TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-002-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-002/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y LA EMPRESA “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V.”.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán,1 con motivo de la denuncia promovida por David Alejandro Morelos Bravo, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática2 ante el Consejo General del referido Instituto, en contra de Carlos Torres Piña, el Partido Político Morena y la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A DE C.V.”, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en promoción personalizada de la imagen del ciudadano denunciado, la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y la utilización de símbolos religiosos.

1 En lo subsecuente IEM.

2 En adelante PRD.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. De las constancias que obran en autos en relación con la etapa de instrucción, se desprende lo siguiente:

  1. Denuncia. A las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el ciudadano David Alejandro Morelos Bravo, representante propietario del PRD ante el Consejo General del IEM, presentó escrito de queja que dio origen al presente procedimiento especial sancionador (Foja 08 a 43).
  2. Acuerdo de radicación, diligencias de investigación y requerimiento. Por acuerdo de esa misma fecha, la entonces Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-37/2020; ordenó la realización de diligencias de investigación; y, requirió al ciudadano denunciado información diversa (Foja 60 a 62).
  3. Cumplimiento y segundo requerimiento. El cuatro de diciembre de ese mismo año, la autoridad instructora tuvo al ciudadano denunciado cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento precisado en el párrafo que antecede; determinación en la que le formuló un nuevo requerimiento (Foja 100).
  4. Cumplimiento. Mediante proveído de nueve de diciembre siguiente, se tuvo al denunciado cumpliendo en tiempo y forma el requerimiento que le fue formulado mediante el acuerdo precisado en el párrafo que antecede (Foja 111).
  5. Requerimientos al Partido Político Morena. Mediante acuerdos de veintiuno de diciembre de dos mil veinte y cuatro de enero de dos mil veintiuno, se requirió al Partido Político Morena para que informara si en su registro obra constancia de que el ciudadano denunciado cuente con la calidad de militante de ese instituto político, mismos que se

tuvieron por cumplidos el siete de enero del año en curso (Fojas 116 y 118, respectivamente).

  1. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. Mediante proveído de dos de febrero del presente año, la Secretaria Ejecutiva del IEM, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-05/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y, ordenó el emplazamiento del ciudadano denunciado y la citación a la audiencia del quejoso (Fojas 125 a 129).
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. A las nueve horas con seis minutos del ocho de febrero siguiente, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán3, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos precisada en el párrafo que antecede (Fojas 132 y 133).
  3. Remisión del expediente al Tribunal. Mediante el oficio IEM-SE- CE-123/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-05/2021, así como el informe circunstanciado respectivo; lo anterior, en términos del artículo 260, primer párrafo, del Código Electoral (Foja 02).

SEGUNDO. Recepción del procedimiento. De las constancias que obran en autos en relación con la recepción, turno y sustanciación del procedimiento, se desprende lo siguiente:

  1. Recepción. A las trece horas con treinta y dos minutos del mismo ocho de febrero, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.

3 En lo sucesivo Código Electoral.

  1. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-002/2021, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral (Foja 159).

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 125/2021, signado por la Secretaria General de Acuerdos, el cual fue recibido en Ponencia a las dieciocho horas del mismo día (Foja 160).

  1. Radicación. Mediante acuerdo del nueve siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado; y tanto al quejoso como al denunciado, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones.

Sin embargo, toda vez que el ciudadano denunciado no fue emplazado con la totalidad de las conductas que se le imputan y, atendiendo a que no se emplazó al Partido Político Morena, pese a que el quejoso solicita textualmente se le sancione por las conductas desplegadas por el primero de los citados, se ordenó la reposición del procedimiento a fin de que, a la brevedad, la autoridad instructora desahogara la certificación del contenido de diversos enlaces electrónicos ofrecidos como prueba y, hecho lo anterior, celebrara una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

Diligencia a la que debía emplazar a los denunciados con la totalidad de las conductas imputadas, así como a la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V.”, encargada de la colocación de los espectaculares motivo de la queja (Fojas 161 a 164).

  1. Nuevo emplazamiento. En cumplimiento a lo ordenado, el diez de febrero de dos mil veintiuno, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo mediante el cual admitió a trámite la queja y ordenó emplazar al denunciado Carlos Torres Piña, al Partido Político Morena, así como a “BUSES MOBILE DE MÉXICO S.A. DE C.V. y, citó al quejoso PRD, a

fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos ordenada (Foja 173 a 175).

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. A las doce horas con quince minutos del quince de febrero siguiente, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que comparecieron las partes a través de los escritos presentados ante la oficialía de partes del IEM (Fojas 183 a 186).
  2. Remisión del expediente. A las quince horas con cincuenta y ocho minutos de la misma fecha, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral el oficio IEM-SE-CE-138/2021 del mismo quince de febrero, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por el que remitió a la Ponencia Instructora el expediente así como el informe circunstanciado del procedimiento especial sancionador IEM-PES- 05/2021 (Foja 253).
  3. Recepción del expediente en ponencia y debida integración. Por acuerdo del mismo quince de febrero, el Magistrado Ponente tuvo por recibido el expediente y, a través de proveído del dieciséis siguiente, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente (Fojas 257 y 258, así como foja 261, respectivamente).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Corresponde analizar si este Tribunal Electoral cuenta con competencia para conocer y resolver a través del procedimiento especial sancionador, la totalidad de las conductas denunciadas por el quejoso.

Incompetencia para conocer de las siguientes conductas:

Este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y resolver a través del procedimiento especial sancionador, de las conductas que a decir del quejoso, son contraventoras de lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos 4 , por la promoción personalizada de la imagen del ciudadano Carlos Torres Piña, con recursos y publicidad institucional.

Al respecto, el PRD señala en su escrito de queja, que el denunciado Carlos Torres Piña, en su carácter de legislador federal, viola el contenido del artículo constitucional en cita, con la difusión de espectaculares colocados con motivo de su segundo informe legislativo, en los que se promociona su nombre e imagen, perdiendo así el carácter institucional de la propaganda, asemejándose a propaganda de campaña electoral, lo que constituye una manifiesta violación a las normas vigentes, definiéndose esto como la promoción de su imagen, con recursos y publicidad institucional.

Lo anterior, expone, porque en ningún caso la propaganda oficial debe incluir nombres, imágenes, voces y símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Inicialmente, conviene resaltar que, conforme a lo previsto en los artículos 1º, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Federal, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual, en otra perspectiva debe reconocer el derecho a que todo acto de autoridad que tenga una incidencia en la esfera jurídica de los gobernados sea emitido por una autoridad competente.

Así, la competencia es un requisito fundamental para la valides de cualquier acto de molestia.

Esto es, la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada configuración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello.

4 En adelante Constitución Federal.

De no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso, con la calidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.

En el caso concreto, se estima que el Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y resolver respecto de las conductas precisadas, derivado de que el artículo 254, del Código Electoral, no prevé como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador la comisión de conductas que vulneren lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución Federal.

Lo anterior se considera así, porque en los supuestos de procedencia del procedimiento en estudio, la violación reprochada por el quejoso no se encuentra contemplada como una hipótesis de procedencia, como se ve:

Artículo 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cunado se denuncie la comisión de conductas que:

  1. SE DEROGA.
  2. Contravenga las normas sobre propaganda política o electoral;
  3. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
  4. Violente el ejercicio del derecho de réplica;
  5. Constituyan violencia política por razón de género; o,
  6. Que afecten el principio de equidad en la contienda.”

Si bien, dentro de las causales de procedencia del procedimiento en estudio, dicho artículo en su inciso a), contemplaba el tema relacionado con la promoción personalizada (supuesto del párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Federal), también es cierto, como se puede advertir, ésta ya fue derogada en la reforma al Código Electoral de veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Además, la porción normativa que establecía el inciso a), del artículo 254, del Código Electoral, respecto a la violación a lo establecido en el

párrafo octavo del numeral en comento, fue declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, de veintiocho de septiembre de dos mil catorce.

Determinación en la que el máximo tribunal concluyó, que el Congreso del Estado de Michoacán no cuenta con facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Federal, pues esto corresponde a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación5, en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-005/2018, en la que determinó que, si bien la Suprema Corte ha concluido que los Congresos locales no tienen facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del numeral constitucional en cita, ello no impide que las autoridades locales conozcan de las presuntas violaciones en materia electoral a este precepto.

Pues, en consideración de la Sala Superior, el régimen de competencia establecido a nivel constitucional otorga la posibilidad de que, en aquellos casos en que exista una presunta vulneración al párrafo octavo del artículo en comento, sean las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales respectivas quienes sustancien, investiguen, resuelvan y, en su caso, sancionen la infracción respectiva.

Sin embargo, es importante precisar también, que en la contradicción de criterios que se analiza, la Sala Superior estableció las condiciones que se deben reunir para que una autoridad electoral local establezca su competencia para conocer de un procedimiento sancionador.

Así, precisó que la autoridad electoral local al momento de asumir competencia, debe analizar si la irregularidad denunciada:

se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

  1. impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;
  2. está acotada al territorio de una entidad federativa, y
  3. no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, como ya se precisó, el artículo 254, del Código Electoral, no establece una hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, para conocer de conductas que violen lo establecido en el párrafo octavo, del artículo 134, de la Constitución Federal, de manera que en el caso, no se actualiza la primera de las condiciones establecidas por la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP- CDC-005/2018, consistente en que la conducta se encuentre prevista como una infracción en la normativa electoral local.

En razón de lo anterior, es que se estima que este órgano jurisdiccional no cuenta con competencia para conocer y resolver de las conductas a través de las cuales el partido político quejoso reprocha la comisión de promoción personalizada de la imagen del ciudadano Carlos Torres Piña, con utilización de recursos y publicidad institucional, en contravención al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.

Por el contrario, del contenido de la jurisprudencia 3/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIONES AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO)” 6 , se desprende que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de

6 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13.

las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.

En consecuencia, es que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución federal, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia pronta y efectiva, se determina remitir al IEM, copia certificada de los autos y constancias que conforman el presente expediente, para el efecto de que conforme a sus atribuciones determine lo conducente.

Competencia

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, por lo que hace a las conductas relativas a la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la utilización de símbolos religiosos.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo7; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y c), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el presente procedimiento no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que

7 En lo sucesivo Constitución Local.

nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados y defensas.

  1. Hechos denunciados. El partido político quejoso aduce que el ciudadano Carlos Torres Piña, en su calidad de Diputado Federal ha infringido la normativa electoral, derivado de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y la utilización de símbolos religiosos; queja en la que solicita también se sancione al Partido Político Morena por la comisión de esas conductas, lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
    • Expone que el veintitrés de agosto de dos mil veinte, el ciudadano denunciado realizó actividades políticas con la finalidad de promocionar su imagen, a través de la difusión masiva al interior del Estado de Michoacán, de anuncios espectaculares y publicidad en transporte público alusiva a su segundo informe de labores legislativas, publicidad que se mantuvo a la vista de la sociedad hasta el diez de octubre de ese mismo año.
    • Debido a lo anterior, expone que los espectaculares violentan el contenido del artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 8 y 169, párrafo décimo séptimo, del Código Electoral, porque aparece en primer plano el nombre e imagen del denunciado y pasa casi desapercibido que la publicidad pudiera corresponder a su segundo informe de labores legislativas, toda vez que no plasma ningún contenido de carácter legislativo.
    • Que el denunciado pretende ubicar de manera legal una continua promoción de su imagen en la propaganda denunciada, al posicionar reiterada y sistemáticamente su imagen, la del

8 En adelante LGIPE.

Partido Político Morena, al utilizar el o los slogans que han sido distintivos del Gobierno Federal, y con ello incidir en el conocimiento de la ciudadanía para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

  • Que con la propaganda denunciada se viola el principio de equidad en la contienda, pues los ciudadanos comienzan a percibir la imagen del funcionario y la relación con el Partido Político Morena, convirtiéndose sin lugar a duda en actos anticipados de campaña.
  • Que en el informe legislativo del denunciado, trasmitido el treinta de agosto de dos mil veinte en su página oficial de Facebook, hizo mención a la realización de recorridos para la instalación de “comités de transformación”, lo que, en su concepto, no es otra cosa que recorridos de campaña para formar estructuras electorales.
  • Que en su informe legislativo, el denunciado incorporó expresiones religiosas que atañen a criterios morales de fe, como son los elementos “FE Y ESPERANZA”, que vinculan a las personas con la idea religiosa.
  • Que el denunciado emprendió una campaña de posicionamiento de su imagen, toda vez que el veintiuno de noviembre de dos mil veinte, el portal de noticias digital “Noticias Michoacán”, realizó una publicación en la red social Facebook, en la que se aprecia la imagen del denunciado, con la frase “si a tu casa llega la encuesta, Torres Piña es la respuesta”, su logotipo, así como la leyenda “#YoConTorresPiña”, con el mismo diseño que utilizó en la propaganda de su segundo informe legislativo, imagen que se replicó de manera simultanea en diversos perfiles de esa red social.
    • Que el veintidós de noviembre de ese mismo año, se publicó en el medio de comunicación digital denominado “La Gaceta Digital”, una nota periodística, de la que se desprenden las actividades realizadas por el denunciado, vinculadas con su aspiración a contender como candidato a la gubernatura del Estado por el Partido Político Morena.
    • Que el veintiocho de noviembre siguiente, el portal electrónico de noticias “Quadratín Michoacán”, publicó la nota titulada “La única encuesta será la del partido, aclara Torres Piña”, relativa a una rueda de prensa en su calidad de aspirante a candidato, en la que manifestó que “se mantiene firme en la búsqueda de la nominación y que los números que trae son más que aceptables, pues apenas cuenta con cinco meses operando su apoyo interno”, lo que constituye una confesión respecto a que tiene cinco meses difundiendo su nombre e imagen con el propósito de incidir de manera directa al pretender ser candidato a Gobernador.
  1. Excepciones y defensas. Por su parte, el denunciado Carlos Torres Piña y el Partido Político Morena, hicieron valer por escrito, en los mismos términos, las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, en tanto que la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO

S.A. DE C.V.”, hizo lo propio a través del escrito presentado ante el IEM, de los que se desprende lo siguiente:

Carlos Torres Piña y Partido Político Morena

    • Que en ningún momento se han realizado actos anticipados de precampaña o campaña, que incidan en el proceso electoral.
    • Que el quejoso señala que los espectaculares estuvieron colocados del cinco de agosto al diez de octubre, sin demostrar su dicho con alguna certificación.
  • Que el informe de labores se realiza una vez al año, y que, el actor no demuestra que haya habido más de un informe de labores.
  • Que se realizan una serie de señalamientos vagos, genéricos e imprecisos, ya que los Diputados Federales, se coordinan mediante bancadas legislativas, por lo tanto, representan los intereses de dicha bancada y partidos políticos, por lo que consideran que no es una violación a la ley hacer mención de las plataformas partidistas.
  • Que la aseveración por parte de la actor es imprecisa, ya que no señala por que se configuran los supuestos actos anticipados de campaña, pues en ningún momento se realizó la petición o solicitud del voto.
  • Que si bien aparece su foto y nombre en los espectaculares denunciados, los mismos están amparados en el artículo 242, de la LGIPE.
  • Que en relación a las capturas de pantalla de distintos perfiles de redes sociales, no representan un modelo de comunicación social.
  • Que en congruencia con diversos precedentes jurisdiccionales, las expresiones o manifestaciones deben tener como nota característica que trasciendan al electorado y de manera ejemplificativa se apoye en las palabras “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de” y “rechaza a”, o cualquier otra que de forma explicita e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud del sufragio.
  • En relación con los comités de transformación, mencionan que el actor hace señalamientos sobre el ciudadano denunciado que no

acredita, ya que señala que está haciendo recorridos de campaña.

    • En relación a los señalamientos referentes a la fe y la esperanza, con las que se le atribuye la utilización de símbolos religiosos, mencionan que no son palabras exclusivas a la religión.
    • Que si bien el nueve de septiembre aun estaban colocados algunos espectaculares, el proveedor del servicio era el encargado de su retiro, como se desprende del contrato celebrado.
    • Que las notas periodísticas no pueden ser atribuidas al ciudadano denunciado, además de que el actor hace señalamientos futuros vinculándolo a la candidatura a Gobernador, misma que como es del dominio público, será para el ciudadano Raúl Morón Orozco.
    • Finalmente, exponen que de las certificaciones realizadas por el IEM, se puede apreciar como en las estructuras de los espectaculares ya no se encuentra lo relativo al informe de labores.

“BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V.”

    • Que con fecha veinte de agosto de dos mil veinte, celebró un convenio con el señor Carlos Torres Piña, para promocionar su informe de actividades legislativas en seis de sus anuncios espectaculares, por un periodo de doce días, del veintitrés de agosto al cuatro de septiembre de ese mismo año.
    • Que el contrato que firmaron especifica que debían retirar las lonas el cuatro de septiembre, sin embargo, expone que precisamente en esas fechas, a finales del mes de agosto, dos de sus trabajadores especializados y capacitados para esa

faena, salieron positivos a la prueba de COVID-19 y tuvieron que permanecer aislados por varios días.

  • Que para poder instalar y retirar las lonas, tienen que contratar personal con capacitación y certificaciones especiales para trabajo en alturas, por lo que se vieron imposibilitados para contratar personal extra, al tener que pasar por una capacitación y certificación especial.
  • Que el diez de septiembre fue dado de alta el personal, fecha en la que se presentaron a trabajar de nueva cuenta, para realizar el retiro de lonas.

QUINTO. Litis. Precisados los argumentos hechos por el quejoso y los denunciados, la Litis se constriñe en determinar:

  • Si la propaganda denunciada vulnera el principio de equidad en la contienda, al posicionar ante el electorado el nombre e imagen del ciudadano Carlos Torres Piña, previo al inicio de las etapas de precampaña y campaña en el proceso electoral local que se desarrolla; y,
  • Si el contenido del informe de labores del ciudadano denunciado vulnera lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución federal, por la utilización de símbolos religiosos.

SEXTO. Acreditación de los hechos denunciados. Este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e

indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. 9

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente, se hacen consistir en:

Por parte del denunciante (PRD):

    1. Documental pública. Acta destacada fuera de protocolo número cuatrocientos veintiséis (426), levantada el nueve de septiembre de dos mil veinte por el Notario Público ciento ochenta y tres (183), con ejercicio en el Distrito Judicial de Morelia, mediante la cual certifica la existencia y contenido de anuncios espectaculares ubicados en seis domicilios de la ciudad de Morelia (Fojas 45 a 47).
    2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del presente procedimiento.
    3. Presuncional en su doble aspecto legal y humano. Con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de queja.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

9 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

  1. Documental pública. Acta de verificación de contenido de cuatro enlaces electrónicos, levantada el treinta de noviembre de dos mil veinte por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM (Fojas 66 a 96).
  2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación sobre la permanencia de la propaganda denunciada por el quejoso, levantada el veintisiete de noviembre de dos mil veinte por un servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM (Fojas 112 a 115).
  3. Documental pública. Acta de verificación de contenido de cinco enlaces electrónicos ofrecidos por el denunciante en su escrito de queja, levanta da el diez de febrero del año en curso por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM (Fojas 166 a 172).
  4. Documental pública. Acta de verificación de contenido de una nota periodística publicada en el portal de noticias “LA GACETA digital”, levantada el diez de febrero de dos mil veintiuno por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM (Fojas 176 a 178).

Aportadas por el ciudadano denunciado:

    1. Documental privada. Original del contrato de prestación de servicios celebrado por “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V.” y el ciudadano Carlos Torres Piña, por la contratación de servicios publicitarios correspondientes a seis espectaculares ubicados en distintos domicilios de la ciudad de Morelia, por un periodo que comprende del veintitrés de agosto al cuatro de septiembre de dos mil veinte (Fojas 101 y 102).
    2. Documental privada. Original del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la persona moral

denominada “UMX COMUNICACIÓN S.A. DE C.V.” y el ciudadano Carlos Torres Piña, para la realización de marketing, publicidad y manejo de redes, por el periodo que comprende del siete de agosto de dos mil veinte al siete de febrero de dos mil veintiuno (Fojas 105 a 109).

    1. Documental privada. Impresión del comprobante fiscal emitido por “UMX COMUNICACIÓN S.A. DE C.V.” a favor de Carlos Torres Piña, con número de folio 390, por la cantidad de

$10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) (Foja 110).

    1. Documental privada. Impresión del segundo informe de labores legislativas del denunciado, publicado en la página web http://torrespina.mx/informe/ (Fojas 147 a 158).

“BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V.”

    1. Documental privada. Impresión del listado de los anuncios contratados en la ciudad de Morelia, para el informe legislativo del Diputado Federal Carlos Torres Piña, durante el periodo del veintitrés de agosto al cuatro de septiembre de dos mil veinte (Foja 209).
    2. Documental privada. Consistente en dos copias fotostáticas a color de resultados del laboratorio “Salud Digna”, para el examen de detección de anticuerpos de alta afinidad coronavirus (COVID-19), de siete y ocho de septiembre de dos mil veinte, con número de folio 270814960219 y 879814961223, respectivamente.
    3. Prueba técnica. Consistente en seis placas fotográficas, que presenta como evidencia del retiro de las lonas contratadas (Fojas 212 a 214).
  1. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

En principio, respecto al acta destacada fuera de protocolo número cuatrocientos veintiséis (426), levantada el nueve de septiembre de dos mil veinte por el Notario Público número ciento ochenta y tres (183), con ejercicio en el Distrito Judicial de Morelia, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno al tratarse de un acta levantada por un fedatario público en uso de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Documental que resulta idónea para tener por acreditado que, al nueve de septiembre de ese año, se encontraban colocados seis anuncios espectaculares alusivos al segundo informe de labores legislativas del ciudadano Carlos Torres Piña, en cuanto Diputado Federal de la LXIV Legislatura, ubicados en la ciudad de Morelia, en los domicilios y con el contenido siguiente:

1 Avenida Lázaro Cárdenas número mil quinientos noventa y cinco (1595), colonia Cuauhtémoc, código postal cincuenta y

ocho mil veinte (58020).

“Transformación a PASO FIRME. TORRES PIÑA. DIPUTADO FEDERAL. SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO. LXIV LEGISLATURA. WWW.TORRESPIÑA.MX./INFORME.

30 DE AGOSTO 2020.”

2 Avenida Acueducto número dos mil quinientos treinta y siete (2537), colonia Lomas de Hidalgo, código postal cincuenta y ocho mil doscientos

cuarenta (58240).

“Transformación a PASO FIRME. TORRES PIÑA. DIPUTADO FEDERAL. SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO. LXIV LEGISLATURA. WWW.TORRESPIÑA.MX./INFORME. 30 DE AGOSTO 2020.”
3 Periférico Paseo de la República número mil ochocientos tres (1803), colonia El Realito, código postal cincuenta y ocho mil

ciento dieciséis (58116).

“Transformación a PASO FIRME. TORRES PIÑA. DIPUTADO FEDERAL. SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO. LXIV LEGISLATURA. WWW.TORRESPIÑA.MX./INFORME.

30 DE AGOSTO 2020.”

4 Periférico Paseo de la República número seis mil novecientos doce (6912),

colonia Mártires de la

“Transformación a PASO FIRME. TORRES PIÑA. DIPUTADO FEDERAL. SEGUNDO INFORME

LEGISLATIVO. LXIV LEGISLATURA.

Plaza, código postal

cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y seis (58146).

WWW.TORRESPIÑA.MX./INFORME. 30 DE AGOSTO 2020.”
5 Periférico Paseo de la República número seis mil quinientos veinticinco (6525), colonia Ejido de la Quemada, código postal cincuenta y ocho mil ciento

cuarenta y seis (58146).

“Transformación a PASO FIRME. TORRES PIÑA. DIPUTADO FEDERAL. SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO. LXIV LEGISLATURA. WWW.TORRESPIÑA.MX./INFORME. 30 DE AGOSTO 2020.”
6 Calle Benedicto López número treinta y cuatro (34), colonia Ventura Puente, código postal

cincuenta y ocho mil veinte (58020).

“Transformación a PASO FIRME. TORRES PIÑA. DIPUTADO FEDERAL.”

Lo anterior, conforme a los siguientes anexos:

ANEXO 1

ANEXO 2

ANEXO 3

ANEXO 4

ANEXO 5

ANEXO 6

Ahora bien, en cuanto a su permanencia, obra agregada en autos el acta circunstanciada de verificación levantada el veintisiete de noviembre de dos mil veinte por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de la que es posible advertir que al momento de su verificación no fue posible localizar los espectaculares denunciados.

El acta en estudio, al igual que la anterior adquiere valor probatorio pleno en lo individual y aisladamente, al tratarse de una documental publica que fue practicada por un funcionario electoral facultado para ello, en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en los dispositivos legales 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Conforme con los preceptos legales citados en el párrafo que antecede, el mismo valor probatorio adquiere el acta de verificación del contenido levantada por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM el treinta de noviembre de dos mil veinte, en relación con cuatro enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por el PRD en su escrito de queja.

Documental que resulta idónea para tener por acreditada la existencia de un video publicado el treinta de agosto de ese mismo año, en el perfil identificado como “Carlos Torres Piña” de la red social Facebook, correspondiente al segundo informe de labores del ciudadano

denunciado, en su carácter de Diputado Federal de la LXIV Legislatura, ubicado en el enlace https:www.facebook.com/watch/?v=763446021101395&extid=Z3pc7U2 GKvGC6vD9.

De la misma forma, con el acta que se analiza se acredita la existencia y contenido de una nota periodística publicada el veintitrés de noviembre del año que antecede, en el portal de noticias “Quadratin”, titulada “La única encuesta será la del partido político, aclara Torres Piña”, difundida en los siguientes términos:

LINK: https://www.quadratin.com.mx/politica/la-unica-encuesta-sera-la- del-partido-aclara-torres-pina/
RED SOCIAL: quadratin.com.mx
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Página de noticias Quadratin Michoacán.
TIPO DE PUBLICACIÓN: Publicación con imagen.
CONTENIDO: La única encuesta será la del partido, aclara Torres Piña Inicio/Política
FECHA DE PUBLICACIÓN: 23 veintitrés de noviembre de 2020
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: En la imagen, se aprecia a cuatro personas, tres de ellas del sexo masculino y a una mujer, de los cuales, el primero de ellos, viste saco gris con corbata a cuadros con cubre bocas negro y cuadros verdes en dos tonos, a su lado izquierdo, un hombre con camisa blanca y saco azul y cubre bocas blanco, posteriormente un hombre con saco azul y camisa rosa, por último una mujer con poncho rojo y bordados de color blanco y cubre bocas blanco; al fondo se observa un cartel con una demarcación territorial.

Al frente de éstos, se aprecia una mano, sosteniendo un teléfono celular grabando la imagen antes descrita.

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LA NOTA PERIODISTICA: 23 de noviembre de 2020

Juan Pacheco/Quadratín Morelia Micha., 23 de noviembre de 2020.-El diputado federal, Carlos Torres Piña expresó su confianza en el Comité Ejecutivo Nacional de Morena para arrancar la encuesta que elija al candidato a gobernador, el cual previó, podría estar declarando en unos 15 días.

En conferencia de prensa, el legislador aseguró no temer a las encuestas que se manejan por fuera, porque la encuesta definitiva será la del partido, donde consideró que se encuentra bien rankeado en la aceptación y la rentabilidad electoral, fundamentalmente, además de ser el aspirante que menos negativos carga.

El aspirante a la candidatura dijo que se mantiene firme en la búsqueda de la nominación y que los números que trae son más que aceptables, pues apenas cuenta con cinco meses operando su proyecto interno. Carlos Torres Piña dijo que a nivel nacional el tema de la alianza ya se acordó con el Partido Verde y con el PT, pero falta construirlo y platicarlo a nivel local. Aceptó que

hay riesgos de que no pueda concretarse el acuerdo, tal y como

sucedió en San Luís Potosí, pero se pronunció por ahondar en el proceso de diálogo con partidos políticos y grupos sociales.

Documental pública de la que se desprende además, que al momento de realizar la verificación de la nota periodística difundida en el portal electrónico “LA GACETA digital”, no se encontró información alguna, sin embargo, dicha verificación se perfeccionó mediante el acta levantada el diez de febrero del año en curso.

Así, se encuentra demostrada la existencia de la nota periodística titulada “Brindan apoyo los comités, a Torres Piña”, difundida el veintidós de noviembre de dos mil veinte en el portal de noticias “LA GACETA digital”, cuyo contenido es el siguiente:

LINK: https://www.lagacetadigitalmich.worddpress.com/2020/11/22/bri ndan-apoyo-los-comites-a-torres- pina/?_FB_PRIVATE_TRACKING=%7B%22loggeendout-

browser_id%22%34%2259f6ff0d020b05364702d9e757fe0e42ab 2cab1%22%7D

MEDIO DE PUBLICACIÓN: LA GACETA digital
TIPO DE PUBLICACIÓN: Imagen con texto.
CONTENIDO: Brindan apoyo los comités, a Torres Piña

PARACHO, Michoacán, 21 de noviembre de 2020.- Cada día se van sumando coincidencias y respaldos en torno a Carlos Torres Piña, tal como sucedió este día aquí, en donde cientos de personas establecieron el acuerdo de sumarse de forma contundente, para concretar la candidatura de Morena al gobierno estatal a favor del legislador federal.

Los integrantes de los Comités Sociales por la Transformación, manifestaron que Torres Piña es la única posibilidad real de que

Michoacán y este municipio, puedan transformarse y, sobre

todo, que los integrantes de las comunidades tengan un representante genuino en la próxima administración estatal.

Manifestaron que van a propagar el mensaje de Torres Piña, el de fortalecer el trabajo organizativo de los comités y profundizar con mucha claridad, que la opción para un cambio en Michoacán con el sello de la 4T, es el diputado federal, oriundo de la capital mundial de la guitarra.

Ayer en Morelia cuadros representativos de toda la entidad cerraron filas en torno de Torres Piña, y reiteraron el compromiso de sumar más ciudadanos a su favor. Los integrantes de los 6 mil Comités se encuentran en sintonía y trabajando para fortalecer su liderazgo.

Por otra, expresó que ya no hay otra forma de hacer política sin la gente, la política debe dejar de ser para los políticos y su confort, la política es para buscar el bien común de los que más lo necesitan.

Otras actividades desarrolladas este día, fueron un encuentro con la prensa local, una reunión con los representantes de la liga de futbol y, en el municipio de Erongarícuaro se reunió con los habitantes de la tenencia de Jarácuaro. El diputado local

Osiel Equihua lo acompañó en toda la gira.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 22 veintidós de noviembre de 2020 dos mil veinte.
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: Se observa a seis personas, de las cuales tres pertenecen al sexo masculino y tres del sexo femenino, de estas últimas, dos visten falda amarilla y una falda azul y portan cubre bocas, las dos primeras sostienen a una de las personas del sexo masculino el cual porta chaleco negro, camisa de manga larga y pantalón azul y porta cubre bocas; de lado derecho de la imagen se observa a una persona del sexo masculino que porta gabán color rojo, sombrero y porta cubre bocas; por último se observa a una persona del sexo masculino que porta camisa negra, los cuales se encuentran en un espacio abierto y árboles al fondo.

Así también, se observa al centro de la nota tres imágenes, la primera de ellas de lado derecho en la que se observa a una persona del sexo masculino que porta camisa a cuadros y al fondo diversas personas sentadas al frente del mismo; la imagen del centro muestra a un grupo de personas del sexo masculino y femenino, alunas de ellas sentadas y otras más paradas en forma semi circular; por último, la imagen de la izquierda muestra a un grupo de personas del sexo masculino

paradas en forma semi circular.

Resulta importante destacar, que si bien se tiene por acreditada la existencia y contenido de las notas difundidas en los portales de noticia “Quadratin” y “LA GACETA digital”, resultan insuficientes por si mismas para tener por demostrada la veracidad de la información ahí difundida, pues su grado de certeza dependerá de la concatenación que se verifique a la postre con el resto de las pruebas que obran agregadas en el expediente, en atención a que, los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que en ellas se refieren.

Encuentra sustento lo anterior en la tesis de Jurisprudencia 38/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”10.

Finalmente, por lo que hace al acta que se analiza, se encuentra demostrado también que el veintiuno de noviembre de dos mil veinte, se publico en el perfil de la red social Facebook identificado como “Noticia Michoacán”, una imagen del ciudadano denunciado, de la que se desprende además las leyendas “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA, TORRES PIÑA ES LA RESPUESTA”, “TORRES PIÑA

DIPUTADO FEDERAL” y “#YoConTorresPiña”, como se aprecia enseguida:

LINK: https://www.facebook.com/144112849040188/posts/337714360 9070413/
RED SOCIAL: Facebook
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Noticias Michoacán
TIPO DE PUBLICACIÓN: Publicación con imagen.
CONTENIDO: Continúa Torres Piña lídereando (sic) la candidatura al gobierno

de Michoacán por MORENA

FECHA DE PUBLICACIÓN: 21 veintiuno de noviembre de 2020 dos mil veinte
DESCRIPCIÓN: Se aprecia una persona del sexo masculino, con camisa blanca y puntos grises, del lado izquierdo de la imagen se observa la leyenda con letras blancas SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA, TORRES PIÑA ES LA RESPUESTA. En la parte

superior izquierda Torres Piña DIPUTADO FEDERAL, y por último en la parte inferior #YoConTorresPiña

10 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

En relación con la imagen descrita en la tabla que antecede, se cuenta también con el acta de verificación levantada el diez de febrero del año en curso, que al igual que las anteriores cuenta con valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública levantada por un funcionario electoral, de conformidad con los artículos 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Acta de la que se desprende, que la imagen en comento fue difundida también el diecinueve de noviembre de dos mil veinte en los perfiles de los usuarios de la red social Facebook identificados como “Fabi Contreras”, “Gerardo Contreras Cedeño”, y “Juan Manuel Farias”, mismos que corresponden a los siguientes enlaces:

Perfil Link Imagen
Fabi Contreras https://www.facebook.com/st ory.php?story_fbid=4991881 130822306&id=1000000140

57745

Gerardo Contreras Cedeño https://www.facebook.com/p hoto?fbid=40770818423197 25&set=a.16557457013715

8

Juan Manuel Farias https://www.facebook.com/p hoto?fbid=10223741538784 597&set=a.1577649039278

Por otra parte, se encuentra agregado también en autos del expediente el original del contrato de prestación de servicios celebrado por “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V.” y el ciudadano Carlos Torres Piña, para la colocación de anuncios espectaculares en seis domicilios ubicados en la ciudad de Morelia, por un periodo de doce días que transcurrió del veintitrés de agosto al cuatro de septiembre.

Contrato del que se desprende, además, que el prestador del servicio es el responsable de la colocación y retiro de las lonas espectaculares contratadas, toda vez que la actividad mencionada implica un riesgo que debe realizarse por personal capacitado para esa actividad.

Del mismo modo, el ciudadano denunciado presentó como medio de prueba, original del contrato de prestación de servicios que celebró con la persona moral denominada “UMX COMUNICACIÓN S.A. DE C.V.”, para la ejecución y prestación de servicios profesionales en la realización de campaña de marketing y publicidad, a partir del siete de agosto de dos mil veinte hasta el siete de febrero del año en curso, con un costo de la operación que asciende a la cantidad de diez mil pesos.

Documentales privadas las anteriores que hacen prueba plena a juicio de este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos que de ellas se desprenden, en atención a que no se encuentran

controvertidas por la parte denunciante, aun y cuando fueron hechas de su conocimiento una vez que fue debidamente citado a la audiencia de pruebas y alegatos con la totalidad de las constancias que se encuentran agregadas en el expediente.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora bien, por lo que hace a la documental privada ofrecida por el ciudadano Carlos Torres Piña en su escrito de alegatos, consistente en el segundo informe de labores legislativas que rindió en su calidad de Diputado Federal integrante de la LXIV Legislatura, se le concede valor de indicio, al haberse presentado en copia simple.

Lo mismo ocurre, en relación con los resultados del laboratorio “Salud Digna”, para el examen de detección de anticuerpos de alta afinidad coronavirus (COVID-19), de siete y ocho de septiembre de dos mil veinte, con número de folio 270814960219 y 879814961223, respectivamente, ofrecidos como prueba por la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V.”, pues al igual que la prueba que se valoró con anterioridad, fue presentada en copia simple a color.

En tanto que, la prueba técnica consistente en la impresión de seis placas fotográficas, ofrecida por la empresa en comento al momento de presentar su escrito de alegatos, para acreditar el retiro de las lonas colocadas en los anuncios espectaculares contratados para la difusión del segundo informe de labores legislativas del ciudadano Carlos Torres Piña, en cuanto Diputado Federal, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio de indicio.

Se estima así, porque las pruebas técnicas por regla general sólo son eficaces para aportar indicios respecto de lo que con ellas se pretende demostrar, por lo que se establece la carga al oferente de señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce

la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de su contenido, lo que no ocurre en el caso.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia 36/2014, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”11.

  1. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia únicamente de lo siguiente:

  1. Calidad del ciudadano Carlos Torres Piña. En relación con la calidad del ciudadano denunciado, es un hecho no controvertido que cuenta con el carácter de Diputado Federal de la LXIV Legislatura, pues así lo reconoció al momento de comparecer de manera escrita a la audiencia de pruebas y alegatos, además de tratarse de un hecho público y notorio.
  2. En relación con los espectaculares denunciados. Se encuentra acreditada la existencia de seis anuncios espectaculares cuya permanencia se logró acreditar hasta el nueve de septiembre de dos mil veinte, ubicados en los siguientes domicilios:
1 Avenida Lázaro Cárdenas número mil quinientos noventa y cinco (1595), colonia Cuauhtémoc, código postal cincuenta y ocho mil veinte (58020).
2 Avenida Acueducto número dos mil quinientos treinta y siete (2537), colonia

Lomas de Hidalgo, código postal cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta (58240).

3 Periférico Paseo de la República número mil ochocientos tres (1803),

11 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en material electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

colonia El Realito, código postal cincuenta y ocho mil ciento dieciséis (58116).
4 Periférico Paseo de la República número seis mil novecientos doce (6912), colonia Mártires de la Plaza, código postal cincuenta y ocho mil ciento

cuarenta y seis (58146).

5 Periférico Paseo de la República número seis mil quinientos veinticinco

(6525), colonia Ejido de la Quemada, código postal cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y seis (58146).

6 Calle Benedicto López número treinta y cuatro (34), colonia Ventura Puente, código postal cincuenta y ocho mil veinte (58020).

Así, de conformidad con los anexos del acta destacada fuera de protocolo número cuatrocientos veintiséis (426), el contenido de los espectaculares corresponde al siguiente:

ANEXO 1

ANEXO 2

ANEXO 3

ANEXO 4

ANEXO 5

ANEXO 6

Asimismo, se encuentra demostrado que el ciudadano Carlos Torres Piña contrató la colocación de los espectaculares en comento con la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V.”, por un periodo de doce días que comenzó a transcurrir a partir del veintitrés de agosto y concluyó el cuatro de septiembre de dos mil veinte, obligándose la prestadora del servicio a su retiro.

Lo anterior fue corroborado por la propia empresa, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos de manera escrita.

  1. Transmisión del segundo Informe de labores. Que el treinta de agosto del año que antecede, se transmitió en el perfil de la red social Facebook del ahora denunciado, su segundo informe de labores como Diputado Federal de la LXIV Legislatura.
  2. Publicaciones en Facebook. Asimismo, se encuentra demostrado que en los perfiles de la red social Facebook de los usuarios identificados como “Fabi Contreras”, “Gerardo Contreras Cedeño”, “Juan Manuel Farías” y “Noticia Michoacán”, se publicó el diecinueve y veintiuno de noviembre de dos mil veinte, una imagen del ciudadano denunciado acompañada de las leyendas “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA, TORRES PIÑA ES LA RESPUESTA”, “TORRES PIÑA

DIPUTADO FEDERAL” y “#YoConTorresPiña”, misma que corresponde a la siguiente:

  1. Notas periodísticas. Finalmente, se encuentra acreditada la existencia y contenido de las notas periodísticas que fueron difundidas el veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil veinte, por los portales de noticia “LA GACETA digital” y “Quadratín Michoacán”, respectivamente, la primera titulada “Brindan apoyo los comités, a Torres Piña” y la segunda “La única encuesta será la del partido, aclara Torres Piña”.

En ese tenor, una vez que se ha determinado cuales son los hechos que se tienen por acreditados, lo procedente es determinar si los mismos constituyen una violación a la normativa electoral.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como ya se precisó, la inconformidad del PRD consiste en la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y la utilización de símbolos religiosos.

Así, por cuestión de método se analizará en un primer momento la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y, finalmente, lo relativo a la utilización de símbolos religiosos.

Actos anticipados de precampaña y campaña.

En atención a lo anterior, resulta necesario referir la legislación aplicable con la finalidad de determinar si con los hechos denunciados se transgredieron o no las normas que regulan los actos de

precampaña y campaña y, como consecuencia, el principio de equidad en la contienda.

Al respecto, la Constitución Federal dispone en su numeral 41, base IV, que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

Por su parte, el artículo 227, párrafo 1, de la LGIPE establece en relación a las precampañas electorales, que corresponden al conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Del mismo modo, el arábigo 3, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita, define los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contenga llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En tanto que, en el inciso b) del numeral en cita, se define también lo relativo a los actos anticipados de precampaña, entendidos como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

Por su parte, la Constitución Local contempla en su numeral 13, párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Así, el Código Electoral en cuanto al tema de las precampañas electorales, en su artículo 160, párrafo primero, reproduce lo establecido en el la LGIPE, en tanto que, en lo relativo a las campañas electorales, establece en su numeral 169, párrafo segundo, que corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Numerales de los que se desprende también que los actos de precampaña y campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Y, en relación a la propaganda, comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos a un cargo de elección popular con el objeto de dar a conocer sus propuestas, o bien, en el periodo de campaña los candidatos para presentar a la ciudadanía su oferta política.

Asimismo, del contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020, del Consejo General del IEM, por el que se aprueba el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el estado de Michoacán12, se advierte que el periodo de precampañas electorales para la elección de Gubernatura, comprende del el veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, en tanto que, el plazo para las campañas electorales comprende del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección

12 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Elect oral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.

Resulta aplicable al caso la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL” 13.

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que14, para que se configuren los actos anticipados de precampaña campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos15:

  1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
  2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

13 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.

14 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

15 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de precampaña.

Así, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características.

La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan

objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” 16.

Así, acorde la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al resolver el SUP-REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

16 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía17.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A

17 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.

LA CIUDADANÍA” 18, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

    1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje19;
    2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
    3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior20 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien

18 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.

19 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

20 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca21.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto22.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto) (conforme a la jurisprudencia estadounidense), con el cual se pretende evidenciar la presencia de “sham issue advocacy”, es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o

21 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.

22 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
  2. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Redes sociales (Facebook)23

Ahora, corresponde apuntar de manera sintetizada lo sostenido en cuanto al tema de las redes sociales y, en particular, Facebook, dado que, los hechos denunciados guardan relación con mensajes

23 Se estima necesario desarrollar un marco conceptual y normativo, en atención a los hechos denunciados.

difundidos en diversos perfiles de esa red social, por la difusión de una imagen del ciudadano denunciado24.

A manera de introducción, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

En México, el artículo 6º Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno25.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO26.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la

24 Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal, que las conductas reprochadas también se refieran a espectaculares y notas periodísticas, dado que, conforme al tratamiento y a la consecuencia a la que se arriba en el presente, se determina que su análisis queda justificado al estudiar la actualización de los elementos respectivos.

25 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

26 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa27.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Así, en el contexto de una contienda electoral la libertad de expresión debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y por tanto de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor

27 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL &ID=172479&Semanario=0

apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De lo contrario, no sólo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”28.

En el caso Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y

28 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

a su vez pueda ser “seguido” por estos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social29.

Esto da la pauta que los usuarios puedan ver, inmediatamente, los mensajes, videos e imágenes publicados en aquellas cuentas que “siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen30.

Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: Post (Que permite colocar información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); Like (Que permite hacer saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); Comment (Que permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); Share (Que permite compartir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual)31.

Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral32.

De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión,

29 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.

30 Ídem.

31 Ídem.

32 Ídem.

pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”33.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia34.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular35.

A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

33 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

34 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

35 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

Caso particular

Como ya se precisó, la inconformidad del PRD consiste en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al ciudadano Carlos Torres Piña, consistentes en la presunta estrategia publicitaria mediante la difusión de su imagen en anuncios espectaculares ubicados en la ciudad de Morelia, alusivos a su segundo informe de labores legislativas como Diputado Federal de la LXIV Legislatura; publicaciones realizadas en diversos perfiles de la red social Facebook en los que se promociona su nombre e imagen; y, la existencia de diversas notas periodísticas con las que pretende acreditar que ha emprendido actividades de precampaña y campaña.

Asimismo, solicita se sancione al Partido Político Morena, al aparecer su logotipo en la publicidad del denunciado.

En razón de lo anterior, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar, si en el caso, se encuentran acreditadas las conductas denunciadas.

  1. Elemento personal. Este órgano jurisdiccional estima que se tiene por satisfecho este elemento, pues en relación con el contenido de los espectaculares motivo de la queja, se encuentra demostrado en autos que, en ellos aparece el nombre e imagen del ciudadano Carlos Torres Piña, así como la leyenda “TORRES PIÑA DIPUTADO FEDERAL”, circunstancia que no esta controvertida en el presente asunto, pues a través del escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, el ciudadano denunciado se pronunció sobre el contenido de esa publicidad, al señalar que si bien aparece su foto y nombre, se encuentra amparada en lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE.

Ello se acredita además con el acta destacada fuera de protocolo número cuatrocientos veintiséis (426), levantada el nueve de septiembre por el Notario Público número ciento ochenta y tres (183),

con ejercicio en el Distrito Judicial de Morelia, con la que se tuvo por acreditada la existencia y contenido de los espectaculares señalados.

Ahora bien, por lo que hace a las publicaciones realizadas en la red social Facebook, si bien fueron difundidas en perfiles ajenos al del ciudadano Carlos Torres Piña, lo cierto es que la imagen ahí difundida corresponde a éste, quien al momento de comparecer no negó el contenido de las publicaciones en comento, pues, solo se limitó a señalar que éstas se encuentran amparadas en el derecho a la libertad de expresión, al haberse difundido a través de una red social conformada por una comunidad de personas con interés y actividades en común, que tienen libre albedrio para interactuar, compartir información y seleccionar la información que requieren.

Finalmente, respecto a las notas periodísticas se arriba a la misma conclusión, pues con independencia de que su autoría corresponda o no al ciudadano denunciado, existen elementos que hacen plenamente identificable a su persona, al contener su nombre e imagen.

Con base en lo anterior, es que en el presente asunto se tiene por satisfecho el elemento personal que se analiza.

  1. Elemento temporal. Este elemento, se encuentra satisfecho, pues la conducta denunciada se realizaron previo al inicio de los periodos de precampaña y campañas electorales comprendidos para la elección de Gobernador, como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, mediante Acuerdo IEM-CG-32/2020, como se advierte en el siguiente cuadro:
Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso

Electoral Ordinario 2015

Cargo Precampaña Campaña
inicio conclusión inicio conclusión
Gobernador 23 de diciembre

de 2020

31 de enero de 2021 04 de abril

de 2021

02 junio de

2021

Así, se tiene acreditado que los espectaculares denunciados, las imágenes publicadas en la red social Facebook y las notas periodísticas que se denuncian, fueron difundidos y publicadas previo al inicio de las etapas de precampaña y campañas electorales para la elección de Gobernador.

  1. Elemento subjetivo. Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con la propaganda denunciada se posicionó ilegalmente al ciudadano Carlos Torres Piña ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

    • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien;
    • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

  1. las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas36.
  2. el mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.

Pues de actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.

36 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco conceptual y legal respectivo.

En ese sentido, se procederá al estudio del elemento en cuestión, el cual se abordará en un primer momento para determinar si los anuncios espectaculares denunciados son contraventores de la normativa electoral, para luego abordar lo relativo a las publicaciones realizadas en la red social Facebook de las que se duele el quejoso y, finalmente, atender lo relativo a las notas periodísticas materia de la queja.

Con base en lo expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional el elemento en estudio no se tiene por acreditado.

Así, del contenido de los espectaculares que se denuncian, en consideración de este Tribunal Electoral, no se advierte la existencia de elementos que puedan constituir actos anticipados de precampaña y campaña, ni tampoco, una indebida promoción de la imagen del ciudadano Carlos Torres Piña con fines electorales, menos aun, que contengan el logotipo del Partido Político Morena como lo aduce el quejoso.

Lo anterior, con independencia de que se encuentre acreditado en autos que los espectaculares contienen el nombre e imagen del ciudadano Carlos Torres Piña, pues lo cierto es que este Tribunal no advierte la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad 37 , se traduzca a un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura ni de otro equivalente. Ni mucho menos, que se trate de un posicionamiento para publicar plataforma electoral alguna con la finalidad de obtener una candidatura.

Además, del análisis del contexto integral de los hechos denunciados y medios de prueba, tampoco se puede arribar a la convicción de que

37 Tales como: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

nos encontremos en presencia de expresiones con significado equivalente al llamamiento al voto38.

Se considera de esta forma, porque es un hecho no controvertido por las partes que los espectaculares fueron difundidos por el ciudadano Carlos Torres Piña con el único fin de dar a conocer la presentación de su segundo informe de labores legislativas como Diputado Federal integrante de la LXIV Legislatura, y si bien contienen su nombre e imagen, de su análisis se puede advertir, que las expresiones utilizadas no tienen una finalidad distinta a la de difundir su actividad como Diputado Federal.

Es importante destacar, que en relación con el tema de los informes anuales de labores o de gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan, el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, establece que no se podrán considerar como propaganda, siempre que:

  • Su difusión ocurra una vez al año;
  • En medios de cobertura regional correspondientes al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;
  • No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
  • No se realice dentro del periodo de campañas electorales; y,
  • En ningún caso la difusión de tales informes tenga fines electorales.

En relación con lo anterior, en consideración de este órgano jurisdiccional, los mensajes difundidos con el propósito de dar a conocer el informe legislativo del denunciado, a través de los anuncios espectaculares, no cuentan con una finalidad electoral, pues de las expresiones contenidas en los mismos, consistentes en: “Transformación a PASO FIRME”, “TORRES PIÑA DIPUTADO FEDERAL”, “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO”, “LXIV

38 Recordemos que dicha figura se refiere a aquellos mensajes o expresiones que son emitidas de forma diversa o parafraseada, pero que signifiquen lo mismo, es decir, traigan aparejado un llamamiento expreso al voto, lo que en el caso no acontece.

LEGISLATURA”, WWW.TORRESPINA.MX/INFORME” y “30 DE

AGOSTO 2020”, no se advierte la intención de llamar a votar o pedir el apoyo en su favor, o bien, la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura o candidatura a la gubernatura del Estado, como lo señala el quejoso, como se ve:

ANEXO 1

ANEXO 2

ANEXO 3

ANEXO 4

ANEXO 5

ANEXO 6

De los espectaculares en análisis se desprende:

    1. En primer plano la imagen del denunciado;
    2. A un lado de la imagen del denunciado y en la parte superior la leyenda “TRANSFORMACIÓN A PASO FIRME”;
    3. En la parte central y en una menor dimensión, el nombre y el cargo que desempeña el denunciado, con las frases “TORRES PIÑA” y “DIPUTADO FEDERAL”;
    4. Posteriormente y en una menor dimensión la leyenda

“SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO LXIV LEGISLATURA”; y,

Contenido del que no se puede concluir la existencia de una propuesta vinculadas a la conformación de una plataforma electoral, relacionadas con una precandidatura o candidatura, o bien, la aspiración del denunciado a un cargo de elección popular.

Se estima así, porque las expresión “TRANSFORMACIÓN A PASO FIRME”, no pueden apreciarse en el contexto de la aspiración del denunciado a la candidatura a la gubernatura del Estado, tal como lo señala el quejoso, menos aun, que con ella se advierta un llamamiento inequívoco de apoyo respecto a una opción electoral, en los cuales se

advierta la mención de temas de interés general en el Estado, o bien, expresiones que se vinculen con propuestas de mejora en relación con temas de educación, salud, desarrollo productivo, o alguna otra.

Es importante señalar, que el espectacular ubicado en la Calle Benedicto López número treinta y cuatro, de la colonia Ventura Puente, solo contiene la imagen del ciudadano denunciado y las leyendas “TRANSFORMACIÓN A PASO FIRME” y “TORRES PIÑA DIPUTADO

FEDERAL”, como se advierte de la imagen agregada como Anexo 6.

Sin embargo, como ya se dijo, de su contenido no se advierte la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad39 , se traduzca a un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura ni de otro equivalente, por lo que, tomando en cuenta el contexto en el que fueron difundidos los anuncios espectaculares que se analiza, se arriba a la convicción que al igual que el resto de ellos, tenía como propósito difundir el segundo informe del ciudadano denunciado, toda vez que, como se desprende del contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V.”, la contratación de ese espacio tenía ese único fin, circunstancia que corrobora la propia empresa en su escrito de alegatos.

Aunado a que, su difusión fue contratada para que iniciara y diera fin previo a que iniciara el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Así, al valorar en conjunto el contenido de la propaganda denunciada, este Tribunal Electoral tiene plena convicción de que se trata de propaganda encaminada a difundir el segundo informe de labores legislativas, presentado el treinta de agosto de dos veinte por el ciudadano Carlos Torres Piña, misma que fue ordenada por éste a través de la contratación del servicio con la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V”.

39 Tales como: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

En cuanto al ámbito territorial en el que se hicieron del conocimiento, se concluye que fue dentro de aquel en el que, el denunciado en su calidad de Diputado Federal de representación proporcional del Estado, despliega sus responsabilidades como servidor público, pues se encuentra acreditado que estos fueron ubicados en diferentes domicilios de la ciudad de Morelia.

Ahora bien, como se dijo, el dispositivo legal en comento establece que la difusión se debe limitar a una vez al año, así se encuentra demostrado también que el informe de labores en cuestión fue rendido solo una vez por el ciudadano Carlos Torres Piña, esto es, el treinta de agosto de dos mil veinte, momento en el que además, aun no iniciaba el proceso electoral ordinario local en curso.

Lo anterior no se encuentra controvertido por las partes y, además, se encuentra corroborado con el acta de verificación de contenido levantada el treinta de noviembre de dos mil veinte por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, en la que certificó que en el perfil de la red social Facebook del ciudadano denunciado, en la fecha precisada, se difundió un video cuyo contenido corresponde a su segundo informe de labores legislativas.

De lo anterior se concluye también, que su difusión cumplió con la obligación de que se realizara fuera del periodo de campañas, pues como se precisó con anterioridad, las campañas para la elección de Gobernador en el Estado, comenzarán el cuatro de abril y concluirán el dos de junio del año en curso, como se desprende de lo establecido en el calendario electoral aprobado por la autoridad administrativa electoral mediante el Acuerdo IEM-CG-32/2020.

Finalmente, respecto a que la difusión para darlo a conocer a la ciudadanía no puede exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rindió, su difusión debió comenzar el veintitrés de agosto y concluir el cuatro de septiembre, ambos de dos mil veinte, como se muestra en el siguiente esquema:

Agosto de 2020 Septiembre de 2020
23 24 25 26 27 28 29 30 31 1 2 3 4
Día

1

Día

2

Día

3

Día

4

Día

5

Día

6

Día

7

Informe

legislativo

Día

1

Día

2

Día

3

Día

4

Día

5

Al respecto, se encuentra acreditado en autos, que los espectaculares denunciados permanecieron colocados por lo menos al nueve de septiembre de ese año, es decir, cinco días después del periodo permitido por la ley, así lo demuestra el acta destacada fuera de protocolo número cuatrocientos veintiséis (426), levantada por el Notario Público número ciento ochenta y tres (183), quien, en la fecha señalada, se constituyó a los domicilios que le fueron proporcionados por el partido político quejoso para dar fe de su existencia y contenido.

Sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional, la difusión de los espectaculares en una fecha posterior a la permitida por la ley, no puede ser imputable al ciudadano denunciado, pues éste, una vez que fue requerido por la autoridad instructora, presentó original del contrato celebrado con la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V”, prestadora de ese servicio, con la que contrató la colocación de los seis espectaculares denunciados.

Documento del que se puede advertir, que en su clausula 2, la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V” se obligó a prestar el servicio al ciudadano denunciado, con una vigencia que comprende del veintitrés de agosto al cuatro de septiembre de dos mil veinte, es decir, dentro del término previsto por la ley para su difusión, como se ve:

“2. DECLARA EL PRESTADOR DE SERVICIO QUE EL CONTRATO SERA DE UNA VIGENCIA DE: 23 DE AGOSTO AL 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2020.”

Además, de su clausula 4 se advierte también, que la empresa es la responsable por la colocación y el retiro de las lonas de los espectaculares, derivado del riesgo que implica esa actividad,

concluyendo en todo caso, que de existir demora en su retiro, la responsabilidad sería atribuible a ésta:

“4. EL PRESTADOR DEL SERVICIO ES EL RESPONSABLE DE LA COLOCACIÓN Y RETIRO DE LAS LONAS DE LOS ESPECTACULARES CONTRATADOS TODA VEZ QUE LA ACTIVIDAD EN MENCIÓN IMPLICA UN RIESGO QUE DEBE REALIZARSE POR PERSONAL CAPACITADO PARA ESTA ACTIVIDAD, ASÍ MISMO (SIC) ES RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA LA COLOCACIÓN Y EL RETIRO DE LAS LONA LA CUAL DEBERÁ AJUSTARSE A LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL CONTRATO”..

Cabe señalar que en el escrito de alegatos presentado por la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V”, manifestó que al momento en que se encontraba obligada a retirar los espectaculares denunciados, no contaba con personal capacitado y certificado para su retiro, derivado de que, a finales del mes de agosto de dos mil veinte, sus trabajadores especializados dieron positivo a la prueba de COVID- 19, motivo por el cual permanecieron aislados hasta el diez de septiembre de ese año.

Ofreciendo como medio de prueba para acreditar su afirmación, copia simple de los resultados de análisis clínicos practicados a dos personas, que a su decir, son los trabajadores especializados y capacitados para esa faena.

No obstante, los medios de prueba resultan insuficientes para tener por acreditado que las personas en comento, cuentan con una relación laboral con la empresa. Además, si bien es cierto es un hecho notorio que, actualmente el país se encuentra en una situación de contingencia sanitaria, esto no representa una justificación para incumplir con las disposiciones legales antes mencionadas.

Con base en lo anterior, tomando en cuenta que la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V”, en cuanto persona moral, es sujeto de responsabilidad por las infracciones cometidas a las

disposiciones electorales, tal como se dispone en el artículo 229, párrafo primero, inciso IV, del Código Electoral, en relación con el diverso 242, párrafo 5, de la LGIPE, se considera que estaba obligada, al igual que las y los funcionarios públicos, a respetar lo previsto en el referido artículo, con la finalidad de no incurrir en la difusión de propaganda ilícita, misma que, atendiendo a la fecha en que fue acreditada su existencia, permaneció con posterioridad al inicio del proceso electoral que se desarrolla en el estado.

De ahí que, en consideración de este cuerpo colegiado, la demora en el retiro de los seis espectaculares denunciados, es atribuible a la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V”, por ser ésta la que, a través de un contrato de prestación de servicios celebrado con el ciudadano denunciado, se obligó para ello.

De todo lo expuesto se concluye que, por lo que hace al ciudadano Carlos Torres Piña, cumplió con las reglas previstas en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, al momento en que difundió los mensajes con los que dio a conocer la presentación de su informe de labores legislativas, pues se encuentra demostrado que el mismo se difundió solo una vez al año; su cobertura regional correspondió al ámbito geográfico de su responsabilidad; no se realizó dentro del periodo de campañas; no tiene fines electorales; y, además, porque el denunciado logró acreditar que la contratación de los espacios publicitarios (espectaculares) para su difusión, fue por un término que no excedía de los siete días previos y cinco posteriores a su presentación y, si bien, ésta se extendió por cinco días más, como ya se dijo, esa irregularidad no le es imputable.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral en cita, los espectaculares materia de la queja no pueden ser considerados como propaganda, porque el ciudadano Carlos Torres Piña se ajustó a las reglas previstas para su difusión, de ahí que, al tratarse de una difusión permitida por la ley, la misma no puede ser constitutiva de los actos anticipados de precampaña y campaña que se le imputan.

Razón por la cual, se considera que tampoco se encuentra acreditada una infracción al artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral, como lo aduce el quejoso.

Precepto legal que dispone una prohibición para que cualquier ciudadano, por sí, por tercero, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, promocione su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidatos u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Pues, como ya se dijo, la difusión de los espectaculares tienen como único fin, la de hacer del conocimiento a la ciudadanía el segundo informe legislativo del Diputado Federal Carlos Torres Piña, y no la de promocionar la imagen y nombre del ciudadano Carlos Torres Piña, con el propósito de participar en un proceso de selección de candidatos u obtener una candidatura, ya que no hay medios de prueba que así lo demuestren.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del quejoso, para que se sancione al Partido Político Morena, al considerar que su logotipo aparece en los espectaculares que se analizan, la misma resulta improcedente.

En principio, porque como se dijo con anterioridad, no existe evidencia de que el logotipo del partido político en cuestión aparezca en los espectaculares en estudio y, porque atendiendo al criterio reiterado por la Sala Superior, los partidos políticos no pueden ser considerados responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, tal como acontece en el caso.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” 40.

Concluido el estudio de los anuncios espectaculares, corresponde analizar si las imágenes denunciadas por el partido político quejoso,

40 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.

difundidas en diversos perfiles de la red social Facebook, son contraventoras de la normativa electoral.

Al respecto, de las actas de verificación de contenido levantadas el treinta de noviembre de dos mil veinte y diez de febrero de dos mil veintiuno, se acreditó la existencia de los perfiles identificados como “Fabi Contreras”, “Gerardo Contreras Cedeño”, “Juan Manuel Farias” y “Noticia Michoacán”, perfiles que el diecinueve y veintiuno de noviembre de dos mil veinte, publicaron una imagen en la que se identifica al ciudadano denunciado, así como las leyendas “TORRES PIÑA DIPUTADO FEDERAL”, “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA,

TORRES PIÑA ES LA RESPUESTA” y “#YoConTorresPiña”, misma que se aprecia a continuación:

De las imágenes en estudio se desprende el nombre e imagen del ciudadano denunciado, así como expresiones con las que se le posiciona como una opción dentro de la celebración de una encuesta, que a decir del partido político quejoso, corresponde a una campaña de posicionamiento por parte de su equipo de trabajo y de la estructura electoral que ha venido trabajando y que, la publicidad en estudio influye en el resultado de cualquier medición o consulta a la ciudadanía y al electorado.

Sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional, no es posible imputarle responsabilidad al denunciado por su difusión.

Se estima así, porque no obran medios de prueba que demuestren que los perfiles de la red social Facebook identificados como “Fabi Contreras”, “Gerardo Contreras Cedeño”, “Juan Manuel Farías” y “Noticia Michoacán”, sean administrados por el ciudadano denunciado, o bien, por persona a su cargo, razón por la cual, no se cuenta con certeza en cuanto a los usuarios responsables de su publicación y su calidad.

Lo anterior resulta determinante pues, atendiendo a los criterios emitidos por la referida Sala Superior, a efecto de determinar la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas en la generación de contenido que se difunda a través de la red social Facebook, resulta importante definir la calidad especifica del usuario para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales.

Ya que, solo cuando el usuario de la red tenga una calidad especifica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo se está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidatos o candidatos a algún cargo de elección popular.

Es por ello que, en consideración de este Tribunal Electoral, las imágenes difundidas corresponden a expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, sin que se encuentre demostrada la existencia de algún vinculo entre los usuarios que las publicaron con los ahora denunciados, como lo aduce el quejoso.

Pues éste, se limita a afirmar que las publicaciones fueron realizadas por el equipo de trabajo del ciudadano Carlos Torres Piña y la estructura electoral que ha venido trabajando a través de los Comités Sociales para la Transformación, sin aportar medio de prueba para acreditar su dicho, incumpliendo con la carga probatoria que le obliga

a ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos que denuncia.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

DENUNCIANTE”41, de la que se desprende, que en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Por lo expuesto, se bebe atender a lo razonado por la Sala Superior en el sentido de que, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o a las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por ello deben ser ampliamente protegidas cuando se trata de un ejercicio autentico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.

Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCION DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” 42.

Así, analizadas las imágenes difundidas en la red social Facebook, toca el turno de verificar el contenido de las notas periodísticas publicadas en los portales de noticias “LA GACETA digital” y “Quadratín Michoacán”, el veintidós y veintitrés de noviembre de dos

41 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

42 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

mil veinte, respectivamente, con las que, a decir del quejoso, se demuestra que el ciudadano Carlos Torres Piña ha emprendido actividades de precampaña y campaña.

Notas periodísticas que en consideración de este Tribunal Electoral, son insuficientes para tener por acreditado el elemento subjetivo que se estudia.

Al respecto, el partido político quejoso vincula las notas periodísticas con el contenido del informe de labores emitido por el ciudadano Carlos Torres Piña, pues señala que en éste acto ha hecho mención que se ha encargado de recorrer el Estado de Michoacán, con el objeto de instalar lo que en su discurso denomina “Comités de Transformación”, actividad partidista que, en su consideración, no es otra cosa que recorridos de campaña, para incidir en la preferencia electoral a través de la creación de una estructura electoral.

Para corroborar su afirmación, ofrece como medio de prueba la nota periodística publicada en el portal de noticias denominado “LA GACETA digital”, de la que, a su decir, se aprecia que los “Comités Sociales para la Transformación”, no son otra cosa que una estructura electoral y que los recorridos realizados por el denunciado al interior del Estado, son con la finalidad de buscar a los liderazgos de cada región para invitarlos a que se sumen a su proyecto en el proceso electoral.

De la nota periodística se desprende lo siguiente:

LINK: https://www.lagacetadigitalmich.worddpress.com/2020/11/22/bri ndan-apoyo-los-comites-a-torres- pina/?_FB_PRIVATE_TRACKING=%7B%22loggeendout-

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MEDIO DE PUBLICACIÓN: LA GACETA digital
TIPO DE PUBLICACIÓN: Imagen con texto.
CONTENIDO: Brindan apoyo los comités, a Torres Piña

PARACHO, Michoacán, 21 de noviembre de 2020.- Cada día se van sumando coincidencias y respaldos en torno a Carlos Torres Piña, tal como sucedió este día aquí, en donde cientos

de personas establecieron el acuerdo de sumarse de forma

contundente, para concretar la candidatura de Morena al gobierno estatal a favor del legislador federal.

Los integrantes de los Comités Sociales por la Transformación, manifestaron que Torres Piña es la única posibilidad real de que Michoacán y este municipio, puedan transformarse y, sobre todo, que los integrantes de las comunidades tengan un representante genuino en la próxima administración estatal.

Manifestaron que van a propagar el mensaje de Torres Piña, el de fortalecer el trabajo organizativo de los comités y profundizar con mucha claridad, que la opción para un cambio en Michoacán con el sello de la 4T, es el diputado federal, oriundo de la capital mundial de la guitarra.

Ayer en Morelia cuadros representativos de toda la entidad cerraron filas en torno de Torres Piña, y reiteraron el compromiso de sumar más ciudadanos a su favor. Los integrantes de los 6 mil Comités se encuentran en sintonía y trabajando para fortalecer su liderazgo.

Por otra, expresó que ya no hay otra forma de hacer política sin la gente, la política debe dejar de ser para los políticos y su confort, la política es para buscar el bien común de los que más lo necesitan.

Otras actividades desarrolladas este día, fueron un encuentro con la prensa local, una reunión con los representantes de la liga de futbol y, en el municipio de Erongarícuaro se reunió con los habitantes de la tenencia de Jarácuaro. El diputado local

Osiel Equihua lo acompañó en toda la gira.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 22 veintidós de noviembre de 2020 dos mil veinte.
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: Se observa a seis personas, de las cuales tres pertenecen al sexo masculino y tres del sexo femenino, de estas últimas, dos visten falda amarilla y una falda azul y portan cubre bocas, las dos primeras sostienen a una de las personas del sexo masculino el cual porta chaleco negro, camisa de manga larga y pantalón azul y porta cubre bocas; de lado derecho de la imagen se observa a una persona del sexo masculino que porta gabán color rojo, sombrero y porta cubre bocas; por último se observa a una persona del sexo masculino que porta camisa negra, los cuales se encuentran en un espacio abierto y árboles al fondo.

Así también, se observa al centro de la nota tres imágenes, la primera de ellas de lado derecho en la que se observa a una persona del sexo masculino que porta camisa a cuadros y al fondo diversas personas sentadas al frente del mismo; la imagen del centro muestra a un grupo de personas del sexo masculino y femenino, alunas de ellas sentadas y otras más paradas en forma semi circular; por último, la imagen de la

izquierda muestra a un grupo de personas del sexo masculino paradas en forma semi circular.

Como se precisó en el apartado en el que se realizó la valoración individual de los medios de prueba que obran agregados en el expediente, la nota periodística que se analiza solo puede arrojar un indicio sobre los hechos ahí contenidos, en principio, porque de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” 43 , el grado de

certeza de la información que en ellas se difunda, dependerá de la concatenación que se realice con otros medios de prueba.

Y, además, porque no encuentra apoyo en algún otro medio de prueba, ya que se trata de una nota única, pues no se aportaron otras provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, para efecto de determinar que la información difundida cuenta con un mayor grado de convicción.

Aunado a que, de su contenido no se advierte que se haya precisado con toda claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que se cuente con mayores elementos que permitan a este órgano jurisdiccional arribar a la convicción sobre la veracidad de lo que en ellas se consigna, pues de ella solo se desprende, que se relaciona con hechos ocurridos el veintiuno de noviembre de dos mil veinte en Paracho, sin precisar un lugar en especifico, la hora y las

43 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

circunstancias en las que se desarrollaron los hechos que en la misma se consignan.

Mientras que, del contenido del informe de labores rendido por el ciudadano Carlos Torres Piña, en relación con la creación de los “Comités de Transformación”, del acta de verificación levantada el treinta de noviembre de dos mil veinte, por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, se desprende, en lo que aquí interesa:

“…en este compromiso debo decirles también que hace una semana, iniciamos con la conformación de comités sociales por la transformación en cada uno de los rincones de nuestro estado y aspiramos a conformar un poquito más de 5000 de estos comités lo que nos resta del año lo podemos realizar sin mayores dificultades, su único propósito es que Michoacán se incorpore con paso firme en este proceso de cambio y transformación que liderea (sic) nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador y así sacar a Michoacán del rezago del atraso de los números e indicadores negativos y ponerlo a la altura de los estados más competitivos y productivos de nuestro país…”.

Porción del informe de la que, contrario a lo señalado por el partido político quejoso, no se advierte la realización de recorridos por parte del ciudadano denunciado, con el objeto de incidir en la ciudadanía como una opción política de cara al proceso electoral que se desarrolla en el estado.

Ahora bien, respecto a la anota periodística difundida el veintitrés de noviembre en el portal de noticias “Quadratín Michoacán”, titulada “La única encuesta será la del partido, aclara Torres Piña”, de la que se desprende:

LINK: https://www.quadratin.com.mx/politica/la-unica-encuesta-sera-la- del-partido-aclara-torres-pina/
RED SOCIAL: quadratin.com.mx
PERFIL DE LA Página de noticias Quadratin Michoacán.
PUBLICACIÓN:
TIPO DE PUBLICACIÓN: Publicación con imagen.
CONTENIDO: La única encuesta será la del partido, aclara Torres Piña
Inicio/Política
FECHA DE PUBLICACIÓN: 23 veintitrés de noviembre de 2020
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: En la imagen, se aprecia a cuatro personas, tres de ellas del sexo masculino y a una mujer, de los cuales, el primero de ellos, viste saco gris con corbata a cuadros con cubre bocas negro y cuadros verdes en dos tonos, a su lado izquierdo, un hombre con camisa blanca y saco azul y cubre bocas blanco, posteriormente un hombre con saco azul y camisa rosa, por último una mujer con poncho rojo y bordados de color blanco y cubre bocas blanco; al fondo se observa un cartel con una demarcación territorial.

Al frente de éstos, se aprecia una mano, sosteniendo un teléfono celular grabando la imagen antes descrita.

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LA NOTA PERIODISTICA: 23 de noviembre de 2020

Juan Pacheco/Quadratín Morelia Micha., 23 de noviembre de 2020.-El diputado federal, Carlos Torres Piña expresó su confianza en el Comité Ejecutivo Nacional de Morena para arrancar la encuesta que elija al candidato a gobernador, el cual previó, podría estar declarando en unos 15 días.

En conferencia de prensa, el legislador aseguró no temer a las encuestas que se manejan por fuera, porque la encuesta definitiva será la del partido, donde consideró que se encuentra bien rankeado en la aceptación y la rentabilidad electoral, fundamentalmente, además de ser el aspirante que menos negativos carga.

El aspirante a la candidatura dijo que se mantiene firme en la búsqueda de la nominación y que los números que trae son más que aceptables, pues apenas cuenta con cinco meses operando su proyecto interno. Carlos Torres Piña dijo que a nivel nacional el tema de la alianza ya se acordó con el Partido Verde y con el PT, pero falta construirlo y platicarlo a nivel local. Aceptó que hay riesgos de que no pueda concretarse el acuerdo, tal y como sucedió en San Luís Potosí, pero se pronunció por ahondar en

el proceso de diálogo con partidos políticos y grupos sociales.

Al igual que la anterior, constituye solo un indicio de lo que en ella se consigna, dado que, no se cuenta con elementos de prueba que, concatenados con la misma, puedan arrojar un mayor grado de convicción a este órgano jurisdiccional respecto a la certeza de lo que de ella se desprende.

Además, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia 38/2002, citada con anterioridad, la misma se encuentra amparada bajo el ejercicio del derecho a la libertad de expresión44, del medio de comunicación que difundió su contenido, en aras de hacer efectivo su ejercicio de la labor periodística, consistente en hacer del conocimiento a la ciudadanía toda aquella información que considere trascendente, de impacto o interés social, a fin de generar el debate y opinión pública, lo cual en materia electoral, goza de una protección especial.

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno45.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”46.

Finalmente, en consideración de este órgano jurisdiccional, resultan incorrectas también las manifestaciones realizadas por el partido político quejoso, en cuanto a que el ciudadano Carlos Torres Piña pretende ubicar de manera continua su imagen, al utilizar sistemáticamente el o los slogans que han sido distintivos del Gobierno Federal, y con ello incidir en el conocimiento de la ciudadanía para el proceso electoral que se desarrolla en la entidad.

Se considera de esta forma, porque el partido político quejoso, no aportó medios de prueba a partir de los cuales este órgano jurisdiccional emprenda un análisis con el propósito de determinar, si el

44 Constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

45 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

46 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

slogan “TRANSFORMACIÓN A PASO FIRME”, utilizado por el ciudadano denunciado para la difusión de su segundo informe de labores legislativas, encuentra una similitud con los slogans utilizados por el Gobierno Federal, en cuanto a sus elementos o temáticas.

De ahí que no se pueda considerar, que la propaganda alusiva a Carlos Torres Piña con motivo de su segundo informe de labores legislativas, se difundió de manera sistemática, tal como lo refiere el quejoso y, mucho menos, que la misma se haya difundido de manera continua, pues no existen elementos probatorios que indiquen que la propaganda materia de la queja siga fija, por el contrario, solo se logró acreditar su existencia cinco días después del término previsto por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, sin embargo, como se precisó, esa irregularidad no es imputable al denunciado.

Aunado a que, se encuentra demostrado también, que para el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, una vez que acudió el funcionario electoral a verificar su permanencia, se certificó que la misma ya no se encontraba ubicada, de lo que se puede concluir, que se trató de una difusión interrumpida, circunstancia que no pudo generar una sobreexposición del denunciado.

De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, no existen elementos para determinar que la propaganda denunciada se ajusta a un modelo o sistema, en relación con la propaganda institucional utilizada por el Gobierno Federal, pues en el caso, solo se tuvo por acreditada la existencia de seis anuncios espectaculares, sin que se haya ofrecido medio de prueba con el objeto de demostrar el contenido de la propaganda utilizada por el Gobierno Federal y, a partir de la cual, se pudiera realizar la confrontación respectiva, a fin de concluir la posible coincidencia entre ambas.

En ese tenor, de las conductas denunciadas no se logra evidenciar la continuidad de una estrategia de comunicación específicamente diseñada para eludir las restricciones legales, esto es, no se logra acreditar que se llevó a cabo una difusión reiterada, sistemática y

continuada de mensajes que pretendieran posicionar al ciudadano Carlos Torres Piña, de cara al proceso electoral que actualmente está en curso, pues contrario a lo alegado por el actor, no se encuentra acreditado que los diversos elementos publicitarios de la propaganda acreditada, guarden una identidad sustancial con la propaganda del Gobierno Federal.

Ello, con independencia de que obre en autos del expediente la certificación realizada el diez de febrero del año en curso, respecto al contenido de la nota periodística difundida el cuatro de julio de dos mil veinte, en el portal de noticias “Síntesis”, titulada “Yeidckol Polenvski quiso apropiarse de slogan de Morena y 4T”, ofrecida por el quejoso para acreditar su dicho, de la que se desprende:

LINK: https://sintesis.com.mx/2020/07/04/yeidckol-quiso-apropiarse- slogan-morena/
MEDIO DE

COMUNICACIÓN:

Síntesis
TIPO DE

PUBLICACIÓN:

Nota periodística
DESCRIPCIÓN DE LA NOTA PERIODISTICA: Yeidckol Polenvsky quiso apropiarse de slogan de Morena y 4T.

La exlíder nacional del Partido Morena, Yeidckol Polevnsky, habría intentado adjudicarse los derechos exclusivos de las marcas, eslóganes nombres y logotipo de dicho instituto político en el tiempo que lo dirigió.

Ese Sábado, el diario El Universal público que Polevnsky hizo el trámite para adjudicarse ocho denominaciones ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (IMPI) en 2019, trámite que está detenido pues ella tendría que ser designada representante de la marca.

Tras una búsqueda en la nueva versión de la plataforma MARCia (antes MARCANET) del IMPI se establece que tramitó quedarse con el slogan “Morena, La Esperanza de México”; incluso hizo gestiones para obtener la exclusiva de “La Cuarta Transformación”, lema que ostenta el presidente Andrés Manuel López Obrador como elemento distintivo de su gobierno.

Otros registros de marca que realizó Polevnsky Gurwitz fueron “Morena TV”; “Morena Radio”; “Morena AC”; “Morena Digital”; “Regeneración”, y la frase “Juntos Haremos historia”. El IMPI aún no ha dado por concluido el trámite, ya que le ha solicitado a Polevnsky Gurwitz características en las que Morena la designe como representante de la marca y pueda

otorgar la concesión de la denominación.

FECHA DE

PUBLICACIÓN:

04 cuatro de julio de 2020 dos mil veinte.

Nota periodística que, en cuanto a la información que de ellas se desprende, por si mismas solo pueden arrojar un valor indiciario y, además, porque de su contenido se advierte, que se refiere al slogan utilizado por el Partido Político Morena, y a un lema que le atribuyen al Presidente de la República, pero no así a la propaganda oficial utilizada por el Gobierno Federal.

Con base en todo lo expuesto, es que se arriba a la convicción de que, en el caso, no se cuenta con elementos para tener por configurado el primero de los requisitos para la acreditación del elemento subjetivo, en la comisión de conductas constitutivas de actos anticipados de precampaña y campaña y, por tanto, resulta innecesario analizar el segundo de los requisitos necesario para su actualización, relativo a que las expresiones, mensajes o declaraciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía.

En consecuencia, se concluye que no es posible tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña reprochados, derivado de la indebida promoción de la imagen del denunciado. Ello, al tenor del principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento especial sancionador.

Resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”47.

Toda vez que se ha concluido que, en el caso, no se tienen por acreditados los actos anticipados de precampaña y campaña que se le imputan al ciudadano Carlos Torres Piña, es de concluir que, tampoco es posible atribuir responsabilidad alguna al Partido Político Morena por la comisión de esas conductas.

Utilización indebida de símbolos religiosos.

47 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 69.

En relación al tema, la Constitución Federal en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que las y los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.

Por su parte, el numeral 130, de la Constitución Federal protege el principio de la separación del Estado y las iglesias, por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, cuyo fin es darle lógica a éste principio.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12), así como el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles (artículo 18), reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y la diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

La Ley General de Partidos Políticos, en su numeral 25, párrafo 1, inciso p), establece como una de las obligaciones de los institutos políticos: no usar símbolos religiosos ni realizar expresiones, alusivas o fundamentaciones religiosas en su propaganda.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior, a través de la tesis XVII/2011, de rubro: IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA

ELECTORAL” 48, en la que ha determinado que el referido principio, establece la prohibición a los partidos políticos de utilizar en la propaganda electoral alguna alusión religiosa directa o indirecta, pues busca evitar que puedan coaccionar moralmente a los ciudadanos, garantizando su libre participación en el proceso electoral.

En ese sentido, la citada prohibición, busca conservar la independencia de criterio y racionalidad en todo proceso electivo evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en su propaganda electoral, porque podrían vulnerar alguna disposición legal o principios constitucionales.

Sobre el tema la Sala Superior, en la sentencia SUP-JRC-276/2017, concluyó que la razón y el fin de la norma prevista en el artículo 130 de la Constitución Federal, es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurarse que, de ninguna manera, puedan concernir unas con otras.

Asimismo, precisó que, de igual modo el propósito de la Ley General de Partidos, es la separación entre las iglesias y el Estado, por vía de la prohibición mencionada a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas, organizaciones ciudadanas que en un futuro eventualmente pueden conformar los órganos de gobierno del Estado.

Por lo anterior, concluyó que, resulta evidente que los principios rectores del dispositivo 130 constitucional, prevalecen en el texto del arábigo 25, párrafo 1, inciso p), de la referida Ley General de Partidos.

Con base en lo expuesto, es que se puede arribar a la convicción de que el objetivo primordial de esta separación, es lograr que el electorado participe en política de manera racional y libre, y en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas o de candidaturas, o bien, de una ideología partidista, pero al margen de la influencia de creencia o inclinación religiosa.

48 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis eb materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 61.

De ahí que, se debe precisar que no cualquier expresión, implica en automático, una violación constitucional y legal, puesto que el propósito o fin de las normas es evitar confusión en la gente y que su libertad de participación política sea sin influencia de tipo religioso.

Así, con relación a la conducta que se estudia, del análisis del escrito de queja, se advierte que el partido político promovente denuncia, de manera esencial, que el ciudadano Carlos Torres Piña incorporó, en su informe legislativo, expresiones religiosas que atañen a criterios morales de fe, como son los elementos “FE Y ESPERANZA”, que vinculan a las personas con la idea religiosa y, que estas expresiones las ha utilizado para influir en el animo del elector, infringiendo lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Federal.

Que el informe legislativo fue transmitido en vivo a las once horas con cincuenta y nueve minutos en su página oficial de Facebook y que, en el mismo, el denunciado utilizó las expresiones:

“…El 2021, es el año del cambio en nuestro país, a pesar del Covid-19 no podemos perder la fe ni la esperanza, mi compromiso con MORENA es que Michoacán entre a la Cuarta Transformación, para que inicie un cambio a un futuro mejor, este 2021…”.

“…me comprometo y trabajare incansablemente, día y noche para que ese cambio que lidera nuestro Presidente llegue el próximo año a Michoacán llegue especialmente a nuestra gente, a su pueblo que con fe y esperanza le respalda, le apoya y le desea que nuestro Estado se incorpore lo más pronto posible a esta gran historia de transformación…”.

(Lo resaltado es nuestro).

De ahí que, si bien, el informe de labores corresponde a una actividad institucional realizada por un servidor público, el partido quejoso expone que, en el caso, con el mismo se busca posicionar el nombre e imagen del denunciado con un fin electoral, que es el de ser candidato a Gobernador por el Partido Político Morena, utilizando frases y palabras sugestivas, llenas de influencia religiosa, motivo por el cual,

se analizará si, de su contenido, se desprenden frases que pueden vulnerar las normas sobre propaganda política o electoral.

Como ha quedado acreditado, como parte de la investigación realizada por la autoridad instructora, el treinta de noviembre se realizó la certificación del contenido del enlace electrónico ofrecido como prueba por el partido quejoso, de la que se desprende, que en efecto, el treinta de agosto se transmitió en el perfil de la red social Facebook identificado como “Carlos Torres Piña”, el segundo informe de labores legislativas del denunciado, del que, en lo que interesa, se advierte:

“…Michoacán, a pesar del COVID-19, no podemos perder la fe ni la esperanza mi compromiso con MORENA, es que Michoacán entre a la cuarta transformación, para que inicie un camino a un futuro mejor este 2021, por eso no voy a descansar y ya estoy visitando a todos mis amigos compañeros al interior del estado, Michoacán le desafortunadamente va tarde están generando grandes cambios a nivel nacional en todo el país, nuestro estado necesita urgentemente entrar a la transformación y ser parte de este gran proyecto que liderea (sic) nuestro presidente, el cambio en Michoacán debe ser impulsado por un gran proyecto por un gran líder y todos debemos trabajar para ese propósito la 4T, vuelvo a repetir no es un eslogan de campaña ni electoral ambas, cosas las encarga nuestro presidente Andrés Manuel y en eso vamos a poner todo nuestro empeño para que Michoacán deba sumarse a esta gran transformación, Carlos Torres Piña, como buen soldado está al servicio de esta cuarta transformación, soy un michoacano que ama a su región y está listo para asumir las tareas que la gente de nuestro estado me pidan, con el firme propósito y el objetivo de que una vez por todas salgamos adelante, abandonar el rezago y comenzar la transformación que nos ponga a la vanguardia de los estados que marcan la pauta en nuestro país, en este compromiso debo decirles también que hace una semana, iniciamos con la conformación de comités sociales por la transformación en cada uno de los rincones de nuestro estado y aspiramos a conformar un poquito más de 5000 de estos comités lo que nos resta del año lo podremos realizar sin mayores dificultades, su único propósito es que Michoacán se incorpore a paso firme en este proceso de cambio y transformación que liderea (sic) nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador y así sacar a Michoacán del rezago del atraso de los números e indicadores negativos y ponerlo a la altura de los estados mas competitivos y productivos de nuestro país, ese cambio es fundamental para elevar la calidad de vida de nuestra gente, Michoacán es hermoso, lo tiene todo solo debemos nosotros lo que estamos en los espacios públicos comprometernos mucho más para que Michoacán y nuestra gente salga adelante, como Diputado de este estado por ser orgullosamente michoacano me comprometo y trabajaré incansablemente, día y noche para que ese cambio que liderea (sic) nuestro presidente llegue el próximo año a Michoacán

y llegue especialmente a nuestra gente a ese pueblo que con fe y esperanza le respalda le apoya y le desea que nuestro estado se incorpore lo más pronto posible a este gran e histórica transformación que es para los mas necesitados contra la desigualdad y la injusticia, caminemos juntos, vamos todos, vamos con Michoacán con paso firme, muchísimas gracias…·.

(Lo resaltado es nuestro).

Si bien se encuentra demostrado que el ciudadano Carlos Torres Piña utilizó en su segundo informe de labores legislativas las expresiones “FE Y ESPERANZA”, en consideración de este órgano jurisdiccional, las mismas no se aprovechan o emplean con el fin de orientar a la gente hacia el ciudadano denunciado, como lo aduce el quejoso, o bien, al partido que representa como integrante de la LXIV Legislatura, además, no se advierte que se haga un llamado al voto ni se hace referencia a apoyos para algún precandidato o plataforma electoral, ni tiene como efecto un eventual beneficio, porque no se buscó alguna identificación religiosa.

Pues, en las expresiones:

“…no podemos perder la fe ni la esperanza mi compromiso con MORENA, es que Michoacán entre a la cuarta transformación, para que inicie un camino a un futuro mejor este 2021…”

“…para que ese cambio que liderea (sic) nuestro presidente llegue el próximo año a Michoacán y llegue especialmente a nuestra gente a ese pueblo que con fe y esperanza le apoya y le desea que nuestro estado se incorpore lo más pronto posible a este gran e histórica transformación…”.

(Lo resaltado es nuestro).

Se hace referencia al Gobierno Federal, y no así, a un proyecto personal del que se advierta su aspiración como candidato a la gubernatura del Estado, o bien, que se hayan realizado en un contexto religioso, con el que se busque coaccionar moralmente a los ciudadanos, en miras al Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Por el contrario, se advierte que las palabras “FE Y ESPERANZA”, son utilizadas en el contexto de “confianza”, “creencia” y “seguridad”, en el proyecto que lidera el Presidente de la República, pero no así, en un enfoque religioso como lo aduce el quejoso.

De ahí que se estime también, que lo expuesto por el ciudadano Carlos Torres Piña, no trastoca la independencia de criterio y racionalidad que se busca conservar en todo proceso electivo, o bien, que las expresiones fueron utilizadas con el objeto de implementar una estrategia de publicidad personal y de partido, para influir en el electorado, o que, con ello se manifieste una intención de participar como candidato a la gubernatura del Estado.

Además, no se puede perder de vista que, al momento en que el ciudadano Carlos Torres Piña transmitió el informe en su perfil de Facebook, aun no iniciaba el proceso electoral que se desarrolla en la entidad, pues éste se celebró el treinta de agosto de dos mil veinte, en tanto que, conforme al Acuerdo IEM-CG-32/2020, aprobado por la autoridad administrativa electoral, el seis de septiembre de ese mismo año, dio inicio el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, es decir, con posterioridad a la transmisión del informe controvertido.

Con base en lo expuesto, es que resulta inexistente la violación a la normativa electoral alegada.

OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad de la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V”, por la demora en el retiro de los espectaculares contratados por el ciudadano Carlos Torres Piña, lo que derivó en la difusión de propaganda indebida, una vez que había dado inicio el proceso electoral en curso, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

    • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii)grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de las sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de la persona moral “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V”, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, párrafo primero, inciso e), del Código Electoral.

De esta forma, el incitado inciso señala que las sanciones aplicables a las personas morales, van desde la amonestación pública, hasta la multa de dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

Consiste en la vulneración al artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, a través del cual se establecen condiciones y requisitos para la difusión de los informes de labores de las personas servidoras públicas, de ahí que en el presente caso se inobservó la exigencia legal relativa al ámbito temporal.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó a través de la difusión de propaganda alusiva al segundo informe de labores legislativas del ciudadano Carlos Torres Piña como Diputado Federal, a través de la colocación de seis anuncios espectaculares que permanecieron expuestos con posterioridad a que había concluido su vigencia.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que los espectaculares que nos ocupan, permanecieron expuestos de manera extemporánea al nueve de septiembre de dos mil veinte, es decir, cinco días después del periodo permitido por la ley para su difusión. Lo anterior, toda vez que, como se expuso con antelación, el periodo permitido para ello se ubicó del veintitrés de agosto al cuatro de septiembre de dos mil veinte.

Lugar. Los espectaculares fueron colocados en seis domicilios ubicados dentro de la demarcación territorial de la ciudad de Morelia, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que la empresa infractora haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado que ésta se obligó a través del contrato celebrado con el ciudadano Carlos Torres Piña a su retiro el cuatro de septiembre de dos mil veinte; sin embargo, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.

Contexto factico y medios de ejecución.

La conducta desplegada consistió en la indebida difusión a través de seis anuncios espectaculares, con los que se difundió el mensaje para dar a conocer a la ciudadanía la presentación del segundo informe de labores legislativas del Diputado Federal Carlos Torres Piña, hasta el nueve de septiembre de dos mil veinte, cuando legalmente su difusión debió concluir el cuatro de ese mismo mes y año; es decir, la difusión de los referidos espectaculares se dio de manera extemporánea vulnerando lo dispuesto en le LGIPE.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V”, obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la permanencia de los anuncios espectaculares correspondientes al segundo informe de labores legislativas del Diputado Federal Carlos Torres Piña, pues se encuentra demostrado en autos, que el pago que recibió por la prestación del servicio, solo cubrió hasta el cuatro de septiembre de dos mil veinte, y no así hasta la fecha en la que persistieron colocados.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V”, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Como se desprende de lo informado por la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a través del oficio TEEM-SGA- 163/2021 de quince de febrero del presente año.

Calificación de la falta.

La falta atribuida a la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V” se considera leve, debido a que;

    • El bien jurídico afectado se trató de la violación a una de las reglas que rigen el informe de labores señaladas en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE.
    • Se difundieron los espectaculares relacionados con el segundo informe de labores legislativas del Diputado Federal Carlos Torres Piña, en un tiempo excesivo a los parámetros establecidos en la ley.
    • El incumplimiento tuvo verificativo por un plazo de cinco días y consistió en seis anuncios espectaculares, pues no existe evidencia de que éstos hayan permanecido colocados con posterioridad al nueve de septiembre de dos mil veinte.
    • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
    • Además, no se advierte que la persona moral sea reincidente en cometer la citada infracción.
    • La permanencia de los espectaculares denunciados, se extendió hasta el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, permaneció vigente por cuatro días posteriores a su inicio.

Capacidad económica del infractor.

No obran dentro de autos elementos que permitan a este Tribunal Electoral determinar las condiciones socioeconómicas de la persona moral “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V”; sin embargo, ello no implica que se incumpla con lo establecido en el artículo 244, del Código Electoral del Estado de Michoacán, pues en este caso al tratarse de una falta leve, la sanción que habrá de imponerse, no tendría carácter pecuniario, lo que no afecta su patrimonio.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento a las reglas que rigen la temporalidad de los mensajes relativos al informe legislativos del ciudadano denunciado, la inexistencia en la reincidencia, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción a la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V”, consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Tribunal se declara incompetente para conocer respecto de las conductas denunciadas en relación con la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Se ordena remitir al Instituto Electoral de Michoacán, copia certificada de los autos y constancias que conforman el presente expediente, en relación con la supuesta vulneración del artículo 134,

párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que le dé cause conforme a la vía que corresponda.

TERCERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y la utilización de símbolos religiosos, atribuidas a los denunciados.

CUARTO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al ciudadano Carlos Torres Piña y al Partido Político Morena, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-002/2021.

QUINTO. Es existente la infracción que se atribuye a la empresa “BUSES MOBILE DE MEXICO S.A. DE C.V.” por la demora en el retiro de la propaganda denunciada, por lo que se le impone una amonestación pública conforme a lo precisado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con treinta y un minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien vota en contra- y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos

quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien vota en contra de los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO-, ante la

Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR 49 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-002/2021.

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la argumentación y sentido de la sentencia aprobada por mayoría en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-002/2021, que declara inexistentes las violaciones atribuidas al ciudadano Carlos Torres Piña y al Partido Político Morena, consistentes en promoción personalizada de la imagen del ciudadano denunciado, la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y la utilización de símbolos religiosos.

Mi disenso se sustenta en las razones y fundamentos que a continuación expongo:

No se comparte la declaración de incompetencia para conocer sobre la infracción al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.

La sentencia sostiene que este Tribunal no tiene competencia para conocer y resolver a través del procedimiento especial sancionador, de las conductas contraventoras de lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, en atención a tres razones:

  1. Que el artículo 254 del Código Electoral local no prevé como hipótesis de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador

49 Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Juan Solís Castro, Secretario Instructor y Proyectista adscrito a mi Ponencia.

la comisión de conductas que vulneren lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución Federal;

  1. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, determinó que el Congreso del Estado de Michoacán no cuenta con facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Federal, pues esto corresponde a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

Que en el caso, no se cumplen con las condiciones que la Sala Superior señaló al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC- 005/2018, en el sentido de que, para actualizar la competencia de la autoridad electoral local, deben cumplirse, entre otros requisitos: 1) Que se encuentre prevista como infracción en la normativa electoral local; lo que a juicio de la mayoría no se satisface, pues el artículo 254 del Código Electoral local no lo prevé como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador.

Contrario a lo aprobado por la mayoría, sostengo que, en el caso concreto, este órgano jurisdiccional sí tiene competencia para conocer sobre la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, con base en lo siguiente:

La determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014 que declaró la incompetencia del Congreso del Estado de Michoacán para regular la previsión contenida en el referido artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, al determinar que sólo puede ser regulado por el Congreso de la Unión, no tiene como consecuencia que este Tribunal carezca de competencia para conocer y resolver

posibles infracciones al mencionado párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal.

Ello es así, tomando en cuenta que, a partir de la reforma constitucional electoral de 2014, prevalece un sistema nacional electoral, lo que se traduce en la posibilidad jurídica de que los órganos jurisdiccionales locales puedan conocer y resolver asuntos que implica la aplicación de normativa, cuyo órgano legislativo de origen no son los Congreso locales.

Lo anterior se refleja en lo dispuesto por el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que su aplicación compete al Instituto Nacional Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a los Organismos Públicos Locales y a los Tribunales Electorales Estatales.

Ahora bien, la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-005/2018, sostuvo que, si bien la SCJN ha concluido que los Congresos locales no tienen facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del numeral constitucional en cita, ello no impide que las autoridades locales conozcan de las presuntas violaciones en materia electoral a este precepto.

En la referida contradicción de criterios, Sala Superior sostuvo de forma clara que existe una competencia concurrente para conocer de posibles violaciones al artículo 134 Constitucional, en la que:

    1. El INE es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales,

vinculadas con los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, mientras que,

    1. Las autoridades electorales locales, OPLE, serán competentes para conocer aquellas que puedan incidir en los procesos electorales locales.

Asimismo, sostuvo que, en términos de la jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES, existe un sistema de distribución de competencias entre autoridades federales y locales para conocer de estos procedimientos sancionadores y que esa distribución de competencias entre autoridades federales y locales se basa en dos criterios primordiales:

  1. El tipo de elección -federal o local- con el que se vincula la infracción y,

El territorio en el que tiene incidencia la conducta presuntamente infractora.

Considerando lo anterior, es mi convicción que en relación al caso concreto que nos ocupa se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional toda vez que en la queja50, se hizo valer que la conducta del sujeto denunciado tiene como finalidad obtener la candidatura y participar como candidato a gobernador por el partido Morena; aunado a que se específica que la propaganda fue difundida al interior del Estado de Michoacán51.

50 En la página 34 de la queja.

51 Página 3 de la queja.

Así, tomando en cuenta los criterios para la distribución de competencia, es claro que corresponde al ámbito local su conocimiento y resolución toda que, el tipo de elección con la que se vincula la infracción es la local, al precisar que la finalidad de la conducta infractora es que el sujeto denunciado obtenga la candidatura para gobernador; y en cuanto al ámbito territorial de la incidencia de la conducta está delimitada al Estado de Michoacán; sin que se advierta elemento alguno que relacione la incidencia de la conducta con el proceso electoral federal.

Además, confirma mi criterio uno de los últimos precedentes de la Sala Superior que es el SUP-REP-19/2021, que confirmó el Acuerdo de incompetencia de la Sala Regional Especializada que declaró no ser competente para conocer y resolver sobre una queja interpuesta en contra de un Senador por la difusión extemporánea de propaganda relativa al segundo informe de labores, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

En el estudio de fondo no se aborda de forma exhaustiva lo relativo a la posible infracción a lo previsto en el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Del análisis exhaustivo de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que hace valer la promoción indebida de la imagen del ciudadano Carlos Torres Piña, al considerar que los anuncios espectaculares violentan el contenido del artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Procedimientos Electorales, así como también el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral local, al aparecer en primer plano el nombre e

imagen del denunciado y pasa casi desapercibido que dicha publicidad pudiera corresponder a su segundo informe de labores legislativas, al no plasmar ningún contenido de carácter legislativo.

En relación a dicho planteamiento, en el apartado identificado con el título “Actos anticipados de precampaña y campaña”, específicamente, al analizar lo relativo al elemento subjetivo, la sentencia sostiene que:

…” no se advierte la existencia de elementos que puedan constituir actos anticipados de precampaña y campaña, ni tampoco, una indebida promoción de la imagen del ciudadano Carlos Torres Piña con fines electorales, menos aun, que contengan el logotipo del Partido Político Morena como lo aduce el quejoso”.

Lo anterior, con independencia de que se encuentre acreditado en autos que los espectaculares contienen el nombre e imagen del ciudadano Carlos Torres Piña, pues lo cierto es que este Tribunal no advierte la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad52 , se traduzca a un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura ni de otro equivalente. Ni mucho menos, que se trate de un posicionamiento para publicar plataforma electoral alguna con la finalidad de obtener una candidatura.

Además, del análisis del contexto integral de los hechos denunciados y medios de prueba, tampoco se puede arribar a la convicción de que nos encontremos en presencia de expresiones con significado equivalente al llamamiento al voto53.

Se considera de esta forma, porque es un hecho no controvertido por las partes que los espectaculares fueron difundidos por el ciudadano Carlos Torres Piña con el único fin de dar a conocer la presentación de su segundo informe de labores legislativas como Diputado Federal integrante de la LXIV Legislatura, y si bien contienen su nombre e imagen, de su análisis se puede advertir, que las expresiones utilizadas no tienen una finalidad distinta a la de difundir su actividad como Diputado Federal.

(…)

Tomando como base lo planteado por el partido político denunciante, así como lo previsto en el artículo 169, párrafo

52 Tales como: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

53 Recordemos que dicha figura se refiere a aquellos mensajes o expresiones que son emitidas de forma diversa o parafraseada, pero que signifiquen lo mismo, es decir, traigan aparejado un llamamiento expreso al voto, lo que en el caso no acontece.

séptimo del Código Electoral local, que dispone lo siguiente: “Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.”

Considerando la disposición legal antes transcrita, desde mi perspectiva, el estudio de fondo debió realizarse en una forma distinta a la desarrollada en la sentencia, pues en primer término debió analizarse si la difusión del contenido de los espectaculares actualizaba o no la infracción prevista en el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral local, que esencialmente consiste en la indebida promoción de la imagen y nombre con fines electorales.

Para ello, debió analizarse si el contenido de los espectaculares (en su modalidad de mensaje para dar a conocer el informe anual de labores o de gestión como servidor público del sujeto denunciado) se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General, así como a los criterios que de su interpretación y aplicación ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dicho precepto de la Ley General establece que, respecto a los informes de los servidores públicos, así como los mensajes que se difundan para darlos a conocer no se podrán considerar como propaganda, siempre que:

Su difusión ocurra una vez al año;

    • En medios de cobertura regional correspondientes al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;

No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;

    • No se realice dentro del periodo de campañas electorales; y,

En ningún caso la difusión de tales informes tenga fines electorales.

Elementos que en el desarrollo del proyecto no son confrontados con el contenido de los espectaculares denunciados, ni tampoco con sus elementos contextuales, como la temporalidad en la que permanecieron frente a la ciudadanía.

Desde mi óptica, dicho análisis resulta necesario y fundamental, toda vez que, contrario a lo que sostiene la sentencia, el partido político denunciante sostiene que los espectaculares objeto de la denuncia no cumplen con los elementos legales para sostener que se trata de una publicidad de informe al no ser auténtico, genuino y veraz, así como también cuestiona su contenido, y por tanto, su finalidad54.

Tomando en cuenta lo anterior, es mi convicción que el estudio de fondo debió comprender si, de acuerdo al contenido de los espectaculares objeto de la denuncia, estos se ajustan a los parámetros para ser considerados como una difusión de informe, o bien, si se trata de promoción personalizada de imagen, en términos del artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral local.

54 Se advierte del contenido de las páginas 3, 7, 8, 9 y 10, de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

Difiero de la forma de estudio en relación a los elementos para configurar los actos anticipados de precampaña.

Contrario a la lógica argumentativa que se desarrolla en la sentencia, es mi convicción que el análisis de los elementos que deben concurrir para tener por acreditada la infracción debe partir del estudio del elemento temporal, considerando que, además de ser un elemento estrictamente objetivo, lo que pueda concluirse en relación a éste, sirve de base para el análisis de los otros dos elementos que son el personal y el subjetivo.

Además, si bien el análisis de los referidos elementos fue en el siguiente orden: personal, temporal y subjetivo, concluyendo que, respecto de éste último no se actualizaba; estimo que su estudio se limitó sólo desde un enfoque de elementos expresos o literales, sin abordarlo desde la óptica de equivalentes funcionales, lo que a mi juicio, se traduce en una falta de exhaustividad en el estudio de fondo.

En ese sentido, es importante precisar que, de acuerdo al contenido e interpretación integral de la jurisprudencia 4/2018, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO Y SIMILARES), el análisis de los elementos explícitos de los espectaculares y publicaciones denunciados no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral de las publicaciones y las demás características expresas a efecto de determinar si constituyen o

contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien – como lo señala la jurisprudencia – si es un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

Bajo esa directriz jurisprudencial, estimo que la tarea de los tribunales electorales locales debe ser la de realizar un análisis integral de los hechos acreditados y del contexto en el que se desarrollan a fin de determinar si la difusión de los mensajes o publicaciones puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Lo anterior es trascendente, si tomamos en cuenta que asumir dicho ejercicio permitirá asegurar la finalidad de la normativa electoral y al mismo tiempo evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales.

Así, en cuanto al criterio de los elementos expresos o literales y sus equivalentes funcionales, la Sala Superior en la referida jurisprudencia ha sostenido que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedades significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien, cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

En ese sentido, estimo que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Con base en lo anterior, desde mi perspectiva y en cumplimiento a nuestra obligación constitucional y legal de impartir justicia de forma exhaustiva, en términos de los artículos 17 de la Constitución Federal, 260, último párrafo del Código Electoral local y 32, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral del Estado; para determinar si en el caso se actualiza o no el elemento subjetivo es indispensable que el estudio no sólo se reduzca a verificar si existe un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de un candidato o determinado instituto político, sino que, además de ello, debe realizarse un análisis integral de todos los elementos contenidos en las publicaciones como son: tamaño de las imágenes que se publican o promocionan respecto al resto del contenido, el tamaño de las distintas frases o leyendas que se incluyen, para así poder definir, de forma objetiva, la finalidad que se persigue.

Además, el mensaje debe interpretarse tomando en cuenta la temporalidad en la que se emite o publica como elemento contextual, así como la sistematicidad en su difusión, el medio utilizado, la posible audiencia, así como su duración, entre otros elementos.

Por tanto, la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los elementos funcionales, como los

mensajes o publicaciones considerados como un todo, con referencia contextual y temporal, pueden ser considerados como mensajes de apoyo o posicionamiento de una persona determinada.

Bajo los parámetros de análisis antes referidos, desde mi perspectiva, estimo que, como parte del estudio de fondo, debió analizarse el contenido de los espectaculares objeto de la denuncia, no sólo bajo la óptica de los llamamientos expresos o literales, sino también, a la luz de los equivalentes funciones, lo que implicaba no sólo el señalamiento de elementos teóricos respecto a dicha figura, sino un análisis exhaustivo tanto de los elementos integrales del mensaje (tamaño de las letras e imágenes, colores, enfoques, e interpretación de las frases), así como los elementos contextuales del mensaje (temporalidad, sistematicidad en su difusión, posible audiencia y medio utilizado para su difusión.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES- 002/2021.

Con el debido respeto y a efecto de ser congruente con lo resuelto en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-005/2020, que fuere confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio electoral SUP-JE-79/2020; en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto particular al apartarme de los resolutivos primero y segundo de la sentencia; ello en razón de que considero que este Tribunal Electoral sí es competente para conocer y resolver de las conductas denunciadas en relación con la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, como se desprende del escrito primigenio de queja, se puede advertir que se atribuyó al denunciado, entre otras cuestiones, la promoción personalizada de su imagen, con recursos y publicidad institucional; situación que pudiese actualizar una posible vulneración al artículo 134 de la Constitución General, así como una afectación al principio de equidad en la contienda, supuesto éste que considero actualiza la procedencia del procedimiento especial sancionador, en términos de lo establecido en el artículo 254, inciso f), del Código Electoral del Estado; y consecuentemente, la competencia de este Tribunal para resolver del mismo.

Y es que si bien es cierto que este órgano jurisdiccional había determinado en precedentes anteriores 55 que era incompetente para conocer en la vía del procedimiento especial sancionador respecto de las posibles violaciones a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo, del artículo 134 constitucional, relativos al uso indebido de recurso públicos, así como la promoción personalizada de un servidor público, estimándose que dicha competencia corresponde al IEM.

Lo anterior, en razón de la jurisprudencia 3/2011, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”56, así como por

considerar que los hechos denunciados no se encontraban en algún otro de los supuestos previstos en el catálogo taxativo del artículo 254 del Código Electoral, determinándose en dichos casos remitir al IEM, copia del expediente, para el efecto de que conforme a sus atribuciones determinara lo conducente.

Es el caso, que de una nueva reflexión abordada por este Tribunal al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 005/2020, que a su vez fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio electoral SUP-JE-79/202057, atendiendo a la naturaleza del

55 Por ejemplo, al resolver el TEEM-PES-094/2015, TEEM-PES-004/2018, y TEEM-PES-001/2020.

56 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencias, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 198.

57 Quien por su parte en términos de la jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS

procedimiento especial sancionador que fue diseñado para ser tramitado por la Secretaría Ejecutiva del IEM y resuelto por este Tribunal Electoral, se considera el procedimiento viable en tratándose de las conductas vinculadas con la vulneración al artículo 134 de la Constitución General58.

Y es que como se sostuvo en el TEEM-PES-005/2020, conforme a lo dispuesto en el numeral 254 del Código Electoral, procede en los procesos electorales cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; violenten el ejercicio del derecho de réplica; constituyan violencia política por razones de género; o, que afecten el principio de equidad en la contienda, dentro de los procesos electorales.

Procedimiento que además ha sido diseñado como un método sumario o de tramitación abreviada para resolver determinados casos que, según la naturaleza de la controversia, deben dirimirse en menor tiempo que el empleado en la sustanciación de uno de carácter ordinario.

Asimismo, atendiendo al criterio de la Sala Superior, referido en la tesis XIII/2018 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN”, convalidó implícitamente la competencia de este Tribunal.

58 Siguiendo además el criterio sostenido últimamente por la Sala Superior al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-123/2020.

ELECTORAL” 59 la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de tramitar por la vía del procedimiento especial sancionador las quejas o denuncias que se presenten durante el curso de un proceso electoral, incluyendo aquellas que, aunque deban sustanciarse en la vía ordinaria, incidan directa o indirectamente en el procedimiento comicial, o en su caso, motivar la razón por la que no se considere que la conducta denunciada tuviese relación o impacto en el proceso comicial, de modo que las investigaciones puedan llevarse a cabo en plazos más amplios.

En ese sentido, siguiendo el presente judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo en los expedientes SUP-JDC-9973/2020, SUP-REP-111/2020 y SG-JE-

45/2020, resulta válido concluir que la vía del procedimiento especial sancionador se instauró para dar curso a los procedimientos sancionadores interpuestos durante el curso de un proceso electoral, en la cual se ponga en conocimiento de la autoridad conductas que el legislador ha establecido expresamente –como las enunciadas en el numeral 254 del Código Electoral del Estado– pero también cuando de alguna

59 Tesis XIII/2018: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.- De lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 59 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierten las conductas que dan lugar al inicio del procedimiento especial sancionador; sin embargo, hay otras que pueden substanciarse en esta vía que en principio serían materia de un procedimiento ordinario, siempre que incidan directa o indirectamente en un proceso electoral. Lo anterior considerando que el procedimiento especial sancionador sigue una tramitación abreviada para resolver en menor tiempo que el previsto en la vía ordinaria. En caso de tramitarse por esta última, la autoridad debe motivar de manera exhaustiva las razones por las que considera que la conducta denunciada no tendría relación o impacto en el proceso comicial, de modo que las investigaciones puedan llevarse a cabo en plazos más amplios.”

manera, se identifique que la conducta denunciada puede incidir, directa o indirectamente, en los comicios en curso dado su carácter coercitivo, preventivo y sumario, lo que posibilita restablecer rápidamente el orden jurídico trastocado.

Asimismo, que de no actualizarse esa hipótesis, la regla general es que las quejas y denuncias se tramiten por la vía ordinaria pues, de inicio, no se estaría en el presupuesto que exija la sustanciación y resolución sumaria, al no existir riesgo de afectación a algún proceso electoral constitucional.

Ahora, en el caso Michoacán, como se sostuvo en el TEEM-PES- 005/2020, derivado de la reforma electoral local publicada el veintinueve de mayo del año próximo pasado, se adicionaron incisos al numeral 254 del Código Electoral, previéndose nuevas conductas que pueden tramitarse a través del procedimiento especial sancionador, entre otras la prevista en el inciso f), relativa a la comisión de conductas que afecten el principio de equidad en la contienda; disposición en la que válidamente pueden encuadrar las conductas aquí denunciadas en razón de que la finalidad de la previsión constitucional del numeral 134, es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

De lo anterior, si bien expresamente no se dispone dentro del catálogo taxativo de la procedencia del procedimiento especial sancionar la vulneración a los párrafos séptimo y octavo del

numeral 134 constitucional –pues respecto de éste último se derogó dicha procedencia, precisamente en la reforma de veintinueve de mayo–, también lo es, que las posibles infracciones a dichos supuestos encuadran en la procedencia genérica del especial sancionador, relativa a las conductas que afecten el principio de equidad en la contienda.

Máxime que conforme a los criterios de la Sala Superior, como ya se indicó, se señala a la propia autoridad administrativa electoral la obligación de tramitar por la vía del procedimiento especial sancionador las quejas o denuncias que se presenten durante el curso de un proceso electoral, incluyendo aquellas que, aunque deban sustanciarse en la vía ordinaria, incidan directa o indirectamente en el procedimiento comicial.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, al resultar evidente la incidencia que los actos denunciados pudiesen tener en el proceso electoral local en curso, pues pudiesen llegar a constituir una afectación a la equidad en la contienda, que considero que se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para resolver los conducente y no remitirlo al Instituto Electoral de Michoacán.

Lo anterior, considerando además que este criterio ya fue así sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-005/2020, que fuese a su vez confirmado por la Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-79/2020, la cual, si bien no hizo un señalamiento expreso respecto de la competencia, podría considerarse que implícitamente la reconoció con respecto a este Tribunal, pues no refirió lo contrario; ello interpretado acorde a la jurisprudencia 1/2013, intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO

RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

De ahí, que considero debió asumirse la competencia de este Tribunal para resolverse también sobre los actos vinculados al artículo 134 de la Constitución General, a la postre, de que en el fallo que se está aprobando, se hace alusión a que no se tiene actualizada la indebida promoción de la imagen del denunciado con fines electorales.

Por esas razones, que emito el presente voto particular respecto de los resolutivos primero y segundo.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos en del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras forman parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-002/2021; la cual consta de ciento siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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