TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJRC000472021_1046330-TEEM-JIN-038-2021

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-47/2021

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIA: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

COLABORADORES: ANNECI MONTSERRAT GARCÍA GARCÍA Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio identificado con la clave ST- JRC-47/2021, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Salvador Escalante, Michoacán, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral en tal entidad federativa dentro del expediente TEEM-JIN-038/2021, por la que, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, desechó de plano su medio de impugnación.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo el acto relativo a la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así

ST-JRC-47/2021

como de los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, entre ellos, el de Salvador Escalante.

  1. Cómputo. El nueve de junio siguiente, el Comité Municipal del Instituto Electoral del Estado de Michoacán instalado en Salvador Escalante celebró la sesión de cómputo de la elección de tal Municipalidad y en consecuencia se elaboró la consecuente acta1, de la cual, se obtuvieron los siguientes resultados:
EMBLEMA PARTIDO O COALICIÓN RESULTADO DE LA VOTACIÓN
(CON NÚMERO) (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 400 Cuatrocientos
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1,049 Mil cuarenta y nueve
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 4,548 Cuatro mil

quinientos cuarenta y ocho

PARTIDO DEL TRABAJO 668 Seiscientos sesenta y ocho
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 5,247 Cinco mil doscientos

cuarenta y siete

MOVIMIENTO CIUDADANO 80 Ochenta
MORENA 2,662 Dos mil seiscientos sesenta y dos
REDES SOCIALES PROGRESISTAS 2,892 Dos mil ochocientos noventa y dos
FUERZA POR MÉXICO 447 Cuatrocientos cuarenta y siete
COALICIÓN PT-MORENA 207 Doscientos siete
COALICIÓN PAN-PRI-PRD 310 Trescientos diez
COALICIÓN PARTIDO PAN-PRI 28 Veintiocho
COALICIÓN PARTIDO PAN-PRD 35 Treinta y cinco
COALICIÓN PRI-PRD 54 Cincuenta y cuatro
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
VOTOS NULOS 779 Setecientos setenta y nueve
VOTACIÓN TOTAL 19,456 Diecinueve mil

cuatrocientos cincuenta y seis

1 Visible en copia certificada a foja 90 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

2

ST-JRC-47/2021

Concluido el cómputo, el Consejo antes mencionado declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Araceli Saucedo Reyes, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

  1. Presentación del Juicio de inconformidad primigenio. A las veintitrés horas con cuarenta y seis minutos del catorce de junio de dos mil veintiuno, el Partido Verde Ecologista de México2 presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán demanda de Juicio de Inconformidad, con la intención de contravenir los actos y resultados municipales descritos en el numeral que antecede.
  2. Remisión del medio de impugnación. A las dos horas con cincuenta y seis minutos del quince de junio inmediato, el mencionado instituto local remitió vía correo electrónico al Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, en Salvador Escalante, Michoacán, la demanda y demás constancias presentadas por la parte actora, con el objeto de informarle respecto de la presentación del medio de impugnación y la realización del trámite de publicitación éste.

Tal comunicación electrónica fue acusada de recibido a las tres horas de mismo quince de junio por parte de la cuenta de correo electrónico [email protected]3.

  1. Remisión a sede jurisdiccional local. Una vez agotado el plazo del trámite de publicitación del medio de impugnación, el dieciocho de junio posterior, el citado Consejo Municipal remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la demanda, sus anexos, así como las consecuentes constancias relativas al trámite de ley.
  2. Requerimientos. Dentro de la sustanciación del medio local, el veintitrés y veinticuatro de junio el Tribunal responsable requirió al Comité

2 Por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, en Salvador Escalante, Michoacán.

3 Tales actuaciones son visibles a foja 535 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

3

ST-JRC-47/2021

Municipal Electoral, Junta Local Ejecutiva, así como al Instituto Electoral de Michoacán, diversa documentación relativa a conocer las circunstancias de presentación del medio de impugnación y diversas irregularidades hechas valer por el partido actor.

Tales requerimientos fueron cumplimentados por las autoridades requeridas el veintisiete de junio de este año.

  1. Acto impugnado. El treinta de junio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia dentro del expediente TEEM-JIN-038/2021, en la que, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda presentada por la parte actora, desechó de plano el medio de impugnación; acto que fue notificado al accionante el uno de julio inmediato.

Juicio de revisión constitucional electoral

  1. Presentación. Inconforme con la determinación anterior, el cinco de julio del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, en Salvador Escalante, Michoacán, promovió ante la autoridad responsable el juicio que nos ocupa.
  2. Recepción de constancias. El seis de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.
  3. Turno. El mismo seis de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente de juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-47/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
  4. Radicación y admisión. El siete de julio siguiente, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y, a su vez, al no advertir causa notoria de improcedencia admitió la demanda.

4

ST-JRC-47/2021

5. Cierre de instrucción. En su momento, al no tener diligencia pendiente que acordar y considerando debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual desechó de plano la demanda de un Juicio de Inconformidad relacionado con los resultados electorales obtenidos en Salvador Escalante, Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de revisión constitucional electoral de manera no presencial.

5

ST-JRC-47/2021

TERCERO. Tercero interesado. Comparece con tal carácter el Partido de la Revolución Democrática, a quien se le reconoce tal calidad en virtud de cumplimentar los requisitos legales que a continuación se enlistan:

    1. Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Ahora, el Partido de la Revolución Democrática tiene interés para comparecer como tercero interesado al ser uno de los partidos integrantes de la coalición que postuló a la fórmula de candidaturas que obtuvo la mayoría de la votación en la elección controvertida en primera instancia, de ahí que, si el instituto político actor pretende que se revoque la sentencia impugnada con el fin último de modificar los resultados o anular tales comicios, es evidente que existe un derecho incompatible.

    1. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

Al respecto, se tiene por colmado el citado requisito, en consideración que el escrito objeto de análisis fue presentado por Virgilio García Medina, quien se ostenta como representante propietario del citado partido político, acreditado ante el Consejo Municipal de Salvador Escalante, circunstancia que si bien no fue probada por éste, del análisis del acto impugnado se advierte que en tal procedimiento compareció con la misma calidad y fue reconocida por la responsable sin que exista una contravención expresa de su contraparte, por tanto, es viable reconocer la calidad con la que comparece.

    1. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72

6

ST-JRC-47/2021

(setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El párrafo cuarto, del artículo 17 de la ley procesal, señala que dentro del plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso la publicitación de la demanda del juicio de inconformidad se dio a las cero horas con treinta minutos del seis de julio. Así, el plazo de comparecencia finalizó a las cero horas con treinta minutos del nueve de julio y el Partido de la Revolución Democrática presentó su ocurso a la primera hora con cuarenta y ocho minutos del día ocho de julio, por lo que, es evidente su oportunidad.

CUARTO. Improcedencia invocada por el tercero interesado. De la lectura integral al escrito de comparecencia antes mencionado, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática hace valer una posible improcedencia del juicio que nos ocupa, relativa a la frivolidad del medio de impugnación.

Eso, ya que desde su perspectiva, el partido actor no expuso agravio alguno por el que se pueda deducir alguna lesión a sus derechos, aunado a que la demanda carece de elementos que sustenten las pretensiones propuestas, ya que según su juicio, del escrito de demanda únicamente se desprende una serie de disposiciones legales que fundamentan las atribuciones de las distintas áreas de la autoridad administrativa local, sin que sea posible advertir una agravio directo en contra del acto impugnado.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente conforme a derecho es desestimar la supuesta improcedencia invocada por el compareciente, esto, en atención a que tal y como el mismo refiere el instituto político promoventes sí refiere, al menos, el acto que impugna, así como las supuestas disposiciones legales que contravienen lo fundado por la responsable.

Circunstancia que se actualiza de forma estricta sin tomar en cuenta si fueron aportados mayores elementos para su análisis, ya que tal supuesto

7

ST-JRC-47/2021

forma parte de lo que en todo caso, será objeto del estudio de fondo en esta sentencia.

De tal manera, es que para este apartado en específico y teniendo claro lo manifestado por el recurrente, es posible colegir que no es viable desestimar a priori el contenido sustancial del agravio expresado o calificarlo en la forma pretendida por el partido que comparece, dado que ello implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada.

Por tanto, es que la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, ya que tal y como se ha precisado, la esencia de lo expuesto como una supuesta improcedencia constituye una cuestión que debe ser analizada en el fondo del asunto para determinar si en efecto, son eficaces o no, ya que en caso de resultar fundadas, el acto impugnado sería susceptible de ser modificado o revocado; por lo que se cumple con la condicionante para la procedencia del juicio en comento, consistente en que la pretensión del actor resulte jurídicamente posible.

Por tanto, como se adelantó, se desestima la causal de improcedencia invocada.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Forma. Se cumple tal requisito, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del representante del partido actor, su firma autógrafa y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que considera le causa el acto controvertido.
  2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, dado que el acto impugnado se emitió el treinta de junio del año en curso, y le fue notificado al actor el uno de

8

ST-JRC-47/2021

julio4, por tanto, el plazo para computar la oportunidad de la presentación de la demanda transcurrió del dos al cinco de julio, de manera que si la demanda fue presentada en esta última fecha, es inconcuso que resulta oportuna.

  1. Legitimación y personería. Se colma este requisito, porque el partido actor acude en defensa de sus intereses y promueve la demanda por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Salvador Escalante.
  2. Interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que el partido actor fue promovente del juicio primigenio del cual emanó el acto que ahora se impugna, por tanto, si tal acto fue adverso a su pretensión, se estima que cuenta con interés jurídico para controvertirlo.
  3. Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que de la norma electoral no se advierte alguna otra instancia previa a esta Federal para conocer y analizar los actos del Tribunal responsable, por lo que estos requisitos se encuentran satisfechos.

Requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral

  1. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que el acto impugnado transgrede lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 41, fracción I, fracción V, apartado C, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que de resultar fundados los motivos de disenso, este órgano jurisdiccional revocaría la determinación de la autoridad responsable, la cual conlleva una revisión a una elección municipal donde se hacen valer diversas irregularidades en los comicios y se solicita la nulidad de ésta, así como la nulidad de la constancia de mayoría y validez otorgada a la formula

4 De acuerdo con la cedula de notificación personal visible a foja 556 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

9

ST-JRC-47/2021

electa; situación que a todas luces podría tener un impacto directo en el proceso electoral local en curso en esa entidad federativa.

  1. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, ya que, de acogerse la pretensión del partido enjuiciante, existiría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar el acto impugnado, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique.

SEXTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó que en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-038/2021 se actualizaba la causal prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en virtud que, desde su concepto, la demanda fue presentada de manera extemporánea.

Para justificar la decisión anterior, la responsable impuso el contenido del citado artículo, el cual establece, entre otros supuestos, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando éstos no se hubiesen interpuestos dentro de los plazos establecidos para tales efectos, de lo cual, puntualizó que en el caso en su estudio el plazo correspondía a cinco días, contados a partir de aquel es se tuviera conocimiento del acto impugnado.

De igual forma, puntualizó que de lo previsto en los artículos 8, 9 y 10, del cuerpo legal antes citado, era posible advertir que además del plazo referido, la norma requería que el medio de impugnación se deberá presentar ante la autoridad y órgano partidista señalado como responsable.

Al respecto, precisó que respecto a la señalada obligación la Sala Superior de esta Tribunal Electoral ha establecido una línea jurisprudencial por la que ha considerado que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta a la responsable no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, con el fin último de que la demanda llegue directamente ante la responsable y sea ésta quien realice el trámite de publicitación establecido por la ley.

10

ST-JRC-47/2021

Asimismo, agregó que el órgano máximo de este Tribunal ha sostenido que la improcedencia como la de mérito no se actualiza solo por el hecho de presentarse ante una autoridad diversa, sino que si tal ente remite inmediatamente la demanda y demás constancias a la responsable antes del término para impugnar, tal acto si produce la interrupción del plazo y se contabilizaría para la debida oportunidad del medio.

Aunado a ello, impuso que si bien la Sala Superior ha flexibilizado el mencionado criterio en el sentido de que tal presentación inexacta puede ser viable, esto únicamente es justificable cuando tal imprecisión derive de circunstancias particulares o extraordinarias que tengan como consecuencia la interrupción del plazo en esa instancia, citando para tal efecto la tesis XX/99.

De lo anterior, señaló que, en el caso en concreto, la improcedencia se actualizaba en virtud del análisis de las documentales publicas consistentes en el acta circunstanciada al término del cómputo en la Sede del Consejo Municipal en mención, así como del acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, de las cuales era visible que el referido cómputo inició y concluyó el nueve de junio de este año.

Por tanto, la autoridad responsable determinó que si el partido accionante presentó su escrito a las veintitrés horas con cuarenta y seis minutos del catorce de junio ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán (autoridad distinta a la responsable), tal día y hora no tuvieron como efecto la interrupción del plazo para impugnar, ya que tal acto se constituye hasta el momento en que la autoridad que emitió el acto impugnado recibiera la impugnación que corresponda.

De tal manera, advirtió que de sus constancias se desprendía que la demanda fue recibida por la responsable directa hasta las dos horas con cincuenta y ocho minutos del quince de junio, teniendo así que, si el plazo para impugnar con que contaba el Partido Verde Ecologista de México corrió del diez al catorce de junio de la presente anualidad, y la demanda fue recibida hasta el quince siguiente, la demanda resultaba extemporánea.

Aunado que desde su óptica, existió una imposibilidad material por parte del órgano central del Instituto Electoral de Michoacán de poder remitir en

11

ST-JRC-47/2021

tiempo la impugnación en comento, pues le fue visible que el partido presentó su demanda el día catorce de junio a las veintitrés horas con cuarenta y seis minutos, es decir, catorce minutos antes del término de su plazo, un tiempo que consideró poco razonable para la integración, recepción y remisión del acto, para que pudiese llegar dentro del último día para impugnar.

Robusteciendo lo anterior, en el sentido que de la lectura que realizó al escrito de demanda inicial que fue presentado ante el órgano central de la autoridad administrativa electoral, no le fue visible alguna circunstancia expresa que constituyera un caso excepcional y extraordinaria que le impidiera presentar su demanda ante la autoridad responsable, teniendo con ello que no actualizara un supuesto de excepción a los que se ha constreñido el Tribunal Electoral en su línea jurisprudencial.

En consecuencia, resolvió que lo procedente conforme a derecho era desechar de plano la demanda del juicio de inconformidad que tuvo en estudio.

SÉPTIMO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que, en esencia, el partido actor plantea los agravios siguientes.

El acto impugnado parte de una indebida interpretación respecto de la naturaleza de las autoridades administrativas inmersas.

El Partido Verde Ecologista de México esgrime que la sentencia impugnada es contraria a derecho, toda vez que, desde su juicio, la autoridad responsable parte de una premisa inexacta al precisar que su medio de impugnación fue presentado ante una autoridad diversa a la responsable.

Esto, dado que, desde su óptica, y tomando en cuenta diversos artículos de la Ley de la materia en el ámbito local aplicable, el Consejo Municipal es parte integral del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y por tanto, no sería aplicable lo expuesto por el Tribunal local en la sentencia que ahora impugna, en el sentido de hacer efectiva la improcedencia por haber presentado su demanda supuestamente ante una autoridad diversa a la que emitió el acto.

12

ST-JRC-47/2021

Por ello, expone que debe haberse tomado el razonamiento que ahora impone y la responsable hubiese entrado al fondo de su asunto, se tornaría un panorama completamente distinto, ya que, desde su perspectiva, la demanda y sus anexos demostraban plenamente múltiples irregularidades dentro de la elección que impugna.

La sentencia impugnada transgrede su derecho a tener acceso a una impartición de justicia.

Por otra parte, el partido actor considera que el acto que controvierte vulnera su esfera jurídica de derechos, en específico de aquel relativo a recibir una justicia pronta y efectiva, esto, en virtud que, según su planteamiento para tal derecho se hiciera efectivo, la responsable debió apegarse a las reglas del proceso, la procuración de justicia y la tutela judicial efectiva, teniendo así la oportunidad real de obtener un fallo sobre el fondo de la cuestión que impugnó.

En tales circunstancias, el partido actor solicita a este órgano jurisdiccional que se revoque la sentencia impugnada para efecto de que se analice el fondo de la controversia planteada y una vez acreditados los puntos de hecho y de derecho contenidos en su demanda primigenia se determine la nulidad de la elección y sus consecuentes actas de mayoría y validez en el Ayuntamiento de Salvado Escalante, Michoacán.

OCTAVO. Estudio de la cuestión planteada. De la lectura de los agravios esgrimidos por el actor, se advierte que todos ellos se encuentran encaminados a demostrar el ilegal actuar del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver su medio impugnativo local y desecharlo al considerar que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

En ese sentido, se analizarán de manera conjunta los agravios acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.5

5 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 119.

13

ST-JRC-47/2021

De ahí que Sala Regional Toluca considera que los agravios esgrimidos por el actor resultan infundados, debido a las siguientes consideraciones.

En síntesis, el actor controvirtió la indebida interpretación de la responsable y la transgresión al derecho de acceso a la justicia, ya que desde su óptica el Tribunal no debió desechar su medio impugnativo por haber sido presentado de manera extemporánea ante la autoridad responsable de emitir su acto, porque si bien presentó su demanda ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, la misma fue presentada en tiempo y forma, de ahí que si se vio interrumpido el plazo legal para interponer el medio de impugnación, ya que contrario a lo resuelto por la responsable el citado Instituto no es una autoridad distinta al Consejo Municipal de Salvador Escalante, en la referida entidad federativa.

En relación con la vulneración al derecho humano de acceso a la justicia, el planteamiento del partido político actor cursa por evidenciar que la extemporaneidad decretada por el Tribunal responsable provocó una violación a su derecho de acceso a la justicia.

Sala Regional Toluca considera que no se actualiza la violación al derecho de acceso a la justicia aducida, ello porque, en la especie, no se advierte que exista alguna vulneración grave y evidente del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia que justificara el análisis de fondo de su impugnación.

Lo anterior es así dado que la oportunidad en la presentación del escrito de demanda es un presupuesto de procedibilidad, por lo que no priva de forma especial y específica a un determinado sujeto de Derecho del acceso a la justica de forma indebida, ya que es una situación aplicable, en principio, a todos los sujetos que se coloquen en idéntica situación.

Además, para concluir que existe esa transgresión se debe considerar que por una especial o determinada circunstancia de hecho o Derecho, se priva de forma específica y sin razón jurídica válida de la oportunidad de ejercer una determinada acción, lo cual tiene como consecuencia la privación del derecho de acceso a la justicia, por una interpretación restrictiva y evidentemente inconstitucional.

14

ST-JRC-47/2021

Por ende, si en el caso, la razón del desechamiento es la presentación inoportuna de la demanda ante la autoridad correspondiente, y se trata de una regla general aplicada y no especial o específica, para todo aquel que promueve un medio de defensa fuera de los plazos legales previstos para ello, se concluye que el desechamiento del juicio de inconformidad no constituye una vulneración al derecho de impartición de justicia del partido, por tal motivo el agravio en estudio se califica infundado.

Ahora, en cuanto a lo señalado en relación con que el Tribunal responsable no tomó en cuenta que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, órgano ante el cual presentó la demanda para controvertir el cómputo correspondiente, y el Consejo Municipal de Salvador Escalante, en la referida entidad, órgano materialmente responsable de la emisión del citado cómputo pertenecen a la misma institución, por lo cual se debió estimar oportuna la presentación de la demanda realizada ante el primero de éstos, el día catorce de junio, también se califica infundado.

La calificativa apuntada obedece a que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal cuando se impugnan por nulidad de votación recibida en una o varias casillas, así como la nulidad de la elección, se advierte que sólo pueden fungir como autoridades responsables los Consejos Municipales que al efecto hayan llevado el cómputo correspondiente.

Lo anterior es así, porque en términos de lo establecido por el artículo 215, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es el Presidente de cada Consejo Municipal quien tiene obligaciones concretas que deben desahogarse al momento en que se presenta un medio de impugnación en contra del cómputo respectivo; de manera particular, tiene el deber de remitir al Tribunal Electoral, tanto el medio de impugnación como los escritos de protesta, el informe respectivo y la copia certificada de las actas cuyos resultados fueron impugnados, así como de las actas del cómputo.

De ahí que, como concluyó el Tribunal responsable, tratándose de la impugnación del cómputo municipal, el Consejo Municipal respectivo es el único órgano que puede tener la calidad de autoridad responsable, no el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por tanto, en modo

15

ST-JRC-47/2021

alguno, el Consejo General en cita puede considerarse como la autoridad ante la cual se deben presentar los juicios de inconformidad tendentes a impugnar los cómputos en el ámbito municipal.

En este sentido, si de conformidad con el Código Electoral los responsables de realizar la sumatoria de los cómputos de la elección en el ámbito municipal fueron los Consejos Municipales es que, en congruencia con lo anterior, el partido político actor debió presentar la demanda ante el Consejo Municipal que realizó el cómputo y no, ante la Oficialía de Partes del multicitado Consejo General.

Al efecto, se debe destacar, como lo realizó el Tribunal responsable, que la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo previsto para impugnar, lo cual se traduce en que para la actualización de la citada causal, se requiere que confluyan dos elementos, a saber, la presentación ante autoridad diversa a la responsable y que el escrito de demanda llegue de forma extemporánea ante la autoridad u órgano partidista responsable, o ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente para resolver.

En el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por acreditado que el escrito de demanda se presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad -autoridad distinta a la responsable- (Consejo Municipal de Salvador Escalante, Michoacán), el catorce de junio de dos mil veintiuno a las veintitrés horas con cuarenta y seis minutos, y fue remitido al Consejo Municipal correspondiente hasta las dos horas con cincuenta y seis minutos del día quince de junio, como se advierte de la siguiente imagen inserta:

16

ST-JRC-47/2021

De ahí que, tomando en cuenta que el cómputo concluyó el nueve de junio pasado, de conformidad con lo señalado por la responsable, la demanda debió presentarse ante el Consejo Municipal a más tardar el catorce de junio a las once horas con cincuenta y nueve minutos, lo cual en la especie no aconteció, lo anterior, toda vez que el aludido Consejo General remitió la demanda al Consejo Municipal al ser la autoridad responsable, derivado de que la parte enjuiciante presentó ante autoridad diversa su demanda, minutos antes de que feneciera el plazo previsto en la ley, de ahí que la remisión se realizó con posterioridad.

Por tanto, Sala Regional Toluca considera conforme a Derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable, ya que si la demanda se presentó catorce minutos antes de que concluyera el plazo para poder impugnar el cómputo municipal respectivo, ante una autoridad que es distinta

17

ST-JRC-47/2021

de la responsable, ello no interrumpe el plazo correspondiente, de ahí que es evidente que la impugnación devino extemporánea al no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma por la responsable.

Lo anterior, aun y cuando la demanda se remitió de manera inmediata, siendo recibida por el Consejo Municipal a las dos horas con cuarenta y seis minutos del día quince de junio, es decir, horas después de fenecido el plazo de cinco días previsto en la ley local para tal efecto.

Así, debe destacarse que en el caso, el partido actor contó con representación ante el Consejo Electoral Municipal de Salvador Escalante, Michoacán, en la fecha en que se realizó el cómputo correspondiente, ya que tal y como se desprende del acta levantada con motivo del referido cómputo6, Ana Bertha Diaz Díaz, fue quien fungió como su representante propietaria ante ese Consejo al asistir a la señalada sesión.

De ahí que, al haber estado presente la citada ciudadana en el cómputo correspondiente, y ser ella quien suscribió la demanda respectiva, resulta inadmisible que se presentara ante las oficinas del Instituto Electoral de Michoacán, sede diferente y más distante que la sede de las oficinas del Consejo municipal donde debió presentarse la demanda, sin que en la especie se expresara alguna razón con miras a justificar tal actuar.

Desde esa arista, el partido político promovente incumplió con la carga procesal de presentar la demanda ante el Consejo Municipal responsable, sin que se actualice algún supuesto de excepción que justifique la presentación de la demanda ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán. Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JIN-7/2018.

En ese sentido, lo razonado por la responsable tampoco se desestima atinente a que el partido no expuso razones para justificar que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentar la demanda ante el Consejo Municipal, por lo que no era posible acoger su pretensión de que su medio de impugnación fuera analizado al haber sido presentado ante el Consejo General

6 Visible a fojas 85 a 89 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

18

ST-JRC-47/2021

del Instituto Electoral de Michoacán, toda vez que línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha señalado de forma reiterada que deben existir circunstancias particulares que justifiquen la exención de dicha carga procesal a efecto de no actualizar la causal de improcedencia atinente, sin que ello hubiese sucedido.

En consecuencia, al resultar infundados los motivos de disenso, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la responsable; y por estrados físicos y electrónicos al actor, al tercero interesado, así como a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28; 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

19

ST-JRC-47/2021

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

20

Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:16/07/2021 07:43:44 p. m.

Hash: l3uSVp5lxPtgqpTxPRM4/sHmqVpGzwUw37JiP7nbodk=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:16/07/2021 08:15:29 p. m.

Hash: QRh2/Cs/sQQfRtlhK7VBzz+m6BDnTC7TulK0hOXbeF4=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:16/07/2021 08:14:26 p. m.

Hash: 8VDjQXUXfrqdwCQNw+neeYGt0uRUMg/aAM0mnxDZB/4=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:16/07/2021 07:26:02 p. m.

Hash: EBn0G7izIghFqk5aQOl2UEPnxHeN/3rA7/qAGchoE8I=

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
Ir al contenido