TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-086-2021-CUMPLIMIENTO

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-086/2021.

INCONFORME: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 12 DE HIDALGO, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que en con vía de cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2, en el Juicio de Revisión Constitucional identificado con la clave ST-JRC-72/2021; resuelve el juicio de inconformidad promovido, por Bárbara Merlo Mendoza representante propietaria del Partido Fuerza por México3 ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán4, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de diputaciones locales emitida por el Consejo Distrital Electoral 12 de Hidalgo, Michoacán5.

1 Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veintiuno.

2 En adelante Sala Regional Toluca.

3 En adelante FMX.

4 En adelante IEM.

5 En adelante Consejo Distrital.

RESULTANDO:

Primero. Antecedentes. De las constancias que integran el juicio de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para las elecciones ordinarias para gobernador, de los miembros del congreso y los ayuntamientos del Estado.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional; así como a los integrantes de 112 Ayuntamientos del Estado.
  3. Resultado del cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital, inició el cómputo primeramente de la elección de Gobernador y una vez concluida está, el diez de junio inició el cómputo de la Elección de Diputados, concluyendo ese mismo día, arrojando los resultados6 que a continuación se indican:

Total de votos en el Distrito:

PARTIDO POLÍTICO,

COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Partido Acción Nacional 6,620

(Seis mil seiscientos veinte)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Partido Revolucionario Institucional 9,315

(Nueve mil trescientos quince)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido de la Revolución Democrática 7,219

(Siete mil doscientos diecinueve)

6 Tal como lo indicó la Secretaria del Consejo Distrital al rendir su informa circunstanciado -fojas 169 y 170-, así también como se precisa en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Locales de Mayoría Relativa.

PARTIDO POLÍTICO,

COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partido del Trabajo 10,445

(Diez mil cuatrocientos cuarenta y cinco)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de

México

11,559

(Once mil quinientos cincuenta y nueve)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 5,531

(Cinco mil quinientos treinta y uno)

Partido MORENA 17,000

(Diecisiete mil)

Partido Encuentro Solidario 1,988

(Mil novecientos ochenta y ocho)

Partido Redes Sociales Progresistas 3,060

(Tres mil sesenta)

https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Fuerza por México 1,032

(Mil treinta y dos)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partidos del Trabajo y MORENA 1,919

(Mil novecientos diecinueve)

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la

Revolución Democrática

954

(Novecientos cincuenta y cuatro)

Partidos Acción Nacional y Revolucionario

Institucional

169

(Ciento sesenta y nueve)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partidos Acción Nacional y de la

Revolución Democrática

90

(Noventa)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución

Democrática

201

(Doscientos uno)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 37

(Treinta y siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 3,485

(Tres mil cuatrocientos ochenta y cinco)

VOTACIÓN TOTAL 80, 624

(Ochenta mil seiscientos veinticuatro)

Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas independientes:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Partido Acción Nacional 6,620

(Seis mil seiscientos veinte)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Partido Revolucionario Institucional 9,315

(Nueve mil trescientos quince)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido de la Revolución

Democrática

7,219

(Siete mil doscientos diecinueve)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partido del Trabajo 11,404

(Once mil cuatrocientos cuatro)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de México 11,559

(Once mil quinientos cincuenta y nueve)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 5,531

(Cinco mil quinientos treinta y uno)

Partido MORENA 17,960

(Diecisiete mil novecientos sesenta)

Partido Encuentro Solidario 1,988

(Mil novecientos ochenta y ocho)

Partido Redes Sociales Progresistas 3,060

(Tres mil sesenta)

https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Fuerza por México 1,032

(Mil treinta y dos)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 37

(Treinta y siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 3,485

(Tres mil cuatrocientos ochenta y cinco)

VOTACIÓN TOTAL 80, 624

(Ochenta mil seiscientos veinticuatro)

    1. Votación final obtenida por los candidatos:
PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO VOTACIÓN
Partidos Acción
Nacional,
Revolucionario 24,568
Institucional y de la (Veinticuatro mil quinientos sesenta y ocho)
Revolución
Democrática
PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO VOTACIÓN
Partidos del Trabajo y MORENA 29,364

(Veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de México 11,559

(Once mil quinientos cincuenta y nueve)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 5,531

(Cinco mil quinientos treinta y uno)

Partido Encuentro Solidario 1,988

(Mil novecientos ochenta y ocho)

Partido Redes Sociales Progresistas 3,060

(Tres mil sesenta)

https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Fuerza por México 1,032

(Mil treinta y dos)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 37

(Treinta y siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 3,485

(Tres mil cuatrocientos ochenta y cinco)

    1. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo el Consejo Distrital, en sesión especial, emitió la Declaratoria de Validez de la referida elección, otorgando la constancia de mayoría relativa a la fórmula ganadora, postulada por los Partidos del Trabajo y MORENA.7
    2. Juicios de Inconformidad. Inconformes con lo anterior, el quince y dieciséis de junio, respectivamente, los representantes de FXM y PRI, promovieron Juicio de Inconformidad, por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo8.

SEGUNDO. Trámite en el Tribunal.

7 Fojas 172 a177 y 207.

8 En adelante Ley de Justicia.

  1. Recepción del juicio de inconformidad en el Tribunal. Mediante oficios IEM-CD12-212/2021 de diecinueve de junio, la Secretaria del Consejo Distrital, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del juicio de inconformidad, adjuntando las constancias y cédula de publicitación respectiva.
  2. Registro y turno a ponencia. El veintitrés de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-086/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los numerales 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia.

Lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-2087/2021, firmado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.

  1. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de veinticinco de junio, se radicó el medio de impugnación, para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia; y se ordenó requerir al IEM, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Michoacán9 y al Consejo Distrital a fin de que remitieran diversa documentación.
  2. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdo de uno de julio, se tuvo a la Junta Local del INE y al IEM por cumpliendo con requerimiento formulado en acuerdo de veinticinco de junio.
  3. Sentencia. El siete de julio, en sesión pública virtual del Pleno de este Tribunal Electoral, se dictó sentencia en el juicio de inconformidad que nos ocupa.

9 En adelanta Junta Local del INE.

TERCERO. Trámite en Sala Regional Toluca.

    1. Juicio de Revisión Constitucional. Inconforme con la determinación de este Tribunal, el tres de julio la quejosa promovió Juicio de Revisión Constitucional, el cual fue registrado en la Sala Regional Toluca con la clave ST-JRC-72/2021.
    2. Sentencia ST-JRC-72/2021. El veintiocho de julio, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el expediente señalado, por la cual determinó revocar la sentencia emitida en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN- 086/2021 y acumulado, ordenando a este Tribunal emitir una nueva determinación en la cual se le reconozca el carácter a la representante de FXM y se analicen los agravios expuestos por la misma en el escrito inicial de demanda; dejando intocado lo resuelto en el expediente TEEM-JIN- 025/2021, acumulado a este juicio, por no haber sido impugnado.

CUARTO. Trámite jurisdiccional de cumplimiento.

  1. Notificación de sentencia. El veintinueve de julio, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-OA-1075/2021, se notificó a este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca.
  2. Remisión a Ponencia. El veintinueve de julio, la Magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó la remisión del expediente y de la sentencia de mérito, a la Ponencia a su cargo, por ser ésta la que sustanció originalmente el medio de impugnación en que se actúa; cuestión que se materializó en la misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA-2750/2021 de la Secretaría General de Acuerdos.
  3. Recepción y requerimiento. Por acuerdo de treinta de julio, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente en la Ponencia a su cargo, y con la finalidad de contar con mayores elementos al momento de

resolver el medio de impugnación en que se actúa, ordenó requerir a la Junta Local del INE a efecto de que remitiera diversa información relacionada con el presente juicio.

  1. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de tres de agosto, se tuvo a la Junta Local del INE, por cumpliendo con el requerimiento formulado en acuerdo de treinta de julio.
  2. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de cinco de agosto, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación TEEM-JIN-086/2021 y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

CONSIDERANDO:

Primero. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicio de inconformidad promovido por FXM a través de su representante propietaria ante el Consejo General del IEM en contra de del resultado del cómputo de la elección de diputaciones del Distrito Electoral Local 12 de Ciudad Hidalgo, Michoacán.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 55 fracción II inciso c) y 58 de la Ley de Justicia; así como 6 fracción XIII y 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Segundo. Materia de cumplimiento. Como se expuso, la Sala Regional Toluca al dictar la sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional, determinó lo siguiente:

Efectos

En consecuencia, por las razones expuestas, lo procedente es revocar la sentencia controvertida, en la materia de impugnación, para el efecto de que el tribunal responsable dicta una nueva determinación en la que tenga acreditada la personería del promovente y de no existir diversa causal de improcedencia, analice los argumentos expresados por la parte actora en la demanda primigenia. En el entendido de que queda intocado y firme todo lo determinando en relación con el juicio de inconformidad TEEM-JIN-125/2021, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no fue impugnada tal sentencia por el referido partido político.”

Por consiguiente, y al haberse confirmado la determinación respecto al Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-125/2021 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, la materia de la presente resolución, se centrará únicamente en el estudio de los agravios expuestos por la representante del Partido FXM en su escrito inicial de demanda.

Tercero. Comparecencia de terceros interesados. Los escritos con los que comparecieron los representantes de los Partidos MORENA y del Trabajo ante el Consejo Distrital, reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:

    1. Oportunidad. Los referidos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, como se advierte de los respectivos acuses de recibido, y de conformidad con las certificaciones levantadas por la Secretaria del Consejo Distrital, el dieciocho de junio.
    2. Forma. Asimismo, fueron presentados ante el Consejo Distrital; precisan el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen; señalan domicilio para recibir notificaciones; y formulan las razones de su interés jurídico y oposición a las pretensiones del partido actor.
    3. Legitimación y personería. Se les tiene por reconocida la legitimación de terceros interesados a los Partidos MORENA y del Trabajo a través de sus respectivos representantes ante el entonces Consejo Distrital, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, toda vez que tienen un derecho incompatible al de la parte actora, ya que son los partidos políticos que en coalición resultaron ganadores en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

De igual forma, se reconoce la personería a dichos representantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de las certificaciones levantadas por la Secretaria del Consejo Distrital de dieciocho de junio respecto a su comparecencia en el presente juicio.

Cuarto. Causales de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

En ese sentido, el representante del Partido MORENA, en su carácter de tercero interesado, invocó como causales de improcedencia las siguientes:

Presentación ante autoridad distinta de la responsable.

Aduce que el medio de impugnación debió tenerse por no presentado toda vez que la demanda se presentó ante autoridad distinta a la responsable, actualizando el supuesto establecido en el artículo 10 párrafo tercero de la Ley de Justicia.

En el caso que no ocupa, si bien el escrito de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes del IEM, conforme al citado artículo 10 de la Ley de Justicia dispone que para combatir algún acto debe presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación10, a través de su línea jurisprudencial ha considerado que el legislador al establecer la regla en comento tenga como finalidad, que la presentación del escrito de demanda ante la autoridad distinta a la responsable no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino también con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.

En este sentido sostuvo que la causal de improcedencia de extemporaneidad que pudiera derivarse, no se actualiza automáticamente por el hecho de presentar el escrito ante una autoridad distinta de la responsable, sino que, tal acto no interrumpe el plazo legal, y que éste aún transcurre, de tal manera que si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción sí produce el efecto interruptor.

Bajo este contexto, en el caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable -competente para darle el trámite correspondiente- y en ese supuesto el recurso se considerará presentado hasta el momento que la autoridad competente lo reciba para tal efecto, lo que en el presente caso ocurrió, ya que mediante acuerdo de quince junio emitido por la secretaria del Consejo Distrital tuvo por recibido el juicio de inconformidad que nos ocupa donde ordenó también su publicitación, es decir, dentro del plazo con

10 En adelante Sala Superior.

el que contaba el partido inconforme para presentar su impugnación, ya que el cómputo de la elección de diputaciones finalizó el diez de junio. Por consiguiente, dicha casual de nulidad se desestima.

Falta de legitimación.

Asimismo, invoca como causal de improcedencia, la falta de legitimación de la representante de FXM para promover el presente Juicio de Inconformidad, prevista en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia.

Esta casual se tiene desestimada en razón de la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el Juicio de Revisión Constitucional ST-JRC- 72/2021, en el cual determinó, luego de realizar una interpretación a los artículos 10, 11 y 59 de la Ley de Justicia, que establecen que los juicios de inconformidad pueden ser incoados por los partidos políticos y, para ello, pueden hacerlo a través de sus representantes acreditados ante los organismos electorales, de conformidad con el artículo 1° párrafo segundo, del Pacto Federal, el análisis y aplicación de tales preceptos debe estar orientado bajo el principio hermenéutico pro persona, por lo que en la resolución de los juicios y recursos electorales es procedente realizar una interpretación procurando la protección más amplia a favor del justiciable.

Entonces, si bien el artículo 15 de la Ley de Justicia, establece que los representantes legitimados para interponer los medios de impugnación, serán los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado y que en este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual están acreditados; lo cierto es que en la reglas particulares del juicio de inconformidad, no se encuentra esa restricción, de ahí que la representación ante los órganos electorales de mayor jerarquía, como lo es el Consejo General que es el máximo órgano de dirección del IEM, es suficiente para actuar ante los

Consejos Distritales Locales, toda vez que se trata de órganos desconcentrados que dependen de dicho Instituto.

Por lo anterior, es que se desestima la causal de improcedencia.

Quinto. Presupuestos procesales. Una vez analizado lo anterior, y toda vez que no se advierte de oficio alguna otra causal de improcedencia; en consecuencia, se revisarán los requisitos procesales correspondientes del juicio de inconformidad promovido por la representante de FXM.

      1. Forma. El requisito formal, previsto en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentra satisfecho, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, y el carácter con que se ostenta; también se señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, del mismo modo, se identificó, tanto los actos impugnados, como la autoridad responsable.
      2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días que establecen los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia, puesto que, la sesión especial celebrada por el Comité Distrital en la cual se realizó el cómputo respectivo, fue iniciada a las 07:27 siete horas con veintisiete minutos del diez de junio concluyendo ese mismo día; por lo tanto, el término de cinco días con los que disponía FXM para impugnar los resultados empezó a contar el once y concluyó el quince de junio, en tanto que el juicio de inconformidad se presentó este último día.
      3. Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por Barbara Merlo Mendoza en su carácter de representante propietaria de FXM ante el Consejo General del IEM, por consiguiente, de conformidad con el artículo 59 fracción I de la Ley de Justicia, y al criterio establecido por la Sala Regional Toluca al resolver el Juicio de Revisión Constitucional ST- JRC-72/2021, se le tiene por reconocida la personaría con la que se

presenta así como la legitimación procesal y de la causa para promover el presente medio de impugnación.

      1. Interés jurídico. Dicho aspecto se actualiza en razón de que fue FXM a través de su representante propietaria ante el Consejo General del IEM, quien promovió el juicio de inconformidad materia de la presente resolución, pues es de explorado derecho, que éstos entes políticos, al participar en una contienda electoral, tienen un interés en que esta se desarrolle con apego al marco legal establecido, además de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados a los principios de constitucionalidad y legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con los referidos principios, está legitimada para promover el respectivo medio de impugnación.
      2. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que el acto impugnado no admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio de inconformidad, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
      3. Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia ordenamiento legal invocado, también están reunidos, como se verá a continuación.
  1. Señalar la elección que se impugna. Esta exigencia se cumple porque FXM señala en forma concreta que combate los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales del distrito electoral 12 de Ciudad Hidalgo, Michoacán.
  2. Mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que en la demanda se identifican las casillas de las que solicitan la nulidad, señalando en cada caso en específico la causal de nulidad que considera se actualiza; ello con independencia de

que se cumplan a cabalidad los requisitos de modo, tiempo y lugar necesarias, pues esta circunstancia será motivo de análisis en la causal respectiva.

Sexto. Agravios y casillas cuya votación se solicita anular y causales de nulidad invocadas.

    1. Determinancia respecto de un partido para preservar su registro. Al respecto solicita la anulación de la votación de diversas casillas en la elección controvertida, no con la finalidad de que se determine un cambio de ganador, sino a efecto de que el resultado de la votación emitida pueda beneficiar a su partido que se encuentra en posibilidad de perder su registro.
    2. Omisión del IEM de dar respuesta a su solicitud de apertura de la totalidad de los paquetes electorales. Al respecto el instituto político refiere la solicitud al IEM a través del Consejero Presidente y la Secretaria Ejecutiva, para que por su conducto autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales para realizar la reapertura de todos los paquetes electorales, a la que dice, no se ha dado respuesta.
    3. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales. Se sostiene por parte de FXM la vulneración grave de los principios constitucionales derivado de que el día de la jornada electoral de seis de junio, se realizó una estrategia ilegal de posicionamiento electoral en favor del Partido Verde Ecologista de México11 por parte de diversas personas denominadas “influencers”.

11 En adelante PVEM.

Casilla 487 C1
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente Alexa Birruete Pérez Alexa Birruete Pérez
Secretario 1 Everardo Colin Suárez Alma Isabel Soto Armas
Secretario 2 Alma Isabel Soto Armas Lesly Belén Quintero Martínez
Escrutador 1 Yesenia Martínez Pérez Alejandra González Peña
Escrutador 2 Lesly Belén Quintero Martínez Yesenia Martínez Pérez
Escrutador 3 Fátima Esperanza García Reyes Jessi Yuritzy Cruz García No se encuentra registrada
Suplente 1 Ramón Marín Almaraz
Suplente 2 Alejandra González Peña
Suplente 3 Javier Cázarez Villegas
    1. Causal de nulidad específica derivada de la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, respecto de las casillas siguientes:
Casilla 505 B1
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente Angélica Caballero Durán Angélica Caballero Durán
Secretario 1 Rosa Bello Caballero Durán Rosa Bello Caballero Durán
Secretario 2 Enrique Martínez Ruíz María de la Luz Plata Padilla No se encuentra registrada
Escrutador 1 Joel Mora Durán Teresa Mora Durán
Escrutador 2 Teresa Mora Durán Adán Durán Correa
Escrutador 3 Adán Durán Correa Serafín Durán Correa
Suplente 1 Isais Durán Morales
Suplente 2 Juan Durán Correa
Suplente 3 Serafín Durán Correa
Casilla 518 B1
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente Ana Veaney García Coss María Griselda Nieto Ruíz No se encuentra registrada
Secretario 1 Karina García Nava Karina García Nava
Secretario 2 Adriana Garduño García Adriana Garduño García
Escrutador 1 María Erika Andrade Pérez María Erika Andrade Pérez
Escrutador 2 Rosa Iveth Coss Correa Rosa Iveth Coss Correa
Escrutador 3 Marco Antonio Coss Genaro García Frasco
Suplente 1 Genaro García Frasco
Suplente 2 J. Reyes García Frazco
Suplente 3 Jaime Arriola Correa

Casilla 532 B1

Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente Ana Karina Archundia Durán Ana Karina Archundia Durán
Secretario 1 María Martha Colín Mendoza María Martha Colín Mendoza
Secretario 2 Laura Flores Kasadero Laura Flores Kasadero
Escrutador 1 Adrián Ávilez Cruz Ricardo Martínez Marín
Escrutador 2 Ricardo Martínez Marín Blanca estrella Reyes Sánchez
Escrutador 3 Blanca Estrella Reyes Sánchez Ana Cristina Reyes No se encuentra registrada
Suplente 1 Héctor Gutiérres

Rodríguez

Suplente 2 Sonia Durán Herrera
Suplente 3 Rosa Isela Cruz Sánchez
Casilla 546 B1
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente Carlos García Sandoval Carlos García Sandoval
Secretario 1 Guillermina Bucio Pérez María Yunuen Guzmán Olmos
Secretario 2 Luis Mario González Garfias Luis Mario González Garfias
Escrutador 1 María Yunuen Guzmán Olmos Rosa María Bucio Mañón No se encuentra registrada
Escrutador 2 Carmen Delgado García María del Rosario Bucio Suárez No se encuentra registrada
Escrutador 3 Guadalupe Garfias Suárez Guadalupe Garfia Suárez No se encuentra registrada
Suplente 1 Juan Jesús Padilla Garfias
Suplente 2 María Guadalupe García Suárez
Suplente 3 Agapita Domínguez Carmona
Casilla 546 C3
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente María de los Ángeles Baca Sánchez María Zendejas Margallanes No se encuentra registrada
Secretario 1 José Guadalupe González Garfias José Guadalupe González Garfias
Secretario 2 Irma Suárez Pérez Irma Suárez Pérez
Escrutador 1 José Lizandro Cervantes Guzmán María de los Ángeles Ramírez
Escrutador 2 Gustavo Tello Arriola Gustavo Tello Arriola
Escrutador 3 Eva González Montes de Oca María de la Luz Garfias S. No se encuentra registrada
Suplente 1 Edén Domínguez Reyes
Suplente 2 Ana Cristina Suárez González
Suplente 3 María Angélica
Casilla 546 C3
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
González Garfias
Casilla 666 B1
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente Blanca Ivon Merlos González Blanca Ivon Merlos González
Secretario 1 Mario Iván García Zamudio Guadalupe Lizbeth León Romero
Secretario 2 Guadalupe Lizbeth León Romero Yolanda Magallanes Moreno
Escrutador 1 Cristian Abel Sánchez Esquivel María Angélica Bucio León
Escrutador 2 Yolanda Magallanes Moreno María Luisa Ávila Merlos No se encuentra registrada
Escrutador 3 María Angélica Bucio León Juan Pablo León Romero No se encuentra registrada
Suplente 1 Wenceslao García Garai
Suplente 2 Micaela Hernández Reyes
Suplente 3 Merced Concepción Huetol Sánchez
Casilla 666 C2
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente Ismael Cortes Vanegas Laura Teresa Bárcenas Portillo
Secretario 1 Laura Teresa Bárcenas Portillo Maricela Terrazas Rodríguez
Secretario 2 José Emmanuel Suárez Díaz Ma. Guadalupe Esquivel Palacios No se encuentra registrada
Escrutador 1 Maricela Terrazas Rodríguez Ma. Bertha Guzmán B. No se encuentra registrada
Escrutador 2 Juan Antonio Blancas Recendiz César Alanís Soto No se encuentra registrada
Escrutador 3 Roberta Flores Colín Pablo León Garduño No se encuentra registrada
Suplente 1 Valeria Hernández García
Suplente 2 Sabina Esquivel Luna
Suplente 3 Ma. Guadalupe Gómez García
Casilla 667 B1
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente María Raquel Correa García María Raquel Correa García
Secretario 1 Miriam Alanís Alanís Miriam Alanís Alanís
Secretario 2 Daniela Hernández García Daniela Hernández García
Escrutador 1 David González Zúñiga Raimundo Correa Flores
Casilla 667 B1
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Escrutador 2 Andrés Alanís Herrejón José Luis Alanís Herrejón
Escrutador 3 Jovani Flores Bolaños María Estefany Moreno Alanís No se encuentra registrada
Suplente 1 María de los Ángeles Bolaños Herrejón
Suplente 2 Raimundo Correa Flores
Suplente 3 José Luis Alanís Herrejón
Casilla 2550 C2
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente Samuel Aguilera Belman
Secretario 1 José Andrés Gutiérrez Carmín
Secretario 2 Alonso Jair López Garrido
Escrutador 1 Blanca Estela Delgado Rodríguez
Escrutador 2 Lilia Hernández Chávez
Escrutador 3 Sonia Cardona Álvarez Andrea Orozco Colín No aparece en lista encarte
Suplente 1
Suplente 2
Suplente 3
Casilla 1656 B1
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente Rosario Brijith Estrada Méndez
Secretario 1 Ariana García Valdez Martín Estrada Zepeda No aparece en lista encarte
Secretario 2 Gloria Bejarano Salinas Estephani Guadalupe Vargas Correa No aparece en lista encarte
Escrutador 1 Salvador Estrada Solís María Elena Méndez No aparece en lista encarte
Escrutador 2 Faviola Calderón Luna
Escrutador 3 Rosaura García Valdez
Suplente 1
Suplente 2
Suplente 3
Casilla 1658 B1
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Presidente Octavio Reyes Guerrero
Secretario 1 Martín Giovanni Correa Padilla No aparece en el acta Dip. Local
Secretario 2 Dante Rodríguez Sánchez
Casilla 1658 B1
Integración encarte Integración casilla (conforme al acta) Observaciones
Escrutador 1 Armando Santiago Mora
Escrutador 2 Herminia García Estrada
Escrutador 3
Suplente 1
Suplente 2
Suplente 3
    1. Causal de nulidad específica derivada del dolo o error en el cómputo de los votos, en los términos siguientes:
Sección Casilla Ciudadanos que votaron (A) Boletas depositadas (B) Votación emitida (C) Diferencia Columnas (A y C) Diferencia entre primero y segundo lugar Carácter determinante (diferencia entre 1 y 2 lugar menos diferencia A y

C

532 B1 244 229 229 15 44 29
666 B1 403 410 410 -7 9 16
2559 B 303 283 283 -20 134 154 – el total de los ciudadanos que votaron no coincide con la

votación emitida

2560 B 349 352 352 3 160 157 – el total de los ciudadanos que votaron no coincide con la votación

emitida

2740 B 246 237 237 -9 11 20 – el total de los ciudadanos que votaron no coincide con la votación

emitida

Séptimo. Controversia y método de estudio.

Tomando en consideración los hechos y agravios invocados por la actora en sus demandas, la controversia a resolver consiste en determinar:

      1. Si procede declarar la nulidad de la elección como consecuencia de la disminución del porcentaje de votación de un partido político, en particular la determinancia solicitada por FXM a fin de preservar su registro.
      2. Si se dio o no la respuesta a la solicitud realizada por FXM al IEM respecto de la apertura de la totalidad de los paquetes electorales que realizó al IEM.
      3. Si procede la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales controvertida con motivo de la estrategia política realizada por el Partido Verde Ecologista de México12 en el periodo de veda electoral mediante la participación de personas denominadas “influencers”.
      4. Si procede decretar la nulidad de la votación recibida en casillas, al actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 69 fracciones en base a las causales de nulidad previstas en las fracciones V y VI.

Por razón de método, se analizarán en primer lugar el estudio de los argumentos en que se sustenta la nulidad de la elección, precisados en la síntesis de agravios.

Así, en el caso de que se desestimen los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla que hacen valer el partido actor, cuyo estudio se abordará acorde con el orden establecido en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

12 En adelante, PVEM.

OCTAVO. Estudio de fondo.

  1. Nulidad de la elección respecto a la determinancia de un partido para preservar su registro.

Del análisis de la demanda se observa que FXM pretende la anulación de la votación de diversas casillas en la elección controvertida, no con la finalidad de que se determine un cambio de ganador, sino del resultado de la votación emitida, al considerar que el porcentaje de la votación obtenida de conformidad con el sistema de cómputos distritales alojados en la página oficial del IEM obtuvo el 2.9899%, por tanto, le falta únicamente el 0.01% de la votación para la obtención de su registro, citando al respecto la tesis L/202213, emitida por la Sala Superior de rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

Como se advierte de dicha solicitud, la petición del FXM tiene como propósito que este órgano jurisdiccional valore la determinancia en forma general, atendiendo a su pretensión de alcanzar el 3% del porcentaje de votación para alcanzar su registro y, por tanto, que la acreditación de alguna irregularidad anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración el factor individual que le sea aplicable, esto es, sin verificar el número de sufragios que implicó la anomalía que pudiera dar lugar a un cambio de quienes ocuparon el primer lugar de la votación recibida.

Petición que este Tribunal debe calificar como inatendible, en razón a que como los sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial

13 La Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.

de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León14, conforme a la jurisprudencia 13/200015 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES” de la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. Agregó que la única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida16.

El sentido de esta determinación, dijo, debía prevalecer aun cuando la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político; ello porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial, entre otros supuestos, en el número posibles contendientes en un proceso electoral, así como lo que repercutan en la extinción de los partidos políticos17.

14 Al resolver los Juicios de Inconformidad SM-JIN-87/2018, SM-JIN-88/2018 Y SM-JIN-180/2018 acumulado.

15 Publicada En Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, suplemento 4 año 2001, pp. 21 y 22.

16 Tesis XVI72002 de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES), publicada e Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.

17 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-307/2021.

Bajo dicha línea argumentativa, sostuvo que, respecto a lo solicitado por el partido, en cuanto a buscar que la votación se impacte en el universo de la votación que permita alcanzar el porcentaje requerido para conservar su registro, tampoco modificaría la óptica de análisis.

En consecuencia, acorde a dichos parámetros, este Tribunal estima que conforme a las reglas de nulidad de votación recibida en casilla éstas solo pueden generar impacto en la elección del cargo de que se trate, de ahí que sus efectos se limiten a la elección de que se trate, y no respecto de aspectos generales.

En efecto, no debe soslayarse que el diseño constitucional y legal, de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.

En consecuencia, no es posible la anulación de votos en lo individual, como pretende el actor. Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político.

En principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía; además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. De la misma forma, no se justifica distinguir el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla sobre la base de la pretensión particular de un partido político por su interés en

conservar su registro, considerando que lo ordinario es que los partidos obtengan un porcentaje mínimo de votación para ello y no que busquen reducir la votación válidamente emitida para ajustar el porcentaje de su votación18.

Omisión del IEM respecto a la solicitud de apertura de la totalidad de los paquetes electorales.

El partido FXM sostiene que solicitó al IEM a través de su Consejero Presidente y Secretaría Ejecutiva, para que por su conducto se autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales, para aperturar todos los paquetes electorales respecto a los distritos relativos a la elección de diputaciones locales en el estado de Michoacán con la finalidad de realizar el recuento total de los votos en los veinticuatro distritos electorales del Estado de Michoacán; y a la cual, a su decir, no se ha dado respuesta.

Agrega que la petición la realizó para tener por válidas las impugnaciones de resultados de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, así como para que se acredite la determinancia genérica por encontrarse en el supuesto de pérdida de su registro como partido político.

Petición que, acorde a los razonamientos que se citaron en el apartado relativo a la determinancia respecto de un partido para preservar su registro debe declararse inatendible en atención a que si bien en cumplimiento a requerimiento formulado por la ponencia instructora se pudo constatar que efectivamente el partido FXM a las 21:11 veintiún horas con once minutos del doce de junio presentó ante la oficialía de partes del IEM la solicitud de mérito.

Solicitud a la cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM diera respuesta en el sentido de declarar la improcedencia de su petición, al considerar que al

18 En este sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-865/2018.

caso era aplicable lo establecido en los artículos 311 párrafos dos y tres de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del Ciudadano, en relación con lo establecido en el artículo 31 de los Lineamientos para Regular el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven, en los cuales se contemplaban los requisitos y supuestos de procedencia respecto a la solicitud de recuento total de la votación en los Consejos correspondientes y para el caso particular que solicitó.

En cuanto a la respuesta realizada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, contrario a lo sostenido por FXM mediante oficio IEM-SE-1686/2021 dirigido a Bárbara Merlo Mendoza, representante propietaria de FXM ante el Consejo General del IEM, se notificó la respuesta a la referida solicitud.

Al respecto, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 30, de la Ley de Justicia.

Sin embargo, se estima que a ningún práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud aislada y genérica del partido actor, resultaría a todas luces improcedente.

Ello, porque al margen de la solicitud, el partido no expone ningún argumento dirigido a la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el numeral 212 del Código Electoral, los cuales se resumen en los apartados siguientes:

  1. Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas;

el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.

  1. Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.

De manera que, si el partido actor no aporta razones y elementos ante este órgano jurisdiccional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.

Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.

Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal19.”

19 Criterio asumido por este Tribunal Electoral al resolver en el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 71/2021.

Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

En su escrito de demanda FXM señala la vulneración grave a los principios constitucionales que deben regir los procesos electorales, de manera destacada, los de legalidad y equidad en la contienda, con motivo de la difusión de mensajes por parte de diversas personas de renombre público denominadas “influencers”.

Lo cual sustenta en que el seis de junio estando en el periodo de veda/reflexión electoral diversas personas popularmente denominadas “influencers” emitieron mensajes de apoyo y/o llamado al voto en favor del PVEM, situación que debe calificarse como una gravedad especial que vulnera los principios de equidad en la contienda.

Agrega, que no es la primera ocasión que dicho instituto político recurre a estos actos, los cuales le ha generado un beneficio de posicionamiento político, durante la veda electoral; haciendo una recopilación de las publicaciones que emitieron un mensaje en favor del PVEM se encuentran más de noventa personas precisando los nombres y seguidores que cada uno de los “influencers” tienen.

Por tanto, considera que al haberse realizado dichas manifestaciones en el periodo de veda electoral conlleva una vulneración a los principios rectores de la elección, particularmente los de legalidad y equidad de la contienda necesarios para la validez de la elección que debe calificarse como dolosa al tratarse de acciones concertadas, realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, en las que se advierte que fueron ejecutadas con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados de la votación, en menoscabo de los intereses político-electorales de FXM y sus candidatos, en tal sentido solicita se anule la elección.

Sobre el particular sostiene que el número de seguidores que tienen los “influencers” en las redes sociales, resulta un atractivo extraordinario y con impacto social, por lo que no basta con considerar el número de personas que difundieron el mensaje, sino el número exponencial de reproducciones del video que cada seguidor pudo haber compartido.

Finalmente, refiere la aplicación en el caso de la sentencia SUP-REP- 89/2016, en la cual, estima que dicha autoridad en un supuesto similar destacó el riesgo a vulnerar los principios de legalidad y equidad.

Marco normativo.

La Constitución Federal, en su artículo 41 base IV determina que establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales; en este sentido, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local prevé que la duración de las campañas, no excederá de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco para la elección de Diputados y Ayuntamientos; precisa que las violaciones a esas disposiciones serán sancionadas conforme a la ley.

En concatenación con lo anterior, el artículo 4 párrafo 2 del Código Electoral, indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

En cuanto a las etapas del proceso electoral el artículo 182 párrafo tercero del Código Electoral prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.

El numeral 183 dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del IEM celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones locales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.

De conformidad con el artículo 169 párrafo segundo del mismo ordenamiento, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

En cuanto a la veda electoral o periodo de reflexión el artículo 169 párrafo tercero prevé que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.

Del marco normativo en cuestión se concluye que en la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales, en la cual los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto; entre otros, la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

Dichos actos son permisibles a partir del inicio de la campaña electoral y hasta tres días antes de la jornada electoral; periodo este último en el cual está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.

La restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, -periodo de veda- específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales con el propósito

de que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.

En cuanto a la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales el artículo 71 de la Ley de Justicia Electoral, prevé la posibilidad de declarar la nulidad de una la elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que éstas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.

Sobre el tema, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,20 sostuvo que de presentarse casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la Constitución Federal, en razón de que de presentarse esta situación, es claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia

20 Juicio de Revisión Constitucional ST-117/2011.

devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.

Supuesto en el que invariablemente deben darse los siguientes elementos:

    1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
    2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
    3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y,
    4. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

En ese orden de ideas, corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.

En tanto que, demostrado éste, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

Asimismo, que para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional que de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del mismo, al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

Por ende, para estar en condiciones de determinar si la vulneración a un principio o precepto constitucional, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.

Ello, porque no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral puede dar lugar a la nulidad de la votación o elección, porque haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/9821 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

Caso concreto.

El partido FXM solicita la nulidad de la elección de diputaciones del distrito

12 de Ciudad Hidalgo, Michoacán, porque desde su perspectiva, se vulneraron los principios constitucionales que debe imperar en toda elección con motivo de la actividad desarrollada durante la veda electoral por “influencers” en favor del PVEM.

Este Tribunal considera que el agravio es infundado.

21 Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 488 a 450.

En efecto, aún en el supuesto de que los hechos en que se sustenta la causal de nulidad que se hace valer fueran ciertos y efectivamente durante el periodo de veda electoral se haya realizado la difusión de mensajes por parte de personalidades públicas conocidas como “influencers”, a través de sus cuentas en la red social Twitter, con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al PVEM; este es solo uno de varios elementos que se necesitan para la invalidez pretendida.

Por tanto, correlativo a la obligación de invocar los hechos en que se sustente una causal de nulidad, es imperativo para quien la solicita que cumpla con ciertas cargas procesales, entre las que se encuentra la obligación a cargo de la parte accionante de ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas -artículo 10 fracción VI-.

En consecuencia, las pruebas que se ofrezcan en un medio de impugnación deben tener vinculación con los hechos que se hagan que se invoquen como sustento de una nulidad, atendiendo a la obligación procesal prevista en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral que dispone “El que afirma está obligado a probar”, que implica la obligación a cargo de las partes de acreditar sus afirmaciones.

No obsta a lo anterior, la facultad del juzgador para allegarse de los medios probatorios y elementos que estime necesarios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no implique un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, cuestión que de ninguna manera supone tampoco la obligación de perfeccionar la prueba aportada por las partes, ni proveer sobre hechos no alegados por éstas.

En el caso, FXM incumple con su obligación de acreditar plenamente que esas violaciones o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

Ello porque, como se precisó, para decretar la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales, es menester que, además de acreditar plenamente la irregularidad o violación en cuestión, se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.

Ahora, no escapa de la consideración de este Tribunal que FXM haya hecho referencia en su demanda a un link en el que se contiene una recopilación de los videos por parte de las personas conocidas como “influencers” donde hacen difusión electoral en beneficio del PVEM, lo cierto es que dichos elementos son insuficientes para demostrar que se haya trastocado el principio de equidad al grado de ser determinante cualitativa y cuantitativamente para el resultado de la elección, de ahí que, en el caso, no exista el caudal probatorio y argumentativo suficiente para acreditar la invalidez de la elección en estudio.

En efecto, FXM se limita a expresar que no es la primera ocasión que el PVEM realiza actos de este tipo, sino que es un modus operandi que le ha representado un beneficio; que los “influencers” cuentan con una gran cantidad de seguidores en las redes sociales, lo cual resulta ser un atractivo extraordinario y un impacto social trascedente de los mensajes que difundan; y que los mensajes pudieron trascender a un número exponencial de personas, pues cada seguidor pudo haber compartido el video de sus “influencers”; que como se dijo, no son suficientes para decretar la invalidez.

En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que el internet, como red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha

permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de “amigos” virtual e interactiva22.

También se ha reconocido que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, solo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, ya que, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.

Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.

También puede acontecer que, tratándose de redes sociales como Twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada.

22 Por ejemplo, en los juicios SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.

No obstante, ello por sí mismo, no hace determinante para el caso concreto, la irregular difusión de mensajes por redes sociales.

Por otra parte, el criterio contenido en la sentencia SUP-REP-89/2016 que cita FXM, no puede servir de parámetro o sustento jurídico a su pretensión porque en ese precedente el acto impugnado fue una sentencia de la Sala Regional Especializada que individualizó una sanción dentro de un procedimiento especial sancionador, mas no se ventiló la pretensión de invalidez de una elección.

Incluso, lo determinado en dicho precedente consistió en que no existieron elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes infractores tuvo repercusiones directas en el resultado de las elecciones que transcurrían en ese entonces23.

Aunado a lo anterior, no podría ser determinante debido a que el PVEM no obtuvo el triunfo en la elección correspondiente al distrito electoral local 12 con cabecera en Ciudad Hidalgo, Michoacán, pues de la votación final obtenida ubicó a la fórmula postulada en candidatura común por PRI, PRD y PAN como ganadora y, al PVEM en tercer lugar24.

Lo que permite afirmar que los votos que pudo haber captado el PVEM no fueron determinantes para el resultado de esta elección, pues en todo caso, el mismo hubiera afectado la decisión del electorado de tal modo que hubiera incluso obtenido el triunfo. De ahí lo infundado del agravio.

23 “Se arriba a dicha conclusión, pues si bien la conducta infractora puso en riesgo los citados principios constitucionales, ello no necesariamente implicó por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los mismos, dado que, como se razonó en las multicitadas ejecutorias, objetivamente no se puede saber el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.”

24 Tal como se desprende de la tabla reproducida en el apartado de antecedentes de esta sentencia.

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

FXM precisa en su escrito de demanda que dicha causal de nulidad se actualiza en diversas casillas del Distrito de Ciudad Hidalgo, Michoacán, manifestando que existe una discrepancia entre las personas señaladas como integrantes en la ubicación e integración de mesas directivas de casillas (ENCARTE)25 del Instituto Nacional Electoral26 y, las que participaron efectivamente el día de la jornada electoral, siendo éstas las siguientes:

Cvo. Sección Casilla Indebida integración
1. 487 C1 3er Escrutador: Jessi Yuritzi Cruz García.
2. 505 B1 2do Secretario: María de la Luz Plata Padilla.
3. 518 B1 Presidente: María Griselda Nieto Ruiz.
4. 532 B1 3er Escrutador: Ana Cristina Reyes.
5. 546 B1 1er Escrutador: Rosa María Bucio Mañón.

2do Escrutador: María del Rosario Bucio Suárez.

3er Escrutador: Guadalupe Garfias Suárez.

6. 546 C3 Presidente: María Zendejas Margallanes.

3er Escrutador: María de la Luz Garfias S.

7. 666 B1 2do Escrutador: María Luisa Ávila Merlos.

3er Escrutador: Juan Pablo León Romero.

8. 666 C2 2do Secretario: Ma. Guadalupe Esquivel Palacios.

1er Escrutador: Ma. Bertha Guzmán B.

2do Escrutador: César Alanís Soto.

3er Escrutador: Pablo León Garduño.

9. 667 B1 3er Escrutador: María Estefany Moreno Alanís.
10. 2550 C2 3er Escrutador: Andrea Orozco Colín.
11. 1656 B1 1er Secretario: Martín Estrada Zepeda.

2do Secretario: Estephani Guadalupe Vargas Correa.

1er Escrutador: María Elena Méndez.

12. 1658 B1 No aparece en el acta.

De las casillas señaladas en el cuadro que antecede, al respecto, la Ley de Justicia establece en su artículo 57 como exigencia a los impugnantes que, cuando hagan valer el juicio de inconformidad, entre otras cuestiones: el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se

25 En adelante Encarte.

26 En adelante INE.

solicite sea anulada; la causal que se invoque para cada una de ellas; mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido el criterio27, que para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la presente causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes:

    1. Identificar las casillas impugnadas; y.
    2. Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación o algún elemento que pueda identificarla.

De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, Encarte y lista nominal, si se actualiza o no la causa de nulidad invocada.

Por ende, y en concordancia con lo anterior, si bien la actora identificó las casillas -descritas en el cuadro anterior- en las que a su consideración se actualiza la causal de nulidad en estudio, sin embargo, en la Casilla 1658 B1 omitió señalar el nombre y/o nombre completo de la persona, que supuestamente no estaba autorizada para recibir la votación en la pasada jornada electoral

En consecuencia, y atendiendo al criterio establecido por la Sala Superior, este Tribunal Electoral considera que no está compelido a indagar en esa casilla, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el Encarte, acta de cómputo de casilla, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de

27 Criterio sostenido al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018.

justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad; es decir, debió mencionar el nombre completo del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quiénes la integraron, para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Electoral el argumento de la actora deviene inoperante, en lo que respecta a la Casilla 1658 Básica, dado que es genérico e impreciso.

Ahora, se procederá a realizar el estudio de las casillas, en las cuales la actora precisó el nombre completo de las personas que a su dicho no estaban autorizados para recibir la votación o bien algún elemento que permite su identificación. Siendo las siguientes:

Cvo. Sección Casilla Indebida integración
1. 487 C1 3er Escrutador: Jessi Yuritzi Cruz García.
2. 505 B1 2do Secretario: María de la Luz Plata Padilla.
3. 518 B1 Presidente: María Griselda Nieto Ruiz.
4. 532 B1 3er Escrutador: Ana Cristina Reyes.
5. 546 B1 1er Secretario: Rosa María Bucio Mañón.

1er Escrutador: María del Rosario Bucio Suárez.

3er Escrutador: Guadalupe Garfia Suárez.

6. 546 C3 Presidente: María Zendejas Margallanes.

3er Escrutador: María de la Luz Garfias S.

7. 666 B1 2do Escrutador: María Luisa Ávila Merlos.

3er Escrutador: Juan Pablo León Romero.

8. 666 C2 2do Secretario: Ma. Guadalupe Esquivel Palacios.

1er Escrutador: Ma. Bertha Guzmán B.

2do Escrutador: César Alanís Soto.

3er Escrutador: Pablo León Garduño.

9. 667 B1 3er Escrutador: María Estefany Moreno Alanís.
10. 2550 C2 3er Escrutador: Andrea Orozco Colín.
11. 1656 B1 1er Secretario: Martín Estrada Zepeda.

2do Secretario: Estephani Guadalupe Vargas Correa.

1er Escrutador: María Elena Méndez.

Marco normativo.

Al respecto, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente; tal como lo indica el Código Electoral en su artículo 186. La cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; más un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley. Tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales28.

Por otra parte, el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete treinta horas del día de la elección, como lo establece el artículo 274 de la Ley General, debiendo respetar las reglas siguientes:

Artículo 274.

      1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
  1. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
  2. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
  3. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
  4. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

28 En adelante Ley General.

  1. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
  2. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
  3. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
      1. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
  4. La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
  5. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
      1. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.

En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.

De lo expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

Por consiguiente, este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla:

        1. Se integra por ciudadanos que tienen un impedimento legal para fungir como funcionarios en la casilla; o,
        2. Como órgano electoral se integra de manera incompleta y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que, en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter indispensables, necesarias, autónomas e independientes que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.
  2. Que la irregularidad sea determinante.

Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.

Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia, se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.

Con base en lo expuesto, se procede a realizar el análisis de las casillas precisadas por el actor para determinar si se actualiza o no, en cada una de ellas, la causal de nulidad en estudio, para lo cual se tomarán en cuenta las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente en copia certificada:

  1. Encarte.
  2. Las actas de escrutinio y cómputo de casilla y/o actas de jornada electoral.
  3. Copia certificada de la integración final de las casillas al día de la jornada electoral y de las sustituciones que hubo respecto al Encarte, del Distrito Electoral Local 12.
  4. Informe de personas que pertenecen al listado nominal, proporcionado por el INE.
  5. Lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección federal y local del seis de junio, correspondiente al Distrito Electoral Local 12.

Documentales que adquieren el carácter de públicas, al ser documentos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con los artículos 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se les concede valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o de la veracidad de la información que contienen.

Pruebas que resultan suficientes para acreditar que, si los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron designados por el órgano electoral, así como en su caso fungieron como tales el día de la jornada electoral; en la forma y términos que se especifican en los siguientes cuadros esquemáticos:

Secc. Casilla Personas que en concepto de la actora no estaban autorizadas para integrar la casilla Personas registradas en el

Encarte.

Personas que Integraron la casilla el día de jornada electoral
487 C1 3er Escrutador: Jessi Yuritzi Cruz García. 3ra Escrutadora: Fátima Esperanza García Reyes. 3ra Escrutadora: Jessica Yuritzy Cruz García.
505 B1 2do Secretario: María de la Luz Plata Padilla. 2do Secretario: Enrique Martínez Ruiz. 2da Secretaria: María de la Luz Plata Padilla.
518 B1 Presidente: María Griselda Nieto Ruiz. Presidenta: Ana Vianey García Coss. Presidenta: María Griselda Nieto Ruiz.
532 B1 3er Escrutador: Ana Cristina Reyes. 3ra Escrutadora: Blanca Estrella Reyes Sánchez. 3ra Escrutadora: Ana Cristina Reyes Vilchis.
546 B1 1er Escrutador: Rosa María Bucio Mañón.

2do Escrutador: María del Rosario Bucio Suárez.

3er Escrutador:

Guadalupe Garfias Suárez.

1ra Escrutadora: María Yunuen Guzmán Olmos.

2da Escrutadora: Carmen Delgado García.

3ra Escrutadora:

Guadalupe Garfias Suárez.

1ra Escrutadora: Rosa María Bucio Mañón.

2da Escrutadora: María del Rosario Bucio Suárez.

3ra Escrutadora:

Guadalupe Garfias Suárez.

546 C3 Presidente: Mariana Zendejas Margallanes.

3er Escrutador: María de la Luz Garfias S.

Presidenta: María de los Ángeles Baca Sánchez.

3ra Escrutadora: Eva González Montes de Oca.

Presidenta: Mariann Zendejas Magallanes.

3ra Escrutadora: María de la Luz Garfias Sánchez.

666 B1 2do Escrutador: María Luisa Ávila Merlos.

3er Escrutador: Juan Pablo León Romero.

2da Escrutadora: Yolanda Magallanes Moreno.

3er Escrutadora: María Angelica Bucio León.

2da Escrutadora: María Luisa Ávila Merlos.

3er Escrutadora: Juan Pablo León Romero.

666 C2 2do Secretario: Ma. Guadalupe Esquivel Palacios.

1er Escrutador: Ma. Bertha Guzmán B.

2do Escrutador: César Alanís Soto.

3er Escrutador: Pablo León Garduño.

2do Secretario: José Emmanuel Suárez Díaz.

1ra Escrutadora: Maricela Terrazas Rodríguez.

2do Escrutador: Juan Antonio Blancas Recendiz. 3er Escrutador: Roberto Flores Colín.

2da Secretaria: Ma. Guadalupe Esquivel Palacios.

1ra Escrutadora: María Bertha Cipriana Guzmán Becerril.

2do Escrutador: César Alanís Soto.

3er Escrutador: Pablo León Garduño.

667 B1 3er Escrutador: María

Estefany Moreno Alanís.

3er Escrutador: Giovany

Flores Bolaños.

3ra Escrutadora: María

Estefany Moreno Alanís.

2550 C2 3er Escrutador: Andrea Orozco Colín. 3ra Escrutadora: Sonia Cardona Álvarez. 3ra Escrutadora: Andrea Orozco Colín.
1656 B1 1er Secretario: Martín Estrada Zepeda.

2do Secretario: Estephani Guadalupe Vargas Correa.

1er Escrutador: María Elena Méndez.

1er Secretario: Ariana García Valdez.

2do Secretario: Gloria Bejarano Salinas.

1ra Escrutadora: Salvador Estrada Solís.

1er Secretario: Martín Estrada Zepeda.

2do Secretario: Guadalupe Estephani Vargas Correa.

1ra Escrutadora: María Elena Méndez Barrera.

El análisis de los datos contenidos en la tabla precedente con base en el material probatorio referido, permite arribar a las siguientes conclusiones:

Personas registradas en el último Encarte.

Secc. Casilla Persona que en concepto de la actora no estaba autorizada para

integrar la casilla

Persona que Integró la casilla el día de jornada electoral conforme al

Encarte final.

546 B1 3er Escrutador: Guadalupe Garfias Suárez. 3ra Escrutadora: Guadalupe Garfias Suárez.

Como se advierte del cuadro anterior, la persona que fungió en la mesa directiva el día de la jornada electoral, coincide plenamente con la persona que aparece en el último Encarte, por lo que se acredita que fue insaculada, designada y capacitada por la autoridad electoral para realizar las tareas correspondientes en la casilla impugnada, entre otras, computar los votos, consecuentemente, se determina que en este cargos no se presentó cambio y, por tanto, la persona que integró la casilla se encontraba autorizada legalmente para ocupar el cargo de escrutadora.

Por lo anterior, en lo que respecta al cargo de tercer escrutador de la casilla

546 Básica, el agravio invocado por la actora resulta infundado.

Personas que actuaron por sustitución.

Secc. Casilla Personas que en concepto de la actora no estaba autorizada para integrar la casilla Personas que Integraron la casilla el día de jornada electoral Motivo del cambio en la integración de la casilla
487 C1 3er Escrutador: Jessi Yuritzi Cruz García. 3ra Escrutadora: Jessica Yuritzy Cruz García. 3ra Escrutadora: Sustitución. En Encarte es 3ra suplente de la casilla 487 C2.29
518 B1 Presidente: María Griselda Nieto Ruiz. Presidenta: María Griselda Nieto Ruiz. Presidenta: Sustitución por causa superviniente.30
546 C3 Presidente: Mariana Zendejas Margallanes.

3er Escrutador: María de la Luz Garfias S.

Presidenta: Mariann Zendejas Magallanes.

3ra Escrutadora: María de la Luz Garfias Sánchez.

Presidenta: Sustitución por causa superviniente.31

3ra Escrutadora: Sustitución. En Encarte es 2da suplente de la casilla 546 C1.32

666 C2 2do Secretario: Ma. 2da Secretaria: Ma. 2da Secretaria: Sustitución.

29 Visible a foja 965.

30 Visible a foja 1017.

31 Visible a foja 1020.

32 Visible a foja 982.

Secc. Casilla Personas que en concepto de la actora no estaba autorizada para integrar la casilla Personas que Integraron la casilla el día de jornada electoral Motivo del cambio en la integración de la casilla
Guadalupe Esquivel Palacios.

1er Escrutador: Ma. Bertha Guzmán B.

Guadalupe Esquivel Palacios.

1ra Escrutadora: María Bertha Cipriana Guzmán Becerril.

En Encarte es 3ra escrutadora de la casilla 666 C1.33

1ra Escrutadora: Sustitución. En Encarte es 1ra suplente

de la casilla 666 C1.34

1656 B1 2do Secretario: Estephani Guadalupe Vargas Correa. 2da Secretaria:

Guadalupe Estephani Vargas Correa.

2da Secretaria: Sustitución por causa superviniente.35

En relación con las casillas anteriores, se advierte que se llevaron a cabo sustituciones de funcionarios, que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para desempeñarse como funcionarios en una casilla distinta; pero de la misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de las mesas directivas de casilla, por lo cual, se las personas que fungieron el día de la jornada electoral se encontraban capacitadas para fungir como funcionarios y funcionarias, además, de que cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente.

Al respecto, el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla está previsto en el artículo 274 de la Ley General y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que, al darse esta circunstancia, dichos cargos deben ser ocupados por los suplentes.

En consecuencia, como ocurre en las casillas impugnadas, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes que aun sin pertenecer a la misma casilla, no actualiza la causal de nulidad de votación, toda vez que estas personas también fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su

33 Visible a foja 986.

34 Visible a foja 986.

35 Visible a foja 1026.

idoneidad para fungir con tal carácter el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la misma.

De ahí lo infundado del agravio de la causal de nulidad aducida por la actora, respecto a estas personas y casillas impugnadas.

Personas que no fueron designadas por la autoridad electoral, pero están registradas en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada.

Secc. Casilla Personas que en concepto de la actora no estaban autorizadas para integrar la casilla Personas que Integraron la casilla el día de jornada electoral en razón de estar inscritas en el listado nominal de

electores correspondiente a su sección

505 B1 2do Secretario: María de la Luz Plata Padilla. 2da Secretaria: María de la Luz Plata Padilla. Folio: 152.
532 B1 3er Escrutador: Ana Cristina Reyes. 3ra Escrutadora: Ana Cristina Reyes Vilchis. Folio: 230.
546 B1 1er Escrutador: Rosa María Bucio Mañón.

2do Escrutador: María del Rosario Bucio Suárez.

1ra Escrutadora: Rosa María Bucio Mañón. Folio: 185.

2da Escrutadora: María del Rosario Bucio Suárez. Folio: 235.

666 B1 2do Escrutador: María Luisa Ávila Merlos. 2do Escrutador: María Luisa Ávila Merlos. Folio 107.
666 C2 2do Escrutador: César Alanís Soto.

3er Escrutador: Pablo León Garduño.

2do Escrutador: César Alanís Soto. Folio: 27.

3er Escrutador: Pablo León Garduño. Folio: 232.

667 B1 3er Escrutador: María Estefany Moreno Alanís. 3ra Escrutadora: María Estefany Moreno Alanís. Folio: 263.
2550 C2 3er Escrutador: Andrea Orozco Colín. 3ra Escrutadora: Andrea Orozco Colín. Folio: 684.
1656 B1 1er Secretario: Martín Estrada Zepeda.

1er Escrutador: María Elena Méndez.

1er Secretario: Martín Estrada Zepeda. Folio: 346.

1ra Escrutadora: María Elena Méndez Barrera. Folio: 33.

Respecto a estas casillas, si bien la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas, designadas ni capacitadas por la autoridad electoral, se encuentran inscritas en el listado nominal de electores de las respectivas secciones, por lo que contrario a lo expuesto por la actora, la votación recibida en estas casillas fue de manera legal, por lo que su agravio resulta infundado.

Por consiguiente, y de conformidad con el marco normativo, así como los argumentos expuestos con antelación, resulta infundada la causal de nulidad invocada por la parte actora respecto a las casillas analizadas.

Indebida integración de mesa directiva de casilla.

Respecto a la Casilla 666 Básica, es fundada la pretensión de la actora, en razón de que la persona que integró la mesa directiva en el cargo de tercer escrutador fue Juan Pablo León Romero, persona que no se encuentra inscrita en el listado nominal de electores correspondiente a la sección 666.

Al respecto, la normativa electoral, establece que quien funja como funcionario de la mesa directiva de casilla y no aparezca en la lista nominal de electores de tal casilla o cuando menos de la sección a la que pertenezca aquella, provoca que se transgreda gravemente el principio de certeza, en tanto que cuando la votación se recibe por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas se actualiza la causal de nulidad.

Atento a lo anterior, a efecto de vigilar, proteger y hacer valer el los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la votación recibida en la casilla de estudio36.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior de rubro “LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

36 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC- 415/2006, SUP-JRC-215/2006.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

El partido FXM invoca la causal en estudio toda vez que consideran que existe una discrepancia entre los rubros fundamentales y que, a través de su confronta hace evidente el error en el cómputo de la votación.

Expone que, en varias casillas existe una diferencia mayor en la irregularidad existe entre la existente entre el primer y segundo lugares que resulta determinante para el resultado de la votación, que para mayor ilustración expone en el siguiente cuadro:

Sección Casilla Ciudadanos que votaron (A) Boletas depositadas (B) Votación emitida (C) Diferencia Columnas (A y C) Diferencia entre primero y segundo

lugar

Carácter determinante (diferencia entre 1 y 2 lugar menos

diferencia A y C

532 B1 244 229 229 15 44 29
666 B1 403 410 410 -7 9 16
2559 B 303 283 283 -20 134 154 El total de los ciudadanos que votaron no coincide con la votación

emitida

2560 B 349 352 352 3 160 157
2740 B 246 237 237 -9 11 20

Previo a iniciar el estudio de esta causal es importante precisar que la casilla 2740 Básica, no existe dentro del Distrito Electoral Local 12 de Ciudad Hidalgo, Michoacán, por lo que no será materia de estudio en la presente resolución.

Lo anterior, de conformidad con el estadístico de secciones y casillas correspondiente al Distrito Electoral Local de Hidalgo, proporcionado por el INE37, en el cual se precisan las secciones que conforman el referido Distrito, que van de la 480 a la 672, de la 1647 a la 1660 y de la 2538 a la 2569.

37 Visible a foja 1049.

Documental que adquiere el carácter de pública, al ser un documento expedido por funcionarios público en ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con los artículos 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se le concede valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad y veracidad de la información que contiene.

En consecuencia, el agravio expuesto por la actora en esta casilla resulta

inatendible. Marco normativo.

Los artículos 186 y 197 del Código Electoral, establecen que la ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas; la instalación, apertura, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la misma que se realizará de conformidad con los procedimientos, plazos, términos y bases de la Ley General.

Bajo este contexto, de los artículos 81, 82, 253, 254, 256, 257, 288, 289, 290, 293 y 294 del mismo Código Electoral, se advierte, esencialmente que tratándose de elecciones concurrentes ambos organismos trabajarán de forma conjunta y se instalará una “casilla única” que recibirá votos de ambas elecciones.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

    1. El número de electores que votó en la casilla;
    2. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados;
    3. El número de votos nulos; y,
    4. El número de boletas sobrantes;

Procedimiento que en el supuesto de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:

  1. De Gobernador;
  2. De diputados locales; y,
  3. De ayuntamientos.

Y en el caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

  1. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
  2. El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
  3. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
  4. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
  5. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presente, clasificarán las boletas para determina:
    1. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y,
    2. El número de votos que sean nulos.
  6. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

Procedimiento, respecto del que, se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual deberá firmarse por todos los funcionarios y los representantes de casilla acreditados ante ella; y en caso de que alguien se negara a ello, habrá de consignarse en el acta respectiva; conforme al cual se otorga certeza jurídica al proceso en general, de conformidad con la Jurisprudencia 44/2002,38 del rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.

Acorde con el procedimiento anterior, es factible traducir numéricamente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, cuyo resultado habrá de consignarse en las actas de escrutinio y cómputo, que fundamentalmente reportan la utilidad de percibir la existencia o inexistencia de errores en el desarrollo de tal procedimiento.

38 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.

De ahí que a fin de que prospere la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que nos ocupa, es menester se actualicen los supuestos normativos siguientes:

  1. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos; y,
  2. Que lo anterior, sea determinante para el resultado de la votación.

Para efectos de la causal en estudio se entiende por “error”, en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. En contraste, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira39.

En ese tenor, debe tomarse en cuenta que la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-009/2012, sostuvo que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, por tanto, y en atención a que en autos no obra prueba alguna tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral procederá al estudio respectivo.

En la misma sentencia, también refirió que la causa de nulidad en estudio se actualiza cuando existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo en los rubros fundamentales, esto es:

    1. Total de ciudadanos que votaron.
    2. Total de boletas sacadas de las urnas (votos).

39 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente: SUP-JIN-207/2006.

    1. Votación total.

Lo anterior, al considerar que estos elementos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Por otra parte, también debe considerarse que no basta la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una casilla, sino que para tal efecto debe ser, además, determinante para el resultado de la votación, criterio que se estableció en la jurisprudencia 10/2012,40 Jurisprudencia; bajo el título “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y

SIMILARES)”, estableció que el error se considera determinante cuando se

40 Consultable en la página 312 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1.

involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla.

De ahí que, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en:

  1. Actas de la jornada electoral;
  2. Actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla (o en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital con motivo del recuento);
  3. Hojas de incidentes;
  4. Listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna.

Documentales que adquieren el carácter de públicas, al ser documentos certificados por funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con los artículos 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se le concede valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad y de la veracidad de la información que contiene.

Casillas que fueron objeto de recuento.

Previo al análisis de los elementos que conforman la causal en estudio, conviene precisar que el artículo 209 fracción XV del Código Electoral, refiere que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el tribunal electoral.

De lo anterior, se desprende que solo procederá el examen de las inconsistencias aducidas respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no hayan sido corregidas por haber sido objeto de recuento por parte del consejo distrital respectivo; salvo, que se alegue, que aun y cuando se haya realizado el recuento de votos, éste no se realizó conforme lo establece la ley, o que la irregularidad en el cómputo de casilla siga subsistiendo.

En base a lo anterior, respecto a la casilla 2559 Básica, este Tribunal Electoral califica el agravio expuesto por la actora como inoperante, en razón de que fue motivo de recuento por parte del Consejo Distrital.

Lo anterior, debido a que se advierte del acta de sesión especial de cómputo celebrada por el Consejo Distrital de nueve de junio41, respecto a la elección de diputaciones se ordenó el recuento total de la votación emitida en dicha casilla, en ese sentido, los datos del acta de escrutinio y cómputo de casilla, fueron sustituidos en los términos de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones42, por consiguiente, el error que se invoca en esta casilla en que hubiera podido incurrir la mesa directiva, fueron sustituidos por los obtenidos como resultado del recuento por el Consejo Distrital; sin que la actora realizaran argumento o manifestación tendente a controvertir los

41 Visible a foja 109.

42 Visible a foja 378.

resultados obtenidos en dicho recuento.

De ahí que, la supuesta irregularidad que se hace valer, al haber sido corregida mediante el procedimiento de recuento, no puede ser invocada como causal de nulidad, en términos de lo previsto en los artículos 209 fracción XV y 210 fracción I del Código Electoral.

Documental que adquiere el carácter de pública, al ser un documento certificado por funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con los artículos 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se le concede valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad y de la veracidad de la información que contiene.

Estudio de las casillas para determinar la existencia del error y su determinancia.

Sentado lo anterior, en el caso, FXM hace valer la causal en estudio aduciendo la existencia de errores manifiestos en el cómputo de votos al considerar que de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas puede acreditarse un cómputo irregular.

Para el análisis de las irregularidades planteadas por la actora, se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantada en casilla, actas de jornada electoral y el acta de sesión especial de cómputo celebrada por el Consejo Distrital de nueve de junio, exhibidas por la autoridad responsable anexas a su informe circunstanciado en copia certificada.

Documentales que adquieren el carácter de públicas, al ser documentos certificados por funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con los artículos 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de

Justicia, se le concede valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad y de la veracidad de la información que contiene.

Por lo tanto, para el estudio respectivo se tomarán en cuenta las cantidades precisadas en los referidos medios de prueba, respecto de las casillas impugnadas, por lo que, una vez hecha la corrección de cantidades en los rubros, se obtuvo lo siguiente:

Cvo. Sección Casilla Total de personas que

votaron

Boletas extraídas de la

urna

Total de votación
1. 532 B1 244 1 229
2. 666 B1 403 410 399
3. 2560 B1 349 352 352

Respecto a estas casillas, se puede observar que existen discrepancias entre los rubros fundamentales, por consiguiente, se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad en estudio, por la incongruencia entre estos.

Sin embargo, esto no es suficiente para anular la votación recibida en esta casilla, por lo que es indispensable que se actualice el segundo elemento, consistente en la determinancia.

En principio, los rubros fundamentales deben coincidir, pues se trata del mismo dato, es decir, las boletas sacadas o extraídas de las urnas convertidas en votos debe ser el mismo número de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y, a su vez, debe corresponder al total de la votación recibida en la casilla respectiva. Dicho de otra manera, el primer elemento, es decir, el error, se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; mientras que el segundo, la determinancia, tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, es decir, dicha incongruencia, resulte igual o mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa).

De esta manera, los dos componentes de la causal son requisitos o elementos a reunir, los cuales tienen por objeto verificar que una vez acaecido uno y otro, se actualizaría la hipótesis de nulidad.

Si bien, la situación ideal es que no haya variación en los rubros fundamentales, puede ocurrir que esos tres rubros no coincidan, como en el presente caso, por tanto, del análisis realizado a los datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla correspondientes, se obtuvo lo siguiente:

Cvo. Sección Casilla Total de personas que

votaron

Boletas extraídas de la urna Total de votación Diferencia
1. 532 B1 244 1 229 56
2. 666 B1 403 410 399 13
3. 2560 B1 349 352 352 3

De la información sintetizada en el cuadro que antecede se concluye lo siguiente:

Casilla 2560 Básica. Si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales conforme al contenido de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, respecto a las personas que votaron, las boletas extraídas de las urnas y del total de la votación que se asignó a cada partido político, candidatura independiente, candidatura común, coalición, candidatos no registrados, y votos nulos, la diferencia de votos entre los tres rubros no es igual ni mayor a la diferencia de votos que existe entre el primer y segundo lugar de la casilla, por lo que esta irregularidad por sí sola no es suficiente para considerarse como determinante, como se puede advertir en el siguiente cuadro de análisis:

Secc Casilla Personas que votaron Boletas extraídas de la urna Total de votación Difere ncia de votos 1er. lugar 2do. Lugar Diferenc ia entre 1er y 2do

lugar

Determi- nante
2560 B1 349 352 352 3 239 66 173 No

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia 10/2001 de la Sala Superior, que a la letra dice:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).- No es

suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva43.

(Lo resaltado es propio)

Casilla 532 Básica, respecto a esta casilla, si bien, es posible advertir a primera vista, una inconsistencia en la proporción de los datos asentados en los rubros fundamentales, por lo que aparentemente existe una diferencia considerable de votos.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, a juicio de este Tribunal Electoral, no implica necesariamente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos o alguna circunstancia que ponga en duda su licitud, atendiendo al cuadro esquemático y razonamientos siguientes:

1 2 3 4 5 6 7 8
Secc. Casilla Boletas recibidas Boletas sobrantes Boletas utilizadas (Columna 4= Columna

2 menos

Columna 3)

Personas que votaron Boletas extraídas en la urna Total de votación Diferencia efectiva
532 B1 455 211 244 244 1 239 5

43 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

ANÁLISIS SOBRE SU DETERMINANCIA
Sección Casilla 1er. lugar 2do. Lugar Diferencia entre 1er. y 2do.lugar Diferencia por error en los rubros Determinante
532 B1 83 58 25 5 No

De los datos analizados en los cuadros que anteceden, se puede llegar a la conclusión que, en esta casilla, se omitió asentar el numero correcto de boletas extraídas de la urna ya que únicamente se asentó la cantidad de una boleta (1); además de existir una discrepancia entre las cantidades asentadas como personas que votaron (244) y total de votación (239), que si bien se asentó en letra la cantidad de doscientos veintinueve, de la sumatoria de los sufragios recibos para los partidos políticos, votos nulos y candidaturas no registradas, se obtuvo el total de doscientos treinta y nueve votos, cantidad asentada en número.

No obstante la diferencia que inicialmente se observa; de una revisión efectuada a los rubros auxiliares, es específico de las boletas sobrantes

(211) y las recibidas en casilla del acta de jornada electoral (455), luego de restar las boletas sobrantes a las recibidas, podemos confirmar que el número de boletas utilizadas el día de jornada electoral fue de doscientas cuarenta y cuatro (244), por lo que en confrontación los datos ya referidos, en el acta de escrutinio y cómputo, se acredita que la diferencia es solamente de un cinco votos (5), de ahí que en comparación con la diferencia entre el primer y segundo lugar de esta casilla (25), esta irregularidad en los rubros no es determinante para la anulación de la votación recibida.

En efecto, la experiencia indica que, en caso de que los electores no hubieren depositado sus votos en la urna, los funcionarios de mesa directiva y los representantes de partido se hubieran percatado que la urna se encontraba vacía o con un solo voto y, como ello sería extraordinario, lo habrían anotado en el acta, como un incidente y, al no existir anotado

ninguno en ese sentido, además de que el dato asentado en el rubro de boletas extraídas, resulta inverosímil, ya que es materialmente imposible que se haya extraído una sola boleta de la urna. Por consiguiente, se debe considerar que el no asentar el número correcto de boletas extraídas se debió a una omisión en el llenado del acta de escrutinio y no un error en el cómputo de la votación.

No pasa desapercibido para esta autoridad, que la actora invocó la causal de nulidad en estudio respecto a la casilla 666 Básica, sin embargo, esta casilla ya fue anulada en el estudio de la causal por indebida integración de la mesa directiva, realizado en esta sentencia, por lo que el agravio en el error de esta casilla resulta inoperante.

En consecuencia, y toda vez que las diferencias no implicaron un error sustancial, sino probablemente a errores en el llenado de las actas, los cuales fueron subsanados con el caudal probatorio que obra en autos, siempre privilegiando la decisión de la ciudadanía expresada a través de su voto, de con conformidad con el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 8/97, que textualmente dice:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA

VOTACIÓN.- Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”,

están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben

tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”

aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN

EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA

LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos

extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos44.

(Lo resaltado es propio)

Por lo anteriormente expuesto es que se califica como infundada la causal de nulidad invocada por FXM.

Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que el acto de escrutinio y cómputo realizado el día de la jornada electoral, se ejecuta por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por tanto, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación.

Además, debe considerarse que en derecho electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en los que en suma se expone que los votos útiles celebrados por la mayoría de los votantes no pueden ser anulados por simples inconsistencias intrascendentes, tratando

44 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

de potenciar los votos que si fueron emitidos conforme a los principios constitucionales frente aquellos que no se hicieron conforme a estos principios.

Encuentra sustento a lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Recomposición del cómputo

Tomando en consideración que al actualizare la causal de nulidad de votación recibida en casilla que hizo valer FXM prevista en el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación del distrito 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán; en tal sentido se restará del acta cómputo los votos relacionados con la sección 0666 Básica cuya nulidad se decretó, de lo cual se obtiene el resultado siguiente:

Cómputo distrital de la elección para la diputación del Distrito electoral local 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán con motivo de la recomposición derivada de la nulidad de la sección 666 Básica
Partido político Cómputo distrital Votación anulada Recomposición
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg 6,620 13 6,607
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg 9,315 111 9,204
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg 7,219 57 7,162
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg 10445 11 10,434
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg 11,559 33 11,526
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png 5,531 12 5,519
17,000 122 16,878

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg

Cómputo distrital de la elección para la diputación del Distrito electoral local 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán con motivo de la recomposición derivada de la nulidad de la sección 666 Básica
Partido político Cómputo distrital Votación anulada Recomposición
1,988 6 1,982
3,060 11 3,049
1,032 0 1,032
+ 1,919 5 1,914
+Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg+ 954 1 953
+ 169 1 168
+ 90 1 89
+ 201 0 201
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg 37 0 37
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg 3,485 12 3,473
Total 80,624 39645 80,228

En tanto que el cómputo por candidatura para se obtiene el resultado siguiente:

Votación final obtenida por los/las candidatos/as para la elección para la diputación del Distrito electoral local 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán con motivo de la recomposición derivada de la nulidad de la sección 666 Básica
Partido político Cómputo distrital Votación anulada Recomposición
+Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg+ 24,568 184 24,384
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg+ 29,364 138 29,226

45 Es importante precisar que, si bien en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la sección 0666 Básica existe un error en la sumatoria de la votación recibida al señalarse un total de

399 votos, sin embargo, atento a la votación que se asignó a cada una de las opciones, la operación aritmética corresponde a 396 como votación total.

Votación final obtenida por los/las candidatos/as para la elección para la diputación del Distrito electoral local 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán con motivo de la recomposición derivada de la nulidad de la sección 666 Básica
Partido político Cómputo distrital Votación anulada Recomposición
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg 11,559 33 11,526
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png 5,531 12 5,519
1,988 6 1,982
3,060 11 3,049
1,032 0 1,032
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg 37 0 37
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg 3,485 12 3,473

La recomposición realizada no implicó un cambio de ganador de la fórmula que obtuvo el triunfo en la elección controvertida; en tal sentido, lo conducente es declarar la modificación de los resultados de la elección de la diputación del distrito 12 con cabecera en Ciudad Hidalgo, Michoacán, pero confirmar la entrega de las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula postulada en coalición por los Partidos MORENA y del Trabajo en favor de Ana Belinda Hurtado Marín y María Judit Morales Díaz, propietaria y suplente, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

Primero. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 666 Básica, en relación con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Local 12 de Ciudad Hidalgo, Michoacán.

Segundo. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales, emitida por el Consejo Distrital Electoral 12, del Instituto Electoral de Michoacán para quedar en los términos precisados en esta sentencia, que sustituyen los precisados en la respectiva acta de cómputo distrital.

Tercero. Se confirma la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula postulada en coalición por los Partidos MORENA y del Trabajo en favor de Ana Belinda Hurtado Marín y María Judit Morales Díaz, propietaria y suplente, respectivamente.

Cuarto. Hágase del conocimiento de la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dictado de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido político actor y terceros interesados; por oficio a la Sala Regional Correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; a la autoridad responsable y atendiendo a que a la fecha el Comité Distrital Electoral 12 de Ciudad Hidalgo concluyó sus funciones, se ordena realizar la notificación respectiva a través del Instituto Electoral de Michoacán, y a la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán; acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual de cinco de agosto, siendo las veintitrés horas con treinta y seis, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto concurrente– ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA
VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ
CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JIN-086/2021.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto concurrente.

Si bien comparto el sentido de la resolución que se plantea, difiero respecto al estudio del planteamiento que hace el partido Fuerza por México, respecto de realizar el recuento total de los votos en los veinticuatro distritos electorales del Estado de Michoacán.

Por lo anterior y como fue mi criterio en lo juicios TEEM-JIN-145/2021 y TEEM-JIN-147/2021, dicha pretensión del actor era respecto a solicitar la apertura y recuento total de los votos, por tal motivo dicho planteamiento no tuvo que ser estudiado como un agravio, tal como se pretende en el presente fallo, sino como una solicitud de apertura y recuento total, pues a pesar de que dicha solicitud es planteada de

forma genérica y sin exponer alguna hipótesis prevista por la ley, se estima que la pretensión era la reapertura de paquetes electorales y no la falta de respuesta a dicha solicitud por el Instituto Electoral de Michoacán.

Por lo que a mi concepto, dicho estudio debió realizarse en una cuestión previa atendiendo dicha solicitud, a pesar de que lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo en términos de lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, pues se estima que a ningún fin práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud aislada y genérica del partido actor, resultaría improcedente a todas luces. Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal.

Por esas razones, que emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente, emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veintiuno, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN- 086/2021, la cual consta de setenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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