TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-137-2021 Y TEEM-JIN-138-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-137/2021 Y TEEM-JIN-138/2021 ACUMULADOS.

INCONFORMES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE LA PIEDAD, MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán seis de julio de dos mil veintiuno1.

Sentencia, que resuelve los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por los representantes de los partidos políticos de Revolucionario Institucional2 y Acción Nacional3, ante con Consejo Distrital Electoral de La Piedad, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán4, en contra de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de La Piedad, Michoacán5 y la entrega de constancia de designación de Iván Abdiel Rizo Téllez como segundo regidor propietario plurinominal a efecto de integrar el ayuntamiento del referido municipio.

RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes.

1 Todas las fechas preciadas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintiuno salvo señalamiento expreso.

2 En adelante PRI.

3 En adelante PAN.

4 En adelante Consejo Distrital.

5 En adelante Ayuntamiento.

  1. Proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán 6 , declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la elección de ayuntamientos, diputados del congreso y gobernador del Estado de Michoacán.
  3. Cómputo municipal. El once de junio, dio inicio la sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.
  4. Resultados del cómputo. En el acta que se elaboró se asentaron los resultados siguientes:
VOTOS OBTENIDOS POR LOS

PARTIDOS POLÍTICOS.

NÚMERO LETRA.

PARTIDO ACCION NACIONAL

9,844 NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO.

PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6,112 SEIS MIL CIENTO DOCE.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

928 NOVECIENTOS VEINTIOCHO.

PARTIDO DEL TRABAJO

1,097 UN MIL NOVENTA Y SIETE.

6 En adelante IEM.

VOTOS OBTENIDOS POR LOS

PARTIDOS POLÍTICOS.

NÚMERO LETRA.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

932 NOVECIENTOS TREINTA Y DOS.
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

4,676 CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS.
MORENA

MORENA

8,777 OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE.

REDES SOCIAES PROGRESISTAS

342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS.
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 31 TREINTA Y UNO.
VOTOS NULOS 694 SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
VOTACIÓN TOTAL 33,635 TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO.
VOTOS OBTENIDOS POR CANDIDATO. CON NÚMERO. CON LETRA.

COALICIÓN PARTIDO ACCIÓN NACIONAL/PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

10,974 DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6,112 SEIS MIL CIENTO DOCE.
9,874 NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO.
VOTOS OBTENIDOS POR CANDIDATO. CON NÚMERO. CON LETRA.
MORENA

COALICIÓN PARTIDO DEL TRABAJO/ MORENA

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE MÉXICO

932 NOVECIENTOS TREINTA Y DOS.
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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

4,676 CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS.

REDES SOCIALES PROGRESISTAS

342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 31 TREINTA Y UNO
VOTOS NULOS 694 SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
RESULTANDO GANADORA LA PLANILLA POSTULADA POR LA COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
  1. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO. Trámite.

    1. Juicios de inconformidad. El dieciséis de junio, mediante escritos presentados por los representantes del PRI y el PAN ante el Consejo Distrital, respectivamente se inconformaron contra de:
      1. PRI. Los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento para el municipio de La Piedad, Michoacán y en consecuencia la declaratoria de validez de dicha elección y la entrega de constancias.
      2. PAN. La entrega de constancia de designación a Iván Abdiel Rizo Téllez, como segundo regidor propietario plurinominal en la integración del Ayuntamiento.
    2. Recepción de los juicios de inconformidad en el Tribunal. Mediante oficios IEM-CD01-312/2021 e IEM-CD01-313/2021, de diecinueve de junio, la Secretaria del Consejo Distrital, remitió a este órgano jurisdiccional las demandas de los juicios de inconformidad, adjuntando las constancias y cédulas de publicitación respectivas.
    3. Registro y turno a ponencia. El veinticinco y veintiséis de junio, respectivamente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar los expedientes con las claves TEEM-JIN-137/2021 y TEEM-JIN- 138/2021, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los numerales 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo7.

Lo que se materializó a través de los oficios TEEM-SGA-2146/2021 y TEEM-SGA-2187/2021, firmados por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.

7 En adelante Ley de Justicia.

    1. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdos de veintinueve y treinta de junio, respectivamente, se radicaron los medios de impugnación, para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia; y se ordenó requerir al Instituto Electoral de Michoacán 8 a fin de que remitieran diversa documentación.
    2. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de cuatro de julio, se tuvo al IEM por cumpliendo con requerimiento formulado en acuerdo de veintinueve de junio.
    3. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de seis de julio, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite los medios de impugnación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

Primero. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios de inconformidad promovidos por los representantes del PRI y PAN ante el Consejo Distrital, para controvertir el acto emitido por dicha autoridad electoral, en la especie, la validez de la elección del Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de designación a Iván Abdiel Rizo Téllez, como segundo regidor propietario plurinominal en la integración del Ayuntamiento.

8 En adelante IEM.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo9; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo10; 55 fracción II inciso c) y 58 de la Ley de Justicia; así como 6 fracción XIII y 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Segundo. Acumulación. De los escritos de demanda de los expedientes TEEM-JIN-137/2021 y TEEM-JIN-138/2021, se advierte la existencia de conexidad de la causa, ya que en ambos se señala como autoridad responsable al Consejo Distrital y como actos impugnados, la elección del Ayuntamiento y la integración del mismo por la designación a Iván Abdiel Rizo Téllez, como segundo regidor propietario plurinominal.

Con la finalidad de facilitar la pronta resolución de ambos medios de impugnación y evitar el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Justicia, 56 fracción IV y 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-138/2021, al diverso TEEM-JIN-137/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal. En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio de inconformidad acumulado.

La acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el

9 En adelante Constitución Local.

10 En adelante Código Electoral.

hecho de que se resuelven al mismo tiempo los asuntos, lo cual permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias11.

Tercero. Comparecencia de tercero interesado. El escrito con el que compareció el representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:

  1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con la certificación levantada por la responsable el diecinueve de junio12.
  2. Forma. Fue presentado ante el Consejo Distrital; en ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones; así también, formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes, así como la causal de improcedencia que estima opera en el presente juicio.
  3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quien comparece con tal carácter es el representante propietario del instituto político que resultó ganador en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

11 Orienta lo anterior, la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 20, Tercera Época, del rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”

12 Foja 49 del expediente TEEM-JIN-137/2021

De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por la Secretaria del Consejo Distrital el diecinueve de junio respecto a su comparecencia en el presente juicio.

Cuarto. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1314.

Por consiguiente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la causal hecha valer por el PAN en su carácter de tercero interesado.

La causal de improcedencia que hace valer es la contenida en el artículo

11 fracciones VII de la Ley de Justicia, relativa a que el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo.

Al respecto, cabe recordar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda, situación que no acontece en la especie.

Contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, el PRI sí señala hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad del cómputo municipal y, como consecuencia, la declaración de

13 En adelante Constitución Federal.

14 Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

validez y la entrega de las constancias relativas a la resolución impugnada.

El calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación se entiende referido a las demandas en las que se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo cual no se actualiza en el presente asunto.

Ello es así, puesto que las demandas reúnen los requisitos de forma, como se verá con posterioridad, dado que se advierte que solicitan la nulidad de la elección municipal por violación al principio de equidad en la contienda.

Desestimada la causal de improcedencia hecha valer y al no advertir que se actualice alguna otra, no existe impedimento para abordar el estudio de fondo del presente asunto.

Quinto. Presupuestos procesales. Una vez analizado lo anterior, y dado que no se advierte de oficio alguna otra causal de improcedencia; se procede a revisar los requisitos procesales correspondientes:

    1. Oportunidad. Los juicios se promovieron oportunamente, toda vez que el cómputo municipal correspondiente, concluyó el once de junio, de manera que al haberse presentado los escritos de demanda el dieciséis siguiente, es inconcuso que los mismos se encuentra dentro del plazo establecido en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia.
    2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable –Consejo Distrital-, haciéndose constar el nombre y firma de los promoventes, y el carácter con que se ostentan;

se identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.

    1. Legitimación. Los respectivos juicios de inconformidad son promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el numeral 59 fracción I de la Ley de Justicia; además porque así lo reconoce la responsable en los respectivos informes circunstanciados15.
    2. Personería. Se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que la responsable en sus respectivos informes circunstanciados, reconoce que los promoventes son representantes propietarios del PRI y PAN, acreditados ante el Consejo Distrital.
    3. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios de inconformidad.
    4. Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, en razón de que los promoventes cuestionan expresamente la elección del Ayuntamiento y por consiguiente la entrega de constancias de mayoría, así como la entrega de constancia de designación a Iván Abdiel Rizo Téllez, como segundo regidor propietario plurinominal en la integración del referido ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el dispositivo 57 fracción I de la Ley de Justicia.

15 Foja 84 del expediente TEEM-JIN-137/2021 y foja 36 del expediente TEEM-JIN-138/2021.

Sexto. Pretensiones y agravios planteados. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por los representantes del PRI y PAN en los presentes juicios, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en sus escritos de demanda, los estudia y emite una respuesta que en derecho proceda16.

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos17.

Luego entonces, del escrito de demanda presentado por el PRI, que originó el juicio de inconformidad TEEM-JIN-137/2021, se advierte que su pretensión es la nulidad de la elección del Ayuntamiento por violaciones graves que a decir del inconforme producen una afectación a los principios constitucionales de certeza y equidad que rigen el proceso electoral.

16 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

17 Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”,

Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE

PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

Para tal efecto, señala como motivos de dicha violación, las siguientes irregularidades:

  1. El candidato electo Samuel García Gallardo, postulado por el PAN, realizó actos anticipados de campaña en el Municipio de La Piedad, Michoacán.
  2. El nueve y quince de abril el Ayuntamiento realizó difusión de propaganda oficial, lo cual está prohibido por la ley, conducta que favoreció al candidato electo.
  3. Los actos anticipados de campaña favorecieron al candidato electo, ya que la propaganda fue dirigida al público en general.
  4. El día de la elección se proyectó propaganda electoral a favor del candidato electo Samuel Hidalgo Gallardo postulado por el PAN, lo que influyó en el electorado.
  5. El candidato del PAN Samuel Hidalgo Gallardo realizó actos de violencia política por razón de género en contra de Mayra Teresa Gaxiola Soto.
  6. El candidato del electo del PAN rebasó el de tope de gastos de campaña.

Por su parte, en la demanda presentada por el PAN, que dio origen al juicio TEEM-JIN-138/2021, precisa que le causa agravio la entrega de la constancia de designación como segundo regidor propietario plurinominal para integrar el Ayuntamiento a Iván Abdiel Rizo Téllez, por la inelegibilidad de éste, basándose para ello en lo siguiente:

  1. Iván Abdiel Rizo Téllez no cuenta con los requisitos de elegibilidad.
  2. Que tiene el cargo de oficial de servicios especializados del Tecnológico Nacional de México y como laborista del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  3. No presentó renuncia a los cargos que hoy ostenta para contender a un cargo de elección popular.
  4. El IEM aprobó planilla sin tener registrada su renuncia.

Previo al estudio de fondo es importante precisar que la equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, lo que tendrá como consecuencia elecciones libres y auténticas.

En efecto, el principio de equidad en las contiendas electorales tiene por objeto la tutela del derecho de los participantes a contar con idéntica oportunidad de obtener el voto ciudadano, de manera que dicho principio impone la obligación a las autoridades de generar las condiciones para que todos los contendientes, sin importar si se encuentran afiliados a algún partido o no, cuenten con la posibilidad real de presentarse ante los electores, de divulgar su plataforma electoral, sus propuestas de gobierno, de participar por conducto de sus representantes en los órganos electorales y de promover ante las autoridades judiciales todos los recursos que estimen pertinentes por considerar que se ha afectado negativamente el proceso electoral en que están contendiendo.

En este sentido, garantizar la celebración de elecciones libres supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad de la contienda, lo que se traduce

en una de las funciones de la autoridad electoral en un sistema democrático, por lo que dependerá del estudio y procedencia de los agravios para determinar si existió una vulneración al referido principio.

Séptimo. Estudio de fondo. Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos; por lo que en el caso concreto se analizarán de manera conjunta los planteamientos por los actores, en virtud de que todos están encaminados a anular la integración del Ayuntamiento.

Al respecto, resulta innecesario transcribir los agravios hechos valer por los actores, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; no obstante, basta realizar en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Siendo que tal determinación, no soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.

Lo anterior, de conformidad con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales de emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  1. TEEM-JIN-137/2021. Respecto a los agravios precisados en los numerales primero a quinto, este órgano jurisdiccional determina que son inatendibles, toda vez que se basan en supuestos actos anticipados de campaña vulneración a la normas sobre propaganda político electoral y violencia política por razón de género, cometidos por el candidato electo del PAN, ya que dichas conductas, no están tipificadas como causales de nulidad de la elección, por lo que no serán objeto de análisis en la presente sentencia, debido a que, acorde a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Justicia, el juicio de inconformidad será procedente en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales.

En lo referente a la elección de ayuntamientos regulada en la fracción II del artículo referido artículo, se menciona que será en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral.

Mientras que las conductas en las cuales fundamenta su demanda, constituyen materia de Procedimiento Especial Sancionador establecido en el artículo 254 y 264 del Código Electoral, el cual a la letra dice:

“ARTÍCULO 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

    1. SE DEROGA.
    2. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
    3. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
    4. Violenten el ejercicio del derecho de réplica;
    5. Constituyan violencia política por razones de género; o,
    6. Que afecten el principio de equidad en la contienda.

ARTÍCULO 264. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

  1. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o,
  2. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.”

(Lo resaltado es propio)

Ahora bien, si bien es cierto que se establecen las bases para que la comisión de violaciones graves, dolosas y determinantes, acreditadas de manera objetiva y material, puedan generar como consecuencia la nulidad de una elección, los referidos procedimientos sancionadores y medios de impugnación tienen naturaleza, alcances y finalidades distintos.

Al respecto, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18 ha sostenido el criterio consistente en que el establecimiento en la legislación electoral nacional de procedimientos administrativos sancionadores tiene, cuando menos, tres finalidades bien definidas cuando se trata de irregularidades que pueden incidir en el resultado de un proceso comicial:

18 En adelante Sala Superior.

  1. Depurar en la medida en que se impide la trascendencia de la irregularidad al proceso electoral y su resultado;
  2. Imponer una sanción para inhibir una conducta ilegal;
  3. Preconstituir pruebas que permitan la demostración de hechos que pueden incidir en la validez de la elección a fin de ser valoradas por la autoridad electoral administrativa al calificar tal aspecto y por los tribunales competentes cuando estudien la impugnación de una elección.

Por consiguiente, y dada la naturaleza depuradora y punitiva de los procedimientos sancionadores, para que las conductas estudiadas en esta vía incidan en la calificación de la validez de la elección, éstas deberán estar plenamente acreditadas mediante la sustanciación de procedimiento y resolución respectiva que se dicte por la autoridad competente. Por lo que el hecho de que el actor se base en conductas materia de procedimiento especial sancionador para pedir la nulidad de la elección, resulta inatendible, al no ser la vía ni plazos correctos para su estudio.

Lo anterior obedece a que los partidos políticos tienen la calidad constitucional de copartícipes en el proceso electoral y vigilantes del mismo, por lo cual tienen la carga de presentar las denuncias y quejas necesarias durante la etapa de preparación de la jornada electoral sobre los hechos que consideran que pueden afectar su validez, para que se dicte la resolución correspondiente y que los hechos acreditados en los referidos procedimientos sancionadores, sean valorados tanto al momento de calificar la elección.

De conformidad con lo anterior, es posible concluir que si los partidos políticos se encuentran legitimados para presentar quejas y denuncias sobre presuntas irregularidades a la normatividad electoral acaecidas dentro o fuera de un proceso electoral, es inconcuso entonces que, en su carácter de vigilantes del proceso comicial, tienen el deber de presentarlas por los hechos irregulares que puedan constituir una afectación a los principios rectores de las elecciones para que los procedimientos sancionadores puedan cumplir con sus finalidades depuradora, sancionadora y constitutiva de pruebas en torno a la validez de un proceso electoral y sus resultados.

Todo ello, con el fin de garantizar de la forma más eficaz que en el proceso comicial se haga posible el ejercicio de los derechos al sufragio activo y pasivo de la ciudadanía, de conformidad con las cualidades mandatadas por la Constitución Federal.

Además, respecto a su inconformidad sustentada en la posible existencia de violencia política por razón de género, es preciso señalar que el partido actor únicamente aportó como medio de prueba para sostener su agravio, copia simple del escrito de denuncia suscrito por Mayra Teresa Gaxiola Soto, sin embargo, dicho documento no tiene valor probatorio pleno por ser copia simple y no estar autentificado por la autoridad facultada para ello, por lo que en términos del artículo 22 de la Ley de Justicia, que dispone que respecto del valor de los medios de prueba, serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, dichas constancias solo engendran indicios de los hechos ahí contenidos, sin que se tengan por verificados y se logre demostrar la pretensión del actor en el presente controvertido, en el sentido de las afirmaciones que realiza al respecto.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este Tribunal, que mediante oficio IEM-SE-CE-1994/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dio cumplimiento con el requerimiento formulado por la ponencia instructora a fin de allegarse de elementos para la resolución del presente asunto.

En el cual informó que la queja presentada por Mayra Teresa Gaxiola Soto en contra de Samuel Hidalgo Gallardo, se encuentra radicada en el referido instituto con la clave IEM-CAV-15/2021, en etapa diligencias previas, por lo que a la fecha de la presente, no existe ninguna resolución que se pueda tomar con consideración para resolver. Documental pública que, de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción I, 22 fracción II de la Ley de Justicia, merecen pleno valor probatorio al haberse realizado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.

Por lo anterior, es que resulta evidente que los actos en que sustenta el inconforme la causal de nulidad escapan de los alcances del juicio hecho valer, por lo que no serán objeto de estudio en la presente sentencia.

Ahora bien, respecto al agravio precisado en el numeral seis, respecto a que el candidato del PAN rebasó el tope de gastos de campaña establecido para tal efecto y que a su dicho rebasa en un porcentaje mayor al cinco por ciento. Para lo cual solamente aporta un acuse de recibido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral19 en Michoacán.

Respecto a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inatendible el agravio planteado, ello, porque no se cuentan con los elementos que permitan determinar lo conducente respecto del rebase de tope de gastos de campaña del candidato.

19 En adelante INE.

En atención al marco normativo en materia de fiscalización de recursos, en el artículo 41 párrafo segundo base II de la Constitución Federal, se establece que, por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, en tanto que, en la Base V apartado B, del mismo precepto constitucional, se dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permita otorgar certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.

Así, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, en el artículo 191 párrafo 1 incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.

Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre los que destaca lo establecido en el párrafo 1 inciso j), en el que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que

contará con dispositivos de seguridad, para realizar el registro contable en línea.

En concordancia con lo anterior, el artículo 72, inciso a) de la Ley de Justicia, establece, entre otras, la causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Con relación a lo expuesto, la Sala Superior se ha pronunciado al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados, que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

En ese sentido, señala la referida Sala Superior, que la resolución del Consejo General del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

Concluyendo la misma Sala Superior, que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes

consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

En el contexto anterior y, tal como se anunció, en el caso de análisis no se cuenta con el elemento idóneo que permita a esta autoridad concluir que el candidato del PAN rebasó el tope de gastos de campaña.

Al respecto, se invoca como hecho notorio, el informe rendido en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2021, en donde la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que de conformidad con el acuerdo INE/CG86/2021 20 se determinó que, respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final.21

De tal forma que se corrobora que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo, con el cual analizar el agravio y en su caso determinar que el candidato del PAN rebasó el tope de gastos de campaña.

20 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de 3 de febrero de 2021.

21 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS

QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de

Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

Ante tal contexto, atendiendo a los plazos establecidos por la normativa para resolver los juicios de inconformidad que se presentan22 así como la temporalidad para la toma de posesión del cargo de los funcionarios electos y a los derechos de las partes del debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita, es que no resulta factible que este Tribunal espere la emisión del dictamen consolidado para resolver.

Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.

Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo con lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.

Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la

Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los

22 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.

ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

En tal sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de considerarlo pertinente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

  1. TEEM-JIN-138/2021. Respecto a los agravios hechos valer por el PAN, se puede advertir que fundamenta su causa de pedir, consistente en la anulación de la entrega de constancia de designación como segundo Regidor a Iván Abdiel Rizo Téllez23, para integrar el Ayuntamiento, en su supuesta inelegibilidad para ocupar el cargo, para lo cual aportó como medio de prueba, copias simples de impresiones, que a su decir, pertenecen a Iván Rizo, con las cuales pretende acreditar que funge como servidor público federal.

Agravio que este órgano jurisdiccional determina como inoperante por las siguientes consideraciones.

Primeramente, la elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado, esto es,

23 En adelante Iván Rizo.

debe ser entendida, en primer lugar, como la posibilidad en abstracto, la capacidad genérica o el presupuesto sobre el cual es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.

De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales del Estado, prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.

Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera), pero siempre referidas a la persona en lo individual.

La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.

Estos requisitos de elegibilidad y los supuestos de incompatibilidad deben interpretarse de manera limitativa, al constituir una restricción al derecho fundamental de ser votado, razón por la cual no pueden aplicarse por analogía o mayoría de razón.

En el caso, los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de regidor se encuentran previstos en el artículo 119 de la Constitución Local, que establece:

Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;
  2. Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;
  3. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;
  4. No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;
  5. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;
  6. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y
  7. No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

(lo resaltado es propio)

Al respecto se enfatiza que el artículo 104 de la Constitución Local es sustancialmente similar al artículo 108 de la Constitución Federal, el cual en su Título Cuarto denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado”, establece las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos; mismo que a la letra dice:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos

electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.

Resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 238, de rubro y texto siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO. Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir

responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.”

Dicho lo anterior, ahora es necesario identificar cuáles son los servidores públicos que de conformidad con los artículos 24 de la Constitución Local y 13 primer párrafo del Código Electoral, se tienen que separar de su función y en su caso, con qué temporalidad deben hacerlo, para poder contender en este caso por el cargo de Regidor.

El artículo 13 primer párrafo del Código Electoral, establece:

ARTÍCULO 13. Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.

Por otro lado, La Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, señala lo siguiente:

Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad:

  1. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo;
  2. Aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación; y,
  3. Quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos.”

De los dispositivos transcritos se observa que no podrán ser electos como Diputados los funcionarios de la Federación, del Estado o del Municipio, o aquéllos que tengan mando de fuerza en el territorio en que pretenda ser electo, que no se separen de cargo noventa días anteriores de la elección.

Con la separación mencionada, el Constituyente local estableció un periodo de noventa días naturales previos al inicio de registro para quienes tengan interés en ser candidato, se separen del cargo de funcionarios federales, estatales o municipales, con el fin de evitar que en uso de su puesto los candidatos dispongan ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales24.

Por consiguiente, el artículo 24 de la Constitución Local, tiene como propósito evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de los gobernados, o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para tener una situación de privilegio o ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, o bien, que esa condición en particular genere un panorama de presión o coacción para los ciudadanos al momento de sufragar25.

En ese tenor, es necesario precisar que no todos los servidores públicos obligatoriamente tienen que separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, ya que debe distinguirse entre los

24 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 14/2009, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).”

25 Criterio orientador sostenido en la sentencia SX-JDC-5476/2012.

conceptos funcionario y empleado, en razón de que la inelegibilidad se refiere exclusivamente a los funcionarios que tengan dentro de su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, y no al empleado que realiza una labor subordinada; esto con la finalidad de evitar que por razones de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.

Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplicable igualmente para los candidatos a Diputados, en la tesis S3EL 068/98, de rubro y texto:

ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).-

Existe una diferencia entre el concepto de “funcionario” y el de “empleado”, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término “funcionario” se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo “empleado” está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del Ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.”

Del criterio que antecede se deduce que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública, tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.

Así, el concepto de funcionario público, se fundamenta en un criterio orgánico de jerarquía de potestad pública, que da origen al carácter de autoridad que reviste a estos funcionarios para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, quienes, bajo circunstancias opuestas, ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos26.

En el caso que nos ocupa, el PAN no aportó medio de prueba suficiente para tener por acreditado que Iván Rizo tiene la calidad de servidor público y si se encuentra dentro de alguno de los supuestos en los que tenga la obligación de separarse del cargo para contender a un cargo de elección popular, ya que para acreditar su dicho exhibió copias simples de impresiones, que a su decir constituyen los recibos de nómina de Iván Rizo. Pruebas que, por tener el carácter de documentales privadas de conformidad con los artículos 16 fracción II y 18 de la Ley de Justicia, por lo que únicamente se les puede otorgar valor indiciario en razón de que en autos no obra constancia alguna con la cual se pueda concatenar y generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.

En ese orden de ideas, quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara

26 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo D-H, ed. Porrúa, México, 2011, pág. 1775.

los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos; así como la obligación de ofrecer y aportar las pruebas necesarias, y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.

De lo cual se advierte que debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de la controversia, y las pruebas aportadas.

En relación a ello, el artículo 21 de la Ley de Justicia prevé que: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles”, con la precisión de que no lo serán el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Asimismo, dispone que “El que afirma está obligado a probar”, motivo por el cual corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral, cuando lo estime procedente, puede requerir la información que considere necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, en términos del artículo 27 párrafo primero de la Ley de Justicia.

Sin embargo, dicha facultad se ejerce cuando en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro

de los plazos establecidos; sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas; en otras palabras, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen cada una de ellas en el proceso, y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

En ese sentido, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.

Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscriba a puntos de Derecho, y adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, lo que en el presente caso no acontece.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este Tribunal, que el análisis respecto a la elegibilidad de Iván Rizo, se realizó por el IEM al momento de aprobar el acuerdo IEM-CG-150/2021, mediante el cual aprueba las

planillas postuladas por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos MORENA y del Trabajo, para contender en la integración de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, misma que fue confirmada por acuerdo IEM-CG-215/2021, dictado en cumplimiento de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el seis de mayo, en la cual mandató al Consejo General del IEM registrar a Iván Rizo como segundo regidor por el principio de mayoría relativa en atención al haberse acreditado su auto adscripción a la comunidad LGBTTTIQ+ de manera legítima.

En conclusión, el agravio esgrimido por el partido actor resulta inoperante, toda vez que no se acreditó la inelegibilidad de Iván Rizo en la contienda electoral, y por tanto al no existir agravios que reparar, procede confirmar la declaración de validez realizada por el Consejo Distrital, y en consecuencia el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a planilla ganadora, entre ellos Iván Rizo como segundo regidor del Ayuntamiento.

Por lo expuesto y fundado, al resultar por una parte inatendibles y por otra inoperantes los agravios de los actores PRI y PAN, se:

RESUELVE:

Primero. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-138/2021 al TEEM-JIN-137/2021; glósese copia certificada de la presente resolución al primero de los juicios.

Segundo. Se confirma la validez de la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán; y por consiguiente la entrega de constancias de mayoría relativa a la planilla.

Tercero. Se confirma la entrega de la constancia de designación a Iván Abdiel Rizo Téllez, como segundo regidor propietario plurinominal del Ayuntamiento de la Piedad, Michoacán.

Cuarto. Se dejan a salvo los derechos del Partido Revolucionario Institucional respecto a la causa de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope en gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente conforme a Derecho.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos políticos actores y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, y atendiendo a que a la fecha el Comité Distrital de La Piedad, concluyó sus funciones se ordena realizar la notificación respectiva a través del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual de seis de julio por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales

-quien fue ponente-, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez

Contreras, con ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el seis de julio de dos mil veintiuno, dentro de los juicios de inconformidad, identificados con las claves TEEM-JIN-137/2021 y TEEM- JIN-138/2021 acumulados; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Conste

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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