TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-038-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-038/2021.

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán de Ocampo a treinta de junio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido, por Ana Bertha Díaz Díaz, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México2, ante el Consejo Municipal Electoral de Salvador Escalante del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de los resultados consignados en el acuerdo del cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán; y,

  1. Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veintiuno.
  2. En adelante, PVEM.

RESULTANDO:

  1. Antecedentes. De las constancias que integran el juicio de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:
    1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron al Gobernador, Diputados e integrantes de los 112 Ayuntamientos del Estado, de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, entre otros, del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.
    2. Resultado del cómputo municipal. El nueve de junio, el Comité Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Salvador Escalante3, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento en cita, en la cual realizó el cotejo de cincuenta casillas y determinó realizar el recuento en seis, haciendo constar además la quema de un paquete electoral, el cual arrojó los resultados4 que a continuación se indican:
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Partido Acción Nacional 400

(Cuatrocientos)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Partido Revolucionario Institucional 1,049

(Un mil cuarenta y nueve)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido de la Revolución Democrática 4,548

(Cuatro mil quinientos cuarenta y ocho)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partido del Trabajo 668

(Seiscientos sesenta y ocho)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de México 5,247

(Cinco mil doscientos cuarenta y siete)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 80

(Ochenta)

Partido MORENA 2,662

(Dos mil seiscientos sesenta y dos)

  1. En adelante, Comité Municipal Electoral.
  2. Resultados obtenidos del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, glosada a fojas 90 y 91 de autos.

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg

Partido Redes Sociales Progresistas 2,892

(Dos mil ochocientos noventa y dos)

Fuerza por México 447

(Cuatrocientos cuarenta y siete)

+ Partido del Trabajo y

Partido MORENA (Coalición)

207

(Doscientos siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg+ Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg+ Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución

Democrática (Candidatura común)

310

(Trescientos diez)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg+Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario

Institucional (Candidatura común)

28

(Veintiocho)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg+Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido Acción Nacional, y Partido de la Revolución Democrática

(Candidatura común)

35

(Treinta y cinco)

+Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución

Democrática (Candidatura común)

54

(Cincuenta y cuatro)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 0

(Cero)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 779

(Setecientos setenta y nueve)

VOTACIÓN TOTAL 19,456

(Diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y seis)

    1. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo dicho Comité Municipal Electoral, en sesión extraordinaria, se determinó la elegibilidad de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática5 y expedir la constancia de mayoría respectiva, y la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.
  1. En adelante PRD.

Trámite.

    1. Juicio de Inconformidad. El catorce de junio, el PVEM, por conducto de su representante propietaria ante el Instituto Electoral de Michoacán, presentó juicio de inconformidad, a fin de impugnar el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.
    2. Tercero interesado. El diecisiete de junio, el Partido de la Revolución Democrática, compareció con el carácter de tercero interesado haciendo valer los argumentos que estimó conducentes6.
    3. Remisión a la instancia jurisdiccional. El dieciocho de junio la Secretaria del Comité Municipal Electoral remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad7.
    4. Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN-038/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2015/2021,8 recibido en esta ponencia a las veintitrés horas de ese mismo día.
    5. Radicación y requerimiento. En autos de veintitrés de junio, se radicó el expediente, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo9; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información y documentación al Comité Municipal Electoral; a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Morelia, Michoacán y al Instituto Electoral de

6 Fojas 133 a 155.

  1. Foja 003.
  2. Foja 360.
  3. En adelante, Ley de Justicia.

Michoacán10. Asimismo, se ordenó el desahogo de la prueba técnica exhibida por la parte actora11.

    1. Segundo requerimiento. Por acuerdo de veinticuatro de junio, con la finalidad de contar con mayores elementos al momento de resolver el presente medio de impugnación, se ordenó requerir al IEM y al Comité Municipal Electoral a efecto de que remitiera diversas constancias.
    2. Desahogo de prueba técnica. El veinticuatro de junio, el Secretario Proyectista, adscrito a la Ponencia Instructora, levantó acta circunstanciada, mediante la cual desahogó el contenido de la prueba técnica aportada por el actor.
    3. Cumplimiento a requerimientos. Mediante acuerdos de veintisiete de junio, se tuvo a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Morelia, Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán y al Comité Municipal Electoral por cumpliendo con los requerimientos ordenados en diversos acuerdos de veintitrés y veinticuatro de junio, respectivamente.

Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán12 ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo13; 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo14; así como el 5 y 55 fracción II, incisos a) al c) y b y 58 de la Ley

  1. En adelante IEM.

11 Fojas 362 a 368.

  1. En adelante Tribunal.
  2. En adelante, Constitución Local.
  3. En adelante, Código Electoral.

de Justicia y 49 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán15, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección municipal de Salvador Escalante, Michoacán.

  1. Comparecencia del tercero interesado. El escrito por el que compareció el representante del PRD reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia como a continuación se observa.
    1. Forma. El escrito de referencia fue presentado ante la autoridad señalada como responsable Comité Electoral Municipal, en el que se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, formuló las razones de su interés jurídico, hizo valer causales de improcedencia, además la oposición a las pretensiones del PVEM mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.
    2. Oportunidad. Atendiendo a la fecha de presentación del medio de impugnación se advierte que el referido escrito fue presentado de manera oportuna en atención a que de las constancias que obran en el expediente se advierte que el juicio de inconformidad se publicitó el quince de junio en los estrados del Comité Municipal Electoral y su retiro fue el dieciocho siguiente, en tanto, que el tercero interesado compareció el diecisiete de junio, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas concedido para tal efecto.
    3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que el que comparece en representación del PRD por conducto de su representante ante el Comité Municipal Electoral,
  2. En adelante, Reglamento Interno.

instituto político que forma parte de la candidatura común que resultó ganadora en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

En tanto que, se reconoce la personería del compareciente tercero, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en el expediente, específicamente del acta de cómputo municipal de la elección.

  1. Precisión de actos reclamados y autoridad responsable. Del escrito de demanda se advierte que el PVEM se inconforma de los resultados consignados en el acuerdo de cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, sin precisar la autoridad responsable a la que atribuye el acto.

Ahora bien, en este tenor, y acorde con lo dispuesto en el artículo 13 fracción II de la Ley de Justicia16 por autoridad responsable debe entenderse aquélla que emitió el acto que se reclama; por tanto, que en la especie, se reclaman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, el resultado final, la declaración de validez y la constancia de mayoría otorgada en favor de Araceli Saucedo Reyes postulada por la candidatura común integrada por PAN, PRI y PRD.

En este tenor, de conformidad con el artículo 53 fracción XIII y XIV del Código Electoral y como se desprende del “acta circunstanciada al termino del cómputo en la sede del Consejo Municipal de Salvador, (sic) Michoacán17”, así como del acta de cómputo de la elección para el

  1. Artículo 13. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes: […]

II. La autoridad responsable o el órgano partidista, que es el organismo electoral o partidista, según sea el caso, que realizó el acto, emitió el acuerdo o dictó la resolución que se impugna; y, 17 Fojas 085 a 089.

Ayuntamiento de Salvador Escalante18, el cómputo de la elección reclamada, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría se llevó a cabo por el Consejo Municipal Electoral, autoridad que debe ser considerada como responsable en el presente Juicio de Inconformidad.

Causas de improcedencia.

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada19.

Bajo este tenor, este Tribunal estima que debe desecharse la demanda de juicio de inconformidad acorde a lo previsto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, al considerar que en la especie se actualiza la causal relativa a la extemporaneidad prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, que a la letra dispone:

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

… III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

[…]

(Lo resaltado es propio).

18 Fojas 090 y 091.

19 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las

causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

En efecto conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Justicia de los cuales se deduce que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, además de que para la interposición del juicio de inconformidad se cuenta con el plazo de cinco días, contados a partir de aquel que se tenga conocimiento del acto reclamado, además de que el medio de impugnación que se presente para combatir algún acto debe presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable.

Ahora, respecto a la obligación de presentar la demanda ante la autoridad responsable, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación20, a través de su línea jurisprudencial ha considerado que el legislador al establecer la regla en comento tenga como finalidad, que la presentación del escrito de demanda ante la autoridad distinta a la responsable no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino también con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.

En este sentido sostuvo que la causal de improcedencia de extemporaneidad que pudiera derivarse, no se actualiza automáticamente por el hecho de presentar el escrito ante una autoridad distinta de la responsable, sino que, tal acto no interrumpe el plazo legal, y que éste aún transcurre, de tal manera que si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción sí produce el efecto interruptor.

Bajo este contexto, en el caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad

20 En adelante, Sala Superior.

reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable -competente para darle el trámite correspondiente- y en ese supuesto el recurso se considerará presentado hasta el momento que la autoridad competente lo reciba para tal efecto21.

El criterio en cuestión se sustenta en la Jurisprudencia de la Sala Superior 56/200222 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.

Al respecto es importante destacar que, si bien la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar, y en este tenor emitió la tesis XX/9923, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”.

Criterio en el que estableció que el requisito en cuestión admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, que la presentación del medio de impugnación se realice ante autoridad distinta de la responsable, de modo distinto, como por ejemplo, cuando el acto reclamado se efectúe, en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en ese lugar se exhibe

21 Criterio sostenido entre otros al resolver los expedientes SUP-REP-88/2018, SUP-JIN-7/2018. 22 La Sala Superior en sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.

23 La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y

nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 41 y 42.

el medio de impugnación respectivo, es perfectamente válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

Por tanto, la citada autoridad concluyó que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es preciso privilegiar el acceso efectivo a la justicia, en cuanto derecho humano de carácter sustancial previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece la tutela judicial efectiva, por encima de visiones formalistas y reducciones que obstaculizan o entorpecen injustificadamente el ejercicio efectivo de ese derecho.

La primera excepción consiste que si bien, por regla general las demandas de los medios de impugnación debían presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia por circunstancias particulares del caso concreto, alguna demanda no se presente ante aquélla, sino directamente ante el Tribunal que deba conocer se debe concluir que la demanda se promueve en tiempo y forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, por lo cual se considera que su presentación es correcta y, en consecuencia, la interrupción del plazo, criterio que sostuvo en la jurisprudencia 43/201324 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

Finalmente, en la jurisprudencia 26/200925 de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL

  1. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.
  2. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR” dispuso excepción, en la que se infiere la viabilidad de presentar la demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, siempre que ante éstos se haya presentado la denuncia o la queja primigenia y éstos hubieren notificado al denunciante del acto reclamado.

Ahora bien, a fin de determinar el plazo con que disponía el PVEM para impugnar es menester tomar en consideración que acorde con la documentales públicas consistentes en el “acta circunstanciada al termino del cómputo en la sede del Consejo Municipal de Salvador, (sic) Michoacán26”, así como del acta de cómputo de la elección para el Ayuntamiento de Salvador Escalante27; a la cuales de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción I, 22 fracción II de la Ley de Justicia, merecen pleno valor probatorio al haberse realizado por funcionario públicos en ejercicio de sus atribuciones para acreditar que:

  1. El cómputo de la elección municipal del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, fue llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral el cual inició a las ocho horas del nueve de junio y concluyó a las veintitrés horas de esa misma fecha.
  2. Atendiendo al resultado del cómputo respectivo declaró la validez de la elección y determinó la elegibilidad de la planilla postulada por la candidatura común conformada por la candidatura común formada por el PAN, PRI y PRD, por haber obtenido la mayoría de votos.
  3. Expidió a dicha planilla la constancia de mayoría y validez de la Elección de Ayuntamiento.

26 Fojas 085 a 089.

27 Fojas 090 y 091.

En este sentido, atendiendo a que el término para la inconformarse de dichos actos a través del juicio de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo previsto en los artículos 8, 9,10 y 60 de la Ley de Justicia debió presentarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en el concluyó el respectivo cómputo.

En tanto que, como se advierte de la información proporcionada por la Secretaria del Comité Municipal Electoral mediante escrito de veinticinco de junio, la demanda de juicio de inconformidad la recibió de manera digital a las 02:58 dos horas con cincuenta y ocho minutos del quince de junio, en tanto que físicamente le fue remido hasta el dieciocho de junio.

Caso concreto. De las constancias que obran en autos se advierte que el PVEM a las 23:46 veintitrés horas con cuarenta y seis minutos del catorce de junio, presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Michoacán -órgano central- demanda de juicio de inconformidad a fin de controvertir el acuerdo del cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, la declaración de validez y constancia de mayoría otorgada en favor de Araceli Saucedo Reyes y no ante el Consejo Electoral del Comité Municipal de Salvador Escalante, Michoacán, en cuanto autoridad responsable.

Por consiguiente, la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable, como se citó anteriormente acorde a la línea jurisprudencia de la Sala Superior no tiene como efecto la interrupción del plazo previsto para impugnar, por tanto, deberá considerarse como hora y fecha de presentación de la demanda aquélla en la que la autoridad responsable la recibió a fin de realizar el cómputo y trámite respectivo.

En este sentido, como se adelantó la demanda se recibió ante la autoridad responsable hasta las 02:58 dos horas con cincuenta y ocho minutos del

quince de junio, por lo que si se toma en cuenta el plazo con que disponía el PVEM para interponer su demanda, debe considerarse que su presentación es extemporánea; en atención a que como se ha referido, la presentación de la demanda ante autoridad distinta no interrumpe el plazo, además de que atendiendo a que a la hora en que se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán 23:46 veintitrés horas con cuarenta y seis minutos del catorce de junio, no existía la posibilidad material de ser remitida a la responsable para que ésta fuera recibida en tiempo por la responsable.

En efecto, si la demanda se presentó al órgano central catorce minutos previos a la conclusión del plazo con que se disponía era materialmente imposible que el IEM hiciera llegar antes del plazo respectivo la demanda ante la autoridad responsable, debido a que si bien, como obra en autos, que en cumplimiento a la obligación de remitir de inmediato, sin trámite alguno, al órgano responsable el medio de impugnación, remitió mediante oficio signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEM, lo cual hizo vía correo electrónico, adjuntando las constancias relativas y éstas se recibieron hasta las 02:58 dos horas con cincuenta y ocho minutos del quince de junio, es decir, concluido el plazo de que disponía para impugnar.

Además, debe considerarse que del análisis del escrito de demanda, así como del escrito a través del cual se presentó ante el órgano central el PVEM no aduce razones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentar la demanda ante la autoridad responsable, máxime que como se infiere del informe rendido por la Secretaria del Comité Municipal Electoral, en éste se realizó la guardia respectiva atendiendo al vencimiento de los plazos para impugnar los resultados sin que se presentara medio de impugnación alguno; en tal sentido, no se está en un supuesto de excepción a los que ha referido la línea jurisprudencial de la Sala Superior.

Además, de que la demanda tampoco se presentó ante la autoridad que, en su caso, fuera responsable de emitir la resolución al medio de impugnación promovido y al no operar ningún supuesto de excepción debe concluirse que la presentación de la demanda se hizo en forma extemporánea.

En consecuencia, en concepto de este Tribunal, lo procedente, conforme a Derecho, es desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad que se analiza.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, y atendiendo a que a la fecha el Comité Municipal Electoral de Salvador Escalante, concluyó sus funciones se ordena realizar la notificación respectiva a través del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintisiete minutos de esta fecha, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,

la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, -quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA)
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ
CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-038/2021; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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