TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJRC000492021_1062528-TEEM-JIN-033-2021 ACUMULADOS

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: ST-JRC-49/2021 Y ST-JRC-50/2021 ACUMULADOS

ACTORES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO:

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 13 de agosto de 2021.

VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral ST- JRC-49/2021 y ST-JRC-50/2021, promovidos por MORENA, a través del ciudadano Luis Tapia Hernández y Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Marvin Adair Carreto Vargas, ambos representantes propietarios ante el Consejo Municipal de Tlalpujahua, del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictada el treinta de junio del presente año, en los expedientes TEEM-JIN-033/2021 y TEEM-JIN-034/2021 acumulados, en la que se confirma el Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente
    1. Inicio del Proceso Electoral 2020-2021. El 6 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral 2020-2021, para las elecciones ordinarias de

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gobernador, de los miembros del Congreso y los 112 Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

    1. Jornada electoral. El 6 de junio de 20211, se llevó a cabo la jornada electoral.
    2. Cómputo municipal. El 9 de junio, el Consejo Municipal de Tlalpujahua del Instituto Electoral de Michoacán, llevó a cabo el conteo de los votos recibidos, obteniendo los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
550 Quinientos cincuenta
2,501 Dos mil quinientos uno
1,293 Mil doscientos noventa y tres
4,765 Cuatro mil setecientos sesenta y cinco
2,159 Dos mil ciento cincuenta y nueve
464 Cuatrocientos sesenta y cuatro
20 Veinte
359 Trescientos cincuenta y nueve
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 47 Cuarenta y siete
VOTOS NULOS 395 Trescientos noventa y cinco
TOTAL 12,553 Doce mil quinientos cincuenta y tres

1 Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa

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En esa misma fecha, al finalizar el cómputo, el Consejo referido declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

La diferencia porcentual de votación entre el primero y segundo lugar fue de 18.04%.

    1. Juicios de inconformidad locales. Inconformes con lo anterior, el 14 de junio del año en curso, los Partidos MORENA y de la Revolución Democrática promovieron juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM).
    2. Tercero Interesado en la instancia local. El 16 siguiente el Partido Verde Ecologista de México2 a través del ciudadano Fernando Moreno Torres, representante propietario ante el Consejo Municipal de Tlalpujahua del Instituto Electoral de Michoacán, compareció a los juicios de inconformidad con el carácter de parte tercera interesada.
    3. Acto impugnado. El 30 de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia en los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 033/2021 y TEEM-JIN-034/2021 acumulados, en el sentido de confirmar los resultados de la elección del Ayuntamiento de Tlalpujahua, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el PVEM y dejar a salvo los derechos de MORENA, respecto de la causal de nulidad relacionadas con el tema de rebase de tope de gastos de campaña.
  1. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución referida, el 6 de julio de este año, los partidos actores interpusieron las demandas de los juicios que ahora se resuelven.

2 En adelante PVEM

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  1. Remisión a la Sala Regional de este Tribunal. Mediante oficios signados por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el 7 de julio, la autoridad responsable remitió las demandas, informes circunstanciados y demás constancias que estimó pertinentes.
  2. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-49/2021 y ST-JRC-50/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicaciones. El 9 de julio, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.
  4. Admisiones y requerimiento. El 15 de julio, se admitieron a trámite los juicios y, en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-49/2021, se requirió al Instituto Nacional Electoral para que informara sobre las quejas que en materia de fiscalización hubiesen sido presentadas en contra de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
  5. Requerimiento al INE y la UTF en el juicio de revisión ST-JRC- 49/2021. Ante el incumplimiento de lo antes referido, el 3 de agosto se requirió de nueva cuenta al INE para que atendiera el requerimiento del párrafo anterior y remitiera copia certificada de la resolución de las quejas INE/Q-COF-UTF/815/2021/MICH y su acumulada INE/Q-COF-UTF- 911/2021MICH, asimismo, se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que precisara diversas cuestiones relativas al análisis del Dictamen Consolidado. Tales requerimientos fueron cumplidos los días 4 y 6 de agosto.
  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, quedando los autos en estado de resolución; y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos asuntos, al tratarse de medios de impugnación promovidos por los Partidos MORENA y de la Revolución Democrática en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que confirmó los resultados electorales municipales en Tlalpujahua, entidad que pertenece a esta circunscripción por lo que corresponden a la competencia de esta Sala.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción II; y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio

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de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Acumulación. Del análisis que efectúa esta Sala a los escritos de demanda, se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los promoventes controvierten la misma sentencia, en el caso, la dictada el 30 de junio, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JIN-033/2021 y TEEM-JIN-034/2021 acumulados.

Por tanto, con la finalidad de facilitar la pronta y congruente resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente y aplicable, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el expediente ST – JRC-50/2021 al ST-JRC-49/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo uno; 8°; 9°; 12, párrafo uno, incisos

a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable; en cada una se hace constar el nombre de los representantes de los partidos actores, sus firmas autógrafas; domicilios para oír y recibir

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notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian los hechos y agravios.

  1. Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acto controvertido les fue notificado a los actores el 2 de julio3, por lo que, si la demanda se presentó el 6 de julio posterior, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7°, párrafo 1 y 8°, de la Ley General de Medios.
  2. Legitimación y personería. Este requisito está satisfecho, porque los partidos políticos actores promueven los juicios para impugnar la sentencia que confirmó el cómputo municipal de Tlalpujahua, Michoacán, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, toda vez que afirman que lo decidido por el tribunal electoral local lesiona su esfera de derechos.

Asimismo, los juicios de revisión son promovidos por los representantes de los partidos actores, acreditados ante el Consejo Municipal de que se trata, y fueron quienes interpusieron los juicios de inconformidad locales, por lo que acreditan la personería de forma suficiente.

  1. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que los Partidos MORENA y de la Revolución Democrática presentaron las demandas a la cuales les recayó la resolución ahora reclamada sin que alcanzaran su pretensión, de ahí que ante esta instancia tengan interés jurídico directo y suficiente para inconformarse.
  2. Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque en la legislación electoral del Estado de Michoacán no se encuentra previsto algún medio de impugnación para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de

3 Fojas 750 y 752 del cuaderno accesorio 2

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parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.

  1. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los partidos políticos promoventes, en sus respectivas demandas, refieren que la sentencia impugnada transgrede, entre otros, lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 fracción I, 99, párrafo cuarto, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos. 4
  2. Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por los partidos actores es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, existiría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos pues los Ayuntamientos electos toman posesión el 1° de septiembre de 2021.
  3. Violación determinante. Se considera que las demandas cumplen con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada versó sobre la confirmación del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tlalpujahua, Michoacán, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, siendo que la pretensión consiste en la nulidad de la elección alegando irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, de modo que lo que al efecto se determine, puede tener un impacto directo en el resultado del proceso electoral local en curso en esa entidad federativa.

4 Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381

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Además, se colma ese requisito en términos de la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”5, porque lo que se

decida en el fondo, podría trascender al resultado final del cómputo municipal y declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría impugnada ante la instancia local

Tomando en consideración que ha quedado establecida la procedencia de los juicios de que se trata, este órgano jurisdiccional se aboca al estudio del fondo de las controversias planteadas en los términos que se precisan a continuación.

QUINTO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de las controversias planteadas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria de los juicios de revisión constitucional electoral implican el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos y conforme al

5 Consultable en las páginas 703 y 704 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2013, Jurisprudencia, Volumen 1.

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acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA

DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

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De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidament e configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque:

    1. Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
    2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
    3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó los juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven;
    4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
    5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
    6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera

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resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

En este contexto, se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por los actores, debido a que opera el principio procesal de litis cerrada.

SEXTO. Resumen de agravios.

Expediente ST-JRC-49/2021 MORENA

Rebase del tope de gastos de campaña

Esencialmente, el partido actor refiere que, la sentencia impugnada vulnera el acceso la justicia por la incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 1, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Aduce que el tribunal local de manera incorrecta determinó no pronunciarse sobre la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, planteada por el partido MORENA, que solicitó por el presunto rebase de topes de gastos de campaña.

Que se viola el principio de equidad en la contienda electoral, al no estudiar las irregularidades graves, dolosas y determinantes del rebase del tope de gastos de campaña electoral por parte del candidato Jorge Medina Montoya, e implica una vulneración grave y determinante del derecho fundamental de acceso a la justicia.

Que el candidato Jorge Medina Montoya, al omitir reportar gastos erogados con motivo de la celebración de actos de campaña electoral y de difusión de propaganda electoral, vulneró de manera grave y sustancial los principios de equidad, transparencia y rendición de cuentas como

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elementos claves para una elección democrática de rango constitucional.

Por tanto, el actor solicita que se le requiera a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el dictamen recaído el informe de ingreso y egreso de los recursos aplicados en la campaña de la elección de Ayuntamiento en Tlalpujahua, Michoacán, relativo al candidato Jorge Medina Montoya, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, así como también, solicita que se le requiera la resolución emitida por el Consejo General del INE sobre la queja en la que denunció el rebase de topes de gastos de campaña.

Finalmente, solicita que, efectuado lo anterior, se revoque la sentencia controvertida y se efectúe el estudio de la causal de nulidad de elección por el rebase de tope de gastos de campaña, así como revocar la entrega de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México y ordenar la celebración de elecciones extraordinarias.

Expediente ST-JRC-50/2021 PRD

Primer Agravio

– Indebido estudio de la causal de nulidad de votación, por ser recibida por personas distintas a las autorizadas

El partido actor sustancialmente alega que, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al momento de confirmar el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlalpujahua no funda y motiva la razón de la resolución, en su lugar justifica la determinación que hace en la falta de pruebas, cuando tiene la obligación de realizar las diligencias y solicitudes necesarias, a efecto de suplir la deficiencia de la queja.

Por cuanto hace a la causal de nulidad relativa la recepción de votación por persona su órganos distintos a los facultados, la 13

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autoridad responsable refiere que durante la jornada electoral se actualizó lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, argumentando que las personas que fungieron como funcionarios de casilla son ciudadanos que viven en la sección electoral de la cual fueron funcionarios de casilla, sin referir la prueba documental pública que lo sustente.

Que si no asisten los funcionarios insaculados, se debe de hacer constar en el acta de la jornada que serían suplidos por ciudadanos que se encontraban en la fila, convirtiéndose esta acta en prueba plena.

Que el análisis realizado por el tribunal local es completamente infundado, toda vez que no muestra prueba alguna, dado que la afirmación de que el nombre del ciudadano que fungió como funcionario de casilla coincide con alguno que se encuentra inscrito dentro del listado nominal, no constituye prueba plena de que ello es así.

Respecto de la casilla 2034 C1, discute que, el tribunal declara infundado el agravio, ostentado como prueba el supuesto hecho notorio de la elección a diputaciones federales de la referida casilla, que obra en la página del Programa de Resultados Preliminares (PREP), lo cual carece de valor probatorio pleno toda vez que, podría catalogarse como prueba técnica y dichas pruebas carecen de valor pleno en virtud de que pueden ser alteradas, por lo que esta casilla debe declararse nula.

Ello porque, tal como lo refiere la responsable, en el acta de escrutinio y cómputo se hace constar que en dicha casilla fungió como escrutadora la ciudadana Araceli González Vázquez, quien no se encuentra dentro del listado nominal de la sección 2034, por lo que se configura lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de

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Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo agravio

– Falta de impresión de la fotografía del candidato del PRD en la boleta electoral

En relación con el punto 7.3, alega que existe violación al principio de equidad en la contienda por la omisión de no incluir la fotografía en la boleta electoral, del candidato del partido, el ciudadano Eduardo Alberto Rojas Sandoval, lo que debe ser tomado en consideración dado que, la responsable determinó declarar infundado el agravio con el argumento de que no se presentó prueba alguna, siendo que la prueba más clara del agravio expuesto, obra en los paquetes electorales de la elección del Ayuntamiento de Tlalpujahua y son las propias boletas electorales, en las cuales consta que no aparece en la fotografía del candidato del PRD.

Que la responsable realizó consideraciones erróneas, toda vez que si bien el Instituto Electoral de Michoacán le requirió a la representación del PRD la fotografía del candidato, esta cumplió a dicho requerimiento enviando dicha fotografía con los requisitos establecidos, no teniendo respuesta alguna por parte de dicho Instituto referido, aunado a que nunca le fue notificado de manera formal al candidato del partido Eduardo Alberto Rojas Sandoval, dejándolo en total estado de indefensión y sin derecho de réplica.

Que el Tribunal responsable no se percató de que el Instituto Electoral de Michoacán de manera arbitraria, sin previa notificación, determinó quitar la fotografía de la boleta electoral, utilizada el pasado 6 de junio en la jornada electoral, siendo que el derecho de audiencia forma parte de la garantía del debido procedimiento como un derecho

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fundamental, por lo que el órgano electoral como ente público debe garantizarla.

Que le hizo saber a la responsable que el instituto local no notificó la determinación de eliminar la fotografía del candidato, lo cual ocasiona un perjuicio ya que al acudir el día de la jornada electoral y no ver la fotografía en la boleta, le generó al electorado la convicción de que finalmente no registraron al candidato de elección popular, lo cual le puso en desventaja respecto a los demás candidatos que se aparecen en dicha boleta, lo que ocasiona un perjuicio en la contienda electoral y la violación al principio de equidad.

Tercer agravio.

– Violación al principio de laicidad

Finalmente, hace valer que el tribunal responsable pasó por alto que el candidato del Partido Verde Ecologista de México tenía en la casa de campaña la imagen de la Virgen de Guadalupe, con el argumento del tercero interesado de que la imagen forma parte de la infraestructura del lugar, lo que es infundado, en virtud de que la norma es clara respecto de las imágenes religiosas, ya que queda expresamente prohibido por el artículo 87, inciso o) del Estatuto (sic).

Por lo que, al tener una imagen de la Virgen de Guadalupe en la casa de campaña se actualiza la prohibición, siendo evidente que el Partido Verde Ecologista de México violó el principio de separación iglesia- estado, al utilizar símbolos religiosos en su casa de campaña, volviéndose un acto de tracto sucesivo; pues al parecer esta imagen la violación se configura de momento a momento, lo que afectó las preferencias del electorado que profesa la religión católica.

Que el Partido Verde Ecologista de México no respetó lo establecido por el Código Electoral del Estado Michoacán, respecto de la 16

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separación de la iglesia y el Estado y lo que es más grave, que la autoridad responsable por un lado acredita y valida los actos religiosos, que es la imagen de la Virgen en la casa de campaña y la realización del evento de arranque de campaña ahí, y por el otro, declara infundado el agravio.

Que el candidato Jorge Medina Montoya se aprovechó de la fe de los electores, con la intención de coaccionar al voto a través de la fe y la religión, lo que quedó acreditado con pruebas documentales que fueron ofrecidas conjuntamente con los recursos de inconformidad, consistentes en las certificaciones realizadas por la Secretaria del Comité Municipal de Tlalpujahua del Instituto Electoral de Michoacán, las cuales fueron desestimadas por la responsable con argumentos vanos y carentes de sustento jurídico ya que de las mismas queda acreditado que el Partido Verde Ecologista y su candidato realizaron su campaña vinculada con la fe y la religión católica principalmente con el uso de la imagen de la Virgen de Guadalupe.

Por lo anterior, solicita que esta Sala Regional revise a detalle el referido agravio, toda vez que el uso de imágenes religiosas fue un activo del Partido Verde Ecologista de México durante el periodo proselitista, mediante el cual tenían como objeto influir en las preferencias electorales.

SÉPTIMO. Metodología.

En primer término, se abordará el análisis de los agravios relacionados con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, y posteriormente, lo relativo a la violación al principio de laicidad y rebase del tope de gastos de campaña hechos valer como causal de nulidad de la elección.

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Ello es así, pues en atención a la pretensión de la parte actora debe primero definirse lo relativo a la firmeza del cómputo correspondiente, para después resolver lo relativo a la nulidad de la elección.

Finalmente, esta Sala atenderá el agravio por el que hace valer la falta de impresión de la fotografía del candidato del PRD en la boleta electoral.

OCTAVO. Estudio de fondo

Para llevar a cabo el estudio de los agravios mencionados, es oportuno tener presente la motivación y fundamentación en que se sustentó el tribunal responsable para emitir la resolución controvertida, en la parte que fue impugnada por los actores.

– Indebido estudio del agravio relativo a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla por personas no autorizadas, prevista por la fracción I, del artículo 69, de la ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

Al respecto, en el apartado 6.2.1. el tribunal analiza las disposiciones del código electoral local que se refieren a la integración de las mesas directivas de casilla, su difusión y procedimiento a seguir para su instalación el día de la jornada electoral, así como la sustitución de los funcionarios ausentes.

Enseguida, procede a analizar el caso concreto, señalando que tenía a la vista el encarte correspondiente a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el municipio de Tlalpujahua, Michoacán; así como las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes relacionadas con

las casillas materia del juicio:

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Posteriormente, elabora un cuadro esquemático por cada una de las casillas impugnadas, en las que identifica los funcionarios autorizados en el encarte y los funcionarios que actuaron según el acta de la jornada electoral, así como las observaciones correspondientes.

De lo anterior concluye que las sustituciones se realizaron conforme a la ley, por lo que el agravio propuesto en torno a las casillas 2025 contigua 1, 2026 contigua 1, 2029 contigua 2 y 2035 básica era infundado, pues además de proceder a un recorrido para la ocupación de ciertos cargos en las mesas directivas de casilla, los funcionarios propietarios ausentes fueron sustituidos por los suplentes, y que en todos los casos, los que no aparecen en el encarte fueron nombrados de entre los ciudadanos electores que se encontraban formados para emitir su voto y que pertenecían a la casilla correspondiente o a alguna de sus contiguas, por aparecer en las respectivas listas nominales de las secciones de electores, lo que se advierte del apartado de observaciones del cuadro mencionado, lo cual es apegado a lo dispuesto en el dispositivo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En cuanto a la casilla 2034 contigua 1, el agravio era igualmente infundado porque el actor partió de una premisa errónea ya que del acta de jornada electoral se advierte que quien fungió como primera escrutadora fue Araceli Núñez Vázquez, ciudadana que se encuentra incluida en la lista nominal de electores de la sección 2034, específicamente en la de la casilla contigua 1, y no la ciudadana Araceli González Vázquez que fue señalada en la demanda.

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Señalando que no fue inadvertido que la probable confusión del actor se debió a que en el acta de escrutinio y cómputo efectivamente aparece asentado el nombre de Araceli González Vázquez, lo que puede derivar de un error en el llenado del acta, y para robustecer lo anterior, el tribunal local cita como hecho notorio que en el acta de jornada electoral de la elección a diputaciones federales de la citada casilla, que obra en la página del Programa de Resultados Preliminares en el enlace https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/MICHOACAN16/Ciudad_Hidalgo6/e 0c778099eba5f022828175130eb1ca45b054deffa678b4eadea39d2c43156.jpg, aparecía el nombre de Araceli Núñez Vázquez.

Conocido lo anterior, esta Sala concluye que el agravio es

inoperante.

En efecto, el actor afirma que el tribunal responsable justifica la determinación que hace en la falta de pruebas, cuando tiene la obligación de realizar las diligencias y solicitudes necesarias, a efecto de suplir la deficiencia de la queja.

Tal consideración del actor no se ajusta al parámetro legal, en virtud de que, conforme con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, fracción VI), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas, dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que la promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas. Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

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Esto es así, porque en el artículo 21 de la Ley aludida, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Además, dicho precepto también establece que el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

En ese tenor, este Tribunal ha trazado una línea jurisprudencial en el sentido de que, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia. Tal esquema es replicable tratándose de la actuación de los tribunales locales al analizar los juicios de inconformidad.

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como

tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la

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facultad de allegarse de la información necesaria para resolver, correctamente, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

Esto significa que el juez, lato sensu, no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que, auténticamente, se trate de una igualdad material (“una igualdad de armas” para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

Además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en la parte actora, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en la ley local, por lo que la actuación del tribunal responsable se estima adecuada.

Por otra parte, contrariamente a lo que discute, el tribunal responsable identificó de forma suficiente las pruebas en las que sustentó su análisis, pues en el estudio que realizó respecto de cada casilla, hizo un cotejo entre los funcionarios autorizados y los funcionarios que actuaron en la jornada, según el acta, y además precisó: i) que se trataba de funcionarios autorizados en el encarte o ii) que el funcionario que actuó pertenecía a la sección electoral, mencionando

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la sección correspondiente, la casilla, la página del listado nominal y el número de cuadro, como se muestra enseguida:

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Bajo tales consideraciones, es inexacto que el actor discuta que el tribunal no se sustenta en prueba alguna, además de que, en todo caso, debió plantear argumentos tendentes a desvirtuar las pruebas y/o elementos que tuvo la responsable para hacer las conclusiones, pero no limitarse a negar que la autoridad haya tenido pruebas, máxime que tanto el acta de jornada electoral, como el encarte y la lista nominal, son documentos públicos en términos del artículo 17 de la Ley que norma el juicio de inconformidad local, y en tal sentido, tienen pleno valor probatorio al no existir prueba en contra, como lo establece el artículo 22, fracción II, del referido ordenamiento legal.

Ahora bien, el agravio que expone respecto de la casilla 2034 C1, es inoperante, pues omite controvertir los argumentos del tribunal responsable, que señaló que, el actor en esa instancia partió de una premisa errónea ya que del acta de jornada electoral se advertía que quien fungió como primera escrutadora fue Araceli Núñez Vázquez, ciudadana que se encuentra incluida en la lista nominal de electores de la sección 2034, específicamente en la de la casilla contigua 1, y no la ciudadana Araceli González Vázquez que fue señalada en la demanda.

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Asimismo, como fue señalado en párrafos precedentes, el tribunal responsable precisó que, la probable confusión del actor se debió a que en el acta de escrutinio y cómputo efectivamente aparece asentado el nombre de Araceli González Vázquez, lo que puede derivar de un error en el llenado del acta, sin embargo, para concluir que el acta de jornada electoral era la que tenía el dato correcto y para robustecer tal conclusión, citó como hecho notorio que en el acta de jornada electoral de la elección a diputaciones federales de la citada casilla, que obra en la página del Programa de Resultados Preliminares también aparecía el nombre de Araceli Núñez Vázquez.

Por tanto, lo inoperante del agravio radica en que el partido actor no controvierte las razones expuestas por el tribunal.

Asimismo, es inexacta la consideración del actor en el sentido de que la información del PREP carece de valor probatorio porque podría catalogarse como prueba técnica y dichas pruebas carecen de valor pleno en virtud de que pueden ser alteradas, y que, en esa virtud, la casilla debe declararse nula.

Ello porque, contrariamente a ello, el tribunal responsable no solamente se sustentó en la información de la página electrónica del PREP, sino en el acta de la jornada electoral, por lo que la información ahí asentada, más la información que recabó el Programa y fue publicada en la página de internet, fueron adminiculadas y llevaron a la responsable a concluir que el nombre de la funcionaria de casilla era el que señaló dicha acta, máxime que también corroboró tal hipótesis, la información del listado nominal, sin que el actor haya refutado tal información expuesta en la sentencia

Por ello, aun considerando que la información de una página electrónica fuera prueba técnica, lo cierto es que en el caso no fue lo único que consideró el tribunal para resolver el cuestionamiento.

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En conclusión, al no estar controvertidas las razones del TEEM que sustentan su determinación respecto a la integración de las casillas cuestionadas, y al estar acreditado que el tribunal fundó y motivó debidamente su decisión, resultan infundados e inoperantes los agravios sobre esta temática.

– Violación al principio de laicidad

En cuanto a esta cuestión, el tribunal responsable esencialmente resolvió en el apartado 7.4 del fallo controvertido, lo que seguida se resume.

Que, en el juicio local, el PRD hizo valer la violación al principio de separación iglesia- Estado, por parte del Partido Verde Ecologista de México, esencialmente por 3 cuestiones:

  1. El 19 de abril de 2021, previo a realizar el acto de apertura de campaña, el PVEM y dicho candidato tuvieron una reunión en la casa de campaña, a la que acudieron aproximadamente 80 personas, sitio donde se encontraba una imagen de la Virgen de Guadalupe.
  2. Previo a la campaña realizaron en dicho lugar diversas reuniones en las que se les indicaba a los asistentes que tenían que vincular el apoyo al voto con la imagen de la Virgen de Guadalupe.
  3. El candidato y su partido realizaron diversos eventos utilizando la imagen de la Virgen de Guadalupe, con la participación de miembros de la iglesia católica, como una carrera atlética en beneficio de la iglesia identificada como el “Convento Franciscano de Tlalpujahua, Michoacán”, el 22 de mayo, una kermés en beneficio de la iglesia el 1º de mayo y en general, que realizaron su campaña vinculada a la religión católica.

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Posteriormente, hace referencia a la libertad religiosa y a la prohibición constitucional de utilizar los actos públicos de expresión de su preferencia religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, dado que se obtendría una ventaja indebida.

A continuación, el tribunal responsable identifica las pruebas aportadas para acreditar la irregularidad, tales como diversas actas de verificación, las cuales se detallan de las fojas 25 a 29.

Con base en lo establecido, precisa que, para que se configure la causal de nulidad de votación recibida en casilla se requiere que se colmen cuatro elementos, el primero es que se acrediten hechos violatorios a algún principio constitucional, y después de analizar este punto, concluye que no se logra, por lo que omite analizar los estantes.

Ahora bien, para concluir que los hechos violatorios no se acreditan razonó que:

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No obstante, en cuanto a la existencia de la imagen de la Virgen de Guadalupe en la casa de campaña del PVEM, resuelve que tal circunstancia por sí misma no es contraventora de la norma, pues es un elemento ubicado al interior, aunado a que no se acreditó que la imagen haya sido un elemento que formara parte de la propaganda ni que hubiera sido exhibida a través de los medios de comunicación o que formara parte del discurso del candidato o del partido.

En cuanto a la reunión del 19 de abril, el responsable señaló que, si bien se tuvo realizada, lo cierto es que no existió prueba que indicara que se trató de un evento público de libre acceso a la ciudadanía.

En torno a la kermés, también se acreditó su realización, sin embargo, el simple hecho de que una persona que se identificó como catequista de la capilla de la comunidad, quien supuestamente, de manera espontánea le haya mencionado a la funcionaria electoral que el evento era a beneficio de la iglesia, no es determinante para tener por acreditado tal hecho, ello es así, puesto que la funcionaria electoral no identificó ningún elemento que indicara que efectivamente se tratara de un evento organizado por el PVEM y que la finalidad fuera tal apoyo.

Finalmente, en cuanto a la afirmación de que el PVEM siempre trataba de realizar sus actos de proselitismo cerca de las iglesias, la responsable estableció que dicha circunstancia, por sí misma, no constituye una violación, y aún en el supuesto sin conceder de que tal hecho fuera contrario a derecho, de autos se desprende únicamente la realización de un evento en un jardín frente a una capilla de la comunidad de San Pedro Tarímbaro, sin que exista evidencia de la realización de otros eventos, tal como lo afirmó el PRD.

Conocido lo anterior, para esta Sala los argumentos del actor son

inoperantes, porque se no controvierte los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.

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Lo anterior se afirma a partir de que, el actor no formula argumentos tendentes a desvirtuar las razones del tribunal local para desestimar los hechos y considerar que aun cuando haya quedado acreditado que se llevaron a cabo, ello no implicaba una trasgresión al principio de separación iglesia-estado, requisito indispensable para que esta Sala pudiese abordar y resolver los argumentos planteados.

Pero además, afirma dogmáticamente que el Partido Verde Ecologista de México usó en la campaña imágenes religiosas prohibidas por la legislación electoral, aprovechándose de la fe y la religión católica, afectando las preferencias del electorado, violando el principio de separación iglesia-estado, sin que dichas manifestaciones sean probadas de forma objetiva y suficiente, pues tal como lo analizó el tribunal responsable, la imagen de la virgen de Guadalupe dentro de una casa de campaña no implica la violación al principio de laicidad.

En suma de lo anterior, esta Sala considera que tampoco queda demostrado que las acciones que se cuestionan constituyan violaciones al principio de laicidad, graves, generalizadas o sistemáticas y, además determinantes.

Al respecto, este Tribunal ha trazado una línea jurisprudencial definiendo que, para declarar la nulidad de una elección, por violación a normas o principios constitucionales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada o sistemática y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya definido el resultado.

En efecto, aun cuando el actor lograra desvirtuar los argumentos del tribunal local, lo cierto es que, tendría que ocuparse de demostrar que las violaciones fueron graves, generalizadas o sistemáticas y, 30

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determinantes, con trascendencia al normal desarrollo del proceso electoral, como lo establece el artículo 72, de la Ley de Justicia referida, sin embargo, nada de ello ocurre.

Por ello en concepto de esta Sala, las expresiones del actor no pueden ser consideradas como eficaces porque no ataca los argumentos de la sentencia, limitándose a afirmar que el partido PVEM y su candidato se aprovecharon de la religión católica e influyeron en el electorado de forma indebida, lo cual, cabe señalar, no queda demostrado y no puede ser materia de análisis si el actor omitió controvertir los motivos y fundamentos del tribunal responsable.

Finalmente, cabe señalar que no es inadvertido que el actor ofreció como prueba el informe que se requiriera al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), sobre la cantidad de población que profesa la religión católica en el municipio de Tlalpujahua, Michoacán, especificando el sexo y grupos de edad de los ciudadanos que pertenecen a este credo religioso, sin embargo, además de que en términos del numeral 2, del artículo 91, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, lo cierto es que también la ofreció en la instancia local y en torno a su requerimiento y/o valoración no formula ningún motivo de agravio.

Por tanto, corresponde confirmar el análisis que hizo el responsable en cuanto a este aspecto.

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– Rebase del tope de gastos de campaña

En cuanto a este rubro, el partido MORENA alega que fue indebido que el tribunal responsable omitiera atender el agravio relativo al rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato del Partido Verde Ecologista de México, por lo que solicitó que esta Sala requiriera a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el dictamen recaído el informe de ingresos y egresos, de los recursos aplicados en la campaña de la elección de Ayuntamiento en Tlalpujahua, Michoacán, así como la resolución emitida por el Consejo General del INE sobre la queja en la que denunció el rebase de topes de gastos de campaña del candidato del partido referido.

Al respecto, como primer punto, es preciso mencionar que en el momento en el que fue dictada la sentencia controvertida, esto es, el 30 de junio de 2021, aún no se llevaba a cabo la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se aprobaron tanto la Resolución como el Dictamen Consolidado, que a la postre se llevó a cabo el 22 de julio siguiente, por lo que el tribunal responsable acertó en la decisión de resolver el juicio y dejar a salvo los derechos del actor, lo cual no le ocasiona perjuicio porque en esta instancia federal se procede a hacer el pronunciamiento correspondiente.

Este Tribunal ha definido que, existen dos procedimientos que confluyen para poder determinar la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos.

  1. El procedimiento de fiscalización concluido, que determina el rebase de topes; y
  2. La determinación de la autoridad judicial que tiene por demostrado que ese rebase resultó determinante para el resultado y, por ello, es conducente declarar la nulidad de la elección.

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Como se puede advertir, es la instancia administrativa a través del proceso de fiscalización, tanto en su etapa oficiosa como en la contenciosa de resolución de quejas, la que cuenta con todas las herramientas necesarias para poder determinar el rebase de tope de gastos de campaña.

Mientras que, en la instancia judicial de impugnación, la materia de análisis se centra en demostrar que la violación fue grave, dolosa y determinante.

Al respecto, cobra relevancia lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Superior, obligatoria para esta Sala, y que señala claramente como elemento indispensable para poder decretar la nulidad de la elección la determinación de rebase en el dictamen emitido por el INE y su firmeza:

NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.- Del artículo 41,

bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

El resaltado es de esta sentencia.

Así, la forma en la cual los diversos contendientes en un proceso electoral pueden allegar a la autoridad de elementos necesarios para sumar gastos a lo reportado por los candidatos, es mediante la presentación de quejas en materia de fiscalización, las cuales siguen

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un proceso determinado en forma de juicio donde se otorga garantía de audiencia y se pueden recabar pruebas de distinta índole a las que solo tiene acceso la autoridad fiscalizadora.

En ese sentido, los participantes en los procesos electorales son corresponsables de vigilar la legalidad de los comicios y, en su caso, plantear a la autoridad administrativa las quejas necesarias para dotarla de elementos que le permitan, establecer que un determinado gasto no se reportó, o bien, aun haciéndolo, este fue mal valorado.

Ello porque es tal autoridad la que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados.

La forma en la cual funciona el actual modelo de fiscalización, se entiende a partir de lo dispuesto en el apartado d, del numeral I, del artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales los contendientes pueden lograr coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.

De tal manera, lo determinado por el INE, en caso de no compartirse por los actores políticos interesados debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o

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bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas.

Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.

Así, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el dictamen del INE o, en su caso, la resolución de alguna queja.

En ese sentido, analizar el mérito de los argumentos y las pruebas que se planteen para acreditar un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como lo pretende el actor, implicaría inobservar la jurisprudencia ya señalada pues, se reitera, el dictamen donde se determine el rebase en la única base jurídica eficaz para que un tribunal pueda tener por cumplido ese primer requisito a fin de determinar la nulidad en análisis.

Esta situación de ninguna forma deja en estado de indefensión a los partidos y sus candidatos, así como a los independientes pues, el rebase el rebase de topes puede determinarse de tres formas:

    1. Porque así lo considere la autoridad administrativa como consecuencia del proceso de fiscalización;
    2. A través de las quejas que pueden presentar los interesados, y
    3. Siendo determinado así por virtud de su impugnación exitosa

mediante el recurso de apelación, de las anteriores resoluciones.

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Como se puede advertir, es carga de quien busca la nulidad de la elección contrastar los gastos que efectivamente tuvo por hechos la autoridad administrativa en el procedimiento administrativo de fiscalización y demostrar, en caso de que la autoridad no haya tenido por acreditado el rebase, por qué el dictamen debe incluir determinados conceptos no reportados, o bien, por qué deben valorarse de forma distinta los efectivamente asentados en los diversos informes que hubiera presentado el candidato cuyo triunfo se controvierte.

De esa forma, si en los medios de impugnación que atacan la validez de la elección se vierten argumentos que no fueron materia del proceso de fiscalización y, por ende, no son considerados en el dictamen, o en su caso, en la resolución de las quejas sobre fiscalización que se hubieren presentado, son ineficaces para modificar el acto jurídico base para el estudio de la causal por rebase de tope de gastos de campaña y, de ahí, su inoperancia.

No obstante, en el caso el Magistrado Instructor procedió a requerir al Instituto Nacional Electoral un informe sobre las quejas en materia de fiscalización presentadas en contra del Partido Verde Ecologista de México y su candidato.

Dicho instituto atendió el requerimiento a través del oficio INE/SCG/3522/2021, de 4 de agosto de 2021, por el que informó que derivado de las quejas presentadas por el PRD y MORENA, se abrieron los expedientes INE/Q-COF-UTF/815/2021/MICH y INE/Q- COF-UTF/911/2021/MICH, resueltos mediante la resolución INE/CG1113/2021, de 22 de julio de 2021, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Tlalpujahua,

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Michoacán, Jorge Medina Montoya, en el sentido de declarar

infundado el procedimiento administrativo sancionador.

Enseguida se reproduce la parte conducente:

Por tanto, de la revisión que se hizo a lo anterior, esta Sala procedió a consultar el Dictamen Consolidado, en el expediente ST-AG- 08/2021 -actuación válida al constituir un hecho notorio-, pues según lo resuelto en el procedimiento sancionador, en tal dictamen se determinaría si existió vulneración alguna relacionada con las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una infracción en materia de tope de gastos de campaña.

Así, en la Resolución INE/CG1363/2021, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de 37

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gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo, emitida el pasado 22 de julio (finalizada el 23), en la cual, se determinó la existencia de rebase de topes de campaña, entre los cuales, no se observa que se encuentre el candidato del PVEM en la elección del municipio de Tlalpujahua, Michoacán.

Situación que se corrobora con el acuerdo INE/CG1361/2021 que contiene el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatas a diversos cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Ello en virtud de que, del análisis efectuado a la resolución en estudio, específicamente del contenido de sus anexos II y II A, en la parte relativa al candidato Jorge Medina Montoya, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, se desprenden los siguientes datos.

Gastos no reportados Total

según auditoría

Total de gastos Tope de gastos Diferencia

tope de gastos

%
0.00 1,242.88 95,682.58 264,263.59 168,581.01 64%

Como puede apreciarse, el monto contemplado para el Ayuntamiento de Tlalpujahua no fue rebasado.

Ello se corrobora con la información que proporcionó la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, que conforme al artículo 1º del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de

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Fiscalización, es competente para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, entendiéndose como tales, las quejas que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de las personas obligadas, en respuesta al requerimiento efectuado por el Magistrado instructor, a través del oficio INE/UTF/DA/39083/2021, de 4 de agosto de 2021, que es del tenor siguiente:

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Como se advierte, la Unidad Técnica de Fiscalización, informó lo siguiente:

  1. El monto autorizado como tope de gastos de campaña para la elección del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán;

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Respuesta: De conformidad con el Acuerdo IEM-CG-36/2020, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el tope máximo de gastos de campaña para el proceso electoral local ordinario 2020- 2021 del Municipio de Tlalpujahua es de $264,263.59.

  1. El monto que por concepto de gastos de campaña erogó la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México al Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán;

Respuesta: El C. Jorge Medina Montoya, postulado por el Partido Verde Ecologista de México reportó gastos de campaña por la cantidad de $94,439.70.

  1. Los montos erogados por la mencionada planilla y que fueron establecidos como resultado de los procedimientos de queja sustanciados respecto de dicha elección y que se determinó fueran considerados en el dictamen consolidado para efecto del rebase de tope de gastos de campaña; y

Respuesta: Derivado de la resolución que resolvió la queja en materia de fiscalización, se determinó que se debía acumular a los gastos del candidato de mérito, la suma de $1,242.88.

  1. Si en el dictamen consolidado aprobado mediante acuerdo INE/CG1361/2021, se estableció el rebase de tope de gastos de campaña a la candidatura ganadora en cita y en su caso por qué monto y el porcentaje que representa respecto del tope establecido.

Respuesta: Como se advierte de los puntos anteriores, no se determinó que hubiera existido un rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidatura a la presidencia municipal de

Tlalpujahua, postulada por el PVEM.

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Por tanto, si en el caso las autoridades competentes en materia de fiscalización de ingresos y gastos del candidato cuestionado han determinado que no rebasó el tope de gastos, los argumentos del actor se tornan ineficaces.

En efecto, si tales determinaciones, que además han quedado firmes en cuanto a los gastos de campaña de la planilla ganadora en el municipio objeto de estos juicios, porque así fue informado por el INE, señalan que la planilla ganadora no rebasó el límite de gastos de campaña fijado por el Instituto Local, no se actualiza el supuesto indispensable para determinar la nulidad de la elección, de ahí que lo alegado resulte inatendible.

Similares condiciones, en lo que interesa, sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-747/2018.

– Falta de impresión de la fotografía del actor en la boleta electoral

El agravio propuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por el que estima que existió una vulneración al principio de equidad en la contienda que le generó una desventaja respecto a los demás candidatos, porque no se imprimió la fotografía de su candidato en la boleta, se estima inoperante.

En el apartado 7.3 de la sentencia traída a juicio, el tribunal responsable resolvió que, previo requerimiento, la Secretaría Ejecutiva del IEM informó a través de oficio IEM-SE-CE-XXXX/2021, de 23 de junio, que la razón por la que no se incluyó la imagen del candidato del PRD en la boleta obedece a que cumplió de forma extemporánea el requerimiento para remitir la fotografía que sería incluida en las boletas.

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En efecto, el tribunal responsable razona que, a través de oficio IEM- SE-679/2021, de 22 de abril, se le requirió entre otros, al partido actor para que, en el plazo de 24 horas contadas a partir de la recepción del mismo, remitiera la fotografía de quien encabezaba las planillas de Ayuntamientos, mismo que fue recibido por el representante del PRD ante el Consejo General, a las 0:45 horas del 23 de abril.

Asimismo, se indica que el PRD dio respuesta extemporánea, como se desprende del oficio RPIEM-060-2021 recibido en el IEM el veinticuatro de abril a las 2:45, por lo cual la autoridad administrativa electoral determinó que por la extemporaneidad y por no cumplir con los requisitos, no se incluyó la imagen del candidato, esto es, por una circunstancia imputable al instituto político.

Por tanto, es inoperante que el actor haga valer que cumplió a dicho requerimiento enviando la fotografía del candidato con los requisitos establecidos, no teniendo respuesta alguna por parte de dicho Instituto referido, lo que en su consideración le dejó en total estado de indefensión y sin derecho de réplica, habida cuenta no formula razonamientos en contra de los motivos expuesto por el responsable, como es el hecho de que el cumplimiento fue extemporáneo.

Por otra parte, es inoperante también el argumento de que el Instituto Electoral de Michoacán de manera arbitraria, sin previa notificación, determinó quitar la fotografía de la boleta electoral, utilizada el pasado

6 de junio en la jornada electoral, sin otorgarle derecho de audiencia.

Ello porque, con independencia de que ello le hubiese generado una lesión a su esfera de derechos en materia electoral, lo cierto es que se trata de una violación que en este momento ya no es reparable,

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porque sucedió antes de la jornada electoral, etapa que ha adquirido firmeza.

En efecto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI de la Constitución federal y al sistema de medios de impugnación que impera actualmente, tenemos que una de sus finalidades es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, por ello, las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten.

Esto tiene como finalidad esencial otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

Por tanto, aquellos acuerdos que forman parte de la etapa de preparación de la elección adquieren definitividad al inicio de la jornada electoral, por lo que resulta material y jurídicamente imposible que, en la etapa de resultados electorales, se intente reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido.

Lo anterior, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, etapa en la cual se hizo i) el requerimiento para la presentación de la fotografía del candidato, ii) se cumplimentó y iii) se decidió no incorporarla argumentando que se exhibió de forma extemporánea sin darle notificación de ello al partido actor.

Estimar lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y

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resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes.

Ello en congruencia con lo establecido en el Código electoral local, que determina:

ARTÍCULO 182. El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, dará inicio en septiembre del año previo al de la elección, y concluye con la última declaración de validez, una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, según sea el caso.

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local y este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.

Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

  1. Preparación de la elección;
  2. Jornada electoral; y,
  3. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo.

ARTÍCULO 183. El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones; la que concluye al iniciarse la jornada electoral.

ARTÍCULO 184. La etapa relativa a la jornada electoral, comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos, se inicia a las 8:00 horas

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del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.

ARTÍCULO 185. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y municipales, concluyendo con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal.

Es por todo lo antes razonado que se concluye que tales argumentos son inoperantes.

Finalmente, tampoco asiste razón al actor cuando manifiesta que, se violó el principio de equidad en la contienda al no haber impreso la fotografía de su candidato, pues en su opinión, ello generó al electorado la convicción de que finalmente no registraron al candidato de elección popular, lo cual le puso en desventaja respecto a los demás candidatos.

Esta Sala considera que, contrariamente a su afirmación, el hecho de que la boleta no haya tenido impresa la fotografía del candidato del PRD no implica la violación al principio democrático de equidad en la contienda, pues la boleta electoral se conforma con otros elementos de identificación que permiten con claridad objetiva conocer quiénes son los candidatos y qué partido los postula.

En el caso, por Acuerdo IEM-CG-109/2021, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó los diseños de la documentación electoral con emblemas que se utilizaría en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 de 31 de marzo de 2021, en cuyo anexo se encuentra la boleta a utilizar para la elección de Ayuntamientos, cuya imagen se inserta enseguida:

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Parte frontal

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Parte posterior

Como se observa, en la parte frontal de la boleta existen espacios para el emblema de partido y para asentar el nombre de quien encabezaría la planilla, es decir, el nombre del candidato a la presidencia municipal, y en la parte posterior, existe un espacio para

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cada partido, a fin de identificar todos los nombres de los integrantes de las planillas postuladas.

Por tanto, para esta Juzgadora resulta suficiente la información que se contiene, a fin de identificar al candidato del actor, aun cuando no se haya impreso su fotografía.

Establecido lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios que fueron planteados por MORENA y por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio ST-JRC-50/2021 al diverso ST-JRC- 49/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Instituto Electoral de Michoacán; por correo electrónico a MORENA, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27,

28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del

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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electora

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:14/08/2021 09:21:46 a. m.

Hash: b6pR5+6s+kvjl7ovAEubEVssXACVy4N6AbxN7opnNw4=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:14/08/2021 09:37:22 a. m.

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Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:14/08/2021 01:18:58 p. m.

Hash: VGXPcfN2D8cIZUai30KMUeZ2ue+s/AYuA84y9SYeNiI=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:14/08/2021 12:24:37 a. m.

Hash: qqQhX4OQ/KjXIguVZ4fQ1sJHlkBYpg4LMsJKVnJkCoM=

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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