TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-029-2021 Y ACUMULADO

JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-029/2021 Y TEEM-JIN-030/2021 ACUMULADO.

ACTORES: CANDIDATURA INDEPENDIENTE “AMOR POR ACUITZIO” Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE ACUITZIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR ARREOLA.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por la Candidatura Independiente “Amor por Acuitzio” y Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal de Acuitzio, Michoacán del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de (i) los resultados consignados en el acta de cómputo municipal

de la elección del ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, (ii) la declaración de validez de la elección y (iii) el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección del citado Ayuntamiento.

ANTECEDENTES.

De las constancias de los expedientes y de los hechos narrados en las demandas, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados del Congreso del Estado, y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, el de Acuitzio, Michoacán.
  3. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Electoral del referido municipio llevó a cabo la correspondiente Sesión de Cómputo Municipal, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta respectiva los siguientes resultados:
Partidos políticos Votación
Número Letra

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

Votación por partido político
899 Ochocientos noventa y nueve.
387 Trescientos ochenta y siete.
671 Seiscientos setenta y uno.
1,081 Mil ochenta y uno.
26 Veintiséis.
76 Setenta y seis.
227 Doscientos veintisiete.
235 Doscientos treinta y cinco.
1,338 Mil trescientos treinta y ocho.
56 Cincuenta y seis.
71 Setenta y uno.
Votación total
0 Cero.
203 Doscientos tres.
Votación total en el municipio 5,270 Cinco mil doscientos setenta.

Votación final obtenida por los candidatos de la elección Municipal de Uruapan, Michoacán.

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
899 Ochocientos noventa y nueve.
1,129 Mil ciento veintinueve.
1,364 Mil trescientos sesenta y cuatro.
26 Veintiséis.
76 Setenta y seis.
235 Doscientos treinta y cinco.
1,338 Mil trescientos treinta y ocho.
Votación total
0 Cero.
203 Doscientos tres.
  1. Sesión Especial del Consejo Municipal. El nueve de junio, se levantó el acta de la Sesión Especial del Consejo Municipal de Acuitzio, Michoacán, con motivo del recuento de los paquetes electorales; asentándose los resultados siguientes:
B1 C1 C2 B1 C1 B1 C1 C2 B1 C1 B1 C1 B1 C1 B1 B1 B1 B1 TOTAL
67 49 63 33 60 31 53 34 60 51 44 36 67 69 46 37 49 50 899
19 33 30 13 19 16 26 23 24 26 25 45 13 13 13 27 11 11 387
29 17 52 46 49 40 45 29 32 53 39 34 51 39 25 53 22 16 671
80 67 80 40 39 74 63 75 52 47 71 80 82 84 69 33 31 14 1,081
2 0 0 4 1 0 0 1 1 1 2 3 0 1 5 2 1 2 26
6 11 6 2 3 6 6 8 3 6 3 3 2 4 0 2 4 1 76
12 12 16 1 4 14 16 14 16 22 16 17 15 14 4 9 7 18 227
9 7 15 10 6 16 13 19 11 16 23 12 23 16 7 13 5 14 235
59 80 43 129 95 85 77 60 58 53 62 59 84 92 93 140 49 20 1,338
3 5 3 1 1 1 4 5 4 5 1 5 5 5 2 2 4 0 56
4 3 1 3 1 3 7 4 6 7 2 3 8 4 2 10 2 1 71
0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
12 10 11 13 21 7 4 14 11 13 8 4 14 18 14 13 6 10 203
  1. Entrega de constancias. El diez siguiente, al finalizar el aludido cómputo, el Consejo Municipal Electoral de Acuitzio,

Michoacán2, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos; asimismo se expidió la Constancia de Mayoría a los integrantes de la Planilla ganadora, así como la constancia de validez y asignación correspondiente a los regidores por el principio de representación proporcional -coalición integrada por los partidos políticos Morena y del Trabajo-.

  1. Juicios de Inconformidad. El catorce de junio, los representantes propietarios de la Candidatura Independiente “Amor por Acuitzio” y Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo Municipal de Acuitzio del Instituto Electoral de Michoacán, presentaron demandas de Juicio de Inconformidad, en contra de (i) los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, (ii) la declaración de validez de la elección y (iii) el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección del citado Ayuntamiento.

TRÁMITE DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

  1. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdos de catorce de junio, el Secretario del Comité Municipal Electoral tuvo por presentados los juicios de inconformidad referidos, ordenando formar y registrar los cuadernos respectivos; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación de los mismos, a través de cédulas que fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas.

2 En lo subsecuente, el Consejo Municipal Electoral.

  1. Comparecencia de tercero interesado. Mediante escritos presentados en el Comité Municipal Electoral, el diecisiete de junio, Miguel Ángel Villaseñor Arreola, en su calidad de candidato electo a Presidente Municipal de Acuitzio, Michoacán, compareció con el carácter de tercero interesado en los juicios de inconformidad.
  2. Recepción ante este Tribunal. El dieciocho de junio, se recibieron en este órgano jurisdiccional los oficios IEM-CM1- 259/2021 y IEM-CM1-260/2021, signados por el Secretario del Comité Municipal Electoral, mediante los cuales, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo3, la autoridad responsable hizo llegar los expedientes integrados con motivo de los dos juicios de inconformidad previamente citados.
  3. Registro y turno a ponencia. Mediante oficios TEEM-P-SGA- 1997/2021 y TEEM-P-SGA-1988/2021 de fechas dieciséis y diecisiete de junio respectivamente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JIN-029/2021 y TEEM-JIN-030/2021, ordenando turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia.
  4. Recepción, radicación y requerimientos. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los referidos medios de impugnación, mismos que radicó para los efectos legales conducentes; asimismo, se hicieron diversos requerimientos:

3 En lo subsecuente Ley de Justicia.

En el Juicio de inconformidad TEEM-JIN-029/2021, se requirió al Presidente Municipal de Acuitzio, Michoacán y al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Por su parte en el Juicio de inconformidad TEEM-JIN-030/2021, se requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

  1. Cumplimiento de requerimientos. Por autos de veintitrés de junio, se tuvo al Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, por cumpliendo con los requerimientos que le fueron efectuados mediante proveídos de veintiuno de junio.
  2. Nuevo requerimiento y cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de veinticuatro de junio, se requirió especificando la vía de notificación al Presidente Municipal de Acuitzio, Michoacán lo solicitado mediante auto de veintiuno de junio; por auto de misma fecha se tuvo a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Acuitzio dando respuesta al requerimiento que le fue efectuado en tiempo y forma.
  3. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de junio, el Magistrado Instructor, admitió a trámite el medio de impugnación en estudio, y al considerar que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-029/2021 y TEEM-JIN-030/2021, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo4; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán;5 así como 58 de la Ley de Justicia y 49 del Reglamento Interior de este cuerpo colegiado.

Se surte la competencia, virtud de que se trata de juicios de inconformidad para impugnar los resultados asentados en el Acta de sesión especial permanente de cómputo municipal, la declaratoria de validez y la entrega de constancias de mayoría de la elección del H. Ayuntamiento del Municipio de Acuitzio, Michoacán.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-029/2021 y TEEM-JIN-030/2021, se advierte la conexidad en la causa, dado que se señala en ambos como autoridad responsable al Consejo Municipal Electoral, y existe identidad en los actos impugnados, en razón de que se controvierten los resultados del cómputo de la elección de Ayuntamiento de dicho municipio, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla integrada por la coalición Partido del Trabajo y Morena.

4 En lo subsecuente Constitución Local.

5 Posteriormente Código Electoral.

Por lo tanto, en términos de lo dispuesto en los numerales 66, fracción XI, del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia, y 56, fracción II, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-030/2021 al TEEM-JIN-029/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, con la finalidad de que sean resueltos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.

COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

Los escritos a través de los cuales comparece Miguel Ángel Villaseñor Arreola, en su calidad de candidato electo a Presidente Municipal de Acuitzio, Michoacán, reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:

  1. Oportunidad. Se presentaron ante la autoridad responsable dentro del periodo de publicitación de demanda, ello de acuerdo a lo manifestado en las certificaciones de diecisiete de junio ambas.
  2. Forma. En ellos, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas; así también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las

pretensiones de la parte actora, por lo que es de su interés que prevalezca la validez de la elección.

  1. Legitimación. Se tiene por reconocida la calidad de tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, toda vez que quien comparece con tal carácter es el candidato electo a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, mismo que resultó ganador en los comicios que aquí se impugnan.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Sin embargo, no se desprende del informe rendido por la autoridad responsable, o de los escritos presentados por el tercero interesado que éstos hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia.

PROCEDENCIA

a. Requisitos Generales.

Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos previstos en los artículos 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la Ley de Justicia, como enseguida se demuestra:

  1. Oportunidad. Los juicios de inconformidad resultan oportunos, toda vez que se presentaron dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, en términos del artículo 60, de la Ley de Justicia.

Lo anterior se advierte así, toda vez que el acta de sesión de cómputo es de nueve de junio, en tanto que, los medios de impugnación fueron presentados ante la responsable, el catorce de junio, por lo que es incuestionable su oportunidad.

  1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciéndose constar el nombre y firma de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones, los agravios que les causan perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además de ofrecerse pruebas.
  2. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, dado que los juicios fueron interpuestos por la referida asociación civil y partido político, respectivamente, a través de sus representantes propietarios, a quienes el Instituto Electoral de Michoacán al rendir los informes circunstanciados, les reconoció dicho carácter; por lo que se encuentran legitimados, de conformidad con el artículo 59, fracción I de la Ley de Justicia.
  3. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos

dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio de inconformidad, por virtud del cual los actos impugnados puedan ser modificados o revocados, y en su caso, declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento.

Requisitos Especiales.

1. De la misma forma, en relación con los requisitos especiales, se menciona la elección que se impugna, así como los actos que combaten, esto es, los resultados asentados en el acta de sesión especial permanente de cómputo municipal, la declaratoria de validez y la entrega de constancias de mayoría de la elección de Ayuntamiento, en el Municipio de Acuitzio, Michoacán.

ESTUDIO DE FONDO.

QUINTO. Agravios. Si bien no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por el actor, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, no obliga a este Tribunal Electoral a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Siendo que tal determinación, no soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Avala lo expuesto, en vía de orientación y por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN6.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR7, y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR8.

En ese sentido, de los escritos de demanda presentados, se advierte que el actor del juicio de inconformidad TEEM-JIN-030- 2021 plantean la nulidad de la elección al existir irregularidades graves en un 22% de las casillas instaladas como lo establece el artículo 70 de la Ley de Justicia; por su parte el actor del juicio TEEM-JIN-029/2021 plantean la nulidad de diversas casillas lo que resulta determinante para el resultado de la elección.

6Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

7Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

8Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

Para tal efecto, señalaron como motivos de violación, las irregularidades siguientes: –TEEM-JIN-029/2021–.

  1. La nulidad de las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1, por la causal prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia; esto es, recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma; y,

En atención a que, la Presidenta de la mesa directiva de casilla 002 Básica, Yunuen Flordalia Barajas Servín, es la Directora de la Casa de la Cultura del Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán; que el segundo Secretario de la mesa directiva de la casilla 003, Contigua 1, Ángel Sierra López, es Servidor público de confianza del citado Ayuntamiento, lo que no está permitido por el artículo 83, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Que en lo que aquí importa refiere que, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

  1. La nulidad de las casillas 002 Básica, 003 Contigua 1 y 005 Básica, por la causal prevista en el artículo 69, fracción IX, de la referida ley; esto es, por ejercer violencia física o presión sobre los electores y siempre que esos sean determinantes para el resultado de la votación; y,

Toda vez que, el segundo Secretario de la mesa directiva de casilla

005 Básica, Francisco Aguilar Gutiérrez, es hermano de la candidata Síndica Municipal de la coalición “Juntos Haremos Historia” María Elena Aguilar Gutiérrez, quien participó activamente en la campaña electoral del candidato ganador Miguel Ángel Villaseñor Arreola; asimismo, porque en las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1, fungieron como funcionarios de casilla Yunuen Flordalia Barajas Servín y Ángel Sierra López respectivamente; en cuanto servidores públicos del Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, al tener respectivamente el carácter de Directora y Auxiliar de la Casa de la Cultura de dicho municipio; por lo que cuentan con poder de mando y son susceptibles de ejercer presión sobre el electorado.

Las violaciones señaladas en las casillas 002 Básica, casilla 003 Contigua 1, y 005 Básica, aduce el actor del presente juicio cambiarían el ganador de la elección en el citado municipio.

Por su parte, se señalaron en el juicio de inconformidad –TEEM- JIN-030/2021–, como motivos de violación, las irregularidades siguientes:

  1. La nulidad de la casilla 002 Contigua 1, por la causal prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia; esto es, recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma; y,

En atención a que, la segunda escrutadora de la mesa directiva de la casilla 002 Contigua 1, es la Responsable Administrativa de la Asociación Civil postulante de la candidatura independiente “Amor

por Acuitzio”, quien puede tener funciones de mando y uso de recursos; lo que no está permitido por el artículo 83, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: El cual establece que, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

  1. La nulidad de la casilla 002 Contigua 1, por la causal prevista en el artículo 69, fracción IX, de la referida ley; esto es, por ejercer violencia física o presión sobre los electores y siempre que esos sean determinantes para el resultado de la votación; y,

Toda vez que, la Segunda escrutadora de la mesa directiva de casilla 002 Contigua 1, María Guadalupe Mejía Rangel, es responsable administrativo de la Asociación Civil “Amor por Acuitzio”, la cual dio origen a la candidatura independiente participante en el presente proceso electoral en el municipio de Acuitzio, Michoacán.

Ahora bien, a efecto de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, los hechos expuestos, por técnica jurídica se agruparán por temas, y serán contestados destacadamente según su temática, pues lo primordial es el estudio de todos los planteamientos, con independiente del orden y manera en cómo son examinados, ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

De esa manera, se clasifican los agravios bajo los tópicos siguientes:

Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

  • Ejercer violencia física o presión sobre los electores y siempre que esos sean determinantes para el resultado de la votación; y

SEXTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, se procede al estudio de las tres casillas impugnadas, por la causal prevista en el artículo 69, fracción V, y respecto a cuatro casillas en atención a la causal contemplada en la fracción IX, del citado numeral de la Ley de Justicia en Materia Electoral, relacionadas con recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados y ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que sean determinantes para el resultado de la votación, respectivamente.

Motivos de disenso que devienen infundados como se demostrará a continuación:

Identificación de casillas impugnadas, por la causal V, de nulidad de votación recibida en casilla.

No Casilla
1. 002 BÁSICA.
2. 002 CONTIGUA 1.
3. 003 CONTIGUA 1.
  1. Marco normativo aplicable a la causal de nulidad invocada por la parte actora.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 82, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de dicha Ley, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de

integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 274 de la misma Ley, estableció el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

No obstante ello, se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 274 en comento.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera:

a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley Justicia, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo, consistente en que la votación se hubiese recibido por personas u órganos distintos a los facultados.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir:

  • En los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas – encarte-.
  • Con los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Estudio sobre la validez de la votación de casillas en lo individual.

En el presente asunto, obra en el expediente:

  1. Original y copia del Acta de Cómputo Municipal de la elección para el Ayuntamiento.
  2. Copias certificadas de las listas nominales de electores definitivas con fotografía para la elección Federal y Local de 6 de junio de 2021, respecto el municipio de Acuitzio, Michoacán.
  3. Original de las Actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para el Ayuntamiento de las casillas 002 Básica, 002 Contigua 1, 003 Contigua 1 y 005 Básica del Municipio de Acuitzio del Canje, Michoacán.
  4. Original y copias certificadas del Acta de la Jornada Electoral.
  5. Original y copias certificadas de Hoja de Incidentes.
  6. Original y copia certificada de escrito de incidentes de las casillas electorales que se impugnan.

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por tratarse de documentos emitidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este órgano jurisdiccional estima pertinente elaborar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el consecutivo de casillas impugnadas; en la segunda, la casilla de

que se trata; en la tercera, el cargo y funcionario impugnado por el actor; en la cuarta, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo respectivo (encarte), en la quinta, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de casilla, y por último, en la sexta, las observaciones donde se justifica el cambio de funcionario de casilla.

No CASILLA CARGO Y FUNCIONARIO (A) IMPUGNADO INTEGRACIÓN CONFORME AL ENCARTE NOMBRE DE FUNCIONARIOS CONFORME A ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y/O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO OBSERVACIONES
1 002 BÁSICA. PRESIDENTA: YUNUEN FLORDALIA BARAJAS SERVÍN.

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PROPIETARIOS:

PRESIDENTE: YUNUEN FLORDALIA BARAJAS SERVÍN.

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VILLASEÑOR TINOCO.

2o. SECRETARIO: ALAN DANIEL SALAZAR VILLASEÑOR.

1er. ESCRUTADOR: MARISOL HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

2o. ESCRUTADOR: RAMÓN ANGEL ONTIVEROS ZARCO.

3er. ESCRUTADOR: EDUARDO OROZCO ROMERO.

SUPLENTES

1er. SUPLENTE:

JATZIRY DANIELA SALAS LEON.

2o. SUPLENTE: MARIA LUISA CORONA VALDEZ.

3er. SUPLENTE:

BRENDA VILLEGAS CORONA.

PRESIDENTE: YUNUEN FLORDALIA BARAJAS SERVÍN.

SECRETARIO: MARÍA GUADALUPE VILLASEÑOR TINOCO.

2o. SECRETARIO: ALAN DANIEL SALAZAR VILLASEÑOR.

1er. ESCRUTADOR: OLGA REGINA GARRIDO DÍAZ.

.

2o. ESCRUTADOR: RAMÓN ANGEL ONTIVEROS ZARCO.

3° ESCRUTADOR: MARBELLA BRIVIESCA AYALA.

EL NOMBRE DE LA PRESIDENTA IMPUGNADA, COINCIDE CON EL ENCARTE.
No CASILLA CARGO Y FUNCIONARIO (A) IMPUGNADO INTEGRACIÓN CONFORME AL ENCARTE NOMBRE DE FUNCIONARIOS CONFORME A ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y/O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO OBSERVACIONES
2 003 CONTIGUA 1 2o. SECRETARIO: ANGEL SIERRA LOPEZ. PROPIETARIOS:

PRESIDENTE: MARIA JOAQUINA ARREOLA RODRIGUEZ.

SECRETARIO: URIEL DUEÑAS SERENO.

2o.SECRETARIO:

ANGEL SIERRA LÓPEZ.

1er. ESCRUTADOR:

MARÍA DE LOS ANGELES SIERRA GONZALEZ.

2o.ESCRUTADOR: MELISA BAUTISTA CHAVEZ.

3er. ESCRUTADOR: LORETO CESAR VARGAS.

SUPLENTES

1er. SUPLENTE: ALEJANDRA GUADALUPE PIÑON SALINAS.

2o. SUPLENTE: MARIA MAGDALENA ANAYA ALCAUTER.

3er. SUPLENTE: ALICIA HERNANDEZ

HERRERA.

PRESIDENTE: MARIA JOAQUINA ARREOLA RODRIGUEZ.

SECRETARIO: URIEL DUEÑAS SERENO.

2o. SECRETARIO: ANGEL SIERRA LÓPEZ.

1er. ESCRUTADOR: MARÍA DE LOS ANGELES SIERRA GONZALEZ.

2o. ESCRUTADOR: MELISA BAUTISTA CHAVEZ.

3er. ESCRUTADOR:

LORETO CESAR VARGAS.

EL NOMBRE DEL 2° SECRETARIO, COINCIDE CON EL ENCARTE.
3 002 CONTIGUA 1 2°.ESCRUTADOR MARIA GUADALUPE MEJIA RANGEL. PROPIETARIOS

PRESIDENTE: RAQUEL RANGEL PIÑON.

SECRETARIO: KAREN ITAMAR ESTRADA TAPIA.

2o.SECRETARIO: ELIGIO CARRILLO SANCHEZ.

1er.ESCRUTADOR: ADRIAN RAFAEL ROSALES ALANIS.

2o.ESCRUTADOR: TERESITA ESMERALDA VILLASEÑOR SUAREZ.

3er.ESCRUTADOR: ERANDENI BASTIDA MENDEZ.

SUPLENTES 1er.SUPLENTE:

ABELINA ARREOLA

HERNANDEZ 2o.SUPLENTE: ALMA ROCIO GALLEGOS GALLEGOS.

3er.SUPLENTE: LILIANA LOPEZ HERNANDEZ.

PRESIDENTE: RAQUEL RANGEL PIÑON.

SECRETARIO. ELIGIO CARRILLO SANCHEZ.

2o.SECRETARIO: ADRIAN RAFAEL ROSALES ALANIS.

1er.ESCRUTADOR: ABELINA ARREOLA HERNÁNDEZ.

2o.ESCRUTADOR: MARIA GUADALUPE MEJIA RANGEL.

3er.ESCRUTADOR: JOSE RICARDO SANCHEZ MARTINEZ.

EL NOMBRE DEL 2° ESCRUTADOR, NO COINCIDE CON EL ENCARTE.

Conforme a lo anterior, se advierte lo siguiente.

En primer lugar, respecto a las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1, la irregularidad señalada por el actor del juicio de inconformidad: TEEM-JIN-029/2021, en relación a que en éstas fungió como Presidenta y 2° Secretario respectivamente, una persona distinta a la señalada en el encarte, no le asiste la razón, pues contrariamente a lo que refiere:

    • La ciudadana Yunuen Flordalia Barajas Servín, fue quien fue designada para Presidenta de la mesa directiva de la casilla 002 Básica, tal y como se advierte en el encarte -visible en la foja 276 del expediente: TEEM-JIN-029/2021-, siendo la misma quien fungió con tal carácter, como se advierte del Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para el Ayuntamiento –localizable a foja 057, del mismo expediente–; de lo que se deduce que coincide plenamente el funcionario designado en el encarte y el que fungió como tal el día de la jornada electoral.
    • El ciudadano Ángel Sierra López, fue quien fue designado para segundo Secretario de la mesa directiva de la casilla 003 Contigua 1, tal y como se advierte en el encarte -visible en la foja 276 del expediente: TEEM-JIN-029/2021-, siendo el mismo quien fungió con tal carácter, como se advierte del Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para el Ayuntamiento localizable a foja 073 del mismo expediente-; de lo que se deduce que coincide el funcionario designado en el encarte y el que fungió como tal el día de la jornada electoral.

Por tanto, con base a los argumentos del promovente no existe irregularidad, de ahí que sus alegaciones son infundadas, por lo que ve a las casillas: 002 Básica y 003 Contigua 1.

En segundo lugar, respecto a la casilla 002 Contigua 1, la irregularidad señalada por el actor del juicio de inconformidad: TEEM-JIN-030/2021, en relación a que en ésta fungió como 2° Escrutador, una persona distinta a la señalada en el encarte, le asiste la razón, pero es permisible por la norma electoral dicha sustitución como se precisará enseguida:

Si bien, del encarte emitido por el Instituto Nacional Electoral para el distrito federal 11, se advierte que en la casilla 002 Contigua 1; en su Mesa directiva de casilla, se asignó como 2° Escrutadora a Alma Roció Gallegos Gallegos, y del Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para el Ayuntamiento de la misma, se advierte que participó como 2° Escrutadora María Guadalupe Mejía Rangel ciudadana que no fue designada por la autoridad electoral competente -como se advierte del ENCARTE9-; sin embargo, lo relevante es que, la sustitución de la funcionaria de casilla sí se realizó con persona perteneciente a la sección y que se encuentran en el listado nominal –María Guadalupe Mejía Rangel (N° 272)-, tal y como se desprende de la Lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección Federal y Local del 6 de junio de 2021, remitida a este Tribunal por el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en atención al requerimiento efectuado mediante auto de once de junio por el Magistrado Instructor, por lo que su presencia

9 Visible en la foja 276 del expediente: TEEM-JIN-029/2021.

como funcionaria de casilla en la jornada electoral se encuentra apegada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Bajo este contexto, el hecho de que la funcionaria de casilla designada por la autoridad electoral en el encarte, haya sido sustituida por una persona inscrita en el listado nominal de la sección respectiva, ello no afectó el valor de certeza protegido por la causal de nulidad de que se trata, dado que, durante toda la jornada electoral, el Partido Acción Nacional no se dolió de que con motivo de la sustitución efectuada se hubieran propiciado irregularidades, incidencias o inconformidades, pues en autos no obra asentado en las actas correspondiente a las casillas impugnadas, tanto de escrutinio y cómputo como en las de jornada electoral, o en la hoja de incidentes, alguna irregularidad en relación a recibir la votación en la casilla 002 Contigua 1, por persona distinta a las autorizada, y por tanto inconformidad.

En consecuencia, en dicha casilla se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, previsto legalmente; como consecuencia de ello, y al estar correctamente integrada la mesa directiva de la casilla referida, no se surten los extremos de la causa de nulidad invocada.

Corresponde ahora el estudio de la nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción IX, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, referente a haberse ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o

sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Los actores de los juicios de inconformidad, aducen que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas, que a continuación se enlistan, porque se ejerció presión sobre los integrantes que las conformaron y en los electores.

Orden Número y tipo de

casilla

1 002 Básica.
2 003 Contigua 1
3 005 Básica
4 002 Contigua 1

Estudio dogmático de la causal invocada. En principio, cabe precisar que será procedente la citada causal de nulidad, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, dado que cuando se actualizan sus elementos se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos.

  1. Así, los elementos normativos del tipo de nulidad son:
  2. Sujetos pasivos. Personas sobre quienes recae la conducta irregular o ilícita, es decir, los miembros de la mesa directiva de casilla —presidente, secretario y escrutadores—, así como los ciudadanos que se presentan a votar.
  3. Sujetos activos. Son quienes realizan la conducta, por lo que el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano que ejerza violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.
  4. Conducta. Es una acción prohibida por la ley -ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores-, las cuales se analizarán al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Una vertiente de este tipo de irregularidad se actualiza en aquellos casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social fungen como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes de partidos ante las mismas, pues pueden constituir una forma de presión hacia los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores.

Así lo ha sostenido el máximo órgano jurisdiccional en la materia, respectivamente en la jurisprudencia 3/2004 y en la tesis II/2005, identificables, en su orden, en páginas 34 a 36 y, 363 y 364 de la Compilación Oficial, jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, Tercera Época del TEPJF, de rubros: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES) y “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS.

HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”.

  1. Bienes jurídicos protegidos. Los valores o principios que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la expresión espontánea y original voluntad del electorado.

En razón de ello, se pretende preservar condiciones idóneas a fin de que los electores manifiesten su ánimo de forma libre y auténtica, por lo que también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio, esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.

  1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Pueden existir dos referencias de modo para la realización de la conducta irregular, a saber:

Violencia.

    • Presión.

El primero refiere al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos, la cual es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho.

En tanto que por el segundo se entiende la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias 53/2002 y 24/2000, emitidas por la Sala Superior, localizables en su orden, en la página 71, Suplemento 6, Año 2003 y, páginas 31 y 32, Suplemento 4, Año 2001, ambas de la Revista del TEPJF, Tercera Época, de rubros:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)” y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”.

Cabe destacar que en el tipo de la causa de nulidad en estudio, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas; sin embargo, por la forma en que está articulada la Ley de Justicia, resulta dable colegir que ordinariamente las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electiva, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de casilla reciba la documentación y el material electoral.

Tampoco se distinguen referencias de lugar, empero, es lógico advertir que en la mayoría de los casos, las conductas se realizan en la mesa receptora de votación, porque se hace referencia a los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra e instala la misma y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.

  1. Carácter determinante de las conductas. Esto es, la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares para determinar el resultado de la votación, por lo que se debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que se analicen las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.

En el caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación de conformidad con el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral10; máxime que se debe examinar si los hechos acreditados son determinantes para el resultado de la votación, a fin de establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial.

Al respecto, resulta aplicable la tesis CXIII/2002, de la Sala Superior, de fácil consulta en la página 175, Suplemento 6, Año 2003 de la Revista del TEPJF, Tercera Época, de rubro:

10 Posteriormente Ley General de Medios.

“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES)”.

  1. Como corolario, no se debe reconocer efectos jurídicos a una votación, donde se vulneraron los derechos de los electores y, los miembros de las mesas directivas de casilla hubieren sido sujetos a algún tipo de violencia o presión, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
  2. Por el contrario, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta sea ineficaz para anular la votación.

Caso concreto. Los actores de los juicios en análisis invocan la causa de nulidad votación recibida en casilla, prevista en la fracción IX, del artículo 69 de la Ley de la materia, en las siguientes casillas:

CASILLA CAUSAL IRREGULARIDAD
Casilla: 002 Básica IX Fungió como Presidenta de la mesa directiva de casilla, Yunuen Flordalia Barajas Servín, Directora de la Casa de la Cultura del Ayuntamiento de

Acuitzio, Michoacán.

Casilla:

003 Contigua 1

IX Fungió como segundo Secretario de la mesa directiva de casilla, Ángel Sierra López,

Servidor público de confianza.

Casilla:

005 Básica

IX Fungió como segundo Secretario de la mesa directiva de casilla, Francisco Aguilar Gutiérrez, hermano de la candidata Síndica de la planilla

electa de la coalición Partido del Trabajo y Morena.

Casilla:

002 Contigua 1

IX Fungió como segunda Escrutadora, María Guadalupe Mejía Rangel, responsable administrativo de la Asociación

Civil: “Amor por Acuitzio”

Las irregularidades denunciadas, por lo que respecta a las casillas 005 Básica y 002 Contigua 1, relativa a presión en el electorado, no se acredita toda vez que, los hechos o conductas irregulares no fueron llevados a cabo por alguno de los sujetos que legalmente se encuentran impedidos para integrar las mesas directivas de casilla, como son:

Los servidores públicos de confianza con mando superior.

  • Los dirigentes partidistas de cualquier jerarquía.

Los cuales, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, se ha considerado que su sola presencia genera la presunción de presión sobre el electorado.

En efecto, el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Michoacán establece que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente.

Al respecto, dispone entre otros aspectos que “su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General y demás normas aplicables”.

Como puede apreciarse del referido precepto jurídico, al regular lo relativo a la integración, ubicación, función y designación de las mesas directivas de casilla, el legislador michoacano estableció una remisión legislativa, a partir de la cual, debe entenderse que para esos efectos ha de estarse a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General (en alusión a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y demás normas aplicables.

En ese sentido, es necesario hacer referencia a las disposiciones atinentes de la citada Ley General, misma que en los artículos 81 a 83 prevé, para lo que interesa al caso, lo siguiente:

    • Las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades federativas.
    • Las mesas directivas de casilla, en tanto autoridades electorales, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
  • Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
  • En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local deberán respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
  • Las juntas distritales ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos, e integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de dicha Ley General.
  • En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos del Consejo General.
  • Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar; estar en ejercicio de sus derechos políticos; tener un modo honesto de vivir; haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; no ser servidor público de confianza con

mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, así como saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

En primer lugar, es de cabal importancia dejarse puntualizado que los actores de los juicios de inconformidad en estudio, aportaron como medios de prueba para acreditar la presión al electorado en las casillas citadas anteriormente, los siguientes medios de prueba:

Casilla: 002 Contigua 1.

  1. Original y copia certificada del Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para el Ayuntamiento.
  2. Copia certificada de la Ubicación e Integración de mesas directivas de casilla (ENCARTE), expedido por el Instituto Nacional Electoral.

3).Copia certificada del Acta de la Jornada Electoral. 4). Original de Hoja de Incidentes.

5). Copia simple de la Escritura pública 2661, expedida por el Notario Público 183 del Michoacán

Casilla 005 Básica:

  1. Copia certificada del Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para el Ayuntamiento.
  2. Copia simple de la Ubicación e Integración de mesas directivas de casilla (ENCARTE), expedido por el Instituto Nacional Electoral. 3). Copia certificada de la Ubicación e Integración de mesas directivas de casilla (ENCARTE), expedido por el Instituto Nacional Electoral.

4). Original del Acta de la Jornada Electoral. 5). Original de Hoja de Incidentes.

  1. Copia certificada de la Constancia de mayoría de validez de la elección de la elección del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán, a favor de María Elena Aguilar Gutiérrez, Síndica propietaria.
  2. Copias simples de las Actas de nacimiento de Francisco Aguilar Gutiérrez y María Elena Aguilar Gutiérrez.
  3. Acta destacada fuera de protocolo número 518, expedida por el Notario público 183 del Estado.
  4. Copia simple del listado nominal de electores con fotografía, de la entidad 16, distrito 11, municipio 001, sección 0005.
  5. Impresiones fotográficas de 22 imágenes.

Documentales que merecen valor probatorio de públicas y privadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Justicia.

Medios de prueba, con los que está demostrado que en la casilla 002 Contigua 1, fungió como 2° Escrutadora María Guadalupe Mejía Rangel, existiendo un indicio de que la misma es la responsable administrativa de la Asociación Civil “Amor por Acuitzio”; sin que se hubiese acreditado con algún otro medio de prueba tal carácter; además de que de la hoja de incidentes de dicha casilla no se asentó tal situación.

Ahora bien, respecto la casilla 005 Básica, está acreditado que fungió como 2° Secretario Francisco Aguilar Gutiérrez, que el mismo fue designado por el Instituto Nacional Electoral desde la integración de las Mesas directivas de casillas, que es hermano de la María Elena Aguilar Gutiérrez, candidata a Síndica propietaria de la planilla ganadora en el Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán en

la presente elección, que en la red social denominada: Facebook del usuario denominado: Migue Villaseñor, existen diversas publicaciones con imágenes de lo que parece ser una campaña política, las cuales tienen como distintivo una cintilla que reza: “MIGUE VILLASEÑOR #YovoyconMigue PT”; así como que Francisco Aguilar Gutiérrez esta inscrito en el Listado nominal de electores definitiva con fotografía para la elección Federal y Local del 6 de junio de 2021 en el Municipio de Acuitzio, Michoacán, en la sección 005, distrito 11; sin que de la hoja de incidentes de dicha casilla o bien de los escritos de incidentes que presentaron los representantes de los partidos políticos de dicha casilla, se asentara tal situación.

En consecuencia, al no acreditarse fehacientemente la irregularidad denunciada en la casilla 002 Contigua 1 -el carácter de responsable administrativa de la Asociación Civil “Amor por Acuitzio” de María Guadalupe Mejía Rangel– en atención a la naturaleza del presente juicio de inconformidad la carga de la prueba corresponde al actor, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; solo procede el estudio de la irregularidad hecha valer en la casilla 005 Básica; a efecto de determinar sí la misma, es causal de nulidad de votación recibida en dicha casilla.

Bajo esa secuencia argumentativa, del análisis del marco jurídico aplicable, no se advierte que el Congreso de la Unión previera un impedimento para que una persona que guarde una relación de parentesco por consanguineidad con alguno de los candidatos pudiese fungir como funcionario de casilla el día de la jornada electoral, como sí lo hizo, por ejemplo, con los servidores públicos

de confianza con mando superior o con los dirigentes partidistas de cualquier jerarquía.

Lo anterior, pues de conformidad con la jurisprudencia de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES), la

prohibición relativa propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia y permanencia en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases.

En ese sentido, en la propia jurisprudencia se razona que los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate, por lo que, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues se puede dar en el

ánimo interno del ciudadano por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad.

Es decir, este Tribunal Electoral estima lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante, lo que genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político.

No obstante, en el caso que se analiza, la sola circunstancia consistente en que un funcionario de casilla sea un pariente consanguíneo de uno de los candidatos que contienden en determinada elección no puede homologarse a la presunción de presión en el electorado que se configura con la presencia y permanencia de autoridades de mando superior en la casilla electoral, pues, en el caso puntualizado, no concurren los siguientes elementos:

    1. No detenta poder material y jurídico frente a todos los vecinos de la localidad;
    2. No entabla relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada ciudadano, como la prestación de los servicios públicos que las autoridades administran;
    3. No existe base alguna para suponer que el electorado, a priori, pueda temer que su posición se vea afectada tácticamente a partir del resultado de la elección;
    4. No existe una posición de subordinación del ciudadano (frente a los parientes de algún candidato) que lo orille a cambiar el sentido de su voto en caso de sentirse amenazado, y
    5. El legislador no tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de un Pariente de un candidato en las casillas, ni como miembros de la mesa directiva, ni como representantes de algún partido político.

Por lo tanto, se considera que no resulta aplicable de manera análoga el impedimento legal en estudio.11

En segundo lugar, los actores de los juicios de inconformidad en estudio, aportaron como medios de prueba para acreditar la presión al electorado en las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1, los siguientes medios de prueba:

Casilla 002 Básica y 003 Contigua 1:

  1. Original y copia certificada del Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para el Ayuntamiento.
  2. Copia certificada y simple de la Ubicación e Integración de mesas directivas de casilla (ENCARTE), expedido por el Instituto Nacional Electoral.
  3. Original y copia certificada del Acta de la Jornada Electoral. 5). Original y copia certificada de Hoja de Incidentes.
  4. Acta destacada fuera de protocolo número 517, expedida por el Notario público 183 del Estado.

11 Precedente. SUP-REC-528/2015.

Aunado a ello, en atención a requerimientos efectuados por este órgano jurisdiccional para mejor proveer, obra en autos:

    1. El escrito signado por la Presidenta Municipal de Acuitzio, Michoacán, Profa. Ma. Misael Hernández Fonseca, presentado en la oficialía de partes de este Tribunal el veinticuatro de junio.
    2. Copia certificada del nombramiento a la C. Yunuen Flordalia Barajas Servín como Directora de la Casa de la Cultura “Juana de Arco”, firmado por la Presidenta Municipal de Acuitzio, Michoacán.
    3. Recibos de nómina de Yunuen Flordalia Barajas Servín, por los periodos: 01/junio/2021 al 15/jun/2021, 16/mayo/2021 al 31/mayo/2021, 01/mayo/2021 al 15/mayo/2021, 16/abril/2021 al 30/abril/2021, 01/abril/2021 al 15/abril/2021; y de Ángel Sierra López por los periodos 01/junio/2021 al 15/jun/2021, 16/may/2021 al 31/mayo/2021, 01/mayo/2021 al 15 /mayo/2021, 16/abr/2021 al 30/abr/2021 y 01/abr/2021 al 15/abr/2021.

3). Contrato de Comodato que celebran por una parte los Sres. Ismael Vargas Téllez y el Dr. Sergio Castrejón Ponce, en cuanto representantes de la Asociación Civil Amistad y Cultura Juana de Arco de Acuitzio del Canje, Michoacán, y de la otra el H. Ayuntamiento del Municipio de Acutzio, representado por los C. Ma. Misaela Hernández Fonseca y Reynaldo Salto Gómez, en cuanto Presidenta Municipal y Síndico.

Documentales que merecen valor probatorio de públicas y privadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Justicia.

Medios de prueba, con los que está demostrado que en las casillas 002 Básica y 003 Contigua 1, fungieron como Presidenta y 2° Secretario respectivamente, Yunuen Flordalia Barajas Servín y Ángel Sierra López, que los mismos fueron designados por el Instituto Nacional Electoral desde la integración de las Mesas directivas de casillas, que los mismos se encuentran dados de alta en la página de Transparencia del Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, en el año dos mil veintiuno, como Directora de la Casa de la Cultura y Auxiliar de Cultura y Educación; sin que de las hojas de incidentes de dichas casillas se asentará inconformidad con tal situación.

Cargos que fueron corroborados por la Presidenta Municipal de Acuitzio, Michoacán, en atención al requerimiento que le fue efectuado por este Tribunal en los siguientes términos:

“(…) Por lo que ve a Yunuen Flordalia Barajas Servín, se hace del conocimiento que, a la fecha de presentación de este escrito, ostenta el cargo de Directora de la Casa de la Cultura.

Respecto a Ángel Sierra López, se informa que dicho ciudadano labora para el Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, con el cargo eventual de Auxiliar en el Departamento de Cultura y Educación. (…)”

Es decir, quedó demostrado que Yunuen Flordalia Barajas Servín y Ángel Sierra López son servidores públicos del Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán; empero ello, legalmente no se encuentran impedidos para integrar las mesas directivas de casilla, al no ser servidores públicos con mando superior.

Por lo que respecta a la servidora pública Barajas Servín, en cuanto Directora de la Casa de la Cultura, el Bando de Gobierno del H. Ayuntamiento constitucional de Acuitzio, Michoacán, vigente dispone lo siguiente:

Artículo 42.- Son funcionarios municipales de la Administración Pública Centralizada los siguientes:

  1. Secretario del H. Ayuntamiento;
  2. Tesorero Municipal;
  3. Contralor Municipal;
  4. Director de Urbanismo, Obras Públicas y Servicios Públicos Municipales;
  5. Director de Seguridad Pública;
  6. Coordinador de Desarrollo Social Municipal;
  7. Coordinador de Desarrollo Rural;
  8. Coordinación de Atención al Migrante;
  9. Departamento de Urbanismo y Obras Públicas;

Director de la Casa de la Cultura;

  1. Director de Protección Civil; y,
  2. Los responsables de las coordinaciones y direcciones que fueran creadas de acuerdo a las necesidades de la población.

Las autoridades deben sujetar su actuar conforme las disposiciones legales aplicables según las actividades que les competa desarrollar.

En ese tenor, el vigente Reglamento de la Administración Pública Municipal del H. Ayuntamiento constitucional de Acuitzio, Michoacán, en su Capítulo XIII, denominado: LA DIRECCION DE LA CASA DE LA CULTURA ARTICULO, estable:

La Dirección de la Casa de la Cultura es la dependencia encargada de promover y apoyar los programas de cultura aprobados por el Ayuntamiento contando para ello con las siguientes atribuciones:

  1. Fomentar, planear, propiciar, realizar y vigilar las actividades culturales;
  2. Divulgar y difundir las actividades culturales del Ayuntamiento, a través de los medios masivos de comunicación;
  3. Dirigir, vigilar y conservar los centros culturales del Ayuntamiento, promoviendo la asistencia de la población a los mismos;
  4. Proponer al Presidente Municipal las políticas y programas generales relativos al incremento del patrimonio artístico e histórico;
  5. Organizar exposiciones artísticas, ferias, certámenes, concursos, audiciones, representaciones teatrales y exhibiciones de interés cultural;
  6. Llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, acciones que fomenten el nivel cultural, artístico y educativo de los habitantes del Municipio, atendiendo prioritariamente a zonas y grupos marginados;
  7. Promover las manifestaciones artísticas y culturales como un medio de esparcimiento y desarrollo de sana convivencia entre los habitantes del municipio;
  8. Desconcentrar los servicios de cultura, recreación y educación, con base en una orientación programática municipal que dé lugar al desarrollo cultural integral y armónico de los habitantes del Municipio;
  9. Propiciar el intercambio educativo cultural con otras ciudades, tanto en el ámbito nacional como internacional;
  10. Mantener actualizados los programas que ofrecen los centros culturales, centros recreativos, casas de cultura, academias y cualquier otra institución que tenga por objeto el desarrollo de la cultura y las artes;
  11. Promover un sistema de centros de extensión cultural en los barrios y colonias del Municipio y realizar en dichos centros, actividades que impulsen los valores artísticos y culturales de sus habitantes;
  12. Difundir las tradiciones culturales y artísticas de los habitantes del Municipio;
  13. Llevar a cabo concursos y festivales culturales, en colaboración con las autoridades de los tres órdenes de gobierno; Preservar y difundir el patrimonio artístico del Municipio; y,

XV. Las demás que le encomienden el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, este Reglamento y cualquier otra disposición legal o reglamentaria.

Finalmente, la vigente Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en su Capítulo IX, denominado de las Atribuciones de los Ayuntamientos dispone:

E) En materia de Cultura:

  1. Contar con la instancia responsable del diseño e implementación de políticas, programas y acciones necesarios para el desarrollo cultural del Municipio;
  2. Elaborar el Diagnóstico Cultural Municipal, el catálogo de su patrimonio y el de sus principales manifestaciones culturales y artísticas, los cuales deberán estar contemplados en el Plan Municipal de Desarrollo;
  3. Diseñar y desarrollar el Programa Municipal de Cultura en base a lo establecido en la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo;
  4. Promover el establecimiento y fortalecimiento de casas de cultura y centros culturales para el fomento del desarrollo cultural, alentando la participación social en las diversas actividades culturales;
  5. Fomentar la investigación y difusión de las manifestaciones culturales en el Municipio a través de la instancia correspondiente;
  6. Impulsar y participar en el diseño e implementación de políticas, programas y acciones de promoción de la cultura y el arte, dentro de los lineamientos de la política cultural establecidos en la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo;
  7. Presentar propuestas ante la Secretaría de Cultura del Estado de Michoacán, para ser incorporados en el Sistema Estatal de Educación Artística;
  8. Participar en la integración y funcionamiento de las Redes Regionales de Cultura;
  9. Promover convenios con los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como con diversos organismos públicos, privados y sociales, con el fin de fortalecer las políticas, programas y acciones culturales en su Municipio;
  10. Destinar presupuesto en materia de cultura, congruente con su Plan Municipal de Desarrollo y atendiendo las leyes en la materia;
  11. Impulsar las actividades turísticas y ecoturísticas, aprovechando de manera responsable y sustentable su patrimonio histórico,

arquitectónico, artístico, natural, cultural y de las tradiciones del Municipio y sus comunidades; y,

  1. Las demás que señale la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo, así como otras disposiciones legales aplicables.

Ordenamientos legales de los que se deduce que, es funcionario municipal de la Administración Pública el Director (a) de la Casa de la Cultura; que la Dirección de la Casa de la Cultura es la dependencia encargada de promover y apoyar los programas de cultura aprobados por el Ayuntamiento y finalmente las atribuciones de los Ayuntamientos en materia de cultura.

Bajo esa secuencia argumentativa, la actual Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal el veinticuatro de junio, adujo que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, no contiene un apartado específico que defina las atribuciones y facultades de un Director de la Casa de la Cultura; puntualizando y acreditando además que, existe un Contrato de Comodato celebrado entre la Asociación Civil “Amistad y Cultura Juana de Arco de Acuitzio del Canje, Michoacán, y el Ayuntamiento de Acuitzio, en el cual la referida Asociación Civil es la titular de los derechos de las instalaciones de la Casa de la Cultura exclusivamente para eventos artísticos y culturales para el Municipio, renovado por el periodo 2018-2021, fungiendo como Directora de la misma la multicitada Yunuen Flordalia Barajas Servín.

Aduciendo finalmente que, las funciones que desarrolla la citada Directora están supeditadas de manera exclusiva al desarrollo de la cultura del Municipio, por lo que se considera no es una Autoridad con mando superior dentro de la estructura del Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, y las funciones que desempeña no tiene poder material o jurídico en los habitantes del Municipio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que, las actividades de la servidora pública Yunuen Flordalia Barajas Servín, en cuanto Directora de la Casa de la Cultura del Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, en atención a sus atribuciones y facultades conferidas legalmente no impactan en la comunidad donde se instaló la casilla 002 Básica en la cual fungió, además de que la misma no autoriza las atribuciones que tiene el Ayuntamiento en materia de cultura, sino que únicamente las promueve y apoya de lo que se deduce que no podría generar un influjo contrario en el electorado que sufragó en ese centro de votación.

Es de cabal importancia, que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en su capítulo VIII, denominado: “Del funcionamiento de los Ayuntamientos”, en particular en su arábigo 34, habla de las y los integrantes del Ayuntamiento así como los mandos medios y superiores del mismo; en concordancia, con ello el Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en su tercera sección, tomo: CLXXI, número 94, su Plan Municipal de Desarrollo por el periodo 2018-2021, en el cual estable su Organigrama:

Organigrama del cual se advierte de manera indubitable que, la línea de mando superior está integrada por:

  • El Presidente Municipal.
  • Secretario Particular
  • Síndico.
  • Regidores.
  • Tesorero.
  • Contralor.
  • Oficial Mayor.
  • Secretario del Ayuntamiento.
  • Encargados del Orden.

Y la línea de mando medio está integrada por:

  • Director de Servicios Públicos.
  • Director de Obras Públicas.
  • Director de Urbanismo e Impacto Ambiental.
  • Director de Desarrollo Social.
  • Director de Desarrollo Rural.
  • Director de Seguridad Pública.
  • Director de Cultura, Educación y Difusión.
  • Director de Deporte.
  • Director de Planeación.
  • Director del Instituto de la Mujer.
  • Director de la Juventud.
  • DIF.

De lo que se deduce en consecuencia, que la Directora de la Casa de la Cultura del Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, no tiene poder de decisión en el ejercicio del mando, lo antes dicho adquiere relevancia demostrativa a la luz de la Jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE

DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.”; lo que además se encuentra

estipulado en el artículo 44 del Bando de Gobierno Municipal de Acuitzio, Michoacán, donde se establece que el Presidente Municipal se auxiliara de las Direcciones para el despacho de los asuntos de la Administración pública Descentralizada, es decir el Presidente Municipal presidirá la acciones ejecutadas en este caso por la Directora de la Casa de la Cultura Jurídica de Acuitzio, Michoacán con lo que se puntualiza de manera indubitable que Yunuen Flordalia Barajas Servín no tiene poder en el ejercicio del mando.

Finalmente, se considera puntual dejar precisado que, la citada funcionaria no maneja recursos públicos, a través de los cuales podría influenciar en los habitantes del Municipio de Acuitzio, Michoacán; de lo que se deduce que la presencia de Yunuen Flordalia Barajas Servín, no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 83 de la Ley General12, en consecuencia, la elección en dicha casilla tuvo el carácter de libre y autentica.

Con mayor razón el Auxiliar de la Cultura y Educación del Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán, Ángel Sierra López, puede ser considerado servidor público con cualidades de confianza y mando superior; es decir, el mismo es un servidor público de mando inferior.

En tal sentido, la legislación michoacana no contiene una restricción como la que exigen los recurrentes, por lo que debe de considerarse que el sólo hecho de que un de un servidor público sin mando superior, actúe como funcionario de casilla no puede tener como efecto, de manera automática, la invalidación de la votación recibida

12 Aun y cuando pudiese ser considerado un empleado de confianza, al desarrollar actividades de dirección.

en esa casilla; esto es, si en la especie no existe alguna limitación o incompatibilidad para ser funcionario de casilla, debe respetarse el principio de deferencia al legislador racional estatal y su carácter democrático, por cuanto a que no lo consideró necesario preverlo.

Por ende, en concordancia con lo antes precisado, se estima que no existe una presunción legal que conduzca a considerar que la sola presencia de un servidor público sin mando superior, actualice la causal prevista en el artículo 69, fracción IX de la Ley de justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, referente a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que las autoridades administrativas electorales encargadas de ejecutar el procedimiento relativo a la designación de funcionarios de mesas directivas de casilla, cuentan con una serie de motivos razonables que las incentivan a seleccionar a ciudadanos que no ejerzan presión sobre los electores, entre otros, su deber de proteger los principios que rigen la materia electoral (lo que debe entenderse en el sentido de suprimir situaciones que puedan generar tensiones o riesgos que pudiesen obstaculizar el óptimo desarrollo de la jornada electoral), así como la trascendencia de la labor que llevan a cabo las mesas directivas de casilla.

No obstante lo anteriormente razonado, que constituye un escenario deseable para efectos de evitar posibles vulneraciones a los principios que rigen la materia electoral, debe reiterarse que en

estricto sentido el marco jurídico aplicable no establece un impedimento como el que pretenden configurar los actores de los presentes juicios en sus demandas como base de su pretensión de nulidad.

En consecuencia, este Tribunal estima que si bien es dable advertir que el hecho de que un servidor público, un auxiliar administrativo, un familiar por consanguineidad de un candidato sea funcionario de casilla, pueda implicar que su actuación no sea siempre imparcial, lo cierto es que esa sola circunstancia no debe entenderse en automático como una violación al principio de imparcialidad que rige la función electoral cuando integran una mesa directiva de casilla, pues, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD

ALGUNA”, el hecho de que conste fehacientemente que algún funcionario de casilla tiene una preferencia electoral, por sí solo, no lleva a la conclusión final, inobjetable e ineludible de que su actuación fue contraria a la ley.

Con base en lo anterior, al no actualizarse en la especie la presunción de presión en el electorado a partir del carácter específico de alguno de los sujetos activos que se encuentran impedidos para integrar las mesas directivas de casilla, se estima que es incorrecto lo señalado por las partes recurrentes entorno a que el hecho de que los indicados funcionarios de casilla sean servidores públicos constituye, per se, una irregularidad grave que no fue subsanada el día de la jornada electoral.

Por lo tanto, en el caso concreto se está frente al supuesto típico de la causal de nulidad relativa a los sujetos activos indeterminados, lo que implica, que para la actualización de la referida causal de nulidad resulta necesario que el inconforme acredite con medios de prueba idóneos y pertinentes, de manera fehaciente, que en las casillas indicadas se suscitaron hechos que generaron presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o electores y que los mismos son determinantes para el resultado de la votación.

Por ende, debe considerarse que la autoridad electoral está presente en todas las fases del procedimiento de integración de mesas directivas de casillas.

Por su parte, los partidos políticos cuentan con mecanismos legales para evidenciar las situaciones que puedan mermar la autenticidad y libertad del voto (el derecho de recibir la lista de seleccionados después de la segunda insaculación, vigilar el procedimiento de conformación de las mesas y ser notificados de las listas definitivas de las mesas de casilla) y, en esa medida, son los principales responsables de verificar el cumplimiento a los estándares constitucionales y legales desde el inicio hasta la conclusión de dicho procedimiento.

En consecuencia, la designación de los citados ciudadanos como presidenta, segundos secretarios y segunda escrutadora de las casillas referidas goza de una presunción de legalidad, al haber sido efectuadas por parte de la autoridad administrativa electoral y al no haber sido observadas o combatidas oportunamente por parte

de los partidos políticos que vigilaron el procedimiento de designación.

DECISIÓN:

Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que, contrariamente a lo alegado por los actores de los presente juicios, en los casos en análisis, respecto las casillas: 002 Básica, 002 Contigua 1 y 003 Contigua 1, no se acreditó que la votación en las mismas se hubiese recibido por personas u órganos distintos a los facultados a la norma; por lo que ve a las casillas 002 Básica, 002 Contigua 1, 003 Contigua 1 y 005 básica, no se acreditó que se hubiese ejercido presión sobre los miembros de las mesas directivas de dichas casillas o sobre los electores y que hayan resultado determinantes para el resultado de la votación, de ahí que no se colmen los extremos de las causales de nulidad de elección previstas en las fracción V y IX del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 030/2021 al diverso TEEM-JIN-29/2021, por ser el primero que se recibió en este Tribunal.

SEGUNDO. Se confirman los resultados de la sesión de cómputo, la validez de la elección, así como, la constancia de mayoría y validez emitida por el Consejo Municipal Electoral, en favor de la planilla postulada por Coalición Partido del Trabajo y Morena para el Ayuntamiento de Acuitzio, Michoacán.

Notifíquese; personalmente al partido político denunciante y a la Candidatura Independiente y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37, fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con treinta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras-quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el dos de junio de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-JIN-029/2021 y acumulado; la cual consta de sesenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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