JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-033/2021 Y TEEM-JIN-034/2021 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO MORENA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE TLALPUJAHUA, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán, a treinta de junio de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA que confirma el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, así como la entrega de las constancias de mayoría y la declaración de validez, impugnados por los partidos de la Revolución Democrática y MORENA, y deja a salvo sus derechos respecto de la causal de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo conveniente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
GLOSARIO
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité Municipal: | Comité Municipal de Tlalpujahua, Michoacán. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Consejo Municipal: | Consejo del Comité Municipal de Tlalpujahua, Michoacán, del Instituto Electoral en Michoacán. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
1 Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
MORENA: | Partido Político MORENA. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
Con base en lo expuesto por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se desprende lo siguiente:
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- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
- Jornada Electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tlalpujahua, Michoacán.
- Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal, a efecto de llevar a cabo el cómputo municipal, asentándose en el acta los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS COMUNES Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
550 | Quinientos cincuenta | |
2501 | Dos mil quinientos uno |
PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS COMUNES Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
1293 | Mil doscientos noventa y tres | |
4765 | Cuatro mil setecientos sesenta y cinco | |
2159 | Dos mil ciento cincuenta y nueve | |
464 | Cuatrocientos sesenta y cuatro | |
20 | Veinte | |
359 | Trescientos cincuenta y nueve | |
47 | Cuarenta y siete | |
395 | Trescientos noventa y cinco |
-
- Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, dicho consejo declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
- Juicio de inconformidad. El catorce de junio, los representantes propietarios del PRD y MORENA ante el Consejo Municipal, presentaron de manera individual, demandas de Juicio de Inconformidad en contra del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, así como en contra del otorgamiento de las constancias de mayoría y de validez respectivas.
- Recepción. El quince de junio, se recibieron vía correo electrónico los avisos de presentación de los Juicios de Inconformidad promovidos por el PRD y MORENA, respectivamente, en contra de “LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO MUNICIPAL, DE LA ELECCIÓN A LA PRESIDENCIA DE TLALPUJAHUA Y DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA MULTICITADA ELECCIÓN”.
- Remisión de demandas y anexos. El dieciocho de junio se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral los oficios IEM-CM-094-230/2021 e IEM-CM-94-231/2021, suscritos por la Secretaria del Comité Municipal, por medio del cual envió los escritos de demanda, los informes circunstanciados y anexos, así como la documentación relativa al trámite de los medios de impugnación.
- Turno a la ponencia. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes TEEM-JIN-033/2021 y TEEM- JIN-034/2021, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEEM-SGA-1998/2021 y TEEM-SGA-2002/2021, signados por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.
- Radicaciones. El veintiuno de junio se recibieron los citados expedientes en la Ponencia de la Magistrada Instructora, y en acuerdo de esa misma fecha se tuvieron por recibidos los expedientes en que se actúa y se radicaron; en el expediente TEEM-JIN-033/2021, se requirió documentación a la Secretaría Ejecutiva del IEM, al Comité Municipal y a la Junta Distrital 06 con cabecera en Hidalgo, Michoacán, del INE; en tanto que en el expediente TEEM-JIN-034/2021, se requirió a la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
- Cumplimiento y admisión. En acuerdo de veinticuatro de junio, dictado dentro del expediente TEEM-JIN/033/20212, se tuvo al Comité Municipal, a la Secretaría Ejecutiva del IEM y al Comité Distrital 06, con cabecera en Hidalgo, Michoacán, del INE, cumpliendo con los requerimientos que les fueron formulados y se admitió a juicio el medio de impugnación. Por su parte, el expediente TEEM-JIN-034/2021, se admitió el veintinueve de junio3.
- Cierre de instrucción. El treinta de junio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se tratan de Juicios de Inconformidad promovidos en contra del cómputo municipal y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán.
2 Fojas 478 y 479 del expediente TEEM-JIN-033/2021.
3 Foja 427 del expediente TEEM-JIN-034/2021.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral.
ACUMULACIÓN
Del examen de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-033/2021 y TEEM-JIN-034/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en ambos casos se señala como autoridad responsable al Comité Municipal y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el cómputo municipal del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán.
En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-034/2021 al TEEM-JIN-033/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente identificado con la clave TEEM-JIN-034/2021.
COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
Los escritos con los que compareció el representante propietario del PVEM ante el Comité Municipal, reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa:
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- Oportunidad. Los referidos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende de los sellos respectivos, y de conformidad con lo acordado por la responsable en los acuerdos de dieciocho de junio de dos mil veintiuno4.
- Forma. Fueron presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones; así también, formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los
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4 Foja 55 del expediente TEEM-JIN-033/2021 y foja 16 del expediente TEEM-JIN-034/2021.
argumentos que consideró pertinentes, así como las causales de improcedencia que estima operan en los presentes juicios.
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- Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quien comparece con tal carácter es el representante propietario del instituto político que resultó ganador en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.
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De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la acreditación expedida por el Secretario del Comité Municipal, en la que se le reconoce tal carácter5.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se procede a examinar si en el caso se actualizan las hechas valer por el PVEM en su carácter de tercero interesado.
Las causales de improcedencia que hace valer son las contenidas en el artículo 11, fracciones II, IV y VII, de la Ley de Justicia Electoral, relativas a que los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación, falta de legitimación de los partidos actores, así como la frivolidad del medio de impugnación.
Ahora bien, en relación con que el acto impugnado no se ajusta a las reglas particulares de procedencia del medio de impugnación, el tercero interesado no hace un señalamiento expreso de la razón por la que lo considera así, circunstancia por la cual se desestima la referida causal.
Misma situación acontece con el señalamiento en cuanto a que los actores carecen de legitimación para interponer los presentes juicios, ya que contrario a lo manifestado por el tercero interesado, el medio de impugnación fue interpuesto por el PRD y MORENA a través de sus representantes propietarios, en contra de
5 Foja 87 del expediente TEEM-JIN-033/2021 y 46 del expediente TEEM-JIN-034/2021.
actos que a su decir les generan agravios derivados del cómputo municipal, la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección, carácter que les reconoce la autoridad responsable en los informes circunstanciados6.
Finalmente, señala que las demandas son frívolas. Al respecto, cabe recordar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda, situación que no acontece en la especie.
Contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, el PRD sí señala hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad del cómputo municipal y, como consecuencia, la declaración de validez y la entrega de las constancias relativas a la resolución impugnada, misma situación acontece con la demanda de MORENA que indica que el PVEM rebasó los topes de gastos de campaña lo que actualiza la causal de nulidad de elección.
El calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación se entiende referido a las demandas en las que se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo cual no se actualiza en el presente asunto.
Ello es así, puesto que las demandas reúnen los requisitos de forma, como se verá con posterioridad, dado que se advierte que solicitan la nulidad de votación recibida en casilla, la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales relacionadas con la equidad, así como el de separación iglesia- estado (PRD) y el rebase del tope de gastos de campaña (MORENA)7.
Desestimadas las causales de improcedencia hechas valer y al no advertir que se actualice alguna otra, no existe impedimento para abordar el estudio de fondo del presente asunto.
6 Visible a fojas 307 a 309 del expediente TEEM-JIN-033/2021 y fojas 260 a 262 del expediente TEEM-JIN-034/2021.
7 Apoya tal consideración, la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE“.
REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona.
Requisitos Generales
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- Oportunidad. Los escritos por los que se promueven los Juicios de Inconformidad se presentaron de forma oportuna, toda vez que el cómputo municipal impugnado concluyó el día nueve de junio y las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el catorce siguiente, de lo que se desprende que fueron presentadas oportunamente.
- Forma. Los escritos de demanda contienen la firma autógrafa de quien promueve, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dichos actos les causan y señalan los preceptos presuntamente violados.
- Legitimación y personería. Se cumple toda vez que quienes promueven los Juicios de Inconformidad son partidos políticos por medio de sus representantes acreditados ante el órgano electoral responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, fracción l, de la Ley de Justicia Electoral.
- Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes Juicios de Inconformidad, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.
Requisitos Especiales
Los escritos a través de los cuales el PRD y MORENA promueven Juicio de Inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral, ya que indican la elección que impugnan, en los que además especifican que es en contra del cómputo municipal, la
declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez, alegando la existencia de diversas irregularidades.
En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.
ESTUDIO DE FONDO
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- Actos impugnados y causales hechas valer.
Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que los partidos actores señalan como actos impugnados el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, la entrega de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección.
Bajo este contexto, se advierte que la pretensión del PRD es que se anule la votación recibida en cinco casillas, argumentando que se actualiza la causal de nulidad de votación contenida en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
Adicionalmente, alega que se debe anular la elección por dos razones, que son:
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- Inequidad en la contienda por la falta por no haberse incluido en la boleta electoral la fotografía de su candidato; y,
- Violación al principio de separación iglesia-Estado, realizada por la planilla ganadora y su partido durante el desarrollo del proceso electoral.
-
Por su parte, MORENA alega que el candidato ganador rebasó los topes de gastos de campaña, razón por la que se acredita la causal de nulidad de elección contempladas por los artículos 71 y 72 inciso a), de la Ley de Justicia Electoral.
Precisado lo anterior, se procede a realizar el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla y las violaciones alegadas.
Nulidad de votación recibida en casilla
El PRD hace valer la nulidad de votación recibida en cinco casillas que son las siguientes:
CASILLAS | IRREGULARIDADES O HECHOS DENUNCIADOS | CAUSAL |
2025 C1, 2026 C1, 2029 C2,
2034 C1 y 2035 B. |
La votación fue recibida por personas que legalmente no se encontraban facultadas para ello. | V |
Señalado lo anterior, por razón de método, se procederá al estudio de las casillas referidas.
Causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral
El PRD hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral, respecto de las casillas que se señalan a continuación: 2025 Contigua 1, 2026 Contigua 1, 2029 Contigua
2, 2034 Contigua 1 y 2035 Básica.
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 186 del Código Electoral dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. La integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos, así como a las atribuciones de sus integrantes, lo que se establece en la LEGIPE y demás normas aplicables.
Además, el numeral 81 de la LEGIPE, establece que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla.
De igual manera, el artículo 82 señala que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se deberá integrar de la siguiente manera:
-
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- Un Presidente;
- Dos Secretarios;
- Tres Escrutadores y;
- Tres suplentes generales.
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Por su parte, el numeral 83 del citado ordenamiento, establece que la mesa
directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, que cumplan estos requisitos:
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- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
- Contar con credencial para votar;
- Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
- Tener un modo honesto de vivir;
- Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
- Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
-
-
-
En ese sentido, el artículo 254 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, en tanto que el numeral 257 determina que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios, lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el INE; asimismo, refiere que el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.
Por su parte, el artículo 274 establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral, para que por situaciones excepcionales se lleve a cabo la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla, que será de la siguiente manera:
Si a las 8:15 horas se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y, en los cargos faltantes, se acudirá a los suplentes; en caso de ausencia de los funcionarios designados, se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla.
Si no se encuentra el presidente pero sí el secretario, o si tampoco estuviere éste pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes.
Si solo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante las de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla.
Cabe precisar que existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la misma, caso en el cual el consejo distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.
En caso de que no fuera posible la intervención oportuna del personal del Instituto correspondiente, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes ante las mesas directiva de casilla, designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con credencial para votar con fotografía.
Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.
Con base en los numerales indicados, este Tribunal Electoral considera que el
supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme al Código Electoral y la LEGIPE, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos ordenamientos, y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores.
Ahora, en atención a lo manifestado por el PRD, este Tribunal Electoral considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, en relación con quienes actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la casilla, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.
En el supuesto a estudio, se tiene a la vista el encarte correspondiente a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el municipio de Tlalpujahua, Michoacán8; asimismo, obran en el expediente las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes relacionadas con las casillas materia del juicio, las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a los que se refieren.
Para el análisis de las casillas este Tribunal Electoral estima pertinente insertar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de la que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar
8 El cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo respectivo (encarte) 9 ; en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de casilla; y, por último, en la cuarta, las observaciones en relación con las sustituciones de los funcionarios.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
2025
CONTIGUA 1 |
PROPIETARIOS
PRESIDENTE: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ 1er SECRETARIO: LUIS JAVIER GONZÁLEZ MORA 2o. SECRETARIO: GILBERTO DE JESÚS RIVERA 1er. ESCRUTADOR: DAVID DE JESÚS ARGUETA 2o. ESCRUTADOR: NICÓMEDES JUÁREZ JIMENEZ 3er. ESCRUTADOR: MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ SUPLENTES 1er. SUPLENTE: FERNANDA PAOLA VÁZQUEZ VARGAS 2o. SUPLENTE: PABLO MARTÍNEZ ROJAS 3er. SUPLENTE: JUANA XOCHITL ALMEIDA MÁRQUEZ |
PRESIDENTE: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ
1er SECRETARIO: LUIS JAVIER GONZÁLEZ MORA 2o. SECRETARIO: GILBERTO DE JESÚS RIVERA 1er. ESCRUTADOR: DAVID DE JESÚS ARGUETA 2o. ESCRUTADOR: NICÓMEDES JUÁREZ JIMENEZ 3er. ESCRUTADOR: FERNANDA PAOLA VÁZQUEZ VARGAS |
La persona que fungió como tercera escrutadora se encuentra designada como suplente. |
2026
CONTIGUA 1 |
PROPIETARIOS
PRESIDENTE: ANA BEL GARCÍA VILLAGRÁN 1er SECRETARIO: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ SOTO 2o. SECRETARIO: ANA ELSA SÁNCHEZ CAMACHO 1er. ESCRUTADOR: MICHELLE ESTEFANIA ROMO GARCÍA 2o. ESCRUTADOR: JOSÉ HIPÓLITO ARCE GARDUÑO 3er. ESCRUTADOR: ALONDRA JAQUELINNE QUIJADA TOVAR SUPLENTES 1er. SUPLENTE: TERESA DE JESÚS |
PRESIDENTE: ANA BEL GARCÍA VILLAGRÁN
1er SECRETARIO: NATALIA YEDZARIT SALAZAR TORRES 2o. SECRETARIO: ANA ELSA SÁNCHEZ CAMACHO 1er. ESCRUTADOR: MICHELLE ESTEFANIA ROMO GARCÍA 2o. ESCRUTADOR: TERESA DE JESÚS VALPUESTA ARCE 3er. ESCRUTADOR: YOLANDA VALDÉS SOTO |
La persona nombrada primera secretaria es electora de la sección (Listado Nominal, sección 2026, casilla contigua 1,
página 19 cuadro 440). Foja 550 anverso del expediente TEEM-JIN- 033/2021. Las personas que fungieron como segundo y tercer escrutador son suplentes. |
9 Consultable en la página: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2020_2021/ENCARTE_2ed_2021.pdf
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
VALPUESTA ARCE
2o. SUPLENTE: YOLANDA VALDÉS SOTO 3er. SUPLENTE: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CONTRERAS |
|||
2029
CONTIGUA 2 |
PROPIETARIOS
PRESIDENTE: DYLAN MOSCOSA ESCOBEDO 1er. SECRETARIO: CECILIA ISAMAR NAVARRETE EUSEBIO 2o. SECRETARIO: ANA BERTHA CRUZ MORA 1er. ESCRUTADOR: LORENA GARCÍA DE JESÚS 2o. ESCRUTADOR: ENRIQUETA BLAS DE JESÚS 3er. ESCRUTADOR: YOLANDA GONZÁLEZ ANSELMO SUPLENTES 1er. SUPLENTE: SERGIO MONTOYA CEDILLO 2o. SUPLENTE: ESTELA NERI DE JESÚS 3er. SUPLENTE: FRANCISCA MALDONADO RAMÍREZ |
PRESIDENTE: DYLAN MOSCOSA ESCOBEDO
1er. SECRETARIO: JULIETA NAVARRETE EUSEBIO 2o. SECRETARIO: CONSUELO RAMÍREZ RODRIGUEZ 1er. ESCRUTADOR: LORENA GARCÍA DE JESÚS 2o. ESCRUTADOR: JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ ANSELMO 3er. ESCRUTADOR: SALVADOR MATIAS NERI |
Las personas que fungieron como primer y segundo secretario,
segundo y tercer escrutador, son electores de la sección. (Listado Nominal, sección 2029, casilla contigua 2, página 2 cuadro 2). (Listado Nominal, sección 2029, casilla contigua 2, página 12 cuadro 227). (Listado Nominal, sección 2029, casilla contigua 1, página 6 cuadro 141). (Listado Nominal, sección 2029, casilla contigua 1, página 19 cuadro 452). Fojas 595 anverso, 600 reverso, 579 reverso y 586, respectivamente, del expediente TEEM-JIN- 033/2021. |
2034
CONTIGUA 1 |
PROPIETARIOS
PRESIDENTE: ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ 1er. SECRETARIO: MAURICIO COSÍO GARCÍA 2o. SECRETARIO: RAQUEL GARDUÑO GARCÍA 1er. ESCRUTADOR: HÉCTOR ÁVILA PÉREZ 2o. ESCRUTADOR: NATALIA GONZÁLEZ HERNANDEZ 3er. ESCRUTADOR: JOSÉ CARMEN SANDOVAL CHÁVEZ SUPLENTES 1er. SUPLENTE: TOMASA REYES SOLÍS 2o. SUPLENTE: ROSA ISELA MARTÍNEZ PERDOMO 3er. SUPLENTE: CRISTIAN ALEXIS |
PRESIDENTE: LUIS ÁNGEL SALDAÑA RODRÍGUEZ
1er. SECRETARIO: MAURICIO COSÍO GARCÍA 2o. SECRETARIO: RAQUEL GARDUÑO GARCÍA 1er. ESCRUTADOR: ARACELI NÚÑEZ VÁZQUEZ 2o. ESCRUTADOR: NATALIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ 3er. ESCRUTADOR: J. CARMEN SANDOVAL CHÁVEZ |
Las personas nombradas como presidente y primer escrutador, respectivamente, son electores de la sección.
(Listado Nominal, casilla contigua 2, página 27 cuadro 201). (Listado Nominal, casilla contigua 1, página 27, cuadro 453) Fojas 550 anverso y 639 anverso, respectivamente, del expediente TEEM-JIN- 033/2021. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
TAPIA MEDINA | |||
2035 BÁSICA | PROPIETARIOS | La persona que fungió como primer escrutador se encuentra designada como suplente.
Las personas que fungieron como segundo y tercer escrutador pertenecen a la sección de la casilla. (Listado Nominal, sección 2035, casilla contigua 1, página 20 reverso, cuadro 423). (Listado nominal, sección 2035, casilla Básica, página 2 reverso, cuadro 45). Fojas 686 y foja 664, respectivamente, del expediente TEEM-JIN- 03/2021. |
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PRESIDENTE: SAÚL SOLÍS TREJO | PRESIDENTE: SAÚL SOLÍS TREJO | ||
1er. SECRETARIO: MARIBEL HERNÁNDEZ FIGUEROA | 1er. SECRETARIO: MARIBEL HERNÁNDEZ FIGUEROA | ||
2o. SECRETARIO: BEATRIZ CERECERO RANGÉL | 2o. SECRETARIO: BEATRIZ CERECERO RANGÉL | ||
1er. ESCRUTADOR: MA. DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ TREJO | 1er. ESCRUTADOR: LUIS CASTRO HERNÁNDEZ | ||
2o. ESCRUTADOR: OSVALDO REBOLLO RANGÉL | 2o. ESCRUTADOR: YOVANA VELÁZQUEZ MIRANDA | ||
3er. ESCRUTADOR: MARÍA DE LOS ÁNGELES SOLÍS TREJO | 3er. ESCRUTADOR: ADRIANA CRUZ HERNÁNDEZ | ||
SUPLENTES | |||
1er. SUPLENTE: LUIS CASTRO HERNÁNDEZ | |||
2o. SUPLENTE: LUIS LÓPEZ PALACIOS | |||
3er. SUPLENTE: MARIELA TREJO SÁNCHEZ |
Así pues, de lo anterior, se considera que las sustituciones se realizaron conforme a la ley.
En cuanto a las casillas 2025 contigua 1, 2026 contigua 1, 2026 contigua 2 y 2035 básica, el agravio igualmente es infundado.
En dichas casillas, se debe tomar en consideración que en ellas, además de proceder a un recorrido para la ocupación de ciertos cargos en las mesas directivas de casilla, funcionarios propietarios fueron sustituidos por suplentes, y que en todos los casos, los que no aparecen en el encarte fueron nombrados de entre los ciudadanos electores que se encontraban formados para emitir su voto y que pertenecían a la casilla correspondiente o a alguna de sus contiguas, por aparecer en las respectivas listas nominales de las secciones de electores, lo que se advierte del apartado de observaciones del cuadro que antecede.
De ahí que lo afirmado por el PRD en cuanto a que fue incorrecta la integración de las casillas porque las personas que participaron no estaban en la lista nominal de la casilla es erróneo, ya que en todos los casos se encuentran inscritos en las
listas de la propia sección en la que actuaron como funcionarios, lo cual es apegado a lo dispuesto en el dispositivo 274 de la LEGIPE.
En dicho artículo se privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación de nuevos, según el caso, por parte del Presidente de la casilla, o por el Secretario, o algún escrutador, o un suplente, o por personal designado por el Consejo Distrital respectivo.
Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de nombrar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.
Mismo calificativo de infundado merece la impugnación de la casilla 2034 Contigua 1, sin embargo requiere un análisis particular por lo siguiente:
El PRD indica, de forma genérica, que la ciudadana Araceli González Vázquez, no aparece en el listado nominal de la sección; sin embargo, parte de una premisa errónea, ya que del acta de jornada electoral se advierte que quien fungió como primera escrutadora fue Araceli Núñez Vázquez, ciudadana que se encuentra incluida en la lista nominal de electores de la sección 2034, específicamente en la de la casilla contigua 1.
Sin que pase inadvertido que la probable confusión del actor se debió a que en el acta de escrutinio y cómputo efectivamente aparece asentado el nombre de Araceli González Vázquez, lo que puede derivar de un error en el llenado del acta.
Para robustecer lo anterior, se cita como hecho notorio que en el acta de jornada electoral de la elección a diputaciones federales de la citada casilla, que obra en la página del Programa de Resultados Preliminares en el enlace https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/MICHOACAN16/Ciudad_Hidalgo6/e
40c778099eba5f022828175130eb1aca45b054deffa678b4eadea39d2c43156.jpg
10, aparece el nombre de Araceli Núñez Vázquez.
Por tal razón se arriba a la conclusión de que quien fungió como primera escrutadora fue la ciudadana Araceli Núñez Vázquez, quien aparece en la lista nominal de electores, lo que se determina con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”11.
NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
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- Nulidad por violación a principios constitucionales
La pretensión de los actores es la nulidad de la elección por diversas irregularidades ocurridas durante el proceso y la jornada electoral que, a su decir, generaron una vulneración a los principios de equidad y certeza en la contienda.
En relación con ello es necesario previamente señalar que, respecto de la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, la Sala Superior12 ha sustentado que su estudio exige que el órgano jurisdiccional se erija como un garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella.
De ahí que cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en ésta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada; ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y plena garantía de dichos principios en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, tales como:
- Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios; 2. El derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado; 3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; 4. El sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y autentico; 5.
10 De acuerdo al criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis aislada: I.3o.C.35 K (10a.), Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página: 1373; de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
11 Criterio adoptado en la Jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
12 Por ejemplo, en el SUP-JRC-391/2017 y sus acumulados.
La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones; 6. El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas; 7. La equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado; 8. Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo; 9. La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; 10. A la tutela judicial efectiva en materia electoral; 11. La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; 12. La equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidatos independientes; 13. El principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo en la ley se deben de establecer las causas de nulidad del voto, de la votación recibida en las mesas directiva de casilla y de la elección en su conjunto.
Así, los principios enunciados rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.
En concordancia con lo anterior, se ha considerado que, en el estudio de dicha causal, al estudiarse caso por caso, deben verificarse los siguientes elementos:
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- La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;
- Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas;
- Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral; y,
- Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
Con relación a los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional
–carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional –carga probatoria–.
Así, demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, corresponde al Tribuna Electoral calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
De igual forma, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico -cuantitativo-.
Por tanto, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación esté plenamente acreditada, sea grave, generalizada o sistemática y determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional; y que además resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.
Esto significa que en cada caso, habrá de analizarse la entidad de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su naturaleza y entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral los que deben imperar, para resguardar, como ya se dijo, la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
En ese sentido, se procede a continuación a abordar los temas previamente identificados.
Violación al principio de equidad en la contienda por la omisión de no incluir la foto del candidato del PRD en la boleta electoral
El PRD refiere que el Consejo General indebidamente excluyó la fotografía de su candidato en la boleta electoral, circunstancia que generó inequidad en la contienda, con lo que se violenta el principio de equidad en la contienda.
Derivado de lo anterior, argumenta que tal circunstancia permitió que sus contrincantes políticos, comenzaran el rumor de que el candidato del PRD se había retirado de la contienda y que, como consecuencia, no aparecería en las boletas, generando incertidumbre en el electorado e inequidad en la contienda la cual se vio culminada en la jornada electoral.
Que dicha información falsa fue imposible de combatir, ya que la difusión masiva de mensajes al electorado era limitada, y por la etapa de la campaña ya se había erogado gran parte del tope de gastos de campaña.
Adicionalmente, aduce que el IEM de manera autoritaria, sin previa notificación, determinó quitar su fotografía de la boleta violando su derecho de audiencia.
El citado agravio es infundado, en principio porque el actor no soporta sus afirmaciones en prueba alguna, ya que se trata únicamente de sus manifestaciones.
No obstante lo anterior, la Ponencia instructora requirió a la Secretaría Ejecutiva del IEM a efecto de que indicara las razones por las que no incluyó la fotografía del candidato del PRD a la Presidencia Municipal de Tlalpujahua, Michoacán, la que a través de oficio IEM-SE-CE-XXXX/202113, de veintitrés de junio, informó que la razón por la que no se incluyó la imagen en la boleta obedece a que a través de oficio IEM-SE-679/202114, de veintidós de abril, se le requirió entre otros, al actor para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del mismo, remitiera la fotografía de quien encabezara las planillas de ayuntamientos, mismo que fue recibido por el representante ante el Consejo General, a las cero horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril.
13 Foja 690 del expediente TEEM-JIN-033/2021.
14 Fojas 691 y 692 del expediente TEEM-JIN-033/2021.
Pese al referido requerimiento, el PRD dio respuesta extemporánea, como se desprende del oficio RPIEM-060-202115, recibido en el IEM el veinticuatro de abril a las dos horas con cuarenta y cinco minutos.
A los citados documentos se les concede pleno valor demostrativo de conformidad a lo que establecen los artículos 16, fracción I y 17, fracciones II y IV, en relación el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Con base en lo anterior, la autoridad administrativa electoral determinó que por la extemporaneidad y por no cumplir con los requisitos no se incluyó la imagen del candidato del PRD, esto es, por una circunstancia imputable al instituto político correspondiente, siendo importante destacar que el citado partido incumplió con su obligación de acreditar su dicho, conforme a lo que establece el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral que establece que el que afirma está obligado a probar.
Violación al principio de separación Iglesias-Estado
En lo que respecta a este tema, el PRD señala que el candidato del PVEM
transgredió el referido principio por lo siguiente:
- El diecinueve de abril, previo a realizar su acto de apertura de campaña, el PVEM y dicho candidato tuvieron una reunión en el local donde se ubicó su casa de campaña, a la que acudieron un aproximado de ochenta personas, sitio donde se encontraba una imagen de la Virgen de Guadalupe.
- Previo a la campaña realizaron en dicho lugar diversas reuniones en las que se les indicaba a los asistentes que tenían que vincular el apoyo al voto con la imagen de la Virgen de Guadalupe.
- El candidato y su partido realizaron diversos eventos utilizando la imagen de la Virgen de Guadalupe con la participación de miembros de la iglesia católica, como lo son:
- Una carrera atlética en beneficio de la iglesia identificada como el “Convento Franciscano de Tlalpujahua, Michoacán”, la que tuvo verificativo el veintidós de mayo.
15 Fojas 693 a 695 del expediente TEEM-JIN-033/2021.
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- Una kermés en beneficio de la iglesia, que se llevó a cabo el uno de mayo.
- Que el candidato y partido señalados realizaron su campaña vinculada a la fe y a la religión católica, además de que sus eventos siempre los trataba de realizar cerca de las iglesias con la intensión de coaccionar el voto a través de la fe y religión.
Los planteamientos del presente agravio se estudiarán de manera conjunta, el cual se considera infundado.
A fin de justificar la calificación del agravio, resulta necesario precisar que de los artículos 130 de la Constitución Federal; 87, incisos a) y o); y 169, ambos del Código Electoral, se desprende lo siguiente:
- Es derecho de toda persona la libertad de religión, de tener y adoptar, en su caso, la de su agrado; sin embargo, los actores involucrados en los procesos electorales se deben abstener de utilizar símbolos religiosos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
- La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan afectarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y la diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.
- Nadie puede utilizar los actos públicos de expresión de su preferencia religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
- Es una obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
- En los templos no se pueden celebrar reuniones de carácter político.
- Ninguna de las fuerzas políticas puede coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el
proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.
- El fin de la prohibición electoral indicada es evitar que en el proceso electoral de renovación de poderes civiles, esto es, en la conformación de la voluntad estatal, se involucren cuestiones de carácter estrictamente religioso, contrariando los principios consagrados en la Constitución Federal.
- La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas independientes y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual durante la campaña electoral deberá identificarse con el partido político que lo registró.
Con base en las premisas expuestas, es viable establecer que existe la obligación de abstenerse de obtener ventaja o provecho de una figura o imagen, en la que materialmente o de palabra se representa un concepto de carácter religioso; así como del uso de palabras o señas de la misma naturaleza, empleadas en su propaganda para conseguir el propósito mencionado; de igual manera, sacar provecho o utilidad a la referencia indirecta a una imagen o fe religiosa plasmada en la propaganda y de abstenerse de sustentar manifestaciones y discursos basados en razones, motivos o principios de doctrinas religiosas.
Luego, resulta dable estimar que las obligaciones referentes a no utilizar símbolos, expresiones o alusiones de índole religioso en la propaganda, en términos de lo sustentado por la Sala Superior16, son impuestas a los partidos políticos, no limitándose a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político, sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidaturas registradas y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general.
Esto es, que se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se
16 Por ejemplo al resolver el expediente SUP-JRC-153/2018
aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto normativo.
Bajo este contexto, considerar lo contrario llevaría necesariamente a transgredir los principios que rigen el proceso electoral, como lo es el de legalidad, pues en tanto participante activo en un proceso electoral, su conducta debe ser acorde con la ley y la Constitución Federal, al igual que el resto de los contendientes, bajo la pena de hacerse acreedor a la sanción que corresponda, por no acatar las reglas y principios previamente establecidos17.
Precisado lo anterior, se procede a indicar las pruebas ofrecidas por la parte actora, siendo estas las siguientes:
Respecto del hecho identificado como a):
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-CM-347/2021, de cuatro de junio18. En la citada documental la Secretaria del Comité Municipal indica que a solicitud de la representación del PRD certificó un enlace electrónico del perfil de la red social Facebook “Jorge Medina Montoya”, en el que describe una imagen en la que se observó a un grupo de aproximadamente treinta y cinco personas reunidas al interior de un salón en el cual se observa la imagen de la Virgen de Guadalupe y una lona con la leyenda “Presidente Municipal JORGE”.
Para mayor ilustración se inserta la imagen que se describe en la certificación.
17 Sirve de apoyo, el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis relevante XVII/2011, de rubro: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA
ELECTORAL”, así como la jurisprudencia 39/2010 y la tesis XLVI/2004 de rubros, respectivamente: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN” y “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
18 Foja 38 del expediente TEEM-JIN-033/2021.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-CM-009/2021; de diecinueve de abril19. En la que la Secretaria del Comité Municipal señala que por solicitud de la representación del PRD se constituyó en el Restaurante La Terraza Inn, ubicado en la carretera federal sin número, a un costado de la Unidad Deportiva, del Municipio de Tlalpujahua, en el que advirtió propaganda del PVEM, al ingresar al interior del local, observó aproximadamente ochenta y cinco personas, algunas de ellas con chalecos y playeras del citado partido, percibiendo que en una de las paredes estaba una imagen de la Virgen de Guadalupe y que no pudo tomar fotos del interior, ya que no se lo permitieron, momento en el que una persona le indicó que se retirara, ya que era un evento del Comité Municipal del PVEM.
De manera ejemplificativa se inserta una de las imágenes de la certificación.
Al respecto, el tercero interesado manifestó que tal como lo afirmó el PRD dicho inmueble albergó su casa de campaña, y que se había suscrito un contrato de comodato, exhibiendo copia simple del mismo20, el cual además se encuentra registrado en el sistema integral de fiscalización del INE.
En relación con el hecho indicado en el inciso b), referente a que previamente a la campaña, el candidato Jorge Medina Montoya y el PVEM realizaron en su casa de campaña diversas reuniones en las que se les indicaba a los asistentes que tenían que vincular el apoyo al voto con la imagen de la Virgen de Guadalupe, el partido actor únicamente hace el señalamiento en su escrito de demanda, aunado a que no ofreció ninguna prueba con la que pretendiera acreditarlo.
19 Fojas 48 a 50 del expediente TEEM-JIN-033/2021.
20 Fojas 90 a 97 del expediente TEEM-JIN-033/2021.
Respecto de los hechos referidos con el inciso c), para acreditar el identificado como i, el PRD ofreció como pruebas dos certificaciones que son las siguientes:
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- Acta circunstanciada de verificación número IEM-CM-281/2021, de veintiocho de mayo 21 . En la citada documental, la Secretaria del Comité Municipal señala que a solicitud de la representación del PRD certificó un enlace electrónico del perfil de la red social de Facebook “Partido Verde Tlalpujahua”, en el que describe una publicación en la que el PVEM invita a una carrera atlética que se celebraría el veintidós de mayo, a las ocho de la mañana, señalándose las bases para la participación; también se describió una imagen con la que se promocionó el evento; de la citada certificación no se hace referencia a la existencia de algún elemento o alusión de carácter religioso.
Se inserta la citada imagen.
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- Acta circunstanciada de verificación número IEM-CM-259/2021, de veintidós de mayo 22 . En la referida documental, la Secretaria del Comité Municipal refiere que a solicitud de la representación del PRD se constituyó en el Jardín Zaragoza de la cabecera municipal de Tlalpujahua, Michoacán, lugar donde certificó que se estaba llevando a cabo la carrera aludida; de la citada certificación no se hace referencia a la existencia de algún elemento o alusión de carácter religioso.
Se inserta imagen.
21 Foja 39 y 40 del expediente TEEM-JIN-033/2021.
22 Foja 46 y 47 del expediente TEEM-JIN-033/2021.
En relación al hecho del inciso c), identificado como ii, se alega que el PVEM organizó una kermés a beneficio de la iglesia que se llevó a cabo el uno de mayo, el PRD para acreditar su dicho ofreció la siguiente prueba:
- Acta circunstanciada de verificación IEM-CM-324/2021, de uno de junio23. En la que, a solicitud de las representaciones de Movimiento Ciudadano y PRD, se constituyó en el inmueble ubicado a un costado de la Clínica de la Comunidad de Santa María de los Ángeles, de Tlalpujahua, Michoacán, en donde certificó la realización de un evento público, que en dicho sitio se encontraban aproximadamente 350 personas, de las cuales treinta y ocho portaban chalecos de color verde con el logotipo del PVEM además de gorras. También se asentó textualmente lo siguiente: … a mi ser (sic) acercó una mujer quien se identificó como María del Carmen Martínez Gómez, quien manifestó ser una catequista de la capilla de la comunidad, a lo que mencionó lo siguiente: “El evento es a favor de la iglesia, y contamos con el apoyo del candidato COKIS”.
Finalmente, respecto del hecho iii, del inciso c), el PRD ofreció la siguiente prueba:
- Acta circunstanciada de verificación IEM-CM-322/2021, de treinta y uno de junio24. En la que a solicitud de las representaciones de Movimiento Ciudadano y PRD, se constituyó en el jardín frente a la capilla de la comunidad de San Pedro Tarímbaro, de Tlalpujahua, Michoacán, en donde certificó la realización de un evento público del PVEM en el que había aproximadamente trescientas personas
23 Fojas 41 a 43 del expediente TEEM-JIN 033/2021.
24 Fojas 44 ya 45 del expediente TEEM-JIN 033/2021.
sentadas, ciento veinte de pie y aproximadamente otras veinticinco portando chalecos de color verde con el logo del citado partido.
Se inserta imagen.
Las referidas documentales, a juicio de este Tribunal Electoral, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Con base en lo establecido, para que se configure la causal de nulidad de votación recibida en casilla se requiere que se colmen cuatro elementos. Bajo este contexto, se procede a elaborar el análisis a efecto de establecer si en el caso se colman y, como consecuencia, actualizan la causal de nulidad por violación a principios constitucionales.
Respecto del primer elemento, referente a que se acrediten hechos violatorios a algún principio constitucional tenemos lo siguiente:
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- Se acreditó que en la casa de campaña del PVEM en Tlalpujahua, se encontró fijada en una de las paredes una imagen de la Virgen de Guadalupe.
- En dicho lugar, el diecinueve de abril, previamente al evento de arranque de campaña del PVEM en Tlalpujahua, tuvo verificativo una reunión de integrantes del Comité Municipal del citado instituto político.
- El treinta y uno de mayo, se llevó a cabo un evento del PVEM en la comunidad de San Pedro Tarímbaro, específicamente en el jardín que se encuentra frente a la capilla de la comunidad.
- En un evento (kermés), llevado a cabo el uno de junio en la comunidad de Santa María de los Ángeles, una persona se le acercó a la Secretaria del Comité Municipal y le dijo que era catequista de la capilla de la comunidad y que el evento era a favor de la iglesia y que contaban con el apoyo del candidato “Kokis”.
En cuanto a la existencia de la imagen de la Virgen de Guadalupe en el interior de la casa de campaña del PVEM se trata de un hecho no controvertido, ya que el citado instituto político al comparecer al presente juicio como tercero interesado acepta que la imagen se encuentra fijada en una de las paredes del citado inmueble.
Sin embargo, tal circunstancia se considera que por sí misma no es contraventora de la norma, ya que se trata de un elemento ubicado en el interior de la casa de campaña.
Aunado a ello, en autos no se encuentra acreditado que la imagen de la Virgen de Guadalupe haya sido un elemento que formara parte de propaganda alguna, tampoco se comprueba que fuera exhibida o dada a conocer a la ciudadanía en general a través de algún medio de comunicación, o que se haya utilizado como un elemento que formara parte del discurso del PVEM o de su candidato.
En lo que corresponde a la reunión del diecinueve de abril, de la que se tiene acreditada su realización, se advierte que la misma se llevó a cabo con la participación de personas del Comité Municipal del PVEM, tal como se desprende de lo asentado en el acta correspondiente, sin que exista prueba que indique que se trató de un evento público de libre acceso a la ciudadanía.
En lo que corresponde al evento que consistió en una kermés en la comunidad de Santa María de los Ángeles, de Tlalpujahua, Michoacán, queda acreditada su realización, ya que fue percibido de manera directa por la Secretaria del Comité Municipal, sin embargo, el simple hecho de que una persona que se identificó como catequista de la capilla de la comunidad, quien supuestamente, de manera espontánea le haya mencionado a la funcionaria electoral que el evento era a beneficio de la iglesia, no es determinante para tener por acreditado tal hecho, ello es así, puesto que la funcionaria electoral no identificó ningún elemento que indicara que efectivamente se tratara de un evento organizado por el PVEM y que su finalidad era apoyar a la iglesia.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que el PVEM siempre trataba de realizar sus actos de proselitismo cerca de las iglesias, tal circunstancia por sí misma no constituye una violación, y aún en el supuesto sin conceder de que tal hecho fuera contrario a derecho, de autos se desprende únicamente la realización de un evento en un jardín frente a una capilla de la comunidad de San Pedro Tarímbaro, sin que exista evidencia de la realización de otros eventos, tal como lo afirma el PRD.
Sin embargo, en consideración de este Tribunal Electoral, las referidas manifestaciones no conforman el elemento principal ni exclusivo del discurso de campaña del candidato del PRD, sino que se trata de una manifestación circunstancial e ilustrativa, por lo que su finalidad no fue que el electorado lo identificara con la religión católica, ni con la que profesa.
Con base en lo señalado en párrafos que anteceden, se considera que con los hechos acreditados, respecto a una probable violación al principio constitucional de separación Iglesias y Estado, no se acredita ni siquiera el primero de los elementos, esto es, tener plenamente acreditada una violación al citado principio constitucional de ahí que se considere infundado el agravio.
Nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña
En relación con el agravio hecho valer por MORENA, el mismo se califica como inatendible, ya que, si bien, señala que el ciudadano Jorge Medina Montoya y el PVEM no reportó diversos eventos o lo hizo con costos que no son reales, ello es así, porque este Tribunal Electoral al momento, no cuenta con los elementos que permitan determinar lo conducente.
Para arribar a la anterior conclusión, resulta importante establecer el diseño del régimen electoral vigente derivado de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en la que se estableció un sistema de reglas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidaturas.
Al respecto, en el artículo 41, tercer párrafo, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, se estableció que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidaturas y en las campañas electorales; en el párrafo tercero, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 6; así como en el párrafo tercero, fracción V, Apartado B, penúltimo y último párrafo del mismo precepto constitucional, se dotó de competencia al
Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de las candidaturas, a través de un procedimiento que permita dotar de certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.
Así, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas, en el artículo 191, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.
Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre los que destaca lo establecido en los numerales 1, inciso j), y 2, en los que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad, para realizar el registro contable en línea.
Como se ve, el nuevo modelo de fiscalización otorgó a la autoridad administrativa electoral las facultades necesarias para efectuar una revisión integral y real de la documentación que soporta los ingresos y egresos de los sujetos obligados, en tanto tiene atribuciones para compulsar la documentación con terceros y con la autoridad hacendaria; registros contables que se tienen que hacer en tiempo real en un sistema informático en línea, a fin de que se genere información financiera y de ejecución presupuestaria autentica que coadyuve, entre otras cuestiones, a la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas, con el propósito de que exista certeza en las operaciones que se llevan a cabo.
Así, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatas y candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios
rectores del proceso electoral, entre estos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección el que contendientes, en forma determinante, rebasen el tope de gastos de campaña.
En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que la candidatura o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad25.
Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables- financieros, determinar, a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.
Por tanto, la resolución del Consejo General del INE que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se alegue tal situación.
Concluyendo que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer tal irregularidad se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional.
Ahora bien, en el caso no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que Jorge Medina Montoya ha rebasado el tope de gastos de campaña al participar como candidato a presidente municipal de Tlalpujahua, Michoacán.
Lo anterior es así porque en el expediente no obra medio de prueba alguno para tener por acreditada dicha irregularidad, máximo que, conforme a lo que se ha señalado, tal determinación corresponde al Consejo General del INE, quien
25 Expediente SUP-JRC-387/2016 y Acumulados.
mediante la resolución respectiva determinará, en su caso, que existió el rebase denunciado.
Como se indicó, los preceptos constitucional y legal que se han referido, imponen el deber a quien haga valer manifestaciones sobre este aspecto, de argumentar y demostrar mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados en hechos debidamente comprobados, a través del medio de prueba idóneo para tal efecto, al disponer que las violaciones aducidas deberán de encontrarse acreditadas de manera material y objetiva y, adicionalmente, que las mismas resulten determinantes, lo cual no ocurrió, debido a que MORENA fue omiso en ofrecer algún medio de prueba para acreditar su dicho, pues solo se cuenta con la simple manifestación, la cual, dicho sea de paso, es general, vaga e imprecisa.
Por lo anterior, no resulta factible esperar a que la autoridad especializada emita el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución de los Informes de Campaña del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, correspondiente al estado de Michoacán, a fin de dictar resolución en el presente medio de impugnación, en atención a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, la sentencia de los Juicios de Inconformidad deberá emitirse a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal Electoral, sin que esa circunstancia derive en una afectación en perjuicio de los impugnantes, en atención a que la cadena impugnativa a la que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia.
Además, porque el hecho de que al momento de la emisión de la resolución no se encuentre aprobado el Dictamen Consolidado de rebase de tope de gastos de campaña por el Consejo General del INE, no constituye un impedimento para que los tribunales locales resuelvan legal y materialmente el asunto que se ha sometido a su conocimiento.
Con base en lo expuesto, en este momento, este Tribunal Electoral no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, en atención a que, como ya se dijo, a la fecha no se ha emitido la resolución respectiva, misma que será aprobada conforme a los plazos que establece el calendario de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
Al respecto, si bien es cierto, se realizó el requerimiento a la mencionada Unidad Técnica, igual de cierto resulta que, a la fecha, no se ha recibido contestación,
situación que no se traduce en un obstáculo, toda vez que se invoca como hecho notorio el informe rendido en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-011/2021.
En dicho juicio la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE hizo del conocimiento a este Tribunal Electoral que, con base en el Acuerdo INE/CG86/202126, se determinó que, respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las candidaturas, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final27.
Además, porque conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad deberán tomar posesión de su cargo el día uno del mes de septiembre del año de la elección.
De ahí que la demora en la emisión de la sentencia respectiva puede generar una afectación en los derechos de los inconformes, al limitar la posibilidad con la que cuentan para acudir ante la Sala Toluca o, en su caso, ante la Sala Superior, a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estimen pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del impugnante o, incluso, en la irreparabilidad del acto cuestionado.
Así pues, teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de esta sentencia se encuentre pendiente la respuesta por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, y ya que ello no resulta un obstáculo para la resolución del asunto que nos ocupa, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente juicio sea integrada al expediente.
26 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE de tres de febrero.
27 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS
QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.
27 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.
Por último, se dejan a salvo los derechos del Actor para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que estime pertinente.
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN- 034/2021 al TEEM-JIN-033/2021, por ser éste el primero que se recibió y registró en la Oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al citado juicio.
SEGUNDO. Se confirma el Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tlalpujahua, Michoacán, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del promovente, respecto a la causal de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte pertinente.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos políticos actores y al tercero interesado; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio, a la Oficialía Mayor u órgano administrativo competente del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la
Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente– y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ |
CONTRERAS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |