insertas en la primera ampliación de denuncia.
  • Presuncional: En su doble aspecto, legal y humana, respecto de todo aquello que esta Autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas, prueba relacionada con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente asunto.
  • Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a las pretensiones de la denunciante; prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios descritos.

En su escrito de ampliación aportó las siguientes:

  • Instrumental de actuaciones: Consistente en todas las constancias que obran en el expediente principal IEM-PES-28/2023 y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien.
  • Presuncional legal y humana: Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento y del interés público.
  • Recabadas por la autoridad instructora
  • Documentales públicas:
  1. Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-461/2023, IEM-OFI-462/2023, IEM-OFI-459/2023, IEM-OFI-473/2023, IEM-OFI-01/2024, IEM-OFI-04/2024, IEM-OFI-06/2024, IEM-OFI-07/2024, IEM-OFI-08/2024, IEM-OFI-77/2024 e IEM-OFI-87/2024 de diecinueve, veintiuno, veintiocho de diciembre, tres, seis, nueve, treinta, treinta y uno de enero, respectivamente.
  2. Copia certificada del nombramiento del denunciado.
  3. Copia certificada del nombramiento de Rigoberto Márquez Verduzco, en cuanto representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del IEM.
  4. Oficio SFA/DGJ/669/2023, suscrito por el Director Jurídico.
  5. Oficio CEE/2023-REP-/074, suscrito por el representante propietario de MORENA.
  6. Oficio SFA/DGJ/003/2024, suscrito por el Director Jurídico.
  7. Escrito recibido el ocho de enero, suscrito por el denunciado.[35]
  • Documentales privadas:
  1. Escrito recibido el veintinueve de diciembre, suscrito por el representante legal de La Voz.[36]
  2. Escritos recibidos el cinco, dieciséis, veinte y veintisiete de enero, todos suscritos por el representante legal de La Voz.[37]
  • Aportadas por los denunciados

En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:

  • Partido MORENA
  • Prueba Técnica. consistente en las ligas electrónicas:
  • https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados/.[38]
  • https://morena.org.
  • Documental privada. Consistente en la copia simple del escrito de deslinde presentado por el partido denunciado ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, el once de enero.
  • Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
  • La Voz
  • Documental privada. Consistente en los contratos celebrados con los diversos proveedores de servicios.[39]
  • Presuncional legal y humana. Consistente en lo que le favorezca, relacionadas en todos y cada uno de los hechos del presente.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en aquellas que se encuentran dentro del expediente y las cuales prueban que la denunciada no ha incurrido en ninguno de los hechos que se le intentan atribuir, la que relaciona con todos y cada uno de los hechos.
  • El denunciado por conducto del Director Jurídico.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente, relacionadas con la contestación a los hechos e infracciones, en lo que favorezcan al interés del denunciado.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.

SEXTO. Valoración de las pruebas. De la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[40] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones realizadas en distintos puntos de la ciudad.

Mientras que, las pruebas técnicas, documentales privadas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas por las partes, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[41]

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  • El denunciado es Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
  • Se realizó una publicación en el perfil personal del denunciado en la red social de Facebook, en la que hizo pública su intención de participar como precandidato a Presidente Municipal de Morelia.
  • Se realizó una publicación -nota periodística- en la página web https://7touchgroup.com/luis-navarro-garcia-busca-la-candidatura-a-la-alcaldia/, titulada “Luis Navarro García busca la candidatura a la Alcaldía”.
  • Se realizó una publicación -nota periodística- en la página web changoongaa.com, titulada “Luis Navarro Va Por Morelia, Se Registra Para Coordinar La 4T”.
  • Se realizó una publicación -nota periodística- en la página web cambiodemichoacan.com, titulada “Anuncia Luis Navarro su registro como coordinador de Comités de la 4T en Morelia”.
  • La existencia de diversos espectaculares en la ciudad de Morelia, con la imagen del denunciado.[42]
  • El denunciado no es militante del Partido MORENA.
  • El Partido MORENA emitió la “Convocatoria al Proceso de Selección de MORENA para Candidaturas a Cargos de Diputaciones Locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales, según sea el caso, en los Procesos Locales Concurrentes 2023-2024”.
  • La existencia de un contrato de adhesión para difusión publicitaria celebrado entre La Voz y “Naranti México S.A. de C.V.”.
  • El denunciado realizó una solicitud de inscripción al proceso interno de selección para la Presidencia Municipal de Morelia, ante la Comisión Nacional de Elecciones.
  • La revista “Gente MCH” es editada, publicada y distribuida por La Voz.
  • La existencia de un contrato de servicios publicitarios en espectaculares sobre puentes peatonales celebrado entre “Tus Aliados en Publicidad S.A. de C.V.” y La Voz.
  • La existencia de un contrato de comodato celebrado entre “Publicidad MAP S.A. de C.V.” y La Voz.
  • La existencia de un contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado entre “Majoma Medios S.A. de C.V.” y La Voz.

OCTAVO. Litis. Derivado de los hechos denunciados, este Tribunal debe determinar, si a partir de su realización, los denunciados incurrieron en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de servidor público en equipamiento urbano y utilización de recursos públicos.

NOVENO. Consideraciones previas

Delimitación de hechos denunciados

Del escrito de denuncia inicial, se advierte que el PAN refirió en la narración de los hechos denunciados, que con fecha veintiséis de noviembre, el denunciado mediante sus redes sociales hizo del conocimiento público su intención para participar en el proceso de renovación de la Presidencia Municipal de Morelia, motivo por el cual, se registró dentro del proceso interno de MORENA para buscar la precandidatura y/o candidatura, el cual fue replicado por diversos medios de comunicación “touchgroup, changoonga y cambio de Michoacán”, circunstancia de la cual, incluso solicitó se realizara la certificación correspondiente.[43]

Por otra parte, en dicho escrito, así como en dos ampliaciones más, denunció la existencia de la exhibición de diversos espectaculares, y respecto de estos también se solicitó la verificación correspondiente.

No obstante, en el acuerdo de primero de febrero, tal como se advierte en el punto de acuerdo TERCERO, únicamente se tuvo por admitida la denuncia por la presunta infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de servidor público en equipamiento urbano y uso indebido de recursos públicos por la contratación de colocación de espectaculares, en contra del denunciado, La Voz y del Partido MORENA.

Atento a lo anterior, en la presente únicamente se avocará el estudio de las presuntas infracciones a través de la colocación de los espectaculares, ya que esta autoridad no tiene facultades para introducir aspectos ajenos a la litis admitida.

Propaganda denunciada

De los domicilios que fueron señalados por la parte denunciante, así como del auto de admisión, se observa que, la Secretaria Ejecutiva señaló diecinueve ubicaciones, en las que se detectó la propaganda denunciada; bajo ese contexto, de la revisión efectuada a las actas de verificación IEM-OFI-459/2023, IEM-OFI-473/2023, IEM-OFI-04/2024, IEM-OFI-06/2024, IEM-OFI-07/2024 e IEM-OFI-08/2024, se logró detectar que dos de los domicilios se encuentran duplicados,[44] resultando solo diecisiete, en los cuales al efectuar el conteo de los espectaculares colocados en los mismos, arrojó el número de veintiún espectaculares, como se advierte a continuación:

No.

Domicilio y/o ubicación

Espectaculares colocados

Periférico Paseo de la República esquina Cayuco número 23, Lago 1, Morelia, Michoacán.

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1

Periférico Paseo de la República número 2989, colonia Lago 1, Morelia, Michoacán.

1

Periférico Paseo de la República número 2121, colonia Lago 1, Morelia, Michoacán.

1

Avenida Acueducto número 3349, colonia Pascual Ortiz, Morelia, Michoacán.

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1

*Avenida Madero Poniente 6005 Sindurio (vivero), Morelia Michoacán.

*En la Av. Francisco. I Madero Pte. 5910, Sindurio, 58337 Morelia, Mich., el espectacular se encuentra en un inmueble que es utilizado como vivero, identificado con el nombre “Vivero Paraíso”, a un costado del Taller de soldaduras Mobil Super, frente al Oxxo Gas del crucero salida a Quiroga.

https://www.google.com/maps/place/19%C2%B041’58.6%22N+101%C2%B014’50.0%22W/@19.6996059,-101.2497825,17z/data=!3m1!4b1!4m4!3m3!8m2!3d19.6996059!4d-101.2472076?hl=es&entry=ttu.

*5635 AV. Francisco I. Madero Pte, a un costado de un vivero.

https://www.google.com/maps/place/Gral.+L%C3%A1zaro+C%C3%A1rdenas+Sur+4770,+58147+Morelia,+Mich./@19.6994494,-101.2461794,3a,75y,231.44h,108.88t/data=!3m6!1e1!3m4!1soUHTTQi69Rs55tUIMVV0iw!2e0!7i16384!8i8192!4m6!3m5!1s0x842d0eada9b4859f:0x32c145e4afc866c5!8m2!3d19.6991864!4d-101.2496782!16s%2Fg%2F11hbsvy226?hl=es&entry=ttu.

1

*Avenida Río Grande número 516, colonia Jacarandas, Morelia, Michoacán.

*El espectacular se encuentra ubicado sobre el río delante de tres puentes, calle Libertadores de México, colonia Jacarandas C.P. 58150, el número 524 sobre una casa sin fachada exactamente frente al río y de un costado las vías del tren.

*https://www.google.com/maps?q=19.713298797607422,-101.20821380615234&z=17&hl=es (Avenida del Ferrocarril 1167, 58158 Morelia, Michoacán).

1

*Avenida Periodismo número 21, colonia Agustín Arriaga Rivera, Morelia, Michoacán.

*Se encuentra en la parte alta del local comercial denominado “CARTEK”, frente a La Voz en la Avenida Periodismo José Tocavén entre el número 1565 y la calle Nicolás Zapata donde inicia el puente vehicular que atraviesa Siervo de la Nación y Periodismo.

1

*El espectacular que se señala se encuentra ubicado antes de la entrada al C5 en Villas del Pedregal, sobre la carretera de regreso de Capula a Morelia, debajo del espectacular se encuentra un local de reparación de autos “SERVICIOS RAMOS MECANICA EN GENERAL”, frente al espectacular se encuentra, el número 11900 B y 11900C. https://www.google.com/maps/place/19°41’14.4%22N+101°17’59.5%22W/@19.6873429,-101.3024361,17z/data=!3m1!4b1!4m4!3m3!8m2!3d19.6873429!4d-101.2998612?hl=es&entry=ttu

*https://www.google.com/maps/@19.6868502,-101.2974331,3a,75y,279.49h,91.37t/data=!3m7!1e1!3m5!1se9Q00SLkB6vLRHUm9YsiKA!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3De9Q00SLkB6vLRHUm9YsiKA%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D348.1313%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu.

1

El espectacular que se señala se encuentra ubicado en el Boulevard Juan Pablo II, 58090 Morelia, Michoacán entre los números 1957 y la farmacia Guadalajara número 1815.

1

*El espectacular que se señala se encuentra ubicado en la Avenida Francisco I. Madero Poniente, por el puente peatonal de la Secundaria Técnica # 108 de Morelia, Michoacán y el número 6514, el espectacular se encuentra en el techo de un edificio de color blanco. https://www.google.com/maps/place/Materiales+Para+Construcción+La+Estrella/@19.6955152,-101.2661747,3a,75y,62.12h,90.2t/data=!3m6!1e1!3m4!1sgmr9qX-_RUIqjyku1QlTJA!2e0!7i13312!8i6656!4m12!1m5!3m4!2zMTnCsDQxJzQzLjEiTiAxMDHCsDE2JzAwLjYiVw!8m2!3d19.6953067!4d-101.2668305!3m5!1s0x842d095a3a35b689:0xce85e93a6acc9437!8m2!3d19.6955727!4d-101.2656799!16s%2Fg%2F11bzz1qssc?hl=es&entry=ttu.

Avenida Madero Poniente número 5620, esquina con Idelfonso Portugal, colonia Tinijaro, Morelia, Michoacán.

1

*Avenida Madero, Villas del Pedregal, Morelia, Michoacán.

*https://www.google.com/maps/@19.6868502,-101.2974331,3a,75y,279.49h,91.37t/data=!3m7!1e1!3m5!1se9Q00SLkB6vLRHUm9YsiKA!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3De9Q00SLkB6vLRHUm9YsiKA%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D348.1313%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu.

1

Avenida Francisco I. Madero Poniente, S/N, colonia la Quemada, Morelia, Michoacán.

2

Doble vista

Se encuentra sobre el inmueble ubicado en esquina Calzada Juárez y Avenida Solidaridad.

https://www.google.com/maps/place/Calz.+Ju%C3%A1rez+486,+Ju%C3%A1rez,+58010+Morelia,+Mich./@19.6923548,-101.1955182,3a,75y,316.9h,90t/data=!3m7!1e1!3m5!1sJ_VYmZfZcKsmCR4zxovCRQ!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3DJ_VYmZfZcKsmCR4zxovCRQ%26cb_client%3Dsearch.gws-prod.gps%26w%3D360%26h%3D120%26yaw%3D316.9002%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192!4m12!1m5!3m4!2zMTnCsDQxJzMyLjMiTiAxMDHCsDExJzQzLjMiVw!8m2!3d19.6923027!4d-101.1953583!3m5!1s0x842d0e77fe4c7b39:0x714c1383529a76b0!8m2!3d19.6924119!4d-101.1955755!16s%2Fg%2F11c5kwbz60?hl=es&entry=ttu.

1

Libramiento a la altura de Autozone, frente a los pelones https://www.google.com/maps/@19.6996549,-101.1537173,3a,75y,293.39h,107.2t/data=!3m7!1e1!3m5!1s0Sqdr27tWMy-UJJPa5rPuA!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3D0Sqdr27tWMy-UJJPa5rPuA%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D266.70108%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu (puente peatonal que se ubica en Periférico Paseo de la República).

1

https://www.google.com/maps/@19.7206256,-101.186666,3a,75y,125.83h,90t/data=!3m7!1e1!3m5!1sjRi0NujodPEN0tHV8C18yw!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3DjRi0NujodPEN0tHV8C18yw%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D125.82833%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i16384!8i8192?hl=es&entry=ttu.

(Periférico Paseo de la República en el puente peatonal que se ubica a la altura del Tecnológico de Morelia) -Psicología-.

4

Doble vista

Madero Oriente (salida Charo) a un costado del depósito de agua.

1

https://www.google.com/maps/@19.7065197,-101.162122,3a,79.4y,321.78h,99.65t/data=!3m7!1e1!3m5!1sHXz7NZkajL8aGt-uOOGWbg!2e0!6shttps:%2F%2Fstreetviewpixels-pa.googleapis.com%2Fv1%2Fthumbnail%3Fpanoid%3DHXz7NZkajL8aGt-uOOGWbg%26cb_client%3Dsearch.revgeo_and_fetch.gps%26w%3D96%26h%3D64%26yaw%3D185.6998%26pitch%3D0%26thumbfov%3D100!7i13312!8i6656?entry=ttu.

1

Total de espectaculares

21

De ahí que, este número será el que se tome en consideración para los pronunciamientos respectivos.

Estudio de fondo


Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el marco normativo y el respectivo caso concreto.

  • Actos anticipados de precampaña y campaña

Marco normativo

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece qué son los actos anticipados de campaña y precampaña:

  1. Actos anticipados de campaña. Son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
  2. Actos anticipados de precampaña. Son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

La legislación local de conformidad con lo establecido en el artículo 160 párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.[45]

Así, el artículo 161 del citado ordenamiento, señala que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos.

El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.[46]

En relación con el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[47] ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[48]

a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[49]

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o de precampaña, también pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[50] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[51]

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[52]

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral o, bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[53]

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[54].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[55]

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme con las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, acorde con los siguientes pasos:[56]

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, entre otros).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[57] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[58] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite:

  1. Acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos;
  2. Maximizar el debate público; y
  3. Facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.

Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.[59]

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos (trascendencia a la ciudadanía), la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.[60]

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[61]

Caso concreto

El análisis de la difusión y contenido de las publicaciones realizadas en los espectaculares será conforme con los parámetros establecidos, así como atendiendo a los tres elementos que deben estudiarse para que se pueda conformar los probables actos anticipados que se denuncian.

a) Elemento personal

Este elemento se acredita, porque de los espectaculares contratados por La Voz en el que se promociona la revista Gente MCH, aparece la imagen del denunciado, nombre y apellido, lo cual lo hace plenamente identificable.

Adicionalmente, La Voz al dar contestación a la queja y sus ampliaciones reconocen los hechos, refiriendo que son espectaculares contratados como parte de una campaña de posicionamiento con la finalidad de mostrar la fortaleza de la empresa.

b) Elemento subjetivo

Este Tribunal Electoral estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al denunciado y el medio de comunicación denominado La Voz.

Lo anterior, es así, porque del contenido de las publicaciones denunciadas -espectaculares-, no se desprende la existencia del elemento subjetivo, en razón de que, tanto del análisis integral de la publicidad que se encuentra en ellos, así como de los componentes textuales y visuales que contienen los mismos, no se comprobó que la comunicación contenida encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.

De igual forma, tampoco se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.[62]

En ese orden, del contenido de los espectaculares denunciados y certificados por el IEM, se aprecia el siguiente contenido:

Espectacular

Descripción

Número de espectaculares

  • “LA VOZ DE MICHOACÁN”.
  • “FIN DE AÑO EN MORELIA: ¿A DÓNDE IR?”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN DOMINGO 17 DE DICIEMBRE DE 2023 MORELIA, MICHOACÁN NÚMERO 55”.
  • “Gente MCH”.
  • “GARANTIZADO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”.
  • “Luis Navarro EN ENTREVISTA”.
  • “ENCUÉNTRALA ESTE PRÓXIMO 10 DE DICIEMBRE”.

“ENCUÉNTRALA EN LA PRÓXIMA EDICIÓN DE DICIEMBRE”.

11

  • “ENCUÉNTRALA EN LA PRÓXIMA EDICIÓN DE ENERO”.
  • “2024: UN AÑO DE OPORTUNIDADES”.
  • “GENTE MCH”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN”.
  • “DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024 MORELIA, MICHOACÁN NUMERO 58”.
  • “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS” “GOBIERNO DE MICHOACÁN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”.

“LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”.

4

  • “2024: UN AÑO DE OPORTUNIDADES”.
  • “GENTE MCH”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN, DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024, MORELIA MICHOACÁN, NUMERO 58”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN”.
  • “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS, GOBIERNO DE MICHOACÁN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”.
  • “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”.

“ENCUÉNTRALA EN LA PRÓXIMA EDICIÓN DE ENERO”.

3

  • “AÑO NUEVO 2024: NUEVAS METAS Y NUEVOS DESTINOS”.
  • “GENTE MCH”.
  • “MICHOACÁN”.
  • “DOMINGO 24 DE DICIEMBRE DE 2023 MORELIA MICHOACÁN NUMERO 56”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN”.
  • “MICHOACÁN” “CONSTRUYE”.
  • “EL GOBIERNO DE MICHOACÁN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”.
  • “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”.

“Encuéntrala en la próxima edición de diciembre”.

3

Como se puntualizó, si bien, en los espectaculares publicitados contienen la imagen del denunciado, señala el nombre y se advierten diversas frases que hacen alusión a la función que desempeña, las leyendas no representan un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político, para contender en los procesos internos o, en su caso, en el proceso electoral que transcurre.

O bien, que de las expresiones “GARANTIZADO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”; “Luis Navarro EN ENTREVISTA”; “DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024 MORELIA, MICHOACAN NUMERO 58”; “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS” “GOBIERNO DE MICHOACAN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”; “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”; “MICHOACAN” “CONSTRUYE”; y “EL GOBIERNO DE MICHOACAN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”, plasmadas en los espectaculares estas sean con la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, o que de las mismas se pueda probar algún equivalente funcional.

Pues de los elementos gráficos descritos, se puede advertir que son contenidos que se relacionan con la promoción del medio de comunicación, que realiza una entrevista al denunciado sobre su trayectoria laboral y acciones realizadas dentro del cargo que desempeña en el Gobierno del Estado, por lo que, ese ejercicio de diálogo puede tener muchas finalidades, que van desde informar hasta inspirar a los receptores de esa información.

Aunado a que, La Voz en el escrito de contestación de la queja y sus ampliaciones, aluden respecto a los hechos denunciados que, en los espectaculares denunciados son parte de una campaña de posicionamiento de ese medio de comunicación con la finalidad de mostrar las fortalezas de la empresa, incluyendo en todas sus plataformas y servicios que otorga al consumidor, tales como servicios de paquetería, impresos, espacios publicitarios, sociales, plataformas digitales, redes sociales, teniendo como finalidad lograr conectar y llegar a todas aquellas personas que no han tenido la oportunidad de conocer a la empresa y darle la oportunidad de los servicios que presta.

Asimismo, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que el denunciado haya contratado y pagado la publicidad de los espectaculares, materia de la queja, dado que, todos los contratos se encuentran a favor del medio de comunicación La Voz, lo que nos indica que fue propaganda contratada y pagada por el medio de comunicación, lo cual denota la inexistencia de la intención del denunciado de promocionarse de forma indebida.

Análisis por equivalentes funcionales

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[63] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar la valoración en el segundo nivel o escrutinio de análisis, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.

En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[64]

Del contenido de las frases que contienen los espectaculares denunciados insertados con anterioridad, se advierte que, se promociona una entrevista realizada al denunciado en donde puede ver su imagen y las frases de acciones realizadas en su carrera laboral en el Gobierno del Estado como por ejemplo: “GARANTIZADO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”; “Luis Navarro EN ENTREVISTA”; “DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024 MORELIA, MICHOACAN NUMERO 58”; “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS” “GOBIERNO DE MICHOACAN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”; “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”; “MICHOACAN” “CONSTRUYE”; y “EL GOBIERNO DE MICHOACAN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”. con la con la finalidad de promocionar al medio de comunicación La Voz, en la campaña de posicionamiento de dicho medio.

Con lo que se muestra de manera evidente que dichas frases no conllevan actos que puedan equipararse a propuestas y acciones de gobierno como parte de un posicionamiento del denunciado para contender en el proceso electoral que transcurre.

Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en los espectaculares, considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.

Al mismo tiempo, de las frases ya señaladas, que en su mayoría son las utilizadas en dicha publicidad no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura.

Teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales, no así, con una entrevista o con señalar los logros que ha realizado en su gestión en el Gobierno del Estado.

De ahí que, en el marco de un Estado democrático de derecho, el contexto de las manifestaciones tiene relación con el ejercicio de la libertad de expresión e información.

Debido a lo anterior, es que se considera que la promoción de la entrevista realizada al denunciado, así como las frases plasmadas de las acciones realizadas y el nombre de éste, no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.

Pues si bien, se identifican resultados del trabajo del denunciado, nombre e imagen, se trata de frases elegidas que llamen la atención del lector para posicionar al medio de comunicación La Voz, mismas que se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión, sin que adviertan planes, propuestas o acciones a efectuar en campañas electorales que identifiquen una plataforma electoral, tampoco que conlleven una propuesta de gestión de resolución de necesidades, compromisos o líneas de actuación que expongan una política pública determinada.

En consecuencia, es que tampoco se advierte la realización de actos anticipados por equivalentes funcionales, asimismo, del caudal probatorio no se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política y, por ende, no se configura el elemento subjetivo.

Derivado de lo expuesto, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía moreliana, como aduce el PAN, porque el contenido de los espectaculares analizados no afectó, ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que, su contenido no supone llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

Respecto al elemento temporal, también se satisface, porque las publicaciones fueron hechas en el mes de diciembre, y permanecieron colocadas hasta el mes de enero, es decir, se hicieron ya iniciado el Proceso Electoral Local 2023-2024.

Por lo tanto, al no actualizarse los elementos subjetivo y temporal que se declara la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral atribuibles al denunciado y a La Voz.

  • Promoción personalizada de servidor público y utilización de recursos públicos

Marco jurídico

Utilización de recursos públicos

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[65] párrafo séptimo, consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Al establecer dicha regulación, la intención del legislador fue regular las normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también dispone como obligación de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, en todo tiempo, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII inciso c) establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, así como la utilización de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

Respecto al tema, la Sala Superior ha establecido que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos que tengan a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Por lo tanto, la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Promoción personalizada

Tal como se precisó con anterioridad, el artículo 134 de la Constitución Federal, engloba principios y valores que tienen como conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado, señalando el deber de quienes integran el servicio público, que es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos, cuya obligación es en todo tiempo y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones sino lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

Bajo ese contexto, la Sala Superior, ha dicho que se estará en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[66]

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos;
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y,
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

En ese sentido, la Sala Superior consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:[67]

  1. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.
  2. Elemento temporal. El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aún sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
  3. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

Asimismo, determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

Por ello, es que el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.

En sentido estricto, ha señalado que, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”.[68]

Sobre esa línea, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos, atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[69]

Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:

  1. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
  2. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
  3. Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

Así, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.[70]

Finalmente, también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante, esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.[71]

Libertad de expresión

La Constitución Federal, establece en su artículo 1 que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Por su parte, el artículo 6 dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Asimismo, este derecho se encuentra protegido en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refiere que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.[72]

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada.

Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática: si la ciudadanía no tiene plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.[73]

Asimismo, ha reiterado que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

Que la presunción de licitud de la que goza dicha labor solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[74]

De igual forma, la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[75]

Caso concreto

Propaganda en espectaculares

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, en consideración de este Tribunal, no se actualiza la promoción personalizada ni la utilización de recursos públicos, atribuidos al denunciado, como se explica a continuación.

a) El denunciado es servidor público

Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[76]

Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(Lo resaltado es propio).

Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos.

Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que el denunciado ostenta el cargo de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, es evidente que dentro de la ley es catalogado como servidor público y, por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de realizar promoción personalizada de su nombre e imagen, así como respetar las reglas que sobre la materia establece la legislación electoral.

b) La publicidad es propaganda gubernamental

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado de hechos acreditados, la propaganda que fue difundida en veintiún espectaculares colocados tanto en estructuras metálicas en domicilios particulares como en puentes peatonales, de los cuales once contienen diversos elementos en común, tales como la imagen del denunciado y las frases:

  • “LA VOZ DE MICHOACAN”.
  • “FIN DE AÑO EN MORELIA: ¿A DÓNDE IR?”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN DOMINGO 17 DE DICIEMBRE DE 2023 MORELIA, MICHOACÁN NÚMERO 55”.
  • “Gente MCH”.
  • “GARANTIZADO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”.
  • “Luis Navarro EN ENTREVISTA”.
  • “ENCUÉNTRALA ESTE PRÓXIMO 10 DE DICIEMBRE”.
  • “ENCUENTRÁLA EN LA PRÓXIMA EDICIÓN DE DICIEMBRE”.[77]
  • Imagen del ciudadano denunciado.

Para mayor ilustración se inserta la imagen correspondiente.

IMAGEN 1

Otros cuatro espectaculares, contienen los textos:

  • “ENCUENTRALA EN LA PROXIMA EDICION DE ENERO”.
  • “2024: UN AÑO DE OPORTUNIDADES”.
  • “GENTE MCH”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN”.
  • “DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024 MORELIA, MICHOACAN NUMERO 58”.
  • “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS” “GOBIERNO DE MICHOACAN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”.
  • “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”.

IMAGEN 2

De tres más, se observa:

  • “2024: UN AÑO DE OPORTUNIDADES”.
  • “GENTE MCH”.
  • “LA VOZ DE MICHOACAN, DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024, MORELIA MICHOACAN, NUMERO 58”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN”.
  • “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS, GOBIERNO DE MICHOACAN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”.
  • “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”.
  • “ENCUENTRALA EN LA PROXIMA EDICION DE ENERO”.

IMAGEN 3

Otros tres formatos contienen las siguientes:

  • “AÑO NUEVO 2024: NUEVAS METAS Y NUEVOS DESTINOS”.
  • “GENTE MCH”.
  • “MICHOCAN”.
  • “DOMINGO 24 DE DICIEMBRE DE 2023 MORELIA MICHOACAN NUMERO 56”.
  • “LA VOZ DE MICHOACÁN”.
  • “MICHOACAN” “CONSTRUYE”.
  • “EL GOBIERNO DE MICHOACAN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”.
  • “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”.
  • “Encuéntrala en la próxima edición de diciembre”.

IMAGEN 4

Del contenido de la propaganda denunciada, es posible señalar que, se trata de propaganda gubernamental, ya que contiene elementos que hacen identificable al servidor público, tales como, su nombre e imagen, y si bien no se señala el cargo que ostenta -es un hecho notorio que dicho ciudadano es el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán-,[78] publicidad en la que se hacen alusiones a los logros económicos obtenidos por el denunciado, al contener las frases:

“GARANTIZADO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”; “Luis Navarro EN ENTREVISTA”; “DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024 MORELIA, MICHOACAN NUMERO 58”; “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS” “GOBIERNO DE MICHOACAN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”; “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”; “MICHOACAN” “CONSTRUYE”; y “EL GOBIERNO DE MICHOACAN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”.

Por lo cual, al acreditarse tal circunstancia, se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo o material.

Se actualiza el elemento personal, porque en la publicidad está plenamente identificado tanto el nombre como la imagen del denunciado.


Respecto al elemento temporal, también se satisface, porque las publicaciones fueron hechas en el mes de diciembre, y permanecieron colocadas hasta el mes de enero de dos mil veinticuatro, es decir, se hicieron ya iniciado el Proceso Electoral Local 2023-2024.

Por último, no se satisface el elemento objetivo, ya que, para que se actualice este elemento, se debe determinar si el mensaje o publicación revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada, lo que en el presente caso no ocurre.

La Sala Superior ha indicado que la acreditación del elemento objetivo no se circunscribe a la mención explícita de elementos comunicativos que revelen una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía, de resaltar las cualidades personales del servidor público o de beneficiar de manera velada a alguna fuerza política.

También ha referido que, si en el mensaje que se acompaña por los elementos de personalización del servicio público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se hacen referencias a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido la o el ciudadano que ejerce el cargo público; la mención a sus presuntas cualidades; la referencia a alguna aspiración personal en el sector público o privado; el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno, proceso electoral o las menciones de proceso de selección de candidaturas de un partido político, se tendrá por acreditado este elemento.[79]

De igual manera, se tiene que verificar si se advierte una intención que vaya más allá de garantizar que la ciudadanía esté debidamente informada sobre el trabajo realizado y si el objetivo es más bien persuadir a la sociedad de que el estilo de la gestión gubernamental resultaba loable.

Al respecto, a juicio de este Órgano Colegiado las frases contenidas en los espectaculares difundidos, no vulneran la normativa electoral, ya que, de ellos, no se advierten llamamientos al voto o pedir apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni que se publicite una plataforma electoral o, bien, se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.[80]

Ello es así, porque si bien, en efecto en autos quedó demostrado que la publicidad denunciada contiene diversas frases que hacen referencia a la labor realizada por el Secretario de Finanzas y Administración del Estado, así como la imagen y nombre de su titular, dicha circunstancia por sí misma, no es suficiente para tener por actualizada la vulneración.

Lo anterior, porque a consideración de este Órgano Jurisdiccional, resulta evidente que la difusión realizada por La Voz se hizo como parte de una estrategia de marketing[81] y promoción del propio medio que publicita a su vez a la revista denominada “Gente MCH”,[82] cuya impresión es semanal con un tiraje de más de 60 mil ejemplares.

Por lo tanto, es válido afirmar que las imágenes, así como las frases contenidas en los anuncios espectaculares, adminiculados con lo señalado en la entrevista publicado en la revista forman parte de un ejercicio periodístico de libertad de expresión y acceso informativo[83] a cargo del grupo editorial denunciado que, pretende por un lado hacer del conocimiento de la ciudadanía un tema de interés social, como es hacer del conocimiento de las personas el estado que guardaba la administración previo a que asumiera el cargo y durante el transcurso de su ocupación.[84]

Aunado a lo anterior, cabe destacar que los temas abordados en la revista, no tienen un enfoque político-electoral, pues en ésta se observa que los temas difundidos fueron variados, por ejemplo al abordar cuestiones relacionadas con el estado emocional de las personas, rostros de los cumpleañeros del mes “diciembre”, gente VIP, conservación de alimentos, espectáculos musicales, estrenos de películas, entre otros, lo cual denota una clara intención de atraer a clientes potenciales a efecto de que contraten sus servicios, lo que se encuentra ajustado a la normativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Federal.

Además, como se había precisado en líneas anteriores, usualmente, en las entrevistas realizadas a personalidades públicas, como en el caso del denunciado, tienden a destacar sus cualidades y logros personales y no así sus errores, malas decisiones, es decir, aspectos negativos de su vida.

Determinación que, se ve reforzada, con lo informado por el representante legal de La Voz al que a través de la contestación a diversos requerimientos hechos por la autoridad instructora,[85] la difusión se hizo como una campaña publicitaria para posicionar a la empresa como un medio de comunicación para llegar a potenciales clientes y ofrecer alguno de los servicios que presta tales como paquetería, impresos, espacios publicitarios, sociales, plataformas digitales, redes sociales, etc.

Incluso, anexó el plan de medios que formularon para mostrar sus fortalezas para llegar a las personas que no han tenido la oportunidad de conocer a la empresa, circunstancia que en modo alguno se considera que vulnera la norma, pues lejos de posicionar al ciudadano denunciado, tal como se refirió en el marco normativo se debe maximizar la libertad de expresión.

Por lo tanto, es válido afirmar que no se trata de un fraude a la ley, como lo indica la denunciante, al considerar que se divulga propaganda encubierta, y tampoco de una publicación especializada en temas electorales o políticos, sino que es una revista que informa sobre diversos temas de interés social en la actualidad, máxime que en expediente no está acreditado que se hubieran destinado recursos públicos para su realización[86] y, contrario a dicho supuesto, obran constancias que acreditan que quien realizó las erogaciones fue la persona moral La Voz, lo que denota un origen de recurso privado, los cuales corresponden al capital del medio comunicativo.

Pues de los elementos de prueba existentes, queda demostrado que, la persona moral contrató los servicios de terceros para difundir sus espectaculares con “Naranti S.A. de C.V.”,Tus aliados en publicidad SA de CV”,[87] “Publicidad MAP, S.A. de C.V.”, y “Majoma medios, S.A. de C.V.”.[88]

En cuyos objetos de los respectivos contratos de “Tus aliados en publicidad SA de CV” y “Majoma medios”, se asentó:

“…PRIMERA. – OBJETO DEL CONTRATO. “EL PUBLICISTA” brindará a “EL CLIENTE” servicios publicitarios en los espectaculares sobre puente peatonal, mismos que forman parte de la campaña de posicionamiento de la empresa…”

“…PRIMERA. – OBJETO DEL CONTRATO.

ES OBJETO DE ESTE CONTRATO, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD QUE REALIZARÁ “LA PUBLICISTA”, A FAVOR DE “EL ANUNCIANTE”, A TRAVÉS DE LA COLOCACIÓN DE 5 ANUNCIOS TIPO CARTELERA DE UNA (1) VISTA CON LA LEYENDA O LEYENDAS PUBLICITARIAS QUE LAS PARTES HAN CONVENIDO QUE instalará “LA PUBLICISTA” EN LA ESTRUCTURA DE ANUNCIO TIPO DE POSTES SUSPENDIDA QUE TIENE UBICADA EN: …”

Aunado a lo anterior, en el expediente no se cuenta con algún elemento de prueba que demuestre lo contrario, ni que el ciudadano denunciado haya tenido intervención alguna tanto en la difusión de los espectaculares, como tampoco en la contratación para exhibirlos a la ciudadanía, por otra parte, el denunciante tampoco aportó alguna documental que acreditara sus dichos, que superaran la presunción de licitud de la publicidad de la revista Gente MCH, elaborada por La Voz.

Con base en lo expuesto y al no actualizarse la promoción personalizada del denunciado, también es inexistente el uso indebido de recursos públicos.

Equipamiento Urbano

Marco jurídico

El artículo 171 fracción IV del Código Electoral prohíbe, colocar y pintar propaganda en equipamiento urbano.

Al respecto, el artículo 3 fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, define equipamiento urbano como: “el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto”. Mientras que el Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos para el Municipio de Morelia, lo define como: “el conjunto de edificaciones, elementos funcionales, técnicas y espacios, predominante de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o que se proporcionan servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa”.

Como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, sistema de alcantarillado, equipos de depuración, redes eléctricas, telecomunicaciones, recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros.

Por su parte, la Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
  2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población, desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

De lo anterior, se puede observar que el fin de la prohibición de la normativa electoral, respecto a colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos, que son por esencia propiedad colectiva que pueda menoscabar su utilización y servicio, por la colocación o fijación (por cualquier vía) de propaganda.

Caso Concreto

Respecto a la colocación de propaganda en equipamiento urbano, se determina declarar la inexistencia de la infracción, con base en lo siguiente.

De inicio es importante precisar que, la propaganda electoral de conformidad con el Código Electoral en su artículo 169 párrafo quinto, consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

De lo anterior, se advierte que para que alguna publicidad sea considerada como propaganda electoral, debe reunir los siguientes elementos:

  1. Que se integre de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones;
  2. Que se difundida por partidos políticos, candidatos registrados o sus simpatizantes;
  3. Que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política; y,
  4. Deberá tener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Por su parte, el mismo Código Electoral en el artículo 171 fracción IV determina que, no se podrá colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

Ahora bien, la propagada que fue colocada y denunciada, se trata de espectaculares en estructuras metálicas y puentes peatonales, lo cual en concepto del denunciante infringe la norma.

En ese sentido, conforme con lo establecido en el Código Electoral, para que la publicidad hecha sea considerada como propaganda electoral, se deberá cumplir con los siguientes elementos:

  1. Que se integre de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones. Elemento que se tiene actualizado, debido a que se trata de espectaculares que contienen la imagen del denunciado y las frases:

“GARANTIZADO EL PAGO PUNTUAL de quincenas y aguinaldos a magisterios y burócratas: LUIS NAVARRO”; “Luis Navarro EN ENTREVISTA”; “DOMINGO 07 DE ENERO DE 2024 MORELIA, MICHOACAN NUMERO 58”; “ORDEN Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS” “GOBIERNO DE MICHOACAN HA PAGADO DEUDAS HEREDADAS: LUIS NAVARRO”; “LUIS NAVARRO EN ENTREVISTA”; “MICHOACAN” “CONSTRUYE”; y “EL GOBIERNO DE MICHOACAN PAGA PUNTUALMENTE a los proveedores que contrata: Luis Navarro”.

Que se difundida por partidos políticos, candidatos registrados o sus simpatizantes. Este elemento no se actualiza toda vez que en autos quedó debidamente acreditado que, quien realizó la difusión de los espectaculares fue el medio de comunicación La Voz, y no el denunciado, quien además no es militante del partido.

  1. Que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política. Elemento que no se colma porque, como se advierte de la publicidad denunciada, no contiene ningún indicio con el que se pueda advertir la intención del denunciado o del medio de comunicación, de presentar alguna oferta política a la ciudadanía, pues, como se dijo, la intención fue la de hacer una campaña publicitaria para posicionar a la empresa como un medio de comunicación para llegar a potenciales clientes y ofrecer alguno de los servicios que presta tales como paquetería, impresos, espacios publicitarios, sociales, plataformas digitales, redes sociales, etc.

Circunstancia que no fue controvertida por el PAN y en los autos que integran el presente procedimiento, no obra constancia alguna con la cual se acredite lo contrario o le reste fuerza probatoria a lo referido por el medio de comunicación de que se trató de una campaña para promover y posicionar al periódico.

  1. Deberá tener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. En autos quedó debidamente demostrado que el denunciado no es militante, simpatizante, precandidato y/o candidato por parte de ningún partido político, máxime que en la propaganda denunciada no se identifica a algún ente político, este elemento tampoco se tiene acreditado.

Con base en lo anterior, este Tribunal determina que la propaganda denunciada no constituye propaganda electoral.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertida la manifestación hecha en el oficio por el Presidente Municipal de Morelia, por conducto de su representante legal, de fecha diecinueve de febrero, en el sentido de que los puentes peatonales no pueden ser clasificados como equipamiento urbano, ya que para el Ayuntamiento de Morelia de conformidad con lo establecido en el artículo 2 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, se considera:

“…El conjunto de edificios y espacios acondicionados sobre un inmueble de propiedad pública o privada, en los que se proporciona servicios públicos: de bienestar social, educativos, recreativos, deportivos, de salud, comerciales, entre otros…”

Por las consideraciones hechas, es que no se actualiza la vulneración del artículo 171 fracción IV del Código Electoral.

Escritos de deslinde

No pasa inadvertido para este Tribunal que el denunciado presentó los oficios SFA/DGJ/669/2023 y SFA/DGJ/003/2024 de veintiocho de diciembre y tres de enero,[89] respectivamente, por medio de los cuales pretendió deslindarse de las conductas denuncias. Misma situación que ocurrió con el partido MORENA, en el escrito de contestación a la denuncia, presentada el ocho de febrero. [90]

Sin embargo, al haberse declarado la inexistencia de las conductas denunciadas, a ningún fin práctico conduciría analizar los mismos.[91]

Culpa in vigilando del Partido MORENA

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, por lo que, en vía de consecuencia es inexistente también la responsabilidad por culpa in vigilando al Partido MORENA.

Pronunciamiento sobre medidas cautelares

Respecto de las medidas cautelares emitidas en el presente procedimiento por la autoridad instructora el primero de febrero, estas ya fueron materia de pronunciamiento en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-009/2024.[92]

No pasan inadvertidas las manifestaciones hechas por la parte denunciante, en el sentido de que los denunciados violentan lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Anuncios Publicitarios del Municipio de Morelia, Michoacán, ya que los anuncios son de categoría C, es decir, auto soportados en azotea, en correlación con lo señalado por el artículo 40 fracción XIV del referido ordenamiento, el cual afirma que la distancia que debe guardarse entre cualquier elemento constitutivo del anuncio con el cableado de energía eléctrica deberá atender a las disposiciones de la Comisión Federal de Electricidad.

Al respecto, tales hechos escapan de la materia electoral, específicamente de lo regulado por el Procedimiento Especial sancionador, ya que no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia, situación por la cual, se dejan a salvo los derechos de la parte denunciante, para que, de considerarlo pertinente, los haga valer ante la instancia que corresponda.

Finalmente, en relación con la solicitud de la denunciante de que se sumen los gastos erogados por la difusión de la propaganda a los gastos de precampaña y/o campaña del denunciado, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y términos que considere pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al partido MORENA por culpa in vigilando.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-004/2024.

En el proyecto puesto a consideración del Pleno, manifiesto respetuosamente que, no comparto que se haya eliminado lo relativo a que se remitiera copia certificada del expediente, en formato digital, a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que ésta, una vez que cause estado la presente sentencia, remita copia certificada de la misma al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por los siguientes razonamientos:

De los puntos petitorios del escrito de queja se advierte que el denunciante solicita que se sumen los gastos erogados por la difusión de su propaganda a sus gastos de precampaña y/o campaña del denunciado.

Por lo tanto, si el artículo 17 de la Constitución Federal prevé el principio de congruencia el cual consiste en lo siguiente:

a) La resolución no puede contener más de lo pedido por las partes.

b) La resolución no puede contener menos de lo pedido; y

c) La resolución no puede establecer algo distinto de lo pedido[93].

A fin de cumplir con ese principio, se considera que se tenía que remitir copia certificada del expediente, en formato digital, a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que ésta, una vez que causara estado la presente sentencia, remitiera copia certificada de la misma al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[94], para que conforme a sus atribuciones determinara lo conducente respecto de la petición del denunciante, esto al no advertiste de autos que la autoridad instructora le haya informado al respecto.

Además, en los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-018/2023, TEEM-PES-016/2023, TEEM-PES-013/2023 y TEEM-PES-011/2023, en los cuales también se declaró la inexistencia de las conductas denunciadas en las sentencias se ordenó remitir copia certificada de la misma y del expediente al Encargado de Despacho de la UTF, por lo que siguiendo el criterio en ellos adoptados y para cumplir con el principio de congruencia, es que consideró que en el presente asunto también se debió de remitir copia del expediente y sentencia a la citada unidad.

Es por lo antes expuesto y fundado que emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-004/2024, aprobado en Sesión Pública virtual celebrada el veintiuno de febrero, el cual consta de sesenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen respecto de los meses de septiembre, noviembre y diciembre, corresponden al año dos mil veintitrés, y las de enero y febrero al año dos mil veinticuatro.

  2. Se advierten de las quejas y de las constancias que obran en el expediente.

  3. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante Ley de Justicia-.

  4. En lo siguiente, PAN.

  5. Fojas 15 a 27.

  6. En adelante, se deberá entender en el presente apartado que las diligencias fueron realizadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

  7. Fojas 39 a 40.

  8. Fojas 60, 41 a 47 y 48 a 59.

  9. Fojas 87 y 88 y 62 a 86.

  10. Con posterioridad, La Voz y denunciado.

  11. Foja 92.

  12. Foja 93.

  13. Foja 123.

  14. Fojas 124 a 135.

  15. Foja 140.

  16. Fojas 168, 141 a 152.

  17. Foja 171.

  18. Fojas 205, 203 a 204.

  19. Fojas 207 a 221, 222 a 234, 240 a 243.

  20. Fojas 245 a 257, 258 a 264 y 265 a 266.

  21. Fojas 272 a 274.

  22. Foja 279.

  23. Foja 291.

  24. Foja 296 a 298.

  25. Fojas 312 a 314.

  26. Fojas 329 a 357 y 320 a 328.

  27. Fojas 359 a 365 y 366 a 393.

  28. Fojas 399 a 407 y 2 a 13.

  29. En adelante, Código Electoral.

  30. Foja 488.

  31. Fojas 489 y 490.

  32. Foja 586.

  33. En adelante, INE.

  34. En adelante, Director Jurídico.

  35. Fojas 41 a 47, 48 a 59, 62 a 86, 124 a 133, 141 a 152, 207 a 221, 222 a 239, 245 a 257, 258 a 264, 320 a 328 y 329 a 357, respectivamente; 37 y 38, 316 y 317, 121 y 122, 138 y 139, 169 a 170, 184 y 185 y 99 y 100.

  36. Fojas 99 a 100.

  37. Fojas 173 a 175, 269 a 270, 275 a 278, 282, 294 y 301.

  38. Correspondiente al padrón de afiliados o militantes a partidos políticos del INE.

  39. Fojas 283 a 288, 302 a 304 y 306 a 310.

  40. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  41. Ello, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

  42. Cuyos domicilios y números serán precisados más adelante.

  43. Foja 16 del expediente.

  44. Pues el identificado con el número 5 es el mismo que el localizado en el 16, y el referido en el número 12 es el mismo que el descrito en el diverso número 17.

  45. Asimismo, que se concebirá por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

  46. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política y por actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

  47. En adelante, Sala Superior.

  48. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros.

  49. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  50. SUP-REP-762/2022.

  51. SUP-REP-822/2022.

  52. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  53. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  54. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  55. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  56. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  57. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  58. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  59. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  60. Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  61. Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los medios de impugnación SUP-REC-706/2018 y SUP-REP-73/2019.

  62. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  63. Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros.

  64. Siguiendo el criterio metodológico del TEPJF. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023.

  65. En adelante, Constitución Federal.

  66. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  67. SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  68. Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.

  69. En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

  70. De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023.

  71. Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.

  72. Ejercicio que no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Misma situación que se encuentra regulada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  73. Al resolver los expedientes SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  74. Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2008, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

  75. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

  76. Tiene sustento la tesis 2a. XCIII/2006 aprobada por la Segunda Sala de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO.”

  77. De estos, dicha frase solo se encuentra en un espectacular.

  78. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

  79. Al resolver el expediente SUP-REP-193/2021.

  80. Similar argumento fue utilizado al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-020/2023.

  81. Definida por la Real Academia Española como la Adaptación gráfica de la voz inglesa marketing, “conjunto de estrategias empleadas para la comercialización de un producto y para estimular su demanda”. Consultable en la liga electrónica https://www.rae.es/dpd/m%C3%A1rquetin#:~:text=Adaptaci%C3%B3n%20gr%C3%A1fica%20de%20la%20voz,27.12.1996.

  82. La cual muestra la parte humana de la sociedad, sin poses y hablando con claridad sobre los temas que interesan, y que pueden ir desde la parte más soft hasta contenidos que impacten la vida diaria de nuestro estado. Su publicación es semanal, con más de 9 años de vida; señalado por la editorial en el plan de medios exhibido, consultable en las fojas 103.

  83. Resulta orientadora la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

  84. Similar criterio fue sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el expediente PSO/42/2021 y PSO/1/2022.

  85. Consultables a fojas 100, 174 y 276.

  86. Similar criterio se tuvo el Tribunal Electoral de la Ciudad de México al resolver el expediente PSO/42/2021 y acumulado.

  87. Sociedad de régimen fiscal simplificado de confianza.

  88. Por las cantidades de $220,400.00 (doscientos veinte mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); $294,756.00 (doscientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); comodato; $46,400.00 (cuarenta y seis mil pesos 00/100 M.N.), respectivamente.

  89. Localizables a fojas 121 y 169.

  90. Consultable en la foja 440.

  91. Similar criterio asumió la Sala Regional Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSD-16/2021, SRE-PSC-9/2024, SRE-PSC-13/2024.

  92. Lo cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  93. Jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

  94. En adelante, UTF.

File Type: docx
Categories: PES
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