TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-086-2021 Y TEEM-JIN-125-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-086/2021 Y TEEM-JIN-125/2021 ACUMULADOS.

INCONFORMES: PARTIDO POLÍTICO FUERZA POR MÉXICO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 12 DE HIDALGO, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán a siete de julio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del que integran los juicios de inconformidad promovidos, por Bárbara Merlo Mendoza quien se ostenta como representante propietaria del Partido Fuerza por México2 ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3 y Marco Antonio López Urquiza, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional4, ante el Consejo Distrital Electoral de Hidalgo, Michoacán del Instituto Electoral de Michoacán5, contra los resultados consignados en el cómputo distrital, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de diputaciones locales emitida por el Consejo Distrital; y,

1 Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veintiuno.

2 En adelante FMX. 3 En adelante IEM. 4 En adelante PRI.

5 En adelante Consejo Distrital.

RESULTANDO:

Primero. Antecedentes. De las constancias que integran el juicio de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del Proceso Electoral 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para las elecciones ordinarias para gobernador, de los miembros del congreso y los ayuntamientos del Estado.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional; así como a los integrantes de 112 Ayuntamientos del Estado.
  3. Resultado del cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital, inició el cómputo primeramente de la elección de Gobernador y una vez concluida está, el diez de junio inició el cómputo de la Elección de Diputados, concluyendo ese mismo día, arrojando los resultados6 que a continuación se indican:

Total de votos en el Distrito:

PARTIDO POLÍTICO,

COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Partido Acción Nacional 6,620

(Seis mil seiscientos vente)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Partido

Revolucionario Institucional

9,315

(Nueve mil trescientos quince)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido de la Revolución Democrática 7,219

(Siete mil doscientos diecinueve)

6 Tal como lo indicó la Secretaria del Consejo Distrital al rendir su informa circunstanciado -fojas 169 y 170-, así también como se precisa en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Locales de Mayoría Relativa -foja 456 reverso-.Expediente TEEM-JIN-125/2021

Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas independientes:

PARTIDO POLÍTICO,

COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partido del Trabajo 10,445

(Diez mil cuatrocientos cuarenta y cinco)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de

México

11,559

(Once mil quinientos cincuenta y nueve)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 5,531

(Cinco mil quinientos treinta y uno)

Partido MORENA 17,000

(Diecisiete mil)

Partido Encuentro Solidario 1,988

(Mil novecientos ochenta y ocho)

Partido Redes Sociales Progresistas 3,060

(Tres mil sesenta)

https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Fuerza por México 1,032

(Mil treinta y dos)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partidos del Trabajo y MORENA 1,919

(Mil novecientos diecinueve)

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución

Democrática

954

(Novecientos cincuenta y cuatro)

Partidos Acción Nacional y

Revolucionario Institucional

169

(Ciento sesenta y nueve)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partidos Acción Nacional y de la

Revolución Democrática

90

(Noventa)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución

Democrática

201

(Doscientos uno)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 37

(Treinta y siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 3,485

(Tres mil cuatrocientos ochenta y cinco)

VOTACIÓN TOTAL 80, 624

(Ochenta mil seiscientos veinticuatro)

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Partido Acción Nacional 6,620

(Seis mil seiscientos vente)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Partido Revolucionario Institucional 9,315

(Nueve mil trescientos quince)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido de la Revolución Democrática 7,219

(Siete mil doscientos diecinueve)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partido del Trabajo 11,404

(Once mil cuatrocientos cuatro)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde

Ecologista de México

11,559

(Once mil quinientos cincuenta y nueve)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 5,531

(Cinco mil quinientos treinta y uno)

Partido MORENA 17,960

(Diecisiete mil novecientos sesenta)

Partido Encuentro Solidario 1,988

(Mil novecientos ochenta y ocho)

Partido Redes Sociales

Progresistas

3,060

(Tres mil sesenta)

https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Fuerza por México 1,032

(Mil treinta y dos)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 37

(Treinta y siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 3,485

(Tres mil cuatrocientos ochenta y cinco)

VOTACIÓN TOTAL 80, 624

(Ochenta mil seiscientos veinticuatro)

    1. Votación final obtenida por los candidatos:
PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO VOTACIÓN
Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la

Revolución Democrática

24,568

(Veinticuatro mil quinientos sesenta y ocho)

Partidos del Trabajo y MORENA 29,364

(Veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de México 11,559

(Once mil quinientos cincuenta y nueve)

PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO VOTACIÓN
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 5,531

(Cinco mil quinientos treinta y uno)

Partido Encuentro Solidario 1,988

(Mil novecientos ochenta y ocho)

Partido Redes Sociales Progresistas 3,060

(Tres mil sesenta)

https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Fuerza por México 1,032

(Mil treinta y dos)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 37

(Treinta y siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 3,485

(Tres mil cuatrocientos ochenta y cinco)

    1. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo el Consejo Distrital, en sesión especial, emitió la Declaratoria de Validez de la referida elección, otorgando la constancia de mayoría relativa a la fórmula ganadora, postulada por los Partidos del Trabajo y MORENA.7
    2. Juicios de Inconformidad. Inconformes con lo anterior, el quince y dieciséis de junio, respectivamente, los representantes de FXM y PRI, promovieron Juicio de Inconformidad, por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y

26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo8.

SEGUNDO. Trámite en el Tribunal.

  1. Recepción de los juicios de inconformidad en el Tribunal. Mediante oficios IEM-CD12-212/2021 e IEM-CD01-218/2021, ambos de diecinueve de junio, la Secretaria del Consejo Distrital, remitió a este órgano

7 Fojas 172 a177 y 207.

8 En adelante Ley de Justicia.

jurisdiccional las demandas de los juicios de inconformidad, adjuntando las constancias y cédulas de publicitación respectivas.

  1. Registro y turno a ponencia. El veintitrés y veinticinco de junio, respectivamente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar los expedientes con las claves TEEM-JIN-086/2021 y TEEM-JIN- 125/2021, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los numerales 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia.

Lo que se materializó a través de los oficios TEEM-SGA-2087/2021 y TEEM-SGA-2153/2021, firmados por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.

  1. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdos de veinticinco y treinta de junio, respectivamente, se radicaron los medios de impugnación, para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia; y se ordenó requerir al Instituto Electoral de Michoacán a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Michoacán y al IEM. a fin de que remitieran diversa documentación.
  2. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdos de uno y dos de julio, respectivamente, se tuvo a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Michoacán y al IEM por cumpliendo con requerimiento formulado en acuerdo de veinticinco de junio.

CONSIDERANDO:

Primero. Jurisdicción y competencia. Este tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos por FXM y PRI a través de quienes se ostentan como sus representantes, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa, en el Distrito Electoral 12, de Hidalgo, Michoacán, en el proceso electoral ordinario local que se desarrolla en el Estado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 55 fracción II inciso c) y 58 de la Ley de Justicia; así como 6 fracción XIII y 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Segundo. Acumulación. De los escritos de demanda de los expedientes TEEM-JIN-086/2021 y TEEM-JIN-125/2021, se advierte la existencia de conexidad de la causa, ya que en ambos se señala como autoridad responsable al Consejo Distrital y como actos impugnados, el resultado del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la elección de Diputaciones locales.

Con la finalidad de facilitar la pronta resolución de ambos medios de impugnación y evitar el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Justicia, 56 fracción IV y 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-125/2021, al diverso TEEM-JIN-086/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal. En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio de inconformidad acumulado.

La acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelven al mismo tiempo los asuntos, lo cual permite

aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias.

Tercero. Comparecencia de terceros interesados. Los escritos con los que comparecieron los representantes de los Partidos del Trabajo y MORENA ante el Consejo Distrital, reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:

  1. Oportunidad. Los referidos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con las certificaciones levantadas por la Secretaria del Consejo Distrital el dieciocho9 y diecinueve de junio10, respectivamente.
  2. Forma. Fueron presentados ante el Consejo Distrital; en ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señalaron domicilio para recibir notificaciones; así también, formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes.
  3. Legitimación y personería. Se les tiene por reconocida la legitimación de terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quien comparece con tal carácter son los partidos políticos que resultaron ganadores en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de las certificaciones levantadas por la

9 Visibles a fojas 43 y 61 del Expediente TEEM-JIN-086/2021.

10 Visibles a fojas 133 y 148 del Expediente TEEM-JIN-125/2021.

Secretaria del Consejo Distrital de dieciocho y diecinueve de junio respecto a su comparecencia en el presente juicio.

Cuarto. Causales de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

I. TEEM-JIN-086/2021.

En el medio de impugnación promovido por la representante de FXM, este órgano jurisdiccional determina que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia, en base a las siguientes consideraciones jurisprudenciales y de derecho.

Al respecto, este Tribunal considera necesario precisar que, el artículo 10 de la Ley de Justicia, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto reclamado, y deberá de cumplirse, entre otros, con el requisito de acompañar él o los documentos que sea necesarios para acreditar la personería del promovente.

Luego, en el numeral 11 fracción IV, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, que el promovente carezca de legitimación en los términos que se establezca.

Así, en relación a la legitimación y de la personería, en el diverso artículo 15 fracción I inciso a) de la citada ley, se establece que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través, de aquellos que fueron registrados formalmente ante el

órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, caso éste, en que sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

En ese sentido, de la interpretación sistemática de los fundamentos legales precisados, se advierte que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante ya sea a través de su propio derecho o en representación de éste, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.

Sustenta lo expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J.75/97.11

Como se ha referido, el apartado I inciso a) del artículo 15 de la Ley de Justicia establece lo siguiente:

ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

    1. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
  1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
  2. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;…

Ahora bien, en atención a lo establecido en la primera hipótesis, prevé que será aquel que se encuentre registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, al ser el emisor del acto o resolución

11 De rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Localizable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=42357&Clase=VotosDetalle BL

impugnados, por lo que, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

Por cuanto hace a la segunda hipótesis, se contempla que también podrán promover los juicios o recursos de los partidos políticos aquellos que tengan facultades de representación conforme al estatuto del instituto político mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido con facultades para tal efecto.

Por otra parte, la Ley de Justicia, regula la tramitación del juicio de inconformidad y, específicamente, en el numeral 59, lo relativo a la legitimación y personería, destacándose que la legitimación, en los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad previstos en los artículos 55 y 56, recae en los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, en tanto que la personería se atribuye a sus representantes legítimos.

Por lo tanto, para dilucidar si la promovente del juicio de inconformidad en que se actúa cuenta con legitimación procesal, es necesario precisar, en términos generales, la estructura orgánica del IEM y la consecuente distribución de funciones de los órganos que lo integran, de conformidad con las normas constitucionales y legales correspondientes.

Atento a lo anterior, cabe destacar que el artículo 29 del Código Electoral, establece que el IEM, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, mismo que contará en su estructura con órganos centrales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo General, mientras que el numeral 51 de la normativa, prevé los órganos desconcentrados, dentro de los cuales se encuentran los comités distritales o municipales.

Consejo General del IEM

Según lo expuesto en el artículo 32 del Código Electoral, se integra por un consejero presidente y seis consejeros, con derecho a voz y voto, el secretario ejecutivo, un representante propietario y un suplente por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz; así como, representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

Por su parte, el artículo 34 del Código Electoral enlista las atribuciones exclusivas del Consejo General del IEM dentro de las cuales se encuentran, la relativa a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de las elecciones a desarrollarse en el Estado, apoyándose de la documentación que para tal efecto remitan los consejos electorales de los comités distritales, llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, y consecuentemente, expedir las constancias de mayoría y validez correspondientes.

Órganos desconcentrados

En ese sentido, el artículo 55 del Código Electoral, establece que los comités distritales o municipales funcionarán durante el proceso electoral local, los cuales se integrarán con un Presidente, un Secretarios, Cuatro Consejeros Electorales, un representante propietario y suplente por partido político y candidato independiente, en su caso.

Las facultades de los Consejos Locales están previstas en el artículo 54 del referido ordenamiento legal, dentro de las cuales se encuentra la de vigilar la observancia del Código Electoral, cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable.

Acreditación de representantes.

Respecto a la acreditación que tienen los representantes de los partidos políticos, conforme a lo precisado en los artículos 26, 27 y 28 del Código Electoral, los partidos políticos ejercerán los derechos que el ordenamiento legal en cita les otorga, por conducto de sus representantes, mismos que deberán ser acreditados con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos.

En lo que interesa, los representantes de los partidos políticos ante los consejos electorales distrital o municipal, se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación, solicitud que deberá ser presentada ante el Consejo General del IEM; vencido dicho plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes, quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral que transcurra.

Caso concreto.

En el caso, Bárbara Merlo Mendoza, promovió el presente juicio de inconformidad, ostentándose como representante propietaria del partido FXM, ante el Consejo General del IEM.

Con esa calidad, comparece a impugnar los resultados consignados en el computo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de diputaciones locales, emitidas por el Consejo Distrital.

Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, el carácter con el que se ostenta la promovente no le otorga legitimación procesal para promover el presente medio de impugnación, en favor del partido FXM, en razón de que no existe constancia alguna en el presente expediente, que acredite

a la referida ciudadana como representante del partido actor, ante el Consejo Distrital, autoridad administrativa local que realizó el computo final de la elección de diputaciones locales; o en su caso, que goce de dicha legitimación en términos de sus estatutos o por instrumento notarial que así lo acredite.

Lo anterior, tomando en consideración que la personería, estriba en la facultad conferida a una persona para actuar en un medio de impugnación en representación de otra de un ente jurídico, y constituye un presupuesto procesal cuya satisfacción es un elemento indispensable para el dictado de una sentencia valida sobre la materia de litigio, es decir, es un elemento indispensable para que pueda instaurarse válidamente el procedimiento, toda vez que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que, sólo los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto pueden promoverlos, como se establece en el artículo 10 del Código Electoral.

Es por ello, que se advierte que la recurrente no reúne ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia, a efecto de que se le reconozca la representación del partido FXM, ya que el Consejo General del IEM, autoridad ante quien tiene acreditada la calidad de representante, no fue autoridad originariamente responsable de los actos que impugna, o bien que ante ella se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que, en el caso bajo análisis, no se tiene acreditado que dicho órgano haya tenido algún tipo de participación en la resolución impugnada.

Cuestiones que han sido materia de estudio en diversas resoluciones emitidas por la Sala Regional Toluca, en los juicios de inconformidad ST- JIN-07/2012 y acumulados, ST-JIN-17/2015, así como en la diversa determinación adoptada por Sala Superior en el expediente SUP-RAP- 88/2018.

Por tanto, Bárbara Merlo Mendoza, como representante propietaria del citado instituto político ante el Consejo General del IEM, carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación y, por tanto, que se actualice su improcedencia; ello es así, pues como ha quedado precisado, los actos impugnados se relacionan con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo que, resulta evidente que la citada ciudadana no acreditó en autos contar con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Comité Distrital.

Se demuestra lo anterior, y se invoca como hecho notorio, la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, que obra en el expediente TEEM-JIN-97/2021, de la constancia que acredita que Miguel Ángel Liera Avalos y Víctor Manuel Ramírez Rangel, cuentan con el carácter de representante propietario y suplente, respectivamente, del Partido FXM, ante el Comité Distrital, quienes, en todo caso, fueron quienes estuvieron acreditados para comparecer a ejercitar la acción de inconformidad planteada y no así a la promovente de este juicio.

Documental ésta, que tiene la naturaleza de pública, por haber sido expedida por funcionario público electoral en el ámbito de sus funciones, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 37 fracción IX del Código Electoral, en relación con los numerales 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Medio de prueba con el que, se confirma que la promovente no cuenta con la calidad de representante propietaria debidamente acreditada ante la autoridad responsable; consecuentemente, la misma carece de legitimación para actuar en favor del partido político que dice representar en el presente juicio; por lo que, en términos de lo precisado en la presente resolución, y al no haberse admitido, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditado en autos, la imposibilidad jurídica o de hecho, para que los representantes ante el Consejo Distrital responsable, no estuvieran en aptitud jurídica de representar al partido FXM.

Lo anterior, de conformidad con el criterio asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-254/2015, en el que precisó que al no haber una causa de fuerza mayor o extraordinaria que impidiera a los representantes del partido ante el órgano responsable, presentar la demanda, que conllevara a la imperiosa necesidad de suscribir el ocurso inicial de demanda de juicio de inconformidad, por diverso representante, como por ejemplo: La ausencia definitiva o renuncia de los representantes de ese ente político ante la autoridad administrativa responsable del acto.

De tal forma que, con motivo de esa circunstancia extraordinaria, es necesario que la misma se hubiera hecho valer en el escrito inicial de demanda y, al mismo tiempo, ser probada de forma fehaciente; lo que en el caso concreto no ocurrió.

Máxime que, tampoco probó mediante documento suficiente que cuenta con facultad de representación, derivada de los Estatutos del partido FXM12, tal como lo establece el inciso b) fracción I del artículo 15 de la Ley de Justicia.

TEEM-JIN-125/2021.

En juicio de inconformidad promovido por el representante del PRI, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, como se advierte a continuación.

12 Argumento sostenido en el SX-JIN-2/2021.

Bajo este tenor, este Tribunal estima que debe desecharse la demanda de juicio de inconformidad acorde a lo previsto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia al considerar que en la especie se actualiza la relativa a la extemporaneidad prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, que señala:

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

…III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;…

(Lo resaltado es propio).

En efecto conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia en los cuales se establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, además de que para la interposición del juicio de inconformidad se cuenta con el plazo de cinco días, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento del acto reclamado.

Asimismo, el artículo 55 fracción II incisos a) y b) de la Ley de Justicia establece que el juicio de inconformidad en lo que respecta a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, procederá su impugnación contra:

“a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de mayoría y Validez; y …”

Así también, el artículo 60 de la Ley de Justicia precisa que la demanda deberá de presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

En ese sentido, el PRI impugna los resultados del cómputo distrital de la elección de Diputados correspondiente al Distrito Electoral 12 de Hidalgo, Michoacán y se observa del acta de sesión especial de cómputo que inició el nueve de junio a las ocho horas, realizando primeramente el cómputo de la elección de Gobernador y al concluir esta se procedió a realizar el computo correspondiente a la elección de Diputados por el principio de mayoría siendo a las siete horas con veintisiete minutos del diez de junio concluyendo en esa misma fecha, iniciando el cómputo de la elección de ayuntamiento siendo a las dieciséis horas con trece minutos del mismo diez de junio.

De igual manera se advierte que el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales de mayoría relativa, se levantó el mismo diez de junio.

Por tanto, al haber concluido el cómputo distrital relativo a la elección de Diputados en el Distrito Electoral 12 de Hidalgo, Michoacán el diez de junio, el plazo para impugnarlo finalizó el pasado quince de junio, como se refiere a continuación:

Conclusión de cómputo elección de Diputados por

mayoría relativa

Día 1 Día 2 Día 3 Día 4 Día 5 (último día para

impugnar)

10 de junio 11 de junio 12 de junio 13 de junio 14 de junio 15 de junio

Aunado a ello, no pasa inadvertido para este Tribunal de que Marco Antonio López Urquiza, estuvo presente en la sesión de cómputo distrital, lo que se advierte de la copia certificada del “acta de la sesión especial, celebrada por el consejo distrital electoral de Hidalgo del Instituto Electoral de Michoacán”, documental que se le concede el valor de pública, de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que merece valor probatorio pleno al ser un documento público certificado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.

Por lo anterior, se advierte que el representante del PRI tuvo pleno conocimiento de la fecha en la cual finalizó el cómputo de la elección de diputaciones del Distrito 12 de Hidalgo, Michoacán, por lo que se encontró en posibilidades jurídicas para impugnar en tiempo, los resultados de la misma.

No obstante, lo anterior, presentó su escrito de demanda a las veintitrés horas con veintiocho minutos del dieciséis de junio, es decir un día después de haber concluido el plazo para impugnar.

En consecuencia y conforme a derecho, lo procedente es desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad que se analiza.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

Primero. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-125/2021 al TEEM-JIN-086/2021; glósese copia certificada de la presente resolución al primero de los juicios.

Segundo. Se desechan de plano los juicios de inconformidad promovidos por Partido Fuerza por México y Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partidos inconformes; por oficio a la autoridad responsable y atendiendo a que a la fecha el Comité Distrital de Hidalgo, concluyó sus funciones se ordena realizar la notificación respectiva a través del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión interna virtual de siete de julio, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular– y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto particular-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-086/2021 Y SU ACUMULADO.

Con el debido respeto para la Magistrada y Magistrados que aprobaron por mayoría el presente asunto, me permito disentir del criterio de resolución propuesto en el expediente TEEM-JIN-86/2021.

Mi disenso estriba en que, a consideración de la suscrita, el citado medio de impugnación no debe ser desechado, ya que se considera que la representante del Partido Político Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán sí se encuentra legitimada para interponer el medio de impugnación.

Efectivamente, el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, señala que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras cuestiones, cuando el promovente carezca de legitimación.

Ahora bien, en relación con la legitimación y personería, el artículo 15, fracción I, inciso a), de la citada ley, precisa que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos mediante sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado.

Así, en el caso que se analiza, quien interpone el Juicio de Inconformidad es la representante propietaria del Partido Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, circunstancia suficiente, a mi parecer, para tener por satisfecha su legitimación para impugnar los actos emitidos por los Consejos Distritales y Municipales del citado Instituto, bajo la máxima de derecho consistente en que “el que puede lo más, puede lo menos”.

Sobre esta línea argumentativa, a consideración de la suscrita, determinar que solo los representantes registrados ante el órgano distrital pueden impugnar los actos emitidos por ellos es una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, resulta relevante que el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justica Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán señala que el Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por “los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes acreditados ante los organismos electorales.

De la cita anterior, no se advierte que el legislador haya realizado una diferenciación al respecto, entonces, al establecer que pueden presentar el juicio a través de sus representantes ante los organismos electorales, se abre la pauta para que quien lo interponga sea el representante del partido ante el máximo órgano de decisión del Instituto Electoral de Michoacán.

Del artículo de referencia, se desprende que opera la figura de la representación sustituta, la cual tiene como finalidad de evitar una merma al derecho de acceso a la justicia, por la falta o negligencia de promoción o interposición de alguno de los medios de impugnación para controvertir algún acto o resolución que genere un perjuicio alguno a los Partidos Políticos, por quien ejercer la representación directa ante la autoridad responsable.

Derivado de lo antes dicho, es mi convicción que en el asunto de análisis se debió tener por acreditada la legitimación procesal de la representante ante el Consejo General y, por lo tanto, entrar al estudio de fondo del juicio que nos ocupa, de modo que esta postura resultaría en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que manifiesta que:

“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

Es por las citadas razones que me aparto de la resolución y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 086/2021 Y TEEM-JIN-125/2021 ACUMULADOS

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal.

SENTIDO DE LA DECISIÓN MAYORITARIA

La mayoría determinó desechar de plano el juicio de inconformidad promovido por el partido político Fuerza por México, a través de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en virtud de que dicha representante carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación, argumentando que no acreditó que contaba con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Consejo Distrital 12 del IEM, de Hidalgo, Michoacán.

RAZONES POR LAS QUE NO COMPARTO EL PROYECTO

En atención a que no comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, a continuación expongo las razones por las que, en mi concepto, este Tribunal debió resolver en cuanto al fondo dentro del presente juicio de inconformidad.

En el caso, se trata de un representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, impugnando un acto del Consejo Distrital 12 de Hidalgo del mismo Instituto, pretendiendo defender los intereses de su partido político en ese distrito electoral; como se observa, el ámbito de representación de la persona que impugna es estatal, y el

acto impugnado uno de carácter distrital; por tanto, debemos recordar que el titular auténtico del derecho de acción para impulsar un juicio son los partidos políticos y los candidatos -legitimación AD CAUSAM– y a través de quiénes, se refiere a su presentación, es decir la persona a nombre del partido -legitimación AD PROCESUM-.

En mi opinión el proyecto que en esta ocasión se aprueba por mayoría, se encuentra sustentado en una premisa normativa ordinaria establecida en nuestra legislación, como lo es, la que estima que la legitimación depende de la representación del partido ante el órgano emisor del acto que se combate. Desde mi perspectiva, no encuentro impedimento legal alguno para que nuestra interpretación garantice el acceso a la justicia del partido promovente.

Así, a fin de garantizar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia, en una interpretación razonable de la ley, debe concluirse que los representantes del órgano electoral jerárquicamente superior, también cuentan con autorización o personería para presentar un juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital, en representación de su partido político, sobre todo porque la ley no restringe dicha posibilidad.

Criterio similar ya ha sido aplicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde la Sala Regional Xalapa, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral 75/2017 y 356/2018.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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