TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-073-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-073/2021

ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

COADYUVANTE: HUGO MEJÍA ZEPEDA

AUTORIDAD RESPOSABLE: COMITÉ ELECTORAL MUNICIPAL DE VENUSTIANO CARRANZA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SENTENCIA

Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil veintiuno

Sentencia, que resuelve los autos del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido Movimiento Ciudadano por conducto de su representante propietario ante el Comité Electoral Municipal, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

Antecedentes1

    1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,2 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir gobernador del Estado, diputados del Congreso del Estado y ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Venustiano Carranza, Michoacán.

1 Se advierten de la narración de hechos realizada por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente.

2 Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

    1. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Comité Electoral Municipal de Venustiano Carranza 3 llevó a cabo la correspondiente Sesión de Cómputo Municipal, en la que realizó recuento de casillas, por lo que una vez desahogado se asentaron en el acta respectiva los siguientes resultados, teniendo en cuenta que la sesión especial de cómputo finalizó el diez de junio posterior:4
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 2612 Dos mil seiscientos doce
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 1385 Mil trescientos ochenta y cinco
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 1092 Mil noventa y dos
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pt.jpg 299 Doscientos noventa y nueve
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pvem.jpg 190 Ciento noventa
2590 Dos mil quinientos noventa
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 1287 Mil doscientos ochenta y siete
308 Trescientos ocho
CANDIDATO INDEPENDIENTE 683 Seiscientos ochenta y tres
Coalición http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pt.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 97 Noventa y siete
CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

2 Dos
VOTOS NULOS 335 Trescientos treinta y cinco
TOTAL 10880 Diez mil ochocientos ochenta

Misma votación que una vez distribuida a los partidos políticos se asentó de la siguiente forma:

3 En adelante “Comité Electoral Municipal”.

4 El acta de cómputo se encuentra visible a foja 64. Y el acta de la sesión especial IEM-CM-104-ESP- 11/2021, de fojas 158 a 162.

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDATO/A INDEPENDIENTE
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 2612 Dos mil seiscientos doce
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 1385 Mil trescientos ochenta y cinco
1092 Mil noventa y dos
347 Trescientos cuarenta y siete
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pvem.jpg 190 Ciento noventa
2590 Dos mil quinientos noventa
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 1336 Mil trescientos treinta y tres
308 Trescientos ocho
CANDIDATO INDEPENDIENTE 683 Seiscientos ochenta y tres
CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

2 Dos
VOTOS NULOS 335 Trescientos treinta y cinco
VOTACIÓN FINAL 10880 Diez mil ochocientos ochenta
    1. Juicio de inconformidad. El quince de junio, el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario ante el órgano Electoral Municipal responsable, junto con su candidato Hugo Mejía Zepeda, presentó juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría.5
    2. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de la misma fecha, la secretaria del Comité Electoral Municipal, tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la interposición del mismo.6

5 Fojas 5 a 51.

6 Fojas 74 a 79.

    1. Tercero interesado y coadyuvante. El dieciocho de junio, compareció el Partido Acción Nacional 7 a través de la representante propietaria acreditada ante dicho órgano, como tercero interesado.8

Trámite en el Tribunal

    1. Recepción del juicio. El diecinueve de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CM-104-178/2021, signado por la secretaria del Comité Electoral Municipal, mediante el cual remitió la demanda y el expediente integrado con motivo del juicio de inconformidad presentado.9
    2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de veintidós de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC- 073/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.10 Lo que se cumplimentó mediante oficio de veintitrés posterior, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.11
    3. Radicación y requerimiento. En acuerdo de veinticuatro de junio, el Magistrado ponente radicó el juicio de mérito; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para integrar debidamente el expediente, requirió diversas constancias a la autoridad responsable.12
    4. Cumplimiento parcial y nuevos requerimientos. En proveído de treinta de junio, se tuvo por recibida parcialmente la documentación

7 En adelante PAN.

8 Escrito que consta a fojas 80 a 113.

9 Foja 2.

10 En adelante Ley Electoral.

11 Fojas 328 y 329.

12 Foja 330 a 333.

solicitada a través del Instituto Electoral de Michoacán,13 asimismo, se realizó requerimiento a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral14 y a la autoridad responsable por conducto de la Secretaría Ejecutiva del IEM.15

    1. Cumplimiento de requerimientos. En acuerdo de tres de julio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos efectuados.16
    2. Admisión. En acuerdo del cuatro de julio, se admitió a trámite el medio de impugnación, así como los medios de prueba ofrecidos por las partes, ordenando el desahogo y verificación de los medios técnicos.17
    3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.18

Competencia

El Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político a través de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Venustiano Carranza en el proceso electoral ordinario local actual.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 4, 5 y 58 de la Ley Electoral, así como 60 y 64, fracción XIII y 66, fracción II, del

13 En adelante IEM. 14 En adelante INE. 15 Fojas 368 y 369.

16 Foja 403.

17 Fojas 405 y 406.

18 Foja 422.

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 55, fracción II y 58, de la Ley Electoral.

Tercero interesado

Se tiene por reconocido el carácter de tercero interesado al PAN, a través de su representante propietaria ante el Comité Electoral Municipal.

Lo anterior, debido a que el escrito presentado reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley Electoral, como se señala a continuación.19

El escrito se presentó oportunamente, en atención a que se interpuso dentro del plazo de publicitación 20 además, fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la representante del partido compareciente; se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se formularon las razones del interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

En tal sentido, se tiene por reconocida la legitimación y personería de la representante del PAN ante el Comité Electoral Municipal, de conformidad con los artículos 13, fracción III, de la Ley Electoral; así como su interés jurídico, al tener una pretensión incompatible con el actor, por tratarse del partido político ganador en la contienda electoral.21

19 Fojas 80 a 113.

20 La publicitación aconteció del 15 de junio a las 22:38 horas al 18 de junio a las 22:39 horas, en tanto que el escrito fue presentado a las 21:55 horas del 18 de junio.

21 El carácter de representante propietario del PAN, ante el Comité Electoral Municipal se acredita con lo manifestado por la Secretaria Ejecutiva del IEM en el oficio IEM-SE-CE-1904/2021, visible a foja 347, así como la constancia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, que consta a foja 366.

Causales de improcedencia

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

En el escrito presentado por el tercero interesado no se advierte que, expresamente haga valer alguna causal de improcedencia, sin embargo, reproduce la jurisprudencia de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A

UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE” y señala, entre otras razones en contra de los agravios, que las pruebas presentadas en el juicio carecen de eficacia.

Al respecto, de la lectura de la demanda del actor se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia de frivolidad22 toda vez que el partido promovente aduce una serie de irregularidades que desde su concepto derivan en la nulidad de la elección o bien, la nulidad de la votación de diversas casillas, exponiendo para ello, los fundamentos jurídicos que estima aplicables; aunado a que, la eficacia de las pruebas es una cuestión de valoración que en su caso, corresponde al estudio de fondo del asunto. De ahí que se desestima la causal de improcedencia.

Requisitos de procedibilidad

El juicio de inconformidad reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 57, 59, fracción I, y 60, de la Ley Electoral, como a continuación se demuestra.

    1. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo

22 De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA

AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL

PROMOVENTE.” Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

respectivo, en términos del artículo 60, de la Ley Electoral, mismo que finalizó el diez de junio, en tanto que el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el quince de junio posterior, de lo que se concluye que su presentación fue oportuna.23

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que le causan perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados, además de ofrecerse pruebas.
    2. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político, el cual está previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley Electoral como sujeto legitimado y lo hizo por medio de su representante propietario acreditado ante el órgano electoral responsable, quien tiene reconocida su personería en términos de lo señalado por la propia autoridad responsable.24
    3. Interés jurídico. El partido político inconforme tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que combate una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección municipal de Venustiano Carranza, Michoacán, en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.

23 El cómputo municipal se inició el 9 de junio a las 8:05 horas y concluyó el 10 de junio a las 02:30 horas, tal como se advierte del acta circunstanciada levantada por el Comité municipal, visible a fojas 158 a 162. Y la demanda se presentó el 15 de junio a las 21:38 horas.

24 Lo que se acredita con la certificación que consta a foja 52, así como al encontrarse reconocido en el informe circunstanciado, a foja 145.

    1. Definitividad. Se cumple el presente requisito, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por medio del cual pudieran ser resueltas las pretensiones del promovente.
    2. Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos especiales establecido en el artículo 57 de la Ley Electoral, toda vez que en el medio de impugnación se indica la elección que se impugna, se hace valer nulidad de casillas y a la vez, nulidad de elección, aduciendo violaciones sustanciales.

Por tanto, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados y, al no haberse actualizado causal de improcedencia alguna, procede el análisis de fondo de la cuestión planteada.

Coadyuvante

Se tiene por reconocido el carácter de coadyuvante del ciudadano Hugo Mejía Zepeda, ello, porque en términos del artículo 14, de la Ley Electoral, los candidatos pueden participar como coadyuvantes del partido político que los registró, pues contendió a la presidencia municipal de Venustiano Carranza por el partido Movimiento Ciudadano. 25 Aunado a que, al comparecer en el mismo escrito que su partido, no se amplía o modifica la controversia planteada en el medio de impugnación.

Precisión de impugnación y síntesis de agravios

En atención al deber de este órgano jurisdiccional de analizar de manera integral el escrito de demanda y determinar la verdadera intención del

25 El carácter de candidato a la presidencia municipal por el partido Movimiento Ciudadano, se acredita con la constancia remitida por la Secretaria General del IEM, visible a foja 363.

actor, es que se advierte que, aduce causales de nulidad respecto de casillas determinadas y también, respecto de la elección. 26

En razón de ello, es que los agravios que hace valer el actor y las causales que invoca, de manera sintetizada se agrupan en los términos siguientes:

Causales sobre nulidad de elección de casilla

No. Casilla Irregularidad Causal de nulidad
1 2319 B Expulsar a los representantes del partido de las casillas Artículo 69, fracción VIII, de la Ley Electoral
2 2338 C1
3 2318 B Presión al electorado en la emisión de su voto Artículo 69, fracción IX, de la Ley Electoral
4 2323 B

Causales sobre nulidad de la elección

No. Elección Irregularidad Causal de nulidad
1 Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán Ofrecimiento de dinero a cambio del voto Artículo 71, de la Ley Electoral
2 Publicaciones difamatorias y falsas que causaron confusión en el electorado Artículo 71, de la Ley Electoral

Nulidad de votación recibida en casillas

      1. Expulsión de los representantes del partido

Por lo que respecta a dos casillas27 hace valer la causal contenida en la fracción VIII, del artículo 69, de la Ley Electoral, porque a su dicho, se expulsaron, sin causa justificada, a los representantes del partido. Argumentando en razón de ello lo siguiente:

26 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000,

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12. 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pág. 17.

27 2319 básica y 2338 contigua 1.

  • El presidente de la casilla manifestó que no era posible que continuaran dentro de las instalaciones donde se ubicaban las casillas, sin motivo alguno o causa justificada para ello.
  • Que si no se salían llamarían a la policía. Y por tal motivo se levantó escrito de protesta e incidente, pero que los presidentes de casilla se negaron a recibirlos.
  • El acta de escrutinio y cómputo no se encuentra firmada por los referidos representantes, por el temor fundado ante las amenazas de los presidentes de casilla en el momento en que fueron expulsados.

Presión en el electorado

En tanto que, por otras dos casillas28 refiere la causal contenida en la fracción IX, del artículo 69, de la Ley Electoral, señalando que se ejerció presión en el electorado para la emisión de su voto. Realizando las siguientes manifestaciones:

        • Los funcionarios de casilla ejercieron presión especialmente en los adultos mayores que acudieron a votar.
        • Les entregaban las boletas para que en la mesa de los funcionarios marcaran su voto, diciéndoles por quién votar, es decir, en favor de la candidata del PAN.
        • Los acompañaban para cerciorarse que dicho sufragio fuera insertado en la urna.
        • Que se ejerció presión en al menos cinco electores, afectándose la votación en las casillas.

28 2318 básica y 2323 básica.

Nulidad de elección

Por otra parte, en el desarrollo de sus planteamientos, el actor hace valer causales de nulidad de elección aduciendo violaciones sustanciales y graves que en forma generalizada se realizaron en la jornada electoral, invocando lo dispuesto en el artículo 71, de la Ley Electoral.

Ofrecimiento de dinero a cambio del voto

        • Que un ciudadano ofreció a otro dinero a cambio de emitir su voto por la candidata del PAN y a la vez, le prometió que una vez que ganara podría obtener más beneficios.

Publicaciones difamatorias y falsas

        • Que el cuatro de junio se publicó una nota en el portal de internet “periódico la verdad, periodismo de fondo”, en donde se realizaron manifestaciones falsas en contra del candidato del partido con el objeto de difamar, dañar su imagen y honor.
        • Que se creó un perfil falso de Facebook, que aparentemente correspondía al candidato del partido Movimiento Ciudadano, en donde se publicó la noche anterior a la jornada electoral, que anunciaba su renuncia a la candidatura, inhibiendo la voluntad de los ciudadanos que simpatizaban con su candidato.
        • Que el mismo día de la jornada en dicha página se publicó que, para que los votos fueran contados a favor del candidato de Movimiento Ciudadano, era necesario marcar de forma simultánea los recuadros correspondientes al partido Movimiento Ciudadano y del Partido de la Revolución Democrática.
        • Que la representante del PAN fue quien manejaba dicha página falsa.
          • Con lo que considera se generó incertidumbre e influyó de forma directa en el ánimo de los ciudadanos respecto a la voluntad propia y percepción al momento de elegir por quién votar.
          • Causando desinformación en el electorado, influencia en la voluntad ciudadana y daño en la imagen del candidato, quien no pudo hacer uso del derecho de réplica al tratarse de periodo de veda electoral.

Estudio de fondo

Una vez precisados los agravios y las nulidades que el actor hace valer, por razón de método, se estudiarán, en primer término, las causales de nulidad de elección, teniendo en cuenta que, en caso de acreditarse alguna de ellas, quedaría sin efectos la declaración de validez de la elección y por ende el otorgamiento de las constancias respectivas, siendo innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso. De no acreditarse las causales de elección, se procederá al análisis de la nulidad de casillas invocadas.29

Causales de nulidad de elección

Como se precisó en el apartado de síntesis de agravios, el partido actor aduce que ocurrieron diversas situaciones que se consideran como violaciones sustanciales, ocurridas de forma generalizada y que fueron determinantes para el resultado de la elección, invocando la nulidad de la contienda en términos del artículo 71, de la Ley Electoral.

De ahí que se estudiará si los hechos que denuncia, originan la nulidad de la elección por la causal invocada, teniendo en cuenta que también se

29 Sin que ello cause perjuicio al promovente. Con sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

encuentra estrechamente relacionada con el principio de equidad en la contienda.

De esta forma, el artículo 71, de la Ley Electoral, dispone que el Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que estas se encuentren plenamente acreditadas y, además, se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes a los candidatos.

Así, para la acreditación de la causal de nulidad de elección contenida en el artículo referido, deben cumplirse los siguientes elementos:

  • Que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral.30
  • Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
  • Que se demuestren que fueron determinantes para el resultado de la elección.

Por tanto, se procede a analizar los hechos denunciados por el partido actor.

      1. Ofrecimiento de dinero a cambio del voto

Como se precisó en el apartado correspondiente, el partido actor señala que una de las conductas que violaron la normativa electoral y que influyeron de forma directa en la voluntad de los ciudadanos como presión,

30 Si bien el enunciado normativo hace referencia al día de la jornada electoral, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que, el alcance del precepto es más amplio, comprendiéndose hechos, actos u omisiones que finalmente repercutían o producían sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral. Acorde a las sentencias ST-JIN-07/2009 y TEEM-JIN-007/2015 y acumulados.

para la emisión de su voto, lo constituyó el ofrecimiento de dinero a cambio de la emisión del voto en favor de la candidata del PAN.

Para ello, ofrece como elemento probatorio un video, en el que refiere que se trata de una llamada telefónica entre dos ciudadanos, donde uno le ofrece al otro una determinada cantidad de dinero, así como la promesa de más beneficios posteriores, a cambio de su voto a favor de la candidata referida.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el agravio resulta

infundado, como se razona a continuación.

En principio se tiene en cuenta que el elemento probatorio que aportó el actor, se trata de una prueba técnica, con fundamento en los artículos 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV, de la Ley Electoral.

Así, el actor aportó una memoria usb, en la que manifiesta se encuentra el video ofrecido y de la cual se realizó la verificación correspondiente por la ponencia instructora a través del desahogo y el levantamiento del acta respectiva; en el acta se asentó la existencia de cuatro videos, entre ellos, se advierte uno con alusiones similares o que parece guardar relación con lo manifestado por el actor por tratarse de una llamada telefónica entre, aparentemente, dos personas.

No obstante, aun cuando la prueba fue certificada por la Ponencia Instructora levantando el acta correspondiente, resulta inatendible y carece de valor probatorio en materia electoral, al tratarse de una llamada telefónica entre dos personas, aunque no se trata de una intervención del medio de comunicación, si se presume como una comunicación privada.31

31 Jurisprudencia 10/2012, “GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 23 y 24.

Aunado a lo anterior, las pruebas técnicas, por su naturaleza, resultan insuficientes por sí mismas para acreditar los hechos que pretenden, ello, por su carácter imperfecto, susceptibles de confeccionar o modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.32

Por tanto, al haberse aportado un medio que carece de los alcances probatorios pretendidos, máxime que se trata de una comunicación telefónica y sin verse adminiculado con otros medios de convicción, es que este órgano jurisdiccional considera que no se acreditan los hechos denunciados y por tanto, el agravio hecho valer resulta infundado.

      1. Publicaciones difamatorias y falsas

Al respecto, la parte actora aduce que se realizaron diversas publicaciones, por una parte, con el propósito de difamar, dañar la imagen y el honor del candidato; y por otra, publicaciones con el afán de crear confusión en el electorado que apoyaba al candidato del partido Movimiento Ciudadano, influyendo directamente en la voluntad de su voto.

Así, aduce que el cuatro de junio, un portal de internet denominado “periódico la verdad, periodismo de fondo” publicó falsedades en contra del candidato, lo que generó incertidumbre e influyó en el ánimo de los ciudadanos respecto del momento de elegir por cuál candidato votar.

También señala que fue creado un perfil falso de Facebook, que aparentemente correspondía al candidato del partido Movimiento Ciudadano, desde el cual, la noche anterior a la jornada y el mismo día de ésta, se realizaron publicaciones aduciendo renuncia a la candidatura del

32 Jurisprudencia 4/2014, “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”,

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

referido candidato y una recomendación de la forma en que supuestamente se debía votar, pero actuando en perjuicio de su partido. Aunado a que atribuye el manejo de dicha página a la representante del PAN y refiere un impacto considerable, con un alcance de mil seiscientos ochenta seguidores.

Hechos con los cuales señalan que se afectó la libre voluntad del electorado, su percepción al votar y la imagen del candidato, con lo que consideran debe anularse la elección por constituir irregularidades y violaciones sustanciales dirigidas a beneficiar de forma inequívoca a la candidata ganadora de la elección.

Para acreditar sus manifestaciones ofrece como medios probatorios imágenes que inserta en su demanda, acompañadas de links y una descripción que el mismo actor hace del contenido.

A manera de referencia, se insertan algunas de las imágenes:

Respecto de las imágenes insertas en la demanda, se considera que resultan insuficientes para probar los hechos aducidos por el actor, porque de ellas no es posible inferir circunstancias de tiempo, modo, ni lugar; y si bien, como se refirió anteriormente la parte actora hace una descripción del presunto contenido, no se tiene la certeza de que lo manifestado coincida con lo publicado.

Ello, teniendo en cuenta la naturaleza de la probanza aportada, su carácter imperfecto y la insuficiencia para tener por sí misma la convicción de acreditar los hechos que se pretenden.

Cabe señalar que, en la parte final de la demanda, el actor ofrece como pruebas técnicas el contenido de tres ligas de internet, solicitando la certificación por parte de este órgano jurisdiccional.

Al respecto, su contenido fue verificado como parte de la debida sustanciación del asunto, acta que consta en el expediente y que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley Electoral, ello, en cuanto a que acredita la existencia de los links solicitados. Y en la cual se advierte que, a manera ilustrativa se inserta en las capturas de pantalla obtenidas en dicho medio probatorio:

No obstante, los medios probatorios con los que se cuentan, resultan insuficientes para acreditar que, a través de ello, se afectó sustancialmente el resultado de la contienda electoral.

Ello, porque aún al tratarse de una documental pública, como se señaló, la certificación realizada por funcionario electoral del Tribunal, solo hace constar el contenido evidenciado en los links proporcionados, pero, el actor incumple con la carga probatoria que le imponen los artículos 19 y 21, de la Ley Electoral, toda vez que omite identificar con circunstancias de tiempo, modo y lugar que con ellas se afectó el resultado de la contienda electoral.

Aunado a que, una de los links referidos refiere a una página denominada “periódico la verdad”, por lo que se infiere que se trata de un ejercicio periodístico y de libertad de prensa.33

Por lo que se considera que, aun valorando de forma concatenada los medios de prueba aportados, no se logra acreditar una infracción y por tanto, resulta infundada la alegación de la irregularidad sustancial y que supuestamente impactó en la voluntad del electorado y, por ende, en los resultados de la contienda.

Consecuentemente, al no resultar fundados los agravios hechos valer por la parte actora, con los que pretendía anular la elección en términos del artículo 71 de la Ley Electoral, es decir, por violaciones graves y sustanciales ocurridas de manera generalizada durante la jornada electoral y, al no advertir tampoco que se acredite afectación al principio de equidad -por encontrarse estrechamente relacionado- es que ahora se procede a analizar los agravios relacionados con la nulidad de votación de casillas específicas.

33 Tesis aislada 1ª. XXII/2011, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero 2012, tomo 3, pág. 2914.

Causales de nulidad de casillas

      1. Expulsión de los representantes del partido en las casillas

La parte actora invoca la causal de nulidad contenida en la fracción VIII, del artículo 69, de la Ley Electoral, porque aduce que en las casillas 2319 básica y 2338 contigua 1, fueron expulsados ilegalmente los representantes de su partido, sin que hubiera mediado causa justificada al respecto.

La causal de nulidad contenida en la fracción VIII, del artículo 69 de la Ley Electoral, señala que, la votación recibida en una casilla será nula cuando se hay impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o bien, por haberlos expulsado sin causa justificada.

Al respecto, el artículo 259, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes de la elección tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en cuenta que, para la elección local, cada partido político, coalición o candidato independiente, podrá acreditar un representante propietario y un suplente.

Es por ello, que es un derecho de los partidos tener representantes en las casillas el día de la jornada electoral, así a través de esta causal, se tutela el principio de certeza que debe regir en todos los actos electorales, pues tiene por objeto que, con la presencia y actuación de los representantes partidistas en cada casilla, se evite cualquier duda en torno a los resultados de la votación obtenida.

Con ello, se garantiza también la participación equitativa de los partidos políticos en la contienda electoral, de tal forma que el día de la votación

puedan presenciar a través de sus representantes, todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Comité correspondiente, asegurando así el procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio.

Teniendo en cuenta que los partidos políticos -y los candidatos independientes- son corresponsables y participes del proceso de vigilancia del desarrollo de la elección.

En tal contexto, los elementos que se deben acreditar en esta causal son los siguientes:

  • Que se impidió a los representantes de un partido político el acceso a la casilla, o bien, que se les expulsó de ella.
  • Que tal circunstancia no obedeció a una causa justificada.
  • Que la irregularidad fue determinante para el resultado.

Como se precisó anteriormente, la parte actora duce que los presidentes de las casillas 2319 básica y 2338 contigua 1, expulsaron y amenazaron a los representantes de su partido: Jesús Alberto Ortiz Hernández (representante en casilla 2338 c1) y Miguel Ángel Ávalos García (representante en casilla 2319 básica), sin que mediara causa de justificación alguna; que además, se negaron a recibir escrito de protesta e incidente y que, por tal razón es que el acta de escrutinio y cómputo de dichas casillas, no se encuentra firmada por sus representantes.

Agravio que se considera infundado, en razón de lo siguiente.

Del análisis de las actas electorales que constan en el expediente, respecto de las casillas aducidas se advierte lo siguiente:

Firma de representantes del partido:
Casilla Acta de

escrutinio y cómputo

Acta de

jornada electoral

Hoja de incidentes Escrito de protesta
2319 b No se encuentra firmada por representante del partido Movimiento Ciudadano.34 Se encuentra firmada tanto en la instalación de la casilla, como en el cierre de la votación. Y bajo protesta.35 El acta de jornada electoral señala en el recuadro correspondiente que NO se

presentaron incidentes.

El acta escrutinio cómputo que no presentaron escritos protesta. de y dice se

de

No se encuentra Se encuentra El acta de El acta de
firmada por asentada una jornada electoral escrutinio y
representante firma y un señala que NO cómputo dice
del partido nombre en el se presentaron que no se
2338 c1 Movimiento

Ciudadano.36

aparatado de

instalación de

incidentes. presentaron

escritos

de
casilla; no hay protesta.
nombre, ni firma
en el apartado
de cierre de
votación.37

Las actas referidas, son documentales públicos que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley Electoral.

Aunado a ello, se cuenta con la relación de representantes de los partidos políticos en las casillas de mérito, de las que se advierten los siguientes nombres:38

Casilla Representante Casilla Representante
2319 B P1 Miguel Ángel Avalos García 2338 C1 P1 Jesús Alberto Ortiz Hernández
S1 Jesús Enrique Mora Ortiz S1 Berenice Murillo Alejo

Ahora bien, del análisis de las actas electorales de casilla, se advierte que resulta cierto que los representantes del partido Movimiento Ciudadano no firmaron las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2319 básica y 2338 contigua 1.

34 Foja 195.

35 Foja 375.

36 Foja 230.

37 Foja 385.

38 Remitida por la Junta Distrital del INE, visible a fojas 391 y 396.

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que no se colman los extremos de la causal de nulidad invocada porque no se acredita que se les hubiera expulsado de la casilla, en atención a lo siguiente.39

Por lo que toca a la casilla 2319 básica, se advierte que un representante del partido Movimiento Ciudadano estuvo presente, porque firmó el acta de la jornada electoral, tanto el apartado de instalación de casilla, como el de cierre de votación.

Si bien no resulta legible e identificable en su totalidad el nombre asentado, ello derivado de la letra cursiva y de la imagen del acta, genera la convicción de que se trata del representante acreditado por el referido partido, porque no hay elemento que lo desvirtué o prueba en contrario que lo ponga en duda.

Corrobora lo anterior que en el expediente consta un acta destacada notarial que contiene comparecencia ante Notario Público del ciudadano Miguel Ángel Avalos García, adjuntándose copia del nombramiento como representante del partido Movimiento Ciudadano de la casilla 2319 básica, donde manifiesta que siempre estuvo presente durante la jornada electoral y que nunca fue expulsado de la casilla.40

En tanto que, en la casilla 2338 contigua 1, se advierte una firma y un nombre “Salvador Vázquez”, en el apartado de instalación de la casilla, más no así en el correspondiente al cierre de votación. Sin embargo, aun cuando el nombre no coincide con el reportado del representante del partido en dicha casilla, no resulta un elemento que acredite que el representante fue expulsado o que alguien ajeno al mismo tomó su lugar.

39 Se tiene en cuenta, en lo sustancial y por analogía, la jurisprudencia 17/2002, de rubro “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 7 y 8.

40 Fojas 123 a 126. Medio probatorio que fue aportado por el tercero interesado.

Se arriba a esa determinación porque, este Tribunal tiene en cuenta que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas no se asentó que se hubieran presentado escritos de protesta, incluso, el recuadro correspondiente se encuentra marcado como “No”. De igual forma, en las actas de jornada electoral de las mismas casillas, se asentó en el recuadro correspondiente que “No” se presentaron incidentes.

Y si bien el actor señala que fueron expulsados; que les amenazaron que si no se salían llamarían a la policía; que se levantó escrito de protesta y de incidente pero que los presidentes de las casillas se negaron a recibirlos, no precisa mayores elementos o circunstancias de tiempo, modo y lugar, que puedan aportar más elementos para tener por acreditada la irregularidad.

Por tanto, no hay elementos que permitan desvirtuar el valor probatorio de las actas electorales, para considerar que la falta de firma de los representantes del partido en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, haya obedecido a que fueron expulsados indebidamente, puesto que, para arribar a dicha conclusión, deben existir otros elementos de convicción que acrediten un proceder ilegal de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Teniendo en cuenta que la expulsión de representantes de partidos en las casillas es un hecho verificable e importante que, de acontecer, debe ser reportado en las actas electorales, asentando el incidente de forma pormenorizada.

Ello, porque los presidentes de las mesas directivas de casillas son autoridades electorales que tienen distintas atribuciones, entre ellas, presidir los trabajos de la mesa; mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos

que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de las mesas directivas.

Es decir, se trata de autoridades electorales que tienen el deber de garantizar los trabajos de la jornada electoral y con ello, proteger el voto de los ciudadanos. Y si bien, tienen facultades que por ley pueden hacer valer para preservar el orden, estas no son arbitrarias, sino que deben encontrarse justificadas y documentadas.

En tan sentido, del caso de análisis no existe indicio alguno en las actas electorales de que se hubiera presentado un incidente de expulsión de representantes de las casillas, de ahí que la sola falta de firma de éstos en las actas de escrutinio y cómputo, no puede inferirse como tal, al no verse probado con otros elementos que de forma concatenada hagan constar a este Tribunal los hechos aducidos por el actor. Máxime que, como se señaló, en el acta de jornada electoral sí fueron asentadas firmas.

Además de lo anterior, cabe referir que en el caso de análisis se llevó a cabo recuento total de la votación de las casillas, y de conformidad con las actas de recuento de las casillas referidas -2319 básica y 2338 contigua 1- 41 se advierte que en ambas estuvo presente el representante del partido Movimiento Ciudadano, firmando bajo protesta.42 De ahí que subsiste el principio de certeza en los resultados electorales.

En razón de lo anterior, es que se considera infundado el agravio planteado, y, por tanto, deben salvaguardarse los actos públicos celebrados válidamente, toda vez que la nulidad solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos exigidos por la ley,

41 Fojas 233 y 268.

42 Resultados del recuento: Casilla 2319 b, PAN 76 y MC 32. Casilla 2338 c1, PAN 49 y MC 33.

lo que en el caso no acontece.43 En consecuencia, el agravio es infundado y no se acredita la nulidad de casilla invocada.

Presión en el electorado

La parte actora invoca la causal de nulidad contenida en la fracción IX, del artículo 69, de la Ley Electoral, en cuanto a las casillas 2318 b y 2323 b, aduciendo que se ejerció presión en el electorado, especialmente en los adultos mayores, a quienes los funcionarios de casilla presionaron para que emitieran su voto en favor de la candidata del PAN, acompañándolos para que dicho sufragio fuera insertado en la urna; que al menos fue en cinco electores y que por tanto, se afectó la validez de la votación en las casillas referida, vulnerando así el derecho al voto libre y secreto de los ciudadanos.

La causal contenida en el artículo 69, fracción IX, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre y cuando esto sea determinante para el resultado de la votación.

El votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, ejercida para integrar los órganos del estado de elección popular. Así, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y, quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.44

El bien jurídico que se tutela es la libre voluntad del ciudadano en el ejercicio de su voto y la certeza de que la votación recibida en casilla,

43 Jurisprudencia 9/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

44 Artículo 4, del Código Electoral de Michoacán.

represente la voluntad ciudadana que debe ser expresada en forma libre, secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores.

La violencia física conlleva actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión es la afectación interna del funcionario de casilla o del elector, que modifique su voluntad ante el temor de sufrir un daño, implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas. En ambos casos, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Los elementos o extremos que se deben acreditar en la presente causal de nulidad son los siguientes:

  • Que exista violencia física o presión.
  • Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
  • Que esos hechos hayan influido en la voluntad del elector para obtener votos a favor de un determinado partido o que influyan en los funcionarios de casilla para realizar actos que favorezcan a alguno de los contendientes.
  • Que sea determinante para el resultado de la votación.

En tal sentido, la parte actora aduce que se debe anular la votación de las casillas 2318 b y 2323 b, porque a su dicho, los funcionarios de casilla ejercieron presión en los adultos mayores que acudieron a votar, para que lo hicieran en favor de un determinado partido y candidata.

Para tal efecto, ofrece como elemento probatorio videos, en donde refieren que “se ve el interés particular de los funcionarios de casilla por garantizar que los adultos mayores emitieran su sufragio en el sentido que

ellos se lo manifestaban.” Así como un link del que refiere “se muestra en forma clara y precisa, la forma en la que se estaba coaccionando el voto”.

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado, toda vez que no se tiene por demostrada una conducta de presión hacía electores, por parte de los funcionarios de casilla.

Como se señaló, el actor ofrece “videos” para acreditar los hechos que aduce, ofreciendo en el apartado de pruebas de su demanda una memoria usb y refiriendo tres videos “donde se aprecia la presión ejercida por parte de los funcionarios de casilla a diversos adultos mayores para emitir su voto en favor de la candidata postulada por el Partido Acción Nacional”. Así como un link, del cual solicita sea validado por el Tribunal.

No obstante, se trata de una prueba técnica, en términos de los artículos 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV, de la Ley Electoral, que por su naturaleza, requiere la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, lo que en el caso no acontece.45

Si bien existen señalamientos por parte del actor en su demanda, éstos son genéricos e imprecisos, es decir, el actor omitió señalar en su demanda las circunstancias de tiempo, modo, lugar que se reproducían en los videos contenidos en la memoria aportada y, en el link que señaló, incumpliendo con la carga probatoria que impone el artículo 19, de la Ley Electoral. Lo anterior, aun cuando los mismos fueron certificados por la ponencia instructora, a través del desahogo correspondiente y la expedición del acta circunstanciada, de la que se advierte, a manera ejemplificativa lo siguiente.

45 jurisprudencia 36/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”,

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

Se inserta parte del acta en la que se certificó el contenido de los videos aportados:

Se inserta parte del acta en la que se certificó el contenido de los links referidos:

De lo anterior se advierte que existe una imposibilidad material para este Tribunal de identificar fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque si bien se advierte acontecen en una casilla electoral, no se tienen los elementos suficientes para determinar cuál se trata y máxime, no se advierten elementos que permitan establecer un nexo causal con los hechos narrados por el actor y que acrediten fehacientemente la supuesta conducta indebida que aducen para acreditar la causal de nulidad en comento, pues si bien, como se señaló anteriormente, en la demanda realizan algunos argumentos, estos son genéricos, imprecisos e insuficientes.

Además de ello, este órgano jurisdiccional tiene en cuenta el contenido de las actas electorales de las casillas de referencia, de las cuales se advierte que sí se presentaron incidentes, toda vez que en las actas quedó asentado lo siguiente:

Casilla Acta de jornada electoral
¿Se presentaron incidentes? Describa brevemente
2318 b46 Sí. En el desarrollo de la votación.

El acta señala 3 hojas de incidentes.

“El presidente (ilegible) representante reclama por dejar votar a personas con discapacidad.”
2323 b47 Sí. En el desarrollo de la votación.

El acta señala 6 hojas de incidentes.

“… (ilegible)… entrega de boleta, copias de patrón”.

No obstante, no existen en el expediente los escritos de incidentes respecto de la casilla 2318 básica, aun ante requerimiento efectuado a la autoridad responsable.48

En tanto que, de la casilla 2323 básica, las hojas de incidentes constan en autos, pero en ninguno de ellos se advierte alusión alguna a determinados hechos relacionados que pudieran traducirse en violencia o presión sobre

46 Foja 374. Acta de jornada electoral. 47 Foja 353. Acta de jornada electoral. 48 Foja 373.

los electores de manera general o en particular sobre los electores adultos mayores.49

De ahí que, no se cuentan con mayores elementos para tener por ciertos los hechos de presión en el electorado que el actor invoca, teniendo en consideración que para el análisis de la causal en estudio y la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden demostrados los hechos que afirma, ello, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. Sin que resulte un obstáculo para tal determinación que no consten en el expediente las tres hojas de incidentes de la casilla 2318 básica, toda vez que no hay más elementos para adminicular y, en su caso, acreditar los hechos referidos.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, los resultados del recuento en la casilla 2318 básica, arrojan una votación en favor del PAN de 129 votos, en tanto que, para el partido Movimiento Ciudadano de 72 votos.50 En tanto que la casilla 2323 básica fueron 70 votos para el PAN y57 votos para Movimiento Ciudadano.51

Por tanto, al no encontrarse probada la irregularidad, es que el agravio resulta infundado.52

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

Resolutivos

Único. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Venustiano Carranza, así

49 Fojas 317 a 323.

50 Foja 232.

51 Foja 240.

52 Jurisprudencia 4/2014, “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

Notifíquese. Personalmente al partido político actor, al coadyuvante y al partido político tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; a la Oficialía Mayor u órgano administrativo competente del Ayuntamiento; todos con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con diecisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de

inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-073/2021; la cual consta de 38 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
Ir al contenido