TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-145 Y 147-2021 ACUMULADOS

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-145/2021 Y TEEM-JIN-147/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS DEL TRABAJO, MORENA Y FUERZA POR MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 13 DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN ZITÁCUARO.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia, que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección Diputación de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral Local 13 de Zitácuaro, Michoacán; la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo.

Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
INE: Instituto Nacional Electoral.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral 13 en Zitácuaro del Instituto Electoral de Michoacán.
Comité Distrital: Comité Distrital Electoral 13 en Zitácuaro del Instituto Electoral de Michoacán.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

RESULTANDOS:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se celebró la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, la Diputación correspondiente al Distrito 13 de Zitácuaro, Michoacán.
  2. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital realizó la Sesión de Cómputo, por lo que a su conclusión se asentaron en el

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

acta respectiva, entre otros, los resultados de la votación total, siendo los siguientes:

PARTIDOS POLÍTOS VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png Cinco mil doscientos cincuenta y seis 5,256
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Once mil novecientos 11,900
Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre Siete mil doscientos 7,200
Partido del Trabajo (México) - Wikipedia, la enciclopedia libre Seis mil doscientos cincuenta y dos 6,252
Cinco mil novecientos diez 5,910
Dos mil trescientos sesenta y siete 2,367
Morena - Congreso del Estado de Tlaxcala Dieciséis mil ochocientos sesenta y cinco 16,865
Mil setecientos cuarenta y cinco 1,745
Cuatro mil doscientos cuarenta y tres 4,243
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Dos mil doscientos cuarenta y tres 2,243
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pt-morena.png Mil novecientos sesenta y ocho 1,968
Dos mil doscientos noventa y tres 2,293
Doscientos noventa y ocho 298
Ciento dieciocho 118
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pri-prd.png Doscientos cincuenta y nueve 259
CANDIDATURAS NO Sesenta y seis 66
REGISTRADAS
VOTOS NULOS Tres mil seiscientos sesenta 3,660
TOTAL Setenta y dos mil setecientos catorce 72,714
  1. Entrega de constancias. El once de junio, el Consejo Distrital, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la fórmula que resultó ganadora.

SEGUNDO. Presentación de medios de impugnación.

  1. Juicios de inconformidad. El dieciséis de junio, los partidos políticos Fuerza por México, PT y Morena, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo Distrital, presentaron sendos juicios ante el referido comité, impugnando los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputación del Distrito Local 13.
  2. Escritos de terceros interesados. Respecto al TEEM-JIN- 145/2021, el diecinueve de junio, los representantes propietarios de los partidos PAN, PRI y PRD, ante el Consejo Distrital, comparecieron ante la responsable en cuanto terceros interesados2.

En misma fecha, respecto al TEEM-JIN-147/2021, compareció la candidata a Diputada Local, postulada por la candidatura común conformada por el PAN, PRI y PRD, en cuanto tercera interesada3.

TERCERO. Sustanciación del juicio.

2 Fojas 225 a 226 del expediente TEEM-JIN-145/2021.

3 Fojas 175 a 182 del expediente TEEM-JDC-147/2021.

    1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, ordenó integrar y registrar los expedientes relativos a los juicios de inconformidad, en el libro de gobierno con las claves TEEM-JIN-145/2021 y TEEM-JIN- 147/2021, turnándolos a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para la tramitación y sustanciación correspondiente.
    2. Radicación, trámite de ley y requerimientos. En proveídos de veintisiete de junio, se radicaron sendos juicios y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo los respectivos informes circunstanciados.
    3. Requerimiento. Mediante autos de tres de julio, a fin de mejor proveer, se hicieron diversos requerimientos al IEM, a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán.
    4. Cumplimiento de requerimientos. Mediante proveídos de diez de julio, el IEM y el INE, remitieron diversas constancias y con eso se les tuvo cumpliendo con el requerimiento efectuado en el acuerdo antes referido.
    5. Prueba superviniente. En auto de doce de julio, se tuvo por recibido el escrito allegado por el partido Morena, ofreciéndolo como prueba superviniente.

En misma fecha se requirió al IEM, a fin de que remitiera la versión estenográfica del acta de sesión de cómputo celebrada por el Consejo Distrital.

    1. Admisión. En proveído de catorce de julio, se tuvo por admitido el juicio de inconformidad TEEM-JIN-145/2021.
    2. Admisión y cierre de instrucción. El quince de julio, se admitió a trámite el juicio TEEM-JIN-147/2021 y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
    3. Cierre de instrucción TEEM-JIN-145/2021. En misma fecha respecto al TEEM-JIN-145/2021, se tuvieron por recibidas diversas constancias y se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A de la Constitución Local; así como los diversos 60 y 64, fracción XIII del Código Electoral; 4, 5, 55 y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, al tratarse de dos juicios de inconformidad promovidos por representantes de partidos políticos contra el cómputo distrital de la elección Diputación de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral Local 13 de Zitácuaro, Michoacán; la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez postulada a favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos PAN, PRI y PRD.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-145/2021 y TEEM-JIN-147/2021, se advierte la conexidad

en la causa, dado que se señala en ambos como autoridad responsable al Consejo Distrital y existe similitud en los actos impugnados, en razón de que se controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.

En esas condiciones, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe también conexidad en la causa; por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia Electoral, y 56, fracción IV, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-147/2021 al TEEM-JDC-145/2021, por ser éste el primero que se recibió y registró en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno puede modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

Sirve de base la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial4 de la Federación, consultable en la página 20, Tercera Época, del rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

4 En adelante, Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.

TERCERO. Comparecencia de terceros interesados. En sendos juicios, durante la publicitación que efectuó el Consejo Distrital, comparecieron como terceros interesados los representantes propietarios ante dicho Consejo, de los partidos PAN, PRI y PRD, – respecto al TEEM-JIN-145/2021– y la candidata a Diputada Local, por los referidos partidos –respecto al TEEM-JIN-147/2021– a través de diversos escritos, los cuales se considera reúnen los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, lo que se justifica a continuación.

  1. Oportunidad. Los referidos escritos se presentaron ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo a lo manifestado por la responsable en las certificaciones de veinte de junio5.
  2. Forma. Se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; señalaron domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los actores mediante la expresión de los argumentos y pruebas que consideraron pertinentes; y, por lo que ve a la referida candidata, señaló las causales de improcedencia que estimó en el juicio TEEM-JIN- 147/2021.

5 Foja 224 del expediente TEEM-JIN-145/2021 y 174 del expediente TEEM-JIN- 147/2021.

  1. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, el PAN, PRI y PRD, así como la candidata a Diputada Local electa postulada por los referidos partidos, tienen un derecho incompatible con el de la pretensión de los actores.

En tanto que, se reconoce la personería de los representantes de dichos partidos, así como el de la candidata electa en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, inciso a) de la referida ley, al encontrarse reconocida su comparecencia bajo dicho carácter por la propia autoridad responsable, en las certificaciones de diecisiete

CUARTO. Causas de improcedencia. La tercera interesada de juicio TEEM-JIN-147/2021 invocó la causal relativa a la fracción VII, de la señalada Ley de Justicia Electoral.

Del análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto en observancia de las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal6.

A decir de la candidata a Diputada Local electa, no se aportan las pruebas necesarias y suficientes que puedan demostrar las pretensiones del partido actor, aunado a que las mismas carecen de sustento legal.

6 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

Al respecto, dicha causal debe desestimarse.

Sobre el tema, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 33/2002, consultable en las páginas

364 a 366, del volumen 1, compilación 1997-2013, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, se pronunció en el sentido de que el medio de impugnación podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.

De tal suerte, la frivolidad de un juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Con base en ello, y contrariamente a lo expuesto por la tercera interesada, del análisis de los escritos de demanda se aprecia que el partido Fuerza por México, señala los hechos y agravios que consideran contrarios a derecho, y con los cuales pretende que se declare la nulidad de la elección de diputación local, a su juicio, el medio de impugnación es procedente, además, se ofrecieron las pruebas que consideró aptas para probar sus pretensiones; motivo por el cual se desestima dicha causal de improcedencia.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad generales y especiales. Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la señalada Ley, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Los juicios de inconformidad resultan oportunos, toda vez que se presentaron dentro del plazo de cinco días contado a partir del siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, en términos del artículo 60, de la Ley de Justicia Electoral. Lo anterior se advierte así, toda vez que el acta circunstanciada de sesión de cómputo y escrutinio concluyó el once de junio, en tanto que, los medios de impugnación se presentaron el dieciséis de junio siguiente ante la autoridad responsable, es decir, dentro del quinto día límite que se tenía para su interposición.
  2. Forma. En los escritos de demanda, se hicieron constar el nombre y firma de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que les causan perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además de ofrecerse pruebas.
  3. Requisitos especiales. De la misma forma, en relación con los requisitos especiales, se menciona la elección que se impugna, así como los actos que combaten, entre ellos, la declaratoria de validez y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría; y, por último, se solicita también la nulidad de la elección.
  4. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quienes promueven los juicios de inconformidad son partidos políticos, los cuales están previstos en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral como sujetos legitimados, y lo hicieron por medio de sus representantes acreditados ante el órgano electoral responsable, quienes tienen reconocida su personería en términos de las certificaciones emitidas por la Secretaria del Comité Distrital de Zitácuaro, en donde les reconoce el carácter bajo el cual comparecen a juicio.
  5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio de inconformidad, por virtud del cual los actos impugnados puedan ser modificados o revocados, y en su caso, declarar la nulidad de la elección de diputación.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, se procede a su estudio de fondo.

SEXTO. Cuestión previa respecto al recuento solicitado por los actores.

  1. Apertura de incidente solicitado por la coalición PT– Morena.

En el caso concreto, de las manifestaciones que realizan PT y Morena, en su escrito de demanda, plantean de manera ambigua, la apertura en sede jurisdiccional de veintidós casillas, pues señala que: “el Comité Electoral Distrital No. 13 omitió dolosamente realizar en la sesión de cómputo correspondiente el recuento de votos que en su momento estaba facultado para ello, como lo señala expresamente el

artículo 212, fracción I, apartado e) en el numeral 2 señala: El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación; violando los principios de certeza y legalidad que señala la propia constitución General y Local de este Estado”.

Si bien no se advierte una solicitud expresa en el sentido de que los partidos soliciten la apertura de un incidente de escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, este Tribunal considera que conforme a los previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, la justicia pronta, completa e imparcial a la que refiere ese precepto constitucional, si bien no se da apertura a un incidentente de nuevo escrutinio y cómputo, no se le vulnera a los partidos actores su solicitud en virtud de que se realizo un estudio respecto a lo planteado en su demanda.

Siendo las casillas y el hecho por el que pretende se realice el recuento correspondiente, las siguientes:

CASILLAS HECHO
1379 B 1385 C2 Error en el conteo de los votos y existen inconsistencias evidentes en el acta. Violación a los principios de certeza y legalidad.
1379 C1 1386 B
1381 C1 1386 C1
1382 B 1386 C2
1383 C1 1388 B
1384 B 2584 E1
1384 C3 2585 E2
1385 B 2585 B

Para tal efecto, como ya se precisó dicha pretensión se sustenta en que hay error en el conteo de votos y existen inconsistencias evidentes en el acta, así como violación a los principios de certeza y legalidad.

Del análisis de las pretensiones de los actores, se concluye que los institutos políticos plantean dicha razón sin exponer ningún argumento que sea suficiente para que se declare la procedencia de su solicitud.

Lo anterior, si analizamos que de la tabla que ellos adjuntan a su demanda7 solo señalan: “Error en el conteo de los votos y existen inconsistencias evidentes en el acta. Violación a los principios de certeza y legalidad”, sin establecer cuales son los rubros fundamentales en los que existe ese error en el conteo de los votos, pues no basta que en tal apartado señalen que el Consejo Distrital fue omiso en realizar el conteo para el que estaba legalmente facultado según el artículo 212, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ellos tenían que precisar los rubros en los que había inconsistencias.

De ahí que, si los institutos políticos actores únicamente hicieron argumentos genéricos, que no se soportaron sobre bases o premisas objetivas, al identificar únicamente las casillas y señalar los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, sin siquiera asentar las cantidades y mucho menos realizar la confronta de dichos rubros con el objeto de hacer evidente el error el en cómputo de la votación.

De ahí que si bien, existe la suplencia, lo cierto es que ésta sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que la partea actora haya omitido señalar en su respectivo escrito de demanda, en razón de que tal situación no sería una suplencia sino una sustitución del Tribunal a la parte actora en la formulación del agravio.

7 Fojas a de la 11 a la 13 del expediente TEEM-JIN-145/2021.

Ello es así, porque el disconforme únicamente realiza manifestaciones genéricas con la intención de que este órgano jurisdiccional efectué el recuento parcial de votos, pero, omite expresar algún hecho concreto en que su solicitud se encuentra en el supuesto o hipótesis que establece la normativa en comento para están en condiciones de que se lleve a cabo dicho recuento parcial de casillas.

De manera que si los partidos actores no aportan razones y elementos antes este órgano jurisdiccional que actualicen los supuestos ya mencionados en el marco teórico, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.

Ahora bien, a efecto de que este órgano jurisdiccional pueda siquiera analizar si indebidamente la autoridad administrativa dejó de recontar una casilla el actor debe precisar en qué consiste, el error que da sustento a su solicitud, pues de otra forma, el actor traslada la carga argumentativa al tribunal lo que implicaría un estudio oficioso, y por ende alejado del principio procesal de igualdad de las partes.

Consecuentemente, es que se estima innecesario aperturar el referido incidente ya que resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada, por ello es que se considera que a ningún sentido llegaría el realizar la apertura del incidente respectivo.

De ahí que se desestime la solicitud de recuento que se plantea.

Apertura de incidente solicitado por el partido Fuerza por México.

  1. Petición de recuento total de votos.

En el escrito de demanda, el Partido Fuerza por México plantea, de forma genérica, la solicitud de apertura de los paquetes electorales respecto a la totalidad de los Distritos relativos a la elección de Diputados locales en el Estado, sin exponer alguna de las hipótesis que la ley prevé para tal efecto; solo se limita a señalar que ante el riesgo de perder el registro como partido político debe considerarse procedente su petición.

Ante tal solicitud, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 30, de la Ley de Justicia Electoral.

Empero, se estima que a ningún fin práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud aislada y genérica del partido actor, resultaría a todas luces improcedente.

Ello, porque al margen de la solicitud, el partido no expone ningún argumento dirigido a la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el numeral 212 del Código Electoral, los cuales se resumen en los apartados siguientes:

    1. Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea

mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.

    1. Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.

De manera que, si el partido actor no aporta razones y elementos ante este órgano jurisdiccional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.

Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma. Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”8

8 Véase “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, segunda edición, Editorial Temis, S.A., Bogotá, Colombia, del año dos mil nueve, páginas sesenta y seis y sesenta y siete; y/o Gonzalo

M. Armienta Calderón, en su obra intitulada “Teoría General del Proceso Principios, Instituciones y Categorías Procesales”, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, D.F. año dos mil tres, página ciento treinta y tres.

Carácter determinante de las causales de nulidad

Del análisis de la demanda, se observa que el partido Fuerza por México pretende lograr que se anule la elección con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político local.

En este tenor, señala que, el carácter determinante de una irregularidad en la recepción de la votación en casilla o en su escrutinio y cómputo, en el caso de los partidos políticos que se encuentran en posibilidad de perder su registro, encuentra sustento en esa propia situación.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación, sin tomar en consideración este factor de forma ordinaria, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía, pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida, sino solo tomar en cuenta si esa irregularidad trajo como consecuencia la disminución del porcentaje de votación de un partido político.

Tal pretensión resulta inatendible pues, parte de una premisa equivocada y es inviable, porque el juicio de inconformidad no tiene la finalidad de anular votos con el objeto de ajustar la votación para efecto de la conservación de un registro. Por diseño constitucional y legal, su finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las

irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección9.

Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla o una elección por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político. En principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía; además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados10.

Ahora bien, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.

De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; y, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados11.

9 Artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracciones I y II, de la Constitución Federal; 3.2, inciso b; 4.1; 6 al 33 y 49 al 60 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 4.2, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

10 Criterio sostenido por la Sala Superior en el asunto SUP-REC-841/2018

11 En dicho sentido, se sustenta el criterio de esta Sala Superior contenido en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN

Si bien es cierto, la asociación política es un derecho fundamental, ello no implica que, para efectos del cómputo y validación de las elecciones y de la votación emitida, se afecten los actos válidamente celebrados.

Pretender que cualquier infracción de la normatividad dé lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

Por tanto, cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos legalmente emitidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sin que dicho resultado pueda valer, a partir de una pretensión ajena a la finalidad natural y esencial de la elección12.

Así, la determinancia en materia de análisis de fondo de las causales de nulidad no puede tener la lectura que propone el enjuiciante.

Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el Partido Actor, cuyo rubro corresponde a: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL, ya que, la misma se enfoca al análisis de un

UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

12 Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

requisito de procedencia de un medio de impugnación diverso, y no propiamente con un estudio de fondo en un juicio de inconformidad, que siempre debe de atender, como se expuso, a que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.

SÉPTIMO. Aspectos que no serán materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal. Antes de analizar el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional considera necesario precisar aquellos tópicos que no serán motivo de pronunciamiento de la presente resolución, ya que no forman parte de la litis al consistir en manifestaciones por parte de Morena derivadas del escrito presentado el doce de julio pasado.

Cabe precisar, que el actor presento como prueba superviniente la versión estenográfica del acta de sesión de cómputo, la cual se desprende no se trata de la versión estenográfica, pues como lo señalo el IEM, en su oficio IEM-SE-CE-2112/2021, no existe versión tal versión.

Por lo que las manifestaciones tratan sobre la sesión de cómputo distrital celebrada del nueve al doce de junio por el Consejo Distrital, y al estar presente en dicha sesión, el pudo hacer dichos señalamientos desde su escrito inicial de demanda, ya que no son hechos novedosos.

Al respecto, la litis se fija únicamente con el acto reclamado y el escrito inicial de demanda, así como de una manifestación donde refiere el actor lo siguiente:

haciendo un análisis novedoso de la versión estenográfica por escrito me percate que viene editada, recortada, resumida, manipulada a mi perjuicio en el sentido de que le recortaron muchísimas cosas en las sesiones de 9 y del día 12 de Junio”.

Lo anterior, al ser el único que se desprende del conocimiento de dicha acta.

OCTAVO. Agravios. Resulta innecesario transcribir los agravios hechos valer por los actores, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia, no obliga a este Tribunal Electoral a hacer la transcripción respectiva; no obstante, ello, basta realizar en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Siendo que tal determinación, no soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente las demandas, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”13.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR14.

Asimismo, resulta oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.

Por lo que en aquellos casos en que los partidos políticos actores hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los que hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido en el

13Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830. 14Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446 y Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, los partidos actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Para tal efecto, señalaron como motivos de agravios, las irregularidades siguientes:

–PARTIDOS PT Y MORENA–TEEM-JIN-145/2021–

  1. Los partidos señalan que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral, dado que medio dolo o error en el cómputo de los votos en cincuenta y un casillas.
  2. Que el Consejo Distrital, actuó contraviniendo lo dispuesto en el Código Electoral, tomando criterio diferenciados en el cotejo de las actas, además de no dar vista a los partidos políticos con las actas de recuento; que mantuvieron más de catorce horas el cómputo final a discreción sin informar a los partidos el resultado; no mostraban los resultados de las actas que se iban capturando en el transcurso de la sesión y proporcionaban fotografías de dichas actas por un grupo de “WhatsApp”, por último aducen que se realizaron diferentes actas de cómputo en las que se asentaron diferentes resultados, violando así el principio de certeza y máxima publicidad.
  3. Que el gobierno municipal realizo compra de votos para apoyar a la coalición “Equipo por Michoacán”; además de que durante el periodo de campaña se suscitaron incidentes fuera de la norma electoral toda vez que fue encontrada una casa en la que se encontraban despensas, a decir de los inconformes, con el objeto de obtener votos a favor de la coalición referida; y, además que el

primero de junio detuvieron a dos funcionarios públicos que se encuentran adscritos al área de cultura y deporte y el segundo como director del área de comunicación social, con una camioneta llena de despensas.

  1. Que la versión estenográfica del acta de sesión de cómputo viene editada, recortada, resumida, manipulada a perjuicio del partido actor.
  2. Que se constituye una clara desigualdad en la contienda electoral la repartición, por parte de la referida candidata, de apoyos y servicios para pedir el voto de personas que habitan el Distrito Local 13, pues tales apoyos fueron determinantes en el resultado de la votación.

–PARTIDO FUERZA POR MÉXICO –TEEM-JIN-147/2021–

  1. Aduce la nulidad prevista en el artículo 69, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, ya que las personas que formaron parte de las mesas de casilla no forman parte del grupo de electores en las que fueron insaculadas por la autoridad electoral, ni forman parte del grupo de electores correspondiente a la sección electoral.
  2. Dicho instituto político señala que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral, dado que medio dolo o error en el cómputo de los votos en las casillas 1384 C1, 1386 C2, 2584 E1, 2621 B y 2652 B.
  3. Que se vulneraron los principios constitucionales de legalidad y equidad en la contienda, pues diversas personas de renombre público denominadas “influencers”, emitieron mensajes de apoyo y llamado al voto a favor del PVEM.

Método de estudio. Ahora bien, a efecto de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, los hechos expuestos, por técnica jurídica se agruparán por temas, y serán contestados

destacadamente según su temática, pues lo primordial es el estudio de todos los planteamientos, con independiente del orden y manera en cómo son examinados, ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.15

De esa manera, se clasifican los agravios bajo los tópicos siguientes:

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

    1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma (agravio 6).
    2. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección (agravios 1 y 7).

VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES POR LA DIFUSIÓN DE MENSAJES POR EL PVEM (agravio 8).

  1. ENTREGA DE DESPENSAS POR EL GOBIERNO MUNICIPAL (agravio 3).

VIOLACIONES DEL CONSEJO DISTRITAL EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRTAL (agravio 2 y 4).

  1. REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA (agravio 5).

15 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página125.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

I. NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

    1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma (causal artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral).

Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, además de ser las facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios de la entidad.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la LGIPE, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:

      • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
  • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
  • Que cuenten con credencial para votar;
  • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
  • Que tengan un modo honesto de vivir;
  • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
  • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección16.

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones

16 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación17.

En relación con lo anterior, la Sala Superior18 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y,

17 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.

18 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA

NOMINAL”, consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación.

Ello, porque lo que prohíbe la ley es que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.

Así, para estudiar la causal de nulidad que se plantea, se atenderá a la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones del seis de junio, en el distrito 13 de Zitácuaro, Michoacán, remitidas a este Tribunal por el Instituto Nacional Electoral, a las listas nominales de electores, las actas de la jornada, las actas de escrutinio y cómputo de la elección, así como las hojas de incidentes que se hubieran levantado, mismas que obran en originales y copias certificadas en los autos; documentales que, conforme a los artículos 16, fracción I, 17, fracciones I, III y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral y 25 del Código Electoral, gozan de naturaleza pública con pleno valor probatorio, al haber sido emitidas y certificadas por funcionario facultados para ello.

Ahora bien, el Partido Fuerza por México señala que en las casillas 1384 C3, 1386 B y 1386 C2, las personas que formaban parte de la mesa de casilla, eran diversas a las que fueron insaculadas por la autoridad electoral, también aduce que no obran dentro del listado

nominal correspondiente a sendas secciones, tal como se muestra en el siguiente recuadro:

Número y tipo de casilla Cargo y funcionario impugnado Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo

Observaciones
1384 C3 Secretario 1: David Piña Sánchez Escrutador 3: Juan Manuel

Piña Sánchez

Secretario 1: Maricruz Valdez Perfecto Escrutador 3: Margarita

Mendoza Pacheco

Secretario 1: David Piña Sánchez

Escrutador 3: Juan Manuel Piña Sánchez

De acuerdo al listado nominal, se encuentran en la sección y casilla 1384 C2
1386 B Escrutador 3: Simón Cruz González Escrutador 3: Alberto González Guzmán Escrutador 3: Simón Cruz González De acuerdo al listado nominal, se encuentra en la sección y casilla

1386 B

1386 C2 Secretario 1: Isabel González Posadas Escrutador 3: Elizabeth Montenegro

Flores

Secretario 1: Eusebia Gerónimo Valencia Escrutador 3: Remedios de Jesús González Secretario 1: J. Isabel González Posadas Escrutador 3: Elizabeth Montenegro Flores De acuerdo al listado nominal, se encuentran en la sección y casillas 1386 B y C2,

respectivamente.

Al respecto, este Tribunal considera infundada su alegación, porque quienes desempeñaron las funciones indicadas, se encuentran inscritos en el listado nominal de las referidas secciones.

Inicialmente, conforme a los artículos 83, párrafo 1, y 274 de la LGIPE, señalan que, ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar las mesas directivas de casillas, se podrán designar de entre los electores que se encuentren en ese momento en la misma, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal.

En ese sentido, quien supere dichos requisitos se considera que pueda actuar en la casilla o casillas que comprenda la sección, con independencia de que sea una diversa a la que originalmente fue designada, pues para ello fue insaculada y preparada por la autoridad electoral.

Es decir, se considera que la votación recibida en una casilla es válida cuando se reciba por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla impugnada, independientemente si están o no inscritos en la lista nominal correspondiente a la casilla en la que sirvieron como funcionarios, pues se trata de electores pertenecientes a la sección electoral.

En el caso, está acreditado que, los ciudadanos cuya facultad desconoce el partido demandante, se encuentran dentro del listado nominal de electores correspondiente a las secciones 1384 y 1386.

En tal virtud, es claro que, cumplen con el requisito previsto en la normativa para ser tomados en consideración para integrar una mesa directiva de casilla y, en consecuencia, es claro que están facultados para recibir la votación en dicha casilla.

Por las razones anotadas es infundado lo señalado por el partido promovente.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección (causal artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral).

Con la finalidad de realizar el estudio correspondiente, resulta conveniente precisar, en lo sustancial, el marco normativo de la causal que nos ocupa.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 197, el escrutinio y cómputo de los sufragios, se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la LGIPE, el Código Electoral y demás normas aplicables.

En ese sentido, el artículo 288 de la LGIPE, dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: i) el número de electores que votó en la casilla; ii) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; iii) el número de votos nulos; y, iv) el número de boletas sobrantes de cada elección, para lo cual, en los numerales 289 y 290, de la citada Ley, se precisan las reglas que deberán seguirse en la realización del mismo.

De las disposiciones en comento, se concluye que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

En esa lógica, cuando dicho procedimiento está en manos de los ciudadanos que fueron capacitados por la autoridad electoral, pero que carecen de especialización en las funciones electorales, surge la posibilidad de que se presenten errores en el proceso de escrutinio y cómputo, sin que ello en automático lleve a la nulidad de la votación recibida en la casilla.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y
  2. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento normativo, ha sido criterio de la Sala Superior, en la Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS

DISCORDANTES”19 que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando existe discrepancia en los rubros fundamentales a saber:

  1. La suma del total de personas que votaron;
  2. Total de boletas extraídas de la urna; y,
  3. El total de los resultados de la votación

La razón de ello es porque esos tres rubros fundamentales están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de

19 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de esos diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales.

Sin embargo, los errores en rubros auxiliares al no traducirse en errores sobre los votos computados son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”20.

Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras se advierte como una irregularidad; sin embargo, la misma no puede considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues cabe advertir que, en ocasiones, ocurre que aparece una diferencia entre las boletas recibidas y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación obedece a un error asentado al momento de llenar el acta, respecto de los votos sacados de la urna.

20 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, ello ocurre cuando tal error visible en la diferencia entre los rubros fundamentales resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

En ese sentido, el valor jurídico tutelado con la causal en estudio, es el de la autenticidad y certeza de la votación emitida, en cuanto a que los resultados del escrutinio y cómputo realizado al final de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, coincidan plenamente con la voluntad ciudadana expresada en las urnas, toda vez que el resultado de la votación concuerda con el total de las personas que votaron, y ello quedó asentado en las actas correspondientes.

Ahora bien, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a la causal, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2016, de la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”21.

21 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

En caso que nos ocupa los partidos Morena y PT -TEEM-JIN- 145/2021– y el Partido Fuerza por México -TEEM-JIN-147/2021– aducen la causal referida en el artículo 69, fracción VI, en diversas casillas, tal como se advierte en las siguientes imágenes:

Casillas señaladas por Morena y PT:

Casillas señaladas por Fuerza por México:

En relación con las casillas 2584 S1, 2640 C3 y 2643 C3 es importante destacar que de la copia certificada del acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Distrital, se advierte que durante el cómputo de la elección de diputación se realizó un nuevo escrutinio y cómputo en las referidas casillas, lo que se corroboró con las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de cada una de las referidas casillas, que obran en autos.

Por lo que el nuevo escrutinio y cómputo practicado por el Consejo Distrital, el día del cómputo municipal sustituye al realizado por los

funcionarios de casilla, por lo que, no es dable analizar las actas de escrutinio y cómputo requisitadas el día de la jornada electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código Electoral22.

Por consiguiente, se determina desestimar los agravios formulados en las tres casillas citadas.

Ahora, por lo que ve al resto de las casillas, dicho agravio deviene

infundado.

Lo anterior, porque es criterio de Sala Superior que la causal de nulidad por error en el cómputo se acredita cuando exista irregularidades o discrepancias en los siguientes rubros fundamentales:

    1. La suma del total de personas que votaron;
    2. Total de boletas extraídas de la urna; y,
    3. Total de los resultados de la votación.

Ello, porque a través de esos rubros es posible derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

22 ARTÍCULO 222 del C. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos electorales siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo. No podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

Caso contrario sucede cuando el error está en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de esos diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales.

Sin embargo, los errores en rubros auxiliares al no traducirse en errores sobre los votos computados son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza.

No pasa desapercibido que en los escritos de demanda los actores realizan una comparativa entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes con la cantidad de votos consignados en las actas, empero, al tratarse la diferencia que señalaron de un comparativo con datos auxiliares y no de los tres rubros fundamentales, no es suficiente motivo para anular la votación recibida en las casillas. Máxime que como se mencionó, sí existe coincidencia plena en los tres rubros: “total de personas que votaron y representantes”, “total” (suma de votos de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas común) y “total de votos de la elección para el ayuntamiento sacados de todas las urnas”.

Además, se desprende de las tablas que señalan los partidos en su escrito de demanda, que no plantean un error al comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que se hace depender de diversos datos para evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, los cuales son elementos que no afectan la certeza respecto de la voluntad de las y los ciudadanos que sufragaron en una determinada mesa directiva de casilla.

Así pues, para que las inconsistencias entre los datos del acta puedan considerarse errores de naturaleza en la votación, es necesario que se planteen entre dos o más rubros fundamentales, y no entre uno fundamental y datos auxiliares de boletas sobrantes y boletas entregadas, como ocurre en el caso.

Por lo anterior y al analizar los señalamientos que hacen los actores en la tabla que agregaron a su escrito de demanda, se advierte que los enjuiciantes basan su agravio en rubros que no se catalogan como fundamentales, por lo que, al coincidir los rubros señalados, no es posible que la irregularidad sea determinante en el resultado de la votación.

II. VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES POR LA DIFUSIÓN DE MENSAJES POR EL PVEM.

Ahora, por lo que ve a la violación a los principios de legalidad y equidad que sostiene el Partido Fuerza por México, bajo el argumento de que durante el tiempo de veda electoral diversas personas denominadas “influencers” difundieron mensajes por medio de la red social “Twitter”, de apoyo y llamado al voto a favor del PVEM.

Así pues, el artículo 41, base IV, de la Constitución Federal prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales, y en el último párrafo se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la LEGIPE indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

El artículo 225, párrafo 2, prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.

El párrafo 3 del artículo dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que, en este caso, el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas, la cual, de conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la LEGIPE, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidaturas registradas para la obtención del voto.

En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral, estableciendo que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en los que las candidaturas o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; y la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.

El artículo 251, párrafo 4 de la LEGIPE indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

Así pues, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales, en donde los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto; y, dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en el que se lleve a cabo la sesión de registro de candidaturas y debe terminar tres días antes de la jornada electoral, por lo que desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.

De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto de la ciudadanía se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre las demás

candidaturas, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.

Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección, incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre esta y el resultado de los comicios.

Lo anterior en razón primeramente a que el instituto referido, se constriñe en señalar de manera genérica que la conducta ilegal la constituyen mensajes difundidos el seis de junio por personas que popularmente se denominan “influencers”, los cuales violan el principio de legalidad y equidad en la contienda, ya que mientras los partidos que participaron en la contienda se apegaron a las reglas de participación, respetando la constitucionalidad y legalidad, el PVEM se desaparto de las reglas y tomo una indebida ventaja, buscando un posicionamiento ante el electorado, aunque ello vulnerara la normativa electoral.

En el caso que nos ocupa, dicho partido hace un señalamiento de actos ilegales realizados por el PVEM, durante el tiempo de veda electoral lo cierto es que solo se trata de manifestaciones genéricas que no precisan mayor circunstancia de modo y lugar, de cómo se suscitaron los mismos.

Lo anterior impide a este órgano jurisdiccional hacer mayor pronunciamiento al respecto porque ante la falta de precisión de hechos concretos así como de sus circunstancias que les rodearon, surge un impedimento material y jurídico para su estudio por parte de este cuerpo colegiado, máxime cuando al respecto el Partido Fuerza por México no ofertó medio de prueba, dejando pues de cumplir tanto con la carga de expresar las razones, argumentos y motivos, así como de justificar la actualización de los hechos en que sustenta sus afirmaciones del por qué considera la existencia de la violación a los principios de legalidad y equidad en la en la contienda.

De igual forma, cabe señalar que en la presente elección a quien se le atribuye la violación al principio de equidad es al PVEM, mismo que en los resultados de la contienda quedó en tercer lugar, lo que hace suficiente para desestimar la pretensión del recurrente en el sentido de que ello pudiera dar lugar a la nulidad de la elección porque el sistema de nulidades previsto en la Constitución General se estableció para las elecciones que se rigen por el principio de mayoría relativa, en las cuales resulta electo el candidato que obtiene el mayor número de votos.

En ese sentido, siguiendo el criterio que asumió la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-295/2018, cuando se alega una vulneración a uno de los principios constitucionales como podría ser en este caso el de equidad, la misma deberá operar en el supuesto de que la violación o vulneración sea imputable o cometida por el candidato que haya obtenido el triunfo en los comicios.

De ahí que, si en el caso concreto a quien se está atribuyendo la vulneración es a quien obtuvo el tercer lugar, no podría dejarse sin

efecto la votación de la ciudadanía que ha optado por una opción política diversa a la del que dio lugar a la falta y que además obtuvo el mayor número de votos en los comicios.

Por ende, que se estima inoperante el agravio que aquí nos ocupa.

III. PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL EN COMPRA DE VOTOS.

Por lo que ve a dicho agravio, los accionantes hacen valer que el gobierno municipal realizo compra de votos para apoyar a la candidatura común “Equipo por Michoacán”; además de que durante el periodo de campaña se suscitaron incidentes fuera de la norma electoral toda vez que fue encontrada una casa en la que se encontraban despensas, a decir de los inconformes, con el objeto de obtener votos a favor de la coalición referida; y, además que el primero de junio detuvieron a dos funcionarios públicos que se encuentran adscritos al área de cultura y deporte y el segundo como director del área de comunicación social, con una camioneta llena de despensas.

Al respecto, deviene infundado su agravio.

Lo anterior, si se toma en cuenta, que de autos no se desprende elemento que permita destacar la vulneración que aducen los institutos políticos actores, es decir, que el gobierno municipal repartiera despensas para comprar votos a favor de la candidatura común “Equipo por Michoacán”.

Ya que de autos se desprende que lo único que ofrecen como prueba para acreditar que se detuvo a dos servidores públicos con una camioneta llena de despensas, es la copia cotejada de una denuncia

realizada por el representante propietario del partido Morena la cual fue presentada ante la Fiscalía General y una denuncia vía internet ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de las cuales no se desprenden elementos probatorios con lo que se acredite la existencia del hecho a que aluden los partidos actores, pues además mediante oficio FEPADE/296/2021, señalo que respecto al folio2100024976-FC62A7, no se tiene registro de dicho folio y por lo que ve a la carpeta de investigación 1006202121143, se menciona que dicha carpeta se encuentra en trámite, tal como se observa en el siguiente oficio:

Por tanto, tomando como premisa los alcances del juicio hecho valer, es que los procedimientos administrativos y denuncias referidas únicamente serán tomados como antecedentes de lo aquí impugnado, debiendo seguir su curso ordinario ante las autoridades donde se encuentran en trámite.

Lo anterior tomando en consideración el articulo 55 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad será procedente en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales.

Por otro lado, la parte actora presenta como pruebas un acta fe de hechos, número doscientos diez, levantada el cinco de junio ante la fe del Notario Público número ciento ochenta y cinco, con ejercicio y residencia en Tuzantla, Michoacán, en las que hizo constar la comparecencia de Ronald Vladimir Ramos Hernández a efecto de que se constituyera en diversos domicilios a efecto de dar fe de los hechos.

Que del hecho referido por el fedatario público no se constató ninguno de los supuestos previamente señalados, pues de limita a referir acorde al acta realizada lo siguiente:

“_ _Siendo las 10:30 a.m. del día sábado 05 cinco de Junio del año que transcurre, ya constituido afuera de un inmueble ubicado en la calle Parque Industrial, sin número, entre carretera federal Toluca- Morelia y calle Parque Industrial de Zitácuaro, Michoacán, a primera vista se observa que se encuentra en el predio una casa-habitación color amarillo, con una puerta de acceso y un portón ambos de color café, también 02 dos ventanas grandes color negro, al acercarme a una de las ventanas se alcanzan a observar una gran cantidad de bolsas blancas de plástico, sin poder distinguir. Así mismo doy fe de que en el lugar anteriormente fueron tomadas fotografías por mi persona, las cuales me solicita quien compareció ante mi fe, sean agregadas a la presente acta. – – -”

Por lo anterior es que se desprende que de la actuación no se da fe de la entrega ni existencia de despensas a que refieren los

inconformes, tampoco la detención de los servidores públicos por la cual se pretende evidenciar la participación del gobierno municipal en la compra de votos a favor de la candidatura común “Equipo por Michoacán”.

En ese sentido, con entera independencia del valor probatorio pleno que pudiese merecer dicha acta en términos de lo dispuesto el artículo 17, fracciones IV, en relación el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un acta verificada por un fedatario público en ejercicio de sus funciones, que este Tribunal estime que ellas resultan insuficientes para acreditar su dicho.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que las pruebas aportadas por los partidos PT y Morena, no son suficientes para acreditar fehacientemente alguna conducta irregular que pueda impactar de forma determinante en la elección impugnada, de ahí que se califique de infundado dicho agravio.

IV. OMISIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DISTRITAL EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO.

Por otra parte, los partidos PT y Morena, aducen que el Consejo Distrital, actuó contraviniendo lo dispuesto en el código electoral, tomando criterio diferenciados en el cotejo de las actas, además de no dar vista a los partidos políticos con las actas de recuento; que mantuvieron más de catorce horas el cómputo final a discreción sin informar a los partidos el resultado; no mostraban los resultados de las actas que se iban capturando en el transcurso de la sesión y proporcionaban fotografías de dichas actas por un grupo de WhatsApp, por ultimo aducen que se realizaron diferentes actas de

cómputo en las que se asentaron diferentes resultados, violando así el principio de certeza y máxima publicidad.

Además, el representante del Partido Morena, aduce que el acta de sesión especial que le fue notificada el once de julio, se trata de un documento incompleto hecho a modo y sesgado por la presidenta del Consejo Distrital, para ocultar su imparcialidad y falta de legalidad en su actuación.

Dichos agravios devienen infundados.

Inicialmente, es importante destacar que, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, entre otras cuestiones, prevé:

“Artículo 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles.

El que afirma está obligado a probar”. Énfasis añadido.

De la interpretación literal de dicho principio, se desprende que la parte que realice afirmaciones tiene a su cargo el deber de probarlas.

Al respecto, este Tribunal considera que dichos señalamientos se traducen en afirmaciones que deben ser probadas; sin embargo, los demandantes incumplieron con su deber de acreditarlas a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia Electoral.

Adicional a lo anterior, de autos no obra prueba alguna con la que si quiera de manera indiciaria, los partidos actores mostraran o presumieran la realización de dichos actos por parte de los funcionarios electorales encargados de la realización de los cotejos y recuentos correspondientes.

Conforme a ello, es que resulta insuficiente que los actores en su demanda únicamente enuncien las violaciones o irregularidades presuntamente cometidas, narren de forma genérica los hechos que estima lesivos a sus derechos y los agravios que causan, y ofrezca medios de convicción insuficientes.

No pasa desapercibido que en el expediente en que se actúa obra copia certificada del acta de sesión especial de cómputo, celebrada por el Consejo Distrital, el nueve de julio pasado, documental que adquiere valor probatorio pleno, conforme a los artículos 16, fracción I, 17, fracciones I, III y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral y 25 del Código Electoral, gozan de naturaleza pública con pleno valor probatorio, al haber sido emitidas y certificadas por funcionario facultados para ello.

Por tanto, se considera que los actos realizados por las autoridades administrativas gozan de una presunción de legalidad, la cual corresponde desvirtuar a quienes cuestionar su legalidad o autenticidad. Es decir, siempre que se firme que un acto electoral es ilegal, debe ser demostrado con los medios de prueba suficientes y eficaces para destruir su presunción de validez.

En ese orden, el actor tiene la carga de la prueba, como ya se ha referido, quien afirma está dispuesto a probar.

En tal sentido, que si el partido político Morena, sustenta que dicha acta esta incompleta y que no quedaron asentados todos los hechos que en la sesión especial de cómputo ocurrieron, conforme a lo anterior, los actores tenían la carga de aportar los medios de

convicción conducentes, eficaces y suficientes para demostrar probatoriamente que tal circunstancia así había acontecido.

Además, como lo señalo Sala Superior23, a efecto de mitigar la incertidumbre que sucede en los juicios en los que no se comprueban los hechos bases de los procedimientos, el sistema normativo ha creado principios operativos que permiten definir qué parte debe probar cómo y a quién se le atribuyen las consecuencias del incumplimiento de dicha carga.

Del texto constitucional vigente y de sus reformas en materia electoral del año dos mil catorce, no se advierte que el constituyente permanente haya establecido alguna norma en específico de la que pudiera desprenderse que a las partes en un proceso jurisdiccional ya no se les atribuya la carga procesal de la prueba, y que corresponda a los tribunales electorales y las autoridades administrativas en la materia recabar la totalidad de elementos probatorios.

Por ello, es posible afirmar, que quien interponga los medios de impugnación para anular una elección tiene que aportar los elementos mínimos de prueba que permitan atender sus agravios, sin perjuicio de las facultades para mejor proveer de las autoridades jurisdiccionales.

Si bien, el juzgador electoral está en posibilidades allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos. Sin embargo, dicha circunstancia no supone ni implica

23 Sentencia SUP-REC-0615/2015.

la afirmación del recurrente en el sentido de que el juzgador tiene obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, sino que la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

Por todo lo anterior, y tomando en cuenta que los recurrentes, en el presente juicio no cumplieron con la carga probatoria establecida en la ley, es que resulta infundado el agravio en estudio.

V. REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.

Resulta inatendible el agravio señalado, por las siguientes razones:

Los actores exponen en su escrito de demanda que –en su concepto– la candidata a diputación local Gloria Tapia Reyes, excedió el tope de gastos de campaña electoral aprobado por el Consejo General.

En resumen, la parte actora se agravia de que se constituye una clara desigualdad en la contienda electoral la repartición, por parte de la referida candidata, de apoyos y servicios para pedir el voto de personas que habitan el Distrito Local 13, pues tales apoyos fueron determinantes en el resultado de la votación.

Ahora bien, en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales; en tanto que, en la Base V, apartado B, párrafo tercero

del mismo precepto constitucional, se dotó de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permita dotar de certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.

Atento a ello, la Unidad Técnica de Fiscalización y el Consejo General del INE, son los únicos entes administrativos que pueden revisar los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos, correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021, en el Estado.

Por tanto, la única prueba idónea para demostrar plenamente el rebase de tope de los gastos de campaña fijados por el Consejo General del INE, es el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución de los Informes de Campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, correspondiente al Estado de Michoacán, de conformidad a lo establecido en el Anexo 1 del Acuerdo INE/CG86/2021 del Consejo General del INE.

Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que al momento, no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que Gloria Tapia Reyes ha rebasado el tope de gastos de campaña que la actora le atribuye, al participar como candidata a Diputada Local por el Distrito 13 de Zitácuaro, Michoacán.

Al respecto, se invoca como hecho notorio el informe rendido en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2021, en donde la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, hizo del conocimiento a este Tribunal Electoral que de conformidad con el acuerdo

INE/CG86/2021,24 se determinó que respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final.25

Por lo tanto, y con base en lo expuesto, es que al momento de la emisión de la presente sentencia, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, en atención a que, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que conforme a lo informado por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, será aprobada conforme a los plazos que establece su calendario, esto es, el veintidós de julio, por lo que atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de diputaciones, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa.

Además, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución del Estado, quienes resultaron electos para integrar los

24 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de 3 de febrero de 2021.

25 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE

SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos de la inconforme, al limitar la posibilidad con que cuenta para agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia de la impugnante, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

Por lo que en todo caso, se deja a salvo el derecho de la parte actora para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, conforme a derecho.

Por todo lo antes expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-147/2021 al TEEM-JIN-145/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado. En consecuencia, glósese al primero de ellos, copia certificada de la presente resolución.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 13 de Zitácuaro, Michoacán; la declaración de validez de la elección a la Diputación de mayoría relativa, correspondiente a dicho distrito, así como el

otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula postulada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, respecto de la causa de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope en gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores y terceros interesados en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y

39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diez horas con dieciséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales – quien emitió voto concurrente–, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien

fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 145/2021 Y TEEM-JIN-147/2021 ACUMULADOS.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto concurrente, en los presentes Juicios de Inconformidad que resuelven, por las siguientes consideraciones:

Si bien comparto el sentido del proyecto de sentencia, en la cual se determina confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 13 de Zitácuaro, Michoacán; la declaración de validez de la elección a la Diputación de mayoría relativa, correspondiente a dicho distrito, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula postulada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

Disiento del tratamiento dado respecto de las solicitudes de recuento, el primero de ellos, formulado por los Partidos del Trabajo y MORENA, aún y cuando se sostiene en el proyecto que dicha petición se planteó de manera ambigua, la apertura en sede jurisdiccional de veintidós casillas, lo cual desde mi punto de vista resulta contradictorio con lo señalado en el propio proyecto en el que se refiere que si bien no se dio la apertura a un incidente de nuevo escrutinio y cómputo, no se le vulnera a los partidos actores su

solicitud en virtud de que se realizó un estudio respecto a lo planteado en su demanda.

Al respecto, estimo que previo a la emisión de la presente sentencia, se tuvo que aperturar el incidente respectivo, a efecto de dar el trámite correspondiente y hacer el pronunciamiento respectivo, para determinar si era procedente o no la petición formulada; atendiendo con ello lo establecido en la norma en la forma y términos en que se debió sustanciar.

Ahora bien, y siendo congruente con la posición que he adoptado en diversos Juicios de Inconformidad ya resueltos por este Pleno, como son el TEEM-JIN-071/2021, TEEM-JIN-088/2021 y

TEEM-JIN-141/2021 y su acumulado, en lo referente al pronunciamiento hecho en relación con lo manifestado por el Partido Fuerza por México, referente a la reapertura de todos los paquetes de los 24 Distritos que conforman este Estado, relativos a la elección de Diputaciones Locales del que tampoco se comparte el pronunciamiento.

Lo anterior, porque del análisis del escrito de demanda desde mi óptica dicha solicitud se dirigió al Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Consejero Presidente y Secretaría Ejecutiva, para que por su conducto se autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales, para aperturar todos los paquetes electorales, ello con la finalidad de que se realizara el recuento total de los votos, ya que en la demanda, a su decir, a la fecha no se ha dado respuesta.

Así, en mi concepto, se advierte que el partido actor en ningún momento pidió a este órgano jurisdiccional, realizara la apertura de

los referidos paquetes electorales con la finalidad de realizar su recuento, sino que su agravio se centró en la falta de respuesta a la solicitud que en ese sentido dirigió al Instituto Electoral de Michoacán, por lo que para atender dicho concepto de agravio, y con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad que rige el actuar de todas las autoridades encargadas de realizar la integración de los expedientes, lo procedente sería haber requerido al Instituto Electoral de Michoacán a efecto de que informara y, en su caso, remitiera la respuesta que hubiese recaído a la solicitud planteada por el partido político actor, y tener por atendida dicha pretensión.

Asimismo, respecto al apartado de cuestión previa en el cual se analiza el agravio consistente en la anulación de la elección con base en el porcentaje que necesita el actor para conservar su registro, si bien comparto su calificativa, esta determinación debió realizarse en estudio de fondo y no como una cuestión previa, ya que considera que del porcentaje de la votación obtenida de conformidad con el sistema de cómputos distritales alojados en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, obtuvo el 2.9899%, por tanto, le falta únicamente el 0.01% de la votación para la obtención de su registro.

Como se advierte de dicha solicitud, ésta tiene como propósito que este órgano jurisdiccional valore la determinancia en forma general, atendiendo a su pretensión de alcanzar el 3% de votación para lograr su registro y, por tanto, que la acreditación de alguna irregularidad anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración el factor individual que le sea aplicable, esto es, sin verificar el número de sufragios que implicó la anomalía que pudiera dar lugar a un cambio de quienes ocuparon el primer lugar de la votación recibida.

Por tanto, compartiendo la calificativa de inatendible del agravio en razón a que como los sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León,26 conforme a la jurisprudencia 13/200027 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MÉXICO Y SIMILARES” de la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. Agregó que la única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida28.

El sentido de esta determinación, dijo, debía prevalecer aun cuando la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político; ello porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial,

26 Al resolver los Juicios de Inconformidad SM-JIN-87/2018, SM-JIN-88/2018 y SM-JIN-180/2018 acumulado.

27 Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4 año 2001, pp. 21 y 22.

28 Tesis XVI72002 de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.

entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como lo que repercutan en la extinción de los partidos políticos29.

En consecuencia, acorde a dichos parámetros, este Tribunal debe estimar que conforme a las reglas de nulidad de votación recibida en casilla éstas solo pueden generar impacto en la elección del cargo de que se trate, de ahí que sus efectos se limiten a la elección de que se trate, y no respecto de aspectos generales.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

El suscrito maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de julio de dos mil veintiuno, en los juicios de inconformidad, identificados con la clave TEEM-JIN-145/2021 y TEEM-JIN-147/2021, acumulados; la cual consta de sesenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

29 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-307/2021.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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