TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-150-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN- 150/2021, TEEM-JIN-151/2021 y TEEM-JIN-158/2021 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DISTRITAL 09 DE LOS REYES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

ELECCIÓN IMPUGNADA: GOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a treinta de julio de dos mil veintiuno1.

Sentencia que resuelve juicios identificados al rubro, promovidos por los partidos políticos MORENA, de la Revolución Democrática2 y de manera conjunta por Acción Nacional3, Revolucionario Institucional4 y de la Revolución Democrática, en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán,

1 Las fechas expresadas corresponden a dos mil veintiuno, salvo disposición expresa diversa.

2 En adelante PRD.

3 En lo sucesivo PAN.

4 Identificado como PRI.

emitidos por el Consejo Distrital 09 de los Reyes, del Instituto Electoral de Michoacán5.

ANTECEDENTES6

  1. Jornada Electoral. El seis de junio, se celebró la elección para elegir al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.
  2. Cómputo Distrital. El nueve de junio fue celebrada la sesión de cómputo del Comité Distrital de los Reyes del IEM, la cual concluyó al día siguiente.
  3. En el acta de cómputo distrital se asentó7:
PARTIDOS, COALICIÓN O CANDIDATO (A). CON NÚMERO. CON LETRA.

PARTIDO ACCION NACIONAL

12,982 DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10,658 DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

5,850 CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA

PARTIDO DEL TRABAJO

2,919 DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE

5 En adelante IEM.

6 Mismos que se advierten de las demandas y constancias que obran en los expedientes.

7 Conforme a la copia certificada del Acta de Cómputo Distrital de la Elección para la Gubernatura, remitida por el secretario del Comité Distrital de los Reyes; documental pública que cuenta con valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV y 22 de la Ley de Justicia Electoral al haber sido emitida por funcionario que cuenta con fe pública en el ejercicio de sus funciones, visible a foja 116 del TEEM-JIN-151/2021.

PARTIDO VERDE

5,080 CINCO MIL OCHENTA
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

4,551 CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO
MORENA

MORENA

22,946 VEINTIDÓS MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS

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PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

2,251 DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
905 NOVECEINTOS CINCO
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FUERZA X MEXICO

3,654 TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
MORENA 704 SETECIENTOS CUATRO
775 SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
281 DOSCIENTOS DIECIOCHO
133 CIENTO TREINTA Y TRES
  148 CIENTO CUARENTA Y OCHO
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 38 TREINTA Y OCHO
VOTOS NULOS 2,624 DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO
VOTACIÓN FINAL 76,436 SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS

Distribución final de votos a

partidos políticos y candidatos independientes

PARTIDOS, COALICIÓN O CANDIDATO (A). CON NÚMERO. CON LETRA.
PARTIDO ACCION NACIONAL 12,982 DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS
PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

10,658 DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 5,850 CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA
PARTIDO DEL TRABAJO 3,271 TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO
PARTIDO VERDE 5,080 CINCO MIL OCHENTA
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 4,551 CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO
MORENA 23,298 VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS

NOVENTA Y OCHO

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO 2,251 DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
905 NOVECEINTOS CINCO
FUERZA X MEXICO 3,654 TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 38 TREINTA Y OCHO
VOTOS NULOS 2,624 DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO
VOTACIÓN FINAL 75,162 SETENTA Y CINCO MIL

CIENTO SESENTA Y DOS

Votación final

obtenida por los candidatos

  30,764 TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO
  26,569 VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE
PARTIDO VERDE 5,080 CINCO MIL OCHENTA
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 4,551 CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO 2,251 DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
REDES SOCIALES PROGRESISTAS 905 NOVECEINTOS CINCO
FUERZA X MEXICO 3,654 TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 38 TREINTA Y OCHO
VOTOS NULOS 2,624 DOS MIL

SEISCIENTOS VEINTICUATRO

Juicios de inconformidad

    1. El quince de junio, MORENA y PRD, a través de quienes se ostentaron como sus representantes suplente y propietario, respectivamente, ante la autoridad responsable, presentaron sus medios de defensa electoral (TEEM-JIN-150/2021 y TEEM- 151/20219).
    2. En la misma fecha, el PAN, PRI y PRD, por conducto de quienes se ostentaron como sus representantes propietarios

ante el Consejo General del IEM, presentaron directamente ante dicho instituto, el juicio de inconformidad que dio origen al expediente TEEM-JIN-158/20218.

Como se precisó, en sus demandas impugnan el resultado de cómputo de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, efectuado por el Comité Distrital del IEM en los Reyes.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Recepción y turno a ponencia. El veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibidos los medios de impugnación y sus anexos; ordenó integrar los expedientes TEEM-JIN-150, TEEM-JIN-0151/2021 y TEEM-JIN-158/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos correspondientes.
  2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En proveídos de veintisiete de junio se radicaron los medios de impugnación y, en su oportunidad, el magistrado instructor los admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción en todos ellos, quedando los autos en estado de resolución, misma que se emite con fundamento en las siguientes.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver los juicios de inconformidad, al tratarse de medios de impugnación presentados por diversos partidos

8 El cual, como se observa del sello de recepción respectivo se recibió a las 11: 48 minutos del quince de junio.

políticos, en contra del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, efectuado por el Comité Distrital 09 del IEM, en los Reyes.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 4, inciso c), 5 y 58, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo9.

SEGUNDO. Acumulación. En cuanto al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación10 ha determinado que la acumulación de asuntos se actualiza cuando existe identidad en la causa, esto es, la similitud en el acto impugnado y la autoridad responsable11.

En el caso, de la revisión de los escritos de demanda, se colige que, hay coincidencia en el acto controvertido -cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán-, y la autoridad responsable -Consejo Distrital del IEM en los Reyes-; de ahí, su estudio de manera conjunta.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios de referencia y evitar el dictado de fallos contradictorios, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-151/2021 y TEEM-JIN-158/2021 al

9 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

10 En adelante Sala Superior.

11 Véase los expedientes SUP-REC-930/2018 Y ACUMULADOS, acuerdo dictado en el SUP-JRC-406/2017 Y ACUMULADOS, SUP-JDC-899/2017, SUP-JDC-900/2017 Y SUP-JDC-901/2017, ACUMULADOS, SUP-JRC-22/2019 Y ACUMULADOS.

TEEM-JIN-150/2021, por ser éste el primero que se presentó y registró en este Tribunal12.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados13.

TERCERO. Terceros interesados. Los escritos presentados por MORENA en los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 151/2021 y TEEM-JIN-158/2021, reúnen los requisitos previstos por el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como se observa a continuación.

Oportunidad

    • TEEM-JIN-151/2021

La comparecencia se realizó en tiempo, pues la publicitación del medio de impugnación inició a las cero horas con cincuenta y dos minutos del dieciséis de junio y concluyó a las doce horas con cincuenta y tres minutos del diecinueve siguiente; por lo que, si su escrito lo presentó a las veinte horas con cincuenta y dos minutos del dieciocho de junio, es claro que se presentó dentro del plazo establecido para ello.

TEEM-JIN-158/2021

12 Con fundamento en los preceptos legales 66, fracción XI, del Código Electoral y 42 de la Ley de Justicia Electoral.

13 La acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes. Orienta a lo anterior, la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

La presentación se realizó en tiempo, pues el plazo para la publicitación del medio de impugnación inició a las cero horas con cincuenta y cinco minutos del dieciséis de junio y concluyó a las doce horas con cincuenta y seis minutos del diecinueve siguiente; por lo que, si su escrito lo presentó a las veinte horas con cincuenta y un minutos del dieciocho de junio, es claro que se presentó de manera oportuna.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 24 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos en ambos juicios14.
  2. Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, se reconoce la legitimación y personería del compareciente en cada juicio, ya que, lo hace en su calidad de tercero interesado15; además, expone argumentos encaminados a evidenciar que su pretensión es incompatible con la de los actores en los medios de impugnación.

CUARTO. Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los

14 En los escritos se hace constar el nombre de quien comparece con esa calidad, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como su firma autógrafa.

15 Pues conforme a lo señalado por el IEM en el oficio IEM-SE-CE-2123/2021, quien suscribe los escritos se encuentra acreditado como representante de MORENA ante la autoridad responsable. Fojas 519 y 520 del TEEM-JIN-151/2021.

numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO16.

Sobreseimiento

Inicialmente por lo que ve al juicio TEEM-JIN-158/2021, este Tribunal considera que, debe sobreseerse la demanda por ser extemporánea, derivado de que se presentó ante una autoridad distinta a la responsable, sin que se actualizara alguna excepción a la regla.

Inicialmente, conforme a lo referido en el artículo 8, de la Ley de Justicia Electoral, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles; los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

El numeral 10, de la referida ley dispone que, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada.

Por su parte, el artículo 60 del mismo ordenamiento, señala que, la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día

16 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

siguiente de que concluya el cómputo respectivo y, se presentará ante los Consejos distritales o municipales, según el tipo de elección.

En tal contexto, la Sala Superior ha establecido por regla general la carga procesal de presentar la demanda ante la autoridad responsable, estableciendo como consecuencia que, de no hacerse de tal manera, opera su desechamiento17.

Ello, en el entendido que la causal de improcedencia no opera de manera automática ante el solo hecho de presentar el escrito ante autoridad distinta de la responsable, sino que dicho órgano jurisdiccional, a través de su línea jurisprudencial, ha considerado que el legislador estableció tal regla con la finalidad de que la presentación del escrito de demanda ante autoridad distinta no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal.

Por lo que, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable, es decir, quien es la competente por ley para darle trámite, y ante ese supuesto, el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento que sea recibido precisamente por la autoridad competente.

Al respecto, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero

17 Tal y como se ha establecido en la jurisprudencia 56/2002, de rubro y texto: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”,

consultable en Justicia electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 41 a 43.

siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar18.

De manera particular, ha establecido que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es necesario privilegiar el acceso efectivo a la justicia, pero para ello deben acontecer circunstancias extraordinarias que justifiquen una excepción a la regla general procesal.

A manera de ejemplo, en el caso de los procedimientos sancionadores, la superioridad ha señalado que es viable la presentación de la demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre que ante éstos se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad19 o bien si la demanda es presentada ante la autoridad que, en auxilio del ahora Instituto Nacional Electoral realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada emitida por algún órgano electoral central del referido Instituto,20 todo lo cual implica una efectiva tutela judicial del derecho al acceso a la justicia, al privilegiar,

18 En congruencia con la tesis XX/99, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 41 y 42.

19 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 26/2009, de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

20 Jurisprudencia 14/2011, de rubro “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 28 y 29.

en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.

Finalmente, otra excepción a la presentación de la demanda ante la autoridad señalada como responsable y, que produce la interrupción del plazo, ha sido establecida por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, cuando, por circunstancias particulares del caso concreto, alguna demanda no se presente ante la autoridad u órgano responsable, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, al considerar que si el medio de impugnación se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver, se considera la presentación correcta, al constituir una unidad jurisdiccional21.

Con lo expuesto, se pone en evidencia que, si bien la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de procedencia atinente de la presentación del medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable, en cada caso, se deben acreditar las circunstancias concretas y sobre todo excepcionales, que justifiquen dicha presentación; por lo que, ante la ausencia de éstas, la demanda deberá desecharse de plano.

Lo expuesto fue sustentado por la Sala Superior en los expedientes SUP-JIN-7/2018 y SUP-REC-532/2018.

21 Criterio establecido en la jurisprudencia 43/2013, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 54 y 55.

Ahora, conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad procede, durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, en la elección de ayuntamientos, como en el caso, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por la nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral22.

Además, debe ser interpuesto ante la autoridad responsable, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

Caso particular

En ese contexto, en autos constan el acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Distrital Electoral 09 de los Reyes23 y el Acta de Cómputo Distrital de la Elección para la Gubernatura24; documentales públicas que, cuentan con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y, 22, fracción II, de la Ley Electoral, relación con el diverso 25 del Código Electoral del Estado, al haber sido emitidas por funcionario que cuenta con fe pública en el ejercicio de sus funciones.

22 Artículo 55, fracción II.

23 Visible a fojas 125 a 133 del expediente TEEM-JIN 158/2021.

24 Obra en foja 134.

De las anteriores constancias se advierte que, el cómputo de la elección que se analiza inició el nueve de junio y concluyó al día siguiente a las seis horas.

Al respecto, es menester destacar que, dicha hora fue la que se asentó en el acta de cómputo distrital por los integrantes del Consejo Distrital de mérito, lo que permite a este Tribunal tener la certeza de que, en ese momento concluyó la sesión de cómputo respectiva.

Incluso, lo aseverado es coincidente con lo manifestado por los partidos inconformes en su escrito de demanda, en donde señalaron que: “el cómputo distrital para la elección de Gobernador concluyó aproximadamente a las 6:00 horas…25”, así como lo asentado en el acta especial aludida, con relación a que, el diez de junio a las 6:54 comenzó el cómputo de las actas de diputaciones locales26.

Así, de las constancias que obran en autos se advierte que, la demanda que dio origen al juicio de inconformidad se presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, el quince de junio, a las veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos27.

Lo anterior pone de manifiesto que, los inconformes PRI, PAN y PRD presentaron su impugnación en las oficinas centrales de la autoridad administrativa electoral en el estado y no, ante el Comité Distrital Electoral de los Reyes, quien, en el caso, tiene la calidad de autoridad responsable.

25 Foja 9 TEEM-JIN-158/2021.

26 Foja 131 TEEM-JIN-158/2021.

27 Como se advierte del sello de recepción que obra en el escrito inicial, en donde se observan dos sellos con los datos “Instituto Electoral de Michoacán Oficialía de Partes e Instituto Electoral de Michoacán Coordinación de los Contencioso Electoral”, visible a foja 5 TEEM-JIN-158/2021.

Ello, teniendo en consideración que, de conformidad con los artículos 207 y 209 del Código Electoral del Estado, es el comité distrital quien realiza el cómputo de la elección de gobernador.

De ahí que, siguiendo el criterio de la Sala Superior, se tiene que la demanda fue interpuesta ante una autoridad distinta a la responsable, por lo que no se interrumpe el plazo previsto en la ley para impugnar; sino que, para efectos de realizar el cómputo de su oportunidad, debe tenerse como fecha de presentación aquella en que la autoridad responsable la recibió.

En efecto, en autos obra el acuerdo de dieciséis de junio, suscrito por el secretario del comité distrital, en el que, entre otras cuestiones, tuvo por recibido el medio de impugnación28.

Asimismo, en constancias se encuentra el aviso de presentación de juicio de inconformidad de dieciséis de junio, en donde el citado funcionario hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional de su interposición29.

Además, la publicitación del juicio dio inicio a las cero horas con cincuenta y cinco minutos de la misma data30.

Lo anterior es coincidente, incluso, con lo manifestado por el secretario del comité distrital al rendir su informe

28 Fojas 82 a 83 TEEM-JIN-158/2021.

29 Foja 03 TEEM-JIN-158/2021.

30 Foja 84 TEEM-JIN-158/2021.

circunstanciado, pues señaló que, el medio de impugnación se presentó el dieciséis de junio31.

Lo expuesto pone de manifiesto que, el medio de impugnación fue recibido por la autoridad responsable hasta el dieciséis de junio; es decir, fuera del plazo contemplado en la Ley de Justicia Electoral, ya que, el término para impugnar el cómputo de la elección de gobernador en el Distrito Electoral de los Reyes, comprendió del once al quince de junio.

Lo anterior se corrobora con las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, toda vez que, si la demanda se presentó a las veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos, es decir, doce minutos antes de que concluyera el respectivo plazo legal para poder impugnar la elección de mérito, ante una autoridad distinta de la responsable, sin que ello interrumpiera el plazo correspondiente, es evidente que la impugnación se torna extemporánea, al no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma por el comité electoral distrital responsable32.

Aunado a que, en el sumario no obra constancia con la que se acredite que la autoridad responsable recibió dentro del plazo legal el escrito impugnativo de los partidos actores.

Además, este Tribunal considera que, del análisis del escrito de demanda no se advierte que los partidos inconformes hayan manifestado razones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad para presentar la demanda ante el

31 Foja 108 TEEM-JIN-158/2021.

32 Además de que, es un hecho notorio la distancia existente entre el municipio de Morelia, Michoacán, sede del órgano central del IEM, y el municipio de los Reyes, Michoacán.

órgano responsable, que pudieran configurar una excepción a la carga procesal que impone la ley.

Por tanto, al haberse presentado la demanda ante una autoridad distinta a la competente, sin existir causa de excepción que lo justifique y, en consecuencia, al haber sido recibida en el comité electoral municipal fuera del plazo de los cinco días previstos para impugnar, es que se actualiza la causal de extemporaneidad33.

En consecuencia, al haber sido admitido el presente medio de impugnación, lo procedente es sobreseerlo, con fundamento en los artículos 12, fracción III, en concordancia con el 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Consideraciones similares adoptó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JIN-039/2021.

Finalmente, al tenerse por actualizada la causal referida, se considera innecesario analizar las diversas hechas valer por el tercero interesado en su escrito de comparecencia34.

QUINTO. Requisitos de los medios de impugnación y presupuestos procesales -TEEM-JIN-150/2021 y TEEM- JIN-151/2021-. Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos de procedencia previstos los preceptos legales 10, 13, fracción I, 15, fracciones I, inciso a), IV y VI, 55, 73, y 74,

33 No pasa inadvertido para este Tribunal que, por lo que ve al PRD, pudiera actualizarse la preclusión del medio de impugnación, derivado de la diversa demanda presentada por dicho partido que dio origen al TEEM-JIN-151/2021; empero, dada la conclusión a la que se arriba, se estima que no existe perjuicio a las partes con la decisión adoptada.

34 Por analogía es lo sustancial se invoca el criterio sustentado en la tesis aislada III.2º.P.255 P, de rubro “IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES”, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, octubre de 2010.

inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron en tiempo.

El cómputo distrital de la elección impugnada concluyó el diez de junio; mientras que, las demandas de los juicios identificados como TEEM-JIN-0150/2021 y TEEM-JIN- 151/2021, se presentaron el quince de junio, esto es, dentro del plazo de cinco días previsto en la Ley de Justicia Electoral35.

  1. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable; en cada una se hace constar, respectivamente, el nombre de los representantes de los partidos políticos inconformes, sus firmas autógrafas; domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifican los actos impugnados y se enuncian los hechos y agravios.
  2. Legitimación y personería. Se satisfacen en ambos juicios.

Porque quienes promueven a nombre de MORENA y PRD, tienen acreditada su representación ante el Comité Distrital del IEM en los Reyes.

En efecto, en relación al representante de MORENA (TEEM- JIN-150/2021) tiene acreditado el carácter que ostenta ante la

35 Conforme a la Jurisprudencia 33/2009 de la Sala Superior de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

autoridad responsable, pues así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado.

Cabe precisar que, conforme al oficio IEM-SE-CE- 2136/202136, suscrito por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, el ciudadano en cita, detentó la representación de dicho partido del periodo comprendido del veintiséis de abril al diecisiete de junio; en esta última data fue sustituido de su cargo.

Sin embargo, dicha situación no genera perjuicio al partido MORENA, dado que, al haberse presentado la demanda el quince de junio, resulta claro que en ese momento contaba con la legitimación y personería para acudir a juicio; por lo que, se considera colmado el requisito en análisis, conforme a lo previsto en el artículo 15, fracción I, inciso a), en relación con el diverso 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

De la misma manera, respecto del ciudadano que comparece en representación del PRD -TEEM-JIN-151/2021, este Tribunal considera que acredita dicha representación, como se advierte del oficio IEM-SE-CE-1945/202137, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que, informó que el promovente cuenta con la representación del partido en cita ante la responsable38.

  1. Interés jurídico. El requisito se encuentra cumplido ya que, ambos partidos aducen diversas violaciones acontecidas en el desarrollo de la elección en la que participaron, además, al

36 Fojas 741 del TEEM-JIN-150/2021.

37 Documenta que, cuenta con valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I y 17, fracción II, en relación con el diverso 22, de la Ley de Justicia Electoral. 38 Foja 489 del TEEM-JIN-151/2021.

resultar ganador -PRD- y vencido -MORENA-, ambos tienen el interés de obtener una resolución que favorezca a sus intereses.

    1. Definitividad. Se cumple toda vez que, los actos reclamados no admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano y de las inconformidades presentadas, mediante los cuales puedan ser modificados o revocados.
    2. Requisitos especiales. Se colman los previstos por el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, porque en los medios de impugnación los actores señalan la elección que controvierten y los actos específicos que de ella reclaman; además, invocaron las causales de nulidad que estiman se actualizan y, señalaron las casillas motivo de inconformidad.

Superados los requisitos de procedibilidad, corresponde el análisis de la cuestión planteada.

SEXTO. Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad. La doctrina jurisprudencial de la Sala Superior39 ha sostenido que los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

      1. La existencia de hechos que resulten contrarios al orden constitucional o convencional aplicable al caso (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

39 Criterio sostenido en el expediente identificado en los expedientes SUP-JRC- 391/2017 y sus amulados.

      1. Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
      2. Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados, y
      3. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.

De igual forma, ha considerado que para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, deben acreditarse incondicionalmente los cuatro elementos o condiciones descritas con antelación, en la medida en que permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de los efectos derivados de los actos jurídicos válidamente celebrados.

Al respecto, cobra especial relevancia el carácter determinante de las violaciones alegadas, mismo que se ha definido a partir de su trascendencia en el desarrollo del proceso electoral, o bien, al resultado de la elección, es decir, debe entenderse que la influencia de las irregularidades efectivamente se tradujo en una merma decisiva de los principios y valores que deben salvaguardarse y que, por tanto, conduce a concluir que la elección está viciada de modo irreparable, pues la nulidad de una elección es un asunto que entraña las consecuencias más drásticas en materia electoral,

entre otras cuestiones, al dejar sin efectos la voluntad de los ciudadanos que ejercieron su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección.

De ahí que, cuando se analice una pretensión de nulidad de una elección, es indispensable considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier acto pueda actualizar la consecuencia más severa para una elección, porque es posible que se acrediten ciertas violaciones a principios constitucionales, pero que analizadas integralmente y de forma contextualizada, conduzcan a concluir que fueron accesorias, leves, aisladas, eventuales, circunstanciales e incluso intrascendentes, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, por lo que en esos casos debe privilegiarse las consecuencias de los actos jurídicos celebrados válidamente en la elección frente al cuestionamiento sobre la validez de la elección.

A partir de ello, la Sala Superior ha razonado en la jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL

RESULTADO”, que para establecer si se actualiza el carácter determinante se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

En ese sentido, se ha estimado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.

Lo anterior se encuentra plasmado en la tesis relevante de clave XXXI/2004 y de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

Adicionalmente, se ha sostenido también que los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, pues si bien el primero atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras, mientras que el segundo, si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.

Con base en todo lo anterior, debe considerarse que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que es la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

Lo anterior es así, porque esos requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, por tanto, otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos

válidamente celebrados, pues no podría llegarse al absurdo que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, tenga por efecto la declaración de nulidad de la elección, pues esa circunstancia implicaría una vulneración al derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por la ciudadanía que acudió a ejercer su derecho.

En ese contexto, la Sala Superior ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, deriva tanto de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, y particularmente de los principios constitucionales y derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución como en la legislación y los tratados internacionales de derechos humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

SÉPTIMO. Cargas probatorias. Inicialmente, conviene precisar que, tomando en consideración los medios de convicción que fueron ofertados por los actores40, la Sala Superior ha sentado criterio en relación con el estándar de la prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia41.

Lo anterior, en debido respeto de los principios de certeza y legalidad, en el sentido de que una elección sólo podrá anularse cuando existan irregularidades que se

40 Mismos que serán enunciados y valorados en líneas posteriores.

41 Al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012.

encuentren plenamente acreditadas y resulten determinantes para la elección.

Debe destacarse como de especial relevancia que quien promueva un medio de impugnación, debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la misma, así como los agravios que cause el acto o resolución controvertidos.

En tal sentido, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio, debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) que la prueba sea lícita, ii) tenga vinculación a un hecho o hechos concretos, y iii) refiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De esta forma, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que se afirma vulneran la normatividad de la materia, es necesario que las pruebas también estén referidas y ubicadas en esas mismas circunstancias que evidencien, se insiste, un nexo causal entre el hecho a demostrar con el

agravio y la violación constitucional y legal sustento de la pretensión.

En ese orden de ideas, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester que se expresen de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, para que las pruebas aportadas por el interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación denunciada.

En efecto, los hechos alegados y relevantes en el juicio constituyen la materia fáctica que debe ser probada, razón por la cual, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos, quiénes intervinieron, qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo que permita su ubicación en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo realizaron.

OCTAVO. Agravios

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir42, sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos.

Resulta ilustrativa la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN43”.

Así, de los escritos impugnativos, este Tribunal advierte que, los demandantes, en síntesis, exponen como agravios lo siguiente:

TEEM-JIN-150/2021

42 En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

43 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en:

https://www.scjn.gob.mx/

  1. MORENA aduce que, en diversas casillas44 se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, al haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, porque en su consideración con las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla se acredita el cómputo de votos realizado de forma irregular, pues existen diferencias en los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida en la urna.

TEEM-JIN-151/2021

Por su parte, el PRD en el expediente TEEM-JIN-151/2021

expone que:

b) En las casillas 317-B1, 318-E1, 364-E1, 369-B1, 369-C1, 369-E2, 1389-C1, 1389-B1, 1390-C1, 1391-B1, 1392-B1,

1392-C1, 1395-C1, 1398-B1, 1401-B1, 1401-C1, 1404- C1, 1405-C1, 1405-B1, 1685-C1, 1686-B1, 1686-C1, 1689-C1, 1691-C2, 1692-C2, 1698-C1, 1700-C1, 1700- C2, 1703-B1, 1703-C1, 1704-B1, 1704-C2, 1705-B1, 1705-C1, 1705-C3, 1705-C4, 1705-C5, 1707-B1, 1707- C1, 1708-B1, 1708-C1, 1709-B1, 1710-B1, 1710-C2, 1710-C3, 1711-B1, 1711-E1, 1711-E1C1, 1712-C2,

1712-C1, 1712-B1, 1713-B1, 1713-C1, 1714-E1, 1718- B1, 1898-C1, 1900-C3, 1906-B1, 1906-C1, 1906-C2, 1907-B1, 1907-C1, 1907-C2, 1908-B1, 1908-C1, 1908- C2, 1909-B1, 1909-C1, 1909-C2, 1909-E1, 2003-B1, 2007-B1, 2008-B1, 2008-C1, 2010-B1, 2010-C1, 2011- B1, 2055-C1, 2056-C1, 2056-C2, 2059-B1, 2059-C1,

44 Mismas que, por la cantidad de casillas impugnadas, serán identificadas en el estudio del agravio correspondiente.

2341-B1, 2341-C1 y 2343-E1, se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción V45, de la Ley de Justicia Electoral, ya que la votación fue recibida por personas diversas a las facultadas conforme a la ley.

Expone como irregularidades: la ausencia de los escrutadores; personas no inscritas en la lista nominal ni en encarte y, la ausencia de presidente y secretario.

c) En las casillas 369-B1, 371-C1, 318-B1, 318-E1, 1389- C1, 1393-B1, 1393-C1, 1394-B1, 1395-C1, 1398-B1, 1400-C1, 1402-C1, 1906-C2, 1908-C1, 1909-C2, 1909- E1, 2007-C1, 2009-E1, 2011-B1, 2055-B1, 2056-C1, 2341-B1, 1685-C1, 1686-C1, 1703-C1, 1704-C1, 1705- B1, 1705-C2, 1705-C3,1705-C5,1707-B1, 1708-C1, 1710-B1, 1712-B1, 1712-C2, 1714-E1, también se

actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción VI46, de la Ley de Justicia Electoral, porque existen discrepancias entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo.

    1. Se actualiza la causal genérica prevista en el artículo 69, fracción XI47, al existir violaciones graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, tales como:
      1. Embarazo de urnas en diversas casillas48.

45 Fracción V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

46 Fracción VI. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

47 Fracción XI. Existir irregularidades plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

48 Mismas que se referirán en el apartado de estudio correspondiente.

      1. Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral. La cual hace depender de que, constituye un hecho notorio que, el Estado de Michoacán, es tierra caliente y, que, en el todo el distrito 09 de los Reyes se suscitaron hechos de violencia en diversas casillas del distrito; por lo que, derivado de ello, fue imposible identificar con precisión las casillas en donde se actualizaron las irregularidades señaladas.

Lo anterior lo hace depender de diversas impresiones, a su decir, notas periodísticas con las que, acredita la irregularidad que refiere.

NOVENO. Método de estudio. Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional analizará los agravios expuestos por los partidos inconformes, iniciando con el estudio de los relacionados a la nulidad de votación recibida en casilla y, posteriormente, se abordarán los argumentos relativos a la actualización de la causal genérica por violaciones graves, sin que ello genere perjuicio a los inconformes, pues lo importante es que sean analizados todos sus planteamientos.

OCTAVO. Estudio de fondo. Procede dar respuesta a los agravios de los accionantes.

Nulidades de votación recibida en casilla

  1. Votación recibida por personas diversas a las facultadas conforme a la ley -TEEM-JIN-151/2021

El PRD, en el agravio indicado con el inciso b), sostiene que, en las casillas señaladas a continuación, se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que la votación fue recibida por personas diversas a las facultadas conforme a la ley.

A efecto de evidenciar las irregularidades que expone el actor, se inserta el cuadro esquemático siguiente.

CASILLA IRREGULARIDAD FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)
1 317-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1er secretario ESPERANZA LUA CEJA
INDEBIDA INTEGRACIÓN 2do escrutador Maribel Diaz Mendoza
INDEBIDA INTEGRACIÓN 3er escrutador Vitalina Manzo Diaz
2 318-E1 INDEBIDA INTEGRACIÓN Presidente GUERRA GABINO
INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO MANUEL MANZO
INDEBIDA INTEGRACIÓN SANDOVAL GUERRA ANA LAURA
3 364-E1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR MARIA DOLORES LOPEZ CAMACHO
4 369-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO MARIANA GARCIA GIL, 1ER SECRETARIA
1ER ESCRUTADOR JAIME GARCIA GIL
2DO ESCRUTADOR ESMERALDA OCHOA CORTES
3ER ESCRUTADORMARTHA NAVARRO MACIEL
5 369-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE FELIX ROMERO CERVANTES
1ER SECRETARIA PAULINA GUTIERREZ ROMERO
1ER ESCRUTADOR MARISOL OCHOA CEJA
2DO ESCRUTADOR CRISTIINA LIZETH OCHOA GIL
3ER ESCRUTADOR CON SILEO PADILLA NAVARRO
6 369-E2 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO ESCRUTADOR FRANCISCO GARCIA FLORES
3ER ESCRUTADOR AURORA TOLENTO FLORES
CASILLA IRREGULARIDAD FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)
7 1389-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR TERESA HERRERA
8 1389-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN No coincide el presidente, ni los secretarios y tampoco coinciden los escrutadores
9 1390-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR MARISOL CHAVEZ ROCHA
10 1391-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR MARIA DEL ROSARIO
11 1392-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR CARLOS ALBERTO
12 1392-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN Hay varios nombres que no coinciden con los funcionarios de casilla
13 1395-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN ANA LILIA CORTES MADRIGAL
MARIA GUADALUPE MUÑIZ DELGADO
14 1398-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO ANTONIO CORTES CORTES
3ER ESCRUTADOR SILVIA MURILLO OCHOA
15 1401-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN LETICIA MUNGUIA
JOSE ANGEL BAÑALES
JESUS ADRIAN CABRERA MACIAS
16 1401-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR ARACELI BRISEÑO DIAZ
17 1404-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN LUIS FERNANDO CHAVEZ
ALFONSO CHAVEZ
18 1405-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR OSCAR ZARAGOZA ZAMORA
19 1405-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN JAIME ENRIQUE MACIEL ZARAGOZA
LAURA DEL CARMEN MUÑIZ
ANA ROSA ZARAGOZA
20 1685-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DA SECRETARIA JIMENA GUADALUPE RODRIGUEZ YEPEZ
1ER ESCRUTADOR SALVADOR MAGALLON MEIDNA
2DO ESCRUTADOR MONICA YAZMIN MORENO FARIAS
3ER ESCRUTADOR FELIZ PACHECO JUAREZ
21 1686-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE MARIA ELENA MADRIGAL
22 1686-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO ESCRUTADOR ROGELIO PASCUAL MORALES
CASILLA IRREGULARIDAD FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)
23 1689-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR LETICIA FIGUEROA TORRES
24 1691-C2 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE MIGUEL TORRES
1ER SECRETARIO JOSE DE JESUS MARTINEZ
1ER ESCRUTADOR MARIA GONZALEZ ZARAGOZA
2DO ESCRUTADOR ANA KAREN SANCHEZ MORALES
3ER ESCRUTADOR TERESA GARCIA
25 1692-C2 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE JESUS DELGADO GAYTAN
1ER ESCRUTADOR ANDREA GONZALEZ CAZARES
1ER ESCRUTADOR MARIA HERMILIA GAYTAN
2DO ESCRUTADOR RAFAELA CERVANTES OREGEL
3ER ESCRUTADOR ENEDINA MARTINEZ FLORES
26 1698-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER SECRETARIA SIOMARA MIRLETH PEREZ
2DA SECRETARIA RENATA GUADALUPE ALVARADO
27 1700-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER SECRETARIO CARMEN SEGUNDO CERVANTES
2DO SECRETARIO JULIAN ERNESTO MAGAÑA CASTILLO
1ER ESCRUTADOR ALVARO GARCIA MENDOZA
28 1700-C2 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR PULIDO
29 1703-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER SECRETARIO NALLELY SANDOVAL CRUZ
1ER ESCRUTADOR OSVALDO VARGAS OCHOA
2DO ESCRUTADOR MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ AGUILAR
3ER ESCRUTADOR LUIS RAMON VARGAS OCHOA
30 1703-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR MARGARITA OCHOA ALVAREZ
2DO ESCRUTADOR ROBERTO MURILLO GOMEZ
31 1704-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR ELVIRA
CASILLA IRREGULARIDAD FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)
2DA ESCRUTADOR ALEJANDRA
3ER ESCRUTADOR ALMA ANGELIXA
32 1704-C2 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO VIRGINIA CHAVEZ GUTIERREZ
1ER ESCRUTADOR ALEJANDRO MARTIN OSEGUERA AYALA
33 1705-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE SOFIA AVILA GOVEA
34 1705-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR SOFIA MARQUEZ SEGURA
2DA ESCRUTADOR BERTHA ALICIA ANDRADE GAONA
3ER ESCRUTADOR JOSE LUIS MARINEZ DUARTE
35 1705-C3 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR JOSE LUIS ALVAREZ
36 1705-C4 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR ILEGIBLE
37 1705-C5 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR EVELIA DE LA PAZ MEJIA
3 ESCRUTADOR JORGE A ALVAREZ ALVAREZ
38 1707-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE HECTOR GUILLEMRO MOLINA
39 1707-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR ROBERTO CAMILO PEDRO
40 1708-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO SERGIO OSEGUERA REYES
1ER ESCRUTADOR DANIEL ALONSO DIEGO
2DO ESCRUTADOR J. REFUGIO LORENZO
3ER ESCRUTADOR FLORA DOMINGUEZ RAMIREZ
41 1708-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO EPIFANIO ALVAREZ REYES
1ER ESCRUTADOR GUADALUPE TZITZIQUE AGUNTIN GABRIEL
3ER ESCRUTADOR MA. FLORA DIEGO FRANCISCO
42 1709-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO SANTIAGO MATEO IGNACI
43 1710-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO CLEOTILDE AGUISTIN LORENZO
1ER ESCRUTADOR BERNARDINO FLOES MADRIGAL
CASILLA IRREGULARIDAD FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)
2DO ESCRUTADOR CONCEPCION AGUSTIN LORENZO
44 1710-C2 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER SECRETARIO SERGIO MARTINEZ CRUZ
2DO SECRETARIO MARIA AZUCENA LORENZ
1ER ESCRUTADOR MARIA DE LOS ANGELES JUANILLO
2DO ESCRUTADOR TERESA MARTINEZ CRUZ
3ER ESCRUTADOR ISMAEL ANTONIO FRANCISCO
45 1710-C3 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO FEDERICO PEDRO BERNABE
1ER ESCRUTADOR ZENAIDA DIEGO TELLO
3ER ESCRUTADOR MA GUADALUPE DOMINGUEZ ORTIZ
46 1711-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER SECRETARIO ERNESTO AGUSTIN MATEO
2DO SECRETARIO CESAR MARTINEZ ALONSO
1ER ESCRUTADOR EDGAR CORTES GABRIEL
2DO ESCRUTADOR LUIS PEDRO BALTAZAR
3ER ESCRUTADOR PEDRO MARTINEZ
47 1711-E1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO ESCRUTADOR FELIPE GABRIEL AGUSTIN
3ER ESCRUTADOR ELIORDURO DIEGO MOLINA
48 1711-E1 C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO ESCRUTADOR CARMEN RUIZ ANTONIO
3ER ESCRUTADOR J. JESUS DOMINGUEZ MARTINEZ
49 1712-C2 INDEBIDA INTEGRACIÓN NO COINCIDEN LOS RMDC
50 1712-C1 3ER ESCRUTADOR JOSE MANUEL ALEJANDRE
51 1712-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE BERTHA ALICIA ALEJANDRE GONZALEZ
1ER SECRETARIO IRIS GUADALUPE LIBERTO
2DO SECRETARIO LUIS ANGEL AAVEDRA
CASILLA IRREGULARIDAD FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)
1ER ESCRUTADOR ROSARIA ALEJANDRA
2DO ESCRUTADOR ILEGIBLE
3ER ESCRUTADOR CLAUDIA JANETH GONZALEZ
52 1713-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE ENERDINA CERVANTES
3ER ESCRUTADOR SILVIA LIZBETH MENDEZ ORTIZ
53 1713-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR ELSA NOEMI ESCOBEDO MARTINEZ
54 1714-E1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER SECRETARIO OSVALDO MARTINEZ SANTILLAN
2DO PRESIDENTE PATRICIA MARTINEZ GOVEA
1ER ESCRUTADOR ARIA AGUILAR SOTO
2DO ESCRUTADOR ANTONIO AGUILAR SOTO
3ER ESCRUTADOR PAULA MARTINEZ SANTILLAN
55 1718-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR SERAFIN MEDINA CAMPOS
2DO ESCRUTADOR IRERI OSEGUERA CHAVEZ
3ER ESCRUTADOR XIMENA OSEGUERA MENDOZA
56 1898-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO ESCRUTADOR MARGARITA TAPIA MARTINEZ
3ER ESCRUTADOR EDITH OCHOA GONZALEZ
57 1900-C3 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE GENCOLO VEGA
1ER SECRETARIO LUZ MARTINA
2DO ESCRUTADOR JUAN MANUEL ALVAREZ QUINTANA
58 1906-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER SECRETARIO CELIO LUA GOVA
2DO SECRETARIO PROSPARO TRINIDAD
59 1906-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR LOURDES MATEO TOMAS
2DO ESCRUTADOR MIGUEL AMEZCUA
60 1906-C2 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER SECRETARIO MARIA ELENA CRISTOBAL PEREZ
CASILLA IRREGULARIDAD FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)
2DO SECRETARIO YAHAIRA MICHEL MIGUEL NAVA
1ER ESCRUTADOR JAVIER GOVEA GOUZA
2DO ESCRUTADOR FRANCISCO MANZO AMEZCUA
3ER ESCRUTADOR ALFREDO VALENCIA VICTORIANO
61 1907-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR JUAN VICENTE TOMAS
2DO ESCRUTADOR MARIA ANGELICA PABLO ALVAREZ
3ER ESCRUTADOR ALBERTO PABLO AVAREZ
62 1907-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE AGRIPINO MANZO MANZO
2DO SECRETARIO MIGUEL ANGEL MEZA GONZALEZ
1ER ESCRUTADOR MARGARITA SANTOS SOTO
2DO ESCRUTADOR MARIA GUADALUPE MIGUEL AMBRACIO
3ER ESCRUTADOR LETICIA QUINTA
63 1907-C2 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER SECRETARIO KARINA JANENTH DIEGO
1ER ESCRUTADOR JOSEFINA CUSTODIO MATIAS
64 1908-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO MIRIAM DEL ROCIO GAITAN GOVEA
1ER ESCRUTADOR CRISTINA MARAVILLA MANZO
3ER ESCRUTADOR JOSE LUIS MAREZ GOVEA
65 1908-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO ROMELAN RAFAEL ROQUE VICTORIANO
1ER ESCRUTADOR CATALINA GOVEA
2DO ESCRUTADOR LIDIA ESPERANZA GONZALEZ
3ER ESCRUTADOR JIAME LOPEZ HERNANDEZ
66 1908-C2 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE ROMEO SALVADOR SOFIA NAYELI
1ER SECRETARIO AGRISPINA SALVADOR MARTINEZ
CASILLA IRREGULARIDAD FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)
2DO SECRETARIO IGNACIO SALVADOR MARTINEZ
1ER ESCRUTADOR MARIVEL MANZO MELCHOR
3ER ESCRUTADOR FRANCISCO AGUILAR MANZO
67 1909-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE CALIXTO NAVARRO
1ER ESCRUTADOR ANGELICA GOVEA PABLO
2DO ESCRUTADOR EZEQUIAL MENDOZA MATEO
3ER ESCRUTADOR RAFAEL MANZO CRUZ
68 1909-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO SECRETARIO ROMALDO GOREA VICTORIANO
1ER ESCRUTADOR ISIDRO MENDOZA ARIEZCUA
2DO ESCRUTADOR EMMA CASTRO TORRES
3ER ESCRUTADOR ROQUE FELIPE
69 1909-C2 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR BLANCA ESTELA VICTORIANO
70 1909-E1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER SECRETARIO ROSA PABLO TORIBIO
1ER ESCRUTADOR SILVIA QUINTO MATEO
2DO ESCRUTADOR MIGUEL ANGEL GOVEA GOVEA
3ER ESCRUTADOR MIGUEL JERONIMO MATEO
71 2003-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO ESCRUTADOR NORMA ESTELA BECERRA
3ER ESCRUTADOR JAVIER GARCIA GONZALEZ
72 2007-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR SAUL PRADO MACIAS
2DO ESCRUTADOR ECA LETICIA CHAVEZ PRADO
3ER ESCRUTADOR MARIA DE LOS ANGELES OLIVARES
73 2008-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR CRISTINA RODRIGUEZ PABLO
2DO ESCRUTADOR ANA BERTHA RODRIGUEZ MEJIA
CASILLA IRREGULARIDAD FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)
74 2008-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 3ER ESCRUTADOR MAYRA YESENIA M. NO ES LEGIBLE
75 2010-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE SILVIA CRISTINA GLEZ RICO
1ER SECRETARIO ALDO CESAR AGUILAR
2DO SECRETARIO ARTURO ALEJO
1ER ESCRUTADOR RAQUEL BARRAGAN QUINTERO
2DO ESCRUTADOR PATRICIA A. ZAMORA CORONA
3ER ESCRUTADOR VERONICA BARAJAS NAVARRO
76 2010-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN NO COINCIDEN LOS NOMBRES DE LAS 6 PERSONAS EN EL ACTA, LOS NOMBRES DE LA SECCION 2010 BQ COINCIDEN CON LA SECCION 2010-C1 Y VICEVERSA
77 2011-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO ESCRUTADOR EVERARDO CARABEZ NAVARRO
3ER ESCRUTADOR YUNUEN GOMEZ CORONA
78 2055-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO ESCRUTADOR ESMERALDA CITLALI SANCHEZ GODINEZ
3ER ESCRUTADOR MA. DE JESUS CHAVEZ ALVAREZ
79 2056-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER SECRETARIO JUAN CHAVEZ
2DO SECRETARIO AVALOS HIGAREDA
1ER ESCRUTADOR ADRIAN MORALES GARCIA
2DO ESCRUTADOR MA. REFUGIO ALCAZAR
3ER ESCRUTADOR OCHOA ALCAZAR
80 2056-C2 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR NO ES LEGIBLE EL NOMBRE
81 2059-B1 2DO SECRETARIO GRACIELA GARCIA ALONZO
2DO ESCRUTADOR MARICELA VILLANUEVA GONZALEZ
82 2059-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 2DO ESCRUTADOR MARIA DE JESUS RODRIGUEZ OCHOA
3ER ESCRUTADOR J JESUS GALVAN AGUILAR
83 2341-B1 INDEBIDA INTEGRACIÓN NO COINCIDE EN EL ACTA 1ER SECRETARIO: VANESA FRAYLE BAUTISTA
CASILLA IRREGULARIDAD FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)
84 2341-C1 INDEBIDA INTEGRACIÓN PRESIDENTE EDUARDO FRAYLE BAUTISTA
2DO SECRETARIO LUCINA BAUTISTA
1ER ESCRUTADOR LUISA FERNANDA IBAÑEZ FLORES
2DO ESCRUTADOR RAUL ALVARADO CEJA
3ER ESCRUTADOR IMELDA CHAVEZ GARCIA
85 2343-E1 INDEBIDA INTEGRACIÓN 1ER ESCRUTADOR MARIA EUGENIA BAUTISTA FIGUEROA

Ahora, se enuncia el marco normativo que sustenta la causal de nulidad de mérito.

Marco jurídico

Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, e facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos

81 y 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales49, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para

49 En adelante LGIPE.

ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:

  • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
  • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
  • Que cuenten con credencial para votar;
  • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
  • Que tengan un modo honesto de vivir;
  • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
  • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección50.

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia

50 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación51.

En relación con lo anterior, la Sala Superior52 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

51 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.

52 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Criterios jurisprudenciales

Jurisprudencia

“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES53)”.

“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA54.

“MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES55”.

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES56)”.

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE

53 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 105-106

54 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 108-109.

55 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 24-25.

56 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 614-616.

NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES57)”.

Tesis

“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN58”.

“MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO59”.

“PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS60)”.

“PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA61”.

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES62)”.

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL63”.

Desarrollo de la causal

La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados constituye una

57 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v 1, p. 689-690.

58 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, p. 1239-1241.

59 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1529-1530.

60 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1649-1650.

61 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1651-1652.

62 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1829-1839.

63 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1828-1829.

irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación.

Ello, porque lo que prohíbe la ley es que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.

Así, para estudiar la causal de nulidad que se plantea, se atenderá a la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones del seis de junio, en el Distrito Electoral de los Reyes, remitidas a este Tribunal por el Instituto Nacional Electoral, a las listas nominales de electores64; las actas de la jornada, las actas de escrutinio y cómputo de la elección, así como las hojas de incidentes que

64 Expediente TEEM-JIN-150/201 y TOMO I.

se hubieran levantado, mismas que obran en copias certificadas en los autos.

Documentales que, conforme a los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, gozan de naturaleza pública con pleno valor probatorio, al haber sido emitidas y certificadas respectivamente por funcionarios facultados para ello.

Para un mejor análisis de las casillas cuyos funcionarios se cuestionan, el estudio se llevará a cabo en los apartados que se mencionan a continuación.

  • Casillas en las que el actor no señala el nombre completo, refiere que es ilegible o, no identifica a los funcionarios impugnados.
DISTRITO 09
CASILLA Demanda
1 1392-C1 HAY VARIOS NOMBRES QUE NO COINCIDEN CON LOS FUNCIONARIOS DE

CASILLA

2 1691-C2 Presidente: MIGUEL TORRES
3 1700-C2 Escrutador 3: PULIDO
4 1704-B1 Escrutador 1: ELVIRA
Escrutador 2: ALEJANDRA
Escrutador 3: ALMA ANGELIXA
5 1705-C4 Escrutador 3: ILEGIBLE
6 1712-C2 NO COINCIDEN LOS RMDC
7 1712-B1 Escrutador 2. ILEGIBLE
8 2056-C2 Escrutador 1: NO ES LEGIBLE EL NOMBRE

Inicialmente, se precisa que la Sala Superior, se ha pronunciado respecto a los elementos mínimos para analizar la causal en estudio.

En efecto, al resolver el expediente SUP-REC-893/2018, determinó, entre otros aspectos, que para efecto de analizar si

una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente. Conforme a ello, el impugnante tiene la carga procesal de señalar los datos anteriores65.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera que sus alegaciones son inoperantes, pues de los datos referidos en la tabla inserta se advierte que, la parte actora fue omisa en proporcionar los elementos mínimos suficientes para identificar a los funcionarios de casilla que impugna en cada una de ellas, pues se limitó a señalar nombres incompletos y a exponer datos genéricos, sin precisar el nombre completo de la persona funcionaria que supuestamente integró indebidamente las casillas que mencionó.

En consecuencia, se desestima la causal de nulidad invocada, en atención a que, se insiste, este órgano jurisdiccional carece de elementos a partir de los cuales se emprenda el análisis sobre la indebida integración expuesta, consistente en la ausencia de presidente, secretarios y escrutadores y personas no inscritas en lista nominal y encarte.

    • Casillas donde las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios
DISTRITO 09
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

1 369-B1 Escrutador 1: JAIME GARCÍA GIL Escrutador 1: JAIME MACIEL ROMERO

65 Criterio que también comparte la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST- JIN-47/2021.

DISTRITO 09
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

2 1405-B1 JAIME ENRIQUE MACIEL ZARAGOZA Presidenta: DANIELA MEJÍA OCHOA

Secretario: YESICA YANETH RODRÍGUEZ RÍOS Secretario 2: CARLOTA MA. ELÍAS CEJA Escrutador 1: LAURA DEL CARMEN MUÑIZ CHÁVEZ

Escrutador 2: JOSÉ EMANUEL ELÍAS CEJA Escrutador 3: ANA ROSA ZARAGOZA CORTEZ

3 1691-C2 Escrutador 1: MARÍA GONZÁLEZ ZARAGOZA Escrutador 1: MARIA GUADALUPE ZARAGOZA GARCIA
4 1712-B1 Escrutador 1: ROSARIA ALEJANDRA Escrutador 1: ROSANA JANETH ALEJANDRE SIMON
5 1714-E1 Escrutador 1: ARIA AGUILAR SOTO Escrutador 1: ELVIA AGUILAR CASTILLO
6 1900-C3 Presidente: GENCOLO VEGA Secretario 1: LUZ MARTINA Presidente: GONZALO VEGA MURATALLA Secretario 1: MARGARITA VEGA CAMPOS

Con relación a las casillas enunciadas en la tabla que precede, de la revisión de las actas correspondientes (jornada electoral o escrutinio y cómputo) se advierte que las personas que señala el actor no corresponden a las que recibieron la votación en las mesas directivas correspondientes.

Por ende, resulta inoperante el planteamiento expuesto, en atención a que este Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar un estudio pormenorizado de la irregularidad demandada, pues las personas impugnadas no actuaron como funcionarios de casilla el día de la elección.

  • Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
1 317-B1 (S1) 317-B1: ESPERANZA LUA CEJA ESPERANZA LUA CEJA

66 Se precisa que, los funcionarios que fueron designados como suplentes en el encarte, no fueron incluidos por economía procesal; empero, los mismos se encuentran en el encarte de la casilla correspondiente.

DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
(E1) 317-B1: MARIA DE LOS ANGELES BOLAÑOS GRANADOS ÁNGELES BOLAÑOS GRANADOS LA FUNCIONARIA IMPUGNADA ESTÁ AUTORIZADA PARA RECIBIR LA VOTACIÓN, DADO QUE, EL NOMBRE COINCIDE EN SU MAYORÍA CONFORME AL ASENTADO EN EL ENCARTE
(E2) 317-B1: MARIBEL DIAZ MENDOZA MARIBEL DÍAZ MENDOZA
(E3) 317-B1: VITALINA MANZO DIAZ VITALIANA MANZO DIAZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA ES LA QUE APARECE EN EL ENCARTE, YA QUE LA LETRA QUE AGREGA EL ACCIONANTE AL NOMBRE NO EVIDENCIA QUE SE TRATE DE UNA PERSONA DIVERSA
2 318-E1 (P) 318-E1 GABINO SANDOVAL GUERRERO Presidente: GABINO GUERRA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO ES EL QUE APARECE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE CORRECTO ES EL GABINO SANDOVAL GUERRERO
(S2) 318-E1 MANUELA MANZO LUA Secretario 2: MANUEL MANZO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO ES EL QUE APARECE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE CORRECTO ES MANUELA MANZO LUA
(E1) 318-E1: ANA LAURA SANDOVAL GUERRERO ANA LAURA SANDOVAL GUERRA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA CORRESPONDE A LA MISMA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUES ÚNICAMENTE SE ADVIERTE UNA OMISIÓN POR PARTE DEL IMPUGNANTE
3 364-E1 (E3) 364-E1: ANA LILIA HEREDIA NAVARRO MARIA DOLORES LOPEZ CAMACHO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE
4 369-B1 (S2) 169-B1: HUMBERTO RUBEN CEJA ROMERO MARIANA GARCIA GIL LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADORA EN EL EMCARTE
(E2) 369-B1: JAIME MACIEL ROMERO ESMERALDA OCHOA CORTES LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE
(E3) 369-B1: ESMERALDA OCHOA CORTES MARTHA NAVARRO MACIEL LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE
5 369-C1 (P) 369 C1: FELIX ROMERO CERVANTES FELIX ROMERO CERVANTES
(S1) 369 C1: MARTHA ELENA PADILLA LOPEZ PAULINA GUTIERREZ ROMERO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(E1) 369 C1: PAULINA GUTIERREZ ROMERO MARISOL OCHOA CEJA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º ESCRUTADORA
(E2) 369 C1: MARISOL OCHOA CEJA CRISTIINA LIZETH OCHOA GIL LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
(E3) 369 C1: CRISTINA LIZETH OCHOA GIL CONSUELO PADILLA NAVARRO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE
6 369-E2 (E2) 369-E2: ANGELINA FLORES AVILA FRANCISCO JAVIER GARCIA FLORES EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(E3) 369-E2: FRANCISCO JAVIER GARCIA FLORES AURORA TOLENTO FLORES LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE
7 1389-C1 (E3) 1389 C1: SUJEY PATRICIA VALENCIA PULIDO TERESA HERRERA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2 SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN BÁSICA, CUYO NOMBRE ES TERESA HERRERA ESTRADA, DE LO QUE SE ADVIERTE QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA
8 1389-B1 (P) 1389 B1: VÍCTOR OSVALDO HERRERA HUERTA VÍCTOR OSVALDO HERRERA HUERTA
(1S) 1389 B1: ALMA GISELA HERNANDEZ VILCHES ALMA GISELA HERNANDEZ VILCHES
(2S) 1389 B1: MARIA DEL ROSARIO CRUZ RODRIGUEZ MARIA DEL ROSARIO CRUZ RODRIGUEZ
(E1) 1389 B1: EVANGELINA AMEZQUITA CRUZ EVANGELINA AMEZQUITA CRUZ
(E2) 1389 B1: ROSA MARIA MARTINEZ ZEPEDA ROSA MARIA MARTINEZ ZEPEDA
(E2) 1389 B1: CRISTINA OCHOA LOPEZ CRISTINA OCHOA LOPEZ
9 1390-C1 (E3) 1390 C1: LUIS ANGEL VILLAFAN BARRAGAN MARISOL CHÁVEZ ROCHA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA PARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE
10 1391-B1 (E3) 1391-B1: GLORIA BARRERA VILLAFAN MARÍA DEL ROSARIO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES MARÍA DEL ROSARIO BARRAGÁN VIALLAFAÑA.
11 1392-B1 (E3) 1392-B1: PEDRO EFRAIN ALEJO AYALA CARLOS ALBERTO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES CARLOS ALBERTO NEGRETE VILLASEÑOR
12 1398-B1 (S2) 1398-B1: BRENDA GUADALUPE MUÑOZ CASTILLO ANTONIO CORTES CORTES EL FUNCIONARIO IMPUGNADO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE COMO 2º SUPLENTE CONFORME AL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES ANTONIA CORTES CORTES.
13 1401-B1 LETICIA MUNGUIA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO SECRETARIA EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
NOMBRE COMPLETO ES LETICIA MUNGUIA GALINDO.
JOSÉ ÁNGEL BAÑALES EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES JOSÉ LUIS ANGEL BAÑALES
JESÚS ADRIAN CABRERA MACIAS EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
14 1401-C1 (E3) 1401-C1: ANA MARIA ACEVES NIETO ARACELI BRISEÑO DÍAZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
15 1404-C1 LUIS FERNANDO CHÁVEZ APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES LUIS FERNANDO CHAVEZ BARAJAS
ALFONSO CHÁVEZ APARECE COMO SEGUNDO SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA BÁSICA, CONFORME AL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES ALFONSO CHÁVEZ MATA.
16 1405-B1 LAUREL DEL CARMEN MUÑIZ APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 1 CONFORME AL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES LAURA DEL CARMEN MUÑIZ CHÁVEZ, POR LO QUE LA OMISIÓN DEL ACCIONANTE NO ES TRASCENDENTE.
ANA ROSA ZARAGOZA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES ANA ROSA ZARAGOZA CORTES.
17 1405-C1 (E3) 1405-C1: LAURA DEL CARMEN MUÑIZ CHAVEZ OSCAR ZARAGOZA ZAMORA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
18 1685-C1 (S2) 1685-C1: EMMA LUCIA MENDEZ MORALES JIMENA GUADALUPE RODRÍGUEZ YEPEZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADORA EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA BÁSICA, CONFORME AL ENCARTE.
(E1) 1685-C1: ROSARIO ALEJANDRA AGUSTIN CERANO SALVADOR MAGALLÓN MEDINA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE CONFORME AL ENCARTE
(E2) 1685-C1: AMPARO FLORES HERRERA MÓNICA YAZMÍN MORENO FARÍAS APARECE COMO 1º ESCRUTADOR EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 2, CONFORME AL ENCARTE.
(E3) 1685-C1: VERONICA FARIAS CHAVEZ FELIZ PACHECO JUÁREZ APARECE OMO 1º SUPLENTE EN LA MISMA SECCION, CASILLA CONTIGUA 2, CONFORME AL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
NOMBRE CORRECTO ES FELIZ PACHECO JUÁREZ.
19 1686-B1 (P) 1686-B1: MARIA ELENA MADRIGAL MORALES MARÍA ELENA MADRIGAL LA FUNCIONARIA IMPUGNADA CORRESPONDE A LA AUTORIZADA EN EL ENCARTE.
20 1686-C1 (E2) 1686-C1: ROGELIO PASCUAL MORALES ROGELIO PASCUAL MORALES
21 1689-C1 (E1) 1689-C1: LETICIA FIGUEROA TORRES LETICIA FIGUEROA TORRES
22 1691-C2 (E3) 1691-C2: MARTIN TORRES MACIEL TERESA GARCÍA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APAECE COMO COMO 1º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES TERESA MORALES GARCÍA
23 1692-C2 (P) 1692-C2: JESUS DELGADO GAYTAN JESÚS DELGADO GAYTÁN
(E1) 1692-C2: ANDREA YAZMIN MORENO PRADO ANDREA GONZÁLEZ CAZAREZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SECRETARIA EN EL ENCARTE
(E1) 1692-C2: ANDREA YAZMIN MORENO PRADO MARÍA HERMILA HAYTÁN LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES MARIA HERMILA GAITAN JAIMES.
(E2) 1692-C2: JORGE ANTONIO DOÑAN GONZALEZ RAFAELA CERVANTES OREGEL LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA BÁSICA, CONFORME AL ENCARTE.
(E3) 1692-C2: ANA MARIA SANDOVAL LOPEZ ENEDINA MARTÍNEZ FLORES LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 01, CONFORME AL ENCARTE.
24 1700-C1 (S1) 1700-C1: BRISA AYDE FLORES LOPEZ CARMEN SEGUNDO CERVANTES LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SECRETARIA EN EL ENCARTE.
(S2) 1700-C1: CARMEN SEGUNDO CERVANTES JULIAN ERNESTO MAGAÑA CASTILO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE.
(E1) 1700-C1: JULIAN ERNESTO MAGAÑA CASTILLO ALVARO GARCÍA MENDOZA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE.
25 1703-B1 (S1) 1703-B1: NALLELY SANDOVAL

CRUZ

NALLELY SANDOVAL CRUZ
(E1) 1703-B1: OSVALDO VARGAS OCHOA OSVALDO VARGAS OCHOA
(E2) 1703-B1: GRISELDA DIAZ RUIZ MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ AGUILAR LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
(E3) 1703-B1: MARIA DEL CARMEN ESCALERA TORRES LUIS RAMÓN VARGAS OCHOA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE
26 1703-C1 (E1) 1703-C1: ROSA ANGELA GARCIA ARREDONDO MARGARITA OCHOA ALVAREZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA BÁSICA. SE PRECISA QUE EL NOMBRE CORRECTO ES MARGARITO OCHOA ÁLVAREZ.
(E2) 1703-C1: ROBERTO MURILLO GOMEZ ROBERTO MURILLO GÓMEZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO SE ENCUENTRA COMO 2º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE.
27 1704-C2 (S2) 1704-C2: VIRIDIANA CHÁVEZ GUTIÉRREZ VIRGINIA CHÁVEZ GUTIÉRREZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA COINCIDE CON LA DEL ENCARTE, SIN QUE EL ERROR EN EL NOMBRE POR PARTE DEL ACTOR ACREDITE QUE SE TRATE DE PERSONA DIVERSA.
28 1705-B (P) 1705-B: SOFIA AVILA GOVEA SOFIA AVILA GOVEA
29 1705-C1 (E1) 1705-C1: OSCAR OSVALDO RAMIREZ RODRIGUEZ SOFIA MARQUEZ SEGURA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
(E2) 1705-C1: JOSE ROBERTO MENDOZA SANTOYO BERTHA ALICIA ANDRADE GAONA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE.
(E3) 1705-C1: BERTHA ALICIA ANDRADE GAONA JOSÉ LUIS MARINEZ DUARTE EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE CORRECTO ES JOSÉ LUIS MARTINEZ DUARTE.
1705-C5 (E1) 1705-C5: JORGE ARTURO ALVAREZ ALVAREZ EVELIA DE LA PAZ MEJIA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE
30 (E3) 1705-C5: EVELIA DE LA PAZ MEJIA JORGE A. ALVAREZ ALVAREZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES JORGE ARTURO ALVAREZ ALVAREZ
31 1707-B1 (P) 1707-B: HECTOR GUILLERMO MOLINA ALONSO HECTOR GUILLERMO MOLINA
32 1707-C1 (E3): JESUS BALTAZAR VAZQUEZ ROBERTO CAMILO PEDRO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA BÁSICA 1.
1708-B1 (S2) 1708-B1: ABEL ALVAREZ OSEGUERA SERGIO OSEGUERA REYES EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
33 (E1) 1708-B1: SERGIO OSEGUERA REYES DANIEL ALONSO DIEGO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(E2) 1708-B1: DANIELA ESPERANZA GONZALEZ ALONSO J. REFUGIO LORENZO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
CONTIGUA 1. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES J. REFUGIO LORENZO PEDRO.
(E3) 1708-B1: DANIEL ALONSO DIEGO FLORA DOMINGUEZ RAMÍREZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
1708-C1 (S2) 1708-C1: JOSE LUIS MOLINA REYES EPIFANIO ALVAREZ REYES EL FUNCIONARIO IMPUGADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA BÁSICA 1, CONFORME AL ENCARTE.
34 (E1) 1708-C1: JAIME FRANCISCO MORALES GUADALUPE TZITZIQUE AGUSTIN GABRIEL EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA BÁSICA 1, CONFORME AL ENCARTE.
(E3) 1708-C1: OSCAR MARQUEZ REYES MA. FLORA DIEGO FRANCISCO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
35 1709-B (S2) 1709-B: SANTIAGO MATEO IGNACIO SANTIAGO MATEO IGNACI SE PRECISA QUE LA PERSONA IMPUGNADA COINCIDE CON LA DEL ENCARTE, SIN QUE OBSTE LA OMISIÓN DEL ACTOR DE REDACTAR LA ÚLTIMA VOCAL DEL APELLIDO DEL CIUDADANO.
17010-B1 (S2) 17010-B1: CLEOTILDE AGUSTIN LORENZO CLEOTILDE AGUSTÍN LORENZO
36 (E1) 17010-B1: CONCEPCION AGUSTIN LORENZO BERNARDINO FLORES MADRIGAL EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE.
(E2) 17010-B1: BERNARDINO FLORES MADRIGAL CONCEPCIÓN AGUSTÍN LORENZO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
1710-C2 (S1) 1710-C2: MIRIAM GRISELDA FRANCISCO ESTRADA SERGIO MARTÍNEZ CRUZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SECRETARIO EN EL ENCARTE.
(S2) 1710-C2: CLEOTILDE AGUSTIN LORENZO MARÍA AZUCENA LORENZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES MARÍA ASUCENA LORENZO RUIZ.
37 (1E) 1710-C2: CONCEPCION AGUSTIN LORENZO MARÍA DE LOS ANGELES JUANILLO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE.
(2E) 1710-C2: BERNARDINO FLORES MADRIGAL TERESA MARTÍNEZ CRUZZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE, EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 3.
(3E) 1710-C2: ADELAIDA LORENZO CRUZ ISMAEL ANTONIO FRANCISCO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA BÁSICA 1.
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
38 1710-C3 (E1) 1710-C3: ZENAIDA DIEGO TELLO ZENAIDA DIEGO TELLO
(E3) 1710-C3: SANTIAGO ALONSO MARTINEZ MA GUADALUPE DOMINGUEZ ORTIZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA C1, CONFORME AL ENCARTE.
39 1711-B1 (S1) 1711-B1: MARIA MERCEDES BALTAZAR DIEGO ERNSTO AGUSTIN MATEO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECECOMO 2 SECRETARIO EN EL ENCARTE
(S2) 1711-B1: ERNESTO AGUSTIN MATEO CAESAR MARTINEZ ALONSO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE.
(E1) 1711-B1: CESAR MARTINEZ ALONSO EDGAR CORTES GABRIEL EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(E2) 1711-B1: EDGAR CORTES GABRIEL LUIS PEDRO BALTAZAR EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(E3) 1711-B1: LUIS PEDRO BALTAZAR PEDRO MARTÍNEZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES TELESFORO MARTÍNEZ PEDRO
40 1711-E1 (E2) 1711-E1: SALOMON AGUSTIN SEBASTIAN FELIPE GABRIEL AGUSTIN EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º SUPLENTE EN EL ENCARTE
(E3) 1711-E1: LETICIA MARTINEZ JUANILLO ELIORDURO DIEGO MOLINA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES HELIODORO DIEGO MOLINA
41 1711-E1C1 (E2) 1711-E1C1: ESPERANZA RUIZ MENDEZ CARMEN RUIZ ANTONIO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(E3) 1711-E1C1: CARMEN RUIZ ANTONIO J. JESUS DOMINGUEZ MARTINEZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE
42 1712-C1 (E3) 1712-C1: CARMELA GONZALEZ

PEDRO

JOSÉ MANUEL ALEJANDRE EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA BÁSICA 1, CONFORME AL ENCARTE.
43 1712-B1 (P) 1712-B1: BERTHA ALICIA ALEJANDRE GONZALEZ BERTHA ALICIA ALEJANDRE GONZALWES EL FUNCIONARIO IMPUGNADO CORRESPONDE AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE. LA OMISIÓN DEL ACTOR EN EL APELLIDO NO ACREDITA QUE SEA UNA PERSONA DIVERSA
(S1) 1712-B1: IRIS GUADALUPE

LIBERTO BASILIO

IRIS GUADALUPE LIBERTO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA ESTÁ AUTORIZADA EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES IRIS GUADALUPE LIBERTO BASILIO
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
(S2) 1712-B1: LUIS ANGEL

SAAVEDRA ARCEO

LUIS ANGEL AAVEDRA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO CORRESPONDE AL SEÑALADO EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES LUIS ANGEL SAAVEDRA ARCEO
(E3) 1712-B1: CLAUDIA JANETH

GONZALEZ MARTINEZ

CALUDIA JANETH GONZALEZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA ES LA AUTORIZADA EN EL ENCARTE. LOS ERRORES EN LA REDACCIÓN DEL ACTOR NO ACREDITAN QUE SE TRATE DE PERSONA DIVERSA.
44 1713-B1 (P) 1713-B1: ENEDINA CERANO

CERVANTES

ENERDINA CERVANTES LA FUNCIONARIA IMPUGNADA CORRESPONDE A LA AUTORIZADA EN EL ENCARTE. LA OMISIÓN DE APELLIDO NO ACREDITA QUE SE TRATE DE PERSONA DIVERSA.
(E3) 1713-B1: ALMA ROSA ANDRES

MORFIN

SILVIA LIZBETH MENDEZ ORTIZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
45 1713-C1 (E3) 1713-C1: CARLOS GOMEZ

MORALES

ELSA NOEMI ESCOBEDO MARTINEZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º SUPLENTE EN EL ENCARTE
46 1714-E1 (S1) 1714-E1: CLEMENTINA

MARTINEZ MORENO

OSWALDO MARTINEZ SANTILLAN EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(S2) 1714-E1: OSVALDO MARTINEZ

SANTILLAN

PATRICIA MARTINEZ GOVEA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE
(E2) 1714-E1: ELVIA AGUILAR

CASTILLO

ANTONIO AGUILAR SOTO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(E3) 1714-E1: ANTONIO AGUILAR

SOTO

PAULA MARTINEZ SANTILLAN LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE SU NOMBRE CORRECTO ES PAOLA MARTINEZ SANTILLAN
47 1718-B1 (E1) 1718-B1: FERNANDO CAMPOS

IRAHETA

SERAFIN MEDINA CAMPOS EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(E2) 1718-B1: SERAFIN MEDINA

CAMPOS

IRERI OSEGUERA CHAVEZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(E3) 1718-B1: IRERI OSEGUERA

CHAVEZ

XIMENA OSEGUERA MENDOZA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º SUPLENTE EN EL ENCARTE
48 1898-B1 (E2) 1898-B1: MARGARITA TAPIA

MARTINEZ

MARGARITA TAPIA MARTINEZ
(E3) 1898-B1: EDITH OCHOA

GONZALEZ

EDITH OCHOA GONZALEZ
49 1900-C3 (E2) 1900-C3: LESLIE DENISE

MENDOZA XX

JUAN ALVAREZ QUINTANA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASIILLA
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
CONTIGUA 2, CONFORME AL ENCARTE
50 1906-B1 (S2) 1906-B1: MARIVEL LUA

CASTRO

PROSPARO TRINIDAD EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO SECRETARIO EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES PROSPERO TRINIDAD AGUSTÍN
51 1906-C1 (E1) 1906-C1: VICTOR MANUEL

CASTRO GAYTAN

LOURDES MATEO TOMAS LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE
(E2) 1906-C1: LOURDES MATEO

TOMAS

MIGUEL AMEZCUA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES MIGUEL GOVEA AMEZCUA
1906-C2 (S2) 1906-C2: YAHAIRA MICHEL

MIGUEL NAVA

YAHAIRA MICHEL MIGUEL NAVA
(E1) 1906-C2: ALFREDO VALENCIA

VICTORIANO

JAVIER GOVEA GOUZA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE CORRECTO ES JAVIER GOVEA GOVEA
52 (E2) 1906-C2: MARIA ANGELICA

PABLO AGUILAR

FRANCISCO MANZO AMEZCUA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 1, CONFORME AL ENCARTE
(E3) 1906-C2: FRANCISCO MIGUEL

SALVADOR

ALFREDO VALENCIA VICTORIANO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
1907-B1 (1E) 1907-B1: KARINA JANETH

DIEGO MIGUEL

JUAN VICENTE TOMAS EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º ESCRUTADOR EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 1, CONFORME AL ENCARTE.
53 (2E) 1907-B1: MARGARITA SANTOS

SOTO

MARÍA ANGELICA PABLO ALVAREZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 2, CONFORME AL ENCARTE.
(3E) 1907-B1: MIGUEL ESTEBAN

MANZO

ALBERTO PABLO ALVAREZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 1, CONFORME AL ENCARTE.
54 1907-C1 (P) 1907-C1: AGRIPINA MANZO

MANZO

AGRIPINO MANZO MANZO QUIEN RECIBIÓ LA VOTACIÓN FUE LA FUNCIONARIA QUE APARECE EN EL ENCARTE Y QUE INCLUSO APARECE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, POR LO QUE EL ERROR DE ESCRITURA DEL ACCIONANTE NO ACREDITA QUE SE TRATE DE FUNCIONARIO DIVERSO.
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
(S2) 1907-C1: MARIA ESTER

AGUILAR AMEZCUA

MIGUEL ANGEL MEZA GONZALEZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO SECRETARIO EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA 1907 BÁSICA, CONFORME AL ENCARTE.
(E1) 1907-C1: MARIA GUADALUPE

MIGUEL AMBROCIO

MARGARITA SANTOS SOTO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º ESCRUTADORA EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA 1907 BÁSICA CONFORME AL ENCARTE
(E2) 1907-C1: JUAN VICENTE

TOMAS

MARÍA GUADALUPE MIGUEL AMBRACIO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE
(E3) 1907-C1: ALFREDO GALINDO

GALINDO

LETICIA QUINTA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADORA EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 2, CONFORME AL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE CORRECTO ES LETICIA GONZÁLEZ QUINTO; DADO QUE INCLUSO ES CONCIDENTE CON LO ASENTADO EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.
55 1907-C2 (S1) 1907-C2: MARIA DE LOS

ANGELES ALVAREZ ESTEBAN

KARINA JANETH DIEGO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADORA EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA BÁSICA 1, CONFORME AL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES KARINA JANETH DIEGO MIGUEL
(E1) 1907-C2: LETICIA GONZALEZ

QUINTO

JOSEFINA CUSTODIO MATIAS LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE
1908-B1 (S2) 1908-B1: CARLOS RODRIGO

CUSTODIO NAVARRO

MIRIAM DEL ROCIO GAITAN GOVEA LA FUNCIONARA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE.
56 (E1) 1908-B1: MIRIAM DEL ROCIO

GAITAN GOVEA

CRISTINA MARAVILLA MANZO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
(E3) 1908-B1: JESSICA CUSTODIO

FELIPE

JOSÉ LUIS MATEZ GOVEA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE CORRECTO ES JOSÉ LUIS MATEO GOVEA.
1908-C1 (S2) 1908-C1: MELISSA JAZMIN

DIEGO TORIBIO

ROMELAN RAFAEL ROQUE VICTORIANO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE CORRECTO ES YONATAN RAFAEL ROQUE VICTORIANO.
57 (E1) 1908-C1: YONATAN RAFAEL

ROQUE VICTORIANO

CATALINA GOVEA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES CATALINA PEDRO GOVEA
(E2) 1908-C1: TERESA DE JESUS

AMEZCUA VICTORIANO

LIDIA ESPERANZA GONZALEZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
NOMBRE COMPLETO ES LIDIA ESPERANZA GONZALEZ BLAS
(E3) 1908-C1: MIGUEL ANGEL SOTO

MATIAS

JAIME LOPEZ HERNANDEZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 2, CONFORME AL ENCARTE.
(P) 1908-C2: SOFIA NAYELI RAMOS

SALVADOR

ROMEO SALVADOR SOFÍA NAYELI LA FUNCIONARIA IMPUGNADA COINCIDE CON LA DEL ENCARTE. SE PRECISA QUE LAS OMISIONES DEL ACTOR EN EL NOMBRE RESULTAN INSUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE SE TRATA DE PERSONA DIVERSA.
58 1908-C2 (S1) 1908-C2: AGRIPINA SALVADOR

MARTINEZ

AGRISPINA SALVADOR MARTÍNEZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA COINCIDE CON LA DEL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE INCORRECTO SEÑALADO POR EL ACTOR NO CONLLEVA QUE SE TRATE DE PERSONA DIVERSA.
(S2) 1908-C2: IGNACIO SALVADOR

MARTINEZ

IGNACIO SALVADOR MARTINEZ
(E1) 1908-C2: MARIVEL SALVADOR

MARTINEZ

MARIVEL MANZO MELCHOR LA FUNCIONARIA IMPUGNADA COINCIDE CON LA DEL ENCARTE. SE PRECISA QUE LA OMISIÓN DEL ACCIONANTE EN EL APELLIDO NO ACREDITA QUE SE TRATE DE PERSONA DIVERSA.
(E3) 1908-C2: AURELIO SANTOS

CUEVAS

FRANCISCO AGUILAR MANZO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
(P) 1909-B1: CALIXTRO NAVARRO

DIEGO

CALIXTO NAVARRO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO COINCIDE CON EL DEL ENCARTE, SIN QUE OBSTE LA OMISIÓN DEL ACTOR.
1909-B1 (E1) 1909-B1: JORGE LUIS

AMEZCUA MATEO

ANGELICA GOVEA PABLO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE
59 (E2) 1909-B1: GUADALUPE URBANO

CRUZ

EZEQUIEL MENDOZA MATEO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE E EL ENCARTE.
(E3) 1909-B1: GUADALUPE CRUZ

MANZO

RAFAEL MANZO CRUZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 02, CONFORME AL ENCARTE.
60 1909-C1 (S2) 1909-C1: ROMUALDO GOVEA

VICTORIANO

ROMALDO GOREA VICTORIANO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SECRETARIO EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES ROMUALDO GOVEA VICTORIANO
(E1) 1909-C1: JAIME BLAS MANZO ISIDRO MENDOZA ARIEZCUA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
EL NOMBRE CORRECTO ES ISIDRO MENDOZA AMEZCUA
(E2) 1909-C1: ISIDRO MENDOZA

AMEZCUA

EMMA CASTRO TORRES LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 02, CONFORME AL ENCARTE.
61 1909-C2 (E1) 1909-C2: BLANCA ESTELA

VICTORIANO PABLO

BLANCA ESTELA VICTORIANO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA COINCIDENTE CON LA DEL ENCARTE, PUES LA OMISIÓN DEL ACTOR NO ACREDITA QUE SE TRATE DE PERSONA DIVERSA A LA AUTORIZADA.
62 1909-E1 (S1) 1909-E1: ROSA PABLO TORIBIO ROSA PABLO TORIBIO
(E1) 1909-E1: SILVIA QUINTO MATEO SILVIA QUINTO MATEO
(E2) 1909-E1: NANCY YARELI

MEDINA VALENCIA

MIGUEL ANGEL GOVEA GOVEA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(E3) 1909-E1: MIGUEL ANGEL GOVEA

GOVEA

MIGUEL JERONIMO MATEO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE
63 2003-B1 (E2) 2003-B1: AIDE MARIBEL JUAREZ

PALAFOX

NORMA ESTELA BECERRA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE.
(E3) 2003-B1: NORMA ESTELA

BECERRA ROQUE

JAVIER GARCIA GONZALEZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 1, DEL ENCARTE.
2007-B1 (E1) 2007-B1: JESUS ROMERO CRUZ SAUL PRADO MACIAS EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
64 (E2) 2007-B1: SAUL PRADO MACIAS EVA LETICIA CHAVEZ PRADO LA FUNCIONARIO IMPUGNADA APARECE COMO 3º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE
(E3) 2007-B1: EVA LETICIA CHAVEZ

PRADO

MARIA DE LOS ANGELES OLIVARES LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
2008-B1 (E1) 2008-B1: CRISTINA RODRIGUEZ

PABLO

CRISTINA RODRIGUEZ PABLO
65 (E2) 2008-B1: ANA BERTHA

RODRIGUEZ MEJIA

ANA BERTHA RODRIGUEZ MEJIA
66 2008-C1 (E3) 2008-B1: LETICIA LAZARO

OLIVARES

MAYRA YESENIA M. NO ES LEGIBLE LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES MAYRA YESENIA MANDUJANO PULIDO.
67 2010-B1 (P) 2010-B1: JORGE EDUARDO

GONZALEZ GONZALEZ

SILVIA CRISTINA GLEZ RICO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO PRESIDENTA EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA 2010
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
68 CONTIGUA 01, CONFORME AL ENCARTE
(S1) 2010-B1: CESAR OCTAVIO

LINARES CHAVEZ

ALDO CESAR AGUILAR GARCIA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO SECRETARIO EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 01, CONFORME AL ENCARTE.
(S2) 2010-B1: CHRISTIAN JESUS

LINARES CHAVEZ

ARTURO ALEJO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º ESCRUTADOR EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 01, CONFORME AL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES ARTURO ALEJOS ASCENCIO
(E1) 2010-B1: NAOMI YAEL

GONZALEZ VILLANUEVA

RAQUEL BARRAGAN QUINTERO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADOR EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 01, CONFORME AL ENCARTE.
(E2) 2010-B1: MIGUEL PULIDO

LAZARO

PATRICIA A. ZAMORA CORONA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2ª SECRETARIA EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 01, CONFORME AL ENCARTE.
(E3) 2010-B1: MIGUEL GONZALEZ

VERA

VERONICA BARAJAS NAVARRO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3ª ESCRUTADORA EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 01, CONFORME AL ENCARTE.
2011-B1 (E2) 2011-B1: YUNUEN GOMEZ

CORONA

EVERARDO CARABEZ NAVARRO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
(E3) 2011-B1: EVERARDO CARABEZ

NAVARRO

YUNUEN GÓMEZ CORONA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE
69 2055-B1 (E2) 2055-B1: MELANIE RODRIGUEZ

MARTINEZ

ESMERALDA CITLALI SANCHEZ GODINEZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º ESCRUTADORA EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 01, CONFORME AL ENCARTE.
(E3) 2055-B1: DAVID GONZALEZ

MARTINEZ

MA. DE JESUS CHAVEZ ALVAREZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 01, CONFORME AL ENCARTE.
70 2056-C1 (S1) 2056-C1: CAMILO CESAR

SANCHEZ ZARAGOZA

JUAN CHAVEZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA BÁSICA 1, CONFORME AL ENCARTE.
(E1) 2056-C1: OLGA LILIA JIMENEZ

AVALOS

ADRIAN MORALES GARCÍA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE.
71 2059-B1 (S2) 2059-B1: RUBEN ESCALERA

OCHOA

GRACIELA GARCÍA ALONSO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA
DISTRITO 09
CASILLA ENCARTE66 FUNCIONARIO IMPUGNADO O IRREGULARIDAD

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES
72 CONTIGUA 01, CONFORME AL ENCARTE.
(E2) 2059-B1: LUIS FELIPE TELLEZ

OCHOA

MARICELA VILLANUEVA GONZÁLEZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
2059-C1 (E2) 2059-C1: LAURA ESTELA

ANDRADE ESPINOZA

MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ OCHOA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3ª ESCRUTADORA EN EL ENCARTE
(E3) 2059-C1: MARIA DE JESUS

RODRIGUEZ OCHOA

J. JESÚS GALVAN AGUILAR EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA 2059 BÁSICA 1, CONFORME AL ENCARTE.
73 2341-B1 (S1)2341-B1: VANESSA FRAYLE

BAUTISTA

VANESA FRAYLE BAUTISTA
74 2341-C1 (P) 2341-C1: EDUARDO FRAYLE

BAUTISTA

EDUARDO FRAYLE BAUTISTA
(S2) 2341-C1: ROSA ANGELICA

ALVARADO SANDOVAL

LUCINA BAUTISTA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE. SE PRECISA QUE EL NOMBRE COMPLETO ES LUCINA CANELA BAUTISTA
(E1) 2341-C1: LUCINA CANELA

BAUTISTA

LUISA FERNANDA IBAÑEZ FLORES LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º ESCRUTADORA EN EL ENCARTE
(E2) 2341-C1: LUISA FERNANDA

IBAÑEZ FLORES

RAUL ALVARADO CEJA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN EL ENCARTE.
(E3) 2341-C1: RAUL ALVARADO CEJA IMELDA CHAVEZ GARCIA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN EL ENCARTE.
75 2343-E3 (E1) 2343-E3: FRANCISCO JAVIER

DELGADO ESTRADA

MARÍA EUGENIA BAUTISTA FIGUEROA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3ª ESCRUTADORA EN EL ENCARTE.

En relación a las casillas impugnadas, este Tribunal considera que tampoco asiste razón al inconforme en cuanto a que la votación se recibió personas no inscritas en el encarte, dado que, en cada caso, está acreditado que, quien recibió la votación fueron designadas por la autoridad electoral y en otros, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.

Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación recibida en cada casilla fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o, bien, haya sido designado para integrar otra casilla diversa de la misma sección; de ahí que se considere que, dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca el actor. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a derecho.

En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por el partido actor en relación con las personas que cuestiona.

    • Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada
DISTRITO 09
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
1 1398-B1 SILVIA MURILLO OCHOA Sección 1398-B1 Página 17

Folio 386

Se ubica como: Silvia Maravilla Ochoa

2 1691-C2 ANA KAREN SÁNCHEZ MORALES Sección 1691-C2 Página 11

Folio 263

DISTRITO 09
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
3 1698-C1 RENATA GUADALUPE ALVARADO Sección 1698-B1 Página 4

Folio 92

4 1704-C2 ALEJANDRO MARTÍN OSEGUERA AYALA Sección 1704-C2 Página 1

Folio 17

5 1705-C3 JOSÉ LUIS ALVAREZ Sección 1705-B1 Página 10

Folio 226

Aparece como: JOSE LUIS ALVAREZ VARGAS

6 1710-C3 FEDERICO PEDRO BERNABE Sección 1710-C3 Página 4

Folio 91

7 1906-B1 CELIO LUA GOVA Sección 1906-C1 Página 9

Folio 199

APARECE COMO: ELIO LUA GOVEA

8 1906-C2 MARÍA ELENA CRISTOBAL PEREZ Sección 1906-B Página 16

Folio 16

9 2056-C1 AVALOS HIGAREDA Sección 2056-B Página 8

Folio 180

APARECE COMO: VICTORIA AVALOS HIGAREDA, LO CUAL ES COINCIDENTE CON EL DATO ASENTADO EN ACTA DE LA JORNADA

MA. REFUGIO ALCAZAR Sección 2056-B Página 4

Folio 74

APARECE COMO: MA REFUGIO ALCAZAR MENDOZA, LO CUAL ES COINCIDENTE CON EL DATO ASENTADO EN ACTA DE LA JORNADA

OCHOA ALCAZAR Sección 2056-C2 Página 2

Folio 44

APARECE COMO ISDAIR OCHOA ALCAZAR, LO CUAL ES COINCIDENTE CON EL DATO ASENTADO EN EL ACTA DE LA JORNADA

En las casillas aludidas no se acreditan irregularidades, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección

correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal67, de ahí que se califique como infundado el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas.

Ahora, respecto al argumento expuesto por el accionante en el aduce que, el acta de la casilla 1395-C1 solo está firmada por dos funcionarios; se califica como infundada su alegación.

Se precisa que, aun y cuando no señala el acta a que se refiere, incumpliendo con su carga argumentativa de precisar circunstancias concretas modo, en suplencia de la queja, este Tribunal procede a su estudio a fin de garantizar una impartición de justicia completa.

Inicialmente, está acreditado que, como lo aduce el accionante, el acta de escrutinio y cómputo fue rubricada únicamente por los dos funcionarios que refiere, pues de una simple vista al documento, se advierte la ausencia de dicho requisito por el resto de los funcionarios68.

Sin embargo, conforme a los criterios de la Sala Superior, la falta de firma no puede traducirse en una irregularidad determinante para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla69.

En efecto, la superioridad ha considerado que, en aquellos casos en donde no conste la firma o nombre de los funcionarios, conforme a las reglas de la lógica y la

67 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC- 893/2018.

68 Misma que fue consultada en el Programa de Resultados Electorales Preliminares 2021 del IEM, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

69 Al resolver el expediente SUP-JRC-367/2006.

experiencia, ello no se debía a la ausencia del o los funcionarios o, en su caso, a alguna inconformidad de su parte con los resultados asentados; sino que, precisó, dicha circunstancia puede ser atribuida a diversas causas, entre ellas, un simple olvido o el pensamiento de haberla signado por el cúmulo de trabajo que realizan durante la jornada.

Refirió que dicha omisión es de carácter formal que no trasciende al resultado de la votación.

En el caso, existen elementos que permiten inferir que, si bien el acta de escrutinio y cómputo fue firmada por solamente dos funcionarios, y los restantes no rubricaron el acta citada, éstos se encontraban en el desarrollo de la jornada electoral, por ejemplo, que en el acta no se asentaron incidencias encaminadas a evidenciar aspectos relacionados con su ausencia; además, los representantes de las fuerzas partidistas estuvieron presentes, sin que hicieran manifestaciones al respecto.

Lo que incluso se robustece con el acta de la jornada electoral correspondiente70, de la cual se advierte que, fue firmada, además de los funcionarios que señala el actor, por otros diversos ciudadanos integrantes de la mesa directiva de casilla; por lo que, es evidente que la circunstancia que aduce el actor es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla; por ende, resulta infundado su agravio.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA

70 Foja 597 del TEEM-JIN-150/2021.

MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES71)”.

Luego, en cuanto a la manifestación del accionante, respecto a que en la casilla 2010-C1, no coinciden los nombres de los seis funcionarios asentados en el acta y que, los nombres de la casilla 2010-B1 coinciden con la sección 2010-C1 y viceversa, tiene razón el actor; sin embargo, es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.

En efecto, respecto a la casilla 2010-B1, los funcionarios autorizados para recibir la votación conforme al encarte son:

(P) Jorge Eduardo González González; (S1) Cesar Octavio Linares Chávez; (S2) Christian Jesús Linares Chávez; (E1) Naomi Yael González Villanueva; (E2) Miguel Pulido Lázaro y (E3) Miguel González Vera.

Sin embargo, conforme a las constancias del sumario se advierte que, como lo aduce el actor, dichos ciudadanos fungieron como funcionarios para recibir la votación en la sección 2010, contigua 0172.

Luego, los funcionarios autorizados para recibir la votación en la casilla 2010, contigua 01 son: (P) Silvia Cristina González Rico; (S1) Aldo Cesar Aguilar García; (S2) Patricia Angelica Zamora Corona; (E1) Raquel Barragán Quintero; (E2) Arturo Alejos Ascencio y (E3) Verónica Barajas Navarro.

71 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

72 Foja 688 del TEEM-JIN-150/2021.

Empero, del contenido del acta de escrutinio y cómputo73 se advierte que, como lo expone el accionante, tales funcionarios integraron la mesa directiva en la sección 2010 básica 01.

Precisado ello, este Tribunal considera que, no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, dado que, lo que sucedió en las casillas impugnadas fue un traslado de funcionarios, toda vez que, los designados para fungir como funcionarios en la casilla 2010- B1 se desempeñaron en la casilla 2010-C1; mientras que, los designados por la autoridad electoral para esta última casilla, participaron como tales en la diversa 2010-B1; empero, dicho acto no genera perjuicio o lesión a los principios tutelados por dicha causal ni pone en riesgo la certeza de la votación obtenida, pues lo relevante es que, en cada caso, todos los funcionarios están autorizados por la norma para desempeñar la función que realizaron, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que sus funciones las hayan realizado en una casilla diversa a la designada primigeniamente por la autoridad electoral, pues se insiste, fueron previamente instruidos para realizar las tareas correspondientes; en consecuencia, dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca el actor.

Máxime que, todos los funcionarios impugnados pertenecen a la misma sección electoral, esto es, a la 2010; de ahí que, no se acredita irregularidad al respecto.

73 Consultable en el Programa de Resultados Electorales Preliminares 2021, Elecciones Estatales de Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, pues el acta física no obra en autos, ya que, al haber sido materia de recuento, únicamente obra la constancia individual de resultados.

Por otro lado, en relación a la funcionaria cuestionada en la casilla 1698-C1 Siomara Mirleth Pérez, quien fungió como secretaria, se declara infundada la manifestación del partido actor.

De inicio, autos obra el oficio INE/MICH/JDE04-VS/366/2021, suscrito por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva de Jiquilpan, Michoacán, mediante el que, remitió de manera electrónica doscientos ochenta y nueve cuadernos de listas nominales correspondientes al Distrito Electoral Local 09 de los Reyes, Michoacán, entre los que se destacan, los correspondientes a la casilla 1698 básica, cuyo orden alfabético comprende de la letra A-D; 1698 contigua 1, cuyo orden alfabético comprende de la letra D-L y; 1698 contigua 3, cuyo orden alfabético comprende de la letra Q-Z.

Al respecto, en dicha comunicación informó que no fueron localizados trece cuadernillos, entre el que destaca, el relativo a la casilla 1698 contigua 2, cuyo orden alfabético comprende de la letra L-Q.

Documento público que, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II, III y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido emitido por funcionario facultado para ello.

Así, para que este Tribunal pueda llevar a cabo el estudio de la irregularidad planteada por el accionante se requiere contar con los medios de convicción suficientes, entre ellos, actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral; incidentes, encarte

y, listado nominal correspondiente, como último parametro de verificación.

Conforme a lo expuesto, toda vez que, está acreditada la inexistencia del cuadernillo relativo a la casilla 1698 contigua 2, cuyo orden alfabético comprende como se precisó, de la letra L-Q, dentro del que, en su caso, pudiera verificarse si la ciudadana impugnada aparece dentro de la sección correspondiente, tomando en consideración las letras con las que inician, en su caso, su segundo nombre y apellido Mirleth Pérez74, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos suficientes para decidir conforme a la pretensión del partido actor.

De ahí que, se considera que, la integración de la casilla 1698- C1, por la ciudadana Siomara Mirleth Pérez, es apegada a derecho.

Lo anterior, es acorde al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con lo que, este Tribunal garantiza la votación recibida en casilla y prioriza evitar el daño a terceros, quienes acudieron a emitir su voto el día de la elección, pues se insiste, no se tiene plena certeza de la irregularidad expuesta, al no ser demostrada eficazmente por el partido demandante75.

Ello es así, pues en el sumario no existe medio de convicción de los contemplados en la Ley de Justicia Electoral, para

74 Dado que, como se advierte del común de los listados nominales los nombres son ordenados por orden alfabético, iniciando con los apellidos y posteriormente el nombre de los ciudadanos.

75 Cobra aplicación la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

acreditar su dicho, incumpliendo con su deber de aportar las probanzas necesarias para acreditar, como lo afirma que, en la casilla en mención, se recibió la votación por persona o funcionario diverso al autorizado por la norma.

No pasa inadvertido para este órgano colegiado que, si bien, del análisis al encarte se advierte que Siomara Mirleth Pérez, no aparece dentro del mismo; sin embargo, ello únicamente genera un indicio que, al no estar concatenado con otra prueba diversa, resulta insuficiente para tener por demostrado que se trata de una persona no autorizada para recibir la votación. En tal virtud, es que resulta infundado el dicho del actor.

Por los argumentos expuestos, no se acreditan las irregularidades expuestas por el PRD; en consecuencia, se declara infundado el agravio indicado con el inciso b).

  1. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección -TEEM-JIN-150/2021 y TEEM- JIN-151/2021

En los agravios indicados con los incisos a) y c), MORENA y el PRD, respectivamente, sostienen que, en diversas casillas se actualiza se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, porque consideran que, existen discrepancias entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo.

Previo al estudio de los agravios esgrimidos por los inconformes, corresponde desarrollar los aspectos fundamentales de la causal invocada.

Así, en relación con la causal de nulidad que se analiza, con forme a lo establecido en la normativa electoral76, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En relación con lo anterior, la LGIPE77 determina lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, del numeral 293 de la ley en cita, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos, así como el respeto a las elecciones libres

76 Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.

77 En los artículos 288, párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292.

auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

La Sala Superior ha sostenido que dicha causal busca garantizar el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidió el electorado en la jornada electoral, pero sobre todo el carácter libre y directo previsto en la ley fundamental78.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que

78 Argumento sostenido en el expediente SUP-JIN-336/2012.

tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En cuanto a este último tópico, toda vez que los actores no aportan probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, es criterio de la Sala Superior que la causal de nulidad por error en el cómputo se acredita cuando exista irregularidades o discrepancia en los siguientes rubros fundamentales79:

  1. Total de ciudadanos que votaron: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
  2. Total de boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

79 Conforme a la jurisprudencia 28/2016 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”.

  1. Total de los resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.

En principio, los rubros fundamentales deben coincidir, pues se trata del mismo dato, es decir, las boletas sacadas o extraídas de las urnas convertidas en votos debe ser el mismo número de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y, a su vez, debe corresponder al total de la votación recibida en la casilla en cuestión.

Dicho de otra manera, el primer elemento -el error-, se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; mientras que, el segundo -la determinancia- tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, es decir, dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

Conforme a ello, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que solo debe ser tomado en cuenta en determinados casos80.

Al respecto, los rubros accesorios o no fundamentales, son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

El registro numérico de éstas se asienta en el acta, pero su falta de coincidencia o congruencia con el resto de los rubros no actualiza el error o cómputo de los votos como la causal de nulidad de esa casilla, ya que no se refieren al voto ciudadano o al resultado de la elección, como sí sucede con los rubros fundamentales, siempre y cuando sean determinantes81.

Además, la Sala Superior ha considerado que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos82.

80 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24. 81 Así lo determinó la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JIN-52/2021. 82 Conforme a la jurisprudencia 08/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

En suma, ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación83.

Así, por ejemplo, “las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza”.

Por el contrario, “si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante84”.

83 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

84 Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE

LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.

También, “…cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral85.

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio86.

En ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

Además de lo anterior, en cada caso se debe constatar si los datos de los que parte el inconforme en el planteamiento que realiza, son los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo o bien, en las constancias individuales de recuento, pues en caso de que haya existido recuento, los datos a los que es necesario haga referencia la demanda -cuando se

85 Argumentos sostenidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Monterrey y Toluca, en los expedientes SM-JIN-21/2021 Y SM-JIN-95/2021 ACUMULADO y ST-JIN-52/2021.

86 Argumentos sostenidos en la sentencia del expediente SUP-REC-415/2015.

aduzca la causal en estudio- serán los ahora contenidos en las constancias individuales de punto de recuento, que sustituyen a los asentados en las actas de escrutinio y cómputo87.

Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante –segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:

    1. Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien;
    2. Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o que no sean legibles los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

Ahora, tomando en consideración los argumentos vertidos por cada instituto político, en primer momento se abordarán las irregularidades hechas valer por MORENA en el TEEM-JIN- 150/2021 y, posteriormente, las expuestas por el PRD en el TEEM-JIN-151/2021.

Para el estudio de la causal se tomarán en consideración las actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y, en su caso, las hojas de incidentes y constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la Elección

87 Como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en el ST-JIN-52/2021.

para la Gubernatura88; documentales que, gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación al diverso numeral 25 del Código Electoral del Estado, al haber sido certificadas por funcionario facultado para ello en ejercicio de sus funciones.

TEEM-JIN-150/2021. Agravio precisado con el inciso a).

MORENA expone que, en las siguientes casillas se actualiza la causal en estudio, porque con las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla se acredita que, el cómputo de votos fue realizado de manera irregular, pues existen diferencias en los rubros fundamentales.

A fin de sustentar su disenso, en su demanda identificó las casillas impugnadas y la irregularidad acontecida, como se advierte de la siguiente tabla.

SECCIÓN CASILLA ERROR EN EL CÓMPUTO
305 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
306 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
307 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
307 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

88 Visibles a fojas 402 a 427 del TEEM-JIN-158/2021.

307 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
308 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
309 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
310 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
310 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
311 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
311 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
312 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
312 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
312 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
313 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
313 C1
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
314 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
314 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
315 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
316 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
317 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
318 E2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
319 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
320 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
321 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
321 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
322 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
322 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
323 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
361 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
361 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
362 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
362 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
365 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
366 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
367 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
368 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
369 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
370 B
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1395 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1396 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1396 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1400 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1401 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1402 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1403 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1404 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1404 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1405 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1405 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1406 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1684 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.
1684 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
1684 C3 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1685 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1686 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
1687 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
1687 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
1687 C3 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1688 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.
1689 B MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
1691 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.
1691 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1692 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
1692 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1693 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1693 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.
1694 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1695 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1695 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1695 S1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1696 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1697 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1698 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.
1698 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.
1698 C3 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1699 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1699 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1699 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1700 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.
1701 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1701 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1702 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1705 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1706 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.
1706 C1 MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
1706 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1709 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1709 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1709 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1711 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1714 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1715 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1715 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1716 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1716 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1717 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1717 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1717 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1717 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1898 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1899 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1899 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1900 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1900 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1900 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1901 B
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1901 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1901 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1902 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1902 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1903 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1903 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1903 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1904 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1904 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1904 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1905 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1905 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1905 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1910 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1910 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1910 E1C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1911 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1911 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
1911 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2002 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.
2004 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2005 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.
2009 B
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2009 E2 MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
2052 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2052 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2053 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2054 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2055 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2056 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2057 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2058 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2060 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2061 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2062 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2063 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2339 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2339 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2340 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2340 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2342 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2342 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2344 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2344 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2345 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2345 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2346 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2347 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2348 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2348 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2349 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2349 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2350 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2350 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2350 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2351 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2352 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2352 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2353 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2353 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2354 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2354 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2355 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2355 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2356 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
2356 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

Conforme al marco normativo y los argumentos vertidos por MORENA, este Tribunal determina dicho agravio como inoperante.

Primero, respecto a las casillas, 312-C1, 312-C2, 313-C1, 318- B1, 318-E1, 318-E2, 368-B1, 1394-B1, 1395-C1, 1406-E1,

1684-C3, 1691-C2, 1697-B1, 1702-B1, 1717-C1, 1900-C3,

1907-B1, 1907-C1, 1908-B1, 1911-C1, 2010-B1, 2063-B1,

2339-B1, 2340-B1, 2346-B1 y 2356-B1, la inoperancia se actualiza porque, en autos está acreditado que estas fueron objeto de recuento, como se advierte del acta de la sesión especial IEM-CDE-009-ESP-011/202189, así como de las Constancias Individuales de Resultados Electorales de punto de Recuento de la Elección para la Gubernatura90, en las que se asentaron los datos obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas en mención.

Documentales que, gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación al diverso numeral 25 del Código Electoral del Estado, al haber sido certificadas por funcionario facultado para ello en ejercicio de sus funciones.

En ese sentido, se presume que, de haber existido los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, cometidos por los funcionarios de casilla, los mismos ya fueron corregidos por la autoridad electoral distrital, por lo que, no pueden ser invocados como como causal de nulidad ante este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral del Estado91.

Luego, respecto al resto de las casillas impugnadas, la inoperancia se sustenta en la consideración de que, el

89 Visible a fojas 52 a 58 del TEEM-JIN-150/2021.

90 Visibles a fojas 402 a 427 del TEEM-JIN-158/2021.

91 Artículo 209….

  1. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

accionante no precisa en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo en las casillas que, desde su perspectiva actualiza la nulidad.

Esto es, únicamente cita los fundamentos normativos de la causal, indica las casillas y señala los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias; sin embargo, es omiso en realizar una confrontación individualizada y particularizada de los mismos, con el objeto de hacer evidente el error el en cómputo de la votación92.

Para evidenciar lo anterior, se inserta un ejemplo de la irregularidad expuesta por MORENA de manera idéntica en todas las casillas impugnadas.

SECCIÓN CASILLA ERROR EN EL CÓMPUTO
305 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

De lo anterior, se advierte que, el partido actor omitió precisar las irregularidades concretas relacionadas con las casillas en las que pretende acreditar el error o dolo, por tanto, es viable establecer que su planteamiento constituye una mera enunciación genérica en la que omite relatar los datos específicos que sustenten su postura legal, por lo que no es posible que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el planteamiento relativo a la causal en comento.

92 En ese mismo sentido se han pronunciado las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios ST-JRC-99/2020 y acumulados y SCM-JIN- 82/2018.

Por las razones anotadas, el agravio en estudio, resulta

inoperante93.

TEEM-JIN-151/2021. Agravio precisado en el inciso c)

En su demanda, el PRD argumenta que, en las casillas 369- B1, 371-C1, 318-B1, 318-E1, 1389-C1, 1393-B1, 1393-C1, 1394-B1, 1395-C1, 1398-B1, 1400-C1, 1402-C1, 1906-C2,

1908-C1, 1909-C2, 1909-E1, 2007-C1, 2009-E1, 2011-B1,

2055-B1, 2056-C1, 2341-B1, 1685-C1, 1686-C1, 1703-C1,

1704-C1, 1705-B1, 1705-C2, 1705-C3, 1705-C5, 1707-B1,

1708-C1, 1710-B1, 1712-B1, 1712-C2 y 1714-E1, también se

actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, al haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, porque existen discrepancias entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo.

El agravio es inoperante e infundado.

Inoperante, respecto a las casillas 318-B1, 318-E1, 1394-B1 y 1395-C1, porque, en autos está acreditado que dichas casillas fueron objeto de recuento, como se advierte del acta de la sesión especial IEM-CDE-009-ESP-011/202194, así como de las Constancias Individuales de Resultados Electorales de punto de Recuento de la Elección para la Gubernatura95, en las que se asentaron los datos obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas en mención.

93 Similares consideraciones se abordaron al resolver el TEEM-JDC-281/2021 y ACUMULADOS.

94 Visible a fojas 109 a 115 del TEEM-JIN-151/2021.

95 Visibles a fojas 404, 405, 408 y 409 del TEEM-JIN-158/2021.

Documentales que, gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación al diverso numeral 25 del Código Electoral del Estado, al haber sido certificadas por funcionario facultado para ello en ejercicio de sus funciones.

En ese sentido, se presume que, de haber existido los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, cometidos por los funcionarios de casilla, los mismos ya fueron corregidos por la autoridad electoral municipal, por lo que, no pueden ser invocados como como causal de nulidad ante este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral del Estado96.

Máxime que, de la demanda no se advierte que, sus argumentos vayan dirigidos a controvertir lo asentado en dichas actas individuales de recuento.

Acotado lo anterior, corresponde analizar el resto de las casillas, mismas que se enuncian a continuación.

96 Artículo 209….

XV. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

Casilla Casilla
1. 369-B1 2. 371-C1 3. 1389-C1
4. 1393-B1 5. 1393-C1 6. 1398-B1
7. 1400-C1 8. 1402-C1 9. 1906-C2
10. 1908-C1 11. 1909-C2 12. 1909-E1
13. 2007-C1 14. 2099-E1 15. 2011-B1
16. 2055-B1 17. 2056-C1 18. 2341-B1
19. 1685-C1 20. 1686-C1 21. 1703-C1
22. 1704-C1 23. 1705-B1 24. 1705-C2
25. 1705-C3 26. 1705-C5 27. 1707-B1
28. 1708-C1 29. 1710-B1 30. 1712-B1
31. 1712-C2 32. 1714-E1

Para facilitar su estudio, se elaborará un cuadro en el que se identifica lo siguiente:

    • En la primera columna, se identifica la casilla cuya votación se cuestiona.
    • En la segunda, se refiere al total de ciudadanos que votaron y que se encontraban inscritos en la lista nominal o que contaban con sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, más el número de representantes de partidos políticos que sufragaron; dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo de casillas.
    • En la tercera, la suma del total de la votación emitida, es decir, se hace referencia al total de votos derivados de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos en lo individual y en combinaciones de la candidatura común, los

votos a candidatos no registrados y los nulos; datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de casilla.

      • En la cuarta, se alude a las boletas sacadas de la urna.
      • En la quinta, se asienta la comparación entre los rubros fundamentales, para efecto de determinar el cómputo de los votos de manera irregular, lo que pusiera resultar en una irregularidad determinante, en relación a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
      • En la sexta, la votación del partido, coalición o candidatura común que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla.
      • En la séptima, se indica la votación del instituto político, coalición o candidatura común que quedó en segundo lugar.
      • En la octava, se precisa la diferencia que hubo en la votación, entre ambos (primer y segundo lugar).
      • En la novena, se asienta de manera literal si la diferencia de votos computados de manera irregular, sí fue determinante o no.
Casilla Total de personas que

votaron

Votación emitida Votos sacados de la

urna

Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do.

Lugar

Diferencia entre 1er. y 2do.

lugar

Determi- ante
0369-B1 176 177 177 1 91 39 52 NO
371-C1 287 287 287 0 133 108 25
1389-C1 375 384 384 9 155 82 73 NO
1393-B1 321 319 319 2 150 74 76 NO
1393-C1 311 312 312 1 141 79 62 NO
1398-B1 270 270 270 0 104 79 25
103
Total de Votos Diferencia

Votos

personas Votación sacados Votación Votación 2do. entre 1er. Determi- Casilla irregu-

que emitida de la 1er. lugar Lugar y 2do. ante

lares

votaron urna lugar

371-C1 287 287 287 0 133 108 25
1398-B1 270 270 270 0 104 79 25
1402-C1 205 205 205 0 99 32 67
2011-B1 402 402 402 0 136 121 15
104
Casilla Total de personas que

votaron

Votación emitida Votos sacados de la

urna

Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do.

Lugar

Diferencia entre 1er. y 2do.

lugar

Determi- ante
1400-C1 168 168 168 0 61 54 7 NO
1402-C1 205 205 205 0 99 32 67 —-
1906-C2 125 125 0 68 44 24 NO
1908-C1 132 131 131 1 78 34 44 NO
1909-C2 0 173 0 0 84 67 17 NO
1909-E1 146 146 0 0 76 47 29 NO
2007-C1 227 227 0 0 77 67 10 NO
2009-E1 141 141 141 0 81 31 50 NO
2011-B1 402 402 402 0 136 121 15
2055-B 350 349 349 1 120 110 10 NO
2056-C1 378 376 376 2 126 116 10 NO
2341-B1 374 370 370 4 173 154 19 NO
1685-C1 260 258 260 2 106 66 40 NO
1686-C1 222 217 217 5 92 61 31 NO
1703-C1 296 284 296 12 123 111 12 NO
1704-C1 257 255 255 2 102 89 13 NO
1705-B1 322 0 127 115 12 NO
1705-C2 273 269 4 97 92 5 NO
1705-C3 305 302 3 113 99 14 NO
1705-C5 292 292 0 110 99 11 NO
1707-B1 332 327 327 5 135 116 19 NO
1708-C1 393 394 394 1 173 125 48 NO
1710-B1 356 358 358 2 144 92 52 NO
1712-B 379 377 377 2 176 74 102 NO
1712-C2 369 367 369 2 181 71 110 NO
1714-E1 136 136 136 0 64 38 26 —-

Expuesto lo anterior, se procede al análisis pormenorizado de las casillas señalada, lo cual se realizará por grupos.

Casillas en las que coinciden los rubros fundamentales

Casilla Total de personas que

votaron

Votación emitida Votos sacados de la

urna

Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do.

Lugar

Diferencia entre 1er. y 2do.

lugar

Determi- ante
1714-E1 136 136 136 0 64 38 26

Inicialmente, respecto a las casillas 371-C1, 1398-B197, 1402- C1, 2011-B1 y 1714-E1, este Tribunal considera que no asiste la razón al impugnante, dado que, del contenido de las actas de escrutinio y cómputo98 se advierte que existe coincidencia en los rubros fundamentales.

Esto es, existe plena identidad entre lo asentado en los apartados de total de ciudadanos que votaron, total de boletas extraídas de la urna y total de los resultados de la votación; por ende, es claro que, en las casillas en análisis no existe el error que aduce el accionante; de ahí lo infundado de su argumento.

Casillas con errores no determinantes

En la tabla que se inserta, se incluyen las casillas en la que este Tribunal advierte divergencias entre los rubros fundamentales.

97 En relación a dicha casilla, se precisa que, los rubros fundamentales son coincidentes derivado de la concatenación que este Tribunal realizó entre el acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 429 del TEEM-JIN-150/2021 y la copia para Programa de Resultados Electorales Preliminares 2021 Elecciones Estatales de Michoacán, del IEM, visible https://prepmich2021.mx/gubernatura/9_los_reyes/secciones/seccion371, lo que se realiza, tomando en consideración la obligación de este Tribunal de analizar todos los elementos probatorios posibles a fin de corregir los errores u omisiones que se adviertan, previo a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.

98 Las actas de las casillas 1400-C1, 2009-E1, 2011-B1 y 1714-E1, se encuentran en fojas 430, 474, 513 y 515 del TEEM-JIN-150/2021; mientras que, las actas restantes se encuentran en el Programa de Resultados Electorales Preliminares 2021 Elecciones Estatales de Michoacán, del IEM, consultable en: https://prepmich2021.mx/gubernatura/9_los_reyes/secciones/seccion371, misma que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, es ilustrativa la tesis I.3o.C.35 K (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949

Casilla Total de persona s que

votaron

Votación emitida Votos sacados de la

urna

Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do.

Lugar

Diferencia entre 1er. y 2do.

lugar

Determi- ante
0369-B1 17699 177 177 1 91 39 52 NO
1389-C1 375 384 384 9 155 82 73 NO
1393-B1 321 319 319 2 150 74 76 NO
1393-C1 311 312 312 1 141 79 62 NO
1400-C1 167100 168 168 1 61 54 7
1908-C1 132 131 131 1 78 34 44 NO
2009-E1101 142 141 141 1 81 31 50
2055-B 350 349 349 1 120 110 10 NO
2056-C1 378 376 376 2 126 116 10 NO
2341-B1 374 370 370 4 173 154 19 NO
1685-C1 260 258 260 2 106 66 40 NO
1686-C1 222 217 217 5 92 61 31 NO
1703-C1 296 284 296 12 123 111 12 NO
1704-C1 257 255 255 2 102 89 13 NO
1707-B1 332 327 327 5 135 116 19 NO
1708-C1 393102 394 394 1 173 125 48 NO
1710-B1 356103 358 358 2 144 92 52 NO
1712-B 379 377 377 2 176 74 102 NO
1712-C2 369 367 369 2 181 71 110 NO

Sin embargo, aún y cuando existe el error en el cómputo, este Tribunal considera que, no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que, en todas las casillas en cuestión, la diferencia de votos entre el primero y segundo

99 Este Tribunal no desconoce que, dicha discrepancia con los otros dos rubros fundamentales puede considerarse como una irregularidad grave; sin embargo, también se toma en cuenta la coincidencia de los dos rubros restantes, por lo que, la discordancia existente se trata de un error en la anotación y no en el acto electoral.

100 Se precisa que, la cantidad asentada en el acta de escrutinio y cómputo aparece como 168; empero, de la suma de las personas que votaron y representantes da un total de 167; cantidad que es coincidente con los datos registrados en la lista nominal, así como por lo señalado por el propio actor; por ende, es esta última cantidad la que se toma en cuenta para el análisis de la irregularidad denunciada.

101 Se precisa que, en un primer momento, de una simple vista al acta de escrutinio y cómputo se aprecia que el rubro de total de personas que votaron era coincidente con el resto de los rubros fundamentales con la cantidad de 147; sin embargo, del análisis pormenorizado de la suma efectuada entre los rubros auxiliares de personas que votaron 135 y representantes de partidos políticos 7, se advierte que la cantidad correcta es 142; es por ello que la misma se encuadra en el supuesto en análisis.

102Como se indicó, este órgano jurisdiccional no desconoce que, dicha discrepancia con los otros dos rubros fundamentales puede considerarse como una irregularidad grave; sin embargo, también se toma en cuenta la coincidencia de los dos rubros restantes, por lo que, la discordancia existente se trata de un error en la anotación y no en el acto electoral.

103 Igual al argumento vertido en la cita anterior.

lugar es mayor respecto de los votos computados irregularmente, por lo que, aun sumándole la inconsistencia más alta derivada de los rubros fundamentales, no habría un cambio de ganador.

En ese sentido, atendiendo al principio de conservación del sufragio válidamente emitido, este cuerpo colegiado considera que se trata de errores no determinantes que por sí solos, son insuficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla; por ello, no asiste la razón al partido actor.

Máxime que, el partido actor no allegó al sumario medios de convicción con los que se ponga en duda la certeza de los sufragios emitidos; por ello, resulta infundada su alegación.

Cabe precisar que, en relación a la casilla 1703-C1, este Tribunal considera oportuno justificar de manera exhaustiva la determinación anterior.

Al respecto, en la misma, existen coincidencias en dos rubros fundamentales -total de personas que votaron y votos sacados de la urna-, es decir, ambos con la cantidad de 296; mientras que, en el rubro de votación emitida -total- se plasmó el número 284. La diferencia entre ellos es de 12; cantidad que coincide entre la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar.

Lo anterior, en un escenario ordinario traería como consecuencia la anulación de la votación recibida en dicha casilla, porque si bien el error no es grave, existe determinancia, pues la consecuencia sería la presunción de existencia de un empate entre primero y segundo lugar.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional que, en el caso, no procede decretar la anulación de la votación recibida en casilla.

Se destaca que, no cualquier infracción o irregularidad acontecida tiene como consecuencia inmediata la nulidad de la votación de la votación recibida en casilla.

Además, previo a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, este órgano se encuentra constreñido a llevar a cabo el análisis de los medios probatorios en el expediente con los cuales se puedan subsanar los errores que se adviertan, con la finalidad de privilegiar y proteger la votación del electorado, con lo que se dota de certeza a los ciudadanos que acudieron a sufragar el pasado seis de junio.

En el particular, respecto al número de la votación emitida – total-, este órgano jurisdiccional considera que, dicha cantidad es inverosímil y que, el llenado equivocado es subsanable conforme a lo expuesto en líneas posteriores.

De inicio, este Tribunal tiene en consideración que, la cantidad de total de personas que votaron 296 –cantidad que, incluso es acorde al número de votantes que se registraron en la lista nominal correspondiente-, es idéntica al número de boletas sacadas de la urna 296; con lo que, acredita existencia de dos rubros fundamentales coincidentes.

Así, tomando como parámetro dicha circunstancia, en estima de quien resuelve, la cantidad asentada 284 se efectúo de manera equivocada e involuntaria por los funcionarios de casilla.

Porque, si bien es cierto que no todos los ciudadanos que acuden a votar materializan dicho acto con el depósito de la boleta en la urna correspondiente, sea porque la destruyeron o porque deciden llevársela consigo; también lo es que, al haberse expresado en el apartado de rubro fundamental de boletas sacadas de la urna la cantidad de 296 boletas; existe una presunción de la entidad suficiente para considerar que, la votación emitida -total- fue también la misma cifra, es decir, 296.

Robustece lo anterior, la circunstancia de que, del contenido del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que, se encuentran en blanco el rubro de votos nulos; apartado en el cual, pudieron haberse encontrado -asentado- los votos divergentes.

En tal sentido, la omisión acreditada no puede considerarse como un error de cómputo determinante, sino que, se enfatiza, derivó de un descuido involuntario que no afecta la validez de la votación recibida en dicha casilla, pues es un hecho notorio y no controvertido que, las personas que integran las mesas directivas de casilla si bien son capacitadas para cumplir sus actividades, no son personas profesionales ni especializadas.

Lo que guarda concordancia con lo señalado por Sala Superior en el sentido de que, cuando en cualquiera de los rubros fundamentales se asienta una cantidad inferior, como acontece en el caso, a los valores consignados en los otros dos rubros, sin que medie explicación alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un

error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos104.

Por lo anterior, este Tribunal considera que lógico y jurídico calificar la discordancia como un error en la anotación que no constituye una irregularidad determinante en el acto electoral.

Incluso, si se lleva a cabo la comparación entre el total de boletas entregadas en la casilla -677- conforme a lo asentado en el acta de la jornada electoral, menos las boletas sobrantes

-380- identificadas en el acta de escrutinio y cómputo, se advierte un resultado de 297, lo que refleja que no existe determinancia, al existir solamente la diferencia de un voto entre el resto de los rubros fundamentales.

En consecuencia, lo procedente es, declarar la validez de la votación recibida en dicha casilla; de ahí que, resulte infundado el agravio de la parte actora.

Casillas con datos inexactos o cifras inverosímiles, que se subsanan o corrigen con los datos de las documentales que obran en autos, o en su caso, no resultan determinantes para el resultado de la votación

En las casillas que se precisan a continuación, se advierte que los funcionarios de casilla asentaron una cantidad de cero, sin que medie explicación racional alguna.

Casilla Total de personas que

votaron

Votación emitida Votos sacados de la

urna

Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do.

Lugar

Diferencia entre 1er. y 2do.

lugar

Determi- ante
1909-E1 146 146 0 0 76 47 29 NO
2007-C1 227 227 0 0 77 67 10 NO
1909-C2 0 173 0 0 84 67 17 NO

Inicialmente, en relación a las casillas 1909-E y 2007-C1, se expone lo siguiente:

En ambas, el error identificado es el relativo a los votos sacadas de la urna, pues se asentó la cantidad de 0.

Existe coincidencia en los restantes rubros fundamentales de ambas casillas, pues en el apartado de total de personas que votaron y representantes partidistas se asentó la cantidad de

146 y 227, respectivamente; mientras que, en la votación emitida en los dos, se plasmaron las mismas cifras.

Ahora, si se lleva a cabo la operación aritmética de sumar el rubro fundamental del total de personas que votaron y representantes en cada casilla 146 y 227, más la cantidad que aparece en el rubro auxiliar de las boletas sobrantes 159 y 199 de cada una, da un total de 305 y 426, respectivamente.

Sumatoria que, concuerda con lo asentado en las actas de la jornada electoral de dichas casillas105 en el rubro de las boletas recibidas en casilla para la elección que nos ocupa, lo que se traduce en la identidad de cantidades, es decir, 305 y 426 boletas.

105 Visible a fojas 671 y 682 del TEEM-JIN-150/2021.

En tal sentido, la omisión acreditada no puede considerarse como un error de cómputo determinante, sino que, derivó de un descuido involuntario que no afecta la validez de la votación recibida en dicha casilla, pues es un hecho notorio y no controvertido que, las personas que integran las mesas directivas de casilla si bien son capacitadas para cumplir sus actividades, no son personas profesionales ni especializadas.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que, cuando en cualquiera de los rubros fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra superior o inferior a los valores consignados en los otros dos rubros, sin que medie explicación alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos106.

Ahora, procede el estudio de la casilla 1909-C2, en la que, los funcionarios respectivos asentaron en dos rubros fundamentales la cantidad de 0, mismas que se reproducen a continuación:

Casilla Total de personas que

votaron

Votación emitida Votos sacados de la

urna

Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do.

Lugar

Diferencia entre 1er. y 2do.

lugar

Determi- ante
1909-C2 0 173 0 0 84 67 17 NO

Al respecto este Tribunal también desestima las alegaciones del PRD.

Como se aprecia de dicha tabla, en la misma se incluyó dentro del rubro fundamental de votación emitida -total- el número 173 y, en los restantes rubros total de personas que votaron y boletas sacadas de la urna-, se plasmó el número 0. Todo ello, conforme al contenido del acta de escrutinio y cómputo respectiva.

De inicio, se advierte que, en el rubro de votación emitida – total- se plasmó la cantidad de 173; sin embargo, este órgano jurisdiccional al realizar la sumatoria correspondiente advierte que, la cantidad total es de 182; dato que se obtiene al sumar a la cantidad anterior los 9 votos nulos, mismos que no fueron considerados por los funcionarios de casilla.

Precisado ello, este Tribunal determina que, con independencia del ajuste anterior y las omisiones indicadas primigeniamente, la irregularidad no es determinante para declarar favorable la pretensión del PRD.

Al respecto, se precisa que, no cualquier infracción o irregularidad acontecida tiene como consecuencia inmediata la nulidad de la votación de la votación recibida en casilla. Para que ello suceda se requiere que la misma se encuentre plenamente acreditada y que sea determinante.

Sin embargo, previo a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, este órgano se encuentra constreñido a llevar a cabo el análisis de los medios probatorios en el expediente con los cuales se puedan subsanar los errores que se adviertan, con la finalidad de privilegiar y proteger la votación del electorado y evitar daños a la colectividad.

Conforme a ello, este Tribunal encuentra una justificación racional para declarar improcedente la solicitud del actor, la cual descansa en el hecho de que, al realizar la operación aritmética de sumar el rubro fundamental de votación emitida – total- 182, más la cantidad que aparece en el rubro auxiliar de las boletas sobrantes 568, da un total de 750.

Cantidad que, se acerca a lo asentado en el acta de la jornada electoral de dicha casilla107 en el rubro de las boletas recibidas en casilla, pues se recibieron 752; lo que se traduce en que, existe solamente una diferencia en número de 2.

En tal sentido, la omisión acreditada no se considera como un error de cómputo, sino que, derivó de una falla involuntaria que no afecta la validez de la votación recibida en dicha casilla.

Máxime que, no se acredita determinancia, pues conforme al acta de escrutinio y cómputo, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de diecisiete votos; aunado a que, el inconforme no oferta medio de prueba diverso a su manifestación, a fin de acreditar que, se trató de un error en el cómputo; de ahí que, lo procedente es preservar la votación efectuada en la urna de mérito. De ahí lo infundado de su agravio108.

Casillas con datos en blanco, que se subsanan con los datos de las documentales que obran en autos

107 Visible a foja 129 del TEEM-JIN-150/2021.

108 Similar consideración sostuvo este Tribunal al resolver el TEEM-JIN-047/2021 y ACUMULADOS.

No. Casilla Total de electores que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Determinancia
1 1906-C2 125 En blanco 125 24 NO
2 1705-B1 322 En blanco En blanco 12 NO
3 1705-C2 273 En blanco 269 5 NO
4 1705-C3 305 En blanco 302 14 NO
5 1705-C5 En blanco 292 292 11 NO

De la tabla inserta, se advierte que, en el rubro de boletas sacadas de la urna; de total de personas que votaron y votación total emitida, en cada caso, aparece en blanco; es decir, los funcionarios de casilla omitieron asentar el número correspondiente en cada caso.

Este Tribunal califica de infundada la pretensión del actor.

Inicialmente, en relación a las casillas 1906-C2, 1705-C2 y 1705-C3, en donde el rubro de boletas sacadas de la urna se encuentra en blanco, este órgano jurisdiccional tiene en cuenta que, dicho acto se materializa por única ocasión en el momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla retiran de las urnas las boletas que contienen los votos emitidos por la ciudadanía para su posterior escrutinio y cómputo, motivo por el que es de imposible repetición.

En relación con lo anterior, la Sala Superior ha estimado que si bien, la omisión de realizar la anotación del número de boletas sacadas de las urnas genera la falta de un dato relativo a un rubro fundamental, también ha considerado que, por sí misma, no genera como consecuencia que deba decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla.

Así, cuando se carece del dato relativo a las boletas sacadas de la urna, al tratarse de una cantidad de la que ya no es posible tener conocimiento certero, el estudio al error y dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, debe realizarse, preponderantemente, a partir de los otros dos rubros considerados fundamentales (total de ciudadanos que votaron y votación total).

Asimismo, debe decirse que, en el análisis de la presente causal de nulidad, el órgano resolutor se encuentra en aptitud de llevar a cabo un estudio complementario, basado en elementos auxiliares derivados de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, de la jornada electoral, así como cualquier otro documento que contenga información que pueda servir de apoyo para sustentar la validez de la votación emitida en la casilla respectiva109.

En ese orden de ideas, lo infundado del agravio en estudio, por lo que respecta a la casilla 1906-C2, es porque, en los rubros fundamentales restantes, relativos al total de ciudadanos que votaron y votación total emitida coinciden plenamente, toda vez que ambos apartados, se asentó la misma cantidad -125-, mientras que, la diferencia entre el primero y segundo lugar en dicha casilla es de 24 votos; por ello, no se actualiza la irregularidad que sostiene el actor.

Ahora, en cuanto a las casillas 1705-C2 y 1705-C3, es cierto que existe una diferencia entre los rubros fundamentales

109 Encuentra sustento en la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, consultable en

Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 19 y 20.

restantes, relativos al total de ciudadanos que votaron y votación total emitida, como se observa a continuación:

Casilla Total de electores que votaron Votación total emitida Diferencia entre rubros fundamentales Diferencia entre 1º y 2º lugar Determinancia
1705-C2 273 269 4 5 NO
1705-C3 305 302 3 14 NO

Sin embargo, dicha situación no es determinante para declarar procedente la nulidad de votación recibida en casilla solicitada por el PRD, pues aún con tal divergencia no se logra un cambio de ganador en ambas casillas. De ahí lo infundado de su alegación.

Luego, respecto a la casilla 1705-C5, se advierte que, el rubro que aparece en blanco es el relativo al total de personas que votaron; mientras que, los dos rubros restantes -votación total y boletas sacadas de la urna- son similares en la cantidad asentada, como se observa a continuación.

No. Casilla Total de electores que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Determinancia
4 1705-C5 292 292 11 NO

Sin embargo, en el caso concreto, dicha circunstancia tampoco es suficiente para decretar la sanción anulatoria.

Porque del análisis del listado nominal de la casilla en estudio, se obtiene que, el total de los ciudadanos que votaron fueron 292; número que coincide con lo asentado en los dos rubros fundamentales indicados; con lo que, es claro que el error reclamado se debió a una cuestión involuntaria al omitir

plasmar la cantidad respectiva y no a un error en el cómputo, como lo reclama el PRD.

Pero, además, la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, constituye una irregularidad menor por parte de los funcionarios electorales, que no implica que se hubiera cometido un error grave pues hay que tomar en consideración que los integrantes de la casilla no son peritos en la materia; por tanto, es entendible que cometan este tipo de omisiones.

De ahí que, dicha omisión no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos de la causal de nulidad recibida en casilla; por tanto, resulta infundado el agravio en estudio110.

Máxime que, como se indicó, la irregularidad reclamada fue subsanada por este órgano jurisdiccional y, además, al coincidir los rubros fundamentales no existe determinancia dada la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.

Finalmente, en relación a la casilla 1705-B1, en la casilla únicamente se asentó la cantidad de 322 en el rubro fundamental de total de personas que votaron; mientras que, en relación a los dos restantes – votación emitida y boletas sacadas de la urna-, se omitió requisitar ambos espacios por parte de los funcionarios; conforme al contenido del acta de escrutinio y cómputo respectiva.

110 Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 8/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA-DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

Se ilustra de la siguiente manera:

No. Casilla Total de electores que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Determinancia
1 1705-B1 322 En blanco En blanco 12 NO

Al respecto, este Tribunal considera que, con independencia de la omisión anterior, la irregularidad no es determinante para declarar favorable la pretensión del PRD.

Se precisa que, no cualquier infracción o irregularidad acontecida tiene como consecuencia inmediata la nulidad de la votación de la votación recibida en casilla. Para que ello suceda se requiere que la misma se encuentre plenamente acreditada y que sea determinante.

Sin embargo, previo a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, este órgano se encuentra constreñido a llevar a cabo el análisis de los medios probatorios en el expediente con los cuales se puedan subsanar los errores que se adviertan, con la finalidad de privilegiar y proteger la votación del electorado y evitar daños a la colectividad.

Conforme a ello, este Tribunal encuentra una justificación racional para declarar improcedente la solicitud del actor, misma que se sustenta en lo siguiente.

De inicio, como se precisó en el apartado de votación emitida

-total- los funcionarios de casilla no asentaron número con el que, se evidencie la voluntad ciudadana.

Ahora, de la sumatoria que realiza este órgano jurisdiccional de dicho apartado se obtiene la cantidad de 301; sin embargo, se considera que dicha cifra no puede considerarse real, en atención a que, se advierte que no se asentaron los datos de los votos posiblemente obtenidos por la candidatura común PRI, PAN y PRD, ni tampoco se incluyeron, los correspondientes a los candidatos no registrados ni los votos nulos en su caso, lo cual, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se considera como una omisión por parte de los funcionarios de casilla.

Expuesto lo anterior, en aras de salvaguardar la votación obtenida, y de obtener todos los elementos necesarios para dilucidar si efectivamente existe un error como lo aduce el PRD o, en su caso, se trató de un descuido involuntario, este órgano jurisdiccional observa que, de listado nominal de la casilla en análisis se advierte que 321 ciudadanos -incluidos ciudadanos y representantes de partidos- emitieron su voto.

Ello, permite inferir que, la votación total en dicha casilla fue de 321 ciudadanos, por lo que, al contar con las cantidades en dos rubros fundamentales y, tomando en consideración que la diferencia entre ambos es de 1 voto, misma que, conforme a la diferencia entre el primero y segundo lugar -12-, no es determinante.

Además, otra operación aritmética que permite respaldar la conclusión anterior, es que, si se suma los 321 votos con la cantidad que aparece en el rubro auxiliar de las boletas sobrantes 463, da un total de 784.

Sumatoria que, difiere en una boleta con lo asentado en el acta de la jornada electoral de dicha casilla111 en el rubro de las boletas recibidas en casilla, pues se recibieron 785.

En tal sentido, la omisión acreditada no puede considerarse como un error de cómputo, sino que, derivó de un error involuntario que no afecta la validez de la votación recibida en dicha casilla, pues este Tribunal tiene como punto de partida para la adopción de sus determinaciones que, los funcionarios de casilla no son especialistas en su tareas como funcionarios de casillas y, además, como se dijo, se busca privilegiar la voluntad ciudadana, sin que ello se traduzca en un perjuicio para el inconforme, dado que, la omisión advertida en el acta, se trató de un descuido y no de un error grave y determinante.

Por ende, este órgano jurisdiccional concluye que, debe conservarse la votación efectuada en la urna de mérito. De ahí lo infundado de su agravio112.

TEEM-JIN-151/2021. Agravio indicado en el inciso d)

Causal genérica

  1. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sea determinantes para el resultado de la misma.

111 Visible a foja 129 del TEEM-JIN-150/2021.

112 Similar consideración sostuvo este Tribunal al resolver el TEEM-JIN-047/2021 y ACUMULADOS.

El PRD, sostiene que, se actualiza la causal genérica prevista en el artículo 69, fracción XI113, al existir violaciones graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, tales como:

  1. Embarazo de urnas en las casillas que se precisan en líneas posteriores. Misma que hace depender de la premisa de que, del análisis de los rubros fundamentales y su comparativo con los rubros auxiliares (boletas sobrantes y listado nominal) es posible advertir que existe una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que debió haber tenido las casillas (750) y el listado nominal de las casillas lo que permite advertir un claro patrón numérico anómalo en la votación registrada. Es decir, en el caso, derivado del análisis de las actas de escrutinio y cómputo es posible observar que la discrepancia numérica asentada en las actas corresponde una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación.
  2. Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral. La cual hace depender de que, constituye un hecho notorio que, el Estado de Michoacán, es tierra caliente y, que, en el todo el distrito 09 de los Reyes se suscitaron hechos de violencia en diversas casillas del distrito; por lo que, derivado de ello, fue imposible identificar con precisión

113 Fracción XI. Existir irregularidades plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

las casillas en donde se actualizaron las irregularidades señaladas.

Lo anterior lo hace depender de diversas impresiones, a su decir, notas periodísticas con las que, acredita la irregularidad que refiere.

Para analizar la causal en análisis se considera oportuno señalar el marco normativo aplicable.

Marco jurídico

El Código Electoral en su artículo 69, fracción XI, contempla la causal genérica que establece que la votación recibida en casilla es nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sea determinantes para el resultado de la misma.

Es decir, bajo dicha causal, la votación recibida será nula cuando se reúnan los elementos siguientes:

    1. Existir irregularidades graves, es decir, actos contrarios a la ley que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, generando incertidumbre en su realización.
    2. Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas.

Que su reparación no fuese factible durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

cómputo, lo cual implica que dichas anomalías trasciendan en el resultado de la votación.

    1. Que la certeza de la votación esté contradicha, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en casilla, originándose con ello desconfianza en los resultados asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.
    2. Que la afectación resulte determinante para el resultado de la votación, provocando una variación tal que sea suficiente para revertirlo, atendiendo el criterio cuantitativo o cualitativo, según corresponda a la naturaleza de la irregularidad plenamente acreditada.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación del bien jurídico protegido.

El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el

carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

    1. Que no constituyan irregularidades específicas de nulidad de votación en casilla: Cabe resaltar, que esta causal genérica de nulidad de votación, en virtud de sus características especiales, es independiente de las causales específicas enlistadas en las fracciones I a la X de la Ley de Justicia Electoral pues debe tratarse de irregularidades no contempladas en estas últimas hipótesis114.

La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas.

Es decir, la mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o

114 Al respecto, véase jurisprudencia 40/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 46 y 47.

algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.

Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

Criterios jurisdiccionales

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO115.

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA116.

“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES117”.

Tesis

“BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS118.

“BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO119”.

“FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE

115 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 116 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 117 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 118 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 119 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN120)”.

“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD121.

“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES122)”.

Caso particular

Inicialmente, se analizará lo expresado en el punto 1, relacionado con el “embarazo de urnas”.

Al respecto, se debe señalar que la conducta identificada como “embarazo de urnas” se da cuando se introducen boletas en las urnas, previamente votadas, para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas.

Es decir, consiste en llenar de votos de un candidato o partido político las urnas de votación, para lo cual pueden sustituirse la urna por completo o rellenar con votos propios previamente sustraídos en otras casillas electorales. Por lo que, se ha considerado una práctica antidemocrática que tiene como propósito aumentar la votación a favor de determinado candidato, afectando evidentemente el principio de certeza que debe regir en el proceso electoral.

Así, el referido “embarazo” presupone a que desde antes de empezar la votación se encuentran en la urna boletas ya

120 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/. 121 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 122 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

sufragadas; esta práctica tiende a desaparecer con la utilización de urnas transparentes y con la presencia de representantes de los partidos. De cualquier manera, como parte del acto de instalación, se debe revisar que la urna se encuentre vacía123.

Por tal motivo una de las medidas que prevén las actas de jornada electoral es que los funcionarios de casilla, en presencia de los representantes de las distintas fuerzas políticas, deben de marcar los siguientes rubros:

6. CUANDO LAS URNAS FUERON ARMADAS ANTE LAS Y LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PRESENTES, LA O EL PRESIDENTE:
¿COMPROBÓ QUE LAS URNAS ESTABAN VACIAS? SI NO

(Marque con “x”)

¿COLOCÓ LAS URNAS A LA VISTA DE TODAS LAS PERSONAS? SI NO

(Marque con “x”)

En ese contexto, de haberse suscitado hechos en los que las urnas aparecieran con votos antes de que se iniciara la recepción de votación en la casilla, podría haberse evidenciado en el recuadro correspondiente del acta, o bien, existir algún incidente al respecto, teniendo en cuenta que las mesas directivas de casillas se integran con varios funcionarios encargados de dar certeza a la recepción y cómputo de la votación y en donde también están presentes representantes de los partidos políticos y en su caso, de los candidatos independientes que contienden.

Precisado lo anterior, las casillas donde señala que se actualiza dicha irregularidad son las siguientes:

123 Fuente: Diccionario Electoral. visible en el link:

http://diccionario.inep.org/U/URNAS%20EMBARAZADAS.html

0363- B1 0364- B1 0364- C1 0364- E1 0365- C1 0369- B1 0369- C1 0369- E2 0371- B1 0371- C1
0317- B1 0318- B1 0318- E1 1389- C1 1390- C1 1391- B1 1391- C1 1392- B1 1392- C1 1393- B1
1393- C1 1394- C1 1397- B1 1401- B1 1401- C1 1402- B1 1402- C1 1403- B1 1403- E1 1404- C1
1405- B1 1405- C1 1898- C1 1900- C3 1906- B1 1906- C1 1907- B1 1907- C2 1908- B1 1908- C2
1909- B1 1909- C1 2003- B1 2007- B1 2008- B1 2008- C1 2009- E1 2009- E2 2010- B1 2010- C1
2011- B1 2055- B1 2055- C1 2056- C1 2056- C2 2059- B1 2059- C1 2341- B1 2341- C1 2343- E1
1685- B1 1685- C1 1686- B1 1686- C1 1689- C1 1691- C2 1692- C2 1700- C1 1700- C2 1703- B1
1704- C1 1704- C2 1705- C1 1705- C4 1707- B1 1707- C1 1708- B1 1708- C1 1709- B1 1709- C2
1710- B1 1710- C1 1710- C2 1710- C3 1711-

B1124

1712- B1 1712- C1 1712- C2 1713- B1 1713- C1
1714- E1 1714- E2 1718- B1

Inoperancia del agravio

De manera preferente, se precisa que, en relación a las casillas 0369-B1, 371-C1, 1389-C1, 1393-B1, 1393-C1, 1400- C1, 1402-C1, 1909-C2, 1909-E1, 2007-C1, 2009-E1, 2011-B1, 2055-B, 2056-C1, 2341-B1, 1685-C1, 1686-C1, 1704-C1,

1707-B1, 1708-C1, 1710-B1, 1712-B, 1712-C2 y 1714-E1, este

Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto, toda vez que las mismas fueron objeto de análisis en la causal de error y dolo, en donde se determinó que no se acreditó diferencia en los rubros fundamentales en algunas y, en otras, si bien fue demostrada, la misma no fue determinante para decretar la nulidad; por ende, todas ellas son excluidas del estudio que se llevará a cabo en adelante.

Corresponde el análisis de las casillas restantes:

0363- B1 0364- B1 0364- C1 0364- E1 0365- C1 0369- C1 0369- E2 0317- B1 0318- B1 0318- E1
1390- C1 1391- B1 1391- C1 1392- B1 1392- C1 1394- C1 1397- B1 1401- B1 1402- B1 1403- B1

124 Se precisa que, conforme al escrito impugnativo, el PRD, señaló dicha casilla en dos ocasiones, incluyendo cifras diversas en cada una de ellas; sin embargo, para efectos del presente, toda vez que la misma casilla no puede ser motivo de análisis por diversas cifras, únicamente se tomará en cuenta las cantidades señaladas en la primera.

1403- E1 1404- C1 1405- B1 1405- C1 1898- C1 1900- C3 1906- B1 1906- C1 1907- B1 1907- C2
1908- B1 1908- C2 1909- B1 1909- C1 2003- B1 2007- B1 2008- B1 2008- C1 2009- E1 2009- E2
2010- B1 2010- C1 2055- C1 2056- C2 2059- B1 2059- C1 2341- C1 2343- E1 1685- B1 1686- B1
1689- C1 1691- C2 1692- C2 1700- C1 1700- C2 1703- B1 1704- C2 1705- C1 1705- C4 1707- C1
1708- B1 1709- B1 1709- C2 1710- C1 1710- C2 1710- C3 1711- B1 1711- E1 1712- C1

Como se indicó, el PRD, en su motivo de inconformidad expone que, del análisis de los rubros fundamentales y su comparativo con los rubros auxiliares (boletas sobrantes y listado nominal) es posible advertir que existe una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que debió haber tenido las casillas (750) y el listado nominal de las casillas lo que permite advertir un claro patrón numérico anómalo en la votación registrada.

Este Tribunal califica de infundado el agravio

En efecto, el partido inconforme parte de una postura inexacta al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal.

Con relación a ello, de los numerales 259 de la LGIPE; 187 y 196, inciso c), del Código Electoral; así como el 244 párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se colige que, en cada casilla los representantes de partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante ellas pueden ejercer su voto, por lo que se debe contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal, tanto para representantes de cada uno de los partidos políticos como de las candidaturas independientes que en su caso hayan contendido.

Así, las autoridades electorales administrativas encargadas de la ejecución de la jornada electoral, dotan de las boletas necesarias a fin de que los representantes de los partidos políticos voten en la casilla en que ejercen la representación encomendada.

Además, conforme al acuerdo IEM-CG-170/2021125, por medio del cual se aprobaron los Lineamientos para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales en los Consejos Distritales y municipales del IEM, en cada elección corresponden en número igual para que voten también aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Debido a lo anterior y con el propósito de que, tanto los ciudadanos como representantes de partidos tengan oportunidad de emitir su voto, el número de boletas que se entrega a la casilla debe ser superior al de votantes que aparecen en la lista nominal.

En ese sentido, lo infundado deriva de que, adverso a lo expuesto por el PRD, no necesariamente debe existir coincidencia en el número de boletas entregadas en cada casilla con el número de personas registradas en la lista nominal.

Ello, porque como se ha referido, para cada casilla, la autoridad administrativa electoral pudo haber autorizado,

125 Consultable en la dirección oficial electrónica del IEM, visible en https://www.iem.org.mx/, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

además de la entrega de las boletas correspondientes a la lista nominal, el excedente de boletas para los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes debidamente acreditados en las mesas directivas de casilla, así como para todos aquellos que cuenten con determinación judicial que les autorice ejercer su voto.

De ahí, que el “embarazo de urnas” que aduce el demandante, bajo la premisa de que, sólo se pudieron entregar una cantidad de boletas para cada casilla igual al número correspondiente de ciudadanos registrados en la lista nominal de cada una de ellas, es improcedente, pues dicha circunstancia no encuadra con los supuestos de actualización de dicha figura.

Al respecto, dicho acto -embarazo de urnas- no puede concebirse como lo afirma el PRD, pues, como se precisó, éste se actualiza cuando se introducen boletas en las urnas, previamente votadas para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas.

En el caso, el partido inconforme no razona, ni identifica las circunstancias especiales de cómo fue qué se produjo el embarazo a través de los argumentos que indica.

Ni tampoco allegó al sumario medio de prueba suficiente e idóneo de prueba para acreditar sus afirmaciones, puesto que lo único que realizan es una conjetura ambigua, al realizar un comparativo de cada uno de los rubros fundamentales, con respecto a dos rubros auxiliares que corresponden a las boletas sobrantes y la lista nominal.

Ante dicho contexto, en la elección para gobernador del Estado, es un hecho notorio que participaron diez partidos políticos, por lo que cada uno de ellos pudo haber acreditado sus representantes propietarios y suplentes, en el número que la propia autoridad electoral haya autorizado.

En tal sentido, es inconcuso que se entregaron más boletas que, el número de personas registradas en la lista nominal de cada casilla; aspecto que, el demandante pretende obviar y con ello, crear un escenario de confusión126; pues, incluso, es sabido por los propios partidos que, sus representantes han votado en las casillas correspondientes y que dichas boletas se entregan como un excedente a la lista nominal para ese efecto y no para uno diverso.

Máxime que, ha sido criterio definido por la Sala Superior que, el posible excedente de boletas electorales que se entreguen en una casilla electoral no constituye por sí misma, una irregularidad de tal magnitud que amerite la nulidad de la misma, pues además deben existir elementos de prueba que sean útiles para demostrar que ese hecho tuvo trascendencia en los resultados electorales, es decir, que se tradujeron en votos127.

Además, como lo ha sostenido la Sala Superior y este Tribunal, las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y números de votos, no puede servir de base para actualizar alguna irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del

126 Argumento sostenido en el TEEM-JIN-47/2021.

127 Argumento sostenido en el TEEM-JIN-42/2021 y acumulados.

acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y, votación total emitida128.

Aunado a lo anterior, en los supuestos que presenta el PRD en las tablas ilustrativas que indica en su demanda, en ninguna de las variables numéricas que plantean contemplan el elemento de la dotación de boletas adicionales para representantes de partidos políticos y candidaturas independientes; y, por lo tanto, todas sus operaciones numéricas para acreditar el presunto embarazo de urnas, se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.

Así pues, con independencia de lo ajustado o no en la operación aritmética de las restas que plantean los actores; lo cierto es que, dejan de tomar en cuenta el número real de boletas entregadas para cada una de las casillas, dato que, en atención a los preceptos previamente referidos, puede ser mayor al listado nominal, por las razones indicadas.

Lo anterior, pues si bien en las tablas que inserta en su escrito impugnativo, lo que efectúa es un comparativo de dos rubros fundamentales -total de votos sacados de la urna y votación total emitida129-, con respecto a dos rubros auxiliares que corresponden a las boletas sobrantes y la lista nominal.

128 Así lo ha determinado este Tribunal Electoral, por ejemplo, en los juicios TEEM-JIN- 068/2021 y acumulado.

129 Correspondientes a las variables A y B; al respecto se precisa que la variable que identificó como C, reitera lo señalado en la variable B.

Sin embargo, ello resulta erróneo, pues se insiste, debe contemplarse la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes de partidos políticos, así como para las candidaturas independientes acreditados ante cada mesa directiva de casilla y, en su caso, para aquellos ciudadanos que cuenten con determinación jurisdiccional.

En consecuencia, no es posible acreditar la causal genérica de nulidad de votación por irregularidades graves, derivadas del presunto “embarazo de urnas”.

A mayor abundamiento, a fin de cumplir en la presente resolución con los principios de exhaustividad y congruencia, y con ello, impartir una justicia completa, este órgano jurisdiccional determina realizar una comparación particularizada de las casillas que señala el PRD, el cual se realizará desde la perspectiva de la confrontación o cotejo de los rubros fundamentales de cada casilla controvertida130.

Casillas impugnadas131

CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA
0317-B1 43 43 43

130 Sin contemplar, como se apuntó, las que ya fueron motivo de estudio en la causal de error y dolor, mismas que se precisaron líneas atrás.

131 Se precisa que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1390-C1, 1391-B1, 1391-C1, 1392-B1, 1392-C1, 1397-B1, 1700-C1, 1707-C1, 1708-B1, 1710-C1, 1710- C2, 1710-C3, 1711-B1, 1711-E1, 1712-C1, 1898-C1, 1906-B1, 1907-B1, 1908-C2,

2341-C1 y 2343-E1 se encuentran en el Programa de Resultados Electorales Preliminares 2021 Elecciones Estatales de Michoacán, del IEM, consultable en: https://prepmich2021.mx/gubernatura/9_los_reyes/secciones/seccion371, misma que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, es ilustrativa la tesis I.3o.C.35 K (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN

JUDICIAL”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949

0318-B1 239 239 239
0318-E1 266 263 263
0363-B1 377 377 377
0364-B1 242 242 242
0364-C1 230 230 230
0364-E1 173 173 173
0365-C1 211 211 211
0369-C1 183 183 183
0369-E2 129 129 129
1390-C1 271 271 271
1391-B1 460 460 460
1391-C1 773 467 467
1392-B1 261 261 261
1392-C1 252 252 252
1394-C1 381 381 381
1397-B1 262 262 262
1401-B1 245 245 245
1402-B1 197 197 197
1403-B1 162 162 162
1403-E1 97 97 97
1404-C1 236 236 236
1405-B1 265 265 265
1405-C1 259 259 259
1685-B1 256 256 256
1686-B1 231 231 231
1689-C1 211 211 211
1691-C2 336 326
1692-C2 249 249 249
1700-C1 293 293 293
1700-C2 285 285 285
1703-B1 329 329 329
1704-C2 251 251 251
1705-C1 297 297 297
1705-C4 295 295 295
1707-C1 346 346 346
1708-B1 381 381 381
1709-B1 38 38 38
1709-C2 50 50 50
1710-C1 370 370 370
1710-C2 367 367
1710-C3 348 348 348
1711-B1 312 312 312
1711-E1 299 299 299
1712-C1 391 391 391
1898-C1 294 294 294
1900-C3 326 326 326
1906-B1 110 110 110
1906-C1 110 110 110
1907-B1 102 102 102
1907-C2 96 96 96
1908-B1 124 124 124
1908-C2 115 115 115
1909-B1 182 182 182
1909-C1 152 152 152
2003-B1 309 309 309
2007-B1 217 217 217
2008-B1 341 341 341
2008-C1 335 335 335
2009-E1 141 141 141
2009-E2 114 114 114
2010-B1 213 213 213
2010-C1 216 216 216
2055-C1 349 349 349
2056-C2 365 365 365
2059-B1 327 327 327
2059-C1 319 319 319
2341-C1 361 361 361
2343-E1 190 190 190

De la tabla inserta, se advierte que, con excepción de las casillas 318-E1, 1391-C1, 1691-C2 y 1710-C2132, los tres rubros fundamentales son coincidentes; es decir, los datos son idénticos en los rubros: total de personas que votaron; la votación emitida y los votos sacados de la urna.

Conforme a ello, este órgano jurisdiccional determina que, no hay votos computados irregularmente; esto, se insiste, al existir plena coincidencia en todas las cantidades asentadas que conforman los rubros de mérito; de ahí que, no les asista la razón al accionante al aseverar que se actualizó el embarazo de las urnas en las casillas señaladas.

En consecuencia, al no tenerse por demostrado en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados fundamentales, pues, por el contrario, las cantidades son coincidentes, este órgano jurisdiccional determina la validez de la recepción de la votación emitida, así como la conservación de los actos de las autoridades electorales administrativas válidamente celebrados.

Finalmente, se procede a realizar el estudio en aquellas casillas donde se encontró divergencia entre rubros fundamentales; análisis que se llevará a cabo de manera individualizada.

– Casilla 318-E1

132 Mismas que, dada su divergencia se hará la justificación correspondiente en líneas posteriores.

De los datos que obran en autos, se advierte que, existe diferencia entre el rubro fundamental de total de personas que votaron en donde se asentó la cantidad de 266, respecto al resto de los rubros -votación emitida y total de votos sacados de la urna-, en donde se plasmó el número idéntico de 263.

De lo anterior se colige que, existe coincidencia en dos rubros fundamentales y que la diferencia existente con el otro es de 3.

Sin embargo, dicha divergencia no se considera de la entidad suficiente para otorgar la razón al partido actor, porque, el hecho de que un solo dato esencial se aparte de los demás, únicamente pone de relieve una irregularidad; sin embargo, la misma no trasciende al resultado final -grave- porque no se actualiza la determinancia.

Ello es así, si se toma en consideración que la diferencia entre los rubros fundamentales indicados es de 3, mientras que, la diferencia entre el primer y segundo lugar en dicha casilla es de 134.

Como se advierte de la siguiente tabla ilustrativa.

No. Casilla Total de electores que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Votos obtenidos por el 1º lugar Votos obtenidos por el 2º lugar Diferencia entre 1º y 2º lugar Determinancia
1 318-E1 266 263 263 185 51 134 NO

Por ello, no asiste razón al accionante.

1391-C1

Los datos asentados en los rubros fundamentales del acta de escrutinio son:

  1. Total de personas que votaron: 773
  2. Votación emitida total: 467
  3. Boletas sacadas de la urna: 467

De inicio, se advierte que, existe una divergencia superior entre el rubro fundamental de total de personas que votaron con el resto.

Con independencia de ello, este Tribunal considera que no existe el supuesto embarazo de urnas, porque del análisis pormenorizado a la citada acta de escrutinio se advierte que, los funcionarios de casilla indebidamente asentaron ese dato, el cual es inverosímil conforme a lo siguiente.

En efecto, si se toman en cuenta las cantidades asentadas en los rubros identificados con los números 3 y 4 de dicha acta, denominados personas que votaron y representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes que votaron en la casilla, en donde se incluyeron las cifras de 461 y 6; mismas que, sumadas arrojan el resultado es 467.

Cantidad que, es coincidente con las cifras asentadas en los dos rubros fundamentales restantes, como se observa de la imagen siguiente.

Además, este Tribunal advierte que la cantidad asentada por los funcionarios de casilla -773- deriva de la operación que realizaron al sumar el apartado auxiliar de boletas sobrantes – 306- más las personas que votaron -461- más los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes -6-, cuyo total arrojó la cantidad referida; lo cual es incorrecto y se califica como un error involuntario, pues los datos que debieron considerar los funcionarios electorales son los últimos dos mencionados.

De lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión de que, el número asentado, no puede considerarse como un error de cómputo que concluya con la actualización del embarazo de urnas que aduce el actor; sino que, derivó de un descuido involuntario que no afecta la validez de la votación recibida en dicha casilla, pues es un hecho notorio y no controvertido que, las personas que integran las mesas directivas de casilla si

bien son capacitadas para cumplir sus actividades, no son personas profesionales ni especializadas.

Lo que guarda concordancia con lo señalado por Sala Superior en el sentido de que, cuando en cualquiera de los rubros fundamentales se asienta una cantidad inverosímil o inmensamente superior o inferior, como acontece en el caso, a los valores consignados en los otros dos rubros, sin que medie explicación alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos133; es por ello que, se desestima el argumento del actor.

1691-C2

Como se apuntó, el PRD, aduce que, en la casilla en estudio se actualiza el “embarazo de urnas”, pues del acta de escrutinio y cómputo se advierte que, del análisis de los rubros fundamentales y su comparativo con los rubros auxiliares (boletas sobrantes y listado nominal) es posible advertir que existe una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que debió haber tenido las casillas (750) y el listado nominal de las casillas lo que permite advertir un claro patrón numérico anómalo en la votación registrada.

Este órgano jurisdiccional declara inoperante dicha manifestación, porque, como se advierte del sumario, dicha casilla fue motivo de recuento, como se acredita con la

133 En la jurisprudencia 08/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la Elección para la Gubernatura134.

Documental que, goza de valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación al diverso numeral 25 del Código Electoral del Estado, al haber sido certificada por funcionario facultado para ello en ejercicio de sus funciones.

Por ende, los errores que pudieron existir, fueron corregidos al momento de llevar a cabo el aludido recuento.

Máxime que, el demandante no expone argumentos dirigidos a combatir esta documental, sino que, sus alegaciones están encaminadas a evidenciar que, conforme al acta de escrutinio y cómputo, se actualiza la irregularidad que refiere. Es por ello lo inoperante de su agravio.

1710-C2

En la presente casilla, se advierte que existe coincidencia entre los rubros fundamentales de total de personas que votaron y votación emitida -total-, pues en ambas se asentó la cantidad de 367; mientras que, en relación al rubro de total de boletas sacadas de la urna los funcionarios de casilla no asentaron cantidad, es decir, aparece en blanco.

Inicialmente, en donde el rubro de boletas sacadas de la urna se encuentra en blanco, este órgano jurisdiccional tiene en cuenta que, dicho acto se materializa por única ocasión en el

134 Visible a foja 448 del TEEM-JIN-150/2021.

momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla retiran de las urnas las boletas que contienen los votos emitidos por la ciudadanía para su posterior escrutinio y cómputo, motivo por el que es de imposible repetición.

En relación con lo anterior, la Sala Superior ha estimado que si bien, la omisión de realizar la anotación del número de boletas sacadas de las urnas genera la falta de un dato relativo a un rubro fundamental, también ha considerado que, por sí misma, no genera como consecuencia que deba decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla.

Así, cuando se carece del dato relativo a las boletas sacadas de la urna, al tratarse de una cantidad de la que ya no es posible tener conocimiento certero, el análisis de la irregularidad debe realizarse, preponderantemente, a partir de los otros dos rubros considerados fundamentales (total de ciudadanos que votaron y votación total).

En ese orden de ideas, lo infundado del agravio en estudio, por lo que respecta a la casilla 1710-C2, es porque, en los rubros fundamentales restantes, relativos al total de ciudadanos que votaron y votación total coinciden plenamente, toda vez que ambos apartados, se asentó la misma cantidad – 367-; además de que, la diferencia entre el primero y segundo lugar en dicha casilla es de 71 votos; por ello, no se actualiza la irregularidad que sostiene el actor, consistente en el embarazo de urnas.

Por todo lo razonado no se actualiza el “embarazo de urnas” que aduce el PRD, pues como se indicó, en ninguno de los casos se demostró la irregularidad reclamada.

Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral

Se procede al análisis del argumento del partido accionante identificado con el punto 2, en el que expone la actualización de violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

Aseveración que sustenta en que, constituye un hecho notorio que, el Estado de Michoacán, es tierra caliente y, que, en el todo el distrito 09 de los Reyes se suscitaron hechos de violencia en diversas casillas del distrito; por lo que, derivado de ello, tuvo imposibilidad para identificar con precisión las casillas en donde se actualizaron las irregularidades que aduce.

Agrega que, las irregularidades se demuestran con diversas notas periodísticas, mismas que, reproduce en su contenido y proporciona las direcciones electrónicas en donde, a su decir, se encuentran.

Sigue argumentando que, existió un escenario irregular plagado de violencia, amenazas e intervención de grupos armados que coaccionaron a los electores con lo que se violentó la libertad y autenticidad del sufragio; además, presionaron a los funcionaros y atentaron contra sus vidas.

Sostuvo que, las irregularidades señaladas no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo; y que derivado de la magnitud de la gravedad resultó imposible subsanarlas.

Además, manifiesta que, se puso en tela de juicio la certeza de la votación recibida en el distrito 09 de los Reyes y, que en aquellos casos en que los representantes partidistas pudieron en el desarrollo de la jornada electoral éstos se encontraban bajo amenaza con armas.

Expone el contenido de diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales relacionados con la celebración de las elecciones; derecho a votar y ser votado y la libertad del sufragio.

Afirma que, derivado de lo anterior, se acredita la determinancia en el resultado de la votación, en ambas modalidades: cuantitativa y cualitativa. En este mismo argumento enfatiza que, derivado de la acreditación del error y dolor en el 34.7% de las casillas y el embarazo de urnas en el 81.12% de las casillas, lo cual, supera el 20% contemplado por la LGIPE para considerar nula la elección, ante la falta de certeza de torno al cómputo distrital.

Cita el fundamento de la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; además, enuncia diversos precedentes de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en su estima, sustentan la causal en análisis.

Decisión

Este Tribunal considera que las manifestaciones expuestas por el PRD, son inoperantes.

Previo a justificar la consideración adoptada, este órgano jurisdiccional estima oportuno referir los argumentos expuestos en el apartado de cargas probatorias.

Conforme a ello, quien promueva un medio de impugnación, debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la misma, así como los agravios que cause el acto o resolución controvertidos.

En tal sentido, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o, en su caso, la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio, debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) que la prueba sea lícita, ii) tenga vinculación a un hecho o hechos concretos, y iii) refiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De esta forma, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que se afirma vulneran la normatividad de la materia, es necesario que las pruebas también estén referidas

y ubicadas en esas mismas circunstancias que evidencien, se insiste, un nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio y la violación constitucional y legal sustento de la pretensión.

En ese orden de ideas, resulta insuficiente que, en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester que se expresen de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, para que las pruebas aportadas por el interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación denunciada.

Caso particular

Como se adelantó, este Tribunal determina que los argumentos vertidos por el PRD, son inoperantes, pues de la simple lectura de éstos, se advierte que se refieren a supuestas irregularidades genéricas, vagas e imprecisas.

Ello, porque dichos señalamientos se traducen en afirmaciones que deben ser probadas; sin embargo, la demandante incumplió con su deber de acreditarlas a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia

Electoral, ya que, es al demandante a quien le compete cumplir con la carga procesal de la afirmación.

Se considera de esa manera, pues para demostrar sus aseveraciones únicamente adjuntó como medios de pruebas diversas impresiones de lo que, a su decir, se tratan de notas periodísticas y videos.

Las documentales aportadas, al tratarse de pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario en términos de los artículos 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral135 y de su contenido únicamente puede inferirse en esencia lo siguiente:

  • Las incidencias acontecidas en los municipios de Tepalcatepec, Gabriel Zamora, Múgica, Salvador Escalante, Tzitzimeo, Álvaro Obregón, Maravatío, Tarímbaro
  • Las manifestaciones de las diversas fuerzas políticas, así como de autoridades administrativas electorales.

Sin embargo, con independencia del valor probatorio otorgado, no cuentan con el alcance probatorio136 para demostrar plenamente sus manifestaciones.

Primero, porque ninguno de los medios de convicción hace referencia o alusión a alguna irregularidad acontecida en el

135 Asimismo, respecto a las impresiones de las notas periodísticas, es aplicable la jurisprudencia 38/2002 de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

136 De acuerdo a la teoría general del proceso, el alcance probatorio se actualiza cuando los medios ofertados resultan idóneos conforme a la ley para acreditar los hechos, pues puede darse el caso que, algunas pruebas gocen de valor probatorio pleno, sin embargo, son ineficaces para acreditar los extremos pretendidos.

distrito 09 de los Reyes137, con lo que, es evidente que el partido actor incumple con su carga procesal de aportar los medios de convicción con los cuales acredite sus manifestaciones.

Además, porque con la sola presentación de los elementos de prueba aludidos no se demuestra ninguna concatenación o conexión con la totalidad de los acontecimientos, irregularidades y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas que la actora sostiene sucedieron.

Además, tampoco precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar138.

Conforme a ello, este Tribunal considera que, resulta insuficiente que, el accionante en su demanda únicamente enuncie las violaciones o irregularidades presuntamente cometidas, narre de forma genérica los hechos que estima lesivos a sus derechos y los agravios que causan, y ofrezca medios de convicción insuficientes, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos.

137 De conformidad con la geografía electoral de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario 2021, del IEM, la integración del Distrito 09, comprende los municipios de Chavinda, Cotija, Los Reyes, Pajacuarán, Tangamandapio, Tingüindín, Tocumbo y Villamar, consultable en: https://www.iem.org.mx/index.php/geografia. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, es ilustrativa la tesis I.3o.C.35 K (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN

JUDICIAL”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949

138 Mismas que, se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos, quiénes intervinieron, qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo que permita su ubicación en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo realizaron.

Debe destacarse que el partido actor no realiza alguna mención concreta del por qué debe considerarse que las irregularidades que califica como graves transcendieron en el resultado de la votación, sino que se limitó a señalarlas de manera genérica como quedó asentado.

En virtud de lo anterior, al no contar con mayores elementos con los cuales se pudieran advertir las irregularidades que menciona el PRD, y que con estas se generara duda sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en las casillas, este órgano jurisdiccional en modo alguno puede realizar un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado, pues en el caso, se insiste la accionante fue omisa en aportar mayores elementos de prueba para acreditar su dicho, así como mencionar de manera clara y específica, cómo es que dichos actos afectaron de manera determinante los resultados de la votación.

Cabe señalar que, este Tribunal es partidario de que no cualquier irregularidad da a lugar a la nulidad de la votación, pues esto se traduciría en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar en las elecciones, propiciando un escenario en el que se imposibilitaría la participación de las personas en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Así, atendiendo al principio de la conservación de los actos válidamente celebrados, la carga de quien invoca la causal en estudio consiste en señalar de manera específica y detallada los hechos que constituyen conductas irregulares, aportar las pruebas que acrediten que los hechos que aduce ocurrieron y

aportar elementos para acreditar que éstos fueron graves y determinantes para el resultado de la votación.

Lo anterior, se insiste no lo realiza el PRD, pues su invocación de la presente causal la basa en afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas.

Máxime que, como lo reconoce el propio impugnante, no realiza la mención individualizada de las casillas en donde supuestamente acontecieron las irregularidades que refiere, incumpliendo con su carga de señalar el requisito especial del juicio de inconformidad previsto en el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, respecto al argumento señalado por el partido inconforme en donde aduce que, derivado de la acreditación del error y dolor en el 34.7% de las casillas y el embarazo de urnas en el 81.12% de las casillas, lo cual, supera el 20% contemplado por la LGIPE para considerar nula la elección, ante la falta de certeza de torno al cómputo distrital.

Se desestiman sus argumentos, porque como quedó evidenciado, no se acreditaron las irregularidades invocadas por el PRD en las causales invocadas de error y dolo y embarazo de urnas.

Así, tomando en consideración que, el promovente sostiene que, sucedieron irregularidades en el distrito electoral 09 de los Reyes, correspondía a ésta probar sus dichos, lo que no aconteció. De ahí lo inoperante del agravio.

Finalmente, en relación a la petición del PRD, respecto a que, el presente juicio se resuelva hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral emita el dictamen consolidado relacionado con la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos correspondiente a la elección de Gobernador, dígasele que, con fundamento en lo establecido en la base sexta, segundo párrafo, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 8, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Conforme a ello, este Tribunal estima que no es jurídicamente procedente impedir la secuela de los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, por la razón que aduce el actor; primero, porque su manifestación es genérica y, además, lo manifestado ni siquiera fue ofertado como medio de convicción de su parte.

Además, los agravios hechos valer tanto por el PRD, como el resto de los partidos inconformes, no tienen relación con la fiscalización de los gastos erogados en la elección de gobernador. De ahí que, se determine improcedente su solicitud.

Conforme a todo lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los partidos inconformes, este Tribunal confirma los resultados del cómputo de la elección para elegir al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, efectuado por el Comité Distrital 09 del IEM, en los Reyes, Michoacán.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEM- JIN-151/2021 TEEM-JIN-158/2021 al juicio de inconformidad TEEM-JIN-150/2021; por ende, glósese copia certificada de la presente resolución a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio de inconformidad TEEM- JIN-158/2021, por las consideraciones precisadas en la sentencia.

TERCERO. Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo levantada por el Comité Distrital Electoral 09, del IEM, en los Reyes, Michoacán.

Notifíquese. personalmente a los actores; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva139 y; por estrados físicos y electrónicos, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 40, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con siete minutos, en la sesión pública virtual celebrada en esta fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del

139 Sin que se estime necesario notificar al Comité Distrital del IEM en los Reyes, dado que, es un hecho notorio que a la fecha han concluido sus funciones.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue ponente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta de julio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN- 150/2021 Y ACUMULADOS la cual consta de ciento cincuenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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