TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-032 Y TEEM-JDC-270-2021 ACUMULADOS

JUICIO DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS-POLÍTICO ELECTORALES

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-032/2021 Y SU ACUMULADO TEEM-JDC-270/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TERCERO INTERESADO: J. GUADALUPE RAMÍREZ REYES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TZINTZUNTZAN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.

Morelia, Michoacán de Ocampo a ocho de julio de dos mil veintiuno.1

VISTOS para resolver los autos de los expedientes citados al rubro, integrados con motivo del juicio de inconformidad promovido por el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo Electoral del Comité Municipal de Tzintzuntzan, del IEM2, y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por el candidato Emanuel Irepani Hernández Gama, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del referido municipio, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectivas.

1 Las fechas señalas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa en contrario.

2 En adelante IEM.

GLOSARIO
Actores Representante del PRI, ante el Consejo Municipal Electoral de Tzintzuntzan, Michoacán y Emanuel

Irepani Hernández Gama.

Autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de Tzintzuntzan del

IEM.

Candidato electo J. Guadalupe Ramírez Reyes.
Código Electoral Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Autoridad responsable Autoridad responsable de Tzintzuntzan, del IEM.
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano

del Estado de Michoacán.

IEM IEM.
INE INE.
Junta Local Junta Local Ejecutiva del INE.
LGIPE Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales

Ley de Justicia Electoral Ley de Justicia Electoral en Materia electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Tercero Interesado J. Guadalupe Ramírez Reyes.
Reglamento Interior Reglamento Interior del Tribunal Electoral del

Estado de Michoacán.

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

PRD Partido de la Revolución Democrática.
PRI PRI.
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

De acuerdo a las constancias que obran en autos, así como de hechos notorios, para el caso resulta importante citar lo siguiente.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021, para la renovación de la Gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos de esta entidad federativa.
    2. Periodo de campañas electorales. Comprendido desde el diecinueve de abril al tres de junio, tal y como se desprende del Calendario Electoral del IEM para el Proceso Electoral Local 2020-20213.
    3. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados del Congreso del Estado y Ayuntamientos del Estado de Michoacán, entre otros, el de Tzintzuntzan, Michoacán.
    4. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Autoridad responsable, inició la sesión del cómputo de la elección de Ayuntamiento en 20 casillas, concluyendo el mismo día, del cual se obtuvieron los siguientes resultados4:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA EN EL MUNICIPIO DE TZINTZUNTZAN, MICHOACÁN.
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O

CANDIDATURA COMÚN

NÚMERO DE VOTOS LETRA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_cc_pan_pmc.jpg 94 NOVENTA Y CUATRO
2177 DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_cc_prd_pvem.jpg 2437 DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 63 SESENTA Y TRES
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_cc_prd_pvem.jpg 760 SETECIENTOS SESENTA
66 SESENTA Y SEIS
1604 MIL SEISCIENTOS CUATRO
76 SETENTA Y SEIS
23 VEINTITRÉS
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg 17 DIECISIETE

3 Consultable en la página electrónica del IEM: http://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021

4 Resultados obtenidos del Acta de Cómputo Municipal, glosada en la foja 139 del expediente.

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA EN EL MUNICIPIO DE TZINTZUNTZAN, MICHOACÁN.
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN NÚMERO DE VOTOS LETRA
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

0 CERO
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg

VOTOS NULOS

295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO
VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO 7612
    1. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. De los resultados obtenidos, en sesión permanente, el nueve de junio, se emitió y entregó la constancia de mayoría y validez a la Planilla Postulada por el PRD en el municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, encabezada por J. Guadalupe Ramírez Reyes, quienes obtuvieron la mayoría de votos, por lo que el Autoridad responsable declaró la validez de la elección.
    2. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el PRI, por conducto de su representante propietario ante el Autoridad responsable, presentó juicio de inconformidad, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
    3. Juicio ciudadano. En la misma fecha, Emanuel Irepani Hernández Gama, en su carácter de candidato a Presidente Municipal al Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, por el PRI, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de los mismos actos reclamados.
    4. Tercero interesado. El diecisiete de junio, el candidato electo, compareció con el carácter de tercero interesado ante el Consejo Municipal Electoral, haciendo valer los argumentos que estimó conducentes dentro del

juicio de inconformidad registrado en el cuaderno de antecedentes IEM-CM- 101-JIN-01/2021.5

Sustanciación del Juicio de Inconformidad.

    1. Registro y turno a la ponencia. El dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-032/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el numeral 27, de la Ley de Justicia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó el diecinueve de junio a través del oficio TEEM- SGA-1998/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional6.
    2. Recepción y radicación. Mediante auto de veintiuno de junio, la Magistrada Instructora, recibió y radicó el medio de impugnación para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, requirió diversa información y documentación a las siguientes autoridades:
      1. Comité Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, por conducto de su Presidente y Secretario. –Foja 172-
      2. INE, por conducto de la Junta Local Ejecutiva. –Foja172-
      3. IEM. –Foja 173-
      4. Secretario del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán. –Foja 173-

Sustanciación del juicio ciudadano

III.3 Recepción del Juicio Ciudadano. Mediante acuerdo de veintiuno de junio, se recibió y registró en el libro de Gobierno de este Órgano Jurisdiccional el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-270/2021, y al advertirse conexidad en la causa con el diverso Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-032/2021, se turnó a la Ponencia de la Magistrada Instructora.

5 Foja 61 del expediente.

6 Recibido en ponencia el veintiuno de junio, visible en fojas 166 y 167.

    1. Radicación del Juicio Ciudadano y requerimientos. El veintidós de junio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, se radicó el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-270/2021, formulando requerimiento respectivo a la autoridad señalada como responsable7.
    2. Cumplimiento de requerimientos. Mediante proveídos de veinticuatro y veintiséis de junio, se tuvo por cumpliendo al Presidente y Secretaria del Consejo Municipal Electoral.

Mediante auto de veintiséis se tuvo al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE, al IEM por cumpliendo los requerimientos realizados8.

El tres de julio se tuvo por cumpliendo requerimiento al Secretario y Encargado de Despacho del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán.

    1. Admisión y cierre de instrucción del juicio de inconformidad TEEM-JIN-032/2021. Él ocho de julio se admitió el trámite de al mismo tiempo que decretó el cierre de instrucción procediendo a formular el proyecto de resolución.
    2. Admisión y cierre de instrucción del juicio ciudadano TEEM-JDC- 270/2021. Él ocho de julio se admitió el trámite de al mismo tiempo que decretó el cierre de instrucción procediendo a formular el proyecto de resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción9, y el Pleno es competente para conocer y resolver los medios de impugnación en que se actúan, en razón en razón de que los actores hacen valer causales de nulidad al impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración

7 Fojas de la 163 a la 167 del expediente TEEM-JDC-271/2021.

8 Fojas del expediente.

9 En adelante Tribunal Electoral.

de validez de la elección y como consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a la planilla ganadora en el municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, por lo cual, este Tribunal Electoral resulta competente para conocer y resolver los presente juicios.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60 del Código Electoral; así como el 5 y 55 fracción II, incisos a) al c) y b y 58 de la Ley de Justicia Electoral y 49 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral10.

COMPARECENCIA DEL TERCERO INTERESADO

El escrito de tercero interesado presentado por J. Guadalupe Ramírez Reyes, en su calidad de Presidente electo del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN- 032/2021, cumple los requisitos previstos en el artículo 362, fracción III del Código Electoral, pues se acudió en tiempo y forma, acreditando el interés jurídico en el presente asunto así como la correspondiente legitimación por ser la representación ante la autoridad responsable del partido que obtuvo el triunfo conforme a los cómputos de la elección del Ayuntamiento y cuya pretensión es la confirmación de dichos resultados.

PRECISIÓN DE ACTOS RECLAMADOS TEEM-JIN-032/2021

Por lo que hace al juicio de inconformidad TEEM-JIN-032/2021, promovido por José Roberto Rendón Hernández, en cuanto Representante del PRI, ante el Consejo Municipal Electoral de Tzintzuntzan, Michoacán, se advierten los siguientes motivos de disenso:

Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan,

10 En adelante, Reglamento Interno.

Michoacán, y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría relativa11.

TEEM-JDC-270/2021

Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría relativa12.

Por lo que ve, al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-270/2021, promovido por Emanuel Irepani Hernández Gama, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal por el Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, postulado por el PRI, se advierten las siguientes causales de nulidad:

Sentado lo anterior, para el análisis de los agravios expresados, se precisa que este Organismo Jurisdiccional podrá avocarse a su estudio, realizando un examen en conjunto, atendiendo a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí aquellos, o bien por separado, uno por uno, y en el propio orden en que se hayan planteado o en orden diverso, según sea el caso; sin que esta metodología cause lesión a los impugnantes, dado que es de explorado derecho que no es la forma como se estudian lo que puede originar una lesión.

Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia 04/200012, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”

PRETENSIÓN GENERAL

Los actores solicitan nulidad de la votación recibida en casilla, así como la declaración de nulidad de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla

11 Foja 7.

12 Fojas 6 y 7.

postulada por el PRD, y la nulidad de la elección del Ayuntamiento, por considerar que los agravios planteados son suficientes para tal efecto.

Entonces, la labor del Tribunal Electoral en el presente asunto se centrará en determinar si existen los elementos probatorios necesarios para acreditar los hechos señalados, si los mismos acreditan las causales de nulidad previstas en los artículos 69 y 72, fracción de la Ley de Justicia Electoral, así como si son o no determinantes para decretar la nulidad de la elección en el Ayuntamiento.

AUTORIDAD RESPONSABLE

Ambos Actores señalan como autoridad responsable al Autoridad responsable de Tzintzuntzan, Michoacán.

ACUMULACIÓN

Del examen de las demandas que dieron origen a los expedientes TEEM- JIN-032/2021 y TEEM-JDC-270/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que, en los dos medios se controvierte el acta de cómputo respectiva, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría; actos todos emitidos por la misma autoridad administrativa electoral.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los referidos medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 66 fracción XI, del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia Electoral; 60 fracción IV y 61, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-270/2021 al TEEM-JIN-032/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

Es oportuno acotar, que la acumulación de autos o expedientes solo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la

adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos

prácticos inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo cual permite aplicar cumplidamente los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, con la ventaja de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias, además, se evita la posibilidad de dejar sub iudice un acto de autoridad, derivado del hecho de que se impugnen.

Orienta a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes TEEM-JIN-032/2021 y TEEM-JDC-270/2021, cuya acumulación se decreta.

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Como se advierte de las constancias que integran ambos juicios ninguna de las partes hizo valer causales de improcedencia previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral; ni este Tribunal advierte que se actualice alguna.

  1. PROCEDENCIA.

Dicho lo anterior, este Tribunal Electoral, considera que el expediente en que se actúa, así como su acumulado, reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 55, 59, fracción I y 73, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

Oportunidad. Los juicios fueron interpuestos en el plazo establecido para tal efecto; toda vez que el cómputo municipal para la elección de ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, concluyó el nueve de junio, por lo que el plazo de cinco días transcurrió del diez al catorce de junio, de manera que al haberse presentado ambos medios de impugnación el catorce del mismo mes, deben considerarse oportunos, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

Forma. Los requisitos formales previstos en el numeral 10 de la Ley en comento, también se satisfacen al advertirse que ambos juicios se presentaron por escrito ante el Autoridad responsable; a su vez se hace constar quien los promueve, firmas, domicilios para recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tales efectos, identificando el acto impugnado, la autoridad responsable, los agravios que les causan perjuicio a cada uno, e igualmente las pruebas que a su parecer constan las irregularidades denunciadas.

Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, pues conforme a lo dispuesto por los dispositivos 15 fracción I y IV, 59, 73 y

74 de la Ley de Justicia Electoral, en relación al Juicio Ciudadano, es promovido por candidato aduciendo una violación a sus derechos político- electorales, y por lo que hace al juicio de inconformidad, lo promueve el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral, tal y como se hace constar en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

Interés jurídico. Los Actores tienen interés jurídico para promover los presentes juicios, en razón de que combaten una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.

Definitividad. El requisito se considera colmado, pues la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover los presentes juicios.

Requisitos Especiales Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, en tanto que los actores encauzan su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección a favor de la planilla del PRD al considerar que se

violaron de manera recurrente los principios constitucionales, hubo irregularidades generalizadas que resultaron determinantes para la elección, entre otras causales.

SUPLENCIA DE LA DEFICIENTE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

De igual manera, esta autoridad jurisdiccional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales se promueven los medios de impugnación que se resuelven, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondientes, de conformidad con lo expuesto en las Jurisprudencias 3/200013 y 2/9814, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO DE DEMANDA”.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 10 fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, cuando establece que los medios de impugnación deberán contar, entre otros, con el requisito de mencionar de manera expresa y clara los hechos en se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional no puede realizar un estudio oficioso sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por la parte actora, o de hechos que no fueron especificados, pues implicarían construir los agravios en lugar de suplir su deficiencia y en consecuencia se variaría la controversia, lo que a su vez afectaría al principio de congruencia de las resoluciones y la imparcialidad con que se debe juzgar. Sirve como sustento la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro SUPLENCIA EN LA

13 Consultable en la página electrónica de Sala Superior: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=3/2000&tpoBusqueda=S&sWord=3/2000

14 Consultable en la página electrónica de Sala Superior: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/98&tpoBusqueda=S&sWord=2/98

EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.15

Esto así, en virtud de que la suplencia en la deficiencia de los agravios solo conduce a perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes que se puedan deducir de la demanda, pero de ninguna manera, puede implicar la inclusión de nuevas pretensiones o hechos, pues los tribunales deben atender a la causa de pedir únicamente.

Ahora bien, toda vez que los agravios esgrimidos por los actores son similares y coincidentes, serán agrupados de acuerdo al orden de las causales de nulidad de la elección, cuyo orden de estudio será el establecido en dicho numeral; sin que esto irrogue afectación alguna, pues lo trascendental es que todos sean estudiados, ello, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.16

SÍNTESIS DE AGRAVIOS

De los medios de impugnación presentados por los accionantes, se puede advertir que formulan agravios relacionados con los siguientes actos:

Causal genérica: Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

Casillas en las que se solicita la nulidad de votación:

A. Casillas en las que se solicita la nulidad de votación:

15 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

16 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que

realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En las casillas 2159 BÁSICA y 2159 CONTIGUA 2, hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 69 fracción IX de la Ley de Justicia Electoral, consistente en ejercer violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

SECCIÓN CASILLA IRREGULARIDAD INVOCADA POR LOS ACTORES.
2159 BÁSICA Artículo 69 fracción IX de la Ley de

Justicia Electoral.

2159 CONTIGUA 2 Artículo 69 fracción IX de la Ley de

Justicia Electoral.

Causales específicas:

  1. Ejercer violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
  2. Ejercer violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación y por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
  3. Nulidad de la elección del ayuntamiento, porque se han cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, y se encuentren plenamente acreditadas y las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

XII. ESTUDIO DE FONDO

Bajo ese contexto los Actores pretenden que este Tribunal Electoral declare la nulidad de la elección por actualizarse diversas violaciones a los principios constitucionales previstos en los artículos 35, 41 fracción VI inciso

  1. y 116 fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Federal, así como los

ejes rectores en materia electoral que se adecuan a las causales de nulidad previstas en las fracciones IX del artículo 69 de la Ley en Materia Electoral; misma que por el escaso margen de diferencia entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar resultan determinantes para el resultado de la elección. Y como consecuencia de lo anterior, se revoquen los resultados del acta de cómputo municipal y por consiguiente el otorgamiento de la constancia de mayoría, convocándose a nuevas elecciones municipales.

Con base en el considerando anterior y, por razón de método, se analizarán en primer término los argumentos relacionados con las que se hacen valer a través de las causales específicas, pues en las mismas se comprende la causa genérica, que son los argumentos relacionados con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva de la elección impugnada, por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento sobre el resto de los motivos de disenso.

Ejercer violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En el caso que se analiza, de las constancias de autos se advierte que los Actores, en ambos juicios esencialmente manifestaron lo siguiente:

Les causa agravio “…lo dispuesto en los artículos 35, 41, fracción VI, inciso a), y 116, fracción IV, inciso a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,, así como el artículo 69, fracción IX de la Ley de Justicia Electoral (sic) en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, por parte del Primer Escrutador de la mesa directiva de la casilla 2159 BÁSICA, instalada en el Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, en la que, el Primer Escrutador de la mesa directiva de casilla, el ciudadano HUGO TINOCO BARRIGA se desempeñó indebidamente como Primer Escrutador en la casilla al ostentar al mismo tiempo el cargo de DIRECTOR DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO

DE TZINTZUNTZAN, MICHOACÁN; esta circunstancia evidencia que el funcionario público ejerció presión sobre los electores con su sola presencia durante todo el día de la jornada electoral, por lo que, esta

sustitución resultó determínate para que el resultado final en la mesa directiva de casilla en comento, además, esta situación fáctica la acredito con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, en favor del ciudadano HUGO TINOCO BARRIGA y con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2159 BÁSICA; dichas documentales tienen pleno valor probatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral (sic) en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo…”.

Los Actores con el fin de acreditar su dicho, adjuntaron la siguiente documental en sus sendos escritos de demandas:

TEEM-JIN-032/2021 TEEM-JDC-270/2021
Nombramiento de tres de septiembre de 2018, otorgado a Hugo Tinoco Barriga, como Director de Patrimonio Municipal del

H. Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, expedido por C. Emanuel Irepani Hernández Gama en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán de Ocampo. –foja

45-

Nombramiento de tres de septiembre de 2018, otorgado a Hugo Tinoco Barriga, como Director de Patrimonio Municipal del

H. Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, expedido por C. Emanuel Irepani Hernández Gama en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán de Ocampo. –foja

34-

Previo al estudio de los agravios esgrimidos, se considera necesario puntualizar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata.

El artículo 69 fracción IX de la Ley de Justicia Electoral contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

(…)

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

Del contenido del dispositivo legal trasunto, la causal de nulidad que se invoca se entenderá actualizada cuando se acrediten los elementos que la constituyen, a saber:

      1. Que exista violencia física o presión.
      2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
      3. Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido.
      4. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En atención a lo anterior, lo conducente es analizar los motivos de inconformidad de los Actores, valorando los documentos anexos a sus demandas, por lo que se estima conveniente, abordarlos mediante las siguientes temáticas:

Al respecto, la Sala Superior ha estimado que la “violencia” consiste en situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de la mesa directiva de casilla; mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[15] Así, los sujetos pasivos de los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de las mesas directivas de casilla o electores.

Además, los hechos que constituyan violencia física o presión, deben ser ejecutados con la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores a fin de tener como resultado concreto de alteración de la voluntad en la emisión del voto, lo cual debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que significa que la violencia física o presión debe ejercerse sobre un determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

Atendiendo a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por la parte actora, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente, en función a lo especial de la causa de anulación en estudio, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos, es necesario que en el escrito de inconformidad se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación.

Para ello, es indispensable que la parte actora precise en el escrito de demanda la naturaleza de los hechos así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los mismo, con el objeto de que se tenga conocimiento pleno de las acciones desplegadas, el lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

Por ende, no basta el señalamiento de que se ejerció violencia física o moral, sino que se debe demostrar que el hecho aducido efectivamente ocurrió, sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), y el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquélla en que cesó), con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.

En ese orden de ideas, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, deberán examinarse como medios de prueba, las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes que obran en el expediente, con valor probatorio pleno, según lo dispone a la normativa electoral federal y local, así como las pruebas que al efecto hubiere ofrecido la parte enjuiciante y las recabadas por esta autoridad instructora.

En este sentido, la LGIPE, contempla que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República, igualmente en el caso de que el Instituto ejerza de manera

exclusiva las funciones de capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.

De ahí que, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

Artículo 83.

        1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
  2. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
  3. Contar con credencial para votar;
  4. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
  5. Tener un modo honesto de vivir;
  6. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
  7. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
  8. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

El énfasis es propio

Del contenido de la norma transcrita se concluye que, cuando un ciudadano, es servidor público ostentando un cargo de confianza, mando superior o de dirección partidista, y que este integra una mesa directiva de casilla electoral, con ese solo hecho estaría vulnerando la actividad comicial durante la jornada electoral y por ende el marco jurídico electoral17.

A su vez, la LGIPE en su artículo 254 dispone que las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado.

Artículo 254.

17 Criterio adoptado por la Sala Superior en el Jurisprudencia 3/2004, rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)

  1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

b) (…);

  1. A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
  2. Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) (…);

  1. De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
  2. A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
  3. Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
  4. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
  5. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

El énfasis es propio.

En ese sentido, de la normativa invocada se desprende que las juntas locales harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar en igualdad de oportunidades a los ciudadanos insaculados, esto con base a los datos que los ciudadanos aporten durante la entrevistas y cursos de capacitación.

Por otra parte, los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo del procedimiento de la integración de las mesas directivas de casilla, durante la etapa de preparación de las elecciones.

Del contenido de los dispositivos invocados, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acrediten los elementos que la constituyen, a saber:

  1. Que la votación haya sido recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley.
  2. Que los ciudadanos que en su caso hayan sustituido a los funcionarios previamente designados, no estén inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o tengan algún impedimento para fungir como tales.
  3. Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios para su funcionamiento (presidente, dos secretarios y tres escrutadores).

En tal virtud, la causal invocada debe estudiarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en cada uno de los nombres de los ciudadanos que fueron designados por el INE como funcionarios de las mesas directivas de casillas respectivas, conforme con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas, aprobada por dicha autoridad (Encarte), confrontados con los anotados en las actas de la jornada electoral; y, en su caso, se analizará si las autoridades actuaron acorde al mecanismo descrito con anterioridad.

Con la documental pública consistente en el nombramiento de Hugo Tinoco Barriga como Director de Patrimonio Municipal del H. Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, misma que esta investida de valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en el artículo 22 fracciones I y II de la Ley Justicia Electoral, es decir el aludido ciudadano funge como servidor público de confianza con mando superior, ya que ostenta un cargo directivo en el organigrama municipal.

Igualmente esta autoridad instructora mediante acuerdo de radicación de veintiuno de junio, en atención los agravios esgrimidos por los Actores, requirió al Secretario del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, a fin de que informara si Hugo Tinoco Barriga, desempeña algún cargo como servidor público en el referido ayuntamiento, en el supuesto de ser afirmativo, cual es el cargo que desempeña, cuáles son su atribuciones, si continúa ostentando dicho cargo y en su caso remitiera la nómina de pago o recibo de pago que acredite la última percepción recibida18.

Requerimiento que fue atendido por el Secretario Municipal y Encargado de Despacho del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, mediante oficio 0405/2021 de dos de julio, por medio del cual informó y remitió lo siguiente:

18 Foja 173 del expediente.

“…respecto de que si el C. HUGO TINOCO BARRIGA, desempeña algún cargo como servidor público del Ayuntamiento de Tzintzuntzan Michoacán, con el Cargo de DIRECTOR DEL PATRIMONIO MUNICIPAL, en el cual sigue vigente, adjunto copia certificada de su nombramiento…”.

PRIMERO. Que con fecha 01, primero de septiembre de 2018, dos mil dieciocho, ingresó al Ayuntamiento de Tzintzuntzan Michoacán, con el con el Cargo de DIRECTOR DEL PATRIMONIO MUNICIPAL, en el cual sigue vigente, adjunto copia certificada de su nombramiento.

SEGUNDO. Respecto de las atribuciones del C. HUGO TINOCO BARRIGA, es responsable de todo lo que se refiere al Patrimonio Municipal en el Ayuntamiento de Tzintzuntzan Michoacán, se los confiere la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán y Bando municipal, en:

… La Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio tendrá las siguientes funciones:

    1. Vigilar, en el ámbito de su competencia, la contabilidad de los ingresos y egresos municipales
  1. Establecer y supervisar el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación y mantenimiento de los bienes Municipales;
  2. Promover la organización y funcionamiento de los inventarios sobre bienes municipales;

Del Patrimonio Municipal

El Patrimonio Municipal se constituye por:

  1. Los ingresos que conforman su Hacienda Pública;
  2. Los bienes de dominio público y del dominio privado que le correspondan y,
  3. Los demás bienes, derechos y obligaciones que le sean transmitidos o que adquiera por cualquier título legal.

TERCERO. El C. HUGO TINOCO BARRIGA, Director del Patrimonio Municipal, cuenta con una percepción económica de $5,479.45 (cinco mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con cuarenta y cinco centavos (sic)), se adjunta copia certificada del último pago de nómina.

Imagen a)

Imagen b)

Pruebas que cuentan con pleno valor probatorio al ser expedidas por funcionario público, de las cuales se desprenden que cumplen con los requisitos de ley al ser documentales públicas certificadas.

Asimismo mediante proveído de veintiuno de junio, indistintamente se le solicitó información y requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE, entre otros lo siguiente:

1. (…)

  1. Nombramiento del funcionario designado como primer escrutador en la sección 2159 básica del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, o en su caso el documento que acredite que fungió como primer escrutador en la casilla aludida19.

Requerimiento al cual diera respuesta la autoridad administrativa electoral nacional mediante oficio INE-JD11-MICH/VE/065/2012120 (sic), de veinticinco de junio, suscrito y signado por el Ing. Salvador Aguilera Ortiz, Vocal Ejecutivo 11 Junta Distrital Ejecutiva, remitiendo la siguiente documentación:

    1. Ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE), Estado Michoacán, Distrito Federal: 11) PÁTZCUARO, Proceso Electoral 2020-2021, E3ha y Hora de Generación: 25/06/2021, 16:39:07 hrs21.
    2. Nombramiento del ciudadano HUGO TINOCO BARRIGA, de veintiséis de abril, como Primer escrutador de la Mesa Directiva de casilla única en la Sección Electoral 2159, con tipo de casilla BÁSICA, del Municipio o Alcaldía de Tzintzuntzan, correspondiente al Distrito Electoral Federal 11 de Pátzcuaro, Michoacán22.

19 Foja 172 parte inversa.

20 Foja 320.

21 Fojas de la 321 a la 324.

22 Foja 325.

Imagen a.

Imagen b.

Documentales que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 259 párrafo quinto del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, cuyos alcances se especificarán al momento de realizar el estudio conjunto de las pruebas aportadas.

De la misma forma, de las constancias remitidas por el Presidente y Secretaria del Consejo Municipal Electoral anexas a su informe circusntanciado23, así como al diverso requerimiento mediante acuerdo de radicación24, en específico el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección para el ayuntamiento, de la sección 2159, tipo de casilla BÁSICA25, apartado 11 rubro Mesa Directiva de Casilla, donde se fijan los nombres de las y los funcionarios de casilla presentes e igualmente obra su firma, se visualiza que en el apartado tercero de la columna el rubro se refiere al cargo de la cual entre otros se refleja 1er. Escrutador/a, seguido del nombre completo Hugo Tinoco Barriga, tal y como se infiere en las siguientes imágenes:

Imagen a)

Documentales que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 259 párrafo quinto del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia

23 Informe circunstanciado de fecha dieciocho de junio, visible en fojas 62 a la 66.

24 De fecha veintiuno de junio, fojas 172 lado inverso.

25 Fojas 111 y 112

Electoral, al haber sido emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, cuyos alcances se especificarán al momento de realizar el estudio conjunto de las pruebas aportadas.

Luego entonces, de las documentales que obran en los expedientes con motivo de la interposición de los juicios que se resuelven, se acredita lo siguiente:

  1. Que el C. Hugo Tinoco Barriga, se desempeña como servidor público del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, específicamente como Director de Patrimonio Municipal, tal y como se desprende de la documental pública consistente en nombramiento, y lista de raya del periodo del 01/0Jun/2021 al 15/Jun/2021, aportadas por el Secretario y Encargado de Despacho del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán.
  2. Que el veintiséis de abril el 11 Consejo Distrital del INE con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán, de conformidad con la Constitución Federal y la LGIPE, notificaron a C. HUGO TINOCO BARRIGA, su designación como Primer escrutador en la Sección Electoral 2159, con tipo de casilla BÁSICA, documental expedida por el Vocal Ejecutivo 11 de la Junta Distrital Ejecutiva, tal y como se infiere en el nombramiento que remitió la autoridad electoral nacional, por medio del Vocal Ejecutivo 11 de la Junta Distrital Ejecutiva.
  3. Que el seis de junio, durante la jornada electoral Hugo Tinoco Barriga fungió como primer escrutador en la sección electoral 2159, con tipo de casilla básica, del referido municipio, documental pública aportada por el Presidente y Secretaria del Consejo Municipal Electoral del IEM, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, perteneciente a la sección 2159, tipo de casilla BÁSICA.

Este Trianual Electoral para poder determinar si se colmó una vulneración al artículo 69 fracción IX, tal y como lo esgrimieran los Actores, primeramente se tiene que analizar que la insaculación, así como la designación de los

funcionarios de mesas directivas de casillas componen una de las cuatro etapas del proceso electoral local, tal y como lo refiere el Código Electoral en sus artículos 182 y 183 que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 182. El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, dará inicio en septiembre del año previo al de la elección, y concluye con la última declaración de validez, una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, según sea el caso.

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local y este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.

Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

    1. Preparación de la elección;
    2. Jornada electoral; y,

c) (…)

d) (…)

ARTÍCULO 183. El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones; la que concluye al iniciarse la jornada electoral.

Por otra parte, la presencia del funcionario de mando superior del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, Hugo Tinoco Barriga, como miembro de la mesa directiva en específico de la casilla 2159 Básica el día de la jornada electoral, surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 69 fracción IX de la Ley de Justicia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, ello atención a que la sola presencia del ciudadano en las casillas ya mencionadas, durante la jornada comicial del seis de junio pasado, actualiza la hipótesis bajo la cual se analiza el presente caso, puesto que se trata puestos directivos a nivel municipal por el que indudablemente detentan poder material y jurídico

ostensible frente a dicho municipio, ya que es un hecho notorio que en una comunidad con la dimensión geográfica y densidad de población de dicha localidad indudablemente los ciudadanos tienen conocimiento que de Hugo Tinoco Barriga, maneja lo relacionado a los ingresos y egresos del patrimonio municipal, de ahí que, exista la posibilidad de que este pudiera tener una influencia en la manifestación del sufragio, ya sea por temor o por agradecimiento.

En efecto, la legislación de la materia establece que en la integración de las mesas receptoras de la votación, se debe tener especial cuidado que las personas que las conformen, y que cumplan entre otros requisitos, el de no ejercer un cargo de mando superior en cualquier nivel de gobierno, pues su sola presencia puede considerarse como una forma de ejercer presión sobre el electorado, ello es así toda vez que, se puede afirmar, que con la prohibición legalmente establecida lo que se pretende es proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, etcétera.

Lo anterior, toda vez que los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le

corresponde en la relación con la autoridad.

Una vez detallado si hubo o no coacción hacia el electorado por la presencia del citado funcionario como primer escrutador en la casilla 2159 BÁSICA, se devienen dos supuestos por el que resulta infundado el agravio esgrimido en este apartado por los Actores:

Si bien la referida causal no establece explícitamente la presión sobre los electores o miembros de la mesa directiva de casilla, debe entenderse tal conducta, pues la presión consiste en el ejercicio de coacción física o moral sobre los votantes, que se afecte la libertad o el secreto del voto; se da en ese supuesto y se refleja en el resultado de la votación de manera decisiva

El elemento determinante también se acredita porque del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para el Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, relativa a la casilla 2159 BÁSICA, se advierte que el PRD obtuvo el primer lugar y el segundo lugar el PRI26.

Por tanto, debe considerarse que Hugo Barriga Tinoco actuó como primer escrutador ante esa mesa directiva de la casilla y en el supuesto de que haya ejercido presión sobre los electores, tendría que haber sido en favor del candidato postulado por el PRI en elección consecutiva Emanuel Irepani Hernández Gama, quien es su empleador desde el tres de septiembre del dos mil dieciocho, tal y como se desprende de las documentales aportadas por los propios Actores, así como del Secretario y Encargado de Despacho del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán.

Por ende, es evidente que el funcionario público al ser Director de Patrimonio Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, su sola presencia como primer escrutador en la casilla 2159 BÁSICA, no podía favorecer al candidato ganador postulado por PRD; ya que no existe vínculo laboral con este o relación que pueda determinar que lo haya beneficiado, razón por la cual no pueda existir un acto de afectación a los Actores pues el candidato que por elección consecutiva fue postulado por el PRI, no fue favorecido por los resultados de la votación en dicha casilla.

26 Foja 111 del expediente TEEM-JIN-032/2021.

Considerando lo anterior, lo esgrimido por los Actores es contrario al principio general de derecho que prescribe Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede beneficiarse de su propio dolo27 o beneficiarse de su propia negligencia) el cual ha sido ampliamente reconocido en materia electoral, es decir el impedimento para que pueda hacerse valer lo recurrido obedece a su actitud dolosa de invocar una prohibición expresa por la normatividad electoral, pero que al caso no encuadra en dicho supuesto, ya que como se reiteró el funcionario público que fungió como primer escrutador, labora en el Ayuntamiento de Tzintzuntzan, como colaborador del candidato que se postuló en elección consecutiva por el PRI, Manuel Irepani Hernández Gama, más no así del candidato ganador postulado por el PRD.

Incluso este principio está expresamente reiterado en una norma legal electoral, esto es, en el artículo 74 de la LGIPE, que establece que nadie puede invocar la causa de nulidad que él mismo provocó.

Al respecto la Sala Superior dentro del recurso de reconsideración SUP- REC-1684/2018, señaló que de una interpretación teleológica de ese principio daría lugar a considerar que los terceros tampoco podrían verse ni beneficiados, ni perjudicados por los actos ilícitos de alguien con el que no tienen un vínculo. En ese entendido, que se cambie el ganador de la elección en virtud de la anulación de una casilla cuya responsabilidad directa fue de un tercero ajeno a quienes quedaron en 1º y 2º lugar; sería aceptar que alguien se puede beneficiar o perjudicar por los hechos ilícitos de un tercero que actúa de mala fe.

La consecuencia de considerar lo anterior, es entender que la nulidad de una casilla tiene la ratio de que un actor político no se puede ver afectado por un hecho ilícito causado por otro y, además, que no obtuvo una posición competitiva frente a los resultados finales de la jornada electoral.

27E l reconocimiento de dicho principio en materia electoral, véase:

Época: Novena Época; Registro: 193470; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, agosto de 1999: Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 67/99; Página: 545

Así, la garantía de dicho principio se dirige a evitar dañar el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, el cual no debe ser viciado por las irregularidades cometidas por un partido político que al final no está cerca de obtener la mayoría de la votación. En otras palabras, se trata de evitar que “lo útil sea viciado por lo inútil”.

Por otra parte, este Tribunal Electoral estima que en todo caso debió haberse excusado de fungir como integrante de la mesa directiva de casilla atendiendo a la calidad de funcionario municipal, además el nombramiento del ciudadano Hugo Tinoco Barriga, debió combatirse por los Actores a través de medio de impugnación que prevenga la ley electoral al caso que nos ocupa local, esto quiere decir, los partidos políticos, deben hacer valer los medios de impugnación que la ley le concede para impugnarlo dentro de la etapa correspondiente y no en etapas posteriores, porque el aceptar lo contrario equivaldría a conculcar el principio de definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales que persigue el sistema de medios de impugnación.

Sirve como criterio orientador la tesis aislada de rubro: INCONFORMIDAD. NO PROCEDE EN CONTRA DE LAS DESIGNACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN ACTOS POSTERIORES AL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL28. Las

designaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, realizadas por las comisiones distritales antes de la jornada electoral, no pueden ser impugnadas a través del juicio de inconformidad, pues, en acatamiento al principio de definitividad que rige el proceso electoral, no es posible en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, impugnar actos que se realizaron en la etapa preparatoria; en consecuencia, si algún partido está en desacuerdo con una designación realizada por la respectiva comisión distrital, debe hacer valer el recurso correspondiente en la etapa preparatoria, de no ser así, precluirá su derecho para reclamar la designación, declarándose improcedente la inconformidad reclamada en este sentido.

28 Tesis SS 31.1ELI .03/2001 emitida por la Sala Segunda dentro del Juicio de Inconformidad JIN- 029/200-II.

De ahí que devengan infundados los conceptos de anulación invocados por los Actores en este apartado.

Ejercer violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación y por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Los artículos 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal y 98, párrafo 1, de la LGIPE, establece que los actos de las autoridades electorales tanto en el ámbito federal como local deben estar regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

En ese sentido la Sala Regional Toluca,29 ha indicado que para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Siendo en esa tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 7 de la LGIPE, en donde se establece que el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

29 Expediente ST-JIN-14/2018.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, párrafo 1, incisos e) y f), 280, párrafos 1, 2 y 4 y 281 de la LGIPE, indica que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En ese sentido, en la Ley de Justicia Electoral en el artículo 69 fracción IX, establece que:

ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; …”

De lo anterior se puede advertir tres elementos a fin de quedar acreditada dicha causal siendo:

    1. Exista violencia física o presión.
    2. Se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
    3. Los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, la violencia física se ha definido que son aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, y por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad del secreto al voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.30

El segundo elemento, para estar acreditado requiere que la violencia física o presión se ejerza a un sujeto pasivo siendo en el caso a los funcionarios de las mesas directivas de casilla o electores.

Por lo que respecta al tercer elemento, para que estén acreditados requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.31

En ese sentido, el actor en su escrito de demanda refiere que en las casillas 2159 Básica y 2159 Contigua 2, la votación de la elección de Ayuntamiento se encuentra viciada al haberse visto afectada la libertad del sufragio, ante la presencia de múltiples indicios de coacción al voto, a través de proselitismo en casilla, compra de votos y presencia de personas armadas, esto al decir de ciudadanos que fungieron como representantes de casilla y representante general del PRI, quienes refirieron lo siguiente:

Casilla Hechos Duración
2159 B
  1. Aproximadamente después de las 9:00 horas había militantes del PRD que se mantenían a un perímetro muy cercano a la casilla.
  2. Se percataron que mediante actos de intimidación incitaban a los ciudadanos
No especificaron

30 Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 24/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.

31 Sirve de apoyo en la jurisprudencia 53/2002, emitida por la Sala Superior de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.

Casilla Hechos Duración
que acudían a votar que no votaran por el PRI.

  1. Personas que se encontraban en ese grupo de personas portaban armas de fuego.
  2. Aproximadamente a las 17:00 afuera de donde se instaló la casilla había personas desconocidas que exigían a los electores que no votaran por el PRI.
  3. Ingresaron dichas personas a la casilla acercándose a los electores formados diciéndoles de igual manera que no votaran por el referido partido, las cuales a su parecer portaban arma de fuego.
2159

C2

Aproximadamente a las 08:25 horas se encontraban un grupo de hombres que cuando llegaban personas a votar les hacían comentarios y en tono de burla incitaban a no votar por el candidato del PRI. No especificaron

A fin de acreditar las irregularidades el actor refiere ofrecer copia certificada del oficio SPM/0158-2021 consistente al Parte de Novedades de siete de junio, signado por el Director de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, dirigido al Encargado de Despacho de la Presidencia Municipal del referido Ayuntamiento, mediante el cual informó las actividades realizadas durante el turno de las 9:00 horas del seis de junio a las 9:00 horas del siete de junio.32

Asimismo, presento Acta destacada de hechos fuera de protocolo número 708 setecientos ocho de siete de junio, levantada por el Titular de la Notaría Pública 157 ciento cincuenta y tres con residencia en el municipio de Quiroga, Michoacán33.

Ahora bien, de la documental consistente en el parte de novedades emitido por el Director de Seguridad Pública del referido Ayuntamiento aún y cuando refiere el actor es copia certificada, se advierte que esta no cumple con los requisitos para acreditarse como tal,34 esto de conformidad al artículo 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo de

32 En fojas 35 a 43.

33 En fojas 45 a 53.

34 Lo anterior, conforme a la tesis “CERTIFICACIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “QUE CORRESPONDEN A LO REPRESENTADO EN ELLAS”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATÁNDOSE DE LA EMITIDA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.”

manera supletoria al no estar regulada en la legislación local. En ese sentido el referido artículo indica que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores; y de no reunir dichos requisitos se consideraran como documentos privados.

Al respecto, este órgano jurisdiccional al advertir que dicho documento no cuenta con firma autógrafa del funcionario público en ejercicio de sus funciones aún y cuando tenga el sello no se tiene la certeza si el cotejo deriva de documentos originales o si fue realizada por dicho funcionario, en ese sentido se llega a la determinación que el documento ofertado por el actor es documental privada, siendo dable conferirle el valor de indicio. Lo anterior, de conformidad al artículo 16 fracción II, 19 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

Respecto al acta destacada de hechos fuera de protocolo, tiene el carácter de documental pública de conformidad a los artículos 16 y 17 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral por haberlo expedido por persona investido de fe pública.

Sin embargo, el alcance probatorio de esta, es únicamente a efecto de acreditar la comparecencia ante dicho funcionario y los hechos que se hicieron de su conocimiento por parte de los comparecientes; esto de conformidad al artículo 3 de la Ley del Notariado en Michoacán, en el cual refiere que, el notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.

Asimismo, los artículos 87 y 106 de la referida legislación, prevén otros actos en que pueden intervenir los notarios, verbigracia, las actas destacadas en las que se hagan constar las declaraciones realizadas ante el fedatario. Con esa base legal, no debe perderse de vista, que la acta destacadas fuera de protocolo, presentada por el actor contienen manifestaciones expuestas ante la fe pública del notario, circunstancia que en sí misma no otorga valor probatorio al dicho del compareciente, pues la

declaración que se rinde ante un fedatario público, únicamente brinda certeza de que esa persona declaró ante él, pero no la veracidad o idoneidad del testimonio, dado que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar hechos o actos ajenos que no presenció o conoció en sus funciones de fedatario.35

Indistintamente resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 52/2002 de rubro “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.”

Por lo que, se les reconoce valor de indicio, en atención a que, si bien, versan sobre declaraciones que constan en acta levantada ante Fedatario Público quien las recibió directamente de los declarantes, quienes quedaron debidamente identificados y dejaron asentada la razón de su dicho, este hecho por sí solo, no las convierte en Documentales Publicas con pleno valor probatorio; lo anterior tal y como lo prevé la Jurisprudencia 11/2002, cuyo rubro es el siguiente: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.”

De igual manera, de las manifestaciones realizadas por el actor en su escrito de demanda se observa que no precisó el lapso en el que se realizaron las conductas o circunstancias, no aportó elementos a fin de advertir si las presuntas personas eran militantes de algún instituto político y no indica cuántas personas fueron presionadas.

Así también de las constancias que remitieron el Presidenta y la Secretaria del Consejo Municipal Electoral, mismas que obran en autos, se tuvo a la vista la hoja de incidentes de la casilla 2159 C2, y se observa que no se asentaron dichas irregularidades, asentando solamente un incidente a las 22:00 veintidós horas en relación al escrutinio de la elección de gobernador,

35 Siendo aplicable al caso por analogía la tesis VI.2º.C.378 C 30 del rubro: “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL”.

de igual manera no se remitieron escritos de protesta que se hayan presentado ante la mesa directiva de casillas.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 69 fracción XII del Código Electoral, así como el 29 de la Ley de Justicia Electoral, esta autoridad instructora estimó necesario allegar mayores elementos de prueba que pudieran dilucidar los agravios invocados en este apartado por los Actores, por lo que, mediante acuerdo de cuatro de julio se solicitó al IEM, tuviera a bien informar y en su caso remitir escritos de protesta que se hayan presentado en la casilla 2159 C2.

Al respecto la autoridad administrativa electoral local, mediante oficio IEM-SE-CE-2015/2021 de cinco de julio, informó lo siguiente:

En ambos requerimientos marcados con los números 1 uno y 2 dos, no obran constancias referentes a la hoja de incidentes de la casilla 2159 básica, ni escritos de protesta de las casillas 2159 básica y 2159 contigua 2 dos, ambas del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán.

En conclusión, al no existir elementos de prueba suficiente para determinar la causal de la nulidad de la votación recibida en casilla por ejercer violencia física o presión a los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, se determina que el agravio hecho valer por el actor es infundado.

Por lo que respecta a la causal de nulidad establecida en el artículo 69 fracción XI de la Ley de Justicia Electoral, relativa a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Del análisis realizado previamente, se puede advertir que no quedó acreditado que hubieran existido irregularidades graves durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo; por lo anterior, este órgano

jurisdiccional al no contar con los elementos estima no procede pronunciarse sobre la procedencia de dicha causal.

Nulidad de la elección del ayuntamiento, porque se han cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, y se encuentren plenamente acreditadas y las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

Los Actores refieren que el IEM de manera arbitraria, sin previa notificación determinó quitar la fotografía de la boleta electoral, que se utilizó el seis de junio en la jornada electoral, lo cual vulneró de manera grave los principios de equidad, certeza y objetividad e imparcialidad en la contienda electoral ya que dicha determinación no se ajusta a los principios de progresividad y equidad en la contienda electoral, en tanto que alteró la certeza sobre el contenido de las boletas electorales; lo que actualiza la causa genérica de nulidad de elección, contemplada en el artículo 71 de la Ley de Justicia Electoral, igualmente los promoventes arguyen, que al o aparecer la fotografía en la boleta electoral que se utilizó para elegir al Ayuntamiento de Tzintzuntzan, desequilibró las condiciones de competitividad en la contienda electoral, ya que colocó al candidato en una desventaja en relación con los demás competidores en el proceso electoral en que se impugna.

De las manifestaciones enunciadas por los Actores, este Tribunal Electoral, considera como infundado el agravio, ya que los promoventes no soportan sus dichos con prueba fehaciente alguna lo indicado en sus sendos escritos de demandas, ello en atención a lo siguiente.

Ello en atención, a que esta Ponencia Instructora, mediante acuerdo de veintiuno de junio, requirió al IEM, a efecto de que informara, el motivo por el que no se incluyó en la boleta electoral para contenderé como Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, la fotografía del candidato por el PRI Emanuel Irepani Hernández Gama, sí se presentó algún escrito de inconformidad previó a la elección por parte del candidato Emanuel Irepani Hernández Gama o de los partidos postulantes en relación la falta de fotografía en la boleta electoral, a su vez remitiera la citada boleta.

Mediante oficio IEM-SE-CE-1808/2021 de veinticuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, dio contestación a dicho requerimiento, informando y remitiendo lo siguiente:

    1. Con fecha ocho de marzo se aprobaron los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, y en su caso las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo, lo cual fue aprobado mediante los acuerdos IEM-CG- 73/2021 e IEM-CG-118/2021, respectivamente, dicho lineamiento en su contenido establece como uno de los requisitos la fotografía del candidato con ciertas especificaciones descritas en el numeral 23.
    2. El ocho de abril, se presentó la solicitud de registro a la candidatura del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, en la cual se anexó la fotografía con inconsistencias sin quedar apegada a los requisitos previamente establecidos.
    3. El diecinueve de abril, el Representante del PRI presentó escrito de contestación a los requerimientos previamente derivados, en los cuales se volvieron a repetir las mismas inconsistencias en los requisitos de la calidad fotográfica.
    4. Con fecha veintidós de abril, se realizó requerimiento a los Representantes de los Partidos Políticos Acreditados ante el Consejo General del IEM, mediante oficio IEM-SE-679/2021, el cual le fue notificado el veintitrés del mismo mes al entonces Representante del PRI Diego Romero Chávez Hernández, en el cual se apercibió que contaban con el término de veinticuatro horas para que presentaran ante la Secretaria Ejecutiva del IEM, fotografías correspondientes a los candidatos postulados para contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
    5. En la misma data se les notificó la revisión por vía WhatsApp al grupo identificado como IEM-SE-PARTIDOS POLÍTICOS, compartiéndoles una liga de Google drive en la que podían revisar los municipios que cumplían con las fotos a utilizar en la

boleta electoral, por lo que el Representante de dicho partido

político presentó escrito de contestación en tiempo, sin embargo el día veinticuatro de abril, se reiteraron las mismas omisiones por lo que fue al material fotográfico del candidato a la Presidencia Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán.

    1. Es así que, el dieciséis (sic) de mayo36, el Representante del PRI presentó escrito solicitando prórroga para subsanar dichos errores, la cual fue respaldada por la firma de las tres fuerzas políticas que integraron la candidatura común PAN, PRI y PRD, donde argumentan el descontento y la inequidad en la contienda electoral por falta de diversas fotografías, entre ellas la de la candidatura de Tzintzuntzan, Michoacán.
    2. Por lo que ve, al motivo por el cual no fue incluida en la boleta la fotografía del candidato postulado por el PRI para contender por el municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, expresa que dicha representación política no cumplió con el requerimiento señalado en el oficio IEM-SE-679/2021, por lo cual se hizo efectivo el apercibimiento que de no cumplir con dichos requisitos y la presentación oportuna de la fotografía, es por lo que se determinó que la misma no apareciera en la boleta de las planillas a integrar el ayuntamiento de referencia.
    3. Igualmente señala que el diecisiete de mayo se presentó ante la Secretaria Ejecutiva, escrito signado por los Representantes de los Partidos Políticos del PAN, PRI y PRD, solicitando prórroga para incluir las fotografías que no fueron acreditadas en las boletas.
    4. El diecinueve de mayo, por medio del oficio IEM-SE-1432/2021, se dio contestación a dicha solicitud, señalando que la aparición de la fotografía no depende de la empresa encargada de la impresión, sino que dicho acto tiene base legal en los parámetros temporales y técnicos solicitados en la normatividad aplicable, aunado a que las boletas electorales para los ayuntamientos se encontraba ya impresas.
    5. Es así que, el veintiuno de mayo se presentó medio de impugnación por parte del Representante del PRI, el cual se

36 Del escrito se desprende que la fecha correcta lo es diecisiete de mayo, fojas 238, 239 y 240.

radicó ante el Órgano Jurisdiccional en el expediente TEEM- RAP-056/202137, el cual fue resuelto mediante sentencia dictada el cuatro de junio, en la cual se determinó desechar y sobreseer dicho asunto.

La autoridad administrativa electoral adjuntó la siguiente documental:

1. Oficio IEM-SE-CE-1808/2021 signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM -2fojas-, por el cual remite copia certificada de diversa documentación38 en relación al requerimiento formulado en acuerdo de veintiuno de junio, siendo estos los siguientes:

  • Oficio IEM-SE-MR01-PAN-17/2021, de doce de abril, suscrito y signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por medio del cual se le requiere al Representante Propietario del Partido Acción Nacional, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas subsanará las omisiones, inconsistencias o irregularidades en relación a lo indicado en aludido oficio.-2 fojas-
  • Escrito suscrito por el Representante del PRI ante el Consejo General del IEM, por medio del cual remitió documentación diversa, hace manifestaciones y adjuntó dispositivo USB -3 fojas-
  • Oficio IEM-SE-679/2021, de veintidós de abril, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, requiere a los Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General del IEM, remitieran en un término de veinticuatro horas la fotografía de la o el candidato que encabezaba la fórmula o planilla, en el caso de candidatura a diputación o ayuntamiento, respectivamente.39 -1 foja-
  • Escrito de veintitrés de abril suscrito por el Representante del PRI ante el Consejo General del IEM, mediante el cual, remite archivos fotográficos, así como los sobrenombres de candidatos indicados en las carpetas. -1 foja-
  • Escrito de veinticinco de abril, suscrito por el Representante del PRI ante el Consejo General del IEM, por medio del cual en alcance al

37 Recurso de Apelación que fue conocido por la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

38 Se remitieron 94 fojas.

39 La autoridad lo remite por triplicado

diverso escrito remite fotografía y sobrenombres indicados en el escrito. -2 fojas-

  • Archivo digital en formato DVD, de veinticuatro de junio certificado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por medio del cual señala que en dicho dispositivo es copia fiel de las fotografía presentadas por el del PRI. -1 CD-
  • Escrito de solicitud de inclusión de fotografías a las boletas faltantes, diecisiete de mayo, suscrito por los Representantes de los Partidos PAN, PRI y PRD. -3 fojas-
  • Oficio IEM-SE-1432/2021, de diecinueve de mayo, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM, da respuesta al escrito de solicitud de inclusión de fotografías en boleta electoral. -17 fojas por ambos lados-
  • Escrito DG/221/2021,40 de cinco de mayo, suscrito por el Director General y Representación Legal de Talleres Gráficos de México, por medio del cual se le requiere al Consejero Presidente del IEM, el inicio de la producción de las boletas, la solicitud de archivos finales y en su caso reprogramación posterior de impresión de boletas electorales. -1 foja-
  • Oficio CC/0353/2021,41 de diecinueve de mayo, suscrito por el encargado de despacho de la Coordinación Comercial de Talleres Gráficos de México, por medio del cual señala los procesos y tiempos que se requerían para llevar a cabo la impresión de las boletas electorales. -1 foja por ambos lados-
  • Escrito y demanda de recurso de apelación de veinte de mayo, suscrito y signado por el Representante Propietario del PRI, por la inequitativa impresión de boletas electorales correspondientes a ayuntamiento al no incluir la fotografía de la totalidad de las candidaturas a presidencias municipales. – 9 fojas por ambos lados-
  • Escrito de dieciséis de mayo suscrito por el Representante del PRI, por medio del cual solicitó prórroga para subsanar fotografía de los candidatos que no fueron acreditas. – 1foja-
  • Oficio IEM-SE-1432/2021, de diecinueve de mayo, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM, da respuesta al escrito de solicitud de inclusión de fotografías en boleta electoral. -24 fojas-

40 Remitido en duplicado.

41 Remitido en duplicado.

  • Notificación de Sentencia por oficio de cuatro de junio, por medio del cual se remite la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, del día tres del mismo mes, de los expedientes TEEM-RAP-056/2021 y acumulados. -20 fojas por ambos lados-
  • Modelo 21 ID7 de la boleta electoral del distrito electoral 15 del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán.

Referida documental se le concede pleno valor demostrativo de conformidad a lo que establecen los artículos 16, fracción I y 17, fracciones II y IV, en relación el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

De lo anterior se desprende que, la autoridad administrativa electoral determinó que por la extemporaneidad y por no cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 23, 24 y 25 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso electoral Ordinario 2020-2021, no se incluyó la imagen del candidato del PRI, ello en razón a que el Partido Político Postulante fue omiso al no dar cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los referidos Lineamientos, por lo que esta es una causa atribuible al instituto político correspondiente, siendo importante destacar que el citado partido incumplió con su obligación de acreditar su dicho, conforme a lo que establece el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral que establece que el que afirma está obligado a probar.

A su vez, los accionantes al pronunciar que por ese motivo se dio una inequidad en la contienda, no les asiste la razón, esto en atención a que Emanuel Irepani Hernández Gama, contendió en elección consecutiva por el mismo cargo de elección popular, lo que se considera un hecho notorio, entendiéndose a estos como aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de

dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social.

Al caso resultan aplicables las siguientes jurisprudencias: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Conforme al artículo

88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.- Jurisprudencia No. Registro: 174,899.- Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Junio de 2006.- Página: 963.

“HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN”.- De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la

certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero.-Tesis No. Registro: 181,729.- Novena Época.- Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004.- Tesis: P. IX/2004.- Página: 259.

Por lo que precisado lo anterior, se considera que los hechos esgrimidos por los Actores, por la supuesta vulneración grave a los principios de equidad, certeza, objetividad e imparcialidad, no se colma, esto al haber sido agotado previamente las instancias para conocer de dicha vulneración, la cual fue resuelta por el Pleno de este Tribual Electoral conforme a la normatividad aplicable y los principios rectores del derecho.

Estudio de la causal genérica: Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

Casillas en las que se solicita la nulidad de votación:

SECCIÓN CASILLA IRREGULARIDAD INVOCADA POR LOS ACTORES.
2159 BÁSICA Artículo 69 fracción IX de la Ley de

Justicia Electoral.

2159 CONTIGUA 2 Artículo 69 fracción IX de la Ley de

Justicia Electoral.

La pretensión de los Actores es la nulidad de las casillas por diversas irregularidades ocurridas durante el proceso y la jornada electoral que, a su decir, generaron una vulneración al artículo 69 fracción IX de la Ley de Justicia Electoral, ya que el día seis de junio durante el desarrollo de la

jornada electoral en las casillas 2159 Básica y 2159 Contigua 2, se ejerció

violencia física y presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores lo cual es determínate par el resultado de la votación.

Al respecto de la nulidad de votación invocada cabe precisar que si bien refirió en estas que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, es el caso que, acorde a los motivos que manifestó respecto irregularidades graves de las casillas que listó este Tribunal advierte que no se actualiza dicha causal en atención a lo siguiente:

Es necesario precisar que la causal de nulidad de referencia se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 40/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”42.

Ahora bien, de la hipótesis normativa contenida en la citada fracción XI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, se colige que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos:

  1. La existencia de irregularidades graves;
  2. Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
  3. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
  4. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,

42 Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 46 y 47.

  1. Que sean determinantes para el resultado

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución General, la Constitución Local, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.

Por su parte, el tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

Por lo que ve al último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o

características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas43.

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene; esto es que las irregularidades a que se refiere en la fracción XI, del artículo 69 del Código Electoral, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.

Constreñido lo anterior, este Tribunal Electoral se aboca primeramente al estudio de los agravios formulados por los Actores en las casillas 2159 Básica y 2159 Contigua 2 en las cuales acentúa fueron determinantes para los resultados de la votación recibida en las referidas casillas, ya que las circunstancias que se suscitaron el día de jornada viciaron la libertad del sufragio a través de la coacción del voto ejercida mediante el proselitismo, compra de voto y personas armadas en las casillas referidas.

Al respecto, es de estimarse inoperante el agravio.

Lo anterior se estima de esa manera en razón primeramente que de su dicho no se desprende mayor circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron éstos hechos o en su caso, que los mismos se hubiese suscitado a fin de favorecer a determinado candidato, ni tampoco la injerencia que hubiese tenido en la votación de las casillas, pues al respecto tampoco se

43 Respecto al término determinante, la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 39/2002, intitulada: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

desprende medio de prueba alguno a través del cual se evidenciara su dicho, dejando de cumplir con la carga probatoria que impone a las partes que afirman el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Criterio que ha sido reiterado en la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral dentro de los expedientes. TEEM-JDC-274/2021 y TEEM- JIN-096/2021, Acumulados44.

Ya que de las propias actas de incidentes se desprende que en ninguna se hizo referencia de que se ejerciera violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado.

Esto en atención, a que como se refirió no se presentaron escritos de protesta de incidentes en ninguna de las casillas en relación a hechos violentos, lo cual se demostró con el oficio remitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, al dar contestación a requerimiento formulado por esta autoridad instructora, mediante oficio IEM-SE-CE-2015/2021 de cinco de julio, informando o siguiente:

En ambos requerimientos marcados con los números 1 uno y 2 dos, no obran constancias referentes a la hoja de incidentes de la casilla 2159 básica, ni escritos de protesta de las casillas 2159 básica y 2159 contigua 2 dos, ambas del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán.

En ese sentido que los actos aducidos por los Actores resulten insuficientes para poner en duda la certeza de los resultados de la elección, por lo que resulta inconcuso estimar inoperante la causal de nulidad que aquí nos ocupa con respecto a las casillas antes referidas.

Consecuentemente, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal del ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, y por tanto la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría respectivas.

44 Juicios que conoció e instruyó la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.

Así, por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Justicia Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JDC-270/2021 al TEEM-JIN-032/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado. En consecuencia, glósese al primero de ellos, copia certificada de la presente resolución.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal del ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, y por tanto la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría respectivas.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable por conducto de la Secretaria Ejecutiva del IEM, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 10, fracción II, 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como en los diversos 71, 73, 74 y 75 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las 21:47 veintiún horas cuarenta y siete minutos en sesión pública, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el

Secretario General de Acuerdos, Licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA)
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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