TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-076-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-076/2021, TEEM-JIN- 077/2021 Y TEEM-JIN-085/2021 ACUMULADOS.

PROMOVENTES: PARTIDOS MORENA Y FUERZA POR MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL COMITÉ DISTRITAL 19 DE TACÁMBARO, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORACIÓN: MIGUEL ANTONIO NIEVES PEDRAZA.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del dieciocho de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

Sentencia que: i) Acumula los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 077/2021 y TEEM-JIN-085/2021 al TEEM-JIN-076/2021; ii) Sobresee

la demanda relativa al juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021 presentada por el Partido Fuerza por México; iii) Confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección del Distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la candidatura común de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

GLOSARIO

Candidatura común: Candidatura común postulada por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional

y de la Revolución Democrática.

Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Consejo Distrital: Consejo del Comité Distrital 14 del Instituto Electoral

de Michoacán.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Distrito: Distrito Electoral 19, en Tacámbaro, Michoacán.
Fuerza por México: Partido Político Fuerza por México.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán.

MORENA: Partido Político MORENA.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

PAN: Partido Acción Nacional.
Redes Sociales: Partido Redes Sociales Progresistas.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES ANTE EL CONSEJO DISTRITAL

De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
    2. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir la Gubernatura, Ayuntamientos y Diputaciones en la entidad.
    3. Cómputo Distrital. El nueve de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital, a efecto de realizar el cómputo respectivo, asentándose en el acta los siguientes resultados1:
PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO
NÚMERO LETRA
logo_pan 10,014 Diez mil catorce.
PRI 14,859 Catorce mil ochocientos cincuenta y nueve.

1 Foja 19 del expediente TEEM-JIN-076/2021, foja 399 del expediente TEEM-JIN-77/2021, foja 176 del expediente TEEM-JIN-085/2021.

PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO
NÚMERO LETRA
PRD 6,516 Seis mil quinientos dieciséis.
PT 10,336 Diez mil trescientos treinta y seis.
PVEM 7,091 Siete mil noventa y uno.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 1,090 Mil noventa.
MORENA 19,130 Diecinueve mil ciento treinta.
5,665 Cinco mil seiscientos sesenta y cinco.
953 Novecientos cincuenta y tres.
1,080 Mil ochenta.
1,457 Mil cuatrocientos cincuenta y siete.
270 Doscientos setenta.
109 Ciento nueve.
PRI PRD 113 Ciento trece.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 79 Setenta y nueve.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 4,343 Cuatro mil trescientos cuarenta y tres.
TOTAL 83,105 Ochenta y tres mil ciento cinco.

Así como la siguiente votación final obtenida por candidatura:

PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO
NÚMERO LETRA
PVEM 7,091 Siete mil noventa y uno.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 1,090 Mil noventa.
5,665 Cinco mil seiscientos sesenta y cinco.
953 Novecientos cincuenta y tres.
Coalición 30,546 Treinta mil quinientos cuarenta y seis
PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO
NÚMERO LETRA
Candidatura común 33,338 Treinta y tres mil trescientos treinta y ocho.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 79 Setenta y nueve.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 4,343 Cuatro mil trescientos cuarenta y tres.
TOTAL 83,105 Ochenta y tres mil ciento cinco.
    1. Entrega de constancias. El diez de junio, al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección e hizo entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Candidatura Común.
    2. Juicios de inconformidad. El quince de junio, el representante propietario de MORENA, ante el Consejo Distrital, interpuso juicio de inconformidad2.

En la misma fecha, la representante de Fuerza por México, ante el Consejo General del IEM y el representante del mismo partido ante el Consejo Distrital, de igual forma presentaron demandas de juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación local por el Distrito, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de referencia3.

    1. Trámite ante el Consejo Distrital y aviso de presentación de los juicios. Mediante diversos acuerdos4, el Secretario del Consejo Distrital tuvo por presentados los medios de impugnación referidos, ordenando formar y registrar los cuadernos respectivos y realizar el

2 Fojas 06 a 16 del expediente TEEM-JIN-076/2021.

3 Fojas 05 a 34 del expediente TEEM-JIN-77/2021 y fojas 07 a 36 del expediente TEEM- JIN-085/2021.

4 Foja 337 del expediente TEEM-JIN-076/2021, foja 361 del expediente TEEM-JIN-77/2021 y foja 87 del expediente TEEM-JIN-085/2021.

trámite de ley. Asimismo, dio aviso a este Tribunal Electoral de la presentación de los juicios de inconformidad5.

  1. TRÁMITE EN EL TRIBUNAL ELECTORAL
    1. Recepción en el Tribunal Electoral. El diecinueve de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, los oficios IEM-CD19-298/2021, IEM-CD19-299/2021 y IEM-CD19- 302/2021, suscritos por el Secretario del Consejo Distrital, por medio de los cuales remitió los medios de impugnación, informes circunstanciados y sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación de los juicios6.
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintitrés de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el primero de los expedientes con la clave TEEM- JIN-076/2021, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para la tramitación y sustanciación correspondiente7. En la misma fecha ordenó el registro de los expedientes TEEM-JIN-077/20218 y TEEM-JIN-085/20219 y al determinar que existía conexidad con el TEEM-JIN-076/2021, los turnó a la misma Ponencia.
    3. Recepción y radicación. El veinticuatro10 y veinticinco de junio11, respectivamente, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los referidos medios de impugnación, mismos que radicó para los efectos legales conducentes; asimismo, dentro del TEEM-JIN-076/2021, se tuvo al actor ampliando el escrito de demanda inicial. De igual forma, se reservó acordar lo conducente en el momento procesal oportuno,

5 Foja 01 del expediente TEEM-JIN-076/2021, foja 03 del expediente TEEM-JIN-77/2021 y foja 03 del expediente TEEM-JIN-085/2021.

6 Fojas 03 del expediente TEEM-JIN-076/2021, foja 02 del expediente TEEM-JIN-77/2021, foja 02 del expediente TEEM-JIN-085/2021.

7 Fojas 871 y 872 del expediente TEEM-JIN-076/2021.

8 Fojas 873 a 876 del expediente TEEM-JIN-076 /2021 y fojas 857 y 858 del expediente TEEM-JIN-077/2021.

9 Fojas 649 a 652 del expediente TEEM-JIN-085/2021.

10 Foja 647 y 648 del expediente TEEM-JIN-085/2021.

11 Fojas 859 a 861 del expediente TEEM-JIN-077/2021.

respecto a la solicitud de aperturar los paquetes electorales correspondientes al municipio de Ario de Rosales.

    1. Requerimientos y cumplimiento en el TEEM-JIN-077/2021. El veintisiete de junio, el Magistrado Instructor requirió al Consejo Distrital, para que remitiera copias certificadas de las boletas distribuidas en Ario de Rosales, Madero, Taretan y Turicato, la certificación del boletín informativo, así como para que informara si se repartieron dos boletas distintas en el Distrito y en dado caso expusiera las razones12, lo cual se tuvo por cumplido en proveído de dos de julio13.
    2. Admisión de incidente de nuevo escrutinio y cómputo del TEEM-JIN-076/2021. El dos de julio, se admitió a trámite el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado dentro del TEEM-JIN- 076/2021 y por auto de cinco de julio se pusieron los autos a la vista del Magistrado Instructor para formular el proyecto de resolución correspondiente.
    3. Resolución incidental en el TEEM-JIN-076/2021. El cinco de julio, este Tribunal Electoral dictó resolución incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de cuarenta y siete casillas correspondientes al municipio de Ario de Rosales, Michoacán, declarándolo improcedente14.
    4. Requerimiento y cumplimiento en el TEEM-JIN-076/2021. En acuerdo de seis de julio15, dentro del juicio de inconformidad TEEM- JIN-076/2021 se requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que informara si MORENA aportó la fotografía de su candidato, a lo cual se le tuvo por cumpliendo mediante auto de ocho de julio16.

12 Fojas 862 y 863 del expediente TEEM-JIN-077/2021.

13 Fojas 896 y 897 del expediente TEEM-JIN-077/2021.

14 Consultable en https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_60e91035cb514.pdf

15 Foja 879 del expediente TEEM-JIN-077/2021.

16 Fojas 890 y 891 del expediente TEEM-JIN-076/2021.

    1. Admisión. El ocho de julio, el Magistrado Instructor, admitió a trámite los juicios de inconformidad TEEM-JIN-076/2021 y TEEM-JIN- 077/202117.
    2. Cierre de instrucción. Mediante autos de doce de julio, al considerar que los expedientes de los juicios de inconformidad TEEM- JIN-076/2021 y TEEM-JIN-077/2021 se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia18

.

    1. Requerimiento y cumplimiento en el TEEM-JIN-076/2021. Mediante auto de doce de julio, se ordenó requerir a la Secretaria Ejecutiva del IEM en el expediente TEEM-JIN-076/202119, a efecto de que informará a este Tribunal Electoral la cantidad de votos nulos y de candidatos no registrados en los municipios de Ario, Taretan, Turicato y Madero, lo cual se cumplimentó el trece siguiente20.
    2. Precisión de autoridades y sesión pública virtual del Tribunal Electoral. En acuerdo de quince de julio, se precisó que por un error involuntario se había nombrado diversa autoridad como responsable21; asimismo, en sesión pública virtual, la mayoría de las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral conocieron del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, mismo que fue rechazado determinándose que era necesario el returno del mismo, correspondiendo a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
    3. Returno, radicación, requerimiento y cumplimiento. El dieciséis de julio, en cumplimiento a lo determinado en sesión pública de quince de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó los juicios a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena

17 Fojas 892 y 893 del expediente TEEM-JIN-076/2021 y fojas 909 y 910 del expediente TEEM-JIN-077/2021.

18 Foja 894 del expediente TEEM-JIN-076/2021, foja 875 del expediente TEEM-JIN- 077/2021.

19 Foja 895 del expediente TEEM-JIN-076/2021.

20 Foja 896 del expediente TEEM-JIN-076/2021.

21 Foja 902 del expediente TEEM-JIN-076/2021, foja 912 del expediente TEEM-JIN- 077/2021 y foja 676 del expediente TEEM-JIN-085/2021.

Villalobos22, los cuales se radicaron, realizándose requerimientos a la Secretaria Ejecutiva del IEM23, teniéndose por cumplidos el diecisiete siguiente24.

    1. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de diecisiete de julio, al considerar que los expedientes de los juicios de inconformidad se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia25.

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de tres juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como de la declaratoria de validez y de la entrega de la constancia de mayoría y validez de la fórmula que resultó ganadora en la elección de la diputación del Distrito.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60 y 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso c), 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-076/2021, TEEM- JIN-077/2021 y TEEM-JIN-085/2021, se advierte la conexidad en la

22 Fojas 905 y 906 del expediente TEEM-JIN-076/2021, fojas 914 y 915 del expediente TEEM-JIN-077/2021 y fojas 679 y 680 del expediente TEEM-JIN-085/2021.

23 Fojas 907 y 908 del expediente TEEM-JIN-076/202, fojas 917 y 918 del expediente TEEM-JIN-077/2021 y foja 712 del expediente TEEM-JIN-085/2021.

24 Foja 938 del expediente TEEM-JIN-076/2021, foja 959 del expediente TEEM-JIN- 077/2021 y foja 715 del expediente TEEM-JIN-085/2021.

25 Foja 939 del expediente TEEM-JIN-076/2021, foja 960 del expediente TEEM-JIN- 077/2021 y foja 716 del expediente TEEM-JIN-085/2021.

causa, dado que se señala como autoridad responsable al Consejo Distrital, además de que existe identidad en los actos impugnados, en razón de que se controvierten los resultados del cómputo de la elección de diputación local del Distrito, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Candidatura Común.

Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN- 077/2021, TEEM-JIN-085/2021 al TEEM-JIN-076/2021, por ser este

el primero que se registró ante el Tribunal Electoral.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de quienes intervienen en los diversos medios de impugnación26.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente27, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y

26 Para lo cual cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, págs. 20 y 21.

27 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Por lo que se procede a examinar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia en los juicios de inconformidad acumulados.

En primer término, en el expediente TEEM-JIN-076/2021 el compareciente menciona que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII28, del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que el medio de impugnación es frívolo.

Al respecto, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda.

El calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo cual no se acredita en el presente asunto29.

En el caso, no sucede así, puesto que la parte actora define claramente la elección que está impugnando, destaca los hechos y agravios que derivan del mismo, por lo que con independencia de que pudieren resultar fundados o no los mismos, son insuficientes para combatir la frivolidad que destaca el tercero interesado; en consecuencia, se desestima dicha causal de improcedencia.

Sin embargo, de manera oficiosa, este Tribunal Electoral estima que debe sobreseerse la demanda del juicio identificado como TEEM-JIN-

28 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:(…) VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; (…)

29 Como se establece en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 34 a 36.

085/2021, al considerar que resulta improcedente conforme a lo previsto en la misma fracción IV, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

(…) IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos que se establezca. (…)

Por su parte el artículo 15, fracción I, inciso a), prevé quienes tienen legitimación y personería, que define que:

La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

      1. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
  1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
  2. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello: (…)

En ese sentido, de la interpretación sistemática de los fundamentos legales precisados, se advierte que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, por un lado, a través de su propio derecho o en representación de éste, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.

Ahora bien, en atención a lo establecido en la primera hipótesis, prevé que será aquel que se encuentre registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, al ser el emisor del acto o resolución impugnados, por lo que, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

Por cuanto hace a la segunda hipótesis, se contempla que también podrán promover los juicios o recursos de los partidos políticos aquellos que tengan facultades de representación conforme al estatuto del instituto político mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido con facultades para tal efecto.

Por otra parte, la Ley de Justicia Electoral, regula la tramitación del juicio de inconformidad y, específicamente, el numeral 59 dispone lo relativo a la legitimación y personería, destacándose que la legitimación, en los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad previstos en los artículos 55 y 56, recae en los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, en tanto que la personería se atribuye a sus representantes legítimos.

Por lo tanto, para dilucidar si la promovente del juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021 cuenta con legitimación procesal, es necesario precisar, en términos generales, la estructura orgánica del IEM y la consecuente distribución de funciones de los órganos que lo integran, de conformidad con las normas constitucionales y legales correspondientes.

Atento a lo anterior, cabe destacar que el artículo 29, del Código Electoral, establece que el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, mismo que contará en su estructura con órganos centrales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo General, mientras que el numeral 51 de la normativa, prevé los órganos desconcentrados, dentro de los cuales se encuentran los comités distritales o municipales.

Según lo expuesto en el artículo 32 del Código Electoral, se integra por un consejero presidente y seis consejeros, con derecho a voz y voto, el secretario ejecutivo, un representante propietario y un suplente por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz; así como, representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

Por su parte, el artículo 34 del Código Electoral enlista las atribuciones exclusivas del Consejo General del IEM dentro de las cuales se encuentran la relativa a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de las elecciones a desarrollarse en el Estado, apoyándose de la documentación que para tal efecto remitan los consejos electorales de los comités distritales, llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, y consecuentemente, expedir las constancias de mayoría y validez correspondientes.

En ese sentido, el artículo 55 del Código Electoral, establece que los comités distritales o municipales funcionarán durante el proceso electoral local, los cuales se integrarán con un Presidente, un Secretario, Cuatro Consejeros Electorales, un representante propietario y suplente por partido político y candidato independiente, en su caso.

Las facultades de los Consejos Locales están previstas en el artículo 54 del referido ordenamiento legal, dentro de las cuales se encuentra la de vigilar la observancia del Código Electoral, cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable.

Respecto a la acreditación que tienen los representantes de los partidos políticos, conforme a lo precisado en los artículos 26, 27 y 28, del Código Electoral, los partidos políticos ejercerán los derechos que el ordenamiento legal en cita les otorga, por conducto de sus representantes, mismos que deberán ser acreditados con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos.

En lo que interesa, los representantes de los partidos políticos ante los consejos electorales distrital o municipal, se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación, solicitud que deberá ser

presentada ante el Consejo General del IEM; vencido dicho plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes, quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral que transcurra.

En el caso concreto, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 085/2021, Bárbara Merlo Mendoza, promovió el presente juicio de inconformidad, ostentándose como representante propietaria de Fuerza por México, ante el Consejo General del IEM, carácter que inclusive fue reconocido por dicho instituto electoral al rendir su informe circunstanciado.

Con esa calidad, comparece a impugnar los resultados consignados en el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de diputaciones locales, emitidas por el Consejo Distrital.

No obstante lo anterior, para este Tribunal Electoral el carácter con el que se ostenta la promovente no le otorga legitimación procesal para promover el presente medio de impugnación, en favor del partido Fuerza por México en razón de que no existe constancia alguna en el presente expediente, que acredite a la referida ciudadana como representante del partido actor, ante el Consejo Distrital, autoridad administrativa local que realizó el cómputo final de la elección de diputaciones locales que controvierte; o en su caso, que goce de dicha legitimación en términos de sus estatutos o por instrumento notarial que así lo acredite.

Todo ello, en atención a que la personería, estriba en la facultad conferida a una persona para actuar en un medio de impugnación en representación de otra de un ente jurídico, y constituye un presupuesto procesal cuya satisfacción es un elemento indispensable para el dictado de una sentencia valida sobre la materia de litigio, es decir, es un elemento indispensable para que pueda instaurarse válidamente el procedimiento, toda vez que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que, sólo los

representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto pueden promoverlos, como se establece en el artículo 10 del Código Electoral.

Es por ello, que se advierte que la actora Barbara Merlo Mendoza no reúne ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia, a efecto de que se le reconozca la representación del partido Fuerza por México dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN- 085/2021, ya que, que el Consejo General del IEM, autoridad ante quien tiene acreditada la calidad de representante, no fue autoridad originariamente responsable, o bien que ante ella se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que, en el caso en análisis, no se tiene acreditado que dicho órgano haya tenido algún tipo de participación en la resolución impugnada.

Cuestiones que han sido materia de estudio en diversas resoluciones emitidas por la Sala Regional Toluca, en los juicios de inconformidad ST-JIN-07/2012 y acumulados, ST-JIN-17/2015, así como en la diversa determinación adoptada por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-88/2018.

En consecuencia de todo lo anterior, Bárbara Merlo Mendoza, como representante propietaria del citado instituto político ante el Consejo General del IEM, carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación y, por tanto, que se actualice su improcedencia; ello es así, pues como ha quedado precisado, los actos impugnados se relacionan con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo que, resulta evidente que la citada ciudadana no acreditó en autos contar con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Consejo Distrital.

Se demuestra lo anterior, con la copia certificada expedida por el Secretario del Consejo Distrital, el nueve de junio, donde se reconoce a Armando Jaimes Reyes como representante propietario del partido Fuerza por México, quien en todo caso, fue quien estuvo acreditado

para comparecer a ejercitar la acción de inconformidad planteada y no así a la promovente de este juicio Barbara Merlo Mendoza.

Medio de prueba con el que, se confirma que la promovente del juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021, no cuenta con la calidad de representante propietaria debidamente acreditada ante la autoridad responsable; consecuentemente, la misma carece de legitimación para actuar en favor del partido político que dice representar en el presente juicio; por lo que en términos de lo precisado en la presente resolución, y al no haberse admitido, lo procedente es desechar de plano la demanda generadora del mismo. Máxime que, tampoco probó mediante documento suficiente que cuente con facultad de representación, derivada de los Estatutos del partido Fuerza por México30.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el artículo 12, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral y en virtud de que el juicio fue admitido, procede sobreseer el juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021, no así los otros juicios, de conformidad con el análisis que se realizará en el sexto apartado.

COMPARECENCIA DEL TERCERO INTERESADO EN EL TEEM-JIN-076/2021

En el expediente TEEM-JIN-076/2021 comparece el representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital como tercero interesado, carácter que se le reconoce conforme a los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral atento a lo siguiente.

    1. Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo con la certificación de quince de junio realizada por el Secretario del Consejo Distrital31.

30 Argumento sostenido en el SX-JIN-2/2021.

31 Foja 341 del expediente TEEM-JIN-076/2021.

    1. Forma. Igualmente, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los argumentos y pruebas que el compareciente consideró pertinentes.
    2. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, el PAN tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que comparece como instituto político representante de la planilla de la Candidatura Común que resultó ganadora, por lo que es su interés que prevalezca el resultado, tal como lo reconoce la autoridad responsable en el acuerdo de recepción del escrito de tercero interesado.
    3. Personería. Por último, se reconoce la personería del representante del PAN, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse reconocida su comparecencia bajo dicho carácter por la propia autoridad responsable, en la certificación de su comparecencia e informe circunstanciado.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS TEEM-JIN- 076/2021 Y TEEM-JIN-077/2021

    1. Requisitos generales
  1. Oportunidad. Las demandas de los juicios aludidos se presentaron dentro del término de cinco días que establecen los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral, ya que los partidos inconformes tuvieron conocimiento de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de referencia, el diez de junio, al término de la sesión especial de cómputo distrital,

mientras que los juicios de inconformidad se interpusieron el quince siguiente, de lo cual resulta evidente su presentación oportuna.

  1. Forma. Se tienen por satisfechos los requisitos de forma, toda vez que los escritos de demanda fueron presentados ante la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres de los actores, el carácter con el que promueven el juicio y sus firmas, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente se identifican los actos impugnados, se narran los hechos y expresan agravios; por último, se identifican los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
  2. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 59, de la Ley de Justicia Electoral el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por partidos políticos a través de sus representantes legítimos, lo que en los presentes casos aconteció, ya que de los juicios de mérito, el primero fue presentado por MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital, mientras que el segundo por Fuerza por México, también a través de su representante propietario ante el mismo órgano desconcentrado, teniendo ambos su personería debidamente acreditada, ya que la autoridad responsable así lo reconoció en su informe circunstanciado.
  3. Definitividad. Se cumple con este requisito de procedibilidad, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación de los presentes juicios, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de los promoventes.

Requisitos especiales

De la misma forma, en los escritos de demanda por los que se promueven los juicios de inconformidad materia de análisis, se satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral, ya que se impugna el acta de cómputo

distrital, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia,

la entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula que resultó ganadora de la elección de referencia.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

PRECISIÓN DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por los accionantes de los presentes juicios, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el órgano jurisdiccional precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde32.

Sin embargo, en este apartado se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, sin dejar de lado el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente los escritos de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos33.

En términos generales, los actores se inconforman con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de

32 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

33 Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

diputación local por el distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputación local del citado distrito, por lo que la presente resolución se pronunciará en base a ellos.

Primero, como fue referido en el apartado de antecedentes, MORENA solicitó la apertura y recuento de cuarenta y siete casillas instaladas en el municipio de Ario de Rosales, Michoacán, en virtud de que, a su juicio, existían diferencias considerables entre las boletas entregadas por el IEM, las boletas utilizadas el día de la jornada electoral y las sobrantes, lo que vició de nulidad la elección al infringirse los principios de certeza y legalidad en este municipio, de lo cual este Tribunal Electoral ya se pronunció en el sentido de que dicha solicitud es improcedente.

Ahora, MORENA plantea la nulidad de la elección, ya que desde su óptica existen irregularidades graves acreditadas, al haber resultado afectada la equidad en la contienda e incumplirse con el principio de certeza, ante la desigualdad de oportunidades de las candidaturas a la diputación del Distrito.

Esto, en atención a que las boletas electorales utilizadas para la elección no contuvieron la fotografía de su candidato, así como porque en dichas boletas la imagen y nombre de la candidata de Fuerza por México apareció en el recuadro de Redes Sociales.

Por su parte, Fuerza por México también hace valer la nulidad de la elección en virtud de que, en las boletas electorales utilizadas en los municipios de Ario, Madero, Turicato y Taretan, pertenecientes al Distrito, se suprimió la participación de su partido, no obstante que se registró para dicha candidatura la fórmula integrada por María de los Milagros Trejo Vázquez y María Josefina Bedolla Duran, plasmándose la imagen de la propietaria y el nombre de ambas en el recuadro con el logo de Redes Sociales.

Irregularidad grave de la cual se percató el partido actor, en la sesión especial permanente del Consejo General del IEM, celebrada el seis de junio, así como en las sesiones celebradas del nueve al trece de junio, y que infringe de manera toral los principios constitucionales de legalidad y certeza que rigen la materia electoral, vicia la autenticidad y libertad del sufragio y trae como consecuencia inmediata que el partido -según lo aduce el propio actor-, no obtenga el porcentaje del 3% para conservar su registro.

Por tanto, los actores de los juicios de inconformidad en análisis pretenden que este Tribunal Electoral anule la elección de diputaciones locales del distrito 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, por violación a principios constitucionales.

En cuanto a la metodología para analizar los presentes juicios, se tomará en consideración la referida por la Sala Superior34 en la cual debe verificarse.

  1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio de algún principio o precepto constitucional;
  2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
  3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y,
  4. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

ESTUDIO DE FONDO

    1. DETERMINANCIA RESPECTO DEL TEEM-JIN-077/2021

34 Por ejemplo, en las ejecutorias SUP-JRC-165/2018, ST-JRC-206/2015, ST-JRC- 216/2018 y acumulados y ST-JRC-15/2018.

Del análisis de la demanda del TEEM-JIN-077/2021 se observa que Fuerza por México pretende que se anule la elección, a fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar su registro como partido político local.

En este sentido, su petición se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, y que con la acreditación de la violación a principios constitucionales se anule la elección.

Tal pretensión resulta inatendible pues parte de una premisa equivocada e inviable, porque el juicio de inconformidad no tiene la finalidad de anular votos con el objeto de ajustar la votación para efecto de la conservación de un registro; si no que, por diseño constitucional y legal, su objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación, conservar los actos públicos válidamente celebrados, garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección35.

Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla o una elección por la mera acreditación de irregularidades si estas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político, como lo sería, en un principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía, además, de los resultados conseguidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados36.

35 Artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracciones I y II, de la Constitución Federal; 3.2, inciso b; 4.1; 6 al 33 y 49 al 60 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 4.2, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral. 36 Criterio sostenido por Sala Superior en el asunto SUP-REC-841/2018.

Ahora bien, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.

De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado y cuando este valor no es afectado sustancialmente, por lo que si el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados37.

Así, la determinancia en materia de análisis de fondo de las causales de nulidad no puede tener la lectura que propone Fuerza por México, lo cual no contraviene la tesis relevante de rubro. “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL38, ya que la misma se enfoca al análisis de un requisito de procedencia de un medio de impugnación diverso, y no propiamente con un estudio de fondo en un juicio de inconformidad, que siempre debe de atender, como se expuso, a que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado y no en la forma propuesta por Fuerza por México.

37 Jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, págs. 21 y 22.

38 Tesis L/2002, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 123 y 124.

NULIDAD DE LA ELECCIÓN

De inicio, se considera necesario precisar ciertas cuestiones respecto de la nulidad de elección por violación a principios constitucionales y sobre el estándar de la prueba en los juicios de inconformidad.

Al respecto, sustancialmente la doctrina judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación39 y la respectiva de este Tribunal Electoral40, ha sustentado que su estudio exige que el Pleno se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella.

De suerte que, cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en esta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada; ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y garantía plena de dichos principios en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho41.

Los principios que rigen la materia electoral, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida42.

39 Por ejemplo, en el SUP-REC-152/2016, SUP-JRC-165/2008, SUP-JRC-604/2007, ST- JRC-40/2016, ST-JRC-142/2015 y acumulados, ST-JRC-206/2015, SM-JRC-71/2016 y

SM-JDC-244/2016, acumulados.

40 Por citar algunos ejemplos en el TEEM-JIN-18/2015, el TEEM-JIN-19/2015 acumulados, el TEEM-JIN-13/2018, TEEM-JIN-26/2018.

41 Tales como: 1. Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios; 2. El derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado;

3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; 4. El sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico; 5. La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones; 6. El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas; 7. La equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado;

  1. Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo; 9. La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; a la tutela judicial efectiva en materia electoral; 10. La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; la equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidatos independientes; 11. El principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo en la ley se deben de establecer las causas de nulidad del voto, de la votación recibida en las mesas directiva de casilla y de la elección en su conjunto.

42 Conforme a la Tesis X/2010 de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, Sala Superior,

Al respecto, la Sala Superior43 también ha indicado que la regla constitucional de estimar o desestimar los planteamientos relacionados con la pretensión de anular una elección por violación a algún principio constitucional, no debe ser tomada a priori, pues al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:

    1. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;
    2. Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas;
    3. Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, al precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y,
    4. Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección44.

Con relación a los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional –carga probatoria–.

Así, una vez demostrado el hecho que se señale como contrario a la

Constitución Federal, corresponde al órgano jurisdiccional calificarlo

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, págs. 63 y 64.

43 Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC- 165/2008.

44 Como se estima en la Tesis XXX/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 725 y 726.

para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los preceptos de la misma.

De igual forma, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que las y los juzgadores analicen con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determinen la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave, para lo cual deberán exponerse los razonamientos que sustenten la decisión, en su caso.

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Por tanto, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sustancial sea plenamente acreditada y a su vez sea grave, generalizada o sistemática y determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional; y que además resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.

Esto significa que, en cada caso, habrá de analizarse la entidad de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su naturaleza y entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral, que deben imperar, para resguardar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

Sobre esta temática, la Sala Superior ha establecido45 que el estándar de prueba, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.

En ese sentido, quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos, así como de ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.

De lo que se advierte que debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en la controversia, y las propias pruebas aportadas.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, prevé que: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles“, con la precisión de que no lo serán el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Igualmente dispone que “El que afirma está obligado a probar“, motivo por el cual, corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

Ahora, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral, cuando lo estime procedente, puede requerir la información que estime necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el

45 En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-0359/2012.

desahogo de diligencias, de acuerdo con el artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral.

Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, esto es, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

En ese contexto, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.

Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscriba a puntos de Derecho, y adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

Adicional a lo antes mencionado, debe partirse desde el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, el cual tiene

especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera

similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:

  1. La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección;
  2. La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral.

Esto tal como se expresa en la jurisprudencia, 9/98 de Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN”46, que, si bien se refiere a cuestiones relacionadas con funcionarios de las mesas directivas de casilla, en el caso este Tribunal Electoral estima que el principio es aplicable, como se verá más adelante.

Violación al principio de certeza y legalidad en la documentación electoral

El principio de certeza se traduce en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en

46 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, págs. 19 y 20.

presupuesto obligado de la democracia; resultado de ello, uno de los aspectos en los que se refleja la tutela del principio de certeza en el proceso electivo, lo constituye la documentación electoral.

Se entiende por documentación electoral, el conjunto de documentos relativos al proceso electoral, y que tienen por objeto hacer posible la emisión, verificación y cuantificación del voto ciudadano, y por lo mismo, pueden ser del conocimiento público, tales como las boletas electorales, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en general todos los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos administrativos electorales atinentes, como por ejemplo las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales47.

Así, las boletas electorales son el documento indispensable para ejercer el derecho constitucional del voto activo, pues en ellas los ciudadanos plasman el sentido del voto a favor de su preferencia electoral, en tal virtud, para regular su impresión se deben observar una serie de requisitos que garanticen, entre otras cuestiones, que estén disponibles el día de la jornada electoral y que contengan las medidas de seguridad para brindar a los contendientes y a los votantes, la seguridad sobre su manejo y el del voto que se plasma en ellas48.

La impresión de las boletas no está vinculada exclusivamente con el derecho de las candidaturas a que aparezca su nombre, sino que además debe considerarse su disponibilidad en forma segura para que los votantes emitan el sufragio, como valor esencial de su emisión, en atención a las etapas del proceso electoral; de ahí que, cobre relevancia la impresión y distribución anticipada del material electoral, pues su objeto es que toda la ciudadanía acuda a votar el

47 Como se define en la Tesis XII/2005 de rubro: “MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)”, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 689 y 690.

48 Criterio sostenido en el SUP-REC-1345/2018.

día de la jornada electiva cuenten con el instrumento necesario para ello.

Ahora bien, respecto al principio de certeza en materia electoral, en diversas ejecutorias, la Sala Superior49 ha considerado que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Se debe enfatizar que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez50; en consecuencia, si el principio de certeza es fundamental en la elección, en términos de lo establecido en la Constitución Federal, por lo cual es conforme a derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.

Ahora, conviene precisar que ha sido criterio de la Sala Superior que la impresión de boletas y demás material electoral utilizado en la jornada electoral, constituye un acto que forma parte de la etapa de preparación del proceso electoral conforme a los numerales 266 al 269 de la LGIPE, y 192 al 194 del Código Electoral.

Asimismo, de la tesis XL/99 de Sala Superior de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”51, puede inferirse que con el fin de privilegiar el principio de certeza es que los actos emitidos

49 Resultan orientadores los criterios emitidos por la Sala Superior en los siguientes precedentes: SUB-REC-748/2016; SUP-CC-10/2017 Y SUP-REC-404/2019.

50 Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-748/2016.

51 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, págs. 64 y 65.

por las autoridades electorales en el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas que se llevan a cabo.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Electoral dentro de los treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral, las boletas por ningún motivo podrán ser sustituidas, corregidas o reimpresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen registrados ante el Consejo General del IEM al momento de la elección.

Ausencia de la fotografía del candidato de MORENA

MORENA refiere que existió violación a los principios de equidad y certeza en la contienda; en virtud de que el IEM no colocó la imagen de su candidato a la Diputación local en el Distrito, en las boletas electorales que fueron distribuidas el día de la jornada electoral, no obstante, de que la fotografía fue entregada con las formalidades requeridas.

A efecto de acreditar lo anterior, y en atención a la solicitud hecha a este Tribunal Electoral por el actor del juicio TEEM-JIN-076/2021, por auto de seis de julio se requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM a efecto de que informará si dentro de la documentación de su registro, el candidato aportó fotografía que cumpliera las especificaciones a efecto de ser insertada en la boleta electoral.

Mediante oficio IEM-SE-CE-2060/202152 el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, informó que efectivamente dentro de la solicitud de registro de su candidato, se adjuntó fotografía para ser insertada en las boletas electorales; sin embargo, la misma no cumplió con las especificaciones dispuestas en los artículos 23, 24 y 25 de los “Lineamientos para el registro de candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021”.

Circunstancia por la cual, mediante oficio IEM-SE-1391/202153 de veintidós de abril, se requirió al candidato para que presentara ante la Secretaria Ejecutiva del IEM, su fotografía para insertarse en las boletas electorales, con las especificaciones siguientes:

  • Formato JPG.
  • Tamaño infantil 2.5 x 3 cm (aunque se deberá ajustar proporcionalmente en la boleta a la altura de los emblemas cuadrados.
  • Toma de fotografía: tres cuartos delantero o frontal.
  • Color blanco y negro.
  • Fondo blanco.

Sin que el citado candidato hubiese cumplido el requerimiento efectuado por el IEM, como se acredita con el formato para la validación de fotografías.

Del cual se deduce, en lo que aquí interesa, que el IEM determinó que Salvador Barrera Medrano, candidato de MORENA: “No cumple con

las especificaciones requeridas, las imágenes las anexo en documento de word y pdf y no como se solicitó”.

Bajo este contexto, este Tribunal Electoral estima que el agravio deviene infundado, por las siguientes consideraciones.

En el Estado de Michoacán, el legislador determinó en el artículo 192 del Código Electoral, que las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General del IEM y conforme a la fracción I, inciso c) de dicho numeral deberán contener, entre otras cosas, el distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político o candidatura independiente; y la fotografía de la o el candidato.

Por lo cual, si bien es cierto se expone un hecho violatorio de la normativa electoral, ya que las boletas electorales en Michoacán deben contener la fotografía de la persona titular de la candidatura, dado que esto fue definido en el uso de la libertad de configuración legislativa del Congreso de Michoacán54, también lo es que, el hecho de que no aparezca en las boletas electorales la fotografía del candidato de MORENA a Diputado local del Distrito, lo anterior se debió a una causa imputable al partido que lo postuló, al no haber cumplido la fotografía entregada con las especificaciones requeridas por los lineamientos multicitados.

No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que, mediante oficio IEM-SE-679/202155, de veintidós de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, apercibió a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM, a efecto de que dentro del término de 24 horas contadas a partir de dicho oficio presentaran a la Secretaría Ejecutiva del IEM la fotografía en mención, apercibiéndoseles que de no cumplimentar lo establecido con dicho requerimiento dentro del plazo establecido, este se encontraría

54 Conforme a la jurisprudencia 5/2021 de rubro: “BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO, SALVO QUE A NIVEL LOCAL EL LEGISLADOR LO AUTORICE”, Sala Superior, Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

jurídica y materialmente imposibilitado para que dicha información apareciera dentro de las boletas correspondientes.

Requerimiento que no cumplió MORENA, por lo ve a su candidato en este Distrito, como se advierte del oficio IEM-SE-CE-2060/202156, suscrito por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM; en consecuencia, la irregularidad denunciada no se debió a un error de impresión o descuido por parte de la autoridad administrativa electoral.

Por tanto, la pretensión del representante propietario de MORENA, solicitada mediante oficio REP-MOR-MIC-140/2021, de nueve de mayo, no fue realizada, en primer lugar, al no haber cumplido en tiempo y forma con el requerimiento realizado para tal efecto, y al no estar la misma dentro de los treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral, fecha en la cual conforme al artículo 193 del Código Electoral ya no procede por ningún motivo que las boletas electorales sean sustituidas, corregidas o reimpresas.

Determinación que bajo ningún supuesto debe entenderse como un acto arbitrario aislado, sino que deben tomarse en cuenta el cúmulo de actividades inherentes y concatenadas que se deben instrumentar con puntualidad, orden y certeza, en la etapa de preparación de la elección para la celebración de los comicios en el día estipulado para ello.

Así, en cumplimiento a su labor, la autoridad administrativa electoral realiza una distribución precisa de los plazos, actos y procedimientos, a fin de ejecutar correctamente las distintas fases electorales, las cuales deben de cumplirse en sus tiempos, en observancia al principio de definitividad, siempre bajo la premisa de garantizar a la ciudadanía la certeza y seguridad jurídica de que, en los tiempos específicamente previstos por la ley electoral, se podrá ejercer el derecho al sufragio.

En caso contrario, el más mínimo atraso podría provocar un desfase en las distintas etapas que conforman el proceso electoral y podría

llegarse al extremo de afectar el derecho de la ciudadanía de renovar periódicamente a sus autoridades, a través del voto.

En ese sentido, el que exista una norma que limite el derecho de modificar las boletas electorales corresponde a la necesidad de garantizar la certeza en la preparación de la documentación electoral que se utiliza el día de la jornada electiva, pues de lo contrario podría generarse un atraso que, en su caso, pondría en riesgo la celebración de la votación.

Ahora, es cierto que es derecho del candidato que su fotografía esté impresa en las boletas electorales para que el votante esté en condiciones de marcar su preferencia; sin embargo, cuando por circunstancias extraordinarias, no es posible realizar la sustitución de las boletas, ello no se traduce en la privación del derecho a ser votado, pues debe recordarse que en las opciones de elección, la boleta contiene además de la imagen del candidato, otros elementos que hacen posible que el ciudadano identifique la opción política de su preferencia, como el nombre, emblema y colores del partido que lo postula.

De ahí que sea posible estimar que, si bien existió una limitación al derecho del candidato en mención, tal afectación fue imputable a MORENA. Es importante destacar que el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral prevé que los partidos políticos no podrán invocar a su favor, en un medio de impugnación, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado; por consiguiente, atento a lo dispuesto, no es factible anular la elección en estudio, cuando el propio partido impugnante fue omiso en proporcionar la fotografía que le fue requerida.

Además de que el IEM, al considerar que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como

seguridad jurídica a los participantes en los mismos, de modo que en aras de cumplir con el respectivo calendario electoral correspondiente al proceso 2020-2021, continuó desarrollando las etapas del mismo, en aras de salvaguardar la seguridad y certeza en la disponibilidad oportuna de las boletas electorales por los votantes en la fecha de la elección.

Por último, no existen elementos para determinar que la omisión de la fotografía del candidato de MORENA resultara determinante para la elección, razón por la cual debe desestimarse el agravio planteado.

        1. Impresión de la boleta electoral con la candidata de Fuerza por México en el apartado de Redes Sociales

Ahora, en lo relativo al agravio de que en las boletas de la jornada electoral se imprimió por error a la candidata de Fuerza por México en el recuadro de Redes Sociales, pudo acreditarse lo siguiente:

Primero, el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG- 157/202157, aprobó el registro de María de los Milagros Trejo Vázquez y María Josefina Bedolla como candidatas a diputadas propietaria y suplente, respectivamente en el Distrito, por Fuerza por México.

Posteriormente, el IEM entregó al Consejo Distrital, las boletas electorales que se distribuyeron para el proceso electoral local 2020- 2021, para las diputaciones locales correspondientes al Distrito que comprende los municipios de Acuitzio, Ario, Madero, Nocupétaro, Taretan, Turicato y Tacámbaro. En dicho Distrito se distribuyeron las boletas electorales entregadas por parte de la empresa “Talleres Gráficos de México”.

De lo anterior, el Consejo Distrital advirtió el veintitrés de mayo, en el Acta Circunstanciada sobre el conteo sellado y agrupamiento de boletas, que existía error en la impresión de las boletas electorales,

57 Consultable en https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-157- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20regisro%20de%20candidatur as%20de%20las%20diputaciones%20presentadas%20por%20lel%20Partido%20Fuerza

%20por%20M%C3%A9xico_%2018-04-2021.pdf

específicamente en los municipios de Turicato y Ario, lo cual verificó al realizar el sellado y enfajillado de las boletas electorales de dichos municipios58.

Posteriormente, de las boletas electorales distribuidas por el IEM para la elección de la diputación en comento, pudo constarse que en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, se utilizaron boletas que tenían errores en su impresión, puesto que en el recuadro de Redes Sociales, en el cual se encontraba su emblema, se fijó la fotografía y los nombres de las candidatas de Fuerza por México, sin que en dichas boletas electorales apareciera el nombre y emblema del mencionado partido, tal como puede verse en las siguientes imágenes:

Ario Madero

58 Fojas 21 a 34 del expediente TEEM-JIN-076/2021.

Taretan Turicato

Mismas que corresponden a las copias certificadas de las boletas electorales, respecto de los municipios de Ario, Madero, Taretan, Turicato, Acuitzio, Nocupétaro, Tacámbaro, Michoacán59 y en comparación con las de los municipios de Acuitzio, Nocupétaro y Tacámbaro, en donde se asentó correctamente la candidatura de Fuerza por México en el recuadro con su logo, como se observa a continuación:

Acuitzio Nocupétaro Tacámbaro

59 Fojas 882 a 889 del expediente TEEM-JIN-077/2021.

Por lo cual, el día de la jornada electoral, el IEM a las trece horas con seis minutos, emitió un boletín informativo dentro de su página oficial de la red social Facebook, el cual contenía un comunicado, mismo que obra en acta circunstanciada de verificación60, en la cual se certificó la publicación que expresa:

“IEM INFORMA# Ario, #Madero, #Taretan y #Turicato votos válidos caso RSP SOLAMENTE en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, los votos marcados, en el recuadro con emblema RSP, respecto de la elección a la diputación local, son válidos para la candidatura del partido Fuerza por México”.

A su vez, el catorce de junio, el Consejero Presidente del IEM presentó el Oficio IEM-P-1970/202161, dirigido al Director General de Talleres Gráficos de México, por el cual hizo de su conocimiento que durante la jornada electoral detectó una inconsistencia en el anverso de las boletas de la elección para Diputaciones Locales del Distrito, correspondiente a los municipios antes enunciados, en las cuales en el recuadro de la última candidatura aparecieron el emblema y nombre de Redes Sociales, siendo que los que debían aparecer eran los Fuerza por México, los cuales sí se mostraron en las boletas de los municipios de Acuitzio, Nocupétaro y Tacámbaro. De lo cual solicitó la explicación técnica respecto de las causas de las inconsistencias detectadas.

60 Fojas 894 y 895 del expediente TEEM-JIN-077/2021.

61 Fojas 890 y 891 del expediente TEEM-JIN-077/2021

Y el veintinueve de junio, mediante el Oficio GPP/176/202162, el Gerente de Producción de Talleres Gráficos de México dio contestación refiriendo que previo al inicio de la impresión de boletas de Diputaciones del Estado, se contó con la validación del Distrito, de lo cual la conformación de cada uno de los modelos de boleta, se realizó a través de aplicación en el área de bases de datos, lugar en el que se dio el error, ya que se contaba con distintos modelos de boletas y hubo una confusión al colocar esta para integrar los datos de los candidatos correspondientes a cada boleta, se enviaron al área de formación digital para sustitución de emblemas de cada partido por unos de mayor calidad y se enviaron a filmación de placas sin percatarse de la inconsistencia en dichos municipios.

Documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, tienen el carácter de públicas al tratarse de documentos expedidos por funcionarios electorales, quienes se encuentran facultados para ello.

Con lo anterior quedó acreditado que, en efecto y de manera indubitable, se expuso el mencionado error en la boleta como un hecho violatorio al principio de certeza, así como que se comprobó plenamente que existió el mismo, en específico respecto de la candidatura de Fuerza por México.

Ahora, para determinar el grado de afectación que dicho error pudo haber implicado en la jornada electoral debe tomarse en consideración que los actores sostienen que con ello se indujo al electorado en el mismo error, así como que la irregularidad no se reparó en su momento, lo que generó incertidumbre e inequidad entre los partidos políticos contendientes en la elección, además de una confusión generalizada en la ciudadanía a efecto de emitir su voto para la candidatura de la diputación local del Distrito el día de la jornada electoral.

62 Fojas 892 y 893 del expediente TEEM-JIN-077/2021.

En este sentido, quedó acreditado que el Consejo Distrital se percató parcialmente del error previo a la jornada electoral al detectarlo en los municipios de Ario y Turicato, sin embargo, como se explicó con anterioridad, el error también se suscitó en los municipios de Madero y Taretan.

En el caso concreto, no existe prueba alguna de que el Consejo General del IEM se pronunciara al respecto previo a la jornada electoral, ni de que hubiese comunicado a los integrantes de las mesas directivas de casillas de los municipios de Ario, Madero, Turicato y Taretan cuál sería el mecanismo que se utilizaría para solventar tal irregularidad, a efecto de que la tuvieran presente el día de la elección.

Ahora, se considera que, si bien en la práctica suceden errores que pueden afectar el proceso electoral e incidir en el resultado de la votación, debe verificarse si el error acontecido es tan grave, suficiente y determinante para decretar la nulidad de la elección, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron su voluntad en las urnas.

En el caso concreto, con el error consistente en la impresión de la candidatura de Fuerza por México en el recuadro perteneciente a Redes Sociales, es posible afirmar que pudo haberse creado confusión en el electorado al momento de emitir su voto, en tanto que se asoció a las candidatas propietaria y suplente con un partido político diverso al que las postuló.

De lo cual, cabe enfatizar que, si bien existió dicha irregularidad, también es cierto que, si se analiza detenidamente la boleta electoral, se imprimieron adecuadamente los nombres de las candidatas y la fotografía de la titular de la planilla, datos que fueron impresos de manera correcta, lo que permitió al electorado identificar la candidatura de Fuerza por México.

Por lo cual, no obstante que el error de la autoridad electoral resulta a simple vista apreciable, en consideración de este Tribunal Electoral se

estima que la misma no es de la magnitud para estimarla determinante y con ello considerar la franca violación al principio constitucional de certeza que amerite la anulación de la elección en referencia63.

Se arriba a esta conclusión, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo64.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra el detrimento de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre, auténtica y democrática.

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

En la especie, si bien, como se ha señalado, la incorrecta impresión de la boleta supone una irregularidad ocurrida en la jornada electoral, no reparable, lo cierto es que en la elección controvertida no se actualiza el aspecto cuantitativo de la determinancia, como se muestra

63 Similar criterio adoptó la Sala Regional Guadalajara en la sentencia del expediente SG- JDC-112/2017.

64 Conforme a la tesis XXXI/2004 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 725 y 726.

del acta de cómputo distrital para las diputaciones locales de mayoría relativa del Distrito en la que se asentaron los datos el diez de junio, misma que obra agregada en los expedientes de los juicios que se resuelven en copia certificada, siendo los resultados de la jornada electoral los siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN EN DISTRITO
NÚMERO LETRA
logo_pan 10,014 Diez mil catorce.
PRI 14,859 Catorce mil ochocientos cincuenta y nueve.
PRD 6,516 Seis mil quinientos dieciséis.
PT 10,336 Diez mil trescientos treinta y seis.
PVEM 7,091 Siete mil noventa y uno.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 1,090 Mil noventa.
MORENA 19,130 Diecinueve mil ciento treinta.
5,665 Cinco mil seiscientos sesenta y cinco.
953 Novecientos cincuenta y tres.
1,080 Mil ochenta.
1,457 Mil cuatrocientos cincuenta y siete.
270 Doscientos setenta.
109 Ciento nueve.
PRI PRD 113 Ciento trece.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 79 Setenta y nueve.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 4,343 Cuatro mil trescientos cuarenta y tres.
TOTAL 83,105 Ochenta y tres mil ciento cinco.

Así como la siguiente votación final obtenida por candidatura:

PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN EN DISTRITO
NÚMERO LETRA
PVEM 7,091 Siete mil noventa y uno.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 1,090 Mil noventa.
5,665 Cinco mil seiscientos sesenta y cinco.
953 Novecientos cincuenta y tres.
Coalición 30,546 Treinta mil quinientos cuarenta y seis
Candidatura común 33,338 Treinta y tres mil trescientos treinta y ocho.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 79 Setenta y nueve.
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 4,343 Cuatro mil trescientos cuarenta y tres.
TOTAL 83,105 Ochenta y tres mil ciento cinco.

Del análisis de las tablas anteriores, se demuestra que, en la elección distrital de Tacámbaro, la fórmula postulada en Candidatura común, obtuvo el triunfo con un total de 33,338 treinta y tres mil trescientos treinta y ocho votos, mientras que Fuerza por México obtuvo el último lugar en la elección con 953 novecientos cincuenta y tres votos.

De lo que se advierte de manera indubitable que existe una diferencia de 32,385 (treinta y dos mil trescientos ochenta y cinco) votos entre la Candidatura común y Fuerza por México.

En ese sentido, es necesario puntualizar que, de las constancias remitidas por la responsable, para la resolución de los presentes juicios, este Tribunal Electoral advirtió elementos discordantes de la votación por partido entre el acta de cómputo distrital y el acta relativa a la declaratoria de validez de la elección, como se muestra en el siguiente cuadro:

PARTIDOS POLÍTICOS ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL ACTA DE DECLARATORIA DE VALIDEZ
logo_pan 10,014 8,197
PRI 14,859 14,424
PRD 6,516 6,545
PT 10,336 11,200
PVEM 7,091 4,129
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 1,090 1,217
MORENA 19,130 23,422
5,665 4,622
——— 439
953 1,235
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 79 21
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 4,343 3,609

De lo cual, en lo que aquí interesa, se advierte que además de variar la votación, en el acta de cómputo distrital no aparece el espacio marcado para Redes Sociales, como se demuestra con la imagen siguiente:

En este sentido, no pasa inadvertido que, en el Distrito, Redes Sociales no postuló a ningún candidato, por lo cual el logo del partido no se encuentra asentado en ninguno de los espacios referentes a las actas y, en general, en la documentación electoral.

Sin embargo, ante la duda razonable derivada de las inconsistencias contenidas en las diversas constancias y ante la posibilidad de encontrarnos en presencia de un posible error en el llenado de la documentación electoral por parte del Consejo Distrital, tomando en consideración el error en la impresión ya referido y con la finalidad de contar con la plena certeza respecto de que los votos de la candidata de Fuerza por México efectivamente hayan sido contados a su favor, la Magistrada Instructora requirió al IEM copia certificada de las tablas relativas a la base de datos del sistema de cómputo de la elección distrital, en cuanto formato fuente o generador de la información en

entredicho, mismo que se origina una vez realizada la sesión de cómputo distrital correspondiente.

De las cuales, respecto de los partidos Fuerza por México y Redes Sociales, se muestra lo siguiente:

Municipio Sección Casilla Redes Sociales Fuerza por México
Acuitzio 1 B1 0 7
Acuitzio 1 C1 0 1
Acuitzio 1 C2 0 1
Acuitzio 2 B1 0 14
Acuitzio 2 C1 0 14
Acuitzio 2 C2 0 21
Acuitzio 3 B1 0 10
Acuitzio 3 C1 0 17
Acuitzio 4 B1 0 17
Acuitzio 4 C1 0 6
Acuitzio 5 B1 0 24
Acuitzio 5 C1 0 19
Acuitzio 6 B1 0 10
Acuitzio 7 B1 0 23
Acuitzio 8 B1 0 6
Acuitzio 9 B1 0 10
Acuitzio 10 B1 0 17
Acuitzio 10 C1 0 9
Ario 149 B1 0 0
Ario 149 C1 0 3
Ario 150 B1 0 0
Ario 150 C1 0 7
Ario 151 B1 0 7
Ario 151 C1 0 3
Ario 151 C2 0 3
Ario 152 B1 0 3
Ario 153 B1 0 2
Ario 153 C1 0 0
Ario 153 C2 0 3
Ario 154 B1 0 1
Ario 154 C1 0 7
Ario 154 C2 0 4
Ario 154 C3 0 2
Ario 155 B1 0 0
Ario 155 C1 0 1
Ario 155 C2 0 3
Ario 156 B1 0 4
Ario 156 C1 0 6
Ario 156 C2 0 5
Ario 156 C3 0 2
Ario 157 B1 0 0
Municipio Sección Casilla Redes Sociales Fuerza por México
Ario 157 C1 0 0
Ario 157 C2 0 0
Ario 158 B1 0 0
Ario 158 C1 0 1
Ario 159 B1 0 2
Ario 159 C1 0 0
Ario 159 C2 0 16
Ario 160 B1 0 5
Ario 160 C1 0 1
Ario 160 C2 0 8
Ario 161 B1 0 0
Ario 161 C1 0 0
Ario 161 C2 0 0
Ario 162 B1 0 4
Ario 163 B1 0 0
Ario 163 C1 0 0
Ario 164 B1 0 0
Ario 165 B1 0 1
Ario 165 C1 0 0
Ario 166 B1 0 10
Ario 166 C1 0 15
Ario 167 B1 0 3
Ario 169 B1 0 10
Madero 871 B1 0 4
Madero 871 C1 0 3
Madero 871 C2 0 2
Madero 871 C3 0 0
Madero 871 C4 0 4
Madero 872 B1 0 4
Madero 872 C1 0 1
Madero 872 C2 0 4
Madero 873 B1 0 2
Madero 873 C1 0 0
Madero 873 C2 0 4
Madero 873 C3 0 0
Madero 874 B1 0 6
Madero 874 E1 0 0
Madero 875 B1 0 10
Madero 875 C1 0 11
Madero 876 B1 0 0
Madero 877 B1 0 3
Madero 878 B1 0 0
Madero 879 B1 0 0
Madero 880 B1 0 0
Madero 880 C1 0 2
Madero 881 B1 0 1
Madero 881 C1 0 2
Madero 882 B1 0 0
Madero 883 B1 0 0
Municipio Sección Casilla Redes Sociales Fuerza por México
Madero 884 B1 0 2
Nocupétaro 1336 B1 0 11
Nocupétaro 1337 B1 0 7
Nocupétaro 1337 C1 0 5
Nocupétaro 1338 B1 0 6
Nocupétaro 1338 C1 0 4
Nocupétaro 1338 C2 0 3
Nocupétaro 1339 B1 0 4
Nocupétaro 1340 B1 0 3
Nocupétaro 1341 B1 0 2
Nocupétaro 1342 B1 0 11
Nocupétaro 1342 C1 0 11
Nocupétaro 1343 B1 0 3
Nocupétaro 1344 B1 0 6
Nocupétaro 1345 B1 0 0
Nocupétaro 1346 B1 0 2
Nocupétaro 1347 B1 0 0
Nocupétaro 1348 B1 0 2
Tacámbaro 1844 B1 0 6
Tacámbaro 1844 C1 0 12
Tacámbaro 1845 B1 0 7
Tacámbaro 1845 C1 0 12
Tacámbaro 1846 B1 0 6
Tacámbaro 1846 C1 0 7
Tacámbaro 1847 B1 0 5
Tacámbaro 1847 C1 0 5
Tacámbaro 1847 C2 0 3
Tacámbaro 1847 C3 0 5
Tacámbaro 1848 B1 0 6
Tacámbaro 1848 C1 0 7
Tacámbaro 1848 C2 0 7
Tacámbaro 1848 C3 0 9
Tacámbaro 1849 B1 0 13
Tacámbaro 1849 C1 0 15
Tacámbaro 1850 B1 0 13
Tacámbaro 1850 S1 0 7
Tacámbaro 1851 B1 0 10
Tacámbaro 1851 C1 0 4
Tacámbaro 1851 C2 0 13
Tacámbaro 1852 B1 0 6
Tacámbaro 1852 C1 0 6
Tacámbaro 1853 B1 0 5
Tacámbaro 1853 C1 0 7
Tacámbaro 1853 C2 0 4
Tacámbaro 1853 C3 0 2
Tacámbaro 1853 C4 0 5
Tacámbaro 1853 C5 0 9
Tacámbaro 1853 C6 0 6
Tacámbaro 1853 C7 0 5
Municipio Sección Casilla Redes Sociales Fuerza por México
Tacámbaro 1854 B1 0 5
Tacámbaro 1854 C1 0 6
Tacámbaro 1854 C2 0 15
Tacámbaro 1855 B1 0 4
Tacámbaro 1855 C1 0 6
Tacámbaro 1855 C2 0 5
Tacámbaro 1856 B1 0 5
Tacámbaro 1856 C1 0 0
Tacámbaro 1856 C2 0 4
Tacámbaro 1856 C3 0 3
Tacámbaro 1857 B1 0 3
Tacámbaro 1858 B1 0 1
Tacámbaro 1859 B1 0 2
Tacámbaro 1859 C1 0 0
Tacámbaro 1859 C2 0 4
Tacámbaro 1860 B1 0 3
Tacámbaro 1860 C1 0 1
Tacámbaro 1861 B1 0 4
Tacámbaro 1861 C1 0 3
Tacámbaro 1862 B1 0 1
Tacámbaro 1862 C1 0 2
Tacámbaro 1863 B1 0 2
Tacámbaro 1863 C1 0 3
Tacámbaro 1863 C2 0 7
Tacámbaro 1864 B1 0 2
Tacámbaro 1864 C1 0 3
Tacámbaro 1864 C2 0 2
Tacámbaro 1865 B1 0 9
Tacámbaro 1866 B1 0 2
Tacámbaro 1866 C1 0 1
Tacámbaro 1867 B1 0 2
Tacámbaro 1867 C1 0 4
Tacámbaro 1867 C2 0 8
Tacámbaro 1867 C3 0 4
Tacámbaro 1868 B1 0 2
Tacámbaro 1868 C1 0 4
Tacámbaro 1868 C2 0 2
Tacámbaro 1869 B1 0 0
Tacámbaro 1869 C1 0 0
Tacámbaro 1870 B1 0 0
Tacámbaro 1870 C1 0 1
Tacámbaro 1870 C2 0 1
Tacámbaro 1871 B1 0 1
Tacámbaro 1872 B1 0 5
Tacámbaro 1872 C1 0 2
Tacámbaro 1873 B1 0 0
Tacámbaro 1873 C1 0 3
Tacámbaro 1873 C2 0 3
Tacámbaro 1874 B1 0 0
Municipio Sección Casilla Redes Sociales Fuerza por México
Tacámbaro 1874 C1 0 1
Tacámbaro 1875 B1 0 4
Tacámbaro 1875 C1 0 3
Tacámbaro 1876 B1 0 8
Tacámbaro 1876 C1 0 2
Tacámbaro 1876 C2 0 2
Tacámbaro 1877 B1 0 1
Tacámbaro 1877 C1 0 1
Tacámbaro 1878 B1 0 3
Tacámbaro 1878 C1 0 1
Tacámbaro 1879 B1 0 0
Tacámbaro 1879 C1 0 4
Tacámbaro 1879 C2 0 2
Tacámbaro 1880 B1 0 4
Tacámbaro 1880 C1 0 4
Tacámbaro 1881 B1 0 1
Taretan 1950 B1 0 2
Taretan 1950 C1 0 0
Taretan 1950 C2 0 1
Taretan 1951 B1 0 3
Taretan 1951 C1 0 0
Taretan 1951 C2 0 1
Taretan 1952 B1 0 0
Taretan 1952 C1 0 0
Taretan 1952 C2 0 0
Taretan 1953 B1 0 0
Taretan 1953 C1 0 0
Taretan 1954 B1 0 0
Taretan 1954 C1 0 0
Taretan 1955 B1 0 0
Taretan 1955 C1 0 0
Taretan 1955 C2 0 0
Taretan 1955 E1 0 0
Taretan 1956 B1 0 0
Taretan 1956 E1 0 0
Taretan 1957 B1 0 6
Taretan 1957 C1 0 0
Taretan 1958 B1 0 0
Turicato 2075 B1 0 0
Turicato 2075 C1 0 0
Turicato 2076 B1 0 0
Turicato 2076 C1 0 0
Turicato 2077 B1 0 0
Turicato 2078 B1 0 0
Turicato 2079 B1 0 0
Turicato 2079 C1 0 0
Turicato 2080 B1 0 0
Turicato 2080 C1 0 0
Turicato 2081 B1 0 4
Municipio Sección Casilla Redes Sociales Fuerza por México
Turicato 2081 C1 0 1
Turicato 2082 B1 0 0
Turicato 2083 B1 0 0
Turicato 2083 C1 0 0
Turicato 2084 B1 0 0
Turicato 2085 B1 0 0
Turicato 2086 B1 0 0
Turicato 2086 C1 0 0
Turicato 2086 C2 0 0
Turicato 2086 C3 0 0
Turicato 2087 B1 0 2
Turicato 2088 B1 0 0
Turicato 2089 B1 0 0
Turicato 2090 B1 0 0
Turicato 2091 B1 0 0
Turicato 2092 B1 0 0
Turicato 2092 C1 0 0
Turicato 2093 B1 0 0
Turicato 2094 B1 0 0
Turicato 2095 B1 0 0
Turicato 2096 B1 0 0
Turicato 2096 C1 0 0
Turicato 2097 B1 0 0
Turicato 2097 C1 0 0
Turicato 2098 B1 0 0
Turicato 2099 B1 0 2
Turicato 2100 B1 0 0
Turicato 2101 B1 0 0
Turicato 2102 B1 0 0
Turicato 2102 C1 0 0
Turicato 2102 E1 0 0
Turicato 2104 B1 0 0
Turicato 2105 B1 0 0
Turicato 2107 B1 0 0
Turicato 2108 B1 0 0
Turicato 2109 B1 0 0
Turicato 2110 B1 0 0
Turicato 2110 E1 0 0
Turicato 2111 B1 0 0
Turicato 2112 B1 0 0
TOTAL 0 953

Con lo que puede inferirse que los datos que se plasmaron en el acta de cómputo distrital son los correctos en la elección del Distrito; ello porque al hacer la sumatoria de los votos obtenidos por Fuerza por México en todos los municipios que lo conforman, se arroja como resultado total 953 novecientos cincuenta y tres votos.

Además, puede verse que a Redes Sociales no se le sumó voto alguno en toda la elección de este Distrito, lo que conlleva a concluir que, en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, donde ocurrió el error en la impresión de las boletas ya explicado, los votos le fueron ya contabilizados a Fuerza por México, ante el pronunciamiento del IEM de que eran válidos para este partido.

Por lo cual, no existen elementos que puedan llevar a que se modifique el cómputo distrital, ni a que se reestructure la asignación de votos a Fuerza por México.

Igualmente, no es posible determinar que la inconsistencia fuera suficiente y determinante para acreditar la nulidad de la elección, toda vez que, como ya fue mencionado, pese al error evidente en la impresión de boletas correspondientes a los cuatro Municipios referidos, en este caso, sí se incluyeron los elementos de la fotografía y los nombres de las candidatas, los cuales se asentaron de forma correcta en las boletas, lo cual reduce la posibilidad de que el elector incurriera en la confusión que estiman los partidos inconformes.

Máxime que la fórmula que resultó ganadora tuvo una diferencia de 2,792 dos mil setecientos noventa y dos votos por encima del segundo lugar.

Por lo cual, si bien el agravio es fundado, se considera insuficiente para alcanzar la pretensión de Fuerza por México, de que sea anulada la elección.

A mayor abundamiento, es importante insistir que de acceder a la pretensión de Fuerza por México de anular la elección de la elección de diputación en el distrito correspondiente, se haría nugatorio el derecho al voto de los 83,000 ciudadanos que el día de la jornada electoral acudieron a expresar su preferencia electoral, por lo que a fin proteger dicho derecho fundamental y de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y al no haberse acreditado la determinancia, en el caso concreto, no es factible anular la elección impugnada.

En consecuencia, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección del Distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la candidatura común de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES

Finalmente, en lo que concierne a la petición de MORENA respecto de la solicitud de apertura de paquetes electorales en el juicio TEEM- JIN-076/2021 se tiene que este Tribunal Electoral, el cinco de mayo dictó resolución respecto del incidente de escrutinio y cómputo, estimando que el mismo resultó improcedente.

Esto, en razón de que se consideró que las manifestaciones de dicho partido se basaron en datos generales sin especificar o evidenciar los errores o inconsistencias destacadas, relacionadas los rubros mencionados por el mismo, así como porque la alegación de MORENA en lo tocante a que la diferencia entre el primer y segundo lugar es inferior a los votos anulados en dicho distrito, no se encontró fundada, ni motivada.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 077/2021 y TEEM-JIN-085/2021 al TEEM-JIN-076/2021.

SEGUNDO. Se sobresee la demanda relativa al juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021 presentada por el Partido Fuerza por México.

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección del Distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la candidatura común de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Notifíquese; personalmente a la parte actora, al tercero interesado y al coadyuvante, por oficio a la responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y

47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las veinte horas con veinticinco minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, con los votos particulares de las Magistradas Bahena Villalobos y Camacho Ochoa respecto del resolutivo segundo y concurrente del Magistrado Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da f da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPO S
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y

12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DEL SEGUNDO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-076/2021, TEEM-JIN- 077/2021 Y TEEM-JIN-085/2021 ACUMULADOS.

Con el debido respeto para las Magistraturas que representan el criterio mayoritario, me permito expresar que en el proyecto puesto a su amable consideración difiero del criterio sustentado respecto al sobreseimiento por falta de legitimación de la representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán del Partido Fuerza por México.

Mi disenso estriba en que, como lo he manifestado en diversas ocasiones, en criterio de la suscrita, la Ley de Justicia Electoral del Estado no realiza distinción respecto de la facultad de presentación de los medios de impugnación de los representantes del Consejo General, además de que se pasa por alto el principio general de Derecho de que quien puede lo más, puede lo menos.

Sin embargo, considero que en el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 085/2021 efectivamente debe ser sobreseído, al acreditarse una causal de improcedencia diversa como se explica a continuación.

El juicio de referencia, resulta improcedente conforme a lo previsto en la misma fracción VII, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

(…) VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; (…)

Esto, al haber precluido el derecho de acción del partido actor para controvertir el acto precisado en su demanda, en atención a que el mismo fue cuestionado de manera previa por el mismo partido en la demanda que dio origen al diverso juicio TEEM-JIN-077/2021.

Esta causal se configura al encontrar un motivo manifiesto e indubitable de improcedencia, debiendo entender por manifiesto lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, de modo que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente, por ende, describe aquella que está plenamente demostrada, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda o sus anexos65.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que el derecho de acción en un medio de impugnación se agota cuando el enjuiciante acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.

Así, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar idéntico acto reclamado.

Esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas, como se desprende de la jurisprudencia 33/2015, emitida por la Sala Superior de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA

65 Resulta orientadora la Tesis de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO”, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 448.

DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”66.

En el caso de análisis, Fuerza por México impugna la elección de la diputación de mayoría relativa del Distrito, a partir de dos juicios de inconformidad, el TEEM-JIN-077/2021 y el TEEM-JIN-085/2021, por lo que, tomando en consideración lo antes precisado, es posible concluir que ya había agotado su derecho de acción con la presentación del primero.

Por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II67, en relación con el artículo 12, fracción III68, de la Ley de Justicia Electoral y en virtud de que el juicio fue admitido, lo conducente debe ser sobreseer de plano la demanda del medio de impugnación identificado con la clave TEEM-JIN-085/2021, al haberse acreditado la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, antes descrita.

Lo anterior, sin que contravenga la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, correlativa con el derecho fundamental del acceso a la impartición de justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no implicando que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se obvien los presupuestos procesales necesarios

66 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, págs. 23, 24 y 25

67 ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes de acuerdo con lo siguiente: (…) II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; (…)

68 ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando: III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y, (…)

para la procedencia de los medios de impugnación, como en el caso concreto ocurre con el agotamiento del derecho en su interposición.

De lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre a los destinatarios de dicha función, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio69.

En consecuencia, a mi juicio, lo procedente era sobreseer el juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021, por la causal enunciada. Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-076/2021, TEEM- JIN-077/2021 Y TEEM-JIN-085/2021 ACUMULADOS.

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia aprobada por el Pleno de este Tribunal, en específico respecto del punto resolutivo segundo, por el cual se

69 Al respecto es orientadora la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL”, Segunda Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, pág. 909.

determinó el sobreseimiento del juicio de inconformidad TEEM-JIN- 85/2021.

SENTIDO DE LA DECISIÓN MAYORITARIA

La mayoría determinó sobreseer el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 85/2021, promovido por el partido político Fuerza por México, a través de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en virtud de que dicha representante carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación, argumentando que no acreditó que contaba con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Comité Distrital Electoral 19 de Tacámbaro.

RAZONES POR LAS QUE NO COMPARTO EL PROYECTO

En atención a que no comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, a continuación expongo las razones por las que, en mi concepto, no se actualiza la causal de improcedencia citada.

En el caso, se trata de una representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, impugnando un acto del Comité Distrital Electoral 19 de Tacámbaro del mismo Instituto, pretendiendo defender los intereses de su partido político en ese Consejo Distrital; como se observa, el ámbito de representación de la persona que impugna es estatal, y el acto impugnado uno de carácter distrital; por tanto, debemos recordar que el titular auténtico del derecho de acción para impulsar un juicio son los partidos políticos y los candidatos -legitimación AD CAUSAM– y a través de quiénes, se refiere a su presentación, es decir la persona a nombre del partido -legitimación AD PROCESUM-.

En mi opinión el proyecto que en esta ocasión se aprueba por mayoría, se encuentra sustentado en una premisa normativa ordinaria establecida en nuestra legislación, como lo es, la que estima que la legitimación depende de la representación del partido ante el órgano emisor del acto que se combate. Desde mi perspectiva,

no encuentro impedimento legal alguno para que nuestra interpretación garantice el acceso a la justicia del partido promovente.

Así, a fin de garantizar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia, en una interpretación razonable de la ley, debe concluirse que los representantes del órgano electoral jerárquicamente superior, también cuentan con autorización o personería para presentar un juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital, en representación de su partido político, sobre todo porque la ley no restringe dicha posibilidad.

Criterio similar ya ha sido aplicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde la Sala Regional Xalapa, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral 75/2017 y 356/2018.

Sin embargo, en el caso en análisis, considero que se actualiza una diversa causal de improcedencia, esto es, la relativa a la notoria improcedencia del juicio.

Lo estimo de tal forma, pues el juicio de inconformidad TEEM-JIN-77/2021 fue promovido por el representante ante el Comité Distrital del mismo instituto político, es decir, Fuerza por México; de ahí que, en mi consideración, si bien el TEEM-JIN-77/2021 debe sobreseerse, en mi concepto es por la actualización de una causal diversa a la sostenida por la mayoría, pues con la promoción del primero de los juicios el instituto político agotó su derecho de acción.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEM-JIN-076/2021 Y ACUMULADOS.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, voto concurrente que debe entenderse como mi opinión personal que emito como miembro de este Tribunal Electoral, mediante el cual expondré las razones propias y los fundamentos de derecho en que lo sustento, ya que no disiento de los puntos resolutivos del proyecto de sentencia aprobado por unanimidad, pero es mi convicción que existen razones diferentes y adicionales para resolver en el mismo sentido en la parte considerativa.

En consecuencia, añadiré razones jurídicas que a criterio del que suscribe el presente voto, fundamentan reparar de forma alguna la irregularidad acreditada y grave de que fue objeto el Partido Fuerza por México -sin que sea imputable al mismo-, privilegiando la conservación de los actos válidamente celebrados -preservar la elección-, aplicando el principio de mayor beneficio, al resolver en particular los motivos de agravios hechos valer por el partido político actor del juicio de inconformidad TEEM-JIN-077/2021, ya que si bien de manera puntual determinaron mis pares que:

La impresión errónea de las boletas electorales utilizadas para la elección de la diputación local de los municipios de Ario de Rosales, Madero, Turicato y Taretan, Michoacán, fue acreditada, grave y determinante cualitativamente al no haberse insertado en las mismas el logo del partido Fuerza por México, ni su nombre; no obstante de haber registrado candidata a diputada a la C. María de los Milagros Trejo Vázquez de quien su nombre e imagen fue insertada en el recuadro del partido Redes Sociales Progresistas quien no registró candidato (a) a dicha candidatura.

No es determinante cuantitativamente y no procede la nulidad de la elección de la candidatura de diputación local del distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

A consideración del suscrito, contrario a lo motivado y fundamentado en la presente sentencia, en particular en el juicio de inconformidad en cita; debieron tomarse en cuenta las circunstancias especiales del caso y sus consecuencias de hecho y derecho.

La pretensión del partido actor es clara y puntual, se anule la elección de la diputación local del distrito 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, al encontrase viciada la votación recibida en los municipios de Ario de Rosales, Madero, Turicato y Taretan, Michoacán, y afectarse en consecuencia los principios constitucionales de certeza y equidad en la contienda electoral.

El que suscribe el presente voto lo motivó y fundó en la parte considerativa de mi proyecto de resolución que tuve a bien circular al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; el cual fue rechazado en sesión pública de quince de julio, por la mayoría de sus integrantes, y returnado a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su estudio y resolución.

El cual en su parte considerativa es del tenor siguiente:

“(…) ESTUDIO DE FONDO.

QUINTO. Estudio de fondo de la litis. De conformidad con el método de análisis señalado en el considerando anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por las partes.

Si bien es cierto no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por el actor del Juicio de Inconformidad, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la

transcripción respectiva; no menos lo es, que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el accionante del medio de impugnación que se analiza, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”70.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la

Sala Superior, bajo los rubros:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”71, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”72.

70 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

71 Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

72 Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

Consecuencia de ello, se procede a sintetizar los agravios hechos valer por los actores en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-076- 2021 y TEEM-JIN-077/2021 únicamente; en virtud del desechamiento que se realizó respecto el juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

(TEEM-JIN-076-2021) Irregularidades graves acreditadas, en atención a las cuales se controvierten la constancia de mayoría relativa en favor del candidato común Oscar Escobar Ledesma, postulada por los partidos PAN, PRI y PRD emitida al término de la sesión de cómputo de la elección de Diputado local del distrito 19 con cabecera en Tacámbaro, al haber resultada afectada la equidad en la contienda por inequidad en el proceso e incumplimiento al principio de certeza ante la no igualdad de oportunidades de los candidatos a diputados locales por consecuencia la Nulidad de la Elección; bajo los siguientes supuestos:

PRIMERO. En atención a que las boletas electorales utilizadas para la elección de diputaciones locales del distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, no contiene la fotografía de su candidato a diputado por el Partido Político Morena -Salvador Barrera Medrano-; aduciendo como agravio que en dichas boletas la imagen y nombre de la candidata del Partido Fuerza por México como diputada local – María de los Milagros Trejo Vázquez y el nombre de su suplente- aparece en el recuadro del Partido Político Redes Sociales Progresistas.

SEGUNDO. La solicitud de apertura y conteo de voto por voto de las cuarenta y siete casillas instaladas en el municipio de Ario de Rosales, Michoacán, en virtud de que existen diferencias considerables entre las boletas entregadas por el Instituto Electoral de Michoacán, las boletas utilizadas el día de la jornada electoral y las sobrantes, lo que

ocasiona como consecuencia inmediata que, la elección se encuentre viciada de nulidad al infringirse los principios de certeza y legalidad.

(TEEM-JIN-077-2021) Irregularidades graves acreditadas y determinantes en el proceso electoral que controvierten los resultados del cómputo distrital, la declaración de la validez de la elección por encontrarse afectada de nulidad y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes a la elección de diputación local del distrito electoral 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, donde resultó ganadora la candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Asimismo, se controvierte a la par el resultado de la elección de diputaciones de representación proporcional y/o plurinominal correspondientes.

ÚNICO. En virtud de que, en los municipios de Ario, Madero, Turicato y Taretan, pertenecientes al distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, en las boletas electorales a diputados locales repartidas, se suprimió la participación del partido político Fuerza por México; no obstante que se registró como candidatas a las C. María de los Milagros Trejo Vázquez y María Josefina Bedolla Duran propietaria y suplente respectivamente, quienes sus nombres y la imagen de la primera de ellas, se plasmaron en el logo del partido político Redes Sociales Progresistas.

Irregularidad grave de la cual se percató el partido actor, en la Sesión especial permanente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, celebrada el seis de junio, así como en las sesiones celebradas del 09 al 13 de junio; lo que infringe de manera toral los principios constitucionales de legalidad y certeza que rigen la materia electoral lo que acarreo como consecuencia que se viera viciada la autenticidad y libertad del sufragio, lo que restringió como

consecuencia inmediata que el partido obtuviera el porcentaje del 3% para conservar su registro. Lo que debe tener como consecuencia la nulidad de la votación recibida en dichos municipios y por tanto la nulidad de la elección por violación principios constitucionales.

    1. Pretensión. Los actores de los juicios de inconformidad en análisis pretenden que el Tribunal Electoral anule la elección de diputaciones locales del distrito 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.
    2. Causa de pedir. MORENA y FUERZA POR MÉXICO consideran que en el caso se actualizan supuestos de nulidad de elección y nulidad de votación en las cuarenta y siete casillas instaladas en el municipio de Ario de Rosales, Michoacán.

NULIDAD DE ELECCIÓN.

    1. Controversia. El debate a resolver consiste en determinar si las violaciones que refieren los impugnantes se encuentran plenamente acreditadas; de ser así, se debe advertir si fueron determinantes para el resultado de la elección y por consecuencia, establecer si se tendría que anular la elección.

Ahora bien, a efecto de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, los hechos expuestos, por técnica jurídica se agruparan en un solo tema -violación a principios constitucionales-, y serán contestados destacadamente según su temática, pues lo primordial es el estudio de todos los planteamientos, con independiente del orden y manera en cómo son examinados, ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Agravios que devienen por una parte infundados y por otra

fundados pero insuficientes para anular la elección de

diputaciones locales por el distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, pero suficientes para subsanar la irregularidad acreditada y grave pero no cuantitativa, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que se precisan a continuación.

Previo al estudio de los argumentos expresados como agravios, debemos tomar en cuenta el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, el cual tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:

  1. La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección;
  2. La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral.

Consideración que se desprende de la jurisprudencia, 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN”, que, si bien se refiere a cuestiones relacionadas con funcionarios de las mesas directivas de casilla, en el caso este órgano jurisdiccional estima que el principio es aplicable, como se verá más adelante.

Cabe señalar que la nulidad de la elección solicitada, por un error en la inserción de los nombres y fotografía de los candidatos en la parte frontal de las boletas electorales impresas y utilizadas el día de la jornada electoral, no está prevista en la legislación electoral local; sin embargo los partidos recurrentes, invocan la violación a los principios constitucionales de seguridad y certeza, los cuales también se encuentran regulados como principios rectores del Sistema Estatal Electoral en el artículo 197 del Código Electoral del Estado, que es uno de los principios que deben observarse para que cualquier tipo de elección se considere válida, en términos de la tesis relevante de rubro y texto siguiente:

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida.

En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal,

libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos o candidaturas independientes a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

En consecuencia, ante la carencia de uno de esos principios, la elección no será válida y es posible declarar a nulidad de la misma, por violación a principios constitucionales y legales.

Es de cabal importancia precisar que, el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral, en lo que aquí interesa dispone que durante el

proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de

declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales:

(…)

  1. En la elección de ayuntamientos y en la de diputados electos por el principio de mayoría relativa:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Válidez por nulidad de votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 69 de la citada ley, las violaciones graves que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales y que pudiesen conducir a una nulidad de elección deberán estar acreditadas y ser determinantes.

En consecuencia el derecho a ser votado, implica la tutela de diversos supuestos que hacen posible su materialización, entre otros, la posibilidad de que su nombre, imagen y logo del partido político que los postula aparezca en las boletas electorales; no obstante ello, ha sido criterio de la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, si bien se trata de un derecho fundamental, no es de naturaleza absoluta, pues al incidir en la vida pública, debe ser regulado.

En consecuencia, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente, y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales, como el de igualdad, o bien, el principio de certeza en materia electoral.

Bajo esa secuencia argumentativa, el principio de certeza consiste en que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades electorales y no electorales.

El referido principio se traduce en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia; resultado de ello, uno de los aspectos en los que se refleja la tutela del principio de certeza en el proceso electivo, lo constituye la documentación electoral, como el caso de las boletas electorales.

Por tanto, “boleta electoral” es el documento indispensable para ejercer el derecho constitucional de votar, pues en ellas los ciudadanos plasman el sentido del voto a favor de su preferencia electoral, en tal virtud, para regular su impresión se debe observar una serie de requisitos que garanticen, entre otras cuestiones, que estén disponibles el día de la jornada electoral y que contengan las medidas de seguridad para brindar a los contendientes y a los votantes, la seguridad sobre su manejo y el del voto que se plasma en éstas73.

Sin que sea óbice argüir que, la impresión de las boletas no está vinculada en exclusiva con el derecho de los candidatos a aparecer con su nombre, sino que además debe considerarse su disponibilidad en forma segura para que los votantes emitan el sufragio, como valor esencial de su emisión, en atención a las etapas del proceso electoral; de ahí que, cobre relevancia la impresión y distribución anticipada del material electoral, pues su objeto es que todos los ciudadanos que acudan a votar el día de la jornada electiva cuenten con el instrumento necesario para ello.

73 Criterio sostenido en el SUP-REC-1345/2018.

Ahora bien, respecto al principio de certeza en materia electoral, en diversas ejecutorias, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación74 ha considerado que, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

En lo que aquí atañe, este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que el electorado pueda ejercer su derecho al voto universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y autentico, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Al respecto se debe enfatizar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez75.

Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, vaguedad y/o la ambigüedad; en consecuencia, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos, es conforme a derecho

74 Resultan orientadores los criterios emitidos por la Sala Superior en los siguientes precedentes: SUB-REC-748/2016; SUP-CC-10/2017 Y SUP-REC-404/2019.

75 Criterio sostenido en SUP-REC-748/2016.

concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.

Es de cabal importancia argüir que, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, en diversas ejecutorias emitidas en los medios de impugnación SUP-JRC-165/2018, ST-JRC- 206/2015, ST-JRC-216/2018 y acumulados y ST-JRC-15/2018; han establecido la metodología para entrar al estudio cuando se aleguen violación a principios constitucionales, misma que es del tenor siguiente:

La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio de algún principio o precepto constitucional.

    1. La comprobación plena del hecho que se reprocha.

El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral.

    1. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

Bajo esa secuencia argumentativa, es de cabal importancia argüir que en la práctica suceden errores aparentemente graves y que pueden afectar el proceso electoral e incidir en el resultado de la votación, en ese supuesto, previo al análisis pormenorizado de las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, se debe verificar si el error acontecido es tan grave, suficiente y determinante para decretar la nulidad de la elección o por el contrario, evitar que se dañe el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron su voluntad en las urnas, lo cual quedaría viciado por las irregularidades e imperfecciones menores cometidas, como en la especie sucede, el error en la impresión de boletas electorales en

los municipios de Ario de Rosales, Madero, Turicato y Taretan, Michoacán.

En el caso que nos atañe, debe precisarse lo siguiente:

      • El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG- 157/2021, aprobó el registro de María de los Milagros Trejo Vázquez y María Josefina Bedolla como candidatas a diputadas propietaria y suplente locales por el distrito 19, por el partido Fuerza por México.
      • El Instituto Electoral de Michoacán entregó al Consejo Distrital 19 del IEM, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán; entre otras las boletas electorales que se distribuyeron para el proceso electoral local 2020-2021, para las diputaciones locales correspondientes al distrito 19, correspondiente al municipio de Tacámbaro, Michoacán; es decir, las correspondientes a los municipios de Acuitzio, Ario, Madero, Nocupétaro, Taretan, Turicato y Tacámbaro.
      • Que en el distrito local 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, se repartieron dos boletas electorales diferentes, debido a un error de impresión -por parte de la empresa contratada por el Instituto Electoral de Michoacán para tal efecto “TALLERES GRÁFICOS DE MÉXICO” error que fue subsanado en tiempo y forma, y enviadas las nuevas boletas al Instituto Electoral de Michoacán-
      • Que las boletas electorales distribuidas por la autoridad administrativa electoral para la

elección de diputaciones locales del distrito 19, en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, tuvieron errores en su impresión, en virtud de que, en el último recuadro de candidatura aparece dos veces el nombre del partido Redes Sociales Progresistas y su emblema; así como la foto y nombre de las candidatas a diputadas propietaria y suplente76 del Partido Fuerza por México, sin que en dichas boletas electorales aparezca el nombre y emblema de dicho instituto político.

  • Que el Comité Distrital 19 con cabecera en Tacámbaro, advirtió un error en las boletas electorales para la diputación local de los municipios de Turicato y Ario de Rosales; en virtud de que, el nombre y rostro de la C. María de los Milagros Trejo Vázquez aparece en el espacio del Partido Redes Sociales Progresistas, al realizar el sellado y enfajillado de las boletas electorales de dichos municipios, el veintitrés de mayo.
  • Que el Instituto Electoral de Michoacán, el día seis de junio a las trece horas con seis minutos, emitió un boletín informativo dentro de su página oficial en la red social denominada Facebook, donde informó lo siguiente:

“IEM INFORMA# Ario, #Madero, #Taretan y #Turicato votos válidos caso RSP SOLAMENTE en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, los votos marcados, en el recuadro con emblema RSP, respecto de la elección a la diputación local, son válidos para la candidatura del partido Fuerza por México.

Lo anterior se acredita con los siguientes medios de prueba:

76 Propietaria (María de los Miagros Trejo Vázquez) y Suplente (María Josefina Bedolla Duran).

  1. Acuerdo IEM-CG-157/2021 que presentó la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al Dictamen de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones, en los distritos electorales del Estado de Michoacán, postuladas por el partido Fuerza por México, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  2. Contestación al requerimiento efectuado por este Tribunal mediante auto de veintisiete de junio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, de data primero de julio.
  3. Copias certificadas de las boletas electorales para las diputaciones locales en el distrito electoral 19, para el proceso electoral ordinario 2020-2021, respecto de los municipios de Ario, Madero, Taretan, Turicato, Acuitzio, Nocupétaro, Tacámbaro, Michoacán.
  4. Modelo de boleta electoral que fue aprobado por el Consejo General del IEM para el distrito 19, respecto a las diputaciones locales para el proceso electoral local 2021-2021.
  5. Oficio IEM-1970/2021 de fecha catorce de junio, suscrito por el Consejero Presidente del IEM.
  6. Escrito de fecha veintinueve de junio, con clave de identificación: GGP/176/2021, suscrito por Enrique Sánchez González Gerente General de Producción de Talleres Gráficos de México.
  7. Acta circunstanciada de verificación número: IEM- OFI/232/2021 de treinta de junio, realizada por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.
  8. Oficio IEM-SE-CE-2060/2021 de fecha siete de julio remitido por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán77.

77 En lo subsecuente, el Coordinador de lo Contencioso.

  1. Escrito signado por el Secretario del Comité distrital 19 de Tacámbaro del Instituto Electoral de Michoacán, de fecha once de junio.

Documentales públicas que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia, tienen el carácter de públicas al ser expedidas por quienes se encuentran investidos de fe pública de acuerdo a la ley, únicamente sobre los hechos que les constan.

  1. Ahora bien, sobre el particular quedó acreditado de manera indubitable con las demandas que dieron origen a los juicios de inconformidad TEEM-JIN-076/2021 y TEEM-JIN-077/2021 respectivamente, la exposición de los hechos que los actores de ambos juicios estiman violatorios de principios constitucionales:
    • En las boletas electorales utilizadas en la jornada electoral pasada78, en los municipios de Ario de Rosales, Madero, Turicato y Taretan, Michoacán, no apareció el logo del partido Fuerza por México a pesar de contar con candidata registrada para las diputaciones locales del proceso electoral local ordinario 2020-2021 ante el IEM, y el nombre y la fotografía de dicha candidata79 apareció dentro del recuadro donde se encuentra dos veces el nombre y logo del partido Redes Sociales Progresistas80.
    • En las boletas electorales utilizadas en la jornada electoral, para las diputaciones locales del proceso electoral local ordinario 2020-2021, no se insertó la fotografía del candidato a diputado local en el distrito 19, con cabecera en Tácambaro, Michoacán, del partido Morena -Salvador Barrena Medrano-.

78 Celebrada el seis de junio del año dos mil veintiuno.

79 Propietaria María de los Milagros Trejo Vázquez y Suplente María Josefina Bedolla Duran, así como la fotografía de la primera de las citadas.

80 Instituto político que no registró candidato (a) para dicha elección.

Como se advierte de la siguiente copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM de la boleta electoral para diputaciones locales en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, que fueron distribuidas en los municipios de Ario de Rosales, Madero, Turicato y Taretan, Michoacán.

Es decir, los actores de dichos medios de impugnación expusieron hechos que se estimaron violatorios de algún principio o precepto constitucional.

  1. En los juicios de inconformidad en estudio, se comprobó el hecho que se impugna por los actores:

(TEEM-JIN-076/2021) mediante el oficio IEM-SE-CE-1920/2021 de data primero de julio, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, el cual contiene anexa una copia certificada de la boleta electoral81 distribuida en el municipio de Tacámbaro para las candidaturas a

81 Enviada por la autoridad administrativa, mediante oficio IEM-SE-CE-1920/2021, en atención al requerimiento efectuado por este Tribunal Electoral mediante oficio TEEM-SGA-A-2438/2021.

diputaciones locales en el proceso electoral local 2020-2021; pero en particular se advierte el recuadro correspondiente al partido Morena, el cual es de las siguientes características.

(TEEM-JIN-077/2021) mediante el oficio IEM-SE-CE-1920/2021 de data primero de julio, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, el cual contiene anexa una copia certificada de la boleta electoral82 distribuida en los municipios de Ario de Rosales, Madero, Turicato y Taretan, Michoacán, para las candidaturas a diputaciones locales en el proceso electoral local 2020-2021; pero en particular se advierte el recuadro correspondiente al partido Redes Sociales Progresistas, el cual es de las siguientes características siguientes83.

82 Enviada por la autoridad administrativa, mediante oficio IEM-SE-CE-1920/2021, en atención al requerimiento efectuado por este Tribunal Electoral mediante oficio TEEM-SGA-A-2438/2021.

83 En atención al requerimiento efectuado por este Tribunal Electoral mediante oficio TEEM-SGA- A-2438/2021.

  1. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral. (TEEM-JIN-076/2021 Y TEEM-JIN-077/2021)
  • En primer lugar, se analizará la irregularidad denunciada por los partidos actores, que en su dicho indujo al electorado al error, al poner la imagen y nombre de la candidata a diputada local, así como el nombre de su suplente registradas por el partido Fuerza por México en el rubro del partido Redes Sociales Progresistas, quienes no registraron candidato84; irregularidad que no se reparó en su momento; lo que en su dicho generó incertidumbre e inequidad entre los partidos políticos contendientes en dicha elección, así como una confusión generalizada en la ciudadanía a efecto de emitir su voto para la candidatura de la diputación local del distrito 19, con cabecera en Tacámbaro85, el día de la jornada electoral.

Lo procedente conforme a derecho, es determinar sí el hecho denunciado por los partidos políticos y acreditado en las constancias que integran los presentes juicios de inconformidad son atribuibles a los mismos o al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

84 Agravio hecho valer por los partidos actores de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-076/2021 y TEEM-JIN-077/2021.

85 Para las elecciones de diputaciones locales de dicho distrito.

Bajo esa secuencia argumentativa, este Tribunal Electoral advierte que el Comité Distrital 19, de Tacámbaro del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo de once de junio, precisa que, en las boletas para la elección de diputaciones locales en los municipio de Ario de Rosales y Turicato, Michoacán, el nombre y rostro de la ciudadana María de los Milagros Trejo Vázquez, candidata a diputada local86 por el Partido Fuerza por México, aparece en el espacio del partido Redes Sociales Progresistas, atendiendo al sellado y enfajillado ocurrido el día veintitrés de mayo, donde se tuvo a la vista esa documentación electoral (boletas electorales).

Como lo que se demuestra con la siguiente imagen.

86 Por el distrito electoral 19.

Sin que exista prueba alguna de que, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en atención a la denuncia hecha por el Presidente y la Secretaria del Comité Distrital 19 de Tacámbaro, sobre el error en las boletas electorales haya comunicado a los integrantes de las mesas directivas de casillas de los municipios citados tal irregularidad a efecto de que la tuvieran presente para el día del cómputo de la votación obtenida; en atención a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

“ARTÍCULO 193. Dentro de los treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral, las boletas por ningún motivo podrán ser sustituidas, corregidas o reimpresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral, al momento de la elección.”

El error de impresión en cita en las boletas electorales, fue detectado en el Comité Distrital de Tacámbaro, Michoacán, el veintitrés de mayo, es decir, 15 (quince) días previos al día en que se efectuó la jornada electoral (seis de junio); con lo cual no existía posibilidad alguna de que, las boletas electorales fueran sustituidas, corregidas o reimpresas, ya que la irregularidad no fue detectada dentro de los 35 (treinta y cinco) días anteriores a la emisión del sufragio como lo establece el precepto legal antes puntualizado; empero ello, el Instituto debió comunicarlo desde la fecha de su conocimiento de manera formal a los integrantes de las mesas directiva de casilla de los municipios de Ario de Rosales y Turicato, Michoacán, en atención a la denuncia hecha por la autoridad administrativa electoral.

Error, que no solo se suscitó en los precisados municipios; sino también en Madero y Taretan, Michoacán; como se advierte del oficio IEM-SE-CE-1920/2021 de primero de julio, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM; en donde se informa a este Tribunal de manera puntual que solo a través de un boletín informativo, publicado en su red social Facebook oficial, hasta las quince horas con nueve minutos del día seis de junio, fue que informaron sobre el error en las

boletas electorales para la candidatura de diputaciones locales del distrito 19, entregadas y otorgadas el día de la jornada electoral en los municipios de Ario de Rosales, Madero, Turicato y Taretan, Michoacán, el cual en lo que aquí interesa es del tenor siguiente:

-SOLAMENTE en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, los votos marcados en el recuadro con emblema de RSP, respecto de la elección o la diputación local, son válidos para la candidatura Fuerza por México-

Del cual se deduce que, al existir error en la impresión de las boletas electorales los votos se contaran para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral al momento de la elección; dicho de otra manera los votos que obtuviera el partido Redes Sociales Progresistas en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, Michoacán, deberían ser contabilizados al Partido Fuerza por México.

Es dable argüir que si bien el artículo 193 del Código Electoral garantiza el principio de certeza; con lo cual se avala el derecho constitucional a

ser votado, al existir otros elementos que hacen posible que la ciudadanía identifique la opción política de su preferencia, como el nombre y fotografía.

En el caso que nos ocupa si bien, el error citado se presentó en la parte frontal de la boleta electoral en donde contienen las distintas opciones políticas, con el nombre del candidato que encabeza la candidatura, incorporando en su parte superior la leyenda “Marque el recuadro de su preferencia”, lo cual hace suponer que es el lugar donde el elector dirige con mayor detenimiento su atención, debido a que es precisamente donde, mediante la marca respectiva, el ciudadano expresará de manera libre, secreta y directa a quien favorecerá con la emisión de su voto.

En ese tenor, con la impresión de los nombres las candidatas al cargo de diputadas propietaria y suplente local del distrito electoral 19 de Tacámbaro, Michoacán, y la foto de la primera de ellas en el recuadro y donde está el logo del Partido de Redes Sociales Progresistas y al no estar el nombre y logo del instituto político que la postula -Fuerza por México- es posible señalar que pudo haberse creado confusión en el electorado al momento de emitir su voto, únicamente por lo que hace a dicha candidatura, en tanto que se le asocio con un partido diverso.

Además de existir la posibilidad de que diversos ciudadanos de los que acudieron a emitir su sufragio el día de la elección en dichos municipios al no encontrar el logo del partido (Fuerza por México), ni su nombre hubiesen asentado su elección en el siguiente recuadro de la boleta electoral:

Lo que ocurrió en el caso en estudio como se advierte de manera ejemplificativa con la siguiente imagen, tomada como muestra al existir diversas Actas de casillas de los municipios de Ario de Rosales, Madero, Turicato y Taretan, Michoacán, para la elección de diputación local del distrito 19.

Documental ésta, que tiene la naturaleza de pública, por haber sido expedida por funcionarios públicos electorales en el ámbito de sus funciones, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 37, fracción IX, del Código Electoral, en relación con los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

De la cual se deduce que ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio en este pasado proceso electoral local 2020-2021, al no encontrar el logo y nombre del Partido Fuerza por México en la boleta electoral, asentaron el recuadro de candidatos no registrados el nombre de María de los Milagros Trejo Vázquez, candidata a diputado local por el distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, por el partido Fuerza por México.

Sin que sea viable descartar la opción de que algunos de los votos nulos que se hayan registrado en las Actas de escrutinio y cómputo respecto las casillas instaladas en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, Michoacán, se deban al error denunciado por los actores de los presentes juicios en las boletas electorales entregadas y utilizadas en los citados municipios, bajo los siguientes dos momentos:

    • Directamente por el elector al momento de sufragar. -al cruzar con una X el recuadro donde se encontraba el logo de Redes Sociales Progresistas y poner el nombre de María de los Milagros Trejo Vázquez en el recuadro de candidatos no registrados-
    • Por la mesa directiva de casilla, al realizar escrutinio y cómputo. -en virtud de que el ejemplo anterior, lo pudieron contabilizar como nulo, al haberse cruzado o precisado dos opciones políticas-

Empero lo anterior, este Tribunal Electoral estima que la acreditación de la irregularidad en estudio y no imputable al Partido Fuerza por México, no es de una magnitud considerable para estimarla determinante y con ello considerar la franca violación al principio constitucional de certeza que amerite la anulación de la elección distrital que se cuestiona; pero sí importante.

Lo anterior, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de los elementos:

Cualitativo.

    • Cuantitativo.

En ese sentido, conforme a lo razonado por la Sala Superior87, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y autentica de carácter democrático.

La cual a efecto de tener ese carácter debe respetar y cumplir con los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral; así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual; o dicho de otra manera, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la correcta competencia electoral.

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustanciales, a fin de establecer si esa irregularidad definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.

Consideraciones que encuentran respaldo en la tesis de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.”

En el caso que nos ocupa, la incorrecta impresión de las boletas electorales supone una irregularidad ocurrida en la jornada electoral,

87 Al resolver el SUP-REC-748/2016.

no reparable, lo cierto es que en la elección a las diputaciones locales por el distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, si bien infringió el principio de certeza en el electorado en atención a todas las consideraciones de hecho y derecho que se han precisado párrafos anteriores; no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que, las campañas electorales son la forma de hacer del conocimiento del electorado que partidos políticos participaron en la contienda electoral, quienes formaron coalición, así como los candidatos que postuló cada fuerza política, además de los candidatos independientes que, en el caso, transcurrieron del cuatro de abril al dos de junio.

En consecuencia, dicha etapa tiene como finalidad que electorado se encuentre en posibilidad de conocer las planillas que competían en la elección, quiénes las encabezaban, los nombres de los demás integrantes de las distintas planillas, los partidos que las postularon, así como todos aquellos elementos necesarios para determinar, el día de la jornada electoral, a que fuerza política apoyará con su voto; por lo que, se estima que, con independencia de la existencia del error previo al momento de ejercer el voto, el elector tuvo la posibilidad de conocer quiénes eran los candidatos y determinar por quién votaría el día de la jornada electoral.

Siendo de cabal importancia argüir que, las multicitadas boletas electorales en su parte frontal además del error de impresión contaron con elementos básicos y relevantes que proporcionaron al elector de forma alguna certeza sobre la emisión de su sufragio -ya que obraba el nombre y la fotografía de la candidata a diputada local propietaria por el Partido Fuerza por México (María de los Milagros Trejo Vázquez) así como el nombre de la suplente (María Josefina Bedolla Duran)-; es decir, a través de la campaña electoral pudo conocer físicamente y por nombre a la candidata; en consecuencia, al momento de emitir su sufragio aún y cuando no advirtiera el logo del partido -Fuerza por México- estuvo en aptitud meridianamente de

saber a favor de quien emitió su voto al obrar elementos como su imagen y nombre.

De lo que se deduce que, no resulta factible asegurar que con el error de impresión de las boletas electorales, se creó confusión absoluta en el electorado al momento de emitir su voto, sino relativa; tampoco es posible determinar que dicha inconsistencia fuera suficiente y determinante para acreditar la nulidad de la elección en el distrito 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, respecto las candidaturas a la diputación local.

De ahí que se estime que la inconsistencia alegada no pueda ser determinante para acreditar que en la especie se actualizó la violación al principio constitucional de certeza.

Debe puntualizarse además que, aun y cuando la irregularidad denunciada es acreditada y grave, y no fue reparable, no se actualiza el aspecto cuantitativo de la determinancia, como se demostrará a continuación:

De conformidad con el “ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA”, en la

que se asentaron los datos obtenidos en la sesión de cómputo distrital celebrada el diez de junio, por la responsable, misma que obra agregada a los expedientes de los juicios que se resuelven en copia certificada, los resultados de la jornada electoral son los siguientes:

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
Candid atura 33,338 Treinta y tres mil trescientos treinta y ocho.
Coali ción 30,546 Treinta mil quinientos cuarenta y seis.
7,091 Siete mil noventa y uno.
1,090 Mil noventa.
5,665 Cinco mil seiscientos sesenta y cinco.
953 Novecientos cincuenta y tres.
79 Setenta y nueve.
4,343 Cuatro mil trescientos cuarenta y tres.

Además de los siguientes rubros fundamentales:

Candidatos /as

No registrados /as

Votos nulos Votación final
79 (setenta y nueve) 4,343 (cuatro mil

trecientos cuarenta y tres)

81,156 (ochenta y un

mil ciento cincuenta y seis)

Del análisis de la tabla que se inserta, se tiene que, en la elección distrital 19 de Tacámbaro, Michoacán, se obtuvieron los siguientes resultados:

La planilla postulada en candidatura común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, obtuvo el triunfo con un total de 33,338 (treinta y tres mil trescientos treinta y ocho) sufragios.

    • El partido Fuerza por México obtuvo el último lugar en la elección, con tal solo 953 (novecientos cincuenta y tres votos).

De lo que se advierte de manera indubitable que existe una diferencia de 32,385 (treinta y dos mil trescientos ochenta y cinco) votos entre el partido Fuerza por México y la opción que obtuvo el primer lugar (candidatura común PAN, PRI y PRD).

Ahora bien, los partidos actores aducen en lo que aquí interesa que, el error en la boleta generó confusión en el electorado, ya que no obra dentro del recuadro intitulado: “Marque el recuadro de su preferencia” el logotipo del instituto político -Fuerza por México- y la imagen de la candidata a diputada local de dicho partido y nombre, así como el de su suplente se encuentran en el recuadro del partido Redes Sociales Progresistas.

En ese sentido, es necesario puntualizar, que no pasa desapercibido para este Tribunal que de las constancias remitidas para la resolución del juicio de inconformidad que nos ocupa, en particular del Acta De Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Locales de Mayoría Relativa correspondiente al distrito 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, se advierte que el Partido Fuerza por México obtuvo un total de 953 (novecientos cincuenta y tres) votos, sin que aparezca en la citada acta el Partido Político Redes Sociales Progresistas. Lo que se demuestra con la imagen siguiente:

Empero lo anterior, asimismo este Tribunal Electoral advierte que de las constancias remitidas por las partes y las autoridades responsables específicamente en el Acta del Consejo Distrital 19 de Tacámbaro, Michoacán, relativa a la Declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, respecto del proceso electoral 2020-2021 de fecha diez de junio pasado88, y del informe circunstanciado de la autoridad responsable de data dieciocho de junio, se advierte en lo que aquí interesa que:

  • El partido político Redes Sociales Progresistas, obtuvo en la pasada elección 439 (cuatrocientos treinta y nueve) votos.

88 Firmada por los integrantes del Consejo General Distrital de Tacámbaro del Instituto Electoral de Michoacán.

Ahora bien, por lo que respecta a dicha votación obtenida por el Partido Redes Sociales Progresistas, existe una imposibilidad de hechos por diversos factores:

En primer lugar, es de importancia dejar señalado que el Partido Redes Sociales Progresistas no registró candidata (o) a la diputación local por el distrito 19 con cabecera en Tacámbaro, tan es así que del Acta De Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Locales de Mayoría Relativa para el proceso electoral 2020-2021, no se advierte el logo de dicho instituto.

En segundo lugar, el Instituto Electoral de Michoacán, emitió un boletín informativo89 publicado en su red social “Facebook” bajo el rubro: #IEM INFORMA, #ARIO, #MADERO, #TARETAN y

#TURICATO votos válidos caso RSP” publicado el seis de junio a las 15:09 horas, de donde se desprende que solamente en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, Michoacán, los votos marcados en el recuadro con el emblema del partido Redes Sociales Progresistas, respecto de la elección a la diputación local del Distrito 19, serian válidos para el partido Fuerza por México.

Lo que se demuestra con la siguiente imagen:

89 En atención al requerimiento efectuado por este Tribunal Electoral, al Instituto Electoral de Michoacán, mediante oficio IEM-SE-CE-1920/20021, se remitió el Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFIC-232/2021

Bajo esa secuencia argumentativa, este Tribunal determina que a fin de subsanar el error en las boletas electorales distribuidas en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, Michoacán, correspondientes al distrito 19 electoral de Michoacán; en atención a que, de las Actas de escrutinio y cómputo de casilla para la elección de las diputaciones locales, respecto la votación sufragada por los electores en los municipios en cita, no se advierte un apartado donde se pudieron sumar los votos que obtuvo para la citada diputación el partido Redes Sociales Progresistas o bien observaciones respecto a donde se fueron los votos que obtuvo dicho instituto político.

Lo correcto en este caso de manera extraordinaria a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este particular, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como

funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente-.

Es que, los votos obtenidos por el partido Redes Sociales Progresistas90conforme al Acta del Consejo Distrital 19 de Tacámbaro, Michoacán, relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, respecto del proceso electoral local ordinario 2020-2021- le sean sumados a los obtenido por el partido Fuerza por México91, al haber sido quien registró a la candidata propietaria a diputada local María de los Milagros Trejo Vázquez, lo que daría un total de 1,392 (mil trescientos noventa y dos) votos; es de cabal importancia puntualizar que dicha Acta no fue objetada por ninguna de las partes respecto su autenticidad y contenido, por lo que merece pleno valor probatorio.

Partido: Votación obtenida:
Partido Redes Sociales

Progresistas:

439 (cuatrocientos treinta y

nueve) votos.92

Partido Fuerza por México: 953 (novecientos cincuenta y

tres) votos.93

Suma de los votos asignados al Partido Redes Sociales Progresistas y al Partido Fuerza

por México:

1,392 (mil trescientos noventa y dos) votos.94

90 439 (cuatrocientos treinta y nueve) votos.

91 953 (novecientos cincuenta y tres) votos.

8

92 Foja 392 del expediente en que se actúa.

93 Foja 19 del expediente en que se actúa.

94 Cantidad que se obtiene al sumar los 439 votos obtenidos por el Partido Redes Sociales Progresistas y los 953 votos obtenidos por el Partido Fuerza por México.

Lo anterior, en atención a la naturaleza de los juicios de inconformidad que por diseño constitucional y legal, su finalidad es conservar los actos públicos válidamente celebrados; sin olvidar garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria cuando existan irregularidades graves acreditadas que pudiesen afectar el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección realizar una interpretación de la voluntad del electorado conforme a la ley.

En consecuencia, la citada irregularidad se repara de dicha forma por este órgano jurisdiccional a efecto de privilegiar el principio de certeza y equidad el día de la jornada electoral; al haberse acreditado párrafos anteriores que el error estudiado, no fue imputable a dicho instituto político y si generó incertidumbre sobre la votación real obtenida por el partido Fuerza por México en el distrito 19, para la candidatura a la diputación local en la elección pasada celebrada el seis de junio.

Lo anterior adquiere sustento en la tesis de rubro: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS.”

Consecuencia de ello, lo procedente es restructurar la asignación de votos, plasmada en el Acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales de mayoría relativa, respecto el distrito electoral 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, respecto al partido Fuerza por México, debido al error de impresión de las boletas electorales distribuidas para dicha elección en los municipios de Ario de Rosales, Madero, Taretan y Turicato de manera extraordinaria a efecto de salvaguardar los principios de certeza y equidad en la contienda electoral en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, como se advierte de la siguiente tabla:

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
10,014 Diez mil catorce.
14,859 Catorce mil ochocientos cincuenta y nueve.
6,516 Seis mil quinientos dieciséis.
10,336 Diez mil trescientos treinta y seis.
7,091 Siete mil noventa y uno.
1,090 Mil noventa.
19,130 Diecinueve mil ciento treinta.
5,665 Cinco mil seiscientos sesenta y cinco.
1392 Mil trescientos noventa y dos.
1,080 Mil ochenta.
1,457 Mil cuatrocientos cincuenta y siete.
270 Doscientos setenta.
109 Ciento nueve.
113 Ciento trece.
Votación total
79 Setenta y nueve.
4,343 Cuatro mil trescientos cuarenta y tres.
Votación total en el distrito 83,544 Ochenta y tres mil quinientos cuarenta y

cuatro.

Por lo que, en votación total, se obtuvieron los resultados siguientes:

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
Candidatu ra común 33,338 Treinta y tres mil trescientos treinta y ocho.
Coalició n 30,546 Treinta mil quinientos cuarenta y seis
7,091 Siete mil noventa y uno.
1,090 Mil noventa.
5,665 Cinco mil seiscientos sesenta y cinco.
1392 Mil trescientos noventa y dos.
79 Setenta y nueve.
4,343 Cuatro mil trescientos cuarenta y tres.
Votación total en el municipio 83,544 Ochenta y tres mil

quinientos cuarenta y cuatro.

(…)”

Además de lo anterior, como lo señale en mi participación emitida en la sesión pública de dieciocho de julio del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, donde el que suscribe a efecto de privilegiar la elección del distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán; considera que, en atención a los errores graves en la impresión de las boletas electorales, repartidas el día de la elección en cuatro de los siete municipios que integran el distrito, sugerí pudo realizarse un ejercicio de proporcionalidad.

A efecto de lo anterior, es importante puntualizar que en dicha elección, hubo la siguiente cantidad de votos nulos y los no registrados:

MUNICIPIO VOTOS NULOS VOTOS NO REGISTRADOS
ARIO 896 (Ochocientos noventa y seis) 15 (quince)
MADERO 478 (Cuatrocientos setenta y ocho) 9 (nueve)
TURICATO 719 (setecientos diecinueve) 20 (veinte)
TARETAN 269 (doscientos sesenta y nueve) 3 (tres)
Totalidad de votos 2,362 (dos mil

trecientos sesenta y dos)

47 (cuarenta y siete)

Y en atención a que, con base a requerimientos efectuados a la autoridad administrativa electoral, mediante diversos autos para mejor proveer, se advierte que existe una diferencia considerable entre los electores que sufragaron su voto en los municipios donde hubo errores en las boletas electorales y donde no existió tal irregularidad, como se demuestra con la siguiente tabla:

Municipios con errores en las boletas electorales

(4)

Votos: Municipios sin errores en las boletas electorales

(3)

Votos:
Ario de Rosales 142 Tacámbaro 418
Madero 65 Acuitzio 226
Turicato 9 Nocupétaro 80
Taretan 13 Total de votos por 3 municipios: 724
Total de Votos por cuatro municipios: 229

Lo procedente conforme a derecho, al existir una gran diferencia entre los electores que votaron en los municipios donde no hubo errores en las boletas electorales; y a efecto de privilegiar la elección del distrito 19, por la diputación local, resultaba viable hacer una media de la

votación recibida en dichos municipios y ser considerada la misma en

los municipios de Ario de Rosales, Madero, Turicato y Taretan donde no existió certeza y equidad en la contienda electoral a efecto de privilegiar los actos válidamente celebrados.

Por lo que la votación obtenida en los municipios de Tacámbaro, Nocupétaro y Acuitzio da un total de 724 (setecientos veinticuatro) votos; resultado de ello, una votación promedio en atención a una operación de división aritmética sería de: 241 (doscientos cuarenta y uno) votos.

Si se sigue ese ejercicio, el partido Fuerza por México, en los municipios Ario de Rosales, Madero, Turicato y Taretan, bajo ese ejercicio metodológico pudo haber obtenido una votación de 964 (novecientos cincuenta y cuatro) votos.

Ejercicio que de manera similar se aplica en materia electoral cuando una casilla electoral se cierra unos minutos antes de que concluya la jornada electoral; por lo que a efecto de privilegiar la votación recibida en dicha casilla se realiza un aproximado de los electores de que dejaron de sufragar.

Ejercicio que propuse en sesión pública, a efecto de subsanar la irregularidad grave y acreditada y no imputable al partido Fuerza por México, lo cual no resulta desfasado porque la media se saca respecto la votación obtenida en un número inferior de los municipios donde fueron entregadas boletas con errores electorales.

Al respecto, se considera cobra aplicación en su parte conducente la jurisprudencia P./J. 3/2005, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

Por esas razones, que emitido el presente voto concurrente.

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos forman parte de la sentencia de los juicios de inconformidad identificados con la clave TEEM-JIN-076/2021 y ACUMULADOS, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el dieciocho de julio de dos mil veintiuno, el cual consta de ciento cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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