TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-146-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-146/2021, TEEM-JIN-148/2021 Y TEEM-JIN- 149/2021 ACUMULADOS

ACTOR: PARTIDOS MOVIMIENTO CIUDADANO, DEL TRABAJO Y MORENA

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 COMITÉ ELECTORAL DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN RESIDENCIA EN ZITÁCUARO.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: ATSIRI FLORES RUIZ

Morelia, Michoacán, a diez de julio de dos mil veintiuno1.

Se emite SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR el resultado del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.

GLOSARIO

1 Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Comité Distrital: 13 Comité Distrital del Instituto Electoral en Michoacán con residencia en Zitácuaro.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Consejo Distrital: 13 Consejo Distrital del Instituto Electoral en Michoacán con residencia en Zitácuaro.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
INE: Instituto Nacional Electoral.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
MC: Partido Movimiento Ciudadano.
PT: Partido del Trabajo
MORENA: Partido Morena.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Con base en lo expuesto por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
    2. Jornada Electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Zitácuaro, Michoacán.
    3. Cómputo municipal. Del nueve al doce de junio se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital a efecto de realizar, entre otros, el cómputo municipal respectivo, asentándose en el acta los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
VOTACIÓN
4,054 Cuatro mil cincuenta y cuatro
12,260 Doce mil doscientos sesenta
6,270 Seis mil doscientos setenta
3,037 Tres mil treinta y siete
1,965 Un mil novecientos sesenta y cinco
1,131 Un mil ciento treinta y uno
17,656 Diecisiete mil seiscientos cincuenta y seis
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png 611 Seiscientos once
728 Setecientos veintiocho
2,098 Dos mil noventa y ocho
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan-pri-prd.png 3,002 Tres mil dos
306 Trescientos seis
100 Cien
281 Doscientos ochenta y uno
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 27 Veintisiete
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 2,296 Dos mil doscientos noventa y seis
VOTACIÓN FINAL 55,822 Cincuenta y cinco mil ochocientos veintidós
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
VOTACIÓN
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan-pri-prd.png 26,273 Veintiséis mil doscientos setenta y tres
22,791 Veintidós mil setecientos noventa y uno
1,965 Un mil novecientos sesenta y cinco
1,131 Un mil ciento treinta y uno
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png 611 Seiscientos once
728 Setecientos veintiocho
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 27 Veintisiete
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 2,296 Dos mil doscientos noventa y seis
    1. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, dicho consejo declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora, a saber, la postulada en candidatura común por el PAN, PRI y PRD y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

TRÁMITE

    1. Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-146/2021
      1. Presentación. El dieciséis de junio, el representante propietario del partido MC ante el Consejo Distrital presentó demanda de juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia respectiva.
      2. Remisión de demanda y anexos. El veinte de junio se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-CD-13- 093/2021, suscrito por el Secretario del Comité Distrital, por medio del cual remite el escrito de demanda, informe circunstanciado y anexos, así como la documentación relativa al trámite.
      3. Turno a la ponencia. El veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM- JIN-146/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-2208/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos.
      4. Radicación. En fecha veintinueve de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa, radicó el mismo y requirió a la autoridad responsable por diversas constancias a fin de contar con mayores elementos para resolver.
      5. Cumplimiento del requerimiento. Por acuerdos de cuatro y siete de julio, se tuvo a la autoridad responsable por conducto de la Secretaria Ejecutiva del IEM, enviando la documentación solicitada.
      6. Admisión. Por acuerdo de nueve de julio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-146/2021.
      7. Cierre de instrucción. El mismo día, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-148/2021

      1. Presentación. El dieciséis de junio, el representante propietario del PT ante el Consejo Distrital presentó demanda de juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia respectiva.
      2. Remisión de demanda y anexos. El veinte de junio se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-CD-13- 095/2021, suscrito por el Secretario del Comité Distrital, por medio del cual remite el escrito de demanda, informe circunstanciado y anexos, así como la documentación relativa al trámite.
      3. Turno a la ponencia. El veintiséis de junio la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM- JIN-148/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-2208/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos.
      4. Radicación. En veintinueve siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa, radicó el mismo y requirió a la autoridad responsable por diversas constancias a fin de contar con mayores elementos para resolver.
      5. Cumplimiento del requerimiento. Por acuerdo de siete de julio, se tuvo a la autoridad responsable por conducto de la Secretaria Ejecutiva del IEM, enviando la documentación solicitada.
      6. Admisión. Por acuerdo de nueve siguiente, se admitió a trámite el juicio de inconformidad TEEM-JIN-148/2021.
      7. Cierre de instrucción. El mismo día, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

Juicio de inconformidad TEEM-JIN-149/2021

      1. Presentación. El dieciséis de junio, el representante suplente de Morena ante el Comité Distrital presentó demanda de juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia respectiva.
      2. Remisión de demanda y anexos. El veinte de junio se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-CD-13- 096/2021, suscrito por el Secretario del Comité Distrital, por medio del cual remite el escrito de demanda, informe circunstanciado y anexos, así como la documentación relativa al trámite.
      3. Turno a la ponencia. El veintiséis de junio la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM- JIN-149/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-2207/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos.
      4. Radicación. El veintinueve de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa y radicó el juicio de inconformidad.
      5. Requerimiento. A fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la autoridad responsable. a la Secretaria Ejecutiva del IEM y a la parte actora por diversas constancias a fin de contar con mayores elementos para resolver.

2.3.6. Cumplimiento. El seis de julio, se tuvo a la autoridad responsable y a la parte actora cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado.

      1. Admisión. Por acuerdo de siete de julio, se admitió a trámite el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-149/2021. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se ordenó el desahogo de las pruebas técnicas, lo que sucedió el día nueve.
      2. Cierre de instrucción. El nueve de julio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción III, del Código Electoral; numerales 5, y 58 de la Ley de Justicia Electoral, el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos contra el cómputo de una elección municipal.

ACUMULACIÓN

Del examen de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-146/2021, TEEM- JIN-148/2021 y TEEM-JIN-149/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en los tres casos se señala como autoridad responsable al 13 Comité Distrital del Instituto Electoral de Michoacán con residencia en Zitácuaro y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de la elección del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-148/2021, TEEM-JIN-149/2021 al TEEM-JIN-146/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-148/2021 y TEEM-JIN-149/2029.

COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

Mediante tres escritos presentados en los juicios TEEM-JIN-146/2021, TEEM-JIN-148/2021 y TEEM-JIN-149/2021, comparecieron conjuntamente el PRD, PAN, PRI, a través de sus representaciones ante el Comité Distrital, los cuales reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa:

    1. Oportunidad. Los referidos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable el diecinueve de junio, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas; puesto que dicho plazo inició el diecisiete de junio (00:55) y feneció el 20 siguiente (00:56).
    2. Forma. Los ocursos fueron presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes; señalaron domicilio para recibir notificaciones; así también, formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes, así como las causales de improcedencia que estiman operan en los presentes juicios.
    3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tienen un derecho incompatible al de los partidos actores, toda vez que quienes comparecen con tal carácter son las representaciones de los partidos políticos que resultaron ganadores en candidatura común en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

De igual forma, se reconoce la personería de dichas representaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de las actas expedidas por el Secretario del Comité Distrital, en la que se les reconoce tal carácter2.

2 Foja 261 a 269 del expediente TEEM-JIN-149/2021.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, por estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada3.

El tercero interesado aduce que las demandas de los juicios de inconformidad son evidentemente frívolas por lo que solicita que este órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.

El artículo 11 fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando resulten evidentemente frívolos o sean notoriamente improcedentes.

El calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo cual no se acredita en el presente asunto.

En efecto, este Tribunal Electoral considera que no se actualiza la causal invocada, puesto que con independencia de que los planteamientos de los promoventes puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente sentencia, que es donde se valorará si quedó acreditado en autos las irregularidades aducidas por los actores y de ser así si son o no suficientes para acreditar su dicho y, en consecuencia, si sus agravios están sustentados o no.

Aunado, a que de resultar fundados sus agravios sería factible declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas y modificar el

3 Al respecto es orientadora la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”, Segunda Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, pág. 909.

cómputo municipal.

Así las cosas, al no actualizarse la causal de improcedencia planteada, no ha lugar a imponer sanción alguna acorde a jurisprudencia que invocan los terceros interesados de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”4

Desestimadas las causales de improcedencia hechas valer y al no advertir que se actualice alguna otra, se procede al estudio de fondo de los presentes asuntos.

REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona.

Requisitos Generales

    1. Oportunidad. Los escritos por los que se promueven los juicios de inconformidad se presentaron de forma oportuna el dieciséis de junio ante la autoridad responsable, toda vez que el término inició el trece y concluyó el diecisiete del referido mes.
    2. Forma. Las demandas constan por escrito, contienen las firmas autógrafas de quienes promueven, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dichos actos les causan y señalan los preceptos presuntamente violados.
    3. Legitimación y personería. Se cumple toda vez que quienes promueven los juicios de inconformidad son partidos políticos por medio de sus representantes acreditados ante el órgano electoral responsable,

4 Jurisprudencia 33/2002, visible en la Revista justicia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, Año 2003, página 34 a la 36.

de conformidad con lo previsto en el artículo 59, fracción l, de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios de inconformidad, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.

Requisitos Especiales

Los escritos a través de los cuales el MC, PT y Morena promueven juicio de inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral, ya que indican la elección que impugnan, en el que además especifican que es en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez, alegando la existencia de diversas irregularidades, entre ellas las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

ACTOS IMPUGNADOS.

De la lectura y análisis integral de los tres escritos de la demanda, se advierte que los actores señalan como actos impugnados los siguientes:

  1. El resultado del cómputo municipal de la elección para la conformación del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán,
  2. La declaración de la validez de la elección y
  3. La expedición de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por PAN, PRI y PRD.
      1. METODOLOGÍA Y SÍNTESIS DE CONCEPTOS DE AGRAVIO. Resulta innecesario realizar la reproducción íntegra de los motivos de disenso esgrimidos por los partidos políticos actores de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.5

Ahora bien, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional analizará de manera completa y acorde al principio de exhaustividad, los agravios expresados por los actores en los tres juicios de inconformidad, agrupando los que sean similares, tal como se expondrá a continuación:

  1. Agravios formulados por los MC, PT y Morena en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-146/2021, TEEM-JIN-148/2021 y TEEM-JIN- 149/2021. Los partidos recurrentes consideran que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral, en 34 casillas dado que medio dolo o error en el cómputo de los votos, lo que consideran vulneró el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral ya que se consignaron datos diferentes a los que en realidad se obtuvieron. A su criterio, ello generó incertidumbre sobre los resultados de la votación recibida y el cumplimiento de los principios que deben regir la actuación de las autoridades electorales, o sobre la satisfacción de los atributos que deben revestir al sufragio.

Consideran que existen inconsistencias en el resultado de la votación, dado que existen diferencias entre las boletas electorales entregadas a las mesas de casilla y el resultado de la votación emitida sumado con las boletas sobrantes, lo que ocasiona que en algunas casillas existan boletas electorales faltantes y en otras boletas sobrantes.

5 Se invoca identidad sustancial la jurisprudencia número 2ª.J.58/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Novena Época.

  1. Agravios formulados por Morena en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-149/2021. Morena impugna las casillas 2584 B y 2584 C1, toda vez que, a su juicio, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IX de la Ley de Justicia Electoral. Ello, al considerar que existió violencia física o presión sobre los electores ya que un día antes de la elección se acarreó gente a una bodega para que fueran a votar por la candidatura común del PAN, PRI y PRD; ocasionado una irregularidad grave irreparable el día de la jornada que puso en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma.
  2. Agravios relacionados con la entrega de despensas en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-146/2021, TEEM-JIN-148/2021 y TEEM- JIN-149/2021. Los partidos actores señalan que existieron diversos incidentes, previos a la jornada electoral, que enrarecieron el ambiente político en el distrito electoral, destacando la supuesta entrega de despensas a fin de beneficiar y obtener votos a favor de la candidatura común postulada por EL PAN, PRI y PRD.

Agravios relacionados con violaciones ocurridas durante la sesión del cómputo municipal en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-146/2021, TEEM-JIN-148/2021 y TEEM-JIN-149/2021.

Los partidos actores argumentan que la Presidenta e integrantes del Consejo Distrital ocultaron información que a su juicios debían proporcionar a los partidos políticos. Asimismo, tomaron criterios diferenciados en el cotejo de actas, no dieron vista a las representaciones de los institutos políticos con las actas de los recuentos efectuados, no proyectaron los resultados que se iban capturando, utilizar como método para proporcionar fotografías de actas un grupo de WhatsApp, siendo un método no reconocido por la ley.

10. ESTUDIO DE FONDO.

En primer lugar, se destaca que el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, establece que, al resolver los medios de impugnación regulados en esa Ley, el Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u

omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.

Por lo tanto, en atención a que el legislador otorgó a este órgano jurisdiccional una amplia facultad discrecional para deducir los agravios, se precisa que en el caso concreto se debe identificar y determinar la verdadera intención de los partidos impugnantes, y de considerarlo necesario, suplirá la deficiencia de los agravios cuando ello proceda, lo cual, abona a lograr una recta administración de justicia en materia electoral6.

En el juicio de inconformidad TEEM-JIN-149/2021 promovido por Morena en el apartado de requisitos especiales, en la fracción III, precisó que las casillas cuya votación solicita que sea anulada son: 2584 B y 2584 C1. Posteriormente, en el apartado de agravios donde especificó la causal de nulidad que a su juicio se actualizaba, indicó: “EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACIÓN; Dichas violaciones son acreditadas en la sección 2584 en la casilla Especial Básica y C1 ya que hubo acarreo…” En otro apartado, argumenta: “Que durante los actos previos a la jornada electoral y en específico el día anterior a la misma en la sección electoral 2584 en sus 2 casillas especiales, se desarrolló un evento por demás ilegal…” En la sección de pruebas, indicó: “los hechos esgrimidos respecto de la nulidad de las casillas especiales de la sección 2584…”

6 Al respeto, resultan aplicables las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, así como la tesis CXXXVIII/2002, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; y “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

Asimismo, revisadas que fueron las actas de escrutinio y cómputo enviadas por la autoridad responsable y el Encarte de la sección 25847, se advierte que en dicha sección se instalaron 6 casillas a saber: básica, contigua 1, contigua 2, contigua 3, especial 1 y especial 2.

De lo anterior, se advierte que la verdadera intención Morena es impugnar las casillas 2584 especial 1 y 2, marcadas en el Encarte como S1 y S2.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se precisan las casillas y la causal correspondiente por la cual se controvierten.

No. Casilla Causa de Nulidad invocada No. Casilla Causa de

Nulidad invocada

No.
Fracción

VI*

Fracción

IX**

Fracción

VI*

Fracción

IX**

1 2578 C1 18 2637 B1
2 2579 B 19 2637 C1
3 2580 B 20 2640 C4
4 2581 B 21 2642 B
5 2581 C1 22 2642 C1
6 2583 B 23 2642 C2
7 2584 B 24 2643 C4
8 2584 S1 25 2645 B
9 2584 S2 26 2648 B
10 2585 B 27 2651 B
11 2587 C1 28 2651 C1
12 2591 C1 29 2652 B
13 2599 B 30 2652 C1
14 2616 B 31 2652 C2
15 2616 C1 32 2653 C1
16 2619 B 33 2658 C1
17 2620 C1 34 2658 C2

7 Dicho Encarte se consultó en la página de internet del Instituto Electoral de Michoacán en el siguiente enlace: http://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2020_2021/ENCARTE_2ed_20 21.pdf, mismo que se tuvo a la vista por tratarse de un hecho notorio.

No. Casilla Causa de Nulidad invocada No. Casilla Causa de Nulidad

invocada

No.
Fracción

VI*

Fracción

IX**

Fracción

VI*

Fracción

IX**

Total 34 2

*Casillas impugnadas en los juicios TEEM-JIN-146/2021, TEEM-JIN-148/2021 y TEEM-JIN-149/2021.

** Casillas impugnadas en el juicio TEEM-JIN-149/2021

    1. Estudio de dolo o error en el cómputo de los votos.

En los tres juicios de inconformidad en estudio, se argumenta que existen inconsistencia en 34 casillas en el resultado de la votación dado que existen diferencias entre las boletas electorales entregadas a las mesas de casilla y el resultado de la votación emitida sumado con las boletas sobrantes, lo que ocasiona que en algunas casillas existan boletas electorales faltantes y en otras boletas sobrantes.

En un primer punto, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

Respecto de la causal en estudio, la LGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas determinan el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidaturas; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por otro lado, en los párrafos 2 y 3 del citado dispositivo, así como los numerales 289, 290, 291 y 292 determinan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en la que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza; así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, el numeral 293 establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representaciones de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casillas, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero, sobre todo, al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

    1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
    2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular el cómputo de la votación en una casilla, que se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidaturas y el de votos nulos.

El error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Es necesario señalar que la causal en estudio tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos; por eso, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los rubros fundamentales en la referida causal de nulidad son los que indican el total de electores que votaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, en virtud de que estos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de boletas extraídas de la urna.

También ha sostenido que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales8.

Asimismo, se ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error

8 Lo anterior, en observancia de la jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

Así, para el estudio de la referida causal, se tomarán en cuenta las documentales siguientes: acta de escrutinio y cómputo, de jornada electoral, hojas de incidentes y constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, a las que, dada su naturaleza jurídica, se les confiere valor probatorio pleno al tenor de los artículos 16, fracción I, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

10.1.1.- Casillas desestimadas por que fueron objeto de recuento en el computo municipal. En relación con las casillas 2583 B, 2587 C1, 2599 B, 2616 B, 2616 C1, 2620 C1, 2642 B, 2642 C2, 2645 B, 2648 B,

2651 B, 2651 C1, 2652 C2, 2653 C1, 2658 C1 es importante destacar que de la copia certificada del acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Distrital de Zitácuaro, Michoacán, se advierte que durante el cómputo de la elección municipal se realizó un nuevo escrutinio y cómputo en las referidas casillas, lo que se corroboró con las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de cada una de las referidas casillas, que obran en autos:

Casilla Página9 Sección Casilla
1 2583 B 183 9 2645 B 322
2 2587 C1 202 10 2648 B 330
3 2599 B 224 11 2651 B 336
4 2616 B 261 12 2651 C1 337
5 2616 C1 262 13 2652 C2 341
6 2620 C1 270 14 2653 C1 343
7 2642 B 309 15 2658 C1 353
8 2642 C2 311

En efecto, el nuevo escrutinio y cómputo practicado por el Consejo Distrital, el día del cómputo municipal sustituye al realizado por los

9 Las fojas son del expediente TEEM-JIN-146/2021

funcionarios de casilla, por lo que, no es dable analizar las actas de escrutinio y cómputo requisitadas el día de la jornada electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código Electoral10.

Por consiguiente, este Tribunal Electoral determina desestimar los agravios formulados en las 15 casillas citadas.

10.1.2.- Estudio por dolo o error en el acta de escrutinio y cómputo de las 19 casillas restantes. A continuación, se procederá al estudio de la causa de nulidad en las casillas que a continuación se precisan:

Casilla Casilla
1 2578 C1 11 2619 B
2 2579 B 12 2637 B
3 2580 B 13 2637 C1
4 2581 B 14 2640 C4
5 2581 C1 15 2642 C1
6 2584 B 16 2643 C4
7 2584 S1 17 2652 B
8 2584 S2 18 2652 C1
9 2585 B 19 2658 C2
10 2591 C1

Para facilitar su estudio, se elaborará un cuadro en el que se identifica lo siguiente:

  • En la primera se asienta la casilla objeto de análisis.
  • En la segunda se refiere al total de ciudadanos que votaron y que se encontraban inscritos en la lista nominal o que contaban con sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, más el número de representantes de partidos políticos que sufragaron (apartado número 3 del acta)
  • En la tercera se alude a las boletas sacadas de la urna (apartado número 5 del acta).
  • En la cuarta la suma del total de la votación emitida, es decir, se hace referencia al total de votos derivados de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos en lo individual y en

10 ARTÍCULO 222 del C. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos electorales siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo. No podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

combinaciones de la candidatura común, los votos a candidatos no registrados y los nulos, datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo.

    • En la quinta se especifica la votación del partido, coalición o candidatura común que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla.
    • En la sexta se indica la votación del instituto político, coalición o candidatura común que quedó en segundo lugar.
    • En la séptima se precisa la diferencia que hubo en la votación, entre ambos partidos (primer y segundo lugar).
    • En la octava se asienta la comparación entre los rubros fundamentales, para efecto de determinar el cómputo de los votos de manera irregular para compararlo con la diferencia entre el primer y segundo lugar y analizar si la irregularidad es determinante.
    • En la novena se asienta de manera literal si la diferencia de votos computados de manera irregular fue determinante o no.

Casillas en las que los tres rubros fundamentales son coincidentes

1 2 3 4 5 6 7 8 9
CASILLA NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON BOLETAS SACADAS DE LA URNA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA VOTACIÓN PRIMER LUGAR VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE LOS RUBOS 2, 3, y 4 DETERMINANTE
1 2578 C1 357 357 357 180 137 43 0 NO
2 2581 B 260 260 260 126 101 25 0 NO
3 2584 B 332 332 332 149 143 6 0 NO
4 2584 S1 561 561 561 461 74 387 0 NO
5 2585 B 308 308 308 171 112 59 0 NO
6 2591 C1 310 310 310 126 90 36 0 NO
7 2619 B 312 312 312 143 112 31 0 NO
8 2637 C1 309 309 309 154 123 31 0 NO
9 2640 C4 281 281 281 153 104 49 0 NO
10 2642 C1 267 267 267 156 62 94 0 NO
11 2652 C1 340 340 340 190 108 82 0 NO
12 2658 C2 320 320 320 199 81 118 0 NO

En relación con el cuadro que se analiza, este Órgano jurisdiccional

estima que en las 12 casillas analizadas no existe diferencia alguna entre

las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, pues, como se desprende, no hay votos computados irregularmente, es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros.

No pasa desapercibido que en los escritos de demanda los actores realizan una comparativa entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes con la cantidad de votos consignados en las actas, empero, al tratarse la diferencia que señalaron de un comparativo con datos auxiliares y no de los tres rubros fundamentales, no es suficiente motivo para anular la votación recibida en las casillas. Máxime que como se mencionó, sí existe coincidencia plena en los tres rubros: “total de personas que votaron y representantes”, “total” (suma de votos de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas común) y “total de votos de la elección para el ayuntamiento sacados de todas las urnas”.

En efecto, los partidos actores no plantean en sus demandas un error al comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que se hace depender de diversos datos para evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, los cuales son elementos que no afectan la certeza respecto de la voluntad de las y los ciudadanos que sufragaron en una determinada mesa directiva de casilla.

Así pues, para que las inconsistencias entre los datos del acta puedan considerarse errores de naturaleza en la votación, es necesario que se planteen entre dos o más rubros fundamentales, y no entre uno fundamental y datos auxiliares de boletas sobrantes y boletas entregadas, como ocurre en el caso.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que aún en el supuesto de que resultaren ciertas las irregularidades que hacen valer los actores, las mismas no son determinantes para anular la votación recibida en las mencionadas casillas, al no ser igual o mayor a la diferencia entre los candidatos que ocuparon el primer y segundo lugar; requisito necesario para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.

      1. Casillas con datos en blanco, que se subsanan o corrigen con los datos de las documentales que obran en autos
1 2 3 4 5 6 7 8 9
CASILLA NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON BOLETAS SACADAS DE LA URNA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA VOTACIÓN PRIMER LUGAR VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE LOS RUBOS 2, 3, y 4 DETERMINANTE
2584 S2 421 421 318 65 253 0 NO
2637 B 303 0 303 160 111 49 0 NO
2643 C4 315 0 315 156 113 43 0 NO
2652 B 344 0 344 164 139 25 0 NO

En las casillas estudiadas, se observa que el rubro de boletas sacadas de la urna se encuentra en blanco, por lo que dicho dato no puede obtenerse de algún otro medio de prueba, pues se debe recordar que el acto en el cual se extraen las boletas de la urna es único e irreparable.

Es importante destacar que las mesas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. Por consiguiente, cuando en actas aparece un rubro en blanco, con cero o una cantidad inmensamente inferior a los valores consignados y obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional, es factible estimar que ello no obedece a un error de cómputo, sino un error involuntario e independiente del cómputo, que no afecte la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico- electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

Por consiguiente, a fin de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos públicos válidamente celebrados11, se tomarán en cuenta únicamente los rubros de “Total de personas que votaron y representantes” y “Total” (sumatoria de los votos obtenidos por cada partido, coalición o candidatura común). Cobra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

Así las cosas, al existir similitud en las cantidades asentadas en los restantes rubros fundamentales: “Total de ciudadanos que votaron y representantes” y “Total” (sumatoria de los votos obtenidos por cada partido, coalición o candidatura común), lo procedente es considerar que no existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos de las referidas casillas.

Casillas donde existe un error pero no es determinante para el resultado de la votación

1 2 3 4 5 6 7 8 9
CASILLA NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON BOLETAS SACADAS DE LA URNA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA VOTACIÓN PRIMER LUGAR VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE LOS RUBOS 2, 3, y 4 DETERMINANTE
2579

B

369 371 371 196 127 69 2 NO
2580

B

294 295 295 155 109 86 1 NO
2581

C1

266 265 265 119 106 13 1 NO

11 Véase la jurisprudencia “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN.” consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

En relación con las tres casillas analizadas, se advierten errores en el cómputo de la votación, por lo que se evidencian inconsistencias entre los rubros fundamentales.

Sin embargo, aún y cuando existe el error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, ya que, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, es mayor, respecto de los votos computados irregularmente; por lo que en el supuesto de que se sumara la inconsistencia más alta derivada de los rubros fundamentales, el primer y segundo lugar seguirían conservando la misma posición.

En ese sentido, atendiendo al principio de conservación del sufragio válidamente emitido, este cuerpo colegiado considera que se trata de errores no determinantes que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.

Máxime que tampoco se aportan datos y pruebas que pongan en duda la certeza de los resultados electorales y que acrediten el elemento determinante desde un punto de vista cualitativo.

Por consiguiente, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, lo procedente es declarar infundados los agravios formulados en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-146/2021, TEEM-JIN-148/2021 y TEEM-JIN-149/2021, analizados en el presente apartado.

Violencia o presión sobre los miembros de la mesa de directiva de casilla o sobre los electores.

El actor señala que en las casillas 2584 Especial 1 y 2, el día anterior de la jornada electoral, se desarrolló un evento el cual consistió en acarrear a gente a una bodega para esperar el inicio de la jornada electoral y votar a favor de la coalición PAN, PRI y PRD.

A fin de analizar la causal invocada, es dable destacar que de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal y 29, párrafo segundo del Código Electoral, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan:

  1. Las características que deben revestir los votos de los electores;
  2. La prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;
  3. Los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y,
  4. La sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 del Código Electoral, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 incisos

  1. y e) y f, 277 apartado 2 , 280 apartado 1, 281 apartado 1, de la LGIPE, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva

de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partidos, de los representantes de candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

    1. Que exista violencia física o presión; por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.12
    2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; esto es requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

12 Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del

Estado de Guerrero y similares)”

    1. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para ello es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.

Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo.

Tomando en consideración lo anterior, a continuación, se procede analizar el material probatorio que obra en autos en particular, el que se relaciona con los agravios formulados en el cuadro lo siguiente:

      1. Disco magnético que contiene “cinco videos en los que a su decir se muestra el acarreo de gente en la bodega conocida como “el palco” ubicada en la calle Héroes Ferrocarrileros número ciento setenta y seis, Colonia Héroes Ferrocarrileros, Zitácuaro, Michoacán.”
      2. Disco magnético que contiene “un audio que se manifiesta una persona de nombre muestra el acarreo de gente en la bodega conocida como “el palco” ubicada en la calle Héroes Ferrocarrileros número ciento setenta y seis, Colonia Héroes Ferrocarrileros, Zitácuaro, Michoacán.”
      3. Actas de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes de la casilla 2584 E2.
      4. Acta circunstanciada de verificación número 28 signada por el Secretario del Comité Electoral Distrital de fecha doce de junio.

A los medios de pruebas identificados bajo los incisos a) y b) se les concede valor indiciario,13 en tanto a las detalladas en el inciso c) se les otorgar valor probatorio pleno14. De las cuales se desprende lo siguientes:

  • De las actas de escrutinio y cómputo, en el apartado de incidentes no se señala alguno.
  • En la hoja de incidentes de la casilla 2584 E2, se señalan incidentes, pero no relacionados con los hechos que señala el actor.
  • Del acta circunstanciada de verificación número 28 de fecha doce de junio, se observa que el Secretario del Comité Electoral Distrital se constituyó en la calle Héroes ferrocarrileros esquina con Degollado Oriente, en Zitácuaro, del que se obtuvo las siguiente imágenes:
  • De las pruebas técnicas consistente en videos se observa lo siguiente:

13 En términos de lo previsto en los artículos 16, fracción III, 19 y 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral.

14 De conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral.

Se aprecian seis sujetos caminando sobre una calle, no se distingue su rostro, ni la ubicación del lugar.
Se aprecia una plaza, al fondo un edificio café con ventanas verdes.

Es un espacio abierto con una explanada, en la que se distinguen árboles grandes dentro de jardineras, y bancas, en las cuales se observan personas sentadas tanto en las jardineras como en las bancas

mencionadas.

Del otro lado de la referida plaza, se ve la orilla de una construcción blanca con una barda donde se encuentran dos

personas sentadas y una recargada.

Se visualiza una banqueta, junto a una barda pintada con diseños en grafiti de colores de lado derecho.

Del lado izquierdo se ve una camioneta negra estacionada. A su derecha, sobre la banqueta se

distinguen dos personas caminando, las cuales se presume son del sexo femenino, una de ellas va cargando un objeto rosa en la

mano izquierda.

Se puede distinguir la orilla de una construcción café, con un barandal blanco tubular.

Se aprecia a cinco personas, de las cuales no se ven sus características físicas, al tener una mala calidad de la imagen y verse borroso. Se observa la orilla de una calle.

Se distingue una calle con diversos coches estacionados en el costado izquierdo. Al fondo se aprecia la entrada a una

construcción con logos de los partidos PRI y PRD, pintados sobre la fachada de la construcción. Al fondo, se distingue en la entrada de dicha propiedad una reja blanca abierta donde se ven reunidas personas, sin que se pueda precisar el número exacto de personas, ni sus características físicas, ya que la imagen es borrosa.

Se distingue varias personas (al parecer veintiuno) ubicadas junto a una puerta blanca de la entrada de una edificación blanca con techo de lámina, sin que sea perceptible la

ubicación del inmueble descrito, ni que se aprecie lo que hay al interior del inmueble.

Se hace una toma frontal del inmueble descrito anteriormente, en la cual se aprecia del lado izquierdo una fachada blanca con los emblemas de los partidos políticos PAN, PRD y PRI. Se

observa que hay personas ingresando y saliendo del inmueble contiguo que aparece en el centro superior de la

imagen.

Por su parte del audio, se advierte una conversación entre dos personas, al parecer del sexo masculino, que referían haber sido citados, uno procedía de la colonia Emiliano Zapata y otro de la colonia Infonavit. Comentaron que ambos trajeron gente y preguntó quién era su líder. Asimismo, ambos indicaron que recibirían un apoyo, uno manifestó desconocer la cantidad y el otro que sería de tres mil pesos. Uno comentó que iban a llevar cincuenta personas, pero al final llevaron arriba de cien en cuatro camionetas y un Tsuru que venía lleno.

Medios de prueba15 de los cuales no se puede inferir que el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores, porque si bien del audio de la conversación, una de las personas señala que llegaron a cierta hora, que viene de Emiliano Zapata, y la otra señala que ella del Infonavit que trajo gente, que le van a dar un apoyito, y de los videos se logra observa a personas entrando y saliendo de una construcción, aun y cuando se adminiculen esas situaciones no se logran desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la conducta presuntamente irregular. En efecto, de las probanzas no se puede

15 De los cuales se debe tomar en consideración la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN y Jurisprudencia 36/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.-

identificar de manera clara y fehaciente que la situación descrita se realizó el día de la jornada y en la sección donde se instalaron las casillas especiales en el municipio impugnado. De la conversación no puede obtenerse el día y lugar en que aconteció. Asimismo, si bien de los videos se aprecia una reunión de varias personas fuera de una construcción, ello no permite presumir que se trate de un acarreo, ya que no se advierte que dichas personas se hayan trasladado a los centros de votación de las casillas especiales impugnadas y que ello hubiese acontecido el día de la jornada electoral.

En tales condiciones, no se acredita la irregularidad aducida, ni es posible vincular dicha conducta con las secciones impugnadas, ni con el día en que se desarrolló la jornada electoral, por lo cual no se factible concluir que se haya ejercido presión o coacción sobre los votantes, el número de electores sobre los que se ejerció, que fuese realizada el día de la jornada electoral y que esa conducta hubiera influido en la votación. Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES)”

Así las cosas, al no quedar acreditado la presión sobre el electorado, es evidente que no se actualiza la causa de nulidad en estudio. Por ello devienen infundados los conceptos de violación esgrimidos por MC en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-149/2021.

Agravios relacionados con incidentes suscitados en la sesión del cómputo y con la entrega de despensas.

Este órgano colegiado estima que son inoperantes los agravios relacionados con incidentes suscitados en la sesión del cómputo municipal de Zitácuaro, Michoacán y con la presunta entrega de despensas como coacción del voto a favor de las candidaturas comunes del PAN, PRI y PRD, toda vez que los partidos actores son omisos en señalar su pretensión, esto es, si desean la nulidad de la elección o si lo

que pretenden es el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral.

Máxime que, atento a lo previsto en el artículo 57, fracción II, del ordenamiento legal citado, el escrito por el que promuevan el juicio de inconformidad debe, entre otros, cumplir con la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas. De igual forma, tampoco solicitaron la nulidad de la elección controvertida, mucho menos el supuesto legal que se pudiese actualizar.

Así, al no cumplir con la carga procesal de especificar de manera clara y precisa la causal de nulidad de la votación recibida en casilla o la causa de nulidad de toda la elección, este Tribunal Electoral está imposibilitado de realizar el estudio correspondiente al no contar con los elementos mínimos para su estudio. Sustenta la anterior determinación la jurisprudencia de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”16

Por consiguiente, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el partido actor, se procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-148/2021 y TEEM-JIN-149/2021 al TEEM-JIN-146/2021, por

ser este último el primero que se recibió y registró en la Oficialía de Partes

16 Véase la jurisprudencia 9/2002 consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

del Tribunal Electoral del Estado. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al citado juicio.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas

NOTIFÍQUESE personalmente a los representantes de los partidos actores y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados para tal efecto; por oficio, o la vía más expedita, a la autoridad responsable, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral; así como los artículos 73 y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, siendo ponente la segunda de las mencionadas, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA)
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
JOSÉ RENÉ OLIVOS
CAMPOS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 9, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-146/2020 y sus acumulados; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Conste.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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