TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-099-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-099/2021 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL 01 DE LA PIEDAD

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA1

Morelia, Michoacán, a cinco de agosto de dos mil veintiuno

SENTENCIA que: i) Acumula los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 100/2021 y TEEM-JIN-101/2021 al TEEM-JIN-099/2021; ii) Desecha la

demanda relativa al juicio de inconformidad TEEM-JIN-101/2021 presentada por el Partido de la Revolución Democrática; iii) Anula la votación recibida en tres casillas, y por consecuencia iv) Modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección del Gobernador de Michoacán del Distrito Electoral 01 de La Piedad, Michoacán.

GLOSARIO

Consejo Distrital: Comité Distrital Electoral 01 de La Piedad.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
INE: Instituto Nacional Electoral.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.

1 Secretariado de la Magistrada Ponente: María de Lourdes Aguilar Zavala, Martha Daniela Ochoa Arroyo, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Jovany Yépez Flores, Casandra López Cizniega, Alejandro Hernández Onofre, Sergio Giovanni Pacheco Franco, Juan René Caballero Medina y Eulalio Higuera Velázquez.

Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MORENA: Partido MORENA.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a quinta circunscripción

plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 en el estado de Michoacán.
    2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,2 se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, al Gobernador de Michoacán.
    3. Cómputo municipal. El nueve de junio inició la sesión del Consejo Distrital a efecto de realizar, entre otros, el cómputo de la elección de Gobernador, mismo que concluyó a las dos horas con diecisiete minutos del diez siguiente, asentándose en el acta estos resultados3:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
VOTACIÓN
Dibujo con letras blancas

Descripción generada automáticamente con confianza media 16,103 Dieciséis mil ciento tres

2 En adelante, todas las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

3 Visible a foja 91 del expediente TEEM-JIN-099/2021.

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
VOTACIÓN
Imagen que contiene firmar, parada, señal, manejar

Descripción generada automáticamente 11,548 Once mil quinientos cuarenta y ocho
Icono

Descripción generada automáticamente 6,191 Seis mil ciento noventa y uno
Imagen que contiene señal, dibujo

Descripción generada automáticamente 3,087 Tres mil ochenta y siete
1,564 Mil quinientos sesenta y cuatro
6,421 Seis mil cuatrocientos veintiuno
Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente 22,183 Veintidós mil ciento ochenta y tres
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png 2,498 Dos mil cuatrocientos noventa y ocho
Logotipo

Descripción generada automáticamente 305 Trescientos cinco
Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media 1,644 Mil seiscientos cuarenta y cuatro
838 Ochocientos treinta y ocho
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan-pri-prd.png 892 Ochocientos noventa y dos
212 Doscientos doce
333 Trescientos treinta y tres
74 Setenta y cuatro
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 68 Sesenta y ocho
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 1,916 Mil novecientos dieciséis
VOTACIÓN FINAL 75,877 Setenta y cinco mil ochocientos setenta y siete
    1. Juicios de inconformidad. El quince de junio, el PAN y MORENA, a través de sus respectivos representantes ante el Consejo Distrital, así como el PRD a través de su representante propietario ante el Consejo

General del IEM4, promovieron juicios de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador de Michoacán del Distrito Electoral 01.

    1. Trámite de ley. Seguido a la presentación de las demandas, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia Electoral, la autoridad señalada como responsable cumplió con el trámite legal de los juicios de mérito, realizando las publicitaciones correspondientes por el término de setenta y dos horas.
    2. Terceros interesados. Mediante escrito presentado en el Consejo Distrital el dieciocho de junio, MORENA, a través de su representante propietario ante dicha autoridad, compareció con el carácter de tercero interesado.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Recepción de los expedientes. El diecinueve de junio, en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, se recibieron los expedientes IEM- CD01-JIN-01/2021, IEM-CD01-JIN-02/2021 e IEM-CD01-JIN-03/2021, mismos que fueron integrados por la responsable, con motivo de los juicios de inconformidad promovidos.
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veinticuatro de junio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno, asignándoles las claves que se detallan enseguida en atención a los distintos promoventes.
EXPEDIENTE ACTOR
TEEM-JIN-099/2021 PAN
TEEM-JIN-100/2021 MORENA
TEEM-JIN-101/2021 PRD

4 El TEEM-JIN-101/2021 fue presentado el 15 de junio ante el IEM y en acuerdo de 16 de junio fue que se tuvo por recibido en el Consejo Distrital.

Además, en los citados acuerdos se determinó turnar los expedientes a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Radicaciones. En acuerdos de veintisiete de junio, se radicaron los medios de impugnación en la ponencia señalada, y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley de los medios impugnativos y de rendir sus respectivos informes circunstanciados.
    2. Requerimientos. En su respectivo momento, la ponencia instructora realizó diversos requerimientos al IEM y al INE a fin de integrar debidamente el expediente; mismos que se tuvieron por cumplidos.
    3. Ratificación y consentimiento sobre desistimiento de casillas. El veintiocho de julio, dentro del TEEM-JIN-100/2021, se ordenó ratificar el escrito de desistimiento de algunas casillas impugnadas, tanto al promovente como al candidato, lo cual cumplimentaron el ** siguiente, reservando para este momento el pronunciamiento conducente.
    4. Admisión cierre de instrucción. El cinco de agosto, fueron admitidos a trámite los juicios de inconformidad TEEM-JIN-099/2021 y TEEM-JIN-100/2021, y al encontrarse debidamente integrados los expedientes, se declaró en todos los casos cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción III, del Código Electoral; numerales 5, y 58 de la Ley de Justicia Electoral, el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos contra el cómputo de la elección de Gobernador,

correspondiente al distrito 01, con cabecera en La Piedad, Michoacán, dentro del proceso electoral ordinario local 2020-2021.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda de los juicios de inconformidad que aquí nos ocupan, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se señala como autoridad responsable al Comité Distrital 01 de La Piedad y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el cómputo distrital de la elección de Gobernador de Michoacán del distrito electoral 01, referido anteriormente, es decir, existe identidad de la autoridad responsable y en los actos reclamados.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral 42 de la Ley de Justicia Electoral, se determina la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-100/2021 y TEEM-JIN-101/2021, al diverso TEEM-JIN-099/2021, por ser este el primero que se registró en este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-100/2021 y TEEM-JIN-101/2021.

Cabe precisar que esta acumulación no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.5

5 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

TERCERO INTERESADO

Durante la tramitación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-099/2021 promovido por el PAN, MORENA compareció como tercero interesado; carácter que este cuerpo colegiado le reconoce, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral.

Ello, puesto que su escrito se presentó ante la responsable dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación del juicio promovido por el PAN; consta el nombre del promovente y el carácter con que se ostenta, mismo que se le tiene por reconocido en atención a lo informado por la responsable en su respectivo informe circunstanciado; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; precisa las razones de su interés jurídico en las que funda sus pretensiones, ofrece pruebas y consta su firma autógrafa.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

6.1 Extemporaneidad en el TEEM-JIN-101/2021

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada6.

6 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, el escrito de demanda es extemporáneo, conforme a lo siguiente:

El artículo 10, de la Ley de Justicia Electoral dispone que, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada.

Asimismo, el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.

En tanto, que los artículos 9 y 60 de la referida Ley 7 disponen que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

Teniendo en cuenta, además, lo referido en el artículo 8, de la Ley de Justicia Electoral, es decir, que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

En tal contexto, la Sala Superior, ha establecido, por regla general, la carga procesal de presentar la demanda ante la autoridad responsable, estableciendo como consecuencia que, de no hacerse de tal manera, opera su desechamiento.8

7 ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

8 Tal y como se ha establecido en la jurisprudencia 56/2002, de rubro y texto: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”,

consultable en Justicia electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 41 a 43.

Ello, en el entendido de que la causal de improcedencia no opera de manera automática ante el solo hecho de presentar el escrito ante autoridad distinta de la responsable, sino que dicho órgano jurisdiccional, a través de su línea jurisprudencial, ha considerado que el legislador estableció tal regla con la finalidad de que la presentación del escrito de demanda ante autoridad distinta no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal.

Por lo que, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato a la responsable, es decir, quien es la competente por ley para darle trámite, y ante ese supuesto, el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento que sea recibido precisamente por la autoridad competente.

Así, en la evolución de la doctrina jurisprudencial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.9

De manera particular, ha establecido que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es necesario privilegiar el acceso efectivo a la justicia, pero para ello deben acontecer circunstancias extraordinarias que justifiquen una excepción a la regla general procesal.

A manera de ejemplo, en el caso de los procedimientos sancionadores, la Sala Superior ha señalado que es viable la presentación de la

9 En congruencia con la tesis XX/99, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 41 y 42.

demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre que ante estos se haya presentado la denuncia o queja primigenia y estos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad10 o bien si la demanda es presentada ante la autoridad que, en auxilio del ahora INE, realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada emitida por algún órgano electoral central del referido Instituto11 todo lo cual implica una efectiva tutela judicial del derecho al acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.

Finalmente, otra excepción a la presentación de la demanda ante la autoridad señalada como responsable y, que produce la interrupción del plazo, ha sido establecida por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, cuando, por circunstancias particulares del caso concreto, alguna demanda no se presente ante la autoridad u órgano responsable, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, al considerar que si el medio de impugnación se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver, se considera la presentación correcta, al constituir una unidad jurisdiccional.12

Con lo expuesto anteriormente, se pone en evidencia que, si bien la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de procedencia atinente de la

10 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 26/2009, de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

11 Jurisprudencia 14/2011, de rubro “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 28 y 29.

12 Criterio establecido en la jurisprudencia 43/2013, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 54 y 55.

presentación del medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable, en cada caso, se deben acreditar las circunstancias concretas y sobre todo excepcionales, que justifiquen dicha presentación; por lo que, ante la ausencia de estas, la demanda deberá desecharse de plano13.

Ahora bien, en el caso concreto, el PRD impugna el resultado del cómputo distrital de la elección a la Gubernatura en el Distrito 01 de La Piedad, Michoacán, y se observa que la sesión especial celebrada por el Consejo Distrital inició a las ocho horas con cuarenta y dos minutos del nueve de junio y el cómputo de la elección de la Gubernatura concluyó el diez siguiente a las dos horas con diecisiete minutos, lo que se desprende del acta respectiva14.

Por tanto, si el cómputo distrital relativo a la elección a la Gubernatura en el Distrito 01 correspondiente a La Piedad, culminó el diez de junio, el plazo para impugnarlo finalizó el quince de junio, como se evidencia enseguida.

Fecha de culminación del cómputo distrital de Gobernador Día 1 Día 2 Día 3 Día 4 Día 5 (último día para impugnar)
10 de junio 11 de junio 12 de junio 13 de junio 14 de junio 15 de junio

En consecuencia, si bien este Tribunal Electoral advierte que el escrito de demanda contiene un sello de acuse de recibo de fecha de quince de junio a las veintitrés horas con treinta y tres minutos de la Oficialía de Partes del IEM, lo cierto es que el Consejo Distrital lo recibió hasta el dieciséis de junio a las dos horas con cero minutos, como se advierte del aviso de presentación15, de la cédula de publicitación, así como del acuerdo de recepción del presente juicio; atento a ello, será esta, la última

13 Tiene sustento en lo resulto por la Sala Superior en los precedentes SUP-JIN-7/2018 y SUP-REC-532/2018

14 Foja 79 a la 89 del expediente TEEM-JIN-101/2021.

15 Foja 02 del expediente TEEM-JIN-101/2021.

fecha que se debe de tomar en cuenta para el cómputo del plazo, toda vez que la presentación del juicio de inconformidad ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo para su presentación; por tanto, es inconcuso que la misma resulta extemporánea.

Ello es así, porque el plazo para promover el juicio de inconformidad comienza a partir de que concluye el cómputo distrital de la elección que se reclame16.

En efecto, al realizarse el cómputo con la debida legalidad, es evidente que el PRD tuvo pleno conocimiento de la conclusión del plazo y, en ese sentido, se encontraba en aptitud de impugnar oportunamente ante el Consejo Distrital, y no esperar hasta el último momento como lo hizo en el presente caso y ante autoridad diversa a la responsable, quien a su vez tenía la obligación de remitir el medio de impugnación de manera inmediata a la responsable.

Asimismo, del escrito de demanda no se advierte justificación válida del porque el PRD presentó la impugnación ante el Consejo General del IEM y no directamente ante la responsable, que permitiera a este órgano electoral llevar a cabo un análisis integral de la justificación expuesta por el inconforme en torno al contexto planteado.

Al respecto, este Tribunal Electoral en atención a lo estipulado en el artículo 1 de la Constitución Federal, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

16 Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 33/2009 de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), esto en virtud que el artículo que fue interpretando en ella contiene la misma disposición que se establece en el artículo 207 del Código Electoral.

Respectando a su vez, y haciendo valer también los principios de legalidad, certeza jurídica, debido proceso e igualdad entre las partes; lo que implica el derecho de los justiciables de que se administre justicia de manera completa e imparcial, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes17; de ahí la obligación de velar por el debido proceso, lo que implica la revisión integral de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación previo a entrar al estudio de fondo, como en el presente caso acontece.

Finalmente, una vez revisadas las constancias, este Tribunal Electoral, a partir del aviso de presentación, de la cédula de publicitación, así como del acuerdo de recepción del presente juicio, se puede advertir que el mismo fue recibido ante la responsable hasta el dieciséis de junio a las dos horas con cero minutos.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio de inconformidad, al no haber sido admitido.

Ahora bien, una vez acreditada la causal respecto del juicio de inconformidad TEEM-JIN-101/2021; y al no advertir causal alguna por lo que respecta a los juicios de inconformidad TEEM-JIN-099/2021 y TEEM-JIN-100/2021, se continua con el análisis de los requisitos de procedencia, respecto de estos últimos.

PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS TEEM-JIN-099/2021 y TEEM- JIN-100/2021

Se tienen por satisfechos los requisitos de los medios de impugnación TEEM-JIN-099/2021 y TEEM-JIN-100/2021, previstos en los numerales 9, 10, 15 fracciones I y IV, 55 fracción II incisos a) y b), 57 fracción I, 59

17 Artículo 17 de la Constitución Federal.

fracción I, 60, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

Requisitos generales

      1. Oportunidad. Los juicios de inconformidad se presentaron dentro del plazo de cinco días previsto en los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral; ello, en atención a que la sesión de cómputo atinente concluyó el diez de junio, mientras que las demandas se presentaron el quince de junio ante la responsable; de ahí que resulte evidente su presentación oportuna.
      2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; constan los nombres y firmas de los promoventes; señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a los autorizados para tales efectos; se identifican los actos impugnados, se anuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
      3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quienes promueven los juicios de inconformidad son partidos políticos, los cuales están previstos en el artículo 59 fracción I de la Ley de Justicia Electoral como sujetos legitimados, y lo hicieron por medio de sus representantes acreditados ante el órgano electoral responsable, a quienes se les reconoce dicha calidad, en términos de lo informado por la propia responsable en sus respectivos informes circunstanciados.
      4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa electoral estatal no contempla otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia y que resulte idóneo para controvertir los actos impugnados, a través del cual puedan ser modificados o revocados.
    1. Requisitos Especiales. Los escritos de demanda por los que se promueven los juicios de inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, ya que los impugnantes encauzan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital 01 de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán; además, se precisa de forma específica la mención de que solicitan la nulidad de la elección, así como las causales invocadas para tal efecto.

DESISTIMIENTO DE CASILLAS TEEM-JIN-100/2021

Como se señaló en el apartado de antecedentes, en el expediente citado se advirtió un escrito signado por MORENA con fecha de recepción de diecisiete de junio, en el que se desiste de la impugnación respecto a dos casillas específicas.

En atención a ello, se requirió al promovente, así como al candidato de la elección que se controvierte, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2005 emitida por la Sala Superior, para que en el caso del promovente compareciera a ratificar su escrito, y por su parte, el candidato expresara su consentimiento para dicho desistimiento; lo cual la ponencia instructora tuvo por acontecido por acuerdo de treinta y uno de julio. Por tanto, respecto del juicio aludido, no serán motivo de análisis las siguientes casillas:

TEEM-JIN-100/2021
Desistimiento de casillas
677 básica 1557 contigua 1
  1. ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del caso

        1. Pretensión. MORENA y el PAN pretenden que el Tribunal Electoral anule la votación de diversas casillas y, en su caso, modifique los resultados del cómputo distrital 01, con cabecera en La Piedad, Michoacán.
        2. Causa de pedir. Los promoventes consideran que en el caso se actualizan supuestos de nulidad de elección y nulidad de votación conforme con las siguientes temáticas:

Nulidad de votación

  • Causal específica de nulidad de votación, regulada a la fracción I, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, relativa instalar la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente.
  • Causal específica de nulidad de votación, regulada a la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  • Causal específica de nulidad de votación, regulada a la fracción VI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
  • Causal específica de nulidad de votación, regulada en la fracción VIII, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a impedir el acceso de los representantes de los partidos sin causa justificada.
  • Causal genérica de nulidad de votación, regulada en la fracción IX, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva

de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

    • Causal genérica de nulidad de votación, regulada en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
        1. Controversia. La controversia a resolver consiste en determinar si las violaciones que refiere los promoventes se encuentran plenamente acreditadas; de ser así, se debe identificar si fueron determinantes para el resultado, y por consecuencia, sea necesario establecer si se tendría que modificar los resultados de la votación por actualizarse alguna causal de nulidad de votación o en consecuencia anular la elección.
        2. Metodología. Por cuestión de método, se analizarán los agravios en los que se plantea la nulidad de la votación recibida en casilla, conforme al orden establecido en el artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, para ello, en aquellos casos en los que en ambos juicios se haga valer la misma causal de nulidad, éstos se estudiarán de manera conjunta.

Marco teórico y normativo específico de Michoacán sobre nulidad de votación

    • Nulidad de votación

Por su parte, en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, se establecen las causales de nulidad de votación recibida en casillas, en el cual, se precisa que será nula la votación cuando se acrediten cualquiera de las siguientes causales. Concretamente, en ese artículo se regulan

diez causales específicas de nulidad de votación, y una causal genérica de nulidad tal como se refiere a continuación.

  1. Causales específicas de nulidad de votación.
    1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente.
    2. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale.
    3. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo.
    4. Recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección.
    5. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
    6. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
    7. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; salvo los representantes de partidos políticos acreditados en la casilla correspondiente, que podrán hacerlo bastando únicamente la exhibición de la credencial para votar con fotografía; y aquellos ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad competente, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir

debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles la credencial para votar con fotografía, en cuyo caso bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho del voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.

    1. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
    2. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
    3. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
  1. Causal genérica de nulidad de votación:
    1. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Análisis sobre la nulidad de votación relativa a instalar sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente, establecida en la fracción I, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Agravio

MORENA alega que se actualiza la causal establecida en la fracción I, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que la casilla 2370 Contigua 1, fue instalada en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral sin mediar alguna de las causas de justificación previstas en la Ley.

Decisión

Es infundada la pretensión del partido promovente respecto de anular la votación recibida, en la casilla 2370 Contigua 1, ya que a partir de lo alegado por el partido promovente, el domicilio en el que a su decir fue instalada, no coincide con el asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la misma, máxime que no se acredita debidamente que efectivamente se trate de un lugar distinto.

Justificación

    1. Marco normativo

Para efectos de su estudio, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 párrafo primero inciso h) y 258 de la LEGIPE, es atribución de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, así como de los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, así como determinar la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren en tránsito, fuera de su domicilio habitual.

Además, el artículo 255 del citado ordenamiento, señala que las casillas se instalarán en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales,

no ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de los partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos febriles, templos o locales de partidos políticos, u ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, debiendo ubicarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Asimismo y con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el día de la jornada electoral, los artículos 74 párrafo primero, inciso h) y 257 de la LEGIPE, señalan que se proveerá lo necesario para la publicación de las listas de integración de las mesas directivas de casilla, así como su ubicación y, tales publicaciones se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del Distrito, así como en los medios electrónicos de que el INE disponga.

De igual forma, el artículo 256 incisos d), e) y f) de dicho ordenamiento, dispone que los Consejos Distritales, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas; el Presidente del Consejo Distrital, de la autoridad nacional electoral ordenará su publicación una vez aprobadas, a más tardar el quince de abril del año de la elección y, en su caso, el Presidente del Consejo dispondrá una segunda publicación de la lista con los ajustes correspondientes, entre el día quince y veinticinco de mayo del año de la elección.

Como se puede ver, los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume tanto el principio de certeza, que está dirigido a partidos políticos, y a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio, entendiéndolo como el principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales en sus dimensiones de universalidad, libertad y secrecía, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla busca conseguir las condiciones más óptimas

para la emisión y recepción de los sufragios, y con ello el pleno ejercicio de un derecho político-electoral, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al voto.

De la misma forma, también se busca garantizar el derecho que los partidos políticos tienen para vigilar las distintas etapas del proceso electoral, entre ellas la de la jornada electoral, como lo es, desde la propia instalación de la casilla, en términos del artículo 261, inciso, a), de la LEGIPE.

Ahora, no obstante las anteriores previsiones, el día de la jornada comicial, al momento de la instalación de las casillas pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: que ya no exista el local indicado en la publicación; que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; que se advierta, al momento de su instalación, que ésta se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley o que no cumple con los requisitos legales; que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien, que no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardarse de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 276 de la LEGIPE.

En este sentido, dicho numeral establece que en los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, ésta deberá quedar en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar

aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió tal requisito.

En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues, de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza que debe regir en todos los actos electorales.

Así, la violación señalada, de conformidad con el artículo 69 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, traerá como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla, siempre y cuando se acrediten los siguientes elementos18:

      1. Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
      2. Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

De esta forma, para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite, con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Electoral atinente.

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, consten en los documentos relativos a la jornada electoral, verbigracia, las actas de la propia jornada y, en su caso, las hojas de incidentes de las casillas, para determinar si el cambio de ubicación de

18 Sirve por analogía, el criterio sustentado al resolverse los expedientes ST-JIN- 77/2015, ST-JIN-78/2015 y ST-JIN-79/2015 Acumulados.

casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en la normativa electoral.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los primeros dos extremos que integran la causal en estudio y esto, además, haya vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

Caso concreto

Para el análisis de la presente causal de nulidad, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: a) encarte; b) acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada y c) en su caso, hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna. A dichos documentos que obran en autos en copia certificada, se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 22, ambos de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por MORENA, a continuación, se presenta un cuadro analítico en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, la ubicación de la misma en el llamado encarte; así como la precisada en la acta de escrutinio y cómputo, el domicilio que el actor señaló como en el que de manera indebida se instaló la casilla. De acuerdo con lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

Casilla Encarte Acta de la Jornada Electoral Lugar en el que señala el actor se instaló indebidamente la casilla
2370

C1

ESTACIONAMIENTO LA PURÍSIMA., CALLE GUERRERO,

NÚMERO 42, COLONIA CENTRO, CÓDIGO POSTAL 59250, YURÉCUARO, MICHOACÁN., ENTRE LAS CALLES

LUIS G. LÓPEZ Y CARPIO SOLORZANO

CALLE VICENTE GUERRERO, NÚMERO 48 CALLE MAGNOLIA NÚMERO 37, COLONIA FLORESTA

Del cuadro ilustrativo que antecede, se advierte que no le asiste la razón al partido impugnante, ello en virtud de que contrario a su alegación, la casilla controvertida se instaló en el lugar precisado en el encarte es decir en la calle Guerrero, no en la calle Magnolia número 37, colonia Floresta, como el lo sostiene.

Sin que pase desapercibido por este órgano jurisdiccional el hecho de que en el acta de la jornada electoral se advierte que la casilla se instaló en el número 48 de la calle Guerrero, cuando el encarte señala que la casilla debía de instalarse en el número 42 de la misma calle, sin embargo, esta situación además de que no fue alegada por el promovente, es insuficiente para tener por acreditado que la casilla fue cambiada de lugar.

Lo anterior es así, ya que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra similitud en las dos formas de referirse al domicilio y la única diferencia entre ambos documentos es que el número señalado en el encarte es cuarenta y dos y en el acta de escrutinio y cómputo es el número cuarenta y ocho, no obstante , esta situación además de considerarse insuficiente para acreditar que la casilla fue instalada en domicilio distinto, puesto que en autos no está acreditado que esto haya sucedido así, tampoco se encuentra acreditado que haya existido confusión en el electorado para emitir su voto.

En ese sentido, tampoco se advierte que los representantes hayan firmado bajo protesta o que hayan presentado escritos de incidentes en los que señalen que la casilla se instaló en lugar diverso; además de que MORENA no aporta ningún medio de prueba al respecto.

Más aún, no es posible advertir el domicilio que se plasmó en el acta de jornada electoral levantada en la casilla en estudio, ya que a través de proveído de trece de julio este Tribunal Electoral, a fin de tener debidamente integrado el expediente, se la requirió a la responsable,

misma que en cumplimiento remitió formato de acta faltante19, derivado de que la misma no fue encontrada en el Paquete Electoral correspondiente a la casilla 2370 contigua 1.

Por tanto, a partir de lo anterior, no se actualiza la causal de nulidad en estudio.

Finalmente, se advierte que el partido impugnante, con respecto a la misma casilla, alega la causal de nulidad establecida en la fracción III, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que el escrutinio y cómputo de la casilla se realizó en local diferente al determinado por el Consejo Electoral, lo cierto es que ello resulta insostenible, pues si bien en principio, de lo asentado anteriormente no se acredita que la casilla fue instalada en lugar distinto al autorizado, no se puede decretar la anulación de la votación y, en consecuencia, debe considerarse debidamente instalada. Lo anterior impacta de manera directa en la causal de nulidad referida, pues el escrutinio y cómputo deben realizarse en el lugar donde se instaló la casilla, ya sea porque corresponde al sitio autorizado por el consejo electoral o porque se cambió con o sin causa justificada.

Análisis sobre la nulidad de votación relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma, establecida en la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Planteamiento

El PAN alega que se actualiza la causal establecida en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a recibir la votación por personas distintas a los facultados por la norma.

19 Visible en foja 36 del expediente TEEM-JIN-099/2021.

Concretamente, refiere que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las autorizadas por diversas causas indistintamente; lo cual, a su decir, se actualizó en las siguientes casillas:

# Sección Casilla # Sección Casilla
1 411 C1 27 1588 B
2 412 B 28 1944 E1
3 412 C1 29 1947 B
4 413 C1 30 2373 B
5 416 B 31 2373 C1
6 418 B 32 2374 C2
7 438 B 33 2374 C1
8 441 B 34 2374 B
9 677 B 35 2375 C1
10 678 B 36 2375 B
11 678 E1 37 2378 B
12 679 B 38 2378 C1
13 679 C1 39 2379 C2
14 1530 B 40 2380 C5
15 1531 B 41 2380 C2
16 1535 B 42 2380 C6
17 1535 C2 43 2380 C4
18 1536 C1 44 2381 B
19 1537 B 45 2381 C2
20 1537 C1 46 2381 C1
21 1538 C1 47 2382 B
22 1541 B 48 2383 C1
23 1553 B 49 2386 B
24 1553 C1 50 2386 C1
25 1554 B 51 2388 B
26 1587 C2

Decisión

Es fundada la pretensión del actor respecto de anular la votación recibida, sólo respecto a las casillas 1554 Básica, porque Elpidio Alejandro Melgoza que integró la mesa directiva no pertenece a la sección electoral correspondiente; sin embargo, respecto a las restantes 50 casillas, el agravio resulta infundado ya que en ellas la votación se recibió por personas legalmente facultadas de acuerdo con el encarte, o

bien, por personas que forman parte de la sección correspondiente de acuerdo con el listado nominal.

Justificación

    1. Marco normativo

En el artículo 253 en relación con el 274 de la LGIPE, se establece que al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.

Al respecto, el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos.

Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, en diversos precedentes tanto de este Tribunal Electoral como del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, han sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

  • Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada20.
  • Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas21.
  • Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo22.
  • Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla23.

20 Al respecto, véanse las sentencias de la Sala Superior, en los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

21 Véase, a manera de ejemplo, la sentencia de la Sala Superior, dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

22 Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada por la Sala Superior, dentro del expediente SUP-JIN-181/2012, asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.

23 Tesis XIX/97, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN- 260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

      • Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

También se ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes24.

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados,

24 Jurisprudencia 17/2002, de la Sala Superior, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.

pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas25.

        • Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos26.
        • Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos27 o de todos los escrutadores28 no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

25 Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de Sala Superior, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”.

26 Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; así como la dictada dentro del expediente SUP-JIN-252/2006.

27 Véase la Tesis XXIII/2001, de la Sala Superior, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.

28 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de la Sala Superior, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.

      • Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva29, en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
      • Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
      • Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes30.

Caso concreto

El PAN estima que en las mesas directivas de 51 casillas, quienes estaban a cargo de la recepción de la votación se integraron indebidamente por personas distintas a las autorizadas para ello.

En tal virtud, el Tribunal Electoral considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –ENCARTE–, los anotados en

29 Jurisprudencia 13/2002, de la Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

30 Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE. […]

  1. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, el Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes: a) encarte; b) actas de la jornada electoral, así como c) actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; y, d) copia certificada de cuadernillos del listado nominales pertenecientes a diversas secciones electorales del Distrito de La Piedad, Michoacán.

A dichos documentos que obran en autos en copia certificada, se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 22, ambos de la Ley de Justicia Electoral.

Precisado lo anterior, se procede el análisis de las casillas cuestionadas; por lo que, tomando en consideración las irregularidades que expone la parte actora, el estudio se llevará a cabo en los apartados subsecuentes, respectivamente.

Casillas en las que el actor no señala el nombre o refiere que es ilegible.

Número y tipo de

casilla

Funcionario impugnado
679

CONTIGUA 1

2E. NO MENCIONA NOMBRE
1947

BÁSICA

1E. ILEGIBLE

2E. ILEGIBLE

3E. ILEGIBLE

2373

BÁSICA

1S. NO MENCIONA NOMBRE

3E. NO MENCIONA NOMBRE

2373

CONTIGUA1

1E. NO MENCIONA NOMBRE

2E. NO MENCIONA NOMBRE

2374

CONTIGUA 2

2E. NO MENCIONA NOMBRE
2374

CONTIGUA 1

P. NO MENCIONA NOMBRE

2E. NO MENCIONA NOMBRE

2374

BÁSICA

3E. NO MENCIONA NOMBRE
2375

CONTIGUA 1

2E. NO MENCIONA NOMBRE
2375

BÁSICA

2S. NO MENCIONA NOMBRE
2378

BÁSICA

1S. NO MENCIONA NOMBRE

1E. NO MENCIONA NOMBRE

2378

CONTIGUA 1

P. NO MENCIONA NOMBRE
2379

CONTIGUA 2

1E. NO MENCIONA NOMBRE

3E. NO MENCIONA NOMBRE

2380

CONTIGUA 5

1S. NO MENCIONA NOMBRE

3E. NO MENCIONA NOMBRE

2380

CONTIGUA 2

2E. NO MENCIONA NOMBRE
2380

CONTIGUA 6

2S. NO MENCIONA NOMBRE

3E. NO MENCIONA NOMBRE

2380

CONTIGUA 4

2S. NO MENCIONA NOMBRE

1E. NO MENCIONA NOMBRE

2381

BÁSICA

1S. NO MENCIONA NOMBRE

2S. NO MENCIONA NOMBRE

2381

CONTIGUA 2

P. NO MENCIONA NOMBRE

1S. NO MENCIONA NOMBRE

2382

BÁSICA

3E. NO MENCIONA NOMBRE
2383

CONTIGUA 1

1E. NO MENCIONA NOMBRE

2E. NO MENCIONA NOMBRE

3E. NO MENCIONA NOMBRE

2386

BÁSICA

P. NO MENCIONA NOMBRE

3E. NO MENCIONA NOMBRE

2386

CONTIGUA 1

1E. NO MENCIONA NOMBRE

3E. NO MENCIONA NOMBRE

2388

BÁSICA

P. NO MENCIONA NOMBRE

2E. NO MENCIONA NOMBRE

De los datos asentados en la tabla anterior, se advierte que la parte actora fue omisa en proporcionar los datos suficientes para identificar a los funcionarios de casilla que impugna en cada una de ellas, por lo que se carece de elementos a partir de los cuales este órgano jurisdiccional emprenda el análisis sobre la presunta indebida integración. Por consecuencia, este Tribunal Electoral determina el agravio como inoperante.

Casillas en las que el actor señala que no hubo algunos funcionarios

Número

y tipo de casilla

Cargo y funcionario Impugnado Acta de escrutinio y cómputo/Acta de Jornada
678

BÁSICA

P. NO APARECE P. NO HUBO FUNCIONARIO
678

EXTRAORDINARI A 1

2S. NO APARECE 2S. NO HUBO FUNCIONARIO

En el caso, de las constancias del expediente se advierte que en las casillas cuestionadas existió, en cada caso, la ausencia del funcionario que indica; sin embargo, este Tribunal Electoral determina que dicha circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de votación

pretendida, porque la parte actora no allegó medio de prueba con el que acredite que tales omisiones afectaron de manera grave el desarrollo de las tareas inherentes a cada funcionario, al grado de poner en duda la falta de certeza de la votación recibida.

Además, tal como se estableció en el apartado de marco normativo de esta causal, la Sala Superior ha definido que la ausencia de uno de los funcionarios en cada casilla impugnada no es razón suficiente para declarar la nulidad de la votación.

Por ende, a fin de privilegiar la votación emitida, conforme con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional desestima las irregularidades del demandante31.

En consecuencia, se califican como infundados los agravios expuestos por el partido actor en relación con la irregularidad que se plantea.

Casillas donde las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios

Número y tipo de casilla Funcionario impugnado Funcionario según acta de jornada

/ acta de escrutinio y cómputo

1587

CONTIGUA 2

2S JESÚS RUIZ 2S. JESÚS AVILA AVILA

Por lo que corresponde a esta casilla, no le asiste la razón a la parte promovente, pues de la revisión de las actas correspondientes -jornada electoral o escrutinio y cómputo- se advierte que la persona que señala que recibió la votación de manera indebida, no corresponde a ninguna de las que recibieron la votación en las mesa directiva correspondiente.

31 Sirve de sustento la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Por consecuencia, resulta infundado el planteamiento expuesto por la parte actora, en atención a que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar un estudio pormenorizado sobre personas que no actuaron como funcionarios de casilla el día de la elección.

Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla

Número y tipo de casilla Cargo y funcionario impugnado Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Observaciones
411 C1 2S. CARLOTA SOLORIO SOLORIO PRESIDENTE. MARIANA CORTES RAMIREZ SECRETARIO. MA. DE LOURDES BELMONTE AVIÑA 2o. SECRETARIO. MARIA ELENA GARIBAY MARTINEZ 1er. ESCRUTADOR. MARIA ESTELA RAMOS AGUILAR

2o. ESCRUTADOR. EMILIA AGUILAR QUIROZ

3er. ESCRUTADOR. MARICELA ALEJANDRE SOLORIO

1er. SUPLENTE. CARLOTA SOLORIO SOLORIO

2o. SUPLENTE. FIDELIA ARROYO CENDEJAS

3er. SUPLENTE. RAFAEL CALDERÓN CALDERÓN

413 C1 1E. CARMEN BARBOZA RAMIREZ PRESIDENTE. JORGE AVALOS MALDONADO

SECRETARIO. JACQUELINE ALANIS GARCIA

2o. SECRETARIO. ALICIA CORTES RAMOS

1er. ESCRUTADOR. CARMEN BARBOZA RAMIREZ

2o. ESCRUTADOR. MARIA GUADALUPE SORIA MADRIGAL 3er. ESCRUTADOR. ROSA CACHU MOZQUEDA

1er. SUPLENTE. MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE CORTES 2o. SUPLENTE. SALVADOR AYALA GONZALEZ

3er. SUPLENTE. EMMANUEL MENDOZA CERVANTES

416 B P. MIRELLA AVIÑA GONZALEZ (no firma) Presidenta/e. MIRELLA AVIÑA GONZALEZ
1S. CARLOS AVERTO AT

1E. ROSELIA ALEJANDRE GARCIA

2E. ANTONIO SANCHEZ BARRIGA

1er. Secretaria/o. ANTONIO SANCHEZ BARRIGA

2do. Secretaria/o. LAURA AVIÑA TORRES

1er. Escrutador. CARLOS ALBERTO ARROYO TORRES

2do. Escrutador. JAIME AVIÑA ARROYO

3er. Escrutador. MARIA TERESA AGUILAR RAMIREZ

1er. Suplente. ROSELIA ALEJANDRE GARCIA

2do. Suplente. VICTOR ALFONSO MEZA PEREZ

3er. Suplente. EVA AVIÑA ESPINOSA

418 B JORGE ARMANDO AGUILAR MALDONADO

1E. ELIDIA ANDADRE CORTES

2E. MARIA CECILIA CONTRERAS CALDERON

3E. FERNANDO GUILLEN AGUILAR

Presidenta/e. JOSE ANTONIO GARCIA VILLEGAS

1er. Secretaria/o. OLGA MARIA AGUILAR PEREZ

2do. Secretaria/o. ODILON MENDOZA TAFOLLA

1er. Escrutador. JORGE ARMANDO AGUILAR MALDONADO

2do. Escrutador. ELIDIA ANDRADE CORTES

3er. Escrutador. MARIA CECILIA CONTRERAS CALDERON

1er. Suplente. FERNANDO GUILLEN AGUILAR

2do. Suplente. MIGUEL DORADO GUILLEN

3er. Suplente. J JESUS AGUILAR GARCIA

438 B 1S. ALFONSO LEYVA ARCIGA Presidenta/e. JAVIER RAMIREZ TOVAR

1er. Secretaria/o. RAMONA GUILLEN QUINTERO

2do. Secretaria/o. VERONICA ALVARADO VELAZQUEZ

1er. Escrutador. ESPERANZA FIERRO GARCIA

2do. Escrutador. GABRIEL MEZA ARCIGA

3er. Escrutador. MARIBEL BOTELLO FERNANDEZ

1er. Suplente. ALFONSO LEYVA ARCIGA

2do. Suplente. ADRIANA MORA FUENTES

3er. Suplente. MARIA DE LOS ANGELES MEZA SOLORIO

441 B P. TERESA ESPINOZA RAMIREZ Presidenta/e. TERESA RAMIREZ ESPINOZA

1er. Secretaria/o. ANA CELIA HERNANDEZ HERNANDEZ

2do. Secretaria/o. YAZMIN AVILES RAMIREZ

1er. Escrutador. DANIEL AVILES RAMIREZ

2do. Escrutador. LUZ MARIA FIERRO AMEZCUA

3er. Escrutador. JOSEFINA CAZARES ESPINOZA

1er. Suplente. ARTURO ARROYO BENITES

2do. Suplente. OFELIA BERNARDINO CAMARENA

3er. Suplente. ROSA MA. OCEGUEDA NAREZ

677 B 2E. RICARDO VALLADOLID BARAJAS

3E. MARY CRUZ GONZALEZ

Presidenta/e. MARTHA PATRICIA ALCALA AVALOS

1er. Secretaria/o. DIEGO ALVAREZ OCHOA

2do. Secretaria/o. ADRIAN RUIZ LOPEZ

1er. Escrutador. JESUS MIGUEL CORTEZ BAROJAS

2do. Escrutador. ENRIQUE RICARDO VALLADOLID BARAJAS

3er. Escrutador. URIEL MURILLO CRUZ

1er. Suplente. MARY CRUZ GONZALEZ GOMEZ

2do. Suplente. GUILLERMINA RUIZ TZINTZUN

3er. Suplente. MARGARITA ALCALA CHAVEZ

SE ADVIERTE QUE EL NOMBRE COMPLETO DE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR ES ENRIQUE RICARDO VALLADOLID BARAJAS.

SE ADVIERTE QUE EL NOMBRE COMPLETO DE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDA ESCRUTADORA ES MARY CRUZ GONZAQLEZ GOMEZ.

678 E1 2E. JUAN CARLOS ALVAREZ AVALOS

3E. MARTÍN DÍAZ MANZO

PRESIDENTE. DAVID CHAVEZ CERVANTES

1er. SECRETARIO. ABEL ALVAREZ MARTINEZ

2º. SECRETARIO. MARINA BARRERA BRAVO

1er. ESCRUTADOR. ALMA ROSA CORTEZ BAROJAS

2º. ESCRUTADOR. MARTIN DIAZ MANZO

3er. ESCRUTADOR. JUAN CARLOS ALVAREZ AVALOS 1er. SUPLENTE. ALFONSO ALVAREZ CORTEZ

2º. SUPLENTE. JOAQUIN ALVAREZ RODRIGUEZ

3er. SUPLENTE. ALEJANDRO CASTILLO CHAVEZ

679 B 1E. JORGE DÍAZ GOMEZ PRESIDENTE. BRENDA MARCELA AGUILA SALAS

1ER. SECRETARIO. MERCEDES CUEVAS ROBLEDO 2DO. SECRETARIO. MARIA

FERNANDA RANGEL AVALOS

1ER. ESCRUTADOR. CESAR MAGAÑA CUEVAS

2DO. ESCRUTADOR. JORGE DIAZ GOMEZ

3ER. ESCRUTADOR. FRANCISCO JAVIER LOZA CERVANTES

1ER. SUPLENTE. CELIA ALVAREZ CASILLAS

2DO. SUPLENTE. FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS SALCEDO

3ER. SUPLENTE. RUBEN

REFUGIO CRUZ SUAREZ

679 C1 1E. ABRAHAM MARTINEZ SALAS PRESIDENTE. JUAN JESUS TORIBIO TORRES

1ER. SECRETARIO. MARTHA EUGENIA GUERRERO BARAJAS

2DO. SECRETARIO. JUAN MANUEL CRUZ VELOZ

1ER. ESCRUTADOR. LORENA CLARIZA CAMPOS HERNANDEZ

2DO. ESCRUTADOR. ABRAHAM MARTINEZ SALAS 3ER. ESCRUTADOR. ERIKA EDUWIGES HERNANDEZ BERMUDES

1ER. SUPLENTE. CRISTINA ARZATE JIMENEZ

2DO. SUPLENTE. IGNACIO ALEJANDRO CASILLAS CASILLAS

3ER. SUPLENTE. ELVIA CASILLAS HERNANDEZ

1530 B 2E. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ARIAS

3E. MARIA DE LOURDES MENDOZA RUBIO

PRESIDENTE. LUIS OCTAVIO ARELLANO INFANTE

1ER. SECRETARIO. JULIO CESAR CALDERON ORTIZ 2DO. SECRETARIO. JOSE RAMON DIAZ MURILLO

1ER. ESCRUTADOR. STEPHANIE RODRIGUEZ SOLORIO

2DO. ESCRUTADOR. PERLA CITLALI CERRILLO ZARAGOZA 3ER. ESCRUTADOR.

FERNANDA GUADALUPE HERRERA LEON

1ER. SUPLENTE. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ARIAS 2DO. SUPLENTE. MARIA DE LOURDES MENDOZA RUBIO 3ER. SUPLENTE. EVA CRISTEL

CARMONA AYALA

1531 B 1S. EUGENIA YETLANECY SANCHEZ PRESIDENTE. SUSANA ARAIZA GRANADOS SE ADVIERTE QUE EL NOMBRE
2S. ALEXO ADAIR CMARENA

1E. LULUPE CLAUDIA GARCIA

1ER. SECRETARIO. JOSE CAMACHO ORTIZ

2DO. SECRETARIO. EUGENIA YETLANECY SANCHEZ CORDOBA

1ER. ESCRUTADOR. ALEXO ADAIR CAMARENA DIAZ

2DO. ESCRUTADOR. JACQUELINE LLAMAS CORONA 3ER. ESCRUTADOR. LUPE CLAUDIA GARCIA AVILA

1ER. SUPLENTE. CRISTIAN NOE LINARES CASTILLO

2DO. SUPLENTE. IZAMAR ANAHI PEREZ CURIEL

3ER. SUPLENTE. MARIA DANIELA MARTINEZ GUZMAN

COMPLETO DE QUIÉN FUNGIÓ COMO SEGUNDO SECRETARIO ES ALEXO ADAIR CAMARENA DIAZ, Y NO ALEXO ADAIR CMARENA.
1535 B 2S. SAMUEL

HERNÁNDEZ

PRESIDENTE. JESUS ADRIAN ALCALA GARCIA

1ER. SECRETARIO. JOSE BENITO ALCALA ZERMEÑO 2DO. SECRETARIO. NANCY SANCHEZ SERRANO

1ER. ESCRUTADOR. ANA PAULINA MERCADO NUÑEZ 2DO. ESCRUTADOR. MA HILDA AGUIRRE SOTO

3ER. ESCRUTADOR. ESMERALDA SOLORIO HERNANDEZ

1ER. SUPLENTE. HECTOR SAMUEL HERNANDEZ XX

2DO. SUPLENTE. BEATRIZ ADRIANA BERBER ROMERO 3ER. SUPLENTE. MARIA DEL

ROCIO CAMACHO RODRIGUEZ

SE ADVIERTE QUE EL NOMBRE COMPLETO DE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO SECRETARIO ES HÉCTOR SAMUEL HERNANDEZ.
1535 C2 1E. MA. GUADALUPE ORTIZ HERRERA

2E. IMELDA AGUILAR RAMIREZ

PRESIDENTE. ALAN ISAI AGUIÑIGA JIMENEZ

1ER. SECRETARIO. ANA ISABEL ELIGIO LLAMAS

2DO. SECRETARIO. DAVID ARREOLA RUIZ

1ER. ESCRUTADOR. FRANCISCO GARCIA RUIZ 2DO. ESCRUTADOR. LAURA ANGELICA AYALA AYALA

3ER. ESCRUTADOR. JOSE LUIS GUZMAN REGALADO

1ER. SUPLENTE. MARIA DE JESUS AVILA AYALA

2DO. SUPLENTE. MARIA GUADALUPE ORTIZ HERRERA 3ER. SUPLENTE. IMELDA

AGUILAR RAMIREZ

1537 B 1. PEDRO ALEJANDRO TORRES ACOSTA PRESIDENTE. ALEXIS OSWALDO AGUILAR TORRES 1ER. SECRETARIO. MARIELI

GABRIELA AYALA SALAZAR

2S. JOCELYNE CHÁVEZ AYALA

2E. JOSÉ HUGO AGUILAR TORRES

3E. JUAN CARLOS ALANÍS PÉREZ

2DO. SECRETARIO. PEDRO ALEJANDRO TORRES ACOSTA 1ER. ESCRUTADOR. JOCELYNE CHAVEZ AYALA 2DO. ESCRUTADOR. RICARDO AYALA CHAVEZ

3ER. ESCRUTADOR. JOSE HUGO AGUILAR TORRES

1ER. SUPLENTE. CHRISTIAN EDUARDO PEREZ ORTIZ

2DO. SUPLENTE. JOSE ANTONIO PEREZ VEGA

3ER. SUPLENTE. JUAN CARLOS ALANIS PEREZ

1537 C1 1E. MARIA FERNANDA CHAVEZ AYALA

2E. ANGELICA MIRELES GARNICA

PRESIDENTA/E. SERGIO SANCHEZ DOMINGUEZ

1ER. SECRETARIA/O. MARIA GUADALUPE ROJAS AGUILAR 2DO. SECRETARIA/O. LEYDI LIZBETH ALCALA MOCTEZUMA 1ER. ESCRUTADOR. LUIS MANUEL GARZA RODRIGUEZ 2DO. ESCRUTADOR. ANGELICA MIRELES GARNICA 3ER. ESCRUTADOR. JOSE MORENO PEREZ

1ER. SUPLENTE. MARIA FERNANDA CHAVEZ AYALA 2DO. SUPLENTE. KARLA GABRIELA CASTILLO TORRES

3ER. SUPLENTE. ANA MARIA GARCIA TINOCO

1538 C1 1S. MIGUEL ANGEL

2E. ALEXIS EZEQUIEL ACOSTA

1E. VICTOR MANUEL AGUILAR

2E. SAYONARA

PRESIDENTA/E. CLARA

ESTEFANIA ARROYO RODRIGUEZ

1ER. SECRETARIA/O. MARTHA AGUILAR CAZARES

2DO. SECRETARIA/O. ALEXIS EZEQUIEL ACOSTA ASCENCIO 1ER. ESCRUTADOR. VICTOR MANUEL AGUILAR CAZARES 2DO. ESCRUTADOR. ARANZA SAYONARA CASTRO AVILA 3ER. ESCRUTADOR. SERGIO TOMAS FIGUEROA TULE

1ER. SUPLENTE. FRANCISCO ACOSTA HERNANDEZ

2DO. SUPLENTE. MIGUEL ANGEL LOZANO RIZO

3ER. SUPLENTE. MA.

GUADALUPE AYALA GONZALEZ

SE ADVIERTE QUE EL NOMBRE COMPLETO DE LOS CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO PRIMER SECRETARIO Y SEGUNDA ESCRUTADORA SON MIGUEL ÁNGEL LOZANO RICO Y ARANZA SAYONARA CASTRO.
1541 B 2S. CARLOS NUÑEZ

1E. HUGO HERRERA GUTIERREZ

PRESIDENTA/E. JUDITH VERENICE AYALA AYALA

1ER. SECRETARIA/O. JOSE ALFREDO ANDRADE ARELLANO

EL NOMBRE COMPLETO DEL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO

SECRETARIO ES

2E. SELENE ISABEL ALVARADO

3E. ANA GRISELDA LEÓN HERNÁNDEZ.

2DO. SECRETARIA/O. JHONATAN GABRIEL VALENCIA MORALES

1ER. ESCRUTADOR. CARLOS JOSHUA ROMERO NUÑEZ 2DO. ESCRUTADOR. HUGO HERRERA GUTIERREZ

3ER. ESCRUTADOR. SELENE ISABEL ALVARADO GALLARDO

1ER. SUPLENTE. ANA GRISELDA LEON HERNANDEZ 2DO. SUPLENTE. SANDRA ANGELICA ARELLANO CAZARES

3ER. SUPLENTE. MARTHA GARCIA AREVALO

CARLOS JOSHUA ROMERO NUÑEZ
1553 B 2E. MAYRA ALEJANDRA ALVAREZ MORALES PRESIDENTA/E. MARGARITA ANGEL ZAVALA

1ER. SECRETARIA/O. VICTOR ARTURO ARIAS VARGAS

2DO. SECRETARIA/O. ROBERTO CARLOS COVARRUBIAS REYES

1ER. ESCRUTADOR. JOSE ANTONIO COVARRUBIAS REYES

2DO. ESCRUTADOR. JUAN MANUEL GARCIA CORTES 3ER. ESCRUTADOR. MARIA GABRIELA ACOSTA FIGUEROA 1ER. SUPLENTE. MAYRA ALEJANDRA ALVAREZ MORALES

2DO. SUPLENTE. MAYRA TERESA ARELLANO MURILLO 3ER. SUPLENTE. MARIBEL

RAMIREZ ARROYO

1553 C1 2E. MARIA DE JESÚS ANGEL ZAVALA

3E. ANA MARÍA ARELLANO CASTILLO

PRESIDENTA/E. SAUL AGUILAR AGUIRRE

1ER. SECRETARIA/O. FIDEL ALFONSO COVARRUBIAS REYES

2DO. SECRETARIA/O. VIANEY ASTRIDD AGUILAR AGUIRRE 1ER. ESCRUTADOR. ROSA MARIA AYALA DELGADO

2DO. ESCRUTADOR. LUIS GERARDO BRAVO GONZALEZ 3ER. ESCRUTADOR. EDITH ANABEL CERVANTES ESTRADA

1ER. SUPLENTE. MARIA DE JESUS ANGEL ZAVALA

2DO. SUPLENTE. JANETH GUADALUPE HERNANDEZ GUILLEN

3ER. SUPLENTE. ANA MA. ARELLANO CASTILLO

1554 B 1E. GABRIELA MARQUEZ PEREZ

2E. ELIZABETH VARGAS ARIAS

PRESIDENTA/E. MARIA DEL PILAR GARCIA BRAVO

1ER. SECRETARIA/O. ANA ROSA ALVARADO TEJEDA 2DO. SECRETARIA/O. ANA ROSA AREVALO CAMACHO 1ER. ESCRUTADOR. MARIA ELENA AREVALO ORTIZ

2DO. ESCRUTADOR. ANDREA LIZBETH HURTADO MENDOZA 3ER. ESCRUTADOR. GABRIELA MARQUEZ PEREZ 1ER. SUPLENTE. MARIA GUADALUPE AREVALO ORTIZ 2DO. SUPLENTE. ELIZABETH VARGAS ARIAS

3ER. SUPLENTE. ROGELIO GARCIA BRAVO

1587 C2 1S. JOSÉ LUIS AVILA RAMIREZ

1E. JUANA AVILA MAGDALENO

2E. MARIA ISABEL AVILA

PRESIDENTA/E. VANESSA AGUIRRE GOMEZ

1ER. SECRETARIA/O. JORGE AVILA MENDEZ

2DO. SECRETARIA/O. JOSE LUIS AVILA RAMIREZ

1ER. ESCRUTADOR. JESUS AVILA AVILA

2DO. ESCRUTADOR. JUANA AVILA MAGDALENO

3ER. ESCRUTADOR. JACOB AREVALO MORALES

1ER. SUPLENTE. MARIA ISABEL AVILA CANO

2DO. SUPLENTE. GABRIELA CARRILLO PEÑA

3ER. SUPLENTE. MARIA DE LOURDES CABRERA MELGOZA

SE ADVIERTE QUE EL NOMBRE COMPLETO DEL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDA ESCRUTADORA ES MARIA ISABEL AVILA CANO.
1588 B 1E. JUAN SERGIO ALVARADO SÁNCHEZ

3E. MARÍA DE LOS ANGELES MELGOZA

PRESIDENTA/E. CRISTINA BERNARDINO GUZMAN

1ER. SECRETARIA/O. MAYRA GUADALUPE MORENO PIMENTEL

2DO. SECRETARIA/O. MARIA FERNANDA ZARATE HERNANDEZ

1ER. ESCRUTADOR. ANDREA IRENE MOZQUEDA MENDEZ 2DO. ESCRUTADOR. LILIA PIMENTEL AVALOS

3ER. ESCRUTADOR. JUAN SERGIO ALVARADO SANCHEZ 1ER. SUPLENTE. MIRIAM MENDEZ VAZQUEZ

2DO. SUPLENTE. MARIA DE LOS ANGELES MELGOZA LOPEZ

3ER. SUPLENTE. HILDA MENDEZ ALVARADO

SE ADVIERTE QUE EL NOMBRE COMPLETO DEL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO TERCERA ESCRUTADORA ES MARIA DE LOS ANGELES MELGOZA LOPEZ.
1944 E1 1S. FATIMA LIZET GARCÍA CISNEROS

2S. KAREN ISABEL ALCANTAR TORRES

PRESIDENTA/E. JUAN GUTIERREZ SALAZAR

1ER. SECRETARIA/O. DANIEL ALCANTAR ORTIZ

2DO. SECRETARIA/O. JUAN LUIS CUEVAS SILVA

1ER. ESCRUTADOR. CRISTIAN NORBERTO GARCIA CISNEROS

2DO. ESCRUTADOR. JOSE FRANCISCO ALCANTAR ESQUIVEL

3ER. ESCRUTADOR. MARCOS ALCANTAR GUTIERREZ

1ER. SUPLENTE. KAREN ISABEL ALCANTAR TORRES 2DO. SUPLENTE. FATIMA LIZET GARCIA CISNEROS

3ER. SUPLENTE. BRENDA YANET ALCANTAR CANCHOLA

2381 C1 3E. LILIA V PRESIDENTA/E. NADIA PAOLA VALADEZ DE LA PAZ

1ER. SECRETARIA/O. MARINA MONTEJANO ARELLANO

2DO. SECRETARIA/O. RODOLFO AYALA MARTINEZ 1ER. ESCRUTADOR. CONCEPCION ESCOBEDO ZENDEJAS

2DO. ESCRUTADOR. SANDRA NATALIA RAYA HERRERA

3ER. ESCRUTADOR. EMILIANO HERRERA RAYA

1ER. SUPLENTE. LILIA VALLES COVARRUBIAS

2DO. SUPLENTE. YOLANDA PEREZ GARCIA

3ER. SUPLENTE. MIGUEL ANGEL AYALA MARTINEZ

SE ADVIERTE QUE EL ACTOR NO DA MAYORES ELEMENTOS DE LA TERCERA ESCRUTADORA LILIA V, NO

OBSTANTE, DEL

ACTA DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CORRESPONDIENT E SE OBSERVA QUE FIRMA COMO LILIA VALLES C.

En relación a las casillas impugnadas, este Tribunal Electoral considera que no asiste razón a los inconformes dado que, en cada caso, está acreditado que quien recibió la votación fueron funcionarios designados por la autoridad electoral y en otros, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.

Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación en cada casilla fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo

cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o, bien, haya sido designado para integrar otra casilla diversa de la misma sección; de ahí que se considere que, dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca el actor. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.

Por lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por el partido actor en relación con las personas que cuestiona.

Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada

Número y tipo de casilla Cargo y Funcionario Impugnado Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de

escrutinio y cómputo

Lista Nominal
411 C1 1S. MARIA ELENA GARIBAY MARTINEZ

3E. RUBEN ALEJANDRE GARCIA

PRESIDENTE. MARIANA CORTES RAMIREZ SECRETARIO. MA. DE LOURDES BELMONTE AVIÑA

2o. SECRETARIO. MARIA ELENA GARIBAY MARTINEZ

1er. ESCRUTADOR. MARIA ESTELA RAMOS AGUILAR

2o. ESCRUTADOR. EMILIA AGUILAR QUIROZ

3er. ESCRUTADOR. MARICELA ALEJANDRE SOLORIO

1er. SUPLENTE.

CARLOTA SOLORIO SOLORIO

2o. SUPLENTE. FIDELIA ARROYO CENDEJAS 3er. SUPLENTE.

RAFAEL CALDERÓN CALDERÓN

1S. MARIA ELENA GARIBAY MARTINEZ

3E. RUBEN

ALEJANDRE GARCIA

MARIA ELENA GARIBAY MARTINEZ (SECCIÓN 411

B, PÁGINA 19,

FOLIO 436)

RUBEN ALEJANDRE GARCIA (SECCIÓN 411

B, PÁGINA 4,

FOLIO 79)

412 B 3E. ARTURO LÓPEZ GONZALEZ PRESIDENTE. HERMILA EQUIHUA AVIÑA SECRETARIO. MICHELLE CHANTEL CEBALLOS EQUIHUA 2o. SECRETARIO. LIZBETH GARIBAY PEREZ

1er. ESCRUTADOR. JOSE LUIS ARROYO GONZALEZ

2o. ESCRUTADOR. ADELA AGUILAR REBOLLAR

3er. ESCRUTADOR. BRENDA ALEJANDRE AMEZCUA

1er. SUPLENTE. JANNIFER ALEJANDRE AMEZCUA

2o. SUPLENTE. MARIELA ARCIGA DOMINGUEZ

3er. SUPLENTE. ESTER ARROYO VEGA

3E. ARTURO LÓPEZ GONZALEZ ARTURO LÓPEZ GONZALEZ (SECCIÓN 412

C1, PÁGINA 1,

FOLIO 13)

412 C1 1S. FERNANDO PULIDO PRESIDENTE. VICTORIA EDITH AGUILAR ALFARO

SECRETARIO. MARICELA GARIBAY CUEVAS

2o. SECRETARIO. JOSE ANDRES AGUILAR SORIA

1er. ESCRUTADOR. JACQUELINE CAMARGO PEREZ

2o. ESCRUTADOR. ANA MARIA ANDRADE CORTES

3er. ESCRUTADOR. MARIA DOLORES MENDOZA TAFOLLA 1er. SUPLENTE. EVA AMEZCUA RAMIREZ

2o. SUPLENTE. JOSE AGUILAR MAGDALENO

3er. SUPLENTE. ISABEL CALDERON CASTRO

1S. FERNANDO ULISES PULIDO PIMIENTEL FERNANDO ULISES PULIDO PIMIENTEL (SECCIÓN 412

C1, PÁGINA 13,

FOLIO 299)

SE ADVIERTE QUE EL

NOMBRE COMPLETO DEL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO PRIMER SECRETARIO ES FERNANDO ULISES PULIDO PIMENTEL.

413 C1 P. VIANEY BELEN SOLORIO PEREZ PRESIDENTE. JORGE AVALOS MALDONADO SECRETARIO. JACQUELINE ALANIS GARCIA

2o. SECRETARIO. ALICIA CORTES RAMOS 1er. ESCRUTADOR. CARMEN BARBOZA RAMIREZ

2o. ESCRUTADOR. MARIA GUADALUPE SORIA MADRIGAL

3er. ESCRUTADOR.

ROSA CACHU MOZQUEDA

1er. SUPLENTE. MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE CORTES

2o. SUPLENTE. SALVADOR AYALA GONZALEZ

3er. SUPLENTE. EMMANUEL MENDOZA CERVANTES

P. VIANEY BELEN SOLORIO PEREZ VIANEY BELEN SOLORIO PEREZ (413 C1, P.16, F.367)
679 B 2E. LORENA CLARIZA PRESIDENTE. BRENDA MARCELA AGUILA SALAS

1ER. SECRETARIO. MERCEDES CUEVAS ROBLEDO

2DO. SECRETARIO.

MARIA FERNANDA RANGEL AVALOS

1ER. ESCRUTADOR. CESAR MAGAÑA CUEVAS

2DO. ESCRUTADOR. JORGE DIAZ GOMEZ 3ER. ESCRUTADOR. FRANCISCO JAVIER LOZA CERVANTES

1ER. SUPLENTE. CELIA ALVAREZ CASILLAS 2DO. SUPLENTE. FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS SALCEDO

3ER. SUPLENTE.

RUBEN REFUGIO CRUZ SUAREZ

2E. LORENA CLARIZA CAMPOS HERNÁNDEZ LORENA CLARIZA CAMPOS HERNÁNDEZ (SECCIÓN 679

B, PÁGINA 6,

FOLIO 135)

EL NOMBRE COMPLETO DE LA CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDA ESCRUTADOR A ES LORENA CLARIZA CAMPOS HERNÁNDEZ

1531 B 2E. OLGA MARQUEZ CASTILLO

3E. JOSÉ F. ORTIZ

PRESIDENTE. SUSANA ARAIZA GRANADOS 1ER. SECRETARIO. JOSE CAMACHO ORTIZ 2DO. SECRETARIO. EUGENIA YETLANECY SANCHEZ CORDOBA 1ER. ESCRUTADOR. ALEXO ADAIR CAMARENA DIAZ

2DO. ESCRUTADOR. JACQUELINE LLAMAS CORONA

3ER. ESCRUTADOR. LUPE CLAUDIA GARCIA AVILA

1ER. SUPLENTE. CRISTIAN NOE LINARES CASTILLO

2DO. SUPLENTE. IZAMAR ANAHI PEREZ CURIEL

3ER. SUPLENTE. MARIA DANIELA MARTINEZ GUZMAN

2E. OLGA MARQUEZ CASTILLO

3E. JOSÉ F. ORTIZ

OLGA MARQUEZ CASTILLO (1531 C3, P.2, F.41)

JOSÉ F. ORTIZ (1531 C3, P.24, F.568)

SE ADVIERTE QUE EL

NOMBRE CORRECTO DE QUIÉN FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR ES JOSÉ FRANCISCO ORTIZ BRAVO Y NO JOSÉ F. ORTIZ.

1535 B 1S. JESÚS FILIBERTO GUTIÉRREZ

1E. JENNIFER MICHELLE PÉREZ

PRESIDENTE. JESUS ADRIAN ALCALA GARCIA

1ER. SECRETARIO. JOSE BENITO ALCALA ZERMEÑO

2DO. SECRETARIO.

NANCY SANCHEZ SERRANO

1ER. ESCRUTADOR. ANA PAULINA MERCADO NUÑEZ

2DO. ESCRUTADOR. MA HILDA AGUIRRE SOTO 3ER. ESCRUTADOR. ESMERALDA SOLORIO HERNANDEZ

1ER. SUPLENTE. HECTOR SAMUEL HERNANDEZ XX

2DO. SUPLENTE.

BEATRIZ ADRIANA BERBER ROMERO

3ER. SUPLENTE. MARIA DEL ROCIO CAMACHO RODRIGUEZ

1S. JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEON

1E. JENNIFER MICHELLE PEREZ

JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEON (SECCIÓN 1535

C1, PÁGINA 1,

FOLIO 12)

SE ADVIERTE QUE EL

NOMBRE CORRECTO DEL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO PRIMER SECRETARIO ES JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, NO JEÚS FILIBERTO GITIÉRREZ

JENNIFER MICHELLE PEREZ ORTIZ (SECCIÓN 1535

C2, PÁGINA 1,

FOLIO 5)

SE ADVIERTE QUE EL

NOMBRE

COMPLETO DEL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO PRIMERA ESCRUTADOR A ES JENNIFER MICHELLE PEREZ ORTIZ.
1536 C1 1S. CÉSAR CAMPOS MURILLO PRESIDENTE. LUIS RAMON ALVAREZ TORRES

1ER. SECRETARIO. ANDREA JACQUELINE BRAVO TORRES

2DO. SECRETARIO. ANA ROSA ARMENDARIZ TORRES

1ER. ESCRUTADOR. CLAUDIA AIDE AVILA HERNANDEZ

2DO. ESCRUTADOR. ANA ELIZABETH BRAVO CAMPOS

3ER. ESCRUTADOR. ANA ROSA PEREZ SALDAÑA

1ER. SUPLENTE. NANCY FABIOLA HERNANDEZ ZAMBRANO

2DO. SUPLENTE. ADRIANA ISABEL BRAVO CASTRO

3ER. SUPLENTE. CAROLINA ALVARADO MENDEZ

1S. CÉSAR CAMPOS MURILLO CÉSAR CAMPOS MURILLO (SECCIÓN 1536

B, PÁGINA 7,

FOLIO 145)

1537 B 1. ALICIA MEZA LEÓN PRESIDENTE. ALEXIS OSWALDO AGUILAR TORRES

1ER. SECRETARIO. MARIELI GABRIELA AYALA SALAZAR

2DO. SECRETARIO. PEDRO ALEJANDRO TORRES ACOSTA

1ER. ESCRUTADOR. JOCELYNE CHAVEZ AYALA

2DO. ESCRUTADOR. RICARDO AYALA CHAVEZ

3ER. ESCRUTADOR. JOSE HUGO AGUILAR TORRES

1E. ALICIA MEZA LEÓN ALICIA MEZA LEÓN (SECCIÓN 1537

C1, PÁGINA 1,

FOLIO 8)

1ER. SUPLENTE. CHRISTIAN EDUARDO PEREZ ORTIZ

2DO. SUPLENTE. JOSE ANTONIO PEREZ VEGA 3ER. SUPLENTE. JUAN CARLOS ALANIS PEREZ

1587 C2 3E. MARÍA INÉS CANO MACÍAS PRESIDENTA/E. VANESSA AGUIRRE GOMEZ

1ER. SECRETARIA/O. JORGE AVILA MENDEZ 2DO. SECRETARIA/O. JOSE LUIS AVILA RAMIREZ

1ER. ESCRUTADOR. JESUS AVILA AVILA 2DO. ESCRUTADOR. JUANA AVILA MAGDALENO

3ER. ESCRUTADOR. JACOB AREVALO MORALES

1ER. SUPLENTE. MARIA ISABEL AVILA CANO 2DO. SUPLENTE. GABRIELA CARRILLO PEÑA

3ER. SUPLENTE. MARIA DE LOURDES CABRERA

MELGOZA

3E. MARÍA INÉS CANO MACÍAS MARÍA INÉS CANO MACÍAS (SECCIÓN 1587

B, PÁGINA 12,

FOLIO 281)

2381 C1 2S. ALEJANDRO RAYA RODRÍGUEZ PRESIDENTA/E. NADIA PAOLA VALADEZ DE LA PAZ

1ER. SECRETARIA/O. MARINA MONTEJANO ARELLANO

2DO. SECRETARIA/O. RODOLFO AYALA MARTINEZ

1ER. ESCRUTADOR. CONCEPCION ESCOBEDO ZENDEJAS 2DO. ESCRUTADOR. SANDRA NATALIA RAYA HERRERA

3ER. ESCRUTADOR. EMILIANO HERRERA RAYA

1ER. SUPLENTE. LILIA VALLES COVARRUBIAS

2S. ALEJANDRO RAYA RODRÍGUEZ ALEJANDRO RAYA RODRÍGUEZ (SECCIÓN 2381

C2, PÁGINA 5,

FOLIO 97)

2DO. SUPLENTE. YOLANDA PEREZ GARCIA

3ER. SUPLENTE. MIGUEL ANGEL AYALA MARTINEZ

Al respecto, en las casillas aludidas tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal32, de ahí que se califique como infundado el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas.

Casillas que se integraron con personas que no pertenecen a la sección electoral

Número y tipo de casilla Persona que integró indebidamente la casilla Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de

escrutinio y cómputo

Observaciones
1554

BÁSICA

3E. ELPIDIO ALEJANDRO MELGOZA PRESIDENTA/E. MARIA DEL PILAR GARCIA BRAVO 1ER. SECRETARIA/O. ANA ROSA

ALVARADO TEJEDA 2DO. SECRETARIA/O. ANA ROSA

AREVALO CAMACHO

1ER. ESCRUTADOR. MARIA ELENA AREVALO ORTIZ 2DO. ESCRUTADOR.

ANDREA LIZBETH

3E. ELPIDIO

ALEJANDRO MELGOZA ALVARADO

ELPIDIO ALEJANDRO MELGOZA ALVARADO NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LAS LISTAS NOMINALES DE LA

SECCIÓN 1554.

32 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.

HURTADO MENDOZA

3ER. ESCRUTADOR. GABRIELA MARQUEZ PEREZ 1ER. SUPLENTE. MARIA GUADALUPE AREVALO ORTIZ 2DO. SUPLENTE. ELIZABETH VARGAS ARIAS

3ER. SUPLENTE. ROGELIO GARCIA BRAVO

Respecto a las casillas en mención, este Tribunal Electoral determina que le asiste la razón al partido promovente, porque el ciudadano que integró la mesa directiva no pertenecen a la sección electoral correspondiente a las casilla 1554 básica; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación33.

Ello, porque la ley prohíbe que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.

En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la votación recibida en la casilla 1554 básica 34.

Dado el resultado al que se arribó, procede efectuar el ajuste correspondiente en los resultados de la elección, lo que, por cuestión de método, se realizará en apartado posterior.

33 Así lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

34 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC- 415/2006, SUP-JRC-215/2006, así como este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-JDC- 266 y ACUMULADOS y TEEM-JDC-273/2021 Y ACUMULADOS, así como este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JIN-JDC/263 Y ACUMULADOS.

Análisis sobre la nulidad de votación relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, establecida en la fracción VI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Agravios

La parte actora aduce que en diversas casillas se actualiza la fracción VI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, al afirmar que existen discrepancias entre diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes; lo cual, a decir del PAN, se actualizó en las siguientes casillas:

# Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla
1 412 C1 9 1536 C1 17 1587 C2 25 2380 C2
2 413 B1 10 1537 B1 18 1588 B1 26 2380 C3
3 413 C1 11 1537 C1 19 1944 E1 27 2380 C5
4 416 B1 12 1538 C1 20 1945 C1 28 2381 B1
5 438 B1 13 1553 C1 21 2373 B1 29 2382 B1
6 438 C1 14 1554 B1 22 2378 B1 30 2386 B1
7 441 B1 15 1571 B1 23 2378 C1 31 2388 B1
8 678 E1 16 1571 C3 24 2379 C2

En tanto que MORENA considera que se actualiza la citada causa en las casillas que a continuación se enumeran:

# Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla
1 419 B 51 1529 B 101 1552 B 151 1584 B
2 433 B 52 1529 C2 102 1552 C1 152 1585 B
3 433 C1 53 1529 C3 103 1555 B 153 1587 B
4 434 B 54 1530 B 104 1556 B 154 1587 C1
5 434 C1 55 1530 C1 105 1556 C1 155 1589 B
# Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla
6 435 B 56 1530 C2 106 1557 B 156 1589 C1
7 435 C1 57 1530 C3 107 1558 B 157 1939 B
8 436 B 58 1530 C4 108 1559 B 158 1939 C1
9 437 B 59 1530 C5 109 1560 B 159 1939 C2
10 439 B 60 1531 C1 110 1561 B 160 1940 B
11 439 C1 61 1531 C2 111 1562 B 161 1941 B
12 439 C2 62 1531 C3 112 1563 B 162 1941 C1
13 440 B 63 1531 C4 113 1563 C1 163 1942 B
14 440 C1 64 1531 C5 114 1564 B 164 1942 C1
15 442 B 65 1532 B 115 1565 B 165 1942 C2
16 443 B 66 1532 C1 116 1566 B 166 1943 B
17 444 B 67 1532 C2 117 1566 C1 167 1943 C1
18 444 E1 68 1533 B 118 1567 B 168 1944 B
19 445 B 69 1533 C1 119 1567 C1 169 1944 C1
20 673 B 70 1533 C2 120 1567 C2 170 1945 B
21 673 C1 71 1533 C3 121 1568 B 171 1946 B
22 674 B 72 1534 B 122 1568 C1 172 1946 C1
23 674 C1 73 1534 C1 123 1568 C3 173 1948 B
24 675 B 74 1535 C1 124 1569 B 174 1949 B
25 675 C1 75 1536 B 125 1569 C1 175 2370 B
26 676 B 76 1538 B 126 1570 C1 176 2370 C1
27 680 B 77 1539 B 127 1571 C1 177 2371 B
28 681 B 78 1539 C1 128 1571 C2 178 2371 C1
29 681 C1 79 1540 B 129 1571 C4 179 2376 B
30 682 B 80 1540 C1 130 1571 C5 180 2377 B
31 682 C1 81 1541 C2 131 1572 B 181 2379 C1
32 683 B 82 1542 C1 132 1572 C1 182 2381 B
33 684 B 83 1542 C2 133 1572 C2 183 2381 C1
34 1369 B 84 1543 B 134 1572 C3 184 2381 C2
35 1369 C1 85 1543 C1 135 1573 B 185 2382 B
36 1369 C2 86 1543 C2 136 1573 C1 186 2385 C1
37 1370 B 87 1543 C3 137 1573 C2 187 2386 B
38 1370 C1 88 1543 C4 138 1575 B 188 2386 C1
39 1370 C2 89 1544 B 139 1576 B 189 2387 B
40 1370 C3 90 1544 C1 140 1577 B 190 2532 B
# Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla
41 1371 B 91 1545 B 141 1577 C1 191 2533 B
42 1372 B 92 1545 C1 142 1578 B 192 2534 B
43 1373 B 93 1545 S1 143 1579 B 193 2535 B
44 1373 C1 94 1546 B 144 1580 B 194 2536 B
45 1373 C2 95 1546 C1 145 1580 C1 195 2537 B
46 1373 C3 96 1547 B 146 1581 B
47 1374 B 97 1548 B 147 1582 B
48 1375 B 98 1549 B 148 1583 C1
49 1376 B 99 1550 B 149 1583 C2
50 1377 B 100 1551 B 150 1583 C3

Decisión

Por lo que ve al PAN, es fundada su pretensión respecto de anular la votación recibida en las casillas 438 Básica y 1537 Básica, porque la discrepancia entre los rubros fundamentales es igual a la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar, es decir, resulta determinante. Sin embargo, respecto a las restantes casillas controvertidas por esta causal, el agravio resulta por una parte infundado ya que no resultan determinantes las discrepancias que pudieran haber existido entre los rubros fundamentales; y por otra inoperante.

Justificación

    1. Marco normativo

Para determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

Respecto de la causal en estudio, la LEGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el Escrutinio y Cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla, determinan el número de electores que votó en la

casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por otro lado, los párrafos 2 y 3 del citado artículo, así como en los diversos 289, 290, 291 y 292 de la mencionada Ley, determinan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el Escrutinio y Cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, en el artículo 293 de la LEGIPE se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las Mesas Directivas de Casilla durante el Escrutinio y Cómputo de los votos y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el Escrutinio y Cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, del Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,

      1. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “Escrutinio y Cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los artículos 288, 289, 290 y 291 de la LEGIPE; por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales, que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla, así como el correspondiente candidato.

Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y el de votos nulos.

En el caso, también se pueden considerar los rubros de las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios35.

Por su parte, el error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de

35 Jurisprudencia 16/2005 de la Sala Superior, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES

que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla.

Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

En lo que respecta al análisis del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de la jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Es necesario señalar que la causa de nulidad prevista en el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia Electoral, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras

circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causal de nulidad son los que indican el total de “electores que votaron“, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida“, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna.

También ha sostenido que cuando en las actas de Escrutinio y Cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar.

Ello, pues la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia Electoral; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Asimismo, se ha considerado que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error

involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.36.

En relatadas condiciones jurídicas, es que se procederá al análisis de las casillas impugnadas por la presente casual.

Caso concreto

  • Casillas que son inoperantes por no referir datos para su estudio.

A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio hecho valer por MORENA dentro del TEEM-JIN-100/2021 con el que pretende la nulidad de la votación recibida en ciento noventa y seis casillas por error y dolo resulta inoperante, y, por tanto, se desestima la causal de nulidad en dichas casillas.

Lo anterior es así porque el partido actor no cumplió con la carga procesal, relativa a señalar el error aritmético en el cómputo de la votación, pues en ninguno de los casos señaló las cantidades de los rubros, ni las discrepancias que a su decir se dieron en las casillas que impugna, para de esta manera hacer la confronta entre lo aducido por el actor y lo que se desprende de autos a efecto de determinar si le asiste o no la razón.

Se afirma lo anterior, porque el actor se limita a señalar que en las casillas impugnadas existieron ciertas irregularidades en el cómputo de votos debido a que existió “DIFERENCIA ENTRE EL TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS” y “DIFERENCIA ENTRE

36 Jurisprudencia 08/97, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN

TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS”.

Ello, sin señalar cuáles fueron esas diferencias, faltando con ello a la carga de señalar el error, conforme a lo dispuesto en el numeral 57, fracción IV37, de la Ley de Justicia Electoral.

De ahí que se trate de una afirmación genérica y abstracta, lo que hace evidente que no pueda constatarse, si es o no correcta la aseveración alegada, por lo que resulta inoperante su agravio38.

Ello, puesto que, como ya se refirió, para que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de pronunciarse respecto de la causal invocada, resulta necesario que además de identificar los rubros donde existe la discrepancia, deben señalarse los datos que hacen evidente el error en el cómputo de la votación, realizando una confronta individualizada de los mismos.

En ese orden de ideas, el demandante no puede sólo circunscribirse a realizar aseveraciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar de qué manera es que se actualizan los aspectos referidos, cuál es la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, será a partir de la narración fáctica, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si efectivamente la descripción

37 “ARTÍCULO 57. Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

[…]

  1. El señalamiento del error aritmético cuando, por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo; y,

[…]”

38 Al respecto, resulta orientador por analogía sustancial la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro: “AGRAVIO INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, febrero de 2006, página 1600.

concuerda o no con el material probatorio y, en consecuencia, si dichos planteamientos trascienden o actualizan la causal de nulidad.

De ahí que, si el actor únicamente hizo argumentos genéricos, que no se soportaron sobre bases o premisas objetivas, al identificar únicamente las casillas y señalar los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, sin siquiera asentar las cantidades discrepantes y mucho menos realizar la confronta de dichos rubros con el objeto de hacer evidente el error el en cómputo de la votación.

De ahí que si bien, existe la suplencia, lo cierto es que ésta sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que la parta actora haya omitido señalar en su respectivo escrito de demanda, en razón de que tal situación no sería una suplencia sino una sustitución del Tribunal Electoral a la parte actora en la formulación del agravio.

Bajo ese contexto, al no haber cumplido el actor con la carga procesal, es que se declara inoperante su motivo de disenso.

Casillas susceptibles de análisis sobre rubros fundamentales

Ahora bien, por lo que respecta al resto de las casillas que a decir del PAN dentro del TEEM-JIN-099/2021 se debe anular la votación recibida en estas, en razón de que, desde su punto de vista, existió error en el escrutinio y cómputo de los votos realizado en dichas casillas y éste es determinante para el resultado de la votación.

Así, para el estudio de la referida causal, se tomarán en cuenta las documentales siguientes: actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, a las que dada su naturaleza jurídica, se les confiere valor

probatorio pleno al tenor de los artículos 16 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.39

Para facilitar su estudio, se elaborará un cuadro en el que se identifica lo siguiente:

  1. En una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación.
  2. En la segunda, se refiere al total de ciudadanos que votaron y que se encontraban inscritos en la lista nominal o que contaban con sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, más el número de representantes de partidos políticos que sufragaron; dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo de casillas.
  3. En la tercera, la suma del total de la votación emitida, es decir, se hace referencia al total de votos derivados de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos en lo individual y en combinaciones de la candidatura común, los votos a candidatos no registrados y los nulos; datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de casilla.
  4. En la cuarta, se alude a las boletas sacadas de la urna.
  5. En la quinta, se asienta la comparación entre los rubros fundamentales, para efecto de determinar el cómputo de los votos de manera irregular, lo que pusiera resultar en una irregularidad determinante, en relación a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
  6. En la sexta, la votación del partido, coalición o candidatura común que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla.
  7. En la séptima, se indica la votación del instituto político, coalición o candidatura común que quedó en segundo lugar.

39 Sirve para sustentar lo señalado, lo establecido en la jurisprudencia 16/2007 del rubro siguiente: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”

visible en las páginas 106 a 108, del tomo Jurisprudencia, volumen 1, de la Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral

  1. En la octava, se precisa la diferencia que hubo en la votación, entre ambos (primer y segundo lugar).
  2. En la novena, se asienta de manera literal si la diferencia de votos computados de manera irregular sí fue determinante o no.
Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do. Lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
1 412 C1 248 248 0 126 109 17
2 413 B 245 248 248 3 129 105 24
3 413 C1 251 250 250 1 151 84 67
4 416 B 493 205 205 0 93 84 9
5 438 B 811 113 83 30
6 438 C1 296 291 807 5 124 86 38
7 441 B 317 317 0 135 130 5
9 0678 E1 403 403 0 215 154 61
10 1536 C1 181 180 180 1 86 68 18
11 1537 B 308 142 119 23
12 1537 C1 338 338 0 159 134 25
13 1538 C1 195 197 197 2 93 80 13
14 1553 C1 168 168 168 0 80 64 16
15 1554 B 252 251 251 1 115 101 14
16 1571 B 722 244 244 0 99 94 5
17 1571 C3 263 262 262 1 113 105 8
18 1587 C2 112 112 112 0 56 46 10
19 1588 B 121 121 0 53 49 3
20 1944 E1 258 258 0 128 91 37
21 1945 C1 263 262 262 1 157 136 21
22 2373 B 370 369 369 1 113 87 26
23 2378 B 313 314 314 1 121 69 52
24 2378 C1 346 340 6 113 70 43
25 2379 C3 388 385 3 147 97 50
26 2380 C2 351 350 351 1 109 78 31
27 2380 C3 329 329 329 0 155 56 99
28 2380 C5 332 330 330 2 126 74 52
29 2381 B 241 243 243 2 80 67 13
30 2382 B 154 0 121 20 101
31 2386 B 214 214 0 89 72 17
32 2388 B 252 113 45 68

Ahora bien, como se observa de la tabla anterior, este Tribunal Electoral advirtió imperfecciones en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas enlistadas, mismas que se advierte fueron cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

En tal escenario, lo conducente es realizar el estudio pormenorizado de los errores advertidos en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas motivo de análisis, lo que se realizará agrupándolas de conformidad con los errores advertidos.

Casillas en las que los tres rubros fundamentales son coincidentes

En relación con el cuadro que se analiza, este Tribunal Electoral estima que, por lo que respecta a las casillas que se precisan enseguida, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, puesto que como se desprende del cuadro que se inserta enseguida, no hay votos computados irregularmente, es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros.

Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do. Lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
14 1553 C1 168 168 168 0 80 64 16
18 1587 C2 112 112 112 0 56 46 10
27 2380 C3 329 329 329 0 155 56 99

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 69 fracción VI del Ley de Justicia Electoral, deviene infundado el agravio planteado por los partidos impugnantes, respecto de las referidas casillas.

Casillas con errores no determinantes

Como se desprende del cuadro que se inserta a continuación, en las casillas que se precisan se advierten errores en el cómputo de la votación, pues se evidencian inconsistencias entre los rubros fundamentales.

Casill a Total de persona s que

votaron

Votació n emitida Votos sacado s de la

urna

Votos irregu

-lares

Votació n 1er. lugar Votació n 2do. Lugar Diferenci a entre 1er. y

2do. lugar

Determi

-nante

1 412

C1

247 248 248 1 126 109 17 NO
2 413 B 245 248 248 3 129 105 24 NO
3 413

C1

251 250 250 1 151 84 67 NO
6 438

C1

296 291 802 5 124 86 38 NO
10 1536

C1

181 180 180 1 86 68 18 NO
13 1538

C1

195 197 197 2 93 80 13 NO
15 1554 B 252 251 251 1 115 101 14 NO
16 1571 B 212 214 214 2 102 83 19 NO
17 1571

C3

263 262 262 1 113 105 8 NO
21 1945

C1

263 262 262 1 157 136 21 NO
22 2373 B 370 369 369 1 113 87 26 NO
23 2378 B 313 314 314 1 121 69 52 NO
26 2380

C2

351 350 351 1 109 78 31 NO
28 2380

C5

332 330 330 2 126 74 52 NO
29 2381 B 241 243 243 2 80 67 13 NO

Sin embargo, aún y cuando existe el error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, ya que en todas las casillas en cuestión, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, es mayor respecto de los votos computados irregularmente; por lo que aun sumándole la inconsistencia más alta derivada de los rubros fundamentales, el segundo lugar seguiría conservando esa posición, y de igual modo quien obtuvo el primero lugar.

En ese sentido, atendiendo al principio de conservación del sufragio válidamente emitido, este cuerpo colegiado considera que se trata de errores no determinantes que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla; de ahí que no le asista la razón a la parte actora.

Casillas con datos inexactos o cifras inverosímiles, que se subsanan o corrigen con los datos de las documentales que obran en autos, o en su caso, no resultan determinantes para el resultado de la votación

En la casilla que se precisan a continuación, se advierte que los funcionarios de casilla asentaron una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna.

Casilla Total de personas que

votaron

Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do. Lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
4 416 B 493 205 205 0 93 84 9
6 438 C1 296 291 802 5 124 86 38
16 1571

B

722 244 244 0 99 94 5

Sin embargo, dichos datos que resultan incongruentes deben estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos, como se evidencia a continuación.

Respecto a la casilla en análisis 416 Básica, se tiene lo siguiente:

  • El error inverosímil es el relativo a las personas que votaron y representantes, pues se asentó la cantidad de 493.
  • Los restantes rubros fundamentales son coincidentes, pues tanto en los resultados de la votación como en el total de votos sacados de las urnas, se plasmó la cantidad de 205.
  • El dato inverosímil obedece a que, en lugar de realizar la sumatoria del total de personas que votaron y que aparecen en la lista nominal con los votos de los representantes (205+3), se realizó la sumatoria del total de boletas sobrantes con los votos de los representantes (490+3).
  • El dato correcto se obtiene de la sumatoria del total de personas que votaron y aparecen en la lista nominal (205) más los votos de representantes (3) con lo que resulta la cantidad de 208.
    • Una vez subsanado el dato inverosímil, los votos computados de manera irregular -es decir, la diferencia entre los tres rubros fundamentales- asciende a la cantidad de 3.
    • Entonces, si la irregularidad en rubros fundamentales asciende a 3 votos, y la diferencia entre primero y segundo lugar corresponde a 9, es evidente que no resulta determinante para anular la votación recibida en la casilla.

Respecto a la casilla 438 Contigua 1, se tiene lo siguiente:

    • El error inverosímil es el relativo al total de votos sacados de la urna, pues se asentó la cantidad de 807.
    • Los restantes rubros fundamentales tienen una discrepancia de 5 voto, pues en el relativo al total de personas que votaron y representantes se asentó la cantidad de 296, mientras que en la correspondiente al resultado de la votación, consta la suma de 291.
    • Entonces, tomando en consideración que el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos, así como que la irregularidad detectada en los restantes rubros fundamentales -5 votos- no es determinante, pues la diferencia de votación entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 38 votos, se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.

Respecto a la casilla en análisis 1571 Básica, se tiene lo siguiente:

    • El error inverosímil es el relativo a las personas que votaron y representantes, pues se asentó la cantidad de 722.
  • Los restantes rubros fundamentales son coincidentes, pues tanto en los resultados de la votación como en el total de votos sacados de las urnas, se plasmó la cantidad de 244.
  • El dato inverosímil obedece a que, a la sumatoria del total de personas que votaron y que aparecen en la lista nominal con los votos de los representantes (241+4), se realizó también la sumatoria del total de boletas sobrantes (477) con lo que el resultado arrojó el dato inverosímil de 722
  • El dato correcto se obtiene de la sumatoria únicamente del total de personas que votaron y aparecen en la lista nominal (241) más los votos de representantes (4) con lo que resulta la cantidad de 245.
  • Una vez subsanado el dato inverosímil, los votos computados de manera irregular -es decir, la diferencia entre los tres rubros fundamentales- asciende a la cantidad de 1.
  • Entonces, si la irregularidad en rubros fundamentales asciende a 1 voto, y la diferencia entre primero y segundo lugar corresponde a 5, es evidente que no resulta determinante para anular la votación recibida en la casilla.

Casillas con datos en blanco, que se subsanan o corrigen con los datos de las documentales que obran en autos, o en su caso, no resultan determinantes para el resultado de la votación

En las casillas que se precisan a continuación, se observa que los funcionarios de casilla omitieron asentar los datos correspondientes en diversos rubros fundamentales, como se advierte a continuación

Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do. Lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
7 441 B 317 317 0 135 130 5
9 0678

E1

403 403 0 215 154 61
11 1537 B 308 142 119 23
Casilla Total de personas que

votaron

Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do. Lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
12 1537

C1

338 338 0 159 134 25
19 1588 B 121 121 0 53 49 3
20 1944

E1

258 258 0 128 91 37
24 2378

C1

346 340 6 113 70 43
25 2379

C3

388 385 3 147 97 50
30 2382 B 154 0 121 20 101
31 2386 B 214 214 0 89 72 17
32 2388 B 252 113 45 68

Respecto a la casilla 441 Básica, se tiene lo siguiente:

    • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, el dato correspondiente al total de sacados de la urna.
    • Los restantes rubros fundamentales -total de personas que votaron y representantes, así como resultados de la votación- son coincidentes, pues en ambos consta la cantidad de 317.
    • Entonces, tomando en consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, así como que no existe diferencia en los restantes rubros fundamentales, se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.

Respecto a la casilla 0678 Extraordinaria 1, se tiene lo siguiente:

    • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, el dato correspondiente al resultado de la votación
    • Los restantes rubros fundamentales relativos al total de personas que votaron y representantes, así como el de total votos sacados

de las urnas, son coincidentes, pues en ambos consta la cantidad de 403 votos.

  • Al realizar la sumatoria de los votos obtenidos por cada uno de los contendientes, arroja la cantidad de 400.
  • Una vez subsanado el dato faltante, se tiene que la diferencia de votación entre rubros fundamentales asciende a 3 votos.
  • Entonces, si la irregularidad en rubros fundamentales asciende a 3 votos, y la diferencia entre primero y segundo lugar corresponde a 61, es evidente que no resulta determinante para anular la votación recibida en la casilla.

Respecto a la casilla 1537 Contigua 1, se tiene lo siguiente:

  • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, el dato correspondiente al total de personas que votaron y representantes.
  • Los restantes rubros fundamentales relativos a los resultados de la votación, así como el de total votos sacados de las urnas, son coincidentes, pues en ambos consta la cantidad de 338 votos.
  • Entonces, tomando en consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, así como que no existe diferencia en los restantes rubros fundamentales, se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.

Respecto a la casilla 1588 Básica, se tiene lo siguiente:

  • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, el dato correspondiente al resultado de la votación.
  • Los restantes rubros fundamentales relativos al total de personas que votaron y representantes, así como el de total votos sacados

de las urnas, son coincidentes, pues en ambos consta la cantidad de 121 votos.

    • Al realizar la sumatoria de los votos obtenidos por cada uno de los contendientes, arroja la cantidad de 121.
    • Una vez subsanado el dato faltante, se tiene que no existe diferencia entre los tres rubros fundamentales.
    • Por tanto, se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.

Respecto a la casilla 1944 Extraordinaria 1, se tiene lo siguiente:

    • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, el dato correspondiente al total de votos sacados de la urna.
    • Los restantes rubros fundamentales relativos a los resultados de la votación, así como el de total de personas que votaron y representantes, son coincidentes, pues en ambos consta la cantidad de 258 votos.
    • Entonces, tomando en consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, así como que no existe diferencia en los restantes rubros fundamentales, se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.

Respecto a la casilla 2378 Contigua 1, se tiene lo siguiente:

    • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, el dato correspondiente al total de votos sacados de la urna.
    • Los restantes rubros fundamentales tienen una discrepancia de 6 votos, pues en el relativo al total de personas que votaron y

representantes se asentó la cantidad de 346, mientras que en la correspondiente al resultado de la votación, consta la suma de 340.

  • Entonces, tomando el consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral; así como que la irregularidad detectada -6 votos- no es determinante, pues la diferencia de votación entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 43 votos, se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.

Respecto a la casilla 2379 Contigua 3, se tiene lo siguiente:

  • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, el dato correspondiente al total de votos sacados de la urna.
  • Los restantes rubros fundamentales tienen una discrepancia de 3 votos, pues en el relativo al total de personas que votaron y representantes se asentó la cantidad de 388, mientras que en la correspondiente al resultado de la votación, consta la suma de 385.
  • Entonces, tomando el consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral; así como que la irregularidad detectada -3 votos- no es determinante, pues la diferencia de votación entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 50 votos, se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.

Respecto a la casilla 2382 Básica, se tiene lo siguiente:

    • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, el dato correspondiente al resultado de la votación; además, en el rubro de boletas sacadas de la urna, consta una cifra inverosímil, pues se asentó la cantidad de 0.
    • Al realizar la sumatoria de los votos obtenidos por cada uno de los contendientes, arroja la cantidad de 151.
    • En el restante rubro fundamental correspondiente al total de personas que votaron y representantes, consta la cantidad 154, la cual resulta coincidente con la resta de las boletas entregadas – 292- menos las boletas sobrantes -138-.
    • Entonces, tomando el consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral; así como que la irregularidad detectada -3 votos- no es determinante, pues la diferencia de votación entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 101 votos, se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.

Respecto a la casilla 2386 Básica, se tiene lo siguiente:

    • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, el dato correspondiente al total de votos sacados de la urna.
    • Los restantes rubros fundamentales relativos a los resultados de la votación, así como el de total de personas que votaron y representantes, son coincidentes, pues en ambos consta la cantidad de 214 votos.
    • Entonces, tomando en consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar

fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, así como que no existe diferencia en los restantes rubros fundamentales, se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.

Respecto a la casilla 2388 Básica, se tiene lo siguiente:

  • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, los datos correspondientes al total de personas que votaron y representantes, así como el de total de votos sacados de la urna.
  • En el total del resultado de la votación, consta la cantidad de 252, la cual resulta coincidente con la resta del total de boletas entregadas -708- menos el total de boletas sobrantes -456-.
  • Entonces, tomando en consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, así como que existe coincidencia entre el total del resultado de la votación con la resta de las boletas entregadas menos las boletas sobrantes, se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.

Casillas con datos en blanco, que no se pueden subsanar o corregir con los datos de las documentales que obran en autos, o en su caso, resultan determinantes para el resultado de la votación

En el caso de las casillas 438 Básica y 1537 Básica, existen omisiones en el llenado de las actas, que no pueden ser subsanados o corregidos con los demás elementos que obran en autos por lo que se actualiza la determinación cualitativa de la presente causal, como se evidencia del cuadro que se inserta enseguida:

Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votación 1er. lugar Votación 2do. Lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
5 438 B 811 113 83 30
11 1537 B 308 142 119 23

Respecto a la casilla 438 Básica, se tiene lo siguiente:

    • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, los datos correspondientes al total de personas que votaron y representantes, así como el total del resultado de la votación; asimismo, respecto de los rubros auxiliares, no se asentaron los datos relativos a boletas sobrantes, personas que votaron y se encuentran en la lista nominal y representantes que votaron.
    • En el total de votos sacados de la urna, se asentó la cantidad de 811.
    • Al realizar la sumatoria de los votos obtenidos por cada uno de los contendientes, arroja la cantidad de 258.
    • Si se realiza la resta de las boletas entregadas en la casilla

-535- menos el total del resultado de la votación -258- arroja la cantidad de 277.

    • Entonces, de las cantidades que se logran obtener, se tiene que la diferencia entre la mayor de ellas -811 votos sacados de la urna- y la menor -258 correspondiente al total del resultado de la votación- asciende a la cantidad de 553.
    • Por tanto, tomando en consideración que la diferencia de votación entre quien obtuvo el primer lugar y el segundo, asciende a 30 votos, se concluye se trata de un error

determinante que, por sí solo, acarrea la invalidez de la votación recibida en casilla.40

En tales condiciones, se arriba a la determinación de declarar la nulidad de votación recibida en la casilla 438 Básica.

Finalmente, respecto a la casilla 1537 Básica, se tiene lo siguiente:

  • Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, los datos correspondientes al total de personas que votaron y representantes, así como el total de votos sacados de la urna; asimismo, respecto de los rubros auxiliares, no se asentaron los datos relativos a boletas sobrantes, personas que votaron y se encuentran en la lista nominal y representantes que votaron.
  • En el total del resultado de la votación, se asentó la cantidad de 308.
  • Si se realiza la resta de las boletas entregadas en la casilla

-733- menos el total del resultado de la votación -308- arroja la cantidad de 425.

  • Entonces, de las cantidades que se logran obtener –308 de resultado de la votación y 425 de boletas entregadas menos resultado de votación, se tiene una diferencia que asciende a la cantidad de 117.
  • Por tanto, tomando en consideración que la diferencia de votación entre quien obtuvo el primer lugar y el segundo, asciende a 23 votos, se concluye se trata de un error

40 Sirve de sustento la jurisprudencia identificada con la clave 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”

determinante que, por sí solo, acarrea la invalidez de la votación recibida en casilla.41

En tales condiciones, se arriba a la determinación de declarar la nulidad de votación recibida en la casilla 1537 Básica.

Análisis sobre la nulidad de votación relativa a haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, establecida en la fracción VIII, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Agravios

El actor aduce que en la casilla 2370 Contigua 1, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, la cual consiste en que se haya impedido a los representantes de los partidos políticos el acceso a las casillas receptoras de la votación o se hubiesen expulsado de las mismas, sin mediar causa justificada.

Decisión

Resulta infundado el agravio esgrimido por la parte actora, ya que queda evidenciado el estricto apego a los principios de certeza y legalidad del sufragio, y por ello, bajo los argumentos expresados, no procede anular la votación recibida en la casilla materia de análisis.

Justificación

    1. Marco normativo

41 Sirve de sustento la jurisprudencia identificada con la clave 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”

De conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos de:

  1. Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos.
  2. Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.
  3. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto a la acreditación del primer elemento, debe decirse que el partido actor debe aportar los elementos probatorios suficientes que juntos generen convicción respecto a la efectiva verificación de los actos de expulsión del representante, o de impedimento de acceso a la casilla.

En tal sentido, no resulta suficiente que la expulsión del representante trate de deducirse a partir de la ausencia de su firma en el acta respectiva. La falta de firma de un representante de partido político, en las actas generadas en la casilla, por sí sola, no genera presunción concluyente de que dicho representante fue expulsado de la casilla electoral. Lo anterior, pues ese hecho no tiene como causa única, fácil, ordinaria, sencilla y natural que a tal representante se le haya impedido el acceso a la casilla, o se le haya expulsado de la misma; por el contrario, es una circunstancia que puede derivarse de múltiples razones, como, por ejemplo, olvido, negativa a firmar el acta, falsa creencia de haberla firmado, etc.

En todo caso, y considerando que tanto el impedir el acceso a la casilla, como el expulsar a un representante de partido, constituyen actos trascendentes que deben consignarse por el secretario de la mesa directiva de casilla en las hojas de incidentes respectivas. Así para acreditar la expulsión del representante, la falta de firma debe poder unirse con otros elementos probatorios, como lo serían,

precisamente, las hojas de incidentes donde se consignaron los hechos respectivos.

Por lo que hace al segundo requisito, debe acreditarse que el impedimento al acceso o la expulsión del representante no derivó de alguna de las causas que generarían una alteración al orden, impedirían la libre emisión del sufragio, afectarían el secreto del voto, la autenticidad del escrutinio y cómputo, o bien redundaran en actos encaminados a intimidar o ejercer violencia física o moral sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.

El tercer elemento implica, que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no basta con que se acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que, además, debe verificarse si ello fue determinante para el resultado de la votación, lo que acontecerá si al acreditarse que se han actualizado los supuestos de la causal, con ello se vulnera de manera grave alguno o algunos de los principios tutelados por la misma.

Caso concreto

En la especie, a partir de la revisión del acta de escrutinio y cómputo, misma que de acuerdo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, aun cuando por su naturaleza de documental pública, goza de valor probatorio pleno, es insuficiente para tener por demostrada que se le impidió al representante de MORENA el acceso a las casilla 2370 contigua 1, o bien que fueron expulsados de éstas, pues de tales documentos no se desprende que se hayan hecho constar esas circunstancias, por el contrario, se advierte que sí se permitió tal acceso, pues aparecen los nombres de las personas que intervinieron en la jornada electoral con la calidad de representantes, quienes consta firmaron la respectiva acta para constancia legal, lo cual

desvirtúa la inexistencia de los hechos en que se fundó la causal que se analiza, pues no basta la sola manifestación en ese sentido para tener por acreditado tal hecho, por ende, resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre la determinancia para el resultado de la votación.

En efecto, tal como se precisó anteriormente, se advierte que en los espacios destinados a los representantes de MORENA, aparecen los nombres y las firmas de quienes fungieron como representantes del mismo, tal y como se evidencia del acta de escrutinio y cómputo respectiva42:

Cabe señalar, respecto de la casilla en análisis, que no obra la totalidad de la documentación correspondiente, ya que a través de proveído de trece de julio este Tribunal Electoral, a fin de tener debidamente integrado el expediente, se le requirió a la responsable a efectos de que remitiera el acta de jornada correspondiente, misma que en cumplimiento remitió formato de acta faltante43, derivado de que la misma no fue encontrada en el Paquete Electoral respectivo a la casilla 2370 contigua 1.

Máxime, de las constancias que integran el expediente tampoco se advierte hoja de incidentes correspondiente a la casilla referida.

Ahora bien, al no estar demostrado que, sin causa justificada, se impidió el acceso a los representantes del partido político en comento y que, por ese hecho, haya sido imposible el desarrollo de la función de vigilancia de todos los actos que se desarrollan en la casilla; pero además, que de tal proceder, se infiera que no se observaron los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad que deben regir a la función

42 Visible a foja 296 del expediente TEEM-JIN-100/2021.

43 Visible en foja 36 del expediente TEEM-JIN-099/2021.

electoral, lo que acontece cuando con dicha irregularidad se genere duda fundada respecto del resultado final de la votación.

Por el contrario, en el caso resulta válido y jurídico afirmar que en esta casilla se ejerció el derecho de observar y vigilar que las actividades propias de la jornada electoral y los resultados en la misma se desarrollaran de manera normal y en los términos previstos por la LGIPE, lo que se realizó en el caso del aquí actor, por parte de sus representantes.

En consecuencia, debe concluirse que en el caso analizado no se actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad de votación que se analiza y por tanto, deben seguir teniéndose como válida la votación recibida en dichas casillas.

Por consiguiente, queda evidenciado el estricto apego a los principios de certeza y legalidad del sufragio, y por ello, bajo los argumentos expresados, no procede anular la votación recibida en la casilla que fue materia de análisis.

Así, este órgano colegiado considera que no le asiste la razón al partido promovente, ya que en ella, contrario a lo aseverado por MORENA, sí estuvieron presentes los representantes del mismo, vigilando todos los actos relativos al desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo de la casilla.

A partir de lo antes narrado es que resulta infundado el motivo de disenso esgrimido.

Análisis sobre la nulidad de votación relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores por la presunta participación de “Servidores de la Nación” como representantes de la coalición PT-MORENA

  1. Agravios

El PAN, en su escrito de demanda, aduce que en la casilla 1568 contigua 1, la ciudadana Leticia Rodríguez Rodríguez, a quien señala como “Servidora de la Nación” fungió como representante de la coalición PT- MORENA ante la mesa directiva de la casilla referida, con lo que refiere que se coaccionó el voto.

A su juicio, el “Servidor de la Nación” se encarga de realizar trabajo en campo, difundiendo dichas acciones, inscribiendo a beneficiarios y entregando las tarjetas bancarias en las que se reciben dichos apoyos; por lo que, a su juicio, la presencia de la referida ciudadana en la casilla como representante de la coalición PT-MORENA generó coacción o presión en el electorado.

Decisión

El presente agravio se considera infundado, en atención a que el partido promovente no aportó medio probatorio alguno con el que demostrara que la ciudadana referida ostentaba la calidad de “Servidora de la Nación”, o que revestía de particularidades especiales con las cuales se podía acreditar una coacción al voto de los electores o bien, del actuar de los funcionarios de casilla.

Justificación

    1. Marco normativo

El artículo 69, fracción IX de la Ley de Justicia Electoral señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso, para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

      1. Que exista violencia física o presión;
      2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
      3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.44

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.45

44 Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.

45 Jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.

Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento con base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Caso Concreto

El PAN indica que en la casilla 1568 contigua 1 participó como representante de la Coalición de Morena-PT, la ciudadana Leticia Rodríguez Rodríguez que labora como “Servidora de la Nación”. Ello, en contravención con el principio de imparcialidad o neutralidad necesario para preservar condiciones de equidad en los comicios, toda vez que la funcionaria en comento es pieza fundamental para la ejecución de los programas sociales que implementa la Secretaría del Bienestar del gobierno federal.

A su juicio, el “Servidor de la Nación” se encarga de realizar trabajo en campo, difundiendo dichas acciones, inscribiendo a beneficiarios y entregando las tarjetas bancarias en las que se reciben dichos apoyos; por lo que, a su juicio, la presencia del referido ciudadano en la casilla como representante de MORENA generó coacción o presión en el electorado.

Asimismo, señala que debe tomarse en consideración lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-1/2020 y acumulados, en el que indicó que destacó la obligación constitucional de los funcionarios públicos (Servidores de la Nación) de observar el principio de imparcialidad o neutralidad encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en los comicios, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se debe de utilizar para afectar los procesos electorales, a favor o en contra de algún actos políticos.

El presente agravio es infundado toda vez que la parte actora fue omisa en exhibir prueba alguna a fin de acreditar que la ciudadana Leticia Rodríguez Rodríguez quien efectivamente fungió como representante de Morena, en la casilla 1568 contigua 1, se desempeñe como “Servidor de la Nación”, incumpliendo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, esto es, el que afirma está obligado a probar.

En efecto, corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos que consideren transgreden la normativa electoral. La propia legislación prevé que desde el momento en que se presenta la demanda, la parte actora debe ofrecer y aportarlas pruebas que estime pertinentes. O en su defecto, mencionar las que deban requerirse, siempre y cuando, el promovente justifique oportunamente que las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

Por lo cual, no basta la sola mención de los hechos o las presuntas irregularidades cometidas, sin acreditar el mínimo de elementos probatorios con que se acredite su dicho.

No pasa desapercibido que en la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-1/2020 y acumulados, se citan los nombres de diversos ciudadanos que se desempeñan como “Servidor de la Nación”, y si bien aparece el nombre de una ciudadana de nombre Leticia Rodríguez Rodríguez, de las constancias que obran en autos no se acredita que se trate de la misma persona o bien de un homónimo, máxime que de la referida sentencia se advierte que el cargo que ostenta la ciudadana es como Subdelegada Regional en el Estado de Guerrero, es decir fuera de este Entidad.

Además, que si bien se acredita que una ciudadana de nombre Leticia Rodríguez Rodríguez fungió como Subdelegada Regional en el Estado de Guerrero, lo mismo se tiene corroborado hasta el día en que se emitió la sentencia mencionada, es decir el treinta y uno de marzo, esto es, anterior al día en que se llevó a cabo la Jornada Electoral del Proceso Electoral que transcurre.

Por ende, independientemente de lo resuelto en dicha sentencia, la misma no es suficiente para probar que la referida ciudadana efectivamente labora como “Servidora de la Nación”.

Por consiguiente, se consideran infundados los agravios esgrimidos.

Análisis sobre la solicitud de nulidad de votación, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, identificada como causal genérica de nulidad de votación,

establecida la fracción XI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral

Marco normativo

El artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, el que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En dicho precepto se prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos46.

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

  1. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
  2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas

46 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 40/2002 de la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.

  1. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y
  2. Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
  3. Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos I al X del artículo 69 de la Ley Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

“Embarazo de urnas”.

  1. Agravio

El PAN señala que existe “embarazo de urnas” en 63 casillas, al contrastar boletas sobrantes y el total de ciudadanos registrados en la lista nominal correspondiente a cada casilla, con el de votos sacados de la urna; y para tal efecto, reseña tres escenarios distintos, para llegar a la conclusión de que hubo exceso de votación respecto de personas en el listado nominal.

Decisión

El agravio se califica como infundado, porque el PAN parte de una premisa errónea al aducir el exceso de votos respecto de personas en el listado nominal, sin contemplar que no necesariamente se entregan a la mesa directiva de casilla la cantidad exacta de boletas para el número de ciudadanos registrados en la lista nominal, sino que también se debe contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes de partidos políticos, así como para las candidaturas independientes acreditados ante cada mesa directiva de casilla.

Caso concreto

Expresamente, el PAN hace valer el presunto “embarazo de urnas” bajo la causal genérica de nulidad de votación, y al mismo tiempo, llega a referir entre sus argumentos la presunta existencia de error y dolo por inconsistencias en diversos rubros de las actas vinculadas con la votación; en este contexto, a fin de dilucidar al máximo los planteamientos hechos valer, a continuación se procede al análisis del presunto “embarazo de urnas”, tanto por la causal genérica de nulidad de votación, como por la específica de error o dolo, precisando que si bien en este apartado se estableció el marco normativo relativo a la causal genérica, en apartados previos también se precisó el marco normativo sobre la causal específica de nulidad de votación por error o dolo.

Pronunciamiento sobre el presunto embarazo de urnas bajo la causal genérica de nulidad de votación relativa a la existencia de irregularidades graves

En su argumento de embarazo de urnas, el partido político impugnante refiere el exceso de votos respecto de personas en el listado nominal.

Para tal efecto, aduce una discrepancia entre la suma de votos sacados de las urnas mas boletas sobrantes, con el número de personas registradas en la lista nominal, a fin de concluir que se emitió un mayor

número de votos respecto a las personas que podían votar conforme con el listado nominal; es decir, aduce el “embarazo de urnas”.

Al respecto, el Tribunal Electoral determina que el PAN parte de una premisa errónea al considerar que en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal.

En efecto, el actor pierde de vista que en atención a los artículo 259 de la LGIPE; 187 y 196, inciso c) del Código Electoral; así como el 244 párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE, en cada casilla los representantes de partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante ellas pueden ejercer su voto, por lo que se debe contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal, tanto para representantes de cada uno de los partidos políticos como de las candidaturas independientes que en su caso hayan contendido.

Asimismo, los numerales 177 y 178 del Reglamento de Elecciones del INE, puntualizan que al término del conteo y sellado del total de boletas que realicen los funcionarios del INE u Organismo Público Local, en este caso, el IEM, deben agrupar las boletas de forma consecutiva por tipo de elección, debiendo tomar en cuenta:

  1. Total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal.
  2. Para el caso de casillas especiales se asignarán hasta 1500 por casilla para cada una de las elecciones, federales o locales. El número exacto de boletas será definido por el Consejo General a más tardar en el mes de febrero del año de la jornada electoral.
  3. Las boletas adicionales por cada partido político, y en su caso, candidaturas independientes, para que cada uno de sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto.
  4. Las boletas necesarias para vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la autorice para emitir su voto.

En concordancia, con dichas disposiciones el Consejo General del IEM mediante Acuerdo No. IEM-CG-170/202147 aprobó los Lineamientos para el Conteo, Sellado y Agrupamiento de Boletas Electorales en los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Michoacán. En su artículo 13, segundo párrafo, previo que el formato denominado “Agrupamiento de boletas en razón de los electores de cada casilla” contendrá la cantidad y los folios de boletas considerando los siguientes factores:

  1. El número de electores que se encuentren registrados en la lista nominal,
  2. El número de representaciones de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes que podrán ser registradas.
  3. En su caso, el número de boletas necesarias para que voten aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De esta manera, contrario a lo que aduce el impugnante, en la realidad no necesariamente debe coincidir el número de boletas entregadas a cada centro de votación con el número de personas registradas en la lista nominal.

47 Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por medio del cual, a propuesta de la Comisión de Organización Electoral, se aprueban los lineamientos para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales en los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Michoacán, fue aprobado el 23 de abril de 2021, y puede consultarse en: http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG- 170-

2021_%20Acuerdo%20CG_%20que%20aprueba%20los%20Lineamientos%20para% 20el%20conteo%20sellado%20y%20agrupameinto%20de%20boletas%20electorales

%20en%20los%20Consejos%20Distritales%20y%20Municipales_%2023-04-2021.pdf

Por ello, no le asiste la razón al PAN cuando basa su aseveración de “embarazo de urnas” bajo la premisa de que sólo se pudieron entregar un número de boletas para cada casilla igual al número correspondiente de ciudadanos registrados en la lista nominal de cada una de ellas, pues para cada casilla, la autoridad administrativa electoral pudo haber autorizado, además de la entrega de las boletas correspondientes al listado nominal, el excedente de boletas para los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes debidamente acreditados en las mesas directivas de casilla.

En este contexto, en la elección controvertida este órgano jurisdiccional identifica la participación de diez partidos políticos, por lo que cada uno de ellos pudo haber acreditado sus representantes propietarios y suplentes, en el número que la propia autoridad electoral haya autorizado.

En tal sentido, necesariamente se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal, aspecto que el impugnante pierde de vista en su análisis.

Derivado de ello, en ninguna de las variables numéricas que plantea presupone el elemento de la dotación de boletas adicionales para representantes de partidos políticos y candidaturas independientes; y por lo tanto, todas sus operaciones numéricas para acreditar el presunto embarazo de urnas, se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.

Así pues, con independencia de lo acertado o no en la operación matemática de las restas que intenta plantear el PAN, lo cierto es que deja de tomar en cuenta el número real de boletas entregadas para cada una de las casillas, dato que, en atención a los preceptos previamente referidos, puede ser mayor al listado nominal, por las razones referidas.

Por lo expuesto, no es posible acreditar la actualización de la causal genérica de nulidad de votación por irregularidades graves, derivadas del presunto “embarazo de urnas”.

Pronunciamiento sobre el presunto embarazo de urnas bajo la causal específica de nulidad de votación por error o dolo

Con independencia de la falta de acreditación de la causal genérica de nulidad de votación, es pertinente precisar que aun en el escenario de estudiar las variables numéricas que refiere el impugnante bajo la causal de error o dolo, el agravio resultaría igualmente infundado, ya que el partido político actor no plantea algún contraste entre rubros fundamentales, pues basa su argumento sobre los rubros de boletas sobrantes y la totalidad de personas registradas en la lista nominal para cada una de las casillas, datos que no corresponden a la votación, máxime que tal como se analizó en los apartados del análisis de la causal de error o dolo, este Tribunal Electoral realizó el estudio de las diversas casillas que el impugnante refirió bajo dicha causal, de manera que, en las que procedió el análisis de la confrontación entre rubros fundamentales, sólo se identificaron una inconsistencias determinantes en las casillas 438 Básica y 1537 Básica.

En efecto, el PAN aduce una supuesta discrepancia de datos, pero dicha discrepancia la obtiene de confrontar rubros como boletas sobrantes y la totalidad de personas registradas en la lista nominal para cada una de las casillas, a fin de confrontarlos con los votos emitidos, siendo que de estos rubros sólo el último corresponde a uno fundamental.

Sobre esta base, los cálculos que sugiere la parte actora para acreditar el presunto “embarazo de urnas” no encuentran respaldo para acreditar su dicho, pues no existen medios de prueba suficientes e idóneos para tal efecto.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que las inconsistencias asentadas en las actas tuvieron una explicación lógica, aunado a que los errores detectados no resultaron determinantes –con excepción de las casillas 438 básica y 1537 básica–, es decir, en el caso concreto no existen pruebas para identificar el hecho relativo al “embarazo de urnas”.

En consecuencia, se debe privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues no se debe perder de vista que la documentación referente a boletas y votos siempre estuvieron bajo la supervisión continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, sin que en el caso existan incidentes relacionados con el presunto “embarazo de urnas”.

Violencia Generalizada e intervención de grupos armados.

  1. Agravios

El PAN solicita la nulidad de elección por la causal genérica, derivado de presuntos hechos de violencia generalizada e intervención de grupos armados, con base en los siguientes argumentos:

    • Es un hecho público y notorio que en el distrito 01, con cabecera en La Piedad, el día de la elección intervinieron grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada.
    • En el caso es imposible identificar las casillas específicas en que sucedieron los hechos, por tratarse de una situación irregular y atípica derivadas de las condiciones de violencia y amenazas sobre los actores, funcionarios y representantes de partidos.
    • Los hechos de violencia se pueden constatar a través de diversas notas periodísticas, artículos, videos y de lo narrado por el

representante del PRD ante el Consejo Distrital en la sesión correspondiente al día de la elección.

      • Las pruebas recabadas sobre presuntos actos de violencia reportadas en diversos los municipios de la entidad, adminiculadas entre sí, acreditan que las elecciones en Michoacán estuvieron plagadas de irregularidades y violaciones reiteradas y sistemáticas.

Decisión

El agravio es infundado porque el PAN realiza afirmaciones genéricas sobre la presunta intervención de grupos armados en la recepción de la votación para la elección de Gobernador en el distrito 01, con cabecera en La Piedad, Michoacán, sin precisar de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos concretamente en el distrito de la elección controvertida, además de que algunas pruebas que refiere no guardan relación con hechos ocurridos en el territorio del distrito 01, con cabecera en La Piedad.

Caso concreto

El Tribunal Electoral advierte que el PAN no mencionó hechos concretos relacionados con la elección de Gobernador en el distrito 01 de La Piedad, sino que sus alegaciones son generales y no acreditan que grupos armados hayan intervenido de manera concreta en la elección aludida; por consecuencia, mucho menos acreditan que tal situación haya sido determinante para los resultados obtenidos.

Así es, el partido político promovente se limita a señalar que existió presión e intimidación de grupos armados sin referir en qué contexto específico de la elección impugnada ocurrieron, siendo que tenía la obligación de exponer los hechos que considerara pertinentes para demostrar la presunta intervención de grupos armados en la elección.

Resulta insuficiente que la parte actora refiera que es un hecho público y notorio que en el distrito 01, el día de la elección intervinieron grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada, intentando demostrar tal circunstancia a través de las siguientes notas periodísticas:

  1. Notas Periodísticas

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

  1. Videos

  1. Video

Se considera así, en primer lugar, y contrario a lo que alude la parte actora en su demanda, el Tribunal Electoral considera que el PAN al pretender acreditar la causal genérica de nulidad de elección, no sólo debió invocar presuntas irregularidades cometidas por grupos armados, es decir, no es suficiente que haya narrado de forma genérica presuntos hechos que estima contrarios a la normatividad electoral, pues era necesario que expresara de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

En este contexto, de las pruebas contenidas en el expediente no es posible identificar alguna a través de la cual se describan elementos suficientes de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional estudiar la supuesta intervención de grupos armados en la elección impugnada.

En efecto, no basta la sola mención de supuestas irregularidades sin precisar las circunstancias en que sucedieron o el sólo señalamiento de elementos de prueba, sin ninguna clase de conexión con acontecimientos concretos ocurridos en la elección controvertida, incumpliendo los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, por tanto, el Tribunal Electoral considera que el PAN faltó a su obligación de probar sus afirmaciones entorno a la presunta violencia generalizada por grupos armados en el distrito 01.

Cabe señalar que en la primera de las notas aportadas por la parte actora, efectivamente refiere hechos acontecidos en el municipio de La Piedad, sin embargo, de la sola lectura de lo asentado en dicha nota, se estima que no existe concordancia o identidad con lo relatado en el escrito de demanda, respecto a acontecimientos violentos por parte de grupos armados, puesto que la nota periodística únicamente refiere que supuestamente un grupo de personas fueron agredidas a pedradas, después de denunciar en redes sociales la presunta compra de votos.

Sumado, a que lo descrito en el tercer video, se limita a reproducir manifestaciones formuladas por los representantes de los partidos políticos, sin que se allegue algún otro medio de convicción para aumentar su fuerza probatoria, ya que el mismo solo puede considerarse como un indicio.

En consecuencia, al incumplir con la carga probatoria y argumentativa respecto a precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de ser insuficientes las pruebas aportadas debido a su naturaleza únicamente indiciaria48, trae como consecuencia que a este órgano jurisdiccional se le imposibilite hacer una valoración exhaustiva de los

48 Jurisprudencia 38/2002, de la Sala Superior, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIAasí como Jurisprudencia 4/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN

mismos; esto es, no existen las condiciones para determinar si en la especie se acredita la presunta intervención de grupos armados en la elección materia de estudio.

En tal sentido, al no existir elemento alguno para declarar la nulidad de elección pretendida, es que este órgano jurisdiccional se avocara al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en las distintas casillas impugnadas.

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

En el presente asunto se ha declarado la nulidad de la votación obtenida en las casillas 438 Básica, 1537 Básica y 1554 Básica al actualizarse la causal de nulidad de votación correspondiente, por lo tanto, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la gubernatura del Estado en el distrito 01 con cabecera en La Piedad, Michoacán, en los siguientes términos:

Partido Político Votación cómputo distrital Votación anulada de la casilla

438 B

Votación anulada de la casilla

1537 B

Votación anulada de la casilla

1554 B

Cómputo distrital recompuesto
PAN (Mexico).svg 16,103 68 74 65 15,896
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Icono

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Partido Encuentro Solidario - Wikipedia, la enciclopedia libre 2,498 1 1 0 2,496
Redes Sociales Progresistas - Wikipedia, la enciclopedia libre 305 1 2 6 296
Imagen que contiene Círculo

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892 0 1 4 887
Partido Político Votación cómputo distrital Votación anulada de la casilla

438 B

Votación anulada de la casilla

1537 B

Votación anulada de la casilla

1554 B

Cómputo distrital recompuesto
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CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

68 0 0 0 68
VOTOS NULOS 1,916 0 7 1 1,908
VOTACIÓN TOTAL 75,877 258 308 247 75,064
EN EL DISTRITO

Al restarle la votación anulada, el cómputo de la elección de la gubernatura queda de la siguiente manera:

Votación obtenida por candidatura a partir de la recomposición del cómputo distrital
Partido Político Votación
Número Letra
Un dibujo con letras

Descripción generada automáticamente con confianza baja http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q 35,050 Treinta y cinco mil cincuenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 24,919 Veinticuatro mil novecientos diecinueve
1,543 Mil quinientos cuarenta y tres
Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente 6,327 Seis mil trescientos veintisiete
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png 2,496 Dos mil cuatrocientos noventa y seis
Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza media 296 Doscientos noventa y seis
FMX 1,638 Mil seiscientos treinta y ocho
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 68 Sesenta y ocho
VOTOS NULOS 1,908 Mil novecientos ocho
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO 74, 245 Setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco

En tal sentido, se emiten los siguientes:

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN- 100/2021 y TEEM-JIN-101/2021, al diverso TEEM-JIN-99/2021, por ser

este el primero que se registró en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desecha de plano el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN- 101/2021.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 438 Básica, 1537 Básica y 1554 Básica, de la elección a Gobernador, por el distrito electoral 01 en La Piedad, Michoacán.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, emitida por el Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto Electoral de Michoacán, con cabecera en La Piedad, Michoacán.

QUINTO. La recomposición aquí realizada deberá ser tomada en cuenta para la modificación al cómputo de la elección de la Gubernatura del Estado.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos políticos actores, al partido político tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del IEM; todos con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las cero horas con veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Argueta Rangel, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR ARGUETA RANGEL

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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