TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC006152021_1064900-TEEM-JIN-076-2021 ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-615/2021

ACTORA: MARÍA DE LOS MILAGROS TREJO VÁZQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-615/2021 promovido por María de los Milagros Trejo Vázquez, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JIN-076/2021, TEEM-JIN-077/2021 y TEEM-JIN-

085/2021 acumulados, en la que se sobreseyó el último juicio de inconformidad citado promovido por el Partido Fuerza por México y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la can didatura común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, correspondiente a la elección de diputados locales en el 19 Distrito Electoral local con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

ST-JDC-615/2021

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
  2. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, para la elección de Gobernatura, Diputaciones y Ayuntamientos de Estado de Michoacán.
  3. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, las Diputaciones locales.
  4. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el 19 Consejo Distrital, con cabecera en Tacámbaro, del Instituto Electoral de Michoacán realizó el respectivo cómputo distrital, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS,

CANDIDATURAS Y COALICIONES

RESULTADO DE LA

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON LETRA)
10,014 Diez mil catorce
14,859 Catorce mil ochocientos cincuenta y nueve
6,516 Seis mil quinientos dieciséis
10,336 Diez mil trescientos treinta y seis
7,091 Siete mil noventa y uno

1 En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

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ST-JDC-615/2021

1,090 Mil noventa
19,130 Diecinueve mil ciento treinta
5,665 Cinco mil seiscientos sesenta y cinco
953 Novecientos cincuenta y tres
1,080 Mil ochenta
1,457 Mil cuatrocientos cincuenta y siete
270 Doscientos setenta
 

109 Ciento nueve
113 Ciento trece
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 79 Setenta y nueve
VOTOS NULOS 4,343 Cuatro mil trescientos cuarenta y tres
TOTAL 83,105 Ochenta y tres mil ciento cinco

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coaliciones, el 19 Consejo Distrital realizó la asignación de la votación de los partidos políticos y candidatos/as independientes, para quedar en la siguiente distribución:

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ST-JDC-615/2021

Obteniendo posteriormente la votación final siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS,

CANDIDATURAS Y COALICIONES

RESULTADO DE LA

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON LETRA)
10,014 Diez mil catorce
14,859 Catorce mil ochocientos cincuenta y nueve
6,516 Seis mil quinientos dieciséis
10,876 Diez mil ochocientos setenta y seis
7,091 Siete mil noventa y uno
1,090 Mil noventa
19,670 Diecinueve mil seiscientos setenta
5,665 Cinco mil seiscientos sesenta y cinco
953 Novecientos cincuenta y tres
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 79 Setenta y nueve
VOTOS NULOS 4,343 Cuatro mil trescientos cuarenta y tres
TOTAL 81,156 Ochenta y un mil ciento cincuenta y seis

El desglose de votos por candidatura arrojó los resultados siguientes:

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ST-JDC-615/2021

PARTIDOS POLÍTICOS,

CANDIDATURAS Y COALICIONES

RESULTADO DE LA

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON LETRA)
33,338 Treinta y tres mil trescientos treinta y ocho votos
30,546 Treinta mil quinientos cuarenta y seis
7,091 Siete mil noventa y uno
1,090 Mil noventa
5,665 Cinco mil seiscientos sesenta y cinco
953 Novecientos cincuenta y tres
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 79 Setenta y nueve
VOTOS NULOS 4,343 Cuatro mil trescientos cuarenta y tres
TOTAL 83,105 Ochenta y tres mil ciento cinco

Concluido el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

  1. Juicios de inconformidad. El quince de junio, el partido político MORENA por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán interpuso juicio de inconformidad en contra del citado cómputo municipal y, en consecuencia, de la validez de la elección y la expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva otorgada a la fórmula de candidatos ganadores.

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En misma fecha, el partido Fuerza por México por conducto de su representante ante el citado Consejo General, así como su representante ante el Consejo Distrital promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los citados resultados.

Al respecto, los citados medios de impugnación fueron registrados en el Tribunal Electoral local con las claves de expedientes TEEM-JIN- 076/2021, TEEM-JIN-077/2021 y TEEM-JIN-085/2021.

  1. Acto impugnado. El dieciocho de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en lo que interesa, dictó sentencia dentro de los medios de impugnación TEEM-JIN076/2021, TEEM-JIN-077/2021 y TEEM-JIN-085/2021 acumulados, en la que sobreseyó el último juicio de inconformidad citado, presentado por el Partido Fuerza por México y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Tal determinación fue notificada a los actores ante la referida instancia local el veinte de julio siguiente.

Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano

  1. Presentación del medio de impugnación. El veinticuatro de julio, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral 5 del resultando que antecede, María de los Milagros Trejo Vázquez en su calidad de candidata a Diputada local propietaria por el principio de mayoría relativa en el 19 Distrito electoral local, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

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  1. Trámite. Mediante oficio TEEM-SGA-2678/2021 de veinticuatro de julio, recibido el mismo día por correo electrónico en la cuenta [email protected] de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Toluca, Estado de México, la autoridad señalada como responsable dio aviso de la presentación del medio de impugnación identificado al rubro; y, además, lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Posteriormente, a través del oficio TEEM-SGA-2683/2021 de veintinueve de julio, recibido en la Oficialía de Partes el mismo día, la autoridad señalada como responsable envío el expediente de mérito y remitió diversa documentación que estimó pertinente para su debida resolución.

  1. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintinueve de julio, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano al rubro indicado, y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Radicación y admisión. Por auto de treinta de julio, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo.
  3. Tercero interesado. Durante la publicitación del medio de impugnación compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

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  1. Vista. El cuatro de agosto, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por medio del cual ordenó correr traslado con la demanda del presente medio de impugnación a la fórmula de candidatos ganadores de la elección de Diputación local correspondiente a Tacámbaro, Michoacán, para que en un el plazo de 72 (setenta y dos) horas, manifestaran lo que a su Derecho conviniera.

Para el desarrollo de esa comunicación procesal se auxilió de la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral de Michoacán.

  1. Constancias de notificación. El inmediato día seis de agosto, el referido órgano técnico electoral remitió de forma electrónica las constancias de notificación, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.
  2. Certificaciones de no desahogo de vista. Por proveído de trece de agosto, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la certificación del Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, en la que hizo constar que en el plazo concedido no se presentaron escritos, comunicaciones o documentos relacionados con la vista del escrito de demanda otorgada a los candidatos electos correspondiente a Tacámbaro, Michoacán.
  3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por desahogar, determinó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto en contra de una sentencia dictada por el Tribunal

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Electoral del Estado de Michoacán, en la cual se sobreseyó uno de los medios de impugnación presentados y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, acto del cual esta Sala es competente y entidad federativa pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, y cuarto, fracción IV; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1, fracción II, 164, 165, 173, 176, fracción IV y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4, 6, 79 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Tercero interesado. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-615/2021, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional, a quien se le reconoce esa calidad conforme lo siguiente:

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  1. Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley procesal electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

El Partido Acción Nacional tiene interés para comparecer como tercero interesado al formar parte de la candidatura común que postuló a la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos en la elección controvertida, de ahí que, si la promovente pretende modificar los resultados electorales, es evidente que existe un derecho incompatible.

  1. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

Al respecto se tiene en consideración que el escrito objeto de análisis fue presentado por Uriel Tovar Aguilar, en el medio de impugnación de que se trata, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Distrital de Tacámbaro, Michoacán, del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, pretendiendo comparecer en su calidad de tercero interesado, en el juicio al rubro citado.

  1. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El párrafo cuarto, del artículo 17, de la Ley procesal señala que, dentro del plazo de publicación del medio de impugnación, los terceros

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interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la publicitación de la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano ST- JDC-615/2021 se realizó a las diecinueve horas del veinticuatro de julio, de ahí que el plazo de comparecencia finalizó a las diecinueve horas del veintisiete de julio y el tercero interesado presentó su ocurso a las dieciocho horas con cinco minutos del propio veintisiete del citado mes, resulta evidente su oportunidad.

CUARTO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que debe sobreseerse en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley procesal electoral federal, debido a que se actualiza una causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la parte actora para impugnar la sentencia controvertida, ya que ésta deriva de actos consentidos en la instancia local por la ahora inconforme.

El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, las cuales puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Por su parte, los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva electoral establecen que los medios de impugnación serán improcedentes cuando cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de ese ordenamiento, entre otros supuestos, cuando se

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pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la resolución jurisdiccional que se combate y pretende remediar, la cual debe ser idónea, necesaria y útil, para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a Derecho.

Así, únicamente se encuentra en condición de incoar un proceso jurisdiccional quien afirma la existencia de una lesión a sus derechos y promueve el medio necesario e idóneo para ser restituido en el goce de esas prerrogativas, el cual debe ser apto para revocar o modificar el acto o resolución reclamada, a fin de lograr una efectiva restitución en el goce del pretendido derecho conculcado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO2.

En la especie, la actora pretende impugnar la sentencia emitida en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-076/2021, TEEM-JIN-077/2021 y TEEM-JIN-085/2021 acumulados, en la que sobreseyó el último juicio de inconformidad citado, presentado por el Partido Fuerza por México y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Los referidos medios de defensa locales fueron promovidos por los partidos MORENA por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y Fuerza por México por conducto de su representante ante el citado Consejo General, así como su representante ante el Consejo Distrital, respectivamente, por

2 Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

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lo que es palmario que la ahora accionante no fue parte en la instancia jurisdiccional estatal.

En esta tesitura, la eventual afectación a sus derechos en todo caso se ocasionó con la emisión de los mencionados actos administrativos dictados por el Consejo Distrital de Tacámbaro, Michoacán, del Instituto Electoral de esa entidad federativa y no con la sentencia que confirmó esas determinaciones.

Ante la ausencia de controversia alguna en la instancia previa por parte de la actora, Sala Regional Toluca considera que los resultados del cómputo distrital de la elección de las diputaciones locales, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectiva, fueron consentidos por la ahora inconforme.

Ello es así, ya que el derecho de la accionante a inconformarse respecto de las referidas determinaciones vinculadas con el mencionado ejercicio democrático distrital surgió a partir de la emisión de los actos del Consejo Distrital de Tacámbaro, Michoacán, del Organismo Público Electoral Local y no como ahora lo pretende hacer valer, con la emisión de una sentencia estatal que los confirmó.

De lo anterior se sigue que la eventual conculcación a los derechos de la actora, en todo caso, se generó en aquella etapa y no se surte con el dictado de la resolución del Tribunal estatal que avaló las determinaciones administrativas.

No es inadvertido para Sala Regional Toluca que respecto de la situación que se presenta en el asunto objeto de resolución puede existir una excepción jurisprudencial, que se actualiza cuando el justiciable no vea lesionado su derecho hasta el dictado de una resolución ulterior, supuesto en el cual es jurídicamente válido que acuda en la defensa de sus intereses aún sin que haya comparecido a la cadena impugnativa,

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ya que como es evidentemente le beneficiaba y no es hasta que se le agravie que debe controvertir las determinaciones respectivas.

La referida excepción está prevista en la jurisprudencia 8/2004 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE3; empero en

atención a las circunstancias de fácticas y jurídicas descritas, tal su puesto jurisprudencial no se actualiza en el caso.

Lo anterior, ya que en el caso la determinación controvertida del tribunal local, como se precisó, confirmó los actos de la autoridad administrativa electoral, por lo que con la emisión de tal sentencia no existió un cambio de situación jurídica que le pudiera originar alguna afectación a la promovente y que antes de esa determinación no existiera.

Además, si la actora pretendía la defensa de su interés jurídico directo, en todo caso, se insiste, debió impugnar desde la instancia local mediante la promoción del juicio o recurso electoral procedente establecido en la normativa estatal para tal efecto y al no hacerlo consintió las diversas determinaciones de la autoridad electoral distrital en relación con la validez de la elección de diputaciones locales, por lo que respecta a Tacámbaro, Michoacán.

En anotado orden de ideas, lo procedente es decretar el sobreseimiento del medio de impugnación derivado de la falta de interés jurídico de la parte actora para impugnar la sentencia controvertida que tuvo como motivo el análisis de actos consentidos primigeniamente por la promovente.

QUINTO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido por acuerdo de cuatro de

3 Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

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agosto, dirigido al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario del Consejo General.

Lo anterior, porque tal como consta en autos, la actuación del mencionado funcionario electoral fue oportuna; en tanto que se llevó a cabo de forma inmediata la comunicación procesal que se le ordenó, consistente en correr traslado con el escrito de demanda del juicio en que se actúa a los integrantes de la fórmula postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a fin de integrar las diputaciones locales, por lo que respecta a Tacámbaro, Michoacán.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee en el presente medio de impugnación.

Notifíquese, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Partido Acción Nacional quien comparece en su calidad de Tercero Interesado, por estrados María de los Milagros Trejo Vázquez; así como a los demás interesados; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28; 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en el Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:18/08/2021 11:47:36 a. m.

Hash: JjALNKJbRlcNWvCha1QHCVQoYJVlkqK6fAUctvz0sVU=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:18/08/2021 01:05:07 p. m.

Hash: sqhrRdsAjdagcZ6je7ZKK8BdUA1X1q/yGljzugwqBS8=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:18/08/2021 11:59:33 a. m.

Hash: 9OFPP7JFWL3gyXrjll04mSyCT2FB75Z8AO4yrfDU/Yk=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:18/08/2021 10:08:14 a. m.

Hash: hQFEzDKbGTewhO7wNc3dv31aKkPSUagS/gP0KUv/Xc8=

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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