TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-039-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-039/2021 ACTOR: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ ELECTORAL MUNICIPAL DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SENTENCIA

Morelia, Michoacán, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno

Sentencia, que sobresee la demanda del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido Fuerza por México por conducto de su representante propietario ante el Comité Electoral Municipal de Indaparapeo del Instituto Electoral de Michoacán, contra la declaratoria de validez de la elección de ayuntamiento en Indaparapeo, Michoacán y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

Antecedentes1

    1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,2 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir gobernador del Estado, diputados del Congreso del Estado y ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Indaparapeo, Michoacán.

1 Se advierten de la narración de hechos realizada por la parte actora en si escrito de demanda, así como de las constancias del expediente.

2 Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

    1. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Comité Electoral Municipal de Indaparapeo3 del Instituto Electoral de Michoacán4 llevó a cabo la correspondiente Sesión de Cómputo Municipal, en la que realizó recuento parcial de casillas, por lo que una vez desahogado y a la conclusión de la sesión se asentaron en el acta respectiva los siguientes resultados:5
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 58 Cincuenta y ocho
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 795 Setecientos noventa y cinco
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 1595 Mil quinientos noventa y cinco
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pt.jpg 168 Ciento sesenta y ocho
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pvem.jpg 2398 Dos mil trescientos noventa y ocho
570 Quinientos setenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 465 Cuatrocientos sesenta y cinco
73 Setenta y tres
1720 Mil setecientos veinte
Coalición http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pt.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 50 Cincuenta
Candidatura común http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 29 Veintinueve
CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

3 Tres
VOTOS NULOS 232 Doscientos treinta y dos
TOTAL 8156 Ocho mil ciento cincuenta y seis

3 En adelante “Comité Electoral Municipal”.

4 En adelante INE.

5 El acta de cómputo se encuentra visible a foja 392.

Misma votación que una vez distribuida a los partidos políticos se asentó de la siguiente forma:

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDATO/A INDEPENDIENTE
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 58 Cincuenta y ocho
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 795 Setecientos noventa y cinco
1595 Mil quinientos noventa y cinco
193 Ciento noventa y tres
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pvem.jpg 2398 Dos mil trescientos noventa y ocho
570 Quinientos setenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 490 Cuatrocientos noventa
73 Setenta y tres
1720 Mil setecientos veinte
CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

3 Tres
VOTOS NULOS 232 Doscientos treinta y dos
VOTACIÓN FINAL 8127 Ocho mil ciento veintisiete
    1. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el Partido Fuerza por México, por conducto de su representante propietario ante el órgano municipal responsable, presentó juicio de inconformidad ante la oficialía de partes del IEM6 en contra de la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento referido y, por consiguiente, en contra del otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.7

6 Fojas 5 a 37.

7 En adelante PVEM.

    1. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de quince de junio, el secretario del comité electoral municipal tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la interposición de este.8
    2. Tercero interesado y coadyuvante. El diecisiete de junio, compareció el PVEM, a través del representante propietario acreditado ante dicho órgano, ostentándose como tercero interesado.9

Trámite en el Tribunal

    1. Recepción del juicio. El dieciocho de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CM040-205/2021, signado por la secretaria del comité municipal, mediante el cual, remitió la demanda y el expediente integrado con motivo del juicio de inconformidad presentado.10
    2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno, con la clave TEEM-JDC- 039/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.11

Lo que se cumplimentó mediante oficio de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.12

    1. Radicación y requerimiento. En acuerdo de veintidós de junio, el Magistrado ponente radicó el juicio de mérito, asimismo, a fin de contar

8 Fojas 247 y 248.

9 Escrito consta a fojas 253 a 277.

10 Foja 2.

11 En adelante Ley Electoral.

12 Fojas 490 y 491.

con mayores elementos para integrar debidamente el expediente requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán. 13 Sin que a la fecha se haya recibido respuesta al requerimiento.

    1. Admisión. En acuerdo de veintisiete de junio posterior, se admitió a trámite el medio de impugnación, así como los medios de prueba aportados por las partes, ordenando el desahogo y verificación de los medios técnicos ofrecidos tanto por el actor, como por el tercero interesado.14

Competencia

El Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político a través de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local actual.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 4, 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como 60 y 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 55, fracción II y 58, de la Ley Electoral.

Tercero interesado

Se tiene por reconocido el carácter de tercero interesado al PVEM, a través de su representante propietario ante el comité electoral municipal.

13 Foja 492.

14 Foja 503.

Lo anterior, debido a que el escrito presentado reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley Electoral, como se señala la continuación.15

El escrito se presentó oportunamente, en atención a que se interpuso dentro del plazo de publicitación 16 además, fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se formularon las razones del interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

En tal sentido, se tiene por reconocida la legitimación y personería del representante del PVEM ante el comité electoral municipal, de conformidad con los artículos 13, fracción III, de la Ley Electoral; así como su interés jurídico, al tener una pretensión incompatible con el actor, por tratarse del partido político ganador en la contienda electoral.17

Causales de improcedencia

Debido a que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.

Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.18

15 Fojas 253 a 277.

16 La publicitación aconteció del 15 de junio a las 5:01 horas al 18 de junio a las 5:01 horas, en tanto que el escrito fue presentado a las 23:10 horas del 17 de junio.

17 El carácter de representante propietario del PVEM, ante el comité electoral municipal se acredita con la certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, que consta a foja 278.

18 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

Al respecto este Tribunal Electoral considera que debe sobreseerse la demanda, debido a ser extemporánea, ello, derivado de que se presentó ante una autoridad distinta a la responsable, sin que se actualizara alguna excepción a la regla. Por las razones que se explican a continuación:

El artículo 10, de la Ley Electoral dispone que, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada.

Por su parte, el artículo 60, del mismo ordenamiento, señala que, la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo y, se presentará ante los Consejos distritales o municipales, según el tipo de elección.

Teniendo en cuenta, además, lo referido en el artículo 8, de la misma Ley, es decir, que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

En tal contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que, por regla general, la carga procesal de presentar la demanda ante la autoridad responsable, estableciendo como consecuencia que, de no hacerse de tal manera, opera su desechamiento.19

Ello, en el entendido que la causal de improcedencia no opera de manera automática ante el solo hecho de presentar el escrito ante autoridad distinta de la responsable, sino que dicho órgano jurisdiccional, a través de su línea jurisprudencial, ha considerado que el legislador estableció tal

19 Tal y como se ha establecido en la jurisprudencia 56/2002, de rubro y texto: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN

PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL

DESECHAMIENTO”, consultable en Justicia electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 41 a 43.

regla con la finalidad de que la presentación del escrito de demanda ante autoridad distinta no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal.

Por lo que, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable, es decir, quien es la competente por ley para darle trámite, y ante ese supuesto, el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento que sea recibido precisamente por la autoridad competente.

Así, en la evolución de la doctrina jurisprudencial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.20

De manera particular, ha establecido que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es necesario privilegiar el acceso efectivo a la justicia, pero para ello deben acontecer circunstancias extraordinarias que justifiquen una excepción a la regla general procesal.

A manera de ejemplo, en el caso de los procedimientos sancionadores, la Sala Superior ha señalado que es viable la presentación de la demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre que ante éstos se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al

20 En congruencia con la tesis XX/99, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES

IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 41 y 42.

denunciante el acto de autoridad21 o bien si la demanda es presentada ante la autoridad que, en auxilio del ahora INE, realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada emitida por algún órgano electoral central del referido Instituto 22 todo lo cual implica una efectiva tutela judicial del derecho al acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.

Finalmente, otra excepción a la presentación de la demanda ante la autoridad señalada como responsable y, que produce la interrupción del plazo, ha sido establecida por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, cuando, por circunstancias particulares del caso concreto, alguna demanda no se presente ante la autoridad u órgano responsable, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, al considerar que si el medio de impugnación se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver, se considera la presentación correcta, al constituir una unidad jurisdiccional.23

Con lo expuesto anteriormente, se pone en evidencia que, si bien la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de procedencia atinente de la presentación del medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable, en cada caso, se deben acreditar las circunstancias concretas y sobre todo excepcionales, que justifiquen dicha presentación;

21 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 26/2009, de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, consultable en la

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

22 Jurisprudencia 14/2011, de rubro “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”,

consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 28 y 29.

23 Criterio establecido en la jurisprudencia 43/2013, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 54 y 55.

por lo que, ante la ausencia de éstas, la demanda deberá desecharse de plano.

El marco referencial anteriormente expuesto fue sustentado por la Sala Superior en los precedentes SUP-JIN-7/2018 y SUP-REC-532/2018.

Caso concreto

El juicio de inconformidad procede, durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, en la elección de ayuntamientos, como en el caso, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por la nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral.24

Y que, como se señaló anteriormente, éste debe ser interpuesto ante la autoridad responsable, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

En ese contexto, en autos constan el “acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Municipal de Indaparapeo”25 y “acta del Consejo Municipal de Indaparapeo, Michoacán, relativa a la declaratoria de validez de la elección para la integración del ayuntamiento de dicho municipio, respecto del proceso electoral local ordinario 2020-2021”26, documentales públicas con pleno valor probatorio, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y, 22, fracción II, de la Ley Electoral.

24 Artículo 55, fracción II, Ley Electoral.

25 Fojas 361 a 364.

26 Fojas 347 a 353.

De las cuales se advierte que, el cómputo de la elección, que incluyó recuento parcial, así como la declaratoria de validez de esta y la consecuente expedición de constancias de mayoría, se llevó a cabo en la sesión que para tal efecto efectuó el comité electoral municipal, iniciando a las ocho horas del nueve de junio y, concluyendo a las veintitrés horas con treinta minutos del mismo día.

En el caso de análisis, de las constancias que obran en autos se advierte que la demanda del juicio de inconformidad de mérito se presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, el catorce de junio, a las veintitrés horas con cincuenta minutos. Es decir, en las oficinas centrales de la autoridad administrativa electoral en el estado, y no, en el comité electoral municipal de Indaparapeo, quien en el caso es la autoridad responsable.

Ello, teniendo en consideración que, de conformidad con el artículo 212 del Código Electoral del Estado, es el comité municipal quien realiza el cómputo de la elección de ayuntamiento, emite la declaración de validez y expide las constancias de mayoría a quien haya obtenido el triunfo.

De ahí que, siguiendo el criterio de la Sala Superior, se tiene que la demanda fue interpuesta ante una autoridad distinta a la responsable, por lo que no se interrumpe el plazo previsto en la ley para impugnar; sino que, para efectos de realizar el cómputo de su oportunidad, debe tenerse como fecha de presentación aquella en que la autoridad responsable la recibió.

De esta forma, en el caso de análisis del aviso de presentación del juicio de inconformidad rendido por la secretaria del comité municipal a este Tribunal Electoral, se advierte que fue presentado ante dicho órgano, a las cuatro horas con un minuto del quince de junio.27

27 Visible a foja 3.

Por consecuencia, el acuerdo de recepción emitido por la referida funcionaria, es del quince de junio; de igual forma, la publicitación del medio de impugnación inició las cinco horas con un minuto del mismo quince de junio28 y, en el informe circunstanciado, se manifiesta que, el medio de impugnación fue presentado en el órgano municipal el quince de junio.29

Lo que se corrobora con las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, toda vez que si la demanda se presentó a las veintitrés horas con cincuenta minutos, es decir diez minutos antes de que concluyera el respectivo plazo legal para poder impugnar la elección municipal de mérito, ante una autoridad distinta de la responsable, sin que ello interrumpiera el plazo correspondiente, es evidente que la impugnación se torna extemporánea, al no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma por el comité electoral municipal responsable.

Aunado a ello, del análisis del escrito de demanda, no se advierte que el partido actor haya manifestado razones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad para presentar la demanda ante el órgano responsable, que pudieran configurar una excepción a la carga procesal que impone la ley.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el partido promovente señala en su escrito de demanda que, impugna la validez de la elección “derivado de la sesión de cómputo municipal celebrada el día miércoles 9 de junio de 2021 a las 08:00 horas, teniendo en cuenta que las Constancias de Mayoría fueron entregadas el día jueves 10 de junio de 2021”

28 Constancias visibles a fojas 247 a 249.

29 Foja 356. Con sustento en la tesis XLV/98. “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE

GENERAR UNA PRESUNCIÓN”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, suplemento 2, año 1998, página 54.

Sin embargo, como se precisó al inicio del estudio del caso concreto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el cómputo de referencia, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría, acontecieron el nueve de junio, sin que la manifestación del promovente pueda desvirtuar el valor probatorio pleno que tienen las documentales públicas referidas.

Toda vez que, se encuentra acreditado que la sesión especial del consejo electoral municipal inició a las ocho horas y finalizó a las veintitrés horas con treinta minutos y, si bien en el acta de mérito 30 no se señala expresamente la entrega de las constancias aludidas, en el acta relativa a la declaratoria de validez de la elección,31 se determinó lo consecuente a las constancias de mayoría, asentado en los siguientes términos “7. Expídase la CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ a la planilla postulada por el Partido Verde de México”. Aunado a que las referidas constancias contienen como fecha de emisión el mismo nueve de junio.32

Lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 212, apartado l), es decir, que concluido el cómputo y emitida la declaración de validez, deben ser expedidas las constancias de mayoría y validez en favor de quienes hayan obtenido el triunfo en la contienda electoral.

Por tanto, al haberse presentado la demanda ante una autoridad distinta a la competente, sin existir causa de excepción que lo justifique y, en consecuencia, al haber sido recibida en el comité electoral municipal fuera del plazo de los cinco días previstos para impugnar, es que se actualiza la causal de extemporaneidad.

30 Acta IEM-CME-040-ESP-13/2021, “acta de la sesión especial celebrada por el consejo municipal de Indaparapeo de 09 de junio de 2021” foja 361;

31 Fojas 347 a 353.

32 Fojas 373 a 381.

Así, al haber sido admitido el presente medio de impugnación, lo procedente es sobreseerlo, con fundamento en los artículos 12, fracción III, en concordancia con el 11, fracción III, de la Ley Electoral.

Al tenerse por actualizada la causal referida, se considera que no resulta necesario analizar la de frivolidad aducida por el tercero interesado.33

Por último, teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de la presente resolución se encuentra pendiente la recepción de una respuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente juicio, sea integrada al expediente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

Resolutivos

Primero. Se sobresee la demanda del juicio de inconformidad, por las razones aducidas en el fallo.

Segundo. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que, en caso de recibirse documentación de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, sea integrada al presente expediente.

Notifíquese. Personalmente al partido político actor y, al partido político tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable y de existir imposibilidad, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; a la Oficialía Mayor u órgano administrativo competente del Ayuntamiento; todos con copia certificada de la presente

33 Por analogía es lo sustancial se invoca el criterio sustentado en la tesis aislada III.2º.P.255 P, de rubro

“IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES”,

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, octubre de 2010.

sentencia y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, habiéndose excusado con causa justificada para votar en el presente la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-039/2021; la cual consta de 16 páginas, incluida la presente. Doy fe.

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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