TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-139 Y 140-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-139/2021 Y TEEM- JIN-140/2021 ACUMUALDOS.

PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y MORENA RESPECTIVAMENTE.

TERCERO INTERESADO EN EL TEEM-JIN- 140/2021: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 01 DE LA PIEDAD, MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA1.

Morelia, Michoacán, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia que en esencia modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 01 de La Piedad y confirma la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

GLOSARIO

Comité Distrital: Comité Distrital Electoral 01 de La Piedad.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Morena Partido Político MORENA

1 Secretariado de la Magistrada Ponente: Casandra López Cizniega, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, María de Lourdes Aguilar Zavala, Martha Daniela Ochoa Arroyo, así como, Alejandro Hernández Onofre, Eulalio Higuera Velázquez, Iván Tenorio Ayala, Jovany Yepes Flores, Juan René Caballero Medina y Sergio Giovanni Pacheco Franco.

PAN: Partido Acción Nacional.
PT: Partido del Trabajo.
Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES.

    1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,2 se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados locales que integrarán LXXIV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, durante el periodo constitucional 2021-2024.
    2. Acto impugnado. El nueve de julio, se llevó a cabo la sesión especial de cómputo del Comité Distrital Electoral 01 de La Piedad, en la que se declaró la validez de dicha elección y se entregó la constancia de mayoría y validez, a la fórmula de candidatos postulados por la Coalición.

Lo anterior, con base en los siguientes resultados:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
Veintitrés mil quinientos cincuenta y uno 23551
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Diez mil trescientos setenta 10370
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg Veintitrés mil trescientos cuatro 23304
Tres mil trescientos nueve 3309
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg Siete mil trescientos veinticinco 7325
Partido Encuentro Solidario - Wikipedia, la enciclopedia libre Dos mil novecientos cuarenta y seis 2946
Redes Sociales Progresistas - Wikipedia, la enciclopedia libre Trescientos ochenta y seis 386
Mil cuatrocientos sesenta y ocho 1468
Candidatos No Registrados Veintinueve 29
Votos nulos Dos mil trescientos sesenta y tres 2363

2 En adelante, todas las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

1.2 TEEM-JIN-0139/2021

      1. Juicios de inconformidad. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio, el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Electoral de Michoacán en La Piedad, promovió el presente juicio en contra del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 01 de La Piedad, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de constancia de mayoría relativa expedida.

1.2.2. Remisión de la demanda del juicio de inconformidad al Tribunal Electoral. Mediante oficio IEM-CD01-314/2021 de veinte de junio, la Secretaria del Comité Distrital de La Piedad, envió a este órgano jurisdiccional, el juicio de inconformidad que nos ocupa, es decir, la demanda y sus respectivos anexos.

      1. Recepción del expediente en ponencia. El veintisiete siguiente, se recibió en ponencia el presente juicio de inconformidad.
      2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de junio la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrando el medio de impugnación bajo la clave TEEM-JIN-139/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
      3. Radicación. Por auto de veintiocho de junio se radicó el expediente y se tuvo por cumplido el trámite de ley a la autoridad responsable.
      4. Requerimientos. El siete de julio, la Magistrada Instructora ordenó requerir tanto al Instituto Electoral de Michoacán, como al Instituto Nacional Electoral, para efecto de contar con los elementos necesarios para mejor proveer.
      5. Cumplimiento de requerimiento. El die siguiente, una vez recibida la documentación solicitada a las autoridades administrativas aludidas, se les tuvo por cumplimiento con el requerimiento previamente citado.
      6. Admisión y cierre de instrucción. El veinte de julio, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se determinó admitir las pruebas ofrecidas y cerrar la instrucción del presente juicio de inconformidad.

1.3 TEEM-JIN-140/2021

1.2.1 Juicio de inconformidad. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio, por la representante propietaria de Morena, ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Electoral de Michoacán en La Piedad, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de la votación recibida en casillas que identifica de manera individual, el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 01 de La Piedad, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de constancia de mayoría relativa expedida.

1.2.2. Remisión de la demanda del juicio de inconformidad al Tribunal Electoral. Mediante oficio IEM-CD01-315/2021 de veinte de junio, la Secretaria del Comité Distrital de La Piedad, envió a este órgano jurisdiccional, el expediente del presente juicio de inconformidad.

      1. Recepción del expediente en Ponencia. El veintisiete siguiente, se recibió en ponencia el presente juicio de inconformidad.
      2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de junio la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrando el medio de impugnación bajo la clave TEEM-JIN-140/2021 y turnarlo a

la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

      1. Radicación. Por auto de veintiocho de junio se radicó el expediente y se tuvo por cumplido el trámite de ley a la autoridad responsable y se tuvo por compareciendo en cuanto tercero interesado a José Luis Villegas Herrera, en cuanto representante propietario ante del Consejo Distrital del Partido Acción Nacional.
      2. Recepción de escrito. Mediante acuerdo de diez de junio, se tuvo por recibido escrito signado por la promovente del presente juicio, para efectos de ser valorado en el momento procesal oportuno.

COMPETENCIA.

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de dos juicios de inconformidad promovido por dos partidos políticos a fin de impugnar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral 01 de La Piedad, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso c) y 58 de la Ley Electoral.

ACUMULACIÓN

De las demandas de ambos juicios de inconformidad se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que los escritos impugnativos están dirigidos a controvertir los resultados de la misma elección, es decir, la correspondiente a la diputación de mayoría relativa por el Distrito Electoral 01, de La Piedad, Michoacán.

En este sentido, al tratarse de la misma autoridad responsable e impugnar la misma elección, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley Electoral; 60, fracción IV y 61, del Reglamento Interior de este Tribunal, se determina la acumulación del expediente TEEM-JIN-140/2021 al diverso TEEM-JIN-139/2021, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.

Al respecto, es oportuno señalar que la acumulación de autos o expedientes solo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelvan al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo cual permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, pero particularmente, bajo la premisa, como se reitera, de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar procedente haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.3

Actualización de la causal de improcedencia del juicio de inconformidad TEEM-JIN-140/2021, relativa a la presentación extemporánea de la demanda por haberse presentado ante autoridad diversa a la responsable.

3 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

Con relación a la verificación de la procedencia del presente juicio, es necesario valorar en este apartado el escrito allegado a este Tribunal el ocho de julio por el partido promovente, ya que lo descrito por la representante propietaria de Morena, está relacionado con los requisitos procesales establecidos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley Electoral, es decir, sobre las formalidades mínimas procesales relacionadas a la presentación del escrito de la demanda.

Al respecto, la promovente pretende justificar ante este órgano colegiado la presentación del escrito de demanda ante una autoridad diversa a la responsable, mencionando de manera directa que la demanda del presente juicio de inconformidad fue presentada ante el Consejo General del IEM en esta ciudad capital del Estado el dieciséis de junio a las veintitrés horas con cincuenta y un minutos.

Lo anterior, debido a que con motivo del fenómeno de violencia e irrupción de grupos ilegales en la región correspondiente a la elección controvertida, el candidato de su partido a la diputación por el distrito 01

-Héctor Daniel Aranda Pérez- el dos de junio solicitó a la Guardia Nacional su apoyo para contar con seguridad para efecto de prevenir algún acto que ponga en riesgo su integridad física e incluso posterior al periodo de campañas.

Ante ello, manifiesta que también el equipo de trabajo del candidato, entre ellos los representantes ante el Consejo Distrital de La Piedad, tuvieron que cuidar las actividades a partir del dos de junio y en fechas posteriores, por lo cual, la elaboración del medio de impugnación y el análisis de la pertinencia en su presentación tuvo que realizarse en la ciudad de Morelia, de ahí el motivo de su presentación en las oficinas centrales del IEM.

En consecuencia, el partido actor solicita se garantice el derecho de acceso a la justicia de conformidad a los artículos 1 de la Constitución Federal y 1 de la Constitución Local.

Para demostrar su dicho, la representante propietaria del partido promovente presentó de manera adjunta al escrito analizado, los documentos siguientes: i) original de la certificación emitida por la Secretaria del Comité Distrital 01 de La Piedad, en la cual certifica que la ciudadana Erika Karina Tula Segal se encuentra acreditada como representante propietaria de Morena y; ii) copia cotejada ante el Notario Público 161, relativa a un escrito de “consentimiento informado” y su respectivo anexo, emitidos por la Guardia Nacional.

Decisión

Este Tribunal estima procedente desechar de plano el juicio de inconformidad TEEM-JIN-140/2021, pues su presentación se realizó ante una autoridad distinta a la responsable, lo que se tradujo en la recepción de manera extemporánea del escrito impugnativo ante la autoridad emisora del acto controvertido de manera extemporánea; lo anterior, de conformidad a los artículos 8, 9, 11, fracción III y 60 de la Ley Electoral.

Justificación Marco Normativo

Los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral se desprende que el Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al que concluya el cómputo respectivo y se presentará ante los consejos distritales o municipales, según el tipo de elección.

Aunado a ello, el artículo 8 señala que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que si están señalados por días estos se considerarán de veinticuatro horas, por lo que si el presente asunto guarda relación con

el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Michoacán, debe aplicar la regla de que todos los días y horas son hábiles.

En relación con esto, la Sala Superior ha establecido, que por regla general corresponde al promovente la carga procesal de presentar la demanda ante la autoridad responsable, y que de no realizarse de tal manera, trae como consecuencia su desechamiento de plano4.

Ello, en el entendido que la causal de improcedencia no opera de manera automática ante el solo hecho de presentar el escrito ante autoridad distinta a la responsable, sino que la misma Sala ha considerado que el legislador estableció tal regla con la finalidad de que la presentación del escrito de demanda ante autoridad distinta no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal para su presentación oportuna.

Por lo que, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable, es decir, a la competente por ley para darle trámite, y ante ese supuesto, el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento en que sea recibido por la autoridad competente.

Así, en la evolución de la doctrina jurisprudencial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar5.

De manera particular, ha establecido que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es necesario privilegiar el acceso efectivo a la justicia, pero

4 Jurisprudencia 56/2002 de la Sala Superior, de rubro y texto: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”

5 En congruencia con la tesis XX/99 de la Sala Superior, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”

para ello deben acontecer circunstancias extraordinarias que justifiquen una excepción a la regla general procesal.

Con lo expuesto, se pone en evidencia que, si bien, Sala Superior ha flexibilizado el requisito de procedencia atinente a la presentación del medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable, en cada caso, se deben acreditar las circunstancias concretas y, sobre todo, excepcionales que justifiquen dicha presentación; por lo que, ante la ausencia de estas, la demanda deberá desecharse de plano6.

Caso Concreto

En tal sentido, la situación jurídica respecto a la presentación de la demanda bajo las circunstancias descritas obliga a este órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto a dos cuestiones fundamentales para la procedencia del medio de impugnación: i) la autoridad ante la cual fue presentada y; ii) la oportunidad en su promoción.

En primer lugar, se advierte que la demanda fue presentada en las oficinas centrales del Instituto Electoral de Michoacán, ubicado en la ciudad de Morelia, pues en el escrito de presentación del medio de impugnación aparece tanto un sello que señala “Instituto Electoral de Michoacán” del dieciséis de junio a las veintitrés horas con cincuenta y un minutos, el cual pudiera de manera indiciaria advertirse que corresponde a las oficinas del Consejo General, como también se encuentra plasmado un sello más, correspondiente a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, del diecisiete de junio, a las cero horas con treinta y nueve minutos, mismo que es incuestionable corresponde a las oficinas centrales mencionadas.

En segundo término, se encuentra acreditado que el medio de impugnación fue recibido por la autoridad responsable a la una hora con

6 Criterio similar fue adoptado al resolver los juicios SUP-JIN-7/2018 y SUP-REC- 532/2018.

diez minutos del diecisiete de junio, tal y como se advierte del escrito de aviso de presentación de juicio de inconformidad dirigido a este Tribunal por oficio IEM-CD01-308/20217, información la cual guarda relación y se estima acorde a la publicitación de la demanda que dio origen al presente juicio, misma que aconteció a las dos horas con diez minutos del mismo día8.

Por último, el acto que se controvierte lo es el resultado del cómputo de la votación emitida en la elección de Diputado Local por el Distrito Electoral Local 01 de La Piedad, la declaratoria de validez y la expedición de la constancia de mayoría expedida a la formula ganadora postulada por el PAN, el cual culminó a las quince horas con treinta y tres minutos del once de junio9, como lo establece el acta de sesión especial celebrada por el Consejo Distrital10.

En tal sentido, este Tribunal advierte que se suscita la hipótesis prevista por la Sala Superior, en el sentido de que por la presentación de una demanda ante autoridad distinta a la responsable, no se interrumpe el plazo previsto en la ley para impugnar, sino que, para efectos de realizar el cómputo de su oportunidad, debe tenerse como fecha de presentación aquella en la que la autoridad responsable la recibió.

De ahí, que de acuerdo con las documentales descritas, es claro que el presente juicio resulta extemporáneo, pues la demanda y sus anexos fueron recibidos por la autoridad responsable fuera del plazo de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley Electoral, tal y como se esquematiza enseguida:

7

8

9 De acuerdo con la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”

10

Fecha de culminación del cómputo distrital Día 1 Día 2 Día 3 Día 4 Día 5 (último día para

impugnar)

Demanda recibida por la responsable
11 de junio 12 de juni0o 13 de junio 14 de junio 15 de junio 16 de junio 17 de junio

Ahora bien, la Sala Superior se ha pronunciado en relación a la posibilidad de flexibilización del requisito de procedencia en estudio, en aquellos casos en donde la demanda no es presentada ante la autoridad responsable y tal irregularidad es justificada de manera concreta y con la acreditación debida de las circunstancias excepcionales para la procedencia de la interrupción del plazo.

Atento a ello, este Tribunal considera que no se acredita ninguna causa justificada ni extraordinaria que pudiera considerarse para flexibilizar el requisito de procedencia relativo a la oportunidad y la interrupción del plazo, de la cual pudiera llegarse a una conclusión distinta a la analizada anteriormente, pues dentro de la oportunidad debida, el partido actor por conducto de su representante no justificó la presentación del medio impugnativo ante una autoridad distinta a la responsable en el plazo que establece la ley para combatir el acto impugnado.

Se estima así, ya que, con la presentación del escrito previamente analizado, se advierte que lo cierto es que la representante del partido actor pretender perfeccionar su demanda en relación a lo que en su concepto considera una justificación, razonable y probada, relativa a la presentación ante autoridad distinta a la emisora del acto que controvierte, lo cual, no obstante no haberlo mencionado de tal manera, y al tratarse de cuestiones adicionales a su demanda es innegable que se considera una ampliación de demanda11.

11 Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP- 198/2017.

Al respecto, este Tribunal determina no admitir el escrito aludido puesto que no cumple con los parámetros establecidos por la Sala Superior para tenerlo por debidamente presentado en esos términos.

Lo anterior es así, ya que como fue descrito anteriormente, no fue presentado dentro del mismo plazo para controvertir el acto impugnado y no emite argumentos o hechos que no hayan podido ser de su conocimiento al momento de presentar su demanda principal, es decir no se trata de elementos supervenientes o desconocidos12.

Es por las anteriores razones, que este cuerpo colegiado no encuentra justificación alguna para interrumpir el plazo de impugnación, derivado de la presentación de la demanda ante una autoridad distinta a la responsable.

Por tanto, al haberse presentado la demanda ante una autoridad distinta a la competente, sin existir causa de excepción que lo justifique y, en consecuencia, ser recibida en el Consejo Distrital fuera del plazo de los cinco días previstos en la normatividad electoral, es que se actualiza la causal de extemporaneidad, prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley Electoral.

Consecuentemente, lo procedente es desechar el medio de impugnación, en virtud de que aún no ha sido admitido.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL TEEM-JIN-139/2021

Se tienen por satisfechos los requisitos del medio de impugnación previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción I, 55, fracción II, incisos a) y b), 57, fracciones I y II, 59 fracción I y 60 de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

12 Lo anterior, tiene sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 60 de la Ley Electoral; ello, en atención a que la sesión de cómputo atinente concluyó el once de junio, mientras que la demanda se presentó el dieciséis siguiente; de ahí que su presentación sea oportuna.

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; constan los nombres y firmas de los promoventes; señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a los autorizados para tales efectos; se identifican los actos impugnados, se anuncian los hechos y agravios en los que se basan su impugnación, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.

Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político, los cuales están previstos en el artículo 59, fracción I, de la Ley Electoral, como sujetos legitimados, y lo hizo por medio de su representante acreditado ante el órgano electoral responsable, mismo que tiene reconocida su personería y legitimación, tal y como es reconocido en el informe circunstanciado por la responsable.

Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa electoral estatal no contempla otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia y que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado, a través del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.

Requisitos Especiales. El escrito de demanda por el que se promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley Electoral, ya que los impugnantes encauzan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral 01 de La Piedad, la declaración de validez de la elección y la entrega de la

constancia de mayoría respectiva; además, se precisan de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal de nulidad invocada para cada una de ellas.

PLANTEAMIENTO DEL CASO Actos impugnados

Del análisis integral del escrito de la demanda, se advierte que el

promovente señala como actos impugnados en el presente proceso electoral 2021-2021 los siguientes:

        1. El resultado del cómputo distrital de la elección de Diputado Local de mayoría relativa por el Distrito Electoral Local 01 de La Piedad, Michoacán;
        2. La declaración de validez de la elección y;
        3. La expedición de las constancias de mayoría a la formula ganadora conformada por los candidatos Hugo Anaya Ávila y Alma Alejandra Tinajero Ramírez, propietario y suplente respectivamente, postulados por el PAN.

Agravios y pretensión

Así, el promovente combate los actos impugnados previamente señalados, particularizando las causales de nulidad de casilla bajo los motivos de inconformidad siguientes:

Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma, de conformidad con el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral.

    1. Pues a su decir, en algunas de las casillas que señala existió ausencia de todos los escrutadores.
    2. Recibieron la votación personas que no estaban inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente.
    3. Faltó el presidente de la casilla, por lo que la votación se recibió solo con secretarios.
    4. Faltó un secretario en una casilla.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, causal establecida en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral.

  1. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En consideración de lo anterior, el promovente pretende que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que de manera particular impugna, en su caso, la modificación en el cómputo de la elección y dejar vigente la constancia de mayoría entregada a la formula ganadora.

ESTUDIO DE FONDO

8.1 Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad en un juicio de inconformidad.

En primer lugar, se considera pertinente destacar los principios que serán aplicables al estudio de las nulidades dentro de un Juicio de Inconformidad, definidos tanto en la normativa electoral como por la doctrina judicial, y que servirán de base para el análisis y estudio respectivo.

Dichos principios tienen que ver con lo siguiente: 1. Sobre las nulidades y su gravedad; 2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos; 3. En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla impugnada; 4. Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor; 5. En cuanto a la determinancia; y 6. Con

el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Principios a los que, dada su trascendencia, se hará breve referencia a continuación.

En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se consagra cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves13, siendo así que se sostiene que dentro del sistema de nulidades de los actos electorales sólo se comprenden conductas que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su realización requiere como presupuestos esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.

Otro principio parte del supuesto de que sólo es factible anular la votación recibida en casilla, con motivo de lo estipulado en el artículo 69 la Ley Electoral, al utilizar la expresión gramatical votación14.

Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que ésta sólo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente; por ello, su estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra15.

De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades,

13 Jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES” consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, páginas 685 y 686.

14 Tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior, de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1882 y 1883.

15 Jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL” consultable en la Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, páginas 684 a 685.

se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por él mismo16, el cual también se consagra en el artículo 68 de la Ley Electoral, consistente en que quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.

Cabe destacar, que uno de los principios fundamentales es el de la determinancia de las irregularidades combatidas, conforme al cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino sólo aquellas realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección17.

Así, se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, que de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, y por tanto al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; en consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, sólo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso, quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que cuando la ley omite mencionar tal elemento, existe una presunción iuris tantum de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.

16 Jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO

PARA COMBATIRLO” publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 402 y 403.

17 Jurisprudencia 13/200, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, publicada en la Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 471 a 473.

En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan establecer cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta regularidad, ello no implica que sean los únicos18; congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo19.

Así, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave.

Por tanto, el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular.

Siendo de esta manera que, cuando se concluye positivamente en la existencia y actualización de la determinancia al estar presente una cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar respecto de la votación recibida en casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.

Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, mismo que consiste en que una votación en casilla o de una elección debe ser anulada cuando se actualicen y acrediten plenamente sus elementos constitutivos, pero que la nulidad no debe extenderse más allá de los votos válidamente expresados, por lo que no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean

18 Jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES

DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 469 y 470.

19 Tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE

DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, páginas 1568 y 1569.

cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando dichas irregularidades o imperfecciones no sean determinantes.

Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el derecho de votar, y propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana20.

De esta forma, como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional habrá de considerar la aplicación de los principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

7.2 Estudio de casillas por causales específicas.

Una vez establecida la pretensión y causa de pedir del promovente, así como los principios que rigen a las nulidades en materia electoral, de conformidad a la doctrina judicial electoral se procederá al estudio individualizado de cada una de las casillas impugnadas, ya que, en el caso de nulidad y sus efectos, está solo puede afectar o trascender sobre las casillas controvertidas, en atención a que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, entonces su valoración debe ser acorde a la causal que se pretenda acreditar21.

20 Jurisprudencia 9/98, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 532 a 534.

21 Jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL” consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, páginas 684 a 685.

8.3 Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma, de conformidad con el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral.

Planteamiento

El actor considera que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las autorizadas en las casillas siguientes:

# Sección Casilla # Sección Casilla
1 2370 C1 11 2379 C1
2 2371 C1 12 2379 C2
3 2373 B 13 2380 C3
4 2373 C1 14 2380 C5
5 2374 B 15 2380 C6
6 2374 C1 16 2381 C2
7 2374 C2 17 2382 B
8 2377 B 18 2383 C1
9 2378 B 19 2386 B
10 2378 C1 20 2386 C1

Decisión

Por una parte, es infundada la pretensión del actor respecto de anular la votación recibida en las casillas, 2371 contigua 1, 2373 básica, 2373

contigua 1, 2374 básica, 2374 contigua 1, 2374 contigua 2, 2377

básica, 2378 básica, 2378 contigua 1,2378 contigua 1, 2379 contigua

1, 2379 contigua 2, 2380 contigua 3, 2380 contigua 5, 2380 contigua

6, 2381 contigua 2, 2382 básica, 2383 básica, 2383 contigua 1, 2386 básica y 2386 contigua 1, al haberse recibido la misma por personas legalmente facultadas acorde al Encarte, o bien, por personas que aparecen en la lista nominal de la sección correspondiente, y que sustituyeron a los funcionarios ausentes.

En tanto que, por cuanto hace a la casilla 2370 contigua 1, es fundado

el agravio, en virtud a que la ciudadana que fungió como tercera

escrutadora, no se encontró en el Encarte respectivo y tampoco en el listado nominal correspondiente, por tanto no pertenece a la sección.

Justficación Marco normativo

En ese orden de ideas, el artículo 81 de la LEGIPE en relación con el 186 del Código Electoral, disponen que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la sección electoral correspondiente.

En tanto que el citado numeral local establece que su integración, ubicación, función, designación y atribuciones de sus integrantes se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la LEGIPE y demás normas aplicables.

Así en cuanto a su integración, el precepto normativo 82 de LEGIPE, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, como en el caso que nos ocupa, se deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, para lo cual se integrará con un secretario y un escrutador adicionales.

Dichas mesas directivas tendrán a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; conforme a las atribuciones que corresponde a cada uno de sus integrantes en términos de los preceptos legales 84, 85, 86 y 87 de la citada ley.

Mismos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, inciso

a) de la referida Ley, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscritos en el registro federal de electores, contar con credencial para votar, entre otros.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del citado órgano electoral, la legislación federal sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y que está contemplado en el numeral 254 de la LEGIPE referida, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, conforme al precepto 274 de la misma ley.

En ese sentido, los ciudadanos designados en la etapa de preparación de la elección, deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende el numeral 254, que fundamentalmente consiste en una doble insaculación y un curso de capacitación.

Por su parte, en aquellos casos en los que, llegado el día de la jornada electoral, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, conforme a lo acordado por la autoridad administrativa electoral, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 274 de la misma Ley, establece el procedimiento a seguir para sustituir a los funcionarios de casilla, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, verificando previamente que se encuentren

inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

No obstante, ello se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 274 en comento.

De igual forma, el citado artículo 274 dispone que, si no se presentara ninguno de los funcionarios designados y no es posible la intervención oportuna del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; lo anterior, con la intervención del fedatario o juez, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; en ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Por último, es importante atender al imperativo de que, como ya se dijo, los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios deben cumplir con el requisito de ser residentes en la sección electoral respectiva, esto es, encontrarse inscritos en la lista nominal de electores. Lo anterior encuentra sustento además en la tesis XIX/97 de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”22.

22 Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Tesis Volumen 2, Tomo II del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 1828-1829.

Este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación no se realiza por ciudadanos previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad administrativa electoral, ni de manera eventual y excepcional por ciudadanos sustitutos facultados por la ley.

Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 13/2002, sustentada por la Sala Superior, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”23.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo consistente en que la votación se hubiese recibido por personas u órganos distintos a los facultados.

Caso Concreto

El promovente estima que las mesas directivas de 20 casillas, quienes estaban a cargo de la recepción de la votación, se integraron indebidamente por personas distintas a las autorizadas para ello.

En tal virtud, este Tribunal Electoral considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –Encarte–, los anotados en

23 Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 614 a 616.

las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes: a) encarte; b) actas de la jornada electoral, así como c) actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; y, d) copia certificada de cuadernillos del listado nominales pertenecientes a diversas secciones electorales del Distrito de La Piedad.

A dichos documentos que obran en autos en copia certificada, se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 22, ambos de la Ley Electoral.

Precisado lo anterior, se procede el análisis de las casillas cuestionadas; por lo que, tomando en consideración las irregularidades que expone la parte actora, el estudio se llevará a cabo en los apartados que se mencionan posteriormente.

Casillas en las que el actor no señala el nombre completo, refiere que es ilegible o que se tomó de la fila.

Número y tipo de casilla Funcionario impugnado
2380 C3 2E. ROBERTO ANINI
2380 C5 2E. ILEGIBLE

De los datos asentados en la tabla anterior, se advierte que, la parte actora fue omisa en proporcionar los datos suficientes para identificar a los funcionarios de casilla que impugna en cada una de ellas, por ello, este Tribunal considera que sus alegaciones son inoperantes; en consecuencia, se desestima la causal de nulidad invocada, en atención a que se carece de elementos a partir de los cuales este órgano jurisdiccional emprenda el análisis sobre la indebida integración alegada.

Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla

Número y tipo de casilla Cargo y funcionario impugnado Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Observaciones
2371 C1 1S. MA. ANDREA ALCALÁ RODRIGUEZ Presidenta/e: ENRIQUE ALCALA VILLANUEVA

1er. Secretaria/o: MARIA YVONNE BRAVO ALCALA

2do. Secretaria/o: GILDARDO MANUEL BRAVO ALCALA

1er. Escrutador: MA ANDREA ALCALÁ LINARES

2do. Escrutador: ESTELA AGUIRRE GUERRERO

3er. Escrutador: JUAN PABLO OCEGUEDA HERNANDEZ

1er. Suplente: NALLELY PILAR ACEVES CERVANTES

2do. Suplente: YANET GUADALUPE DELGADO ECHIVESTE

3er. Suplente: OSCAR ALEJANDRO PEREZ HERNANDEZ

1er. Escrutador: MA ANDREA ALCALÁ LINARES

COMO SE OBSERVA, SI BIEN EL ACTOR MENCIONA QUE EL SEGUNDO APELLIDO ES RODRÍGUEZ, CUANDO LO CORRECTO DE ACUERDO AL ENCARTE ES LINARES.

2374 C2 2E. MARIA

GUADALUPE PADILLA HERNANDEZ

3E. LAURA LETICIA HERNANDEZ AYALA

Presidenta/e: GLORIA ALVAREZ VAZQUEZ

1er. Secretaria/o: CLAUDIA ELENA SEGURA LUNA

2do. Secretaria/o: JESUS ALBERTO CORONA MEDINA

1er. Escrutador: JUAN CARLOS ATILANO BARRAGAN

2do. Escrutador: MARIA GUADALUPE PADILLA HERNANDEZ

3er. Escrutador: MA JUAN MANUEL ESCOBEDO ZENDEJAS

1er. Suplente: LAURA LETICIA MARTINEZ AYALA

2do. Suplente: MIGUEL ANGEL MORALES RODRIGUEZ

3er. Suplente: LUIS ARMANDO SILVA MADRIGAL

SE ADVIERTE QUE EL PROMOVENTE SEÑALA LAURA LETICIA HERNÁNDEZ AYALA, SIN EMBARGO, LO CORRECTO ES LAURA LETICIA MARTÍNEZ AYALA.
2377 B1 1S. MANUEL GOMEZ

MARTINEZ

1E. JOAQUIN IBAÑEZ LEYVA

Presidenta/e: JORGE ENRIQUE

AGUIRRE GONZALEZ

1er. Secretaria/o: EVANGELINA ESCAMILLA RODRIGUEZ

2do. Secretaria/o: MANUEL GOMEZ MARTINEZ

1er. Escrutador: PALOMA ALVARADO CASTELLANOS

2do. Escrutador: JOAQUIN IBAÑEZ LEYVA

3er. Escrutador: LUZ MARIA ALVARADO ECHIVESTE

1er. Suplente: MARIO CERVANTES ESQUIVEL

2do. Suplente: MONICA GUADALUPE AGUIRRE SALCEDO

3er. Suplente: JOSE BARAJAS LUNA

2378 B P. GUADALUPE YESENIA CRUZ

2E. MARTIN RAMIREZ GARCIA

Presidenta/e: GUADALUPE YESENIA CRUZ ARREGUIN

1er. Secretaria/o: MARIA ELENA MEZA GONZALEZ

.
2do. Secretaria/o: JOSE EDUARDO AGUIRRE GONZALEZ

1er. Escrutador: PAOLA AGUILAR RODRIGUEZ

2do. Escrutador: MARTIN RAMIREZ GARCIA

3er. Escrutador: ARACELI PARAMO ORTIZ

1er. Suplente: CRISTOBAL ULISES AGUILAR GARCIA

2do. Suplente: JUAN LUIS ALANIZ MEZA

3er. Suplente: LUIS FERNANDO GAYTAN SANDOVAL

2378 C1 1S. MARIA PATRICIA MORALES GARIBAY 1E. ANTONIO SOLORIO GARCIA 3E. MARIA ELENA GARCIA BRAVO Presidenta/e: TYARA BETZAVEE AGUILAR VALADEZ

1er. Secretaria/o: MARIA PATRICIA MORALES GARIBAY

2do. Secretaria/o: OSCAR EDEM AGUILAR LOPEZ

1er. Escrutador: ANTONIO SOLORIO GARCIA

2do. Escrutador: RUBEN MORALES PEREZ

3er. Escrutador: MARIA ELENA GARCIA BRAVO

1er. Suplente: JUVENTINA ARREGUIN MELGOZA

2do. Suplente: JAVIER ARROYO NUÑEZ

2379 C2 3E. MA ISABEL ALVAREZ B. Presidenta/e: MIRIAM JACQUELINE ARELLANO ZUNO

1er. Secretaria/o: JOSE BENJAMIN LANDEROS GARCIA

2do. Secretaria/o: MARCO ANTONIO ALONSO RAMIREZ

1er. Escrutador: OSCAR FERNANDO ALVAREZ LEYVA

2do. Escrutador: GLORIA ANGULO GARCIA

3er. Escrutador: JAIME FERNANDO ALANIS GONZALEZ

1er. Suplente: MA. ISABEL ALVAREZ BAEZA

2do. Suplente: SANDRA YANET AVALOS ALANIS

3er. Suplente: MARCOS LUIS AYALA RIVERA

2381 C2 P. ERIKA

RODRIGUEZ ALCALA 1E. RUTH MARIA GARCIA MARTÍNEZ

Presidenta/e: FATIMA JANETH

GARCIA OCEGUEDA

1er. Secretaria/o: JOSE RAMON GONZALEZ HERNANDEZ

2do. Secretaria/o: ADELA RAMIREZ RAYA

1er. Escrutador: RUTH MARIA GARCIA MARTINEZ

2do. Escrutador: VIANEY SEGURA NUÑEZ

3er. Escrutador: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ

1er. Suplente: ERIKA MENDOZA MARTINEZ

2do. Suplente: ARNULFO FABIAN MENDEZ RAYA

3er. Suplente: CARMEN MOLINA AYALA

2382 B EULALIO ARELLANO

PEREZ, HERIBERTO

Presidenta/e: EULALIO

ARELLANO PEREZ

ARELLANO PEREZ, JOSE LUIS

ARELLANO PEREZ, SONIA ARELLANO PEREZ, YESENIA RELLANO PEREZ, MARIA DE JESUS C.P.

1er. Secretaria/o: HERIBERTO ARELLANO PEREZ

2do. Secretaria/o: JOSE LUIS ARELLANO PEREZ

1er. Escrutador: SONIA ARELLANO PEREZ

2do. Escrutador: YESENIA ARELLANO PEREZ

3er. Escrutador: RIGOBERTO AYALA CHAVOLLA

1er. Suplente: JUANA CARDENAS CARDENAS

2do. Suplente: MARIA VICTORIA CARDENAS CARDENAS

3er. Suplente: MARIA DE JESUS CARDENAS PIMENTEL

2383 C1 MARIA GUDALUPE ALVARADO VILLA, MARGARITA ALVARADO MEDEL, JOSE DIAZ

ALVARADO, MARTHA ALVARADO HERNANDEZ, ALICIA ALVARADO MEDEL.

Presidenta/e: RAYMUNDO ALVARADO XX

1er. Secretaria/o: MARIA GUADALUPE ALVARADO VILLA

2do. Secretaria/o: MARGARITA ALVARADO MEDEL

1er. Escrutador: FRANCISCO CORTES LOPEZ

2do. Escrutador: JOSE DIAZ ALVARADO

3er. Escrutador: MARTHA ALVARADO HERNANDEZ

1er. Suplente: ALICIA ALVARADO MEDEL

2do. Suplente: QUIRINO CORTES ALVARADO

3er. Suplente: GONZALO GONZALEZ HERNANDEZ

2386 C1 1E. JUAN SALAS

BANDEJAS

Presidenta/e: ANA ANGELES

ARREDONDO CASTILLO

1er. Secretaria/o: KARINA RODRIGUEZ CERVANTES

2do. Secretaria/o: MARIA GABRIELA CASTILLO RODRIGUEZ

1er. Escrutador: NAYELI AYALA RODRIGUEZ

2do. Escrutador: AGUSTIN CASTILLO LOPEZ

3er. Escrutador: JUAN SALAS BARAJAS

1er. Suplente: ANGELICA CERVANTES ARELLANO

2do. Suplente: ANA LILIA CASTILLO RODRIGUEZ

3er. Suplente: MARIA DE LOURDES ARROYO QUINTERO

SE ADVIERTE QUE EL

PROMOVENTE SEÑALÓ A JUAN SALAS BANDEJAS, CUANDO LO CORRECTO ES JUAN SALAS BARAJAS.

En relación a las casillas impugnadas, este Tribunal considera que no asiste razón al inconforme dado que, en cada caso, está acreditado que quien recibió la votación fueron funcionarios designados por la autoridad electoral y en otros, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.

Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación en cada casilla fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o, bien, haya sido designado para integrar otra casilla diversa de la misma sección; de ahí que se considere que, dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca el actor. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.

Por lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por el partido actor en relación con las personas que cuestiona.

Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada

Número y tipo de casilla Cargo y funcionario Impugnado Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo Observaciones
2371 C1 1S. MA. ANDREA ALCALÁ RODRIGUEZ

2E. ANA KARLA CAMPOS GONZALEZ

Presidenta/e: ENRIQUE ALCALA VILLANUEVA

1er. Secretaria/o: MARIA YVONNE BRAVO ALCALA

2do. Secretaria/o: GILDARDO MANUEL BRAVO ALCALA

1er. Escrutador: MA ANDREA ALCALÁ LINARES

2do. Escrutador:

ESTELA AGUIRRE GUERRERO

3er. Escrutador: JUAN PABLO OCEGUEDA HERNANDEZ

1er. Suplente: NALLELY PILAR ACEVES CERVANTES

2do. Suplente: YANET GUADALUPE DELGADO ECHIVESTE

2E. ANA KATIA CAMPOS GONZÁLEZ ANA KATIA CAMPOS GONZÁLEZ

(SECCIÓN 2371 B, PÁGINA 7,

FOLIO 168).

SE ADVIERTE QUE EL PROMOVENTE SEÑALA A ANA KARLA CAMPOS GONZÁLEZ, SIN EMBARGO, LO CORRECTO ES ANA KATIA CAMPOS GONZÁLEZ

3er. Suplente: OSCAR ALEJANDRO PEREZ

HERNANDEZ

2373 B 2E. MA SOLEDAD DUEÑAS ÁLVAREZ 3E. ISAÍAS CERVANTES SOLORIO Presidenta/e: JORGE

ROBERTO PEREZ VAZQUEZ

1er. Secretaria/o: YOLANDA LARA ORTEGA

2do. Secretaria/o: NANCY LICEA SALAS

1er. Escrutador: ANA LAURA MARTINEZ CAMPOS

2do. Escrutador: J. JESUS SILVA MUNGUIA

3er. Escrutador: NEIVA LUCIA TORRES ESTRADA

1er. Suplente: LEONARDO DANIEL ALVAREZ GONZALEZ

2do. Suplente: TERESA MURILLO LOPEZ

3er. Suplente: CARMEN ESPERANZA CASTILLO PEREZ

2E. MA SOLEDAD DUEÑAS ÁLVAREZ

3E. ISAÍAS CERVANTES SOLORIO

MA. SOLEDAD DUEÑAS ALVAREZ

(SECCIÓN 2373 B, PÁGINA 13, FOLIO 307).

ISAÍAS CERVANTES SOLORIO

(SECCIÓN 2370 B, PÁGINA 10, FOLIO 236).

2373 C1 2E. ELVIRA GUADALUPE GAONA SANCHEZ 3E. LEONARDO DANIEL ALVAREZ GONZALEZ Presidenta/e: RICARDO SILVA GARCIA

1er. Secretaria/o: MARCO ANTONIO GARCIA MUNGUIA

2do. Secretaria/o:

MANUEL CASILLAS GONZALEZ

1er. Escrutador: MARIO DE LA PAZ RAMIREZ

2do. Escrutador: JUANA ROJO GUZMAN

3er. Escrutador: GUILLERMO RODRIGUEZ ZAVALA

1er. Suplente: EMILIO ALVAREZ RAMIREZ

2do. Suplente: BELEN BRAVO MONTES

3er. Suplente: MA SOLEDAD DUEÑAS ALVAREZ

2E. ELVIRA GUADALUPE GAONA SANCHEZ

3E. LEONARDO DANIEL ALVAREZ GONZALEZ

ELVIRA GUADALUPE GAONA SANCHEZ (SECCIÓN 2373 B, PÁGINA 14, FOLIO 335).

LEONARDO DANIEL

ALVAREZ GONZALEZ (SECCIÓN 2373 B, PÁGINA 3,

FOLIO 58).

2374 B 2E. MIGUEL ÁNGEL MORALES RODRÍGUEZ

3E. MARÍA GUADALUPE MORALES RODRIGUEZ

Presidenta/e: EDGAR MORALES RODRIGUEZ

1er. Secretaria/o: JEAN MANUEL HESIQUIO CALDERON PEREZ

2do. Secretaria/o: MA. EUSTOLIA MUNDO OLVERA

1er. Escrutador: LETICIA ALVAREZ SEGURA

2do. Escrutador: JOSE LUIS BARRAGAN CORTES

2E. MIGUEL ANGEL MORALES RODRÍGUEZ 3E. MARÍA GUADALUPE MORALES RODRIGUEZ MIGUEL ÁNGEL MORALES RODRIGUEZ (SECCIÓN 2374

C1, PÁGINA 20, FOLIO 479).

MARÍA GUADALUPE

MORALES RODRÍGUEZ (SECCIÓN 2374 C1, PÁGINA 20, FOLIO 478).

3er. Escrutador: MARLENE IRAYS CAZARES CAZARES

1er. Suplente: MARISOL GARCIA CERVANTES

2do. Suplente: GUSTAVO GONZALEZ REYNOSA

3er. Suplente: SILVIA HIDALGO MACIAS

2374 C1 3E. JUAN MANUEL ESCOBEDO ZENDEJAS Presidenta/e: HECTOR MIGUEL FLORES CANCHOLA

1er. Secretaria/o: MONICA ISABEL VALENZUELA FUENTES

2do. Secretaria/o: JOSEFINA IBARRA ALANIS

1er. Escrutador:

ROBERTO CARLOS MARTINEZ LEON

2do. Escrutador: MARIA ARACELI BRISEÑO RAMIREZ

3er. Escrutador: BRENDA GUADALUPE CISNEROS ZAMBRANO

1er. Suplente:

MARICARMEN PIMENTEL BRISEÑO

2do. Suplente: MARCO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO

3er. Suplente: JOSE

YONATAN ROMERO NAVARRO

3E. JUAN MANUEL ESCOBEDO ZENDEJAS JUAN MANUEL ESCOBEDO ZENDEJAS (SECCIÓN 2374 B, PÁGINA 20, FOLIO 461).
2378 C1 2E. SERGIO AGUILAR CIRUS Presidenta/e: TYARA BETZAVEE AGUILAR VALADEZ

1er. Secretaria/o: MARIA PATRICIA MORALES GARIBAY

2do. Secretaria/o: OSCAR EDEM AGUILAR LOPEZ

1er. Escrutador:

ANTONIO SOLORIO GARCIA

2do. Escrutador: RUBEN MORALES PEREZ

3er. Escrutador: MARIA ELENA GARCIA BRAVO

1er. Suplente: JUVENTINA ARREGUIN MELGOZA

2do. Suplente: JAVIER ARROYO NUÑEZ

2E. SERGIO AGUILAR CRUZ SERGIO AGUILAR CRUZ (SECCIÓN 2378 B, PÁGINA 1,

FOLIO 6).

SE ADVIERTE QUE ES PROMOVENTE SEÑALA A SERGIO AGUILAR CIRUS, PERO LO CORRECTO ES SERGIO AGUILAR CRUZ.

2379 C1 2E. GUADALUPE

JANET SANCHEZ ACEVEDO

Presidenta/e: MARIA

ANGELES ALANIZ GARCIA

1er. Secretaria/o: HELIDEE HERNANDEZ BRAVO

2do. Secretaria/o: DIEGO MAURICIO ALATORRE OCEGUEDA

1er. Escrutador: CRISTIAN IVAN ALVAREZ LEYVA

2E. GUADALUPE JANET

SANCHEZ ACEVES

GUADALUPE JANET

SANCHEZ ACEVES (SECCIÓN 2379 C2, PÁGINA 18, FOLIO 425).

SI BIEN EL PROMOVENTE SEÑALA COMO ÚLTIMO APELLIDO ACEVEDO, LO CORRECTO ES ACEVES.

2do. Escrutador: BERENICE ELIZABETH HIDALGO ZARAGOZA

3er. Escrutador: NORMA NAYELI RODRIGUEZ PEREZ

1er. Suplente: JOSE MANUEL ALVARADO RODRIGUEZ

2do. Suplente: ANA MARIA ARTEAGA GONZALEZ

3er. Suplente: LUIS ANGEL AYALA SILVA

2379 C2 2E. JESUS LOPEZ B. Presidenta/e: MIRIAM JACQUELINE ARELLANO ZUNO

1er. Secretaria/o: JOSE BENJAMIN LANDEROS GARCIA

2do. Secretaria/o: MARCO ANTONIO ALONSO RAMIREZ

1er. Escrutador: OSCAR FERNANDO ALVAREZ LEYVA

2do. Escrutador: GLORIA ANGULO GARCIA

3er. Escrutador: JAIME FERNANDO ALANIS GONZALEZ

1er. Suplente: MA. ISABEL ALVAREZ BAEZA

2do. Suplente: SANDRA YANET AVALOS ALANIS

3er. Suplente: MARCOS LUIS AYALA RIVERA

2E. JESUS LOPEZ BECERRA JESÚS LÓPEZ BECERRA (SECCIÓN 2379 C1, PÁGINA 16, FOLIO 371.

SE ADVIERTE QUE SI BIEN EL PROMOVENTE SEÑALABA A JESÚS LOPEZ B., LO CORRECTO ES JESÚS LÓPEZ BECERRA.

2380 C3 1S. ALMA ROSA

MARTINEZ LARA

Presidenta/e: RAQUEL

GALVAN JIMENEZ

1er. Secretaria/o: ZULY ELIZABETH ALATORRE OCEGUEDA

2do. Secretaria/o: MAYRA ALEJANDRA JUAREZ LOPEZ

1er. Escrutador: LUZ MARIA GALVAN RAMOS

2do. Escrutador: NAROLI NAYELI MENDEZ GONZALEZ

3er. Escrutador: MA. ELIZABETH ALATORRE OCEGUEDA

1er. Suplente:

EVANGELINA ALCALA MEDEL

2do. Suplente: MARTHA ALICIA CABRERA MUNDO

3er. Suplente: BRENDA ARACELI JUAREZ JIMENEZ

1S. ALMA ROSA

MARTINEZ LARA

ALMA ROSA MARTINEZ LARA

(SECCIÓN 2380 C4, PÁGINA 3, FOLIO 69).

2380 C5 3E. VERONICA ARRIGA GUTIERREZ Presidenta/e: BRENDA GALVAN JIMENEZ

1er. Secretaria/o: JAVIER GUARDIAN SOLORIO

3E. VERONICA ARRIGA GUTIERREZ VERONICA ARRIGA GUTIERREZ (SECCIÓN 2380

B, PÁGINA 18, FOLIO 432).

2do. Secretaria/o: BRENDA LORENA AGUILAR RUIZ

1er. Escrutador: TERESA CHAVEZ HERNANDEZ

2do. Escrutador: M GUADALUPE PATIÑO BANDERAS

3er. Escrutador: NICOLAS ROSAS HINOJOSA

1er. Suplente: VICTOR ARMANDO ALCALA VALADEZ

2do. Suplente: MARIA GUADALUPE VENTURA RAMIREZ

3er. Suplente: JUANA RAZO HERNANDEZ

2380 C6 2E. FLORA AMEZCUA TOMAS 3E. LUIS MIGUEL MORALES SANCHEZ Presidenta/e: JUAN MANUEL AGUILAR TOVAR

1er. Secretaria/o: MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ARMAS

2do. Secretaria/o: ROSA GUILLEN SERRATO

1er. Escrutador: VICENTE HIDALGO SALAZAR

2do. Escrutador: LIDIA ALANIS MURILLO

3er. Escrutador: MARCELINO ALCALA AYALA

1er. Suplente: IRMA ALCALA VAZQUEZ

2do. Suplente: ROSA MA. ZARAGOZA MONTOYA

3er. Suplente: EDGAR ANDRES PEREZ CASTILLO

2E. FLORA AMEZCUA TOMAS 3E. LUIS MIGUEL MORALES SANCHEZ FLORA AMEZCUA TOMAS (SECCIÓN 2380 B, PÁGINA 12, FOLIO 277).

LUIS MIGUEL MORALES SANCHEZ (SECCIÓN 2380

C4, PÁGINA 19, FOLIO 447).

2381 C2 1S. VIRIDIANA

LIZETTE MURILLO SEGURO

Presidenta/e: FATIMA

JANETH GARCIA OCEGUEDA

1er. Secretaria/o: JOSE RAMON GONZALEZ HERNANDEZ

2do. Secretaria/o: ADELA RAMIREZ RAYA

1er. Escrutador: RUTH MARIA GARCIA MARTINEZ

2do. Escrutador: VIANEY SEGURA NUÑEZ

3er. Escrutador: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ

1er. Suplente: ERIKA MENDOZA MARTINEZ

2do. Suplente: ARNULFO FABIAN MENDEZ RAYA

3er. Suplente: CARMEN MOLINA AYALA

1S. VIRIDIANA LIZETTE

MURILLO SEGURO

VIRIDIANA LIZETTE MURILLO

SEGURA (SECCIÓN 2381 C1, PÁGINA 18, FOLIO 411).

2386 B P. MIGUEL CERVANTES Presidenta/e: ANGEL AURELIO ALVARADO AGUIRRE

1er. Secretaria/o: MANUEL ALVARADO SALAS

P. MIGUEL CERVANTES C. MIGUEL CERVANTES C. (SECCIÓN 2386 B, PÁGINA 10, FOLIO 237).
2do. Secretaria/o: DIANA ALVARADO SALAS

1er. Escrutador: ANA GABRIEL MADRIGAL RODRIGUEZ

2do. Escrutador: MERCEDES CERVANTES GARCIA

3er. Escrutador: VERONICA RODRIGUEZ GARCIA

1er. Suplente: MAYRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

2do. Suplente: CECILIA ALVARADO TRUJILLO

3er. Suplente: LEONIDES BARRAGAN ANGEL

SE ADVIERTE QUE SI BIEN EL PROMOVENTE SEÑALA A MIGUEL CERVANTES C., LO CORRECTO ES MIGUEL CERVANTES CERVANTES.

Al respecto, en las casillas aludidas tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal24, de ahí que se califique como infundado el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas.

Casillas que se integraron con personas que no pertenecen a la sección electoral

Número y tipo de casilla Nombre de la persona que integró indebidamente la casilla
2370 C1 1S. IMELDA PEREZ CERVANTES

Respecto a la casilla en mención, este Tribunal determina que le asiste la razón al promovente, porque el ciudadano que integró la mesa directiva no pertenece a la sección electoral correspondiente a la 2370 contigua 1; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación25.

24 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018. 25 Así lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA

Ello, porque la ley prohíbe que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.

En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la votación recibida en la casilla 2370 contigua 126.

Dado el resultado al que se arribó, procede efectuar el ajuste correspondiente en los resultados de la elección, lo que, por cuestión de método, se realizará en apartado posterior.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, causal establecida en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral.

Planteamiento.

El actor, señala que se actualiza la causal en estudio en las casillas y bajo el esquema siguiente:

CASILLAS TIPO CASILLA ID CASILLA
2370 C 1
2371 C 1
2373 B 1
2373 C 1
2374 B 1
2374 C 1
2374 C 2
2377 B 1
2378 B 1
2378 C 1
2379 C 1
2379 C 2

LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

26 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC- 415/2006, SUP-JRC-215/2006, así como este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-JDC- 266 y ACUMULADOS y TEEM-JDC-273/2021 Y ACUMULADOS, asì como este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JIN-JDC/263 Y ACUMULADOS.

2380 B 1
2380 C 3
2380 C 5
2380 C 6
2381 C 2
2382 B 1
2383 C 1
2386 B 1
2386 C 1

Además de insertar la tabla anterior en su escrito de demanda, también refiere el marco normativo, jurisprudencial y un “Estudio dogmático de la causal de nulidad”.

Decisión.

Este Pleno determina conservar la validez de la votación recibida en las casillas que el partido promovente impugna porque en su concepto se actualiza la causal establecida en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral.

Resulta así, ya que el partido actor no refirió de manera concreta el tipo de irregularidad en el cómputo de los votos recibidos en cada una de las casillas que controvierte, lo que en consecuencia resulta en la inoperancia de su planteamiento.

Justificación.

Marco jurídico aplicable.

Para determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

Respecto de la causal en estudio, la LEGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el Escrutinio y Cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla, determinan el número de electores que votó en la

casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por otro lado, los párrafos 2 y 3 del citado artículo, así como en los diversos 289, 290, 291 y 292 de la mencionada Ley, determinan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el Escrutinio y Cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, en el artículo 293 de la LEGIPE se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las Mesas Directivas de Casilla durante el Escrutinio y Cómputo de los votos y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el Escrutinio y Cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, del Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,

  1. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “Escrutinio y Cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los artículos 288, 289, 290 y 291 de la LEGIPE; por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales, que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla, así como el correspondiente candidato.

Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y el de votos nulos.

En el caso, también se pueden considerar los rubros de las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios27.

Por su parte, el error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió

27 Jurisprudencia 16/2005 de la Sala Superior, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES

una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla.

Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

En lo que respecta al análisis del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de la jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Es necesario señalar que la causa de nulidad prevista en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causal de nulidad son los que indican el total de “electores que votaron“, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida“, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna.

También ha sostenido que cuando en las actas de Escrutinio y Cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar.

Ello, pues la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Asimismo, se ha considerado que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.28.

28 Jurisprudencia 08/97, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS

En relatadas condiciones jurídicas, es que se procederá al análisis de las casillas impugnadas por la presente casual.

Caso Particular.

Como se adelantó, el agravio deviene inoperante porque a partir del motivo de inconformidad asentado por el promovente en su escrito impugnativo, no es posible para este Tribunal realizar un estudio de la causal invocada.

Ya que, de conformidad a la línea jurisprudencial y normativa referida, es indispensable que la queja se sustente en el contraste entre los tres rubros fundamentales citados, o bien, demostrar que el error asentado en las actas, derivado del cómputo de los votos de manera inadecuada, resulta determinante respecto a la diferencia entre el primero y segundo lugar entre los candidatos, coaliciones o candidaturas comunes contendientes.

De ahí que, al solo limitarse a individualizar la casilla, el tipo y el ID de la misma, se considera que este órgano jurisdiccional no está compelida a realizar una investigación oficiosa de entre las distintas actas emitidas en la jornada electoral, con el propósito de identificar posibles errores sin existir un señalamiento por parte del promovente que identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación29, de ahí la inoperancia del agravio.

DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”

29 Criterio emitido por la Sala Superior al aprobar la Jurisprudencia 28/2016 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Por último, respecto a la temática abordada por el promovente, respecto a la causal de nulidad establecida en el artículo 69, fracción IX de la Ley Electoral, este Tribunal advierte que no existe motivo de disenso alguno o hechos concretos de los cuales se advierta o se pueda deducir algún acto de molestia ejecutado por la autoridad responsable, o bien, la individualización de las casillas que combate.

Es decir, el partido actor se limita únicamente a referir el marco normativo y jurisprudencial de la casual en estudio, sin mencionar los elementos mínimos necesarios para emprender el estudio correspondiente, por tanto, ante la imposibilidad material que tiene este Tribunal para analizar algún posible agravio, es que resulta improcedente algún pronunciamiento al por parte de este Pleno.

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO

Debido a lo fundado del agravio hecho valer por el actor, al haberse declarado la nulidad decretada en la casilla 2370-C1, se procede a realizar la recomposición del cómputo de la elección distrital, conforme a lo plasmado en el acta de cómputo respectiva30, en términos de lo dispuesto en el artículo 62, de la Ley Electoral.

Así, descontando de los resultados distritales la votación de las casillas anulada se obtienen los siguientes resultados:

Partido Cómputo Distrital 2370 C1 Recomposición
PAN 17,602 42 17,560
PRI 10,370 19 10,351

30 Copia certificada visible a foja 56 del TEEM-JIN-139/2021.

PRD 5,349 11 5,338
PT 2,991 18 2,973
PVEM 3,309 6 3,303
MC 7,325 28 7,297
MORENA 19,651 66 19,585
PES 2,946 51 2,895
RSP 386 1 385
FXM 1,468 21 1,447
PT-MORENA 662 2 660
PAN-PRD 600 0 600
NR 29 0 29
NULOS 2,363 5 2,358
TOTAL 75,051 270 74,781

Por tanto, la recomposición que realiza este Tribunal Electoral queda de la siguiente manera.

Votación final obtenida por los candidatos
PAN-PRD 23,551 23,498
PRI 10,370 10,351
PT-MORENA 23,304 23,218
PVEM 3,309 3,303
MC 7,325 7,297
PES 2,946 2,895
RSP 386 385
FXM 1,468 1,447
NR 29 29
NULOS 2,363 2,358
Diferencia entre 1 y 2  247 Diferencia entre 1 y 2 280

Como se puede advertir de la recomposición del cómputo, la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática obtuvo veintitrés mil cuatrocientos noventa y ocho votos, (23,498) votos, por lo que sigue conservando su triunfo, máxime que la votación más cercana es la correspondiente a la coalición integrada por los partidos políticos Morena y del Trabajo, con veintitrés mil doscientos dieciocho (23,218) votos; por tanto, no existió un cambio sustancial en cuanto al ganador de la elección a Diputado Local.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, lo procedente es confirmar, la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa

correspondiente al Distrito Electoral 01 de La Piedad, Michoacán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida por la autoridad responsable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-140/2021 al TEEM-JIN-139/2021, por ser éste el primero que se recibió y registró en la Oficialía de Partes de este Tribunal. Por tanto, glósese copia certificada de la presente sentencia al citado juicio.

SEGUNDO. Se desecha de plano el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN- 140/2021, por haberse presentado de manera extemporánea.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2370 Contigua 1, en consecuencia, se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital respecto a la elección de Diputado de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito Electoral Local 01 de La Piedad, Michoacán.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, emitida a favor de la fórmula postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE personalmente a los promoventes y terceros interesados; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral; así como los artículos 73 y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas diecisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa – quien fue ponente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 9, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veinte de julio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-013/2021 y TEEM-JIN-140/2021 Acumulados; la cual consta de cuarenta y siete fojas, incluida la presente. Conste.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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