TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-002-2022

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTE: TEEM-PES-002/2022.

 

DENUNCIANTE: MARÍA NORMA PEÑA CASTAÑEDA.

 

DENUNCIADOS: RODOLFO QUINTANA TRUJILLO Y BERNARDINO GÓMEZ ÁVILA.

 

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

 

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

 

Morelia, Michoacán de Ocampo, siete de abril de dos mil veintidós[1].

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la denuncia presentada por María Norma Peña Castañeda[3], entonces Síndica Municipal del Ayuntamiento de Senguio, Michoacán[4] en contra de Rodolfo Quintana Trujillo y Bernardino Gómez Ávila entonces Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública del referido Ayuntamiento, por actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género en detrimento de la denunciante, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Origen de la queja.

 

  1. Presentación del Juicio para la Protección de los Derecho Político-Electorales del Ciudadano[5]. El veintinueve de marzo la actora en su entonces carácter de Síndica del Ayuntamiento de Senguio, Michoacán, presentó directamente ante este Tribunal demanda[6] la cual se tuvo por recibida y se ordenó integrar el expediente del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-049/2021, en contra del Presidente Municipal de Ayuntamiento y del Cabildo, aduciendo violencia política contra de la mujer y por violaciones a su derecho político-electoral; al señalar que de manera ilegal, ilegítima e ilícita en la sesión extraordinaria de diecinueve de marzo, se determinó designar a una persona diferente a ella como presidente provisional de dicho Ayuntamiento, violentando lo estipulado en el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo [7] y en la Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo[8].

 

  1. Acuerdo de escisión. El nueve de abril el Tribunal emitió acuerdo dentro del referido Juicio Ciudadano, por el que escindió la demanda presentada por la quejosa, para que fuera el IEM quien atendiera, a través del procedimiento especial sancionador[9] las manifestaciones expresadas por la actora, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que pudieran constituir constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género[10].

 

SEGUNDO. Trámite ante el IEM.

 

  1. Recepción, radicación y diversas actuaciones. El doce de abril, la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el oficio TEEM-SGA-A-844/2021 mediante el cual el Tribunal remitió el acuerdo de escisión citado, ordenó registrarla con el cuaderno de antecedentes IEM-CAV-10/2021; realizó requerimiento a la denunciante; autorizó personal para la práctica de notificaciones y diligencias de investigación[11].

 

  1. Cumplimiento y diversas actuaciones. El veintisiete de abril la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo por cumplido el requerimiento hecho a la denunciante; decretó la realización de diversas diligencias de investigación y requirió diversa información[12].
  2. Diligencia. El veintiocho de abril el coordinador de lo contencioso electoral del IEM levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-110/2021 respecto de dispositivo de almacenamiento externo “USB” proporcionado por la quejosa[13].
  3. Prevención a la quejosa. El ocho de junio la secretaria ejecutiva el IEM requirió a la quejosa; autorizó personal para la práctica diligencias de investigación y notificaciones[14].
  4. Cumplimiento. El trece de junio la secretaria ejecutiva del IEM tuvo a quejosa cumpliendo con lo requerido en el mismo, entregó dispositivo USB por lo que ordenó la verificación del mismo[15].
  5. Diligencia. El catorce de junio servidor público adscrito a la secretaría ejecutiva del IEM llevó a cabo el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-280/2021 respecto de dispositivo de almacenamiento externo “USB” proporcionado por la quejosa[16].
  6. Nuevas diligencias. El dos de septiembre la secretaria ejecutiva del IEM decretó la realización de nuevas diligencias de investigación y requirió información a diversas autoridades[17].
  7. Reencauzamiento registro, admisión a trámite y emplazamiento. El quince de marzo de dos mil veintidós la encargada de despacho de la secretaria ejecutiva del IEM, emitió acuerdo mediante el cual reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PESV-02/2022; precisó a las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento; admitió a trámite la denuncia; y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[18].
  8. Medidas cautelares. El mismo quince de marzo de dos mil veintidós la encargada de despacho de la secretaría ejecutiva del IEM, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas y, determinó decretar la protección en favor de la quejosa[19].
  9. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, fue remitido el escrito de comparecencia presentado por el denunciado Rodolfo Quintana Trujillo[20].
  10. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-0128/2022 de veinticuatro de marzo del año que corre, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente del PES IEM-PESV-02/2022, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[21].

TERCERO. Trámite ante este Tribunal.

  1. Recepción del PES, registro y turno a ponencia. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibieron las constancias que integran el presente procedimiento[22] (Foja 1).

Asimismo, en acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-002/2022, y turnarlo a la ponencia a su cargo, lo que se concretó a través de oficio TEEM-SGA-338/2022, suscrito por el Secretario General de Acuerdos[23].

  1. Radicación. En auto del mismo veinticinco de marzo de este año se radicó el expediente; se tuvo a la quejosa y denunciados señalando domicilios para recibir notificaciones[24].
  2. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintidós se tuvo por recibido el oficio IEM-SE-CE-132-2022 firmado por la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM remitido en alcance a las constancias de autos, asimismo se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración[25].
  3. Requerimiento y recepción. Mediante proveído de veintinueve de marzo del presente año, se requirió al IEM para que solicitara por su conducto a la Comisión diversa información a fin de contar con mayores elementos para resolver el presente procedimiento; teniendo por recibido oficio de contestación de la autoridad instructora mediante acuerdo de cuatro de abril de la presente anualidad[26].
  4. Debida integración del expediente. Mediante acuerdo de cinco de abril, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES en el que se denuncian conductas que, en consideración de la quejosa pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género en su detrimento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[27],1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso e), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[28].

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el procedimiento que nos ocupa no se hacen valer causales de improcedencia ni este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice pronunciamiento al respecto.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral; de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por la denunciante.

 

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional determina que el PES que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia. Por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.

 

CUARTO. Hechos denunciados. Del análisis del escrito presentado por la denunciante[29] se advierte que señala como denunciado a Rodolfo Quintana Trujillo, entonces Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Senguio, Michoacán y considera que se cometió violencia política en razón de género en su contra, de forma física y psicológica, derivada diversas manifestaciones atribuidas al ciudadano denunciado. Aduciendo lo siguiente:

 

  • Que ha recibido violencia política en contra de la mujer por razón de género, porque se ejerció violencia física, sexual, simbólica psicológica, económica o patrimonial en contra de ella en ejercicio de sus derechos políticos.

 

  • Que el denunciado le ha tirado manotazos a su rostro, sufriendo violencia.

 

  • Que se le ha ejercido violencia política en su contra por el denunciado por limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.

 

  • Que el denunciado le ha limitado y negado arbitrariamente la atribución inherente al cargo que ocupó, debido a que el cinco de marzo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo sesión extraordinaria de cabildo, con número de acta ciento dieciséis, para aprobar la licencia del entonces presidente municipal, admitida por unanimidad de votos, quedando como encargado de despacho el entonces secretario del Ayuntamiento.

 

  • Que el diecinueve de marzo de esa misma anualidad, se llevó a cabo sesión ordinaria de cabildo, con el número ciento diecinueve, para aprobar una segunda licencia del citado presidente, la cual fue aprobada por cuatro votos a favor, un voto reservado y uno en contra de la entonces síndico municipal, aquí denunciante.

 

  • Que a la quejosa le violentó la segunda de las licencias, en el sentido, que a su decir, se viola la Ley Orgánica, en su artículo 50, fracción II, así como los derechos político-electorales de la quejosa, ya que el entonces presidente, volvió a presentar licencia, mencionando que quedó como encargado de despacho nuevamente el entonces secretario del Ayuntamiento.

 

  • Que el presidente municipal, firma la segunda licencia con calidad del cargo que ostentó, aduciendo la quejosa que aún se encontraba de licencia y estas no correspondían a quince días.

 

  • Que se le negó a tener en su oficina de apoyo un asesor jurídico mismo que solicitó en varias ocasiones en reuniones de cabildo y por lo tanto, se le negó por parte del denunciado.

 

QUINTO. Excepciones y defensas[30].

  1. Rodolfo Quintana Murillo.

 

Mediante escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado, manifestó lo siguiente:[31]

 

  • Que con motivo de la licencia para separarse del cargo que se le otorgó al denunciado en la sesión extraordinaria de cinco de marzo de dos mil veintiuno, no se deduce ningún elemento constitutivo de infracción a la normativa electoral o de lesión a los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 3 Bis del Código Electoral, pues sólo identifica el hecho que se celebró la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento, para aprobar dicha licencia, situación que no implica una infracción o menoscabo o restricción al ejercicio efectivo del derecho a ser votada en la vertiente del desempeño del cargo de Síndica Municipal, por lo que no se actualiza ninguna irregularidad que actualice los elementos de violencia política en razón de género.

 

  • Desestima la actualización de los elementos constitutivos de infracción a los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 3 Bis del Código Electoral, relativo a la violencia política en razón de género, ya que no prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuren la infracción.

 

  • Estima que la denunciante siempre ejerció su cargo de Síndica Municipal, de ahí que la quejosa no prueba mediante circunstancias de tiempo, modo y lugar de qué forma se le lesionó en el ejercicio de su cargo de elección popular.

 

  • Que conforme al contenido del Artículo 50, fracción I, de la entonces vigente Ley Orgánica, la licencia concedida al denunciado de veinte de enero (sic) de dos mil veinte, no implicó violación a la normativa de la materia, por lo que no se lesionó de ninguna forma el ejercicio efectivo del derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo.

 

  • Que las licencias de separación de cargo fueron para contender en la elección de Diputado Local de mayoría relativa en el distrito electoral 03 de Maravatío, mismas que fueron solicitadas y aprobadas conforme al artículo 50, fracción I de la Ley Orgánica; por lo que dichas licencias nunca se presentaron para impedir que la entonces síndica ejerciera su cargo de representación popular.

 

  • Estima que la quejosa incumple con su deber probatorio de acreditar sus motivos de denuncia que impone el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[32].

 

  • Estima que le resulta aplicable el principio constitucional de presunción de inocencia y que en su momento el Tribunal Electoral debe desestimar por infundado el motivo de denuncia.

 

  • Desestima que las pruebas que aporta la quejosa para intentar acreditar sus hechos de denuncia, a través de las actas número 116 y 119 de las sesiones extraordinarias y ordinara de cabildo del Ayuntamiento, de cinco y diecinueve de marzo respectivamente, no constituyen medios de prueba de contenido eficaz para demostrar de manera fehaciente sus motivos de queja.

 

  • Que la queja no cumple con los elementos exigidos en el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[33], en la jurisprudencia 21/2018de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEATE POLÍTICO.

 

  • Las constancias relativas a la denuncia penal presentada por la quejosa ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán[34] con número de carpeta de investigación 02865/AUTP/ZIT/2020, así como con he escrito de queja presentado por la denunciante ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos[35] en la Visitaduría Regional de Zitácuaro, registrada con el número de expediente ZIT/111/2020, hechos llegar a la autoridad instructora el veintiocho de marzo de, no constituyen elementos de prueba eficaces e idóneos para acreditar las manifestaciones subjetivas que alega la quejosa, por lo que dichas probanzas deben desestimarse.

 

  • En el expediente correspondiente a la denuncia ante la Fiscalía no existe una resolución de la capeta de investigación referida que evidencie la presunta infracción aducida; como tampoco, en el caso de la resolución de la queja promovida ante la Comisión, puesto que, a decir del denunciado, se resolvió infundada; por lo que deviene inatendible el motivo de denuncia de la inconforme.

 

  • Que las dos licencias de separación temporal del cargo de presidente municipal que presentó ante el Ayuntamiento, no le infringió una lesión la quejosa en sus derecho político-electoral de ser votada para ocupar el cargo de presidenta municipal y/o encargada de la presidencia, sin acreditar las circunstancias.

 

  • Que el acto de aprobación de las referidas licencias de separación temporal del cargo de presidente, constituye un acto de deliberación democrática, de protección constitucional del citado cabildo como órgano colegiado del Ayuntamiento, como representante de la voluntad popular conforme a los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que es de naturaleza colegiada y no está depositado solo en la persona titular del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento, por lo que debe de desestimarse el motivo de agravio de la quejosa.

 

  • Objeta los alcances probatorios de las constancias que integran el proceso de queja seguido ante la Comisión, registrado con el número de expediente ZIT/111/2020, así como de la carpeta de investigación ante la Fiscalía, registrada con el número de expediente 02865/UATP/ZIT/2020; además del contenido del Acta Circunstanciada de Verificación de número IEM/CAV-10/2021, levantada por IEM, puesto que del análisis del contenido no se deduce ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que configure los elementos constitutivos de violencia política en razón de género; de ahí que, dichas probanzas resultan ineficaces e insuficientes para probar los hechos de denunciade la quejosa.

 

SEXTO. Cuestión jurídica a resolver

En atención a lo anterior, el problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y, si en su caso, estos colman los elementos para acreditar la conducta de violencia política en razón de género en contra de la denunciante.

SÉPTIMO. Medios de convicción. Este Tribunal se abocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia[36].

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:
  2. Por parte de la denunciante:

 

  • Documental privada. Consistente en la copia simple del Acta de Comparecencia de María Norma Peña Castañeda, identificada con el Número de expediente, ZIT/111/2020, realizada por parte de la Visitaduría Regional de Zitácuaro perteneciente a la Comisión, Michoacán de Ocampo.
  • Documental privada. Consistente en la copia simple de la denuncia presentada por la quejosa ante la Fiscalía en contra del denunciado, identificada con el número de expediente 02865/UATP/ZIT/2020.
  • Documental privada. Consistente en copia simple del acuse de recibido del Juicio Ciudadano, de María Norma Peña Castañeda, presentado ante este Tribunal y sus anexos.
  • Documental privada. Consistente en copia simple del acta de cabildo número 113, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
  • Técnica. Consistente en el contenido digital almacenado en dos memorias USB presentadas por la quejosa María Norma Peña Castañeda.
  • Documental pública. Consistente en copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, expedida a su favor por el IEM y certificada por el notario público 17 diecisiete..
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que favorezcan a la quejosa.
  • Presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca a sus intereses, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice esta autoridad.
  1. b) Pruebas aportadas por el denunciado Rodolfo Quintana Trujillo.
  • Técnica. Consistente en el enlace electrónico http://congresomich.gob.mx/file/LEY-ORG%25C3%2581NICA-MUNICIPAL-REF-20-ENERO-2020.pdf, el cual fue verificado y certificado en la audiencia de pruebas y alegatos por la autoridad instructora[37].
  • Documental privada. Consistente en la copia simple de su credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral[38].
  • Documental privada. Consistente en la copia simple del escrito de fecha veintitrés de marzo del presente año.
  1. c) Pruebas aportadas por el denunciado Bernardino Gómez Ávila. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós la autoridad instructora tuvo al denunciado por no compareciendo en el presente procedimiento, por tanto, se le tiene por no ofreciendo medios de pruebas.
  2. d) Recabadas por la autoridad instructora (IEM):
  • Documental pública. Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-OFI-110/2021, levantada el veintiocho de abril de por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM (Fojas 111 a 131).

 

  • Documental pública. Copia certificada del expediente ZIT/111/2020 de la Visitaduría Regional de Zitácuaro, de la queja presentada por María Norma Peña Castañeda en contra de Rodolfo Quintana Trujillo, entonces presidente municipal del Ayuntamiento (Fojas 139 a 178).

 

  • Documentales públicas. Copia certificada de las convocatorias a las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, de dieciocho de febrero, cinco de marzo y diecinueve de marzo (Fojas 214 a 234).

 

  • Documentales públicas. Copia certificada de las actas de las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, de dieciocho de febrero, cinco de marzo y diecinueve de marzo (Fojas 181 a 183, 204 a 205 y 207 a 211).

 

  • Documentales públicas. Consistentes en copias certificadas de las solicitudes de licencia, de cinco de marzo con número de oficio 0068/2021 y escrito de diecisiete de marzo, ambos signados por el entonces presidente del Ayuntamiento (Fojas 206 y 213).

 

  • Documental pública. Consistente en copias autentificadas de la Fiscalía de la Carpeta de Investigación 02865/UATP/ZIT/2020 con número de NUC: 1006202012463, iniciada en contra del denunciado por la comisión del delito de Abuso de Autoridad y Lesiones Dolosas, cometido en agravio de la denunciante (Fojas 236 a 268).

 

  • Documental pública. Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-OFI-280/2021, levantada el catorce de junio de por Servidor Público Adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM (Fojas 279 a 307).

 

  • Documentales Privadas. Escritos de veintiocho de septiembre signados por Leonardo Contreras González, Bernardino Gómez Ávila, Yordan Bernardino Gómez Martínez, hechos llegar por correo electrónico al IEM (fojas 334, 335 y 336).

 

  1. Valoración individual de las pruebas. Previo a la valoración de los anteriores medios de prueba, es pertinente indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de asuntos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al denunciante. De conformidad con lo establecido por el artículo 257, inciso e), del Código Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

[1] En lo sucesivo las fechas corresponden al dos mil veintiuno, salvo precisión que de ello se realice.

[2] En adelante IEM.

[3] En adelante quejosa, denunciante o actora.

[4] En lo sucesivo Ayuntamiento.

[5] En adelante Juicio Ciudadano.

[6] Consultable a fojas 28 a 33.

[7] En adelante Código Electoral.

[8] En adelante Ley Orgánica.

[9] En adelante PES.

[10] Consultable a fojas 13 a 27.

[11] Consultable a fojas 47 a 49.

[12] Consultable a fojas 109 a 110.

[13] Visible a fojas 111 a 131.

[14] Consultable a foja 272.

[15] Visible a foja 278.

[16] Visible a fojas 279 a 279.

[17] Consultable a foja 308

[18] Consultable a fojas 392 a 397.

[19] Visible a fojas 398 a 434.

[20] Consultable a fojas 465 a 467.

[21] Visible a foja 02.

[22] Visible a foja 01.

[23] Consultable a fojas 529 y 530.

[24] Visible a foja 531 y 532.

[25] Visible a foja 540.

[26] Consultable en foja 556.

[27] En adelante Constitución Local.

[28] Visibles en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[29] Fojas 51 a 54.

[30] La denuncia fue interpuesta en contra del ciudadano Rodolfo Quintana Murillo; además, conforme a derecho, el IEM emplazó a Bernardino Gómez Ávila, entonces Director de Seguridad Pública de Seguridad Senguio, Michoacán.

[31] Fojas 468 a 476.

[32] En adelante Ley Electoral.

[33] En adelante Sala Superior.

[34] En adelante Fiscalía.

[35] En adelante Comisión.

[36] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

[37] Visible a fojas 465 a 467.

[38] En adelante INE.

File Type: pdf
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido