TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-033-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 033/2021

ACTOR: CÉSAR STEVENS SANTOYO TAMAYO

ÓRGANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS MANUEL LUNA ROMERO1

Morelia, Michoacán, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno2.

Sentencia que declara existente la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, de dar respuesta a las peticiones realizadas por el actor el veintiséis de enero y once de febrero, sobre la posibilidad de ampliar el plazo para la recolección del respaldo ciudadano; y ordena remitir la petición del ciudadano al Instituto Nacional Electoral para que emita la respuesta correspondiente, por ser la autoridad con atribuciones para pronunciarse sobre la solicitud de modificar los plazos para obtener el apoyo ciudadano para un aspirante a candidato independiente.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

1 Colaboró Casandra López Cizniega.

2 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley General: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley de

Justicia:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
IEM: Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

  1. Del acto impugnado
  2. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos de la entidad3.
  3. Convocatoria para candidaturas independientes. Publicada en la página oficial del IEM el veintitrés de octubre de dos mil veinte, en la que se fijaron las bases a los ciudadanos que pretendieran participar a la candidatura Independiente para la elección ordinaria de Diputaciones por el Principio de Mayoría Relativa a celebrarse el domingo 6 de junio del año 20214.

3 Como así lo establece el calendario electoral del Instituto, consultable en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-6 electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

4 Localizable en la página web: file:///C:/Users/hpnegra5D/Downloads/Diputaciones_convocatoria_candidatos_independiente

  1. Constancia de aspirante a candidato independiente. El veintitrés de enero, el Consejo General aprobó el acuerdo número CG-26/2021 5 , que resolvió la solicitud de registro de la fórmula de aspirantes a candidatos independientes al cargo de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito 16 de Morelia, del Estado de Michoacán de Ocampo integrada por el ciudadano César Stevens Santoyo Tamayo y otra6.
  2. Escritos del actor. Los días veintiséis de enero7 y once de febrero8, el actor presentó sendos escritos ante la autoridad responsable, mediante los cuales solicitó, entre otras cuestiones, la posibilidad de ampliar el plazo para la recolección del apoyo ciudadano para la postulación de su candidatura a la diputación por el principio de Mayoría Relativa del Distrito 16 de Morelia.
  3. Correos por medio de los cuales se le pretendió dar una respuesta. En fechas dieciséis y diecisiete de febrero, el actor recibió dos correos electrónicos, por medio de los cuales la Secretaria Ejecutiva, le hacía saber que diversas autoridades del INE, emitieron su opinión en torno a la consulta que les planteó el Consejero Presidente del IEM, respecto a la ampliación del plazo para la recolección del apoyo ciudadano.

s_2021-12%20(2).pdf. Que se cita como hecho notorio en términos del artículo 21 del Código Electoral del Estado y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE

OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.

5 Localizable de fojas 13 a la 33.

6 Localizable en la página: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso- electoral-ordinario-2020-2021/candidaturas-independientes-2020

7 Localizable de fojas 49 a la 53.

8 Localizable a foja 54.

Del juicio de la ciudadanía

  1. Demanda. El veinticuatro de febrero, el actor presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del IEM, a fin de controvertir la omisión del Consejo General, de dar respuesta a sus escritos de fecha veintiséis de enero y once de febrero, respecto a la posibilidad de ampliar el término para la recolección del apoyo ciudadano, a la que acompañó diversa documentación con la finalidad de sustentar su pretensión.
  2. Turno. Una vez recibidas las constancias en este Tribunal, se ordenó integrar el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano identificable con la clave TEEM-JDC-033/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para su sustanciación.
  3. Radicación, trámite de ley y vista a la parte actora. Por acuerdo de dos de marzo, la Magistrada Instructora acordó la radicación, en la ponencia a su cargo, del juicio en que se actúa, y toda vez que la responsable ya había realizado el trámite de Ley y enviado su informe circunstanciado, se ordenó dar vista a la parte actora con las constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable.
  4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto del nueve de marzo, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite la demanda del actor y al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró el cierre de la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64,

fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), y 76 de la Ley Electoral, en razón de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la omisión del Consejo General de dar respuesta a la solicitud de ampliación del plazo para recabar apoyo ciudadano de la candidatura independiente; la cual, a decir del actor, repercute directamente en sus posibilidades de ser votado a través de una candidatura independiente.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al respecto, la autoridad responsable sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia, mismo que establece lo siguiente:

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán

improcedentes en los casos siguientes:

[…]

VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente”.

Sin embargo, no expone razón alguna para demostrar su aseveración, pues se limita a afirmar que la pretensión del actor es notoriamente improcedente; por lo tanto, el Tribunal desestima la invocación de dicha causal de improcedencia.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, inciso a), 73 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia, como a continuación se razona:

  1. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito, toda vez que el actor se inconforma contra una presunta omisión del Consejo General de dar respuesta a una solicitud que le fue planteada por escrito, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta alguna, lo que se considera hechos de tracto sucesivo que pueden impugnarse en cualquier momento en tanto subsista la inactividad reclamada9.
  2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante el Instituto, en ella se hace constar el nombre y firma del actor y también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identificó la omisión impugnada y la autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente vulnerados.
  3. Legitimación. Se acredita por tratarse de un ciudadano por su propio derecho, ostentándose como aspirante a candidato independiente a la legislatura del Distrito 16 Morelia, Michoacán, quien aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, derivadas de la omisión del Consejo General, de dar respuesta a la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano de la candidatura independiente.
  4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, toda vez que combate la omisión atribuida a la responsable, de dar contestación a la solicitud presentada por él, misma que se vincula con su

9 Corrobora el anterior argumento el criterio jurisprudencia pronunciado por la Sala Superior en su jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

derecho político-electoral de ser votado en la modalidad de aspirante independiente.

f) Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito debido a que la Ley de Justicia no prevé algún otro medio de impugnación a través del cual se pueda impugnar la omisión que se combate.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento del caso

El actor presentó dos solicitudes al Consejo General, solicitando la ampliación del plazo para la recolección del apoyo ciudadano para la postulación de su candidatura a la diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito 16 de Morelia, Michoacán, atendiendo a la situación sanitaria que se vive en el estado originada por el COVID-19.

La Secretaria Ejecutiva, pretendió atender su solicitud a través de dos correos, por medio de los cuales, le hacía saber que diversas autoridades del INE, emitieron su opinión en torno a la consulta que les planteó el Consejero Presidente del IEM, respecto a la ampliación del plazo para la recolección del apoyo ciudadano.

El impugnante manifiesta que esos correos no responden su solicitud, pues no los emitió el Consejo General, además de que no dieron respuesta concreta ni atendieron lo solicitado por el promovente.

Pretensión

El actor pretende, que el Consejo General10 en cuanto autoridad a la que dirigió su solicitud, de cabal respuesta al cuestionamiento relativo a la ampliación del apoyo ciudadano, tomando en consideración la situación actual que vive el estado, derivado de la pandemia causada por el virus SARS CoV2 (COVID-19), Lo anterior, esencialmente bajo los siguientes planteamientos:

    1. El Consejo General, no ha dado contestación a su solicitud, ya que únicamente recibió el oficio IEM-SE-134/2021 de tres de febrero, por medio del cual la Secretaria Ejecutiva quien no es la autoridad a la que dirigió su petición, le informó de una consulta realizada al INE; y,
    2. Se debió dar una respuesta clara y precisa a su solicitud de ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano, tomando en cuenta la emergencia sanitaria.

Decisión

El Consejo General, no ha dado contestación a la solicitud de ampliación de plazos formulada por el actor; sin embargo, en el caso no tiene atribuciones para pronunciarse sobre la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente a la elección de diputaciones locales de Michoacán, sino que tales atribuciones le corresponden al INE.

Justificación

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

El artículo 16 de la Constitución Federal, establece expresamente que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

10 Como así lo dispone el artículo 15 del Código Electoral, que cita: En elecciones ordinarias, el Consejo General podrá acordar la ampliación de los plazos que señala este Código, cuando haya imposibilidad material para cumplirlos.

sino en virtud de mandamiento de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

De ahí que la competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio debe ser una cuestión preferente y de orden público, por lo que incluso debe ser analizada de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.

Así se ha pronunciado la Sala Superior, en la jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

Por otro lado, el artículo 8° de la Constitución Federal protege el derecho de petición, al establecer que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve termino.

Al respecto, conviene referir la tesis de jurisprudencia XXI.1º.P.A J/27, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”11, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta.

De esta manera, se puede establecer como premisas lo siguiente:

11 Consultable en el Tomo XXXIII, página 2167 del Semanario Judicial de la Federación, o en la página oficial por internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: sjf2.scjn.gob.mx

  • El examen sobre la competencia de la autoridad emisora de algún acto, debe considerar como de estudio prioritario y oficioso por tratarse de un punto preferente y de orden público, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General.
  • A toda petición debe recaer una respuesta emitida por autoridad competente conforme con lo solicitado, en atención al artículo 8° de la Constitución General.

Bajo esa óptica, la Secretaria Ejecutiva no tiene atribuciones para dar respuesta a la petición que formuló el Actor, por lo que debió declarar su incompetencia para atender dicha solicitud y remitirla al INE, a fin de que esa autoridad administrativa electoral federal, en plenitud de atribuciones, se pronunciara con efectos decisorios y vinculantes respecto al planteamiento de ampliación del plazo para obtener el respaldo ciudadano para la candidatura independiente a la diputación del distrito 16 de Morelia, Michoacán.

El veintiséis de enero y once de febrero, el actor en calidad de aspirante a candidato independiente a la diputación por el Distrito 16 de Morelia, Michoacán, presentó por escrito al IEM las citadas solicitudes a fin de que se ampliara el plazo para recabar el apoyo ciudadano para la candidatura a la que aspiraba derivado de la pandemia provocada por el virus COVID-19 en Michoacán.

Frente a esa petición, el veintinueve de enero mediante oficio IEM-P-160/2021, el IEM planteó al INE una “solicitud de ampliación de plazos para la obtención de respaldo ciudadano formulada por (…) César Stevens Santoyo Tamayo…”.

Por su parte, el dieciséis de febrero, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE respondió a la consulta del IEM, en el sentido de que “de la lectura integral al escrito en comento, esta Unidad Técnica de Fiscalización

advierte que usted somete a consideración, la ampliación de los plazos para la etapa de obtención de apoyo ciudadano a los cargos de Gubernatura y Diputaciones Locales, derivado de las solicitudes de los aspirantes (…) César Stevens Santoyo Tamayo (…)”. no resulta viable realizar modificaciones a los plazos para la obtención de apoyo dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Michoacán”.

Con base en esa respuesta, la Secretaria Ejecutiva a través del escrito del diecisiete de febrero, sin número de oficio, ni dirigido de forma particular al Actor, informó lo que, a su vez, la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE había respondido en relación con el planteamiento que el IEM le había hecho.

En esa contestación, la Secretaria Ejecutiva transcribió partes del oficio número INE/UTF/DRN/7220/2021, suscrito por la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. En la transcripción, la responsable integró lo relativo a que no resultaba viable realizar modificaciones a los plazos para la obtención de apoyo ciudadano dentro del proceso electoral ordinario 2020-2021 en Michoacán.

Al respecto, con independencia de si dicha respuesta reúne o no las formalidades legales de una debida contestación a la petición del Actor, se observa que esa determinación no puede tenerse por emitida por autoridad competente, ya que fue pronunciada por la Secretaria Ejecutiva, quien no cuenta con atribuciones normativas para tal efecto.

Ello es así, ya que, en principio y ordinariamente, quien en todo caso tendría la atribución de pronunciarse sobre los planteamientos que el solicitante planteó originalmente, sería el Consejo General, pues el artículo 15 del Código Electoral, en relación con el artículo 34, fracción XL del mismo ordenamiento, establecen que ese órgano colegiado es quien puede acordar la ampliación de

los plazos del calendario electoral. Asimismo, el artículo 302, fracción IV, del Código Electoral establece que el Consejo General tiene la atribución de determinar la duración y las fechas de inicio y término para recabar el respaldo ciudadano para las candidaturas independientes.

Sin embargo, en el caso tampoco se surtiría la competencia del Consejo General para pronunciarse sobre la petición del ciudadano, pues la atribución para ajustar el periodo de obtención de apoyo ciudadano para candidaturas independientes a las diputaciones locales de Michoacán fue atraída por el INE.

En efecto, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el once se septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG289/2020, de rubro: “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA AJUSTAR A UNA FECHA ÚNICA LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO PRECAMPAÑAS Y EL RELATIVO PARA RECABAR APOYO CIUDADANO, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2021, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-46/2020”.

En esa determinación, con base en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado C, párrafo segundo, inciso c), de la Constitución General, así como el artículo 32, párrafo 2, inciso h), y 120, párrafo 3, de la Ley General, el INE hizo valer su facultad de atraer a su conocimiento lo relativo a la competencia de los Organismos Públicos Locales Electorales, respecto a la posibilidad de ajustar a una fecha única la conclusión para recabar apoyo ciudadano de las candidaturas independientes, entre otros, para la diputación de Michoacán.

Así, a fin de homologar los plazos para la terminación del periodo de apoyo ciudadano por medio de bloques de entidades federativas, el INE encuadró a Michoacán en el bloque 4 de entidades federativas, estableciendo que el periodo para recabar apoyo ciudadano para los aspirantes a candidaturas independientes a la diputación de Michoacán terminaría el doce de febrero.

En este sentido, conviene referir que en la sentencia dictada por la Sala Superior el veinte de enero, en el expediente SUP-JDC-67/2021 y su acumulado SUP-JDC-73/2021, definió que un instituto electoral local “no podría modificar la fecha en que concluye el periodo de obtención del apoyo ciudadano a las candidaturas independientes, porque el CG, mediante acuerdo INE/CG289/2020, ejerció la facultad de atracción para ajustar a una fecha la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los procesos electorales locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2021, y dicho acuerdo se encuentra firme, habida cuenta que, en el diverso acuerdo INE/CG04/2021 el CG del INE solo modificó en algunos casos, los plazos originalmente previstos.”

Sobre esta base, el TEEM advierte que el IEM, a través de la Secretaria Ejecutiva o a través de su Consejo General, no tiene atribuciones para modificar, modular o pronunciarse sobre planteamientos que guarden relación con los plazos para obtener el respaldo ciudadano de los candidatos independientes a la diputación de Michoacán.

Por lo tanto, la respuesta impugnada en el caso concreto no fue emitida por autoridad competente y consecuentemente, no puede tener efectos jurídicos, ya que la autoridad facultada para pronunciarse respecto de la petición de ampliación de plazo de obtención de apoyo ciudadano es el Consejo General.

Por consecuencia, en el caso se vulneró en agravio del actor su derecho de petición establecido en el artículo 8° de la Constitución Federal en materia

político-electoral y el principio de legalidad previsto en el artículo 16, de la misma Carta Magna, el cual exige que todo acto de autoridad se emita por autoridad competente, que funde y motive la causa de su proceder.

Conforme con todo lo anterior, el Tribunal determina revocar la respuesta impugnada, emitida por la Secretaria Ejecutiva el diecisiete de febrero, para que el Consejo General, determine lo que en Derecho corresponda respecto a tal petición.

En efecto, la Secretaría Ejecutiva y el Consejo General ambos del IEM, debieron analizar la petición del actor, en plenitud de atribuciones y, con base en ello, debieron declarar su incompetencia para atender la pretensión del ciudadano aspirante a candidato independiente, y remitirla al INE para que esta autoridad administrativa electoral federal determinara lo que en Derecho correspondiera.

Ello es así, pues al Consejo General del INE le compete resolver sobre la solicitud fundamental que el actor formuló originalmente, ya que lo pretendido incide de forma directa sobre la determinación asumida en el acuerdo referido INE/CG289/2020, pues el límite temporal para obtener el apoyo ciudadano respecto a los aspirantes a candidatos independientes a la diputación de Michoacán no fue asumida de forma directa y autónoma por el IEM, sino por el INE.

En este sentido, a ningún fin práctico llevaría el ordenar al IEM, que por su conducto remita al INE la petición del ciudadano solicitante, pues en el caso se debe privilegiar la celeridad en el trámite a fin de que la autoridad competente se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud de ampliación del plazo para obtener el respaldo ciudadano; de ahí que lo procedente en el caso concreto sea que el Tribunal ordene remitir directamente la petición original al Consejo General del INE, privilegiando la diligencia del asunto a favor del Actor.

A criterio de este órgano jurisdiccional, la decisión adoptada en el caso concreto en el sentido de vincular al INE para que atienda la petición del Actor, no resulta en una merma o extinción de los derechos involucrados en el asunto, porque tal como la propia Sala Superior lo definió en el acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente SUP-JDC-242/2021, si bien el plazo para recabar apoyo ciudadano ya feneció –doce de febrero–, lo cierto es que el periodo de campañas para las diputaciones de Michoacán iniciará el diecinueve de abril, por lo que se estima que existe tiempo suficiente para que la autoridad competente –Consejo General del INEse pronuncie sobre la petición del Actor; máxime que una vez que se emita la respuesta por parte del INE, el Actor podría estar en aptitud de acudir a las instancias jurisdiccionales que estime competentes, en caso de que su pretensión no sea colmada12.

Finalmente, conviene referir que el criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en la presente sentencia es similar al sostenido por la Sala Toluca en el expediente ST-JDC-33/2021.

Efectos

      1. Se revoca la respuesta impugnada, emitida el diecisiete de febrero por la Secretaria Ejecutiva.
      2. Se ordena remitir al Consejo General del INE, copias certificadas de los escritos de petición del actor, así como de la demanda y sus anexos.
      3. Se vincula al Consejo General del INE para el efecto que, dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, emita la respuesta a la solicitud de César Stevens Santoyo

12 Igual criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-039/2021.

Tamayo y determine lo que en Derecho corresponda respecto de la petición de ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano.

      1. Al analizar tal solicitud, el Consejo General del INE deberá tomar en consideración, en general, las circunstancias extraordinarias que el solicitante planteó en su escrito, así como las circunstancias de fuerza de mayor en las que se encuentra el país por la contingencia sanitaria y, particularmente, las que corresponden a Michoacán, derivado del contexto de la pandemia provocada por el virus COVID-19 en Michoacán.
      2. El INE deberá de notificar su respuesta al actor dentro del plazo que se estableció previamente para dar contestación y, posteriormente, informar al Tribunal del cumplimiento de la presente sentencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contados a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la respuesta impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena remitir al Consejo General del INE, copias certificadas de los escritos de petición del actor, así como de la demanda y sus anexos.

TERCERO. Se vincula al Consejo General del INE para el efecto que, dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, emita la respuesta a la solicitud de César Stevens Santoyo Tamayo y determine lo que en Derecho corresponda respecto de la petición de ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio y por la vía más expedita a la responsable, y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, agregando copia certificada de la documentación referida; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad respecto de los dos primeros resolutivos y por mayoría respecto del resolutivo tercero con voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-; así como el Magistrado José René Olivos Campos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARIA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DEL TERCER RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-033/2021.

En el proyecto que se ha puesto a consideración del Pleno, manifiesto que no coincido con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-033/2021, específicamente en el tercero de los resolutivos, por lo cual considero necesario presentar un voto particular, de conformidad con lo siguiente:

En esencia, en este juicio el actor presentó dos escritos al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a partir de los cuales solicitó la ampliación del plazo para la recolección del apoyo ciudadano, al ser aspirante a candidato independiente a la diputación por el principio de mayoría relativa, del Distrito 16 de Morelia, en razón de la situación de contingencia sanitaria que se vive actualmente. A dicha solicitud recayeron dos correos electrónicos.

Para analizar lo anterior, debe partirse desde el hecho notorio de que el Instituto Nacional Electoral ejerció su facultad de atracción, respecto de la delimitación de las fechas para recabar el apoyo ciudadano de las y los aspirantes a las candidaturas independientes, lo cual realizó mediante la resolución identificada con la clave INE-CG289/2020 ,del once de septiembre de 2020, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Esto al haberse considerado que la definición de etapas y relaciones institucionales homogéneas permiten llevar a cabo una adecuada coordinación y un puntual seguimiento del Proceso Electoral, estableciéndose la homologación de fechas como una medida idónea, proporcional y razonable en planos de la equidad, las elecciones libres auténticas y justas en el ámbito federal y local para un voto libre.

En este orden de ideas, primero se comparte el análisis que se realiza respecto de que la Secretaría Ejecutiva del IEM no tiene atribuciones para modificar, modular o pronunciarse sobre planteamientos que guarden relación con los plazos para obtener el respaldo ciudadano y en consecuencia, se encuentra imposibilitada de conocer y resolver sobre la petición del ahora actor.

Por lo que, la respuesta impugnada en el caso concreto no fue emitida por autoridad competente y consecuentemente, no puede tener efectos jurídicos, vulnerándose en perjuicio del actor su derecho de petición establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

materia político-electoral, así como el principio de legalidad previsto en el numeral 16, de la misma, el cual exige que todo acto de autoridad se emita por autoridad competente, que funde y motive la causa de su proceder.

Ahora, la determinación de hacer valer la facultad de atracción del INE de atraer a su conocimiento lo relativo a la competencia de los Organismos Públicos Locales Electorales, respecto a la posibilidad de ajustar a una fecha única la conclusión para recabar apoyo ciudadano de las candidaturas independientes, se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base V, apartado C, párrafo segundo, inciso c), de la Constitución Federal, así como el artículo 32, párrafo 2, inciso h), y 120, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo cual, en mi consideración, lo procedente sería ordenar al Instituto Electoral de Michoacán, para que teniendo en cuenta dicha facultad de atracción, remita al órgano nacional el original de la solicitud planteada, para que sea este quien conforme a su competencia determine lo que en Derecho corresponda.

Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER, A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES ESPECIALES DE ASUNCIÓN Y DE ATRACCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ”, en la que

se determina que las resoluciones emitidas en el contexto de los procedimientos que regulan atribuciones directas del máximo órgano de dirección de la autoridad electoral nacional, serán conocidas por la Sala Superior, por tanto, las solicitudes de respuesta de una temática previamente atraída, en efecto corresponde al Instituto Nacional Electoral.

Sin embargo, no comparto la vinculación que se ordena al Instituto Nacional Electoral, ya que considero no es una autoridad sobre la cual este Tribunal Electoral ejerza jurisdicción, pues contrario al precedente de Sala Toluca que se cita , en el cual dicha autoridad jurisdiccional federal sí puede ordenar o

vincular al INE para que realice los actos que determinen en sus resoluciones, este Tribunal Electoral no tiene jurisdicción para mandatarle que dé contestación a la solicitud planteada por el justiciable en un término de cinco días.

Lo anterior, pues en el Sistema Nacional Electoral constitucional y legalmente se ha establecido un sistema de competencias en el que se diferencian tanto las actuaciones del Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales de cada una de las entidades federativas, como de los Tribunales Electorales del Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Electorales locales.

Dicho sistema conlleva una relación de coordinación para vigilar el cumplimiento de la ley y los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, propios de la materia.

Ahora, conforme al resolutivo tercero del acuerdo de atracción de referencia – INE-CG289/2020-, se instruyó al Secretario de la Unidad Técnica de Vinculación de los Organismos Públicos Locales del INE para que a la brevedad hiciera del conocimiento de las treinta y dos entidades, de dicha atracción, además de que no se contempló al estado de Michoacán en los acuerdos posteriores en los que fueron modificados los periodos de obtención de apoyo ciudadano.

Por lo cual, habiéndose constatado que el Instituto Electoral de Michoacán tuvo conocimiento de la facultad de atracción y dada cuenta que no remitió la solicitud al órgano competente para resolverla, considero de igual manera que debe conminarse a dicho Instituto, para que en futuras ocasiones atienda diligentemente las solicitudes que en esos términos plantee la ciudadanía y no sean de su competencia, remitiéndolas de forma inmediata a los organismos competente de dar respuesta.

Máxime porque en el caso concreto, como se menciona en el propio proyecto, el actor planteó los escritos materia de la solicitud el veintiséis de enero y once de febrero respectivamente, fechas en las que se encontraba transitando el

plazo para recabar el apoyo ciudadano, mismo que feneció el doce de febrero, sin que pase desapercibido que por la omisión de remitir a la autoridad competente la solicitud en cuestión a la fecha han transcurrido cuarenta y nueve días desde la primera solicitud, sin que el justiciable cuente con una respuesta a su pretensión.

Lo cual conlleva a establecer que si bien el presente caso, no trae consigo un acto de ejecución irreparable, la dilación del Instituto local sí puede causar una afectación en la esfera jurídica de los justiciables.

Es por todo lo antes expuesto y fundado que presento este voto particular.

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita licenciada María Antonieta rojas Rivera, secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VI y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán; 12, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Michoacán, hago constar que la firma que obra en este documento, corresponde al voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en el Juicio para la Protección e los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-033/2021, aprobado en sesión pública virtual celebrada el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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