JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-141/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO Y PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 09 DE LOS REYES, MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SENTENCIA
Morelia, Michoacán, a catorce de julio de dos mil veintiuno
Sentencia, que resuelve los autos de los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por el Partido Fuerza por México y por el Partido MORENA, en contra de los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría de la elección de diputación local del distrito 9, con cabecera en Los Reyes, Michoacán.
Antecedentes1
-
- Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,2 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir gobernador del Estado, diputados del Congreso del Estado y ayuntamientos de la entidad, entre otros, la diputación del Distrito 09, con cabecera en Los Reyes, Michoacán.
- Cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital 09 de Los Reyes3 inició la correspondiente Sesión de Cómputo Distrital, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta para la diputación de mayoría relativa, los siguientes resultados:4
1 Se advierten de la narración de hechos realizada en las demandas, así como de las constancias que integran los expedientes.
2 Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.
3 En adelante “Consejo Distrital”.
4 Visible a foja 86 y 87 del JIN 141; 69 y 70, del JIN 159 ; 85 y 86 del JIN 160.
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | ||
CON NÚMERO | CON LETRA | ||
11,603 | Once mil seiscientos tres | ||
9,540 | Nueve mil quinientos cuarenta | ||
4,829 | Cuatro mil ochocientos veintinueve | ||
2,718 | Dos mil setecientos dieciocho | ||
7,853 | Siete mil ochocientos cincuenta y tres | ||
6,969 | Seis mil novecientos sesenta y nueve | ||
20,645 | Veinte mil seiscientos cuarenta y cinco | ||
2,859 | Dos mil ochocientos cincuenta y nueve | ||
1,194 | Mil ciento noventa y cuatro | ||
4,008 | Cuatro mil ocho | ||
Coalición | 457 | Cuatrocientos cincuenta y siete | |
Candid atura
común |
265 | Doscientos sesenta y cinco | |
Candid atura
común |
187 | Ciento ochenta y siete | |
Candid atura
común |
118 | Ciento dieciocho | |
Candid atura
común |
149 | Ciento cuarenta y nueve | |
CANDIDATOS/AS NO
REGISTRADOS/AS |
31 | Treinta y uno | |
VOTOS NULOS | 3,051 | Tres mil cincuenta y uno | |
TOTAL | 76,476 | Setenta y seis mil cuatrocientos
setenta y seis |
Misma votación que reflejada para los candidatos, queda de la siguiente forma:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
26,691 | Veintiséis mil seiscientos noventa y uno | |
23,820 | Veintitrés mil ochocientos veinte | |
7,853 | Siete mil ochocientos cincuenta y tres | |
6,969 | Seis mil novecientos sesenta y nueve | |
2,859 | Dos mil ochocientos cincuenta y nueve | |
1,194 | Mil ciento noventa y cuatro | |
4,008 | Cuatro mil ocho | |
CANDIDATOS/AS NO
REGISTRADOS/AS |
31 | Treinta y uno |
VOTOS NULOS | 3,051 | Tres mil cincuenta y uno |
-
- Juicios de inconformidad. El catorce y dieciséis de junio, el Partido Fuerza por México presentó juicios de inconformidad, el primero de ellos 5 a través de la representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán6 y el segundo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital; asimismo, el diecisiete de junio, el partido MORENA, por medio del representante ante el referido Consejo Distrital, presentó juicio de inconformidad, todos en contra de los resultados de la elección de la diputación de mayoría del distrito 9, Los Reyes y en consecuencia, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría.7
- Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdos de quince, dieciséis y dieciocho de junio, el secretario del Consejo Distrital, tuvo por presentados los medios de impugnación, ordenando formar y
5 El JIN-141/2021 fue presentado el 14 de junio ante el IEM y en acuerdo de 15 de junio fue que se tuvo por recibido en el Consejo Distrital.
6 En adelante IEM.
7 Demandas: JIN 141, fojas 6 a 38. JIN 159, fojas 5 a 34. JIN 160, fojas 6 a 29.
registrar los cuadernos respectivos; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la interposición de los mismos.8
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- Tercero interesado. El diecisiete y diecinueve de junio, compareció el Partido Acción Nacional, 9 a través del representante propietario acreditado ante el Consejo Distrital, ostentándose como tercero interesado, en dos juicios de inconformidad.10
Trámite en el Tribunal
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- Recepción de los juicios. El veinte, veintiuno y veintidós de junio, se recibieron en este órgano jurisdiccional los oficios signados por el secretario del Comité Distrital, mediante los cuales remitió las demandas y los expedientes integrados con motivo de los juicios de inconformidad presentados.
- Registro y turno a ponencia. En acuerdos de veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar los juicios en el Libro de Gobierno con las claves TEEM-JIN- 141/2021, TEEM-JIN-159/2021 y TEEM-JIN-160/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.11 Lo que se cumplimentó mediante oficios signados por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.
- Radicación y requerimiento. Mediante acuerdos de veintinueve de junio, el Magistrado ponente radicó los juicios de mérito; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para integrar debidamente el
8 JIN 141, fojas 45 a 50. JIN 159, fojas 35 a 40. JIN 160, fojas 36 a 41.
9 En adelante PAN.
10 Escritos que constan en el JIN 141 a fojas 51 a 68; y en el JIN 160, a fojas 42 a 56.
11 En adelante Ley Electoral.
expediente, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-159/2021, requirió a la autoridad responsable.12
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- Cumplimiento de requerimiento. En proveído de nueve de julio, se tuvo por recibida la documentación solicitada.
- Admisión y cierre de instrucción. En acuerdos de catorce de junio posterior, se admitieron a trámite los medios de impugnación; asimismo, al considerar debidamente integrados los expedientes se cerró instrucción, dejando los autos en estado de dictar resolución.
Competencia
El Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos a través quienes se ostentan como sus representantes, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local actual. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 55, fracción II y 58, de la Ley Electoral.
Acumulación
De los escritos de demanda de los expedientes TEEM-JIN-141/2021, TEEM-JIN-159/2021 y TEEM-JIN-160/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, ya que en los tres se señala como autoridad responsable el Consejo Distrital y como acto impugnado los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento
12 Acuerdos de radicación: JIN 141, fojas 486 y 487. JIN 159, fojas 468, 469 y 477. JIN 160, fojas 487 y
488.
de las constancias de mayoría de la elección de diputación local del distrito 9, con cabecera en Los Reyes, Michoacán.13
Con la finalidad de facilitar la pronta resolución de los medios de impugnación y evitar el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 42 de la Ley Electoral, 56, fracción IV, y 57, del Reglamento Interno de este Tribunal, se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-159/2021 y TEEM-JIN-160/2021, al diverso TEEM-JIN-141/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de este Tribunal. En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución a los expedientes de los juicios de inconformidad acumulados.
Teniendo en consideración, que la acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelven al mismo tiempo los asuntos, lo cual permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias.14
Tercero interesado
Se tiene por reconocido el carácter de tercero interesado al PAN, a través de su representante propietario ante el Comité Distrital, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-141/2021 Y TEEM-JIN-160/2021.
13 Los juicios TEEM-JIN-141/2021 y TEEM-JIN-159/2021, además señalan que también impugnan como consecuencia, la asignación de regidores por representación proporcional, pero sin aducir motivos de inconformidad al respecto.
14 Jurisprudencia 2/2004, “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS
PRETENSIONES”, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en página 20, tercera época.
Lo anterior, debido a que los escritos presentados reúnen los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley Electoral, como se señala la continuación.
Los escritos se presentaron oportunamente, en atención a que se interpusieron dentro del plazo de publicitación además, fue presentado ante la autoridad responsable;15 en ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se formularon las razones del interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.
En tal sentido, se tiene por reconocida la legitimación y personería del representante del PAN ante el Comité Distrital, de conformidad con los artículos 13, fracción III, de la Ley Electoral; así como su interés jurídico, al tener una pretensión incompatible con el actor, por tratarse del partido político que, mediante candidatura común, participó y ganó en la contienda electoral.16
Causales de improcedencia
Debido a que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.
15 JIN 141: La publicitación aconteció del 15 de junio a las 00:22 horas al 18 de junio a las 0:23 horas, en tanto que el escrito de tercero se presentó el 17 de junio a las 23:22 horas, si bien se presentó ante el IEM, de las constancias no se advierte que hubiese sido recibido por el Consejo Distrital de forma extemporánea. JIN 160: La publicitación se dio del 18 de junio a las 00:37 horas al 21 de junio a las 00:38 horas y el escrito de tercero se presentó el 19 de junio a las 19:14 horas.
16 El carácter de representante propietario del PAN, ante el Comité Distrital, se acredita con el Acta de la Sesión Especial celebrada por el Consejo Distrital Electoral el 9 de junio de 2021, en donde se asentó su presencia como representante propietario del PAN y sin que conste en el expediente prueba en contrario de su representación, visible a fojas 78 a 85 del expediente TEEM-JIN-141/2021.
Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.17
Al respecto, este Tribunal advierte que se actualizan las siguientes causales de sobreseimiento, toda vez que los medios de impugnación ya han sido admitidos.
Falta de legitimación TEEM-JIN-141/2021
En el juicio de inconformidad TEEM-JIN-141/2021, este Tribunal considera que se acredita la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación prevista en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Electoral, por lo que con relación al artículo 12, fracción III, de la misma ley, al haberse admitido previamente, procede el sobreseimiento.
Lo anterior, porque la demanda fue interpuesta por Bárbara Merlo Mendoza, quien se ostentó como representante propietaria del partido Fuerza por México ante el Consejo General del IEM, impugnando los resultados consignados en el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes a la elección de diputaciones locales, emitidas por el Consejo Distrital con cabecera en Los Reyes.
Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, el carácter con el que se ostenta la promovente no le otorga legitimación procesal para promover el presente medio de impugnación, en favor del partido Fuerza por México, en razón de que no existe constancia alguna en el presente expediente, que acredite a la referida ciudadana como representante del partido actor, ante el Consejo Distrital, quien en el caso es la autoridad administrativa local que realizó el cómputo final de la elección de
17 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.
diputación local; o en su caso, que goce de dicha legitimación en términos de sus estatutos o por instrumento notarial que así lo acredite.
Máxime que, ante requerimiento efectuado por la ponencia instructora, el IEM remitió certificación sobre el registro de los representantes propietario y suplente del partido Fuerza por México, que en su momento, estuvieron acreditados ante el Consejo Distrital, en donde se advierte que la legitimación para tal efecto, corresponde a personas distintas de la compareciente.18
Lo anterior, tomando en consideración que la personería, estriba en la facultad conferida a una persona para actuar en un medio de impugnación en representación de otra de un ente jurídico, y constituye un presupuesto procesal cuya satisfacción es un elemento indispensable para el dictado de una sentencia valida sobre la materia de litigio, es decir, es un elemento indispensable para que pueda instaurarse válidamente el procedimiento, toda vez que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que, sólo los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto pueden promoverlos, como se establece en el artículo 10 del Código Electoral.
Es por ello, que se advierte que la recurrente no reúne ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia, a efecto de que se le reconozca la representación del partido Fuerza por México, ya que, que el Consejo General del IEM, autoridad ante quien tiene acreditada la calidad de representante, no fue autoridad originariamente responsable, o bien que ante ella se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que, en el caso bajo análisis, no se tiene acreditado que dicho órgano haya tenido algún tipo de participación en la resolución impugnada.
18 Propietario: Francisco Javier Aguilar Vaca; Suplente: Adrián Jesús Rodríguez Arreguín.
Cuestiones que han sido materia de estudio en diversas resoluciones emitidas por la Sala Regional Toluca, en los juicios de inconformidad ST- JIN-07/2012 y acumulados, ST-JIN-17/2015, así como en la diversa determinación adoptada por Sala Superior en el expediente SUP-RAP- 88/2018. Y, además, criterio adoptado por este Tribunal electoral en los juicios TEEM-JIN-049/2021 y TEEM-JIN-097/2021.
Por tanto, Bárbara Merlo Mendoza, como representante propietaria del citado instituto político ante el Consejo General del IEM, carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación y, por tanto, es que se actualiza su improcedencia; ello es así, pues como ha quedado precisado, los actos impugnados se relacionan con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo que, resulta evidente que la citada ciudadana no acreditó en autos contar con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Comité Distrital, con cabecera en Los Reyes.
Se toma el presente criterio atendiendo a que, el requisito de la legitimación y la personería, contenido en el diverso artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral, instituye que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través, de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, caso éste, en que sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
En ese sentido, de la interpretación sistemática de los fundamentos legales precisados, se advierte que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante ya, a través de su propio derecho o en representación de éste, en un juicio o proceso
determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.
Sustenta lo expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J.75/97.19
Como se ha referido, el apartado I, inciso a), del artículo 15 de la cita ley procesal define lo siguiente:
ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
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-
- Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
-
- Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
- Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; …
Ahora bien, en atención a lo establecido en la primera hipótesis, prevé que será aquel que se encuentre registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, al ser el emisor del acto o resolución impugnados, por lo que, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
Por cuanto hace a la segunda hipótesis, se contempla que también podrán promover los juicios o recursos de los partidos políticos aquellos que tengan facultades de representación conforme al estatuto del instituto político mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido con facultades para tal efecto.
Por otra parte, la Ley Electoral, regula la tramitación del juicio de inconformidad y, específicamente, en el numeral 59, lo relativo a la legitimación y personería, destacándose que la legitimación, en los
19 De rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.”
supuestos de procedencia del juicio de inconformidad previstos en los artículos 55 y 56, recae en los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, en tanto que la personería se atribuye a sus representantes legítimos.
Por lo tanto, para dilucidar si la promovente del juicio de inconformidad en que se actúa cuenta con legitimación procesal, es necesario precisar, en términos generales, la estructura orgánica del IEM y la consecuente distribución de funciones de los órganos que lo integran, de conformidad con las normas constitucionales y legales correspondientes.
Atento a lo anterior, cabe destacar que el artículo 29, del Código Electoral, establece que el IEM, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, mismo que contará en su estructura con órganos centrales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo General, mientras que el numeral 51 de la normativa, prevé los órganos desconcentrados, dentro de los cuales se encuentran los comités distritales o municipales.
Consejo General del IEM
Según lo expuesto en el artículo 32 del Código Electoral, se integra por un consejero presidente y seis consejeros, con derecho a voz y voto, el secretario ejecutivo, un representante propietario y un suplente por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz; así como, representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.
Por su parte, el artículo 34 del Código Electoral enlista las atribuciones exclusivas del Consejo General del IEM dentro de las cuales se encuentran, la relativa a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de las elecciones a desarrollarse en el Estado, apoyándose de la documentación que para tal efecto remitan los consejos electorales de los comités distritales, llevar a cabo
la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, y consecuentemente, expedir las constancias de mayoría y validez correspondientes.
Órganos desconcentrados
En ese sentido, el artículo 55 del Código Electoral, establece que los comités distritales o municipales funcionarán durante el proceso electoral local, los cuales se integrarán con un Presidente, un Secretario, Cuatro Consejeros Electorales, un representante propietario y suplente por partido político y candidato independiente, en su caso.
Las facultades de los Consejos Locales están previstas en el artículo 54 del referido ordenamiento legal, dentro de las cuales se encuentra la de vigilar la observancia del Código Electoral, cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable.
Acreditación de representantes
Respecto a la acreditación que tienen los representantes de los partidos políticos, conforme a lo precisado en los artículos 26, 27 y 28, del Código Electoral, los partidos políticos ejercerán los derechos que el ordenamiento legal en cita les otorga, por conducto de sus representantes, mismos que deberán ser acreditados con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos.
En lo que interesa, los representantes de los partidos políticos ante los consejos electorales distrital o municipal, se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación, solicitud que deberá ser presentada ante el Consejo General del IEM; vencido dicho plazo, los partidos políticos
que no hayan acreditado a sus representantes, quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral que transcurra.
Por las razones señaladas, es que este órgano jurisdiccional considera que la promovente carece de legitimación y, al haberse admitido el juicio, lo que procede es sobreseer, en términos de los artículos 11, fracción IV, y 12, fracción III, de la Ley Electoral.
Derivado de lo anterior, no resulta necesario analizar la causal de frivolidad hecha valer por el tercero interesado.
Extemporaneidad TEEM-JIN-160/2021
Por lo que respecta al juicio de inconformidad TEEM-JIN-160/2021, este Tribunal advierte que se acredita la causal de extemporaneidad, prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley Electoral, al no haberse interpuesto en tiempo.20 Así, al haberse admitido previamente el medio de impugnación, procede su sobreseimiento, en términos del artículo 12, fracción III, de la referida Ley. Tal como se razona a continuación.
En atención al artículo 60, de la Ley Electoral, los juicios de inconformidad deben ser presentados dentro de los cinco días contados a partir del siguiente en el que concluya el cómputo respectivo. Por su parte, el artículo 40 de la misma ley dispone que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente.
20 “Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: …III. Cuando se proceda a impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiese consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad, que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley”.
Al respecto, de las constancias que obran en autos se advierte que la sesión especial del Consejo Distrital inició a las ocho horas con dos minutos del nueve de junio y concluyó a las quince horas con treinta y cinco minutos del once de junio.
Y si bien del acta se advierte que el cómputo distrital de diputación finalizó el diez de junio a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos,21 la sesión se reanudó o continuó hasta el once de junio, fecha en la que asentó que se realizó la declaratoria de validez y la entrega de constancias de mayoría relativa, para la elección que corresponda,22 de ahí que se considere tal fecha como punto de partida.
Aunado a ello, en el inicio y durante el desarrollo del cómputo, se advierte la asistencia de la representante suplente del partido MORENA ante dicho Consejo Distrital.23
Por tanto, el plazo para impugnar, aconteció dentro de los cinco días posteriores al cómputo distrital, esto es, el término inició el doce de junio y feneció el dieciséis de junio posterior, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Fecha en que concluyó el cómputo
distrital |
Plazo para interponer el medio de
impugnación |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | Presentación de la demanda |
11 de junio | 5 días | 12
junio |
13
junio |
14
junio |
15
junio |
16
junio |
17 junio
23:39 horas |
No obstante, al haber presentado su demanda el diecisiete de junio posterior, es que se acredita la extemporaneidad, dado que el término
21 En el acta se asentó lo siguiente: “El día 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiunos, siendo las 6:54 seis horas con cincuenta y cuatro minutos se comienza cantando las actas de diputaciones locales y se concluye a las 23:55 veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos”.
22 En el acta se asentó lo siguiente: “Buenas tardes, siendo las 15:05 quince horas con cinco minutos, retomando la sesión pasamos al sexto punto del orden del día que es: la Declaratoria de Validez y entrega de Constancias de Mayoría Relativa, para la elección que corresponda”.
23 Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, a quien en dicha sesión especial le tomaron protesta como representante suplente del partido MORENA.
para inconformarse venció el dieciséis de junio, por lo que la interposición de la demanda resulta extemporánea.
En consecuencia, al haberse admitido previamente, se sobresee el juicio, en términos de los artículos 11, fracción III y 12, fracción III, de la Ley Electoral.
Una vez acreditadas las causales de sobreseimiento respecto de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-141/2021 y TEEM-JIN-160/2021; y no advertir causal alguna por lo que respecta al juicio TEEM-JIN- 159/2021, se continua con el análisis de los requisitos de procedencia, respecto del último precisado.
Requisitos de procedibilidad
El juicio de inconformidad reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 57, 59, fracción I, y 60, de la Ley Electoral, como a continuación se demuestra.
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- Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, en términos del artículo 60, de la Ley Electoral, lo que aconteció el once de junio, en tanto que el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el dieciséis de junio posterior, de lo que se concluye que su presentación fue oportuna.24
- Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifica el acto impugnado
24 La sesión especial de cómputo distrital inició el 9 de junio a las 8:02 horas y concluyó hasta el 11 de junio, a las 15:35 minutos. Si bien el cómputo como tal finalizó el 10 de junio, la sesión continuó hasta el 11 de junio, donde se realizó la declaratoria de validez y la entrega de constancias de mayoría.
y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que le causan perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados, además de ofrecerse pruebas.
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- Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político, el cual está previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley Electoral como sujeto legitimado y lo hizo por medio de su representante propietario acreditado ante el órgano electoral responsable, lo que se advierte del reconocimiento de tal carácter en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y en la constancia remitida por el IEM.25
- Interés jurídico. El partido político inconforme tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que combate una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección de la diputación por mayoría relativa correspondiente al distrito 9 de Los Reyes, en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
- Definitividad. Se cumple el presente requisito, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por medio del cual pudieran ser resueltas las pretensiones del promovente.
- Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos especiales establecidos en el artículo 57 de la Ley Electoral, toda vez que la demanda señala que impugna los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las
25 Informe circunstanciado, foja 41, TEEM-JIN-159/2021. Certificación sobre el registro de representantes, foja 592.
constancias de mayoría de la elección de diputación local del distrito 9, con cabecera en Los Reyes, Michoacán.
Por tanto, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados y, al no haberse actualizado causal de improcedencia alguna, procede el análisis de fondo de la cuestión planteada.
Cuestiones previas
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- Petición de recuento total de votos
En el escrito de demanda, el partido actor plantea, de forma genérica, la solicitud de apertura de los paquetes electorales respecto a la totalidad de los Distritos relativos a la elección de Diputados locales en el Estado, sin exponer alguna de las hipótesis que la ley prevé para tal efecto; solo se limita a señalar que ante el riesgo de perder el registro como partido político debe considerarse procedente su petición.
Ante tal solicitud, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 30, de la Ley Electoral.
Sin embargo, se estima que a ningún práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud aislada y genérica del partido actor, resultaría a todas luces improcedente.
Ello, porque al margen de la solicitud, el partido no expone ningún argumento dirigido a la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el numeral 212 del Código Electoral, los cuales se resumen en los apartados siguientes:
- Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el
número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.
- Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.
De manera que, si el partido actor no aporta razones y elementos ante este órgano jurisdiccional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.
Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.
Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal.”26
Criterio asumido por este Tribunal Electoral en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-71/2021.
26 Véase “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, segunda edición, Editorial Temis, S.A., Bogotá, Colombia, del año dos mil nueve, páginas sesenta y seis y sesenta y siete; y/o Gonzalo M. Armienta Calderón, en su obra intitulada “Teoría General del Proceso Principios, Instituciones y Categorías Procesales”, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, D.F. año dos mil tres, página ciento treinta y tres.
Carácter determinante de las causales de nulidad
Del análisis de la demanda, se observa que el partido actor pretende lograr que se anule la elección con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político local.
En este tenor, señala que, el carácter determinante de una irregularidad en la recepción de la votación en casilla o en su escrutinio y cómputo, en el caso de los partidos políticos que se encuentran en posibilidad de perder su registro, encuentra sustento en esa propia situación.
Bajo esta línea, se puede concluir que la petición del promovente se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación, sin tomar en consideración este factor de forma ordinaria, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía, pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida, sino solo tomar en cuenta si esa irregularidad trajo como consecuencia la disminución del porcentaje de votación de un partido político.
Tal pretensión resulta inatendible pues, parte de una premisa equivocada y es inviable, porque el juicio de inconformidad no tiene la finalidad de anular votos con el objeto de ajustar la votación para efecto de la conservación de un registro. Por diseño constitucional y legal, su finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan
determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.27
Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla o una elección por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político. En principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía; además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.28
Ahora bien, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.
De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; y, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.29
27 Artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracciones I y II, de la Constitución Federal; 3.2, inciso b; 4.1; 6 al 33 y 49 al 60 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 4.2, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
28 Criterio sostenido por la Sala Superior en el asunto SUP-REC-841/2018.
29 En dicho sentido, se sustenta el criterio de esta Sala Superior contenido en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA
Si bien es cierto, la asociación política es un derecho fundamental, ello no implica que, para efectos del cómputo y validación de las elecciones y de la votación emitida, se afecten los actos válidamente celebrados.
Pretender que cualquier infracción de la normatividad dé lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
Por tanto, cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos legalmente emitidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sin que dicho resultado pueda valer, a partir de una pretensión ajena a la finalidad natural y esencial de la elección.30
Así, la determinancia en materia de análisis de fondo de las causales de nulidad no puede tener la lectura que propone el enjuiciante.
Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido actor, cuyo rubro corresponde “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL”, ya que, la misma se enfoca al análisis de un requisito de procedencia de un medio de impugnación diverso, y no propiamente con un estudio de fondo en un juicio de inconformidad, que siempre debe de atender, como se expuso, a que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
30 Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Criterio asumido por este Tribunal Electoral en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-71/2021.
Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.
Precisión de impugnación y síntesis de agravios
En atención al deber de este órgano jurisdiccional de analizar de manera integral el escrito de demanda y determinar la verdadera intención del actor, es que se advierte que, aduce causales de nulidad respecto de casillas determinadas y también, con relación a la nulidad de la elección.31
Nulidad de elección por principios constitucionales
Al respecto, el partido actor aduce que se vulneraron los principios constitucionales, en particular, los de equidad en la contienda y legalidad, porque no se respetó la veda electoral.
Señala que el seis de junio -día que está comprendido dentro del periodo de veda electoral- hubo difusión de mensajes con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al Partido Verde Ecologista de México. 32 Esos mensajes e imágenes los emitieron personalidades públicas conocidas como “influencers”, a través de sus
31 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias
3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12. 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA
PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
32 En adelante PVEM.
cuentas en Twitter, vulnerando con ello, el artículo 251, párrafos 3, 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Considera que la violación fue grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección de diputados en el distrito electoral 9, con sede en Los Reyes, Michoacán, debido a que:
- El PVEM ha venido realizando actos de este tipo, es un modus operandi que le ha representado un beneficio, en detrimento de quienes participan en la contienda.
- Por el número de seguidores que tienen los “influencers” en las redes sociales, resultan ser un atractivo extraordinario y con un impacto social trascedente de los mensajes que difundan.
- Para analizar la conducta no basta con considerar el número de personas que difundieron el mensaje, sino que trasciende a un número exponencial, pues cada seguidor pudo haber compartido el video de los “influencers”.
- La Sala Superior en el asunto SUP-REP-89/2016, relativo a un asunto similar, puso de relieve el riesgo a vulnerar los principios de legalidad y equidad.
Para acreditar su dicho, el partido actor en su demanda hace una relación de ciento dos (102) cuentas de Twitter que, a su decir, pertenecen a personas famosas con cantidades considerables de seguidores. También, refiere un vínculo electrónico en el que afirma contiene todas las intervenciones de los “influencers”.33
Nulidad de votación recibida en casillas
- Invoca la causal de nulidad de casilla por haberse recibido la votación por personas distintas a las autorizadas para ello, es decir, la contenida en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, por lo que respecta a treinta y ocho casillas.
33 Perfil de Twitter “WHAT THE FAKE”@whatthefffake.
-
- También señala que se acredita la nulidad de casillas al haber mediado dolo o error en la computación de los votos, causa contenida en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral, por lo que toca a quince casillas.
En razón de ello, es que los agravios que hace valer el actor y las causales que invoca, de manera sintetizada se agrupan en los términos siguientes:
Causales sobre nulidad de la elección
No. | Elección | Irregularidad | Causal de nulidad |
1 | Distrito 9, Los
Reyes, Michoacán |
Influencers y publicaciones en Twitter en veda electoral | Artículo 72 de la Ley Electoral. |
Causales sobre nulidad de elección de casilla
Artículo 69, fracción V, Ley Electoral | |||||
305 C1 | 314 C1 | 1710 C2 | 1904 C1 | 1911 C1 | 2010 C1 |
306 B1 | 322 B1 | 1710 C3 | 1905 B1 | 2003 B1 | 2012 B1 |
307 E1 | 362 B1 | 1712 C2 | 1905 C1 | 2004 C1 | 2056 B1 |
309 B1 | 369 C1 | 1717 E1 | 1905 C2 | 2005 C1 | |
311 B1 | 1687 C2 | 1898 C1 | 1906 B1 | 2008 B1 | |
311 C1 | 1707 B1 | 1900 B1 | 1906 C2 | 2009 E1 | |
313 C1 | 1709 B1 | 1904 B1 | 1908 C2 | 2010 B1 |
Artículo 69, fracción VI, Ley Electoral | ||||
311 C1 | 1710 C2 | 1904 B1 | 2009 B1 | 2339 B1 |
1707 B1 | 1900 B1 | 1905 B1 | 2056 B1 | 2348 C1 |
1710 C1 | 1903 C1 | 2008 B1 | 2958 B1 | 1717 E1 |
Estudio de fondo
Una vez precisados los agravios y las nulidades que el actor hace valer, es que, por razón de método, se estudiará en primer término la causal de nulidad de elección, teniendo en cuenta que, en caso de acreditarse, quedaría sin efectos la declaración de validez de la elección y por ende el otorgamiento de las constancias respectivas, siendo innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso. De no acreditarse las causales de elección, se procederá al análisis de la nulidad de casillas invocadas.34
10.1. Causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales
Como se señaló, el actor pretende que se anule la elección del distrito, porque aduce que se violaron diversos principios constitucionales, derivados de la injerencia de los “influencers” que manifestaron su apoyo en favor del PVEM, en periodo de veda electoral.
Marco normativo
Veda electoral
El artículo 41, base IV, de la Constitución Federal, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales.
De manera similar, la Constitución local lo establece en su artículo 13, párrafo séptimo. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, no excederá de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco para la elección de Diputados y Ayuntamientos; precisa
34 Sin que ello cause perjuicio al promovente. Con sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
que las violaciones a esas disposiciones serán sancionadas conforme a la ley.
Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.
En concatenación con lo anterior, el artículo 4, párrafo 2, del Código Electoral, indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
El artículo 182, párrafo tercero, del Código en cita, prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.
El numeral 183 dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del IEM celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones locales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.
De conformidad con el artículo 169, párrafo segundo del mismo ordenamiento, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
El párrafo tercero del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.
En ese orden de ideas, se infiere que dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.
Así, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Elementos para la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales
No obstante, las consideraciones expuestas en el inciso anterior, para alcanzar la invalidez o nulidad de una elección no basta con acreditar los hechos o actos irregulares, ya que, es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección.
A efecto de precisar lo anterior, debe mencionarse que la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, no se encuentra, expresamente, reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, tal y como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite, sino incluso hace exigible que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución federal y de los principios previstos en ella, entre estos, el voto público.
Una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales, radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causas de nulidad, expresamente, señaladas en la legislación, ni a través de la causal genérica.
De esta forma, la invalidez de la elección por violación de los principios constitucionales consiste en el proceso de identificación, primero, de los principios rectores que deben ser observados para que una elección sea democrática y, en segundo lugar, de la metodología de análisis para determinar si el marco normativo constitucional fue vulnerado y así se constituya la invalidez de una elección.
Al respecto, resulta aplicable la tesis X/2001 de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.35
En ese contexto, cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática; la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales se encuentra de la siguiente forma:
- La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
- La comprobación plena del hecho que se reprocha;
- El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
- Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
En este sentido, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe referir que corresponde a la parte demandante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.36 En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución federal, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
35 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, 1159 -1161.
36 Véase ST-JRC-57/2011 y ST-JRC-117/2011
Análisis de la violación al principio de equidad en la contienda derivado de emisión de mensajes por parte de “influencers” en favor del PVEM
El promovente pretende que se anule la elección del distrito al configurarse, en su criterio, la violación a diversos principios constitucionales dada la injerencia de los “influencers” que manifestaron su apoyo en favor del PVEM, en periodo de veda electoral.
Este Tribunal considera infundado el agravio planteado toda vez que, aunque fueran ciertos los hechos de que durante un día que está comprendido dentro del periodo de veda electoral hubo difusión de mensajes por parte de personalidades públicas conocidas como “influencers”, a través de sus cuentas en la red social Twitter, con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al PVEM; este es solo uno de varios elementos que se necesitan para la invalidez pretendida.
Sin embargo, el partido actor incumple con acreditar plenamente que esas violaciones o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.
Conviene tener presente que el artículo 21, de la Ley Electoral establece que quien afirma algún hecho está obligado a probarlo, atento a ello y tratándose de la existencia de irregularidades o violaciones sustanciales que pongan en duda la validez de una elección, la carga de la prueba reviste una especial relevancia.
Ello porque, como se precisó, para decretar la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales, es menester que, además de acreditar plenamente la irregularidad o violación en cuestión, se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.
Ahora, si bien el partido Actor señala un link en el que se contiene una recopilación de los videos por parte de las personas conocidas como “influencers” donde hacen difusión electoral en beneficio del PVEM, lo cierto es que dichos elementos son insuficientes para demostrar que se haya trastocado el principio de equidad al grado de ser determinante cualitativa y cuantitativamente para el resultado de la elección, de ahí que, en el caso, no exista el caudal probatorio y argumentativo suficiente para acreditar la invalidez de la elección en estudio.
En efecto, porque, el partido actor se limita a expresar que no es la primera ocasión que el PVEM realiza actos de este tipo, sino que es un modus operandi que le ha representado un beneficio; que los “influencers” cuentan con una gran cantidad de seguidores en las redes sociales, lo cual resulta ser un atractivo extraordinario y un impacto social trascedente de los mensajes que difundan; y que los mensajes pudieron trascender a un número exponencial de personas, pues cada seguidor pudo haber compartido el video de sus “influencers”.
Aunque el promovente refiera dichas acciones, no debe perderse de vista que para llegar a la sanción de invalidez de la elección además se requiere que sean determinantes para el resultado.
En ese sentido, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el internet, como red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links
a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de “amigos” virtual e interactiva37.
También se ha reconocido que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, ya que, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.
También puede acontecer que, tratándose de redes sociales como Twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada.
No obstante, ello por sí mismo, no hace determinante para el caso concreto, la irregular difusión de mensajes por redes sociales. Por otra parte, el criterio contenido en la sentencia SUP-REP-89/2016 que cita el actor, no puede servir de parámetro o sustento jurídico a su pretensión porque en ese precedente el acto impugnado fue una sentencia de la Sala Regional Especializada que individualizó una sanción dentro de un
37 Por ejemplo, en los juicios SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014
procedimiento especial sancionador, mas no se ventiló la pretensión de invalidez de una elección.
Incluso, lo determinado en dicho precedente consistió en que no existieron elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes infractores tuvo repercusiones directas en el resultado de las elecciones que transcurrían en ese entonces38.
Aunado a lo anterior, no podría ser determinante debido a que el PVEM no obtuvo el triunfo en la elección correspondiente al 09 distrito electoral local con cabecera en Los Reyes, Michoacán, pues de la votación final obtenida ubicó a la coalición “Juntos Haremos Historia” como ganador y, al PVEM en tercer lugar39.
Lo que permite afirmar que los votos que pudo haber captado el PVEM no fueron determinantes para el resultado de esta elección, pues en todo caso, el mismo hubiera afectado la decisión del electorado de tal modo que hubiera incluso obtenido el triunfo.
Asimismo, el partido actor solo se limita a señalar de manera genérica que la infracción benefició al PVEM en detrimento de quienes se ciñeron a las reglas de participación, a partir de mensajes que pudieron difundirse de manera exponencial, empero no detalla ni argumenta cómo ese hecho fue determinante para la elección. Ni ello puede derivarse de las cifras de los resultados antes referidos. En consecuencia, en atención a los principios de presunción de constitucionalidad, así como al de conservación de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, al no acreditarse el elemento de la determinancia, es que debe desestimarse el motivo de inconformidad en estudio.
38 “Se arriba a dicha conclusión, pues si bien la conducta infractora puso en riesgo los citados principios constitucionales, ello no necesariamente implicó por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los mismos, dado que, como se razonó en las multicitadas ejecutorias, objetivamente no se puede saber el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.”
39 Tal como se desprende de la tabla reproducida en el apartado de antecedentes de esta sentencia.
Nulidad de casillas
Recepción de votación por personas u órganos distintos a los señalados
Al respecto, el partido político actor aduce en su escrito demanda que, en las treinta y ocho casillas que se especifican a continuación, se recibió la votación por personas u órganos distintos a los señalados para la celebración de la elección, lo que encuadra en la causal contenida en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral.
Causales sobre nulidad de elección de casilla
Artículo 69, fracción V, Ley Electoral | |||||
305 C1 | 314 C1 | 1710 C2 | 1904 C1 | 1911 C1 | 2010 C1 |
306 B1 | 322 B1 | 1710 C3 | 1905 B1 | 2003 B1 | 2012 B1 |
307 E1 | 362 B1 | 1712 C2 | 1905 C1 | 2004 C1 | 2056 B1 |
309 B1 | 369 C1 | 1717 E1 | 1905 C2 | 2005 C1 | |
311 B1 | 1687 C2 | 1898 C1 | 1906 B1 | 2008 B1 | |
311 C1 | 1707 B1 | 1900 B1 | 1906 C2 | 2009 E1 | |
313 C1 | 1709 B1 | 1904 B1 | 1908 C2 | 2010 B1 |
Marco normativo
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Así, por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y
facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales40, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.
En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:
-
-
- Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
- Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
- Que cuenten con credencial para votar;
- Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
- Que tengan un modo honesto de vivir;
- Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
- Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección41.
-
Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos
40 En adelante LGIPE.
41 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.
procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.
Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación42.
En relación con lo anterior, la Sala Superior43 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:
- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
- Sea determinante para el resultado de la votación.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en
42 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.
43 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.
los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
Caso concreto
El agravio se considera inoperante y, por tanto, se desestima la causal de nulidad de las casillas invocadas 305 C1, 306 B1, 307 E1, 309 B1, 311 B1, 311 C1, 313 C1, 314 C1, 322 B1, 362 B1, 369 C1, 1687 C2,
1707 B1, 1709 B1, 1710 C2, 1710 C3, 1712 C2, 1717 E1, 1898 C1, 1900
B1, 1904 B1, 1904 C1, 1905 B1, 1905 C1, 1905 C2, 1906 B1, 1906 C2,
1908 C2, 1911 C1, 2003 B1, 2004 C1, 2005 C1, 2008 B1, 2009 E1, 2010
B1, 2010 C1, 2012 B1, 2056 B1.
Ello, en razón que el actor se limita a invocar dicha causal, pero solo refiriendo la sección y casilla y una descripción de la incidencia en la que solo refirió cargos, a manera de ejemplo: “ESCRUTADOR 3 NO COINCIDE CON ENCARTE”, “NO COINCIDE SECRETARIO 1 Y 2, ESCRUTADOR 1 Y 3” “PRESIDENTE, SECRETARIO, ESCRUTADOR 1
Y 2 NO COINCIDEN CON ENCARTE”, sin que se haya proporcionado el nombre completo para identificar al funcionario de casilla que impugna y que considera que no se encuentra facultado para recibir la votación de la elección.
Teniendo en cuenta el criterio asumido por la Sala Superior, en donde ha considera que, si el actor no señala el nombre completo, se desestima la causal, por no proporcionar datos suficientes para la identificación del funcionario cuestionado.44
Por las razones aducidas, es la inoperancia del agravio.
44 SUP-REC-893/2018.
Haber mediado error y dolo en el cómputo de los votos
Señala el actor que se acredita la nulidad de quince casillas, mismas que se enuncias posteriormente, al haber mediado dolo o error en la computación de los votos, causal contenida en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral.
Artículo 69, fracción VI, Ley Electoral | ||||
311 C1 | 1710 C2 | 1904 B1 | 2009 B1 | 2339 B1 |
1707 B1 | 1900 B1 | 1905 B1 | 2056 B1 | 2348 C1 |
1710 C1 | 1903 C1 | 2008 B1 | 2958 B1 | 1717 E1 |
Marco normativo
Así, en relación con la causal de nulidad que se analiza, conforme a lo establecido en la normativa electoral45, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.
En relación con lo anterior, la LGIPE46 determina lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Por su parte, del numeral 293 de la ley en cita, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán
45 Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.
46 En los artículos 288, párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la misma ley.
firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.
Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
- Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
- Que sea determinante para el resultado de la votación.
Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.
En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva
implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.
En este sentido, toda vez que el partido actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del TEPJF, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.
En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos47.
Caso concreto
El agravio planteado se considera inoperante y por consecuencia no se acredita la causal de nulidad de casilla invocada, por las razones que se enuncian a continuación.
Por lo que toca a las casillas 2009 básica y 2339 básica, la inoperancia deriva de que, éstas fueron objeto de recuento en la sesión especial de
47 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE
PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24.
cómputo del Consejo Distrital responsable, como consta en el acta levantada con motivo de la misma.
Por tanto, por lo que respecta a dichas casillas, no podría invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal el error y dolo en el cómputo de los votos realizados en las casillas, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral.48
En razón de ello, no resulta procedente atender el planteamiento formulado por el partido actor, respecto a las dos casillas referidas, puesto que los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral en las casillas, fueron superadas por el cómputo de los votos realizados ante el Consejo Distrital.
Ahora bien, por lo que toca al resto de las casillas en las que se hace valer la presente causal de nulidad: 311 C1, 1707 B1, 1717 C1, 1710 C2, 1900 B1, 1903 C1, 1904 B1, 1905 B1, 2008 B1, 2056 B1, 2958 B1, 2348
C1,1717 E1, la inoperancia radica en que el partido actor no precisa en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, únicamente señala como tipo de incidencia que no coinciden rubros, por ejemplo “NO COINCIDEN NÚMERO DE VOTOS, CON NÚMERO DE BOLETAS”, de lo que se advierte que no realiza una confrontación individualizada de los datos de los rubros, con el objeto de hacer evidente el error en el cómputo de la votación.49
Teniendo en cuenta que ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma
48 Artículo 209…XV. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.
49 En este mismo sentido se han pronunciado las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios ST-JRC-99/2020 y acumulados; SCM-JIN-82/2018 y también por este Tribunal Electoral en la sentencia acumulada TEEM-JDC-281/2021.
existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación. 50 De ahí, la inoperancia del agravio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.
Resolutivos
Primero. Procede la acumulación de los expedientes TEEM-JIN- 159/2021 y TEEM-JIN-160/2021 al TEEM-JIN-141/2021, por ser éste el primero de los radicados ante este órgano jurisdiccional, ordenándose glosar copia certificada de la presente resolución.
Segundo. Se sobreseen los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 141/2021 y TEEM-JIN-160/2021, por las razones aducidas en el presente fallo.
Tercero. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputación en el distrito electoral local 9, con cabecera en Los Reyes, Michoacán.
Notifíquese. Personalmente a los partidos políticos actores, al partido político tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; todos con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como
50 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA
EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS
DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con veintiséis minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos en cuanto a las consideraciones y resolutivos de los juicios TEEM-JIN-159/2021 y TEEM-JIN-160/2021 y por mayoría de votos respecto del juicio TEEM-JIN-141/2021, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien emite voto concurrente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quienes emiten voto particular respecto del TEEM-JIN-141/2021, respectivamente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-141/2021, TEEM-JIN- 159/2021 Y TEEM-JIN-160/2021.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto concurrente, si bien comparto el sentido del proyecto de sentencia respecto a la calificativa de inoperancia de los agravios expuestos por el actor, disiento de los argumentos conforme a los cuales se llega a dicha determinación, particularmente en el apartado de la apertura de la totalidad de paquetes electorales, ya que en mi
concepto y del análisis del escrito de demanda se advierte que el partido actor refiere que solicitó al instituto Electoral de Michoacán a través de su Consejero Presidente y Secretaría Ejecutiva, para que por su conducto se autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales, para aperturar todos los paquetes electorales respecto a los distritos relativos a la elección de diputaciones locales en el Estado de Michoacán con la finalidad de realizar el recuento total de los votos en los veinticuatro distritos electorales del Estado de Michoacán; y a la cual, a su decir, no se ha dado respuesta.
De lo anterior se advierte en el partido actor en ningún momento pidió a este órgano jurisdiccional, realizara la apertura de los referidos paquetes electorales con la finalidad de realizar su recuento, sino que su agravio se centró en la falta de respuesta a dicha solicitud por el Instituto Electoral de Michoacán, por lo que en mi concepto lo procedente sería haber requerido al Instituto Electoral de Michoacán a efecto de que remitiera la respuesta formulada al partido político actor, y tener por atendida dicha pretensión.
Asimismo, respecto al apartado de cuestión previa en el cual se analiza el agravio consistente en la anulación de la elección con base en el porcentaje que necesita el actor para conservar su registro, si bien comparto su calificativa, esta determinación debió realizarse en estudio de fondo y no como una cuestión previa, ya que considera que del porcentaje de la votación obtenida de conformidad con el sistema de cómputos distritales alojados en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, obtuvo el 2.9899%, por tanto, le falta únicamente el 0.01% de la votación para la obtención de su registro.
Como se advierte de dicha solicitud, tiene como propósito que este órgano jurisdiccional valore la determinancia en forma general, atendiendo a su pretensión de alcanzar el 3% de votación para alcanzar
su registro y, por tanto, que la acreditación de alguna irregularidad anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración el factor individual que le sea aplicable, esto es, sin verificar el número de sufragios que implicó la anomalía que pudiera dar lugar a un cambio de quienes ocuparon el primer lugar de la votación recibida.
Que compartiendo la calificativa de inatendible del agravio en razón a que como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León 51 , conforme a la jurisprudencia 13/2000 52 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES” de la Sala
Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. Agregó que la única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida53.
El sentido de esta determinación, dijo, debía prevalecer aun cuando la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de
51 Al resolver los Juicios de Inconformidad SM-JIN-87/2018, SM-JIN-88/2018 Y SM-JIN- 180/2018 acumulado.
52 Publicada En Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, suplemento 4 año 2001, pp. 21 y 22.
53 Tesis XVI72002 de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y
SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.
su registro como partido político; ello porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como lo que repercuta en la extinción de los partidos políticos54.
En consecuencia, acorde a dichos parámetros, este Tribunal estima que conforme a las reglas de nulidad de votación recibida en casilla éstas solo pueden generar impacto en la elección del cargo de que se trate, de ahí que sus efectos se limiten a la elección de que se trate, y no respecto de aspectos generales.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-141/2021, TEEM-JIN-1592021 y TEEM-JIN-160/2021 ACUMULADOS, ÚNICAMENTE EN LO RELATIVO AL TEEM-JIN-141/202155.
54 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-307/2021. 55 Colaboró en la realización del presente voto particular María Yanet Paredes Cabrera, personal adscrito a mi Ponencia.
Con el debido respeto para las Magistrada y Magistrados que aprobaron por mayoría el presente asunto, me permito disentir del criterio de resolución propuesto.
Mi disenso estriba en que, a consideración de la suscrita, el medio de impugnación señalado (TEEM-JIN-141/2021), no debió ser sobreseido, ya que es mi consideración que la representante del Partido Político Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán sí se encuentra legitimada para interponer el medio de impugnación.
Efectivamente, el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, señala que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras cuestiones, cuando el promovente carezca de legitimación.
Ahora bien, en relación con la legitimación y personería, el artículo 15, fracción I, inciso a), de la citada ley, precisa que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos mediante sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado.
Así, en el caso que se analiza, quien interpone el Juicio de Inconformidad es el representante propietario del Partido Político Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, circunstancia suficiente, a mi parecer, para tener por satisfecha su legitimación para impugnar los actos emitidos por el Consejo Distrital Electoral 09 de los Reyes del citado Instituto, bajo la máxima de derecho consistente en que “el que puede lo más, puede lo menos”, sobre todo cuando no hay disposición legal expresa en contrario.
Sobre esta línea argumentativa, a consideración de la suscrita, determinar que solo los representantes registrados ante el órgano distrital pueden impugnar los actos emitidos por ellos es una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia.
Al respecto, resulta relevante que el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral señala que el Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por “los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes acreditados ante los organismos electorales”.
De la cita anterior, no se advierte que el legislador haya realizado una distinción al respecto, entonces, al establecer que el juicio puede presentar por los partidos políticos a través de sus representantes ante los organismos electorales, se abre la pauta para que quien lo interponga sea el representante del partido ante el máximo órgano de decisión del Instituto Electoral de Michoacán.
Del artículo de referencia, se desprende que opera la figura de la representación sustituta, la cual tiene como finalidad evitar una merma al derecho de acceso a la justicia, por la falta o negligencia de promoción o interposición de alguno de los medios de impugnación para controvertir algún acto o resolución que genere un perjuicio alguno a los partidos políticos, por quien ejerce la representación directa ante la autoridad responsable.
Derivado de lo antes dicho, es mi convicción que en el asunto de análisis se debió tener por acreditada la legitimación procesal de la representante ante el Consejo General y, por lo tanto, entrar al estudio de fondo del juicio que nos ocupa, de modo que esta postura resultaría en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que manifiesta que:
“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.
Es por las citadas razones que me aparto de la resolución y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-141/2021, TEEM-JIN-159/2021 Y TEEM-JIN-160/2021
Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal.
SENTIDO DE LA DECISIÓN MAYORITARIA
La mayoría determinó, en esencia: acumular los juicios; sobreseer los juicios de inconformidad TEEM-JDC-141/2021 y TEEM-160/2021; y confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las
constancias de mayoría y validez correspondiente, respecto de la elección de diputación en el distrito electoral local 9, con cabecera en Los Reyes.
Al respecto, si bien comparto el sentido del proyecto en cuanto a confirmar los resultados de la elección distrital, así como el sobreseimiento del juicio de inconformidad TEEM-160/2021 por ser extemporáneo, me aparto de las consideraciones que sustentan el sobreseimiento del diverso juicio de inconformidad TEEM-JDC- 141/2021, promovido por el partido político Fuerza por México, a través de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en virtud de que dicha representante carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación, argumentando que no acreditó que contaba con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Comité Distrital 16 del IEM, de Morelia.
RAZONES POR LAS QUE NO COMPARTO EL PROYECTO
En atención a que no comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría respecto al sobreseimiento decretado en el juicio de inconformidad TEEM-JDC-141/2021, a continuación expongo las razones por las que, en mi concepto, este Tribunal debió resolver en cuanto al fondo dentro del citado juicio de inconformidad.
En el caso, se trata de un representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, impugnando un acto del Consejo Distrital 9 de Los Reyes del mismo Instituto, pretendiendo defender los intereses de su partido político en ese distrito electoral; como se observa, el ámbito de representación de la persona que impugna es estatal, y el acto impugnado uno de carácter distrital; por tanto, debemos recordar que el titular auténtico del derecho de acción para impulsar un juicio son los partidos políticos y los candidatos -legitimación AD
CAUSAM– y a través de quiénes, se refiere a su presentación, es decir la persona a nombre del partido -legitimación AD PROCESUM-.
En mi opinión el proyecto que en esta ocasión se aprueba por mayoría, se encuentra sustentado en una premisa normativa ordinaria establecida en nuestra legislación, como lo es, la que estima que la legitimación depende de la representación del partido ante el órgano emisor del acto que se combate. Desde mi perspectiva, no encuentro impedimento legal alguno para que nuestra interpretación garantice el acceso a la justicia del partido promovente.
Así, a fin de garantizar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia, en una interpretación razonable de la ley, debe concluirse que los representantes del órgano electoral jerárquicamente superior, también cuentan con autorización o personería para presentar un juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital, en representación de su partido político, sobre todo porque la ley no restringe dicha posibilidad.
Criterio similar ya ha sido aplicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en específico por la Sala Regional Xalapa, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral 75/2017 y 356/2018, en los que con relación al requisito de procedibilidad atinente a la legitimidad, refirió lo siguiente: “no es obstáculo para el reconocimiento de este requisito, el hecho de que, quien se apersona sea el representante propietario del mencionado partido ante el Consejo General del Instituto Electoral Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, toda vez que, se trata de un mismo instituto político, aunado a que, atendiendo al principio general de derecho “el que puede lo más, puede lo menos”, resulta incuestionable que puede comparecer en las impugnaciones derivadas de actos emitidos por el Consejo Municipal del mismo instituto local.
Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos concurrente y particulares emitidos por las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, respectivamente, forman partea la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-141/2021 y acumulados; la cual consta de cincuenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.