TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-068 Y 069-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JIN- 068/2021 Y TEEM-JIN-069/2021, ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL

11 DE MORELIA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia que resuelve los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por los partidos Morena, de la Revolución Democrática1, Revolucionario Institucional2 y Acción Nacional3, por conducto de sus representantes propietarios, contra los resultados

1 En adelante PRD.

2 En adelante PRI.

3 En adelante PAN.

consignados en el acta de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitida por el Consejo Distrital 11 de Morelia, así como el resultado de la votación emitida en varias casillas.

ANTECEDENTES

De lo narrado por los partidos políticos inconformes y de las constancias que obran en autos, se conoce lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno4, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir el Titular de la Gubernatura del Estado, los integrantes de la Legislatura local y de los Ayuntamientos en Michoacán.
  3. Cómputo Distrital de la Gubernatura. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital de Morelia 11, inició la correspondiente sesión especial de cómputo, concluyendo el cómputo respectivo a la elección de la Gubernatura a las quince horas con diez minutos del diez de junio5, asentándose en el acta de cómputo distrital para la elección de la gubernatura, los siguientes resultados:

4 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

5 Fojas 99 a 108 visible a foja 99 a 108 del expediente TEEM-JIN-068/2021 y 108 a 117 del expediente TEEM-JIN-069/2021.

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
19,030 Diecinueve mil treinta.
11,239 Once mil doscientos treinta y nueve.
5,563 Cinco mil quinientos sesenta y tres.
2,698 Dos mil seiscientos noventa y ocho.
3,184 Tres mil ciento ochenta y cuatro.
2,474 Dos mil

cuatrocientos setenta y cuatro.

24,596 Veinticuatro mil quinientos noventa y

seis.

1,495 Mil cuatrocientos noventa y cinco.
461 Cuatrocientos sesenta y uno.
1,018 Mil dieciocho.
Coalición 1,238 Mil doscientos treinta y ocho.
Candidatura común 1,707 Mil setecientos siete.
224 Doscientos veinticuatro.
189 Ciento ochenta y nueve.
71 Setenta y uno.
44 Cuarenta y cuatro.
2,193 Dos mil ciento noventa y tres.
Votación total en el municipio 77,424 Cuatrocientos veinticuatro.

Siendo la votación final obtenida en el Distrito 11, de Morelia, la siguiente:

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
Candidatura común 38,023 Treinta y ocho mil veintitrés.
Coalición 28,532 Veintiocho mil quinientos treinta y dos.
3,184 Tres mil ciento ochenta y cuatro.
2,474 Mil quinientos noventa.
1,495 Mil cuatrocientos noventa y cinco.
461 Cuatrocientos sesenta y uno.
1,018 Mil dieciocho.
44 Cuarenta y cuatro.
2,193 Dos mil ciento noventa y tres.

Obteniendo el mayor número de votación en este distrito la candidatura común, integrada por el PAN, PRI y PRD6.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN.

  1. Juicios de inconformidad. El quince de junio, los partidos políticos, MORENA7, PAN, PRI y PRD8, los tres últimos en candidatura común, en cuanto representantes propietarios, presentaron ante el Comité Distrital Morelia 11, juicios de inconformidad contra los resultados del acta de cómputo distrital de

6 Foja 118 del expediente TEEM-JIN-068/2021 y foja 119 del expediente TEEM-JIN-069/2021.

7 Foja de la 5 a la 86 del expediente TEEM-JIN-068/2021.

8 Foja de la 5 a la 70 del expediente TEEM-JIN-069/2021.

la elección de gobernador del Estado de Michoacán, emitida por el Consejo Distrital Morelia 11, y de la votación en las casillas que se identifican individualmente9.

  1. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdos de quince de junio, el Secretario del Comité Distrital 11 de Morelia, tuvo a los partidos políticos actores presentado los juicios de inconformidad, y ordenó formar y registrar los cuadernos respectivos bajo las claves IEM-CD11-JIN-02/2021 y IEM-CD11- JIN-03/2021 respectivamente; asimismo, dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación de los mismos, a través de las cédulas que para tal efecto fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas, comenzando el cómputo para el recurso identificado con la clave IEM-CD11-JIN-02/2021 a las veintidós horas con treinta minutos del quince de junio, concluyendo a las veintidós horas con treinta y un minutos del dieciocho siguiente, sin que hubiere comparecido tercero interesado; ahora y, por lo que ve al segundo de los juicios IEM- CD11-JIN-03/2021, comenzó su publicitación a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del quince de junio, feneciendo a las veintitrés con treinta y seis minutos de dieciocho de junio, compareciendo como tercero interesado el representante de MORENA ante el Consejo Distrital 11 de Morelia Michoacán10.
  2. Recepción ante este Tribunal. El diecinueve de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios IEM-CD11-230/2021 y IEM-CD11-231/2021, signados por el Secretario del Comité Distrital, mediante el cual, en términos del

9 Fojas de la 5 a la 86 del TEEM-JIN-068/2021 y 5 a 70 del TEEM-JIN-069/2021.

10 Fojas de la 89 a la 93 del TEEM-JIN-068/2021 y de la 71 a la 75 del TEEM-JIN-069/2021.

artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo11, la autoridad responsable hizo llegar los expedientes integrados con motivo de los juicios previamente citados12.

  1. Registro y turno a ponencia. El veintidós de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JIN-068/2021 y TEEM-JIN-069/2021, ordenando turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, 58 y 63, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficios TEEM-SGA-2063/2021 y TEEM-SGA-2064/2021 respectivamente, recibidos en la ponencia instructora el veintitrés siguiente.13
  2. Radicación y reserva sobre escrito de desistimiento de casillas. El veinticuatro de junio, el Magistrado Instructor tuvo por recibido los referidos medios de impugnación, los cuales radicó para los efectos legales conducentes; asimismo, en relación al TEEM-JIN-068/2021, respeto al desistimiento de la impugnación de veintisiete casillas, se determinó que se resolvería lo conducente en el momento procesal oportuno14.
  3. Requerimientos en los expedientes TEEM-JIN-068/2021 y TEEM-JIN-069/2021. En proveído de dos, tres y dieciocho de julio, se requirió al Instituto Electoral de Michoacán y al Titular de la Junta

11 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

12 Fojas 2 del expediente TEEM-JIN-068/2021 y 2 del expediente TEEM-JIN-069/2021

13 Fojas 899 a la 900 del TEEM-JIN-068/2021 y 900 a la 901 del TEEM-JIN-069/2021.

14 Fojas de la 901 a la 903 del TEEM-JIN-068/2021 y fojas de la 902 a la 904 del TEEM-JIN- 069/2021.

Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral diversa documentación, dando cumplimiento mediante acuerdos de cinco, seis, siete y veinte de julio.

  1. Certificación de constancias. Mediante acuerdos de diecisiete y veinte de julio, en los juicios en que se actúa derivado de las listas nominales y encartes, remitidos por el Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, mediante Discos Compactos certificados, se ordenó la impresión y certificación únicamente de las hojas de las listas nominales de las casillas, correspondientes a los ciudadanos que fungieron como funcionarios de mesa directiva de casillas.
  2. Comparecencia de tercero interesado dentro del expediente TEEM-JIN-069/2021. Mediante proveído de siete de julio, se tuvo a Epifanio Garibay Arroyo en cuanto representante propietario del partido MORENA, compareciendo como tercero interesado, como se advierte del oficio IEM-CD11-JIN-03/2021, del informe circunstanciado y de la certificación de comparecencia de tercero interesado15.
  3. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdos de veintiséis de julio se admitieron los presentes juicios de impugnación, asimismo se declaró cerradas las instrucciones, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

15 Foja de la 71 a la 75 del expediente TEEM-JIN-069/2021.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, por tratarse de medios de impugnación en los que se controvierten los resultados del cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado en el Distrito Electoral 11 de Morelia, Michoacán.

Lo anterior conforme a lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo16; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 4, 5, fracción II, inciso c), y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM- JIN/068/2021 y TEEM-JIN-069/2021 se advierte que existe identidad del acto impugnado, es decir, del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, así como el resultado de la votación recibida en varias casillas; asimismo, en las demandas los actores señalan como autoridad responsable al Consejo Distrital 11 de Morelia.

En estas condiciones, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe también conexidad en la causa; por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66,

16 En lo subsecuente Constitución Local.

fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-069/2021 al TEEM-JIN-068/2021, por ser éste el primero que se registró en este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES17

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente TEEM-JIN-069/2021, cuya acumulación se decreta.

TERCERO INTERESADO

Este Tribunal estima que el escrito de comparecencia de Epifanio Garibay Arroyo, como tercero interesado en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-069/2021, cumple con lo previsto en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

17 Jurisprudencia 2/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, páginas 20 y 21.

Requisitos del escrito. El ocurso se presentó ante el Comité Distrital de Morelia 11; en el que se hace constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente; el domicilio para recibir notificaciones; asimismo, se advierte la pretensión concreta del compareciente y así como un interés incompatible con el de los actores de los partidos PAN, PRI y PRD. Lo anterior, porque los promoventes del presente juicio pretenden que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que invocan; en tanto que el compareciente pretende no se atienda a lo solicitado por los actores, toda vez que a su consideración los agravios devienen en consideraciones genéricas.

Oportunidad en la comparecencia. De autos se advierte que el escrito del tercero interesado fue presentado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación del juicio, ya que el mismo fue publicado por la autoridad responsable de las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del quince de junio18, a las veintitrés horas con treinta y seis minutos del dieciocho siguiente, siendo que el escrito de comparecencia como tercero interesado se presentó a las veintiún horas con dos minutos del día diecisiete de junio19; por lo que es evidente que el ocurso se presentó con la oportunidad debida.

Personería. Se tiene por acreditada la personería de Epifanio Garibay Arroyo, pues comparece con el carácter representante propietario del partido MORENA, personería que tiene acreditada ente el Comité Distrital de Morelia 11, como se advierte del informe circunstanciado, así como del acta de sesión especial de nueve de

18 Foja 72.

19 Foja 75.

junio, celebrada por la responsabilidad responsable; por tanto, este Tribunal estima que es conforme a derecho reconocerle el carácter de tercero interesado.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Al respecto, no se advierte de los informes rendidos por la autoridad responsable, ni del escrito de comparecencia presentado por el tercero interesado, que hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

El juicio de inconformidad reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

  1. Oportunidad. Los juicios de inconformidad resultan oportunos, toda vez que se presentaron dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo distrital de la elección de Gubernatura, lo cual aconteció el diez de junio, al momento en que se levantó el acta de cómputo correspondiente20,

20 Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 33/2009, de la Sala Superior, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE

lo que ocurrió a las quince horas con diez minutos del diez de junio, en tanto que los juicios de inconformidad se presentaron ante el Consejo Distrital el día del vencimiento, esto es el quince de junio.

  1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores y de los representantes, así como las firmas autógrafas de estos, los domicilios para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones, los agravios que les causas perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
  2. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quienes promueven los juicios de inconformidad son partidos políticos, lo cual está previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como sujetos legitimados, y lo hacen por medio de sus representantes propietarios debidamente acreditados ante el Consejo Distrital, tal como les fue reconocido en los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable21.
  3. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la

QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES.”

21 Fojas de la 94 a 98 del TEEM-JIN-068/2021 y fojas de la 95 a la 99 del TEEM-JIN- 069/2021.

presentación del juicio de inconformidad, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.

  1. Especiales. Los requisitos establecidos en el artículo 57, incisos I, II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, también se satisfacen, toda vez que indican la elección que se impugna, esto es los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitida por el Consejo Distrital 11 de Morelia; asimismo, en las demandas, se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios que nos ocupa, y al no actualizarse ninguna causa de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 11 y 27 de la Ley de Justicia Electoral, se procede analizar el fondo del asunto.

CUESTIÓN PREVIA.

Como se señaló en el apartado de antecedentes, el diecisiete de junio22, el actor Epifanio Garibay Arroyo, en cuanto representante propietario del partido MORENA, actuando dentro del expediente TEEM-JIN-068/2021, presentó escrito ante el Consejo Distrital de Morelia 11, desistiéndose de veintisiete casillas, las que se enumeran a continuación:

22 Foja 87 a la 88.

SECCIÓN-CASILLA
1. 970 B 15. 1194 C1
2. 983 C1 16. 1194 C3
3. 985 C2 17. 1194 C4
4. 1035 C1 18. 1194 C7
5. 1035 C2 19. 1237 C1
6. 1035 C5 20. 1262 C6
7. 1035 C7 21. 1284 C1
8. 1035 C10 22. 1284 C3
9. 1036 C1 23. 1285 B
10. 1036 C3 24. 1285 C2
11. 1036 C5 25. 2692 C3
12. 1106 C1 26. 2692 C6
13. 1190 C1 27. 2703 C6
14. 1194 B

Mismas que en su escrito de demanda del juicio de inconformidad invocó la nulidad de la votación recibida en las mismas, por lo tanto no serán analizadas en el presente juicio, derivado de su desistimiento.

Por otro lado, si bien en el escrito de impugnación el partido actor invoca causales de nulidad de casillas con base en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el caso que la disposición que para el caso de Michoacán resulta aplicable es el numeral 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ahí que su estudio se hará bajo dicho numeral.

Asimismo, se precisa que el partido actor impugna la votación recibida en 35 casillas, por las causales previstas en las fracciones VII, VIII, IX, X, y XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral. Al respecto, de lo manifestado en la demanda por el partido actor, en el sentido de que en su concepto se actualizan las causales que señaló, este Tribunal arriba a la conclusión de que los hechos

descritos por el actor, encuadran en la causal de nulidad de la votación contemplada en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Finalmente, respecto a la causal contemplada en la fracción VI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de votos, el actor impugna la casilla 2703 C6, la cual como ya se señaló fue una de las casillas de las que se desistió el actor, por lo que la misma no será materia de estudio.

En consecuencia, las causales invocadas por el partido MORENA, que serán materia de estudio, serán las previstas en las fracciones II, V y XI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

PLANTEAMIENTO DE CASO.

De la lectura y análisis integral de los escritos de las demandas, se advierte que los actores señalan como actos impugnados los siguientes:

    • Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitida por el Consejo Distrital 11 de Morelia; y,
    • La nulidad de la votación emitida en las casillas que se señalan en seguida.

AGRAVIOS.

Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, a continuación, se hace una síntesis de los argumentos expuestos por los actores en su demanda; ello sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la referida demanda, a fin de identificar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos aludidos23.

Así, del análisis de las demandas de los juicios que nos ocupa, se desprende que los partidos políticos actores se inconforman de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitida por el Consejo Distrital 11 de Morelia; y de los resultados de la votación emitida en varias casillas, bajo los siguientes argumentos:

AGRAVIOS INVOCADOS POR EL PARTIDO ACTOR MORENA, DENTRO DEL EXPEDIENTE TEEM-JIN-068/2021

Total de casillas impugnadas:

SECCIÓN – CASILLA SECCIÓN – CASILLA
1. 973 B 29. 1037 C1 58. 1100 C1 87. 1110 B
2. 977 B 30. 1037 C2 59. 1100 C2 88. 1110 C2
3. 978 C1 31. 1038 B 60. 1101 B 89. 1111 C1
4. 978 C2 32. 1039 B 61. 1101 C1 90. 1112 B
5. 978 C3 33. 1039 C1 62. 1101 C2 91. 1112 C1

23 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446 y 122 y 123, respectivamente.

6. 978 C4 34. 1078 B 63. 1102 C1 92. 1114 B
7. 980 B 35. 1078 C1 64. 1103 C1 93. 1115 B
8. 980 C1 36. 1080 B 65. 1104 C1 94. 1116 C1
9. 980 C2 37. 1080 C1 66. 1105 B 95. 1187 B
10. 980 C3 38. 1082 C1 67. 1105 C1 96. 1189 C1
11. 981 B 39. 1083 B 68. 1106 B 97. 1190 B
12. 982 B 40. 1084 C1 69. 1107 E1 98. 1195 B
13. 982 C1 41. 1085 C1 70. 1107 E1 C1 99. 1205 B
14. 983 B 42. 1086 B 71. 1107 E1C2 100. 1206 B
15. 984 B 43. 1086 C1 72. 1107 E1C3 102. 1206 C1
16. 984 C1 44. 1087 B 73. 1107 E1C4 103. 1206 C3
17. 985 B 45. 1087 C1 74. 1107 C2 104. 1207 B
18. 985 C1 46. 1088 B 75. 1107 C3 105. 1207 C1
19. 989 C1 47. 1089 B 76. 1107 C4 106. 1237 B
20. 1031 C1 48. 1091 B 77. 1107 C5 107. 1238 B
21. 1032 B 49. 1092 C1 78. 1107 C6 108. 1238 C1
22. 1034 B 50. 1094 B 79. 1107 C7 109. 1238 C2
23. 1034 C1 51. 1096 C1 80. 1107 E2 110. 1262 C7
22. 1035 C3 52. 1097 B 81. 1107 E2C2 111. 1284 B
24. 1035 C6 53. 1097 C1 82. 1107 E2C3 112. 1284 C2
25. 1035 C8 54. 1097 C2 83. 1107 E2C4 113. 2675 C3
26. 1036 C4 55. 1099 B 84. 1108 B 114. 2703 B
27. 1036 C7 56. 1099 C2 85. 1108 C1 115. 2703 C
28. 1037 B 57. 1100 B 86. 1108 C2 116. 2703 C5

Al respecto el actor señala:

  1. Que le causa agravio a la parte que representa, la entrega sin causa justificada de los paquetes que contienen los expedientes electorales respecto de ciento seis casillas, mismas que se entregaron ante el Consejo Distrital fuera del plazo que la ley señala, lo cual ocasionó la vulneración de los principios de legalidad y certeza, y por lo tanto se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 69, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral;
  2. Que le causa agravio que en setenta y cuatro casillas como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, en las mesas directivas fungieron como funcionarios durante la jornada electoral, personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas expedida por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, por lo que a su consideración se

actualiza las causal de nulidad contemplada en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral; y,

  1. Que se actualizan la causal de nulidad contemplada en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de treinta y cinco casillas, toda vez que a su consideración se suscitaron irregularidades graves el día de la jornada electoral, por lo que solicita anule la votación recibida en las casillas que hace referencia.

AGRAVIOS SEÑALADOS POR LOS PARTIDOS ACTORES PRI, PAN Y PRD, DENTRO EXPEDIENTE TEEM-JIN-069/2021.

Total de casillas impugnadas:

SECCIÓN CASILLA
1. 970 B1 25. 1035 B1 49. 1104 B1 73. 1262 C3
2. 972 B1 26. 1035 C1 50. 1104 C2 74. 1262 C4
3. 972 C1 27. 1035 C10 51. 1105 C1 75. 1262 C5
4. 973 C1 28. 1035 C2 52. 1106 C1 76. 1262 C6
5. 977 B1 29. 1035 C4 53. 1114 B 77. 1262 C7
6. 979 B1 30. 1035 C5 54. 1190 C1 78. 1285 C1
7. 979 C1 31. 1035 C7 55. 1194 B1 79. 1285 C2
8. 981 C1 32. 1035 C9 56. 1194 C1 80. 2675 B1
9. 983 C1 33. 1036 C1 57. 1194 C2 81. 2675 C1
10. 983 C2 34. 1036 C2 58. 1194 C3 82. 2675 C2
11. 984 C2 35. 1036 C3 59. 1194 C4 83. 2692 B1
12. 985 C2 36. 1036 C5 60. 1194 C5 84. 2692 C2
13. 986 B1 37. 1036 C6 61. 1194 C6 85. 2692 C4
14. 986 C1 38. 1038 B1 62. 1194 C7 86. 2692 C5
15. 988 B1 39. 1038 C1 63. 1195 B1 87. 2692 C6
16. 988 C1 40. 1040 B1 64. 1195 C1 88. 2703 B1
17. 989 B1 41. 1040 C1 65. 1195 C2 89. 2703 C2
18. 990 B1 42. 1041 B1 66. 1196 B1 90. 2703 C3
19. 992 B1 43. 1041 C1 67. 1196 C2 91. 2703 C4
20. 1031 B1 44. 1084 B1 68. 1196 C3 92. 2703 C6
21. 1032 C1 45. 1085 B1 69. 1237 C1 93. 2703 C7
22. 1033 B1 46. 1096 B1 70. 1262 B1 94. 2703 C8
23. 1033 C1 47. 1098 B1 71. 1262 C1
24. 1033 C2 48. 1098 C1 72. 1262 C2

Al respecto los partidos actores señalan:

  1. Que solicita la nulidad de la votación recibida en setenta y un casillas, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma, al acreditarse en determinadas casillas la ausencia de todos los escrutadores; personas no inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente falta del presidente de casilla solo con secretarios; y falta de un secretario de casilla.
  2. Que solicita la nulidad de la votación recibida en ochenta y cuatro casillas, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; al demostrarse a su consideración discrepancia entre el número de personas que votaron y la votación total emitida; discrepancia entre el total de personas que votaron y total de votos sacados de la urna; y, discrepancia entre votación total emitida y total de votos sacados de la urna; irregularidades de las que se advierte que no hay congruencia.
  3. Que solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 1114 B, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electorados y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, toda vez que Rosa María

Gutiérrez Pichardo, fungió como representante del partido político MORENA, cuando fue servidora pública encargada de administrar y ejecutar programas sociales, por lo que a su consideración constituya participación de servidores de la nación.

  1. Y, finalmente solicita la nulidad de la votación por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, al actualizarse:

La violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral; y,

El “embarazo de urnas”, toda vez que del análisis de los rubros fundamentales y su comparativo con los rubros auxiliares boletas sobrantes y listado nominal es posible advertir que existe una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que debió haber tenido la casilla y el listado nominal de las casillas, lo que permite advertir que existió un claro patrón numérico anómalo en la votación registrada.

Es decir, derivado del análisis de las actas de escrutinio y cómputo es posible observar que la discrepancia numérica asentada en las actas corresponde una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación consistente en un “embarazo de urnas”.

PRINCIPIOS APLICABLES AL ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD EN UN JUICIO DE

INCONFORMIDAD.

En primer lugar, se considera pertinente destacar los principios que serán aplicables al estudio de las nulidades dentro de un Juicio de Inconformidad, definidos tanto en la normativa electoral como por la doctrina judicial, y que servirán de base para el análisis y estudio respectivos.

Dichos principios tienen que ver con lo siguiente: 1. Sobre las nulidades y su gravedad; 2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos; 3. En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla impugnada; 4. Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor; 5. En cuanto a la determinancia; y 6. Con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Principios a los que, dada su trascendencia, se hará breve referencia a continuación.

En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se consagra cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves24, siendo así que se sostiene que dentro del sistema de nulidades de los actos electorales sólo se comprenden conductas que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su

24 jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

realización requiere como presupuestos esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.

Otro principio parte del supuesto de que sólo es factible anular la votación recibida en casilla, con motivo de lo estipulado en el artículo 69 la Ley de Justica Electoral, al utilizar la expresión gramatical votación25.

Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que ésta sólo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por ello su estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra26.

De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades, se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por él mismo27, el cual también se consagra en el artículo 68 de la Ley de Justica Electoral, consistente en que quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.

Cabe destacar, que uno de los principios fundamentales es el de la

25 Tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior, de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.

26 Jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

27 Jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”.

determinancia de las irregularidades combatidas, conforme al cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino sólo aquellas realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección28.

Así, se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, que de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, y por tanto al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; en consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, sólo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso de quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que, cuando la ley omite mencionar tal elemento existe una presunción de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.

En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan establecer cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que, si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta

28 Jurisprudencia 13/200, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

regularidad, ello no implica que sean los únicos29; congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo30.

Así, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave.

Por tanto, el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular.

Siendo de esta manera que, cuando se concluye positivamente en la existencia y actualización de la determinancia al estar presente una cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar respecto de la votación recibida en casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.

Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, mismo que consiste en que una votación en casilla o de una elección debe ser anulada cuando se actualicen y acrediten plenamente sus elementos constitutivos, pero que, la nulidad no debe extenderse más allá de los votos válidamente expresados, por lo que no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano

29 Jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

30 Tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

electoral no especializado ni profesional, máxime cuando dichas irregularidades o imperfecciones no sean determinantes.

Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el derecho de votar y propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana31.

De esta forma, como se ha expuesto, este Tribunal Electoral habrá de considerar la aplicación de los principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ESTUDIO DE FONDO

A continuación, procede el estudio de la nulidad de la votación recibida en casillas, en razón a las causales invocadas por el partido MORENA, conforme al orden de prelación delimitado por la propia normativa electoral.

Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale (causal prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley de Justicia Electoral).

31 Jurisprudencia 9/98, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Al respecto el partido político MORENA refiere que le causa agravio a la parte que representa, la entrega injustificada de los paquetes que contienen los expedientes electorales respecto de ciento seis casillas, que se entregaron ante el Consejo Distrital, fuera del plazo que la ley señala, vulnerándose con ello los principios de legalidad y certeza.

Sin embargo, tal agravio es infundado, en razón de lo siguiente:

Marco normativo

El artículo 198 del Código Electoral del Estado de Michoacán32 prevé, por una parte, que el paquete electoral de cada elección se integrará por un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla; las boletas sobrantes inutilizadas; los votos válidos y los nulos; la lista nominal, se incluirá en el paquete de la elección de diputados; y, los escritos de protesta presentados, así como cualquier otro documento relacionado con la elección, y por otra, que los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.

Por su parte, los artículos 199 y 200 del Código Electoral, establecen que se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas y constancia de la integración y remisión del mencionado paquete, así como un tanto de los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento

32 En adelante Código Electoral.

relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del paquete electoral.

Además, se guardará en un sobre por separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que irá adherido al paquete de la casilla, dirigido al Presidente del Consejo Electoral correspondiente.

Asimismo, se guardará en un sobre por separado para el programa de resultados electorales preliminares, la primera copia de las actas de escrutinio y cómputo de cada elección; dicho sobre será adherido en uno de los costados exteriores del paquete electoral correspondiente a la elección de gubernatura o bien entregado al capacitador-asistente electoral, según lo disponga el Consejo General del IEM.

Luego, el artículo 201 de la ley invocada dispone que, una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del Presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su respectivo expediente y con el mencionado sobre al Consejo Electoral correspondiente o en su caso, a los centros de acopio, dentro de los plazos siguientes:

  1. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
  2. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
  3. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

Asimismo, los consejos electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así quieran hacerlo, considerándose que la demora en la entrega de los paquetes electorales, sólo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.

Por otra parte, el numeral 204 del código en consulta, dispone que, la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de los comités municipales se hará conforme al procedimiento previsto, y que con motivo de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el Código Electoral Estatal33.

Los anteriores preceptos, prevén determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la elaboración de una constancia de la integración y remisión del paquete electoral de casilla; que toda la documentación se

33 “ARTÍCULO 198. El paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:

  1. Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla;
  2. Las boletas sobrantes inutilizadas;
  3. Los votos válidos y los nulos;
  4. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
  5. Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección.

Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la Mesa Directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.”.

encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete de casilla se realice por conducto del presidente de la mesa directiva de casilla; que se levante acta circunstanciada de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, en la que conste, en su caso, los que hubieran sido recibidos sin reunir los requisitos previstos en el Código Electoral del Estado, como son de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 198 de dicho Código, el que no vayan cerrados los paquetes o su envoltura sin firma, ello encaminado a que no se genere incertidumbre sobre su contenido para tener certeza sobre la voluntad popular.

Esto es, de la legislación aplicable vigente que se ha referido, se pueden obtener dos criterios relacionados con la entrega de paquetes de casilla:

    1. Un criterio temporal, que se relaciona con el tiempo utilizado para el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos respectivos, que deriva de lo dispuesto en los artículos 201 y 203 del Código Electoral del Estado, por cuanto establece tanto los plazos para realizar la entrega, como la causa justificada para el caso de demora, y
    2. Un criterio material, que se relaciona con el contenido de los paquetes electorales y, por tanto, atiende a que dichos paquetes lleguen en forma íntegra ante la autoridad encargada de realizar primigeniamente el cómputo de la elección atinente, cuyo objetivo es garantizar el principio de certeza.

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que para el traslado y entrega de los paquetes electorales a los Consejos Electorales Distritales, se observen ciertas medidas de seguridad, con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada.

Este Tribunal Electoral debe analizar, de forma pormenorizada, si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza, ya que, de no ser así, deberá tenerse en consideración, al resolver, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, que en la materia electoral cobra especial importancia, en términos la tesis de Jurisprudencia 09/98, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 532 a 534, bajo rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

En consecuencia, de conformidad con la tesis antes citada y en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

  1. Que el paquete que contenga los expedientes electorales haya sido entregado fuera de los plazos que el Código Electoral del Estado establece para tal efecto;
  2. Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada; y,
  3. Que al recibirse el paquete electoral de que se trate, muestre signos evidentes de alteración que pongan en duda la autenticidad de su contenido, o inclusive, una vez verificado éste, discrepe del asentado en las actas correspondientes.

De este modo, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contiene los expedientes electorales además de que se entregue fuera de los plazos legales, sin justificación, vulnere el principio de certeza.

Es decir, no basta la entrega extemporánea del paquete electoral, sin causa justificada, sino que es indispensable que su entrega tardía sea determinante para el resultado de la votación, lo que ocurre cuando dicho paquete muestra signos de alteración y, por ende, genera duda razonable sobre su integridad; pero si, por el contrario, tal paquete, no obstante su entrega extemporánea, permaneció inviolado, o inclusive, mostrando alguna alteración, si su contenido, en cuanto a número de votos, coincide con el consignado en las actas, tal irregularidad, al no ser trascendente para el resultado de la votación, resulta insuficiente para acoger la pretensión respectiva, por faltar el requisito de la determinancia

basado en la ausencia de vulneración al principio de certeza que protege la referida causal de nulidad34.

Caso concreto.

Es el caso que el actor aduce que le causa agravio a la parte que representa, la entrega sin causa justificada del paquete que contiene los expedientes electorales respecto de ciento seis casillas, mismas que a su consideración se entregaron ante el Consejo Distrital fuera del plazo que la ley señala, lo cual ocasionó la vulneración de los principios de legalidad y certeza, y por lo tanto se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 69, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, este Tribunal estima que no le asiste la razón ya que no basta la sola afirmación, en el sentido de que los paquetes electorales de las casillas se entregaron de manera extemporánea y ello haya sido sin causa justificada, pues era necesario que demostrara esas aseveraciones con otro tipo de elementos que evidenciaran que se actualizó la irregularidad, concretándose a señalar de manera vaga e imprecisa el día y la hora en que supuestamente llegaron los paquetes electorales al Comité Distrital como se expone en el siguiente cuadro esquemático:

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

34 Dicho criterio, concuerda con el sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 07/2000, consultable en las páginas 328 y 330 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, bajo la voz: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES).”

SECCIÓN Y CASILLA DÍA Y HORA DE LLEGADA DEL PAQUETE ELECTORAL AL COMITÉ DISTRITAL

SEGÚN EL ACTOR

SECCIÓN Y CASILLA DÍA Y HORA DE LLEGADA DEL PAQUETE ELECTORAL AL COMITÉ DISTRITAL

SEGÚN EL ACTOR

1. 973 B Día 0 a las 0:0 56. 1101 B Día 6 a las 20:0
2. 977 B Día 6 a las 21:40 57. 1101 C1 Día 6 a las 20:0
3. 978 C1 Día 0 a las 0:0 58. 1101 C2 Día 6 a las 20:0
4. 978 C2 Día 6 a las 0:0 59. 1102 C1 Día 6 a las 20:0
5. 978 C3 Día 6 a las 0:0 60. 1103 C1 Día 6 a las 20:0
6. 978 C4 Día 0 a las 0:0 61. 1104 C1 Día 0 a las 0:0
7. 980 B Día 6 a las 0:0 62. 1105 B Día 6 a las 20:0
8. 980 C1 Día 0 a las 0:0 63. 1105 C1 Día 6 a las 210:40
9. 980 C2 Día 6 a las 0:0 64. 1106 B Día 6 a las 20:0
10. 980 C3 Día 6 a las 20:0 65. 1107 E1C1 Día 0 a las 0:0
11. 981 B Día 6 a las 22:0 66. 1107 E1C2 Día 6 a las 22:40
12. 982 B Día 0 a las 0:0 67. 1107 E1C3 Día 0 a las 0:0
13. 982 C1 Día 6 a las 20:0 68. 1107 E1C45 Día 6 a las 21:52
14. 983 B Día 0 a las 0:0 69. 1107 C2 Día 6 a las 0:0
15. 984 B Día 0 a las 0:0 70. 1107 E2 Día 6 a las 20:0
16. 984 C1 Día 0 a las 0:0 71. 1107 E2C2 Día 6 a las 23:0
17. 985 B Día 6 a las 0:0 72. 1107 E2 C3 Día 6 a las 21:30
18. 985 C1 Día 0 a las 0:0 73. 1107 E2C4 Día 6 a las 20:0
19. 989 C1 Día 6 a las 20:0 74. 1107 C3 Día 6 a las 0:0
20. 1031 C1 Día 0 a las 0:0 75. 1107 C4 Día 7 a las 0:12
21. 1032 B Día 6 a las 20:0 76. 1107 C5 Día 6 a las 20:0
22. 1034 B Día 6 a las 20:0 77. 1107 C6 Día 0 a las 0:0
23. 1034 C1 Día 0 a las 0:0 78. 1107 C7 Día 0 a las 0:0
24. 1035 C3 Día 6 a las 18:13 79. 1108 B Día 0 a las 0:0
25. 1035 C6 Día 0 a las 0:0 80. 1108 C1 Día 0 a las 0:0
26. 1035 C8 Día 0 a las 0:0 81. 1108 C2 Día 6 a las 0:0
27. 1036 C4 Día 0 a las 0:0 82. 1110 B Día 6 a las 20:0
28. 1036 C7 Día 0 a las 0:0 83. 1110 C1 Día 6 a las 22:11
29. 1037 B Día 0 a las 0:0 84. 1111 C1 Día 6 a las 0:0
30. 1037 C1 Día 6 a las 20:0 85. 1112 B Día 6 a las 20:0
31. 1037 C2 Día 0 a las 0:0 86. 1112 C1 Día 6 a las 20:0
32. 1039 B Día 0 a las 0:0 87. 1114 B Día 6 a las 20:0
33. 1039 C1 Día 0 a las 0:0 88. 1115 B Día 0 a las 0:0
34. 1078 B Día 0 a las 0:0 89. 1116 C1 Día 0 a las 0:0
35. 1078 C1 Día 0 a las 0:0 90. 1187 B Día 6 a las 20:0
36. 1080 B Día 6 a las 20:0 91. 1189 C1 Día 6 a las 20:0
37. 1081 C1 Día 6 a las 0:0 92. 1190 B Día 6 a las 20:0
38. 1082 C1 Día 0 a las 0:0 93. 1205 B Día 6 a las 20:0
39. 1084 C1 Día 0 a las 0:0 94. 1206 B Día 6 a las 23:20
40. 1086 C1 Día 6 a las 20:0 95. 1206 C1 Día 6 a las 0:0
41. 1087 B Día 6 a las 20:0 96. 1206 C3 Día 6 a las 20:0
42. 1087 C1 Día 6 a las 20:0 97. 1207 B Día 6 a las 0:0
43. 1088 B Día 6 a las 20:0 98. 1237 B Día 0 a las 0:0
44. 1089 B Día 6 a las 0:0 99. 1237 C1 Día 0 a las 0:0
45. 1091 B Día 0 a las 0:0 100. 1238 B Día 0 a las 0:0
46. 1092 C1 Día 0 a las 20:0 101. 1238 C1 Día 0 a las 0:0
47. 1094 B Día 0 a las 0:0 102. 1238 C2 Día 0 a las 0:0
48. 1096 C1 Día 6 a las 0:0 103. 1284 B Día 0 a las 0:0
49. 1097 B Día 0 a las 0:0 104. 1284 C2 Día 6 a las 18:7
50. 1097 C1 Día 0 a las 0:0 105. 2675 C3 Día 0 a las 0:0
51. 1097 C2 Día 0 a las 0:0 106. 2703 C5 Día 0 a las 0:0
52. 1099 C2 Día 6 a las 0:0
53. 1100 B Día 6 a las 20:0
54. 1100 C1 Día 6 a las 0:0
55. 1100 C2 Día 6 a las 0:0

Al respecto, es conveniente señalar que si bien el actor en el escrito de demanda, manifestó que ofrecía como pruebas las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y hojas de incidentes que en su momento adjuntara al expediente la autoridad responsable; sin embargo, no llevó a cabo un análisis de dichas constancias ni señaló qué datos en concreto obtuvo de cada una de ellas; además de que no es claro y precisó respecto del día y la hora en que según él se entregaron los paquetes electorales al Comité Distrital de manera extemporánea, al referir que los mismos llegaron entre el “Día 6 a las 0:0” y “Día 0 a las 0:0”, sin especificar a qué se refería con día seis y día cero, datos que se reitera no coinciden con el día y hora de la llegada de las casillas que indica y que se asentó en el acta de sesión especial de cómputo distrital.

Lo que era importante para estar este Tribunal en condiciones de verificar que efectivamente esa fue la hora en que cada uno de los paquetes electorales llegaron de manera individual al Comité Distrital, pues no indica de qué constancia obtuvo dicha información, la que no concuerda con los datos asentados en el acta de sesión especial celebrada por el Consejo Distrital de Morelia 11, de seis de junio35; documental a la que se le concede valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I y 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida por una autoridad electoral en el ámbito de su competencia, además de que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los datos asentados en ella.

35 Visible a foja de la 110 a la 117 del expediente TEEM-JIN-068/2021.

Lo anterior, es así, pues al momento de cotejar los datos indicados por el actor referente a la fecha y hora en que supuestamente llegaron los paquetes electorales al Comité Distrital (siendo omiso en señalar de qué documento obtuvo esos datos), con lo asentado en el acta de sesión especial que se hizo referencia en el párrafo anterior, se obtiene que los mismos no coinciden con los señalados por el partido actor respecto de la hora en que llegaron los paquetes electorales al Comité Distrital, como a continuación se expone:

CASILLA Y SECCIÓN DÍA Y HORA QUE FUE ENTREGADA AL COMITÉ DISTRITAL SEGÚN EL

ACTOR.

CVO. CONFORME FUERON LLEGANDO AL COMITÉ DISTRITAL HORA EN QUE LLEGARON AL COMITÉ DISTRITAL CONFORME AL ACTA DE SESIÓN ESPECIAL DE SEIS

DE JUNIO.

COPIA DEL ACTA POR FUERA DEL PAQUETE Y OBSERVACIONES
1. 973 B Día 0 a las 0:0 51 1:53 (si) sin firmas
2. 977 B Día 6 a las 21:40 261 10:38 ——————
3. 978 C1 Día 0 a las 0:0 115 4:31 ——————
4. 978 C2 Día 6 a las 0:0 226 9:24 ——————
5. 978 C3 Día 6 a las 0:0 94 3:37 ——————
6. 978 C4 Día 0 a las 0:0 252 10:20 ——————
7. 980 B Día 6 a las 0:0 171 7:20 (si) sin firmas
8. 980 C1 Día 0 a las 0:0 151 6:15 —————–
9. 980 C2 Día 6 a las 0:0 188 8:02 (si) sin sello y sin firmas, gubernatura illegible.
10. 980 C3 Día 6 a las 20:0 144 5:53 ——————
11. 981 B Día 6 a las 22:0 228 9:28 (si) sin firmas
12. 982 B Día 0 a las 0:0 225 9:22 (acta solo gubernatura) sin acta para diputaciones)
13. 982 C1 Día 6 a las 20:0 192 8:10 (si) sin firmas
14. 983 B Día 0 a las 0:0 184 7:49 ——————
15. 984 B Día 0 a las 0:0 257 10:30 (si) sellada sin firma
16. 984 C1 Día 0 a las 0:0 102 3:56 (si) sin firmas
17. 985 B Día 6 a las 0:0 183 7:47 (si) ————-
18. 985 C1 Día 0 a las 0:0 157 6:32 (si) acta diputaciones

locales ilegible

19. 989 C1 Día 6 a las 20:0 195 8:17 (si)—————
20. 1031 C1 Día 0 a las 0:0 112 4:23 (si)—————
21. 1032 B Día 6 a las 20:0 4 23:25 (si)—————
22. 1034 B Día 6 a las 20:0 259 10:33 (si)—————
23. 1034 C1 Día 0 a las 0:0 246 10:08 (si)—————
24. 1035 C3 Día 6 a las 18:13 30 1:00 (si)—————-
25. 1035 C6 Día 0 a las 0:0 33 1:06 (si)—————–
26. 1035 C8 Día 0 a las 0:0 237 9:51 (si) sin firmas
27. 1036 C4 Día 0 a las 0:0 182 7:46 (no) no trae acta solo Ayto.
28. 1036 C7 Día 0 a las 0:0 164 6:48 (si) solo acta de Ayto.
29. 1037 B Día 0 a las 0:0 138 5:35 (si) PREP
30. 1037 C1 Día 6 a las 20:0 140 5:42 (si) —————-
31. 1037 C2 Día 0 a las 0:0 136 5:30 (si)—————-
32. 1039 B Día 0 a las 0:0 256 10:29 (si) sin sellos e illegible el acta de gubernatura.
33. 1039 C1 Día 0 a las 0:0 251 10:18 (si) sin firma
34. 1078 B Día 0 a las 0:0 191 8:08 (si) illegible la de diputaciones
35. 1078 C1 Día 0 a las 0:0 recuento
36. 1080 B Día 6 a las 20:0 11 00:04 (si) sin cintas de seguridad
37. 1081 C1 Día 6 a las 0:0 13 00:09 (si)—————-
38. 1082 C1 Día 0 a las 0:0 70 2:30 (si) sin acta Dip
39. 1084 C1 Día 0 a las 0:0 68 2:24 (si)—————-
40. 1086 C1 Día 6 a las 20:0 59 2:08 (no) no trae nada
41. 1087 B Día 6 a las 20:0 60 2:09 (si)—————-
42. 1087 C1 Día 6 a las 20:0 77 2:50 (si)—————-
43. 1088 B Día 6 a las 20:0 107 4:06 (si)—————-
44. 1089 B Día 6 a las 0:0 247 10:10 (si) ilegible ambas
45. 1091 B Día 0 a las 0:0 207 8:43 (si)—————-
46. 1092 C1 Día 0 a las 20:0 109 4:14 (si) sin firmas
47. 1094 B Día 0 a las 0:0 181 7:44 (si)—————-
48. 1096 C1 Día 6 a las 0:0 38 1:21 (si)—————-
49. 1097 B Día 0 a las 0:0 85 3:20 (si)—————-
50. 1097 C1 Día 0 a las 0:0 80 2:57 (si) sin sellos/sin firmas/sin acta Dip
51. 1097 C2 Día 0 a las 0:0 87 3:24 (no) sin actas/sin sellos/sin acta PREP
52. 1099 C2 Día 6 a las 0:0 81 3:13 (si)—————-
53. 1100 B Día 6 a las 20:0 159 6:36 (si)—————-
54. 1100 C1 Día 6 a las 0:0 Cotejo en pleno
55. 1100 C2 Día 6 a las 0:0 154 6:25 (si)—————-
56. 1101 B Día 6 a las 20:0 244 10:06 ((si) ilegibles ambas actas
57. 1101 C1 Día 6 a las 20:0 250 10:16 (si)—————-
58. 1101 C2 Día 6 a las 20:0 254 10:24 (si)—————-
59. 1102 C1 Día 6 a las 20:0 210 8:50 (si)—————-
60. 1103 C1 Día 6 a las 20:0 220 9:14 (si)—————-
61. 1104 C1 Día 0 a las 0:0 242 10:02 (si)—————-
62. 1105 B Día 6 a las 20:0 83 3:18 (si) acta PREP/sin actas diputaciones

ni gubernatura

63. 1105 C1 Día 6 a las 210:40 84 3:19 (no) sin actas
64. 1106 B Día 6 a las 20:0 218 9:09 (si) sin firmas
65. 1107 E1C1 Día 0 a las 0:0 Cotejo en pleno
66. 1107 E1C2 Día 6 a las 22:40 128 5:09 (si)—————-
67. 1107 E1C3 Día 0 a las 0:0 217 9:06 (si) contenía documentación INE
68. 1107

E1C45

Día 6 a las 21:52 127 5:06 (si)—————-
69. 1107 C2 Día 6 a las 0:0 155 6:29 (si)—————-
70. 1107 E2 Día 6 a las 20:0 229 9:32 (si)—————-
71. 1107 E2C2 Día 6 a las 23:0 111 4:19 (si)—————-
72. 1107 E2 C3 Día 6 a las 21:30 118 4:38 (si)—————-
73. 1107 E2C4 Día 6 a las 20:0 113 4:26 (si)—————-
74. 1107 C3 Día 6 a las 0:0 124 4:53 (si)—————-
75. 1107 C4 Día 7 a las 0:12 177 7:33 (si) sin firmas
76. 1107 C5 Día 6 a las 20:0 169 7:17 (si)—————-
77. 1107 C6 Día 0 a las 0:0 166 6:52 (si)—————-
78. 1107 C7 Día 0 a las 0:0 168 7:11 (si)—————-
79. 1108 B Día 0 a las 0:0 2 23:15 (si) acta de elección Ayto.
80. 1108 C1 Día 0 a las 0:0 3 23:16 (si) acta de elección Ayto.
81. 1108 C2 Día 6 a las 0:0 1 22:53 (si)—————-
82. 1110 B Día 6 a las 20:0 21 00:30 ——————–
83. 1110 C1 Día 6 a las 22:11 22 00:32 (si)—————-
84. 1111 C1 Día 6 a las 0:0 19 00:27 (si)—————-
85. 1112 B Día 6 a las 20:0 20 00:29 (si) sin actas
86. 1112 C1 Día 6 a las 20:0 Cotejo en Pleno
87. 1114 B Día 6 a las 20:0 221 9:15 (si)—————-
88. 1115 B Día 0 a las 0:0 75 2:46 (si)—————-
89. 1116 C1 Día 0 a las 0:0 98 3:48 (si)—————-
90. 1187 B Día 6 a las 20:0 49 1:49 (si)—————-
91. 1189 C1 Día 6 a las 20:0 95 3:40 (si)—————-
92. 1190 B Día 6 a las 20:0 92 3:35 (si)—————-
93. 1205 B Día 6 a las 20:0 162 6:44 (si)—————-
94. 1206 B Día 6 a las 23:20 129 5:11 (si)—————-
95. 1206 C1 Día 6 a las 0:0 131 5:16 (si)—————-
96. 1206 C3 Día 6 a las 20:0 132 5:20 (si)—————-
97. 1207 B Día 6 a las 0:0 173 7:26 (si) sin firmas
98. 1237 B Día 0 a las 0:0 43 1:35 (si)sin cintas y sin firmas
99. 1237 C1 Día 0 a las 0:0 44 1:36 (si) con sellos sin firmas
100. 1238 B Día 0 a las 0:0 56 2:01 (si)—————-
101. 1238 C1 Día 0 a las 0:0 235 9:47 (si) sin sellos ni firmas
102. 1238 C2 Día 0 a las 0:0 119 4:41 (si)—————-
103. 1284 B Día 0 a las 0:0 104 4:02 (no) sin actas
104. 1284 C2 Día 6 a las 18:7 103 3:59 (si) sin sellos/sin firmas/acta gubernatura

ilegible

105. 2675 C3 Día 0 a las 0:0 9 23:57 (si) sin cintas de seguridad
106. 2703 C5 Día 0 a las 0:0 147 6:03 (si) si firmas

De lo anterior, se obtiene que los datos confrontados, es decir, los señalados por el actor y los que obran en el acta de sesión especial, no coinciden entre sí, sin que el partido actor hubiere ofrecido pruebas para demostrar sus afirmaciones, teniendo el actor la carga procesal en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, el cual establece el principio de que el que afirma está obligado a probar, por lo que debió señalar no sólo los datos exactos de la hora que llegaron los paquetes electorales al Comité Distrital, sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, como podrían ser las distancias existentes entre la ubicación de las casillas y la sede del Consejo Distrital Electoral, para reflejar que cuando menos en aquellas casillas con cierta

proximidad, no se cumplió con el principio de inmediatez exigido en la Ley, sin la existencia de alguna causa que lo justificara.

En ese sentido, se considera necesario precisar que la expresión “inmediatamente”, a que se refiere el artículo 201, fracción I, del Código Electoral, debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

Ello, con base en lo previsto en la jurisprudencia 14/9736, de la Sala Superior con el rubro: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”.

De esta manera, atendiendo a la subjetividad del parámetro temporal para considerar la remisión y entrega “inmediata” de un paquete electoral desde la perspectiva del actor, es conveniente precisar que no podría considerarse la entrega de paquetes electorales extemporánea que afirma, tomando como base únicamente las manifestaciones del tiempo de entrega en la sede del Consejo Distrital, sin ni siquiera haber señalado la hora de la clausura de las casillas que invoca.

Al respecto, atendiendo a las características particulares de cada casilla, el actor debió establecer como ya se expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada paquete llegó

36 Jurisprudencia 14/97, de la Sala Superior con el rubro: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”.

al Comité Distrital, así como el estado en que estos llegaron, lo anterior para estar en condiciones de constatar sus afirmaciones de la supuesta hora de llegada de los paquetes electoral de manera extemporánea, pues parte de la premisa falsa de que a partir de un estudio de los supuestos días y horarios de llegada, los que no coinciden con los asentados en el acta de sesión especial, es suficiente para acreditar la irregularidad, cuando en el expediente no existe prueba alguna que destruya la presunción legal de la entrega “inmediata”, de los paquetes electorales, de ahí que no le asista la razón al actor37.

Aunado a lo anterior, del acta de sesión especial se advierte el número consecutivo en que los paquetes fueron llegando al Comité Distrital, así como la hora, si iban con el acta de elección de gubernatura o no, y las observaciones que se indicaron, tomando en cuenta lo anterior, independientemente del tiempo transcurrido en la entrega de los paquetes y las observaciones que ahí se indican, el actor también fue omiso en ofrecer pruebas para demostrar si los paquetes fueron entregados con muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza, pues al no haberse demostrado ello, debe prevaler el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, que en materia electoral cobra especial importancia, en términos de la jurisprudencia 09/98, de tal modo que el ejercicio del derecho del voto activo de los electores, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas en la elección, máxime cuando el actor no cumplió con la carga procesal del que

37 Sobre ese tema la Sala Regional Toluca sustentó un criterio similar al resolver el ST-JRC- 113/2018.

afirma está obligado a probar, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

En consecuencia, al no haber demostrado el actor la entrega de paquetes electorales fuera de los plazos legales establecidos para tal efecto y mucho menos la muestra de alteración de éstos, el agravio deviene infundado.

Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Al respecto, el actor en su escrito de demanda, hace valer la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de 74 casillas, toda vez que como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, en las mesas directivas fungieron como funcionarios durante la jornada electoral, personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas expedida por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, por lo que actualiza la causal de nulidad invocada.

Ahora bien, previo al estudio de la causal de nulidad de que se trata, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la petición del actor.

Marco normativo.

Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el

día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales38, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:

  • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
  • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
  • Que cuenten con credencial para votar;
  • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
  • Que tengan un modo honesto de vivir;

38 En adelante LGIPE.

  • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
  • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección39.

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE, contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación40.

En relación con lo anterior, la Sala Superior41 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la

39 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

40 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.

41 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997- 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

    1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
    2. Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Así, para estudiar la causal de nulidad que se plantea, se atenderá a las copias certificadas del encarte, las listas nominales de electores (mismos que obran en formato digital certificadas por el Vocal Ejecutivo de la Junta 10 Distrital en el Estado), las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección, mismas que obran agregadas expediente TEEM-JIN-068/2021, las que, de conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno, al haber sido

expedidas por autoridades administrativas electorales en el ámbito de sus competencias.

Precisado el marco normativo, se procede el análisis de las casillas impugnadas, como se expone en el siguiente cuadro esquemático, en el que se destaca la irregularidad hecha valer por el partido actor y los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, encarte y listas nominales, así como las observaciones hechas por este Tribunal.

SECCIO N CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO SEGÚN LA DEMANDA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE. FUNCIONARIOS QUE INTEGRARON LA

MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA

SÍ APARECE EN LA LISTA NOMINAL. NO APAREC E EN LA

LISTA NOMINAL

OBSERVACIONES
1. 973

B

2do. Escrutador 2do. Escrutador: Luz Noriko Hernández Manríquez. Funcionario s de la fila.

María Guadalupe Chávez Mejía

María Guadalupe Chávez Mejía Sección 973 B

Página 6 Lista Nomina Digital Cvo. 141

3er. Escrutador 3er. Escrutador: Ariadna Oliva Mendoza. Jesús Oliva Mendoza Jesús Oliva Mendoza Sección 973 C1

Página 6 Lista Nomina Digital

Cvo. 135

2. 978 3er. 3er. Sin funcionario. (AEC foja 171) Sin
C2 Escrutador Escrutador: funcionario.
(sin Ma. Irma
funcionario) Hernández
Guerrero.
3. 978

C3

2do. Escrutador Jorge Alberto García Martínez. 2do. Escrutador: María Luisa Aguilera Ruiz. 2do. Escrutador: Jorge Alberto García Martínez. Jorge Alberto García Martínez. Sección 978 C1

Página 19 Lista Nominal Digital Cvo.434

3er. Escrutador: Sin funcionario.
3er. Escrutador (sin funcionario) 3er. Escrutador: Miguel Antonio Solorio Mello. Sin funcionario. (AEC foja 172)
SECCIO N CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO SEGÚN LA DEMANDA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE. FUNCIONARIOS QUE INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA

DE LA CASILLA

SÍ APARECE EN LA LISTA NOMINAL. NO APAREC E EN LA LISTA

NOMINAL

OBSERVACIONES
4. 978 3er. 3er. INOPERANTE
C4 Escrutador Escrutador: Orlando Bustos Magaña. EN VIRTUD

DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN

SEÑALAR EL

NOMBRE DEL
FUNCIONARI
O
5. 980

B

3er. Escrutador 3er. Escrutador: María Magdalena Arreola Frasco. Sin funcionario. (AEC foja 176)

(AJE foja 441)

Alexis Burgos sección 980 B

Página 16 Lista Nominal Digital Cvo.372

Sin funcionario.
2do. Escrutador: Alexis Burgos 2do. Escrutador: Wendy Alina Moreno Ponce. 2do. Escrutador: Alexis Burgos
6. 980 3er. 3er. 3er. Teresa Hernández Guzmán. Sección 980 C1

Página 27 Lista Nominal

Digital Cvo. 634

C1 Escrutador Escrutador Escrutador
Gustavo Teresa
Alberto Avalos Hernández
Martínez. Guzmán.
7. 980

C2

3er. Escrutador Martha Leticia Burgos Valdez 3er. Escrutador Miguel Ángel Cabrera Cervantes

* Martha Leticia Burgos Valdez (aparece en el encarte como 2do. Suplente, pero suplió al segundo escrutador)

Martha Leticia Burgos Valdez Martha Leticia Burgos Valdez Sección 980 B

Página 16 Lista Nominal Digital Cvo. 373

8. 981 3er. 3er. 3er. Jessica
B Escrutador Escrutador: Escrutador: Rubí
Jessica Rubí Luis Ernesto Jessica Gutiérrez
Gutiérrez M. Murillo Arreola. Rubí Mendoza
Gutiérrez M. sección
981 B
Página 19
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 447
SECCIO N CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO SEGÚN LA DEMANDA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE. FUNCIONARIOS QUE INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA SÍ APARECE EN LA LISTA NOMINAL. NO APAREC E EN LA LISTA NOMINAL OBSERVACIONES
9. 982 3er. 3er. INOPERANTE
B Escrutador Escrutador Juan Manuel Corona Márquez. EN VIRTUD DE

QUE EL ACTOR FUE OMISO EN

SEÑALAR EL

NOMBRE DEL
FUNCIONARIO
10.

983 B

3er. Escrutador Sin funcionario. 3er. Escrutador Jorge Trinidad Razura Castillas Sin funcionario. 3er. Escrutador Sin funcionario
*estuvo como primer escrutador
2do. Escrutador 2do. Escrutador Leonila Molina Villegas 2da. Escrutadora María del Rocío Gómez Aburto

AEC foja 184 y AJE

foja 449

Escrutador a

María del Rocío Gómez Aburto Sección 983 C1

Página 6 Lista Nominal Digital Cvo. 131

11.

984 B

2do. Secretario 2do. Secretario Leonardo Herlindo Gutiérrez

Sánchez

Funcionario de la Fila. 2do.

Secretario Ignacia Ruiz Herrejón

Ignacia Ruiz Herrejón Sección 984 C2

Página 11 Lista Nominal Digital Cvo. 241

2do.Escrutado r

Sin funcionario

2do.Escrutadr César Yasiel Guzmán Alvarado 2do. Escrutador y 3er.

Escrutador (sin funcionarios)

3er.Escrutador sin funcionario 3er.Escrutador Luis Antonio Cisneros Sansón Luis Antonio Cisneros Sansón (sí estuvo presente como 1er. Secretario AJE foja 452) *María del Rosario Oliveros Ortiz (contrario a lo señalado por el actor no aparece en el encarte, ni fungió como funcionaria de

mesa directiva de casilla)

SECCIO N CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO SEGÚN LA DEMANDA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE. FUNCIONARIOS QUE INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA SÍ APARECE EN LA LISTA NOMINAL. NO APAREC E EN LA LISTA NOMINAL OBSERVACIONES
12.

984

C1

2do. Secretario 2do. Secretario Leonardo Herlindo Gutiérrez

Sánchez

Funcionario de la Fila. 2do.

Secretario Ignacia Ruiz Herrejón

Ignacia Ruiz Herrejón Sección 984 C2

Página 11 Lista Nominal Digital Cvo. 241

2do. Escrutador y 3er.

Escrutador (sin funcionarios)

*María del Rosario Oliveros Ortiz (contrario a lo señalado por el actor no aparece en el encarte, ni fungió como funcionaria de

mesa directiva de casilla)

2do.Escrutado r
Sin funcionario
3er.Escrutador sin funcionario 2do.Escrutadr César Yasiel Guzmán Alvarado
3er.Escrutador Luis Antonio Cisneros Sansón Luis Antonio Cisneros Sansón (sí estuvo presente como 1er. Secretario AJE foja 452)
13. 3er. 3er. Sin Sin
985 B Escrutador Escrutador funcionario. funcionario el
Alondra 3er.
Guadalupe Escrutador.
Huerta Avalos.
14.

985

C1

1er. Escrutador 1er. Escrutador Leslye Villaseñor Zamudio Funcionario de la fila.

1er. Escrutador Luis Fermín Montero Gaytán

Luis Fermín Moreno Gaytán Sección 985 C1

Página 21 Lista Nominal Digital Cvo. 498

2do. Escrutador 2do. Escrutador Oscar Azael Diego García. 2do. Escrutador Karla Montserrat Aguilar Negrete Karla Montserrat Aguilar Negrete Sección 985 B

Página 1 Lista Nominal

Digital Cvo. 17

Escrutador 3 3ra. Escrutador Abigail Sosa Galván. Sin funcionario del 3er.

Escrutador

SECCIO N CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO SEGÚN LA DEMANDA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE. FUNCIONARIOS QUE INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA SÍ APARECE EN LA LISTA NOMINAL. NO APAREC E EN LA LISTA NOMINAL OBSERVACIONES
15. 3er. 3er. Funcionario José
1031 Escrutador Escrutador de la fila. Guadalupe
C1 José Alcaraz Ignacio
Avalos. José Rodríguez
Guadalupe Barbosa
Ignacio sección
Rodríguez 1031 C1
Barbosa Página 12
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 288
16. 3er. 3er. Funcionario Ma. Elena
1034 Escrutador Escrutador de la fila. Magallón
C1 Atenea Murillo
Penélope Ma. Elena sección
Rodríguez Magallón 1034 C1
Ponce. Murillo Página 2
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 28
17. 3er. 3er. Funcionario Santiago
1035 Escrutador Escrutador de la fila. García
C3 Enrique Santiago Hernández
Bedolla García Sección
Hernández 1035 C3
*sí estuvo Página 17
presente como Lista
2do. Nominal
Escrutador. Digital
Cvo. 395
18. 3er. 3er. Salathiel Salathiel
1035 Escrutador Escrutador Nava Nava
C6 Juliana Arriaga. Arriaga.
Getzemaní Sección
García Correa 1035 C6
Página 30
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 708
19. 3er. 3er. Sin Sin
1035 Escrutador Escrutador funcionario. funcionario.
C8 Ángel Javier
García Ortega
SECCIO N CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO SEGÚN LA DEMANDA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE. FUNCIONARIOS QUE INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA SÍ APARECE EN LA LISTA NOMINAL. NO APAREC E EN LA LISTA NOMINAL OBSERVACIONES
20. 2do. 2do.
1036

C4

Escrutador Escrutador José Elías Gómez García INOPERANTE EN VIRTUD DE

QUE EL ACTOR FUE

OMISO EN
SEÑALAR EL
NOMBRE DEL
FUNCIONARIO
Sin
3er. 3er. Sin funcionario
Escrutador Escrutador funcionario
María Lizeth
Quintana
Barriga.
21. 3er. 3er. 3er. M. Graciela
1036 Escrutador Escrutador Escrutador Sansón
C7 Alma Elías M. Graciela Cornejo.
Fuerte Sansón sección
Cornejo. 1036 C6
Página 28
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 657
22. 3er. 3er. Funcionario Arturo de
1037 Escrutador Escrutador de la fila Jesús
B Perla Lizeth Arturo de Alarcón
Barreto Jesús Figueroa
Rodríguez. Alarcón sección
Figueroa 1037 B
Página 2
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 31
23. 2do. 2do. Sin Ambos sin
1037 Escrutador Escrutador funcionario. funcionario.
C2 Jorge Esteban AEC foja
Avalos 286 ni AJE
Martínez. 496
3er. 3er. Sin
Escrutador Escrutador funcionario.
Ana Lucia Ruiz AEC foja
Guzmán. 286
24. 3er. 3er. Funcionario Héctor
1039 Escrutador Escrutador de la fila Tavira
B Juan II Gaytán Héctor Mendoza
Moreno. Tavira Sección
Mendoza 1039 C1
Página 22
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 509
25. 3er. 3er. Sin Sin
1078 Escrutador Escrutador funcionario. funcionario.
B Heriberto
Santiago Miranda.
SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
26. 3er. 3er. Sin 3er.
1078 Escrutador Escrutador funcionario. Escrutador
C1 Mónica Sin
Villaseñor funcionario
Esquivel.
Fungió como
secretaria 2
27.

1082

C1

1er. Escrutador Andre Amir Ortiz Arellano. 1er. Escrutador Karina Coria Téllez. Andre Amir Ortiz Arellano. André Amir Ortiz Arellano. Sección 1082 C1

Página 6 Lista Nominal Digital Cvo. 127

2do. Escrutador Andre Amir Ortiz Arellano y Ulises Andrés Rodríguez López 2do. Escrutador Emmanuel Noé Ávila Martínez. Ulises Andrés Rodríguez López Ulises Andrés Rodríguez López.

Sección 1082 C1

Página 12 Lista Nominal Digital Cvo. 266

3er. Escrutador Joel Vázquez Bustos y Ulises Andrés Rodríguez López 3er. Escrutador Kenia Alejandra Alonzo Ángel. Sin funcionario Sin funcionario
28.

1083

B

1er. Secretario Brenda Pamela

Alegría Álvarez

1er. Secretario Miriam Jocelyn Ramírez López Miriam Jocelyn Ramírez López
2do. Secretario Ricardo Alonzo Alegría

Álvarez.

2do Secreterio Gloria Liliana Ibarra Cortes Gloria Liliana Ibarra Cortez
29. 3er. 3er. María del María del
1084 Escrutador Escrutador Carmen Carmen
C1 María del Julio César Montero. Montero
Carmen Morales Infante
Montero. Martínez. Sección
1084 C1
Página 6
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 125
SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
30.

1089

B

2do. Escrutador María del Carmen Montero

*Como se advierte del AEC foja 217, no fungió como funcionaria de casilla.

AJE 523.

Hoja de incidentes 702

2do. Escrutador Francisco Alonso Altamirano Corzas Lázaro Alejandre Gutiérrez Lázaro Alejandre Gutiérrez Sección 1089 B

Página 1 Lista Nominal Digital Cvo. 15

31.

1094

B

3er. Escrutador José Esteban Romero Bucio 3er. Escrutador José Esteban Romero Bucio

* Si estuvo como funcionario de casilla, 1er.

Escrutador AEC foja 225

AJE foja 530

Funcionario de la fila.

Juana Araceli Tinoco Elías

Juana Araceli Tinoco Elías Sección 1094 C1

Página 18 Lista Nominal Digital Cvo. 421

32. 3er. 3er. Sin Sin
1096 Escrutador Escrutador funcionario. funcionario
C1 Juana Araceli Goretti Arreola
T. Elías, el Cisneros.
actor la señala
pero no
aparece como
funcionaria de
casilla
33. 3er. 3er. Sin Sin
1097 Escrutador Escrutador funcionario. funcionario
B Pedro Álvarez
Hernández.
34.

1097

C1

2do. Secretario

2do. Escrutador

2do. Secretario Diana Enid García Pérez.

2do. Escrutador Daniela Corral Salgado.

Sin funcionario. 2do Secretario y 2do.

Escrutador Sin funcionario

*1ra Secretaria, sí estuvo presente.

SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
35. 3er. 3er. Sin 2do y 3er
1097 Escrutador Escrutador funcionario. Escrutadores
C2 Diego sin
Emmanuel funcionarios
Sánchez
Calderón.
*sí estuvo
presente como
1er.
Escrutador
36.

1099

B

1er. Secretario Lucia Salto Hernández. 1er. Secretario Elvira Lucia Salto Hernández Lucia Salto Hernández.

* Lucia Elvira Salto Hernández,

37. 3er. 3er. Heriberto Heriberto
1099 Escrutador Escrutador Chaman Chaman
C2 Heriberto Dulce Adriana Gómez. Gómez.
Chaman Flores Medina. Sección
Gómez. 1099 B
Página 15
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 341
38. Presidente Presidenta Raquel Merino Rodríguez Presidente Raquel
1100 Raquel Merino Raquel Merino
B Rodríguez Merino Rodríguez
Rodríguez Sección
1100 C1
Página 19
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 443
39. 1er. 1er. Funcionario Rebeca
1100 Escrutador Escrutador de la fila. Orozco
C1 Juan Manuel Estefany Atziri Rebeca García
Robles Ayala Plata Orozco Sección
Contreras García 1100 C1
Página 24
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 559
2do. Escrutador Marijose Parrales Lemus

3er. Escrutador

2do. Escrutador Agustín Martínez Villalobos

3er. Escrutador Dulce María Rangel Huerta.

2do. David Almanza Montiel David Almanza Montiel Sección 1100 B

Página 2 Lista Nominal Digital Cvo. 28 Sin

funcionario.

Sin funcionario.
SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
40.

1100

C2

1er. Escrutador Juan Manuel Robles Contreras. 1er. Escrutador Arizbe Alejandra Pineda Bribiesca. Juan Manuel Robles Contreras.

Sin funcionario.

Juan Manuel Robles Contreras. Sección 1100 C2

Página 8 Lista Nominal Digital Cvo. 185

2do.Escrutado r

Sin funcionario

2do. Escrutador Norberto Flores Avalos Sin funcionario 2do. Y 3er Escrutador Sin funcionarios
3er. Escrutador

Sin funcionario

3er. Escrutador Nayeli Estefanía García

Guzmán.

41.

1104

C1

2da. Escrutador 2do. Escrutador María Auxilio Villaseñor Aguilar. Ma. Estela Munguía Cortes.

Sección 1104 C1

Página 20 Lista Nominal Digital Cvo. 463

INOPERANTE EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL SEGUNDO ESCRUTADOR
3er. Escrutador Ma. Estela Munguía Cortes. 3er. Escrutador Lourdes Arroyo Sonato. 3ra. Escrutadora Ma. Estela Munguía Cortes.
42.

1105

C1

1er. Escrutador 1er. Escrutador Isaura Valadez Rosales. INOPERANTE EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO
SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
43. 3er. Presidente: Presidente:
1107 Escrutador Adrián Janitzu Adrián
C1 Paola Ramírez Silva. Janitzu
Guadalupe Ramírez
Mercado M. Silva.
3er. Secretaria: Secretaria:
Escrutador Adriana Adriana
Claudia Aguilera Aguilera
Margarita Covarrubias. Covarrubias.
García Paulín
2do. 2do.
3er. Secretario: Secretario:
Escrutador Araceli Vega Laura Nancy
Tzitzi Janik Robledo. Ortiz
Villegas Soto González.
1er.
3er. Escrutador: 1er.
Escrutador Laura Nancy Escrutador:
María Ortiz Diego
Alejandra González. Antonio
Pérez Mejía
Munguía 2do. Álvarez.
Escrutador:
Diego Antonio 2do.
Mejía Álvarez. Escrutador:
Sebastián
3er. Mejía
Escrutador: Álvarez.
Sebastián
Mejía Álvarez. 3er.
escrutador:
Liliana
2do. Suplente: Teodora
Liliana Saucedo
Teodora Guevara.
Saucedo
Guevara.
44. 3er. 3er. Claudia Claudia
1107 Escrutador Escrutador García Margarita
C2 Claudia García Marcos Muños Paulín. García
Paulín. García. Paulín
Sección
1107 C2.
Página 16
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 379
45. 3er. 3er. Tzitzi Janik Tzitzi Janik
1107 Escrutador Escrutador Villegas Villegas
C3 Tzitzi Janik Angélica María Soto Soto
Villegas Soto Infante Roque Sección
1107 C7
Página 24
Lista
Alejandro Nominal
Villareal Digital
Fernández Cvo. 569
*el actor lo
señala pero no
está en el
encarte.
SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
46. 3er. 3er. Patricia Patricia
1107 Escrutador Escrutador Rosas Rosas
E1C3 Patricia Rosas Leydi Marian Romero Romero.
Romero Zarco Chávez Sección
1107 E1C4
Página 6
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 135
47. Presidente Según el actor
1107 Secretario *Elbert Prado
E1 Escrutador Macias
3er. *Betzabet
Escrutador Astrid Prado
Karina Macías.
Cabrera *Mayra Castillo
Hernández Chávez.
*Marco
Antonio
Arellano
Gonzales.
ENCARTE
Presidente: Presidente:
Carlos Sergio Carlos
Izquierdo Sergio
Morales. Izquierdo
Morales.
Secretaria:
Liliana Zarco 1er.
Boyso. Secretaria:
Liliana
2do. Zarco
Secretario Boyso.
Gabriela
Rodríguez 2do.
Benegas Secretario:
Mayra
1er. Castillo
Escrutador: Chávez
Mayra Castillo
Chávez 1er..
Escrutador:
2do. Jenifer Díaz
Escrutador: Cruz
Jenifer Díaz
Cruz
3er. Escrutador: Marco Antonio Arellano González

3er. Suplente: Dulce María Elías López.

2do. Escrutador: Marco Antonio Arellano González

3er. Escrutador: Dulce María Elías López.

SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
48. 3er. 3er. INOPERANTE
1107

E1C1

Escrutador Escrutador Marisol Elías López EN VIRTUD DE

QUE EL ACTOR FUE

OMISO EN

SEÑALAR EL
NOMBRE DEL
FUNCIONARIO
49. Secretario 2 ENCARTE Presidente:
1107 Laura Rocío Presidente: Arturo
E2C1 Vega Oropeza Arturo Cornejo Cornejo
Moreno Valle. Moreno
Valle.
Escrutador 2 1ra.
Marco Arath Secretaria: 1ra.
Alvarado Miriam Mata Secretaria:
González. Campo. Miriam Mata
Campo.
2do.
Secretario: 2do.
Escrutador 3 Laura Rocío Secretario:
Magdalena Vega Oropeza. Laura Rocío
Cano Villalón. Vega
Oropeza
1er. 1er.
AEC foja 324 Escrutador: Escrutador:
Ana Daniela Ana Daniela
Valle Martínez. Valle
Martínez.
2do.
Escrutador
Yamith 2do
Ángeles Escrutador
Contreras Marco Arath
Alvarado
3er. González.
Escrutador:
Marco Arath
Alvarado 3era Magdalena
González. Escrutadora Cano
Magdalena Villalón.
Cano Sección
Villalón. 1107 E2
Página 17
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 407
50.

1107

C6

3er. Escrutador 3er. Escrutador Santiago Morales García. INOPERANTE EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO
SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
51.

1107

C7

3er. Escrutador 3er. Escrutador Patricia Mendoza Moreno INOPERANTE EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN

SEÑALAR EL

NOMBRE DEL
FUNCIONARIO
52.

1108

B

3er. Escrutador 3er. Escrutador Jesús Alfredo Becerra García Funcionario de la fila.

Ramón Gildardo Becerra Navarro.

Ramón Gildardo Becerra Navarro. Sección 1108 B

Página 6 Lista Nominal Digital Cvo. 143

53. 3er. 3er. Funcionario Sandra
1108 Escrutador Escrutador de la fila. Noemí
C1 María Alicia Ramírez
Vázquez Sandra González
Anguiano Noemí Sección
Ramírez 1108 C1
González Página 4
María Lista
Guadalupe Nominal
Magallán Digital
Valencia. Cvo. 96
*según el
actor, pero no
está en el
encarte.
54.

1108

C2

3er. Escrutador 3er. Escrutador Lourdes Albino Ramírez INOPERANTE EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE

OMISO EN

SEÑALAR EL
NOMBRE DEL
FUNCIONARIO
SECCIO N CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO SEGÚN LA DEMANDA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE. FUNCIONARIOS QUE INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA SÍ APARECE EN LA LISTA NOMINAL. NO APAREC E EN LA LISTA NOMINAL OBSERVACIONES
55.

1115

B

2do. Escrutador Luis Daniel Ramírez González. 2do. Escrutador Sonia Díaz Ceballos. Funcionario s de la fila. Benjamín Barrales López Benjamín Barrales López Sección 1115 B

Página 4 Lista Nominal Digital Cvo. 80

3er. Escrutador

B. Benítez López

*el actor los señala, pero no están en el encarte

3er. Escrutador Cesáreo Leal Cortes. Ayari Tamayo Mota Ayari Tamayo Mota Sección 1115 C1

Página 15 Lista Nominal Digital Cvo. 344

56. 3er. 3er. Iván Murillo Iván Murillo
1116 Escrutador Escrutador Manrique. Manrique.
C1 A. Ramírez Yazmine 1116 C1
Múgica Elizabeth Página 4
*No está en el Abarca Lista
encarte. Lowman Nominal
Digital
Cvo. 76
57. 3er. 3er. 3ro. Gerardo
1195 Escrutador Escrutador Escrutador Moreno
B Rosa Isela Gerardo García.
Alcántar Moreno Sección
Ramírez García. 1195 C1
(estuvo como Página 25
1er. Lista
Escrutador) Nominal
Digital
Cvo. 580
58.

1205

B

2do. Secretario Hugo Jován Sánchez Armas Chávez (según el actor) Julieta HF (según el actor)
ENCARTE

Presidenta: Citlali González Trejo.

Presidenta: Citlali González Trejo.
1er. Secretario: Fernando Contreras

Salguero.

1er. Secretario: Fernando Contreras Salguero.
2do. secretario:

Julieta Vargas Estrada.

2do. Secretario: Julieta

Vargas Estrada.

1er. escrutador: Ireri Vargas Ramírez. 1er. Escrutador: Ireri Vargas Ramírez.
2do. escrutador: Ever Israel Téllez Silvestre. 2do. Escrutador: Ever Israel Téllez Silvestre.
3er. escrutador: José Jafar Delgado Aguilar. 3er. Escrutador: José Jafar Delgado Aguilar.
SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
59. 3er. 3er. 3er. María
1206 Escrutador Escrutador Escrutador Guadalupe
C1 Karla Itzel Andrea Polet María Esperanza
Palominos Arteaga López Guadalupe Cortés
Villegas. Esperanza. Bazán.
*contrario a lo Sección
señalado por 1206 B
el actor, no Página 23
está en el Lista
encarte. Nominal
Digital
Cvo. 541
60. 3er. 3er. Daena Daena
1207 Escrutador Escrutador Yunuen Yunuen
B D. Yunuen José Luis Ferreyra Ferreyra
Barriga Ponce Orozco Pérez Pérez
Martínez, Sección
según el actor, 1207 B
pero no está Página 18
en el encarte. Lista
Nominal
Digital
Cvo. 427
61. 2do. 2do. Sin Sin
1207 Escrutador Escrutador funcionario. funcionarios
C1 Lourdes
Montserrat
Pérez Zavala.
3er. 3er. Sin
Escrutador Escrutador funcionario.
Carlos Elías
Vega Tapia.
62.

1237

B

3er. Escrutador Héctor Yair Lobato Arreola 3er. Escrutador María Heredia Ubias

* Sí estuvo presente como primera escrutadora.

Funcionario de la fila

Héctor Yair Lobato Arreola

Héctor Yair Lobato Arreola Sección 1237 C1

Página 3 Lista Nominal Digital Cvo. 68

63.

1238

B

1er. Escrutador Silvia Corona Calderón 1er. Escrutador Yolanda Rodríguez Jacobo Funcionario de la fila Liliana Esmeralda Ahumada Lomelí Liliana Esmeralda Ahumada Lomelí Sección 1238 B

Página 1 Lista Nominal Digital Cvo. 19

2do.Escrutado r

Liliana Esmeralda Ahumada Lomelí

2do.Escrutado r

Gladys Ireri Pérez Merino. (quien fungió como 2da.

Secretaria)

Sin funcionario de la fila
3er. Escrutador 3er. Escrutador Horacio Figueroa Corona Sin funcionario 2do y 3er Escrutador.
SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
64. 2do. 2do. Sin Sin
1238 Escrutador Escrutador funcionario. funcionarios
C1 Alicia Monroy
León.
3er. 3er. Sin
Escrutador Escrutador funcionario
Christian
López Chávez.
65. 3er. 3er. Sin Sin
1238 Escrutador Escrutador funcionario. funcionario
C2 María del
Carmen
Alcántar
Oliveros
66. 2do. 2do. Lidiana Lidiana
1262 Secretario Secretario Aguilar Aguilar
C6 Lidiana Aguilar Martha Angely García. García.
García. Arreola Sección
Sánchez AEC foja 1262 B
406 Página 4
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 85
67. Presidente Presidente Ezequiel Ezequiel
1262 Ezequiel Ezequiel Pedraza Pedraza
C7 Pedraza Pedraza Pérez. Pérez.
Pérez. Pérez. SECCIÓN
1262 C5
Página 16
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 375
2do.Escrutado 2do. Ma. Ma.
r Escrutador Guadalupe Guadalupe
Ma. Isaías Pintor Silva Silva
Guadalupe Ramírez Vázquez. Vázquez.
Silva Vázquez. Sección
1262 C7
3er. Rosalinda Página 8
3er. Escrutador Nava Lista
Escrutador Diego Chávez Nominal
Martínez Digital
López Cvo. 169
AEC foja 407
Rosalinda
Nava
Chávez
Sección
1262 C4
Página 30
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 706
SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
68.

1284

B

3er. Escrutador 3er. Escrutador Rafael Javier León Sin funcionario.

Acta de incidentes Foja 810

Sin funcionario
69. 2do. 2do. Mitzy Zayde Mitzy
1284 Escrutador Escrutador Castro Zayde
C2 Alejandro González Castro
Avalos Ávalos. González
Sección
1284 B
Página 19
Lista
Nominal
Digital
Cvo. 456
70.

2675

C

2do. Escrutador Santiago Huerta León 2do. Escrutador Melisa

Enríquez Sánchez

Melisa Enríquez Sánchez
3er. Escrutador Santiago Huerta Piñón 3er. Escrutador: Santiago

Huerta León

Escrutador: Santiago

Huerta León

No aparece en el acta de escrutinio y cómputo.
SECCIO FUNCIONARIO FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS SÍ APARECE EN NO OBSERVACIONES
N IMPUGNADO SEGÚN AUTORIZADOS EN QUE LA LISTA APAREC
CASILLA LA DEMANDA EL ENCARTE. INTEGRARON LA NOMINAL. E EN LA
MESA DIRECTIVA LISTA
DE LA CASILLA NOMINAL
71.

2675

C3

2do. Escrutador 2do. Escrutador Adrián Méndez Maldonado. INOPERANTE EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE

OMISO EN

SEÑALAR EL
NOMBRE DEL
3er. FUNCIONARIO
3er. Escrutador
Escrutador Marivel
Martínez
Arriaga.
72.

2703

B

Presidente Gaspar Gil Melania. Presidente Melania Gaspar Gil Presiente Melania Gaspar Gil Melania Gaspar Gil
3er. Escrutador Virginia Oseguera Rangel. 3er. Escrutador Liliana Salud Zavala Rosiles 3er. Escrutador Virginia Oseguera Rangel. Virginia Oseguera Rangel Sección 2703 C6

Página 2 Lista Nominal Digital Cvo. 45

73. 3er. 3er. Sin Sin
2703 Escrutador Escrutador funcionario. funcionario.
C1 Joséfina Johan
Santiago Vera. Eduardo
Rodríguez
Ortiz
74. 3er. 3er. Sin funcionario Sin
2703 Escrutador Escrutador funcionario
C5 Gabriela Solís
Hernández

Casillas en las que el actor señala que no hubo algunos funcionarios.

Del contenido de la tabla anterior, se advierte que el partido actor pretende hacer valer como irregularidad sustancial que las casillas que indica no se integraron debidamente con la totalidad de los funcionarios que debían integrarlas.

En relación al tema, la Sala Superior ha sostenido que, cuando la mesa directiva de casilla no sea integrada por la totalidad de todos sus integrantes no genera la nulidad de la votación recibida.

En efecto, al analizar dicha causal, se ha pronunciado en el sentido de que, una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos42 o de todos los escrutadores43 no genera la nulidad de la votación recibida.

Lo anterior, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación.

En el caso, que de las constancias que obran en el sumario y como se expuso en el cuadro esquemático, se advierte que en las casillas 978 C2, 978 C3, 980 B, 983 B, 984 B, 984 C1, 985 B, 985 C1, 1035

C8, 1036 C4, 1037 C2, 1078 B, 1078 C1, 1082 C1, 1096 C1, 1097

B, 1097 C1, 1097 C2, 1100 C1, 1100 C2, 1207 C1, 1238 B, 1238

C1, 1238 C2, 1284 B, 2703 C y 2703 C5, que cuestiona el accionante existió, en cada caso, la ausencia de los funcionarios

42 Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

43 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

que indica; sin embargo, este Tribunal determina que dicha circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de votación pretendida, porque no allegó medio de prueba con el que acredite que, tales omisiones afectaron de manera grave el desarrollo de las tareas inherentes a cada funcionario, al grado de poner en duda la falta de certeza de la votación recibida.

Además, conforme a los criterios de Sala Superior, la ausencia de uno de los funcionarios en cada casilla impugnada no es razón suficiente para declarar la nulidad de la votación.

Por ende, a fin de privilegiar la votación emitida, conforme al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional desestima las irregularidades del demandante44.

En consecuencia, se califican como infundados los agravios expuestos por el partido actor en relación con la irregularidad que se plantea.

Casillas donde las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios.

Por lo que corresponde a las casillas 984 B, 1083 B, 1089 B, 1094 B, 1096 C1, 1100 C1, 1107 C1, 1107 E1, 1115 B, 1116 C1, 1206

C1, 1207 B, 1238 B, 2703 C, y que se describen en la tabla que

44 Sirve de sustento la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2.

antecede, no le asiste la razón al actor, pues de la revisión de las actas correspondientes (jornada electoral o escrutinio y cómputo) se advierte que las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida, no corresponden a las que recibieron la votación en las mesas directivas correspondientes. Por ende, resulta infundado el planteamiento expuesto por el partido actor, en atención a que este Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar un estudio pormenorizado sobre personas que no actuaron como funcionarios de casilla el día de la elección.

Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla.

En relación a las casillas impugnadas 1083 B, 1099 B, 1100 B, 1107

E1, 1107 E2C1, 1262 C7, 2675 C y 2703 B, este Tribunal considera que no le asiste la razón al inconforme dado que, en cada caso, está acreditado que, quienes recibieron la votación fueron designadas por la autoridad electoral; en otros, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación quLe pertenece a la misma sección electoral.

Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación recibida en cada casilla fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado

por la autoridad electoral o, bien, hayan sido designados para integrar otra casilla diversa pero de la misma sección.

También está demostrado que en las casillas previamente indicadas, se advierte que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de la mesa directiva con el fin de suplir las ausencias de los ciudadanos designados, se encontraban debidamente inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección y casilla a la que pertenecían; y otros a la misma sección pero diferente casilla, sin que ello afecte la certeza de la votación recibida porque finalmente conforme a la ley sí pertenecen a la misma sección, lo que garantizó la actuación imparcial y objetiva de los funcionarios de casillas.

De ahí que se considere que, lo expuesto por el partido actor es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.

En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por el partido actor en relación con las personas que cuestiona.

Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada.

Al respecto, en las casillas 973 B, 978 C3, 980 B, 980 C1, 980 C2,

981 B, 983 B, 984 B, 984 C1, 985 C1, 1031 C1, 1034 C1, 1035 C3,

1035 C6, 1036 C7, 1037 B, 1039 B, 1082 C1, 1083 B, 1084 C1,

1089 B, 1094 B, 1100 B, 1100 C1, 1100 C2, 1107 C1, 1107 C2,

1107 C3, 1107 E1 C3, 1107 E1, 1107 E2 C1, 1108 B, 1108 C1,

1115 B, 1116 C1, 1195 B, 1205 B, 1206 C1, 1207 B, 1237 B, 1238

B, 1262 C6, 1262 C7, 1284 C2, 2675 C y 2703 B, tampoco se

acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal45, de ahí que se califique como infundado el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas.

Casillas en las que los actores no señalaron el nombre del funcionario que impugnaron.

Respecto de las casillas 978 C4, 982 B, 1036 C4, 1104 C1, 1105

C1, 1107 E1C1, 1107 C6, 1107 C7, 1108 C2 y 2675 C3; a

consideración de este Tribunal la alegación es inoperante, dado que la parte actora no precisa el nombre o apellidos de los funcionarios cuestionados, puesto que solo se limita a señalar la casilla, el cargo del funcionario y señala la frase “sin funcionario”; de modo que en ninguno de los casos proporcionó elementos mínimos para emprender el estudio correspondiente, a efecto de estar en posibilidad de verificar si quien recibió la votación fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo, o en su caso, revisar las listas nominales de las casillas pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser ciudadanos inscritos en

45 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.

las mismas, estaban facultados conforme a la ley para desempeñarse como funcionarios de casilla.

De ahí que las alegaciones expuestas como agravios son inoperantes, dado que es genérico e impreciso, además de pretender que este Tribunal lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de la mesa directiva de las casillas precisadas.

En efecto, la parte actora debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos, lo que no sucede pues en el caso simplemente se mencionan las casillas y cargos, trasladando la carga a esta autoridad jurisdiccional de analizar la conformación de toda la mesa directiva.

Sobre esta cuestión, se destaca que la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC- 893/2018, determinó interrumpir la vigencia de la jurisprudencia 26/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS

MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO” en la que se establecían 3 (tres) requisitos que debían cumplir los conceptos de agravio para que el órgano jurisdiccional analizara la causal en cuestión, consistentes en: (i) la identificación de la casilla, (ii) el nombre de quienes no cumplían los requisitos y (iii) el cargo que ejercieron.

En esa sentencia, la Sala Superior razonó que la interpretación textual de la jurisprudencia llevaba a exigir elementos desproporcionales, ya que implicaba la concurrencia de los 3 (tres) factores descritos, cuando en los criterios reiterados que dieron origen a la jurisprudencia y, en el propio caso resuelto en ese recurso, se había señalado que era suficiente con que el impugnante aportara el nombre de la persona cuya actuación controvertía en cada casilla; esto es, no era necesario, además, señalar el cargo desempeñado en la mesa directiva.

De esa forma, aun cuando la Sala Superior interrumpió la vigencia del criterio jurisprudencial citado, ha sido consistente en sostener que el justiciable tiene la carga procesal de señalar el o los nombres de las personas que aduzca que no cumplen los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla en particular; es decir, el citado criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se determinó que, al menos, debe puntualizarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.

La referida exigencia procesal es razonable y proporcional, ya que garantiza que la impugnación tenga los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por el actor, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas o cargos, ya que ello traslada la carga a la autoridad jurisdiccional electoral de analizar la conformación de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de

que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión46.

En esas condiciones, la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la máxima autoridad jurisdiccional sobre el referido tópico es en el sentido que, al aducir la actualización de la referida causal de nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, los promoventes tienen la carga procesal de establecer los datos de la casilla y el nombre o datos que identifiquen a la persona que, desde su perspectiva, integró de manera indebida el referido órgano ciudadano.

Criterio el anterior que fuere asumido por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JIN-047/2021.

En ese sentido por lo que ve a las casillas antes señaladas que resulte inoperante la pretensión del actor.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

46 Artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios:

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En primer término, como se precisó en el apartado relativo a la cuestión previa, el partido actor impugna la votación recibida en 35 casillas, e invoca en cada una de ellas, las causales previstas en las fracciones VII, VIII, IX, X, y XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, al respecto, este Tribunal arriba a la conclusión de que los hechos descritos por el actor, encuadran en la causal de nulidad de la votación contemplada en el artículo 69, fracción XI, de la ley invocada, por lo que será respecto de esta causal que se analizaran las casillas de referencia.

Ahora bien, en cuanto al marco jurídico para dicha causal, en principio cabe señalar que las causas específicas de nulidad de votación previstas en las fracciones de la I a la X del numeral 69, de la Ley de Justicia Electoral, es distinta a la causal prevista en la fracción XI, de dicho precepto, la cual se identifica comúnmente como genérica, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en las demás fracciones.

La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran determinados requisitos, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas

de nulidad específicas, de manera que dicha causal es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas, mismas que pueden originarse con motivo de un hacer o de un no hacer que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 40/2002 y 20/2004 de la Sala Superior de rubros: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”47 y “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES48.

El bien jurídico que se protege es que el voto sea universal, libre, secreto y directo; así como los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial, los elementos para la actualización de la causa genérica de la nulidad de referencia son los siguientes:

47 Consultable en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

48 Consultable en “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

  • Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la LGIPE, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
  • Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
  • No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: este elemento se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada

electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.

  • Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
  • Que la irregularidad sea determinante: El carácter determinante de la violación supone, necesariamente, la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

Y por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves

o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación

o de la elección.

Lo anterior encuentra sustento en las tesis y jurisprudencia de la Sala Superior XXXII/2004, XXXI/2004, y 39/2002 de rubros: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”; “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”49 y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”50.

A continuación, se inserta un cuadro esquemático en el cual se reproducen los hechos invocados por el actor, así como irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, respecto de

49 Consultables en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725-726 y 730-731.

50 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.

32 casillas, cuya nulidad se pretende, además de la información obtenida de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes de dicha casilla51, así como los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos, en caso de que hubiere y a manera de observación se especificará la conclusión obtenida de las probanzas de autos.

Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, de ser consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado, sin que ello implique necesariamente, que sean determinantes para la actualización de la nulidad de la votación.

CUADRO ESQUEMÁTICO:

CASILLA HECHOS INFORMACIÓN OBTENIDA DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE TEEM-JIN- 068/2021. OBSERVACIONES
1.978 C1 Una persona votó sin estar en la lista nominal. Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se asentó: “falta de coincidencia en los votos”.

El apartado de escritos de protesta quedó en blanco.

Acta de jornada electoral: en el apartado de incidentes se asentó: “se retrasó la instalación de la casilla y se movió el puesto de funcionarios”.

*No se marcó ningún recuadro de incidentes presentados por algún partido

político.

La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.

51 Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I y 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por una autoridad electoral administrativa en el ámbito de su competencia.

Hoja de incidentes: no obra en el expediente.
2. 978 C3 Se comenzó la instalación de la casilla con 4 propietarios de la mesa directiva de la casilla y un ciudadano de la fila. Dos ciudadanos de la casilla básica colocaron sus boletas en las urnas de la casilla Contigua 3. Un ciudadano colocó sus boletas de la Contigua 4 en las urnas de nuestra casilla Contigua 3. El comparativo del total de personas que votaron y el total de votos de diputaciones federales de todas las urnas difiere por uno. Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta quedó en blanco.

Acta de jornada electoral: en el apartado de incidentes se asentó “falta personal, inició tarde la instalación de la casilla, colocación de boletas de otra sección”.

*No se marcó ningún recuadro de incidentes presentados por algún partido político.

Hoja de incidentes: “8:35 a.m., por error técnico se empezó 8:32, tenía que iniciar con la diputaciones federales”. “12:45 p.m., el representante del partido morena abandonó sin decir razón alguna y no respectó las medidas de sanidad, se quitaba el cubre bocas”. “Las boletas que no usaron los representantes fueron anuladas”.

Las irregularidades se detectaron durante la

instalación de la casilla y el desarrollo de la votación.

Dos ciudadanos de la casilla básica colocaron sus boletas en las urnas de la casilla Contigua 3. (la irregularidad no es determinante)

*No queda claro el hecho señalado por el actor, respecto de que el

comparativo del total de personas que votaron y el total de votos de diputaciones federales de todas las urnas difiere por uno, toda vez que no indica el número del rubro a que se refiere.

3. 980 C3 Por error técnico se empezó a las 12:45, que tenía que iniciar diputaciones federales. El partido representante de MORENA abandonó la casilla a las 12:45, por razones que no nos dijo y no respetó las medidas de sanidad. Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes no se marcó si se presentaron incidentes.

El apartado de escritos de protesta quedó en blanco.

Acta de jornada electoral:

*La votación inició a las 8:35 a.m.

Las irregularidades se detectaron durante el

desarrollo de la votación.

*La irregularidad no es determinante, respecto de la hora en que se comenzó a recibir la votación.

*En el apartado de incidentes se asentó “Morena se fue”.
*No se marcó ningún recuadro de incidentes
presentados por algún partido político.

Hoja de incidentes: “8:35 a.m., por error técnico se empezó 018032 deven de la tenía que iniciar con la diputaciones federales”, “12:45 a.m., el representante del partido morena abandonó sin decir razón alguna y no respetó las medidas de sanidad”; “las boletas que no usaron los representantes fueron anuladas”.

*En el apartado de representantes de los partidos políticos, se encuentra marcado con una X que el representante del partido MORENA, “abandonó”.

4. 982 C1 Algunas personas no quisieron pintarse el pulgar. Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra SI, y se asentó: “algunas personas no quisieron pintarse el pulgar”. Las irregularidades se detectaron durante la

instalación de la casilla y el desarrollo de la votación.

El apartado de escritos de protesta quedó en blanco.
Acta de jornada electoral: en el apartado de incidentes se asentó “dos personas no quisieron tinta indeleble”.
*No se marcó ningún recuadro de incidentes presentados por algún partido político.
Hoja de incidente: no obra en el expediente.
5. 1032 B La casilla se empezó a armar a las 8:15 a.m., porque el 3er escrutador no llegó y las personas de la fila se manifestaron

porque la votación empezó a las 9:20 a.m.

Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra SI, y se asentó: “que se escribieron en una hoja de incidentes”. Las irregularidades se detectaron durante la

instalación de la casilla y el

desarrollo de la votación.

El apartado de escritos de protesta se marcó con un “0”, todos los recuadros.
Acta de jornada electoral: *La irregularidad no es determinante.
Como se advierte del oficio IEM-SE-CE-2043/2021, de

seis de julio, remitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en contestación al requerimiento hecho por la ponencia instructor, se asentó que respecto a la casilla 1032 B, no remitió el acta de jornada electoral, se envió formato de acta faltante.

Hoja de incidente: “8:15 a.m., la casilla se empezó a armar a las 8:15 porque el tercer escrutador no llegó”. “9:20 a.m., las personas de la fila se molestaron por la votación empezó hasta las 9:20 a.m…”.

6.1036 C7 No se abrió la casilla en el tiempo determinado por falta de un elemento funcionario. Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes no se marcó si se presentaron incidentes. La irregularidad se detectó durante la instalación de la casilla.
El apartado de escritos de protesta quedó en blanco. *La irregularidad no es determinante.
Acta de jornada electoral:
En el apartado 9, se asentó que la votación inicio a las 9:00 a.m.
En el apartado de incidentes se asentó “no se abrió la casilla en tiempo por falta de un elemento funcionario”.
*No se marcó ningún recuadro de incidentes presentados por algún partido político.
Hoja de incidentes: “7:40

a.m. se inició la instalación de casilla fuera de tiempo, derivado, un funcionario de casilla no se presentó, se

tomó un funcionario de la fila”.

7. 1037 C1 Faltó primer secretario y 3er escrutador, se puso un suplente, alguien entró con una lona de un partido político. Una pareja entró con una playera de un partido político. Un elector no apareció en la lista

nominal. El suplente dos pasa a ser el secretario 1.

Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes no se marcó si se presentaron incidentes.

El apartado de escritos de protesta quedó en blanco.

Acta de jornada electoral:

Las irregularidades se detectaron durante la

instalación de la casilla y el desarrollo de la votación.

A las 9:45 pedimos que se marchara al de la lona. En el apartado de incidentes se asentó “faltó personas y se utilizaron los extras, se reportó proselitismo en la esquina, unas personas traían playeras”.

*No se marcó ningún recuadro de incidentes presentados por algún partido político.

Hoja de incidentes: “7:45 a.m., faltó secretario 1 y escrutador 3, se puso en suplente”, “9:40 a.m., alguien entró con una lona de un partido político”, “3:30 p.m., una pareja entró con una playera de partido político”, “10:30 a.m., un elector no

apareció en la lista nominal”.

8. 1039 B Debido a la lluvia intensa los funcionarios suspendieron la votación para resguardar el material electoral dentro del mismo inmueble. Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes no se marcó si se presentaron incidentes.

El apartado de escritos de protesta quedó en blanco.

Acta de jornada electoral:

En el apartado de incidentes se asentó: “que comenzó a llover y tuvimos que mover la casilla a otro lado”.

*No se marcó ningún recuadro de incidentes presentados por algún partido político.

Hoja de incidentes: “4:30 p.m., por condiciones climatológicas se suspende la votación en un determinado

momento de 4:30 a 5:00 p.m.”.

La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.
9.1039 C1 Debido a la lluvia intensa los funcionarios suspendieron la votación para resguardar el material electoral dentro del mismo inmueble. Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes no se marcó si se presentaron incidentes.

El apartado de escritos de protesta quedó en blanco.

Acta de jornada electoral:

En el apartado de incidentes solamente está marcado que

sí hubo incidentes durante el

La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.
desarrollo de la votación, y no se asentó nada.

*No se marcó ningún recuadro de incidentes presentados por algún partido político.

Hoja de incidentes: “16:30 p.m., se interrumpió la jornada por las lluvias”.

10.1081 C1 Un caballero realizó voto en la casilla contigua cuando debió haber sido en la básica. Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO. La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.
El apartado de escritos de protesta se marcó con cero todos los recuadros. *La irregularidad no es determinante.
Acta de jornada electoral:
En el apartado de incidentes solamente está marcado que sí hubo incidentes durante el desarrollo de la votación, y no se asentó nada.
*se marcaron con un cero todos los recuadro de incidentes presentados por algún partido político.
Hoja de incidentes: “siendo las 9:13 a.m., una persona votó en la casilla contigua y

debió realizar su voto en la casilla básica”.

11.1082 C1 Joel Vázquez Bustos funcionario tomado de la fila se retira de la casilla por emergencia familiar. Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes no se marcó si se presentaron incidentes. La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.

*La presente casilla ya fue analizada en el estudio de la causal V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en recibir la votación personas distintas a las facultadas por la norma.

El apartado de escritos de protesta se dejó en blanco.
Acta de jornada electoral:
En el apartado de incidentes no se marcó nada.
*se dejaron en blanco todos los recuadro de incidentes presentados por algún partido político.
Hoja de incidentes: “12:17 p.m., Joel Vázquez Bustos, tomado de la fila se retira por emergencia familiar”.
12.1084 C1 No se presentaron todos los funcionarios, se tomaron de la fila. Se llevaron una boleta de la gubernatura. Se presentó en urnas boletas de la casilla básica. Repartición de propaganda de MORENA. Representante del PRI hizo comentarios despectivos de MORENA. Se depositó voto equivocado en la urna de gubernatura, se cortó una boleta de diputación local de otro block. Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta se marcó con cero, el apartado de número de escritos de protesta presentados por partidos políticos.

Acta de jornada electoral: En el apartado de incidentes se asentó “no llegaron todos los funcionarios, propaganda”.

*se marcaron con un cero todos los recuadros de incidentes presentados por algún partido político.

Hoja de incidentes: “8:31 a.m., no se presentaron todos los funcionarios, se tomó de la fila”, “10:22 a.m., se llevaron una boleta en la gubernatura” “10:25 a.m., se presentó en urnas boletas de la casilla básica”, “10:50 repartición de propaganda de morena”, “10:55 a.m., el representante del PRI hizo comentarios despectivos hacia morena”, “12:30 p.m., se depositó voto equivocado en la urna de gubernatura”. “2:00 p.m., se cortó una boleta de diputación local de

otro block”.

La irregularidad se detectó en la

instalación de casilla y durante el desarrollo de la votación.

Se depositó voto equivocado en la urna de

gubernatura.

*La irregularidad no es determinante.

13.1085 C1 Una persona se equivocó de urna y depositó votos de la básica a la contigua. Usamos por equivocación los folios últimos de diputaciones locales. Acta de escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta se marcó con ceros si se presentaron escritos de protesta por los partidos políticos.

Acta de jornada electoral: Como se advierte del oficio IEM-SE-CE-2043/2021, de

seis de julio, remitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en contestación al requerimiento hecho por la ponencia instructor, se

asentó que respecto a la casilla 1085 C1, no remitió el

*La irregularidad no se acreditó.

Se afirma ello porque del acta de escrutinio y cómputo, en el apartado de total de personas que

votaron y

representantes se asentó la cantidad de 371 votos, en tanto que en el apartado de resultados de la votación y boletas sacadas de la urna se puso la cantidad

de 317. De lo que se advierte que no

acta de jornada electoral, se envió formato de acta faltante, foja 918. hubo voto de más, como lo refiere el actor.
Sin que el actor hubiere presentado prueba con la que acreditara su dicho, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, en el que se establece el principio del que afirma está

obligado a probar.

14. 1086 B Se abrió la casilla a las 8:58 a.m. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO. La irregularidad se detectó durante la instalación de casillas.
El apartado de escritos de protesta los recuadros se dejaron en blanco. *La irregularidad no es determinante.
Acta de jornada electoral:
En el apartado de la hora en que inició la votación se asentó que a las 8:58 a.m.
En el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.
*se dejaron en blanco todos los recuadros de incidentes presentados por algún partido político.
Hoja de incidentes: “se abrió la casilla a las 8:58 a.m.”
15.1086 C1 Se remarcó un elector de más. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra SÍ, y se asentó: “se remarcó un elector de más”. La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.
El apartado de escritos de protesta los recuadros se dejaron en blanco.
Acta de jornada electoral:
En el apartado de incidentes se marcó.

*se dejaron en blanco todos los recuadros de incidentes presentados por algún partido político.

Hoja de incidentes: no obra glosadas en el expediente.
16.1087 C1 Un ciudadano se negó a que se le pusiera tinta en un pulgar, un ciudadano se negó a recibir tinta indeleble; sobre de boletas entregadas a presidente no estaba cerrado. Se localizó un voto roto para la elección de ayuntamiento con folio 230600, fue cancelada. El ciudadano Núñez Gutiérrez Abel rechazó que se le aplicara tinte indeleble señalando a los funcionarios que no es un animal para que se le marque. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se asentó: “un ciudadano se niega a recibir tinta indeleble”.

El apartado de escritos de protesta los recuadros se dejaron en blanco.

Acta de jornada electoral: Como se advierte del oficio IEM-SE-CE-2043/2021, de

seis de julio, remitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en contestación al requerimiento hecho por la ponencia instructora, se asentó que respecto a la casilla 1087 C1, no remitió el acta de jornada electoral, se envió formato de acta faltante, foja 919.

La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.
Hoja de incidentes: no obra glosadas en el expediente.
17. 1088 B Se saltó a un representante de partido en la lista nominal. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes no se marcó. La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.
El apartado de escritos de protesta los recuadros se dejaron en blanco.
Acta de jornada electoral:
En el apartado de incidentes se asentó: “se saltó a un representante de partido en la lista nominal”.
*se dejaron en blanco todos los recuadro de incidentes presentados por algún partido político.
Hoja de incidentes: no obra en el expediente.
18. 1089 B Mesa directiva de casilla incompleta, por lo que se tomó una persona de la casilla contigua y de la fila para poder completar y dar inicio a la votación. Votó una persona que no debía votar en la casilla básica ya que no se encontraba en la lista nominal, las boletas que

se le proporcionaron fueron los siguientes

Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta los recuadros se dejaron con ceros.

Acta de jornada electoral:

En el apartado de incidentes se dejó en blanco.

*Respecto a que una persona que no debía votar en la casilla básica votó. La irregularidad no se acreditó.

Se afirma ello porque del acta de escrutinio y cómputo, en el

apartado de total de personas que

folios, Diputación Federal 103-215, Ayuntamiento

232-403, Diputado Local

232-403, y Gobernador

231-447.

*se dejaron en blanco todos los recuadros de incidentes presentados por algún partido político.

Hoja de incidentes: “8:00 a.m., mesa directiva de casilla incompleta, por lo que tomamos una persona de la casilla contigua y de la fila para poder completar y dar inicio a la votación”, “9:00 a.m., votó persona que no debía votar en casilla básica ya que no se encontraba en la lista nominal, las boletas que se le proporcionaron fueron los siguientes folios, diputaciones federales folio 103-215, ayuntamiento folio

232-403, diputaciones locales

folio 232-403, gubernatura

folio 231-447”

votaron y

representantes se asentó la cantidad de 325 votos, en tanto que en el apartado de resultados de la votación y boletas sacadas de la urna se asentó la cantidad de 325 votos. De lo que se advierte que no hubo voto de más, como lo refiere el actor.

Más aún cuando en la hoja de

incidentes se señaló que dicha persona no se encontraba en la lista nominal.

Sin que el actor hubiere presentado prueba con la que acreditara su dicho, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
19. 1091 B Un joven llegó a votar, pero no le tocaba esa casilla, se le dieron las boletas, emitió el voto en una, se dieron cuenta y le retiraron las boletas y la mesa directiva de casilla la anuló en frente de todos. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta los recuadros se dejaron en blanco.

La irregularidad no se acreditó.

Se afirma ello porque en el apartado del total de personas que votaron y

representantes se asentó la cantidad de 370, en tanto que en el apartado de resultados de la votación y boletas sacadas de la urna se puso la cantidad de 370. De lo que se advierte que no hubo voto de más, como lo refiere el actor.

Sin que el actor hubiere presentado prueba con la que

acreditara su dicho,

Acta de jornada electoral:
En el apartado de incidentes quedó en blanco.
*se dejaron en blanco todos los recuadro de incidentes presentados por algún partido político.
Hoja de incidentes: no obra en el expediente.
en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
20.1100 C1 Hubo un error de escritura y de número en el acta de escrutinio y cómputo en la casilla para elección para gubernatura en el apartado 3, al momento de escribir con letra la cantidad. En el apartado

número 6 en número 21.

Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se quedó en blanco.

El apartado de escritos de protesta los recuadros se dejaron en blanco.

Acta de jornada electoral:

La irregularidad se detectó durante el cierre de la votación.

*La irregularidad no es determinante.

En el apartado de incidentes quedó en blanco.

*se dejaron en blanco todos los recuadro de incidentes presentados por algún partido político.

Hoja de incidentes: “10:00 p.m., hubo un error de escritura y de número en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para la gubernatura en el apartado tres al momento de escribir con letra la cantidad”, y “en el apartado número 6 en el

número 21”.

*En el acta de jornada electoral, se advierte en el rubro número 6, “doscientos setenta y ocho uno 261”.

*al respecto se advierte que el número que se toma en cuenta para la sumatoria, es el 261, toda vez que la suma de los rubros 3 y 4, dan un total de 268, por lo que el error quedó subsanado.

En el rubro número 6, en el número veintiuno se advierte el número cero y encimado en número 1, sin embargo en número con letra se lee veintiuno.
*del acta de sesión especial del Consejo Distrital de nueve de junio, se advierte que la presente casilla fue cotejada en pleno con PREP.
21.1102 C1 Una persona quería votar, pero no se encontraba en la lista nominal. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra si, y se asentó “interrupción del escrutinio y cómputo”. La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.
*La irregularidad no

es determinante.

El apartado de escritos de protesta los recuadros se marcaron con cero.

Acta de jornada electoral:

En el apartado de incidentes se asentó “votos colocados en urnas básicas y votante de sección 1101 que…”

*se marcaron con ceros los recuadros de incidentes presentados por algún partido político.

Hoja de incidentes: “12:00 p.m., dos votantes de la casilla básica depositaron sus boletas marcadas en urnas de la casilla contigua 01”, “2:00 p.m., ciudadano de la sección 1101 alcanzó a marcar boletas de ayuntamiento, cuando nos dimos cuenta le retiramos el resto de boletas y

cancelamos la boleta marcada”.

22.1107

E1C2

Se instaló y se apertura tarde por falta de funcionarios. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO. La irregularidad se detectó durante la instalación de la casilla.
El apartado de escritos de protesta los recuadros se quedaron en blanco. *La irregularidad no es determinante.
Acta de jornada electoral:
*La votación inició a las 9:45 a.m.
En el apartado de incidentes se asentó “se instala tarde por falta de funcionarios”
*Los recuadros en el apartado de incidentes presentados por algún partido político, quedó en blanco.
Hoja de incidentes: “9:10, a.m., se instala tarde por falta de funcionarios”, “9:45 a.m., apertura, recepción de votos

por falta de funcionarios.

23.1107 E2 Se inició la votación a las 9:20 horas. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO. La irregularidad se detectó durante la instalación de la casilla.
El apartado de escritos de protesta los recuadros se quedaron en blanco. *La irregularidad no es determinante.
Acta de jornada electoral:
*La votación inició a las 9:25 a.m.
En el apartado de incidentes se asentó “se inicia votación a las 9:25”
*Los recuadros en el apartado de incidentes se marcó con el número 1 a los partidos PAN, PT, PVEM.
Hoja de incidentes: no obran en el expediente.
24.1107

E2C2

Se tuvo un retraso en la apertura de casilla, representante de morena reportó que depositaron varias personas de dos boletas en diputación federal. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta los recuadros se quedaron en blanco.

La irregularidad se detectó durante la instalación de la casilla y desarrollo de la vocación.

*La irregularidad no es determinante.

Acta de jornada electoral: Como se advierte del oficio IEM-SE-CE-2043/2021, de

seis de julio, remitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en contestación al requerimiento hecho por la ponencia instructora, se asentó que respecto a la casilla 1087 C1, no remitió el acta de jornada electoral, se envió formato de acta faltante, foja 919.

Hoja de incidentes: no obran en el expediente.
25. 1107

E2C3

GCAT no estaba en la lista nominal. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra SI, se asentó “gente no aparecía en lista nominal” y “se abrió tarde la casilla”. Se anexaron 2 hojas de incidentes. La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la vocación.
El apartado de escritos de protesta se marcaron con el número uno los recuadros del PAN y PVEM, los demás se marcaron con el número cero.
Acta de jornada electoral:

en el apartado de incidentes

se asentó “gente no estaba en la lista nominal”.

Hoja de incidentes: “10:05 a.m., Peimbert Rodríguez Joel Edmundo, no apareció en la lista nominal”, “12:00 a.m., inicio de la votación fue a las 8:30”. (no está firmada la hoja).

Hoja de incidencia del partido PVEM, se asentó “instalación tardía de casilla por retardo de escrutadores”, “inicio de votaciones 8:30 a.m.”, “se cuentan con 371 boletas totales al inicio de la votación”.

26.1107

E2C4

No se contaron las boletas y no se contaron los folios, no se contaron las actas antes de iniciar

*Se inició a las 8:42 a.m., no se contaron folios a las 10:00 a.m.

Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta los recuadros no se marcaron.

Acta de jornada electoral: en el apartado de incidentes se asentó “no se contaron las boletas, no se cortaron folios. (dos fojas de incidentes).

*En el recuadro correspondiente al número de escritos de incidentes se marcó al partido MORENA con el número 2.

*La votación inició a las 8:42 a.m.

Hoja de incidentes: “8:00 a.m., no se contaron las actas antes de iniciar, se inició a las 8:42”, “no se contaron folios a las 10:00 a.m.”.

La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la vocación.

*La irregularidad no es determinante por lo que ve a la hora en que se comenzó a recibir la votación.

*Del acta de jornada electoral, se advierte que en el rubro 3, se asentó un total de seiscientas cincuenta y un boletas.

Asimismo, en el rubro 4, se asentó el número inicial del folio de las boletas, y respecto a gubernatura correspondió del folio 270729 al

271379.

27.1107

C5

Desorganización del INE. Partidos Políticos decidieron sellar, firmar boletas y no permitieron iniciar jornada. Casilla se abrió a las 9:37 a.m. No escuchamos los primeros

3 votos por que no se

Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta los recuadros no se

marcaron.

La irregularidad se detectó durante la instalación de la casilla y el desarrollo de la vocación.
cantaron fuerte. No se permitió comprobar que las urnas estuvieran vacías. Por alergia a sustancia activa no se marcó pulgar a Esmeralda Adriana Pompa Nateras, INE 1107005201227. Por

error se marcó voto en la lista nominal al elector Ludivina Osorio Pinta, 174, pág. 8, quien no se presentó a votar. Tomaron

fotos a los votos de las urnas.

Acta de jornada electoral: en el apartado de incidentes se marcó la palabra SÍ, (una de incidentes).

*En el recuadro correspondiente al número de escritos de incidentes se marcó al partido MORENA con el número 2.

*La votación inició a las 9:33 a.m.

Casilla se abrió a las 9:37 a.m.

*La irregularidad no es determinante.

Hoja de incidentes: “7:50 a.m., desorganización del INE”., “9:33 a.m., partidos políticos decidieron sellar, firmar boletas y no permitieron iniciar jornada”, “9:31 a.m., casilla se abrió PAN”, “9:31 a.m., se apertura la casilla MORENA”, “8:10 a.m., todavía no tenían formada toda la casilla y todavía no dejaban pasar a las personas para vota PT”, “8:40 a.m., la votación se atrasó un poco, todos los funcionarios de casillas llegaron a tiempo PRD”, “9:31 a.m., no escuchamos los primeros 3 votos porque no hablaron fuerte PAN”, “”no se permitió comprobar que las urnas estuvieran vacías PRI”, “13:13 p.m., por alergia a sustancia activa no se marcó el pulgar al elector, Esmeralda Adriana Pompa Náteras INE

1107005301227”, “14:01

p.m., por error se marcó “voto 2021”, en lista nominal al elector Ludivina Osorio Pinta, 174, página 8, quien no se presentó a votar “, “14:01 p.m., tomaron fotos a los

votos y urnas PAN”.

28.1110 B Se presentaron 17

incidentes con diferentes horarios desde las 10:10 hasta las 17:47, no se distingue lo que dice la hoja.

Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra SI, se asentó, “un voto adicional a número de votantes registrados”, se escribieron en 1 hoja de incidentes. La irregularidad se detectó durante el escrutinio y cómputo.
El apartado de escritos de protesta, los recuadros no se marcaron.
Acta de jornada electoral: en el apartado de incidentes se marcó con una X, la palabra SI. (1 hoja de incidentes).

*En el recuadro correspondiente al número de escritos de incidentes se marcó al partido MORENA con el número 2.

Hoja de incidentes: “8:41 a.m., un voto más al número de votantes de la casilla de elecciones de ayuntamientos y gobernador”.

29.1111 C1 Una vez iniciadas las votaciones los

representantes de partidos, la presidenta se dio cuenta que a 5 de ellos les había dado 4 boletas sin atender la columna sin derecho a votar.

Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta, los recuadros no se marcaron.

Acta de jornada electoral: en el apartado de incidentes se asentó “se hizo el uso de los dos canceles para votar, la fila fue muy larga y tardada”.

*En el recuadro correspondiente al número de escritos de incidentes no se marcó ningún recuadro.

Hoja de incidentes: “9:30 a.m., La votación iba muy lenta y la fila incrementaba, se decidió usas los dos espacios del cancel para votar se adaptó con unas cortinas”, “10:00 a.m., la fila de votación era extensa y el tiempo de votación era de aproximadamente dos horas, la gente se mostraba molesta ante la situación”, “durante la mañana llegaban personas a votar que eran de la casilla que se habían formado en la

nuestra, básica”, “4:30 p.m.,

La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación y cierre de la votación.

*Contrario a lo que señala el actor, los representantes de los partidos políticos sí tienen derecho a votar, tal como se prevé en el Reglamento de Elecciones expedido por el Consejo General del INE, en su artículo 178; así como también se establece en el acuerdo IEM-CG- 170/2021, emitido por el Consejo General del IEM52; en los que se establecen entre otras, que se entregaran boletas adicionales en las casillas para garantizar el voto de los

representantes de los partidos políticos.

52 Documentales públicas que se invocan como hechos notorios en términos del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral; y que merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I y 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la citada ley.

los representantes de los partidos se formaron para votar y alrededor de las 4:30, nos percatamos que se les dio el juego de boletas completo”, “durante la tarde llegaron personas que querían votar, pero no eran de nuestra sección, se les orientó y comentaron que siempre votaron ahí”, “5:40 p.m., un apersona cuestionó el porqué las boletas no estaban firmadas por la parte de atrás”, “6:20 p.m., una persona preguntó a qué hora se cerraba la casilla porque querría votar.
30.1112 C1 Un ciudadano se alteró porque solo había espacio para un solo votante y alteró a varios ciudadanos. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO. La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.
El apartado de escritos de protesta, los recuadros no se marcaron.
Acta de jornada electoral: en el apartado de incidentes quedó en blanco no se marcó.
Hoja de incidentes: “10:25 a.m., un ciudadano se alteró porque solo había espacio para 1 solo votante y alteró a

varios ciudadanos.”

31.1114 B A tres de los representantes de partidos registrados en la casilla (PRI, PRD, MORENA) Se les dio boletas de más de las que tenían que emitir en esa casilla. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta, todos los recuadros se marcaron con un “0”.

La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.
Acta de jornada electoral: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra SI, y se asentó: “un ciudadano no apareció en la lista nominal, otro en la lista de…“.(se escribieron en 1 hoja de incidentes).
Hoja de incidentes: “5:45 p.m., la ciudadana Casillo Gallegos Jaqueline Fabiola,

con domicilio en Juan N. Navarro 55-3, Colonia

Chaultepec Oriente, 58260, Morelia, Mich., clave CCGLJC86110216M700,

curp CAGJ861102MMNSLC09,

año de registro 2005 02,

Estado 16, municipio 054,

sección 1114, localidad 0001, no pudo emitir su voto al no aparecer en la lista nominal”, “01:00 p.m., a tres de los representantes de partidos registrados en la casilla PRI, PRD y MORENA, se les dio boletas de más de las que se tenían que emitir en esta

casilla.

32.1116 C1 Representantes del PRI, no traían acreditación y se retiraron. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta, los recuadros no se marcaron.

Acta de jornada electoral: Como se advierte del oficio IEM-SE-CE-2043/2021, de

seis de julio, remitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en contestación al requerimiento hecho por la ponencia instructor, se asentó que respecto a la casilla 1087 C1, no remitió el acta de jornada electoral, se envió formato de acta faltante, foja 919.

Hoja de incidentes: “8:23 a.m., los representantes del PRI se les pidió que se retiraran porque no traían nombramiento”, “ingresaron nuevamente los representantes del PRI con sus nombramientos”, “el representante del partido no entregó lista nominal porque no se le entraron en su

partido”.

La irregularidad se detectó durante la instalación de la casilla y el desarrollo de la votación.

*Del acta de

escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes, se advierte del recuadro correspondientes a representantes de partidos políticos que estuvo presente y formó Blanca Janeth Molina Arellano, en cuanto representante del PRI.

33. 1187 B Algunas personas que acudieron a votar no estaban en la lista nominal, votante acude a las 11:00 hrs., con credencial perteneciente a sección 1187 y no se encontró en lista de

votantes. El mismo

Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.

El apartado de escritos de protesta, los recuadros no se marcaron.

La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación.
suceso, se presentó de nuevo a las 13:30 p.m. y 17:30 p.m. Acta de jornada electoral: en el apartado de incidentes se asentó: “acudieron votantes con credencial vigente y de la sección 1187 y no estuvieron en la lista nominal”. (se escribieron en 1/1 hoja de incidentes).
Hoja de incidentes: “11:00 a.m., votante acude con credencial perteneciente a sección 1187 y no se

encontró en lista de votantes.”

34. 1207 B No aparecen en la lista nominal tres personas. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra SI, y se asentó: “no aparecieron en la lista nominal 3 personas”. La irregularidad se detectó durante el desarrollo de la votación y cierre de votación.
El apartado de escritos de protesta, los recuadros no se marcaron.
Acta de jornada electoral: en el apartado de incidentes no se marcó si hubo o no, quedó en blanco.
*En el recuadro correspondiente al número de escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos, no se marcó ningún recuadro.
Hoja de incidentes: “2:46 p.m., no aparece en la lista nominal 1207006915812”, “5:19 p.m., no aparece en la lista nominal Daniela Monserrat Domínguez Chávez con folio 1207107081278”, “6:17 p.m.,

Monserrat Delgado Peña, con folio 1206124964542”.

35. 1284

C2

Ciudadano no aparece en la lista nominal; llamada del partido PAN. Acta escrutinio y cómputo: en el apartado de incidentes se marcó con una X la palabra NO.
El apartado de escritos de protesta los recuadros no se marcaron.
Acta de jornada electoral:

En el apartado de incidentes durante el desarrollo y cierre

de la votación, no se marcó, quedó en blanco.

En el apartado de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos, no se macó ninguno recuadro, todos quedaron en blanco.

Hoja de incidentes: “9:25 a.m, llamada de propaganda PAN”, “11:15 a.m., ciudadano no aparece en la lista

nominal”.

Depósito de boletas por error en la urna de las casillas cuya nulidad se pretende.

Ahora bien, como se advierte del cuadro esquemático, de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, así como de la hoja de incidentes de las casillas 978 C3, 1081 C1, 1084 C1, 1107 C5 y 1111 C1,

documentales con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral en relación con el 22, fracciones I, y II, se genera plena convicción sobre las irregularidades que acontecieron durante la jornada electoral, consistente en que, en la recepción de la votación una persona por error depositó su boleta en la casilla que no le correspondía, asimismo que se puso el sello en el nombre de otro representante.

En ese sentido, resulta necesario señalar que la LGIPE en los numerales 278 y 279 dispone el procedimiento que debe seguirse para la recepción de la votación, entre dichas reglas se contienen las siguientes:

  • Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
  • Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
  • Los presidentes de casilla, además de identificar a los electores, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente.
  • Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque su preferencia electoral.

Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

  • El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente y procederá a:
  1. Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
  2. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y
  3. Devolver al elector su credencial para votar.

En el caso de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, éstos podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento anterior, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

En esos términos si bien se encuentra acreditado que ciudadanos en las casillas 978 C3, 1081 C1 y 1084 C1, depositaron sus boletas por error en la urna de la casilla cuya nulidad se pretende, cuando debieron depositarla en la urna que les correspondía, asimismo que en la casilla 1107 C5, por error se marcó voto en la lista nominal al elector Ludivina Osorio Pinta (lo que se acredita con la hoja de incidentes y la lista nominal, página 8, cvo. 174, en la que se asentó la leyenda, “se marcó por error, no votó”, tales irregularidades no resultan de entidad negativa mayor, que afecten la certeza o certidumbre sobre la votación que en dichas casillas se recibieron.

Lo anterior, porque a partir de lo acreditado, se arriba a la conclusión de que fue posible materialmente identificar los errores, y si bien no pudieron corregirse, es el caso que los mismos no trascendieron al resultado de la votación recibida en las casillas, ya que los funcionarios de casilla al detectar dichas irregularidades las hicieron constar en la correspondiente documentación electoral. De ahí que se considere que la certeza de la votación no resultó

afectada, pues, no obstante que, dos boletas en la casilla 978 C3, y una boleta en las casillas 1081 C1 y 1084 C1, se depositaron en la urna errónea, y ello llevó a que al momento de extraer las boletas de cada una de las urna aparecieran boletas de más que las personas que conforme a la lista nominal marcadas habían votado y en consecuencia que ese voto se contabilizara en cada una de dichas casillas 53, ello no implicó que se hubiere permitido en dichas casillas recibir la votación de quienes no tenían derecho a votar, pues no se dispuso de las boletas de esa casilla, y si bien no es deseable que dichos errores acontezcan, en determinadas ocasiones resultan inevitables ante la confusión que puede generar en la ciudadanía el depósito de sus boletas en las urnas correspondientes cuando por ejemplo existen casillas contiguas como en el caso ocurrió.

Por otra parte, el hecho de que por error se marcó voto en la lista nominal a la electora Ludivina Osorio Pinta, tampoco resulta ser una gravedad mayor, porque ello no afectó el resultado de la votación al no haberse depositado un voto, de ahí que tales irregularidades no afecten la votación recibida en las casillas controvertidas.

Aunado a lo anterior, las irregularidades demostradas no resultan determinantes, desde un punto de vista cuantitativo o numérico para el resultado de la votación de las casillas, puesto que se trata, en todo caso, de dos boletas de más en la casilla 978 C3 y una

53 Se afirma ello porque en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia en el rubro 8, relativo AL COMPARATIVO DEL TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON Y EL TOTAL DE VOTOS DE GUBERNATURA SACADOS DE TODAS LAS URNAS. ¿Es igual el

número de total de personas y representantes que votaron del apartado 5, con el total de votos sacados de todas las urnas del apartado 7?, Se marcó con una X, la palabra NO.

boleta de más en la 1081 C1 y 1084 C1, que se extrajeron en cada una de la urnas, las cuales si bien se contabilizaron para el resultado de la votación de dichas casillas, resulta ser una cantidad inferior a la diferencia de votos que existe entre el primer y el segundo lugar de las casillas54, según se desprende de las copia certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 978 C3 (candidatura común PRI, PAN, PRD, 152 votos; coalición PT-MORENA, 128 votos, diferencia 24 votos ), 1081 C1 (candidatura común PRI, PAN, PRD, 125 votos; coalición PT- MORENA, 88 votos, diferencia 37 votos), 1084 C1 (candidatura común PRI, PAN, PRD, 137 votos; coalición PT-MORENA, 124 votos, diferencia 13 votos).

Ahora bien, por lo que ve a la casilla 1091 B, el actor refiere que un joven llegó a votar, pero que no le tocaba esa casilla, que se le dieron las boletas, y emitió el voto; empero, dicha irregularidad no se encuentra acreditada, porque en el apartado de total de personas que votaron y representantes se asentó la cantidad de 370 votos, en tanto que en el apartado de resultados de la votación y boletas sacadas de la urna se asentó la cantidad de 370 votos, por lo que al haber coincidencia, es claro que no se depositó un voto de más, como lo refiere el actor.

Finalmente, por lo que ve a la casilla 1111 C1, no se advierte irregularidad, toda vez que el actor refiere que en dicha casilla votaron 5 de los representes de los partidos, “sin atender a la columna sin derecho a votar”; cuando conforme al marco normativo apuntado, los representantes de los partidos políticos ante las

54 Pues la candidatura común obtuvo un total de 152 votos y la coalición 115.

mesas directivas, sí pueden ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados; de lo que se observa que el partido actor parte de la premisa errónea de que los representantes de los partidos no tienen derecho a votar; advirtiéndose tanto del acta de escrutinio y cómputo como de la hoja de incidentes de la casilla analizada que cinco de ellos efectivamente votaron.

Recepción de la votación fuera del horario que marca le ley (de manera tardía).

De los datos asentados en la tabla anteriormente referida, no se advierten elementos que prueben la existencia de irregularidades graves por no haberse recibido la votación en el horario establecido por la ley, como así lo señaló el actor, por lo que se considera infundado el agravio hecho valer, como se razona a continuación.

En relación con las casillas 980 C3, 1032 B, 1036 C7, 1107 E1 C2, 1107 E2 C2, se advierte de las hojas de incidentes las razones por las que se recibió la votación fuera del horario que marca la ley, pues al respecto se asentó que se debió a que algunos funcionarios de las mesas directivas de casillas no llegaron a llegaron tarde y en el primero de los casos se tuvo que tomar a ciudadanos de la fila de votantes para completar la mesa directiva de casilla, y en el segundo de los casos se recorrieron los puestos.

Por lo tanto, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, se infiere que tal circunstancia repercutió en el horario de apertura de las casillas en estudio y, por ende, de recepción de la votación. Circunstancias que justifican plenamente el retraso en la hora en que se empezó a recibir la votación en las casillas referidas, lo que

se corrobora con la hora en qué se instaló la casilla, como se advierte de las actas de la jornada electoral y hoja de incidentes.

Ello es así puesto que, a fin de integrar debidamente las mesas directivas de casilla se llevó a cabo la sustitución de algunos de sus integrantes, dando como consecuencia la incorporación de personas que se encontraban en la fila para emitir su sufragio y así efectuar las funciones de autoridad electoral en las casillas.

Siendo necesario señalar que no es dable estudiar la irregularidad que está haciendo valer el actor respecto de las casillas en estudio, en la causal IV, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que se reciba la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección, toda vez que la irregularidad que aquí se hace valer es que la votación se recibió de manera tardía, pero dentro del horario establecido por la ley para recibir la votación, que es de las ocho a las dieciocho horas.

Ahora bien por lo que ve a las casillas 1036 B, 1107 E2, 1107 E2C4, 1107 C5, el actor se concretó en señalar que las casillas se abrieron tarde y la hora en que ello ocurrió, sin exponer circunstancias de modo o razones del hecho en que ello aconteció.

Aunado a que, no existen circunstancias que acrediten, ni aun de forma indiciaria, que con ello se cometió un delito o infracción con la que se haya vulnerado principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la LGIPE y el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y

observancia general; como lo son los principios de legalidad, certeza y objetividad.

Lo anterior, porque aun y cuando resulta cierto que en términos de los artículos 273 y 285 de la LGIPE, la votación debe recibirse entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde del día de la elección, lo relevante es que la instalación de una mesa receptora de la votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio del horario previsto por el legislador, pero no que se impidió sufragar a votantes, pues esto acontecería dentro del parámetro racional de tiempo que justifique en todo caso la eventual instalación de las casillas en un horario distinto.

Además, conforme a lo previsto en el numeral 274, de la LGIPE, la fase de la instalación de las mesas receptoras de la votación, reflejan todo un procedimiento a seguir por parte de los funcionarios, mismo que, a criterio de este órgano jurisdiccional, en la mayoría de los casos no es posible realizarlo dentro del término de treinta minutos establecido en la normativa electoral, de ahí que válidamente se pueda sostener que podrán efectuarse desde las ocho hasta las diez horas.

También, tomando en consideración que, entre las actividades que tienen que desarrollar los funcionarios a fin de instalar la casilla para dar paso a la recepción del voto, corresponde al de ubicación del mobiliario y verificación del material electoral; identificación de representantes de los partidos políticos; indicar el lugar de ubicación de la casilla; integración de la casilla con funcionarios autorizados o con el electorado; conteo de boletas recibidas;

anotación de folios de boletas y total de ciudadanos incluidos en la lista nominal; firma o sello de boletas a solicitud de representantes; armado de urnas; anotación de incidentes; y, hora de inicio de la votación.

Así, en la medida en que la instalación de la casilla se retrase, por las eventualidades antes apuntadas, o bien, porque se presente alguna otra circunstancia que impida la instalación en la hora prevista, y que, por tanto, provoque que la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pero siempre y cuando siga a la instalación, se estimará que no se actualiza la causal de nulidad de que se trata55.

De ahí lo infundado del agravio invocado.

Error en la escritura al asentar los datos en el acta de escrutinio y cómputo.

Al respecto el actor señala que en la casilla 1100 C1, hubo un error de escritura en el rubro 3 del acta de escrutinio y cómputo, al momento de escribir con letra la cantidad; así como en el rubro 6, en el número 21, correspondiente a los votos recibidos por el PRD.

El agravio esgrimido, deviene infundado en virtud de que el actor fue omiso en exponer los motivos por lo que a su consideración dichas irregularidades afectan a la parte que representa y de qué

55 Resulta ilustrativa la tesis relevante CXXIV/2002, aprobada por la Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango)”; consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

manera repercutió en los resultados de la votación recibida en dicha casilla.

Lo anterior es así, toda vez que del análisis de dichos rubros, se advierte que si bien hubo error al momento de escribir las cantidades en los rubros que refiere el actor, estos de ninguna manera afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla en estudio como enseguida se expone:

  1. Rubro 3, se escribió con letra y número la cantidad siguiente: “doscientos sesenta y ocho uno 261”. Se observa que el número ocho está tasado, seguido del número uno, lo que indica que el número correcto es el uno.

Ello, toda vez que la sumatoria de los rubros 3 y 4, arrojan un total de 268, como se observa del rubro 5, lo que indica que se tomó como número válido el 261, esto es 261+007=268.

  1. De igual manera el segundo error que el actor señala se generó en el rubro 6, en el recuadro referente a los votos obtenidos por el PRD, en el que se observa con letra el numero veintiuno, y en la cantidad con número, el número 1 encima del 0; no obstante ello de la sumatoria del de los votos obtenidos por los partidos participantes se observa que arroja un total de 268 votos, lo que indica que el número que se tomó en cuenta es el que está escrito con letra, es decir el veintiuno, por tanto no obstante dicho error, no generó confusión al momento de sumar los votos como se observa del total.

Lo anterior como enseguida se expone de la imagen del acta de jornada electoral de la casilla en estudio:

Por lo tanto, no le asiste la razón al actor, al señalar que ello generó una irregularidad grave, por lo que no procede la anulación de la votación recibida en esa casilla, de ahí lo infundado del agravio.

Irregularidades graves genéricas.

Ahora bien, por lo que ve a las supuestas irregularidades invocadas por el partido actor que enseguida se analizan, las mismas devienen inoperantes, por las siguientes razones:

Al respecto el inconforme señaló como agravio lo siguiente: que en la casilla 978 C1, una persona votó sin estar en la lista nominal; 978 C3, se comenzó la instalación de la casilla con cuatro propietarios y un ciudadano de la fila; 980 C3, el representante de MORENA, abandonó la casilla por razones que no dijo y no respetó las medidas de seguridad; 982 C1, alguna personas no quisieron pintarse el pulgar; 1037 C1, alguien entró con una lona y una playera de un partido político, un elector no apareció en la lista nominal; 1039 B y C1, debido a la lluvia los funcionarios suspendieron la votación; 1084 C1, repartición de propaganda de MORENA, representante del PRI, hizo comentarios despectivos de MORENA, se cortó una boleta de diputaciones local de otro block; 1085 C1, usaron por equivocación los folios últimos de diputaciones locales; 1086 C1, se marcó un elector de más; 1087 C1, un ciudadano se negó a que se le pusiera tinta en el pulgar, sobre de boletas no estaba cerrado, se localizó un voto roto para elección de ayuntamiento y rechazo de aplicación de tinta; 1088 B, se saltó a un representante del partido en la lista nominal; 1089 B, mesa directiva de casilla incompleta; 1102 C1, una persona quería votar, pero no se encontraba en la lista nominal; 1007 E2 C3, “GCAT”, no estaba en la lista nominal; 1107 E2C4, no se contaron las boletas y no se contaron los folios, ni las actas antes de iniciar; 1107 C5, desorganización del INE, partidos políticos no permitieron iniciar jornada, no escucharon los primeros tres votos porque no se cantaron fuerte, no se permitió comprobar que las urnas estuvieran vacías, por alergia a sustancia activa no se marcó pulgar a una ciudadana; 1110 B, se presentaron diecisiete incidentes con diferentes horarios y no se distingue lo que dice en las hojas; 1112 C1, un ciudadano se alteró porque solo había espacio para un solo votante y alteró a varios ciudadanos; 1114 B, a tres representantes

se les dio boletas de más; 1116 C1, representantes de PRI no traían acreditación y se retiraron; 1187 B, algunas personas que acudieron a votar no estaban en la lista nominal, votante acude con credencial perteneciente a la sección 1187 B y no está en la lista nominal; 1207 B, no aparecen en la lista nominal tres personas; 1284 C2, ciudadano no aparece en la lista nominal y llamada del PAN.

Al respecto, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos mínimos necesarios para verificar las irregularidades invocadas por el actor en el párrafo que antecede, y estar en condiciones de verificar si se actualiza la causa de nulidad invocada.

Lo anterior es así, toda vez que el actor se concretó únicamente en señalar que en las casillas impugnadas y antes descritas existieron diversas irregularidades graves, siendo omiso en indicar circuncidas de tiempo y modo en que ello ocurrió, en referir el nombre las personas que indica y exponer de qué manera le afectó dicha irregularidad o a la votación recibida en dichas casillas, lo que evidentemente torna sus argumentos en inoperantes.

Ahora bien, en relación con la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

En ese sentido, la referida Sala Superior ha concluido como un deber para quien promueve el medio de impugnación, que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Por ello, si el demandante es omiso en narrar de forma concreta los puntos específicos sobre los eventos que alude, de manera perjudicial se permitiría que a través de los medios de impugnación que se tienen, se dieran a conocer hechos integradores de causales de nulidad de votación recibida en casilla no hechas valer como lo marca la ley.

Pues como ya se explicó, el hecho de que el actor mencione de manera genérica, la causal de nulidad por la que pretende sea anulada la votación de las casillas, sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos, deja a este órgano jurisdiccional sin posibilidad de realizar un estudio.

Asimismo, no aportó a su pretensión elementos de prueba que le permitieran acreditar las irregularidades que invocó, de conformidad con el principio de que el que afirma está obligada a probar, en términos del artículo 21 de la Ley de Justica Electoral, ello en virtud de que las supuestas irregularidades que invoca no se demuestran con las constancias que obran en autos como lo son las actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y hojas de incidentes.

Siendo obligación del inconforme demostrar los hechos invocados que asegura ocurrieron en día de la jornada electoral, desde la instalación de las casillas, desarrollo, cierre de la votación y escrutinio y cómputo.

En consecuencia, lo procedente es declarar inoperantes los agravios invocados por el actor respecto de las casillas señaladas y las irregularidades que invocó.

AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR LOS PARTIDOS ACTORES PAN, PRI Y PRD, DENTRO DEL JUICIO TEEM-JIN-069/2021.

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Al respecto, solicitan la nulidad de la votación recibida en 71 casillas, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma, al acreditarse en determinadas casillas la ausencia de todos los escrutadores; personas no inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente, falta del presidente de casilla, solo con secretarios; y falta de un secretario de casilla.

Sin que sea necesario invocar nuevamente el marco normativo correspondiente de la referida causal de nulidad, toda vez que ya fue transcrito en párrafos precedentes, mismo que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en obvio de inútiles repeticiones.

Ahora bien, a efecto de llevar a cabo el análisis de las casillas invocadas se atenderá al encarte, listas nominales de electores, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección, mismas que obran agregadas al expediente en copia certificada dentro del expediente TEEM-JIN-069/2021; documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I y 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por autoridades administrativas electoral en el ámbito de sus competencias, además de que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los datos asentados en ellas.

Precisado lo anterior se procede al análisis de las casillas impugnadas, como se expone en el siguiente cuadro esquemático:

SECCIÓN Y CASILLA FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN EL ENCARTE FUNCIONARIOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR OBSERVACIONES
1. 970 B Presidente: Melissa Fernanda Villagómez Guerrero

1er Secretario: Max Arturo Peña Chica.

2do Secretario: Gerardo Aguilar Reyes.

1er Escrutador: Bryan Javier Alvarado García.

2do Escrutador: Roberto Carlos Triguero Ruiz.

3er Escrutador: José Luis Guzmán García.

Presidente: Melissa Fernanda Villagómez Guerrero

1er Secretario: Bryan Javier Alvarado García.

2do Secretario: Roberto Carlos Trigueros Ruiz

1er Escrutador: Aurelio Camarena Rodríguez

2do. Escrutador: Víctor Guzmán Pantoja

3er Escrutador: Neri Noemí Guzmán Pantoja.

Aurelio Camarena Rodríguez, 970 B, en página 7 de la lista nominal, cvo.155.

Víctor Guzmán Pantoja, 970 B en página 26 de la lista nominal, cvo.617.

Neri Noemí Guzmán Pantoja, 970 B en página 26 de la lista nominal, cvo.616.

2. 972 B Presidente: Ricardo Omar Ponce Calderón

1er Secretario: Sandra Mateos Zamudio

2do Secretario: Litzy Aketzali García Cortes

1er Escrutador: Carlos Giovanni Vázquez Méndez

2do Escrutador: Alberto González Aguirre

3er Escrutador: Brenda Solís Villalobos.

3er. Suplente: Alma Delia Alcaraz Pérez.

Presidente: Ricardo Omar Ponce Calderón

2do Secretario: Carlos Guzmán Vázquez Méndez.

1er Escrutador: Alberto González Aguirre.

2do Escrutador: Brenda Solís Villalobos.

3er escrutador. Alma Delia Alcaraz P.

(el actor señala que el 3er. Escrutador fue suplido por Amado A.)

Se observa que hubo corrimiento de funcionarios.
3. 972

C1

Presidente: Ana Lilia Alanís Huerta.

1er Secretario: Laura Álvarez Escutia.

2do Secretario: Edwin Giovanni Álvarez Olivo.

1er Escrutador: Alejandro Barrera Guzmán.

2do Escrutador: Carlos Vázquez Pérez.

3er Escrutador: Yovana Yakarandai Torres Pérez 1er. Suplente: Liliana López Segura.

Sin Presidente (sin funcionario) Sin 2do Secretario (sin funcionario)

2do Escrutador Liliana López Segura.

*Se advierte que sí hubo 1er. Secretario: Laura Álvarez Escutia.

Presidente sin funcionario 2do. Secretario sin funcionario.
4. 977 B Presidente: Luis Manuel Murillo Mora.

1er Secretario: María Guadalupe Bautista Hernández.

2do Secretario: Arcel Miguel Buendía Mandujano.

1er Escrutador: Ana Lilia del Carmen Ramírez Cervantes. 2do Escrutador: Gilberto Jaret Álvarez Martínez

3er Escrutador: Jorge Duarte González.

1er. Suplente: María del Carmen Pedraza Cisneros.

Presidente: Luis Manuel Murillo 1er Escrutador: Gilberto Jaret Álvarez Martínez.

2do Escrutador: Jorge Duarte González.

3er Escrutador: María Guadalupe Pedraza C.

*Todos los funcionarios del encarte, coinciden con los que obran en el acta de escrutinio y

cómputo.

* Se observa que hubo corrimiento de funcionarios.
5. 979 B Presidente: Jenifer Guadalupe Chávez Cárdenas.

1er Secretario: María del Rosario García Garnica.

2do Secretario: Patricia Chica Hurtado.

1er Escrutador: Norma Angélica Delgado Marines.

1er Secretario: Patricia Chica Hurtado.

2do Secretario Lizbeth Jacobo Gamiño.

2do Escrutador: María Lizbeth Zetina Murillo.

3er Escrutador: Efrén Aguilar Contreras.

María Lizbeth Zetina Murillo, 979 C1, en página 26 de la lista nominal, cvo.616.
2do Escrutador: Oralia Díaz Barriga Pérez.

3er Escrutador: Lizbeth Jacobo Gamiño.

2do Suplente: Efrén Aguilar Contreras.

6. 979

C1

Presidente: Mireya Lulo Fuentes 1er Secretario: Verónica Vázquez Barrios

2do Secretario: Lisset Jacobo Gamiño

1er Escrutador: Sandra Enríquez Zúñiga

2do Escrutador: Montserrat Jacobo Gamiño

3er Escrutador: Esmeralda Lizbeth Herrera Castro

2da. Suplente: Rafaela Ortiz López.

Presidenta: Mireya Lulo Fuentes 2do escrutador: Rafaela Ortiz López. *Se observa que hubo corrimiento de funcionarios.
7. 981

C1

Presidente: Dora Nérida Jaimes Gómez

1er Secretario: Vanessa Salto Padilla

2do Secretario: Vicente González Salinas

1er Escrutador: Aurora Berenice Solorio Camarena

2do Escrutador: Stephanie Gobea Quiroz

3er Escrutador: Jessica Rubí Gutiérrez Mendoza

3er Escrutador: Maricela García Sierra. Maricela García Sierra, 981 B, en la página 16 de la lista nominal., cvo. 375
8. 983

C2

Presidente: Juan Carlos Valencia Mendoza

1er Secretario: María Paola Chamán Ramírez

2do Secretario: Luis Javier Mendoza Molina

1er Escrutador: Luis Fernando Mozqueda Carrillo

2do Escrutador: Mónica Estrada Medina

3er Escrutador: María Dolores Pérez Aviña.

2da. Suplente: Rosa Reyna Ramírez.

No coinciden el 1er, 2do y 3er. Escrutador. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

9. 985

C2

Presidente: Christian Daniel Ferreyra Silva

1er Secretario: Paloma Cisneros Cortes

2do Secretario: Daniel Armando Duran Bravo

1er Escrutador: Luis Alberto Chávez Zavala

2do Escrutador: Ulises Joel Gómez Núñez

3er Escrutador: Ma. Luz Márquez Ortiz

3er. Suplente: María Guadalupe Chica Aguilar.

1er. Suplente: Diana Renata Sánchez Esquivel.

No coinciden el 1er. y 2do. Secretario

3er. Escrutador: ausencia de funcionario.

INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

Sin funcionario.

10. 986

B1

Presidente: Hugo Betancourt Castillo

1er Secretario: María Luisa Castillo Villaseñor.

2do Secretario: Jocelin Irais Alvarado Pintor.

1er Escrutador: Francisca Cruz Fierros

2do Escrutador: Leticia Ávila Orozco

3er Escrutador: Carlos Chávez Castillo

1er. Suplente: Carlos Cruz Lara.

No coinciden el Presidente,

1er. Secretario, 2do. Secretario, ni escrutadores.

INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

11. 988 B Presidente: María del Carmen Guerrero Hernández

1er Secretario: Diana Denisse Cortinas Colmenero

2do Secretario: Ana Laura Colmenero César

1er Escrutador: María de los Ángeles Arrez Solache

2do Escrutador: Carolina Romero Hernández

3er Escrutador: Paola Viridiana Arroyo Andrade

2do Escrutador: Carolina Romero Hernández
12. 988

C1

Presidente: Aarón Colmenero Estrella

1er Secretario: Álvaro Andrade Trinidad

2do Secretario: Marco Antonio Chávez Ávila

1er Escrutador: Samara Nafizeth Cruz Ortiz

2do Escrutador: Carlos Alberto Marín Zárate

3er Escrutador: María de la Luz Andrade Trinidad.

2do Escrutador: Carlos Alberto Marín Zárate
13. 989 B Presidente: Luis Fernando Abrego Campista

1er Secretario: Elizabeth González Cerriteño

2do Secretario: Abril Celeste Oseguera Chávez

1er Escrutador: Vanesa Bárcenas Hurtado

2do Escrutador: Wendy Mejía Ferreyra

3er Escrutador: Sathysai Jesús Mora Ruiz

1er. Suplente: Rosa Reyes Molina.

1er. Escrutador: Wendy Mejía Ferreyra

2do. Escrutador: Sathysai Jesús Mora Ruiz

3er. Escrutador: Rosa Reyes Molina.

*Se observa que hubo corrimiento de funcionarios.
14. 990

B1

Presidente: Diana Paola Carbajal Ruiz

1er Secretario: Yolanda Ruiz Peña

2do Secretario: Tania Juárez Gutiérrez

1er Escrutador: Nathalia Juárez Gutiérrez

2do Escrutador: Dulce Alejandra Jacobo Romero

3er Escrutador: María Sandra González Rico.

1er. Suplente: Mercedes Cecilia Garibay Domínguez

No coinciden 2do. Secretario,

1er. Escrutador, ni 3er. Escrutador

INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

15. 1031

B1

Presidente: Edmi Rodríguez Álvarez

1er Secretario: Rodolfo Sigifrido Carro Peña

2do Secretario: María Aguilar Ramírez

1er Escrutador: Sarahí Avalos Guizar

2do Escrutador: José Daniel Chávez Aguilar

3er Escrutador: Alicia Bedolla Olayo

1er. Suplente: Gabriela Avalos Magaña

No coinciden el presidente, ni el 2do y 3er Escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

16. 1032

C1

Presidente: Alexis Francisco Rodríguez Martínez

1er Secretario: Roberto Arizmendi Villafuerte

2do Secretario: Edgar Sánchez Ramírez

1er Escrutador: Carlos Bryan Barrera Cardona

2do Escrutador: María de los Ángeles Ávila Guillen

3er Escrutador: Vladimir Apolinar Espinoza Loeza

3er. Escrutador: Eduardo Vega Guzmán. *Se observa que hubo corrimiento del tercer escrutador.
1er. Suplente: Eduardo Vega Guzmán.
17. 1033

B1

Presidente: Vianey Soledad Alcantar Medoza

1er Secretario: Rubí Estefanía Gómez Valenzuela

2do Secretario: Andrea Celeste Sixtos Arellano

1er Escrutador: Abigail Muñoz Terrasas

2do Escrutador: Martha García Avalos

3er Escrutador: Eugenio Avalos Hernández

1er. Suplente: Lidia Alcantar Inosencio

No coinciden los tres escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

18. 1035

B1

Presidente: Aneani Guzmán de las Nieves.

1er Secretario: Alejandra Selene Medina García

2do Secretario: Cecilia López Pérez

1er Escrutador: Deysi Ramírez Bucio

2do Escrutador: Guadalupe Danael Sarabia García

3er Escrutador: Sara Campos García

No coincide el 3er. Escrutador INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

19. 1035

C1

Presidente: Miguel Orozco Vallejano

1er Secretario: Rosa Alejandra González Jorge

2do Secretario: Sophie Rubí Domínguez Alvarado

1er Escrutador: Jonathan Jesús Esparza González

2do Escrutador: José Luis Montesillo Martínez

3er Escrutador: Alejandra Milán Ramos

3er. Suplente: Leobardo Hernández Cruz

No coinciden los tres escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

20. 1035

C2

Presidente: Roberto Carlos Barajas Arcida

1er Secretario: Celina Hernández Argueta

2do Secretario: Adriana Guillen Sánchez

1er Escrutador: Araceli Plancarte Martínez

2do Escrutador: David Arellano Patiño

3er Escrutador: Carlos Daniel Delgado Barajas

No coinciden el 1er. y 2do. Escrutador. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

.

21. 1035

C4

Presidente: Gerardo Antonio Calderón Tungui

1er Secretario: María Alejandra Merino Cisneros

2do Secretario: Pedro Villatoro Domínguez

1er Escrutador: Carlos Iván Aranda Villa

2do Escrutador: José Hernán Guzmán Mendoza

3er Escrutador: Jazmín Flores García.

1er Secretario: Pedro Villatoro Domínguez

2do. Secretario: Carlos Iván Aranda Villa

1er. Escrutador: Cristina Guadalupe Hernández Pérez 2do. Escrutador: sin funcionario 3ro. Escrutador: Sin funcionario

Cristina Guadalupe Hernández Pérez, 1035 C4, en página 26 de la lista nominal, cvo.608.
22. 1035

C7

Presidente: María Isabel Cortes Arguello

1er Secretario: Beatriz Mercedes Licona Sánchez 2do Secretario: Rosa María Quintana García

1er Escrutador: Fernanda del Rosario Pérez García

2do Escrutador: Lorena Rodríguez Ruiz

3er Escrutador: Brenda Lizet García Medina

1er. Secretario: Rosa María Quintana García

2do. Secretario: Fernanda del Rosario Pérez García

1er. Escrutador: Jorge Arturo Solís Herrera

2do. Escrutador; sin funcionario 3ro. Escrutador: sin funcionario

Sin funcionario 2do y 3ro. Escrutadores.
3er. Suplente: Jorge Arturo Solís Herrera
23. 1036

C2

Presidente: Reyna Colín Pérez 1er Secretario: Luis Gustavo Barrera Pérez

2do Secretario: Diana Yesenia Martínez Cortes

1er Escrutador: Francisco Emmanuel Fabián Rodríguez 2do Escrutador: Magali Arabelle Paz Sánchez

3er Escrutador: Maricela Antonio de Jesús

3er. Suplente: Ma. Guadalupe Mora Izquierdo

2do. Secretario: Francisco Emmanuel Fabián Rodríguez 1er Escrutador: Magali Arabelle Paz Sánchez

2do Escrutador: Maricela Antonio de Jesús

3er Escrutador: Ma. Guadalupe Mora Izquierdo

*Se observa que hubo corrimiento de funcionarios.
24. 1036

C5

Presidente: Melissa Gutiérrez Soto

1er Secretario: María José Aguilar Cárdenas:

2do Secretario: Sonia García Muñoz

1er Escrutador: Osman Daniel García Mendoza

2do Escrutador: Yoselin Aritzel Rodríguez Rosas

3er Escrutador: Alejandro Neftalí Romero Rodríguez

2do. Suplente: Silvia Martínez Martínez

3er. Escrutador: Silvia Martínez Martínez *Se observa que hubo corrimiento de funcionario.
25. 1036

C6

Presidente: María Graciela Pérez Ruiz

1er Secretario: Frida Almaraz López

2do Secretario: Clara Deyanira Almaraz López

1er Escrutador: Eusebio Hernández Cruz

2do Escrutador: María Cristina Rosas Luna

3er Escrutador: Mario Alejandro Sánchez Calderón.

3er. Suplente: Alexis Adrián Pérez Medina

2do. Secretario: María Cristina Rosas Luna

1er Escrutador: Mario Alejandro Sánchez.

2do. Escrutador: Alexis Adrián Pérez Medina

3er. Escrutador: María Reina Hernández Mendoza

María Reina Hernández Mendoza, 1036 C3, en página 17 de la lista nominal, cvo.395.
26. 1038

B1

Presidente: María Luisa Escobedo Ávila

1er Secretario: María Enriqueta Jiménez Alvarado

2do Secretario: Laura Parra Martínez

1er Escrutador: José Freddy Gómez Estrada

2do Escrutador: Oswaldo Ulises Guerrero Chávez

3er Escrutador: Dulce Anai Chávez Medina

1er. Suplente: Miriam Cázarez Villaseñor

No coinciden los tres escrutadores INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

27. 1038

C1

Presidente: Juan Carlos Sánchez Colín

1er Secretario: Luis Carlos Castro Cisneros

2do Secretario: José Eddy Gómez Estrada

1er Escrutador: Krystal González Luna

2do Escrutador: Juan Manuel Cortes Benítez

3er Escrutador: Vianney Rangel Reyes

3er. Suplente: María del Consuelo Ortiz Leyva

No coinciden el 2do Secretario ni los tres escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

28. 1040

C1

Presidente: Gabriel Villaseñor Arciniega

1er Secretario: María Asunción Espinoza Mosqueda

2do Secretario: Andrea Aguirre García

No coinciden el presidente y el 1er. Secretario. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR

EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

1er Escrutador: Alondra Delgado López

2do Escrutador: Edgar Arturo Álvarez Álvarez

3er Escrutador: María Guadalupe Arciniega Pérez

29. 1040

B1

Presidente: Lizette Aguilar Rodríguez

1er Secretario: Ezequiel García Rojas

2do Secretario: Yenifer Orquidia Carrillo Peñaloza.

1er Escrutador: Michel Aguilar Rodríguez

2do Escrutador: Andrea Pérez Calderón

3er Escrutador: Omar Álvarez García

1er. Suplente: María Guadalupe Regalado Vega

2da. Suplente; Jannete Melina Bravo Vázquez

No coinciden los secretarios ni los dos primeros escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

30. 1041

B

Presidente: Aymara Sabrina Calderón Piñón

1er Secretario: Mauro Agustín Adame Calvario

2do Secretario: María Guadalupe Avalos Zamudio. 1er Escrutador: Andrea Alcaraz Estrada

2do Escrutador: Montserrat Avalos Correa

3er Escrutador: Francisco Avalos Zamudio

2do. Suplente: Juan Alejandre Rangel

Presidente: Aymara Sabrina Calderón Piñón

3er. Escrutador: Juan Alejandre Rangel

*Se observa que hubo corrimiento de funcionarios.
31. 1041

C1

Presidente: Marisol Adame Calvario

1er Secretario: Carolina Avalos Sánchez

2do Secretario: Dulce Mariela Bucio Soto

1er Escrutador: Javier Enrique Alcaraz Estrada

2do Escrutador: Diana Laura Avalos Sánchez

3er Escrutador: José Eduardo Barrera Martínez

2do. Secretario: Dulce Mariela Bucio Soto

3er. Escrutador: Laura Isabel Caballero Ulaje

Laura Isabel Caballero Ulaje, 1041 B, en página 4 de la lista nominal, cvo.81.
32. 1096

B

Presidente: Evelyn Boiso Esquivel

1er Secretario: Stephanie Albarrán Vera

2do Secretario: María Angelique Calderón Almanza

1er Escrutador: Luis Alberto Huesca del Ángel

2do Escrutador: Gabriela Ayala Saucedo

3er Escrutador: María Rosa Alcántar Avalos.

1er. Suplente; Eduardo Alcántar Ávalos

2do. Secretario: Luis Alberto Huesca del Ángel

1er. Escrutador: Gabriela Ayala Saucedo

2do Escrutador: María Rosa Alcántar Avalos.

3er. Escrutador: Eduardo Alcántar Ávalos

*Se observa que hubo corrimiento de funcionarios.
33. 1098

B

Presidente: Sulema Esther Cárdenas Ortiz

1er Secretario: Reyna Victoria Mondragón Sandoval

2do Secretario: Federico Chávez Hernández

1er Escrutador: Giovanni Tercero Ambriz

2do Escrutador: Edder José Rojas Zavala

3er Escrutador: Sofía Isabel Magaña Landa

2do Secretario: Sofía Isabel Magaña Landa

1er Escrutador: Alma Yuritzi Rodríguez Ramírez

2do. Escrutador: sin funcionario 3er. Escrutador: sin funcionario

Alma Yuritzi Rodríguez Ramírez, 1098 C1, en página 16 de la lista nominal, cvo.382.

2do y 3er. Escrutadores: sin funcionarios

34. 1104

B1

Presidente: Kirey Espinoza Orozco

1er Secretario: Efrén Espinoza Orozco

No coinciden los tres escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE

2do Secretario: Luis Gudiño Valdespino

1er Escrutador: Ana María Nava Altamirano

2do Escrutador: Ana Lizbeth Solorio Avalos

3er Escrutador: Acxel Matsuo Parrales Lemus

OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO
35. 1104

C2

Presidente: Mario Alberto Hernández Morales

1er Secretario: Jesús Alonso Calderón Rangel

2do Secretario: Lizbeth Quiroz Castañeda

1er Escrutador: José Alberto Gudiño Munguía

2do Escrutador: Aidet Marcial García

3er Escrutador: Lorena Avalos Alegre

1er. Suplente: Verónica Rangel Rubio

3er. Suplente: María Luisa Sánchez Hurtado

2do Secretario: José Alberto Gudiño Munguía

1er Escrutador: María Luisa Sánchez Hurtado

2do Escrutador: Verónica Rangel Rubio

3er Escrutador: Lucia Rangel Rubio

Lucia Rangel Rubio, 1104 C2, en página 7 de la lista nominal, cvo.147.
36. 1105

C1

Presidente: Beatriz Eugenia Sosa Padilla

1er Secretario: Lizbeth Estefanía Anguiano Sixtos

2do Secretario: Kenneth Alberto Aburto Díaz

1er Escrutador: Isaura Valadez Rosales

2do Escrutador: Cinthya Gudiño Ruiz

3er Escrutador: Ma. Marbella Boizo Valenzuela.

No coincide el 1er. Escrutador. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

.

37. 1106

C1

Presidente: Dolores Castañeda Gracia

1er Secretario: Uriel Alejandro Velasco Simón

2do Secretario: Emilio Ceja Fuentes

1er Escrutador: Esbeidy Lizbeth Rodríguez Rodríguez

2do Escrutador: Ana Cristina Cortes Martin

3er Escrutador: Javier Rodríguez Zepeda

1er. Suplente: Norma González Chávez

2do Secretario: Esbeidy Lizbeth Rodríguez Rodríguez

1er Escrutador: Ana Cristina Cortes Martin

2do Escrutador: Norma González Chávez

3ro Escrutador: Paola Guadalupe Mercado Mandujano

Paola Guadalupe Mercado Mandujano, 1106 C1, en página 20 de la lista nominal, cvo.470.
38. 1190

C1

Presidente: María del Pilar Ponce Cincire

1er Secretario: Rodrigo Chávez Martínez

2do Secretario: Aldair Pintor Reyes

1er Escrutador: Sonia Elizabeth Martínez López

2do Escrutador: Monserrat Eugenia Ayala Ruiz

3er Escrutador: Silvana Ferrari Meza

1er. Suplente: Nimsi Marisol Reyes Carlón

1er Escrutador: Sonia Elizabeth Martínez López

3er Escrutador: Nimsi Marisol Reyes Carlón

*Se observa que hubo corrimiento de funcionarios.
39. 1194

B1

Presidente: José Eduardo Palomino Alvarado

1er Secretario: Ernesto Israel Rodríguez Ávalos

2do Secretario: Julieta Yamile Hurtado Tinoco

1er Escrutador: José Armando López Salinas

2do Escrutador: María Alejandra Garduño

3er Escrutador: Silvano Isaac Daniel Chávez

No coincide el Presidente, ni el 2do. Secretario, ni los escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

40. 1194

C1

Presidente: Israel Mendoza Castañeda

1er Secretario: Rodolfo Zavala Pérez

2do Secretario: José Alejandro Madrigal Córdoba

1er Escrutador: Danin Aguirre Santoyo

2do Escrutador: Rosa Elia Gómez Aguirre

3er Escrutador: Tania Lizbeth Reyes Albarrán

2do Secretario: Danin Aguirre Santoyo

1er Escrutador: Rosa Elia Gómez Aguirre

2do Escrutador: Carol Palominos Salas

3er Escrutador: Ray García Ortiz

Carol Palominos Salas. 1194 C5, en página 18 de la lista nominal, cvo.420.

Ray García Ortiz, 1194 C2, en página 20 de la lista nominal, cvo.478.

41. 1194

C2

Presidente: Francisco Javier Albarrán Chávez

1er Secretario: Dulce Paola García Jiménez

2do Secretario: Rosa Isela Alvarado Morales

1er Escrutador: Carlos Iván Ortiz García

2do Escrutador: Fernando Hernández Villalobos

3er Escrutador: Marco Antonio Zacarías González.

No coincide el 1er. Escrutador. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

42. 1194

C3

Presidente: Fátima Rodríguez Martínez

1er Secretario: Yadira Nohemí Rodríguez Martínez

2do Secretario: Luisa María Gómez Dorazco

1er Escrutador: Graciela Barrera Rosales

2do Escrutador: Olga Lidia Jiménez Martínez.

3er Escrutador: Samuel Aguilar Nieves.

No coincide el presidente, ni los escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

43. 1194

C5

Presidente: Maribel Rubio Nieves

1er Secretario: Benito Jacinto Loeza

2do Secretario: Marlene Yaneli Zoreque Mendoza

1er Escrutador: Concepción Sánchez Palomares

2do Escrutador: Elsa Dolores Aguilar Coria

3er Escrutador: Emmanuel Valdez Orozco.

Presidente: Maribel Rubio Nieves 1er Secretario: Benito Jacinto Loeza

2do Secretario: Marlene Yaneli Zoreque Mendoza

1er Escrutador: Concepción Sánchez Palomares

2do Escrutador: Elsa Dolores Aguilar Coria

3er Escrutador: Emmanuel Valdez Orozco.

44. 1194

C7

Presidente: Eduardo Daniel Silva Jaramillo

1er Secretario: Ivette Berenice Solorio Rivera

2do Secretario: José Luis Melgoza Rodríguez

1er Escrutador: Brian Daniel Flores Alonso

2do Escrutador: Marco Antonio Ávila Lázaro

3er Escrutador: Ramona Berenice Rubio Nieves

2da. Suplente: Gabriela Herrera Morales

No coinciden los dos últimos escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

.

45. 1195

B

Presidente: Tania Patricia Bucio Flores

1er Secretario: Martha Eugenia Arévalo Espinoza.

2do Secretario: Adrián Contreras Torres

1er Escrutador: Miriam Nohemí López Venegas

2do Escrutador: Luis Ángel Rodríguez Córdova

3er Escrutador: Rosa Isela Alcántar Ramírez

3er. Suplente: Dulce Karina Torres Páramo

2do Secretario: Miriam Nohemí López Venegas

1er Escrutador: Rosa Isela Alcántar Ramírez

2do Escrutador: Dulce Karina Torres Páramo

3er Escrutador: Gerardo Moreno García

Gerardo Moreno García, 1195 C1, en página 25 de la lista nominal, cvo.580.
46. 1195

C1

Presidente: Hiram Ruiz Cuevas 1er Secretario: Kevin Daniel Rodríguez Hernández

2do Secretario: Gabriela Romero Piña

1er Escrutador: Jacqueline Díaz Salto

2do Escrutador: Martha Esperanza Piña Díaz Barriga 3er Escrutador: Elizabeth Calderón Herrera

1er. Suplente: Alisón Ambar Ruiz Toledo

2do Suplente: Belinda Albor Zetina

No coinciden los secretarios, ni tampoco los escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

47. 1195

C2

Presidente: Víctor Juan Alcántar GUerrero

1er Secretario: Víctor Alfonso Ruiz Herrejón

2do Secretario: Jaime Hernández Martínez

1er Escrutador: José Ricardo Villaseñor García

2do Escrutador: Carlos Albor Zetina

3er Escrutador: Dulce Evelyn López Venegas

2da. Suplente: Maritza Vieyra Calderón

1er Escrutador: : Carlos Albor Zetina

2do Escrutador: Dulce Evelyn López Venegas

3er Escrutador: Maritza Vieyra Calderón

*Se observa que hubo corrimiento de funcionarios.
48. 1196

B1

Presidente: Edgar Mora Damián 1er Secretario: José Gilberto Gutiérrez Alcaraz

2do Secretario: Gabriel Gutiérrez Sotelo

1er Escrutador: Enrique Chimal Sánchez

2do Escrutador: Oscar Mateo Miranda

3er Escrutador: Adelina Muñiz Gómez

3er. Suplente: Sandra Ruth Olmos Cabrera

No coinciden los tres escrutadores ni tampoco firmaron. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

49. 1196

C2

Presidente: Adriana Paola Bucio Martínez

1er Secretario: Dulce María Hernández Daniel.

2do Secretario: Celia Bautista Espinoza

1er Escrutador: Rey David Gaona Torres

2do Escrutador: Mayra Mateo Miranda

3er Escrutador: Erika Roció Sepúlveda López

1er. Suplente: Joanna Citlaly Vargas Jacobo

No coincide el 2do. Secretario ni los escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

50. 1196

C3

Presidente: Araceli Castro López

1er Secretario: Fátima Martínez Suarez

2do Secretario: Maritza Ana Muñoz Vázquez

1er Escrutador: Rosa Guzmán Cortes

2do Escrutador: Lizet Valencia Reyes

3er Escrutador: Mauro Camarena Picazo

1er. Suplente: José Luis García Hernández

3er Escrutador: José Luis Hernández García *Se observa que los apellidos están invertidos, los apellidos coinciden en el encarte y en la hoja jornada electoral; de lo que se deduce que en el acta de escrutinio y cómputo se invirtieron por error.
51. 1237

C1

Presidente: Andrea Guadalupe Álvarez Flores

1er Secretario: Nancy Verónica López Adrián

2do Secretario: José Luis Núñez Sánchez

1er Escrutador: Antonio Gregorio Esteban Ortiz

1er Escrutador: Anahí Vega Aguilar

2do Escrutador: : Mayra Corona Díaz

3er Escrutador: Silvia Corona Calderón

Silvia Corona Calderón, 1237 B, en la página 12 de la lista nominal, cvo. 285.
2do Escrutador: Anahí Vega Aguilar

3er Escrutador: Mayra Corona Díaz

52. 1262

B1

Presidente: Bryan Aguilar Pintor 1er Secretario: Diego Alberto Gómez Reyes

2do Secretario: Citlali Adrián Oliveros

1er Escrutador: Nahum Aguilar Ramírez

2do Escrutador: Efrén Albarrán Valdez

3er Escrutador: Yolanda Miranda Hernández

No coinciden el 1er y 3er Escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

53. 1262

C1

Presidente: Luis Enrique Albarrán Méndez

1er Secretario: Paulina Izquierdo Morales

2do Secretario: Kevin Alexis Morales Hernández

1er Escrutador: Israel Erick Razo Falcon

2do Escrutador: Ma. de la Luz Vega Rodríguez

3er Escrutador: Selene Berenice Segura Castillo

No coincide el 3er. Escrutador. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

54. 1262

C2

Presidente: Estefania Alcántar Barba

1er Secretario: Joan Aguilar Ramírez

2do Secretario: Raúl Sánchez Cázares

1er Escrutador: Gustavo Antonio Sixtos Bernabé

2do Escrutador: María Marlén Vargas Servín

3er Escrutador: María Ezhnevit Segura Castillo

3er Escrutador: Sergio Camarena Silva Sergio Camarena Silva, 1262 C1, en página 179 de la lista nominal, cvo. 179.
55. 1262

C3

Presidente: Daniel Alejandro Ornelas Velázquez

1er Secretario: Brisa Marina Elguero Ramírez

2do Secretario: Diana Jaqueline Moncada Gómez

1er Escrutador: Herminia Andrade Contreras

2do Escrutador: Gloria Sixtos Ramírez

3er Escrutador: José Manuel Ayala Ramírez

No coincide el 1er. Escrutador INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

56. 1262

C5

Presidente: Carmen Azucena Argueta Leal

1er Secretario: José Carlos Ortiz Martínez

2do Secretario: Berenice Jazmín Antonio Leyva

1er Escrutador: María Isabel Arcos Merino

2do Escrutador: José Luis Arenas Cornejo

3er Escrutador: Joanna Camarena Zavala

No coincide el 1er. Secretario ni el 3er. Escrutador INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

57. 1262

C6

Presidente: Ángel Arroyo Barrera

1er Secretario: Linda Paloma Hernández Ojeda

2do Secretario: Martha Angely Arreola Sánchez

1er Escrutador: Lidiana Aguilar García

2do Escrutador: Sergio Álvarez Hernández

3er Escrutador: Rosa Ma. Maciel Ramírez

2do. Suplente: Sujey Ayala Aguilar

2do Secretario: Lidiana Aguilar García

1er Escrutador: Sergio Álvarez Hernández

2do Escrutador: Lauro Aguilar Camarena

3er Escrutador: Sujey Ayala Aguilar

*Se observa que hubo corrimiento de funcionarios.
58. 1262

C7

Presidente: Ezequiel Pedroza Pérez

1er Secretario: Juan José Acosta González

2do Secretario: Antonia Cisneros Cisneros

1er Escrutador: Rosa Aguilar Martínez

2do Escrutador: Isaías Pintor Ramírez

3er Escrutador: Diego Martínez López

1er. Suplente: Sofía Yulián Pureco Tena

2do. Suplente: Alonso Ayala Núñez

1er Secretario: Rosa Aguilar Martínez

2do Secretario: Sofía Yulian Pureco Tena

1er Escrutador: Alonso Ayala Núñez

2do Escrutador: Ma. Guadalupe Silva Vázquez

3er Escrutador: Rosa Ma. Maciel Ramírez

Ma. Guadalupe Silva Vázquez, 1262 C7, en página 8 de la lista nominal, cvo.169.

Rosa Ma. Maciel Ramírez, 1262 C4, en página 1 de la lista nominal, cvo.17.

59. 1285

C1

Presidente: Maribel Valdez Solís

1er Secretario: Enrique Alexis Gómez Santillán

2do Secretario: Rachel Dayán Alcayaga Onofre

1er Escrutador: Hugo Altamirano Bolaños

2do Escrutador: Juan Manuel Martínez Núñez

3er Escrutador: María Ulaje Guzmán

1era Suplente: Rosalía Calderón Carmona

3er Escrutador: Rosalía Calderón Carmona (Rosa Carmano)
60. 1285

C2

Presidente: María Elena Solís Alcántar

1er Secretario: Ximena Dalay Aguilar Medina

2do Secretario: Karla Denisse Tapia Bolaños

1er Escrutador: Saúl Sandro López Rangel

2do Escrutador: Zenaida Adame Alvis

3er Escrutador: Miguel Ángel Rosas García

1era. Suplente: Berenice Delgado Calderón

No coincide el presidente ni los secretarios ni los escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

61. 2675

C2

Presidente: Víctor Hugo Mendoza Mendoza

1er Secretario: Joselyn Lizzette Robles Juárez

2do Secretario: Leonardo Sánchez Piñón

1er Escrutador: Max Cristian Calderón Romero

2do Escrutador: Cynthia Yunuen Tafolla Guzmán

3er Escrutador: Verónica Jiménez Cedeño

No coinciden los secretarios ni los dos últimos escrutaodres. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

62. 2692

B

Presidente: Juan Pablo Serrano Guerrero

1er Secretario: Teresa de la Torre Novella

2do Secretario: Celina Bucio Pedraza

1er Escrutador: Miguel Ángel Avalos Chávez

2do Escrutador: Ma. del Carmen Díaz Ortega.

3er Escrutador: Itzel Alejandra Chávez Valencia

2do. Suplente: Mario Bocanegra Beceril

Presidente: Juan Pablo Serrano Guerrero

1er Escrutador: Mario Bocanegra Beceril

2do Escrutador: sin funcionario

Sin funcionario el 2do Escrutador
63. 2692

C2

Presidente: Flor Yunuen Villaseñor Cortes

1er Secretario: Miguel Leal de la Torre

2do Secretario: Andrea Mara Gudiño Espinosa

1er Escrutador: Paola Fernanda Andrade Dávalos

1er Escrutador: Paola Fernanda Andrade Dávalos

3er Escrutador: Karla Pérez Tena

2do Escrutador: Daesy Guadalupe Gómez Montes

3er Escrutador: Karla Pérez Tena

64. 2692

C4

Presidente: Yaneth Maricela Bedolla Ángel

1er Secretario: Leticia Bedolla Chávez

2do Secretario: Salud Alcántar Franco

1er Escrutador: Bertha Bedolla Ángel

2do Escrutador: María Montserrat Vega Baltazar 3er Escrutador: Manuel Neri Hilario

3er. Suplente: María Yesenia Sánchez Castro

No coincide el 2do Secretario ni los tres escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

65. 2692

C6

Presidente: Gustavo Armando Ceja Heredia

1er Secretario: Zyanya Morelia Hernández Orañegui

2do Secretario: Isis Rodrigo Ambriz Sotelo

1er Escrutador: María Isabel Mier Durán

2do Escrutador: María Ivón Valdes Díaz

3er Escrutador: Blanca Esbeydi Baltazar Díaz

No coinciden los dos últimos escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

66. 2703

B1

Presidente: Melanea Gaspar Gil 1er Secretario: Uriel Leyva Orozco

2do Secretario: Juan Carlos Salazar Segura

1er Escrutador: Miguel Ángel Deviana Vidaure

2do Escrutador: Blanca Cristina Hernández Yerena

3er Escrutador: Liliana Salud Zavala Rosiles

No coincide el presidente ni los dos últimos escrutadores. INOPERANTE

EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR FUE OMISO EN SEÑALAR EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO

67. 2703

C2

Presidente: Rosa Ysela Flores Nava

1er Secretario: Blanca Vanessa Barajas Villa

2do Secretario: Jorge Iván Ramírez Mendoza

1er Escrutador: Rommel Escalera López

2do Escrutador: Israel Jungo Maldonado

3er Escrutador: Nidia Saraí Ortiz Correa

2do Escrutador: Israel Jungo Maldonado

3er Escrutador: sin funcionario

Sin funcionario el 3er. Escrutador
68. 2703

C3

Presidente: Manlio Valdemar Monroy Salcedo

1er Secretario: José Luis Castro Bucio

2do Secretario: Agny Armando Ugalde Juárez

1er Escrutador: Rosa Angélica García Delgado

2do Escrutador: Amsi Zaret Vázquez Hernández

3er Escrutador: María de los Ángeles González Ledesma

2do Secretario: Rosa Angélica García Delgado

1er. Escrutador: Amsi Zaret Vázquez Hernández

2do Escrutador: María de los Ángeles González

3er Escrutador: Josefina Santiago Vera

Josefina Santiago Vera, 2703 C7, en página 21 de la lista nominal, cvo.490¿¿.
69. 2703

C4

Presidente: Hugo Raúl Muñoz Castillo

1er Secretario: Leonardo Ismael Salgado Avalos

2do Secretario: José Luis Bracamontes Herrera

1er Escrutador: María Azucena Rodríguez Chichipán

2do Escrutador: Leopoldo Suárez Pedraza

3er Escrutador: Ángeles Montserrat Téllez Narvaez

2do Escrutador: Ángeles Montserrat Téllez Narvaez

3er Escrutador: Ruth Cassandra Pérez López

*Se observa que hubo corrimiento de funcionarios.
1er. Suplente: Ruth Cassandra Pérez López
70. 2703

C6

Presidente: Ana Rosa del Carmen Ruiz Velasco González 1er Secretario: Adolfo López Gorostiesta

2do Secretario: José Guadalupe Correa Barrera

1er Escrutador: Jessica Heredia Pérez

2do Escrutador: Erick Malpica Malpica

3er Escrutador: Érica Ábrego Pérez

1er. Suplente: Rosa Elvira García Islas

Presidente: Ana Rosa del Carmen Ruiz Velasco González

1er Secretario: Adolfo López Gorostiesta

2do Secretario: Jessica Heredia Pérez

1er Escrutador: Érica Ábrego Pérez

2do Escrutador: Rosa Elvira García Islas

3er Escrutador: sin funcionario

Sin funcionario 3er. Escrutador.
71. 2703

C8

Presidente: Luis Alberto Orozco Recillas

1er Secretario: Antonio Rodríguez Caravantes

2do Secretario: Beatriz Vargas González

1er Escrutador: Marisol Hernández Sánchez

2do Escrutador: Ma. Elizabeth Nava Valle

3er Escrutador: Efigenia Alvarado Bedolla

3er. Suplente: Acitlalin Ávila Barrios

1er Secretario: Marisol Hernández Sánchez

2do Secretario: Ma. Elizabeth Nava Valle

1er Escrutador: Acitlalin Ávila Barrios

2do Escrutador: Efigenia Alvarado Bedolla

3er Escrutador: Alejandro Corona Espinoza

Alejandro Corona Espinoza, 2703 C1, en página 23 de la lista nominal, cvo. 545.

Casillas en las que el actor señala que no hubo algunos funcionarios.

Del contenido de la tabla anterior, se advierte que el partido actor pretende hacer valer como irregularidad sustancial que las casillas que indica no se integraron debidamente con la totalidad de los funcionarios que debían integrarlas.

En relación al tema, la Sala Superior ha sostenido que, cuando la mesa directiva de casilla no sea integrada por la totalidad de todos sus integrantes no genera la nulidad de la votación recibida.

En efecto, al analizar dicha causal, se ha pronunciado en el sentido de que, una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno

de ellos56 o de todos los escrutadores57 no genera la nulidad de la votación recibida.

Lo anterior, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación.

En el caso, que de las constancias que obran en el sumario y como se expuso en el cuadro esquemático, se advierte que en las casillas 972 C1, 985 C2, 1035 C7, 1038 C1, 1098 B, 2692 B, 2703 C2 y

2703 C6, que cuestiona el accionante, existió en cada caso ausencia la ausencia de los funcionarios que indica; sin embargo, este Tribunal determina que dicha circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de votación pretendida, porque no allegó medio de prueba con el que acredite que, tales omisiones afectaron de manera grave el desarrollo de las tareas inherentes a cada funcionario, al grado de poner en duda la falta de certeza de la votación recibida.

Además, conforme a los criterios de Sala Superior, la ausencia de uno de los funcionarios en cada casilla impugnada no es razón suficiente para declarar la nulidad de la votación.

56 Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

57 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

Por ende, a fin de privilegiar la votación emitida, conforme al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional desestima las irregularidades de los demandantes58.

En consecuencia, se califican como infundados los agravios expuestos por los actores en relación con la irregularidad que se plantea.

Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla.

En relación a las casillas impugnadas 972 B, 977 B, 979 C1, 988 B, 988 C1, 989 B, 1032 C1, 1036 C2, 1036 C5, 1041 B, 1096 B, 1190

C1, 1194 C5, 1195 C2, 1196 C3, 1262 C6, 1285 C1, 2692 C2, 2703

C4 y 2703 C6, este Tribunal considera que no le asiste la razón a los inconformes dado que, en cada caso, está acreditado que, quienes recibieron la votación fueron designadas por la autoridad electoral; en otros, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.

Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación recibida en cada casilla fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para

58 Sirve de sustento la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2.

desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o, bien, hayan sido designados para integrar otra casilla diversa pero de la misma sección.

También está demostrado que en las casillas 970 B, 979 B, 981 C1, 1035 C4, 1036 C6, 1041 C1, 1098 B, 1104 C2, 1106 C1, 1194 C1,

1195 B, 1237 C1, 1262 C2, 1262 C7, 2703 C3 y 2703 C8, se

advierte que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de la mesa directiva con el fin de suplir las ausencias de los ciudadanos designados, se encontraban debidamente inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección y casilla a la que pertenecían; y otros a la misma sección pero diferente casilla, sin que ello afecte la certeza de la votación recibida porque finalmente conforme a la ley sí pertenecen a la misma sección, lo que garantizó la actuación imparcial y objetiva de los funcionarios de casillas.

De ahí que se considere que, lo expuesto por los partidos actores es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.

En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por los partidos actores en relación con las personas que cuestiona y las casillas indicadas.

Casillas en las que los actores no señalaron el nombre del funcionario que impugnaron.

Respecto de las casillas 983 C2, 985 C2, 986 B1, 990 B1, 1031

B1, 1033 B1, 1035 B1, 1035 C1, 1035 C2, 1038 B1, 1038 C1, 1040

C1, 1040 B1, 1104 B1, 1105 C1, 1194 B1, 1194 C2, 1194 C3, 1194

C7, 1195 C1, 1196 B1, 1196 C2, 1262 B1, 1262 C1, 1262 C3, 1262

C5, 1285 C2, 2675 C2, 2692 C4, 2692 C6 y 2703 B1; a

consideración de este Tribunal la alegación es inoperante, dado que la parte actora no precisa el nombre o apellidos de los funcionarios cuestionados, puesto que solo se limita a señalar la casilla y el cargo del funcionario; de modo que en ninguno de los casos proporcionó elementos mínimos para emprender el estudio correspondiente, a efecto de estar en posibilidad de verificar si quien recibió la votación fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo, o en su caso, revisar las listas nominales de las casillas pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser ciudadanos inscritos en las mismas, estaban facultados conforme a la ley para desempeñarse como funcionarios de casilla.

De ahí que las alegaciones expuestas como agravios son inoperantes, dado que es genérico e impreciso, además de pretender que este Tribunal lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de la mesa directiva de las casillas precisadas.

En efecto, la parte actora debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos, lo que no sucede pues en el caso simplemente se mencionan las

casillas y cargos, trasladando la carga a esta autoridad jurisdiccional de analizar la conformación de toda la mesa directiva.

Sobre esta cuestión, se destaca que la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC- 893/2018, determinó interrumpir la vigencia de la jurisprudencia 26/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS

MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO” en la que se establecían 3 (tres) requisitos que debían cumplir los conceptos de agravio para que el órgano jurisdiccional analizara la causal en cuestión, consistentes en: (i) la identificación de la casilla, (ii) el nombre de quienes no cumplían los requisitos y (iii) el cargo que ejercieron.

En esa sentencia, la Sala Superior razonó que la interpretación textual de la jurisprudencia llevaba a exigir elementos desproporcionales, ya que implicaba la concurrencia de los 3 (tres) factores descritos, cuando en los criterios reiterados que dieron origen a la jurisprudencia y, en el propio caso resuelto en ese recurso, se había señalado que era suficiente con que el impugnante aportara el nombre de la persona cuya actuación controvertía en cada casilla; esto es, no era necesario, además, señalar el cargo desempeñado en la mesa directiva.

De esa forma, aun cuando la Sala Superior interrumpió la vigencia del criterio jurisprudencial citado, ha sido consistente en sostener que el justiciable tiene la carga procesal de señalar el o los nombres de las personas que aduzca que no cumplen los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla en particular; es decir, el citado criterio no implica que se releve totalmente de las

cargas a las partes, precisamente, porque ahí se determinó que, al menos, debe puntualizarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.

La referida exigencia procesal es razonable y proporcional, ya que garantiza que la impugnación tenga los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por el actor, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas o cargos, ya que ello traslada la carga a la autoridad jurisdiccional electoral de analizar la conformación de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión59.

En esas condiciones, la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la máxima autoridad jurisdiccional sobre el referido tópico es en el sentido que, al aducir la actualización de la referida causal de nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, los promoventes tienen la carga procesal de establecer los datos de la casilla y el nombre o datos que identifiquen a la persona que, desde su perspectiva, integró de manera indebida el referido órgano ciudadano.

59 Artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios:

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Criterio el anterior que fuere asumido por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JIN-047/2021.

En ese sentido por lo que ve a las casillas antes señaladas que resulte inoperante la pretensión del actor.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección (causal artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia en Materia Electoral).

Los partidos actores hacen valer la nulidad de la votación recibida en un total de 84 casillas, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; al demostrarse a su consideración discrepancia entre el número de personas que votaron y la votación total emitida; entre el total de personas que votaron y total de votos sacados de la urna; y entre la votación total emitida y total de votos sacados de la urna; irregularidades de las que se advierte que no hay congruencia.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior y con la finalidad de realizar el estudio correspondiente, resulta conveniente invocar en lo sustancial, el marco normativo de la causal que nos ocupa.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 197, el escrutinio y cómputo de los sufragios, se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales60, el Código Electoral y demás normas aplicables.

En ese sentido, el artículo 288 de la LGIPE, dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: i) el número de electores que votó en la casilla; ii) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; iii) el número de votos nulos; y, iv) el número de boletas sobrantes de cada elección, para lo cual, en los numerales 289 y 290, de la citada Ley, se precisan las reglas que deberán seguirse en la realización del mismo.

De las disposiciones en comento, se concluye que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

En esa lógica, cuando dicho procedimiento está en manos de los ciudadanos que fueron capacitados por la autoridad electoral, pero que carecen de especialización en las funciones electorales, surge la posibilidad de que se presenten errores en el proceso de escrutinio y cómputo, sin que ello en automático lleve a la nulidad de la votación recibida en la casilla.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla

60 En adelante LGIPE.

será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y
  2. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento normativo, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS

DISCORDANTES61 que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando existe discrepancia en los rubros fundamentales a saber:

  1. La suma del total de personas que votaron;
  2. Total de boletas extraídas de la urna; y,
  3. El total de los resultados de la votación

La razón de ello es porque esos tres rubros fundamentales están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia

61 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

en tales rubros ello se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de esos diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales.

Sin embargo, los errores en rubros auxiliares al no traducirse en errores sobre los votos computados son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”62.

Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras se advierte como una irregularidad; sin embargo, la misma no puede considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues cabe advertir que, en ocasiones, ocurre que aparece una diferencia entre las boletas recibidas y la suma de los votos encontrados en las urnas y las

62 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación obedece a un error asentado al momento de llenar el acta, respecto de los votos sacados de la urna.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, ello ocurre cuando tal error visible en la diferencia entre los rubros fundamentales resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

En ese sentido, el valor jurídico tutelado con la causal en estudio, es el de la autenticidad y certeza de la votación emitida, en cuanto a que los resultados del escrutinio y cómputo realizado al final de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, coincidan plenamente con la voluntad ciudadana expresada en las urnas, toda vez que el resultado de la votación concuerda con el total de las personas que votaron, y ello quedó asentado en las actas correspondientes.

Ahora bien, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a la causal, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2016, de la Sala Superior de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES63.

Caso concreto

Señalan los actores que solicitan la nulidad de la votación recibida en las casillas que refieren, ya que a su consideración existe discrepancia entre el número de personas que votaron, la votación total emitida; y los votos sacados de la urna; de lo que se advierte que no hay congruencia.

Así, a efecto de llevar acabo el estudio correspondiente, a continuación se presenta un cuadro esquemático que contiene los diversos datos relevantes que arrojan las actas de escrutinio y cómputo de las 46 casillas impugnadas en el presente agravio, en donde se plasma de manera objetiva el total de personas que votaron y representantes, los resultados de la votación de la elección para gobernador, el total de votos sacados de las urnas, la diferencia entre los rubros cinco y siete, votos obtenidos por el primero y segundo lugar, la diferencia de votos entre éstos y si existe o no determinancia.

CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON Y REPRESENTAN TES

(RUBRO 5)

VOTACION TOTAL EMITIDA (RUBRO 6) TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA

(RUBRO 7)

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE LOS RUBRO 5 Y 7 VOTO PRIMER LUGAR VOTOS SEGUNDO LUGAR DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE 1° Y 2° LUGAR DETERMINANC IA
1. 972 B 272 263 263 9 126 92 34 NO
2. 979 C1 228 224 224 4 103 84 19 NO
3. 983 C1 221 222 222 1 97 83 14 NO
4. 988 B 196 195 196 1 92 73 19 NO
5. 988 C1 0 209 209 209 109 72 37 NO

63 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

6. 989 B 295 295 0 0 136 126 10 NO
7. 1033 B 258 260 260 2 113 101 12 NO
8. 1033 C1 251 248 251 3 110 95 15 NO
9. 1033 C2 248 240 240 8 100 100 0 SI
10. 1035 C1 278 277 277 1 122 97 25 NO
11. 1035 C10 243 236 236 7 109 79 30 NO
12. 1035 C7 262 262 262 0 130 98 32 NO
13. 1036 C1 253 253 253 0 121 79 42 NO
14. 1036 C3 235 235 235 0 97 96 1 NO
15. 1036 C5 236 237 237 1 98 85 13 NO
16. 1038 B 319 320 320 1 148 125 23 NO
17. 1040 B 298 297 297 1 124 121 3 NO
18. 1040 C1 293 295 295 2 150 113 37 NO
19. 1084 B 320 319 319 1 147 134 13 NO
20. 1085 B 364 362 362 2 156 146 10 NO
21. 1096 B 312 313 313 1 147 118 29 NO
22. 1098 B 675 (273)64 274 266 401 (7)65 114 110 4 SI
23. 1098 C1 275 275 275 0 116 115 1 NO
24. 1104 B 219 220 220 1 101 81 20 NO
25. 1104 C2 217 216 216 1 94 86 8 NO
26. 1106 C1 292 227 227 65 104 95 9 NO
27. 1194 B 259 244 244 15 114 90 24 NO
28. 1194 C3 0 274 274 274 152 79 73 NO
29. 1194 C5 248 248 248 0 120 92 28 NO
30. 1194 C6 259 261 261 2 129 89 40 NO
31. 1194 C7 276 276 276 0 139 98 41 NO
32. 1195 C2 327 328 228 1 148 128 20 NO
33. 1196 C2 283 286 286 3 125 111 14 NO
34. 1196 C3 0 311 0 311 145 127 18 NO
35. 1262 C1 228 226 228 2 96 84 12 NO
36. 1262 C3 216 217 217 1 101 67 34 NO
37. 1262 C4 211 220 220 9 91 91 0 SI
38. 1285 C1 303 302 303 1 147 107 40 NO
39. 1285 C2 295 0 290 295 143 98 45 NO
40. 2675 C1 301 294 294 7 136 114 22 NO
41. 2675 C2 285 280 0 5 134 113 21 NO
42. 2692 C2 204 204 204 0 107 69 38 NO
43. 2703 B 286 279 279 7 144 81 63 NO
44. 2703 C2 247 251 251 4 132 87 45 NO
45. 2703 C6 245 246 246 1 118 88 30 NO
46. 2703 C7 281 254 254 27 113 100 3 SI

Del estudio del cuadro anterior, se procede al análisis comparativo de manera individualizada respecto de las casillas impugnadas.

  1. Casilla 972 B. Como se advierte del cuadro esquemático existe coincidencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (272 votos) y 7 (263 votos), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 9 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 34 treinta y cuatro votos.

64 Resultado obtenido de corregir el rubro 5.

65 Resultado obtenido de la diferencia entre el rubro 5 (corregido) y 7.

  1. Casilla 979 C1. Como se advierte del cuadro esquemático existe coincidencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (228 votos) y 7 (224 votos), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 4 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 19 votos.
  2. Casilla 983 C1. Existe coincidencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (221 votos) y 7 (222 votos), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 voto, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 14 votos.
  3. Casilla 988 B1. Existe coincidencia entre los rubros 5 y 7, no así entre los rubros 5 (196 votos) y 6 (195 votos), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 voto, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 19 votos.
  4. Casilla 988 C1. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que los rubros 3, 4 y 5 aparecen en blanco, sin embargo los mismos son subsanables, por lo que se obtuvo de la lista nominal que las personas que votaron fueron 204, asimismo 6 representantes, lo que da un total de 210 votos, de lo anterior se obtiene si bien existe congruencia entre los rubros 6 (209 votos) y 7 (209 votos), no así entre los rubros 5 (210) y 7 (209), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 voto, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 37 votos.
  5. Casilla 989 B1. Por lo que se refiere a esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que el rubro 7 se encuentra en ceros, mismo que consiste en el total de votos de la elección sacados de la urna, cantidad que difiere notoriamente del total de personas que votaron y representantes y los resultados de la votación.

En estos casos, el dato que no es congruente con los otros dos apartados debe analizarse, partiendo de los datos que puedan obtenerse de las constancias que obran en autos, a efecto de establecer si el error puede ser subsanado o no, y como consecuencia de ello si no se afecta la validez de la votación recibida, máxime si en autos existen elementos que evidencian la congruencia entre los dos rubros.

Así del acta de jornada electoral se advierte que el total de boletas recibidas fue de 698, cantidad a la que se le resta las boletas sobrantes de la elección, lo que arroja un total de 296 votos; así de los rubros 5 y 6 se advierte que las cantidades son coincidentes, esto es 295, por lo tanto lo procedentes es hace el comparativo entre los rubros 5 y 7, lo que arroja la diferencia de 2 voto, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 10 votos.

  1. Casilla 1033 B1. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (258) y 6 (260), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 2 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 12 votos.
  2. Casilla 1033 C1. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 5 y 7, no así entre los rubros 5 (251) y 6 (248), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 3 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 15 votos.
  3. Casilla 1033 C2. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6

(240) y 7 (240), no así entre los rubros 5 (248) y 7 (240), de los cuales se advierte que existe una diferencia de 8 votos, asimismo que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 0 votos.

Y aun corrigiendo el rubro 3 el cual en el acta el escrutinio y cómputo se asentó (244), con la lista nominal de las personas que votaron es (235), más los representantes de los partidos (4), dan un total de (239), la diferencia con el rubro 6, sería de 1 voto.

Por tanto, al resultar mayor el número de boletas computadas de manera irregular a la diferencia de los votos obtenidos (0), por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la votación, ya que de no haber existido tal irregularidad, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado mayor número de votos66.

Ahora bien, habiéndose acreditado esa irregularidad es de estimarse grave, ya que es determinante para el resultado de la

66 Resulta aplicable la jurisprudencia número 12 de rubro: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”,

votación y toda vez que evidentemente no fue reparada, se considera que pone en duda la certeza de la votación, y en tal virtud, resulta fundado el agravio respecto de la casilla en estudio, por lo que procede la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, por actualizarse la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Casilla 1035 C1. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, si bien se advierte que, la diferencia entre los rubros fundamentales 5 (278 votos) y 7 (277 votos), es de 1 un voto, ello no es determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar son 25 veinticinco votos, de lo que se deduce que no se da la determinancia.
  2. Casilla 1035 C7. En relación con esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que existe identidad plena entre tres rubros fundamentales identificados como 5 (262), 6 (262) y 7 (262), relativos al total de personas que votaron y representantes, resultados de la votación y el total de votos sacados de la urna, por tal motivo al no acreditarse que existe irregularidad alguna, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
  3. Casilla 1035 C10 Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (243) y 6 (236), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 7 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 30 votos.
  4. Casilla 1036 C1. En relación con esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que existe identidad plena entre tres rubros fundamentales identificados como 5 (253), 6 (253) y 7 (253), relativos al total de personas que votaron y representantes, resultados de la votación y el total de votos sacados de la urna, por tal motivo al no acreditarse que existe irregularidad alguna, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
  5. Casilla 1036 C3. En relación con esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que existe identidad plena entre tres rubros fundamentales identificados como 5 (235), 6 (235) y 7 (235), relativos al total de personas que votaron y representantes, resultados de la votación y el total de votos sacados de la urna, por tal motivo al no acreditarse que existe irregularidad alguna, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
  6. Casilla 1036 C5. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (236) y 6 (237), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 13 votos.
  7. Casilla 1038 B1. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (319) y 6 (320), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es

de 1 voto, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 23 votos.

  1. Casilla 1040 B1. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (298) y 6 (297), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 3 votos.
  2. Casilla 1040 C1. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (293) y 6 (295), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 2 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 37 votos.
  3. Casilla 1084 B. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (320) y 6 (319), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 13 votos.
  4. Casilla 1085 B. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (364) y 6 (362), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 voto, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 10 votos.
  5. Casilla 1096 B. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (312) y 6 (313), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 voto, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 29 votos.
  6. Casilla 1098 B. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que los tres rubros fundamentales 5 (675), 6 (274) y 7 (266) consistentes en el total de personas que votaron y representantes, resultados de la votación y total de votos sacados de la urna no coinciden plenamente.

Atento a ello, y tratando de subsanar dichos errores se hizo un cotejo entre los rubros fundamentales y auxiliares; así del total del rubro 5, se advierte que erróneamente se sumaron los rubros 2, 3 y 4, cuando únicamente se deben de sumar el 3 y 4 para obtener el rubro 5, no obstante y una vez hecha esa sumatoria arrojó como total 273 votos, cantidad que aun así no coincide ni con el rubro 6 ni con el rubro 7, como debería.

Aunado a lo anterior, se advierte que la diferencia de votos entre el rubro corregido 5 (273) y el rubro 7 (266), es de 7 votos; asimismo, entre el primer y segundo lugar es de 4 votos.

Por tanto, al resultar mayor el número de boletas computadas de manera irregular a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la votación, ya que de no haber

existido tal irregularidad, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado mayor número de votos

Ahora bien, habiéndose acreditado esa irregularidad es de estimarse grave, ya que es determinante para el resultado de la votación y toda vez que evidentemente no fue reparada, se considera que pone en duda la certeza de la votación, y en tal virtud, resulta fundado el agravio respecto de las casillas en estudio, por lo que procede la nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada, por actualizarse la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Casilla 1098 C1. En relación con esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que existe identidad plena entre tres rubros fundamentales identificados como 5 (275), 6 (275) y 7 (275), relativos al total de personas que votaron y representantes, resultados de la votación y el total de votos sacados de la urna, por tal motivo al no acreditarse que existe irregularidad alguna, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
  2. Casilla 1104 B. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (219) y 7 (220), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 voto, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 20 votos.
  3. Casilla 1104 C2. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7,

no así entre los rubros 5 (217) y 7 (216), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 voto, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 8 votos.

  1. Casilla 1106 C1. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que los rubros fundamentales 6 (227) y 7

(227) consistentes en los resultados de la votación y total de votos sacados de la urna coinciden plenamente; no así el rubro 5 (292) con el 7 (227).

Atento a ello, y a efecto de subsanar el error asentado en el rubro 5, se hizo la suma del rubro 3 y 5, dando como total la cantidad de 242 votos; asimismo, de la suma del rubro 6, en el que se asienta el resultado de la votación de la elección, se rectificó la sumatoria, lo que dio como resultado un total de 238 votos.

Ahora bien, una vez corregida la suma de los rubros 5 (242) y 6 (238), y al compararlos con el rubro 7 (227), se advierte que no hay coincidencia; no obstante ello, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, en razón de que la diferencia de votos entre los rubros 5 (242) y el 6 (238), es de 4 votos, y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 9 votos.

  1. Casilla 1194 B. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (259) y 7 (244), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 15 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 24 votos.
  2. Casilla 1194 C3. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6

(274) y 7 (274); asimismo que los rubros 2, 3, 4 y 5, se encuentra en blanco, pero son subsanables; por lo que al revisar la lista nominal correspondiente a la casilla en estudio, se obtuvo que el total de personas que votaron fue de 269, más los 5 cinco votos emitidos por los representantes de los partidos, lo que da un total del rubro 5 de (274 votos); por tanto, una vez subsanado el error, se advierte que existe identidad plena en los tres rubros fundamentales identificados como 5, 6 y 7 relativos al total de personas que votaron y representantes, resultados de la votación y el total de votos sacados de la urna, por tal motivo al no acreditarse que existe irregularidad alguna, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

  1. Casilla 1194 C5. En relación con esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que existe identidad plena entre tres rubros fundamentales identificados como 5 (248), 6 (248) y 7 (248), relativos al total de personas que votaron y representantes, resultados de la votación y el total de votos sacados de la urna, por tal motivo al no acreditarse que existe irregularidad alguna, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
  2. Casilla 1194 C6. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (259) y 7 (261), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 2 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 40 votos.
  3. Casilla 1194 C7. En relación con esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que existe identidad plena entre tres rubros fundamentales identificados como 5 (276), 6 (276) y 7 (276), relativos al total de personas que votaron y representantes, resultados de la votación y el total de votos sacados de la urna, por tal motivo al no acreditarse que existe irregularidad alguna, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
  4. Casilla 1195 C2. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (327) y 7 (328); siendo que del acta de escrutinio y cómputo sr advierte que en el rubro 6, en el recuadro del total, se advierte que está escrito con letra la cantidad de doscientos veintiocho y luego en la parte de abajo se escribió nuevamente el número corregido siendo la cantidad de trescientos veintiocho, por lo que al realizarse la verificación de cada uno de los votos emitidos arrojó la cantidad de trescientos veintiocho, por lo que se tomara esta última como la cantidad correcta.

En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad en virtud la diferencia entre el rubro 5 y 7, es de 1 voto y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 20 votos.

  1. Casilla 1196 C2. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (283) y 7 (286), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 3 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 14 votos.
  2. Casilla 1196 C3. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que el rubro 6 tiene un total de 311 votos, y respecto de los rubros 2, 3, 4, 5 y 7 se encuentran en blanco; pero los cuatro primeros son subsanables; por lo que al revisar la lista nominal correspondiente a la casilla en estudio, se obtuvo que el total de personas que votaron fue de 308, más los 3 votos emitidos por los representantes de los partidos, lo que da un total del rubro 5 de (311 votos); por tanto, una vez subsanado el error, se advierte que existe identidad plena en los tres rubros fundamentales identificados como 5 y 6 relativos al total de personas que votaron y representantes y resultados de la votación, por tal motivo al corregirse el error y existir identidad plena en los rubros señalados, es que no acredita que existe irregularidad alguna, por tanto, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
  3. Casilla 1262 C1. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 5 y 7, no así entre los rubros 5 (228) y 6 (226), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 2 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 12 votos.
  4. Casilla 1262 C3. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (216) y 6 (217), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 34 votos.
  5. Casilla 1262 C4. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6

(220) y 7 (220), no así entre los rubros 5 (211) y 7 (220), de los cuales se advierte que existe una diferencia de 9 votos, asimismo que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 0 votos.

Por tanto, al resultar mayor el número de boletas computadas de manera irregular a la diferencia de los votos obtenidos (0), por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la votación, ya que de no haber existido tal irregularidad, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado mayor número de votos67.

Ahora bien, habiéndose acreditado esa irregularidad es de estimarse grave, ya que es determinante para el resultado de la votación y toda vez que evidentemente no fue reparada, se considera que pone en duda la certeza de la votación, y en tal virtud, resulta fundado el agravio respecto de la casilla en estudio, por lo que procede la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, por actualizarse la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Casilla 1285 C1. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 5 y 7, no así entre los rubros 5 (303) y 6 (302), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es

67 Resulta aplicable la jurisprudencia número 12 de rubro: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”,

de 1 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 40 votos.

  1. Casilla 1285 C2. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que el rubro 6 se encentra en blanco; asimismo, respecto de los rubros 5 (295) y 7 (290), se advierte que no existe coincidencia.

Ahora bien, a efecto subsanar el error se procedió a realizar la suma correspondiente al rubro 6, respecto de la votación total, lo que arrojo la cantidad de 290 votos; por tanto una vez subsanado el error se advierte que existe coincidencia entre los rubros 6 (290) y 7 (290); en consecuencia, no acredita que existe irregularidad alguna, toda vez que la diferencia entre el rubro 5 (295) y 6 (290), es de 5 votos, y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 45 votos.

  1. Casilla 2675 C1. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (301) y 6 (294), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 7 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 22 votos.
  2. Casilla 2675 C2. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que el rubro 7 se encuentra en blanco; asimismo, respecto de los rubros 5 (285) y 6 (280), se advierte que no existe coincidencia.

Ahora bien, el citado rubro en blanco de modo alguno podría considerarse equivalente a un cero, a fin de determinar la diferencia entre un rubro y otro, sino que, atendiendo a las reglas de la lógica, la explicación es que se trató de una omisión o equivocación de los funcionarios de casilla en el llenado del acta de escrutinio y no un error del cómputo.

Por lo que en esos casos lo procedente es comparar únicamente dos rubros fundamentales, esto es, los rubros 5 (285) y 6 (280) que equivalen al total de personas que votaron y representantes y el total de la votación; siendo menester señalar que si bien del acta de escrutinio y cómputo no se advierte el total del rubro 5, por estar la imagen recortada, de la suma de los rubros 3 y 4 se obtiene el total que equivale a 285 votos.

Por tanto, no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que la diferencia entre el rubro 5 y 6 es de 5 votos y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 38 votos.

  1. Casilla 2692 C2. En relación con esta casilla del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que existe identidad plena entre tres rubros fundamentales identificados como 5 (204), 6 (204) y 7 (204), relativos al total de personas que votaron y representantes, resultados de la votación y el total de votos sacados de la urna, por tal motivo al no acreditarse que existe irregularidad alguna, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
  2. Casilla 2703 B, En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así

entre los rubros 5 (286) y 6 (279), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 7 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 63 votos.

  1. Casilla 2703 C2. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (247) y 6 (251), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 4 votos, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 45 votos.
  2. Casilla 2703 C6. En esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6 y 7, no así entre los rubros 5 (245) y 6 (246), no obstante no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia existente es de 1 voto, sin que ello sea determinante toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 30 votos.
  3. Casilla 2703 C7. Respecto de esta casilla del acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe congruencia entre los rubros 6

(254) y 7 (254), no así entre los rubros 5 (281) y 7 (254), de los cuales se advierte que existe una diferencia de 27 votos, asimismo que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 3 votos.

Por tanto, al resultar mayor el número de boletas computadas de manera irregular a la diferencia de los votos obtenidos (3), por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la votación, ya que de no haber

existido tal irregularidad, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado mayor número de votos68.

Ahora bien, habiéndose acreditado esa irregularidad es de estimarse grave, ya que es determinante para el resultado de la votación y toda vez que evidentemente no fue reparada, se considera que pone en duda la certeza de la votación, y en tal virtud, resulta fundado el agravio respecto de la casilla en estudio, por lo que procede la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, por actualizarse la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Como ya se refirió, los actores solicitan la nulidad de la votación recibida en la casilla 1114 B1, bajo la causal relativa a irregularidades graves, no obstante, este Tribunal analizará la misma bajo la causal IX, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, referente a haberse ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

68 Resulta aplicable la jurisprudencia número 12 de rubro: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”,

Ello, en virtud de que los actores aducen como motivo de agravio una coacción al voto por la participación de la ciudadana Rosa María Gutiérrez Pichardo, que funge como Servidor de la Nación, como representante de Morena en la casilla cuya nulidad pretende.

Previo al análisis de dicha causal, resulta pertinente señalar el marco jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 98, párrafo 1, de la LGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos de los electores; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 7, párrafo 2, de la LGIPE, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal,

libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 incisos d) y e) y f, 277 apartado 2 , 280 apartado 1, 281 apartado 1, de la LGIPE, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partidos, de los representantes de candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la LGIPE, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos + siguientes:

  1. Que exista violencia física o presión;
  2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
  3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del

Estado de Guerrero y similares)”69.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de

69 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.

nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del

Estado de Jalisco y Similares)”70.

Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo, ya referidos en esta sentencia.

Esto es, la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares para determinar el resultado de la votación, por lo que se debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que se analicen las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.

En el caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Justicia Electoral; máxime que se debe examinar si los hechos acreditados son determinantes para el resultado de la votación, para lo cual

70 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2001, página 7

debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

Al respecto, resulta aplicable la tesis CXIII/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES)”71.

De ahí que no se debe reconocer efectos jurídicos a una votación, donde se vulneraron los derechos de los electores y, los miembros de las mesas directivas de casilla hubieren sido sujetos a algún tipo de violencia o presión, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

Por el contrario, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta sea ineficaz para anular la votación.

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71 Consulta en la página 175, Suplemento 6, Año 2003 de la Revista del TEPJF, Tercera Época.

Caso concreto

Participación de Servidores de la Nación como representantes de MORENA en casillas.

Al respecto los actores aducen respecto de la casilla 1114 B1, que los servidores de la nación fueron representantes de la coalición PT-Morena, lo que considera es una irregularidad grave, ya que, conforme a los precedentes de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, se advierte que éstos son servidores públicos que controlan programas sociales, por lo que su presencia en las casillas electorales, representó coacción para los electores.

Y es que a su decir, la Sala Superior ha sostenido que los servidores de la nación son servidores públicos que se encargan principalmente de velar por los intereses de Morena, así como de la entrega de programas sociales y promoción de la investidura presidencial, por tanto el hecho de que dichas personas hubiesen actuado como representantes de casilla de la coalición PT-Morena es una violación grave y por ende se debe declarar la nulidad de la casilla 1114 B1, en que refiere ocurrió dicha irregularidad señalando a Rosa María Gutiérrez Pichardo, quien fungió como representante de Morena en dicha casilla, lo que representó además de una coacción al voto, la utilización de recursos públicos. Al respecto, este Tribunal considera por una parte infundado su agravio.

En principio, cabe señalar que los institutos políticos actores parten de una premisa incorrecta al considerar que la Sala Superior en el precedente que refieren SUP-REP-001/2020 y acumulados, se

hubiese destacado que los Servidores de la Nación tengan la calidad jurídica de servidores públicos.

Lo anterior, pues en cuanto al precedente que refiere, si bien se planteó a manera de agravio que se sometió a su consideración, que dichos ciudadanos no tienen la calidad de servidores públicos, y por tanto, no se les podía responsabilizar por la violación a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución General, estimando dicha Sala infundado el motivo de disenso.

Es el caso, que la argumentación se desarrolló en particular a la infracción a la norma constitucional, destacando se actualiza con el simple hecho de que la propaganda gubernamental contenga elementos de promoción personalizada en favor de un determinado servidor público, con independencia de la calidad del sujeto que la realice materialmente, aunque esto ocurra en el último eslabón de la cadena de jerarquía de algún órgano de Gobierno del que dependa el programa que se ejecuta, o bien, por personas que actuaban bajo las órdenes de servidores públicos, como parte de una estructura para ejecutar u operar los programas para el desarrollo que implementa una Secretaría de Estado.

Señalando además dicha Sala, que considerar lo contrario, implicaría sostener que bastaría que los actos materiales de la indebida promoción personalizada los ejecuten personas que no tengan formalmente el carácter de servidores públicos, para que no se les pudiera atribuir responsabilidad alguna a ellos ni a las personas que se encuentran en posiciones de mayor jerarquía, aun cuando actúen dentro de la estructura de un ente oficial. Esto se traduciría en actos de fraude a la ley y a la Constitución General.

De ahí que finalmente sostuviera que la indebida promoción personalizada, debía analizarse independientemente de que quienes ejecuten directamente estas acciones no tengan el carácter formal de servidores públicos.

En ese sentido, que la referida Sala en ningún momento no obstante el planteamiento que se le hizo, se hubiese pronunciado dándoles –como lo señalan los actores– la calidad de servidores públicos a quienes fungen como “Servidores de la Nación”, puesto que lo que ultimó en dicho precedente es que cualquier ciudadano, aunque no tenga el carácter formal de servidores públicos son sujetos de responsabilidad cuando realizan actos materiales de indebida promoción personalizada, pues lo que se pretende impedir es que cualquiera de los tres poderes en los diferentes ámbitos de Gobierno, ya sea a través de prestadores de servicios por honorarios, dentro de la estructura de Gobierno, militantes de un partido político o incluso voluntarios, pretenda eludir la prohibición contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.

Y si bien, también en dicho precedente se señaló que estaba probado que los “servidores de la nación” son parte de la estructura en la ejecución de los programas para el desarrollo que implementa la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal.

Al sostener que el numeral séptimo72 de los lineamientos que regulan las funciones de las delegaciones de programas para el

72 SÉPTIMO. Para el ejercicio de las funciones de los Delegados, que impliquen captar la demanda ciudadana y el acercamiento directo con las personas en sus comunidades y sus domicilios, estos se auxiliarán del personal de campo y de los módulos de atención que, en su caso, se establezcan por la Secretaría.

desarrollo, establece que para el ejercicio de las funciones de los Delegados, que impliquen captar la demanda ciudadana y el acercamiento directo con las personas en sus comunidades y sus domicilios, estos se auxiliarán del personal de campo y de los módulos de atención que, en su caso, se establezcan por la Secretaría.

Refiriendo además que la participación de los “Servidores de la Nación” es fundamental para la ejecución de los programas sociales, pues son quienes se encargan de hacer directamente el trabajo de campo, ya que efectúan los recorridos en las distintas comunidades del país con la finalidad de difundir tales acciones de Gobierno, inscriben a los beneficiarios de los programas e incluso reparten las tarjetas bancarias mediante las que se reciben dichos apoyos.

Era el caso que ahí se plateó –como ya se dijo– respecto a la vulneración al párrafo octavo, del numeral 134 de la Constitución General, que la calidad de los “Servidores de la Nación”, como servidores públicos o empleados asalariados no desvirtuaba lo resuelto en la sentencia que se controvertía, en cuanto a que los delegados estatales tenían la obligación de supervisar la ejecución de los programas y de informar a la Secretaría de Bienestar y a su Coordinación General de Programas de Desarrollo, la existencia de conductas ilícitas cometidas por las personas encargadas de realizar los censos correspondientes y de entregar los beneficios de los programas sociales materialmente.

Ahora, con independencia de que pudiesen tratarse o no de servidores públicos, finalmente en el caso que nos ocupa, respecto

a la coacción al voto en la casilla 1114 B, donde se señala la participación de Rosa María Gutiérrez Pichardo como representante de la coalición PT-Morena, y a quien le atribuyen la calidad de Servidora de la Nación, cabe señalar que finalmente no se acreditó dicho carácter por parte de los actores.

Lo anterior es así, ya que se bien los partidos actores insertaron en su demanda la imagen el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1114 B, la cual concatenada con las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral y la hoja de incidentes de dicha casilla73, de manera concatenada, en términos de los numerales 17, 19 y 22, de la Ley de Justicia Electoral, únicamente se logra acreditar que la referida Rosa María Gutiérrez Pichardo fungió el día de la jornada electoral como representante de Morena en dicha casilla, sin que al respecto se probara por otra parte la calidad que atribuyen los actores a dicha ciudadana de “Servidora de la Nación”.

Y es que, en relación a ello, los actores se limitaron a afirmar que la señalada ciudadana tiene la calidad de ser servidora de la nación, sin allegar prueba alguna tendente a acreditar su dicho, dejando de cumplir con la carga procesal que impone el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, en relación al principio de que “el que afirma está obligado a probar”, pues corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte

73 Fojas 344, 591 y 787.

actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

Y es que al respecto, la propia normativa electoral configura a su vez dicha carga procesal desde el momento en que delimita los requisitos de la demanda de un medio de impugnación, en particular al establecerse en el artículo 10, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, que quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertido; así como la obligación de ofrecer y aportar las pruebas necesarias, y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.

En ese sentido, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por los actores y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos, sin acreditar el mínimo de elementos probatorios con que se acredite el dicho, por lo que, como se dijo, no lograron acreditar que la referida ciudadana tenga la calidad que refiere de “Servidora de la Nación.

En consecuencia, de acuerdo con el precepto citado en párrafos anteriores, correspondía a la parte actora la carga de demostrar sus

afirmaciones, de lo que no obra constancia alguna en autos, pues como ya se señaló, los partidos políticos actores únicamente insertaron en su demanda la imagen de acta de escrutinio y cómputo de la casilla, sin allegar medio probatorio alguno a efecto de acreditar la calidad que le imputan a quien figuró como representante del partido Morena ante la casilla que refieren, por lo que resulte inconcuso estimar infundado su dicho.

Ello, sin que pase inadvertido que en la sentencia que se cita el actor –SUP-REP-1/2020 y acumulados- se citan nombres de diversos ciudadanos que fungen como Delegado Estatal y Servidores de la Nación de Michoacán, sin embargo, en ella no obra el nombre del ciudadano aquí controvertido, de ahí que con la misma no resulte procedente tener por acreditado que la ciudadana en comento se desempeñe como Servidora de la Nación.

Ahora bien, no escapa para este Tribunal que en términos del artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, se puede contar cuando lo estime procedente, con la facultad de requerir la información que considere necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, a efecto de mejor proveer.

Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos; sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas; en otras palabras, sin que se rompa el equilibrio en las

posiciones que tienen cada una de ellas en el proceso, y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone; por lo que si en el caso no hubo siquiera un indicio de la aseveración de los actores, que resulte inconcuso no poder hacer uso de esa facultad.

Ahora, por lo que ve a la parte del agravio de la coacción y utilización de recursos públicos, como consecuencia de la participación de la supuesta “Servidora de la Nación”, en la casilla que se impugna, es de decirse que deviene inoperante.

Lo anterior, porque además de que la parte actora se limita a realizar una mera afirmación en forma genérica y abstracta de la existencia de la coacción y de que se utilizaron recursos públicos por la sola presencia de la ciudadana que fungió como representante de Morena en la casilla en comento, haciendo referencia únicamente a lo que en su consideración sostuvo la Sala Superior en el precedente SUP-REP-001/2020 y acumulados, sin emitir mayores argumentos del porque en su consideración se utilizaron recursos públicos.

Es el caso, que la inoperancia también deriva de que tal agravio se sustenta en la calidad de la ciudadana como servidora de la nación, lo cual, ya fue desestimado al no haberse acreditado tal calidad.

Resulta orientador al respecto el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Tesis: XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO

ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS74.

En tales condiciones que se estime por una parte infundado y por otra inoperante el tema que aquí nos ocupa.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Los actores invocan la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a la existencia de irregularidades graves y plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

Lo anterior, toda vez que a su consideración existió violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

Asimismo, se actualiza el “embarazo de urnas” toda vez que del análisis de los rubros fundamentales y su comparativo con los rubros auxiliares boletas sobrantes y listado nominal es posible advertir que existe una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que bebió tener la casilla y el listado

74 Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Común. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154.

nominal, lo que permite advertir que existió un aclaro patrón numérico anómalo en la votación registrada.

Es decir, derivado del análisis de las actas de escrutinio y cómputo es posible observar que la discrepancia numérica asentada en las actas corresponde una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación consistente en un “embarazo de urnas”.

Existencia de violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

El recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a la existencia de irregularidades graves y plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

Lo anterior, porque a su consideración en todo el Distrito 11 con cabecera en Morelia, se suscitaron diversos hechos de violencia generalizada en las casillas que integran dicho distrito.

Al respecto este Tribunal considera infundado su motivo de inconformidad, por las siguientes razones:

Si bien, previo a exponer las consideraciones de la calificación del agravio, lo correcto sería referir el marco jurídico para dicha causal (irregularidades graves), sin embargo, en el presente caso ello se hace innecesario, en virtud que el mismo ya fue transcrito en la presente ejecutoria en párrafos precedentes (foja 68); por lo tanto,

se da por reproducido como si a la letra se insertara en obvio de inútiles repeticiones.

Ahora bien, por lo que ve al caso concreto, la parte actora refiere como causa de nulidad la existencia de irregularidades graves, por la supuesta violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

En ese sentido señalan que las irregularidades se encuentran plenamente acreditadas pues además de que constituyen hechos públicos y notorios, fueron retomadas por diversas notas periodísticas, así como de los vídeos que en su escrito de demanda insertó.

No obstante, lo anterior, la parte actora omite expresar los hechos concretos con base en los cuales pretende evidenciar la configuración de la causal alegada.

En ese orden de ideas, la parte inconforme se abstiene de precisar, de manera individualizada, las casillas cuya votación fue afectada por la supuesta violencia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que intenta sustentar su causa de pedir, para demostrar la causa de nulidad contenida en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral.

Ello, porque los inconformes se limitan a señalar de forma genérica que existió una violencia generalizada, injerencia, intimidación, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito; sin embargo, no refieren las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron esas irregularidades.

Esto es, para que sus manifestaciones se tuvieran como un agravio debidamente configurado, era necesario que precisaran, aun de forma básica, cuándo y cómo ocurrieron los hechos referidos, en qué casillas o actas repercutirían esas irregularidades y cómo se afectaron los resultados de la votación obtenida; y sobre todo, era necesario que probaran que los hechos que denuncia como una irregularidad grave, ocurrieron.

De modo que, la parte actora, no satisface la carga procesal que en ese sentido le impone el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, pues no detalla los hechos y las casillas en las que a su decir ocurrió la injerencia, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas. Ciertamente, a foja cuarenta y uno de la demanda y cuarenta y cinco del expediente en estudio, se alude a “Si bien, de acuerdo a los diversos precedentes del TEPJF, para acreditar la causal de nulidad señalada es necesario especificar todas y cada una de las casillas en que se suscitaron los hechos, lo cierto es que, en el caso, nos encontramos ante una situación irregular y atípica en la que, las condiciones de violencia y amenazas sobre los electores funcionarios y representantes, hicieron imposible identificar las casillas específicas en que sucedieron los hechos. Ello ya que, como se demostrará a continuación, el nivel de gravedad de las injerencias, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito implicó que, incluso, los representantes y funcionarios se vieron obligados a omitir asentar las incidencias en

las actas correspondientes y, además, se les impidiera presentar denuncias al respecto derivado de un evidente temor fundado”.

Sin embargo, tal aseveración en modo alguno releva a los actores de la carga de hacer el señalamiento individualizado de las casillas en que a su decir se dio la violencia e intervención de grupos armados, pues, su afirmación de imposibilidad de señalar las casillas la hace depender de que por la situación irregular no fue posible identificar las casillas especificas en que sucedieron los hechos aunado a que los representantes y funcionarios se vieron obligados a omitir asentar incidencias.

Al respecto, a consideración de este Tribunal tal afirmación resulta infundada, en virtud que de las constancias de autos se advierte que en ningún momento estuvieron imposibilitados para presentar las incidencias que advirtieron respectos de los hechos que a su decir sucedieron en la jornada electoral, ello pues obra en el expediente las hojas de incidentes que se levantaron a lo largo de la jornada electoral en ese distrito75, asimismo, se encuentran glosados los escritos de protesta que presentaron los distintos partidos políticos incluidos los aquí actores76, de ahí que, a juicio de este Tribunal sí estuvieron en condiciones de presentar las incidencias que a su decir ocurrieron, sin que lo hubieren hecho, ya que de una revisión a la documentación señalada no se advierte que en ella se hubiere hecho constar incidencia alguna respecto a la supuesta violencia generalizada de la que se quejan.

75 Foja 699 a 736.

76 Visibles de la foja 841 a la 898

Incluso aun en el supuesto sin conceder de que al momento de la jornada electoral no hubiere sido posible dejar constancia de los hechos, los partidos tenían expedito su derecho, para presentar escrito de protesta hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el consejo distrital, a través del representante del partido acreditado ante éste.

Pues en términos del numeral 56 de la Ley de Justicia Electoral, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, en el cual estaba en posibilidad de identificar individualmente cada una de las casillas en las que a su decir se dieron las supuestas irregularidades graves.

Conforme a lo anterior, lo manifestado en este agravio por los partidos, relativo a la supuesta violencia generalizada en el Distrito 11 con cabecera en Morelia, durante la jornada electoral, resulta infundado, pues no obstante que la parte actora se limita a realizar manifestaciones genéricas, dejando de cumplir con la carga argumentativa que le corresponde.

Ello porque conforme al artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, se impone al demandante la carga de mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que base la impugnación; por ende, no basta con señalar, de manera vaga, genérica e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades como las referidas en todo el distrito electoral local, pues con esa sola alusión, no es suficiente para tener por sucedidos los hechos anómalos, tampoco para demostrarlos, mucho menos para

configurar con ellos las causas de invalidez que se hacen valer ni estimarlas determinantes para afectar la votación.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición. Ello porque en materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.

El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si las aseveraciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso, por lo que, si el demandante es omiso en detallar los eventos concretos en que hace descansar su pretensión, falta la materia misma de la prueba.

De manera que, aceptar lo contrario, es decir, integrar hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar no argüidas claramente, respecto a casillas no particularizadas, implicaría faltar al principio de congruencia de los fallos judiciales, pues se estarían estudiando aspectos no hechos valer como lo marca la ley.

Lo anterior encuentra sustento en las razones emitidas por la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.

Por consiguiente, para que este órgano jurisdiccional pueda avocarse al análisis de lo alegado es necesario que se proporcionen, de manera específica, los hechos u omisiones en relación a cada casilla impugnada, en lo individual, para estimar actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, como, por ejemplo: en qué consistieron los actos de violencia ocurridos, de qué manera se dio la supuesta intervención reiterada y sistemática de los grupos armados, cuánto tiempo duraron, cómo es que coaccionaron a los electores, de qué manera presionaron a los funcionarios o representantes, a cuántos electores afectaron; de qué manera se considera que afectaron a la ciudadanía el derecho a la libertad y autenticidad del sufragio.

La omisión de proporcionar los apuntados elementos, pero, sobre todo, de identificar las casillas objetadas, impide conocer a cuáles quiso referirse la parte actora para reclamar que en ellas acontecieron tales irregularidades.

Por tanto, lo manifestado en la demanda carece de elementos precisados en hechos ocurridos en casos particulares, por lo que, ante esa falta, no se está en aptitud de valorar la gravedad de los mismos y su incidencia en el resultado de la votación en una casilla específica o en el distrito electoral.

No pasa inadvertido que los partidos integrantes de la candidatura común ofrecen en forma genérica, como elementos probatorios para demostrar las supuestas irregularidades que refiere, notas periodísticas, publicaciones de Facebook, la descripción de un video publicado en YouTube, así como la transcripción del contenido de dos videos que no identifica con nombre alguno.

Al respecto, de las pruebas referidas a) notas periodísticas y b) videos, puede desprenderse lo siguiente:

No. Link Corresponde al Distrito Fecha Autor o Autora Síntesis
1 https://www.elsoldezamo ra.com.mx/local/municipi os/detienen-a-hombre- por-compra-de-votos-en- alvaro-obregon- 6803197.html No 5-junio El Sol de Zamora No habla de violencia generalizada. Detienen a hombre por compra de votos en Álvaro, Obregón.
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Medio de comunicación

con el Distrito electoral 03.
2 https://www.elsoldemoreli a.com.mx/local/civiles- roban-8-urnas-en-san- lucas- michoacaneleccionesinci dencias-6810675.html

Local

Medio de comunicación.

Si 9-junio El Sol de Morelia No habla de violencia generalizada.

Civiles roban 8 urnas en San Lucas, Michoacán.

3 https://udgtv.com/noticias

/violecia-demandas- indigenas-marcan-las- elecciones-michoacan/

Guadalajara, Jalisco.

No —– 44Notici as No tiene contenido.
4 Morelia, Michoacán.

El Estado de Michoacán atraviesa un atípico proceso electoral por la grave crisis de violencia y la negativa de algunos pueblos indígenas en participar en las elecciones del seis de julio.

En el oeste de México, con cerca de cinco millones de habitantes, Michoacán elegirá a su gobernador, 112 alcaldes, 24 diputados federales, y 40 legisladores locales.

Humberto Urquiza Martínez, catedrático de la Universidad Michoacán de San Nicolás de Hidalgo (Umnsh), explicó a Efe que el actual proceso electoral está marcado por los efectos de la pandemia, la inseguridad y la autonomía que pretenden tener las comunidades indígenas.

Urquiza Martínez considera que a los institutos Nacional Electoral (INE) y Electoral de Michoacán (IEM), los órganos electorales que servirán de árbitros en la elección, les faltó atender con mayor antelación las demandas de las comunidades indígenas que buscan elegir sus autoridades mediante sus usos y costumbres.

A faltado un poco de mayor puntualidad en la intervención de los órganos electorales en algunos momentos, por ejemplo, una mayor coordinación entre INE y el IEM para atender las demandas indígenas señaló.

David Alejandro Delgado Arroyo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE, sostiene que suspendieron la instalación de 30 de los 6262 centro de votación y se analiza la posibilidad de no habilitar otros 33, al no existir condiciones de seguridad necesaria, ya sea por la delincuencia o la decisión de pueblos indígenas de no participar en el proceso.

-Comunidades Indígenas-

El Consejo Supremo Indígena de Michoacán (CSIM), organismo formad por las etnias purépecha, náhuatl, otomí y mazahua, explicó que cada vez son más las comunidades indígenas que buscan elegir a sus gobernantes en asambleas comunales, cerrado la puerta a partidos políticos.

Cherán es un municipio donde habitan más de 19 mil indígenas purépechas que, a través de un levantamiento armado una lucha jurídica, lograron hace una década ser reconocidos como la primera municipalidad autónoma para elegir a sus gobernantes, bajo la figura de Consejo Mayor de Gobierno Comunal.

Ignacio Hurtado Gómez, consejero Presidente del IEM, reveló que la no instalación de casillas en comunidades indígenas, o en zonas afectadas por la violencia, tendrá un impacto mayor en la elección de alcaldes, donde estarán en riesgo la validez de los resultados.

“Lo que está en riesgo son las elecciones municipales por no instalarse casillas en algunas regiones, lo que puede impactar en la validez de las elecciones locales (municipales)”, apuntó:

La presencia de al menos ocho carteles de droga en Michoacán es otro factor clave en el proceso electoral por su influencia en el control de las policías municipales y presupuestos de los ayuntamientos.

Las principales organizaciones criminales son Cartel Jalisco Nueva Generación (CJNG), La Familia Michoacana (antigua), La Nueva Familia Michoacana (escisión de la primera), Los Caballeros Templarios, Cartel de Tepalcatepec, Cartel de Los Reyes, Cartel de los Correa y Cartel de Camaleón.

Josefina Méndez García, ama de casa en la capital Morelia, lamentó que los diferentes candidatos a puestos de elección popular den una mayor prioridad a los temas de imagen por encima de sus propuestas de gobierno.

“La verdad lo veo mal porque no dicen sus propuestas sobre qué es lo que van a hacer. Nada más se dedican a la propaganda, deben de explicar si van a arreglar las calles, mejorar el alumbrado público o qué van a hacer”, sostuvo.

En tanto, Giovanni Briones Castro, joven moreliano, calificó como un show las campañas electorales que realizan los candidatos en el estado, pues tampoco observa propuestas reales.

“Ya tengo mi candidato a gobernador, he visto que las campañas traen mucha gente y folletos, mucha publicidad. Está bien que se den a conocer, pero que no sea solo un show, que sean propuestas reales como la seguridad, que es primordial”, puntualizó.

Los candidatos a gobernador son Carlos Herrera Tello, de los partidos Acciona nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD), y Revolucionario Institucional (PRI), Alfredo Ramírez Bedolla, del Partido del Trabajo (PT), y del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) -el partido del presidente Andrés Manuel López Obrador-, e Hipólito Mora Chávez, fundador de los civiles grupos de autodefensa y abanderado del Partido Encuentro Solidario (PES).

5 Video: https://www.youtube.com

/watch?v=R9Kj51XSoXo

No 16-

mayo- 2021

You Tube Habla sobre las “Elecciones manchadas de violencia”
6 Los comicios electorales en Michoacán se han mancado de violencia.

22 de abril: El alcalde con licencia de “Los Reyes”, César Palafox sufrió un atentado en la carretera. El candidato panista resultó ileso y su chofer perdió la vida.

22 de abril: La alcaldesa de Jacona, Adriana Campos Huirache fue víctima de robo de una camioneta donde viajaban por la carrera Carapan-Zacapu.

28 de abril: Se da a conocer que el candidato de Morena a la presidencia de Huetamo es buscado por la DEA por considerarlo peligroso.

Rogelio: No soy ningún criminal, ni yo ni mi familia, aquí como una gente de trabajo, del pueblo porque de alguna manera hemos sido humanos, hemos sido personas solidarias que s han sumado para carencia y a la dolencia que adolecen a este municipio.

5 de mayo: Una camioneta del candidato del Partido Verde a la gubernatura, Juan Antonio Magaña, sufrió un incendio a manos de comuneros de Arantepacua.

  1. de mayo: Es atacada a balazos una camioneta perteneciente al candidato del PRI por la alcaldía de Morelia. En la agresión resultaron lesionados dos personas pertenecientes al equipo del aspirante, Guillermo Valencia resultó ileso, había abandonado antes la unidad.
  2. de mayo: Presuntos comuneros agredieron a personas que trabajan en la campaña de Macarena Chávez (PRI-PAN-PRD) derivado de este suceso, dos personas resultaron heridas.

Las elecciones federales para gobernador, alcaldes, diputados locales y federales se llevan a cabo el próximo domingo 6 de junio.

Contenido del video:

Alejandro Morelos (): Gracias Presidente, Buenas tardes de nueva cuenta a todas y todos, los integrantes de este Consejo General, a las personas que nos acompañan a la intérprete de lenguaje de señas mexicana y a los medio de comunicación y a las personas que nos siguen a través de las plataformas digitales.

Solamente manifestar que me están reportando los representantes ante las mesas directivas de casilla del Municipio de Múgica y también la Dirección Ejecutiva Estatal del Partido que represento, de que personas armadas están impidiendo el acceso a nuestros representantes a las casillas y en un extremo van y los sacan y de hecho ya nos quedamos sin representación ahí del partido en Múgica en todas las casillas, que los únicos que permiten que estén en estas casillas son los representantes del partido Morena, entonces si quisiera ver ¿qué seguimiento le dan a este tema?, este Consejo General y pues nosotros estamos haciendo lo propio a través de las representaciones, estamos presentando denuncias y pues lo seguiremos haciendo.

Nada más, que sí también, pediría que se asiente en el acta respectiva de esta sesión, esta manifestación porque lo que están haciendo pues, de acuerdo a la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, el artículo 69 en su fracción Octava, señala que es causal de nulidad haber impedido e acceso de los representantes de los partidos o haberlos expulsado sin causa justificada de las casillas para que quede también asentada mi participación y en caso de Salvador Escalante sí quisiéramos tener más información respecto a la casilla que se instaló en la comunidad de Iramuco, porque nos reportan a través del representante ante el órgano desconcentrado que ya acudió personal del IEM y procedieron a la cancelación de esta casilla, nada más si pediría que ahí se levantara alguna acta circunstanciada de hechos, porque luego también ya andan notas periodísticas donde reportan la quema y comentan que es de esta casilla, pero entonces, no se, quisiera saber, ¿qué reporte tienen ustedes o si está levantada ésta acta circunstanciada de hechos? Para saber ¿qué fue lo que pasó primero? Si ¿primero se canceló y luego se llevaron el paquete y lo quemaron? O cual fue ahí la teoría de hechos y también la… de Chapa, ahí qué seguimiento se le ha dado.

Sería hasta aquí mi participación, gracias. Contendido del video:

Minuto 15:53

Respecto a los materiales y la documentación, ¿si? Posteriormente quisiera hacer mención que en Gabriel Zamora se confirma que fuera de las casillas que se mencionaron de la 467, 468, 469, se confirma que fuera de las mismas de las sedes que alberga lo que son las casillas, sí había personas con armas de fuego y que actualmente sí estuvieron, si permanecieron ahí durante un rato pero posteriormente entró a la regularidad el funcionamiento de la casilla y están actualmente realizando los cómputos de la casillas correspondientes.

También conforme nos informó el representante de Morena de la encuesta del Medio “A tiempo” que solicitaba la opción de que se hiciese una certificación, la certificación está hecha y está a disposición.

Con base en lo hechos expuestos y sus correlativas probanzas, esta autoridad jurisdiccional podrá observar que, evidentemente, se encuentra acreditado que existió un escenario irregular plagado de violencia, amenazas e intervención de grupos armados que, de manera reiterada, coaccionaron a los electores, presionaron a los funcionarios y representantes e, incluso, atentaron en contra de sus vidas y las del pueblo michoacano a quien, en última instancia, se les violentó su derecho a la libertad y autenticidad del sufragio.

En ese sentido, es evidente que se cumple a cabalidad con el primer extremo de la causal de nulidad que se invoca, toda vez que se encuentran plenamente acreditadas las irregularidades aludidas.

Como puede observarse del contenido de la tabla, del total de las notas periodísticas ofrecidas como prueba, solo dos son publicadas por El Sol de Zamora y El Sol de Morelia, y hacen alusión a que en el primero detuvieron a un hombre por compra de votos en Álvaro Obregón, y en el segundo, se trata de una noticia respecto del robo de ocho urnas en San Lucas, Michoacán, siendo que del primero se supone aconteció el cinco de junio y el segundo el día de la

jornada electoral; asimismo, se trata de diversas notas periodísticas rendidas por Humberto Urquiza Martínez, catedrático de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, quien hace manifestaciones en relación con el proceso electoral, la pandemia, la inseguridad y sobre las comunidades indígenas; David Alejandro Delgado Arroyo, en cuanto Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE, quien refiere sobre la suspensión de la instalación de 30 y posiblemente 33 centros de votación por condiciones de inseguridad; la opinión del Consejo Supremo Indígena de Michoacán, sobre la autonomía de las comunidades indígenas para elegir a sus gobernantes; así como del Consejero Presidente del IEM, sobre la no instalación de casillas en comunidades indígenas o zonas afectadas por la violencia; la presencia de organizaciones criminales y diversas opiniones; sin que de las mismas se advierta que dichos acontecimientos se refieran a actos concretamente o situaciones de violencia ocurridas específicamente en el distrito 1 de Morelia.

Ahora bien, el valor que se puede conceder a las impresiones de las notas periodísticas, las impresiones de las publicaciones de Facebook, las transcripciones de los videos que efectuó en la demanda, en términos del numeral 19, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, así como conforme a la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” y

la diversa jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE

CONTIENEN, es indiciario e insuficiente para demostrar las afirmaciones de la parte actora, toda vez que se trata de una serie

de notas periodísticas con las que quiere demostrar que existió violencia generalizada en el distrito, sin embargo, solo pueden generar indicios de los hechos en ellas se asentaron, de los cuales se desprende que la mayoría de los acontecimientos referidos en ellas ocurrieron en otras áreas geográficas distintas a las del distrito que está impugnando.

De esta forma, con las probanzas aportadas por la parte actora, vinculadas al distrito electoral del cual impugna el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado, valoradas en su conjunto las notas periodísticas, no es posible tener por acreditado que existió violencia generalizada en el Distrito 11, pues, aunque se acreditara que existieron actos de violencia, ello no se demuestra que ocurrieron en una casilla en específico.

Finalmente, debe referirse que con independencia de que no se haya acreditado plenamente la violencia generalizada, los hechos aislados que pudieron haber ocurrido no resultan determinantes para el desarrollo de la elección de la Gubernatura del Estado en ese Distrito, pues en un primer término, no es posible actualizar el aspecto cualitativo en razón a lo ya referido, además, en lo relativo al aspecto cuantitativo, debe destacarse que en el Distrito 11, hubo una participación ciudadana de 47.8098% inferior al promedio de la participación estatal para la señalada elección que fue de 49.7176%77, en tanto que el primer lugar en este distrito lo obtuvo la candidatura común integrada por los partidos PAN, PRI y PRD con un porcentaje de 47.62%, mientras que el segundo lugar

77 Información obtenida del Programa de Resultados Electoral que se invoca como hecho notorio en los links: https://prepmich2021.mx/gubernatura/3_maravatio/votos-candidatura y https://prepmich2021.mx/gubernatura/votos-candidatura/grafica.

obtuvo el 37.92% que es la coalición integrada por los partidos PT y Morena.

En conclusión, para este Tribunal resulta infundado el presente agravio, pues aún supliendo la deficiencia en la expresión del mismo, no se logra acreditar cualitativa y cuantitativamente cómo es que el sólo hecho aislado que en forma indiciaria se acreditó incidió en forma alguna en la certeza de la votación.

Por otra parte, en relación a lo señalado por la parte actora en cuanto a que derivado de que se acreditó el error y dolo en cuarenta y seis de doscientas sesenta y tres casillas, por tener vicios vinculados con la no coincidencia de los rubros fundamentales, cifra que es superior al parámetro del 20% contemplado por la legislación electoral local y la LGIPE para considerar nula una elección por no reflejar con suficiente autenticidad la voluntad del electorado, por lo que el cúmulo de irregularidades resultan determinantes en este distrito.

Con independencia de que en el juicio promovido por los integrantes de la candidatura común únicamente se está determinando la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, tal agravio se desestima, en virtud de que el supuesto del 20% que dispone la Ley de Justicia Electoral, en su numeral 70, es para la nulidad de la elección de que se trate, cuando se actualicen alguna o algunas de las causales, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente, por lo que al tratarse de la elección de la Gubernatura del Estado, la demarcación es la estatal y no así la distrital, de tal manera que el parámetro del 20% no resulta

aplicable para la determinancia al ámbito distrital, sino que ésta es aplicable únicamente para la nulidad de la elección, máxime que no debe perderse de vista que la impugnaciones distritales de la elección de la Gubernatura sólo procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético.

De ahí que se desestime lo alegado por la parte actora a efecto de tomar en consideración las causales de nulidad de casillas acreditadas para la determinancia a nivel distrital.

Embarazo de urnas

Al respecto el actor señala que se actualiza el “embarazo de urnas”, toda vez que del análisis de los rubros fundamentales y su comparativo con los rubros auxiliares (boletas sobrantes y listado nominal) es posible advertir que existe una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que debió tener la casilla y el listado nominal de las casillas, lo que permite advertir que existió un claro patrón numérico anómalo en la votación registrada.

Además, que derivado del análisis de las actas de escrutinio y cómputo es posible observar que la discrepancia numérica asentada en las actas corresponde a una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación consistente en lo que comúnmente se le llama “embarazo de urnas”.

Y que a su decir se actualizan tres variables, mismas que describe en su escrito de demanda, consistentes en que los votos sacados

de las casillas que impugna, no coinciden con las boletas sobrantes, en relación con las personas inscritas en la lista nominal.

Asimismo, la parte actora sustenta el embarazo de urnas en razón a la discrepancia numérica asentada en uno de los rubros fundamentales y su comparativo con las boletas sobrantes y listado nominal, lo que a su decir evidencia una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que bebió tener la casilla

–750– y el listado nominal, lo que permite advertir que existió un claro patrón numérico anómalo en la votación registrada, ya que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo es posible observar que la discrepancia numérica asentada en las actas corresponde a una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación al resultar mayor que el número de electores que se encuentra en el listado nominal, lo que a su decir configura lo que denomina embarazo de urnas.

Y que a su decir se actualizan tres variables, que expone en su demanda en los respectivos cuadros que a continuación se reproducen.

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VARIABLE A

CASILLA TOTAL, DE VOTOS SACADOS DE LA URNA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE A (VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO

NOMINAL.

970 B 301 454 715 755 33
972 B 263 341 565 604 30
973 C1 219 292 453 511 51
977 B 291 301 552 592 35
979 B 230 429 619 659 32
979 C1 224 430 618 654 33
983 C1 222 437 619 659 36
983 C2 240 419 619 659 37
984 C2 219 350 529 569 32
985 C2 224 407 591 631 38
986 B 176 291 427 467 36
986 C1 206 260 426 466 36
988 B 196 290 447 486 34
988 C1 209 276 446 485 39
990 B 175 302 424 477 47
992 B 245 196 401 441 36
1031 B 252 287 499 539 34
1033 B 260 312 530 572 35
1033 C1 251 319 530 570 34
1033 C2 240 329 529 569 36
1035 B 243 517 720 760 35
1035 C1 277 483 720 760 35
1035 C10 236 523 719 759 33
1035 C2 252 507 719 759 30
1035 C4 257 495 719 752 29
1035 C5 279 477 719 756 33
1035 C7 262 496 719 758 35
1035 C9 239 519 719 758 35
1036 C2 225 536 719 761 39
1036 C3 235 519 719 754 27
1036 C5 237 522 718 759 36
1036 C6 248 510 718 758 33
1038 B 320 469 749 789 35
1040 B 297 343 601 640 32
1040 C1 295 344 600 639 33
1084 B 319 327 607 646 33
1085 B 362 318 642 680 34
1096 B 313 344 617 657 34
1098 B 266 402 634 668 29
1098 C1 275 397 633 672 34
1104 B 220 352 531 572 38
1104 C2 216 353 530 569 31
1106 C1 227 492 691 719 22
1194 B 244 523 715 767 48
1194 C1 245 510 715 755 37
1194 C2 240 515 715 755 35
1194 C4 242 512 715 754 34
1194 C6 261 494 715 755 35
1194 C7 276 479 715 755 35
1195 B 312 351 623 663 35
1195 C1 321 342 623 663 38
1196 B 297 385 642 682 33
1196 C2 286 396 642 682 40
1237 C1 220 467 647 687 37
1262 B 245 523 728 768 35
1262 C1 228 540 728 768 36
1262 C2 223 545 728 768 34
1262 C3 217 551 728 768 33
1262 C4 220 557 728 777 41
1262 C5 201 566 728 767 33
1262 C6 218 550 728 768 33
1262 C7 186 582 728 768 40
1285 C1 303 429 690 732 34
1285 C2 290 440 690 730 35
2675 B 268 476 704 744 35
2675 C1 294 449 704 743 32
2692 B 189 525 675 714 37
2692 C2 204 511 675 715 34
2692 C4 204 510 674 714 31
2692 C5 188 526 674 714 35
2692 C6 176 538 674 714 32
2703 B 279 445 684 724 33
2703 C2 251 474 683 725 36
2703 C3 234 489 683 723 37
2703 C6 246 478 683 724 34
2703 C7 254 444 683 698 8
2703 C8 226 495 683 721 32

VARIABLE B

CASILLA TOTAL, DE VOTOS SACADOS DE LA URNA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE B (VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO

NOMINAL.

970 B1 301 454 715 755 33
972 B1 263 341 565 604 30
973 C1 219 292 453 511 51
977 B1 291 301 552 592 35
979 B1 230 429 619 659 32
979 C1 224 430 618 654 33
983 C1 222 437 619 659 36
983 C2 240 419 619 659 37
984 C2 219 350 529 569 32
985 C2 224 407 591 631 38
986 B1 176 291 427 467 36
986 C1 206 260 426 466 36
988 B1 195 290 447 485 33
988 C1 209 276 446 485 39
989 B1 295 402 658 697 35
990 B1 175 302 424 477 47
992 B1 245 196 401 441 36
1031 B1 252 287 499 539 34
1033 B1 260 312 530 572 35
1033 C1 248 319 530 567 31
1033 C2 240 329 529 569 36
1035 B1 243 517 720 760 35
1035 C1 277 483 720 760 35
1035 C10 237 523 719 760 34
1035 C2 252 507 719 759 30
1035 C4 257 495 719 752 29
1035 C5 279 477 719 756 33
1035 C7 262 496 719 758 35
1035 C9 239 519 719 758 35
1036 C1 253 507 719 760 38
1036 C2 225 536 719 761 39
1036 C3 225 519 719 744 17
1036 C5 237 522 718 759 36
1036 C6 248 510 718 758 33
1038 B1 320 469 749 789 35
1040 B1 297 343 601 640 32
1040 C1 295 344 600 639 33
1084 B1 319 327 607 646 33
1085 B1 362 318 642 680 34
1096 B1 313 344 617 657 34
1098 B1 274 402 634 676 37
1098 C1 275 397 633 672 34
1104 B1 220 352 531 572 38
1104 C2 216 353 530 569 31
1106 C1 227 492 691 719 22
1194 B1 244 523 715 767 48
1194 C1 245 510 715 755 37
1194 C2 240 515 715 755 35
1194 C4 242 512 715 754 34
1194 C6 261 494 715 755 35
1194 C7 276 479 715 755 35
1195 B1 312 351 623 663 35
1195 C1 321 342 623 663 38
1195 C2 327 336 623 663 34
1196 B1 297 385 642 682 33
1196 C2 286 396 642 682 40
1237 C1 220 467 647 687 37
1262 B1 245 523 728 768 35
1262 C1 226 540 728 766 34
1262 C2 223 545 728 768 34
1262 C3 217 551 728 768 33
1262 C4 220 557 728 777 41
1262 C5 201 566 728 767 33
1262 C6 218 550 728 768 33
1262 C7 186 582 728 768 40
1285 C1 302 429 690 731 33
1285 C2 295 440 690 735 40
2675 B1 268 476 704 744 35
2675 C1 294 449 704 743 32
2675 C2 280 464 704 744 35
2692 B1 189 525 675 714 37
2692 C2 204 511 675 715 34
2692 C4 204 510 674 714 31
2692 C5 188 526 674 714 35
2692 C6 176 538 674 714 32
2703 B1 279 445 684 724 33
2703 C2 251 474 683 725 36
2703 C3 234 489 683 723 37
2703 C6 246 478 683 724 34
2703 C7 254 444 683 698 8
2703 C8 226 495 683 721 32

VARIABLE C

CASILLA TOTAL, DE VOTOS SACADOS DE LA URNA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE C (VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL

LISTADO NOMINAL.

970 B 301 454 715 755 33
972 B 272 341 565 613 39
973 C1 219 292 453 511 51
977 B 291 301 552 592 35
979 B 230 429 619 659 32
979 C1 228 430 618 658 37
983 C1 221 437 619 658 35
983 C2 240 419 619 659 37
984 C2 219 350 529 569 32
985 C2 224 407 591 631 38
986 B 176 291 427 467 36
986 C1 206 260 426 466 36
988 B 196 290 447 486 34
989 B 295 402 658 697 35
990 B 175 302 424 477 47
992 B 245 196 401 441 36
1031 B 252 287 499 539 34
1033 B 258 312 530 570 33
1033 C1 231 319 530 550 14
1033 C2 248 329 529 577 44
1035 B 243 517 720 760 35
1035 C1 278 483 720 761 36
1035 C10 233 523 719 756 30
1035 C2 252 507 719 759 30
1035 C4 257 495 719 752 29
1035 C5 279 477 719 756 33
1035 C7 266 496 719 762 39
1035 C9 239 519 719 758 35
1036 C1 253 507 719 760 38
1036 C2 225 536 719 761 39
1036 C3 235 519 719 754 27
1036 C5 241 522 718 763 40
1036 C6 248 510 718 758 33
1038 B 319 469 749 788 34
1040 B 298 343 601 641 33
1040 C1 293 344 600 637 31
1084 B 320 327 607 647 34
1096 B 312 344 617 656 33
1098 B 273 402 634 675 36
1098 C1 274 397 633 671 33
1104 B 219 352 531 571 37
1104 C2 217 353 530 570 32
1106 C1 242 492 691 734 37
1194 B 259 523 715 782 63
1194 C1 245 510 715 755 37
1194 C2 240 515 715 755 35
1194 C4 242 512 715 754 34
1194 C6 259 494 715 753 33
1194 C7 276 479 715 755 35
1195 B 312 351 623 663 35
1195 C1 321 342 623 663 38
1195 C2 327 336 623 663 34
1196 B 297 385 642 682 33
1196 C2 275 396 642 671 29
1237 C1 220 467 647 687 37
1262 B 245 523 728 768 35
1262 C1 228 540 728 768 36
1262 C2 223 545 728 768 34
1262 C3 216 551 728 767 32
1262 C4 211 557 728 768 32
1262 C5 201 566 728 767 33
1262 C6 218 550 728 768 33
1262 C7 186 582 728 768 40
1285 C1 303 429 690 732 34
1285 C2 295 440 690 735 40
2675 B 268 476 704 744 35
2675 C1 301 449 704 750 39
2692 B 189 525 675 714 37
2692 C2 210 511 675 721 40
2692 C4 204 510 674 714 31
2692 C5 188 526 674 714 35
2692 C6 176 538 674 714 32
2703 B 286 445 684 731 40
2703 C2 247 474 683 721 32
2703 C3 234 489 683 723 37
2703 C6 245 478 683 723 33
2703 C7 281 444 683 725 35
2703 C8 226 495 683 721 32

Al respecto la parte actora expone que conforme al numeral 253 de la LGIPE las casillas que se instalen en una elección concurrente no podrán tener más de 750 boletas electorales por elección, lo que a su decir en los casos que menciona se advierte que el total de boletas o electores fue superior a 750, es decir al límite máximo establecido legalmente, pues en su consideración de la suma de la votación total emitida y las boletas sobrantes es mayor a 750, por lo que el total de boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido por la norma.

Circunstancia que a decir de los actores se corrobora si se toma en cuenta que, en las casillas señaladas, la suma de la votación total emitida, las boletas sobrantes y el total de ciudadanos que votaron es mayor al listado nominal de cada casilla, lo que permite advertir el claro error y dolo en las actas de escrutinio y cómputo.

Señalan además que el simple hecho de que existan más boletas de las permitidas legalmente corrobora la ilegalidad, lo cual concatenado con el hecho de que la votación sea mayor al listado nominal de cada una de las casillas hace patente la irregularidad e ilegalidad suscitada en la recepción de la votación.

Asimismo, exponen que la irregularidad evidente de la discrepancia o inconsistencia de los rubros fundamentales y auxiliares de cada

una de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que el resultado de la suma total de boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, en todos los casos es mayor al número máximo de boletas establecido legalmente para ello, es decir 750, siendo mayor la votación que el listado nominal de cada casilla, lo que a su decir actualiza el embarazo de urnas, ya que es imposible jurídicamente que existan más votos y boletas que el total del listado nominal, por lo que se trata de una irregularidad grave plenamente acreditada, pues resulta imposible tener certeza respecto de cual votación es la real.

Asimismo señalan que si bien del análisis descontextualizado o aislado del solo dato del número de boletas sobrantes e inutilizadas en cada casilla no resulta apto para detectar automáticamente anomalías o irregularidades, también lo es que esa información vinculada e interrelacionada con cada uno de los rubros fundamentales –votos sacados de la urna, votación total emitida y total de personas que votaron– contrastada con el listado nominal de cada sección electoral puede arrojar datos que demuestran numérica y objetivamente la existencia de irregularidades, ya que no existe base jurídica o racional que para explicar por ejemplo como a partir de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo pueden presentarse múltiples escenarios en los que la suma de los votos extraídos de la urna y de las boletas sobrantes arrojen la cifra superior al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a esa sección electoral.

El agravio es infundado, por las siguientes razones:

En principio, cabe referir que los actores parten de la premisa incorrecta al afirmar que en las casillas no pueden existir más de 750 boletas que es el límite máximo establecido legalmente, ello derivado de que las secciones electorales se dividen en un máximo de 750 electores, siendo que a su decir en el caso el total de boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido por la norma.

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Electoral, la boleta electoral es parte de la documentación electoral que se utiliza el día de la elección; asimismo dispone que las boletas electorales que se entregarán para cada elección a las mesas directivas de casilla, será en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General para que los representantes puedan votar y las que en su caso, determine expresamente el mismo Consejo para las casillas especiales.

En esos términos, en el Reglamento de Elecciones del INE, en los numerales 177 y 178, disponen que, para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, el organismo público electoral, lo realizarán de acuerdo al procedimiento que para tal efecto se dispone en el anexo 5 del mismo Reglamento.

De manera que el agrupamiento se hace conforme al procedimiento siguiente:

  1. Total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal.
  2. Para el caso de casillas especiales en elecciones concurrentes o no concurrentes, se asignarán hasta 1,500 boletas por casilla

para cada una de las elecciones federales, y otro tanto igual por cada tipo de elecciones locales. El número exacto de boletas deberá ser definido por el Consejo General a más tardar en el mes de febrero del año de la Jornada Electoral.

  1. Las boletas adicionales por cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes, para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto.
  2. En su caso, las boletas necesarias para que vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral que le faculte emitir su sufragio.

De esta manera conforme al anexo 5 del Reglamento, las cantidades de boletas a distribuir y el criterio de distribución es el siguiente:

  • 1 Por cada elector registrado en el listado nominal de las casillas básicas, contiguas y extraordinarias (en entidades con elecciones federales, elecciones locales y elecciones concurrentes).
  • 4 Por cada partido político con registro nacional, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales (en entidades con elecciones concurrentes).
  • 2 Por cada partido político con registro nacional, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales (en entidades con elecciones únicamente federales o locales).
    • Hasta 1,500 Por cada casilla especial (en entidades con elecciones federales, elecciones locales y elecciones concurrentes).
    • 2 Por candidatura independiente aprobada para elecciones federales, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales del ámbito geográfico del cargo por el que contienda (en entidades donde haya elecciones concurrentes o únicamente federales)
    • 2 Por candidatura independiente aprobada para elecciones locales, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda (ya sea estatal, distrital o municipal) en entidades con elecciones concurrentes o locales
    • 2 Por cada partido político con registro local, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales, (en entidades con elecciones concurrentes o locales)

En los términos apuntados, en el caso de Michoacán, para la elección que nos ocupa, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-170/2021, por medio del cual se aprobaron los Lineamientos para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales en los Consejos Distritales y municipales del IEM78, el cual en el Capítulo III, relativo al conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, en el numeral 13 se establece lo siguiente:

“Artículo 13. La actividad de conteo y sellado y agrupamiento de boletas electorales es un procedimiento que deberá realizarse sin interrupciones, el cual dará inicio ese mismo día, siempre y cuando

78 El cual se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, mismo que se encuentra visible en la página oficial del IEM en el link: http://www.iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de- consejo-general/category/1993-acuerdos-de-consejo-general-2021?start=50

el horario de recepción de la documentación así lo permita, de lo contrario, iniciará a más tardar, el día siguiente. Estas tareas se desarrollarán bajo los siguientes criterios:

    1. La Presidencia, la Secretaría y consejerías electorales, con la presencia de representaciones de partidos políticos y/o de candidaturas independientes; apoyados por las y los supervisores y capacitadores asistentes electorales autorizados, procederán a: contar las boletas para precisar la cantidad recibida, iniciando dicha actividad en el siguiente orden: Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos.
    2. Se procederá a sellarlas en la parte posterior con el sello del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, para posteriormente agruparlas en razón del número de electores que corresponda conforme a la lista nominal de electores. Para ello deberá tomarse como base el formato “agrupamiento de boletas en razón de los electores de casillas” (Anexo 1), el cual será proporcionado por la Dirección de Organización, y contendrá la cantidad y los folios de las boletas correspondientes a cada una de las casillas, considerando los siguientes factores:
      1. El número de electores que se encuentren registrados en la lista nominal.
      2. El número de representaciones de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes que podrán ser registradas.3

3[Se contabilizará a la totalidad de partidos políticos con representación ante cada Consejo Distrital o Municipal del Instituto, aun cuando no hayan registrado candidaturas para la elección en cuestión.]

      1. En su caso, el número de boletas necesarias para que voten aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para el caso de las casillas especiales se incluirá la cantidad de 1000 boletas4, adicionalmente se incluirán las boletas que sean necesarias para garantizar el voto de las representaciones de partidos y/o candidaturas independientes5 acreditadas ante las mesas directivas de casillas y que puedan ejercer su derecho al voto. Es imperativo atender las medidas establecidas en el protocolo.

4[De conformidad con el acuerdo INE/CG680/2020, de fecha quince de diciembre del año dos mil veinte.]

5[ De conformidad con el anexo 4.1 del Reglamento de Elecciones, en el apartado de criterios de dotación de documentación electoral,

se tendrá que integrar cuatro boletas electorales por cada partido político con registro a nivel nacional, dos boletas electorales por candidaturas independientes aprobadas para elecciones federales y dos boletas electorales por candidaturas independientes aprobada para la elección local, del ámbito geográfico del cargo por el que se contienda (estatal, distrital o municipal)].

[lo resaltado es propio]

De lo anterior se advierte que las boletas electorales en cada elección corresponden en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos ante las mesas de casilla, los representantes generales y, en su caso los de las candidaturas independientes registradas, así como el número de boletas necesarias para que voten aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, para lo cual en el caso de Michoacán conforme al acuerdo del IEM, se dispuso que las boletas adicionales que se integrarían serían: cuatro por cada partido político con registro a nivel nacional, dos boletas electorales por candidatura independiente aprobada para elecciones federales y dos boletas electorales por candidatura independiente aprobada para elección local.

Debido a lo anterior y con el propósito de que dichos representantes tengan oportunidad de emitir su voto, el número de boletas que se entrega a la casilla debe ser superior al de votantes que aparecen en la lista nominal. A lo que se agrega la posibilidad de que algún ciudadano acuda a votar amparado de una sentencia emitida por la autoridad judicial.

De ahí que al ser un hecho público y notorio que en el caso de la elección de la Gubernatura del Estado no compitió algún candidato independiente, y que son diez los partidos políticos con registro nacional que figuran en las actas de escrutinio y cómputo, es válido concluir que mínimo se entregaron cuarenta boletas electorales adicionales a los ciudadanos que se encuentran inscritos en las respectivas listas nominales.

Con base a lo anterior, se advierte que no solo se entregan las boletas exactas conforme al listado nominal a la mesa directiva de casilla, sino que se agregan boletas adicionales tomando en cuenta los factores señalados previamente.

Siendo menester también señalar que la premisa sobre la que parte el actor supuesto de embarazo de urnas se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas.

De ahí que resulte infundada la alegación del actor respecto a que las boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido por la norma.

Adicional a lo expuesto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el posible excedente de boletas electorales que se entreguen en una casilla electoral no constituye, por si misma, una irregularidad de tal magnitud que amerite la nulidad de las mismas, pues además deben existir elementos de prueba que sean útiles para demostrar que ese hecho tuvo trascendencia en los resultados electorales, es decir, que se tradujeron en votos.

Precisado lo anterior, y en relación a lo que la parte actora expone como variable A, en la que señala que no existe base jurídica o racional que para explicar por ejemplo como a partir de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo pueden presentarse múltiples escenarios en los que la suma de los votos extraídos de la urna y de las boletas sobrantes arrojen la cifra superior al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a esa sección electoral, pues a su decir en todos los casos es mayor al número máximo de boletas establecido legalmente para ello, en tanto que existe un exceso de votos respecto de personas en el listado nominal.

Tal agravio también resulta infundado.

En efecto, la parte actora parte de la premisa de que la sumatoria de los votos sacados de la urna más las boletas sobrantes, deben coincidir plenamente con el total de personas que integran la lista nominal, por lo que no ser así, a su consideración, se traduce en un exceso de votos.

Al respecto, como ya se dijo los rubros que invoca la parte actora para hacer el comparativo son los votos sacados de las urnas y las boletas sobrantes, los que a su decir resultan más votos respecto a las personas del listado nominal; de ahí que la parte actora se base en rubros accesorios y auxiliares, siendo omisos en hacer un comparativo entre los rubros fundamentales y en señalar conforme al acta de la jornada electoral cuántas fueron el total de las boletas recibidas, y con base en ello realizar la confronta de los rubros

fundamentales, ello para estar en condiciones de verificar si existe un excedente de votos.

Lo anterior, pues tal como lo ha sostenido la Sala Superior y este Tribunal, las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y número de votos, no puede servir de base para actualizar algún error o irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal; votos depositados y extraídos de la urna, y votación total emitida.

Debe anotarse, además, que los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas son susceptibles de convertirse en votos únicamente cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna.

Pues respecto a las boletas sobrantes, el numeral 288, párrafo 4, de la LGIPE, dispone que se atiende por tales, aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, por lo que en modo alguno pueden ser consideradas como votos.

De ahí que la parte actora parte de la premisa incorrecta al sostener que los votos extraídos de la urna, más las boletas sobrantes generan un exceso de votos respecto a las personas del listado

nominal, ya que además de confundir un voto con una boleta, inobservan que en todas las casillas se proporcionan boletas adicionales, tal como ya se refirió anteriormente, las cuales son precisamente las que los actores pretenden evidenciar como si se trataran de votos excedentes, confundiendo de esta manera los términos voto y boletas.

En efecto, el voto constituye un acto jurídico, específicamente, una manifestación de voluntad, en virtud de la cual el sufragante expresa su preferencia para que determinado candidato, postulado por un partido político, ocupe un determinado cargo de elección popular.

De ahí que por regla general, para que el voto se produzca es indispensable que el elector, que cuenta con credencial para votar con fotografía y está inscrito en la lista nominal de determinada sección electoral, acuda a la casilla perteneciente a ésta, con el fin de que le sea entregada la boleta autorizada para tal efecto, y que en ella asiente una marca y la deposite en la urna correspondiente, hasta que esto ocurre es cuando en realidad se ha producido un voto.

En cambio, las boletas electorales sólo son papeles o formas impresas que sirven, únicamente, de medio autorizado legalmente para que el elector pueda producir el voto79, de ahí que los conceptos “voto” y “boleta” son distintos y no hay razón alguna para confundirlos.

79 Tal como lo ha sostenido la Sala Regional Xalapa por ejemplo en el juicio SX-JRC-212/2015.

Por ello, las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de ser votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera si en el caso no está acreditada que se extrajeron más votos de las urnas que el número de electores en las casillas que señala la parte actora con los registrados en la lista nominal correspondiente, es sin lugar a dudas infundado su alegación.

Lo anterior pues aun soslayando que la confronta debió realizarse con el total de personas que votaron, los votos extraídos de las urnas y la votación total, como se advierte de la tabla relativa a la variable A, en todos los casos los votos extraídos de las urnas, son menores a las personas inscritas en la lista nominal.

De ahí que, para determinar que hubo embarazo de urnas es necesario que se acredite fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener.

Así, a manera de ejemplo se retoma los datos asentados en la variable A respecto a la casilla 970 B, en los términos siguientes:

No. CASILLA TIPO DE CASILLA TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE A (VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL CANTIDAD OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE VOTOS SACADOS DE LA URNA

+ BOLETAS SOBRANTES MENOS PERSONAS INSCRITAS

EN EL

LISTADO NOMINAL
1. 970 B 301 454 715 755 33 40

Como se observa, realizando una operación aritmética de la información proporcionada por los actores en la tabla inserta en la demanda como variable A, la diferencia existente entre los votos extraídos de las urnas más las boletas sobrantes, en razón a los datos asentados por la parte actora del listado nominal, hace una diferencia en la mayoría de los casos de cuarenta boletas, tal como se desprende de la casilla retomada como ejemplo, las cuales, conforme a lo señalando anteriormente, se tratan de las boletas adicionales que conforme a la norma se proporcionan a cada casilla y no propiamente de votos excedentes respecto al listado nominal como lo afirman los actores.

De ahí que no le asista la razón al señalar que dicha variable refleja el embarazo de urnas.

Ahora por cuanto ve a la variable B, el actor sostiene el supuesto embarazo de urnas porque a su decir la votación total emitida más las boletas sobrantes, da como resultado un exceso de votación total emitida respecto de personas en el listado nominal.

Tal agravio también resulta infundado, pues además que sigue sustentando su alegación en rubros auxiliares, y en particular con el listado nominal, sigue confundiendo el término de boletas con votos, en razón a que el supuesto exceso de votación total emitida la hace depender del total de personas en el listado nominal, señalando una cantidad excedente de “36”, de ahí que no resulte válido dar un trato a las boletas sobrantes como si se trataran de votos.

A manera de ejemplo se inserta la tabla que el actor expuso en su demanda, ahora respecto a la casilla 970 B1.

No. CASILLA TIPO DE CASILL A VOTACION TOTAL EMITIDA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE B (VOTACIÓN TOTAL EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL CANTIDAD OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE LA VOTACION TOTAL EMITIDA

+ BOLETAS SOBRANTES MENOS PERSONAS INSCRITAS EN EL LISTADO

NOMINAL

1. 970 B1 301 454 715 755 33 40

Como se desprende de la anterior tabla, la cantidad que refiere el actor como excedente de votos, lo sostiene en el comparativo de las personas inscritas en la lista nominal de dicha casilla, ello sin tomar en cuenta las boletas adicionales que se proporcionaron para dicha elección.

De ahí que tal variable tampoco actualiza el supuesto embarazo de urnas, pues se insiste para que esto acontezca debe estar plenamente acreditado que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener, lo cual conforme a los comparativos expuestos por el actor no resulta procedente tener por acreditado tal hecho, ya que la confronta del total de personas que votaron, con las boletas sobrantes y la lista nominal, que finalmente es el rubro en que se sustenta primordialmente el actor por la naturaleza de los rubros auxiliares que no reflejan votos, que no resulte es posible acreditar que se reflejó más votación que ciudadanos que acudieron a votar.

Finalmente, en la variable C, el actor confronta los rubros de total de personas que votaron, boletas sobrantes y lista nominal, señalando que existe un exceso del total de personas que votaron

respecto de personas en el listado nominal. A manera de ejemplo se inserta una tabla de una de las casillas que señalan los actores.

No. CASILLA TIPO DE CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE C (TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL CANTIDAD OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE LA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON + BOLETAS SOBRANTES

– PERSONAS INSCRITAS EN EL LISTADO

NOMINAL

1 970 B1 301 454 715 755 33 40

Como se advierte, su agravio resulta infundado, ello porque parte de la premisa incorrecta al considerar que las boletas sobrantes se trata de votos, cuando en realidad la votación que en dicha casilla se obtuvo es de 177, y no de 299, lo cual nuevamente compara únicamente con las personas que se encuentran registradas en la lista nominal, y no propiamente con los votos extraídos de la urna y el total de la votación, lo que los lleva a considerar que existió un excedente de 31 votos, cuando en realidad la diferencia existente es de 40 boletas, que la parte actora pasa por alto se trata de las boletas adicionales que se proporcionaron.

Por lo que nuevamente la parte actora omite acreditar fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener en razón a las personas que votaron en la misma.

Finalmente, aun y cuando la parte actora no efectuó la confronta de los rubros fundamentales, a manera de ejemplo este Tribunal la realiza respecto de una casilla de las señaladas en la demanda.

No. CASIL LA TIPO DE CASIL LA TOTAL DE VOTOS SACAD OS DE LA URNA TOTAL, DE PERSO NAS QUE VOTAR ON VOTACI ON TOTAL EMITID A BOLETA S SOBRAN TES LISTA NOMIN AL VARIABL E A (VOTOS SACADO S DE LA URNA + BOLETAS SOBRANT ES) EXCESO DE VOTOS RESPEC TO DE PERSO NAS EN EL LISTAD O NOMINA

L

1. 970 B1 317 317 317 438 715 753 38

Como se evidencia, no existe discrepancia en los rubros fundamentales, de ahí que no pueda configurarse el embarazo de urnas sostenido por la parte actora y aun en el supuesto de que existieran discrepancias en modo alguna se advierte que en las urnas se obtuvieran más votos que las personas que acudieron a votar.

En ese sentido, que al sustentar su agravio propiamente en un aparente exceso de votos cuando en realidad lo que plantea es un supuesto exceso de boletas, con respecto a la lista nominal, es decir, que hubo más votos (boletas) que el número de votantes contemplado en la lista nominal, que resulte inconcuso que no le asista la razón a la parte actora de tener por actualizado el supuesto embarazo de urnas.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Recomposición del cómputo distrital

Al haberse declarado fundados los conceptos de violación relativos a la nulidad de la votación recibida en las casillas 1033 C2, 1098 B, 1262 C4 y 2703 C7, en el TEEM-JIN-069/2021, por la actualización de la causal prevista en la fracción VI, del artículo 69, de la Ley de

Justicia Electoral, lo procedente es modificar el acta de cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado correspondiente al Distrito 11 de Morelia, Michoacán, conforme a lo siguiente:

Votación anulada por casilla

Partidos políticos Votación TOTAL DE LA VOTACIÓN

ANULADA

1033

C2

1098

B

1262

C4

2703

C7

43 57 43 55 198
26 36 28 31 121
28 17 16 14 75
11 15 18 13 57
11 16 16 18 61
11 13 5 9 38
85 99 68 90 342
8 8 4 6 26
0 2 3 13 18
4 3 0 5 12
Coalición 4 0 5 0 9
Candidatura común 2 0 3 0 5
0 0 0 0 0
1 0 1 0 2
0 0 0 0 0
0 0 1 0 1
6 8 9 10 33
TOTAL 240 274 220 264 998

De acuerdo con las citadas cantidades de votación anulada, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para quedar en los términos siguientes:

Partidos políticos Total de la votación distrital derivado de la recomposición
Cómputo Distrital Votación anulada Recomposición Letra
19,030 198 18,832 Dieciocho mil ochocientos treinta y dos.
11,239 121 11,118 Once mil ciento dieciocho.
5,563 75 5,488 Cinco mil

cuatrocientos ochenta y ocho.

2,698 57 2,641 Dos mil seiscientos cuarenta y uno.
3,184 61 3,123 Tres mil ciento veintitrés.
2,474 38 2,436 Dos mil cuatrocientos treinta y seis.
24,596 342 24,254 Veinticuatro mil doscientos cincuenta y cuatro.
1,495 26 1,469 Mil cuatrocientos sesenta y nueve.
461 18 443 Cuatrocientos cuarenta y tres.
1,018 12 1,006 Mil seis.
Coalición 1,238 9 1,229 Mil doscientos veintinueve.
Candidatura común 1,707 5 1,702 Mil setecientos dos.
224 0 224 Doscientos veinticuatro.
189 2 187 Ciento ochenta y siete.
71 0 71 Setenta y uno.
44 1 43 Cuarenta y tres.
2,193 33 2,160 Dos mil ciento sesenta.
TOTAL 77,424 998 76,426 Setenta y seis mil

cuatrocientos veintiséis.

Una vez llevada a cabo la recomposición del cómputo, se debe hacer la distribución de la votación que corresponde a cada partido político y los partidos coaligados, toda vez que, para la elección de la Gubernatura del Estado, los partidos Morena y del Trabajo participaron en coalición.

En este orden de ideas, el numeral 311 de la LGIPE, dispone que la suma distrital de los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa se hubiesen consignado por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, se distribuye de manera igualitaria entre los partidos políticos que integren la respectiva coalición y en caso, de existir fracción, los votos correspondientes se asignan a los partidos con más alta votación. Por ello, la distribución final de votos a los partidos coaligados, en términos de lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE queda de la siguiente manera:

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Partidos políticos Total de la votación distrital derivado de la recomposición
Cómputo Distrital Votación anulada Recomposició n Letra
Candidatura común 38,023 401 37,622 Treinta y siete mil seiscientos veintidós.
Coalición 28,532 408 28,124 Veintiocho mil ciento veinticuatro.
3,184 61 3,123 Tres mil ciento veintitrés.
2,474 38 2,436 Dos mil cuatrocientos treinta y seis.
1,495 26 1,469 Mil cuatrocientos sesenta y nueve.
461 18 443 Cuatrocientos cuarenta y tres.
1,018 12 1,006 Mil seis.
44 1 43 Cuarenta y tres.
2,193 33 2,160 Dos mil ciento

sesenta.

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Conforme a lo anterior, la distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados:

Partidos políticos Total de la votación distrital

derivado de la recomposición

Recomposición Letra
Candidatura común 37,622 Treinta y siete mil seiscientos veintidós.
Coalición 28,124 Veintiocho mil ciento veinticuatro.
3,123 Tres mil ciento veintitrés.
2,436 Dos mil cuatrocientos treinta y seis.
1,469 Mil cuatrocientos

sesenta y nueve.

443 Cuatrocientos cuarenta y tres.
1,006 Mil seis.
43 Cuarenta y tres.
2,160 Dos mil ciento

sesenta.

Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, en términos del numeral 62 de la Ley de Justicia Electoral, la recomposición aquí realizada deberá ser tomada en cuenta para modificar el acta de cómputo estatal de la elección de la Gubernatura del Estado.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 61, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de informidad TEEM-JIN- 069/2021 al TEEM-JIN-068/2021, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1033 C2, 1098 B, 1262 C4 y 2703 C7, por las razones precisadas en esta sentencia.

TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado correspondiente al Distrito Electoral 11, con cabecera en Morelia, Michoacán, en términos del último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las veintiún horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales,

-quien va con el sentido, pero respecto de la casilla 1033 C2, emite voto particular-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente- ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Héctor Rangel Argueta, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO

OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENE OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-068/2021 Y TEEM-JIN- 069/2021 ACUMULADOS.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y al disentir del estudio realizado en la sentencia aprobada por la mayoría del pleno, en la que se propone la nulidad de la votación recibida en la casilla 1033 Contigua 2.

En mi concepto, no se actualiza la causal prevista en el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado

de Michoacán, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Ello, porque en el caso que nos ocupa, se determina la anulación de la votación recibida en casilla, a considerar que existe una discrepancia en tres rubros fundamentales -personas que votaron, resultado de la votación y votos de la elección sacadas de la urna- porque respecto del primero se obtuvo un total de 248 personas en tanto que del segundo y tercero se obtuvo un total de 240 votos.

Ahora bien, aun cuando efectivamente del contenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla en estudio, se puede constatar la discrepancia en cuestión, se estima que estos con susceptibles de subsanarse, ello como se cita a continuación:

Sección y tipo de casilla Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Boletas recibidas Boletas sobrantes Total de votos según el cruce de boletas recibidas y sobrantes Observación
1033 C4 248 240 240. 569 329 240 Se puede advertir que de las boletas sobrantes y el total que fueron recibidas en la casilla coinciden plenamente con los votos sacados de las urnas, lo cual no

es determinante.

En efecto, del comparativo arrojado tanto de las boletas recibidas en la casilla para la elección de la gubernatura y de las boletas sobrantes, se puede advertir que existe plena conciencia con las boletas extraídas de la urna, por tanto, el error en que se incurrió, por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla es subsanable con los datos aportados en el acta de jornada electoral relativo al número de boletas recibidas, por lo que es posible concluir el error asentado en los apartados 3, 4 y 5 del acta de escrutinio y cómputo referente a las personas que votaron en la elección, los representantes de partidos políticos y el total de personas y representantes se debió a un error en el llenado del acta, dado que es posible que al asentar las personas que

votaron ya se hayan incluido a los cuatro representantes de partidos políticos que votaron, y se realizara la sumatoria respectiva.

Por tanto, desde mi concepto ese error no es suficiente para determinar la nulidad de la casilla en estudio, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral, dichos rubros pueden ser subsanados y en el caso no se hizo80.

Finalmente, es dable concluir que, de cada uno de los datos analizados en los apartados anteriores, se trató de errores involuntarios de quienes fungieron como funcionarios de casilla, pues no debe pasar inadvertido que el acta de escrutinio y cómputo que se realiza el día de la jornada electoral, es efectuado por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna.

Lo anterior sucede, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección ante la ausencia de los funcionarios designados originalmente, por tanto, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que solo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.

Por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y

80 Es aplicable la Jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación.

Además, de que debe considerarse que en Derecho Electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en los que en suma se expone que los votos útiles celebrados por la mayoría de los votantes no pueden ser anulados por simples inconsistencias intrascendentes, tratando de potenciar los votos que sí fueron emitidos conforme a los principios constitucionales frente aquellos que no se hicieron conforme a estos principios. Encuentra sustento a lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

DRA. YURISHA ANDRADE MORALES

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, forma parte de la sentencia de los juicios de a la resolución del juicio de inconformidad TEEM-JIN-068/2021 y TEEM-JIN-069/2021, Acumulados, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de veintisiete de julio de dos mil veintiuno; la cual consta de doscientas trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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