TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-084-2021

INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-084/2021. ACTOR: PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN CONTEPEC.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ

Morelia, Michoacán de Ocampo, a uno de julio de dos mil veintiuno.

Resolución incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 286 C2, relativa a la elección municipal de Contepec, Michoacán, dentro del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por Miguel Bolaños Bermúdez, en cuanto representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Contepec, Michoacán.

ANTECEDENTES

De las constancias de los expedientes y de los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir entre otros de elección popular, a los integrantes del ayuntamiento de Contepec, Michoacán.
  3. Cómputo municipal. El nueve de junio, se llevó a cabo la Sesión del Consejo Electoral Municipal, para efectuar el cómputo municipal concerniente, asentándose en el acta de cómputo relativa, los siguientes resultados:
Partido,

coalición o candidatura

(con letra) (con número)
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg Ciento cuarenta y ocho 148
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Seis mil ciento cuarenta 6,140
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg Cinco mil doscientos cuarenta y cuatro 5,244
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg Cuatrocientos nueve 409
Cuatrocientos treinta y nueve 439
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg Mil setecientos cinco 1,705
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png Treinta y nueve 39
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png Cincuenta y cinco 55
coalición Ciento ochenta y nueve 189
Partido,

coalición o candidatura

(con letra) (con número)
candidatura común Ciento cuarenta y cinco 145
Candidatos no registrados Tres 3
Votos nulos Cuatrocientos veinte 420
Total Catorce mil novecientos treinta y seis 14,936

Resultando ganadora la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional (foja 13 del cuadernillo incidental).

  1. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Mediante acta de nueve de junio, el propio Consejo declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría al candidato Enrique Velázquez Orozco, que obtuvo el triunfo en la elección y a la planilla ganadora.

TRÁMITE.

  1. Juicio de inconformidad. El quince de junio, el representante propietario de MORENA, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Contepec, presentó demanda de juicio de inconformidad, contra el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Contepec, Michoacán y la entrega de las constancias de mayoría.
  2. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de dieciséis de junio, el Secretario del Comité Municipal Electoral de Contepec, Michoacán, tuvo por presentado el juicio de inconformidad referido, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo bajo la clave IEM-CM17-JIN-03/2021; dio aviso a este Tribunal e hizo del

conocimiento público la presentación del mismo, a través de la cédula que para tal efecto fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas, comenzando el cómputo a las cero horas con cero minutos del dieciséis de junio, concluyendo a las cero horas con un minuto del diecinueve de junio (fojas 118 a 122 del expediente principal).

  1. Comparecencia de tercero interesado. Mediante escrito de diecinueve de junio, presentado a las veinte horas con diez minutos, en el Comité municipal de Contepec, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Contepec, compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad (fojas 123 a 135 del expediente principal).
  2. Recepción ante este Tribunal. El diecinueve de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-ODCM-17-023/2021, signado por el Secretario del Comité Municipal de Contepec, Michoacán, mediante el cual, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo1, la autoridad responsable hizo llegar el expediente integrado con motivo del juicio previamente citado (foja 3 del expediente principal).
  3. Registro y turno a ponencia. El veintitrés de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-084/2021, ordenando turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2085/2021, recibido en la ponencia instructora el veinticuatro siguiente (fojas 320 a 321 del expediente principal).

1 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

  1. Radicación y requerimiento. El veinticuatro de junio, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el referido medio de impugnación, mismo que radicó para los efectos legales conducentes; asimismo, se reservó para el momento procesal oportuno la solitud de apertura de paquete electoral (fojas 322 a la 325 del expediente principal).
  2. Admisión y apertura de incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. Mediante proveído de treinta de junio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad; asimismo, se ordenó la apertura en cuerda separada del incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender la petición de la parte actora, y se admitió el mismo; en razón de que en el escrito de demanda, el partido MORENA solicitó la apertura en este Tribunal al considerar que el Consejo Municipal de Contepec, de manera injustificada negó la apertura del paquete electoral de la casilla 286 C2.
  3. Cierre de instrucción. En acuerdo de uno de julio se declaró cerrada la instrucción del incidente, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia interlocutoria.

COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo2; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 31 y 58 de la Ley de Justicia Electoral y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal.

2 En lo subsecuente Constitución Local.

Lo anterior en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del juicio de inconformidad, también lo es para resolver el presente incidente.

ESTUDIO SOBRE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

El partido actor pretende la apertura en sede jurisdiccional del paquete electoral y en consecuencia el nuevo escrutinio y cómputo respecto de la casilla 286 C2, de la elección del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, aduciendo al respecto que la suma total de los votos emitidos y boletas sobrantes no coincidían con el total de los boletas recibidas para la votación, situación que no obstante de habérselo hecho saber al Consejo Municipal, le negaron el derecho.

Así el actor se inconforma de la indebida negativa a aperturar el paquete de la casilla referida, que a su decir presenta inconsistencia y errores aritméticos evidentes o datos no creíbles respecto de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, como lo es que la suma total de los votos emitidos y las boletas sobrantes no coinciden con el total de las boletas recibidas para la votación; por lo anterior solicita que este Tribunal realice la apertura y recuento de votos.

Marco jurídico

Ahora, se procede a establecer el marco jurídico para el supuesto de apertura de los paquetes electorales y en consecuencia el recuento parcial en el Consejo Municipal.

En principio el artículo 208 del Código Electoral, establece que el cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la

suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el resultado de la votación en este caso en un municipio.

A su vez el orden para que los consejos electorales de comités distritales o municipales hagan el cómputo es el siguiente; primero de Gobernador, segundo de Diputados de mayoría relativa, posteriormente de Diputados de representación proporcional y finalmente la de Ayuntamientos.

Así en el numeral 209, dispone las reglas siguientes para el cómputo de cada elección:

ARTÍCULO 209. Abierta la sesión del Consejo Electoral del Comité Distrital se iniciará el cómputo de cada elección, sujetándose al procedimiento señalado en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional y conforme a las reglas siguientes:

    1. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan signos de alteración;
    2. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con los que aparecen en las que obren en poder del Presidente del Consejo Electoral; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;

Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;

    1. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado

cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

    1. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
  1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
    1. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
    2. Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;
    3. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de Gobernador del Estado que se asentará en el acta correspondiente;
    4. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo correspondiente extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo electoral de (sic) comité municipal o distrital y, en su caso, del Secretario Ejecutivo el (sic) Instituto, para atender

los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

    1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)

    1. Si al término del cómputo se acredita que la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, el consejo electoral de (sic) comité distrital, a petición expresa del representante del partido o candidato independiente, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
    2. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo electoral de comité distrital o municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Consejo General; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos o candidatos independientes y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
    3. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
    4. Quien presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;
    5. El Presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; y,
    6. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

Y de manera específica para el cómputo municipal en el numeral 212, fracción I, del Código Electoral se dispone el procedimiento siguiente:

ARTÍCULO 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de (sic) comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

I. Mayoría:

  1. Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;
  2. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con las que obren en poder del Presidente del Consejo; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;
  3. Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;
  4. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado

cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

  1. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
  2. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
  5. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
  6. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;
  7. Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
  8. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente;
  9. El consejo electoral de comité municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los

candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y este Código;

  1. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos; y,
  2. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, el Presidente del consejo electoral de comité municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y, en su caso del Secretario Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

De las normas antes descritas, se desprende que el numeral 212, fracción I, contiene las reglas para el cómputo de las elecciones municipales, y en específico en el inciso e), establece lo relativo al cómputo parcial de las votaciones recibidas en las casillas, para lo cual se prevé los diversos supuestos en los que ya sea de oficio o a petición de parte, se adviertan inconsistencias en los paquetes electorales o en las actas de escrutinio y cómputo de casilla se procederá al nuevo escrutinio y cómputo de las mismas en los supuestos siguientes:

    1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
    2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
    3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

En tales supuestos, si bien el acta de escrutinio y cómputo de la votación elaborada por los funcionarios de casilla, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla, también lo es que dicho escrutinio y cómputo pueden realizarlo subsidiariamente los comités distritales o municipales si se producen algunos de los supuestos normativos que lo autoricen, como los señalados anteriormente.

Cabe precisar que la facultad del Consejo Electoral para disponer la realización del nuevo escrutinio y cómputo no necesariamente opera en automático, con la sola advertencia de las situaciones indicadas.

Lo anterior se debe a que, el otorgamiento de la facultad discrecional encuentra cabal explicación en el sistema de la legislación electoral, en donde el documento público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son precisamente las actas de escrutinio y cómputo que levantan los integrantes de las mesas directivas de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra justificación por la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados que son los votos.

De ahí que se contemplen muy pocos casos en que se autoriza que el órgano electoral realice el cómputo municipal o distrital pueda proceder a dejar propiamente sin efectos aquel cómputo inicial, para sustituirlo por otro que se realice en la sede de dicha autoridad, casos que deben encontrar plena justificación.

De manera que, en el caso de que se trate de errores encontrados en las actas, lo que la debe llevar a tomar la decisión de la apertura de los paquetes electorales y el nuevo recuento es que los errores advertidos provoquen incertidumbre sobre los resultados obtenidos de la casilla de que se trate y siempre que sea trascendente para dicho resultado, porque en el caso de obrar con ligereza y proceder a dicho recuento por cuestiones menores o insignificantes, estaría orientando sus decisiones en contra de los fines y valores perseguidos y protegidos por la ley, al desconocer por irregularidades irrelevantes el contenido del documento público que prioriza la ley como consignatario de los resultados de la votación de una casilla.

Por lo que la autoridad electoral investida de las facultades mencionadas debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud del error que se advierta y de sus consecuencias, para decidir el nuevo escrutinio y cómputo exclusivamente en los casos en que dicho error produzca clara incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla en que el nuevo cómputo pueda contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la misma.

Lo anterior encuentra orientación en la tesis XXI/2001, de la Sala Superior, de rubro: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD

ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)”3.

Procedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional

Por otra parte, los órganos jurisdiccionales pueden excepcionalmente realizar el escrutinio y cómputo de la votación en casilla, mediante la apertura de paquetes electorales, si dicha diligencia resulta necesaria para resolver el litigio plateado; ello conforme a la atribución que deriva de los preceptos constitucionales 16, 41, fracción IV, 116, fracción IV, en relación con el 17, conforme a los cuales, a los tribunales les corresponde, como órganos del estado y en cumplimiento a la garantía de acceso a la justicia, resolver los conflictos que son sometidos a su potestad.

Sin embargo, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de dicha facultad, en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional de la elección correspondiente solamente procede cuando se actualicen las hipótesis específicas previstas en la legislación aplicable, siempre y cuando se acredite de manera fehaciente los supuestos para la apertura de los paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación.

Resulta orientadora al respecto la Tesis XXV/2005, de la Sala Superior de rubro: “APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU

3 Localizable en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 66 y 67.

PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES)”4.

En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral, establece los supuestos de procedencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional en las elecciones que conozca este Tribunal, para lo cual dispone que éste solamente procederá cuando:

  1. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

Para la resolución del incidente en cuestión, el órgano jurisdiccional debe establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.

La disposición citada también establece que no procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Tales disposiciones tienen como finalidad dar certeza a los resultados electorales.

En ese tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 14/2004, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”5,

ha considerado la apertura de los paquetes electorales como una medida última, de carácter excepcional y extraordinaria, la cual únicamente tiene verificativo cuando a juicio del órgano jurisdiccional, la

4 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 352 a 354.

5 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 211 y 212.

gravedad de la cuestión controvertida así lo exija y su eventual desahogo pudiera ser trascendente para el sentido del fallo, como por ejemplo si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y siempre que además habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, solo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia, dado que en principio se debe considerar la posibilidad de solucionar la incertidumbre que se pretende resolver con los demás elementos con que se cuente en el expediente, de tal suerte que exista proporcionalidad en la medida que se propone para resolverla.

Por lo que a efecto de que proceda el Tribunal a ordenar la diligencia de apertura de paquetes, resulta evidente que solo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente la solicitud.

Lo anterior, a efecto de preservar la seguridad jurídica, pues en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo el sistema probatorio y privilegiando además el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y evitando retrotraerse a etapas ya concluidas de una elección; de ahí que, el incumplimiento con alguna de las condiciones exigidas por la ley para el recuento de votos conllevaría a determinar la improcedencia de éste.

De ahí que, el recuento de votos tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano, puesto que el principio rector que lo rige es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate.

Ahora bien, con base en las reglas precisadas en el marco jurídico, se hará el estudio de la pretensión incidental del partido actor.

Caso concreto

El partido MORENA, tiene como pretensión que este órgano jurisdiccional ordene o realice el recuento de la casilla 286 C2, de la que señala que el Consejo Municipal le negó la apertura de la misma de manera injustificada.

Para tal efecto, señaló que durante la sesión especial de nueve de junio, celebrada por el Consejo Municipal de Contepec, en la que se llevó a cabo el cotejo de la casilla 286 C2, observó que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para ayuntamiento levantada en la sede del Consejo Municipal, había un error, toda vez que había una diferencia en la suma de votos emitidos y las boletas sobrantes que arrojaban un total de 465 boletas, cuando en la referida casilla se recibieron un total de 756 boletas, como se observa del acta de escrutinio y cómputo en casilla de la elección para ayuntamiento, y no obstante de señalar esa irregularidad los Consejeros Municipales se negaron a llevar a cabo un recuento de la casilla.

Elementos para analizar la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo.

Para el análisis de la presente cuestión incidental, relativa a la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo, este Tribunal tiene a la vista la siguiente documentación, relacionada con la casilla en estudio:

    1. Copia certificada del acta circunstanciada con motivo del cómputo de ayuntamiento en la sede del Consejo Municipal de Contepec, de nueve de junio6.
    2. Copia certificada del acta número IEM-CM-017-ESP-013/2021, de sesión especial celebrada por el Consejo Municipal el nueve de junio7.
    3. Copia certificada del acta del Consejo Municipal relativa a la declaratoria de validez de la elección de ayuntamiento8.
    4. Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el consejo municipal de la elección para ayuntamiento9.
    5. Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo10.
    6. Copia certificada del acta de jornada electoral11.

Documentales públicas que de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción I, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, este órgano jurisdiccional estima procedente otorgarles valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, al ser copias certificadas expedidas por el Secretario del Comité Municipal de Contepec, en ejercicio de sus funciones, además que no están desvirtuadas.

En ese sentido este Tribunal considera que el planteamiento de nuevo escrutinio y cómputo resulta improcedente y por tanto debe desestimarse, conforme a lo siguiente:

La solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 286 C2, se sustenta en que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para ayuntamiento levantada en la sede del

6 Foja 151 a la 156 del expediente principal.

7 Foja 142 a la 150 del expediente principal.

8 Foja 180 a la 186 del expediente principal.

9 Foja 21 del expediente principal.

10 Foja 76 del expediente principal.

11 Foja 245 del expediente principal.

Consejo Municipal, existe un error, toda vez hay una diferencia en la suma de votos emitidos y las boletas sobrantes que arrojaban un total de 465 boletas, cuando en la referida casilla se recibieron 756 boletas, como se observa del acta de escrutinio y cómputo en casilla de la elección para ayuntamiento, irregularidad que a su decir, es suficiente para que se realice el recuento de la casilla.

En ese sentido, respeto a la procedencia de la apertura de paquetes electorales por la causal prevista en el artículo 212, fracción I, inciso e), numeral 1, consistente en que existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos, la Sala Superior ha sustentado que el análisis de la pretensión relacionada con la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo por esa causa sólo es procedente cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación12.

Al respecto, por rubros fundamentales deben entenderse los que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, referidos a los datos que reflejan la votación recibida en la casilla, consistente en:

  1. Personas que votaron13,
  2. Votos sacados de la urna14 y
  3. Resultados de la votación15.

12 Por ejemplo, al resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en el expediente SUP-JRC-326/2017.

13 Dato integrado por los ciudadanos incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados en la casilla y, en su caso, en el acta de electores en tránsito, tratándose de casillas especiales.

14 Representa la cantidad de boletas que fueron depositadas en las urnas y que, al momento del cómputo, se extrajeron de las mismas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes partidistas.

15 Suma de los votos correspondientes a todas las opciones políticas contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.

Lo anterior, excluye la posibilidad de que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo errores o inconsistencias en las actas.

Conforme a lo expuesto y acorde a lo sostenido por la Sala Superior, la petición de nuevo escrutinio y cómputo no procederá:

Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.

    • Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casillas, en cuyas actas coinciden plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.
    • Cuando existan errores, inconsistencias o datos en blanco, en rubros fundamentales referidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos de las actas.

Lo anterior es así como enseguida se expone:

La solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 286 C2, se sustenta en que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para ayuntamiento levantada en la sede del Consejo Municipal, existe un error, toda vez hay una diferencia en la suma de votos emitidos y las boletas sobrantes que arrojaban un total de 465 boletas, cuando en la referida casilla se recibieron un total de 756 boletas, como se observa del acta de escrutinio y cómputo en casilla de la elección para ayuntamiento, irregularidad que su decir, es suficiente para que se realice el recuento de la casilla.

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Del acta de la jornada electoral se obtiene que efectivamente el total de boletas que se recibieron en la casilla para la votación fueron 756, como se observa en la siguiente imagen:

IMAGEN 1

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Asimsimo, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección de ayuntamiento, se observa que la suma del rubro correspondiente a boletas sobrantes de la elección para ayuntamiento (309), más el rubro del total de personas que votaron y representantes (447), arrojan un total de 756 boletas; lo que corrobora el total de boletas que se que se asignaron a la casilla en estudio, como se advierte en la siguiente imagen:

IMAGEN 2

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Finalmente, del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en la sede del Consejo Municipal, en el rubro de boletas sobrantes se asentó 201, en el rubro del total de votos válidos y nulos que se encuentran en las bolsas correspondiente se asentó 264, y en el rubro de resultados de la votación se asentó 447, como se observa en la siguiente imagen:

IMAGEN 3

De lo anterior, se obtiene que si bien se advierte un error en la imagen 3, relativa al acta de escrutinio y cómputo levantada en la sede del Comité Municipal, toda vez que de la suma de boletas sobrantes y el total de votos válidos, arrojan la cantidad de 465 boletas, cuando lo

correcto es 756 boletas, que fueron las que se entregaron para recibir la votación de la casilla en estudio.

Sin embargo, dicho error se generó en un rubro auxiliar relativo a boletas sobrantes, y un rubro fundamental, que son los que no coinciden en ambas actas, pues en la imagen 2, aparece la cantidad de 301 y en la imagen 3, aparece la cantidad de 201, de la misma manera se advierte un error en el rubro de total de votos válidos y nulos, toda vez que se asentó 264, cuando lo correcto es 447; sin que con ello se altere el resultado de la votación final, toda vez que ambas actas de escrutinio y cómputo arrojan un total de 447 votos, que fueron los que se tomaron en cuenta como resultado para el cómputo.

De lo que se obtiene que no obstante que existe un error, ello de ninguna manera afecta el resultado de la votación y tampoco se advierte que dicho error le cause un perjuicio al partido actor MORENA, pues en ambas actas de escrutinio y cómputo el resultado de los votos obtenidos por el partido MORENA es el mismo, es decir treinta y siete votos, y la suma total de los votos son 447.

En consecuencia, al no actualizar algún supuesto de ley para la procedencia del recuento de la casilla 286 C2, este Tribunal considera improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.

Por lo anterior, es de concluirse que no se violentaron los principios de legalidad, ni de certeza, por parte del Consejo Municipal de Contepec, ya que su determinación fue apegada a derecho, en tanto que resolvió negar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en la casilla precisada, toda vez que el error que se hizo valer en el incidente se refiere a la comparación entre un rubro auxiliar y un rubro fundamental,

sin que ello hubiere alterado el resultado de la votación emitida en la casilla, que fue un total de 447 votos.

Por tanto, si bien se advirtió un error entre un rubro auxiliar y uno fundamental en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la sede del Comité Municipal, al momento de hacer el cotejo de la casilla en estudio, dicho error encontrado como ya se explicó no provoca incertidumbre sobre los resultados obtenidos de la casilla y no es trascendente para dicho resultado, toda vez que el mismo no se alteró.

En consecuencia, resulta improcedente el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 286 C2, en sede jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es improcedente el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 286 C2, perteneciente a la elección Municipal de Contepec, Michoacán.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte incidentista (MORENA) y tercero interesado (PRI), por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en virtud de la desintegración del Comité Municipal de Contepec; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y conforme a los lineamientos del Tribunal Electoral del estado de Michoacán para el uso de mecanismos electrónicos en la recepción de medio de impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas; una vez

realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el cuadernillo incidental como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente- ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Héctor Rangel Argueta, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENE OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución del incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo del juicio de inconformidad TEEM-JIN- 084/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de uno de julio de dos mil veintiuno; la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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